Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, 752
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Fecha31 Marzo 2013
Número de resolución1a./J. 104/2012 (10a.)
Número de registro24289
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

PRUEBA TESTIMONIAL. EL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD.


PRUEBA TESTIMONIAL. ES FACULTAD DEL JUZGADOR RECABARLA DE OFICIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, POR LO QUE SI DEL SUMARIO SE ACREDITA LA NECESIDAD DE DESAHOGARLA Y NO LO HIZO, SE ACTUALIZA LA VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 160, F.V., DE LA LEY DE AMPARO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 487/2011. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTES: J.M.P.R.Y.J.R.C.D.. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: J.A.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el **********; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia penal (civil), en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que a partir del **********, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ********** de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.(4)


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues, en el caso, fue realizada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el **********, el amparo directo **********,(5) negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, y en lo que aquí interesa, estimó que no se actualiza la violación al procedimiento en términos de la fracción VI del artículo 160 de la Ley de Amparo, si el J. instructor inadvierte el interés del procesado de allegarse a la causa el testimonio de quien fue señalado por el quejoso como una persona que participó o presenció los hechos imputados, al no haber sido aportado por la defensa.


• Resolución del Tribunal Colegiado:


"De igual forma, resulta inexacto lo aseverado por el impetrante del amparo en el sentido de que se actualice una violación al procedimiento en términos de la fracción VI del artículo 160 de la Ley de Amparo, en razón de que la S. responsable soslayó que el J. de la causa inadvirtió su interés de que se allegare al proceso el testimonio del menor **********, pues dentro del mismo fue señalado tanto por la menor agraviada como por el propio sentenciado al producir sus respectivas declaraciones, como la persona que junto con la pasivo estaban a cargo de su progenitora, ello a fin de esclarecer los hechos denunciados, con independencia de que no haya sido aportado por la defensa.


"Lo anterior es así, habida cuenta que como quedó precisado en el párrafo anterior, la defensa adecuada quedó garantizada por parte del J. de la causa al permitir que se dieran todas las condiciones necesarias para la defensa, sin llegar al extremo de recabar de oficio pruebas que no ofrecieron las propias partes, pues tal facultad no se encuentra contemplada en la legislación procesal penal vigente en la entidad, y si bien es verdad que de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, la autoridad tiene la facultad de examinar a personas que hayan presenciado o tengan datos informativos para el esclarecimiento del delito, de sus características o de las circunstancias particulares del sujeto activo; sin embargo, dicha atribución sólo puede entenderse, en relación con el J. de instrucción, con las pruebas ofrecidas por las partes, pues de estimar lo contrario, entrañaría llegar al extremo de obligar a la autoridad judicial a realizar funciones de indagación que solamente le corresponden al Ministerio Público.


"Sin que obste a lo anterior, la tesis número VII.2o.(IV región) 2 P, que cita el peticionario de garantías en su demanda de amparo, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, de rubro: ‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL ANÁLOGA A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 160, F.V., DE LA LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA SI EL JUZGADOR INADVIERTE EL INTERÉS DEL INCULPADO DE QUE SEAN LLAMADAS A JUICIO PERSONAS QUE PRESENCIARON LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, NO OBSTANTE QUE HUBIERA EXISTIDO PASIVIDAD DE LA DEFENSA AL RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’, toda vez que aunque respetable dicho criterio, este tribunal no comparte, habida cuenta que además de que no resulta obligatorio en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, al no tratarse de una jurisprudencia, sino de una tesis aislada, también resulta inaplicable al contraponerse con lo sustentado por la Primera S. de nuestro Más Alto Tribunal del País, en relación a la forma en que queda garantizada la defensa adecuada, en donde se insiste, señaló claramente que se satisface con brindarle la oportunidad de nombrar un defensor y no entorpecer el ejercicio del derecho de su defensa, de tal suerte que el J. de instrucción no se encuentra facultado a recabar pruebas que no fueron ofrecidas por las partes, por más que éste haya sido su interés, si esto último no fue concretado materialmente por las propias partes.


"De ahí que este órgano colegiado se encuentra impedido a ordenar el allegamiento oficioso de pruebas que no fueron aportadas por las partes en la causa y, por ende, no cobra vigor violación al procedimiento alguna (sic) en términos del artículo 160 de la Ley de Amparo."


En similares términos se pronunció dicho órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********,(6) pues aun cuando no citó el artículo 245 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, determinó que no se surte la violación al procedimiento análoga a la prevista por el artículo 160, fracción VI, de la ley de la materia, ya que el J. del proceso no estaba obligado a ordenar de oficio, el desahogo de la prueba testimonial; esto es, aplicó el numeral en comento tácitamente, pues al efecto estimó que la inclusión en el procedimiento penal de tal probanza, está sujeta a que lo soliciten las partes.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en sesión de **********, al resolver el amparo directo **********,(7) concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, al estimar que se violaron las leyes del procedimiento penal, en tanto que el J. de la causa tuvo conocimiento de la intervención de personas en el desarrollo de los hechos delictivos, y omitió llamarlas al proceso a fin de examinarlas, como lo faculta el artículo 245 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, con el objeto de esclarecer la verdad histórica de los hechos ante la grave deficiencia en que incurrió la defensa.


• Resolución del Tribunal Colegiado:


"El impetrante del amparo aduce, en forma destacada, que en el caso se actualiza una violación a las reglas generales del procedimiento penal, en razón de que el J. de la causa soslayó avocarse a esclarecer los hechos denunciados, en razón de que omitió llamar al juicio a las personas que señalaron tanto la menor agraviada como el propio sentenciado al producir sus respectivas declaraciones, que lo fueron **********, ********** y la señora **********.


"Lo anterior es sustancialmente fundado.


"En primer término, es necesario mencionar que, la menor ofendida, al declarar dentro de la investigación ministerial, adujo -en forma destacada- que el activo: ‘... me llevó con una familia y eran los tíos de él y que sólo sé el nombre de la tía, la cual se llama ********** y tenía ahí a sus primos ...’


"Y, posteriormente, agregó que a dichas personas les mintió, a petición del activo, en relación con su edad; y que dentro de uno de los cuartos del rancho propiedad de éstos, fue en el que, mediante el uso de la fuerza moral, le impuso la cópula.


"Por su parte, el quejoso hizo referencia en su declaración preparatoria a que: ‘... nos fuimos a **********, que ya estaba oscuro y nos fuimos a un hotel de **********, ahí en ese momento estuve a punto de tocarla, pero no lo hice, me arrepentí, de ahí nos salimos, que sólo estuvimos media hora, y de ahí nos fuimos para **********, y yo le dije a mi hermano ********** que me acompañara para que devolviera la camioneta, nosotros nos fuimos a un rancho de mi tío **********, que es hermano de mi papá ...’


"De esta manera, como se advierte de los autos del juicio penal, pese a que las personas que fueron mencionadas tanto por la menor ofendida como por el inculpado, tuvieron relación directa en el desarrollo de los hechos del caso, y su dicho era de suma utilidad para su esclarecimiento, el abogado defensor de oficio adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, con sede en la congregación de ‘La Toma’, Municipio de Amatlán de los R., Veracruz, incurrió en una omisión grave, al haber soslayado ofrecer sus testimonios como pruebas de descargo.


"No obstante, a pesar de que la legislación procesal penal vigente en la entidad no contemple expresamente un catálogo de violaciones procedimentales que prevean casos en los que resulte necesaria la reposición del procedimiento, tal como acontece en la legislación procesal federal, concretamente en el artículo 388 que establece que la reposición del proceso tendrá lugar cuando, entre otras causas, existan omisiones graves de la defensa en perjuicio de sentenciado, entendiéndose como tales, en lo que interesa, el haber soslayado ofrecer y aportar las pruebas necesarias para la defensa del inculpado, lo cierto es que la Ley de Amparo, en su artículo 160, fracción XVII, otorga a los Tribunales Colegiados de Circuito la potestad de advertir violaciones a las leyes del procedimiento análogas a las previstas en las restantes fracciones contenidas en dicho dispositivo legal.


"De esta suerte, se estima que en el caso se actualiza una hipótesis análoga a la prevista en la fracción VI del artículo 160 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que establece que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso, entre otras hipótesis, cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho.


"Desde otro ángulo, aun cuando en el caso concreto -en principio- constituye una obligación para la defensa del sentenciado el ofrecer y aportar medios de convicción favorables al sentenciado, tomando en cuenta que este último hizo patente su intención de que fueran llamadas a juicio las personas que presenciaron los hechos, y que mencionaron tanto él como la propia menor ofendida, el J. de la causa debió advertir ese interés del encausado y, ante la pasividad de la defensa, ejercer las facultades que la legislación procesal penal vigente en el Estado de Veracruz le confieren para allegarse de tales elementos de prueba en casos como éste, en aras de obtener certeza en torno a la verdad histórica de los hechos controvertidos.


"En efecto, de conformidad con la legislación procesal vigente en el Estado de Veracruz, el procedimiento penal se sujetará, entre otros, al principio de búsqueda y conocimiento de la verdad histórica de los hechos, tal como se advierte del artículo 5o. del Código de Procedimientos Penales vigente, que dice:


"‘Artículo 5o. El procedimiento penal se sujetará a los principios de legalidad, equilibrio, contradicción procesal, presunción de inocencia, búsqueda y conocimiento de la verdad histórica e inmediatez procesal.’


"En ese sentido, conforme al diverso numeral 8o. del mencionado ordenamiento legal, el J. de la causa también tiene facultades para actuar sin necesidad de que las partes impulsen el proceso, como se observa a continuación:


"‘Artículo 8o. El J. cuidará que el proceso se desarrolle puntualmente y actuará, salvo que en la ley exista disposición en contrario, sin esperar a que las partes lo impulsen conforme a las atribuciones que la ley le confiere.’


"Y, en ese mismo orden, el artículo 245 del mencionado código procesal, determina que si fuera necesario examinar a personas que hubieren presenciado los hechos delictuosos, o tuvieran datos informativos que permitan esclarecerlos, podrá hacerlo, en su caso, el J. de la causa:


"‘Artículo 245. Si fuere necesario examinar a personas que hayan presenciado o tengan datos informativos para el esclarecimiento del delito, de sus características o de las circunstancias particulares del indiciado, lo harán el Ministerio Público o el J., en su caso.’


"Con base en lo anterior, si el juzgador de primer grado tuvo conocimiento de la intervención de las personas antes mencionadas en el desarrollo de los hechos, pues tanto la menor ofendida como el sentenciado, al producir sus declaraciones, evidenciaron la participación de personas que presenciaron los hechos motivo del juicio, sin que se hubieren ofrecido dichos testimonios por parte de la defensa, resulta evidente que se encontraba constreñido, en aras de cumplir con el principio de búsqueda de la verdad histórica, contenido en los artículos 5o. y 245 de la legislación procesal penal vigente en el Estado de Veracruz, a llamar a juicio a los testigos de que se trata, con la finalidad de que declararan en relación con los mismos.


"En ese sentido -como ya se dijo- a juicio de este Tribunal Colegiado, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento penal análoga a la prevista en la fracción VI del artículo 160 de la Ley de Amparo, consistente en la omisión del J. de la causa de recabar elementos de prueba suficientes para el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos ante la grave deficiencia en que incurrió la defensa, lo que sin duda afectó de manera relevante las defensas del quejoso ..."


La citada ejecutoria dio origen a la tesis aislada que dice:


"VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL ANÁLOGA A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 160, F.V., DE LA LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA SI EL JUZGADOR INADVIERTE EL INTERÉS DEL INCULPADO DE QUE SEAN LLAMADAS A JUICIO PERSONAS QUE PRESENCIARON LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, NO OBSTANTE QUE HUBIERA EXISTIDO PASIVIDAD DE LA DEFENSA AL RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). A diferencia de la legislación procesal penal federal, que prevé que la reposición del proceso tendrá lugar cuando, entre otras causas, existan omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado, entendiéndose como tales, en lo que interesa, el haber soslayado ofrecer y aportar las pruebas necesarias para su defensa; el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz no contiene expresamente una disposición en ese sentido. No obstante lo anterior, el artículo 5o. de dicho ordenamiento local prevé que el procedimiento penal se sujetará, entre otros, al principio de búsqueda y conocimiento de la verdad histórica de los hechos, al disponer: ‘El procedimiento penal se sujetará a los principios de legalidad, equilibrio, contradicción procesal, presunción de inocencia, búsqueda y conocimiento de la verdad histórica e inmediatez procesal.’. En ese orden, el artículo 8o. del mismo código señala que el J. de la causa también tiene facultades para actuar sin necesidad de que las partes impulsen el proceso: ‘El J. cuidará que el proceso se desarrolle puntualmente y actuará, salvo que en la ley exista disposición en contrario, sin esperar a que las partes lo impulsen conforme a las atribuciones que la ley le confiere.’. Asimismo, el artículo 245 del ordenamiento estatal en cita, determina que si fuera necesario examinar a personas que hubieren presenciado los hechos delictuosos o tuvieran datos informativos que permitan esclarecerlos, podrá hacerlo, en su caso, el J. de la causa: ‘Si fuere necesario examinar a personas que hayan presenciado o tengan datos informativos para el esclarecimiento del delito, de sus características o de las circunstancias particulares del indiciado, lo harán el Ministerio Público o el J., en su caso.’. Con base en lo anterior y considerando la facultad que la Ley de Amparo confiere a los Tribunales Colegiados de Circuito en su artículo 160, fracción XVII, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza una violación a las leyes del procedimiento penal análoga a la prevista en la fracción VI del último numeral, si el encausado, en el desarrollo del juicio, hizo patente su intención de que fueran llamadas al mismo personas que presenciaron los hechos y el J. de la causa inadvierte ese interés, no obstante que hubiere existido pasividad de la defensa al respecto; lo anterior es así, toda vez que dicho juzgador soslayó ejercer las facultades que la legislación procesal penal en el Estado de Veracruz le confieren para allegarse de tales elementos de prueba, en aras de obtener certeza en torno a la verdad histórica de los hechos controvertidos."(8)


El órgano colegiado de mérito, informó que reiteró su criterio al resolver los diversos juicios de amparo directo **********, **********, ********** y **********.(9)


Sin embargo, examinadas las copias de las sentencias dictadas en dichos juicios, se advierte que los primeros tres no resultan aptos para formar parte de la presente contradicción, ya que en estos asuntos se determinó la violación a las leyes del procedimiento análoga a la prevista en el artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo, cuando el J. omite recabar pruebas "documentales", en busca de la verdad histórica de los hechos, ante la pasividad de la defensa, mientras que el tema de la contradicción que se estudia se centra en el examen oficioso de la "testimonial", en términos del numeral 245 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz.


En esa medida, las únicas resoluciones aptas para integrar la presente contradicción, son las relativas a los amparos directos ********** (ejecutoria transcrita) y **********.


Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(10)


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de **********, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(11) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes (énfasis añadido):


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en S.s o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados -o las S.s de la Corte, en su caso- llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio"; sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Lo anterior, no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas", esencialmente porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional, mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, como dice **********, se complementa con el arbitrio judicial: "el sistema de arbitrio judicial y el sistema de legalidad forman una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior es que tanto la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito".


La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que dentro de límites más o menos amplios, la interpreten en relación con el supuesto concreto que han de solventar, o completen algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 22/2010 y 23/2010, aprobadas por esta Primera S., que respectivamente, a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(12)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(13)


QUINTO. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que este asunto sí cumple con los requisitos de existencia:


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S. los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.


Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que la interpretación realizada por los Tribunales Colegiados contendientes versó sobre un mismo problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos. No obstante lo anterior, la conclusión a la que arribaron no fue en el mismo sentido jurídico, como se pasa a explicar:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito determinó que no se actualizaba la violación al procedimiento análoga prevista en la fracción VI del artículo 160 de la Ley de Amparo, en el supuesto en que el J. inadvierta el interés del procesado de que se allegara a la causa penal la prueba testimonial de quien figuró en las declaraciones del sentenciado, porque si bien conforme al artículo 245 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, el J. tiene la facultad de examinar a personas que hayan presenciado o tengan datos informativos para el esclarecimiento del delito, sus características o circunstancias particulares del sujeto activo, no tiene el alcance de que puedan recabarse oficiosamente pruebas que no ofrecieron las partes. Agregó que de estimarse lo contrario, llevaría al extremo de obligar a la autoridad judicial a realizar funciones de indagación que solamente le corresponden al Ministerio Público.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región consideró que sí se actualizaba la violación a las leyes del procedimiento penal, análoga a la prevista en el artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo, si el juzgador inadvierte el interés del inculpado de que sean llamadas a juicio personas que presenciaron los hechos que se le atribuyen, no obstante que hubiera existido pasividad de la defensa al respecto, pues conforme a los artículos 5o., 8o. y 245 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, el instructor al tener conocimiento de la intervención de testigos en el desarrollo de las declaraciones del proceso, los debió llamar oficiosamente a juicio, en aras de cumplir con el principio de búsqueda de la verdad histórica.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultan esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


Así es, ambos Tribunales Colegiados realizaron una interpretación del precepto 245 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, pero uno de ellos concluyó que el examen de los testigos a que se refiere dicho numeral, requiere que las partes hayan ofrecido la prueba, por lo que si se estimara lo contrario, llevaría al extremo de obligar a la autoridad judicial a realizar funciones de indagación que solamente le corresponden al Ministerio Público; mientras que el otro órgano contendiente determinó como deber del juzgador ordenar oficiosamente el examen de tales atestes, aun ante la pasividad de la defensa de ofrecer la prueba testimonial, en aras de la búsqueda de la verdad histórica.


En ese sentido, se advierte que la divergencia de criterio, no nada más se suscitó en cuanto a la interpretación del mencionado artículo 245 del código adjetivo penal local, sino también, en forma expresa -por lo que ve a uno- y tácita -por el otro- en lo referente a si se transgrede o no el principio de imparcialidad resguardado en el artículo 17 constitucional, cuando el juzgador actúa en forma oficiosa en el desahogo de la prueba testimonial aludida.


Tales divergencias se cristalizaron en sus respectivas conclusiones, ya que el primero sostuvo que no se actualizaba la violación a las leyes del procedimiento análoga a la prevista por el artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo; mientras que el segundo estimó que sí se surtía la hipótesis descrita, lo que ameritó conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, a fin de que se repusiera el procedimiento.


Con base en lo anterior, queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina en el sentido de que, si en términos del artículo 245 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, el J. instructor, con el fin de examinar a personas que tuvieren conocimiento de los hechos, o tuvieren datos que ayuden al esclarecimiento del delito, o de sus características, o de las circunstancias particulares del indiciado, en caso de que se advierta pasividad de la defensa de ofrecer la prueba testimonial ¿Debe ordenar de oficio su desahogo o se requiere el ofrecimiento expreso de las partes? Si la respuesta se da en el sentido de que es de oficio dicha actividad del juzgador ¿transgrede el principio de imparcialidad que rige su actividad jurisdiccional? Lo anterior, conducirá a determinar si ante la inadvertencia del J., pese a que sí era necesario citar al testigo oficiosamente ¿se actualiza o no la violación a las leyes del procedimiento análoga a la prevista en el artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo?


SEXTO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para dilucidar las interrogantes en cuestión, es fundamental analizar la cronología legislativa del capítulo relativo a la "prueba testimonial" del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, con vista de la exposición de motivos que originó su reforma.


A través del proceso histórico de dicho apartado, se podrá constatar cuál fue la real intención del legislador de esa entidad federativa al redactar el precepto 245, como aparece actualmente, esto es, los alcances jurídicos que le quiso imprimir.


Los aspectos precisados son medulares para la solución de la contradicción de tesis, pues se determinará si de acuerdo a dicho numeral, es una atribución o un deber el desahogo de la prueba testimonial, en el caso en que deba examinarse a personas que tuvieron conocimiento de los hechos, o tienen datos que ayuden al esclarecimiento del delito, o de sus características, o de las circunstancias particulares del indiciado y, como consecuencia, si la omisión del juzgador de ordenar la práctica del medio de prueba aludido, ante la pasividad de la defensa, constituye una violación a las leyes del procedimiento penal.


Al mismo tiempo, se tendrá que definir si la circunstancia de que el juzgador, al mandar oficiosamente a citar al testigo para el desahogo de la prueba, en el supuesto del citado artículo 245, implica interpretar si su actuación contraría o no el principio de imparcialidad.


I.A. legislativos


El **********, se publicaron en la Gaceta Oficial las reformas al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, que en su capítulo V, sobre los "Testigos", artículos 230 y 231, estableció:


"Artículo 230. El tribunal no podrá dejar de examinar durante la instrucción a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes."


"Artículo 231. También mandará examinar, según corresponda, a los testigos ausentes, sin que esto estorbe la marcha de la instrucción ni la facultad del tribunal para darla por terminada cuando haya reunido los elementos bastantes."


En los citados preceptos se establece el examen de los testigos presentes y ausentes, y para los primeros, el imperativo se constriñó al supuesto en el que la prueba fuera solicitada por las partes.


Sin embargo, el **********, se publicaron las reformas a ese ordenamiento legal, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, que incidieron en la creación de un nuevo código adjetivo penal. Así, en el mismo capítulo V, quedó establecido de nueva cuenta lo relativo a la prueba "testimonial", en cuyos artículos 245, 246 y 247, se dice:


"Artículo 245. Si fuere necesario examinar a personas que hayan presenciado o tengan datos informativos para el esclarecimiento del delito, de sus características o de las circunstancias particulares del indiciado, lo harán el Ministerio Público o el J., en su caso."


"Artículo 246. En el periodo de instrucción, el J. o tribunal no podrá dejar de examinar a los testigos presentes, cuya declaración soliciten el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, o el ofendido o su representante legal a través del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 247. También se mandará examinar a los testigos ausentes, sin que esto entorpezca la marcha de la instrucción ni la facultad del tribunal de darla por concluida cuando haya reunido los elementos suficientes para tomar dicha determinación."


El referido artículo 245, fue el que interpretaron los Tribunales Colegiados contendientes, en los términos en que quedaron precisados con antelación.


II. Exposición de motivos


Ahora bien, para conocer las razones que se tuvieron en cuenta para la elaboración del nuevo Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, conviene acudir a la exposición de motivos, presentada al Congreso Local por el entonces gobernador del Estado, M.A.V., que en esencia expuso:


"III. El Código de Procedimientos Penales de nuestra entidad federativa, como se deduce de lo ya señalado, ha estado en vigor desde hace más de medio siglo. Para ser más preciso, ********** años y ********** meses a la fecha, al paso de los cuales, como es natural, han ocurrido cambios importantes en la vida política, económica, cultural y social de la República Mexicana y, obviamente en la de nuestro Estado; cambios que exigen, entre otras medidas, una adecuación del proceso penal con el objeto de corregir, ante todo, el desequilibrio entre los derechos del inculpado y los pertinentes al ofendido o víctima del delito, acatando las disposiciones actuales del artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, muy especialmente, que se cumpla el anhelo ancestral de tener aseguradas una procuración y una administración de justicia prontas y expeditas, eliminando dilaciones en los trámites, dificultades y rigideces de formalismos excesivos, más otros vicios que en la realidad las hacen desesperantes por su lentitud, causando rezagos ominosos de investigaciones ministeriales y de resoluciones judiciales, y una violación vitanda al texto del artículo 17 de la Ley Fundamental de nuestro país.


"...


"V.E. a la Comisión Técnica Jurídica arriba mencionada, que orientara su labor hacia el objetivo de tener un código adjetivo penal, caracterizado por una vinculación equilibrada entre la teoría y la práctica, porque, como es bien sabido, nada hay más práctico que una buena teoría, ni teoría trascendental si no tiene sustento en la práctica; de aquí que esta iniciativa se apoya en los pensamientos y sentimientos de los veracruzanos que quisieron expresarse en los foros organizados ex profeso para recoger ideas sobre lo que debe perdurar y lo que debe cambiarse o innovarse en el código de referencia, pues resulta inconcuso que no todas sus disposiciones han caído en la obsolescencia.


"...


"En este capítulo se precisa la actividad de los sujetos procesales: J., agente del Ministerio Público, inculpado y su defensor, ofendido o víctima del delito o su representante legal y quienes más participen en el proceso. Aquí se recoge la enseñanza de la doctrina según la cual los sujetos procesales son de dos categorías: los primarios acabados de mencionar; y los secundarios: testigos, peritos, intérpretes y los órganos de representación, autorización o asistencia a los incapacitados (padres, tutores, curadores).


"Finalmente, se establecen los principios rectores del procedimiento penal: de legalidad, equilibrio, contradicción procesal, presunción de inocencia, búsqueda de la verdad histórica para conocerla, inmediatez procesal y oralidad, sin perjuicio de hacer constar por escrito cuando sea expuesto verbalmente. Se dispone la obligación de prestar atención oportuna y suficiente a los intereses legítimos y derechos del ofendido o de la víctima del delito y de sus causahabientes, proveyendo a uno u otros de la asesoría jurídica e información que requieran, lo cual es conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Se ratifica, asimismo, que el Ministerio Público debe actuar conforme al principio de buena fe, e invariablemente con objetividad durante los procedimientos específicos de investigación ministerial y de instrucción. En cuanto al J., se le indica el deber de cuidar el desarrollo puntual del proceso, sin diferimientos innecesarios ni interrupciones injustificadas, de tal modo que la sentencia definitiva sea dictada dentro de los términos prevenidos en la ley.


"...


"Título sexto. De las pruebas. Este título se compone de diez capítulos, para referirse a los medios probatorios; la confesión; la inspección judicial y reconstrucción de hechos; el dictamen de peritos; las declaraciones de testigos; los careos; los documentos públicos y privados; la confrontación; la prueba circunstancial; y el relativo al valor jurídico de la prueba.


"...


"En la legislación procesal penal de nuestro país, el sistema imperante es el mixto. Las reglas de la valoración probatoria en el ordenamiento legal al que esta iniciativa se refiere son, sustancialmente, las mismas que se contienen en los capítulos II a VII del título sexto del código vigente."


Como se puede advertir, la intención de elaborar un nuevo código adjetivo penal en ese Estado, se dio con la finalidad primaria:


a) De propiciar una adecuación del proceso penal con el objeto de corregir, ante todo, el desequilibrio entre los derechos del inculpado y los pertinentes al ofendido o víctima del delito, acatando las disposiciones actuales del artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, muy especialmente, que se cumpla el anhelo ancestral de tener aseguradas una procuración y una administración de justicia prontas y expeditas, eliminando dilaciones en los trámites, dificultades y rigideces de formalismos excesivos.


b) De regular de mejor manera la actividad de los sujetos procesales, entre los que destaca, desde luego, la actuación del J., a quien se le encomienda el deber de cuidar el desarrollo puntual del proceso.


c) Se establecen los principios rectores del procedimiento penal: de legalidad, equilibrio, contradicción procesal, presunción de inocencia, inmediatez procesal, oralidad y el diverso de búsqueda de la verdad histórica para conocerla. Este último importante para el desarrollo de la conclusión que se adoptará en la presente contradicción de tesis.


d) En cuanto al título sexto, relativo a "Las pruebas", se dice que se compone de diez capítulos, entre los cuales se haya el de las declaraciones de testigos, que según se aprecia de la confrontación entre el código abrogado y el nuevo, fue adicionado el controvertido artículo 245, que corresponde interpretar a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


III. Principios que rigen actualmente para el procedimiento penal en el Estado de Veracruz


Los principios reseñados en la exposición de motivos de que se trata, sobre los cuales descansa ahora el procedimiento penal en dicho Estado, quedaron inscritos en el capítulo I, que se titula: "Principios y garantías procesales", y en el artículo 5o., se establece:


"Artículo 5o. El procedimiento penal se sujetará a los principios de legalidad, equilibrio, contradicción procesal, presunción de inocencia, búsqueda y conocimiento de la verdad histórica e inmediatez procesal."


Conviene hacer un paréntesis en relación al principio de búsqueda y conocimiento de la verdad histórica, para explicar que acorde al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la palabra búsqueda deriva del verbo "buscar", que significa: "Hacer algo para hallar a alguna persona o cosa";(14) por su parte, la expresión conocimiento es la acción y efecto de "conocer", que en su acepción más apegada al caso, quiere decir: "Entender en un asunto con facultad legítima para ello";(15) asimismo, el término "verdad" se refiere a la realidad, es decir, a la "existencia real de una cosa"(16) y está vinculado a la frase "histórica", esto es: "Dícese ... del hecho que verdaderamente ha sucedido".(17)


El respeto irrestricto de tales principios, llevará a buen puerto el objetivo para el cual fue instaurado el procedimiento penal, que en su artículo 2o., menciona:


"Artículo 2o. El procedimiento penal tiene por objeto determinar si los hechos de que conozca la autoridad competente son constitutivos del delito, para sancionarlos con las penas y medidas de seguridad previstas en la ley aplicable."


IV. Actuación del J.


Al respecto, en el artículo 8o. se diseñó la directriz sobre la cual debe ajustar el J. su actuación en el desarrollo del proceso, como sigue:


"Artículo 8o. El J. cuidará que el proceso se desarrolle puntualmente y actuará, salvo que en la ley exista disposición en contrario, sin esperar a que las partes lo impulsen conforme a las atribuciones que la ley le confiere."


V.C. preliminar sobre la exposición de motivos y la confrontación de las disposiciones que regulan la prueba testimonial entre la normativa abrogada y la vigente


Como se puede advertir de todo el proceso legislativo que culminó con la instauración del nuevo Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, tal reforma propició un cambio importante para el desarrollo del procedimiento penal, ya que dotó al juzgador de herramientas y principios que sin duda alguna contribuirán en la instauración de una mejor impartición de justicia.


Todo lo cual, tuvo como eje fundamental la nueva estructura contenida en el artículo 20 constitucional, respecto a los derechos que consagra en favor del inculpado y la víctima u ofendido por el delito, los cuales se ven reflejados hoy día en diversas disposiciones que integran el texto codificado local.


En suma, debe interpretarse que la intención del legislador con la instauración del nuevo código adjetivo penal, fue la de seguir avanzando en la cultura garantista, con mayor respeto y tutela de los derechos humanos y, por ello, se vio en la necesidad de abrogar el código de **********, al tratarse de una reforma de contenido sustancial.


Así, en lo concerniente a la prueba testimonial, que nos ocupa, el texto abrogado, en su artículo 230, señalaba que: "El tribunal no podrá dejar de examinar durante la instrucción a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes."; mientras que el diverso 231, disponía que: "También mandará examinar, según corresponda, a los testigos ausentes, sin que esto estorbe la marcha de la instrucción ni la facultad del tribunal para darla por terminada cuando haya reunido los elementos bastantes."


Tales disposiciones vinculadas a los testigos presentes y ausentes, esencialmente quedaron en los mismos términos en el nuevo código, pero ahora con una nueva numeración. Pues en el artículo 246, se dice: "En el periodo de instrucción, el J. o tribunal no podrá dejar de examinar a los testigos presentes, cuya declaración soliciten el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, o el ofendido o su representante legal a través del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." y el diverso 247, alude a que: "También se mandará examinar a los testigos ausentes, sin que esto entorpezca la marcha de la instrucción ni la facultad del tribunal de darla por concluida cuando haya reunido los elementos suficientes para tomar dicha determinación."


Como se aprecia, en la codificación actual se mantiene el principio de imparcialidad que rige para la actuación del juzgador, pues conserva la obligación para las partes de "solicitar" que se llame a juicio a determinado testigo para que sea examinado.


Sin embargo, ahora se incluye el artículo 245, que es el que generó el punto de divergencia de criterio entre los Tribunales Colegiados contendientes, el cual reza de la siguiente manera:


"Artículo 245. Si fuere necesario examinar a personas que hayan presenciado o tengan datos informativos para el esclarecimiento del delito, de sus características o de las circunstancias particulares del indiciado, lo harán el Ministerio Público o el J., en su caso."


En concepto de esta S., dicha disposición establece una carga para el J. o el Ministerio Público, en su caso, si fuere necesario, de citar al procedimiento a cualquier persona que haya presenciado o tenga datos informativos para el esclarecimiento del delito, de sus características o de las circunstancias particulares del indiciado.


De manera que esta Primera S. procede a determinar si en términos del artículo 245 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, el J. instructor, con el fin de examinar a personas que tuvieren conocimiento de los hechos, o tuvieren datos que ayuden al esclarecimiento del delito, o de sus características, o de las circunstancias particulares del indiciado, en caso de que se advierta pasividad de la defensa de ofrecer la prueba testimonial ¿Debe ordenar de oficio su desahogo o se requiere el ofrecimiento expreso de las partes? Si la respuesta se da en el sentido de que es de oficio dicha actividad del juzgador ¿transgrede el principio de imparcialidad que rige su actividad jurisdiccional? Lo anterior conducirá a determinar si ante la inadvertencia del J., pese a que sí era necesario citar al testigo oficiosamente ¿se actualiza o no la violación a las leyes del procedimiento análoga a la prevista en el artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo?


VI. Alcances del artículo 245 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz


En este contexto, para dilucidar los cuestionamientos planteados en la contradicción de tesis, es preciso determinar los alcances del artículo 245 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz.


Dicho numeral, ya transcrito, prevé la posibilidad de que se examine a personas que tengan determinada información respecto de los hechos puestos a consideración del juzgador.


Para el examen de la prueba testimonial prevista en ese precepto, se requiere la participación de tres condiciones a saber:


1. Que sea necesario el examen de la prueba.


2. Que se advierta que cierta persona presenció, tiene conocimiento de datos que esclarecen el delito o de sus características, o sobre las circunstancias personales del indiciado.


3. Lo hará el Ministerio Público o el J., según sea el caso.


El primer requisito, indispensable para que el juzgador deba ordenar el desahogo de la prueba testimonial, se traduce en la necesidad de examinar a ciertas personas, como se desprende de la expresión "cuando fuere necesario".


Por ello, se debe determinar el alcance de esa condición, para lo cual es menester desentrañar el significado de la palabra "necesario".


De acuerdo al Diccionario de Lengua Española de la Real Academia Española,(18) en sus acepciones más apegadas al caso, significa: "... Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder." o bien "Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin".


En la hipótesis normativa en comento, se prevé no la posibilidad, sino la necesidad de un acontecer con un fin ulterior; un hecho que resulte lo suficientemente claro como para desplegar forzosamente una conducta, que se traduce en el examen de un testigo.


Ahora bien, por lo que hace al segundo y tercer requisitos enunciados, la respuesta debe superar los siguientes cuestionamientos ¿el J. debe forzosamente ordenar su desahogo? ¿para examinar a los testigos de referencia, requerirá la autoridad judicial del ofrecimiento de la prueba por alguna de las partes, o puede ordenarla de oficio?


La literalidad del artículo 245 en examen, en principio, nos obliga a pensar en que dicha disposición está construida para dotar el juzgador de una facultad potestativa, pues ello se revela de la expresión inicial "si fuere necesario".


No obstante lo anterior, si las constancias del sumario justifican que sí existe necesidad de llamar a juicio como testigo a un tercero ajeno, entonces dicha facultad, en principio, potestativa, se convierte en una regla que impone el deber para el juzgador de ordenar la práctica de la prueba testimonial, en aquellos casos en que surja la necesidad de examinar a personas que hayan tenido conocimiento de los hechos, en cualquiera de los supuestos que establece dicho numeral, pues la frase "... lo harán el Ministerio Público o el J., en su caso", implica una obligación para éstos de agotar todos los medios necesarios, en vista de la información que pudieran proporcionar los atestes.


Es decir, en congruencia con la exposición de motivos reseñada, se buscó eliminar formalismos para el desahogo de la prueba testimonial, en aquellos supuestos en que a criterio del J. o Ministerio Público -si se trata de averiguación previa-, sea necesario hacer comparecer a determinado sujeto que puede dar noticia sobre la comisión delictiva, de lo cual tiene conocimiento el juzgador en el desarrollo mismo de las actuaciones del proceso. Partiendo de la base de que a éste le corresponde impartir justicia en el caso determinado, por lo que en su afán de "buscar y conocer" la verdad histórica -principio consagrado en el invocado artículo 5o. del nuevo código adjetivo penal- puede de oficio ordenar el desahogo de la prueba testimonial.


Así, de una interpretación sistemática del capítulo V, que contempla la prueba "testimonial", específicamente de lo dispuesto por los artículos 245, 246 y 247 transcritos, queda claro, primero, la obligación para las partes de peticionar la prueba testimonial -numerales 246 y 247-, y segundo, la existencia de una diferencia marcada en cuanto a lo dispuesto en el diverso numeral 245, que faculta al juzgador o Ministerio Público, en su caso, para citar a cualquier testigo de oficio.


Sin embargo, tal distinción tiene una explicación legislativa, es decir, así quiso deliberadamente estructurar la norma el Congreso Local, y ello se colige en función de los distintos fines que persiguen esas disposiciones, es decir, en los artículos 246 y 247, se busca preservar y respetar el derecho de las partes que incidan en la defensa de sus intereses -cada quien impulsa y es decisión exclusiva de ellas pedir el desahogo o no de la prueba testimonial-; mientras que en el precepto 245, el objetivo es la búsqueda y conocimiento de la verdad histórica, a fin de estar en posibilidad de resolver en justicia.


Al ser esto así, no es jurídicamente aceptable considerar que por el hecho de que el juzgador recabe oficiosamente la aludida prueba testimonial, lleve al extremo de obligarlo a realizar funciones de indagación que solamente le corresponden al Ministerio Público, pues el propio precepto 245 y los principios que rigen en el procedimiento penal, lo facultan para actuar en ese sentido, sin que ello implique transgresión a la garantía de imparcialidad contenida en el artículo 17 constitucional.


Por otro lado, debe tomarse en consideración que el juzgador es el rector del proceso penal, por lo que necesariamente tiene la obligación de conocer y analizar las constancias del sumario, conforme se vayan desarrollando.


De este modo, si llegado el momento, advierte que de ciertas declaraciones, por ejemplo, provenientes del acusado o el ofendido, alguien distinto a ellos y, por lo mismo, ajeno a la relación jurídico-procesal,(19) presenció o tiene datos informativos para el esclarecimiento del delito, de sus características o de las circunstancias particulares del indiciado, su sentir para impartir justicia -función primaria-, permite que trate de allegarse de los medios de prueba para cumplir con ese cometido, por lo que en su afán de buscar y conocer la verdad histórica de los acontecimientos delictivos sujetos a su potestad, puede legalmente ordenar el desahogo de la testimonial respecto de esa persona, para que resuelva en definitiva sobre la responsabilidad o no del inculpado en la comisión de un delito específico.


La necesidad de examinar a aquella persona que tuvo noticia de hechos investigados, o que tenga datos que esclarezcan el delito o sus características, o tenga conocimiento de las circunstancias particulares del activo del ilícito, estará sujeta a la importancia de la información que pueda proporcionar al J. para el conocimiento de la verdad histórica de los eventos delictivos, lo que evidentemente resultará de un examen acucioso de las pruebas e indicios que obren en el proceso, pues sólo de esa manera se justificará la necesidad de recabar en forma oficiosa tal prueba.


En esa tesitura, la calidad de los testigos a que se refiere el artículo 245 en examen, como condición para que comparezcan a rendir su declaración, deviene, se insiste, de lo presenciado por ellos respecto de los hechos ilícitos cuestionados, de los datos que puedan tener conocimiento y que sirvan para el esclarecimiento de los hechos y sus características, así como de las circunstancias particulares del indiciado, lo que sin duda será de gran utilidad y aporte para el J. instructor de la causa, pues precisamente de las constancias o pruebas de autos podrá advertir si una persona determinada conoce o tiene datos que le sirvan en su búsqueda de la verdad histórica de los hechos.


Tal aseveración, encuentra soporte en lo dispuesto por los artículos 5o. y 8o. del código adjetivo en comento, que reseña los principios en que descansa el procedimiento penal, al establecer:


"Artículo 5o. El procedimiento penal se sujetará a los principios de legalidad, equilibrio, contradicción procesal, presunción de inocencia, búsqueda y conocimiento de la verdad histórica e inmediatez procesal."


"Artículo 8o. El J. cuidará que el proceso se desarrolle puntualmente y actuará, salvo que en la ley exista disposición en contrario, sin esperar a que las partes lo impulsen conforme a las atribuciones que la ley le confiere."


Luego, atendiendo a que de conformidad con el artículo 2o. de dicha fuente, el procedimiento penal tiene por objeto determinar si los hechos de que conozca la autoridad competente son constitutivos del delito, para sancionarlos con las penas y medidas de seguridad previstas en la ley aplicable; es aceptable concluir que la determinación sobre la culpabilidad o no del imputado, es decir, el criterio del juzgador, conlleva un proceso intelectivo de su parte, basado en el conocimiento personal y jurídico que pudo obtener en forma directa en el desarrollo mismo del procedimiento, cuyo origen primordialmente lo extrae del resultado de las pruebas que obran en el sumario.


De manera que a fin de arribar al convencimiento de la culpabilidad -criterio jurídico-, los propios artículos 5o. y 8o. confieren al juzgador como principios rectores para la toma de su decisión: preservar el equilibrio procesal y la búsqueda de la verdad histórica de los hechos, sin esperar a que las partes impulsen el procedimiento.


En ese sentido, se estima que de acuerdo a la lectura del artículo 245 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, el J. de la causa al advertir la necesidad de examinar a personas que hayan presenciado los hechos sometidos a su consideración, que tengan información que ayude al esclarecimiento del delito y sus características, así como de las circunstancias particulares del indiciado, debe oficiosamente hacerlas comparecer en calidad de testigo, ya que a través de la declaración de éste, es factible obtener detalles que el juzgador requiere para llegar a la realidad fidedigna de los acontecimientos que se juzgan.


No es obstáculo para lo anterior "que exista pasividad de la defensa", pues acorde a la redacción del multirreferido precepto 245, se colige que no estamos en presencia del supuesto que exige a las partes impulsar sus pruebas, como se distinguió en otro apartado, al hacerse alusión a la interpretación sistemática que prevalece de este artículo, en relación con los diversos 246 y 247 de la codificación adjetiva penal local.


En esas condiciones, tomando en consideración que son principios inherentes al quehacer jurisdiccional el "impulsar el procedimiento sin necesidad de esperar a las partes" y "buscar la verdad histórica", esa búsqueda del J. implica una manifestación positiva de su parte, mediante la cual despliega una acción determinada, que en el caso particular se traduce en ordenar de oficio el desahogo de la prueba testimonial, y el citado numeral 245 lo faculta para tratar de encontrarla.


Sin que importe para lo anterior, si al desahogarse la prueba testimonial recabada oficiosamente, genere en el ánimo del juzgador un elemento más de cargo en la persona del acusado, o bien, de descargo, que desde luego podría beneficiarlo, pues el proceso de formación del criterio del J., no gira exclusivamente en torno a la conveniencia e intereses particulares de alguna de las partes, ya que frente al principio de presunción de inocencia que asiste a todo inculpado, están los derechos de la víctima u ofendido, también salvaguardados por la Constitución Federal -abordados como eje fundamental para la instauración del nuevo código adjetivo local, según se vio de la exposición de motivos-, pero el fallo se dictará inexcusablemente con arreglo al resultado de las pruebas que obren en autos y en forma objetiva.


En suma, se persigue un objetivo de interés público que es resolver con apego a los postulados de justicia y, para arribar a tal encomienda, el legislador local dotó al juzgador de una herramienta eficaz, como lo es el permitirle indagar de oficio para conocer la verdad histórica de los hechos cuestionados, a través del desahogo de la prueba testimonial, en los términos concretos en que se detallan en el aludido artículo 245, el cual debe interpretarse conforme a las consideraciones expuestas.


VII. Principio de imparcialidad


Con base en lo hasta aquí expuesto, se percibe una idea general en el sentido de que, cuando el juzgador actúa en forma oficiosa en el desahogo de la prueba testimonial a que alude el precepto 245 en examen, no transgrede el principio de imparcialidad resguardado en el artículo 17 de la Carta Magna.


Empero, al tratarse el tópico de la imparcialidad de una cuestión relevante, dada la estrecha vinculación que subyace inmersa en las posturas de los colegiados contendientes, conviene concretizar esa idea, sobre la base de los siguientes argumentos:


Esta Primera S. en la jurisprudencia 24/97, derivada de la contradicción de tesis 48/96, del rubro y texto que enseguida se transcriben, sustentó el criterio de que el derecho procesal es el instrumento que sirve para la observancia efectiva del derecho sustantivo, por lo que, a las características y particularidades de este derecho, se encuentran adecuados los tipos de procedimientos que les resulte conveniente para su concreción judicial, de lo que se sigue que si los derechos sustanciales llegan a tener naturaleza discordante uno de los otros, resulta que los procedimientos que se le ajusten deberán ser también discordantes y contener reglas y especificidades en consonancia con la naturaleza del derecho material al cual sirvan.


Así, se fijó una distinción entre el derecho civil y el penal, y en relación a este último, en síntesis, se consideró: a) es público; por lo que la relación jurídico-criminal entre el Estado y el imputado, interesa a toda la sociedad; b) el órgano jurisdiccional está facultado para ordenar el desahogo de las pruebas, tantas como se requieran, para tratar de obtener el conocimiento de la verdad real; c) se permite la investigación y averiguación como potestad ilimitada otorgada al juzgador para allegarse de los medios de convicción que estime necesarios al juicio, precisamente porque la relación criminal que surge es eminentemente pública; lo que significa que, en este último proceso, se concibe una mayor facultad para el J., que la que tiene el J. Civil, no tanto en la tarea de juzgar cuanto en la de probar; es decir, en la etapa del juicio, ambos Jueces tienen la misma atribución para estimar la aplicación del derecho sustantivo a los hechos, no así por lo que hace a la investigación y conocimiento de los hechos.


Tal jurisprudencia es del rubro y texto siguientes:


"PRUEBA INDICIARIA, LA FORMA DE OPERAR LA, EN EL DERECHO PROCESAL PENAL Y CIVIL, ES DIFERENTE AL DEPENDER DEL DERECHO SUSTANTIVO QUE SE PRETENDE. El derecho procesal es el instrumento que sirve para la observancia efectiva del derecho sustantivo, por lo que, a las características y particularidades de este derecho, se encuentran adecuados los tipos de procedimientos que les resulte conveniente para su concreción judicial, de lo que se sigue que si los derechos sustanciales llegan a tener naturaleza discordante uno de los otros, resulta que los procedimientos que se le ajusten deberán ser también discordantes y contener reglas y especificidades en consonancia con la naturaleza del derecho material al cual sirvan, de lo que se colige que si al derecho civil se le reputa como privado y al penal como público, ello lleva ya implícita la diferenciación de sus naturalezas y, por lo mismo, de esto se deriva que los procedimientos que les son relativos presenten formas de actuación divergentes, de esta manera se explica que en el derecho civil, el litigio normalmente, por considerarse privado, afecta tan sólo a las partes; en cambio, en el derecho penal la relación jurídico-criminal entre el Estado y el imputado, interesa a toda la sociedad, ésta es la causa de que en el proceso civil, en materia de pruebas, sea en las partes en conflicto, sobre quienes gravite, principalmente, la carga probatoria; en el proceso penal, el órgano jurisdiccional está facultado para ordenar el desahogo de las pruebas, tantas como se requieran, para tratar de obtener el conocimiento de la verdad real; de tal suerte que, en el proceso civil, el J., la mayoría de las veces, debe resignarse a conocer los hechos del debate en la forma en que las partes se los presenten y prueben; por el contrario, en el proceso penal se permite la investigación y averiguación como potestad ilimitada otorgada al juzgador para allegarse de los medios de convicción que estime necesarios al juicio, precisamente porque la relación criminal que surge es eminentemente pública; lo que significa que, en este último proceso, se concibe una mayor facultad para el J., que la que tiene el J. Civil, no tanto en la tarea de juzgar cuanto en la de probar; es decir, en la etapa del juicio, ambos Jueces tienen la misma atribución para estimar la aplicación del derecho sustantivo a los hechos, no así por lo que hace a la investigación y conocimiento de los hechos, lo cual se refleja respecto de la prueba indiciaria, pues el derecho civil la limita, dado que carece de todo valor probatorio en algunos casos; a guisa de ejemplo, se toma como referencia lo previsto por el artículo 360 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, cuyo contenido es del tenor siguiente: ‘La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, en relación con la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.’; como puede observarse, la filiación del padre en la hipótesis transcrita únicamente se podrá probar mediante los medios de convicción a que alude la norma, sin que se pueda acreditar con la prueba circunstancial o indiciaria; en cambio, en el proceso penal, en el supuesto del delito de parricidio, en donde la víctima es el padre y el inculpado un hijo fuera de matrimonio de aquél, para tener por comprobado uno de los elementos del tipo penal de dicho ilícito, como lo es el parentesco entre sujeto activo y pasivo, no es indispensable que exista resolución prejudicial civil, e inclusive ante la falta de actas del Registro Civil, la liga de filiación puede establecerse por cualquier medio probatorio procesal, dado el realismo de la legislación penal."(20)


Asimismo, conviene citar la tesis aislada 1a. CLVII/2009, de esta Primera S., que reza:


"CARGAS PROCESALES RELACIONADAS CON EL IMPULSO PROCESAL. ATENTO AL PRINCIPIO DISPOSITIVO, EL LEGISLADOR PUEDE ESTABLECERLAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. En los juicios de derecho público, en los que normalmente se ventilan cuestiones que interesan y afectan a toda la sociedad, prevalece el principio inquisitivo del procedimiento, en términos del cual, el juzgador tiene la facultad y la función de llegar a la verdad de los hechos mediante el empleo de todos los medios a su alcance. En cambio, en los juicios de derecho privado, donde se afectan únicamente intereses particulares, como son, salvo excepciones muy concretas, los juicios del orden civil, debe prevalecer el principio dispositivo sobre el inquisitivo, pues en términos del primero, son las partes quienes encauzan y determinan el desarrollo del procedimiento, porque en éste se ventilan sus propios intereses; de manera que el J. debe conformarse con llegar a la mayor veracidad posible respecto de los hechos controvertidos, a través de los medios de convicción y argumentos que aporten las partes. Esto es, en este tipo de procedimientos pesa sobre las partes el impulso procesal; de ahí que al regular estos juicios, atento al mencionado principio dispositivo, el legislador puede establecer cargas procesales relacionadas con el impulso procesal, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aras de procurar una pronta impartición de justicia y dar celeridad al procedimiento, el cual es una concatenación sucesiva de etapas en que la procedencia y naturaleza de cada una depende de la manera en que concluyó la anterior."(21) (Amparo directo en revisión 259/2009. **********. 1o. de abril de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R. de la Peza López Figueroa)


Por otro lado, esta Primera S., en la jurisprudencia 1/2012 (9a.), sustentó el criterio de que el principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.


Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el J. al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.


Por tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal.


Tal criterio jurisprudencial es del rubro y texto siguientes:


"IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el J. al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal."(22)


Sobre este tema, también se pronunció el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión **********, el cual originó la tesis que dice:


"PRUEBAS PARA ACREDITAR LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD. EL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD CONSAGRADA POR EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que faculta al J. a emplear los medios de prueba que estime convenientes para acreditar los elementos del tipo y la presunta o plena responsabilidad de una persona, no contraviene el principio de imparcialidad contenido en el artículo 17 constitucional, pues, precisamente esta posibilidad de que el juzgador emplee las pruebas que sean necesarias para esclarecer la verdad material y formal, tiene como finalidad que pueda emitir un fallo encaminado a alcanzar el ideal de equidad y justicia, sin que ello signifique que se sustituya o invada la órbita del Ministerio Público, institución a la que por mandato constitucional le corresponde la persecución de los delitos, en tanto que acorde a los principios de división de la carga procesal, la autoridad judicial se encuentra imposibilitada para mejorar en forma oficiosa la acusación, pues de lo contrario el sistema procesal pasaría de acusatorio a inquisitorio, convirtiéndose en J. y parte al mismo tiempo. En efecto, dicho precepto no tiene como propósito que el juzgador se valga de todos los medios de prueba que tenga a su alcance para justificar el dictado de un auto de sujeción a proceso o formal prisión o bien, una sentencia de condena, sino allegarse y emplear los elementos de prueba que estime conducentes para resolver lo que en derecho proceda, lo que incluso puede repercutir en beneficio del propio acusado quien se podría ver favorecido por un auto de libertad por falta de elementos o bien por una sentencia absolutoria."(23)


En ese mismo sentido, se pronunció esta Primera S., en la tesis aislada 1a. XCIX/2011 (9a.), del rubro y texto siguientes:


"GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD. EL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA LA. El artículo 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que prevé la posibilidad de que el J. emplee los medios de prueba que estime convenientes para acreditar los elementos del tipo y la probable o plena responsabilidad de una persona, no infringe la garantía de imparcialidad contenida en el artículo 17 constitucional. La posibilidad de que el J. emplee las pruebas que sean necesarias para esclarecer la verdad de los hechos tiene como finalidad que pueda emitir un fallo justo, sin que ello signifique que invada o sustituya las funciones del Ministerio Público. Asimismo, se considera que la disposición en cuestión es de carácter garantista porque otorga la potestad al juzgador de emplear todos los medios de prueba que tenga a su alcance con la finalidad de conocer la verdad de los hechos y estar en aptitud de emitir un fallo ajustado a derecho."(24) (Amparo directo en revisión 921/2010. 29 de septiembre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.)


Los anteriores criterios del Pleno y de esta Primera S., llevan a concluir que en el caso particular, el artículo 245 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, no transgrede el principio de imparcialidad contenido en el artículo 17 constitucional.


Ello es así, pues como ya se dijo tal artículo procesal da la posibilidad de que el juzgador examine de oficio a los testigos que tuvieron conocimiento de los eventos puestos a su consideración para esclarecer la verdad material y formal, lo que tiene como finalidad que pueda emitir un fallo encaminado a alcanzar el ideal de equidad y justicia, sin que tenga el alcance de sustituirse a las partes, sino de allegarse y emplear elementos de prueba (testimonial), para resolver lo que en derecho proceda.


Es decir, con su actuar, el juzgador mantiene su postura imparcial, acorde a las siguientes premisas:


a) Por un lado, el referido artículo 245 lo faculta para desplegar su actividad en determinado sentido, esto es, allegarse de la prueba testimonial en forma oficiosa, cuando lo estime necesario, lo que resguarda el principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, referente a que las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultadas por la ley;


b) Con lo anterior, se cumple implícitamente con la imparcialidad, vista desde la dimensión objetiva, porque el J. no despliega su decisión motu proprio, sino en virtud de la facultad consagrada como condición normativa bajo la cual debe fallar, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el J. al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido, lo que se patentiza, por la circunstancia de que en términos del artículo 2o. de dicha codificación adjetiva local, el procedimiento penal tiene por objeto determinar si los hechos de que conozca la autoridad competente son constitutivos del delito, para sancionarlos con las penas y medidas de seguridad previstas en la ley aplicable, por lo que la determinación sobre la culpabilidad o no del imputado, es decir, el criterio que adopte el juzgador, conlleva un proceso intelectivo de su parte, basado en el conocimiento personal y jurídico que pudo obtener en forma directa en el desarrollo mismo del procedimiento, cuyo origen primordialmente lo extrae del resultado de las pruebas que obran en el sumario;


c) De manera que a fin de arribar al convencimiento de la culpabilidad -criterio jurídico-, los propios artículos 5o. y 8o. de la codificación procesal, imponen al juzgador como principios rectores para la toma de su decisión: preservar el equilibrio procesal, así como la búsqueda y conocimiento de la verdad histórica de los hechos, sin esperar a que las partes impulsen el procedimiento;


d) El juzgador se mantiene ajeno a los intereses de las partes en controversia, ya que dirige y resuelve el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas, porque de llegarse a desahogar la prueba testimonial, recabada oficiosamente por él, no importa si a la postre genera en su ánimo un elemento más de cargo sobre la persona del acusado, o bien, de descargo, que desde luego podría beneficiarlo, pues su decisión no gira exclusivamente en torno a la conveniencia e intereses particulares de alguna de las partes, ya que frente al principio de presunción de inocencia que asiste a todo inculpado, están los derechos de la víctima u ofendido, también salvaguardados por la Constitución Federal. Por lo que se deben de ponderar unos y otros, pero el fallo se dictará inexcusablemente con arreglo al resultado de las pruebas que obren en autos y en forma objetiva;


e) También deviene importante aclarar que de una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 245, 246 y 247 del Código Procesal Penal, se advierte que persiguen fines distintos, porque el primero: faculta al juzgador para citar al testigo de oficio -el objetivo es la búsqueda y conocimiento de la verdad histórica, a fin de estar en posibilidad de resolver en justicia-, mientras que el segundo y tercero: preservan y respetan el derecho de las partes que incidan en la defensa de sus intereses -cada quien impulsa y es decisión exclusiva de ellas pedir el desahogo o no de la prueba testimonial-. Tal distinción legislativa descarta la idea infundada de que el J., al recabar la prueba de oficio, sea parcial y, por ende, no es dable estimar que invada la función indagatoria que compete al Ministerio Público; y,


f) En suma, la finalidad del procedimiento penal radica en el interés público de resolver con apego a los postulados de justicia y, para cumplir con tal cometido, el legislador de esa entidad dotó al juzgador de una herramienta eficaz, al permitirle, en el invocado artículo 245 indagar de oficio para conocer la verdad histórica de los hechos delictivos, a través del desahogo de la prueba testimonial.


Sólo resta indicar que el criterio adoptado, no interfiere con lo sostenido por esta Primera S., en la jurisprudencia 12/2012 (9a.), de rubro: "DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA.", en la que se dijo, en síntesis, que el J. respeta la garantía de defensa adecuada: (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello signifique que esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada.(25)


Es decir, dicho criterio se emitió eminentemente sobre la base del respeto irrestricto que debe imperar en todo procedimiento penal para la defensa del acusado, por ello -se puntualiza en otra parte de su texto- se buscó preservar en términos generales: el no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden a la defensa del inculpado dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Por tal motivo, esta jurisprudencia no guarda relación con la cuestión que se resolvió aquí.


Se sostiene lo precedente, pues en el caso particular se determinó sobre la atribución legal que permite al juzgador, cuando lo estime necesario, recabar oficiosamente el desahogo de la prueba testimonial, en los términos del referido artículo 245 en consulta, lo que no tiene vinculación con la obligación que le asiste a la parte acusada de solicitar expresamente el desahogo de la testimonial, conforme a los artículos 246 y 247 transcritos previamente, es decir, aquí no se está cuestionando la actividad procesal desplegada por el defensor del inculpado o si el juzgador natural impidió u obstaculizó el ejercicio de defensa que le asiste, sino única y exclusivamente se abordó la actuación oficiosa del J. en los términos mencionados que, desde luego, se interpretó en el sentido de que estaba facultado por imperio de la ley.


En esas condiciones, se repite, la jurisprudencia de que se trata, no guarda relación con la cuestión que se está resolviendo en la presente contradicción de tesis.


Expuesto lo precedente, sólo resta entrar al estudio del último punto para resolver íntegramente la cuestión jurídica sometida a consideración de esta Suprema Corte, bajo el planteamiento que sigue.


VIII. Ante la inadvertencia del J., pese a que sí era necesario citar al testigo oficiosamente ¿se actualiza o no la violación a las leyes del procedimiento análoga a la prevista en el artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo?


La respuesta es afirmativa, pues recogiendo todos los argumentos que se han expuesto, incuestionablemente es dable concluir que cuando el juzgador inadvierta la necesidad de examinar a personas que hayan tenido conocimiento de los hechos puestos a su consideración, o tengan datos que permitan el esclarecimiento del delito y sus características, o de particularidades especiales del indiciado, en términos del artículo 245 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, es claro que se incurre en violación al procedimiento.


De modo que si tal violación trasciende al resultado del fallo, se actualiza, por analogía, la hipótesis prevista en la fracción VI, en relación con la XVII del artículo 160 de la ley de la materia.


En efecto, dicho precepto y fracciones disponen:


"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:


"...


"VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;


"...


"XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


De su texto se desprende que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, entre otros supuestos, cuando a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, surja un caso análogo a los previstos en las dieciséis fracciones contenidas en el citado precepto.


Ahora bien, entre ellas, la fracción VI, prevé la hipótesis en que no se reciban las pruebas ofrecidas legalmente o no se reciban con arreglo a la ley.


En el caso, la inadvertencia del J. de instancia respecto de la necesidad de examinar oficiosamente a personas que tuvieron conocimiento de los hechos puestos a su consideración, en los términos del artículo 245 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, efectivamente configura un caso análogo a dicha hipótesis normativa, porque ocurrió tal omisión y afectó las defensas del sentenciado, por lo que si trasciende al resultado del fallo, obliga a otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada, a efecto de que se reponga el procedimiento.


En consecuencia, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


PRUEBA TESTIMONIAL. ES FACULTAD DEL JUZGADOR RECABARLA DE OFICIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, POR LO QUE SI DEL SUMARIO SE ACREDITA LA NECESIDAD DE DESAHOGARLA Y NO LO HIZO, SE ACTUALIZA LA VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 160, F.V., DE LA LEY DE AMPARO. Al disponer dicho numeral que: "si fuere necesario examinar a personas que hayan presenciado o tengan datos informativos para el esclarecimiento del delito, de sus características o de las circunstancias particulares del indiciado, lo harán el Ministerio Público o el J., en su caso.", prevé una facultad para el juzgador que le permite, cuando lo estime necesario, recabar en forma oficiosa la prueba testimonial, sin que importe que exista pasividad de la defensa, porque aquél tiene el deber de resolver con apego a los postulados de justicia y preservar los principios rectores de equilibrio procesal y la búsqueda de la verdad histórica de los hechos, sin esperar a que las partes impulsen el procedimiento -resguardados en los artículos 5o. y 8o. de ese código adjetivo penal-. En consecuencia, si de los autos se acredita que existe necesidad de examinar a determinado testigo en torno a los hechos delictivos y el J. inadvirtió tal situación, se actualiza la violación procesal análoga prevista en el artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo, en caso de trascender al resultado del fallo, que obliga a otorgar la protección de la justicia federal solicitada, a efecto de que se reponga el procedimiento.


PRUEBA TESTIMONIAL. EL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD. Al disponer tal precepto que: "si fuere necesario examinar a personas que hayan presenciado o tengan datos informativos para el esclarecimiento del delito, de sus características o de las circunstancias particulares del indiciado, lo harán el Ministerio Público o el J., en su caso", no se transgrede el principio de imparcialidad contenido en el artículo 17 constitucional, en virtud de que, por un lado, faculta al juzgador para desplegar su actividad en determinado sentido, esto es, allegarse de la prueba testimonial en forma oficiosa, cuando lo estime necesario, lo que resguarda el principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, referente a que las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultadas por la ley; y por otro lado, los diversos artículos 5o. y 8o. de ese código adjetivo penal, imponen al juzgador como principios rectores: preservar el equilibrio procesal, así como la búsqueda y conocimiento de la verdad histórica de los hechos, sin esperar a que las partes impulsen el procedimiento. En suma, la finalidad del procedimiento penal radica en el interés público de resolver con apego a los postulados de justicia y, para cumplir con tal cometido, el legislador de esa entidad dotó al juzgador de una herramienta eficaz al permitirle, en el invocado artículo 245, indagar de oficio para conocer la verdad real de los hechos delictivos, a través del desahogo de la prueba testimonial, razones por las cuales deviene intrascendente si su resultado conduce a la obtención de un elemento de cargo o de descargo, puesto que el fallo se dictará inexcusablemente con arreglo al resultado de las pruebas que obren en autos y en forma objetiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Se declara que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia los criterios sostenidos por esta Primera S., en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.M.P.R., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por mayoría de tres votos de los señores Ministros: G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra de los emitidos por los señores Ministros J.M.P.R. y J.R.C.D., quienes se reservan el derecho de formular voto particular, en cuanto al fondo del presente asunto.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








______________

4. El análisis de competencia se realiza con base en el criterio que actualmente rige tratándose de contradicciones de tesis sustentadas entre Tribunales Colegiados del mismo circuito. Ello toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, actuó en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito.


5. Fojas 10 a 73.


6. Fojas 75 a 142.


7. Fojas 309 a 341.


8. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, materia común, tesis VII.2o.(IV región) 2 P, página 3353.


9. Fojas 155, 168, 185 y 200.


10. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


11. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


12. Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010, materia común, Novena Época, Instancia: Primera S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


13. Tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2010, materia común, Novena Época, Instancia: Primera S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


14. Vigésima primera edición, tomo de la A a la G, página 336.


15. Í., página 544.


16. Í., tomo H a la Z, página 2077.


17. Í., página 114.


18. Vigésima primera edición, tomo de la H a la Z, página 1431.


19. Para el procesalista **********, el testigo "es aquel tercero que concurre al tribunal a comunicar las percepciones de sus sentidos en relación con los hechos materia de la relación procesal". V. obra: Código Federal de Procedimientos Penales Comentado. Ed. P., octava edición, página 427.


20. Novena Época. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 2000, Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN, materia penal, tesis 277, página 202.


21. Novena Época. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, materia común, tesis 1a. CLVII/2009, página 438.


22. Jurisprudencia. Materia constitucional. Décima Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, tesis 1a./J. 1/2012 (9a.), página 460.


23. Tesis aislada P. L/99. Instancia Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, materias constitucional y penal, página 11.


24. Tesis aislada. Materia penal. Décima Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo 1, L.V., mayo de 2012, tesis 1a. XCIX/2011 (9a.), página 1094.


25. Jurisprudencia. Materia constitucional. Décima Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, tesis 1a./J. 12/2012 (9a.), página 433.


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