Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, 1285
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Fecha31 Marzo 2013
Número de resolución2a./J. 23/2013 (10a.)
Número de registro24280
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 431/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, SÉPTIMO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN. 16 DE ENERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.P.G.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) de donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización y no así para resolver contradicciones de tesis entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de un mismo circuito, en este caso, sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo, Séptimo, Décimo Segundo y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal (en auxilio al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito) en contra del criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán (en auxilio al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito).


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos que son competencia de los Tribunales Colegiados contendientes y, de lo contrario, se prolongaría la resolución del presente asunto.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(3)


TERCERO. Los antecedentes de los asuntos que dieron origen a las ejecutorias contendientes y las consideraciones formuladas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, son las siguientes:


1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (amparo directo **********)


- **********, importó diversa mercancía a la que aplicó el trato preferencial previsto por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en virtud de que era originaria de Estados Unidos de América, lo cual acreditó con el certificado del país de origen expedido por la persona moral denominada **********.


- El veintinueve de mayo de dos mil ocho, el administrador central de Fiscalización de Comercio Exterior emitió una resolución en un procedimiento de verificación de origen tramitado en contra de **********, en la que determinó que el certificado de origen expedido por ésta era inválido, por lo que era improcedente el trato arancelario preferencial que se les aplicó al momento de su importación a México.


- Inconforme con esa resolución, **********, interpuso recurso de revocación, el cual fue desechado por el administrador local Jurídico del Norte del Distrito Federal, bajo el argumento de que la recurrente carecía de interés jurídico para interponer dicho recurso.


- En contra de esa resolución, **********, promovió juicio contencioso administrativo, del que conoció la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada.


- Contra la citada resolución, **********, promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número **********, quien en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil doce, determinó conceder la protección constitucional, bajo el argumento de que los actos impugnados en el juicio de nulidad sí afectan el interés jurídico de la quejosa, ya que la determinación en el sentido de que los certificados de origen que utilizó son inválidos, genera la posibilidad de que se le determine un crédito fiscal por las diferencias del impuesto de importación.


La citada resolución, en lo que interesa, dice lo siguiente:


"QUINTO. La quejosa aduce que sí tiene interés jurídico para interponer el recurso de revocación en contra de la resolución de veintinueve de mayo de dos mil ocho, ya que dicha resolución trajo como consecuencia que se iniciara en su contra un procedimiento administrativo en materia aduanera, a efecto de determinar las diferencias del impuesto de importación que resultaron por haber utilizado un certificado de origen inválido expedido por **********. Afirma la quejosa que sí tiene interés jurídico, en virtud de que en la resolución de veinte de mayo de dos mil ocho, se determinó que el certificado de origen utilizado para importar 760 piezas de blusas para mujer era inválido, por tanto, ya no tendrá un documento válido para acreditar el trato arancelario preferencial previsto en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Argumenta la quejosa que su interés jurídico no se limita a cuestionar la falta de notificación de la resolución, sino que se encuentra en aptitud de cuestionar la legalidad de dicha resolución. Expone la quejosa, que de conformidad con el artículo 124 del Código Fiscal de la Federación, para que sea procedente el recurso de revocación es necesario que se afecte el interés jurídico del recurrente, lo cual se acredita en el presente asunto. Manifiesta la quejosa, que contrario a lo señalado por la Sala, sí cuenta con la legitimación procesal activa, ya que dicho concepto en materia administrativa es equivalente al interés jurídico, el cual se acredita, en virtud de que la resolución impugnada en sede administrativa le causa una afectación directa, al no permitirle importar 760 piezas de blusas para mujer con el trato arancelario privilegiado que le otorga el Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Es sustancialmente fundado el concepto de violación hecho valer por la quejosa, como se demostrarà a continuación. En el presente caso se considera conveniente transcribir el contenido del artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el cual establece lo siguiente: (se transcribe). De dicho precepto se desprenden las siguientes notas distintivas en materia de verificación de los certificados de origen que se expiden con motivo de la aplicación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte: a) En el citado artículo se regula el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados al territorio de una de las partes de éste, es decir, a los Estados Unidos Mexicanos, a Canadá o los Estados Unidos de América. b) El mencionado procedimiento se realizará por conducto de las autoridades aduaneras de dichos países, las cuales, una vez que lleven a cabo la verificación en los términos regulados en los incisos 1 a 8 del citado artículo 506, proporcionarán una resolución escrita al exportador o productor cuyo bien esté sujeto a la verificación en la que se determine si el bien califica como originario, incluyendo las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación. c) Si la resolución es en el sentido de que el bien importado al territorio de la parte cuya autoridad aduanera realizó la verificación no califica como originario, es necesario que ésta se notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara y con base en el cual se llevó a cabo la importación con tasa preferencial, para que la resolución surta efectos. d) Tal resolución no se aplicará a importaciones efectuadas antes de la fecha en que surta efectos si la autoridad aduanera de la parte de cuyo territorio se exportó el bien, previamente a la notificación de la resolución, expidió una resolución anticipada, o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, o bien ha dado un trato uniforme a la importación de los materiales correspondientes a la clasificación arancelaria o al valor en cuestión. Cabe señalar que el certificado de origen, necesario para la importación de bienes con trato arancelario preferente al territorio de una de las partes, será expedido por el exportador o productor, siendo esto objeto de regulación en el numeral 501 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que señala lo siguiente: (se transcribe). De lo anterior se sigue, que la emisión del certificado de origen con base en el cual se realiza la importación de bienes con trato preferencial, es regulado en el artículo 506 del referido tratado internacional, del que se desprende que es responsabilidad del exportador o del productor su emisión por ser quien realiza la certificación del origen del bien; siendo así, que el procedimiento de verificación se encuentra dirigido en forma específica y directa al exportador o al productor. No obstante lo anterior, no puede sostenerse válidamente que en todos los casos el importador, carece de interés jurídico para impugnar la resolución que se dicte en el procedimiento de verificación de origen de los bienes importados. Se afirma lo anterior, ya que de la interpretación del artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte se desprende que la notificación al importador debe realizarse por el solo hecho de que la resolución administrativa hubiera calificado como no originarios los bienes importados; lo cual tiene su razón de ser, en la medida en que sólo ante el conocimiento de tal determinación el importador puede, en ejercicio de su derecho de defensa, controvertirla. Lo anterior, máxime si se considera que de quedar intocada dicha determinación, se puede dar lugar a que se finque un crédito fiscal a cargo del importador por las diferencias del impuesto de importación. Ello, habida cuenta que el convenio internacional citado otorga a la parte quejosa el derecho de realizar la importación de bienes con un trato arancelario privilegiado con base en el certificado de origen, siendo así, que al determinarse como inválido dicho certificado, ello trae consigo la afectación directa a la importadora al no poder importar determinados bienes al amparo del trato preferencial que otorga el Tratado de Libre Comercio de América del Norte; motivo por el que la sola determinación de que el bien importado no califica como originario faculta al importador, para promover el recurso de revocación contra esa determinación. En efecto, si bien es cierto que el procedimiento de verificación del origen de bienes importados se encuentra dirigido al exportador o productor de éstos, cuando en dicho procedimiento se dicta una resolución en la que se determina la invalidez del certificado, surge una afectación directa al importador. Ahora bien, en el presente caso de la prueba documental que obra en el juicio de nulidad a fojas ciento treinta y siete a ciento sesenta y tres, consistente en el ‘Escrito de hechos u omisiones que implican la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y en su caso la aplicación de las sanciones correspondientes’ de veintinueve de abril de dos mil diez, emitido por el administrador central de Contabilidad y G., se advierte que se determinó iniciar en contra de la ahora quejosa el procedimiento administrativo en materia aduanera, toda vez que en la resolución de veintinueve de mayo de dos mil ocho, se determinó negar la preferencia arancelaria que se hizo valer a través de los certificados de origen expedido por **********, respecto de los bienes que se encuentran clasificados en las subpartidas arancelarias 3926.20, 6104.42, 6104.43, 6104.44, 6104.53, 6114.30, 6204.43, 6211.43 y 6217.10, en virtud de que dicho bienes no son originarios. Dicha prueba hace patente la afectación que produjo a la quejosa la declaratoria de invalidez de los certificados que amparan las mercancías importadas. Así pues, es evidente que los actos impugnados en el juicio de nulidad, sí afectan los intereses jurídicos de la ahora quejosa dado que la firmeza de la determinación en el sentido de que el contribuyente utilizó certificados de origen inválidos, genera la posibilidad de que se le determine un crédito fiscal a su cargo por las diferencias del impuesto de importación, lo cual genera el interés jurídico necesario para que la resolución respectiva pueda ser impugnada por la importadora a través del recurso de revocación. Cobra aplicación a lo anterior, por su contenido y alcance, el criterio contenido en la tesis número 2a. CLXXX/2000 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 452, Tomo XII, diciembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. TIENE INTERÉS JURÍDICO EL IMPORTADOR PARA RECLAMAR EN AMPARO EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS REGULADO EN SU ARTÍCULO 506, CUANDO CON BASE EN ÉSTE SE HAYA DETERMINADO LA INVALIDEZ DEL CERTIFICADO RESPECTIVO.’ (se transcribe) ..."


2. Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal (amparo directo **********)


- ********** importó diversa mercancía a la que aplicó el trato preferencial previsto por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en virtud de que era originaria de Estados Unidos de América, lo cual acreditó con el certificado del país de origen expedido por la persona moral denominada **********.


- El veinticinco de julio de dos mil ocho, el administrador central de Fiscalización de Comercio Exterior emitió una resolución en un procedimiento de verificación de origen tramitado en contra de **********, en la que estableció que el certificado de origen expedido por ésta era inválido, por lo que determinó negar la preferencia arancelaria respecto de los bienes que se hubieran exportado a México.


- Con base en esa resolución, se determinó que los certificados de origen presentados por **********, resultaron improcedentes (no válidos) para acreditar el origen de la mercancía declarada al amparo del pedimento correspondiente.


- El nueve de noviembre de dos mil nueve, el administrador de Contabilidad y G. "1", en suplencia por ausencia del administrador central de Contabilidad y G. de la Administración General de Aduanas, determinó un crédito fiscal a **********, en materia de comercio exterior, por la cantidad de $**********.


- En contra de esta última determinación, ********** promovió juicio contencioso administrativo, del que conoció la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien determinó, entre otras cuestiones, que la parte actora no tenía interés jurídico para hacer valer agravios en contra del procedimiento de verificación de origen practicado a la empresa **********.


- Contra la citada resolución, ********** promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien posteriormente lo remitió al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, para el dictado de la resolución respectiva.


El citado órgano colegiado radicó el asunto con el número de expediente ********** y en sesión de cuatro de mayo de dos mil doce, determinó conceder la protección constitucional, bajo el argumento de que la quejosa sí tiene interés jurídico para impugnar el procedimiento de verificación de origen, ya que al determinarse la invalidez del certificado respectivo, ello tiene como consecuencia que exista una afectación a los intereses del importador, al poder derivar un crédito fiscal como aconteció en ese caso.


La resolución del Tribunal Colegiado, en lo que interesa dice lo siguiente:


"SEXTO. Análisis de conceptos de violación. Este Tribunal Colegiado de Circuito estima que son fundados los conceptos de violación. Es pertinente señalar que mediante oficio número **********, de nueve de noviembre de dos mil nueve, el administrador de Contabilidad y G. ‘1’, en suplencia por ausencia del administrador central de Contabilidad y G., de la Administración General de Aduanas, dictado en el expediente **********, determinó a la quejosa un crédito fiscal en materia de comercio exterior, en cantidad de $**********. Ahora bien, como se aprecia de los antecedentes de la resolución impugnada, se especificó que los certificados de origen presentados por la quejosa a efecto de acreditar el origen de las mercancías resultaron improcedentes (no válidos) para acreditar el origen de la mercancía declarada en el pedimento **********. Que ello era así, porque se había emitido la resolución definitiva en materia de verificación de origen en el oficio ********** de fecha veinticinco de julio de dos mil ocho, por la Administración Central de Fiscalización de Comercio Exterior, en la que se determinó negar la preferencia arancelaria respecto de los bienes que se hubieran exportado a México durante el periodo comprendido del uno de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, al amparo del certificado de origen expedido por **********, en su carácter de exportador y/o productor. Ahora bien, la Sala Superior al dictar sentencia, desestimó en lo que interesa los conceptos de impugnación en el considerando sexto y que es el que ahora sea analiza, en base a lo siguiente: (se transcribe) Ahora bien, es fundado el único concepto de violación en que la quejosa aduce, en síntesis, lo siguiente: a) Que contrariamente a lo sostenido por la Sala, sí tiene interés jurídico para combatir el procedimiento de verificación de origen, porque éste fue utilizado como motivación de la resolución determinante de créditos fiscales, por lo que trasciende a su esfera jurídica. b) Que la Sala citó una tesis que sustenta la sentencia reclamada que no tiene el carácter de obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, además no resulta aplicable al caso concreto, ya que se refiere a un procedimiento que no le causa agravio. Aunado a lo anterior señala que el voto particular de la sentencia reclamada de manera acertada precisa que el espíritu de dicha tesis aislada se refiere a la obligación de mantener el sigilo de la información comercial confidencial obtenida en el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados regulados en el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; pero en el supuesto de que la autoridad emita una determinación que sí afecte los intereses del importador, por lo que sí tiene interés jurídico de impugnar la misma. De lo anterior señala que la autoridad responsable desconoce su derecho humano de audiencia para hacer valer el incumplimiento de la formalidades esenciales de las notificaciones de los cuestionarios anexos a los oficios números ********** y ********** a la empresa exportadora, negándome el acceso a la justicia en virtud de que los vicios de notificación que hace valer en la ampliación de demanda respecto de los citados oficios contienen los cuestionarios para la empresa exportadora, desde luego que sí afectan su interés jurídico y constituyen vicios de origen. Luego, señala que es incorrecto que la Sala del conocimiento haya sostenido que no asiste derecho alguno para impugnar las notificaciones a la empresa exportadora de los cuestionarios de estilo, por lo que desconoce en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, las que resultan necesarias para garantizar la defensa antes del acto privativo de derechos. De lo anterior concluye que el importador sí está en posibilidad de impugnar las violaciones acontecidas en la tramitación de los procedimientos de verificación de origen tramitados en contra de los proveedores extranjeros, en razón de que afecta directamente a su esfera jurídica la negativa el trato arancelario preferencial, con motivo de la verificación que la autoridad efectuó al exportado, por lo que asegura, sí afecta su esfera de derechos. Luego, este órgano colegiado considera que los argumentos expuestos con anterioridad son sustancialmente fundados, porque contrario a lo determinado por la Sala responsable, la quejosa sí tiene interés jurídico para impugnar los actos del procedimiento de verificación de origen. Lo anterior es así, porque de las constancias de autos, específicamente de la resolución determinante del crédito fiscal, se infiere que la resolución definitiva en materia de verificación de origen ********** de veinticinco de junio de dos mil ocho, es parte del sustento de la resolución determinante de créditos fiscales a cargo de la quejosa. En efecto, se determinó que el certificado de origen presentado por la quejosa carecía de validez, con base en que mediante la resolución definitiva en materia de verificación de origen **********, de veinticinco de junio de dos mil ocho, emitida por la Administración Central de Fiscalización de Comercio Exterior, dependiente de la Administración General de Grandes Contribuyentes, se determinó negar la preferencia arancelaria que se hubiera hecho valer. Luego, si la Sala desestimó los argumentos de la quejosa, bajo la consideración de que ésta carecía de interés para impugnar los actos de ese procedimiento de verificación de origen, dicha consideración no se encuentra ajustada a derecho. En efecto, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que no es acertada la decisión de la Sala, por lo que es pertinente transcribir el criterio que el Alto Tribunal emitió y en el cual apoyó la decisión de la responsable, misma que es del contenido siguientes: ‘TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS Y LA OBLIGACIÓN DE MANTENER EL SIGILO DE LA INFORMACIÓN COMERCIAL CONFIDENCIAL, PREVISTOS EN SUS ARTÍCULOS 506 Y 507, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEL IMPORTADOR.’ (se transcribe). Ahora, si bien en cierto que la tesis transcrita con anterioridad se señala que al importador no le corresponde atacar los posibles vicios en que incurra la autoridad aduanera en el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados, porque le es ajeno; sin embargo, la misma tesis hace una excepción a saber -sólo en el caso de que se determine la invalidez del certificado de origen surge una afectación a los intereses del importador, al poderse derivar de tal determinación, como en el caso aconteció, un crédito fiscal a su cargo por diferencias, en contra del importador-. Luego, si bien es cierto que el Alto Tribunal arribó a la conclusión de que el procedimiento de verificación de origen sólo le afecta al exportador también señaló que ello es hasta en que se emite una resolución en la que se determine que los bienes no califican como originarios, porque de tal resolución puede derivarse un crédito fiscal a su cargo, por lo que sí tiene interés jurídico la actora del juicio de nulidad (importadora), para impugnar los posibles vicios en que incurra la autoridad fiscal en tal procedimiento de verificación de origen. Asimismo, es aplicable por igualdad de razón la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo XII, diciembre de 2000, tesis 2a. CLXXX/2000, página 452 del rubro y contenido siguientes: ‘TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. TIENE INTERÉS JURÍDICO EL IMPORTADOR PARA RECLAMAR EN AMPARO EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS REGULADO EN SU ARTÍCULO 506, CUANDO CON BASE EN ÉSTE SE HAYA DETERMINADO LA INVALIDEZ DEL CERTIFICADO RESPECTIVO.’ (se transcribe). Por tanto, la actora del juicio de nulidad (importadora), sí cuenta con interés jurídico para hacer valer agravios en contra del procedimiento de verificación practicado por la empresa ********** ..."


3. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (amparo directo **********)


- **********, importó diversa mercancía a la que aplicó el trato preferencial previsto por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en virtud de que era originaria de Estados Unidos de América, lo cual acreditó con el certificado del país de origen expedido por la persona moral denominada **********.


- El catorce de agosto de dos mil ocho, el administrador central de Fiscalización de Comercio Exterior emitió una resolución en un procedimiento de verificación de origen tramitado en contra de **********, en la que determinó que el certificado de origen expedido por ésta era inválido, por lo que era improcedente el trato arancelario preferencial que se aplicó a los bienes al momento de su importación a México.


- Inconforme con esa resolución, **********, interpuso recurso de revocación, el cual fue desechado por el administrador local Jurídico del Norte del Distrito Federal, bajo el argumento de que la recurrente carecía de interés jurídico para interponer dicho recurso.


- En contra de esa resolución, **********, promovió juicio contencioso administrativo, del que conoció la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada.


- Contra la citada resolución, la quejosa promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número **********, quien en sesión de once de abril de dos mil doce, determinó conceder la protección constitucional bajo el argumento de que la quejosa sí tiene interés jurídico para impugnar el procedimiento de verificación de origen de los bienes importados, ya que en la resolución que recayó a dicho procedimiento se estableció, además de la calificación como no originarios de los bienes importados, la invalidez del certificado de origen, con base en los cuales importó diversa mercancía con el trato preferencial previsto en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, lo que generó la posibilidad de que se le impusiera un crédito fiscal; máxime que sí se había determinado un crédito fiscal, que si bien se dejó sin efectos mediante un recurso de revocación, obtendría un mayor beneficio con la declaración de nulidad del procedimiento en el que se declaró inválido el certificado de origen utilizado por la quejosa.


La ejecutoria descrita en lo conducente dice:


"SEXTO. En el único concepto de violación, la quejosa hace valer que la sentencia reclamada le causa perjuicio, ya que contrario a lo resuelto por la Sala responsable tiene interés jurídico para impugnar la legalidad de la resolución impugnada, consistente en el oficio ********** de catorce de agosto de dos mil ocho, emitido por la Administración Central de Fiscalización de Comercio Exterior. Afirma que el interés jurídico que tiene para impugnar la resolución en comento no dimana de lo que erróneamente resolvió la Sala fiscal, es decir, de que la autoridad aduanera hubiere encontrado diferencias en la clasificación arancelaria o en el valor aplicado por la propia autoridad a uno o más materiales utilizados en la producción de los bienes correspondientes, sino de las consecuencias que dicha resolución produce, esto es, la determinación de un crédito fiscal a la ahora quejosa, entonces importadora, por las diferencias resultantes derivadas del hecho de haber utilizado un certificado de origen inválido y de la violación al derecho que tiene para realizar importaciones de los bienes de que se trata, con un trato arancelario privilegiado al amparo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, con base en un certificado de origen, al haber sido éste declarado inválido. Alude que si bien es cierto el certificado de origen es responsabilidad únicamente del exportador o productor, al ser éste el encargado de realizar la certificación de origen, también lo es que si en el procedimiento administrativo de verificación de origen se estima que el bien no califica como originario, se le causa perjuicio, en virtud de que ello da lugar a que se le determine un crédito fiscal a su cargo y a que se le niegue el derecho a importar con el beneficio de un trato arancelario preferencial, perjuicio del cual deriva su interés jurídico para impugnar la resolución recaída al procedimiento de verificación de origen. Puntualiza que el derecho a importar al amparo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte se afecta cuando la culminación del procedimiento de verificación de origen, es en el sentido de resolver que los bienes importados al amparo de certificados de origen, no son originarios, lo cual tiene como consecuencia lógica la improcedencia del trato arancelario preferencial previsto en el tratado de referencia. El concepto de violación en estudio es fundado, tal y como se demuestra a continuación. Al efecto conviene precisar los siguientes antecedentes: (se transcribe). La sentencia reclamada se fundó en las siguientes consideraciones: (se transcribe). La litis a dilucidar en el presente amparo directo consiste en determinar si en el caso, la importadora tiene o no interés jurídico para impugnar posibles vicios en el procedimiento administrativo de verificación del origen de los bienes importados efectuado al exportador y/o productor que expidió el certificado de origen de las mercancías importadas. Ahora bien, en el caso se considera conveniente reproducir el contenido del artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, con fundamento en el cual se llevó a cabo la verificación en comento, específicamente en el inciso a) del punto 1. (se transcribe). Del precepto transcrito se advierte que el mismo regula el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados al territorio de alguno de los Estados parte, el cual se podrá llevar a cabo por conducto de la autoridad aduanera, mediante cuestionarios escritos dirigidos al exportador o productor en territorio de otra parte, visitas a las instalaciones del exportador o productor en territorio de otra parte u otros procedimientos que acuerden las partes. En el caso el procedimiento de verificación practicado al productor **********, se realizó por medio de cuestionarios formulados a éste, los cuales determinó que no fueron desahogados, de forma tal que la autoridad aduanera con fundamento en el punto 9 del precepto en comento, emitió una resolución escrita dirigida al productor mediante la cual estableció que los bienes importados respecto a los cuales se practicó la verificación en comento, fueron calificados como no originarios. No obstante, ello no implica que la parte importadora carezca de interés jurídico para impugnar el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados, pues en el caso, la determinación que recayó a dicho procedimiento estableció además de la calificación como no originarios de los bienes importados y la invalidez del certificado de origen, tal y como se advierte de la resolución ********** de catorce de agosto de dos mil ocho que obra en autos a fojas 121 a 126, de cuya redacción se advierte lo siguiente: (se transcribe). Determinación la anterior, que contrario a lo resuelto por la Sala juzgadora causa un perjuicio a la parte actora como importadora de los bienes en comento, en razón de que al haberse declarado como inválido el certificado de origen de once de abril de dos mil cinco, expedido por el productor **********, con base en el cual importó doscientos un vestidos de seda para mujer, clasificados en la fracción arancelaria 6204.49.01 con un valor en aduana de $**********, con el trato arancelario preferencial previsto en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el diecinueve de abril de dos mil cinco, se generó la posibilidad de que se le impusiera un crédito fiscal derivado de que se hizo efectivo un trato arancelario, con fundamento en un certificado de origen inválido. Máxime que la autoridad aduanera determinó un crédito fiscal a cargo de la importadora el veintidós de febrero de dos mil diez, mediante resolución con número **********, el cual asciende a un monto total de $********** por concepto de impuesto general de importación omitido y actualizado, cuota compensatoria omitida y actualizada, derecho de trámite aduanero omitido y actualizado, impuesto al valor agregado omitido y actualizado, multas y recargos, como resultado de que al no ser válido el certificado de origen no era procedente el trato arancelario preferencial previsto por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Sin que obste a lo anterior el hecho de que tal crédito fiscal haya quedado sin efectos mediante la resolución recaída al recurso de revocación resuelto a través del oficio ********** de treinta de junio de dos mil diez, toda vez que el resultado que pudiera obtener en el juicio de nulidad podría traer un beneficio mayor en tanto que pudiera declararse la nulidad del procedimiento que dio origen a la determinación de declarar inválido el certificado de origen utilizado por la quejosa. De lo expuesto se desprende que el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados efectivamente le irroga una afectación a la importadora que no puede calificarse como un perjuicio simplemente económico ni como un agravio indirecto, ya que implica la lesión a un derecho legítimamente tutelado consistente en el derecho que ostenta para importar los bienes beneficiándose del trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, con base en un certificado de origen, por lo que si el mismo fue declarado como inválido a través de la sustanciación del procedimiento de verificación del origen de los bienes importados practicado al exportador y/o productor de los mismos, entonces existe por parte de la importadora interés jurídico para impugnar posibles vicios ocurridos en tal procedimiento. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 2a. CLXXX/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo XII, en diciembre de dos mil, en la página 452, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. TIENE INTERÉS JURÍDICO EL IMPORTADOR PARA RECLAMAR EN AMPARO EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS REGULADO EN SU ARTÍCULO 506, CUANDO CON BASE EN ÉSTE SE HAYA DETERMINADO LA INVALIDEZ DEL CERTIFICADO RESPECTIVO.’ (se transcribe) ..."


4. Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (amparo en revisión **********)


- **********, importó diversa mercancía a la que aplicó el trato preferencial previsto por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en virtud de que era originaria de Estados Unidos de América, lo cual acreditó con los certificados del país de origen expedidos por las personas morales denominadas **********.


- El administrador central de Fiscalización de Comercio Exterior emitió resoluciones en diversos procedimientos de verificación de origen tramitados en contra de **********, en las que determinó que los bienes objeto de verificación que fueron producidos o exportados por éstas, eran no originarios, por lo que era improcedente el trato arancelario preferencial que se les aplicó al momento de su importación a México.


- **********, promovió juicio de amparo indirecto, en el que señaló como actos reclamados: el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, así como las reglas 39 a 48 y 53 a 56 de las R.s de Carácter General Relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del referido tratado, con motivo de su aplicación, que tuvo lugar en los procedimientos de verificación de origen tramitados en contra de **********, en las que determinó que los bienes objeto de verificación que fueron producidos o exportados por éstas, eran no originarios y que era improcedente el trato arancelario preferencial que se les aplicó al momento de su importación a México.


- El Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, desechó la demanda de amparo al estimar, entre otras cosas, que las resoluciones impugnadas fueron emitidas en contra de ********** y no en contra de la quejosa, por lo que no existía una afectación directa a sus derechos, siendo indudable que se contravenía el principio de instancia de parte agraviada.


- Inconforme con el desechamiento de la demanda de amparo, **********, interpuso recurso de revisión, del que conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien en sesión de diecisiete de mayo de dos mil doce, determinó que si bien el Juez de Distrito precisó que el juicio de amparo era improcedente atendiendo al principio de relatividad que rige el juicio de amparo, su determinación más que evidenciar tal circunstancia, estaba dirigida a demostrar que la quejosa no tenía interés jurídico para instar el juicio constitucional.


Luego de realizar esa precisión, el Tribunal Colegiado declaró fundado el único agravio que hizo valer la quejosa y resolvió, en lo que interesa, que la determinación derivada del procedimiento de verificación del origen de los bienes importados, en el sentido de que éstos no califican como originarios, hace surgir el interés del importador, al actualizarse un perjuicio jurídico que lo faculta a acudir a la vía constitucional, ya que entraña una afectación a un derecho legítimamente tutelado, esto es, a realizar la importación de determinados bienes al amparo del trato preferencial que otorga el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


La determinación del Tribunal Colegiado en lo conducente dice:


"SEXTO. En el único agravio la recurrente sostiene, que los actos reclamados, sí le causan un agravio que la legitima para instar el juicio de garantías, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 4o., del mismo ordenamiento legal. Lo anterior, atendiendo al contenido del artículo 107, fracción I, de la Constitución -vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once-, por lo que no solamente el titular de un derecho subjetivo se encuentra legitimado para iniciar la acción constitucional, sino aquellos que sean titulares de un interés legítimo, siempre que aleguen que el acto reclamado, viola los derechos reconocidos en la Constitución, y con ello, se afecta su esfera jurídica, en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Asevera la agraviada, previa explicación del concepto y características del interés legítimo, así como de los antecedentes del juicio de amparo, origen del presente recurso de revisión, que es titular de un interés legítimo para reclamar en amparo los actos señalados en su escrito inicial de demanda, con motivo de los procedimientos de verificación de origen seguidos a las empresas **********, ********** -incluidos los preceptos legales que sirvieron de sustento a la autoridad para emitirlos-, toda vez que, aun y cuando no es titular del derecho lesionado por los actos reclamados (pues esos titulares del derecho subjetivo -interés jurídico-, son las empresas a las que se les practicaron los procedimientos de verificación de origen), tiene sin embargo, un interés cualificado respecto de la regularidad legal y constitucional de los actos reclamados. Precisa la agraviada, que reúne todas las características necesarias para considerarla titular de un interés legítimo, en relación con los actos reclamados, a saber: existe una afectación a su esfera jurídica de prosperar la acción; se traduce en un beneficio jurídico a favor del accionante; está garantizado por el derecho objetivo pero no da lugar a un derecho subjetivo; tiene un derecho propio y distinto de otros gobernados, consistente en que los actos de la administración pública, que incidan en el ámbito de ese interés propio, se ajusten a derecho; es un interés cualificado, actual y real y no potencial o hipotético, por lo cual, se estima como interés jurídicamente relevante y, la anulación del acto de autoridad, produce efectos en la esfera jurídica del gobernado (explica cada una de dichas características). Añade la inconforme, que el hecho de que los actos reclamados les depare perjuicio directo a ********** -por ser a quienes se les practicó directamente los procedimientos de verificación de origen-, de ninguna manera implica que no tenga interés legítimo para impugnar los actos reclamados en el escrito inicial de demanda, máxime que es titular de ese interés. Refiere la agraviada, que el error en que incurre el Juez de Distrito, es no apreciar la diferencia que existe entre el interés jurídico (que es propio de las empresas mencionadas), y el interés legítimo (que dice le asiste), el cual, es materia de tutela en el juicio de amparo, con motivo de la reforma constitucional que sufrió el artículo 107, fracción I, de ahí que el principio de parte agraviada, no deba entenderse constreñido al interés jurídico, sino además al interés legítimo. Además, de que contrario a lo sostenido por el juzgador, no es titular de un interés simple, en relación con los actos reclamados, sino de un interés legítimo. En apoyo a lo anterior, la revisionista cita la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. TIENE INTERÉS JURÍDICO EL IMPORTADOR PARA RECLAMAR EN AMPARO EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS REGULADO EN SU ARTÍCULO 506, CUANDO CON BASE EN ÉSTE SE HAYA DETERMINADO LA INVALIDEZ DEL CERTIFICADO RESPECTIVO.’. Considera la quejosa, que la concesión del amparo, no atenta contra el principio de relatividad de las sentencias y sí sería posible restituirla en el goce de su interés legítimo vulnerado, pues ante tal circunstancia, la misma solamente se ocuparía de ella y no de sus proveedores, respecto de los cuales, seguirían subsistiendo los actos de autoridad reclamados. Lo anterior, pues significaría que la Administración Central de Fiscalización de Comercio Exterior (como autoridad responsable), no afectara su esfera jurídica, en virtud de la especial situación que guarda frente al orden jurídico, lo que es acorde con el tipo de interés -legítimo-, con el que acudió al juicio de amparo. Expone la quejosa (aquí recurrente), que contrario a lo que adujo el a quo, sí resiente un agravio que la legitima para instar el juicio de amparo, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia, prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 4o, del mismo ordenamiento legal. Así, previa explicación del interés jurídico en el juicio de amparo, la incorporación al mismo del interés legítimo, la eficacia inmediata de la reforma constitucional en lo relativo a este último tema, el concepto y características del interés legítimo, así como los antecedentes relevantes del asunto, concluyó la agraviada, que es titular de un interés legítimo para reclamar en amparo los actos señalados en su escrito inicial de demanda. Asegura la recurrente, que el interés legítimo que le permite acudir al juicio de garantías, deriva de que en la revisión de gabinete que se le está practicando, la Administración Central de Fiscalización de Comercio Exterior, se apoyó para emitir sus observaciones (y hacer inminente la determinación de un crédito fiscal), en los procedimientos de verificación de origen seguidos a las empresas **********. Sostiene la quejosa (aquí agraviada), que la afectación a su esfera jurídica, no deriva de forma inmediata de los actos de autoridad emitidos con motivo de los procedimientos de verificación de origen seguidos a las citadas empresas, sino que dicha afectación se materializó en la medida en que con base en esos procedimientos, se le formularon, en su fiscalización, las observaciones respectivas, siendo inminente la determinación de un crédito fiscal a su cargo, que tiene su origen en lo resuelto en esos procedimientos de verificación de origen. Aduce la recurrente, que una eventual concesión del amparo, tendría como consecuencia, el restablecimiento de la situación que guardaba antes de la afectación a su esfera jurídica, lo que implica que la Administración Central de Fiscalización de Comercio Exterior, no afecte su esfera jurídica, en virtud de la especial situación que guarda frente al orden jurídico, derivada de la fiscalización que se le práctica, esto es, que dicha autoridad no sustente sus actuaciones y determinaciones, en lo resuelto en los procedimientos de verificación de origen que se estiman inconstitucionales. Los argumentos recién sintetizados, son sustancialmente fundados, como enseguida, se verá. En efecto, el Juez de Distrito, en el auto recurrido estimó, que en la especie se actualiza de modo manifiesto e indudable, la causa de improcedencia que establece el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 y 76, de la ley de la materia. (se resumen consideraciones del acuerdo recurrido). De la reseña que antecede, se advierte que si bien es cierto, el Juez del conocimiento precisó, entre otras cosas, que la demanda de garantías, era notoriamente improcedente, atendiendo al principio de relatividad que rige en el juicio de amparo; también lo es, que su determinación más que evidenciar tal circunstancia, se encuentra dirigida a demostrar que la quejosa (ahora recurrente), no cuenta con interés jurídico, para instar el juicio constitucional, tan es así que refirió, que los actos reclamados no lesionan garantía alguna contra la promovente; que debe resentir un perjuicio directo sobre sus intereses con motivo de un acto de autoridad y, en el caso, las resoluciones emitidas, son procedimientos seguidos a las empresas **********, **********; que existe un agravio en contra del gobernado, cuando el peticionario del amparo, tiene una tutela jurídica que se regula bajo determinados preceptos legales que le otorgan medios para lograr su defensa, pero no cuando cuenta únicamente con un interés simple, como en el caso, ya que quien tendría interés jurídico para impugnar los actos reclamados, serían las personas morales antes citadas, al ser directamente quienes resienten el daño ocasionado por los actos de autoridad. Sentado lo anterior y a fin de evidenciar lo esencialmente fundado del único agravio propuesto por la recurrente, conviene tener presente el contenido de la tesis 2a. CLXXX/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 452, que dice: ‘TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. TIENE INTERÉS JURÍDICO EL IMPORTADOR PARA RECLAMAR EN AMPARO EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS REGULADO EN SU ARTÍCULO 506, CUANDO CON BASE EN ÉSTE SE HAYA DETERMINADO LA INVALIDEZ DEL CERTIFICADO RESPECTIVO.’ (se transcribe). De la ejecutoria que dio origen al criterio antes transcrito, conviene destacar lo siguiente: (se transcribe). El criterio que antecede, permite concluir que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que debe considerarse acreditado el interés jurídico del importador para reclamar en juicio de amparo los artículos 506 y 507, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, cuando se ha emitido con base en dichos preceptos un acto que afecte su derecho legítimamente tutelado, a saber, la determinación derivada del procedimiento de verificación del origen de los bienes importados en el sentido de que éstos no califican como originarios, pues la emisión de tal resolución, hace surgir el interés del importador al actualizarse un perjuicio jurídico que lo faculta para acudir a la vía constitucional a reclamar los preceptos que contemplan el procedimiento de los que tal resolución derivó, como sucede en el caso a estudio. Asimismo, que no existe imposibilidad jurídica de lograr los efectos restitutorios del juicio de amparo, toda vez que la concesión de la protección constitucional a la quejosa, se traduciría en dejar sin efectos la aplicación por parte de las autoridades aduaneras de los artículos 506 y 507, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, e impedir su aplicación futura, es decir, la determinación de invalidez del certificado de origen carecería de efectos y consecuencias para la quejosa por derivar de un procedimiento de verificación contrario a la Carta Magna. Entonces, trasladado lo anterior al caso que nos ocupa, es factible considerar asiste la razón jurídica a la recurrente, pues fue incorrecta la determinación del Juez de Distrito, tomando en consideración que si los actos reclamados, consisten en el primer acto de aplicación del artículo 506, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y de las reglas 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 53, 54, 55 y 56 de las reglamentaciones uniformes, contenido en las resoluciones **********, de quince de febrero de dos mil once, por virtud del cual, se resolvió el procedimiento de verificación de origen seguido a **********, respecto de las subpartidas arancelarias **********; **********, de veintiocho del citado mes y año, por virtud del cual se resolvió el procedimiento de verificación de origen seguido a **********, respecto de las subpartidas arancelarias **********; **********, de treinta y uno de enero de dos mil once, por virtud del cual, se resolvió el procedimiento de verificación de origen seguido a **********, respecto de las subpartidas arancelarias 6104.43, 6104.44, 6104.63, 6114.30, 6204.42, 6204.43, 6204.53, 5206.30 y 6206.40; 900 10-00-00-00-2011-17739, de quince de febrero de dos mil once, por virtud del cual, se resolvió el procedimiento de verificación de origen seguido a **********, respecto de las subpartidas arancelarias 6114.30 y 6206.40 y, 900 10-00-00-00-2011-64036, de veintitrés de noviembre de dos mil once, por virtud del cual, se resolvió el procedimiento de verificación de origen seguido a **********, respecto de las subpartidas arancelarias 6104.42, 6104.43, 6104.44, 6104.69, 6106.10, 6106.20, 6109.19, 6109.90, 6110.20, 6110.30, 6114.20, 6114.30, 6204.32, 6204.42, 6204.43, 6204.49, 6204.52, 6204.62, 6204.63, 6206.30, 6206.40, 6211.42 y 6211.43. Resoluciones en las cuales, se determinó que resultó improcedente el trato arancelario preferencial que gozaron los bienes objeto de verificación, clasificados en las subpartidas arancelarias mencionadas con anterioridad y que fueron importados por la empresa ********** a México (aquí recurrente), durante el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, al amparo de certificados de origen emitidos por las empresas antes citadas, respectivamente; es inconcuso, que atendiendo al criterio anteriormente invocado, tales determinaciones derivadas de los procedimientos de verificación del origen de los bienes importados en el sentido de que éstos no califican como originarios, hace surgir el interés del importador al actualizarse un perjuicio jurídico que lo faculta para acudir a la instancia constitucional. Lo anterior es así, en virtud de que tal afectación al importador no puede catalogarse como un agravio indirecto o como un perjuicio meramente económico, pues entraña una afectación a un derecho legítimamente tutelado al importador, a saber, el derecho a realizar la importación de determinados bienes al amparo del trato preferencial que otorga el Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Así es, toda vez que dicho tratado, le dio el derecho de realizar la importación de bienes con un trato arancelario privilegiado con base en un certificado de origen que al determinarse como inválido por las autoridades aduaneras, faculta al importador, titular del derecho, para promover el juicio de amparo. Sin que sea óbice que la promovente del amparo (aquí agraviada), haya descansado sus argumentos en evidenciar el interés legítimo que dice le asiste para instar el juicio constitucional; sin embargo, no se debe soslayar que también invocó el criterio a que se hace referencia en la presente ejecutoria, el cual, debe tomarse en el caso como agravio para analizar la ilegalidad de la resolución recurrida ..."


5. Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (revisión fiscal **********)


- **********, importó diversa mercancía a la que aplicó el trato preferencial previsto por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en virtud de que era originaria de Estados Unidos de América, lo cual acreditó con el certificado del país de origen expedido por las personas morales denominadas **********.


- El veinticinco de noviembre de dos mil nueve, el administrador central de Fiscalización de Comercio Exterior emitió una resolución en un procedimiento de verificación de origen tramitado en contra de **********, en la que determinó que los certificados de origen presentados para amparar el origen de las mercancías eran inválidos y, por ende, era improcedente el trato arancelario preferencial aplicado a los bienes importados por **********.


- Posteriormente, el dieciocho de junio de dos mil nueve, el administrador Central del Contabilidad y G. determinó un crédito fiscal a **********, por la cantidad de $**********.


- Inconforme con esa resolución, **********, interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto el veintinueve de enero de dos mil diez por el administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "2", en el sentido de confirmar la resolución recurrida.


- En contra de esa resolución, **********, promovió juicio contencioso administrativo, en el que adujo sustancialmente que no se le notificó el inicio del procedimiento de verificación de origen tramitado en contra de **********.


- El juicio de nulidad fue resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas, bajo el argumento de que no se notificó a **********, en su carácter de importadora, el inicio y cada una de las actuaciones realizadas en el procedimiento de verificación de origen tramitado en contra de **********.


- Contra la citada resolución, la autoridad demandada interpuso revisión fiscal, de la que conoció el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número **********, quien en sesión de tres de mayo de dos mil doce, determinó declarar fundado el referido recurso, al estimar que la notificación del inicio del procedimiento de verificación de origen sólo es exigible respecto del exportador o productor y que el hecho de que el importador tenga interés jurídico para impugnar en el juicio contencioso administrativo las violaciones cometidas en tal procedimiento no implica reconocer que la citada notificación debe realizarse respecto del importador.


La resolución del Tribunal Colegiado, en lo que interesa, dice lo siguiente:


"SÉPTIMO. El examen del recurso de revisión pone de manifiesto que la autoridad recurrente formula, sustancialmente, los siguientes agravios: 1. La S.F. no consideró que la falta de presentación en el juicio de nulidad de las constancias de notificación de las distintas etapas llevadas a cabo en la verificación de origen no trascendió en la esfera jurídica de la importadora, porque a través de la resolución plasmada en el oficio número **********, se le comunicó el resultado de las verificaciones de origen practicadas a los exportadores, al caso, la negativa de trato arancelario preferencial determinada a los exportadores respecto de bienes importados en dos mil ocho; además, mediante el oficio número **********, se hicieron constar las observaciones derivadas de la revisión a la que se sujetó a la actora, por lo que sí se hicieron de su conocimiento los motivos y fundamentos de la negativa de mérito. 2. El artículo 506, apartado 11, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, es inaplicable porque impone a la autoridad la obligación de notificar al importador y a la persona que llenó y firmó el certificado de origen, sólo cuando el bien no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado a uno o más materiales utilizados en su producción; y en la especie, la resolución contenida en el oficio número ********** del veintinueve de mayo de dos mil nueve, evidencia que la determinación de la demandada en el sentido de que los bienes objeto de verificación de origen calificaron como no originarios al no acreditarse su origen, no derivó de alguno de los supuestos referidos en la norma citada, sino de que las empresas no proporcionaron información y documentación solicitadas mediante cuestionarios escritos a través de los cuales se llevó a cabo el procedimiento de verificación de origen. 3. Si el artículo 506, apartado 11, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte no es aplicable, entonces la demandada no estaba obligada a notificar al importador y a quien llenó los certificados de origen las resoluciones que negaron el trato arancelario preferencial; así como tampoco a exhibir en el juicio de nulidad las constancias de notificación de esas resoluciones. 4. La S.F. resolvió de forma incongruente, pues a pesar de que concluyó que no existe violación a algún procedimiento previsto en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte; sostuvo que la demandada vulneró ese procedimiento al no notificar al importador la resolución que negó el trato arancelario preferencial. 5. La Sala del conocimiento no tomó en consideración que al formular la contestación, la demandada señaló que el procedimiento de verificación de origen es una actuación que se practica sólo con el exportador y/o productor que emitió los certificados de origen al amparo de los cuales se importaron las mercancías con un trato arancelario preferencial, sin que deba tener injerencia el importador, por lo que no existe obligación de hacerlo de su conocimiento, pues no afecta su interés jurídico en medida que no le compete controvertir la legalidad de ese procedimiento. En primer lugar, conviene magnificar que por cuestión de técnica y atendiendo a la naturaleza de los argumentos formulados por la autoridad recurrente se atenderán en un orden diverso al propuesto. En esa perspectiva, debe abordarse en primer término, por referirse a la actualización de una violación formal, el argumento identificado con el número 5 de la síntesis de agravios respectiva cuya causa de pedir se dirige a hacer patente que la demandada, al formular la contestación adujo que el procedimiento de verificación de origen es una actuación que se practica sólo con el exportador y/o productor que emitió los certificados de origen al amparo de los cuales se importaron las mercancías con un trato arancelario preferencial, sin que deba tener injerencia el importador, por lo que no existe obligación de hacerlo de su conocimiento. Precisado el punto fundamental de agravio, cobra relevancia que la argumentación descrita tiende a evidenciar el estudio indebido de la litis planteada en el juicio de nulidad, dado que la autoridad recurrente estima que la Sala regional omitió el análisis de los planteamientos formulados al contestar la demanda contenciosa administrativa. Con tal propósito es necesario señalar que uno de los principios que rige el dictado de las sentencias es el de congruencia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de cuya interpretación se ha distinguido la congruencia externa, que consiste en la conformidad entre lo pedido y lo resuelto, y la congruencia interna, considerada como la coherencia entre las afirmaciones y resoluciones contenidas a lo largo de una sentencia. El criterio anterior se encuentra abrigado en la jurisprudencia consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y cinco, página setecientos setenta y dos, que dice: ‘SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.’ (se transcribe). Para corroborar lo anterior, debe tenerse en consideración que el artículo 50, párrafos primero y tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: (se transcribe). Sobre la interpretación jurídica del precepto transcrito, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en diversos precedentes que la litis abierta en el juicio contencioso administrativo se integra con el acto impugnado, los conceptos de anulación del actor, la contestación a la demanda y las pruebas que ofrezcan las partes. En tal virtud, en dicho numeral se instituye el principio de congruencia externa que significa la exhaustividad en el dictado de la sentencia de nulidad por parte de las Salas relativas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme al cual deben decidir la controversia sometida a su conocimiento, tomando en consideración la pretensión del actor contenida en la demanda promovida, así como aquellos argumentos de las demandadas encaminados directamente a destruirla, ya que si bien tal dispositivo no establece de manera clara la obligación del juzgador de examinar la defensa de las demandadas, ni los precedentes del Alto Tribunal del País definen qué aspectos de la contestación serán abordados, no debe perderse de vista que en el juicio de nulidad, los órganos estatales actúan como una parte, con la misma igualdad con la que se desarrollan las demás partes dentro del juicio, no como autoridad dentro de un plano de supra a subordinación con los actores particulares; consecuentemente, para salvaguardar el equilibrio procesal entre ellos, las Salas deben estudiar, por regla general, todos los argumentos expresados en la demanda y en su contestación, salvo que exista imposibilidad jurídica para abordar su análisis. Desde esa óptica se arriba a la convicción de que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a pronunciarse sobre todos los planteamientos expuestos en la demanda sometida a su conocimiento, así como aquéllos de la demandada encaminados directamente a destruir el derecho invocado por su contraparte, inclusive, a valorar los medios de prueba que ofrezcan en el juicio con el objeto de demostrar sus respectivas aseveraciones. En los términos señalados, a efecto de establecer si la Sala regional atendió a la litis planteada en el juicio de nulidad de manera congruente, importa destacar que en la demanda de nulidad, en relación con el punto de debate que resulta trascendente al presente recurso de revisión fiscal, inherente a la exigencia de la notificación del inicio del procedimiento de verificación de origen a la actora, cabe magnificar que a través de los conceptos de anulación décimo, decimosexto y decimoséptimo de la demanda contenciosa administrativa, la actora expuso los argumentos siguientes: (se transcribe). Ahora bien, al formular la contestación, la demandada refutó los conceptos de anulación décimo, decimosexto y decimoséptimo, conforme a los argumentos que se enuncian a continuación: (se transcriben). Ahora bien, la S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada con base en las consideraciones siguientes: (se transcribe). La exposición precedente pone en evidencia que la litis en el juicio de nulidad, en relación con la exigencia de notificar el inicio y cada una de las actuaciones sustanciadas en el procedimiento de verificación de origen, impuso determinar si es necesario practicar esa notificación en relación con la actora, quien reviste el carácter de importadora, así como respecto del exportador o productor de los bienes importados objetos de verificación (en este caso, las proveedoras **********). En la especie, por una parte, la S.F. determinó que el artículo 506, apartado 11, del Tratado Internacional de Libre Comercio de América del Norte, dispone que la resolución que determina que un bien no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, esa resolución no surtirá efectos, sino hasta que se notifique por escrito al exportador, esto es, a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que ampara la mercancía respectiva; la exigencia de esa notificación se corrobora con el apartado 9 del precepto señalado, que precisa que la parte que lleve a cabo un procedimiento de verificación está obligada a proporcionar una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien esté sujeto a la verificación, en la que debe hacer constar las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de su determinación; pronunciamiento que evidencia que sostuvo que la notificación del inicio del procedimiento de verificación y de las actuaciones que en éste se sustancien es exigible respecto del exportador o productor. No obstante, en diversos apartados de la sentencia recurrida la S.F. estableció que asiste razón a la actora en tanto afirmó que la resolución impugnada resulta ilegal, en atención a que deriva de un procedimiento de verificación de origen en el que se le dejó en estado de indefensión al no tener conocimiento de que las diversas etapas del mismo se hubiesen realizado legalmente; y que los conceptos de impugnación resultan fundados con motivo de que la demandada no desvirtuó la negativa de la actora en el sentido de que ‘no se hicieron de su conocimiento las actuaciones derivadas del procedimiento de verificación de origen que la autoridad aduce’ se sustanció en términos de lo dispuesto en el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, consideraciones que revelan que la Sala del conocimiento concluyó que el inicio del procedimiento de verificación y actos que lo conforman deben ser notificados a la actora en su carácter de importadora, determinación que además de ser contradictoria e incongruente con los pronunciamientos descritos en el párrafo precedente, carece de sustento legal. Al respecto conviene transcribir el contenido del artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, así como las reglas 39, 40, 41, 46, 55, y 59, de la Resolución por la que se establecen las R.s de Carácter General Relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco en el Diario Oficial de la Federación: (se transcribe). De la interpretación sistemática de los artículos relativos de la legislación de comercio internacional en cuestión, se desprenden las siguientes notas distintivas en materia de verificación de los certificados de origen que se expidan con motivo de la aplicación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte: El artículo 506 del citado convenio internacional regula el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados al territorio de una de las partes de éste, es decir, a los Estados Unidos Mexicanos, a Canadá o los Estados Unidos de América. El mencionado procedimiento se realiza por conducto de las autoridades aduaneras de dichos países, las cuales, una vez que llevan a cabo la verificación en los términos regulados en los incisos 1 a 8 del citado artículo 506, proporcionan una resolución escrita al exportador o productor cuyo bien esté sujeto a la verificación en la que se determine si el bien califica como originario, incluyendo las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación. Si la resolución es en el sentido de que el bien importado al territorio de la parte cuya autoridad aduanera realizó la verificación no califica como originario, es necesario que ésta se notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara y con base en el cual se llevó a cabo la importación con tasa preferencial, para que la resolución surta efectos. Tal resolución no se aplicará a importaciones efectuadas antes de la fecha en que surta efectos si la autoridad aduanera de la parte de cuyo territorio se exportó el bien, previamente a la notificación de la resolución, expidió una resolución anticipada, o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, o bien, ha dado un trato uniforme a la importación de los materiales correspondientes a la clasificación arancelaria o al valor en cuestión. Cabe señalar que el certificado de origen, necesario para la importación de bienes con trato arancelario preferente al territorio de una de las partes, salvo las excepciones que contempla el artículo 503 del citado convenio en que no se requiere tal certificado para gozar de dicho trato preferencial, será expedido por el exportador o productor, siendo esto objeto de regulación en los numerales 401 y del 501 a 505 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que señalan lo siguiente: (se transcriben). Lo anterior pone de relieve que si bien el certificado de origen con base en el cual se realiza la importación de bienes con trato preferencial, objeto de la verificación cuyo procedimiento es regulado en el artículo 506 del referido tratado internacional, es responsabilidad del exportador o del productor por ser quien realiza la certificación del origen del bien y, por esto, el procedimiento de verificación se encuentra dirigido en forma específica y directa al exportador o al productor. Las premisas hasta aquí señaladas ponen de manifiesto que la notificación del inicio y sustanciación del procedimiento de verificación de mérito es exigible sólo en relación con el productor o el exportador, no así respecto del importador. Por otra parte, cabe significar que la importadora, en el caso es la actora, tiene interés jurídico para impugnar en juicio contencioso administrativo las violaciones cometidas en el procedimiento de verificación y la resolución emitida en él, pues la determinación a que se llegue con motivo de tal verificación, si es en el sentido de que el bien no califica como originario del territorio de la parte exportadora, le ocasiona perjuicio, porque puede dar lugar a que se le determine un crédito fiscal a su cargo por las diferencias del impuesto de importación si no se ubica en los casos de excepción en que la resolución no puede aplicarse a la importación realizada con anterioridad, previstos en el inciso 12 del artículo 506 en cita. Es importante significar que las constancias del juicio de nulidad revelan que en el procedimiento de verificación de origen se determinó que los certificados de origen presentados por la importadora para amparar el origen de las mercancías no son válidos y, por ende, se decretó la improcedencia a otorgar el trato arancelario preferencial, de ahí que esa circunstancia hace patente la afectación que produjo a la importadora la declaratoria de invalidez de los certificados que amparan las mercancías importadas relativas; sin embargo, esa circunstancia se traduce sólo en el sentido de que en el juicio de nulidad está legitimada para impugnar la resolución que negó el trato arancelario preferencial al amparo del cual importó determinados bienes y cualquier vicio que estime exista en la sustanciación del procedimiento de verificación respectivo, pero de modo alguno implica que en ese juicio deba acreditarse que le fue notificado el inicio del procedimiento de verificación de origen. El aserto precedente obedece a que el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y las reglas 39 a 41, 46, 55, y 59, contenidas en la resolución por la que se establecen las R.s de Carácter General Relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del tratado indicado, concernientes a los preceptos relativos de la legislación de comercio internacional, permiten advertir que el inicio y actos que comprenden el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados al territorio de una de las partes de éste, es decir, a los Estados Unidos Mexicanos, a Canadá o los Estados Unidos de América deben ser notificados al exportador o al productor de los bienes de mérito, debido a que así se desprende del precepto citado en primer lugar, que es puntual en disponer que las autoridades aduaneras de los países enunciados están obligadas a proporcionar una resolución escrita al exportador o productor cuyo bien esté sujeto a la verificación en la que se determine si el bien califica como originario, incluyendo las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación. En esa perspectiva es claro que dentro del procedimiento de verificación de que se trata, la notificación de su inicio y de los demás actos que lo integran se limita al productor o al exportador, con exclusión del importador; ahora bien, si la resolución que se emita es en el sentido de que el bien importado al territorio de la parte cuya autoridad aduanera realizó la verificación no califica como originario, es necesario que ésta se notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara y con base en el cual se llevó a cabo la importación con tasa preferencial, para que la resolución surta efectos. En diversos términos, el procedimiento regulado en el artículo 506 del tratado internacional referido se encuentra dirigido en forma específica y directa al exportador o al productor, en atención a que el certificado de origen con base en el cual se realiza la importación de bienes con trato preferencial, objeto de la verificación es responsabilidad de aquéllos al ser quienes lo realizan. Luego, en el procedimiento de verificación sustanciado ante la autoridad aduanera respectiva, sólo es exigible que se practique la notificación del inicio de dicho procedimiento respecto del exportador o del productor, mas no en relación con el importador. En ese sentido, el hecho de que el importador tenga interés jurídico para impugnar en el juicio contencioso administrativo las violaciones cometidas en el procedimiento de verificación y la resolución emitida en él, en el sentido de que el bien no califica como originario del territorio de la parte exportadora (que sustenta la determinación de un crédito fiscal a su cargo por las diferencias del impuesto de importación), no conlleva admitir que en el juicio de nulidad correspondiente deba acreditarse que el importador fue notificado del inicio del procedimiento de verificación conducente, porque como se ha explicado, esa notificación sólo es exigible en relación con el exportador o con el productor. Las razones descritas ponen de manifiesto que resulta fundada la causa de pedir que deriva del argumento identificado con el número 5 de la síntesis de agravios respectiva dirigida a hacer patente que la demandada, al formular la contestación adujo que el procedimiento de verificación de origen es una actuación que se practica sólo con el exportador y/o productor que emitió los certificados de origen al amparo de los cuales se importaron las mercancías con un trato arancelario preferencial, sin que deba tener injerencia el importador, por lo que no existe obligación de hacerlo de su conocimiento. Cobra aplicación a lo anterior, por su contenido y alcance, el criterio contenido en la tesis número 2a. CLXXX/2000 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 452, Tomo XII, diciembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. TIENE INTERÉS JURÍDICO EL IMPORTADOR PARA RECLAMAR EN AMPARO EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS REGULADO EN SU ARTÍCULO 506, CUANDO CON BASE EN ÉSTE SE HAYA DETERMINADO LA INVALIDEZ DEL CERTIFICADO RESPECTIVO.’ (se transcribe) ..."


6. Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán (amparo directo **********)


- **********, importó diversa mercancía a la que aplicó el trato preferencial previsto por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en virtud de que era originaria de Estados Unidos de América; dicha mercancía fue exportada por las personas morales denominadas ********** y **********.


- El veintinueve de mayo y el veinticinco de julio de dos mil ocho, el administrador Central de Fiscalización de Comercio Exterior emitió resoluciones en procedimientos de verificación de origen tramitados en contra de ********** y **********, respectivamente, en las que determinó que los certificados de origen expedidos por éstas eran inválidos y, por ende, negó en definitiva el trato arancelario preferencial aplicado a los bienes importados por **********.


- El veintinueve de marzo de dos mil nueve, el administrador de Contabilidad y G. "1", en suplencia por ausencia del administrador central de Contabilidad y G. de la Administración General de Aduanas, determinó un crédito fiscal a **********, en materia de comercio exterior, por la cantidad de $**********.


- En contra de esta última determinación, **********, promovió juicio contencioso administrativo, del que conoció la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien determinó, entre otras cuestiones, que la parte actora no tenía interés jurídico para hacer valer agravios en contra del procedimiento de verificación de origen practicado a la empresa **********.


- Contra la citada resolución, la quejosa promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien posteriormente lo remitió al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán.


El citado órgano colegiado radicó el asunto con el número de expediente ********** y en sesión de diecisiete de mayo de dos mil doce, determinó negar la protección constitucional que solicitó la quejosa, bajo el argumento de que no tiene interés jurídico para impugnar los actos del procedimiento de verificación de origen, a pesar de que éste haya servido de base o fundamento para emitir el crédito fiscal. En dicha ejecutoria estableció que si bien este Alto Tribunal arribó a la conclusión de que el procedimiento de verificación de origen sólo le afecta al importador hasta en que se emite una resolución en la que se determine que los bienes no califican como originarios, porque de tal resolución puede derivarse un crédito fiscal a su cargo, también lo es que se determinó expresamente carece de interés jurídico para impugnar los posibles vicios en que incurra la autoridad fiscal en tal procedimiento, porque le es ajeno.


La citada resolución, en lo que interesa, dice lo siguiente:


"QUINTO. Los transcritos conceptos de violación resultan infundados, según se demostrará a continuación: ... En otro orden de ideas, en su segundo concepto de violación, la parte quejosa señala que la S.F. pasó por alto que al haberse determinado un crédito fiscal a su cargo, derivado de la aplicación del procedimiento para verificación de origen, a través de los cuestionarios escritos, establecido en el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, al haberse determinado en la resolución definitiva **********, de veinticinco de julio de dos mil ocho, dirigida al exportador **********, así como el oficio **********, dirigida al exportador **********, que lo bienes objetos de verificación importados a México, bajo el trato arancelario preferencial, constituyen bienes no originarios y, por ende, no resulta procedente el trato arancelario preferencial, se le privó a la aquí quejosa, su calidad de importador. Lo anterior, pues considera que ello le ocasionó un perjuicio directo, en virtud del crédito fiscal que por ello le fue fincado, no obstante que en la emisión de los certificados de origen, declarados no válidos, carece de toda responsabilidad, por lo cual, cuenta con interés jurídico para reclamar tales procedimientos de verificación, en virtud de que tales resoluciones trascienden a su esfera jurídica. Concepto de violación infundado. En efecto, no asiste la razón a la quejosa, porque tal y como lo determinó la Sala responsable, a la quejosa no le asistía interés jurídico para impugnar los actos del procedimiento de verificación de origen, a pesar de que éste haya servido de base o fundamento para emitir el crédito fiscal. De la relatoría de constancias de autos, específicamente de la transcripción hecha de la resolución determinante del crédito fiscal, se infiere que las resoluciones definitivas en materia de verificación de origen ********** de veintinueve de mayo de dos mil ocho ********** y ********** de veinticinco de julio del mismo año **********, son parte del sustento de la resolución determinante de créditos fiscales a cargo de la quejosa. Al efecto, es conveniente acudir nuevamente a esa parte del crédito fiscal, porque resulta representativa del hecho en mención: (se transcribe). Como se ve, se determinó que los certificados de origen presentados por la quejosa carecían de validez, con base en que mediante las resoluciones definitivas en materia de verificación de origen, se determinó negar la preferencia arancelaria que se hubiera hecho valer. En este orden de ideas, la Sala desestimó varios argumentos de la quejosa, bajo la consideración de que ésta carecía de interés para impugnar los actos de ese procedimiento que culminó con la resolución reclamada, y para tal efecto, citó dos tesis del Alto Tribunal, que son las siguientes: ‘TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS Y LA OBLIGACIÓN DE MANTENER EL SIGILO DE LA INFORMACIÓN COMERCIAL CONFIDENCIAL, PREVISTOS EN SUS ARTÍCULOS 506 Y 507, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEL IMPORTADOR.’ (se transcribe) y ‘TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. TIENE INTERÉS JURÍDICO EL IMPORTADOR PARA RECLAMAR EN AMPARO EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS REGULADO EN SU ARTÍCULO 506, CUANDO CON BASE EN ÉSTE SE HAYA DETERMINADO LA INVALIDEZ DEL CERTIFICADO RESPECTIVO.’ (se transcribe). Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que es acertada la decisión de la Sala, pues además de que la tesis citada en primer lugar, señala claramente que al importador no le corresponde atacar los posibles vicios en que incurra la autoridad aduanera en el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados, porque le es ajeno; la ejecutoria de donde derivaron aquellos criterios, así lo informa con nitidez, como lo corrobora la siguiente transcripción: (se transcribe). Como se ve, aunque el Alto Tribunal arribó a la conclusión de que el procedimiento de verificación de origen sólo le afecta al exportador hasta en que se emite una resolución en la que se determine que los bienes no califican como originarios, porque de tal resolución puede derivarse un crédito fiscal a su cargo, también lo es que se determinó expresamente que el importador, como en este caso lo es la quejosa, carece de interés jurídico para impugnar los posibles vicios en que incurra la autoridad fiscal en tal procedimiento, porque le es ajeno. Por tanto, ante la falta de interés jurídico de la quejosa para impugnar los actos del procedimiento de verificación de origen, resultan ineficaces los conceptos de violación que se examinan. Así también, por el motivo aludido -falta de interés jurídico- en nada trasciende dilucidar como lo pretende la quejosa, lo relativo a si puede combatir en el juicio de nulidad la legalidad de la clasificación como reservada, de los actos del procedimiento de verificación de origen, toda vez que no le asiste a la quejosa el derecho de impugnar los vicios que hace valer relativos a la sustanciación del procedimiento de verificación de origen, por lo que a ningún fin práctico conduce dilucidar ese aspecto ..."


CUARTO. A continuación, procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010, estableció que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(4)


En el caso, los Tribunales Colegiados Segundo, Séptimo, Décimo Segundo y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal (en auxilio al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), sostuvieron, en términos generales, que el importador tiene interés jurídico para impugnar el procedimiento de verificación regulado por el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, cuando en dicho procedimiento se determina la invalidez del certificado de origen, ya que se le impide realizar la importación de determinados bienes al amparo del trato preferencial que otorga el propio tratado, aunado a que esa decisión puede derivar en la determinación de un crédito fiscal.


La decisión adoptada por los Tribunales Colegiados citados se sustentó en el fallo dictado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de diez de noviembre de dos mil, del que derivó la tesis aislada 2a. CLXXX/2000, de rubro: "TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. TIENE INTERÉS JURÍDICO EL IMPORTADOR PARA RECLAMAR EN AMPARO EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS REGULADO EN SU ARTÍCULO 506, CUANDO CON BASE EN ÉSTE SE HAYA DETERMINADO LA INVALIDEZ DEL CERTIFICADO RESPECTIVO."(5)


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán (en auxilio al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), resolvió, en lo esencial, que la parte quejosa no tiene interés jurídico para impugnar el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados regulado por el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, a pesar de que éste haya servido de base o fundamento para emitir el crédito fiscal.


La decisión del citado Tribunal Colegiado también partió del fallo dictado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de diez de noviembre de dos mil; sin embargo, a partir de las consideraciones de esa ejecutoria, determinó que si bien es cierto que este Alto Tribunal sostuvo que el procedimiento de verificación del origen de las mercancías afecta al importador hasta en que se emite una resolución en la que se determine que los bienes no califican como originarios, porque de tal resolución puede derivarse un crédito fiscal a su cargo, también lo es que se determinó expresamente que carece de interés jurídico para impugnar los posibles vicios en que incurra la autoridad fiscal en tal procedimiento, porque le es ajeno.


De las ejecutorias antes descritas, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes, a partir de la interpretación del fallo dictado por esta Segunda Sala en el amparo en revisión **********, adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, esto es, en cuanto al interés jurídico de la parte quejosa para impugnar el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados regulado por el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en el que se determina la invalidez del certificado respectivo.


En efecto, los Tribunales Colegiados Segundo, Séptimo, Décimo Segundo y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal (en auxilio al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito) determinaron que el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados, en el que se determina la invalidez del certificado respectivo, sí afecta el interés jurídico del importador, porque le impide realizar la importación de determinados bienes al amparo del trato preferencial que otorga el propio tratado, aunado a que de éste puede derivar en la determinación de un crédito fiscal.


En cambio, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán (en auxilio al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), resolvió que el importador no tiene interés jurídico para impugnar el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados regulado por el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, a pesar de que éste haya servido de base o fundamento para emitir el crédito fiscal.


No es obstáculo para arribar a la conclusión de que existe la contradicción de tesis denunciada, la circunstancia de que los Tribunales Colegiados Segundo, Séptimo, Décimo Segundo y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, se hubieren pronunciado sobre el interés jurídico de la quejosa para impugnar el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados en distintos medios de defensa, tales como el recurso de revocación, el juicio contencioso administrativo y el juicio de amparo y que el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, únicamente se hubiere pronunciado sobre el interés jurídico para impugnar ese procedimiento en el juicio contencioso administrativo.


Sin embargo, se configura la contradicción de tesis porque todos los Tribunales Colegiados parten del estudio de una misma institución jurídica, es decir, el interés jurídico, que se ha identificado de manera general como un derecho subjetivo derivado de la norma objetiva que se concreta de forma individual en algún sujeto, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad; máxime que todos los tribunales emitieron sus respectivas resoluciones a partir de la interpretación del fallo dictado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte en el amparo en revisión **********, resuelto en sesión de diez de noviembre de dos mil; de ahí que sea necesario derivar los alcances de esa ejecutoria, que finalmente tiene impacto en todos esos medios de defensa.


Es importante destacar que si bien los Tribunales Colegiados contendientes, en algunos apartados de sus fallos hacen alusión al interés jurídico del quejoso para impugnar el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados regulado por el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y en otros se refieren al interés jurídico para impugnar la resolución con que culmina dicho procedimiento, el estudio de la presente contradicción de tesis se realizará desde la perspectiva del interés jurídico del importador para impugnar el procedimiento respectivo, contemplando tanto los actos procesales, como la resolución definitiva, a fin de resolver de manera integral el problema jurídico y establecer el criterio que debe imperar en ambos casos.


En las relatadas condiciones, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el procedimiento de verificación regulado por el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en el que se determina la invalidez del certificado de origen, afecta el interés jurídico del importador y, en su caso, establecer en qué momento surge esa afectación.


No constituye un obstáculo para la integración de la contradicción de tesis, el hecho de que sobre el punto de debate antes señalado ya se hubiera pronunciado esta Segunda Sala en su anterior integración, pues lo ahí contenido constituye un criterio aislado que, aunque orientador, no resulta obligatorio en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo; máxime que la discrepancia de criterios surge de la interpretación del fallo del que derivó ese criterio.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, suscrito por México, Canadá y Estados Unidos, el cual entró en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.(6)


Dentro de las disposiciones del citado tratado, se acordó dar un trato preferencial arancelario a los bienes que fueran originarios de los Estados Parte y, para gozar de ese beneficio, se estableció como requisito la expedición de un certificado de origen para constatar que un bien que se exporte del territorio de una parte al territorio de otra, califica como originario.


De ese modo, conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, un importador en México puede dar un trato preferencial arancelario a la mercancía originaria de los Estados Parte, siempre que se cuente con el certificado de origen que demuestre que el bien califica como originario de uno de los países que suscribieron el tratado, es decir, Canadá o Estados Unidos.


La importación de bienes con trato preferencial arancelario está regulada por los artículos 401 y del 501 al 505 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que establecen:


"Artículo 401. Bienes originarios


"Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será originario de territorio de una parte cuando:


"(a) el bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más de las partes, según la definición del artículo 415;


"(b) cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción del bien sufra uno de los cambios de clasificación arancelaria dispuestos en el anexo 401 como resultado de que la producción se haya llevado a cabo enteramente en territorio de una o más de las partes, o que el bien cumpla con los requisitos correspondientes de ese anexo cuando no se requiera un cambio en la clasificación arancelaria, y el bien cumpla con los demás requisitos aplicables de este capítulo;


"(c) el bien se produzca enteramente en territorio de una o más de las partes, a partir exclusivamente de materiales originarios; o


"(d) excepto para bienes comprendidos en los Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido enteramente en territorio de una o más de las Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien y considerados como partes de conformidad con el Sistema Armonizado, no sufra un cambio de clasificación arancelaria debido a que:


"(i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la R. General de Interpretación 2(a) del Sistema Armonizado; o


"(ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente, y esa partida no se divida en subpartidas, o la subpartida arancelaria sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente;


"Siempre que el valor del contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el Artículo 402, no sea inferior al 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, ni al 50 por ciento cuando se emplee el método de costo neto, y el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo."


"Artículo 501. Certificado de origen


"1. Las partes establecerán un certificado de origen al 1o. de enero de 1994 que servirá para certificar que un bien que se exporte del territorio de una Parte a territorio de otra Parte, califica como originario. Posteriormente, las Partes podrán modificar el certificado previo acuerdo entre ellas.


"2. Cada una de las Partes podrá exigir que el certificado de origen que ampare un bien importado a su territorio se llene en el idioma que determine su legislación.


"3. Cada una de las Partes:


"(a) exigirá al exportador en su territorio, que llene y firme un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pudiera solicitar trato arancelario preferencial en el momento de introducirlo en territorio de otra parte; y


"(b) dispondrá que, en caso de que no sea el productor del bien, el exportador, en su territorio, pueda llenar y firmar el certificado de origen con fundamento en:


"(i) su conocimiento respecto de si el bien califica como originario;


"(ii) la confianza razonable en la declaración escrita del productor de que el bien califica como originario; o


"(iii) un certificado que ampare el bien, llenado y firmado por el productor y proporcionado voluntariamente al exportador.


"4. Ninguna de las disposiciones del párrafo 3 se interpretará como obligación del productor de proporcionar un certificado de origen al exportador.


"5. Cada una de las partes dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador o por el productor en territorio de otra Parte y que ampare:


"(a) una sola importación de un bien a su territorio; o


"(b) varias importaciones de bienes idénticos a su territorio, a realizarse en un plazo específico que no excederá doce meses, establecido por el exportador o productor en el certificado; sea aceptado por su autoridad aduanera por cuatro años a partir de la fecha de su firma."


"Artículo 502. Obligaciones respecto a las importaciones


"1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, cada una de las Partes requerirá al importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de otra Parte, que:


"(a) declare por escrito, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;


"(b) tenga el certificado en su poder al momento de hacer dicha declaración;


"(c) proporcione una copia del certificado cuando lo solicite su autoridad aduanera; y


"(d) presente sin demora una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado en que se sustenta su declaración contiene información incorrecta.


"2. Cada una de las partes dispondrá que, cuando un importador en su territorio solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio de territorio de otra Parte:


"(a) se pueda negar trato arancelario preferencial al bien, cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos de conformidad con este capítulo; y


"(b) no se le apliquen sanciones por haber declarado incorrectamente, cuando el importador corrija voluntariamente su declaración de acuerdo con el inciso 1(d).


"3. Cada una de las partes dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de un año a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:


"(a) una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al momento de la importación;


"(b) una copia del certificado de origen; y


"(c) cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, según lo requiera esa Parte."


"Artículo 503. Excepciones


"Cada una de las Partes dispondrá que el certificado de origen no sea requerido en los siguientes casos:


"(a) en la importación comercial de un bien cuyo valor no exceda la cantidad de mil dólares estadounidenses o su equivalente en la moneda de la Parte o una cantidad mayor que ésta establezca, pero podrá exigir que la factura que acompañe tal importación contenga una declaración que certifique que el bien califica como originario;


"(b) en la importación de un bien con fines no comerciales cuyo valor no exceda la cantidad de mil dólares estadounidenses o su equivalente en la moneda de la Parte, o una cantidad mayor que ésta establezca; o


"(c) en la importación de un bien para el cual la Parte a cuyo territorio se importa haya dispensado el requisito de presentación de un certificado de origen, a condición de que la importación no forme parte de una serie de importaciones que se puedan considerar razonablemente como efectuadas o planeadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación de los Artículos 501 y 502."


"Artículo 504. Obligaciones respecto a las exportaciones


"1. Cada una de las partes dispondrá que:


"(a) un exportador, o un productor en su territorio que haya proporcionado copia de un certificado de origen al exportador conforme al artículo 501(3)(b)(iii), entregue copia del certificado a su autoridad aduanera, cuando ésta lo solicite; y


"(b) un exportador o un productor en su territorio que haya llenado y firmado un certificado de origen y tenga razones para creer que ese certificado contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar su exactitud o validez a todas las personas a quienes se les hubiere entregado.


"2. Cada una de las partes:


"(a) dispondrá que la certificación falsa hecha por un exportador o por un productor en su territorio en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que pudieran requerir las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían al importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras; y


"(b) podrá aplicar las medidas que ameriten las circunstancias cuando el exportador o el productor en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos de este capítulo.


"3. Ninguna de las Partes podrá aplicar sanciones al exportador o al productor en su territorio que voluntariamente haga la notificación escrita a que se refiere el párrafo 1(b) por haber presentado una certificación incorrecta."


"Artículo 505. Registros contables


"Cada una de las partes dispondrá que:


"(a) un exportador o un productor en su territorio que llene y firme un certificado de origen, conserve en su territorio, durante un periodo de cinco años después de la fecha de firma del certificado o por un plazo mayor que la Parte determine, todos los registros relativos al origen de un bien para el cual se solicitó trato arancelario preferencial en el territorio de la otra Parte, inclusive los referentes a:


"(i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se exporte de su territorio,


"(ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio, y


"(iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio; y


"(b) un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a territorio de esa Parte conserve en ese territorio, durante cinco años después de la fecha de la importación o un plazo mayor que la Parte determine, tal documentación relativa a la importación del bien, incluyendo una copia del certificado, como la Parte lo requiera."


Como se ve, los citados preceptos regulan lo relativo a la importación de bienes con el trato preferencial arancelario a que se ha hecho referencia, para lo cual se establece la necesidad de contar con el certificado de origen expedido por el exportador que justifique la importación con el referido trato preferencial.


Ahora bien, en el propio tratado se estableció un procedimiento para verificar el origen de las mercancías importadas. Dicho procedimiento se encuentra regulado por el artículo 506 del referido tratado, que establece:


"Artículo 506. Procedimientos para verificar el origen


"1. Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de otra Parte califica como originario, una Parte podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen sólo mediante:


"(a) cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor en territorio de otra Parte;


"(b) visitas a las instalaciones de un exportador o de un productor en territorio de otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el artículo 505(a) e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien; u


"c) otros procedimientos que acuerden las partes.


"2. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 1(b), la Parte estará obligada, por conducto de su autoridad aduanera:


"(a) a notificar por escrito su intención de efectuar la visita:


"(i) al exportador o al productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas;


"(ii) a la autoridad aduanera de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita; y


"(iii) si lo solicita la Parte en cuyo territorio vaya a realizarse la visita, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte que pretende realizarla; y


"(b) a obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas.


"3. La notificación a que se refiere el párrafo 2 contendrá:


"(a) la identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación;


"(b) el nombre del exportador o del productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas;


"(c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;


"(d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo también mención específica del bien objeto de verificación;


"(e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y


"(f) el fundamento legal de la visita de verificación.


"4. Si en los treinta días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 2, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte notificadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien que habría sido el objeto de la visita.


"5. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando su autoridad aduanera reciba una notificación de conformidad con el párrafo 2, en los quince días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, la autoridad aduanera tenga la facultad de posponer la visita de verificación propuesta por un periodo no mayor de sesenta días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes.


"6. Una parte no podrá negar trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación conforme a lo dispuesto en el párrafo 5.


"7. Cada una de las partes permitirá al exportador o al productor cuyo bien sea objeto de una visita de verificación de otra parte, designar dos testigos que estén presentes durante la visita, siempre que:


"(a) los testigos intervengan únicamente en esa calidad; y


"(b) de no haber designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tenga por consecuencia la posposición de la visita.


"8. Cada una de las partes verificará el cumplimiento de los requisitos de contenido de valor regional por conducto de su autoridad aduanera, de conformidad con los principios de Contabilidad Generalmente Aceptados que se apliquen en territorio de la Parte desde la cual se ha exportado el bien.


"9. La parte que lleve a cabo una verificación proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien esté sujeto a la verificación en la que determine si el bien califica como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.


"10. Cuando las visitas de verificación que lleve a cabo una Parte indiquen que el exportador o el productor ha presentado de manera recurrente declaraciones falsas o infundadas, en el sentido de que un bien importado a su territorio califica como originario, la parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido por el Capítulo IV, ‘R.s de origen’.


"11. Cada una de las Partes dispondrá que cuando la misma determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución de esa Parte no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara.


"12. La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 11 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que:


"(a) la autoridad aduanera de la Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien haya expedido una resolución anticipada conforme al artículo 509, o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, o haya dado un trato uniforme a la importación de los materiales correspondientes a la clasificación arancelaria o al valor en cuestión, en el cual tenga derecho a apoyarse una persona; y


"(b) la resolución anticipada, resolución o trato uniforme mencionados sean previos a la notificación de la determinación.


"13. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una resolución dictada de acuerdo con el párrafo 11, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda de noventa días, siempre que el importador del bien o la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los materiales por la autoridad aduanera de la Parte de cuyo territorio se exportó el bien."


Como se ve, el precepto transcrito regula el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados al territorio de una de las partes del tratado, es decir, a México, Canadá o Estados Unidos.


Este procedimiento se realiza por conducto de la autoridad aduanera de dichos países, la cual, una vez que lleve a cabo la verificación en los términos regulados en los incisos 1 a 8 del artículo 506, proporcionará una resolución escrita al exportador o productor cuyo bien esté sujeto a la verificación, en la que se determine si califica como originario, incluyendo las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.


El propio precepto establece que si la resolución es en el sentido de que el bien importado al territorio de la Parte cuya autoridad aduanera realizó la verificación no califica como originario, es necesario que ésta se notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara y con base en el cual se llevó a cabo la importación con tasa preferencial, para que la resolución surta efectos.


Finalmente, el precepto citado dispone que la citada resolución no se aplicará a importaciones efectuadas antes de la fecha en que surta efectos, si la autoridad aduanera de la parte de cuyo territorio se exportó el bien, previamente a la notificación de la resolución, expidió una resolución anticipada, o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, o bien ha dado un trato uniforme a la importación de los materiales correspondientes a la clasificación arancelaria o al valor en cuestión.


Ahora bien, para resolver el punto jurídico materia de esta contradicción, consistente en determinar si el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados, en el que se determina la invalidez del certificado de origen, afecta el interés jurídico del importador, es necesario acudir a la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, al resolver el amparo en revisión **********, ya que a partir de la interpretación de esta ejecutoria los Tribunales Colegiados arribaron a criterios jurídicos discrepantes.


En dicha ejecutoria, esta Segunda Sala estableció, en lo que interesa, que si bien el certificado de origen con base en el cual se realiza la importación de bienes con trato preferencial es responsabilidad del exportador o del productor, por ser quienes realizan la certificación del origen del bien, y que por ello, el procedimiento de verificación se encuentra dirigido en forma específica y directa a ellos, la determinación a que se llegue con motivo de tal verificación en el sentido de que el bien no califica como originario del territorio de la parte exportadora, afecta el interés jurídico del importador, pues le ocasionará perjuicio ya que puede dar lugar a que se le determine un crédito fiscal a su cargo por las diferencias del impuesto de importación, si no se ubica en los casos de excepción previstos en el inciso 12 del artículo 506.


La citada resolución en lo conducente dice:


"SÉPTIMO. ... La causal de improcedencia sintetizada en el inciso 2 anterior, hecha valer tanto por la autoridad como por el agente del Ministerio Público Federal, es infundada. Para efectos de claridad se considera conveniente transcribir, de nueva cuenta, el artículo 506, así como el artículo 507 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, los cuales disponen: (se transcriben). La anterior transcripción permite concluir que el artículo 506 regula el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados al territorio de una de las partes del mismo, es decir a los Estados Unidos Mexicanos, a Canadá o los Estados Unidos de América, procedimiento que se realizará por conducto de la autoridad aduanera de dichos países, la cual, una vez que lleve a cabo la verificación en los términos regulados en los incisos 1 a 8 del artículo 506, proporcionará una resolución escrita al exportador o productor cuyo bien esté sujeto a la verificación en la que se determine si el bien califica como originario, incluyendo las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación. Si la resolución es en el sentido de que el bien importado al territorio de la parte cuya autoridad aduanera realizó la verificación no califica como originario, es necesario que ésta se notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara y con base en el cual se llevó a cabo la importación con tasa preferencial, para que la resolución surta efectos. Tal resolución no se aplicará a importaciones efectuadas antes de la fecha en que surta efectos si la autoridad aduanera de la parte de cuyo territorio se exportó el bien, previamente a la notificación de la resolución, expidió una resolución anticipada, o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, o bien ha dado un trato uniforme a la importación de los materiales correspondientes a la clasificación arancelaria o al valor en cuestión. El numeral 507 consigna la confidencialidad de la ‘información comercial confidencial’ obtenida en el procedimiento de verificación del origen de los bienes, lo cual sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduaneros y de ingresos. El certificado de origen, necesario para la importación de bienes con trato arancelario preferente al territorio de una de las partes, salvo las excepciones que contempla el artículo 503 del tratado en que no se requiere tal certificado para gozar de dicho trato preferencial, será expedido por el exportador, siendo ello objeto de regulación en los artículos 401 y 501 a 505 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que señalan: (se transcriben). Deriva de lo anterior que si bien el certificado de origen con base en el cual se realiza la importación de bienes con trato preferencial, objeto de la verificación cuyo procedimiento es regulado en el artículo 506 reclamado, es responsabilidad del exportador o del productor por ser quienes realizan la certificación del origen del bien, y que, por ello, el procedimiento de verificación se encuentra dirigido en forma específica y directa al exportador o al productor, como lo sostiene la autoridad en el agravio en análisis de la revisión adhesiva, de ello no puede seguirse que en todos los casos el importador, como en el caso lo es la quejosa, carezca de interés jurídico para reclamar en juicio de amparo los artículos 506 y 507, que establecen el procedimiento de verificación y la confidencialidad de la información obtenida en él, pues la determinación a que se llegue con motivo de tal verificación, si es en el sentido de que el bien no califica como originario del territorio de la parte exportadora, le ocasionará perjuicio pues puede dar lugar a que se le determine un crédito fiscal a su cargo por las diferencias del impuesto de importación si no se ubica en los casos de excepción en que la resolución no puede aplicarse a la importación realizada con anterioridad previstos en el inciso 12 del artículo 506. Tal afectación al importador no puede catalogarse como un agravio indirecto o como un perjuicio meramente económico, pues entraña una afectación a un derecho legítimamente tutelado al importador, a saber, el derecho a realizar la importación de determinados bienes al amparo del trato preferencial que otorga el Tratado de Libre Comercio de América del Norte. En efecto, dicho tratado le dio el derecho de realizar la importación de bienes con un trato arancelario privilegiado con base en un certificado de origen que al determinarse como inválido por las autoridades aduaneras faculta al importador, titular del derecho, para promover el juicio de amparo. Por tal motivo, las tesis que se citan en el agravio, así como la invocada en el pedimento del agente del Ministerio Público Federal resultan aplicables al caso para concluir que la quejosa sí demostró su interés jurídico. De igual manera, es de aplicación la siguiente tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Segunda Sala, tomo 175-180, Tercera parte, página 77: ‘PERJUICIO JURÍDICO, NOCIÓN DEL, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). Consecuentemente, debe considerarse acreditado el interés jurídico del importador para reclamar en juicio de amparo los artículos 506 y 507 del tratado, cuando se ha emitido con base en dichos preceptos un acto que afecte su derecho legítimamente tutelado, a saber, la determinación derivada del procedimiento de verificación del origen de los bienes importados en el sentido de que éstos no califican como originarios, pues la emisión de tal resolución hace surgir el interés del importador al actualizarse un perjuicio jurídico que lo faculta para acudir a la vía constitucional a reclamar los preceptos que contemplan el procedimiento de los que tal resolución derivó, como sucede en el caso a estudio ..."


De la parte relativa de la ejecutoria transcrita, derivó la tesis 2a. CLXXX/2000, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. TIENE INTERÉS JURÍDICO EL IMPORTADOR PARA RECLAMAR EN AMPARO EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS REGULADO EN SU ARTÍCULO 506, CUANDO CON BASE EN ÉSTE SE HAYA DETERMINADO LA INVALIDEZ DEL CERTIFICADO RESPECTIVO."(7)


Posteriormente, en la referida ejecutoria, esta Segunda Sala analizó la constitucionalidad de los artículos 506 y 507 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y al efecto estableció que dichos preceptos no violan el derecho de audiencia previa que tutela el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo siguiente:


"OCTAVO. El concepto de violación primero, inciso a), en el que se plantea la transgresión por parte de los preceptos reclamados a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Carta Magna, es infundado. Como se analizó en los considerandos cuarto y séptimo de esta ejecutoria, debe distinguirse entre el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados dirigido al exportador o productor de éstos y el procedimiento de determinación de un crédito fiscal que, en su caso, se inicie respecto del importador de los bienes con motivo de la resolución que determine la invalidez del certificado de origen con base en lo cual se haya realizado la importación a la tasa arancelaria privilegiada. Es dicha determinación la que hace surgir un perjuicio jurídico para el importador, pues previamente a tal determinación el importador no resulta afectado en sus intereses con la verificación del origen de los bienes, en tanto el procedimiento relativo se encuentra dirigido a quien es responsable de la expedición del certificado de origen, ya sea el productor o el exportador de los bienes, circunstancia que deriva de los artículos 501 al 506 del tratado controvertido que fueron transcritos en el considerando precedente. Lo anterior permite concluir que no es violatorio de la garantía de audiencia del importador el que no se le dé intervención en el procedimiento de verificación del origen de los bienes por resultar ajeno a él, previéndose, en cambio, en el párrafo 11 del artículo 506, la notificación al importador de la resolución en la que se determine que el bien importado no califica como originario, ello en virtud de que es hasta ese momento y no con anterioridad cuando se le causa una afectación a sus intereses. Por tal motivo, se da debido respecto a su garantía de audiencia al preverse la notificación de tal resolución al importador como requisito para que ésta pueda surtir sus efectos y tal garantía, contrariamente a lo señalado por la peticionaria de garantías, no es posterior al acto de privación, sino anterior, pues tal resolución se notifica al importador antes de llevarse a cabo el acto de privación, consistente en la determinación y cobro de las diferencias del impuesto de importación. Según se indica por la quejosa en el punto 3 de los actos reclamados y en el punto 4 de los antecedentes de éstos, en el oficio que se reclama como acto de aplicación de los preceptos controvertidos se le otorga un plazo de quince días para ofrecer pruebas y formular alegatos en relación a la determinación de que los bienes importados no califican como originarios, con lo cual se le está dando garantía de audiencia en forma previa a la determinación de un crédito fiscal a su cargo, conforme a lo previsto en el párrafo 11 del artículo 501 reclamado, el que, por ende, cumple debidamente con la garantía de audiencia del gobernado. Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 507 en torno a la confidencialidad de la ‘información comercial confidencial’ obtenida a través del procedimiento de verificación del origen de las mercancías, en protección a los intereses de los productores y exportadores, que da lugar a que la autoridad aduanera no haga del conocimiento del importador tal tipo de información en la resolución que se le notifique y por la que se determine que los bienes importados no califican como originarios, tampoco implica transgresión a la garantía de audiencia del importador porque éste es ajeno a tal determinación. Es decir, si bien de la resolución por la que se determina que un bien no califica como originario puede derivarse la obligación para el importador de tal bien del pago de un crédito fiscal, al ser él quien obtiene el beneficio del trato arancelario preferencial, ello no significa que esté involucrado en la certificación del origen del bien, pues ésta es expedida por el exportador que es quien tiene la información sobre su origen y quien se responsabiliza por ella. El acto de molestia que implica la verificación atañe únicamente al exportador o productor revisado y la confidencialidad de determinados aspectos comerciales responde a la protección de los intereses del exportador o productor, que son protegidos por leyes internas, como lo es la Ley de Propiedad Industrial. Además, debe resaltarse la circunstancia de que el artículo 507 del tratado no prohíbe dar a conocer toda la información obtenida a través del procedimiento de verificación del origen de los bienes importados, sino sólo aquella que resulte confidencial, en debido respeto a los intereses comerciales del exportador o productor sujeto a la verificación. Lo anterior no significa indefensión para el importador, pues éste cuenta con la posibilidad de obtener, previamente a la importación, una resolución anticipada que garantice el que si con posterioridad el certificado de origen con base en el cual se realice la importación es determinado como inválido, tal determinación no le sea aplicada, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 506. Dichas resoluciones anticipadas son reguladas en el artículo 509 que dispone: (se transcribe). Por todo lo anterior, cabe concluir que los artículos 506 y 507 no transgreden la garantía de audiencia del importador de bienes al darle intervención en el procedimiento de verificación de su origen, sólo y hasta que se dicte una resolución que determine que no califican como originarios y establecer la confidencialidad de la ‘información comercial confidencial’ obtenida en dicho procedimiento, en virtud de que el importador es ajeno a tal procedimiento de verificación que sólo afecta al exportador o al productor, por ser el exportador quien expide el certificado de origen y quien se responsabiliza por el mismo, así como quien cuenta con la información sobre el origen del bien; y los intereses jurídicos del importador no se ven afectados sino hasta el momento en que se emite una resolución en la que se determine que los bienes no califican como originarios, pues de tal resolución puede derivarse un crédito fiscal a su cargo al ser quien obtuvo el beneficio del trato arancelario preferencia (sic), sin que el hecho de que no se le proporcione toda la información obtenida del procedimiento de verificación afecte su defensa contra tal determinación, pues no es al importador a quien corresponde defender la validez del certificado, sino al exportador que se responsabiliza por él, máxime que el artículo 506, párrafo 12 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte prevé la inaplicación de una resolución de invalidez del certificado de origen de bienes a importaciones efectuadas con anterioridad en diversos supuestos, entre ellos, cuando se cuenta con una resolución anticipada previa a la notificación de dicha determinación, la cual conforme al artículo 509 puede ser solicitada por el importador para garantizar el trato arancelario preferencial de la importación. Finalmente, debe resaltarse la circunstancia de que la propia quejosa reconoce en el concepto de violación en análisis que el importador de la mercancía ‘no es la persona capacitada para determinar el origen de la mercancía’, argumentando que sin embargo sí está interesada en formular alegatos respecto de la manera en que se lleve a cabo el procedimiento de verificación, que puede estar viciado de errores, lo cual es infundado porque el procedimiento de verificación, como se analizó con anterioridad, ya sea que se realice mediante cuestionarios dirigidos al exportador o al productor, visitas a las instalaciones de éstos o cualquier otro procedimiento acordado por las partes del tratado, está dirigido al productor o exportador, pero no al importador, por lo que éste carece de interés para impugnar los posibles vicios en que se incurra en tal procedimiento que le es ajeno ..."


De la ejecutoria transcrita, derivó la tesis 2a. CLXXVIII/2000, de esta Segunda Sala, de rubro: "TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS Y LA OBLIGACIÓN DE MANTENER EL SIGILO DE LA INFORMACIÓN COMERCIAL CONFIDENCIAL, PREVISTOS EN SUS ARTÍCULOS 506 Y 507, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEL IMPORTADOR."(8)


Como se ve, en el considerando séptimo del fallo transcrito, esta Segunda Sala estableció que el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados, si bien se encuentra dirigido en forma específica y directa al exportador o al productor, la determinación a que se llegue con motivo de tal verificación en el sentido de que el bien no califica como originario del territorio de la parte exportadora, afecta el interés jurídico del importador, pues le ocasionará perjuicio ya que puede dar lugar a que se le determine un crédito fiscal a su cargo por las diferencias del impuesto de importación; conclusión que fue adoptada por los Tribunales Colegiados Segundo, Séptimo, Décimo Segundo y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal (en auxilio al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito).


Por otra parte, en el considerando octavo de dicho fallo, esta Segunda Sala estableció que los artículos 506 y 507 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, no violan el derecho de audiencia previa que tutela el artículo 14 de la Constitución General y a partir de las consideraciones expuestas en dicho considerando, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, resolvió que el importador no tiene interés jurídico para impugnar el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados, a pesar de que éste haya servido de base o fundamento para emitir el crédito fiscal; conclusión a la que arribó al analizar la parte de la ejecutoria en la que se estableció que: "... el procedimiento de verificación, como se analizó con anterioridad, ya sea que se realice mediante cuestionarios dirigidos al exportador o al productor, visitas a las instalaciones de éstos o cualquier otro procedimiento acordado por las partes del tratado, está dirigido al productor o exportador, pero no al importador, por lo que éste carece de interés para impugnar los posibles vicios en que se incurra en tal procedimiento que le es ajeno ..."


Precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su actual integración, considera que efectivamente el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados, si bien se encuentra dirigido en forma específica y directa al exportador o productor, puede afectar el interés jurídico del importador si se determina la invalidez del certificado de origen, ya que puede dar lugar a la determinación de un crédito fiscal a su cargo por las diferencias del impuesto de importación, lo que incidiría directamente en el derecho a importar bienes aplicando el trato preferencial arancelario que establece el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


En efecto, como lo sustentó esta Segunda Sala en su anterior integración, la determinación adoptada en el procedimiento de verificación del origen de las mercancías, en el sentido de que el certificado de origen es inválido, puede afectar el interés jurídico del importador, ya que con base en ésta se le puede determinar un crédito fiscal por el pago de las diferencias del impuesto de importación, lo que indudablemente repercute en el derecho a importar bienes aplicando el trato preferencial arancelario que establece el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


En ese sentido, debe decirse que no es sostenible la postura adoptada por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, ya que si bien esta Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo que "... el procedimiento de verificación, como se analizó con anterioridad, ya sea que se realice mediante cuestionarios dirigidos al exportador o al productor, visitas a las instalaciones de éstos o cualquier otro procedimiento acordado por las partes del tratado, está dirigido al productor o exportador, pero no al importador, por lo que éste carece de interés para impugnar los posibles vicios en que se incurra en tal procedimiento que le es ajeno ...", esa consideración se realizó para evidenciar que los artículos 506 y 507 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte no violan el derecho de audiencia previa que tutela el artículo 14 de la Constitución General por no darle intervención al importador en dicho procedimiento; sin embargo, en la propia ejecutoria se reconoció que el citado procedimiento sí afecta el interés jurídico del importador cuando en éste se determina que los bienes importados son no originarios, ya que se le puede determinar un crédito fiscal.


En efecto, la consideración con base en la cual el Tribunal Colegiado arribó a la conclusión de que el procedimiento de verificación no afecta el interés del importador, parte de una consideración que se realizó para evidenciar que los preceptos reclamados no violan el derecho de audiencia por no darle intervención al importador en el procedimiento respectivo, precisamente bajo el argumento de que dicho procedimiento no se encuentra dirigido a él sino al exportador o productor, quien es, en todo caso, el que debe defender la validez del certificado de origen; sin embargo, previamente se estableció que una vez que se determina en el citado procedimiento que el bien importado no es originario, la resolución respectiva puede afectar el interés jurídico del importador.


Así, es necesario hacer una distinción entre las consideraciones de la ejecutoria respectiva, a efecto de aclarar que, por regla general, el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados, regulado por el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, no afecta el interés jurídico del importador, ya que dicho procedimiento se encuentra dirigido al exportador o al productor de los bienes, quien, en todo caso, debe defender el certificado respectivo, sin que sea posible que el importador pueda tener intervención en dicho procedimiento, precisamente porque le es ajeno; sin embargo, cuando en éste se determina que el certificado de origen es inválido, es posible que se afecte el interés jurídico del importador, dado que con base en éste se le puede determinar un crédito fiscal por las diferencias del impuesto de importación, lo que, como se ha visto, impacta en el derecho para realizar importaciones con base en el trato arancelario preferencial que prevé el referido tratado.


En ese sentido, se concluye que el procedimiento de verificación regulado por el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en el que se determina la invalidez del certificado de origen, puede afectar el interés jurídico del importador.


Ahora bien, a efecto de resolver de manera integral el problema jurídico materia de la presente contradicción, esta Segunda Sala considera necesario precisar en qué momento surge la afectación al interés jurídico del importador para que pueda impugnar el procedimiento en la que se determina la invalidez del certificado de origen con base en el cual se llevó a cabo la importación de bienes.


Los Tribunales Colegiados que arribaron a la conclusión de que el importador tiene interés jurídico para impugnar el procedimiento de verificación cuando en él se determina la invalidez del certificado de origen, sostuvieron que dicho interés surge con la emisión de la resolución que determina la invalidez del mencionado certificado, tomando en cuenta el fallo dictado por esta Segunda Sala, en su anterior integración, al resolver el amparo en revisión **********.


Sin embargo, atendiendo al contenido de la jurisprudencia 4a./J. 2/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.",(9) esta Segunda Sala, en su actual integración, arriba a la conclusión de que la afectación del importador no surge con la sola emisión de la resolución que determina la invalidez del certificado de origen, sino hasta el momento en que se determina un crédito fiscal por las diferencias del impuesto de importación.


En efecto, ha sido criterio de este Alto Tribunal que el interés jurídico apto para legitimar el ejercicio de la acción de amparo, debe necesariamente existir en el momento de presentación de la demanda de amparo, ya que de otra manera, la sentencia tendría que atender a situaciones futuras y distintas a las que motivaron la reclamación, lo que sería contrario a las reglas del procedimiento y a la técnica que rige el juicio constitucional.


Al respecto es aplicable la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. DEBE SER ACTUAL."(10)


Por tanto, se estima que no puede tenerse por acreditado el interés jurídico del importador con la sola emisión de la resolución en la que se determina que el certificado de origen con base en el cual se llevó a cabo una importación es inválido, ya que esa conclusión está sustentada en el argumento de que se le ocasionará perjuicio porque puede dar lugar a que se le determine un crédito fiscal por las diferencias del impuesto de importación; no obstante que, como se adelantó, el perjuicio debe ser actual y, por ende, sólo puede surgir en el momento en el que se determina el referido crédito fiscal, ya que hasta entonces la decisión adoptada en el procedimiento de verificación ocasionará un perjuicio directo en la esfera jurídica del importador.


Dicho en otras palabras, no puede tenerse por acreditado el interés jurídico del importador con la sola emisión de la resolución en la que se determina que el certificado de origen es inválido, toda vez que en ese momento la citada determinación no incide en su esfera jurídica, ya que aún no se han determinado las diferencias respectivas y, por ende, tal determinación aún no ha trastocado su esfera de derechos.


Máxime que con la emisión de la referida resolución no se coarta el derecho del importador de realizar una importación aplicando el trato arancelario preferencial que establece el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, toda vez que previamente se llevó a cabo esa importación aplicando el aludido trato preferencial; en realidad, la afectación surge hasta el momento en que se determina un crédito fiscal por las diferencias del impuesto de importación, ya que en ese momento es cuando se afecta el derecho de realizar la importación con el trato preferencial arancelario, pues no obstante haberse llevado a cabo, se suprime ese derecho y se determinan las diferencias respectivas.


Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 14/92, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CALIFICACIÓN AISLADA DE UN SINIESTRO COMO ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. NO PROCEDE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE EN SU CONTRA HAGA VALER EL PATRÓN POR EL SOLO HECHO DE QUE PUEDA INFLUIR EN LA CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE RIESGO."(11)


De acuerdo con lo expuesto, debe abandonarse el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en su anterior integración, al resolver el amparo en revisión 2998/97; exclusivamente en la parte en que se arribó a la conclusión de que la afectación al interés jurídico del importador surge con la sola emisión de la resolución que determina la invalidez del certificado de origen, para concluir que esa afectación tiene lugar hasta el momento en que se determina un crédito fiscal por las diferencias del impuesto de importación.


Finalmente, dada la conclusión alcanzada, cabe precisar que una vez que el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados afecta el interés jurídico del importador, éste puede inconformarse contra la resolución que culmina dicho procedimiento, así como contra los posibles vicios del procedimiento en que hubiere incurrido la autoridad administrativa, dado que no es posible desvincular el estudio de la resolución dictada en ese procedimiento de los actos intraprocesales respectivos, pues éstos constituyen una serie coherente y concordante de actos tendientes a la determinación originaria de los bienes, por lo que deben considerarse como una unidad, para efectos de su impugnación, sin que ello implique reconocer el derecho del importador a participar en dicho procedimiento.


En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


Si bien el procedimiento que regula el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte se dirige específica y directamente al exportador o al productor, afecta el interés jurídico del importador cuando en aquél se declara la invalidez del certificado de origen de los bienes importados y se le determina un crédito fiscal por las diferencias del impuesto de importación, ya que en tal supuesto, se afecta su derecho a importar bienes aplicando el trato preferencial arancelario establecido por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Por tal motivo, en el citado supuesto el importador tiene interés jurídico para impugnar la resolución que declara la invalidez del certificado de origen, así como los actos del procedimiento respectivo, sin que ello implique que tenga derecho para intervenir en éste, porque le es ajeno, sino sólo a impugnarlo cuando se declara inválido el certificado de origen y se le determina un crédito fiscal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del R.mento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del R.mento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


2. El precepto constitucional establece lo siguiente:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción ..."


3. Toda vez que fue formulada por M.O.C., en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, de la persona moral denominada Danelly Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, quejosa en el amparo en revisión 120/2012, del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se sustentó uno de los criterios en probable contienda; además, de las constancias de autos se advierte que al citado autorizado se le reconoció tal carácter en el amparo en revisión mencionado, por lo que se concluye que la presente contradicción de tesis fue denunciada por persona legitimada para ello.


4. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." Registro IUS: 164120. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página 7.


5. El texto de la tesis dice lo siguiente: "Al ser el certificado de origen un requisito necesario para la importación de bienes con trato arancelario preferente al territorio de una de las partes del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, salvo las excepciones que contempla el artículo 503 de dicho tratado en que no se requiere de tal certificado para gozar del trato arancelario privilegiado, el cual será expedido por el exportador de los bienes y tomando en cuenta que el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados se realizará por conducto de la autoridad aduanera de los países que son parte en dicho tratado, mediante cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor, visitas a las instalaciones de éstos o cualquier otro procedimiento que acuerden las partes; que una vez que se haya llevado a cabo la verificación en los términos regulados por el precepto citado, la referida autoridad proporcionará una resolución escrita al exportador o productor cuyo bien esté sujeto a la verificación en la que se determinará si aquél califica como originario o no, incluyendo las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación; y que si la resolución es en el sentido de que el bien importado al territorio de la parte cuya autoridad aduanera realizó la verificación no califica como originario, es necesario que ésta se notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara y con base en el cual se efectuó la importación con tasa preferencial, para que la resolución surta efectos, se concluye que si bien el certificado de origen con base en el cual se realiza la importación de bienes con trato arancelario preferencial, objeto de la verificación, es responsabilidad del exportador o del productor por ser quienes realizan la certificación respectiva y que, por ello, el aludido procedimiento se encuentra dirigido en forma específica y directa al exportador o al productor, de ello no puede seguirse que en todos los casos el importador carezca de interés jurídico para reclamar a través del juicio de amparo el artículo 506 en cita, pues la determinación a que se llegue con motivo de la verificación correspondiente, si es en el sentido de que el bien no califica como originario, le ocasiona perjuicio al importador, en virtud de que puede dar lugar a que se le finque un crédito fiscal a su cargo por las diferencias del impuesto de importación, si no se ubica en los casos de excepción en que la resolución no puede aplicarse a importaciones realizadas con anterioridad a su importación previstas en el párrafo 12 del artículo 506 de referencia. Consecuentemente, debe considerarse que el importador tiene interés jurídico para reclamar en juicio de amparo el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte cuando se ha emitido con base en dicho precepto, una resolución que determina la invalidez del certificado de origen de los bienes que importó, pues tal resolución entraña una afectación a un derecho legítimamente tutelado al importador, consistente en realizar la importación de determinados bienes al amparo del trato preferencial que otorga el propio tratado." Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de dos mil, página 452. Registro IUS: 190625.


6. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2203 del propio tratado.


7. El texto de la tesis dice lo siguiente: "Al ser el certificado de origen un requisito necesario para la importación de bienes con trato arancelario preferente al territorio de una de las partes del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, salvo las excepciones que contempla el artículo 503 de dicho tratado en que no se requiere de tal certificado para gozar del trato arancelario privilegiado, el cual será expedido por el exportador de los bienes y tomando en cuenta que el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados se realizará por conducto de la autoridad aduanera de los países que son parte en dicho tratado, mediante cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor, visitas a las instalaciones de éstos o cualquier otro procedimiento que acuerden las partes; que una vez que se haya llevado a cabo la verificación en los términos regulados por el precepto citado, la referida autoridad proporcionará una resolución escrita al exportador o productor cuyo bien esté sujeto a la verificación en la que se determinará si aquél califica como originario o no, incluyendo las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación; y que si la resolución es en el sentido de que el bien importado al territorio de la parte cuya autoridad aduanera realizó la verificación no califica como originario, es necesario que ésta se notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara y con base en el cual se efectuó la importación con tasa preferencial, para que la resolución surta efectos, se concluye que si bien el certificado de origen con base en el cual se realiza la importación de bienes con trato arancelario preferencial, objeto de la verificación, es responsabilidad del exportador o del productor por ser quienes realizan la certificación respectiva y que, por ello, el aludido procedimiento se encuentra dirigido en forma específica y directa al exportador o al productor, de ello no puede seguirse que en todos los casos el importador carezca de interés jurídico para reclamar a través del juicio de amparo el artículo 506 en cita, pues la determinación a que se llegue con motivo de la verificación correspondiente, si es en el sentido de que el bien no califica como originario, le ocasiona perjuicio al importador, en virtud de que puede dar lugar a que se le finque un crédito fiscal a su cargo por las diferencias del impuesto de importación, si no se ubica en los casos de excepción en que la resolución no puede aplicarse a importaciones realizadas con anterioridad a su importación previstas en el párrafo 12 del artículo 506 de referencia. Consecuentemente, debe considerarse que el importador tiene interés jurídico para reclamar en juicio de amparo el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte cuando se ha emitido con base en dicho precepto, una resolución que determina la invalidez del certificado de origen de los bienes que importó, pues tal resolución entraña una afectación a un derecho legítimamente tutelado al importador, consistente en realizar la importación de determinados bienes al amparo del trato preferencial que otorga el propio tratado." Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de dos mil, página 452. Registro IUS: 190625.


8. El texto de la tesis dice: "El procedimiento de verificación del origen de los bienes importados regulado en el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, al dar intervención al importador sólo en el caso en que se dicte resolución que determine la invalidez del certificado de origen de los bienes con base en el cual se realizó la importación a la tasa arancelaria privilegiada y hasta el momento en que esta resolución se emita, así como la obligación de mantener el sigilo de la información comercial confidencial obtenida en tal procedimiento, consignada en el diverso numeral 507 del propio tratado, no violan la garantía de audiencia del importador, en virtud de que éste es ajeno al procedimiento de verificación que se dirige al productor o al exportador de los bienes, por ser este último quien expide el certificado de origen y, por tanto, quien se responsabiliza por el mismo, y sólo en el caso de que se determine la mencionada invalidez surge una afectación a los intereses del importador, al poderse derivar de tal determinación el fincamiento de un crédito fiscal a su cargo por las diferencias del impuesto de importación, razón por la cual se prevé en esta hipótesis la notificación al importador de dicha determinación en debido respeto a su garantía de audiencia, sin que la obligación de mantener la confidencialidad que se consigna para protección de los intereses comerciales del productor o exportador afecte a sus defensas, al no ser al importador a quien corresponde defender la validez del certificado de origen, ni atacar los posibles vicios en que incurra la autoridad aduanera en tal procedimiento que le es ajeno. Lo anterior no significa indefensión para el importador, pues el tratado en sus artículos 506, párrafo 12 y 509, le otorga la posibilidad de obtener, previamente a la importación, una resolución anticipada que garantice el que si con posterioridad el certificado de origen es determinado como inválido, dicha determinación no le sea aplicada." Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de dos mil, página 450. Registro IUS: 190627.


9. El texto de la jurisprudencia dice lo siguiente: "La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer." Jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 74, febrero de mil novecientos noventa y cuatro, página 19. Registro IUS: 207729.


10. "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. DEBE SER ACTUAL.-En general, el interés jurídico apto para legitimar el ejercicio de la acción de amparo, debe necesariamente existir en el momento de presentación de la demanda de garantías. De otra manera, la sentencia tendría que atender a situaciones futuras y distintas a las que motivaron la reclamación, lo que sería contrario a las reglas del procedimiento y a la técnica que rige el juicio constitucional." Tesis aislada 3a. XXXVIII/91, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., agosto de mil novecientos noventa y uno, página 88. Registro IUS: 206933.


11. El texto de la jurisprudencia dice lo siguiente: "... La circunstancia de que el patrón no pueda, válidamente, interponer el recurso de inconformidad en contra de una calificación aislada de un riesgo de trabajo, no lo deja en estado de indefensión, pues sólo en el momento en que la revisión anual del grado de riesgo le sea dada a conocer, si le fuera desfavorable, podrá optar por interponer en su contra el recurso de aclaración administrativa o el de inconformidad previsto en el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, como lo disponen los artículos 35 y 37 del R.mento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo. Por esas razones si el patrón no está conforme con la calificación aislada de un siniestro como enfermedad o accidente de trabajo, sólo porque eventualmente influirá en la clasificación del grado de riesgo sobre el que cotiza, deberá esperar a que se le determine el nuevo grado para impugnar esa resolución." Jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 60, diciembre de mil novecientos noventa y dos, página 19. Registro IUS: 206413.




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