Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro24287
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución2a./J. 14/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, 1452
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 393/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de diverso circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda S. considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente denuncia de contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


Se cita como apoyo la siguiente tesis:


"Registro: 2000331

"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012

"Materia: común

"Tesis: P. I/2012 (10a.)

"Página: 9


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quienes están facultados para ello, con fundamento en el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de cinco de julio de dos mil doce, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO. ... Por otra parte, con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso es la parte trabajadora en el juicio laboral de origen, se estima que la Junta indebidamente le atribuyó a éste la carga de la prueba respecto del reclamo en las diferencias en el pago. Así es, el actor reclamó en el inciso h), de su demanda el pago de la cantidad mensual de ********** por concepto de diferencia salarial del mes de abril de dos mil cinco hasta la fecha en que fue despedido, porque refirió que inicialmente se le fijó un salario mensual de ********** sin embargo, que a partir del mes de abril del dos mil cinco, se le prometió un salario mensual de **********. La demandada al respecto contestó que dicha prestación era improcedente porque nunca se le despidió, que nunca se fijó otro salario diverso al de **********. En el laudo la Junta estableció la carga de la prueba al actor respecto de las diferencias salariales, en los términos siguientes: ‘VIII. Reclama el accionante el pago de diferencias salariales por el periodo comprendido del mes de abril de 2005 hasta la fecha del supuesto despido 06 de octubre de 2006 y si bien conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo corresponde al patrón probar su dicho cuando existe controversia sobre el monto del salario, debe estimarse que cuando el trabajador afirma haber pactado con el patrón un salario mayor del que recibe y por ello reclama el pago de diferencias salariales, corresponde a éste acreditar el convenio o pacto que señala’. Se considera que la responsable incorrectamente estableció la carga de la prueba al actor para demostrar la existencia de las diferencias en el pago de salario reclamadas, pues soslayó que en el derecho procesal del trabajo existen excepciones al referido principio general del derecho, como sucede en el caso, en el que la carga de la prueba corresponde al patrón, porque las referidas diferencias forman parte de la retribución que está obligado a pagar a su empleado por la prestación de servicios y por ser quien tiene a su disposición los elementos de prueba pertinentes para demostrar ese extremo; además de que el actor señaló que inició en el puesto de jefe de operaciones, pero en diciembre de dos mil cinco fue ascendido como gerente de zona (foja 49 vuelta de este toca), por lo que la demandada tenía la carga de acreditar el puesto del trabajador y en consecuencia su salario real. C. de lo anterior, lo que procede es conceder el amparo ..."


CUARTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de ocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO: ... TERCERO. ... Por otra parte, en cuanto a las diferencias de salario reclamadas por la actora, aduce la quejosa que es incorrecta la determinación de la Junta de considerar el salario en veintisiete mil pesos diarios porque la trabajadora obtenía diez mil pesos diarios como salario, sin que éste se integre con ninguna otra cantidad. Al respecto cabe decir que el salario señalado por la actora fue controvertido por la demandada (folio 25) y si bien, conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el monto del salario, lo cierto es que en la demanda laboral aparece la confesión de la actora de haber recibido como salario diario la cantidad de nueve mil pesos (folio 1), de ahí que si la propia trabajadora afirmó que había pactado contractualmente un salario base de diecisiete mil pesos diarios, más un sobresueldo por setenta mil pesos semanales, correspondía a ella acreditar el consenso de cubrirle dichas cantidades, lo que no hizo, por lo que la Junta debió tener como base para cuantificar la condena el último salario percibido por la actora y que conforme las constancias de autos era de nueve mil pesos diarios, según se desprende del informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, al cual acompañó copia del aviso de modificación al salario del primero de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (folio 151). Consecuentemente, procede conceder a ********** el amparo solicitado ..."


La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:


"Registro: 208825

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XV-II, febrero de 1995

"Materia: laboral

"Tesis: I.6o.T.419 L

"Página: 543


"SALARIO, CARGA DE LA PRUEBA DEL ACTOR, CUANDO AFIRMA QUE EXISTE CONVENIO CON EL PATRÓN. Si bien conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo corresponde al patrón probar su dicho cuando existe controversia sobre el monto del salario, debe estimarse que cuando el trabajador afirma haber pactado con el patrón un salario mayor del que recibe y por ello reclama el pago de diferencias salariales, corresponde a éste acreditar el convenio o pacto que señala."


QUINTO. En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis de rubros siguientes:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Registro: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Materia: común

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito


Antecedentes


a) ********** demandó de **********, la indemnización constitucional por despido injustificado, así como el pago de diferencias salariales, entre otras prestaciones. Manifestó en esencia que ingresó a laborar el veintisiete de enero de dos mil cinco, con el puesto de jefe de operaciones y con un salario de seis mil pesos mensuales; y que a partir de abril de dos mil cinco, fue ascendido a gerente de zona, asignándosele como salario ocho mil pesos mensuales, percepción que nunca se le cubrió.


Posteriormente el actor aclaró la demanda, en el sentido de que el día que fue contratado le manifestaron que a partir del mes de abril de dos mil cinco recibiría como salario ocho mil pesos mensuales; lo que no aconteció, pues la vigencia de la relación laboral únicamente percibió seis mil pesos mensuales; así mismo precisó que fue promovido a gerente de zona hasta el mes de diciembre de dos mil cinco.


b) La demandada negó derecho al pago de diferencias salariales, porque al actor siempre se le pagó el salario pactado de seis mil pesos mensuales; señaló que desde el inicio se le asignó la categoría de gerente de zona y el salario mencionado; negó que a partir de abril de dos mil cinco, se le haya mencionado que se le incrementaría su sueldo a ocho mil pesos mensuales.


c) En el laudo se absolvió a la demandada de la indemnización constitucional, y se condenó al pago de diferencias salariales.


d) Inconforme la parte actora promovió amparo directo.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• En suplencia de la queja, se determinó que la responsable incorrectamente estableció la carga de la prueba al actor para demostrar la existencia de las diferencias salariales reclamadas, pues soslayó que en el derecho procesal del trabajo existen excepciones al referido principio general del derecho, como sucede en el caso, en el que la carga de la prueba corresponde al patrón, porque las diferencias de salario forman parte de la retribución que está obligado a pagar a su empleado, por la prestación de servicios y por ser quien tiene los elementos de prueba pertinentes para demostrar ese extremo;


• Además, el actor señaló que inició en el puesto de jefe de operaciones, pero en diciembre de dos mil cinco fue ascendido a gerente de zona, por lo que la demandada tenía la carga de acreditar el puesto del trabajador y, en consecuencia, su salario real.


II. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito


Antecedentes


a) ********** demandó de ********** la reinstalación forzosa, el pago de diferencias salariales, entre otras prestaciones. Manifestó en esencia que ingresó a laborar a la empresa el catorce de abril de mil novecientos setenta y uno como planchadora, habiendo pactado contractualmente un salario base de diecisiete mil pesos diarios, más un sobresueldo de diez mil pesos, pero que únicamente le pagaron nueve mil pesos, a cuenta de salario.


b) La demandada señaló que la actora fue contratada con un salario de nueve mil pesos, motivo por el cual es falso que se le adeuden diferencias salariales.


c) En el laudo se condenó a la demandada a pagar diferencias salariales.


d) Inconforme la parte demandada promovió amparo directo.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• Que si bien el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, impone la carga al patrón de probar su dicho cuando exista controversia sobre el monto del salario, lo cierto es que en la demanda laboral la actora confesó haber recibido como salario diario la cantidad de nueve mil pesos; de ahí que si la propia trabajadora afirmó que había pactado contractualmente un salario base de diecisiete mil pesos diarios, más un sobresueldo, correspondía a ella acreditar el consenso de cubrirle dichas cantidades, lo que no hizo.


• De manera que, la Junta debió (sic) como último salario percibido el de nueve mil pesos, conforme al informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, al que se acompañó copia del aviso de modificación al salario.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los juicios laborales analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, prevalecen los siguientes elementos:


• Trabajadores demandaron de la empresa para la que laboraban el pago de diferencias salariales.


• El hecho en que apoyaron la reclamación fue que recibieron un salario inferior al monto que el patrón les ofreció al momento de su contratación (en un caso incremento de salario a futuro; en otro como salario inicial).


• La parte demandada negó que hubiera ofrecido un salario superior al monto que el trabajador reconoce haber recibido desde el inicio de su contratación.


• En el laudo, la Junta arrojó la carga de la prueba a la parte actora para acreditar las diferencias salariales.


Así, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostiene que la carga de la prueba respecto de las diferencias en el pago de salario corresponde al patrón, debido a que éstas forman parte de la retribución que está obligado a pagar y por ser quien tiene los elementos de prueba pertinentes para demostrar ese extremo.


En cambio, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estima que si bien el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo impone al patrón la obligación de probar su dicho cuando existe controversia sobre el monto del salario, en el caso de que el trabajador afirme haber pactado con el patrón un salario mayor del que recibe y reclama el pago de diferencias salariales, corresponde a éste acreditar el convenio o pacto que señala.


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción se reduce a determinar en quién recae la carga de la prueba, cuando en el juicio laboral el trabajador reclama el pago de diferencias salariales, sobre la base de que recibió un salario inferior al monto que el patrón le ofreció al momento de su contratación y éste niega haber ofrecido un salario superior al que aquél reconoce haber recibido.


SEXTO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:


Como punto de partida, se considera de utilidad traer a colación lo resuelto por esta S. en sesión de catorce de enero de dos mil nueve, en la contradicción de tesis 175/2008-SS, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S.; donde se hizo un pronunciamiento en relación con las cargas probatorias en el juicio laboral, que regula la Ley Federal del Trabajo.


En ese asunto se expuso: "Así, en una rama del derecho social como lo es la materia laboral donde sus disposiciones son por regla general, tutelares de la parte débil en el proceso, a saber, la clase trabajadora, las reglas procesales específicamente aquellas que se refieren a la carga procesal, están basadas no en aquellos principios del derecho común ..., sino en el principio fundamental de que el trabajador será relevado de dicha carga procesal cuando por otros medios se esté en condiciones de descubrir la verdad de los hechos que se pretenden juzgar en el proceso, por lo que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece un catálogo de supuestos en los que, cuando haya controversia en el procedimiento respecto a los mismos, se eximirá a la parte trabajadora de la carga de la prueba, precepto que al ser complementado con lo que disponen los diversos 804 y 805 de la propia ley de la materia, donde se establece una serie de supuestos y de documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, se contempla un sistema de cargas procesales de tipo social que tiende a proteger a la clase trabajadora, ..."


Ahora bien, los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, que regulan la institución procesal de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, disponen:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causas de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37, fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; e


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacantes, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


De los preceptos antedichos derivan dos postulados que soportan la institución de la carga de la prueba en juicio laboral.


• La obligación de la Junta de Conciliación y Arbitraje de eximir al trabajador de la carga de la prueba, cuando por otros medios esté en condiciones de conocer la verdad sobre los hechos controvertidos.


• La obligación del patrón de exhibir en juicio la documentación que conforme a la ley debe conservar.


Es decir, la Ley Federal del Trabajo establece reglas procesales específicas en relación con la carga de la prueba, donde rige como principio fundamental el relevar de la fatiga procesal al trabajador, cuando por otros medios el tribunal del trabajo esté en condiciones de descubrir la verdad de los hechos que se pretenden juzgar en el proceso; lo que encuentra correspondencia con la obligación del patrón de generar, conservar y exhibir en juicio los documentos vinculados con las condiciones de la relación de trabajo.


A partir de estas premisas, el numeral 784 refiere determinados hechos o condiciones de trabajo que los patrones están obligados a probar cuando exista controversia al respecto, caso específico el enunciado normativo previsto en la fracción XII, relativo al monto y pago de salario.


En este punto, resulta pertinente recordar que la acción ejercida por los trabajadores consistió en el pago de diferencias salariales, con el argumento de que recibieron un salario inferior al monto que el patrón les ofreció al momento de su contratación; al respecto, el patrón se excepcionó en el sentido de que no ofreció un salario superior al que aquél reconoce haber recibido.


De manera que los elementos que derivan de la acción y de la excepción, necesarios para fijar la carga de la prueba respecto de la pretensión de diferencias salariales, son:


• El trabajador señala haber recibido un salario en un monto determinado, pero afirma que es inferior al que el patrón le ofreció.


• El patrón niega haber hecho el ofrecimiento salarial indicado por el trabajador, y afirma que únicamente pactó el salario que el trabajador recibió.


De donde resulta que la controversia en el juicio respecto de las diferencias salariales se genera, no respecto del monto del salario pagado al trabajador, sino en relación con la oferta o promesa salarial que éste afirma le fue hecha por el patrón.


En virtud de lo anterior, esta Segunda S. estima que en el caso no se actualiza el supuesto previsto en la fracción XII, del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que impone al patrón la obligación de acreditar en juicio el monto y pago del salario; pues éste se entiende referido al caso en que está en discusión el monto del salario pagado al trabajador.


De manera que, si la controversia versa sobre la oferta o promesa que el trabajador afirma le fue formulada por el patrón, hecho sobre el cual descansa la pretensión de diferencias salariales, la carga de la prueba recae en aquél, porque conforme al mencionado numeral, relacionado con los diversos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, la obligación procesal del patrón se limitaría a acreditar, con los documentos que tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, el monto del salario que fue pagado al trabajador, no así la promesa u oferta salarial; pues de esa norma no puede derivarse la obligación de acreditar un hecho negativo, como sería que el patrón no prometió u ofreció un salario superior al que le cubrió.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-Cuando en el juicio laboral el trabajador reclama el pago de diferencias salariales, con el argumento de que recibió un salario inferior al que el patrón le prometió, y éste se excepciona en el sentido de que no ofreció uno superior al que aquél recibió, la controversia se genera, no respecto del monto del salario pagado, sino en relación con la oferta o promesa salarial que el trabajador afirma le fue hecha. En tal virtud, no se actualiza el supuesto previsto en la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que impone al patrón la obligación de acreditar en juicio el monto y pago del salario, pues éste se entiende referido al caso en que se discute el pagado al trabajador; de manera que si la controversia versa sobre la oferta o promesa que el trabajador afirma le formuló el patrón, hecho sobre el cual descansa su pretensión de diferencias salariales, la carga de la prueba recae en el actor, porque conforme al mencionado numeral, relacionado con los diversos 804 y 805 del indicado ordenamiento, la obligación procesal del patrón se limitaría a acreditar, con los documentos que tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, el monto del salario pagado al trabajador, no así la promesa u oferta salarial, pues de esa norma no puede derivarse la obligación de acreditar un hecho negativo, como sería que no prometió u ofreció un salario superior al que cubrió.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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