Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
Número de registro24282
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución2a./J. 32/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, 1381
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 493/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. 30 DE ENERO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS; VOTÓ CON SALVEDAD M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


No pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que, mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente denuncia de contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por **********, apoderado legal del quejoso ********** en el juicio de amparo directo laboral **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien está facultado para ello, en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como en el siguiente criterio:


"Registro: 167546

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, abril de 2009

"Materia: laboral

"Tesis: 2a. XXIX/2009

"Página: 727


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL APODERADO JURÍDICO DEL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El apoderado jurídico de quien fue parte en un juicio de garantías está legitimado para denunciar la posible oposición de criterios derivada del asunto en que intervino, no obstante que su legitimación sólo esté reconocida en el proceso seguido ante la autoridad del trabajo en donde se le confirió poder en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y ante el Tribunal Colegiado respectivo, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, porque aunque dicha representación se limita a su intervención en dichos procedimientos y la denuncia referida no constituye un acto procesal del amparo, ni una instancia posterior a éste, el artículo 197-A de la última ley citada otorga a cualquiera de las partes que intervinieron en los juicios donde las tesis respectivas fueron sustentadas, la facultad de denunciar la contradicción, constituyéndose en un derecho en favor de quienes intervinieron en los juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros; así, al haber tenido la calidad de parte para actuar en el juicio de garantías como apoderado del trabajador quien fue quejoso en el amparo participante en una posible contradicción de tesis, esa representación debe estimarse suficiente para realizar la denuncia correspondiente, al provenir de una de las partes."


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral **********, en sesión de once de noviembre de dos mil cinco, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... SÉPTIMO. Son fundados los motivos de inconformidad, en donde los quejosos sostienen, básicamente, que la Junta responsable en el laudo impugnado transgrede en perjuicio de ellos las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, violando también los principios de congruencia y claridad a que se refieren los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que altera la litis, porque omitió hacer un análisis comparativo de la demanda y la contestación respectiva, para efectos de establecer la totalidad de los hechos expresamente aceptados por la demandada en los términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, así como los hechos tácitamente admitidos sin prueba en contrario por la patronal, respecto de los cuales guarda silencio y evade contestar conforme le ordena el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo y que, por tanto, no forman parte de la litis, pues así se desprende del considerando segundo en el que dogmáticamente sostiene: ‘... De acuerdo a las prestaciones reclamadas ya (sic) los hechos de la demanda inicial como de las aclaraciones y ampliaciones ya (sic) las cuestiones que fueron controvertidas, la litis se fija con los tres actores para resolver si procede el ajuste de la pensión jubilatoria como personal de confianza en base al Reglamento de Jubilaciones cláusula 4a. para el personal de confianza, de aplicación exclusiva a los trabajadores del ex ********** ...’. Que, en tal virtud, dicen los quejosos, es obvio que sin fundar ni motivar conforme a derecho la responsable a priori y en forma dogmática, habla de ‘las cuestiones que fueron controvertidas’, sin precisar cuáles son esas cuestiones ni mucho menos los términos textuales en que fueron controvertidas como afirma, puesto que por lógica elemental y de la contestación se desprende que existen hechos expresamente aceptados por la patronal, así como también existen hechos tácitamente admitidos por la demandada, respecto de los cuales guarda silencio y evade referirse, sin que la responsable haga referencia a tales hechos que, obviamente, no forman parte de la controversia, porque no fueron controvertidos; sin embargo, la responsable omite precisar cuáles hechos sí lo fueron y en qué términos se fijó la controversia. Este órgano jurisdiccional, analizando el contenido del laudo reclamado, arriba a la conclusión de que, en el mismo, la responsable no definió debidamente la controversia. En efecto, la responsable realmente no efectuó la integración de la litis, en términos de lo dispuesto por los artículos 840, fracción III y 878, fracción IV, ambos de nuestro código laboral, porque no hizo una valoración pormenorizada de los hechos, determinando cuáles de ellos fueron admitidos en forma expresa, cuáles tácitamente y cuáles fueron verdaderamente controvertidos. De hecho, al tratar de integrar la litis, la Junta responsable, en el considerando segundo del acto reclamado, plasmó lo que se encuentra transcrito de fojas 59 a 61 de la presente ejecutoria. De dicha redacción, contenida en el laudo reclamado, se advierte con claridad que la autoridad responsable no se ajustó a las exigencias de los preceptos antes invocados, ya que con esa exposición no se puede sostener que cumplió con la obligación de integrar la litis, pues sólo se concretó a establecer cuáles, a su juicio, fueron los hechos controvertidos, sin asentar cuáles de ellos se tuvieron por ciertos, en virtud de haberse omitido contestar o por haber sido contestados con evasivas; de tal forma que, para llegar a ese resultado, no cumplió con la carga de efectuar una relación pormenorizada de los hechos de la demanda, e ir definiendo con precisión, en cada uno de ellos, cuáles fueron admitidos por las demandadas, cuáles fueron verdaderamente controvertidos, cuáles fueron contestados con evasivas y, finalmente, los que se omitió contestar, porque en estos dos últimos casos, conforme a lo previsto por el citado artículo 878, fracción IV, deben tenérsele por ciertos a la patronal, sin admitir prueba en contrario. El referido numeral 840 de la Ley Federal del Trabajo contempla los requisitos que debe contener un laudo y, entre ellos, está el contenido en su fracción tercera, que textualmente dice: ‘Artículo 840. El laudo contendrá: ... III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos; ...’. Ahora bien, los trabajadores **********, ********** y ********** expusieron los hechos que se advierten de las transcripciones que están a fojas 4 a 11, 13 a 19 y 20 a 27 de esta ejecutoria. En la audiencia prevista por el artículo 873 de la ley laboral, en su etapa de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, el apoderado legal de la parte actora aclaró la demanda inicial en los siguientes términos: ‘I. En relación al punto 4 (cuatro) de hechos a foja 5, respecto de las cantidades mencionadas en los renglones 8 y 16, de ********** y **********, respectivamente, deberán tenerse por no puestas, siendo la correcta la de ********** para ambos casos. Asimismo, en el mismo punto cuatro, equivocadamente, se señala el 1o. de julio de 1984 como la fecha de jubilación, siendo la correcta el 1o. de julio de 1989.’ (fojas 37 y 69 del juicio laboral). Ahora bien, todos los hechos derivados de lo expuesto en la demanda laboral y su aclaración son los que está obligada la responsable a confrontar con lo contestado por la demandada y, una vez hecho lo anterior, es como debe determinar la litis, dejando bien claro qué hechos fueron aceptados por la contraria, cuáles omitió contestar, cuáles contestó con evasivas y, finalmente, cuáles realmente controvirtió. Es así, porque para definir el debate es indispensable apreciar la demanda y las aclaraciones en su integridad, fijando los hechos que de su totalidad se desprenden y que resulten fundatorios de las acciones ejercidas, para después confrontarlos con la respuesta que a cada uno de ellos haya producido o no la demandada, en términos del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, estableciendo así cuáles hechos se admitieron de manera expresa, cuáles de éstos deben considerarse admitidos tácitamente y, por último, cuáles fueron negados, pues sólo de esta forma puede fijarse legalmente la litis, a fin de determinar las cargas probatorias en función de la posición asumida por las partes en el juicio. R. vital importancia el mencionado análisis de los hechos para fijar el debate, ya que, al estar ante una acción, cuyas prestaciones tienen origen en beneficios extralegales, es evidente que los hechos en que está fincada requieren de su comprobación, ya que el derecho a esos beneficios proviene del contrato colectivo de trabajo o convenios y no de la ley; de tal manera que la trascendencia que tiene el hecho de que la autoridad cumpla con la obligación de definir si determinados hechos no fueron controvertidos por la demandada, ya sea por haberse aceptado expresamente, o bien, tácitamente, por omitir contestarlos o haberse conducido con evasivas, es porque esos puntos ya no serían materia de prueba, sino que se tendrían por aceptados por la contraria sin admitir prueba en contrario, esto, sin dejar de aclarar que no sólo le corresponde la carga de la prueba al trabajador por tratarse de prestaciones que tienen su origen en beneficios extralegales, porque aun en este tipo de acciones le corresponde al patrón probar lo que respecta a pago de salarios y antigüedad, tal como lo prevé el artículo 784, fracciones II y XII, de la ley laboral en consulta. Lo anterior se precisa con el propósito de que la Junta responsable lo tome en cuenta en el nuevo laudo que dicte, en atención a esta ejecutoria. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 94/99, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 4/99, publicada con el número 301, en la página 241, Tomo V, Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo sumario, a la letra, dice: ‘JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.’ (se transcribe). También apoya lo expuesto el criterio jurisprudencial 1030, que se comparte, aprobado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en las páginas 897 y siguiente del Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 2, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo tenor es el siguiente: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. NO POR EL HECHO DE RECLAMARSE ÉSTAS, TODAS LAS CARGAS PROCESALES DEL JUICIO DEBEN SER PROBADAS POR EL TRABAJADOR.’ (se transcribe). En consecuencia, al no haberse integrado de manera correcta la litis en el laudo reclamado, la responsable infringió en perjuicio de los actores, hoy quejosos, el contenido de los artículos 840, fracción III y 842, ambos de la citada ley laboral, pues al no haberse cumplido con el requisito ineludible de fijar debidamente la litis, es claro que dicho laudo está afectado de incongruencia. Luego, ante la falta de definición de los puntos controvertidos, la Junta no estaba en condiciones de resolver en los términos en que lo hizo, puesto que, para ello, primero debió establecer la materia de la controversia mediante una verdadera integración de la litis. En lo conducente, es aplicable al caso la jurisprudencia I..T. J/20, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página 693 del Tomo V, Segunda Parte-2, enero a junio de 1990, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario, a la letra, dice: ‘LITIS. INCORRECTA FIJACIÓN DE LA. CAUSA AGRAVIOS CUANDO DA LUGAR A UN LAUDO INCONGRUENTE.’ (se transcribe). Igualmente tiene aplicación, la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que este tribunal también comparte, que con el número 953 aparece publicada en la página 820 del Tomo V, Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo sumario, a la letra, dice: ‘LITIS LABORAL. ASPECTOS QUE LA CONFORMAN.’ (se transcribe). En las apuntadas condiciones, procede otorgar a los quejosos el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que, atendiendo a los lineamientos fijados en esta ejecutoria, cumpla con los requisitos que la ley exige para establecer correctamente la litis y resuelva en forma clara, precisa y congruente, con base en los puntos realmente controvertidos, determinando las cargas probatorias con base en lo expuesto en esta ejecutoria. ..."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********, en sesión de nueve de enero de dos mil ocho, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... SEXTO. ... Ahora bien, los conceptos de violación, dado su estrecho vínculo, se analizarán de manera conjunta, a fin de dilucidar la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con lo previsto por el artículo 79 de la Ley de Amparo. En ellos, la parte quejosa aduce, en esencia, que la autoridad laboral violó el contenido de los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues: 1. Omitió considerar la demanda, aclaración y las respectivas contestaciones y, en especial, todos los hechos en que se apoyaron las posturas de las partes, para efectos de determinar cuáles fueron aceptados, los controvertidos, así como aquellos admitidos tácitamente, en términos de lo previsto por el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo. 2. La contestación de demanda es deficiente, porque no se refiere a todos los hechos planteados por el actor. La empresa basó su defensa, por una parte, en el hecho de que se le jubiló con una cantidad superior a la establecida como tope máximo en la cláusula 195 del capítulo de jubilaciones del contrato colectivo de trabajo de **********, vigente en la fecha de jubilación del actor (uno de noviembre de mil novecientos setenta y nueve) y, por otra parte, de manera totalmente incongruente, la demandada manifestó que el actor fue jubilado el quince de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, y que, como pensión inicial, se le otorgó una cantidad superior al tope máximo establecido en la cláusula 386 del Contrato Colectivo de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México; sin embargo, la demandada omitió precisar las razones por las que otorgó una pensión superior a los montos máximos establecidos en las citadas cláusulas 195 y 386, además de que es inexacto que el actor se hubiese jubilado en la última fecha señalada. 3. La patronal reconoció expresamente, en la contestación de demanda, la existencia del convenio de veintidós de junio de mil novecientos ochenta y siete (de fusión de las empresas ferroviarias) y omitió controvertir el contenido de los artículos primero y cuarto, y segundo transitorios del Contrato Colectivo de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México transcritos en la demanda. 4. La carga de la prueba, en cuanto a la acción de ‘pago correcto de la pensión jubilatoria’ debió fincarse en el patrón, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: ‘JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU MODIFICACIÓN.’, y la consideración contraria de la responsable carece de fundamentación y motivación. Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, pues el patrón debe demostrar en juicio elementos de la relación laboral, como la fecha de ingreso, el puesto, la categoría, el salario, los incrementos salariales, las condiciones en que fue jubilado el actor y el monto de la pensión jubilatoria. En principio, debe decirse que si bien es cierto, al momento de fijar la litis, la responsable no precisó cuáles eran los hechos aceptados y controvertidos por la responsable, pues sólo mencionó (folio doscientos cuarenta y nueve ibídem): ‘... la litis se circunscribe a determinar si el actor tiene derecho a lo reclamado, como lo es: A) El cumplimiento del reglamento de jubilaciones para el personal de confianza de aplicación exclusiva a los trabajadores del **********, que establece las bases para la jubilación de dicho personal al servicio de la empresa demandada; B) El pago de la pensión jubilatoria en el porcentaje que corresponda del salario percibido por el suscrito, de conformidad a la cláusula cuarta del reglamento de jubilaciones para el personal de confianza, considerando incrementos salariales que se hayan otorgado a partir de la fecha de la jubilación del actor y los que se puedan otorgar a futuro hasta la resolución del juicio; C) El pago de diferencias retenidas a partir del 1o. de noviembre de 1979 a esta fecha, más las que se generen en las pensiones que le correspondan considerando los incrementos que en futuro le otorgue la empresa demandada, hasta la solución del juicio; y, D) El pago y cumplimiento de todas las demás prestaciones legales y contractuales con sus incrementos a que el actor tenga derecho y se derive de la Ley Federal del Trabajo, del Reglamento de Jubilaciones para el Personal de Confianza, del suplemento del Contrato Colectivo de Trabajo único de Ferrocarriles Nacionales de México de fecha 1o. de octubre de 1988, del Contrato Colectivo de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México o si, por el contrario, la demandada acredita sus excepciones y defensas y tomando en cuenta que la acción principal lo es el cumplimiento del reglamento de jubilaciones para el personal de confianza de aplicación exclusiva a los ex trabajadores del **********, en esa virtud, al no ser una carga del patrón establecida en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la parte actora la carga de acreditar los extremos de la acción, es decir, la existencia del reglamento, su vigencia y que se encuentra en los supuestos que dicho reglamento establece, por ser una prestación de naturaleza extralegal lo reclamado.’. Sin embargo, tal situación ningún perjuicio ocasiona a la parte quejosa, ni se considera suficiente para conceder la protección constitucional solicitada, toda vez que basta la lectura comparativa de los escritos presentados por las partes para advertir que Ferrocarriles Nacionales de México sí se refirió en forma directa a todas las cuestiones de hecho expuestas por el trabajador y refutó los presupuestos en los que éste sustentó la procedencia de las pretensiones, sin incurrir en silencios o evasivas, o negarlas de manera general para que pudiera haber operado la confesión ficta a que se refiere el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo. Es así, pues la enjuiciada, básicamente, negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y, para ello, adujo que no era correcto que el actor solicitara la nivelación de la pensión conforme a la disposición contractual que invocó (cláusula cuarta del Reglamento de Jubilaciones para el Personal de Confianza del ex **********), ya que dicha disposición no existía; asimismo, la demandada manifestó que la normatividad aplicable al actor, de acuerdo con la fecha de su jubilación, era el contrato colectivo de trabajo de **********, vigente del uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho al treinta de septiembre de mil novecientos ochenta, y que, de acuerdo a la cláusula 195 de dicho pacto colectivo, el tope máximo autorizado para el pago de pensiones era de cinco mil ‘viejos’ pesos. Aquí importa destacar que el hecho de que en la contestación la demandada haya aducido que ‘siendo oportuno hacer del conocimiento de esta H. Autoridad que en cumplimiento a dicho decreto con fecha 22 de junio de 1987 todos los trabajadores del ********** quedaron amparados por el Contrato Colectivo de Trabajo que Ferrocarriles Nacionales de México tiene celebrado con el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, y al comenzar a recibir el beneficio de la jubilación el hoy actor con fecha 15 de marzo de 1989 se le asignó inicialmente una cantidad mayor a la establecida como tope máximo por la cláusula 386 del citado pacto contractual ...’, no impide advertir los términos en que la enjuiciada formuló su defensa, pues la lectura integral de dicho escrito evidencia que la demandada se basó en la circunstancia de que el actor fue jubilado el uno de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, conforme a la cláusula 195 del contrato colectivo de trabajo de **********, vigente del uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho al treinta de septiembre de mil novecientos ochenta. Es así, toda vez que la enjuiciada admitió que el actor fue jubilado en la fecha señalada por el propio impetrante de garantías, esto es, el uno de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, por lo que no existe controversia al respecto; asimismo, señaló en más de una ocasión, que el actor fue jubilado con una cantidad mayor a la establecida en el contrato colectivo de trabajo de **********, vigente del uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho al treinta de septiembre de mil novecientos ochenta, incluso, ofreció copia fotostática simple del capítulo de jubilaciones de dicho pacto colectivo, según afirmó ‘para acreditar los topes mínimo y máximo del monto de pensión jubilatoria que se podía otorgar a los trabajadores al servicio de la fallida, según se desprende de la cláusula 195 del pacto colectivo citado’. Todo lo cual evidencia que la demandada basó su defensa en la referida cláusula 195 y no en la 386 del Contrato Colectivo de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México. Asimismo, en el escrito de contestación de demanda, Ferrocarriles Nacionales de México explicó que las cláusulas invocadas por el actor eran inaplicables, en virtud de que el veintidós de junio de mil novecientos ochenta y siete todos los trabajadores del **********, quedaron amparados por el contrato colectivo de trabajo que Ferrocarriles Nacionales de México tiene celebrado con el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana. Así, el actor pretendió que se le nivelara la pensión jubilatoria que ya le había sido concedida, conforme a lo dispuesto por la cláusula cuarta del ‘Reglamento de Jubilaciones para el Personal de Confianza de aplicación exclusiva a los trabajadores del **********’, las diferencias existentes entre esa cantidad y sus respectivos incrementos; mientras que la demandada se refirió a esos puntos de controversia, los negó en particular, agregó las explicaciones que consideró prudente y, además, expresó cuáles eran los fundamentos contractuales aplicables al trabajador para el otorgamiento del beneficio. Entonces, debe considerarse que sí se generó controversia respecto de las bases esenciales sobre las cuales se hizo depender la procedencia de las prestaciones deducidas, pues se negó que las disposiciones que el actor señaló fueran las correctas, y cuando se niega el derecho no existe otra manera de ‘controvertir’ lo expuesto por la parte contraria, más que sostener lo que, en opinión de quien contesta los reclamos, son los fundamentos correctos aplicables al caso, es decir, las disposiciones del capítulo de jubilaciones del contrato colectivo de trabajo de **********, vigente en mil novecientos setenta y nueve, así como explicar por qué se estima que el demandante no está en lo correcto, cuestión que la empresa hizo consistir en que la cláusula cuarta invocada por el actor no existía y en el hecho de que en la cláusula tercera del convenio de veintidós de junio de mil novecientos ochenta y siete se especificó que los trabajadores de ********** quedarían sujetos al Contrato Colectivo de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México vigente en esa época. Máxime que los hechos expuestos en la demanda que se relacionan con los artículos transitorios invocados por el actor se refieren a la aplicabilidad del convenio de veintidós de junio de mil novecientos ochenta y siete, cuya existencia y términos admitió la demandada. Por tanto, contrariamente a lo expuesto por la parte quejosa, en aquellos aspectos no había razón para que la Junta aplicara en perjuicio de la demandada el artículo 878, fracción IV, y mucho menos que sobre esa base condenara al pago de las prestaciones reclamadas. ..."


QUINTO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que, previsiblemente, cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo con las tesis de rubros siguientes:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Registro: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Materia: común

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********:


Antecedentes


a) Personas jubiladas demandaron de Ferrocarriles Nacionales de México el cumplimiento del Reglamento de Jubilaciones para el Personal de Confianza, que establece las bases para la jubilación, el correcto pago de la pensión y las diferencias que se han generado. Manifestaron, esencialmente, que en la fecha en que se jubilaron no se consideró su edad real y años de servicios, lo que motivó que recibieran una pensión en un porcentaje inferior.


b) La empresa demandada opuso la excepción de falta de acción y derecho, aduciendo que el reglamento señalado no existe, a su vez, precisó que a los actores no les es aplicable el contrato colectivo de trabajo, además de que las prestaciones tienen el carácter de extralegal.


c) En el laudo definitivo la Junta fijó la litis considerando de manera genérica las prestaciones reclamadas y las excepciones opuestas, sin precisar qué hechos habían sido admitidos por la demandada, cuáles habían sido negados, ni respecto de cuáles hubo omisión o evasiva; posteriormente, resolvió absolver.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• Que la responsable no definió correctamente la controversia, pues realmente no efectuó la integración de la litis en términos de los artículos 840, fracción III y 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, porque no hizo una valoración pormenorizada de los hechos, determinando cuáles fueron admitidos en forma expresa, cuáles tácitamente y cuáles controvertidos.


• Que la autoridad responsable no se ajustó a las exigencias de los preceptos invocados, ya que de la redacción del laudo reclamado no se puede sostener que cumplió con la obligación de integrar la litis.


• Que para definir el debate es indispensable apreciar la demanda y las aclaraciones en su integridad, fijando los hechos que de su totalidad se desprenden y que resulten fundatorios de las acciones ejercidas, para después confrontarlos con la respuesta que a cada uno de ellos haya producido o no la demandada.


• Que, al no haberse integrado de manera correcta la litis, la responsable infringió el contenido de los artículos 840, fracción III y 842 de la citada ley laboral, pues se afecta de incongruencia al laudo, porque ante la falta de definición de los puntos controvertidos, la Junta no estaba en condiciones de resolver en los términos en que lo hizo, puesto que, para ello, primero debió establecer la materia de la controversia mediante una verdadera integración de la litis.


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********:


Antecedentes


a) Una persona jubilada demandó de Ferrocarriles Nacionales de México el cumplimiento del Reglamento de Jubilaciones para el Personal de Confianza, que establece las bases para la jubilación, el correcto pago de la pensión y las diferencias que se han generado. Manifestó, esencialmente, que en la fecha en que se jubiló no se consideró su edad real y años de servicios, lo que motivó que recibiera una pensión en un porcentaje inferior.


b) La empresa demandada opuso la excepción de falta de acción y derecho, aduciendo que el reglamento señalado no existe, a su vez, precisó que al actor no le es aplicable el contrato colectivo de trabajo, además, de que las prestaciones tienen el carácter de extralegales.


c) En el laudo definitivo la Junta fijó la litis considerando, de manera genérica, las prestaciones reclamadas y las excepciones opuestas, sin precisar qué hechos habían sido admitidos por la demandada, cuáles habían sido negados, ni respecto de cuáles hubo omisión o evasiva; posteriormente, resolvió absolver.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• Que si bien la responsable no precisó cuáles eran los hechos aceptados y controvertidos por la demandada, al momento de fijar la litis, tal situación ningún perjuicio ocasiona a la parte quejosa ni se considera suficiente para conceder la protección constitucional solicitada, toda vez que basta la lectura comparativa de los escritos presentados por las partes para advertir que la demandada sí se refirió en forma directa a todas las cuestiones de hecho expuestas por el trabajador y refutó los presupuestos en los que éste sustentó la procedencia de las pretensiones, sin incurrir en silencios o evasivas, o negarlas de manera general, para que pudiera haber operado la confesión ficta a que se refiere el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.


• Que sí se generó controversia respecto de las bases esenciales sobre las cuales se hizo depender la procedencia de las prestaciones deducidas, pues se negó que las disposiciones que el actor señaló fueran las correctas y cuando se niega el derecho no existe otra manera de controvertir lo expuesto por la parte contraria, más que sostener lo que, en opinión de quien contesta los reclamos, son los fundamentos correctos aplicables al caso.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los juicios laborales analizados por los Tribunales Colegiados contendientes prevalecen los siguientes elementos:


• En la demanda inicial del juicio laboral se reclaman diversas prestaciones y se adujeron varios hechos.


• En la contestación respectiva se exponen diversas defensas y excepciones.


• En el laudo definitivo, la Junta de Conciliación y Arbitraje fijó la litis considerando de manera genérica las prestaciones reclamadas y las excepciones opuestas, sin precisar qué hechos habían sido admitidos por la demandada, cuáles habían sido negados, ni respecto de cuáles hubo omisión o evasiva.


Así, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito estima que no se integró correctamente la litis, porque en su fijación no se tomó en cuenta qué hechos fueron admitidos en forma expresa, cuáles tácitamente y cuáles fueron controvertidos, lo que viola los artículos 840, fracción III y 842 de la Ley Federal del Trabajo, e implica que el laudo sea, por ese hecho, incongruente.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado de las mismas materias y circuito considera que no es necesario que en la fijación de la litis se precise cuáles eran los hechos que fueron aceptados y controvertidos por la demandada, pues esa situación ningún perjuicio genera, ni resulta suficiente para conceder la protección constitucional.


De manera que el punto de contradicción consiste en determinar si, al momento de fijar la litis en el laudo, los tribunales de trabajo deben precisar y considerar los hechos que fueron admitidos expresa o tácitamente, los que fueron controvertidos y aquellos respecto de los cuales la demandada omitió o evadió contestar y, en su caso, si la incorrecta integración de la litis, por no contemplar esos elementos, implica por sí sola que el laudo sea incongruente.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se define, atento a las consideraciones siguientes:


El procedimiento laboral, como todo proceso jurisdiccional, tiene por objetivo resolver una controversia entre personas en el ámbito del derecho de trabajo -trabajadores, patrones, sindicatos-, en atención al principio fundamental contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


A su vez, el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la propia Constitución Federal dispone:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


(Adicionado primer párrafo, D.O.F. 5 de diciembre de 1960)

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno."


Es decir, la Constitución General de la República dispone que los órganos jurisdiccionales encargados de resolver las controversias de naturaleza laboral sean las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


La Ley Federal del Trabajo, en su título catorce, establece los principios y reglas que rigen el derecho procesal del trabajo; de manera particular, el artículo 686 dispone que el proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales se sustanciarán y decidirán en los términos previstos en la ley.


En el capítulo XIII del mencionado título, que se refiere a las resoluciones laborales, se encuentran los artículos 837, 840, 841 y 842, cuyo contenido normativo es el siguiente:


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son:


"I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;


"II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y


"III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 840. El laudo contendrá:


"I.L., fecha y Junta que lo pronuncie;


"II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes;


"III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;


"IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga la Junta;


"V. Extracto de los alegatos;


"VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y


"VII. Los puntos resolutivos."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


De los numerales en cita, en lo que interesa a esta contradicción de tesis, deriva lo siguiente:


• Son laudos aquellas resoluciones que dictan los tribunales de trabajo, mediante los cuales resuelven el fondo de la controversia laboral.


• En los laudos se deberá señalar lugar, fecha y Junta que lo pronuncie; nombres y domicilios de las partes y de sus representantes; un extracto de la demanda y su contestación, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos; la enumeración de las pruebas y su apreciación; un extracto de los alegatos; las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento y los puntos resolutivos.


• La Junta dictará los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia.


• Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.


No pasa inadvertido para esta Sala que el treinta de noviembre de dos mil doce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del primero de diciembre de dos mil doce, entre ellos, los numerales 840 y 841,(1) cuyo contenido esencial se mantiene, motivo por el cual esa reforma no repercute en la decisión que se adopta en esta contradicción de tesis.


Por otra parte, los artículos 872, 878 y 885 de la Ley Federal del Trabajo prevén:


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;


(F. de E., D.O.F. 30 de enero de 1980)

"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;


"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;


"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;


"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;


"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y


"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener:


"I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;


"II. El señalamiento de los hechos controvertidos;


"III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;


"IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y


"V. Los puntos resolutivos."


Del contenido de los preceptos transcritos sobresalen las siguientes premisas:


• En la demanda inicial, la parte actora expresará los hechos en que funde sus peticiones.


• En la etapa de demanda y excepciones, el actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios, y el demandado contestará la demanda refiriéndose a todos y cada uno de los hechos de la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes.


• Si el demandado incurre en silencio o evasivas se tendrán por admitidos los hechos sobre los que no se suscite controversia, sin prueba en contrario.


• Una vez cerrada la instrucción, se formulará proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener: Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y contestación de la misma; el señalamiento de los hechos controvertidos; una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados; las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado, y los puntos resolutivos.


Los artículos 878 y 885(2) citados fueron reformados, como ya se dijo, mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, pero la modificación que sufrieron no alteró su contenido normativo; de ahí que no trascienda en el análisis que se hace en la presente contradicción de tesis.


Pues bien, con los elementos normativos precisados, se puede establecer, como primera premisa, que la controversia laboral que se somete a la jurisdicción de la Junta de Conciliación y Arbitraje se delimita con el escrito inicial de demanda, en el que la parte actora precisa sus pretensiones y los hechos en que las apoya, incluso, con las aclaraciones y modificaciones formuladas en la etapa de demanda y excepciones, y con el escrito de contestación, con el cual la parte demandada opone defensas y excepciones, y se refiere a todos los hechos expuestos por el demandante, admitiéndolos o negándolos.


De esta manera, se entiende por qué el artículo 840, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo impone a la Junta de Conciliación y Arbitraje, como requisito formal, la obligación de incluir en el laudo que resuelva la controversia laboral un extracto de la demanda y de su contestación, así como la precisión clara y concisa de las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, pues justamente constituyen elementos necesarios para la decisión jurisdiccional.


Ahora bien, debe puntualizarse que, al señalar los requisitos formales que debe contener el laudo, la norma jurídica distingue el relativo a la realización de un extracto de la demanda y su contestación, de aquel que se refiere a la precisión de las peticiones o pretensiones de las partes, incluso, del que exige señalar los hechos controvertidos.


Resulta de importancia remarcar esa distinción, porque eso significa que en el laudo la Junta de Conciliación y Arbitraje deberá, por un lado, efectuar una síntesis de lo expuesto en la demanda laboral, incluyendo, en su caso, las aclaraciones o modificaciones, así como de la contestación; por otro, tendrá que identificar con claridad las pretensiones del actor y de la demandada y, en otra parte, del laudo, deberá señalar los hechos controvertidos.


Así, el requisito que el artículo en estudio impone a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de precisar en el laudo las peticiones o pretensiones de las partes, constituye lo que comúnmente se conoce como fijación de la litis.


Esto se estima así, pues en su concepción etimológica litis deriva de la palabra lis y significa querella, disputa, proceso, litigio, pleito, lo que se litiga (orale litem exponer su reclamación).(3)


Desde el punto de vista jurídico procesal, litis es el conflicto actual de intereses. Conflicto (intersubjetivo) de intereses calificado por una pretensión resistida (contradicha). El conflicto de intereses es su elemento material, la pretensión y la resistencia con su elemento formal (.C..(4)


De manera que litis es simplemente el conflicto de intereses o controversia que se genera con la pretensión del actor y la resistencia a esa pretensión por parte de la demandada.


Siendo esto así, entonces, la fijación o delimitación de la litis representa para la Junta de Conciliación y Arbitraje, como elemento formal del laudo, la obligación de precisar con claridad, únicamente, las pretensiones del actor y la oposición de la demandada; lo que significa que no tiene por qué señalar, además, los hechos admitidos expresa o tácitamente, los que fueron controvertidos y aquellos respecto de los cuales la demandada omitió o evadió contestar, pues esto no resulta necesario para la fijación de la litis, sino que es un requisito diferente previsto en el artículo 840, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, por virtud del cual sí deberá explicarse a detalle como parte de las razones y consideraciones que den sustento a la decisión jurisdiccional.


Esto es, atendiendo al principio de justicia completa a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Federal, y a la obligación que impone el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de resolver la controversia laboral de manera clara, precisa y congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, la Junta deberá exponer en la parte considerativa del laudo, posterior a la fijación de la litis, los hechos que fueron admitidos por la demandada, los que fueron negados y controvertidos, aquellos que no fueron contestados o respecto de los cuales el demandado se condujo con evasivas, para estar en condiciones de resolver la controversia de manera completa, congruente y exhaustiva.


Se cita como apoyo la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 171257

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, octubre de 2007

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a./J. 192/2007

"Página: 209


"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."


De manera que la circunstancia de que en la fijación de la litis la Junta de Conciliación y Arbitraje no señale los hechos que fueron admitidos por la demandada, los que fueron negados y controvertidos, aquellos que no fueron contestados o respecto de los cuales el demandado se condujo con evasivas, no significa que se violente el artículo 840, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, porque esta norma no lo exige así; de ahí que el laudo no puede considerarse incongruente por ese solo hecho.


Lo anterior, con independencia de que la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió como criterio que la sola fijación de la litis no causa agravio a las partes, por constituir un punto de carácter exclusivamente enunciativo, ya que lo que puede causar agravios son los razonamientos que rigen el laudo; criterio que esta Segunda Sala retoma en la presente contradicción.


"Registro: 242628

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Volúmenes 205-216, Quinta Parte

"Materia: común

"Página: 35


"LITIS. SU SOLA DELIMITACIÓN NO CAUSA AGRAVIO. La sola delimitación de la litis que las Juntas hacen en sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que les puede causar agravios son los razonamientos que rigen dichos laudos."


En atención a las consideraciones anteriores, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


La fijación o delimitación de la litis en el laudo representa para la Junta de Conciliación y Arbitraje la obligación de precisar claramente las pretensiones del actor y la oposición de la demandada; lo que no significa que tenga que señalar, además, los hechos admitidos expresa o tácitamente, los que fueron controvertidos y aquellos respecto de los cuales la demandada omitió o evadió contestar, ya que esto no resulta necesario para la estricta fijación de la litis, sino que es un requisito diferente previsto en el artículo 840, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, por virtud del cual sí deberá explicarse a detalle, como parte de las razones y consideraciones que den sustento a la decisión jurisdiccional, para estar en condiciones de resolver la controversia de manera completa, congruente y exhaustiva, como lo exige el principio de justicia completa previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el precepto 842 de la Ley Federal del Trabajo. De manera que la circunstancia de que al fijar la litis no se señalen los hechos que fueron admitidos por la demandada, los que fueron negados y controvertidos, y aquellos no contestados o respecto de los cuales el demandado se condujo con evasivas, no significa que el laudo sea incongruente, puesto que lo que puede causar agravio a las partes son los razonamientos que rigen el laudo, no así los términos en que se fijó la litis.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente). El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto en contra. La señora M.M.B.L.R. se separa de algunas consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

1. "Artículo 840. El laudo contendrá:

"I.L., fecha y Junta que lo pronuncie;

"II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes;

(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"III. Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;

(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"IV. Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;

"V. Extracto de los alegatos;

(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"VI. Las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y

"VII. Los puntos resolutivos."

(Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan."


2. (Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:

(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"I. El presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta exhortará nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;

(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.

"El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio;

"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;

"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;

(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda;

"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;

(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y

(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución."

"Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes.

(Adicionado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta ley.

(Reformada, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;

(Reformada, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"II. El señalamiento de los hechos controvertidos;

(Reformada, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;

(Reformada, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y

(Reformada, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"V. Los puntos resolutivos."


3. Diccionario Ilustrado Latino-Español, Español-Latino, Red Editorial Iberoamericana (REI), primera edición, México, 1990, página 281.


4. Diccionario Jurídico, V.E., cuarta edición, 2006, Argentina, páginas 518 y 519.


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