Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24311
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución2a./J. 25/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, 1678
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 432/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 16 DE ENERO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: LAURA MONTES LÓPEZ.


CONSIDERANDO:


9. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Segunda Sala.


10. No pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


11. De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


12. No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que, en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


13. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


14. El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


15. En el caso, la denuncia de contradicción la formuló el Magistrado **********, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


16. TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de treinta de de agosto de dos mil doce, se basó en los siguientes antecedentes:


1. Por escrito presentado el once de febrero de dos mil diez, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecisiete en el Estado de Michoacán, **********, por su propio derecho, promovió acción sobre nulidad absoluta de actos y documentos en contra de ********** y **********, de quienes demandó las prestaciones siguientes:


"1. Al primero de los demandados le reclamo la cancelación del certificado de derechos agrarios obtenido mediante el juicio sucesorio intestamentario agrario, promovido por dicha demandada a bienes de mi extinto padre **********, por no haber llamado a juicio al suscrito, pues soy hijo legítimo del autor de la sucesión y por existir un testamento privado en mi favor, por lo que hoy demando la cancelación del certificado obtenido por la aquí demandada directa, por medio del juicio que tramitó a bienes de nuestro extinto padre **********.


"2. Al segundo de los codemandados le reclamo la cancelación del contrato de compra venta que celebró con la aquí demandada ********** y la restitución de las tierras que tiene actualmente en posesión, pues el aquí codemandado compró una fracción del derecho agrario que perteneció al autor de la sucesión, equivalente al 50% de dicho derecho ejidal. Ubicado en el potrero denominado **********."


2. El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecisiete en el Estado de Michoacán admitió a trámite la demanda y la registró con el número de expediente **********. Seguidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal Unitario del conocimiento dictó sentencia el quince de mayo de dos mil doce, la que culminó con los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO. Con base en los razonamientos y fundamentos de derecho contenidos en la parte considerativa de esta sentencia, resulta improcedente la acción intentada por **********, toda vez que no demostró los elementos de su pretensión; resultando procedente la reconvención interpuesta por **********.


"SEGUNDO. Se declara firme el juicio concluido número **********, promovido ante este tribunal por **********, respecto de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, ejidatario del poblado denominado **********, por medio del cual le fueron adjudicados los derechos agrarios del de cujus citado.


"TERCERO. No procede declarar la cancelación del contrato de compraventa celebrado supuestamente entre ********** y **********, del que se dijo que el segundo señalado adquirió el 50% de la parcela que pertenecía a **********, ya que no existe en el sumario prueba alguna de su existencia.


"CUARTO. Se declara que corresponde a ********** el mejor derecho a poseer y disfrutar las parcelas números **********, ********** y ********** ubicadas en el poblado denominado **********, al quedar firme por ministerio de ley, el acuerdo de asamblea de ejidatarios, celebrada el doce de noviembre del año dos mil cuatro, con motivo de los trabajos de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, a través de la cual se le asignaron dichas parcelas, así como que le fueron adjudicados los derechos del hoy extinto **********, por ser su sucesora preferente, formando parte de tales derechos las parcelas citadas.


"QUINTO. Se apercibe a **********, se abstenga de seguir molestando en la posesión legítima que le corresponde a **********, de las parcelas antes citadas.


"SEXTO. N. personalmente. ..."


3. En contra de la determinación anterior, la parte actora en el juicio agrario promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el que, mediante resolución de treinta de agosto de dos mil doce, dictada en el expediente **********, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


• Que para la procedencia del presente juicio de amparo directo (en términos de lo establecido en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo), no resultaba necesario agotar previamente el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, previsto en los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios pues, en el caso, dicho recurso resulta improcedente.


• Que el referido artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria no prevé la procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, en contra de las sentencias que diriman respecto a la nulidad o no de resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales en materia agraria, sino simplemente establece su procedencia respecto a las emitidas por autoridad agraria.


• Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que el Tribunal Unitario emisor de la resolución reclamada en el juicio agrario, si bien se encuentra incorporado al Poder Ejecutivo, lo cierto es que éste ejerce actos materialmente jurisdiccionales y, por tanto, ostenta el carácter de autoridad jurisdiccional en materia agraria.


• Así, resolvió que era procedente el juicio de amparo en contra de la sentencia reclamada, pues ésta ostenta el carácter de sentencia definitiva que pone fin al juicio en lo principal y lo da por concluido, contra la cual no procede recurso legal alguno.


17. Lo anterior, con base, en la parte que interesa, en las siguientes consideraciones:


"PRIMERO. Competencia. Este Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Federal, en relación con los diversos 158 y 161 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso b) y 38, ambos del capítulo III, título tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un juicio de amparo directo en el que se reclama sentencia definitiva en materia agraria, dictada por autoridad jurisdiccional del orden federal en el Estado de Michoacán. Asimismo, es de determinarse que, para la procedencia del presente juicio de amparo directo, -en términos de lo establecido en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo- no resultaba necesario el agotar previamente el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, previsto en los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios pues, en el caso, dicho recurso resulta improcedente. Ello es así, pues los dispositivos legales antes indicados, por su orden, disponen: ‘Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: ... III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.’. ‘Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer: ... III.D. recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias; ...’. De los numerales transcritos se desprende que para la procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, en el supuesto jurídico a estudio, se deben satisfacer los requisitos de procedibilidad siguientes: I. Que se combata una sentencia dictada por los Tribunales Unitarios Agrarios; II. Que la litis dirimida con dicha sentencia consista en la nulidad de una resolución; y, III. Que la resolución haya sido emitida por una autoridad agraria. Ahora, la acción resuelta en el juicio agrario, del cual emanó el acto reclamado, consistió en declarar, o no, la nulidad de la determinación de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, emitida por el propio tribunal agrario responsable, al resolverse el juicio agrario concluido **********, tramitado por **********, respecto de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, acción que fue declarada improcedente por el tribunal agrario responsable, mediante sentencia de quince de mayo de dos mil doce, misma que constituye el acto reclamado en el presente juicio de control constitucional. Conforme con lo anterior, es de establecerse que, en el caso, sí se actualiza el primero de los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario antes indicado, esto, pues como antes se estableció, en el caso, se combate una sentencia dictada por un Tribunal Unitario Agrario. Lo mismo acontece con el segundo, ya que la acción resuelta mediante la sentencia agraria reclamada consistió en decretar la nulidad, o no, de una resolución; ello, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que, por resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria, el término conceptual ‘resoluciones’ no debe entenderse en sentido formal, esto es, como aquellas que definen o concluyen un procedimiento administrativo, sino en el sentido amplio que se deduce del artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios que, al fijar la competencia de los Tribunales Unitarios de la materia, se la otorgan para conocer de juicios de nulidad contra resoluciones de autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación, definición dentro de la cual encuadra una sentencia o determinación. Sin embargo, no sucede lo mismo respecto al requisito restante, el cual concierne a que la resolución sujeta a nulidad se haya emitido por una autoridad agraria, pues el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 17 en el Estado, quien emitió la resolución reclamada en el juicio agrario, no ostenta el carácter de autoridad agraria, sino el de autoridad jurisdiccional en materia agraria. Ello es así, pues el referido artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria no prevé la procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, en contra de las sentencias que diriman respecto a la nulidad, o no, de resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales en materia agraria sino simplemente establece su procedencia respecto a las emitidas por autoridad agraria. Luego, es de establecerse que el tribunal agrario emisor de la resolución reclamada en el juicio agrario, si bien se encuentra incorporado al Poder Ejecutivo, lo cierto es que éste ejerce actos materialmente jurisdiccionales y, por tanto, ostenta el carácter de autoridad jurisdiccional en materia agraria. Lo anterior se considera de ese modo, pues dicho tribunal -para emitir la resolución de lo cual se demanda su nulidad- intervino como órgano jurisdiccional, por cuanto resolvió la controversia agraria puesta ante su potestad de una forma neutral e imparcial por antonomasia, características todas ellas que le otorgan indudablemente el carácter de autoridad jurisdiccional, conforme al artículo 17 constitucional. De ahí que si la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria sólo establece la procedencia del recurso de revisión, en contra de las sentencias emitidas con motivo de la nulidad, o no, de resoluciones provenientes de autoridades agrarias, sin contemplar dentro de éstas a las autoridades jurisdiccionales en materia agraria y, como antes se estableció, en el caso, la resolución de la cual se demandó su nulidad no proviene de una autoridad agraria, sino de un órgano jurisdiccional en materia agraria, quien emitió la resolución objeto de nulidad, precisamente, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y, por tanto, es de concluirse que resulta improcedente el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario en los términos previstos. En esta tesitura, es de establecerse que sí procede el juicio de amparo en contra de la sentencia reclamada, pues ésta ostenta el carácter de sentencia definitiva que pone fin al juicio en lo principal y lo da por concluido, contra la cual, como antes se estableció, no procede recurso legal alguno. ..."


18. CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de veintidós de junio de dos mil doce, se basó en los siguientes antecedentes:


1. Por escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil nueve ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecisiete en el Estado de Michoacán, ********** demandó de ********** la acción de controversia por la posesión de una parcela ubicada en el ejido de ********** y, como consecuencia, las prestaciones de desocupación y entrega de ésta.


Asimismo, demandó de ********** la nulidad absoluta del testamento público abierto de **********, de fecha once de noviembre de dos mil tres.


2. Al producir la contestación a la demanda, **********, **********, ********** y **********, ejercieron, en vía de reconvención, la nulidad absoluta de la resolución emitida por el tribunal responsable, el uno de septiembre de dos mil ocho, dentro del expediente **********, correspondiente a las diligencias de jurisdicción voluntaria que promovió **********.


3. El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecisiete en el Estado de Michoacán admitió a trámite la demanda y la registró con el número de juicio agrario **********. Seguidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal Unitario del conocimiento dictó sentencia el tres de mayo de dos mil once, en la que determinó que quienes debían heredar la parcela, motivo del juicio agrario, eran los herederos instituidos por el de cujus, es decir, **********, **********, ********** y **********, y que el caudal hereditario estaba constituido por la parcela número **********, con superficie de ********** hectáreas, ubicada en el ejido de **********, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Agraria.


4. En contra de la determinación anterior, la parte actora en el juicio agrario, **********, promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el que, mediante resolución de veintidós de junio de dos mil doce, dictada en el expediente **********, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


• Que si en la sentencia reclamada una de las acciones sobre las que se resolvió fue la relativa a la nulidad absoluta de la resolución dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecisiete, el uno de septiembre de dos mil ocho, dentro del expediente **********, correspondiente a las diligencias de jurisdicción voluntaria que promovió **********, era indudable que en su contra procedía el recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, porque ello representa la declaración de nulidad de una resolución emitida por una autoridad en materia agraria, como lo es el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecisiete y, al no haberse interpuesto, era inconcuso que el fallo que se reclamó no constituía una sentencia definitiva, en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, porque a pesar de que decidió el juicio en lo principal, existía un medio impugnación previsto por la ley de la materia, mediante el cual se podía lograr su modificación, revocación o nulificación.


• Asimismo, el Tribunal Colegiado del conocimiento precisó que para los efectos de la procedencia del recurso de revisión, previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, no se advertía que el legislador hubiera hecho distinción alguna entre autoridades agrarias con funciones de carácter jurisdiccional y autoridades agrarias con atribuciones de naturaleza administrativa, lo que ponía de relieve la necesidad de interposición de ese medio de impugnación.


19. Lo anterior, con base, en la parte que interesa, en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Es innecesario analizar las consideraciones en que se sustenta el fallo reclamado, así como los conceptos de violación, ya que este tribunal no se ocupará de su estudio, pues carece de competencia legal para conocer del presente juicio de amparo. ... De lo anterior se desprende que ********** demandó la acción de controversia por la posesión de una parcela ubicada en el ejido de ********** y, como consecuencia, las prestaciones de desocupación y entrega de la misma; que **********, por su propio derecho y el último en cuanto apoderado de **********, al producir su contestación de demanda, ejercieron en vía de reconvención la nulidad absoluta de la resolución emitida por el tribunal responsable, el uno de septiembre de dos mil ocho, dentro del expediente **********, correspondiente a las diligencias de jurisdicción voluntaria que promovió **********. Ahora bien, el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria prescribe: ‘... El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: ... III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria ...’. Así las cosas, si en la sentencia reclamada, una de las acciones sobre las que se resolvió fue la relativa a la nulidad absoluta de la resolución dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecisiete, el uno de septiembre de dos mil ocho, dentro del expediente **********, correspondiente a las diligencias de jurisdicción voluntaria, que promovió **********, es indudable que en su contra procedía el referido recurso de revisión, porque ello representa la declaración de nulidad de una resolución emitida por una autoridad en materia agraria, que lo es el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 17 y, al no haberse interpuesto, es inconcuso que el fallo que se reclama no constituye una sentencia definitiva en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, porque a pesar que decidió el juicio en lo principal existe un medio de impugnación previsto por la ley que rige el acto reclamado, mediante el cual se podía lograr su modificación, revocación o nulificación; por consiguiente, debe estimarse, como ya se dijo, que este tribunal carece de competencia legal para conocer y decidir en el presente asunto. En apoyo de lo anterior es de invocar la tesis de jurisprudencia por contradicción sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas ciento dieciocho del tomo sexto del antepenúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). Así se estima, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el término conceptual ‘resoluciones’ utilizado en dichos preceptos legales no debe entenderse en sentido formal, o sea, como aquellas que definen o concluyen un procedimiento administrativo, sino en el sentido amplio que se deduce de la fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, esto es, como cualquier tipo de resolución o acuerdo o, inclusive, un acto que altere, modifique o extinga un derecho o determine la existencia de una obligación, de acuerdo con la jurisprudencia 109/99, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de 1999, página 462, que dice: ‘REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS QUE RESUELVAN SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS.’ (se transcribe). Además, del análisis de los referidos numerales no se advierte que para los efectos de la procedencia del recurso de revisión, previsto en tales porciones normativas, respecto de las acciones de nulidad, el legislador haya hecho distinción alguna entre autoridades agrarias con funciones de carácter jurisdiccional y autoridades agrarias con atribuciones de naturaleza administrativa, lo que pone de relieve la necesidad de interposición de ese medio de impugnación. No impide resolver en el sentido apuntado la circunstancia de que, además de la acción de nulidad de la resolución antes mencionada, se hayan intentado, además, la acción de controversia de la posesión respecto del predio ya mencionado, la de nulidad absoluta del testamento público de once de noviembre de dos mil tres y la de cancelación del asiento registral de la apertura de lista de sucesión de veintiuno de julio de dos mil ocho, y la de nulidad del acta de asamblea de ejidatarios de veintitrés de noviembre de dos mil ocho, respecto de las que no procede el aludido recurso de revisión, habida cuenta que basta que una sola de las cuestiones planteadas admita el medio de impugnación que nos ocupa, para determinar que debe agotarse el principio de definitividad, tal como lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis publicada en la página cuatrocientos sesenta y nueve del tomo trigésimo segundo, correspondiente al mes de agosto del año dos mil diez de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘REVISIÓN AGRARIA. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVAN CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES Y SÓLO ALGUNA SE UBICA EN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY DE LA MATERIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS (INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 55/2008, 2a./J. 57/2008 Y 2a./J. 200/2008).’ (se transcribe). Consecuentemente, tomando en consideración que en un momento dado la ejecución de la sentencia será en el Municipio de **********, que forma parte de aquellos en que los Juzgados de Distrito en el Estado, con residencia en la ciudad de Uruapan, ejercen jurisdicción, con fundamento en el artículo 36, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 48 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resulta competente para conocer de este juicio el Juzgado de Distrito en esta entidad federativa, con residencia en esa ciudad, que se encuentre en turno; por tanto, con fundamento en el numeral 47, párrafo tercero, de la mencionada Ley de Amparo, envíense a aquél las actuaciones correspondientes para los efectos legales de su competencia."


20. QUINTO. Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


21. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado, mediante jurisprudencia firme, cuáles son los supuestos que deben concurrir para que exista contradicción de tesis, a saber:


1. Que se examinen hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Que se llegue a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


22. Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales, en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


23. En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


24. Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


25. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de treinta de de agosto de dos mil doce, sostuvo lo siguiente:


- Que cuando se reclama la nulidad de resoluciones emitidas por el Tribunal Unitario Agrario, no se está en la hipótesis de procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, previsto en los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, toda vez que el citado Tribunal Unitario no ostenta el carácter de autoridad agraria, sino el de autoridad jurisdiccional en materia agraria.


- Que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecisiete (para emitir la resolución de la cual se demanda su nulidad) intervino como órgano jurisdiccional, por cuanto resolvió la controversia agraria puesta ante su potestad de una forma neutral e imparcial por antonomasia, características todas ellas que le otorgan, indudablemente, el carácter de autoridad jurisdiccional, conforme al artículo 17 constitucional.


- Consecuentemente, si la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria sólo establece la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias emitidas con motivo de la nulidad o no de resoluciones provenientes de autoridades agrarias, sin contemplar dentro de éstas a las autoridades jurisdiccionales en materia agraria; en el caso, resultaba improcedente el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario y, por tanto, tenía el carácter de sentencia definitiva para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo.


26. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de veintidós de junio de dos mil doce, esencialmente, sostuvo que:


- Que cuando se reclama la nulidad de resoluciones emitidas por el Tribunal Unitario Agrario, se actualiza la hipótesis de procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, previsto en los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, toda vez que el citado Tribunal Unitario ostenta el carácter de autoridad en materia agraria.


- Que si en la sentencia reclamada una de las acciones sobre las que se resolvió fue la relativa a la nulidad absoluta de la resolución dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecisiete, el uno de septiembre de dos mil ocho, dentro del expediente **********, correspondiente a las diligencias de jurisdicción voluntaria, que promovió **********, era indudable que en su contra procedía el referido recurso de revisión, porque ello representa la declaración de nulidad de una resolución emitida por una autoridad en materia agraria, como lo es el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecisiete y, al no haberse interpuesto, era inconcuso que el fallo que se reclamó no constituía una sentencia definitiva en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo.


27. De lo anterior se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre la misma cuestión jurídica, a saber, si un Tribunal Unitario Agrario tiene el carácter de autoridad en materia agraria, para efectos de la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria.


28. Así las cosas, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito estimó que los Tribunales Unitarios Agrarios no tienen el carácter de autoridades en materia agraria para efectos de la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, toda vez que son autoridades jurisdiccionales agrarias, por lo tanto, cuando los Tribunales Unitarios Agrarios resuelven sobre la nulidad de una resolución emitida también por un Tribunal Unitario Agrario, no procede el citado recurso de revisión; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito consideró que los Tribunales Unitarios Agrarios tienen el carácter de autoridades en materia agraria para efectos de la procedencia del recurso de revisión, previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, por lo que era indudable que si un Tribunal Unitario Agrario resuelve sobre la nulidad de una resolución emitida, también por un Tribunal Unitario Agrario, en su contra procede el recurso de revisión.


29. Por tanto, la materia de la contradicción se circunscribe a determinar si un Tribunal Unitario Agrario tiene el carácter de autoridad en materia agraria, para efectos de la procedencia del recurso de revisión, previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria.


30. SEXTO. Estudio. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


31. Como cuestión previa, es pertinente destacar que en los amparos directos que dieron origen a la presente contradicción de criterios, en los juicios agrarios de origen, se reclamaron, entre otros actos, la nulidad de una resolución dictada por un Tribunal Unitario Agrario en diverso juicio agrario.


32. Así, en ambos casos, los Tribunales Colegiados contendientes en la presente contradicción de criterios tuvieron que determinar si en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Unitario Agrario que resolvió sobre la nulidad de diversa resolución emitida, también, por un Tribunal Unitario Agrario, procedía el recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, que prevé que dicho medio de impugnación procede en contra de sentencias de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades en materia agraria.


33. Ciertamente, en ambos casos se reclamó la nulidad de una resolución dictada por un Tribunal Unitario agrario en diverso juicio agrario, tal y como se precisa a continuación:


- El amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, derivó del juicio agrario **********, del conocimiento del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecisiete, en el que se demandó la nulidad de la resolución que puso fin al diverso juicio agrario **********, tramitado por **********, respecto de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, ejidatario del poblado de **********, mediante el cual se transmitieron a su favor dichos derechos ejidales.


- El amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, derivó del juicio agrario **********, del conocimiento del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecisiete, en el que se demandó, vía reconvención, la nulidad de la resolución que puso fin al diverso juicio agrario **********, tramitado por **********, respecto de diligencias de jurisdicción voluntaria realizadas con el objeto de que le fuera reconocido que le asistía mejor derecho para poseer una parcela dentro del ejido **********, en virtud de una sucesión testamentaria, mediante la cual afirma que se transmitieron a su favor dichos derechos ejidales.


34. Para estar en posibilidad de resolver la controversia anterior, se estima pertinente tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o. y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, cuyo texto literal es el siguiente:


"Ley Agraria


"Capítulo VI

"Del recurso de revisión


"Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:


"I.C. relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o


"III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria."


"Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios


"Capítulo segundo

"Del Tribunal Superior Agrario


"Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:


"I.D. recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II.D. recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;


"III.D. recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias;


"IV. De conflictos de competencia entre los Tribunales Unitarios;


".D. establecimiento de jurisprudencia, para lo cual se requerirá de cinco sentencias en un mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por lo menos por cuatro Magistrados.


"...


"VI. De los impedimentos y excusas de los magistrados, tanto del Tribunal Superior como de los Tribunales Unitarios;


"VII. Conocer de las excitativas de justicia cuando los magistrados del propio Tribunal Superior no formulen sus proyectos o los magistrados de los tribunales unitarios no respondan dentro de los plazos establecidos; y


"VIII. De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran. ..."


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;


"III.D. reconocimiento del régimen comunal;


"IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;


"V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;


"VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;


"VII. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;


"VIII. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;


"IX. De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;


"X. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria; y


"XI. De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria;


"XII. De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria;


"XIII. De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y


"XIV. De los demás asuntos que determinen las leyes.


35. De lo transcrito se advierte que el artículo 198 de la Ley Agraria establece los supuestos de procedencia del recurso de revisión contra las sentencias de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre (i) cuestiones por límites, (ii) restitución de tierras ejidales y (iii) nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.


36. El artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios otorga competencia al Tribunal Superior Agrario para conocer del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios, en juicios que se refieran a (i) conflictos de límites de tierras, (ii) restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal y (iii) en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias.


37. Por su parte, el artículo 18 otorga competencia a los Tribunales Unitarios Agrarios para conocer: I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones, II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares y III. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación, entre otros asuntos.


38. Al respecto, debe decirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el recurso de revisión, previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, no es un medio de impugnación para inconformarse contra toda sentencia dictada por los Tribunales Unitarios Agrarios en primera instancia, sino que se trata de un recurso de procedencia excepcional,(1) por el que se pretende salvaguardar los derechos colectivos de los núcleos de población ejidales o comunales, con la posibilidad de que el Tribunal Superior Agrario examine únicamente ciertas acciones excepcionales (cuestiones por límites, restitución de tierras ejidales y nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria), acciones que se encuentran expresamente señaladas en el citado precepto, así como en las fracciones I, II y IV, del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


39. Así, en lo que a la presente contradicción de tesis concierne, se advierte que es competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios conocer de los juicios de nulidad que se intenten en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades agrarias, a través de las cuales se altere, modifique o extinga un derecho, o bien, determine la existencia de una obligación en materia agraria.


40. Con el propósito de resolver si los tribunales agrarios son autoridades en la materia de referencia, conviene tomar en cuenta el contenido del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con su artículo tercero transitorio.


41. Entre las reformas al artículo 27 constitucional destaca la relativa a la derogación de las fracciones relacionadas con el reparto agrario, al haberse reconocido la inexistencia de tierras que repartir, por lo que el Estado tenía la obligación de otorgar a las diferentes modalidades de la tenencia de la tierra seguridad y tutela jurídica a sus derechos y formas de producción.


42. Así se desprende de la exposición de motivos de dicha reforma, como se pasa a demostrar:


"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 7 de noviembre de 1991

"Iniciativa del Ejecutivo


"a) Dar certidumbre jurídica en el campo. El fin del reparto agrario. La obligación constitucional de dotar a los pueblos se extendió para atender a los grupos de individuos que carecían de tierra. Esta acción era necesaria y posible en un país poco poblado y con vastas extensiones por colonizar. Ya no lo es más. La población rural crece, mientras que la tierra no varía de extensión. Ya no hay tierras para satisfacer esa demanda incrementada por la dinámica demográfica. Los dictámenes negativos del cuerpo consultivo agrario, derivados de que no se localizaron tierras afectables para atender solicitudes, ya son tan numerosos como todas las dotaciones realizadas desde 1917. En resoluciones recientes se específica que la tierra entregada no es apta para su aprovechamiento agropecuario. Nos enfrentamos a la imposibilidad para dotar a los solicitantes de tierra. Tramitar solicitudes que no pueden atenderse introduce incertidumbre, crea falsas expectativas y frustración, inhibe la inversión en la actividad agropecuaria, desalentando, con ello, mayor productividad y mejores ingresos para el campesino. Debemos reconocer que culminó el reparto de la tierra que estableció el artículo 27 constitucional en 1917 y sus sucesivas reformas.


"Al no haber nuevas tierras, la pulverización de las unidades existentes se estimula al interior del ejido y en la pequeña propiedad. Tenemos que revertir el creciente minifundismo y fraccionamiento en la tenencia de la tierra que, en muchos casos ya ha rebasado las posibilidades de sustentar plenamente a sus poseedores. La realidad muestra que hay que establecer legalmente que el reparto ya fue realizado dentro de los limites posibles. La sociedad rural exige reconocerla con vigor y urgencia. La nación lo requiere para su desarrollo y modernización. Por eso, propongo derogar las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV y XVI en su totalidad y la fracción XV y el párrafo tercero, parcialmente. En estas disposiciones, hoy vigentes, se establece una reglamentación detallada de los mecanismos e instituciones encargadas de la aplicación del reparto. Con su derogación, éste también termina.


"...


"La intención es, sencillamente, más justicia: justicia social. ..."


"Dictamen

"México, D.F., a 3 de diciembre de 1991


"...


"Las reformas


"Consecuentes con todo lo anterior, ratificando la filosofía política de la Revolución Mexicana y fieles a la inspiración justiciera y libertaria del constituyente de 1917 y con vista en la iniciativa propuesta por el Ejecutivo, plenamente congruentes con los requerimientos de los hombres del campo mexicano, tomando en consideración los puntos de vista de los participantes en las audiencias públicas convocadas por estas dos comisiones, recogiendo las propuestas de los partidos políticos y en la inteligencia de que las que no alcanzaron consenso serán planteadas ante el Pleno de esta Cámara, estas comisiones unidas manifiestan:


"Estamos de acuerdo en que el párrafo tercero del artículo 27 constitucional cambie el concepto de ‘pequeña propiedad agrícola en explotación’, por el de ‘pequeña propiedad rural’ con el objetivo de que con un concepto más amplio, todas las tierras, cualquiera que sea su uso, sean aprovechadas por sus legítimos tenedores, considerando que, en la medida en que sólo un porcentaje limitado de ellas, son aptas para un uso agropecuario productivo, ha de fomentarse su aprovechamiento en otros usos.


"Se propone derogar el texto del párrafo tercero del citado artículo, la referencia a la ‘creación de nuevos centros de población agrícola con tierras y aguas que le sean indispensables’ y lo relativo a ‘los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población tendrán derecho a que se les dote de ellas ...’, también se propone la derogación de las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, XVI y la derogación del primer párrafo de la fracción XV. Se hace en razón de que estos ordenamientos preveían lo relacionado a las solicitudes de dotación y distribución de tierras y agua, a los órganos competentes que fueron creados para cumplir con el reparto agrario, sus facultades y obligaciones, los procedimientos para aplicar las leyes secundarias, así como el derecho a indemnización que tenían los pequeños propietarios afectados y lo relativo a la responsabilidad en que podían incurrir las comisiones mixtas por irregularidades realizadas y tal derogación se justifica, ya que en nuestra realidad el reparto agrario es imposible de continuar y al no existir tierras que repartir, es necesario fomentar nuevas formas de producción y rentabilidad para la gente del campo."


43. Ahora bien, la fracción XIX del artículo 27 constitucional, en la parte que interesa, establece lo siguiente:


"Artículo 27.


"...


"XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.


"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.


"La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, ..."


44. Del párrafo constitucional antes transcrito y del proceso legislativo que le dio origen se advierte, entre otros aspectos, que para efectos de la procuración de justicia agraria, la ley habrá de instituir tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción.


45. Así, derivado de lo anterior, se establecieron los Tribunales Agrarios, según lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en los artículos 1o. y 2o., que a continuación se transcriben:


"Artículo 1o. Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional."


"Artículo 2o. Los tribunales agrarios se componen de:


"I. El Tribunal Superior Agrario, y


"II. Los Tribunales Unitarios Agrarios."


46. Conforme a los numerales transcritos se advierte que todas las controversias jurisdiccionales de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se inicien a partir de la entrada en vigor del decreto en cuestión (siete de enero de mil novecientos noventa y dos) deberán remitirse a los tribunales agrarios para que, en términos de su ley orgánica,(2) dicten la resolución que corresponda.


47. Los tribunales agrarios son órganos autónomos, porque dictan sus resoluciones con plena libertad, no dependen ni se encuentran supeditados a otros órganos de la administración pública, además, sus resoluciones no son revisadas ni impugnadas por otras autoridades de la administración del Estado.


48. Tienen autonomía para dictar sus fallos y plena jurisdicción para administrar justicia en toda la República Mexicana, tomando en cuenta la realidad del medio rural. Estos tribunales están integrados por un Tribunal Superior y por Tribunales Unitarios.


49. Son tribunales dotados de plena jurisdicción, porque el Estado Federal, a través del proceso legislativo, les confirió la suprema potestad de sustanciar y resolver los asuntos que en materia agraria les sean planteados, observando las disposiciones de la Ley Agraria y demás leyes aplicables de la materia o leyes supletorias.(3)


50. Ahora bien, para la resolución de la presente contradicción de tesis, importa precisar que la palabra jurisdicción puede definirse como la actividad del Estado encaminada a la actuación del derecho objetivo, mediante la aplicación de la norma general al caso concreto.


51. Ciertamente, entendemos a la jurisdicción como una función soberana del Estado, realizada a través de una serie de actos que están encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido, para solucionarlo o dirimirlo.


52. De lo anterior se concluye que la jurisdicción es el poder o autoridad de que gozan ciertos órganos para dirimir controversias, a través de sentencias definitivas, y que para proceder a su ejecución se valen de la fuerza del Estado para hacer cumplir sus determinaciones.


53. Así, si bien los tribunales agrarios son organismos formalmente administrativos, porque forman parte del Poder Ejecutivo, lo cierto es que materialmente son organismos jurisdiccionales, porque su función es dirimir las controversias que se susciten en relación con la tenencia de la tierra.


54. Al respecto, se estima importante destacar que el Ejecutivo Federal era considerado como la máxima autoridad agraria, pero a partir de la reforma del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se creó a los tribunales agrarios, como órganos autónomos encargados de resolver todos los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra.


55. Es decir, se hizo una distinción que permite diferenciar a los tribunales agrarios de las demás autoridades en materia agraria, en razón de la naturaleza de las funciones que realiza, pues son únicamente los referidos tribunales los encargados de conocer y resolver cualquier controversia relacionada con la tenencia de la tierra. El Estado les confirió esa facultad para cumplir satisfactoriamente con la impartición de justicia agraria.


56. En razón de lo anterior, se advierte que la referencia a autoridades agrarias, contenida en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, alude a órganos formal y materialmente administrativos, que aplican, entre otras, las disposiciones legales que reglamentan los procedimientos agrarios relacionados con la dotación, ampliación, creación de nuevos centros de población, restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, actos respecto de los cuales deben emitir la resolución que corresponda.


57. Al respecto, esta Segunda Sala estableció, al resolver la contradicción de tesis 219/202, fallada en sesión de diez de octubre de dos mil doce, que la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria pretende tutelar la regularidad de la actuación de la autoridad administrativa, por lo que no está encaminada, primordialmente, a privilegiar la defensa de los derechos colectivos de los núcleos ejidales. Entonces, esta fracción se refiere a la impugnación de actos de autoridad agraria, independientemente de si éstos afectan derechos colectivos o individuales, pues lo que se protege es la legal actuación de la autoridad administrativa.


58. Es decir, las autoridades agrarias no se ocupan de resolver controversias jurisdiccionales, toda vez que, para tal efecto, se crearon tribunales especiales, mediante la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, a los que corresponde la administración de justicia agraria en todo el país, y que fueron dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos.


59. Por tanto, en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Unitario Agrario que resolvió sobre la nulidad de diversa resolución emitida, también por un Tribunal Unitario Agrario, no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, toda vez que los tribunales agrarios no son autoridades agrarias, tal y como se ha precisado en párrafos precedentes.


60. Lo anterior es así, porque los tribunales agrarios actúan en ejercicio de su función jurisdiccional, mientras que las autoridades agrarias realizan funciones agrarias, es decir, los actos que emiten son formal y materialmente administrativos, relacionados con la dotación, ampliación, creación de nuevos centros de población, restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales.


61. Así, cuando un Tribunal Unitario Agrario resuelve sobre la nulidad de diversa resolución emitida también por un Tribunal Unitario Agrario, la sentencia que pronuncie no se ubica en el supuesto de procedencia de la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, toda vez que no se estaría revisando una sentencia emitida por un tribunal agrario que resuelva en primera instancia sobre la nulidad de una resolución emitida por una autoridad agraria.


62. Lo anterior es así, porque cuando la Ley Agraria se refiere a autoridades en materia agraria, se refiere a órganos de la administración pública que realizan actos formal y materialmente administrativos, a diferencia de los tribunales agrarios, cuyos actos son de naturaleza jurisdiccional.


63. Consecuentemente, de la interpretación armónica de los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 198, fracción III, de la Ley Agraria y 1o., 2o., 9o., fracción III y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los tribunales agrarios no pueden ser considerados autoridades en materia agraria, para efectos de la procedencia del recurso de revisión, previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria.


64. SÉPTIMO.-Tesis jurisprudencial. Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


-Con el decreto de reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, se crearon los tribunales agrarios como órganos jurisdiccionales dotados de autonomía y plena jurisdicción, encargados de administrar la justicia agraria. Así, si bien son organismos formalmente administrativos, porque forman parte del Poder Ejecutivo, lo cierto es que son materialmente jurisdiccionales ya que su función es dirimir las controversias suscitadas en relación con la tenencia de la tierra. Ahora bien, para efectos de la procedencia del recurso de revisión, la referencia a autoridades en materia agraria contenida en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, alude a órganos formal y materialmente administrativos que aplican, entre otras, las disposiciones legales que reglamentan los procedimientos agrarios relacionados con la dotación, ampliación, creación de nuevos centros de población, restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de ahí que en esa referencia no tengan injerencia los tribunales agrarios, cuyos actos son de naturaleza jurisdiccional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H.. La Ministra M.B.L.R. votó en contra. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Esto, sin perjuicio de que, al conocer del recurso de revisión en donde se involucren cuestiones mixtas, el Tribunal Superior Agrario tiene la obligación de resolver en su integridad la litis planteada, esto es, tanto aquellas respecto de las que proceda el recurso como de las que no proceda, en atención al principio básico de no dividir la continencia de la causa. Lo anterior, de conformidad con la tesis aislada 2a. LXXXV/2010, de la Novena Época, Segunda Sala, Registro: 163944, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 469, de rubro: "REVISIÓN AGRARIA. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVAN CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES Y SÓLO ALGUNA SE UBICA EN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY DE LA MATERIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS (INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 55/2008, 2a./J. 57/2008 Y 2a./J. 200/2008)."


2. Al respecto, el artículo tercero transitorio del decreto de reformas al artículo 27 constitucional, de fecha 3 de enero de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, establece lo siguiente:

"Artículo tercero. La Secretaría de la Reforma Agraria, el cuerpo consultivo agrario, las comisiones agrarias mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente decreto.

"Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.

"Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva."


3. Al respecto, los artículos 163 a 166 de la Ley Agraria establecen la materia de los juicios agrarios y el procedimiento que debe seguirse para la solución de las controversias sometidas a consideración de los tribunales de la materia. Los referidos preceptos, textualmente, establecen lo siguiente:

"Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley."

"Artículo 164. En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por escrito, además observarán lo siguiente:

"I. Los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos o comunidades indígenas a los que pertenezcan mientras no contravengan lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley;

"II. Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas, o los indígenas en lo individual hicieren en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio por conducto de persona autorizada para ello;

"III. Los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas y no supieran leer el idioma español, el tribunal realizará una versión sintetizada de los puntos esenciales de las actuaciones y de la sentencia dictadas por él, en la lengua o variantes dialectales de la que se trate; debiendo agregarse en los autos constancia de que se cumplió con esta obligación.

"En caso de existir contradicción entre la traducción y la resolución, se estará a lo dispuesto por esta última;

"IV. El tribunal asignará gratuitamente a los indígenas un defensor y un traductor que conozca su cultura, hable su lengua y el idioma español, para que se le explique, en su lengua, el alcance y consecuencias del proceso que se le sigue.

"Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros."

"Artículo 165. Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes."

"Artículo 166. Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III de la Ley de Amparo.

"En la aplicación de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios considerarán las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR