Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24312
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución2a./J. 27/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, 1708
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 449/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 23 DE ENERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.P.G.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(2)


TERCERO. Las consideraciones formuladas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, son las siguientes:


A. directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito


Al resolver el mencionado juicio de amparo, el Tribunal Colegiado sostuvo que cuando se alegan violaciones procesales cometidas dentro de juicio, no es dable exigir al promovente que en sus conceptos de violación exponga argumentativamente la forma en que ello trascendió al resultado del fallo, lo cual hizo en los siguientes términos:


"En ese orden de ideas, como primera cuestión corresponde analizar los aspectos de orden procesal controvertidos, porque generalmente son de análisis preferente. En cuanto al estudio preferente de las violaciones al procedimiento corresponde citar el criterio plasmado en la tesis emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘PROCEDIMIENTO, PREFERENCIA DEL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES AL.’ (se transcribe). Lo anterior, conlleva a analizar los siguientes aspectos: Infracción procesal relativa al desechamiento de la prueba testimonial ofrecida por la demandada. En cuanto a este tema guarda relación inmediata el primer concepto de violación, en que la parte demandada, en principio, refiere que considera violadas las leyes del procedimiento (cita la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de A.), porque, dice, la autoridad responsable, el quince de abril de dos mil once, indebidamente hizo efectivo el apercibimiento contenido en auto de dieciséis de febrero del citado año, y tuvo por perdido el derecho a desahogar la prueba testimonial ofrecida, bajo el argumento de que no se proporcionaron los medios para su desahogo, pues, desde el ofrecimiento de la misma, se señaló la imposibilidad que se tenía para presentarlos, tal y como lo dispone el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, admitiéndose la misma en esos términos, además de que, contrariamente a lo que señaló la responsable, el domicilio de los atestes propuestos no fue el de la fuente de trabajo, sino el de la calle **********, en la colonia **********, de la ciudad de Guadalajara, por lo que al revocar su determinación de citar por medio de la fuerza pública a los testigos propuestos y requerir a la demandada para que ésta los presentara, conculca en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, que lo dejó en estado de indefensión, así como le priva de una adecuada defensa. El concepto de violación sintetizado es sustancialmente fundado, con base en las siguientes consideraciones. Al respecto, el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo dispone: (se transcribe). De la transcripción anterior, se desprende la prohibición que tienen las Juntas de revocar las determinaciones asumidas por éstas. Ahora bien, en la especie, se tiene que la parte quejosa ofreció en el juicio de origen, entre otras pruebas, la testimonial a cargo de ********** y **********, con domicilio en la finca marcada con el número **********, de la calle **********, en la colonia **********, en la ciudad de Guadalajara, los cuales solicitó, por tener impedimento para presentarlos, se hicieran comparecer por conducto de la Junta, prueba que en audiencia de siete de octubre de dos mil ocho se admitió, para lo cual se ordenó citar a los testigos de referencia por conducto del actuario de la adscripción. De ahí que, como acertadamente lo señala la parte quejosa, la Junta responsable al revocar la determinación asumida en audiencia de siete de octubre de dos mil ocho y obligarla a presentar a los testigos ofrecidos por ésta, le afectan sus derechos fundamentales de audiencia y defensa previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales. Se afirma lo anterior pues, contrario a lo señalado por la responsable en auto de dieciséis de febrero de dos mil once, la parte demandada, aquí quejosa, no señaló como domicilio de los atestes el de la fuente de trabajo, sito en **********, en Zapopan, Jalisco, como se evidenció en líneas que preceden. Por tanto, si en el caso la Junta en auto de quince de abril del citado año hizo efectivo el apercibimiento contenido en el diverso de dieciséis de febrero citado, y tuvo por perdido a la demandada el derecho de desahogar la prueba testimonial en cita, tal determinación resulta ilegal, pues en éstos revocó sus determinaciones asumidas en audiencia de siete de octubre de dos mil ocho, como se precisó en líneas que anteceden y, por ende, vulneró en perjuicio de la parte demandada, aquí quejosa, los derechos fundamentales relativos a la garantía de audiencia y debida defensa contempladas en los citados artículos constitucionales 14 y 16. Lo anterior es así, con el fin de que se respete el principio de seguridad jurídica, pues la determinación de revocación destacada no ocurrió sobre una actuación de mero trámite, sino en los términos en que se debía desahogar una prueba, lo que al caso se estima que ello implicó que se estableciera una situación particular en relación a la referida prueba, donde se estableció la forma de su preparación y desahogo, por ello, su revocación en los términos apuntados constituye transgresión a los derechos fundamentales del hoy quejoso. Apoya las consideraciones expuestas, las razones que integran la tesis XVII.1o.C.T.47 L, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, misma que se comparte por este tribunal, que dispone: ‘ACUERDOS EMITIDOS EN EL JUICIO LABORAL DURANTE LA ETAPA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. SU MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN POR LAS JUNTAS EN SUBSECUENTES ACTUACIONES, ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO RECLAMABLE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS UNIINSTANCIAL.’ (se transcribe). Asimismo, se estiman aplicables al caso, las consideraciones que conforman la tesis VIII.1o.(X Región) 4 L, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, las cuales se comparten por este tribunal, cuyo contenido es: ‘AUDIENCIA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. LOS ACUERDOS QUE DICTEN LAS JUNTAS EN DICHA ETAPA NO CONSTITUYEN DETERMINACIONES DE MERO TRÁMITE QUE PUEDAN SER REGULARIZADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 686 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). Así, lo destacado se traduce en una violación al procedimiento análoga a las que establece la fracción III del artículo 159 de la Ley de A., que reúne las características esenciales determinadas en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, toda vez que al tener por perdido el derecho al desahogo de la prueba testimonial a la parte demandada afectó a las pretensiones de ésta que era acreditar los hechos de su contestación de demanda, lo que trascendió al resultado del fallo, habida cuenta que la Junta responsable determinó condenar a la fuente de trabajo a cubrir a los actores lo correspondiente a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como salarios retenidos, al estimar que ésta no acreditó sus excepciones. Sin que en el caso proceda analizar las cuestiones de fondo relacionadas con la omisión de estudiar la excepción de oscuridad en relación al tiempo y lugar en que fue contratada la actora **********, así como con la determinación asumida por la Junta en el sentido de que se acreditó la relación laboral con la citada actora, pues nunca se acreditó por parte de ésta, además de que se dijo que jamás había laborado para la demandada, toda vez que dichos tópicos dependen de la violación procesal declarada fundada, puesto que, según se advierte, la parte demandada negó la relación laboral con la citada actora, y con el desahogo de la prueba testimonial anteriormente analizada pretende acreditar su dicho. Al efecto, sustenta la determinación anterior, la jurisprudencia 2a./J. 148/2009, sustentada por el Alto Tribunal, la cual es del tenor literal siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA.’ ... Con base en las consideraciones expuestas se estima que, como quedó evidenciado, la empresa hoy quejosa en el concepto de violación que se estimó fundado, se establecieron los elementos necesarios para atender la causa de pedir en su favor, pues se considera que ello fue suficiente para emprender su estudio, que a la postre trajo como consecuencia el sentido que rige la presente ejecutoria. En ese contexto, no se desconoce que sobre el tema relacionado con el estudio de los conceptos de violación cuando se reclama violaciones al procedimiento, existe criterio aislado emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el que, esencialmente, sostiene que en el supuesto de que se plantee en vía de conceptos de violación la transgresión a las reglas del procedimiento en un juicio, se debe establecer en tales alegaciones las consideraciones respectivas que demuestren de qué forma la violación que se alega trascendió al resultado del fallo, exigencia que se sostiene en el criterio que se identifica como VII.2o.C.114, (sic) emitido por el citado tribunal, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil nueve, página 2057, que dispone: ‘VIOLACIONES PROCESALES. PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO, EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EL MOTIVO QUE LO DEJÓ SIN DEFENSA Y DEMOSTRAR LA TRASCENDENCIA AL RESULTADO DEL FALLO.’ (se transcribe). Así, se sostiene por este tribunal que la referida exigencia no debe ser obligatoria en la formulación de los conceptos de violación que se hagan valer contra el reclamo de violaciones en el procedimiento, pues ello constituiría una carga argumentativa excesiva a la parte quejosa que no contempla la ley para tal fin. En efecto, el texto de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna y 158 y 166, fracción IV, de su ley reglamentaria, en los cuales se establecen las reglas para el examen en amparo directo respecto de una violación al procedimiento, en lo que interesa, establecen lo siguiente: (se transcriben). Así, la lectura de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de A., evidencia que el juicio de amparo directo, cuyo conocimiento atañe a los Tribunales Colegiados de Circuito, procede contra las sentencias definitivas o laudos y las resoluciones que pongan fin al juicio relativo, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda algún recurso por el que puedan ser modificadas o revocadas, ya sea que la violación se cometa en ellas o que, cometida en el procedimiento, afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo respectivo. A fin de analizar en el juicio de amparo directo las violaciones al procedimiento, se debe indicar la parte en que se cometió dicha violación y exponer los motivos por los que se considera que se le dejó sin defensa, lo cual tendría como consecuencia el dilucidar si ello realmente trascendió al resultado del fallo, según lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de A., por lo que deben expresarse los conceptos de violación relativos, a fin de que el Tribunal Colegiado pueda proceder a su estudio y pueda así concluir en esto último, en relación a establecer si lo impugnado como violación procesal trascendió o no al resultado del fallo. Con lo anterior, se advierte que el juicio de amparo directo es el medio constitucional idóneo para invocar y examinar los vicios acaecidos en el curso del procedimiento de que se trate, o sea, las violaciones procedimentales que pudieron ocurrir en el juicio que concluyó con la sentencia o laudo dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En ese entendido, debe hacerse notar que no todas las violaciones o vicios procesales que existan en un procedimiento de cualquier materia, es decir, civil, penal, administrativa o laboral, pueden ser objeto de análisis a través del juicio de amparo directo, pues debe tenerse presente que los artículos 107 constitucional y 158 de su ley reglamentaria, son claros y categóricos en establecer que sólo pueden ser materia de examen constitucional aquellas violaciones o vicios que, acaecidos en el curso del procedimiento de que se trate, afecten las defensas del o los quejosos y, consecuentemente, trasciendan al fallo relativo. Lo anterior quiere decir, en otras palabras, que la impugnación y el examen constitucional de los vicios del procedimiento en el juicio de amparo directo no son irrestrictos, sino que están condicionados a que la violación relativa surja dentro del propio procedimiento y que, desde luego, afecte las defensas de la parte quejosa, empero, se estima que no es dable exigir al promovente que exponga argumentativamente la forma en que ello trascendió al resultado del fallo, pues se considera que tal circunstancia debe ser advertida por el órgano de amparo a fin de resolver de forma favorable al quejoso. Por lo anterior, se concluye que, en atención a lo establecido por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna y 158, 161 y 166, fracciones IV y VI, de su ley reglamentaria, para que las violaciones a las leyes del procedimiento puedan ser materia de un examen constitucional a través del juicio de amparo, se requiere que el vicio emane del procedimiento en que se dictó el fallo reclamado; que el quejoso precise la parte en que acaeció éste, y también que el agraviado demuestre, mediante los conceptos de violación respectivos, que dicha violación afectó sus defensas, la forma en que ello ocurrió, para poder así el órgano de amparo establecer si ello trascendió o no al resultado del fallo, empero, tal circunstancia no debe ser exigida al propio promovente de garantías como requisito indispensable para formular sus conceptos de violación. En efecto, basta con que en lo alegado se exprese la causa de pedir para proceder al estudio respectivo, en aras de no obstaculizar el acceso efectivo a la jurisdicción, en desacato al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues, como se destacó, no resulta exigible mayor requisito como sería precisar la forma en que trascendió la violación procesal reclamada al resultado de fallo, e incluso, que se deban expresar silogismos lógico-jurídicos, a fin de evidenciar la transgresión a la esfera de derechos del impetrante, pues no se estima requisito indispensable el señalamiento de los diversos aspectos, ya que de hacerlo, constituye una carga procesal excesiva. Cobra sustento lo anterior, en las consideraciones expuestas en la jurisprudencia 2a./J. 172/2009, que se aplica por analogía, emanada de la contradicción de tesis 234/2009, que señala: ‘AGRAVIOS EN AMPARO EN REVISIÓN. CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE VALORAR ALGUNA PRUEBA, BASTA CON MENCIONAR CUÁL FUE ÉSTA PARA QUE EL TRIBUNAL ESTUDIE LA ALEGACIÓN RELATIVA, SIENDO INNECESARIO EXPONER SU ALCANCE PROBATORIO Y CÓMO TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL FALLO.’ (se transcribe). Así, ante las consideraciones alcanzadas, lo procedente será conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que ..."


A. directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito


Al resolver el citado juicio de amparo, el Tribunal Colegiado sostuvo que cuando se alegan violaciones procesales cometidas dentro de juicio, es necesario que en sus conceptos de violación el quejoso precise el motivo por el cual se le dejó sin defensa y la forma en que la violación procesal trascendió al resultado del fallo pues, de lo contrario, los conceptos de violación deben declararse inoperantes, para lo cual vertió las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Resultan ineficaces los conceptos aquí expresados. Para demostrar la calificativa apuntada, resulta pertinente, en primer lugar, citar el contenido de los artículos 158, 161 y 166, fracción IV, párrafo primero, de la Ley de A., mismos que refieren: (se transcriben). De los preceptos citados se desprende, por un lado, que en materia civil, técnica y legalmente sólo pueden señalarse como actos reclamados la sentencia definitiva o la resolución que ponga fin al juicio; por otra, que los planteamientos que se formulen respecto a cuestiones de índole procesal deben formalizarse a través de los conceptos de violación en la demanda de amparo; y finalmente, para realizar el análisis, es preciso que la violación al procedimiento constituya afectación directa a las defensas del quejoso y que trascienda al resultado del fallo. Por ello, se estima que es en los conceptos de violación donde debe precisarse con claridad en qué consiste la afectación a sus defensas, esto es, que en ellos se señalen de manera clara las transgresiones al procedimiento que en todo caso hayan afectado a las defensas del quejoso, debiendo atender a las reglas que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para el estudio de los conceptos de violación, como es el demostrar, a través de razonamientos lógicos jurídicos, la afectación, referir los alcances de la violación al procedimiento reclamada y demostrar la trascendencia al resultado del fallo y no así sólo expresar el porqué se actualiza tal violación, cuestión ésta que al no obedecerse acarrea, precisamente, la inoperancia de los argumentos impugnativos expresados. Consecuentemente, de una interpretación sistemática de los artículos 158, 161 y 166, fracción IV, primer párrafo, de la Ley de A., se desprende, en lo general, que si en la demanda de garantías se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de ésta en la que se cometió la violación, el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado y la trascendencia al resultado del fallo. En consecuencia, la ausencia de tales precisiones, hace legalmente imposible que el Tribunal Colegiado conceda o niegue el amparo que se solicita en contra de esa violación, lo anterior por no estar en posibilidad de analizar y resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las violaciones procedimentales que se reclaman, pues no basta que el quejoso en su demanda así lo indique, sino que exprese en qué parte del proceso se cometió, y cómo fue que ésta trascendió al resultado del fallo, ya que no cualquier tipo de vulneración a las reglas del procedimiento da lugar al otorgamiento del amparo, sino sólo por las que sean trascendentes, por lo que resulta un requisito para el quejoso el que determine perfectamente esa afectación, so pena de no hacerlo, se califiquen sus conceptos de violación de inoperantes. Resultan aplicables al caso, los siguientes criterios jurisprudenciales: se transcribe la tesis de rubro: ‘VIOLACIONES PROCESALES. PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO, DEBEN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO.’ y la tesis de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.’. Ahora bien, con base en lo anterior, tenemos que resultan inoperantes los conceptos de violación aquí expresados, lo anterior, porque de la lectura de la demanda de garantías promovida por **********, en representación de **********, únicamente se aprecia que se señala que la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado transgredió el contenido del artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al dejar de contestar lo expresado en el escrito de apelación respecto a la prestación marcada con el inciso d), en la que solicitó: ‘d) Se declare judicialmente que el juicio ordinario civil **********, del índice de este tribunal, relativo al pago de alimentos promovido por **********, en contra de **********, se tramitó fraudulentamente en perjuicio del derecho de la menor **********, a ser alimentada cabalmente por este último.’. Así pues, al dejar de observar **********, en representación de **********, los requerimientos que para el estudio de los conceptos de violación ha establecido nuestro Máximo Tribunal, esto, al señalar únicamente que la responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el diverso precepto 57 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al no resolver la controversia de acuerdo a lo planteado en la demanda y contestación, al omitir dar cabal respuesta al agravio expresado respecto a la prestación arriba aludida, y dejar, por un lado, de expresar los beneficios que traería el estudio de esa pretensión, referir la afectación directa a sus derechos sustantivos y demostrar bajo argumentos lógico jurídicos cuál es la trascendencia al resultado del fallo, es de concluirse que sus argumentos aquí expresados resultan inoperantes ..."


De la resolución anterior, surgió la tesis aislada VII.2o.C.114 C, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2009, materia civil, página 2057, cuyo rubro y contenido es el siguiente:


"VIOLACIONES PROCESALES. PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO, EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EL MOTIVO QUE LO DEJÓ SIN DEFENSA Y DEMOSTRAR LA TRASCENDENCIA AL RESULTADO DEL FALLO. De una interpretación sistemática de los artículos 158, 161 y 166, fracción IV, primer párrafo, de la Ley de A., se desprende, en lo general, que si en la demanda de garantías, se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de ésta en la que se cometió la violación, el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado y la trascendencia al resultado del fallo. En consecuencia, la ausencia de tales precisiones, hace legalmente imposible que el Tribunal Colegiado conceda o niegue el amparo que se solicita en contra de esa violación, lo anterior por no estar en posibilidad de analizar y resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las violaciones procedimentales que se reclaman, pues no basta que el quejoso en su demanda así lo indique, sino que debe expresar en qué parte del proceso se cometió y cómo fue que trascendió al resultado del fallo, ya que, no cualquier tipo de vulneración a las reglas del procedimiento da lugar al otorgamiento del amparo, sino sólo las que sean trascendentes, por tanto, resulta un requisito para el quejoso determinar perfectamente esa afectación, so pena, de calificar sus conceptos de violación como inoperantes."


CUARTO. A continuación, procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010, estableció que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(3)


De las resoluciones transcritas en el considerando precedente, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito que resolvieron en definitiva los juicios de amparo directo, emitieron criterios opuestos sobre un mismo problema jurídico.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito sostuvo que para que las violaciones a las leyes del procedimiento puedan ser materia de un examen constitucional a través del juicio de amparo directo, se requiere que el vicio emane del procedimiento en que se dictó el fallo reclamado; que el quejoso precise la parte en que se cometió la violación y también que demuestre, mediante los conceptos de violación respectivos, que dicha violación afectó sus defensas, sin que esté obligado a precisar si esa violación trascendió o no al resultado del fallo, ya que no es un requisito para formular sus conceptos de violación.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo que cuando se reclamen en el juicio de amparo violaciones a las leyes del procedimiento, es necesario precisar cuál es la parte del procedimiento en que se cometió la violación, el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado y la trascendencia al resultado del fallo; asimismo, estableció que la ausencia de tales precisiones hace legalmente imposible que el Tribunal Colegiado conceda o niegue el amparo que se solicita, ya que no cualquier tipo de vulneración a las reglas del procedimiento da lugar al otorgamiento del amparo, sino sólo por las que sean trascendentes, por lo que resulta un requisito para el quejoso el que determine perfectamente esa afectación, ya que de no hacerlo sus conceptos de violación deben declararse inoperantes.


Como se ve, los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis, coincidieron en que para que las violaciones a las leyes del procedimiento puedan ser materia de un examen constitucional a través del juicio de amparo, se requiere que el quejoso precise la parte del procedimiento en que se cometió la violación y el motivo por el que se le dejó sin defensa.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostuvo que para que las violaciones a las leyes del procedimiento puedan ser materia de un examen constitucional a través del juicio de amparo, se requiere, además, de que el vicio emane del procedimiento en que se dictó el fallo reclamado, que el quejoso precise la parte en que se cometió la violación y también que demuestre, mediante los conceptos de violación respectivos, que dicha violación afectó sus defensas; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, también sostuvo que cuando se reclamaren en el juicio de amparo violaciones a las leyes del procedimiento, es necesario precisar cuál es la parte del procedimiento en que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.


Sin embargo, ambos tribunales sustentaron criterios discrepantes en torno a la necesidad de que en el concepto de violación en el que se hace valer una violación de carácter procesal, el quejoso precise la forma en que ésta trascendió al resultado del fallo.


Así, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostuvo que para que las violaciones a las leyes del procedimiento puedan ser materia de un examen constitucional a través del juicio de amparo, no se requiere que el quejoso precise la forma en que dichas violaciones trascendieron al resultado del fallo.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo que cuando se reclamaren en el juicio de amparo violaciones a las leyes del procedimiento, es necesario precisar la trascendencia que éstas tuvieron al resultado del fallo, ya que no cualquier tipo de vulneración a las reglas del procedimiento da lugar al otorgamiento del amparo, sino sólo por las que sean trascendentes, por lo que resulta un requisito para el quejoso el que determine perfectamente esa afectación, ya que de no hacerlo, sus conceptos de violación deben declararse inoperantes.


En ese sentido, se puede advertir que los Tribunales Colegiados sustentan criterios discrepantes en torno a un mismo problema jurídico, esto es, en cuanto a la necesidad de que en el concepto de violación en el que se hace valer una violación de carácter procesal, el quejoso precise la forma en que dicha violación trascendió al resultado del fallo.


En las relatadas condiciones, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si en el juicio de amparo directo, en el que se plantea una violación de carácter procesal, el quejoso debe señalar, en sus conceptos de violación, la forma en que la referida violación trascendió al resultado del fallo y si esa omisión tiene como consecuencia que se declare inoperante el concepto de violación respectivo.


QUINTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para resolver el problema jurídico materia de la presente contradicción, es necesario acudir al contenido de los artículos 107, fracción III, inciso a), primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 158, 159, 160, 161 y 166 de la Ley de A., que establecen las reglas para la tramitación del juicio de amparo directo y, en específico, las previsiones para la impugnación de violaciones procesales.


Las citadas disposiciones establecen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;


"II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;


"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;


"IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;


"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;


"VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;


"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;


"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;


"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;


"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el J., Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;


"XI. En tratándose del procedimiento de extinción de dominio, todas aquellas violaciones cometidas en el mismo, salvo que se trate de violaciones directas a la Constitución o de actos de imposible reparación, y


"XII. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:


"I. Cuando no se le haga sober (sic) el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere;


"II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscripto (sic) al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio;


"III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él;


"IV. Cuando el J. no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;


"V. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se la (sic) coarten en ella los derechos que la ley le otorga;


"VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;


"VII. Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;


"VIII. Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;


"IX. Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue;


"X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del J. que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto;


"XI. Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal;


"XII. Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél;


"XIII. Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley;


"XIV. Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción;


"XV. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;


"XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.


"No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal;


"XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.


"En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:


"I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.


"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.


"Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia."


"Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre;


"II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;


"III. La autoridad o autoridades responsables;


"IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.


"Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia;


"V. La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida;


"VI. Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación;


"VII. La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho.


"Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados. ..."


Los artículos 107, fracción III, inciso a), párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 58 de la Ley de A. establecen la posibilidad de que en el juicio de amparo directo, en el que el acto reclamado lo constituye la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, se hagan valer ante el Tribunal Colegiado las violaciones que se hubieren cometido durante el procedimiento respectivo.


Sin embargo, de dichos preceptos se desprende que no todas las violaciones procesales pueden ser materia de estudio en el juicio de amparo directo, sino sólo aquellas que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo reclamado.


Dicho en otras palabras, el cuestionamiento y estudio en el juicio de amparo directo de las violaciones cometidas en el procedimiento, no son irrestrictos, sino que se encuentran condicionados a que la violación procedimental afecte las defensas de la parte quejosa y que trascienda al resultado de la resolución que haya puesto fin al juicio.


Precisado lo anterior, lo siguiente es establecer, a partir del contenido de las disposiciones transcritas, si constituye un requisito para el estudio de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo, el que la parte quejosa, al formular los conceptos de violación, señale la forma en que éstas trascendieron al resultado del fallo.


El artículo 107, fracción III, inciso a), primer párrafo, de la Constitución General, únicamente prevé la posibilidad de que se puedan impugnar ese tipo de violaciones, siempre que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo; asimismo, establece que si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no pueden ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


El artículo 158 de la Ley de A. reproduce, esencialmente, el contenido del precepto constitucional antes citado, en cuanto establece la posibilidad de que en el juicio de amparo se puedan impugnar las violaciones cometidas durante el procedimiento, cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.


Por su parte, el artículo 159 de la Ley de A. establece cuáles son los supuestos en los que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso.


De la misma manera, el artículo 160 del propio ordenamiento establece los supuestos en los que se consideran violadas las leyes al procedimiento y se afectan las defensas del quejoso en los juicios del orden penal.


Por otra parte, el artículo 161 de la Ley de A. establece que las violaciones a las leyes del procedimiento sólo podrán reclamarse en el juicio de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.


A su vez, el citado precepto establece las reglas a que debe sujetarse el agraviado en los juicios civiles, entre las que destaca la necesidad de que se prepare la violación procesal previamente a su impugnación a través del juicio de amparo directo, con excepción de los casos en que en el juicio de amparo se reclamen actos que afecten derechos de menores e incapaces, así como los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y la estabilidad de la familia.


Por otro lado, el artículo 166 de la Ley de A. establece los requisitos que debe contener la demanda de amparo y al efecto dispone que ésta deberá formularse por escrito, en la que se expresarán, en lo que aquí interesa, la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.


Como se ve, las disposiciones a que se ha hecho referencia establecen las reglas para la impugnación de violaciones procesales en el juicio de amparo directo.


Sin embargo, de tales disposiciones no se desprende que exista obligación para el quejoso de precisar si una violación procesal trascendió al resultado del fallo, es decir, no existe una norma jurídica que contemple esa hipótesis, para estimar que el quejoso debe realizar una precisión de esa naturaleza.


En ese sentido, no se puede condicionar el estudio de un concepto de violación en el que se plantea una violación de carácter procesal, a que el quejoso demuestre la forma en que ésta trascendió al resultado del fallo, precisamente, porque no existe alguna disposición que establezca una obligación en ese sentido.


Es importante mencionar que el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que para que se estudien los conceptos de violación, es suficiente que en alguna parte del escrito de demanda se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le genera el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio.(4)


Sin embargo, ello no implica que el quejoso deba señalar la forma en que una violación procesal trascendió al resultado del fallo pues, como se ha visto, no existe algún precepto que así lo establezca, de ahí que no pueda condicionarse el estudio de los conceptos de violación a que se realice tal precisión.


Por tal motivo, debe concluirse que en el juicio de amparo directo, en el que se plantea una violación de carácter procesal, el quejoso no tiene la obligación de señalar en sus conceptos de violación la forma en que aquélla trascendió al resultado del fallo y, por ende, la falta de esa precisión no puede tener como consecuencia que se declare inoperante el concepto de violación respectivo.


En todo caso, partiendo del principio procesal que establece que las partes exponen los hechos y el juzgador aplica el derecho, el Tribunal Colegiado es quien, en todo caso, debe analizar si la violación procesal de que se duele el quejoso trasciende o no al resultado del fallo.


De sostener un criterio contrario, es decir, de llegar a exigir al promovente del amparo que exprese la forma en que una violación procesal trascendió al resultado del fallo, como presupuesto para que el Tribunal Colegiado pueda emprender el análisis del concepto de violación relativo, so pena de calificarlo de inoperante si incumple tal exigencia, se impondría una carga procesal excesiva que no encuentra sustento constitucional ni legal alguno y que, por el contrario, conlleva materialmente a la denegación de justicia, al erigirse en un obstáculo injustificado al acceso efectivo a la jurisdicción, contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(5)


Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 172/2009, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS EN AMPARO EN REVISIÓN. CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE VALORAR ALGUNA PRUEBA, BASTA CON MENCIONAR CUÁL FUE ÉSTA PARA QUE EL TRIBUNAL ESTUDIE LA ALEGACIÓN RELATIVA, SIENDO INNECESARIO EXPONER SU ALCANCE PROBATORIO Y CÓMO TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL FALLO."(6)


En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de A., debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


-Los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de A., establecen que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; de donde se sigue que es posible que aquél haga valer las violaciones cometidas durante el procedimiento. Sin embargo, no todas pueden ser materia de estudio, sino sólo las que afecten sus defensas y trasciendan al resultado del fallo reclamado. Ahora bien, de las disposiciones que rigen la tramitación del juicio de amparo directo y, en específico, la impugnación de violaciones procesales, no se advierte que exista obligación del quejoso de señalar en sus conceptos de violación la forma en que trascendieron al resultado del fallo, por lo que la falta de esa precisión no puede tener como consecuencia que se declare inoperante el concepto de violación respectivo. Sostener lo contrario, impondría al promovente una carga procesal sin sustento constitucional ni legal que conllevaría materialmente a la denegación de justicia, en contravención del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A.; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de distinto circuito en asuntos que versan sobre la materia común y en el caso se estima que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


2. Toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que sustenta uno de los criterios que se estiman contradictorios.


3. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Registro IUS: 164120. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página 7)


4. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 68/2000, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de A. no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el J. de amparo deba estudiarlo." (Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil, página 38. Registro IUS: 191384).


5. "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


6. El texto de la jurisprudencia dice lo siguiente: "Conforme a los artículos 150 de la Ley de A. y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del precepto 2o. de aquélla, la admisión de pruebas en amparo indirecto está sujeta a que no se trate de la confesional por posiciones, a que no contraríen la moral ni el derecho y a que sean pertinentes. Así, una vez admitidas las probanzas de las partes, se presumen relacionadas con la litis constitucional y el J. de Distrito (o el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o la autoridad que conozca del amparo) debe valorarlas en la sentencia, según deriva de los numerales 77, fracción I, y 79, ambos de la ley de la materia, y cuando omite hacerlo comete una violación que vincula al afectado a impugnarla en los agravios que formule en el recurso de revisión, en términos del artículo 88, primer párrafo, de la misma ley, ya que de lo contrario, atento al principio de estricto derecho previsto en el diverso 91, fracción I, de la propia legislación, salvo los casos en que opera la suplencia de la queja deficiente, el tribunal revisor no estará en aptitud de examinar la omisión cometida y subsanarla en su caso. Ahora bien, acorde con la jurisprudencia del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 69/2000, de rubro: ‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’, así como con el principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el juzgador aplica el derecho, se concluye que el recurrente tiene la carga procesal mínima de impugnar la omisión referida, mencionando en los agravios expresados en la revisión cuál fue la prueba omitida, pues ello es suficiente para demostrar racionalmente la infracción alegada; luego, exigir al recurrente que además precise cuál es el alcance probatorio del medio de convicción eludido y de qué modo trascendió al resultado del fallo, como presupuesto para que el revisor analice el agravio relativo, so pena de considerarlo inoperante, constituye una carga procesal excesiva y conlleva materialmente denegación de justicia, al erigirse en un obstáculo injustificado al acceso efectivo a la jurisdicción, en desacato al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de dos mil nueve, página 422. Registro IUS: 166033).


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