Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, 7
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Fecha31 Marzo 2013
Número de resoluciónP./J. 33/2012 (10a.)
Número de registro24313
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: G.M.O.B..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de septiembre de dos mil doce.


VISTO, para resolver el expediente relativo a la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el quince de febrero de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, subprocurador fiscal federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación denunció la probable contradicción entre los criterios sustentados por la Primera y Segunda S.s de este Alto Tribunal.


El escrito de denuncia en la parte conducente a la letra dice:


"**********, subprocurador fiscal federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto tercero, fracción VI, del ‘Acuerdo General N.ero **********, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.’; y, 72, fracción XII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el debido respeto comparezco a exponer lo siguiente:


"Criterio en contradicción


"Si el artículo 65 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, en relación con el artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, respeta el principio de seguridad jurídica.


"Órganos en contradicción


"La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los amparos en revisión ********** y **********, concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión por la unidad normativa consistente en el artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 65 de su reglamento.


"La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión **********, negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión por la unidad normativa consistente en el artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 65 de su reglamento.


"Por lo expuesto, a esta H. Presidencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicito:


"Primero. Tenerme por presentado en términos del presente oficio, denunciando la contradicción de criterios entre los sustentados por la Primera S. y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los amparos en revisión **********, ********** y **********, respectivamente.


"Segundo. Resolver que el artículo 65 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al establecer un plazo de doce meses para que la autoridad administrativa emita y notifique la resolución que sanciona al contador público autorizado, respeta la garantía de seguridad jurídica." (foja 1 del expediente)


SEGUNDO. Por acuerdo de quince de marzo de dos mil doce, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente número CT. 68/2012, con el oficio y copias certificadas de la denuncia de posible contradicción de criterios formulada y la admitió a trámite.


TERCERO. En ese mismo proveído se acordó turnar el asunto a la ponencia de la señora M.M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, y se ordenó notificar a la procuradora general de la República para el efecto de que formulara su opinión, si lo estimaba pertinente.


CUARTO. El agente del Ministerio Público de la Federación designado por la procuradora general de la República emitió su opinión.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, pues se trata de la posible oposición de criterios entre los sustentados por las dos S.s de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, toda vez que la realiza una de las partes que intervino en los juicios en que los criterios fueron sostenidos.


TERCERO. Consideraciones sustentadas en las sentencias.


I.A. en revisión ********** del índice de la Primera S., fallado por mayoría de tres votos el ********** (con el voto en contra de los señores Ministros J.M.P.R. y G.I.O.M.):


"SEXTO. En el primer concepto de violación se argumenta, en síntesis, que los artículos 52, primer y antepenúltimo párrafos y la fracción II, del Código Fiscal de la Federación, así como los artículos 52, primer párrafo, fracción II, inciso c), 57, fracción II, inciso a) (vigentes en dos mil cinco) y 65 (vigente en dos mil diez), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, violan la garantía de seguridad jurídica, inviolabilidad del domicilio y papeles, contenida en el artículo 16 constitucional, al no prever un plazo para que la autoridad hacendaria revise los papeles de contadores públicos autorizados para dictaminar, ya que carecen de un requisito esencial como lo es el plazo límite para que la autoridad responsable lleve a cabo la revisión de la actuación profesional del dictaminador; pues una vez iniciada la revisión de papeles por parte de las autoridades fiscales, son ellas quienes decidirán sin límites y a su arbitrio, cuánto tiempo ejecutarán sus facultades de revisión.


"A juicio de esta Primera S., ese argumento del quejoso resulta fundado, de conformidad con las siguientes consideraciones:


"En principio es menester subrayar que al resolver los amparos directos en revisión ********** y **********, esta S. sostuvo que cuando una norma prevé un procedimiento de fiscalización sin establecer un plazo delimitador de su duración resulta inconstitucional. Lo anterior, porque, en el ámbito concreto de la configuración jurídica de los procedimientos fiscales, la garantía de seguridad jurídica constriñe al legislador a regular de forma obligatoria ciertos elementos mínimos que permitan la consecución de dos objetivos primordiales, a saber:


"1. La posibilidad de que el gobernado sujeto a dicho procedimiento pueda hacer valer sus derechos;


"2. Que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.


"Tales requisitos se derivan del contenido del criterio jurisprudencial emitido por la Segunda S. de este Alto Tribunal, que comparte esta Primera S., y es de rubro y texto:


"‘GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.’ (se transcribe)


"De acuerdo con lo anterior, un procedimiento será constitucional desde la perspectiva de la garantía de seguridad jurídica, si su regulación -sin importar el grado de detalle de la norma efectivamente establecida- logra crear un mecanismo por el cual, por un lado, el particular pueda hacer valer sus derechos, otorgándole las vías necesarias para ello y, por otro, impedir que la autoridad actúe de manera arbitraria, definiendo un marco de actuación en cuanto a sus facultades.


"Esta interpretación del artículo 16 de la Constitución Federal, ha sido individualizada por esta Suprema Corte, en los casos en los que se ha analizado la regularidad constitucional de los plazos de los procedimientos susceptibles de culminar en la privación de derechos a los particulares, de la siguiente manera: si la garantía de seguridad jurídica se hace patente en la prohibición a la autoridad de actuar con arbitrariedad, entonces las etapas y plazos que dividan y ordenen un procedimiento deben acotarse a un tiempo prudente para lograr el objetivo pretendido con ellos, pues de no ser así, las facultades de verificación y determinación de las autoridades hacendarias -por ejemplo- se tornarían arbitrarias, en contravención a la garantía de seguridad jurídica.


"Dichas consideraciones se reflejan en la tesis aislada 1a. LXXXVII/2005, transcrita enseguida:


"‘PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA 2003, AL NO SEÑALAR UN LÍMITE PARA LA DURACIÓN DEL QUE SE PRACTIQUE A DETERMINADOS GRUPOS DE CONTRIBUYENTES, VIOLA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"En efecto, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los particulares no puedan ser molestados en su persona, papeles o domicilio; pero el propio precepto permite a las autoridades causar tales actos de molestia, a fin de que puedan cumplir con sus atribuciones, previo cumplimiento de los requisitos que debe contener todo acto de molestia.


"Por ello, debe entenderse que esos actos están delimitados temporalmente, esto es, que deben estar acotados por un tiempo prudente para lograr el objetivo que con ellos se pretende, pues de no ser así se volverían en una molestia constante o en una permanente intromisión a la esfera jurídica, lo que es contrario a la protección que otorga el citado precepto constitucional.


"Ahora bien, lo anterior no significa que siempre y en todos los casos, la falta de un plazo específico para un determinado procedimiento generaría en automático la inconstitucionalidad de alguna norma, ya que el legislador puede establecer un plazo que sea común a un conjunto de procesos, sin tener que relacionar en todo momento uno en lo individual para cada procedimiento que exista en el orden jurídico.


"Corrobora lo expuesto, la tesis aislada 1a. XXXVII/2008, de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tenor inserto enseguida:


"‘INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.’ (se transcribe)


"En ese orden, cabe mencionar que el plazo común establecido por el legislador para un conjunto de procedimientos mantiene la nota de ser el prudente para la consecución de los fines de dichos procedimientos, y así evitar la arbitrariedad de la autoridad, tal vez porque todos los procedimientos sujetos a uno mismo, comparten características similares o bien porque son de la misma naturaleza.


"Ahora bien, el antepenúltimo párrafo del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación establece los supuestos en que el contador público registrado para dictaminar para efectos fiscales se hará acreedor a una exhortación, amonestación o suspensión hasta por dos años de los efectos de su registro, conforme al reglamento de dicho código, de igual forma determina el caso en que procederá la cancelación del referido registro.


"El texto de la referida disposición, en la parte que interesa establece lo siguiente:


"‘Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:


"‘...


"‘Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al reglamento de este código. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión. ...’


"Como se advierte de la anterior reproducción, el antepenúltimo párrafo del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación no establece un límite de tiempo al ejercicio de la facultad de la autoridad fiscal para emitir una resolución que determine la sanción aplicable al contador público autorizado para dictaminar para efectos fiscales.


"La falta de ese plazo en la ley, puede traer como consecuencia la actuación arbitraria por parte de la autoridad fiscal, al quedar bajo su criterio la determinación del momento en el cual emitirá la resolución correspondiente, lo que implica que la autoridad pueda retardar el dictado del fallo respectivo por un periodo prolongado de tiempo, lo cual ocasionaría incertidumbre en el gobernado.


"A mayor abundamiento, se señala que aun cuando esta Primera S. en algún momento había considerado que la falta de plazo en este tipo de asuntos se podría sustituir con el límite temporal que impone la caducidad de las facultades de las autoridades que señala el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que la propia S. se ha apartado de dicho criterio, con sustento esencialmente en dos razones: en primer término, la caducidad tiene una función esencialmente diversa a la de un plazo; y, en segundo lugar, la caducidad, en sustitución de un plazo, no impide que la autoridad actúe con arbitrariedad.


"A ese respecto, debe mencionarse que la caducidad es una institución que aborda los límites temporales de las facultades de las autoridades y, por tanto, no abarca aquella función a la que se dirigen los plazos, esto es, no se establece por el legislador para crear una extensión temporal prudente en la cual se logre la satisfacción del objetivo legal de un procedimiento, por ejemplo, en función de la materia de su objeto de estudio, pues aborda de forma general la interrogante de cuál debe ser el límite temporal de las facultades de las autoridades -que pueden desplegarse en una heterogeneidad de procedimientos inconexos- y no se preocupa por la extensión prudente de cada tipo de procedimiento en función de sus características relevantes.


"Por ello, la caducidad no logra sustituir a un plazo en la función constitucional que tienen estos últimos: no logra proscribir la arbitrariedad de la autoridad.


"Ello es así, pues si la caducidad no se hace cargo de la extensión prudente en el cual se debe cumplir el objetivo de un procedimiento, sino que se trata de un límite temporal que sólo trata de una forma muy general este objetivo, la autoridad podrá determinar el momento en el cual desplegar sus facultades, según el criterio que más le convenga.


"Es por todo lo anterior, que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, resulta inconstitucional al violar el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues no establece un límite temporal para que la autoridad fiscal ejerza sus facultades.


"En términos similares se resolvieron los amparos en revisión: **********, en sesión de **********, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., por unanimidad de cinco votos; **********, en sesión de **********, bajo la ponencia del M.J.N.S.M., por unanimidad de cuatro votos, el **********, en sesión de **********, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., por mayoría de tres votos, en contra de los emitidos por los señores M.G.I.O.M. y J.M.P.R.; así como el AR. **********, en sesión de **********, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R., por mayoría de tres votos, en contra de los emitidos por los señores M.G.I.O.M. y J.M.P.R..


"Cabe precisar que no se cita como precedente de la determinación que antecede, la ejecutoria emitida por esta Primera S. al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de **********, bajo la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V., por unanimidad de cuatro votos, pues en tal asunto fue otro el vicio concreto de inconstitucionalidad que se determinó frente al antepenúltimo párrafo del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación (y del diverso 58 de su reglamento -vigente hasta el siete de diciembre de dos mil nueve- que también se analizó en ese fallo), tanto es así que se hizo consistir en que la falta de previsión de ‘un plazo de inicio y conclusión del procedimiento sancionador que regula ese numeral’ transgrede la garantía de seguridad jurídica.


"Debe precisarse que no es óbice para considerar la inconstitucionalidad del antepenúltimo párrafo del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación materia de esta ejecutoria, el que en el numeral 65 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del ocho de diciembre de dos mil nueve, se disponga que la resolución correspondiente al procedimiento a que se refiere la citada porción normativa de aquel precepto legal, se emitirá en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir de que se agote el plazo de quince días, previsto en la fracción I del mismo dispositivo reglamentario, para que el contador público registrado manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes; porque, finalmente, de cualquier modo, lo cierto es que el plazo para el dictado de la resolución correspondiente, no está previsto en una ley formal y material.


"Sobre el punto, es aplicable por las razones que la informan, la jurisprudencia 4/2010, emitida por el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 56/2008-PL, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que fijó criterio en el sentido de que la garantía de seguridad jurídica impide que la autoridad haga un ejercicio arbitrario de sus facultades, dando certidumbre al gobernado sobre su situación y, que por ello, es necesario que existan los plazos legales correspondientes para que la autoridad cumpla con el objetivo de que se trate.(1)


"Además, esta Primera S. ha considerado que a través de la emisión de normas reglamentarias no puede subsanarse alguna irregularidad del legislador federal que convalide el vicio de inconstitucionalidad que pudiera tener la ley; así se sustentó al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de **********, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., criterio que dio origen a la tesis CXIII/2011.(2)


"En virtud de lo anterior, al haberse declarado la inconstitucionalidad del antepenúltimo párrafo del numeral 52 del Código Fiscal de la Federación, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada respecto del sistema legal combatido, integrado por los artículos 52, primer y antepenúltimo párrafos y, la fracción II, del Código Fiscal de la Federación, así como los artículos 52, primer párrafo, fracción II, inciso c), 57, fracción II, inciso a) (vigentes en dos mil cinco) y 65 (vigente en dos mil diez) del Reglamento del Código Fiscal de la Federación; así como respecto del acto de aplicación contenido en el oficio número ********** de fecha ********** emitido por el administrador central de operación de la Fiscalización Nacional de la Administración General de Auditoría Fiscal.


"Lo anterior, para el efecto de que dichas disposiciones legales no le sean aplicadas al particular en el futuro.


"Corrobora lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 112/99 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación transcrita enseguida:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.’ (se transcribe)


"Por todo ello, resulta innecesario analizar los restantes conceptos de violación que se enderezaron contra el antepenúltimo párrafo del numeral 52 del Código Fiscal de la Federación, pues a nada práctico se llegaría, dados los alcances de la protección constitucional otorgada."


II.A. en revisión **********, del índice de la Primera S., resuelto en sesión de **********, por mayoría de tres votos (votaron en contra los señores Ministros J.M.P.R. y G.I.O.M.):


"QUINTO. Estudio de fondo. Por razón de método, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procederá a analizar, en primer lugar, el tercer agravio que hizo valer el recurrente quejoso, sintetizado en parte del punto 3.2. del considerando cuarto de esta ejecutoria.


"A través de ese agravio se señaló, en esencia, que es incorrecto lo que se resolvió en el considerando séptimo de la sentencia de primer grado frente al sexto concepto de violación, en virtud de que no se tomó en cuenta lo realmente planteado en éste, debido a que el quejoso nunca alegó que por virtud de lo previsto en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación se afectara su derecho para acudir a los tribunales a fin de que se le administrara justicia, sino que lo que planteó es que existe una violación de lo dispuesto en el artículo 17 constitucional y al principio de reserva de ley, en razón de que dicho reglamento prevé plazos y términos que deberían estar plasmados en una ley formal y material y no en un acto administrativo, ya que en ese precepto de la propia Constitución Federal se señaló que ‘los plazos y términos deben de estar en ley’, cuestión que la Juez de Distrito no analizó.


"Sobre el punto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que es fundado el referido agravio porque en el fallo que se revisa, ciertamente la a quo desestimó el sexto concepto de violación habiendo malinterpretado lo que en verdad planteó el quejoso a través de éste, puesto que sólo estableció que no se viola tal precepto constitucional por el hecho de que se señalen los plazos y términos del procedimiento al que se sujeta el contador público registrado para sancionarlo (sea en el artículo 58 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el siete de diciembre de dos mil nueve, como en el numeral 65 del mismo reglamento pero en su vigencia a partir del ocho del mismo mes de diciembre, a los que se contrae el concepto de violación referido), bajo el único argumento de que ello no impide de manera alguna que, una vez dictada la resolución correspondiente, el quejoso pueda acudir ante los tribunales para hacer valer sus derechos y para que se le administre justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


"Con lo así considerado, es claro que no se dio respuesta al planteamiento que efectivamente se formuló, porque, como se advierte de la glosa hecha en el punto 1.4., del mismo considerando cuarto de esta ejecutoria, en el sexto concepto de violación el quejoso argumentó que los artículos 58 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el siete de diciembre de dos mil nueve y su correlativo artículo 65, pero vigente a partir del ocho de diciembre del mismo año, violan la garantía de seguridad jurídica, así como lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal y el principio de reserva de ley, ya que al establecerse en los referidos preceptos reglamentarios, los plazos y términos del procedimiento para sancionar al contador público autorizado para dictaminar para efectos fiscales, se deja de observar el deber estatuido por el constituyente en el sentido de que los plazos y términos deben estar contenidos en una ley, lo que se afirma, excluye las normas reglamentarias cuya inconstitucionalidad se reclamó.


"Luego, lo procedente es que esta S. retome el estudio del referido concepto de violación, con apoyo en lo dispuesto en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo.


"En ese sentido debe partirse de la base siguiente:


"‘El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que al tema interesa, prevé la garantía de la tutela judicial efectiva, conforme al cual, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.’


"La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


"El derecho fundamental contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Carta Magna fue instituido por el Constituyente a fin de que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales para que éstos le administren justicia, por lo cual, la jurisdicción es un principio del orden jurídico constitucional impuesto a los individuos para la definición de sus derechos subjetivos. Esta garantía individual consigna a favor de los gobernados el disfrute de los derechos a una justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.


"En este tenor, el precepto constitucional referido previene que la impartición de justicia debe darse en los ‘plazos y términos que fijen las leyes’.


"Acerca de este último lineamiento, se ha considerado por esta Suprema Corte, lo siguiente:


"1. Que responde a una exigencia razonable consistente en la necesidad de ejercitar la acción en un lapso determinado, de manera que de no ser respetados debe entenderse precluida la facultad del particular para impulsar la actuación de los tribunales.(3)


"2. Que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, pero que no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.(4)


"3. Por otro lado, también ha sustentado esta Primera S. que los órganos pertenecientes al Poder Judicial, no son los únicos encargados de realizar las funciones de administración e impartición de justicia, porque aun cuando es cierto que en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, de ese precepto constitucional no se desprende que los órganos pertenecientes al Poder Judicial sean los únicos encargados de administrar e impartir justicia, ni que los organismos que formalmente son integrantes del Poder Ejecutivo tengan impedimento para sustanciar procedimientos administrativos y emitir sus resoluciones, tan es así, que en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la propia Constitución, se faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que instituyan Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, que no pertenecen al Poder Judicial, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y que tienen a su cargo dirimir las controversias suscitadas entre la administración pública federal y los particulares, así como para establecer las normas para su organización, funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.


"Esta situación llevó a considerar a esta Primera S., que la administración e impartición de justicia que tutela el artículo 17 constitucional, puede desempeñarse por órganos del estado que, aunque no son formalmente integrantes del Poder Judicial, están en aptitud de realizar actos en sentido material e intrínsecamente jurisdiccionales, sin importar que el órgano estatal que los realice pertenezca al Poder Legislativo, al Judicial o al Ejecutivo, siempre y cuando la ley los autorice para ello y no haya prohibición constitucional al respecto.(5)


"Ahora bien, a fin de verter el pronunciamiento correspondiente sobre el punto concreto de inconstitucionalidad que planteó el recurrente quejoso en su sexto concepto de violación, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los numerales 58 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el siete de diciembre de dos mil nueve, y 65 del mismo ordenamiento pero en su vigencia a partir del ocho del mismo mes de diciembre.


"Debe puntualizarse que, incluso, debe ponderarse el texto del artículo 52 del código tributario referido, ya que el reclamo del impetrante del amparo finalmente se traduce en que la ley no prevé los términos y plazos previstos en aquéllos.


"Clarificado lo anterior, queda transcrito enseguida el texto de tales dispositivos jurídicos:


"Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el siete de diciembre de dos mil nueve.


"‘Artículo 58. Cuando la secretaría ejercite las facultades a que se refiere el artículo anterior, se observará el siguiente procedimiento:


"‘I. Determinada la irregularidad, se hará del conocimiento del contador público por escrito, concediéndole un plazo de quince días a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas documentales pertinentes, mismas que deberá acompañar a su escrito.


"‘II. Agotada la fase anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad emitirá la resolución que proceda, dando aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca el contador público, cuando se trate de suspensión o cancelación del registro.’


"Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del ocho de diciembre de dos mil nueve


"‘Artículo 65. Las facultades a que se refiere el artículo 52, antepenúltimo párrafo del código, se ejercerán por las autoridades fiscales del Servicio de Administración Tributaria mediante el siguiente procedimiento:


"‘I. Determinada la irregularidad, ésta será hecha del conocimiento del contador público registrado, a efecto de que en un plazo de quince días manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.


"‘La autoridad fiscal admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. Las pruebas se valorarán en los términos del artículo 130 del código;


"‘II. Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda, y


"‘III. La resolución se emitirá en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir de que se agote el plazo señalado en la fracción I de este artículo.’


"Código Fiscal de la Federación


"‘Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:


"‘I. Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales para estos efectos, en los términos del reglamento de este código. Este registro lo podrán obtener únicamente:


"‘a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio profesional reconocido por la misma secretaría, cuando menos en los tres años previos a la presentación de la solicitud de registro correspondiente.


"‘Las personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán contar con certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y sólo serán válidas las certificaciones que le sean expedidas a los contadores públicos por los organismos certificadores que obtengan el reconocimiento de idoneidad que otorgue la Secretaría de Educación Pública; además, deberán contar con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales.


"‘b) Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los tratados internacionales de que México sea parte.


"‘El registro otorgado a los contadores públicos que formulen dictámenes para efectos fiscales, será dado de baja del padrón de contadores públicos registrados que llevan las autoridades fiscales, en aquellos casos en los que dichos contadores no formulen dictamen sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice o no formulen declaratoria con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, en un periodo de cinco años.


"‘El periodo de cinco años a que se refiere el párrafo anterior, se computará a partir del día siguiente a aquel en que se presentó el último dictamen o declaratoria que haya formulado el contador público.


"‘En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al contador público, al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de colegios profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión. El contador público podrá solicitar que quede sin efectos la baja del padrón antes citado, siempre que lo solicite por escrito en un plazo 30 días hábiles posteriores a la fecha en que reciba el aviso a que se refiere el presente párrafo.


"‘II. Que el dictamen o la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado, se formulen de acuerdo con las disposiciones del reglamento de este código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos.


"‘III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el reglamento de este código.


"‘Adicionalmente, en dicho informe el contador público deberá señalar si el contribuyente incorporó en el dictamen la información relacionada con la aplicación de algunos de los criterios diversos a los que en su caso hubiera dado a conocer la autoridad fiscal conforme al inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este código.


"‘IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.


"‘Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.


"‘Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al reglamento de este código. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de colegios profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión.


"‘Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los dictámenes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse ante la autoridad fiscal competente, en los términos del reglamento de este código.


"‘Cuando la formulación de un dictamen o declaratoria se efectúe sin que se cumplan los requisitos de independencia por parte del contador público o por la persona moral de la que sea socio o integrante, se procederá a la cancelación del registro del contador público, previa audiencia, conforme al procedimiento establecido en el reglamento de este código.’


"Como se advierte de la anterior reproducción, en el artículo 58 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación en su vigencia hasta el siete de diciembre de dos mil nueve, establece regulación del procedimiento a instrumentar cuando se ejerciten facultades tendentes a amonestar al contador público que dictamina para efectos fiscales, o a suspender o cancelar su registro, de acuerdo al último párrafo del artículo 52 del propio código tributario.


"Aquel precepto reglamentario dispone en su fracción I, que una vez que se hace del conocimiento del contador público la irregularidad advertida, éste cuenta con un plazo de quince días para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas documentales pertinentes; disponiéndose en su fracción II, que agotada esa fase anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad habría de emitir la resolución correspondiente (sin fijar plazo para el dictado de ésta).


"El mismo reglamento, pero en su vigencia a partir del ocho de diciembre de dos mil nueve, prevé en su numeral 65 que las facultades a que se refiere el artículo 52, antepenúltimo párrafo, del mismo código tributario, se ejercerán por las autoridades fiscales del Servicio de Administración Tributaria mediante un siguiente procedimiento, en el que, igualmente, el contador público cuenta con plazo de quince días -una vez que se hace de su conocimiento la irregularidad advertida-, a fin de que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes; sin embargo, en el nuevo reglamento sí se dispuso el plazo máximo de doce meses, a partir del agotamiento de esa fase anterior, para que la autoridad emita la resolución que proceda.


"También es cierto que esos plazos o términos no están establecidos en la ley, pues el código tributario federal -concretamente en su artículo 52- del que derivan tales normas, en modo alguno los establece.


"Por el contrario, tal dispositivo legal en su antepenúltimo párrafo dispone que ‘Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al reglamento de este código. ...’ y, en su párrafo final estatuye que ‘Cuando la formulación de un dictamen o declaratoria se efectúe sin que se cumplan los requisitos de independencia por parte del contador público o por la persona moral de la que sea socio o integrante, se procederá a la cancelación del registro del contador público, previa audiencia, conforme al procedimiento establecido en el reglamento de este código’.


"En suma, asiste la razón al recurrente en cuanto a que los preceptos 58 y 65 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación en las vigencias indicadas, establecen plazos y términos que no están previstos en la ley que procuran desarrollar, pues el artículo 52 del código tributario federal no establece un límite de tiempo para el ejercicio del derecho del contador público a fin de ofrecer pruebas en el procedimiento de que se habla, ni para que la autoridad fiscal emita una resolución que determine, en su caso, la sanción aplicable al contador público autorizado para dictaminar para efectos fiscales.


"Ahora bien, al interpretar lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, esta Primera S. ha establecido a través de su tesis aislada número 1a. LV/2004, que sólo el legislador puede imponer plazos y términos para el ejercicio de los derechos de acción y de defensa ante los tribunales.


"El criterio que se comenta, es de rubro y texto siguientes:


"‘ACCESO A LA JUSTICIA. SÓLO EL LEGISLADOR PUEDE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES.’ (se transcribe)


"No escapa de la atención de esta misma S. que, en el caso, los términos y plazos previstos en los numerales 58 y 65 reglamentarios que se comentan, no se establecen para la defensa ante tribunales; sin embargo, como se indicó, esta misma S. ha establecido que la administración e impartición de justicia que tutela el artículo 17 constitucional, puede desempeñarse por órganos del estado que, aunque no son formalmente integrantes del Poder Judicial, están en aptitud de realizar actos en sentido material e intrínsecamente jurisdiccionales, sin importar que el órgano estatal que los realice pertenezca al Poder Legislativo, al Judicial o al Ejecutivo, siempre y cuando la ley los autorice para ello y no haya prohibición constitucional al respecto.(6)


"Además, en relación con la falta de previsión en el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, del plazo para el dictado de la resolución correspondiente (que es uno de los establecidos en el numeral 65 del reglamento del mismo código, en su vigencia a partir del ocho de diciembre de dos mil nueve), esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su actual integración y por mayoría de votos en contra del de los señores M.O.M. y P.R., ha declarado la inconstitucionalidad del antepenúltimo párrafo del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, bajo la estimación de que transgrede la garantía de seguridad jurídica que establece el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no disponer ese plazo, provocando que la práctica de las facultades de las autoridades se torne indeterminada e indefinida, lo que resulta arbitrariamente contrario a la garantía de seguridad jurídica.


"Al sentar dicho criterio (a través de la resolución recaída al amparo en revisión **********, fallado en sesión de **********), se ha subrayado que al resolver los amparos directos en revisión ********** y **********, esta S. sostuvo que cuando una norma prevé un procedimiento de fiscalización sin establecer un plazo delimitador de su duración resulta inconstitucional.


"Del mismo modo, se resaltó que, en tales asuntos se ha considerado que, en el ámbito concreto de la configuración jurídica de los procedimientos fiscales, la garantía de seguridad jurídica constriñe al legislador a regular de forma obligatoria ciertos elementos mínimos que permitan la consecución de dos objetivos primordiales, a saber:


"1. La posibilidad de que el gobernado sujeto a dicho procedimiento pueda hacer valer sus derechos;


"2. Que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.


"Se indicó que tales requisitos se derivan del contenido del criterio jurisprudencial emitido por la Segunda S. de este Alto Tribunal, que comparte esta Primera S., y es de rubro y texto:


"‘GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.’ (se transcribe)


"De acuerdo con lo anterior, se ha estimado que un procedimiento será constitucional desde la perspectiva de la garantía de seguridad jurídica (a la que también se refirió el quejoso en su sexto concepto de violación), si su regulación -sin importar el grado de detalle de la norma efectivamente establecida- logra crear un mecanismo por el cual, por un lado, el particular pueda hacer valer sus derechos, otorgándole las vías necesarias para ello y, por otro, impedir que la autoridad actúe de manera arbitraria, definiendo un marco de actuación en cuanto a sus facultades.


"Se consideró que esta interpretación del artículo 16 de la Constitución Federal, ha sido individualizada por esta Suprema Corte, en los casos en los que se ha analizado la regularidad constitucional de los plazos de los procedimientos susceptibles de culminar en la privación de derechos a los particulares, de la siguiente manera: si la garantía de seguridad jurídica se hace patente en la prohibición a la autoridad de actuar con arbitrariedad, entonces las etapas y plazos que dividan y ordenen un procedimiento deben acotarse a un tiempo prudente para lograr el objetivo pretendido con ellos, pues de no ser así, las facultades de verificación y determinación de las autoridades hacendarias -por ejemplo- se tornarían arbitrarias, en contravención a la garantía de seguridad jurídica.


"Dichas consideraciones se tuvieron por reflejadas en la tesis aislada 1a. LXXXVII/2005, transcrita enseguida:


"‘PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA 2003, AL NO SEÑALAR UN LÍMITE PARA LA DURACIÓN DEL QUE SE PRACTIQUE A DETERMINADOS GRUPOS DE CONTRIBUYENTES, VIOLA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"En los mismos precedentes que se comentan (amparo en revisión **********, y en los amparos directos en revisión ********** y **********), se estableció además lo siguiente: (se transcribe)


"Debe decirse que, no se cita como precedente de la determinación que antecede, la ejecutoria emitida por esta Primera S. al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de **********, bajo la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V., por unanimidad de cuatro votos, pues en tal asunto fue otro el vicio concreto de inconstitucionalidad que se determinó frente al antepenúltimo párrafo del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación (y del diverso 58 de su reglamento -vigente hasta el siete de diciembre de dos mil nueve- que también se analizó en ese fallo), tanto es así que se hizo consistir en que la falta de previsión de ‘un plazo de inicio y conclusión del procedimiento sancionador que regula ese numeral’ transgrede la garantía de seguridad jurídica.


"Ahora bien, se estima pertinente destacar que al resolver el citado amparo en revisión **********, de esta misma ponencia, la mayoría de los señores Ministros determinó que debía precisarse que no es óbice para considerar la inconstitucionalidad del antepenúltimo párrafo del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación materia de esta ejecutoria, el que en el numeral 65 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del ocho de diciembre de dos mil nueve, se disponga que la resolución correspondiente al procedimiento a que se refiere la citada porción normativa de aquel precepto legal, se emitirá en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir de que se agote el plazo de quince días, previsto en la fracción I del mismo dispositivo reglamentario, para que el contador público registrado manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes; porque, finalmente, de cualquier modo, lo cierto es que el plazo para el dictado de la resolución correspondiente, no está previsto en una ley formal y material.


"Sobre el punto, se indicó que es aplicable por las razones que la informan, la jurisprudencia 4/2010, emitida por el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que fijó criterio en el sentido de que la garantía de seguridad jurídica impide que la autoridad haga un ejercicio arbitrario de sus facultades, dando certidumbre al gobernado sobre su situación y, que por ello, es necesario que existan los plazos legales correspondientes para que la autoridad cumpla con el objetivo de que se trate.(7)


"Además, al resolverse el referido amparo en revisión **********, se estableció que esta Primera S. ha considerado que a través de la emisión de normas reglamentarias no puede subsanarse alguna irregularidad del legislador federal que convalide el vicio de inconstitucionalidad que pudiera tener la ley. Así se sustentó al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de **********, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., criterio que dio origen a la tesis CXIII/2011.(8)


"Por consiguiente, en congruencia con lo así resuelto en los precedentes indicados, esta Primera S. estima que las razones y apoyos de derecho que han llevado a concluir que la previsión de plazo para el dictado de resolución en los procedimientos incoados con motivo de irregularidades observadas en torno a la función de los contadores públicos autorizados para dictaminar para efectos fiscales, establecida a través de lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del ocho de diciembre de dos mil nueve (precepto que también es uno de los reclamados por el quejoso en este asiento), no puede cubrir la falta de previsión de ese plazo en el ordenamiento legal que se desarrolla (artículo 52 del propio código tributario federal); permiten establecer que resulta fundado el sexto concepto de violación planteado por el quejoso en este asunto, precisamente porque, como se expuso, los numerales 58 y 65 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigentes hasta el siete de diciembre de dos mil nueve y a partir del ocho del mismo mes, respectivamente, establecen plazos y términos que no están previstos en la ley que procuran desarrollar, pues el artículo 52 del código tributario federal nada prevé acerca de un límite de tiempo para el ejercicio del derecho del contador público a fin de ofrecer pruebas en el procedimiento referido, ni para que la autoridad fiscal emita una resolución que determine, en su caso, la sanción aplicable al contador público autorizado para dictaminar para efectos fiscales; lo cual transgrede el lineamiento previsto por la Carta Magna en su numeral 17, en el sentido de que la administración de justicia debe llevarse a cabo en los plazos y términos que fijen las leyes.


"En virtud de lo anterior, es claro que la inconstitucionalidad de esos artículos 58 y 65 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en su respectiva vigencia, va aparejada con la del numeral 52 del Código Fiscal de la Federación, que no prevé los plazos y términos que aquéllos sí; de ahí que lo procedente sea conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión no sólo en contra del acto de aplicación a través del que se le impuso la suspensión por un año para dictaminar para efectos fiscales, sino también respecto a dichos numerales legal y reglamentarios; otorgándose la protección constitucional para el efecto de que no le sean aplicadas válidamente al particular en el futuro."


III.A. en revisión ********** del índice de la Segunda S., fallado en sesión de **********, por unanimidad de cinco votos.


"En el quinto concepto de violación la parte quejosa adujo, en lo medular, la inconstitucionalidad del artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cuatro, por infringir la garantía de seguridad jurídica, al no prever el precepto reclamado un plazo para el ejercicio de las facultades de la autoridad fiscal y, en su caso, para la cancelación del registro de contadores, dejando a su arbitrio el momento para imponer sanciones.


"Para dar respuesta a las anteriores alegaciones del quejoso, se sigue la línea argumentativa que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó al resolver el amparo en revisión **********,(9) en sesión de **********, mencionado anteriormente.


"Es infundado el argumento consistente en que el artículo (sic) 52 del Código Fiscal de la Federación y 58, fracción II, de su reglamento, materia de estudio, violan en perjuicio del quejoso el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Norma Suprema, porque no señalan un plazo máximo para que la autoridad emita la resolución en el procedimiento para la determinación de sanciones.


"Para arribar a la anterior conclusión, es conveniente recordar, en primer término, lo dispuesto por el artículo 16 constitucional en sus párrafos primero y décimo primero, que contienen la garantía que el peticionario de garantías estima infringida:


"‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"‘...


"‘La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.’


"El texto reproducido establece, por una parte, la facultad de la autoridad administrativa para practicar visitas domiciliarias a fin de cerciorarse que se han cumplido las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos y, por otra, contempla como garantías individuales del gobernado la inviolabilidad del domicilio y la de seguridad jurídica.


"En virtud del principio de seguridad jurídica, que es el que rige en la materia de estudio, la facultad de la autoridad administrativa para llevar a cabo visitas domiciliarias no significa que tenga potestad de revisión de manera ilimitada.


"En efecto, debe entenderse que tales actos de molestia a los particulares están delimitados temporalmente, es decir, están acotados a un tiempo prudente a fin de que se logre el objetivo que con ellos se pretende, pues de no ser así la actuación de la autoridad se volvería molestia constante o permanente, tornándose dichas facultades fiscalizadoras en omnímodas, arbitrarias o caprichosas, lo que es contrario a la protección que otorga el citado precepto constitucional.


"Para evitar la infracción a la garantía de seguridad jurídica, el legislador ordinario deberá procurar que la ley secundaria regule o establezca los elementos mínimos necesarios a fin de que, por un lado, el gobernado esté en posibilidad de proteger su derecho y, por otro, la autoridad no incurra en arbitrariedades o conductas injustificadas, tal y como esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo señaló en la tesis aislada 2a. LXXV/2002, visible a foja 449, T.X., julio de 2002, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUÉ SE ENTIENDE POR.’ (se transcribe)


"Bajo ese marco constitucional, para efectuar el estudio correspondiente cabe referir el contenido de los artículos 42 y 67 del Código Fiscal de la Federación, vigentes en el año de dos mil cuatro, que prevén la figura jurídica de la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, así como el plazo para que esa figura se actualice. Dichas disposiciones, en la parte que informan el asunto, son del tenor literal siguiente:


"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"‘Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"‘...


"(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"‘IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.


"‘...


"‘Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.’


"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"‘Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:


"(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"‘I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.


"‘II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.


"‘III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.


"(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"‘IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.


"(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"‘El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquel en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.


"(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1984)

"‘En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 fracción III de este código, el plazo será de tres años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.


"(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"‘El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.


"(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"‘El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión. No será necesario el levantamiento de dichas actas, cuando iniciadas las facultades de comprobación se verifiquen los supuestos señalados en las fracciones I y II del artículo 46-A de este código.


"(Reformado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"‘En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias y de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, en que las mismas estén sujetas a un plazo máximo de seis meses para su conclusión y dos ampliaciones por periodos iguales, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses.


"‘Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.


"‘Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.’


"La disposición legal últimamente transcrita establece la señalada institución de la caducidad, que para su actualización requiere del transcurso de tiempo previsto por el legislador para cada uno de los supuestos que en la propia norma se contienen.


"Al respecto, esta Segunda S. ha establecido(10) que la caducidad en materia tributaria es una institución cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, pues no basta que la autoridad fiscal esté facultada legalmente para realizar determinados actos, sino que, además, es necesario que el ejercicio de tales facultades se realicen dentro de un plazo a efecto de que el gobernado conozca de manera cierta la extinción de una determinada facultad de la autoridad no ejercida oportunamente.


"Cabe destacar que, a diferencia de la prescripción, que es una forma de extinción del crédito y, por ello, de naturaleza sustantiva, la caducidad es una figura de carácter adjetivo o procesal, en tanto que va referida al ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales.


"Ahora bien, como se desprende de la lectura integral y sistemática de los numerales antes transcritos, las facultades susceptibles de extinción a través de la figura de la caducidad son la de revisión, determinación y liquidación de créditos fiscales y la sancionadora; por consiguiente, como también se destacó en la ejecutoria señalada, no es suficiente con que el ordenamiento jurídico haya otorgado a la autoridad fiscal las potestades señaladas, ni tampoco la circunstancia de que el contribuyente haya incurrido en algún supuesto de omisión de pago de contribuciones o cometido ciertas infracciones, para que la autoridad pueda emitir el acto liquidatorio y/o sancionador, sino que es preciso que tales omisiones e infracciones hayan acaecido no más allá de cierto periodo para que la autoridad pueda hacer la determinación correspondiente, que en cada caso previó el legislador, esto es, los plazos señalados en el artículo 67 anteriormente transcrito para que no opere la caducidad de las facultades de dicha autoridad.


"En conclusión, puede decirse que la caducidad es una institución en virtud de la cual se extinguen las facultades de las autoridades fiscales para revisar, determinar y liquidar créditos fiscales así como para sancionar las omisiones de los contribuyentes o terceros con ellos relacionados, por no ejercerse dentro de los plazos que establece el ordenamiento jurídico en análisis.


"Los plazos para la actualización de la figura de la caducidad, se computan conforme a las reglas siguientes:


"• De tres años, a partir del día siguiente al de la presentación de la declaración o aviso tratándose de contribuciones que no se generan por ejercicios fiscales.


"• De cinco años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio o, en su caso, la declaración complementaria, pero en esta última hipótesis se da sólo respecto a los rubros o conceptos que hayan sido modificados por dicha declaración complementaria.


"• De diez años, a partir del día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción y, en las de carácter continuo, cuando haya cesado o se hubiera realizado la última conducta.


"Cabe destacar que el plazo genérico es de cinco años y como excepciones se establecen diez y tres años, respectivamente.


"En ese orden, si bien los numerales combatidos (artículos 52 del Código Fiscal de la Federación y 58 de su reglamento) no contienen un plazo para que la autoridad fiscal ejerza su facultad sancionadora, derivado de la revisión de dictámenes formulados por contador público autorizado sobre los estados financieros de los contribuyentes, lo cierto que es que dicha disposición no debe examinarse en forma aislada, sino en el contexto normativo en el que se inserta, puesto que tal numeral forma parte del título III, denominado ‘De las facultades de las autoridades fiscales’, integrado también por los artículos 42 y 67 antes mencionados en los que se regula la referida figura de la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal, consecuentemente, esta figura jurídica es aplicable para la facultad de revisión del dictamen de estados financieros materia de estudio, por lo que la autoridad administrativa cuenta con el plazo correspondiente para ejercer dicha facultad. Consecuentemente, el argumento del quejoso es infundado.


"En el sexto concepto de violación la parte quejosa cuestionó la constitucionalidad de los artículos 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 65 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del ocho de diciembre de dos mil nueve, porque en su concepto son violatorios de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que no establecen de manera pormenorizada el procedimiento que la autoridad fiscal debe seguir a efecto de sancionar al contador público registrado que haya incurrido en alguna irregularidad en la práctica de auditorías de los estados financieros para efectos fiscales, ni establecen el límite temporal de duración del procedimiento sancionador.


"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que la garantía de seguridad jurídica no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que sobre el particular, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que fácilmente explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho correlativo. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 144/2006 sustentada por dicho cuerpo colegiado, visible en la página 351 del Tomo XXIV, correspondiente al mes de octubre de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro «IUS» 174094, que dice:


"‘GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.’ (se transcribe)


"El artículo 65 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, dispone:


"‘Artículo 65. Las facultades a que se refiere el artículo 52, antepenúltimo párrafo del código, se ejercerán por las autoridades fiscales del Servicio de Administración Tributaria mediante el siguiente procedimiento:


"‘I. Determinada la irregularidad, ésta será hecha del conocimiento del contador público registrado, a efecto de que en un plazo de quince días manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.


"‘La autoridad fiscal admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. Las pruebas se valorarán en los términos del artículo 130 del código;


"‘II. Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda, y


"‘III. La resolución se emitirá en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir de que se agote el plazo señalado en la fracción I de este artículo.’


"De la disposición reglamentaria transcrita se aprecia que el procedimiento para que las autoridades fiscales del Servicio de Administración Tributaria ejerzan la facultad de exhortación o amonestación al contador público o de suspenderle o cancelarle su registro para dictaminar estados financieros, es el siguiente:


"a) La autoridad fiscal debe determinar la irregularidad en la que incurrió el contador público y hacérsela de su conocimiento por escrito;


"b) El contador público implicado tiene un plazo de quince días para expresar lo que a sus intereses legales convenga en relación con la irregularidad que se le atribuye, además de que tiene la posibilidad de ofrecer las pruebas que estima conducentes a efecto de sustentar su defensa; y


"c) Una vez agotado el procedimiento anterior, la autoridad fiscal pronunciará la resolución que proceda conforme a derecho, en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir de que se agote el término concedido al contador público implicado para expresar lo que a su derecho convenga en relación con la irregularidad que se le atribuye.


"De lo anterior se aprecia que no asiste razón al recurrente por cuanto aduce que el precepto impugnado es inconstitucional porque no prevé de manera pormenorizada el procedimiento que debe llevar a cabo la autoridad para determinar las irregularidades en las que, en su caso, incurran los contadores públicos registrados.


"Lo anterior es así, porque la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional debe entenderse en el sentido de que las normas jurídicas deben ser ciertas y claras de manera que el gobernado sepa a qué atenerse en caso de su inobservancia, los elementos mínimos para hacer valer sus derechos, y las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad, para evitar que cometan arbitrariedades, lo que cumple a cabalidad el precepto legal mencionado al establecer claramente que si las autoridades fiscales consideran que un contador público autorizado para dictaminar estados financieros incurrió en una conducta que legalmente amerita la aplicación de consecuencias, deberá hacerlo de su conocimiento y otorgarle un plazo de quince días para que exprese lo que a sus intereses legales convenga, dándole la posibilidad de ofrecer las pruebas que estime conducentes a efecto de sustentar su defensa; concluido el plazo anterior la autoridad hacendaria cuenta con un término de doce meses para emitir la resolución que en derecho corresponda.


"En esas condiciones, al haber resultado infundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, en lo que es materia de análisis de este Alto Tribunal, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


"OCTAVO. Debe reservarse jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, a fin de que analice los conceptos de violación cuarto y séptimo en los cuales se controvierte la legalidad del acto de aplicación de los preceptos tildados de inconstitucionales, consistente en la resolución contenida en el oficio **********, de **********, en virtud de que se trata de cuestiones de legalidad propias de la competencia del órgano colegiado citado."


CUARTO. Materia de la contradicción. A fin de determinar la existencia y materia de la contradicción de tesis, conviene, en principio, tener presentes las consideraciones torales sustentadas por las S.s de este Alto Tribunal.


La Primera S. sostuvo lo siguiente:


Cuando una norma prevé un procedimiento de fiscalización sin establecer un plazo delimitador de su duración resulta inconstitucional.


El antepenúltimo párrafo del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación no establece un límite de tiempo al ejercicio de la facultad de la autoridad fiscal para emitir una resolución que determine la sanción aplicable al contador público autorizado para dictaminar para efectos fiscales.


La falta de ese plazo en la ley, puede traer como consecuencia la actuación arbitraria por parte de la autoridad fiscal, al quedar bajo su criterio la determinación del momento en el cual emitirá la resolución correspondiente, lo que implica que la autoridad pueda retardar el dictado del fallo respectivo por un periodo prolongado de tiempo, lo cual ocasionaría incertidumbre en el gobernado.


Aun cuando esta Primera S. en algún momento había considerado que la falta de plazo en este tipo de asuntos se podría sustituir con el límite temporal que impone la caducidad de las facultades de las autoridades que señala el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que la propia S. se ha apartado de dicho criterio, con sustento esencialmente en dos razones: en primer término, la caducidad tiene una función esencialmente diversa a la de un plazo; y, en segundo lugar, la caducidad, en sustitución de un plazo, no impide que la autoridad actúe con arbitrariedad.


La garantía de seguridad jurídica constriñe al legislador a regular de forma obligatoria ciertos elementos mínimos que permitan la consecución de dos objetivos primordiales.


No es óbice para considerar la inconstitucionalidad del antepenúltimo párrafo del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación materia de esta ejecutoria, el que en el numeral 65 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del ocho de diciembre de dos mil nueve, se disponga que la resolución correspondiente al procedimiento a que se refiere la citada porción normativa de aquel precepto legal, se emitirá en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir de que se agote el plazo de quince días, previsto en la fracción I del mismo dispositivo reglamentario, para que el contador público registrado manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes; porque, finalmente, de cualquier modo, lo cierto es que el plazo para el dictado de la resolución correspondiente no está previsto en una ley formal y material.


Esta Primera S. ha considerado que a través de la emisión de normas reglamentarias no puede subsanarse alguna irregularidad del legislador federal que convalide el vicio de inconstitucionalidad que pudiera tener la ley.


El artículo 52 del código tributario federal nada prevé acerca de un límite de tiempo para el ejercicio del derecho del contador público a fin de ofrecer pruebas en el procedimiento referido, ni para que la autoridad fiscal emita una resolución que determine, en su caso, la sanción aplicable al contador público autorizado para dictaminar para efectos fiscales; lo cual transgrede el lineamiento previsto por la Carta Magna en su numeral 17, en el sentido de que la administración de justicia debe llevarse a cabo en los plazos y términos que fijen las leyes.


La Segunda S. sostuvo:


En virtud del principio de seguridad jurídica, que es el que rige en la materia de estudio, la facultad de la autoridad administrativa para llevar a cabo visitas domiciliarias no significa que tenga potestad de revisión de manera ilimitada.


El legislador ordinario deberá procurar que la ley secundaria regule o establezca los elementos mínimos necesarios a fin de que, por un lado, el gobernado esté en posibilidad de proteger su derecho y, por otro, la autoridad no incurra en arbitrariedades o conductas injustificadas.


El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación establece la institución de la caducidad, que para su actualización requiere del transcurso de tiempo previsto por el legislador para cada uno de los supuestos que en la propia norma se contienen.


Al respecto, esta Segunda S. ha establecido(11) que la caducidad en materia tributaria es una institución cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, pues no basta que la autoridad fiscal esté facultada legalmente para realizar determinados actos, sino que, además, es necesario que el ejercicio de tales facultades se realicen dentro de un plazo a efecto de que el gobernado conozca de manera cierta la extinción de una determinada facultad de la autoridad no ejercida oportunamente.


Las facultades susceptibles de extinción a través de la figura de la caducidad son las de revisión, determinación y liquidación de créditos fiscales y la sancionadora.


Es preciso que tales omisiones e infracciones hayan acaecido no más allá de cierto periodo para que la autoridad pueda hacer la determinación correspondiente, que en cada caso previó el legislador, esto es, los plazos señalados en el artículo 67 para que no opere la caducidad de las facultades de dicha autoridad.


Si bien los numerales combatidos no contienen un plazo para que la autoridad fiscal ejerza su facultad sancionadora, lo cierto es que dicha disposición no debe examinarse en forma aislada, sino en el contexto normativo en el que se inserta, puesto que tal numeral forma parte del título III, denominado "De las facultades de las autoridades fiscales", integrado también por los artículos 42 y 67 antes mencionados, en los que se regula la referida figura de la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal, consecuentemente, esta figura jurídica es aplicable para la facultad de revisión del dictamen de estados financieros materia de estudio, por lo que la autoridad administrativa cuenta con el plazo correspondiente para ejercer dicha facultad.


La garantía de seguridad jurídica no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que sobre el particular, la autoridad no incurra en arbitrariedades.


El artículo 65 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación establece el plazo y procedimiento para que las autoridades fiscales ejerzan la facultad de exhortación o amonestación al contador público o de suspenderle o cancelarle su registro.


De lo anterior se aprecia que no asiste razón al recurrente por cuanto aduce que el precepto impugnado es inconstitucional porque no prevé de manera pormenorizada el procedimiento que debe llevar a cabo la autoridad para determinar las irregularidades en las que, en su caso, incurran los contadores públicos registrados.


Las normas jurídicas deben ser ciertas y claras de manera que el gobernado sepa a qué atenerse en caso de su inobservancia, los elementos mínimos para hacer valer sus derechos, y las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad, para evitar que cometa arbitrariedades, lo que cumple a cabalidad el precepto legal mencionado al establecer claramente que si las autoridades fiscales consideran que un contador público autorizado para dictaminar estados financieros incurrió en una conducta que legalmente amerita la aplicación de consecuencias, deberá hacerlo de su conocimiento y otorgarle un plazo de quince días para que exprese lo que a sus intereses legales convenga, dándole la posibilidad de ofrecer las pruebas que estime conducentes a efecto de sustentar su defensa; concluido el plazo anterior la autoridad hacendaria cuenta con un término de doce meses para emitir la resolución que en derecho corresponda.


El análisis de las consideraciones antes sintetizadas evidencia que existen dos temas medulares tratados por las S.s de este Alto Tribunal:


• La aplicabilidad del límite temporal que impone la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales, prevista en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, como plazo máximo para que la autoridad hacendaria revise los papeles de contadores públicos autorizados para dictaminar, a que se refiere el artículo 52 del mismo código.


• La legalidad del plazo que no exceda de doce meses, previsto en una norma reglamentaria, para que la autoridad emita la resolución correspondiente, a que se refiere el artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


Debe puntualizarse que la denuncia se formula únicamente por el segundo de los temas, tal como se precisa en el escrito respectivo, en el que el subprocurador fiscal federal de amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expuso:


"Criterio en contradicción


"Si el artículo 65 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, en relación con el artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, respeta el principio de seguridad jurídica."


El planteamiento de denuncia formulado por la autoridad es correcto, porque el primero de los temas, el relativo a la figura de la caducidad, relacionada con el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, es materia de la contradicción de tesis **********, entre la Primera y Segunda S.s de este Alto Tribunal y, por ello, resultaba ocioso que se volviera a denunciar; máxime que el Tribunal Pleno, el **********, emitió el Acuerdo General N.ero **********, por virtud del cual dispuso el aplazamiento de la resolución de los amparos en revisión en los que subsista el problema de constitucionalidad del artículo 52, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, en tanto resuelve la contradicción de tesis ********** (que fue fallada en sesión de esta misma fecha).


Es así que, aun cuando se advierte la existencia de dos temas distintos, respecto de los cuales existe oposición de criterios, la resolución que aquí se dicte se ocupará únicamente del segundo de ellos, debido a que el primero (el de la aplicabilidad de la figura de la caducidad) ya fue materia del diverso expediente **********.


QUINTO. Existencia de la contradicción. Existe contradicción de tesis, pues las S.s de este Alto Tribunal se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, con lo que están satisfechos los requisitos que esta Suprema Corte ha señalado para que exista contradicción de criterios.


El Pleno de este Alto Tribunal de Justicia ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis:


a. Dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.’ y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


La Primera S. de este Alto Tribunal sostuvo, en síntesis, que:


El artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, al violar el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues no establece un límite temporal para que la autoridad fiscal ejerza sus facultades.


No es óbice a ello, que en el numeral 65 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del ocho de diciembre de dos mil nueve, se disponga un plazo para el dictado de la resolución, porque tal plazo no está previsto en una ley formal y material.


A través de la emisión de normas reglamentarias no puede subsanarse alguna irregularidad del legislador federal que convalide el vicio de inconstitucionalidad que pudiera tener la ley.


Por su parte, la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en esencia:


Los artículos 52 del Código Fiscal de la Federación y 65 de su reglamento, respetan el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Ley Suprema.


Las normas jurídicas deben ser ciertas y claras de manera que el gobernado conozca los elementos mínimos para hacer valer sus derechos y las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad, para evitar que se cometan arbitrariedades, lo que cumple a cabalidad el precepto reglamentario, al establecer claramente un procedimiento y plazo para el caso de que el contador público autorizado para dictaminar estados financieros incurra en una conducta que legalmente amerite la aplicación de consecuencias.


Como puede advertirse, las S.s sostuvieron criterios jurídicos opuestos, con respecto a la legalidad del plazo establecido en un reglamento y no en ley, para el ejercicio de las facultades de la autoridad a que se refiere el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.


Debe concluirse, entonces, que existe la contradicción de tesis denunciada y que su materia consiste en determinar si el límite temporal para que la autoridad fiscal ejerza sus facultades, establecido en una disposición reglamentaria (artículo 65), y no en el artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación es violatorio o no del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.


No pasa inadvertido a este tribunal que en la ejecutoria dictada en el AR. **********, la Primera S. se ocupó del análisis de los preceptos fiscales a la luz de los derechos contenidos en el artículo 17 de la Carta Magna, para concluir que los artículos, legal y reglamentario, son violatorios de esa norma constitucional; sin embargo, tal pronunciamiento no forma parte de la presente contradicción de tesis, debido a que la Segunda S. no se pronunció sobre el tema, sino únicamente del análisis de las normas a la luz del principio de seguridad jurídica.


SEXTO. Vigencia de la contradicción. Con fecha doce de diciembre de dos mil once fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto que contiene, entre otras, la reforma al artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, para incluir en su nuevo texto la disposición relativa a que "La resolución del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir del día siguiente a aquel en que se agote el plazo señalado en la fracción I que antecede".(12)


Reforma que modifica la esencia del precepto, al establecer un plazo en su contenido, y que supera la controversia jurídica que aquí se presenta, ya que parte del supuesto de que la norma no establece un plazo.


Sin embargo, no es el caso de declarar sin materia la denuncia de contradicción de tesis, debido a que la definición del criterio jurisprudencial resulta necesaria, pues se encuentran pendientes de resolución algunos asuntos, regulados por las normas materia de estudio, y que habrán de fallarse en términos de la jurisprudencia que aquí se llegue a emitir.


Da sustento a esta consideración la tesis jurisprudencial siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción." (Novena Época. N.. Registro IUS: 182691. Primera S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, materia común, tesis 1a./J. 64/2003, página 23)


SÉPTIMO. Estudio de fondo. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, conforme a la cual, los artículos 52 del Código Fiscal de la Federación y 65 de su reglamento, vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, respetan el principio de seguridad jurídica establecido en la Constitución Federal.


El artículo 16 de la Ley Suprema establece que los particulares no pueden ser molestados en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; es decir, la norma permite a las autoridades causar tales actos de molestia, a fin de que puedan ejercer sus atribuciones, previo cumplimiento de los requisitos ahí establecidos.


La seguridad jurídica conlleva un margen de acción de los gobernados y la certidumbre de que la actuación de la autoridad tendrá límites. Es la certeza con que cuenta el particular para saber qué conductas son jurídicamente debidas.


En virtud del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 de la Carta Magna, la ley debe prever la forma en que puede hacerse valer el derecho por los particulares, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a las autoridades.


Tal principio; sin embargo, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera pormenorizada un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se establezcan entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para que el gobernado pueda hacer valer sus derechos y para que las autoridades no incurran en arbitrariedad.(13)


Un procedimiento administrativo será constitucional, en términos de este principio, si su regulación contiene un mecanismo a través del cual se permita al gobernado hacer valer sus derechos y se establezca un marco claro de actuación para la autoridad.


Tratándose de los plazos a los que deben ceñir su actuar las autoridades, en aquellos procedimientos susceptibles de culminar en la privación de algún derecho del particular, esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que las etapas y términos que ordenen un procedimiento deben acotarse a un tiempo prudente, claro y definido, pues de no ser así, de no existir la definición de un plazo, se tornarían en una molestia constante o en una permanente intromisión en la esfera jurídica de los particulares.


En el caso concreto, los artículos 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 65 de su reglamento, materia de estudio de la tesis en contradicción, vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, disponen que:


"Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:


"...


"Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al reglamento de este código. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión."


"Artículo 65. Las facultades a que se refiere el artículo 52, antepenúltimo párrafo del código, se ejercerán por las autoridades fiscales del Servicio de Administración Tributaria mediante el siguiente procedimiento:


"I. Determinada la irregularidad, ésta será hecha del conocimiento del contador público registrado, a efecto de que en un plazo de quince días manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.


"La autoridad fiscal admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. Las pruebas se valorarán en los términos del artículo 130 del código;


"II. Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda, y


"III. La resolución se emitirá en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir de que se agote el plazo señalado en la fracción I de este artículo."


Los artículos transcritos establecen los supuestos en los que procede sancionar a los contadores públicos autorizados para dictaminar estados financieros, el procedimiento a seguir, así como los plazos que debe observar la autoridad, en el ejercicio de sus funciones.


Las normas disponen de manera clara que si las autoridades fiscales consideran que un contador público autorizado para dictaminar estados financieros incurrió en una conducta que legalmente amerita la aplicación de una consecuencia jurídica, deberá hacerlo de su conocimiento y otorgarle un plazo de quince días para que exprese lo que a su interés convenga, dándole la posibilidad de ofrecer pruebas en su defensa, imponiendo, además, a la autoridad, el plazo máximo de doce meses para el pronunciamiento de la determinación que en derecho corresponda.


Los preceptos contienen los elementos necesarios para que el gobernado haga valer sus derechos y las facultades y obligaciones que corresponden a la autoridad, lo que cumple cabalmente con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal.


La circunstancia de que sea en el artículo 65 del reglamento, y no en el diverso 52 del código, donde se pormenorice el procedimiento y se establezcan los plazos a seguir, no es obstáculo a su constitucionalidad, pues el principio fundamental de seguridad jurídica -como antes se dijo- no debe interpretarse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa el procedimiento y los plazos conducentes para cada una de las relaciones que se establezcan entre las autoridades y los particulares; basta con que exprese los elementos mínimos para la defensa de los derechos del gobernado y las obligaciones para que la autoridad no incurra en arbitrariedades, pudiendo explicitarse en una norma reglamentaria los pasos a seguir y los tiempos en que han de desarrollarse.


La facultad reglamentaria, en un caso como el que nos ocupa, ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El primero de ellos prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida.(14)


La facultad reglamentaria tiene como principal objeto un mejor proveer en la esfera administrativa, con base en las leyes reglamentadas, el reglamento debe concretarse a indicar los medios para cumplir esa ley.


No hay exigencia constitucional para que los plazos del procedimiento, en un caso como éste, estén expresamente contenidos en la ley y no en su reglamento, lo que la Constitución protege es la circunstancia de que la autoridad actúe apegada a derecho y no incurra en arbitrariedad, lo que se cumple con el contenido integral y armónico de la norma legal y su reglamentaria.


El propio artículo 52 del Código Fiscal de la Federación encomienda al reglamento la determinación de las reglas para que la autoridad fiscal, en los casos en que proceda, previa audiencia, exhorte o amoneste al contador público registrado, o suspenda hasta por dos años los efectos de su registro, reglamento que desarrolla y complementa a la norma legal, en la que encuentra su justificación y medida, sin contrariarla o modificarla.


Es así que, como al inicio de este estudio se expresó, los artículos 52 del Código Fiscal de la Federación y 65 de su reglamento, aquí analizados, no contradicen el texto del artículo 16 constitucional.


OCTAVO. Conclusión. De acuerdo con lo expuesto, la tesis jurisprudencial debe quedar redactada de la siguiente manera:


Al establecer los citados preceptos los supuestos para sancionar a los contadores públicos autorizados para dictaminar estados financieros, el procedimiento a seguir y los plazos que deben observarse, no violan el principio de seguridad jurídica, ya que contienen los elementos mínimos para que el gobernado haga valer sus derechos, así como las facultades y obligaciones que corresponden a la autoridad, por lo que cumplen con el derecho fundamental previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar claramente que si las autoridades fiscales consideran que un contador público autorizado para dictaminar estados financieros incurrió en una conducta que legalmente amerita la aplicación de una sanción, deben hacerlo de su conocimiento, otorgarle un plazo de 15 días para que exprese lo que a su interés convenga y darle la posibilidad de ofrecer pruebas en su defensa, además de imponer a la autoridad el plazo máximo de 12 meses para pronunciar la determinación que en derecho corresponda. Ahora bien, la circunstancia de que sea en el artículo 65 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y no en el propio código donde se pormenorice el procedimiento y se establezcan los plazos, no es obstáculo para considerar constitucionales dichos numerales, pues el principio de seguridad jurídica no exige que la ley señale de manera especial y precisa el procedimiento y los plazos conducentes para cada una de las relaciones que se establezcan entre las autoridades y los particulares, sino que basta con que exprese los elementos mínimos para la defensa de los derechos del gobernado y las obligaciones para que la autoridad no incurra en arbitrariedades, de ahí que puedan explicitarse en una norma reglamentaria el procedimiento a seguir y los plazos para su desarrollo.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., P.R., A.M., V.H. y O.M.. Los señores M.C.D., Z.L. de L., S.C. de G.V. y presidente S.M., votaron en contra.


Los señores M.A.A. y F.G.S. reservaron su derecho para formular sendos votos concurrentes y el señor M.C.D. lo reservó para formular voto particular.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 1a. CXIII/2011 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 304.








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1. Jurisprudencia. Materias constitucional, administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, tesis P./J. 4/2010, página 5, de texto: "ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La garantía de seguridad jurídica impide que la autoridad haga un ejercicio arbitrario de sus facultades, dando certidumbre al gobernado sobre su situación, y sobre los plazos legales para que la autoridad cumpla con este objetivo, de ahí que el artículo 152 de la Ley Aduanera, al no establecer el plazo para que la autoridad aduanera elabore y notifique el acta de irregularidades respecto de mercancías de difícil identificación, viola esa garantía constitucional. Lo anterior es así ya que, por una parte, queda al arbitrio de la autoridad determinar el momento en que llevará a cabo tales actos y, por otra, deja en incertidumbre al particular sobre la situación que guarda la importación o exportación que realizó de ese tipo de mercancías, aunado a que cuando se prolonga demasiado el lapso entre la toma de muestras y la notificación del escrito o acta de irregularidades, el particular no está en condiciones de realizar una adecuada defensa de sus intereses en el procedimiento aduanero que establece el precepto citado, lo que significa colocarlo en la imposibilidad de desvirtuar las irregularidades relativas."


2. Tesis CXIII/2011, pendiente de publicación, de texto: "NORMA REGLAMENTARIA. CON SU EMISIÓN NO PUEDE SUBSANARSE ALGUNA IRREGULARIDAD DEL LEGISLADOR FEDERAL QUE CONVALIDE EL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PUDIERA TENER LA LEY. No es por conducto de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el Poder Ejecutivo puede subsanar los vicios de inconstitucionalidad de un precepto emanado del Poder Legislativo, pues con independencia de que el presidente de la República esté facultado para emitir normas de carácter general a través de los reglamentos, no es posible que dicha facultad sea el vehículo a través del cual se consiga la corrección de los aspectos cuestionables de la legislación, soslayando el vicio de inconstitucionalidad que posee la norma que pretende reglamentar. De tal forma, la vía por la cual una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara la inconstitucionalidad de una norma dejaría de tener aplicación, necesariamente pasa por la emisión de un nuevo acto legislativo que altere las condiciones por las que legalmente se rige el dispositivo legal de que se trate, pues la modificación de lo preceptuado en éste puede darse en un artículo o una fracción diversa, según la técnica legislativa adoptada, caso en el cual correspondería al Poder Judicial Federal el análisis del o los nuevos preceptos, a fin de valorar su constitucionalidad. Por tanto, no puede suponerse que la emisión de una norma reglamentaria puede tener efectos equivalentes a los de una modificación legal, derivada del proceso legislativo que la Ley Suprema establece para respetar el principio democrático y la configuración del sistema legal por los representantes del pueblo soberano. Esto es así, pues al no provenir el reglamento de un proceso legislativo y no legitimarse directamente a través del principio democrático, la corrección que incorporaría la norma reglamentaria, en relación con el vicio de inconstitucionalidad observado en la jurisprudencia, queda a disposición del Ejecutivo, el cual puede modificar, adicionar o derogar la disposición reglamentaria supuestamente convalidante."


3. Tesis aislada 2a. CXXXIX/2007, de rubro: "PLAZOS JUDICIALES. EL ARTÍCULO 44, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, AL NO EXCLUIR DE LA PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES, A LAS DE TÉRMINO, E IMPLÍCITAMENTE LIMITARLAS AL HORARIO HÁBIL QUE DETERMINE EL PLENO DE DICHO ÓRGANO, CONTRAVIENE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL NUMERAL 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", emitida al resolverse el amparo en revisión 454/2007, en sesión de veintinueve de agosto de dos mil siete, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del M.M.A.G..


4. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, tesis 1a./J. 42/2007, jurisprudencia, materia constitucional, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."


5. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 409, tesis 1a. CLV/2004, tesis aislada, materias constitucional y común, de rubro: "ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LOS ÓRGANOS PERTENECIENTES AL PODER JUDICIAL NO SON LOS ÚNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR ESA FUNCIÓN.", emitida al resolverse el amparo en revisión 2444/2003, promovido por J.L.E.C.G., en sesión de veinticinco de agosto de dos mil cuatro, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del M.J.N.S.M..


6. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 409, tesis 1a. CLV/2004, tesis aislada, materias constitucional y común, de rubro: "ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LOS ÓRGANOS PERTENECIENTES AL PODER JUDICIAL NO SON LOS ÚNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR ESA FUNCIÓN.", emitida al resolverse el amparo en revisión 2444/2003, promovido por J.L.E.C.G., en sesión de veinticinco de agosto de dos mil cuatro, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del M.J.N.S.M..


7. Jurisprudencia. Materias constitucional y administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, tesis P./J. 4/2010, página 5, de texto: "ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La garantía de seguridad jurídica impide que la autoridad haga un ejercicio arbitrario de sus facultades, dando certidumbre al gobernado sobre su situación, y sobre los plazos legales para que la autoridad cumpla con este objetivo, de ahí que el artículo 152 de la Ley Aduanera, al no establecer el plazo para que la autoridad aduanera elabore y notifique el acta de irregularidades respecto de mercancías de difícil identificación, viola esa garantía constitucional. Lo anterior es así ya que, por una parte, queda al arbitrio de la autoridad determinar el momento en que llevará a cabo tales actos y, por otra, deja en incertidumbre al particular sobre la situación que guarda la importación o exportación que realizó de ese tipo de mercancías, aunado a que cuando se prolonga demasiado el lapso entre la toma de muestras y la notificación del escrito o acta de irregularidades, el particular no está en condiciones de realizar una adecuada defensa de sus intereses en el procedimiento aduanero que establece el precepto citado, lo que significa colocarlo en la imposibilidad de desvirtuar las irregularidades relativas."


8. Tesis CXIII/2011, pendiente de publicación, de texto: "NORMA REGLAMENTARIA. CON SU EMISIÓN NO PUEDE SUBSANARSE ALGUNA IRREGULARIDAD DEL LEGISLADOR FEDERAL QUE CONVALIDE EL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PUDIERA TENER LA LEY. No es por conducto de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el Poder Ejecutivo puede subsanar los vicios de inconstitucionalidad de un precepto emanado del Poder Legislativo, pues con independencia de que el presidente de la República esté facultado para emitir normas de carácter general a través de los reglamentos, no es posible que dicha facultad sea el vehículo a través del cual se consiga la corrección de los aspectos cuestionables de la legislación, soslayando el vicio de inconstitucionalidad que posee la norma que pretende reglamentar. De tal forma, la vía por la cual una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara la inconstitucionalidad de una norma dejaría de tener aplicación, necesariamente pasa por la emisión de un nuevo acto legislativo que altere las condiciones por las que legalmente se rige el dispositivo legal de que se trate, pues la modificación de lo preceptuado en éste puede darse en un artículo o una fracción diversa, según la técnica legislativa adoptada, caso en el cual correspondería al Poder Judicial Federal el análisis del o los nuevos preceptos, a fin de valorar su constitucionalidad. Por tanto, no puede suponerse que la emisión de una norma reglamentaria puede tener efectos equivalentes a los de una modificación legal, derivada del proceso legislativo que la Ley Suprema establece para respetar el principio democrático y la configuración del sistema legal por los representantes del pueblo soberano. Esto es así, pues al no provenir el reglamento de un proceso legislativo y no legitimarse directamente a través del principio democrático, la corrección que incorporaría la norma reglamentaria, en relación con el vicio de inconstitucionalidad observado en la jurisprudencia, queda a disposición del Ejecutivo, el cual puede modificar, adicionar o derogar la disposición reglamentaria supuestamente convalidante."


9. Resuelto por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R..


10. Contradicción de tesis **********, resuelta por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de siete de septiembre de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., S.S.A.A., J.V.A.A. y G.I.O.M.. Ausente el M.M.A.G..


11. Contradicción de tesis 25/2001-SS, resuelta por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de siete de septiembre de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., S.S.A.A., J.V.A.A. y G.I.O.M.. Ausente el M.M.A.G..


12. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación. Lunes 12 de diciembre de 2011. Diario Oficial de la Federación (primera sección).

"Artículo 52. ...

"En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión; para llevar a cabo las facultades a que se refiere este párrafo, el Servicio de Administración Tributaria deberá observar el siguiente procedimiento:

"a) Determinada la irregularidad, ésta será notificada al contador público registrado en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión del dictamen, a efecto de que en un plazo de quince días siguientes a que surta efectos dicha notificación manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.

"La autoridad fiscal admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. Las pruebas se valorarán en los términos del artículo 130 de este código.

"b) Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda.

"c) La resolución del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir del día siguiente a aquel en que se agote el plazo señalado en la fracción I que antecede."

"Transitorios. Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2012."


13. "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.-La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad." (Novena Época. N.. Registro IUS: 174094. Segunda S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, materia constitucional, tesis 2a./J. 144/2006, página 351)


14. "FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.-Según ha sostenido este Alto Tribunal en numerosos precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones modernas, ha encontrado su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida." (Novena Época, N.. Registro IUS: 900213, Segunda S., jurisprudencia, Apéndice 2000, Tomo I, Constitucional, jurisprudencia SCJN, materia constitucional, tesis 213, página 256)

"FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.-Es criterio unánime, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que la facultad reglamentaria conferida en nuestro sistema constitucional al presidente de la República y a los Gobernadores de los Estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de la división de poderes imperante en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación." (Novena Época, N.. Registro IUS: 200724, Segunda S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, materia administrativa, tesis 2a./J. 47/95, página 293)


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