Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, 1427
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Fecha31 Marzo 2013
Número de resolución2a./J. 26/2013 (10a.)
Número de registro24285
EmisorSegunda Sala

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO TRATÁNDOSE DE LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE GASOLINAS Y DIESEL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o. A, F.I., DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 448/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 23 DE ENERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: A.M.G.G..


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General N.ero 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


8. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


9. De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo circuito.


10. No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


11. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por **********, autorizado de la persona moral **********, parte recurrente en el amparo en revisión **********, que conforma uno de los criterios desde donde se plantea la presente contradicción; con lo cual se satisfacen los extremos que para el caso establece el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


12. TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente hacer referencia a las posiciones interpretativas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a través de las ejecutorias respectivas.


A. Posición 1. Frente al contexto del caso, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al conocer del amparo en revisión **********, analizó si en la fijación del objeto relativa a una revisión de escritorio o gabinete para la verificación en el cumplimiento de las obligaciones relativas al artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la falta de coincidencia entre la denominación del impuesto respectivo y dicha porción normativa, constituía o no un vicio de incertidumbre contrario al artículo 16 constitucional.


En respuesta a esa temática, después de atravesar por diversos precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal decidió conceder el amparo solicitado al considerar:


"De los citados criterios jurisprudenciales, podemos concluir que, efectivamente, del artículo 2o. A, fracción II, del decreto que reforma y adiciona la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil siete, se advierte que a partir del ejercicio fiscal de dos mil ocho, se establece un nuevo impuesto federal a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel, el cual es de carácter adicional al impuesto especial sobre enajenación e importación de gasolina y diesel, previsto en esa misma ley. Esto es, de dichos criterios jurisprudenciales es dable afirmar que en la ley citada se contemplaron dos tipos de impuestos indirectos en materia de gasolinas, uno especial sobre producción y servicios que grava, entre otras actividades, la enajenación e importación definitiva de gasolina y diesel, el cual existía desde la expedición de dicha ley, y otro adicional y distinto, por la mencionada venta final al público en general, cuyos sujetos pasivos no son coincidentes. En consecuencia, es evidente que si la responsable fundamentó su orden en las cláusulas primera, segunda, fracción II, tercera, primer párrafo, del anexo 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Baja California y, por otro lado, sólo estableció como objeto de la verificación el comprobar el cumplimiento al impuesto especial sobre producción y servicios, mas no así el impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional contenido en el mencionado artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, tal acto genera incertidumbre hacia el contribuyente, ya que no especifica el impuesto correcto que habrá de revisar la autoridad fiscalizadora y, con ello, no tiene pleno conocimiento de las obligaciones a su cargo. En ese tenor, si la autoridad responsable, al emitir la orden de revisión de gabinete o escritorio indica que ejercerá sus facultades de fiscalización para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecto el contribuyente en relación a determinado impuesto, es necesario que dicho gravamen lo establezca como objeto de la revisión a fin de generar seguridad jurídica al gobernado y pronunciar un acto de molestia debidamente fundado y motivado, pues cuando se emite un acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del mandamiento de autoridad. Por ello, aun cuando la responsable indique en su informe justificado que de la fundamentación expuesta en la orden de revisión se corrobora que la fiscalizadora expresó las cláusulas y normas legales que la facultan para revisar tanto el impuesto especial sobre producción y servicios y la cuota contenida en el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, mismas que como ya se estableció se refieren al impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel, contrario a lo que pretende, no puede entenderse que se fiscalizarán ambos impuestos, pues se reitera, a la autoridad no le es dable ejecutar actos diversos al objeto determinado en la orden, aunque se encuentren contemplados en los preceptos citados como fundamento. En ese contexto, el acto de autoridad transgrede la garantía de seguridad que consagra el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ésta lleva implícita la idea de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios."


B. Posición 2. El criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito surgió del recurso de revisión **********, donde a partir de una problemática semejante a la reseñada con anterioridad, pero en relación con una orden de visita domiciliaria, dicho órgano jurisdiccional, también recurriendo a ciertos precedentes de este Alto Tribunal, específicamente la acción de inconstitucionalidad 29/2008, resolvió conceder la protección solicitada porque:


"Como se ve, a partir del ejercicio fiscal de dos mil ocho, en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se contemplaron dos tipos de impuestos indirectos, uno especial sobre producción y servicios que grava, entre otras actividades, la enajenación e importación definitiva de gasolina y diesel, el cual existía desde la expedición de dicha ley, y otro adicional y distinto, por la venta final al público en general de dichos combustibles, previsto por el artículo 2o. A, fracción II, del citado ordenamiento legal. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia 7/93, visible en la página 13 del tomo 68, agosto de 1993, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, que dice: ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.’ (se transcribe). De conformidad con dicha jurisprudencia, tratándose de las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden. Sólo mediante tal señalamiento, se cumple con el requerimiento del artículo 16 constitucional. Luego, si en la orden de visita domiciliaria se indicó que tiene como propósito ‘comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que está afecta como sujeto directo, en materia de la siguiente Contribución Federal: Impuesto especial sobre producción y servicios derivado de las cuotas previstas en el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto «Especial» sobre Producción y Servicios’, no se advierte con precisión cuál es su objeto, esto es, si se refiere al impuesto especial sobre producción y servicios o al impuesto que regula el artículo 2o. A, fracción II, de ese ordenamiento legal, a saber, el impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel, cuyo nombre no se indica en tal orden, o ambas contribuciones, además de que dicha orden es contradictoria, pues señala en una parte a una ‘contribución’ y en otra refiere a distintas ‘contribuciones’. Por tanto, la orden de visita no es concreta, sino vaga, imprecisa e impide al contribuyente conocer si las autoridades que la emitieron son competentes, así como las obligaciones a su cargo que serán fiscalizadas y, por ende, viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


C. Posición 3. Por su parte, de manera similar a la problemática a que se ha venido haciendo mención, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el amparo en revisión **********, se pronunció sobre la necesidad de determinar si la precisión del objeto correspondiente a una revisión de escritorio o gabinete para la comprobación de las obligaciones relativas al artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, exigía o no especificar, junto a esa porción normativa, una denominación específica para el impuesto ahí contenido; diferenciándolo del diverso establecido en su fracción I.


Apoyándose en el texto de la ejecutoria relativa a la ya mencionada acción de inconstitucionalidad 29/2008, el tribunal desestimó la eficacia de las violaciones alegadas al considerar:


"De acuerdo a lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que a raíz de las reformas sufridas en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a partir del ejercicio fiscal de dos mil ocho, se contemplaron dos tipos de impuestos indirectos en el artículo 2o. A de la legislación en comento, es decir, uno especial sobre producción y servicios que grava, entre otras actividades, la enajenación e importación definitiva de gasolina y diesel, mismo que existía desde la expedición de dicha ley, y otro adicional y distinto, por la venta final al público en general de dichos combustibles. Bajo esa tesitura, se evidencia lo inexacto de los argumentos vertidos por la quejosa, pues el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificara y distinguiera de dos diversos impuestos que contempla el artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a saber; la enajenación e importación definitiva de gasolina y diesel (fracción I); y, la venta final al público en general de dichos combustibles (fracción II), fue con el propósito de diferenciar los elementos normativos de esas contribuciones, específicamente los sujetos y objetos que las componen; sin embargo, tal circunstancia no implica que la autoridad fiscal, al emitir la solicitud de información y documentación, debiera indicar que el objeto de dicho acto de molestia constituía la verificación del ‘impuesto a la venta final al público en general de dichos combustibles’. Se afirma lo anterior, pues dicha locución que realizó el Pleno del Máximo Tribunal del País, en realidad implica el objeto de la contribución contenida en la fracción II del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entendida ésta como la materia, actividad o acto sobre la cual recae la obligación tributaria, es decir, la situación jurídica o de hecho generadora del tributo, misma que en el caso particular consiste en la venta final al público en general de gasolina y diesel; empero, no significa que al momento de emitir el acto de molestia, la autoridad tuviera la obligación de señalar sacramentalmente el objeto que contempla el precepto normativo, si en cuenta se tiene que ese ‘nuevo impuesto’, se encuentra previsto en una ley en sentido formal y material, denominada Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Lo que denota que resultaba suficiente que se indicara que el objeto de la solicitud de información y documentación, estriba en la verificación del ‘impuesto especial sobre producción y servicios mensual derivado de las cuotas previstas en el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios’, tal como se hizo en el acto reclamado. Entonces, no puede afirmarse válidamente que la autoridad responsable carece de competencia para emitir el acto reclamado, por haber indicado que verificaría el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que se encuentra afecta en materia de ‘impuesto especial sobre producción y servicios mensual derivado de las cuotas previstas en el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios’, y no referirse en específico al objeto que contempla esa porción normativa, mismo que quedó definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como ‘impuesto a la venta final al público en general de gasolina y diesel’, pues, insiste, la mención de ese elemento normativo no resultaba indispensable; máxime, que, como se vio, en la cláusula primera, del anexo 17 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Jalisco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero 2008, se delegan a favor del Estado de Jalisco, las funciones operativas de administración, recaudación, comprobación, determinación y cobro del impuesto contenido en el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, mismas que fueron ejercidas por la autoridad responsable."


D. Posición 4. Finalmente, al atender al multicitado problema jurídico, en el ámbito del caso, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, en el amparo en revisión administrativa **********, resolvió, en lo que interesa, que:


"Ahora bien, como lo aduce la inconforme, en la orden de visita se fijó el objeto de forma correcta, ya que se precisó que tuvo como finalidad la de comprobar el cumplimiento de la quejosa como sujeto del impuesto especial sobre producción y servicios derivado de las cuotas previstas en el artículo 2o. A, fracción II, de ese impuesto. Ello es así, porque de la orden de visita no se observa que se haya afirmado que la quejosa sea sujeto directo del impuesto enajenación (sic) e importación definitiva de gasolina y diesel; tampoco se precisó que ese tributo deriva de los preceptos 1o., fracción I, 2o., fracción I, incisos D) y E) y 2o. A, fracción I, primer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, como lo afirma el Juez de Distrito. Por el contrario, en la orden se precisa que se verificará el cumplimiento de las obligaciones del quejoso como sujeto del impuesto especial sobre producción y servicios previsto en el artículo 2o. A, fracción II, de esa ley, lo cual es coherente con la calidad de la visitada en cuanto retenedora de este tributo y no del previsto en la fracción I de ese precepto. Esta forma de fundar la orden de verificación cumple con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues es suficiente que la autoridad mencionara que la orden de visita se realizaba con fundamento en el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, porque basta leer su contenido para advertir que el numeral en mención se refiere a la venta o consumo final de gasolina y diesel efectuado en territorio nacional, lo que no crea confusión sobre el objeto de la orden. Por eso, adversamente a lo expuesto por el Juez Federal, es innecesario que además la ahora recurrente precisara en el oficio de mérito que se trataba de un impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel. Por tales motivos, es fundado el agravio en análisis y lo procedente es, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, revocar la resolución sujeta a revisión, para proceder al examen de los restantes conceptos de violación expuestos por la quejosa en su escrito inicial de demanda, respecto de la legalidad del acto reclamado."


13. CUARTO. Una vez esbozadas las posturas que sirvieron de base a la tramitación de la contradicción planteada, toca ahora verificar su existencia.


14. Con esa finalidad, es necesario apuntar que, en principio, de acuerdo a la mecánica que actualmente prevalece en la calificación sobre la existencia o no de la contradicción de tesis, de acuerdo a las condiciones que a partir de la interpretación de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 y 197-A de la Ley de Amparo ha delineado este Alto Tribunal, ésta se configura cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales (incluso cuando éstas parten de aspectos fácticos distintos) frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


15. Así lo revela, entre otros, el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


16. Junto a la tesis antes transcrita, también se ha estimado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, así como que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, que es el de dar certidumbre jurídica.


17. En orden a las ideas recién descritas es dable afirmar que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados que son parte en la presente controversia, pues a partir del análisis de un mismo tema jurídico arribaron a criterios opuestos; más allá del enfoque y tratamiento por el que decidieron atravesar para darle solución.


18. Efectivamente, de la lectura de las posturas reseñadas en el considerando que antecede, que propiciaron la conformación de la presente contradicción, se obtiene que el tema de estudio que de manera sustancial trascendió en el esquema de debate en cada uno de los asuntos examinados por los tribunales contendientes, lo constituyó la necesidad de determinar si para efectos del artículo 16 constitucional, tratándose de una orden de visita domiciliaria o revisión de gabinete para la comprobación de las obligaciones relativas al artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en la fijación del objeto debe señalarse una denominación particular para identificar el impuesto que ahí se contiene, o bien, basta que junto a la precisión de esa porción normativa u otro fundamento atinente a ésta, se aluda al impuesto especial sobre producción y servicios como objeto de la verificación.


19. Alrededor de esa temática, tanto el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en los asuntos de su conocimiento, bajo el seguimiento del precedente emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 29/2008, entendieron que si los supuestos contenidos en el artículo 2o. A, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios involucraban materialmente a dos tipos de impuestos distintos (impuesto especial sobre producción y servicios e impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel) la fijación del objeto relativo a una orden de visita domiciliaria o revisión de gabinete para la comprobación de las obligaciones ahí referidas exigía de la identificación específica de su denominación y fundamentación concreta. Por eso fueron coincidentes al calificar de ilegales las órdenes no emitidas en esos extremos (donde en la precisión del objeto, junto al señalamiento genérico del impuesto especial sobre producción y servicios, se había identificado la fracción II de dicho precepto, cuando ésta correspondía al impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel) lo que al parecer de los tribunales en mención generaba incertidumbre jurídica hacia el contribuyente.


20. En cambio, para el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la precisión del objeto en tales condiciones no involucraba un hecho contrario al marco legal, pues consideró que la diferenciación que había construido la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a los diversos tipos de impuestos contenidos en el artículo 2o. A, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no conducía a exigir a la autoridad administrativa que en la fijación del objeto de las órdenes de visita domiciliaria o revisión de gabinete para la verificación de las obligaciones relativas, específicamente por cuanto hace a la fracción II de dicho ordenamiento, se precisara de manera indispensable su denominación bajo el concepto de impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel, siendo suficiente que junto a ese fundamento se expresara que se revisaba el impuesto especial sobre producción y servicios.


21. En similares términos se pronunció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, quien calificó de legalmente válida la precisión del objeto de la orden de visita domiciliaria en los términos ya señalados, pues estimó que ello no creaba confusión al contribuyente (por estar fundamentada en el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios) siendo innecesario que se precisara que se trataba del impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel.


22. Por tanto, la incoincidencia de posturas adoptadas por cada uno de los tribunales involucrados, desde el análisis de la misma controversia jurídica pone en evidencia la existencia de la contradicción de tesis.


23. En ese orden de ideas, el punto en contradicción a dilucidar consiste en determinar si tratándose de la orden de visita domiciliaria o revisión de gabinete para la comprobación en el cumplimiento de las obligaciones relativas al artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la delimitación del objeto exige señalar, además del sustento normativo concreto, la precisión de que se trata de la verificación del impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel, o bien si para ese caso, junto al fundamento relativo, es suficiente aludir al impuesto especial sobre producción y servicios.


24. QUINTO. Una vez establecida la existencia de la contradicción, es necesario que esta Segunda Sala determine cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


25. Para tal efecto, tomando en cuenta los extremos mínimos que envuelven el punto en contienda, es preciso acudir, por principio de cuentas, al texto del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que establece:


"Artículo 2o. A. Las personas que enajenen gasolina o diesel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes:


"I. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente:


"a) El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con el inciso f) de esta fracción, se adicionará con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquel por el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado.


"b) Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.


"c) Se multiplicará por el factor de 0.9091 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%.


"Se multiplicará por el factor de 0.8696 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15%.


"d) El monto que resulte conforme al inciso c) anterior se disminuirá con las cantidades obtenidas conforme a los incisos a) y b) de esta fracción.


"e) La cantidad determinada conforme al inciso d) anterior se dividirá entre el monto que se obtuvo conforme al inciso a) de esta fracción y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.


"f) El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere el inciso a) de esta fracción, será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquel por el que se calcula la tasa, convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue:


"1. Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


"2. Diesel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


"3. Diesel para uso automotriz y diesel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


"4. Diesel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


5. Diesel para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América.


6. Diesel para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Ángeles, California, de los Estados Unidos de América.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere esta fracción. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.


N. de E. Conforme a lo previsto en la disposición transitoria, artículo sexto, fracción III, del decreto del D.O.F. 12 de diciembre de 2011, a partir del 1 de enero de 2015, las cuotas previstas en este artículo disminuirán en una proporción de 9/11 para quedar en 2/11.


"II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel:


"a) Gasolina magna 36 centavos por litro.


"b) Gasolina premium UBA 43.92 centavos por litro.


"c) Diesel 29.88 centavos por litro.


"Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diesel se deberá incluir en el precio correspondiente.


"Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado.


"Para los efectos anteriores, se considerarán estaciones de servicio todos aquellos establecimientos en que se realice la venta al público en general de gasolina y diesel.


"La aplicación de las cuotas a que se refiere esta fracción se suspenderá parcialmente en el territorio de aquellas entidades federativas que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan impuestos locales a la venta final de gasolina y diesel. Dicha suspensión se llevará a cabo en la misma proporción que la tasa del impuesto local, por lo que el remanente seguirá aplicando como impuesto federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el Periódico Oficial de la entidad federativa de que se trate y en el Diario Oficial de la Federación.


"Los recursos que se recauden en términos de esta fracción, se destinarán a las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal."


26. A grandes rasgos, el precepto reproducido, inserto en el marco del impuesto especial sobre producción y servicios, identifica las tasas y cuotas a que deberán estarse los contribuyentes obligados por la enajenación, importación o venta final de gasolina y diesel en territorio nacional, respectivamente, así como el procedimiento de cálculo respectivo.


27. En ocasión del examen de la validez constitucional de ese dispositivo, en contraste con los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias, este Alto Tribunal, específicamente al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008, expuso, en lo que interesa, que:


• A partir del ejercicio fiscal de dos mil ocho, en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se contemplaron dos tipos de impuestos indirectos, uno especial sobre producción y servicios que grava, entre otras actividades, la enajenación e importación definitiva de gasolina y diesel, el cual existía desde la expedición de dicha ley, y otro adicional y distinto, por la venta final al público en general de dichos combustibles.


• Ese impuesto adicional no se trata de una tasa adicional o sobretasa del especial, en tanto que aquéllas participan de los mismos elementos constitutivos del tributo y solamente se aplica un doble porcentaje a la base imponible, mientras que en los impuestos adicionales el objeto imponible es diferente, aunque puede participar de alguno de los elementos del impuesto primario.


• El impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel es adicional al impuesto especial sobre enajenación de tales bienes, pues en éste el hecho imponible lo constituye esa enajenación de los combustibles cuya nota distintiva es que es general, es decir, se actualiza ese hecho imponible por cualquier venta realizada en territorio nacional, y el nuevo impuesto monofásico no grava cualquier enajenación, sino exclusivamente la venta final al público en general, por lo que el hecho imponible está acotado o reducido en comparación con el impuesto especial, además de que las tasas imponibles tampoco son iguales, aunque no debe perderse de vista que ambos tributos participan de la misma base imponible y época de pago.


• El impuesto adicional no engendra indeterminación o confusión normativa sobre la persona que tiene la calidad de contribuyente, pues en éste figuran como tales Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y los demás distribuidores autorizados, que vendan gasolina y diesel al público en general.


• El impuesto adicional, al tratarse de un tributo indirecto, puede jurídica y económicamente trasladarse a otras personas, de forma que el contribuyente no sufre impacto económico al respecto, sino que recae sobre el consumidor final.


28. De esos razonamientos, entre otros, surgieron las tesis de jurisprudencia que se transcriben a continuación:


"GASOLINAS Y DIESEL. EL IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE ESOS PRODUCTOS, ES DE CARÁCTER ADICIONAL Y NO CONSTITUYE UNA SOBRETASA. De los artículos 2o. A, fracción II, 7o., 8o., fracción I, inciso a), y sexto del decreto que reforma y adiciona la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, se advierte que a partir del ejercicio fiscal de 2008 se establece un nuevo impuesto federal a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel, el cual es de carácter adicional al impuesto especial sobre enajenación e importación de gasolina y diesel en México previsto en esa misma ley, ya que no se trata de una tasa adicional o sobretasa del último tributo citado, en tanto que éstas participan de los mismos elementos constitutivos de la contribución y solamente se aplica un doble porcentaje a la base imponible; en cambio, en los impuestos adicionales el objeto imponible es diferente, aunque puede participar de alguno de los elementos del impuesto primario, como sucede respecto del nuevo impuesto indirecto monofásico que no grava cualquier enajenación, sino exclusivamente la venta o consumo final que se realiza al público en general, por lo que el hecho imponible no es el mismo, al igual que los contribuyentes y las tasas imponibles, sin desdoro de que ambos tributos participan de la misma base imponible y época de pago." (Novena Época. N.. Registro IUS: 167501. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, materia administrativa, tesis P./J. 4/2009, página 1112)


"GASOLINAS Y DIESEL. EL ARTÍCULO 2o. A, F.I., DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, QUE PREVÉ EL IMPUESTO POR LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE ESOS PRODUCTOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto legal no genera incertidumbre jurídica sobre los sujetos pasivos del impuesto que prevé, pues del párrafo segundo de dicha fracción se desprende con toda claridad que tienen ese carácter: Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y los demás distribuidores autorizados, al señalar que éstos ‘trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción’, por lo que dicha norma no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual exige que la contribución y sus elementos normativos estén previstos en una ley en sentido formal y material. No pasa inadvertido que en los artículos 1o., fracciones I y II, 2o., fracción I, incisos D) y E), 2o. A, fracciones I, primer párrafo, y II, 11 y 21 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se establece, de manera general, que están obligadas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación e importación de gasolinas o diesel las personas físicas y morales que realicen dichas actividades; sin embargo, ello no produce indefinición sobre los contribuyentes del impuesto por la venta final al público en general en territorio nacional de aquellos combustibles, pues no debe perderse de vista que a partir del ejercicio fiscal de 2008, en la Ley citada se contemplaron dos tipos de impuestos indirectos, uno especial sobre producción y servicios que grava, entre otras actividades, la enajenación e importación definitiva de gasolina y diesel, el cual existía desde la expedición de dicha Ley, y otro adicional y distinto, por la mencionada venta final al público en general, cuyos sujetos pasivos no son coincidentes." (Novena Época. N.. Registro IUS: 167502. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, materias constitucional y administrativa, tesis P./J. 19/2009, página 1111)


29. Desde las consideraciones elaboradas por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el precedente de mérito es posible desprender, al menos, la afirmación consistente en que el artículo 2o. A, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios contiene dos impuestos indirectos distintos, a saber: Uno especial, que grava cualquier enajenación e importación de gasolina y diesel en México (fracción I) y otro adicional, que grava la venta final al público en general de dichos combustibles (fracción II).


30. Asimismo, que además de la nota distintiva basada en la delimitación del hecho imponible, ambos impuestos tienen notas particulares en lo que hace al reconocimiento de los sujetos obligados, así como a las tasas aplicables, a pesar de que participan de la misma base imponible y época de pago.


31. Pues bien, como puede verse, es precisamente la identificación de esa doble dimensión impositiva lo que parece haber impactado de manera central en la formación de los criterios que sirvieran de base a la integración de la contradicción que se examina, y que constituye la base de la incógnita a dilucidar, porque frente al reconocimiento jurisprudencial de la presencia de dos impuestos distintos, aunque diseñados bajo una denominación y contexto normativo común, surgió la problemática de definir cómo debía precisarse el objeto para la emisión de una orden de visita domiciliaria o revisión de gabinete por parte de la autoridad administrativa.


32. Específicamente, si tratándose de la verificación en el cumplimiento de las obligaciones relativas al artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la delimitación del objeto exigía señalar, además del sustento normativo concreto, la precisión de que se trataba de la verificación del impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel, o bien, si para ese caso, junto al fundamento relativo, era suficiente aludir al impuesto especial sobre producción y servicios.


33. Así revelada, la solución a la problemática que conlleva el asunto exige ahora atravesar por el conocimiento del criterio que ha marcado la interpretación de este Alto Tribunal alrededor de los requisitos que conforme al orden constitucional deben satisfacerse en la emisión de las órdenes de visita domiciliaria y la revisión de gabinete, especialmente por lo que importa a la precisión de su objeto.


34. En ese sentido, según se ha reiterado en múltiples precedentes, el objeto que ha de identificarse en la emisión de tales actos debe entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad correspondiente, sino también como una cosa, elemento, tema o materia que da certidumbre de lo que se revisará al contribuyente. Es decir que el objeto constituye la delimitación del actuar de la autoridad.


35. Por eso, en acatamiento al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional, para que la autoridad administrativa cumpla ese deber y, por ende, para que el contribuyente conozca plenamente lo que se revisará, es necesario que, entre otros requisitos, se precise clara y puntualmente el nombre o rubro del impuesto a comprobar, así como su fundamento legal, evitando afirmaciones genéricas o abstractas.


36. Ilustran tales consideraciones los criterios que se citan enseguida:


"ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS. De conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 16 constitucional y por la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden. Sólo mediante tal señalamiento, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se cumple con el requerimiento del artículo 16 constitucional, consistente en que las visitas deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose de órdenes de visita se satisface al precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate. Adoptar el criterio contrario impediría, además, al gobernado cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación." (Octava Época. N.ero Registro IUS: 206396. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. N.ero 68, agosto de 1993. Materia administrativa, tesis 2a./J. 7/93, página 13. Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 509, página 367)


"ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO. En concordancia con lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 59/97, de rubro: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.’; se afirma que como la orden de verificación es un acto de molestia, para llevarla a cabo debe satisfacer los requisitos propios de la orden de visita domiciliaria, de entre los que destaca el relativo a la precisión de su objeto, el cual ha de entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad correspondiente, sino también como una cosa, elemento, tema o materia; es decir, el objeto de una orden de verificación constituye la delimitación del actuar de la autoridad, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la verificación correspondiente, dado que la determinación del objeto configura un acto esencial para la ejecución de las facultades de inspección de la autoridad fiscalizadora, pues tiende a especificar la materia de los actos que ejecutará; luego, para que la autoridad hacendaria cumpla ese deber, es necesario que en la orden de verificación respectiva precise el rubro a inspeccionar y su fundamento legal, a fin de que la persona verificada conozca las obligaciones a su cargo que van a revisarse, en acatamiento a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (Décima Época. N.. Registro IUS: 160386. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, materias constitucional y administrativa, tesis 2a./J. 175/2011 (9a.), página 3545)


37. Incluso, siguiendo ese modelo interpretativo, esta Segunda Sala, en seguimiento del principio de seguridad jurídica, ha puntualizado que la precisión del objeto no se satisface con la mera identificación de una lista de contribuciones o dispositivos, sino que entre unas y otras debe prevalecer una relación de coincidencia, además de que deberán estar referidas a la situación real del contribuyente, pues sólo así se dará certeza de lo que se revise.


38. Así se obtiene de los criterios jurisprudenciales que establecen:


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO. Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: ‘VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.’ (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995) y ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.’ (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión; sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco." (Novena Época. N.. Registro IUS: 197273. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, materia administrativa, tesis 2a./J. 59/97, página 333)


"ORDEN DE VERIFICACIÓN. SI SE PRECISA CLARAMENTE SU OBJETO, LA CITA DE DIVERSOS ARTÍCULOS QUE NO TENGAN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES A VERIFICAR NO LA VUELVE GENÉRICA. -La autoridad verificadora debe expresar clara y exhaustivamente en la orden respectiva los aspectos a revisar, lo cual se satisface cuando ésta es puntual en la enumeración y descripción de los rubros que constituirán la materia de la verificación correspondiente, evitando afirmaciones genéricas o abstractas que impidan conocer al gobernado las obligaciones exactas que le serán verificadas; por ello, es intrascendente que algunos numerales que se citen se refieran a aspectos y actividades diferentes, pues evidentemente, lo que circunscribe la actuación de la autoridad verificadora es la anotación relativa al objeto de la orden de verificación, y no el listado de preceptos legales en que se apoye; luego, la inclusión de aquellos que no tengan relación con los aspectos especificados en el rubro relativo al objeto de la verificación no vuelve genérica la orden respectiva, pues al llevar a efecto las diligencias de verificación, la autoridad deberá ajustarse a los aspectos y actividades expresamente señalados en el apartado concerniente al objeto, sin que ello la exima de verificar que éste encuentre apoyo exacto en las normas invocadas como fundamento. Además, la autoridad no puede ejecutar actos diversos al objeto determinado en la orden, aunque se encuentren contemplados en los preceptos citados como fundamento, pues ello vulneraría la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (Décima Época. N.. Registro IUS: 160387. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, materia administrativa, tesis 2a./J. 176/2011 (9a.), página 3544)


39. Ahora, trasladado al contexto del caso, el estado de cosas que brinda la esencia de los criterios expuestos hasta este punto lleva a esta Segunda Sala a entender que la respuesta a la problemática planteada, en coincidencia con la seguridad jurídica que busca proteger el artículo 16 constitucional, es aquella que encuentra que tratándose de la orden de visita domiciliaria o de revisión de gabinete para la comprobación de las obligaciones dispuestas en el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la válida delimitación del objeto respectivo, además del sustento normativo concreto (relativo a esa porción normativa u otra disposición vinculada específicamente con ésta) precisa dejar anotado la sola mención de que se trata de una verificación en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.


40. La adopción de esa postura de solución adquiere fuerza y se justifica por el hecho de que, por un lado, de acuerdo al propio rubro del ordenamiento en mención, es esa denominación (impuesto especial sobre producción y servicios) y no otra la que de manera general decidió imprimir el legislador para la regulación de los supuestos de causación ahí establecidos.


41. En ese aspecto, la distinción trazada por este Alto Tribunal a propósito de la interpretación del artículo 2o.-A de la ley en comento, únicamente sirvió de punto de referencia para desentrañar la verdadera naturaleza del objeto a que hacía referencia su fracción II, en contraste con el hecho imponible a que aludía su fracción I.


42. En función de ello, el Tribunal Pleno consideró que la hipótesis normativa señalada en la fracción II del citado dispositivo hacía referencia a un verdadero impuesto adicional que gravaba la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel, mientras que la fracción I correspondía al impuesto especial que gravaba en general la enajenación e importación definitiva de esos combustibles; estableciendo las particularidades de cada uno de ellos.


43. Sin embargo, a partir de esa diferenciación no se pretendió incluir, para efectos normativos, la denominación de un nuevo impuesto, en tanto que esa tarea corresponde de manera exclusiva al legislador, quien en el caso, se insiste, decidió distinguir la materia del tributo relativo bajo el rubro de impuesto especial sobre producción y servicios, más allá del universo de actos y actividades que provocaran su surgimiento.


44. Por eso se reitera que es sólo esta denominación la que cabe identificar como parte del objeto tratándose de la revisión de obligaciones atinentes al artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, relativo a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel.


45. Asimismo, otra de las razones que explican la conclusión a la que se arriba, radica en el hecho de que bajo el diseño del objeto en las condiciones anotadas, es decir, la conexión entre el fundamento (fracción II u otro sustento legal que se vincule concretamente con ésta) y el rubro general relativo al impuesto especial sobre producción y servicios, se satisface a plenitud el propósito del artículo 16 constitucional, pues de ese modo el contribuyente tendrá pleno conocimiento de lo que se pretende comprobar a través de la orden de visita domiciliaria o de revisión de gabinete respectiva; concretamente las obligaciones relativas a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel, siendo esa la materia y límite de verificación.


46. Así, cuando adicional o independientemente de esa materia la autoridad administrativa pretenda revisar aquellas obligaciones relativas al impuesto especial sobre producción y servicios, pero ahora respecto de la enajenación e importación definitiva de gasolina y diesel, establecidas en la fracción I del precepto a que se ha venido haciendo referencia, deberá incluir esa porción normativa como parte del fundamento, lo cual garantizará la certidumbre de lo que constituirá el objeto de verificación; delimitando también el marco del propio acto de autoridad.


47. En consecuencia, con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:


-Tratándose de las órdenes para verificar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la delimitación válida del objeto correspondiente exige que, junto a la precisión de esa porción normativa u otro sustento legal vinculado específicamente con ésta, se identifique su denominación bajo el concepto de "impuesto especial sobre producción y servicios". Lo anterior es así, en tanto que del propio rubro del ordenamiento en cuestión se extrae que fue ese nombre y no otro el que de manera general el legislador decidió imprimir para los supuestos de causación ahí previstos, aunado a que la delimitación del objeto en las condiciones anotadas logra dar certidumbre al contribuyente de lo que será materia de comprobación, siendo éste el límite de actuación de la autoridad administrativa, con lo que se satisface el propósito del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


48. La tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las jurisprudencias de esta Segunda Sala.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis en términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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