Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24286
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución1a./J. 4/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, 730
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 383/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues la hizo suya el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis, es necesario atender a las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia que nos ocupa.


Dado que ambas ejecutorias derivan de los mismos hechos, a continuación se hace una relación conjunta de los antecedentes de los amparos directos ********** y **********:


Con fecha cuatro de febrero de dos mil diez, ********** emitió una nota de venta con número de serie **********, a favor de **********, por la compra de material para construcción. Posteriormente, con fecha dieciséis de junio de dos mil diez, la misma empresa emitió otra nota de venta con número de serie **********, a favor de **********, también por la compra de material para construcción.


Las notas de venta están hechas en papel membretado, y señalan en la parte superior lo siguiente: **********. Tel. ... Cel. ... . A continuación se señala: "Nota de venta" y el número de serie, "fecha", cantidad y descripción de los artículos adquiridos, precio y monto total de la compra y, en su parte inferior contienen impreso un "pagaré" en los términos siguientes:


La nota de venta con número de serie ********** señala:


"Debo y pagaré a la orden de ********** en esta ciudad de ********** el ********** la cantidad de $********** valor de la mercancía que he recibido a mi entera satisfacción. En caso de no liquidarse este pagaré a su vencimiento, causará un interés del 15% mensual hasta su liquidación sin que por ello se entienda prorrogado el plazo. Este pagaré en (sic) mercantil y está regido por la Ley Títulos y Operaciones de Crédito (sic) en su art. 173, parte final y en artículos correlativos por no ser pagaré domiciliado. Firma ilegible."


Cabe precisar que la cantidad insertada en el pagaré corresponde con la cantidad total de la venta documentada en la nota. Asimismo, la fecha de pago en el pagaré corresponde con la fecha de suscripción de la nota, y todos los espacios en blanco fueron llenados, incluyendo la fecha de emisión.


La nota de venta con número de serie ********** señala:


"Debo y pagaré a la orden de ********** en esta ciudad de **********. el ********** la cantidad de $********** valor de la mercancía que he recibido a mi entera satisfacción. En caso de no liquidarse este pagaré a su vencimiento, causará un interés del 15% mensual hasta su liquidación sin que por ello se entienda prorrogado el plazo. Este pagaré en (sic) mercantil y está regido por la Ley Títulos y Operaciones de Crédito (sic) en su art. 173, parte final y en artículos correlativos por no ser pagaré domiciliado. Firma ilegible."


En este caso, la cantidad insertada en el pagaré también corresponde con la cantidad total de la venta documentada en la nota, y la fecha de pago en el pagaré corresponde con la fecha de suscripción de la nota, y todos los espacios en blanco fueron también llenados, incluyendo la fecha de emisión.


Posteriormente, con fechas dieciocho de mayo y diecisiete de marzo del año dos mil once, respectivamente, ********** endosó los referidos pagarés en favor del señor **********.


Con fecha dieciocho de mayo de dos mil once, **********, en su carácter de endosatario en propiedad, demandó en la vía ejecutiva mercantil a ********** y/o ********** el pago de dos mil novecientos ochenta y nueve pesos, moneda nacional por concepto de suerte principal, más los intereses moratorios sobre dicha cantidad a una tasa del diez por ciento mensual, el pago por concepto de daños y perjuicios, y los gastos y costas, aportando al juicio la nota de venta con pagaré, número de serie **********, como documento base de la acción. El juicio quedó radicado con el número ********** en el Juzgado Único Menor Mixto de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato.


En la misma fecha, **********, también en su carácter de endosatario en propiedad, demandó en la vía ejecutiva mercantil a ********** el pago de **********, moneda nacional por concepto de suerte principal, más los intereses moratorios sobre dicha cantidad a una tasa del diez por ciento mensual, el pago por concepto de daños y perjuicios, y los gastos y costas, aportando al juicio la nota de venta con pagaré con número de serie ********** como documento base de la acción. El juicio quedó radicado con el número ********** en el mismo Juzgado Único Menor Mixto de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato.


Seguidos los trámites de ley, la Juez natural dictó sentencia en ambos juicios ejecutivos mercantiles, el día veintidós de noviembre de dos mil once, en los que resolvió declarar improcedente la vía ejecutiva intentada, con base en que el pagaré no reunía el requisito de lugar y fecha de suscripción del mismo, contemplado en la fracción V del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En las sentencias señaló: "No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el pagaré se encuentre inserto en una nota de venta en la que sí aparece el lugar y fecha de suscripción de la mencionada nota; sin embargo, el requisito del que se ha dicho adolece el pagaré, se debe contener en ese espacio, es decir, en el pagaré propiamente dicho..." (énfasis añadido)


En contra de las anteriores resoluciones, la parte actora promovió dos juicios de amparo directo, los cual fueron registrados con los números ********** y **********, de los cuales conocieron el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, respectivamente. En sus demandas de amparo planteó los mismos conceptos de violación.


I. Tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. Conoció del juicio de amparo directo **********, quien al dictar sentencia le negó el amparo a la actora con base en las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Los conceptos de violación son infundados.


"Al emitir la sentencia reclamada, la Juez Único Menor Mixto en Guanajuato capital, declaró improcedente la vía ejecutiva mercantil intentada por el ahora quejoso al considerar que el documento que acompañó a su demanda inicial, consistente en un pagaré inserto en la nota de venta número ********** de fecha **********, expedida por **********, no satisface el requisito formal contemplado en el artículo 170, fracción V, de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, concretamente el relativo al lugar de suscripción, lo que impide que produzca efectos legales conforme a lo previsto en el diverso numeral 14 del ordenamiento jurídico invocado, que reza:


"‘Artículo 14. Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.’


"Puntualizó la a quo, que ‘...el hecho de que el pagaré se encuentre inserto en una nota de venta en la que sí aparece el lugar y fecha de suscripción de la mencionada nota, sin embargo, el requisito de que se ha dicho adolece el pagaré se debe contener en ese espacio, es decir, en el pagaré propiamente dicho sin que se deba acudir a diverso documento para conocer el dato faltante en el pagaré, pues de acuerdo con el principio de literalidad de los títulos de crédito, los requisitos esenciales de los mismos deben contenerse en el texto en donde aparece la obligación cambiaria.’


"En apoyo a su determinación invocó las jurisprudencias provenientes de contradicción de tesis, intituladas: ‘PAGARÉS CARENTES DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE EXPEDICIÓN.’ y ‘PAGARÉ INSERTO EN CONTRATO-FACTURA. REQUISITOS.’


"Tales consideraciones son acertadas porque en el texto propio del pagaré, inserto en la nota de venta, ciertamente no se advierte dónde y cuándo se suscribió el pagaré; y aunque contiene la expresión: ‘Debo y pagaré a la orden de **********, en esta ciudad de **********. El **********, la cantidad de $**********, valor de la mercancía que he recibido a mi entera satisfacción...’, dicha locución, si acaso, sólo permitiría suponer que se firmó en Guanajuato Capital, pero no en qué fecha pudo ocurrir, dato que es inadmisible obtener de otro que estrictamente no aparezca en el texto mismo del pagaré, en el espacio que le corresponda.


"Consecuentemente, si el documento adolece del dato formal de que se trata, indisoluble con la expresión del lugar de suscripción del pagaré, es claro que carece de ejecutividad, motivo por el que resultan irrelevantes los argumentos del disconforme acerca de que la a quo no comprendió que el lugar de expedición es la ciudad, plaza, población, villa o aldea en la que se celebran los tratos comerciales u operaciones mercantiles, pues, se insiste, aun en la hipótesis de que el multicitado documento se hubiese suscrito en la ciudad de Guanajuato, de cualquier forma carece del diverso dato relativo a la fecha de su emisión; y de ahí que fue correcto que la Juez responsable declarara improcedente la vía ejecutiva mercantil ejercitada.


"Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia 28/92, aprobada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, que reza:


"‘PAGARÉS CARENTES DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE EXPEDICIÓN. NO SURTEN EFECTOS. Los requisitos que debe contener el pagaré se encuentran regulados en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y al no preverse presunción expresa que supla la omisión de citar el lugar de su suscripción, el documento que carezca de tal requisito no puede producir sus efectos de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la citada Ley.’ (Contradicción de tesis 22/91. Octava Época, Tercera S., jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 61, enero de 1993, materia civil, tesis 3a./J. 28/92, página 48) ..."


II. Tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. Conoció del juicio de amparo directo **********, quien al dictar sentencia le concedió el amparo a la actora con base en las siguientes consideraciones:


"SÉPTIMO. El segundo y tercero de los conceptos de violación planteados resultan esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo, para los efectos que con posterioridad se precisarán, lo que hace innecesario el análisis del resto de los motivos de disenso formulados.


"Así, en la segunda de sus inconformidades, el quejoso argumentó que eran ilegales, contrarias a derecho y erróneas las consideraciones de la resolución reclamada que transcribió en los siguientes términos: ‘No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que el pagaré se encuentre inserto en una nota de venta en la que sí aparece el lugar y fecha de suscripción de la mencionada nota; sin embargo, el requisito del que se ha dicho adolece el pagaré, se debe contener en ese espacio, es decir, en el pagaré propiamente dicho sin que se deba acudir a diverso documento para conocer el dato faltante en el pagaré, pues de acuerdo al principio de literalidad de los títulos de crédito, los requisitos esenciales de los mismos deben contenerse en el texto en donde aparece la obligación cambiaria’; dado que la Juez de origen omitió apreciar que el documento base de la acción es un solo documento, por lo que la autoridad responsable nunca estuvo en la necesidad de acudir a un diverso documento para conocer algún dato, pues de la simple lectura del documento constitutivo base de la acción se aprecia que incluso el lugar de suscripción aparece en el texto de dicho documento, además de que no aportó algún otro documento al que la Juez pudiera acudir.


"En la tercera de sus disidencias, el solicitante del amparo argumenta que no es aplicable al caso concreto, por analogía, la jurisprudencia de rubro: ‘PAGARÉ INSERTO EN CONTRATO-FACTURA. REQUISITOS.’, invocada por la autoridad responsable en la resolución reclamada, pues dicho criterio está destinado a la interpretación de las disposiciones referentes al contrato-factura y en particular a la firma de los mismos, lo cual es una cuestión totalmente diferente al lugar de suscripción en lo tocante a los documentos.


"Inconformidades que resultan sustancialmente fundadas.


"Al respecto, debe decirse que el ahora quejoso demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a **********, el pago de $********** por concepto de suerte principal y otras prestaciones; en los hechos de su demanda narró que el dieciséis de junio de dos mil diez, el demandado suscribió a su favor un pagaré contenido en una nota de venta y anexó como documento base de la acción el original del documento mencionado, señalando que con ello se probaba, en lo conducente, lo siguiente: ‘La presente prueba se relaciona con esta demanda en el: hecho 1. Ya que la parte demandada suscribió un título de crédito pagaré, de fecha cierta, vencido actualmente y cuya plaza de cobro es en esta ciudad ...’.


"Ahora bien, la autoridad responsable consideró en el acto reclamado que el documento base de la acción no contenía el requisito previsto por el artículo 170, fracción V, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, relativo a la fecha y el lugar en el que se suscribe el documento; que no obstaba a lo anterior que el pagaré se encontrara inserto en una nota de venta en la que sí aparecía el lugar y fecha de suscripción de la mencionada nota, porque el requisito que se consideraba omitido en el pagaré, se debía contener en ese espacio, es decir, en el pagaré propiamente dicho, sin acudir a diverso documento para conocer el dato faltante del pagaré; en consecuencia, declaró improcedente la vía mercantil y dejó a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer en la vía adecuada.


"En ese orden de ideas, como se adelantó, asiste razón jurídica al quejoso al señalar que el Juez responsable nunca se vio en la necesidad de acudir a diverso documento para conocer algún dato del mismo, que de la lectura del pagaré se aprecia incluso el lugar de su suscripción y que la jurisprudencia que se invocó en el acto reclamado no es aplicable al asunto.


"Al respecto, debe decirse que el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece como requisitos del pagaré los siguientes: (se transcriben)


"Por su parte, el artículo 14 del mismo ordenamiento legal, establece: (se transcribe)


"De la interpretación conjunta de dichos preceptos legales, se puede apreciar que el pagaré requiere contener en su texto ‘la fecha y el lugar en que se suscriba el documento’ para ser eficaz y producir efectos de título de crédito; sin embargo, los citados artículos 14 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; no exigen de forma expresa los requisitos que debe contener un pagaré inserto en una nota de venta, específicamente lo relativo a que se debe contener en el texto del mismo, el lugar y fecha de suscripción.


"Por lo que, la conclusión a la que llegó la Jueza responsable en el sentido de que la vía ejecutiva mercantil resultaba improcedente al considerar que el documento base de la acción, no reunía los requisitos previstos en los citados numerales, por no constar de forma expresa en el cuerpo del título ejecutivo, el lugar y la fecha de suscripción, la emitió con apoyo en un criterio jurisprudencial emitido por el Más Alto Tribunal de la Nación, de rubro: ‘PAGARÉ INSERTO EN CONTRATO-FACTURA. REQUISITOS.’; sin embargo, tal criterio no resulta aplicable al caso específico, pues de la lectura a la ejecutoria que dio vida a tal jurisprudencia, se advierte que se refiere específicamente a uno de los requisitos del pagaré como es el de la firma del suscriptor, la cual debe constar en el apartado del pagaré inserto en la factura y no en otra parte de este documento, ya que bien puede obedecer a otro motivo que no sea la intención de contraer una obligación cambiaria, mas no hace algún pronunciamiento específico respecto al requisito relativo a la fecha y lugar de suscripción, esto es, que igualmente deban constar en el pagaré y no propiamente en la nota de venta, de ahí que no tenga aplicación al caso el criterio jurisprudencial invocado por la resolutora.


"Efectivamente, la jurisprudencia en que se apoyó la resolución reclamada no es aplicable al caso particular puesto que la misma únicamente se observa en casos donde el pagaré se encuentra inserto en una factura y la firma correspondiente se estampa en un apartado fuera del destinado al título de crédito aunque dentro del mismo documento, porque dicha circunstancia no denota necesariamente que la firma sea una expresión de contraer la obligación incondicional de pagar una suma de dinero.


"En cambio, no ocurre igual si se trata de otros requisitos como el lugar y la fecha de expedición, los cuales, a pesar de no estar insertos en el apartado del pagaré, lo cierto es que sí se advierten del resto del texto del documento (nota de venta), ya que la propia autoridad responsable así lo determinó, por ende, en la especie el documento base de la acción sí cumple con el requisito previsto por el artículo 170, fracción V, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, se aprecia que el mismo se suscribió en esta ciudad capital, el dieciséis de junio de dos mil diez; en consecuencia, al no considerar lo anterior, la Jueza responsable vulneró el principio (sic) de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el artículo 16 constitucional.


"Similar criterio sostuvo este tribunal, al resolver en sesión de tres de septiembre de dos mil nueve, el juicio de amparo directo civil **********, promovido por **********, por unanimidad de votos de los señores M.J.M.A.E., J.C.A. y del licenciado J.A.G.G., secretario en funciones de Magistrado, siendo ponente este último.


"Asimismo, sobre el tema, se comparte la tesis emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, enero de 1996, página 319, que a la letra reza:


"‘PAGARÉ CON FACTURA DE VENTA INSERTA. NATURALEZA JURÍDICA DEL. El hecho de que un pagaré contenga inserta la factura de la mercancía vendida, no significa que dicho documento no reúna los requisitos que dispone el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, si en su texto se contiene la promesa unilateral de pagar incondicionalmente una suma de dinero, se indica el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época de éste, la fecha y lugar en que se suscribió el documento, y está firmado por el suscriptor o por la persona que firme a su ruego o en su nombre; por tanto, la circunstancia de que en el propio título de crédito se inserte la factura mencionada, que no es título ejecutivo, no tiene la virtud de transformar la deuda principal, ni el pagaré que es de naturaleza ejecutiva, en no ejecutiva; ya que de aceptarse lo anterior, se admitiría contra el orden jurídico de las cosas, que lo accesorio determine la naturaleza de lo principal, es decir, que la factura imprima su carácter y le imponga su propia naturaleza al pagaré que constituye la obligación principal.’


"Además, tal como lo adujo la parte quejosa el pagaré base de la acción sí contiene el lugar de suscripción, ya que textualmente dice: ‘Debo y Pagaré a la orden de ********** en esta ciudad de **********. El ********** la cantidad de $********** valor de la mercancía que he recibido a mi entera satisfacción. En caso de no liquidarse este pagaré a su vencimiento causará un interés del 15% mensual hasta su liquidación sin que por ello se entienda prorrogado el plazo. Este pagaré en (sic) mercantil y está regido por la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en su art. 173 parte final y en artículos correlativos por no ser pagaré domiciliado.’ (lo destacado no es de origen); de manera que al hacer referencia a ‘esta ciudad de Guanajuato, G..’, razonablemente puede considerarse que se suscribió, precisamente en esta capital.


"Da sustento a lo expuesto, la jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Libro VI, Tomo I, marzo de 2012, página 114 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro y texto siguientes:


"‘PAGARÉ. CUANDO EN EL DOCUMENTO EXISTE EL SEÑALAMIENTO DE UN LUGAR QUE RAZONABLEMENTE PUEDE CONSIDERARSE EL DE SUSCRIPCIÓN, DEBE TENERSE POR SATISFECHO EL REQUISITO FORMAL RESPECTIVO, AUNQUE ESA REFERENCIA SE ENCUENTRE DESPUÉS DE LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR.’"


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Primera S. considera que sí existe la contradicción de tesis, dado que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho.


Ambos tuvieron que determinar si respecto de un pagaré inserto en una nota de venta, los requisitos del lugar y fecha de suscripción deben necesariamente estar en el texto del pagaré, o si pueden estar en otra parte de la nota de venta.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, consideró lo siguiente:


Estimó que era ilegal la consideración en la cual la Juez responsable sustentó su decisión, puesto que del análisis de la nota de venta con pagaré se puede advertir que no es necesario acudir a un diverso documento para conocer algún dato del mismo, ya que la propia responsable reconoció que en el texto de la nota de venta están tanto el lugar, como la fecha de suscripción del pagaré. Además de la lectura del propio texto del pagaré se puede apreciar que sí tiene lugar de suscripción.


Señaló que de la interpretación conjunta de los artículos 170 y 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se observa que el pagaré requiere contener en su texto "la fecha y el lugar en que se suscriba el documento", para ser eficaz y producir efectos de título de crédito; sin embargo, los citados artículos no exigen de forma expresa que dichos requisitos deban necesariamente estar dentro del texto del pagaré, cuando éste está insertado en una nota de venta.


Asimismo, consideró que la jurisprudencia invocada por la Juez natural en el acto reclamado, de rubro: "PAGARÉ INSERTO EN CONTRATO-FACTURA. REQUISITOS.", no es aplicable al caso concreto, puesto que en la ejecutoria de la que derivó esa tesis se analizó el caso en que el pagaré está inserto en una factura, y la firma se estampa en un lugar distinto al destinado al título de crédito, sin hacer pronunciamiento alguno en relación con la fecha o lugar de suscripción.


Finalmente apoyó sus consideraciones en la jurisprudencia de esta Primera S. 11/2011, publicada en el Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 114 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "PAGARÉ. CUANDO EN EL DOCUMENTO EXISTE EL SEÑALAMIENTO DE UN LUGAR QUE RAZONABLEMENTE PUEDE CONSIDERARSE EL DE SUSCRIPCIÓN, DEBE TENERSE POR SATISFECHO EL REQUISITO FORMAL RESPECTIVO, AUNQUE ESA REFERENCIA SE ENCUENTRE DESPUÉS DE LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR."


Precisó que es claro que si en el texto del documento donde se asienta el pagaré correspondiente, existe el señalamiento de un lugar que se presume razonablemente es el de su suscripción, el requisito debe tenerse por satisfecho.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo lo siguiente:


Que del propio texto del pagaré inserto en la nota de venta no se advierte dónde ni cuándo se suscribió el pagaré, y aunque contiene la expresión "Debo y pagaré... en esta ciudad de Guanajuato, G.. ..." dicha locución, si acaso, sólo permitiría suponer el lugar de suscripción, pero no la fecha de expedición, dato que es inadmisible obtener de otro lugar que no sea el propio texto del mismo pagaré.


Añadió que si el documento adolece del dato formal de que se trata, es claro que carece de ejecutividad.


En virtud de lo hasta aquí expuesto, resulta evidente la existencia de la contradicción de criterios, puesto que no obstante que ambos tribunales analizaron una nota de venta que tiene inserto un pagaré, con las mismas características, llegaron a conclusiones divergentes.


Mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito consideró, que el lugar y fecha de suscripción del pagaré inserto en una nota de venta no pueden tenerse por satisfechos si están en la nota de venta, pero no en el texto mismo de pagaré; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito consideró que para tener por satisfechos dichos requisitos, no tienen que estar forzosamente en el propio texto del pagaré, sino que basta que se adviertan de la nota de venta, tomando en cuenta que se trata del mismo documento.


Por tanto, corresponde a esta Primera S. determinar si para tener por satisfecho el requisito a que se refiere el artículo 170, fracción V, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en un pagaré inserto en una nota de venta, es suficiente que la fecha y lugar de suscripción estén en la nota de venta, o si deben estar forzosamente en el texto mismo del pagaré.


QUINTO. Estudio de fondo. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en esta resolución.


En primer lugar, cabe aclarar que el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece los requisitos que deben contener los pagarés para producir efectos de títulos de crédito, dentro de los cuales se encuentra "la fecha y el lugar de suscripción del pagaré".


El artículo en cita establece:


"Artículo 170. El pagaré debe contener:


"I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;


"II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;


"III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;


"IV. La época y el lugar del pago;


"V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y


"VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre."


Por otra parte, el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece:


"Artículo 14. Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.


"La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto."


De la interpretación conjunta de dichos artículos, se puede apreciar que el pagaré requiere contener en su texto "la fecha y el lugar en que se suscriba" para ser eficaz y producir efectos de título de crédito.


En lo que se refiere al "lugar de suscripción", lo anterior fue ya establecido por la otrora Tercera S. de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis **********, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, que versó sobre la eficacia jurídica de un pagaré en el que no se señala el lugar de su suscripción, al señalar:


"Así pues, en lo que respecta al pagaré, los requisitos que debe contener, se precisan en el artículo 170 transcrito, el cual concretamente en su fracción V, establece que debe señalarse en dicho título de crédito el lugar en que se suscriba, sin que se prevea en ningún otro precepto de tal ordenamiento presunción alguna que supla la omisión de su cita.


"En este orden de ideas, en el caso de que en un pagaré no se cite el lugar de su suscripción (indicación mediante la cual sólo puede determinarse la ley aplicable a la creación del título), al no haber señalado el legislador presunción que supla dicha omisión, de acuerdo con lo que señala el mencionado artículo 14 de la Ley de que se trata, no surte sus efectos tal documento de crédito y, por ende, no trae aparejada su ejecución."


De la anterior resolución, derivó la tesis de jurisprudencia siguiente:


"PAGARÉS CARENTES DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE EXPEDICIÓN. NO SURTEN EFECTOS. Los requisitos que debe contener el pagaré se encuentran regulados en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y al no preverse presunción expresa que supla la omisión de citar el lugar de su suscripción, el documento que carezca de tal requisito no puede producir sus efectos de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la citada Ley."(2)


Dicho criterio fue confirmado por esta Primera S. al resolver las contradicciones de tesis **********, ********** y **********, el diez de marzo de dos mil diez, el cuatro y treinta de noviembre de dos mil once, respectivamente.


De la contradicción de tesis citada en último término derivó la jurisprudencia siguiente:


"PAGARÉ. UNA VEZ QUE ES PRESENTADO PARA SU ACEPTACIÓN O PAGO, LA OMISIÓN DE INSERTAR EL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN IMPIDE QUE SURTA EFECTOS COMO TÍTULO DE CRÉDITO, PUES TAL CIRCUNSTANCIA NO SE PRESUME EXPRESAMENTE EN LA LEY. Conforme a los artículos 8, 14, 15, 170 y 171, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende que para que los títulos de crédito surtan sus efectos como tales, deben reunir todos los requisitos que la referida legislación señala, los cuales únicamente pueden ser subsanados con anterioridad a que éstos sean presentados para su aceptación o pago. Por otra parte, el artículo 171 de la referida ley presume, únicamente, qué debe suceder ante la falta del lugar y de la época de pago. Por tanto, si el lugar de suscripción no se encuentra expresamente establecido dentro de las referidas presunciones, resulta claro que dicho requisito no es subsanable ni puede presumirse, por lo que al ser un requisito esencial, su omisión evita que el mencionado título de crédito surta todos sus efectos como tal."(3)


Si bien es cierto que las contradicciones de tesis citadas sólo se pronunciaron en cuanto a la necesidad de que el "lugar de suscripción" conste expresamente en el pagaré para que surta efectos de título de crédito, los mismos razonamientos son aplicables al requisito "fecha de suscripción", contenido en la misma fracción V del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que tampoco se presume expresamente en la ley.


En ese orden de ideas, habiendo quedado establecido que la inserción del lugar y fecha de suscripción en el pagaré es un requisito necesario para que éste surta efectos como tal; corresponde a esta Primera S. determinar si para tener por satisfecho dicho requisito en un pagaré inserto en una nota de venta, basta que la fecha y lugar de suscripción estén en la nota de venta, o si es necesario que además estén en el texto mismo del pagaré.


Como se puede apreciar de los antecedentes de este asunto, los tribunales contendientes analizaron un documento de una sola página que contenía una nota de venta y que en su parte inferior contenía un pagaré, y la divergencia de criterios se presentó en cuanto al lugar del documento en que deben asentarse el lugar y fecha de suscripción del pagaré.


Puesto que, incluso el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que consideró que no estaba satisfecho el requisito que nos ocupa, manifestó que tanto el lugar como la fecha de suscripción sí estaban contenidos en la nota de venta; sin embargo, ello no era suficiente para atribuir al pagaré contenido en la parte inferior de la nota el carácter de un título de crédito, puesto que la fecha y lugar de suscripción del pagaré deben estar "en el texto mismo del pagaré", y no en otra parte.


Cabe precisar, que al resolver la contradicción de tesis **********, el cuatro de noviembre de dos mil once, esta Primera S. se pronunció sobre un problema parecido, ya que tuvo que determinar si para tener por satisfecho el requisito "lugar de suscripción" de un pagaré establecido en la fracción V del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es relevante, o no, apreciar la ubicación de la leyenda respectiva en el documento.


En lo que interesa, en dicha ejecutoria se sostuvo lo siguiente:


"Ahora bien, del texto legal del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se aprecia que el legislador haya establecido que los requisitos que debe contener el pagaré, en particular el relativo al ‘lugar de suscripción’ deba ser plasmado en el documento en un orden determinado en relación con la firma del suscriptor, dado que únicamente se ocupó de enunciar los requisitos que el título de crédito denominado pagaré debe contener.


"Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que los títulos de crédito constituyen documentos que por disposición de la ley son necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna,(4) lo que permite advertir dos características generales que son relevantes para la apreciación de los elementos contenidos en un título de crédito como documento:


"a) El título de crédito es un documento unitario. El documento material en el que se contiene o en el que está plasmado el título de crédito, se concibe como unidad y, en consecuencia, los elementos que lo integran no pueden apreciarse de manera separada o aislada, sino necesariamente como integrantes del título.


"b) El título de crédito, como documento material, se rige por la literalidad de su contenido. El documento material en el que se plasma el pagaré tiene el alcance y sentido que la literalidad de su contenido arroja, sin que se pueda interpretar o extender en relación con cuestiones que no consten plasmadas en el mismo documento.


"Bajo esa perspectiva, si del texto legal del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no se aprecia que el legislador haya establecido que los requisitos que debe contener el pagaré, en particular el relativo al ‘lugar de suscripción’ deba ser plasmado en el documento en un orden determinado en relación con la firma del suscriptor, si los elementos que integran un pagaré no pueden apreciarse de manera separada o aislada, sino necesariamente como integrantes del título en el que constan; y si el documento material en el que se plasma el pagaré, tiene el alcance que la literalidad de su contenido arroja.


"Entonces, debe concluirse por un lado, que cuando en el texto del documento (apreciado desde el punto de vista material) en el que se plasma el pagaré, existe el señalamiento expreso y literal de un lugar que conforme con el contenido integral del documento, apreciado como unidad, permite razonablemente considerar que se trata del ‘lugar de suscripción’. Ello es suficiente para que se tenga por satisfecho ese requisito, salvo prueba en contrario".


En la ejecutoria correspondiente, se aclaró que no se estaba analizando el caso de un pagaré inserto en un contrato-factura, sino un pagaré individualmente considerado, motivo por el cual, no es posible afirmar que dicha ejecutoria resolvió el problema de la presente contradicción de tesis.


Sin embargo, el criterio referido es útil para resolver el presente asunto, dado que en el mismo esta Primera S. ya se pronunció en cuanto a que el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se limita a establecer los requisitos que debe contener un pagaré, sin imponer un orden determinado.


De manera que, basta que en el documento que contiene el pagaré estén todos los requisitos que establece dicho artículo -y que la ley no presuma expresamente-, para que deban tenerse por satisfechos, sin que sea necesario un orden determinado.


No es óbice a lo anterior, que el pagaré que analizaron los Tribunales Colegiados haya estado inserto en una nota de venta, puesto que si todos los requisitos necesarios para que el pagaré surtiera efectos como título de crédito estaban contenidos en el mismo documento, no era necesario acudir a un documento distinto para advertirlos, ni puede aducirse válidamente que el documento haya carecido de ellos por estar ubicados en la parte superior del documento, y no al final, dentro del propio texto del título de crédito.


En la misma línea argumentativa, resulta conveniente señalar que no es obstáculo para arribar a lo anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia: "PAGARÉ INSERTO EN CONTRATO-FACTURA. REQUISITOS.",(5) emitida por esta Primera S., misma que en el presente caso fue invocada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. Pues tal criterio no resulta aplicable al caso específico, ya que se emitió en relación con el requisito de la firma del pagaré.


En efecto, en la ejecutoria que dio lugar a dicha tesis se analizó el caso en el que el pagaré se encuentra inserto en un documento que contiene también un contrato-factura, pero la firma del suscriptor no se encontraba al calce del pagaré sino en otra parte del documento. En la ejecutoria se consideró que por lo anterior no podía atribuirse al pagaré el carácter de tal, ya que al estar la firma en otra parte del documento, y no en el texto del pagaré, podía obedecer a que el suscriptor no tuvo la intención de contraer una obligación cambiaria.


Según se puede advertir, en dicha ejecutoria se analizó la ubicación de la firma del suscriptor, la cual refleja su manifestación de voluntad de obligarse cambiariamente. Requisito que tiene una trascendencia distinta al lugar y fecha de suscripción.


En el caso que nos ocupa, la firma estaba asentada al calce del pagaré, y en ningún momento existió controversia en cuanto a la voluntad del suscriptor del pagaré de asumir una obligación cambiaria en los términos ahí descritos. La controversia sólo se presentó en cuanto a la ubicación del requisito consistente en "el lugar y fecha de suscripción" del pagaré.


Si como lo sostuvo la otrora Tercera S. en la porción de la ejecutoria transcrita al inicio de este considerando: el lugar de suscripción del pagaré sólo tiene por objeto determinar la ley aplicable a la creación del título; y como lo sostuvo esta Primera S. en la ejecutoria de la contradicción de tesis **********:


"Atento a que en toda la República Mexicana, los pagarés se rigen por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que es de carácter federal, la cual dispone que los títulos de crédito se rigen, supletoriamente, por las leyes mercantiles, y en su defecto por el Código Civil Federal, que son, a su vez, leyes federales en vigor en toda la República, es ocioso exigir que deban darse más detalles sobre el lugar en que el pagaré fue suscrito, que los que la ley exige, cuando dichos detalles no tendrán relevancia jurídica."


Entonces, es claro que la diversa ubicación del lugar o fecha de suscripción del título de crédito no trasciende a la manifestación de voluntad del suscriptor de obligarse cambiariamente y, por tanto, no puede ser aplicable al caso que nos ocupa el criterio derivado de la contradicción de tesis **********, fallada el diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco.


Máxime cuando el problema no lo fue la falta de dichos requisitos, sino su ubicación dentro del documento.


Es aplicable por analogía al presente asunto la tesis siguiente emitida por la Tercera S. de este Alto Tribunal:


"LETRA DE CAMBIO. LUGAR DE EXPEDICIÓN. IRRELEVANCIA DE LA PARTE DEL DOCUMENTO EN QUE SE ASIENTA.-La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que en la letra de cambio deberá expresarse el lugar en que se suscribe, pero no fija la obligación de precisarlo en determinado lugar del documento, por lo que si de la lectura de todo el contenido se desprende el lugar en que se suscribió, debe concluirse que satisface ese requisito formal que establece el artículo 76, fracción II, de la ley citada, por lo que el documento no carece de efectos cambiarios.".(6)


Por tanto, para tener por satisfecho el requisito a que se refiere el artículo 170, fracción V, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, basta que en el documento que contiene el pagaré se señalen su lugar y fecha de suscripción, aunque estén ubicados en la parte relativa a la nota de venta, si de su contenido se desprende razonablemente que corresponden al lugar y fecha de suscripción del pagaré.


SEXTO.-Tesis jurisprudencial. Por lo expuesto en los considerandos anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


-De la interpretación conjunta del citado artículo 170 con el numeral 14 del mismo ordenamiento, se advierte que para que el pagaré sea eficaz y produzca efectos de título de crédito se requiere que contenga en su texto "la fecha y el lugar en que se suscriba". Ahora bien, del primer precepto invocado no se aprecia que el legislador haya establecido que los requisitos que debe contener el pagaré inserto en una nota de venta deban incorporarse necesariamente en una parte específica de ésta o en un orden determinado para tenerlos por satisfechos, de manera que basta que el documento que contiene el pagaré incluya todos los requisitos previstos por el indicado artículo 170, inclusive los que la ley no presuma expresamente, para tenerlos por satisfechos; sin que sea óbice a lo anterior, que los relativos a la fecha y lugar de suscripción se ubiquen en la parte superior de dicha nota y no dentro del propio texto del título de crédito, ya que si todos los requisitos necesarios para que surta efectos como tal están contenidos en él, no puede aducirse válidamente que el documento carezca de ellos.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en cuanto al fondo del presente asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Tesis P./J. 72/2010, jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, N.. Registro IUS: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. Contradicción de tesis **********. Octava Época, Tercera S., jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación del número 61, enero de 1993, materia civil, tesis 3a./J. 28/92, página 48.


3. Tesis 1a./J. 36/2012 (10a.), Décima Época, N.. Registro IUS: 2000613, Primera S., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 649.


4. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. "Artículo 5o. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna".


5. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 3/95, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, página 105, cuyo texto es: "Cuando en un contrato-factura con pagaré inserto, uno de los requisitos que establece el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito como es la firma del suscriptor aparece dentro del documento pero no precisamente en el texto del pagaré, debe estimarse que no corresponde al título cambiario, pues es preciso considerar que tal firma pudo obedecer a una finalidad distinta a la de obligarse cambiariamente y por tanto no puede estimarse que forma parte del pagaré, ya que los requisitos a que hace mención en el artículo antes mencionado, se deben contener dentro del texto en el que se estipula la obligación de pago, y no desentrañar del contenido del contrato-factura alguno o todos sus elementos."


6. Séptima Época, N.. Registro IUS: 240793, Tercera S., visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 139-144, Cuarta Parte, página 73.


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