Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24273
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución1a./J. 120/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, 635
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE AGOSTO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIOS: M.V.S.M., R.M.R.V.C., M.M.A., O.V.M., M.G.A.J.Y.R.A.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once y, actualmente, establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que, a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que, a juicio de esta Primera S., las S.s de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito continuarán tramitándose hasta su resolución final, conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que, realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que, a la fecha, no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Primer Circuito.


La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica, como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera S. conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por un Magistrado del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Tesis del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El amparo en revisión (improcedencia) ********** derivó de los antecedentes siguientes:


Quien fuera cónyuge del quejoso inició el procedimiento de divorcio sin expresión de causa ante un Juzgado de lo Familiar del Distrito Federal. El quejoso contestó la demanda, el J. responsable celebró una audiencia el veintiséis de mayo de dos mil nueve y citó a las partes a otra audiencia el once de junio del mismo año para determinar sobre la guarda y custodia provisional del menor hijo de los contendientes. En la audiencia de once de junio se decidió que la guarda y custodia quedara a favor de la madre, y se le requirió al demandado para que compareciera el veintidós de junio para entregar al infante. Dado que el demandado no compareció a la audiencia, el J. responsable ordenó la búsqueda, localización y presentación del menor, solicitando el apoyo de la Interpol y de la Procuraduría General de la República.


En contra de las determinaciones que fueron reseñadas, dictadas en las audiencias de veintiséis de mayo, once y veintidós de junio de dos mil nueve, la parte demandada interpuso un juicio de amparo. El J. Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal desechó la demanda de amparo, por considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, debido a que el quejoso no agotó el principio de definitividad.


En contra de dicha determinación, el quejoso interpuso un recurso de revisión que fue del conocimiento del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien consideró fundados sus agravios, en cuanto a que los autos que fueron reclamados en el amparo son irrecurribles, con base en las consideraciones siguientes:


"Ahora bien, en relación con el segundo problema planteado (fondo), éste resulta fundado y suficiente para revocar el auto recurrido.


"Ello es así porque, como acertadamente lo señala el recurrente, los actos reclamados derivan de un juicio de divorcio de los denominados ‘sin expresión de causa’ o ‘incausado’, conforme a las reformas a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicadas en la Gaceta Oficial el tres de octubre de dos mil ocho, el cual tienen (sic) una regulación especial en cuanto a los recursos procedentes.


"En efecto, el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, introducido a partir de la reforma antes citada, establece que en tratándose de divorcios sin expresión de causa ‘únicamente podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados; la que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable’.


"El texto de la norma es claro y tajante, al establecer que sólo las resoluciones que en vía incidental resuelvan sobre el o los convenios presentados por las partes serán recurribles y que la sentencia que decreta el divorcio no es apelable, lo que implica que, por exclusión, todas las demás resoluciones y autos que se dicten durante el procedimiento de divorcio ‘incausado’ son irrecurribles, o sea, no pueden impugnarse a través de algún medio ordinario de defensa.


"Así, si la norma especial aplicable a los casos de divorcio sin expresión de causa, como es el juicio del que derivan los actos reclamados, restringe la posibilidad de recurrir los autos dictados durante el procedimiento, es inconcuso que no hay medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir al juicio de amparo y, por tanto, éste procede directamente contra aquéllos.


"Sin que, en la especie, sea aplicable el contenido de la norma general prevista en la última parte del artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dispone que son apelables los autos e interlocutorias cuando lo sea la sentencia definitiva, porque, contrariamente a los señalado en el auto recurrido, opera el principio de la especialización de la ley, esto es, que la ley especial o particular excluye la aplicación de la ley general.


"En otras palabras, por encima de la regla general contenida en el artículo 691 de la legislación adjetiva, subsiste la norma confeccionada para el divorcio ‘incausado’, por ende, la disposición que debe regir el tema de los recursos, en tratándose de este tipo de procedimientos, es, sin duda, el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para esta ciudad, conforme al cual, ya se dijo, contra los autos dictados dentro del procedimiento de divorcio no procede ningún medio ordinario de defensa, porque son irrecurribles.


"En segundo lugar, tampoco es aplicable el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para esta ciudad, porque, en el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 685 Bis, la sentencia que decreta el divorcio es inapelable; luego, si conforme a los artículos 266 y 267 del Código Civil para esta ciudad basta que uno de los cónyuges solicite la disolución del vínculo matrimonial y presente el convenio a que se refiere el último de los preceptos, para que aquélla se decrete es inconcuso que prácticamente todas las sentencias que se dicten en dichos procedimientos declararán la disolución del matrimonio y, en consecuencia, serán inapelables.


"En esas condiciones, si la sentencia definitiva es inapelable, los autos y resoluciones tampoco pueden serlo y, por ello, contrario a lo expuesto por el J., no se surte la norma general prevista en el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles.


"Las consideraciones anteriores concuerdan con la intención del legislador, pues en la exposición de motivos de la reforma de octubre de dos mil ocho se adujo que la creación del divorcio sin expresión de causa o ‘incausado’ tenía, entre otras finalidades, hacer un procedimiento más dinámico, a fin de no someter a las familias a tortuosos e interminables juicios, por lo que la eliminación de recursos era en buena medida una forma de hacerlos más simples y expeditos, lo que aventajaba en una pronta resolución del vínculo matrimonial, dejando para la vía incidental las cuestiones accesorias al divorcio y así se apunta lo siguiente:


"‘Es de destacarse que la intención es dejar improcedente el recurso de apelación cuando sólo se trate de la declaración del divorcio. En caso de que no se decrete el divorcio o se impugne lo resuelto sobre la distribución de los bienes comunes, pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia y convivencias, respecto de menores e incapaces o respecto de la acción de daño moral, sí procede la apelación, esto es, los incidentes de controversia familiar y los que tengan que resolverse por la vía ordinaria civil respecto de los bienes ...


"‘... Asimismo, se realizan diversos ajustes al Código de Procedimientos Civiles, mediante los que se establece un procedimiento más simple, acorde a las finalidades propuestas en la presente iniciativa y que redundarán en un proceso judicial más laxo, sin que se pierda la certidumbre, esto es, que los justiciables encuentren en la autoridad un instrumento idóneo para dirimir sus conflictos, al tiempo que se facilita el entendimiento entre las partes.’


"Luego, la improcedencia de recursos ordinarios para combatir los autos dictados dentro del divorcio sin expresión de causa es acorde con esa voluntad legislativa de hacer un procedimiento ágil que no se vea entorpecido con la interposición de un sin número de recursos legales que sólo prolongan la permanencia de las partes en un estado (matrimonio) en el que ya no quieren seguir.


"Dicha interpretación también se ve reforzada con el criterio adoptado por este tribunal, al emitir la tesis del rubro: ‘DIVORCIO. DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DE TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, CONFORME AL, CUANDO HAY OPOSICIÓN AL CONVENIO, EL JUEZ FAMILIAR DEBE DICTAR LA SENTENCIA DISOLVIENDO EL VÍNCULO MATRIMONIAL Y DEJAR A SALVO DERECHOS PARA LA VÍA INCIDENTAL SOBRE LAS CUESTIONES ACCESORIAS.’ (Registro IUS 167726), de la que se desprende que el propósito del legislador fue dar celeridad a la disolución del vínculo matrimonial, pero sin descuidar los aspectos que son consecuencia del mismo, que deben ser resueltos en la vía incidental, lo que propició la creación del artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles.


"Tampoco es óbice a lo expuesto el contenido del diverso artículo 685 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el que, en su segundo párrafo, indica que cuando la sentencia definitiva no sea apelable procederá la revocación contra todo tipo de resoluciones, excepto la definitiva, pues, como ya se dijo, el artículo 685 Bis constituye la norma especial para los procedimientos de divorcio ‘incausado’ y es ésta la que debe aplicarse, excluyendo, en consecuencia, la norma general prevista en el precepto invocado en primer término.


"En esas condiciones, si la norma aplicable al caso concreto es el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y éste prevé que únicamente pueden recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental, respecto de los convenios presentados, se tiene que si los actos reclamados no son resoluciones dictadas en los incidentes respecto de los convenios presentados, sino los acuerdos citados en las audiencias de veintiséis de mayo, once y veintidós de junio, todas de dos mil nueve, por lo que se resolvió, entre otras cosas, que la custodia provisional del menor hijo de las partes quedaría a favor de su progenitora y se requirió al quejoso para que lo entregara a la madre, incluso, por la fuerza, es claro que en contra de tales determinaciones no procede recurso alguno y, por tanto, como bien dice el recurrente, no estaba en posibilidad de agotar el principio de definitividad."


De dicha ejecutoria derivó la tesis que se transcribe a continuación:


"DIVORCIO INCAUSADO. SÓLO LAS RESOLUCIONES QUE EN VÍA INCIDENTAL DECIDAN RESPECTO DEL O LOS CONVENIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES SON RECURRIBLES. Los artículos 685 y 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal contienen reglas generales sobre la procedencia de los recursos de revocación y apelación contra las diversas decisiones tomadas en un juicio; sin embargo, dichos preceptos dejan de tener aplicación cuando se trata de procedimientos de divorcio ‘sin expresión de causa’ o ‘incausado’, porque las reformas al Código Civil y de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal publicadas el tres de octubre de dos mil ocho en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, que incorporaron tal figura, adicionaron al código procesal el artículo 685 Bis, que dispone que únicamente las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados por las partes podrán recurrirse, y que la sentencia que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable. En esas condiciones, conforme al principio de especialización de la norma, por encima de las reglas contenidas en los artículos 685 y 691, debe subsistir la confeccionada para el divorcio ‘incausado’, a virtud de la cual, únicamente son recurribles las determinaciones que resuelven en vía incidental el o los convenios presentados por las partes, lo que armoniza incluso con la intención del legislador de crear un procedimiento más ágil para lograr la disolución del matrimonio."(1)


II. Tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El amparo en revisión ********** derivó de los antecedentes siguientes:


Quien fuera cónyuge del quejoso demandó de éste la disolución del vínculo matrimonial y otras prestaciones, con base en el procedimiento de divorcio sin expresión de causa ante un Juzgado de lo Familiar del Distrito Federal, sin acompañar convenio alguno, debido a que, según afirmó, los esposos no adquirieron bienes durante el matrimonio, no procrearon hijos y vivieron en casa de la madre de la actora.


Al contestar la demanda, la parte demandada manifestó que debía liquidarse la sociedad conyugal, la cual se integraba por los bienes que la actora heredó de su padre, para lo cual propuso como convenio que se determinara a su favor el cincuenta por ciento de la porción hereditaria. La parte actora se opuso a la propuesta de convenio y objetó las pruebas exhibidas por su contraparte. En audiencia de veinte de agosto de dos mil nueve, el J. natural declaró disuelto el vínculo matrimonial, pero como la parte demandada no compareció a la audiencia, dejó a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en la vía incidental.


El demandado promovió incidente para la liquidación de la sociedad conyugal. Sin embargo, el J. responsable, mediante auto de veintiséis de marzo de dos mil diez, resolvió no admitir a trámite el incidente de liquidación del régimen de sociedad conyugal. La parte demandada interpuso recurso de revocación en contra de dicho auto, el cual fue desechado por el J. responsable por su notoria improcedencia, ya que consideró que el proveído impugnado no era una simple determinación de trámite.


La parte demandada interpuso una demanda de amparo en contra del auto que resolvió no admitir a trámite el incidente de liquidación del régimen de sociedad conyugal y del auto que desechó su recurso de revocación. De su demanda de amparo conoció la J. Séptima de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien sobreseyó en contra del primer acto reclamado y negó el amparo respecto del segundo.


En contra de dicha resolución, el quejoso interpuso un recurso de revisión que fue del conocimiento del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito quien, en lo que interesa, consideró que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, por virtud de que el quejoso no había agotado el principio de definitividad, por lo que confirmó el sobreseimiento decretado por la J. de Distrito, con base en las consideraciones siguientes:


"... Recursos en el juicio de divorcio sin expresión de causa


"Conforme a los antecedentes narrados en la demanda, el acto reclamado deriva de un juicio de divorcio seguido conforme a las reformas al Código Civil y al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal publicadas el tres de octubre de dos mil ocho en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


"Las particularidades de este juicio excluyen la aplicación del supuesto normativo de la procedencia del recurso de revocación prevista en el segundo párrafo del artículo 685 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"En términos de los artículos 266, 267, 282, 283 y 287 del Código Civil, la disolución del vínculo matrimonial puede solicitarse por uno o ambos cónyuges. Cuando se solicita en forma unilateral debe acompañarse la propuesta del convenio para regular las consecuencias inherentes al divorcio (en relación a los hijos, los bienes y las demás que se consideren necesarias). El juicio consta de dos etapas o fases. En la primera de ellas, el J. emite decisión respecto a la disolución del vínculo matrimonial. En la segunda etapa, el juzgador ha de resolver los aspectos relativos a las consecuencias de ese nuevo estado, lo es lo concerniente a los hijos (su custodia, el régimen de visitas y convivencias y sus alimentos) y a los bienes (su división, quién ha de quedarse en el domicilio conyugal, etcétera). Es importante señalar que la resolución emitida en esa segunda fase no constituye un acto después de concluido el juicio, porque, como ya se dijo, el proceso se integra por dos fases, y son sus resoluciones, la que acoge el divorcio y la que determina los términos en que los derechos y obligaciones en relación a las consecuencias de ese nuevo estado han de verse colmados, las que constituyen la sentencia definitiva.


"Esta peculiaridad impide que en los juicios de divorcio sin expresión de causa tenga aplicación el segundo párrafo del artículo 685 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dispone ‘En aquellos casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones con excepción de la definitiva.’. Esto es así, porque no obstante que el artículo 685 Bis del propio ordenamiento prevé que la resolución que acoge la disolución del vínculo matrimonial es inapelable, como ya se ha visto, la referida resolución no es la única definitiva, también lo es la que decide los términos en que han de quedar los derechos y obligaciones en relación a las consecuencias de ese nuevo estado. En contra de esta última resolución no hay dispositivo expreso que impida su recurribilidad, por el contrario, de conformidad con el propio precepto, las resoluciones emitidas en el procedimiento incidental respecto del o de los convenios presentados son recurribles y, al no constituir meras resoluciones de trámite, es evidente que en su contra procede la apelación.


"Esto se robustece con la exposición de motivos del decreto de reformas en el que, entre otras cosas, se adicionó el artículo 685 Bis del código adjetivo de la localidad, citado por la J. de Distrito, en la parte que dice:


"‘Es de destacarse que la intención es dejar improcedente el recurso de apelación cuando sólo se trate de la declaración de divorcio. En caso de que no se decrete el divorcio o se impugne lo resuelto sobre la distribución de los bienes comunes, pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia y convivencias respecto de menores e incapaces o respecto de la acción de daño moral, sí procede la apelación ...’


"De manera que si, por excepción, únicamente la resolución de divorcio no es apelable, pero la que resuelve sobre las consecuencias de la disolución del vínculo matrimonial sí lo es, debe concluirse que no se está en el supuesto previsto en el artículo 685 del Código de Procedimientos Civiles, para considerar que todas las resoluciones en ese proceso son recurribles en revocación, ya que para estimar que la sentencia definitiva no es apelable debe considerarse a ésta en su integridad.


"En efecto, en términos generales, el recurso de apelación procede contra sentencias definitivas e interlocutorias, así como en contra de autos que decidan un aspecto esencial del procedimiento. La circunstancia de que en contra de la resolución estimatoria de la disolución del vínculo matrimonial no proceda la apelación pone de manifiesto dos circunstancias: la primera es que, acorde con aquella regla general, el recurso que era procedente contra esa resolución es precisamente la apelación; la segunda es que debido a que basta con la voluntad de uno solo de los cónyuges para acoger el divorcio, es que la resolución estimatoria de esa pretensión no está sujeta a revisión alguna por parte de la ad quem, por lo que, por disposición expresa del legislador, esa sentencia definitiva que, siguiendo la regla general, debiera ser apelable, no lo es.


"Esto aunado a la circunstancia de que las resoluciones emitidas en los procedimientos seguidos en forma incidental, relativas al o a los convenios presentados, que también constituyen sentencia definitiva, son apelables, lleva a concluir que es la apelación el recurso procedente contra la sentencia definitiva pero, por excepción, una de la resoluciones que constituyen la definitiva en el juicio de divorcio sin expresión de causa, no es recurrible.


"Por consiguiente, no se está ante el supuesto de que la sentencia definitiva, entendida en su integridad, emitida en el juicio en comento, no sea apelable.


"Conforme a lo hasta aquí expuesto puede concluirse, respecto a este tópico, que aun cuando la J. de Distrito no expuso mayor motivación para la inaplicación del artículo 685 del código adjetivo, que la relativa a la circunstancia de estar ante un juicio que se rige por las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo cierto es que por las razones precisadas en la presente ejecutoria el referido precepto no es aplicable, por ende, no puede servir de fundamento al argumento de que el auto que no admitió la solicitud de abrir incidente de liquidación de sociedad conyugal es revocable.


"... Alcance del artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles


"Por las razones asentadas en la presente ejecutoria, el auto de veintiséis de marzo de dos mil diez no es revocable, en términos del segundo párrafo del artículo 685 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; sin embargo, es incorrecta la interpretación que la J. de Distrito hace del artículo 685 Bis del propio ordenamiento, en el sentido de que en la segunda etapa del juicio de divorcio sin expresión de causa no procede recurso alguno contra acto distinto a la o las sentencias interlocutorias que resuelven el o los convenios presentados. El estudio de dicho precepto se emprende de manera oficiosa, por estar vinculado con la procedencia del juicio de garantías, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 685 Bis, 79 y 272-B del Código de Procedimientos Civiles y 287 del Código Civil, ambos para el Distrito Federal, llevan a determinar que en la segunda fase del juicio de divorcio sin expresión de causa tiene aplicación la regla prevista en el primer párrafo del artículo 685 del código adjetivo local.


"El artículo 685 Bis dispone: ‘Únicamente podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados; la que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable.’


"El término ‘únicamente’ denota una exclusión, a manera de precisar sólo a qué cuestión se refiere el precepto.


"En términos del artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las ‘resoluciones’ son:


"‘I.S. determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;


"‘II. Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales;


"‘III. Decisiones que tienen fuerzas de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos;


"‘IV. Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenado, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios;


"‘V. Decisiones que resuelven un incidente promovido antes, o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias;


"‘VI. Sentencias definitivas.’


"La expresión ‘recaigan’ está definida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (sic) como ‘venir a caer o parar en alguien o sobre alguien beneficios o gravámenes’.


"Conforme a lo dispuesto en los artículos 287 del Código Civil y 272-B del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la ‘vía incidental’ tiene lugar para dilucidar las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial. La referida expresión debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento debe continuar, por un cause distinto al de la vía ordinaria, más breve y ágil, cuya materia sigue siendo la planteada en la litis principal, ya que la ley les impone a las partes la carga de fijar una posición sobre ella en sus escritos iniciales, y de ofrecer los medios de prueba conducentes.


"El o ‘los convenios presentados’ son aquellos que las partes proponen para que el J. decida sobre las consecuencias inherentes al divorcio, como lo es el concerniente a los hijos (su custodia, el régimen de visitas y convivencias y sus alimentos), a los bienes (su división, quién ha de quedarse en el domicilio conyugal) etcétera.


"En conformidad con el artículo 287 del Código Civil, la ‘resolución que declare la disolución del vínculo matrimonial’ es la que concluye la primera etapa o fase del juicio de divorcio sin expresión de causa y, por disposición expresa de la ley, no es apelable.


"Sobre estas bases se estima que, opuestamente a lo considerado por la J. de Distrito, la expresión ‘únicamente’, utilizada en el artículo 685 Bis del código adjetivo local, no está limitada a las sentencias que decidan sobre los convenios presentados inherentes a las consecuencias del divorcio, ya que el término ‘resoluciones’ a que se refiere el precepto es genérico, pues en términos del artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, puede comprender a las simples determinaciones de trámite (decretos), a las determinaciones que se ejecuten provisionalmente (autos provisionales), a las decisiones definitivas que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio (autos definitivos), a las resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas (autos preparatorios), a las decisiones que resuelven un incidente (sentencias interlocutorias), etcétera.


"Tampoco la expresión ‘que recaigan’ puede conferir a las ‘resoluciones’ a que se refiere, el alcance de ser de aquellas en las cuales se emita decisión definitiva respecto al o a los convenios presentados, ya que la citada expresión no significa decisión, sino que se entiende en relación a lo que sucede en el proceso, por lo que ‘las resoluciones que recaigan’ deben entenderse como aquellas emitidas en el juicio, sin importar si deciden o no el o los convenios presentados.


"Debe partirse del presupuesto del legislador racional y considerar que si en el artículo 685, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se invocó expresamente el artículo 79 del propio ordenamiento (que empieza diciendo ‘Las resoluciones son:’) debe procederse de igual manera al interpretar el artículo 685 Bis y, por ende, a la palabra ‘resoluciones’ debe atribuírsele el significado que está en el citado artículo 79, es decir, estimar que ‘las resoluciones que recaigan en la vía incidental’ son precisamente las detalladas en las fracciones que integran a dicho numeral.


"Además, si se toma en cuenta que ‘vía’ significa camino, se entiende que las resoluciones que recaen en la ‘vía incidental’ son las que se emiten durante todo el camino que implica la sustanciación incidental relacionada con los convenios atinentes a las consecuencias inherentes al divorcio, pues se entiende que si ha producido ese trámite incidental, es porque previamente se pronunció sentencia de divorcio y, por ende, sólo resta decidir sobre lo que son las consecuencias de la disolución del vínculo matrimonial.


"Por tanto, no hay razón para considerar que las resoluciones de que habla el artículo 685 Bis son únicamente las sentencias que deciden el punto inherente a las consecuencias del divorcio.


"Acorde con lo expuesto, el precepto legal debe interpretarse en el sentido de que únicamente podrán recurrirse las resoluciones, entendidas como decretos, autos (provisionales, definitivos o preparatorios) y sentencias emitidas en vía incidental, respecto del o los convenios presentados, esto es, en la segunda fase del juicio de divorcio sin expresión de causa. En tanto que en la primera fase de ese proceso, la sentencia que decide la disolución del divorcio es inapelable. Así, el ‘únicamente’ hace una distinción no entre el tipo de ‘resoluciones’ recurribles en la segunda etapa del juicio, sino en relación a la sentencia definitiva de la primera fase del propio proceso, a manera de resaltar que la de divorcio no es recurrible, sino ‘únicamente’ las que ‘recaigan’ (se emitan) durante el proceso seguido en forma incidental sobre las consecuencias inherentes al divorcio.


"Este Tribunal Colegiado no comparte la tesis invocada por la J. de Distrito, de rubro: ‘DIVORCIO INCAUSADO. SÓLO LAS RESOLUCIONES QUE EN VÍA INCIDENTAL DECIDAN RESPECTO DEL O DE LOS CONVENIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES SON RECURRIBLES.’, en virtud de las siguientes razones:


"Como se puede advertir en la lectura del criterio invocado, el tribunal sustentante cita lo previsto por el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Así, señala que el referido precepto dispone ‘que únicamente las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados por las partes podrán recurrirse ...’; sin embargo, más adelante determina que, conforme al propio precepto, ‘únicamente son recurribles las determinaciones que resuelven en vía incidental el o los convenios presentados por las partes ...’. Esto viene a constituir injustificadamente una alteración sustancial al contenido del precepto en cuestión, ya que, como se ha visto, en él no se hace referencia a ‘las determinaciones que resuelven’ el o los convenios presentados, sino expresamente a las ‘resoluciones que recaigan en la vía incidental’, las que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del propio ordenamiento legal, incluyen no sólo a las interlocutorias y sentencias, sino a los decretos y autos.


"El legislador racional dicta las normas en forma coherente con el resto de las diversas disposiciones que componen el ordenamiento legal. Así se advierte en el artículo 685 del código adjetivo local -invocado en la propia tesis- donde dispuso que ‘en los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la revocación es procedente únicamente contra determinaciones de trámite, en los términos del artículo 79, fracción I de este código’. Con lo cual, en forma sistemática, el legislador vincula las resoluciones que pueden ser susceptibles de revocación (cuando la sentencia definitiva es apelable) a la clasificación de resoluciones previstas en el propio código; por consiguiente, no puede estimarse que en el artículo subsecuente, 685 Bis, el legislador haya soslayado la existencia de los distintos tipos de resoluciones que pueden emitirse en un proceso, y sólo se refiera a una de las especies previstas en el citado artículo 79, esto es, a las sentencias que deciden alguna de las cuestiones inherentes a las consecuencias del divorcio.


"Por consiguiente, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, ha lugar a denunciar la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Al no existir limitante para recurrir las resoluciones emitidas en la segunda fase del juicio en cuestión, y dado que la sentencia definitiva entendida en su integridad es apelable, es aplicable la regla general prevista en el primer párrafo del artículo 685 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dice:


"‘En los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la revocación es procedente únicamente contra determinaciones de trámite, en los términos del artículo 79, fracción I de este código.’


"En el caso concreto, en el auto de veintiséis de marzo de dos mil diez, el J. responsable no acordó de conformidad iniciar el incidente solicitado por el quejoso, a efecto de liquidar la sociedad conyugal. Dicho proveído no es una simple determinación de trámite, a que se refiere la fracción I del artículo 79 del código adjetivo local, sino un auto definitivo que impide la prosecución del juicio. Luego, en contra de dicho auto no procede el recurso de revocación, que fue el intentado por el quejoso, sino el de apelación.


"De manera que si el impetrante no interpuso el recurso idóneo para recurrir el referido proveído, es evidente la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo y, como consecuencia, debe confirmarse la decisión de sobreseer en el juicio, en términos de la fracción III del artículo 74 de la propia ley."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada:


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


En primer lugar, cabe hacer la aclaración de que tanto el Código Civil como el Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, regulan el juicio de divorcio sin expresión de causa haciendo una clara distinción entre la resolución que disuelve el vínculo matrimonial y las resoluciones que resuelven todas las cuestiones inherentes al matrimonio, como son los alimentos, la guarda y custodia de los hijos, lo relativo a los bienes, etcétera.


En ese tenor, los códigos precisan que si las partes no se ponen de acuerdo respecto de todas las cuestiones inherentes al matrimonio al momento de decretarse la disolución del vínculo, la resolución de dichas cuestiones se seguirá por la vía incidental.


Lo anterior dio lugar a que esta Primera S. emitiera la tesis aislada 1a. CCXXIII/2009, que lleva por rubro: "DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS 266, 267, 282, 283, FRACCIONES IV, V, VI, VII Y VIII, 283 BIS, 287 Y 288 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, QUE REGULAN SU TRAMITACIÓN, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE DEBIDO PROCESO LEGAL.",(3) en la cual estableció que en el juicio de divorcio sin expresión de causa existen dos etapas, una denominada "no contenciosa" (relativa a la declaración de divorcio) y otra en la que sí existe contienda (donde se deciden las cuestiones inherentes al divorcio).


Siguiendo dicho criterio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en su ejecutoria, se pronuncia en forma específica sobre los recursos accesibles a los gobernados para impugnar las resoluciones dictadas "en la segunda fase" del juicio de divorcio sin expresión de causa, que la ley refiere se siguen en la vía incidental, después de decretada la disolución del vínculo matrimonial.


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, aun cuando en su ejecutoria analizó una resolución emitida antes de que se decretara la disolución del vínculo matrimonial, esto es, lo que conforme a la tesis antes citada se tendría como la "primera fase" del juicio de divorcio, lo cierto es que para determinar si dicha resolución era impugnable interpretó el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y, en su análisis, concluyó que sólo ciertas resoluciones emitidas después de decretado el vínculo matrimonial son impugnables, esto es, resoluciones emitidas en lo que conforme a la tesis antes citada, se tendría como la "segunda fase" del procedimiento, que la ley denomina vía incidental.


De manera que aunque los hechos de que derivaron las ejecutorias hayan versado sobre resoluciones emitidas en diversos momentos del juicio de divorcio sin expresión de causa, esto es, en uno de los casos antes de que se decretara la disolución del vínculo y, en el otro caso, después de decretada, ya iniciado el trámite de la llamada vía incidental, lo cierto es que para determinar si la resolución reclamada era impugnable, ambos tribunales interpretaron el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y se pronunciaron sobre el tipo de resoluciones que, desde su punto de vista, son recurribles en el juicio de divorcio sin expresión de causa, en forma específica en la fase que conforme a la ley se sigue en la vía incidental.


En efecto, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de autos relativos a la guarda y custodia provisional del menor hijo de los divorciantes, que fueron dictados antes de que se decretara la disolución del vínculo matrimonial. No obstante lo anterior, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


• Que el texto del artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que forma parte de las reformas que introdujeron el divorcio sin expresión de causa, es claro y tajante en que sólo las resoluciones que en vía incidental resuelvan sobre los convenios presentados por las partes serán recurribles y que la sentencia que decreta el divorcio no es apelable, lo que implica por exclusión que todas las demás resoluciones y autos que se dicten durante el procedimiento de divorcio sin expresión de causa son irrecurribles.


• Agregó que, en la especie, no son aplicables el artículo 685, segundo párrafo, ni el artículo 691, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque opera el principio de especialización de la ley. En consecuencia, si la norma especial aplicable al divorcio sin expresión de causa restringe la posibilidad de recurrir los autos dictados durante el procedimiento, es inconcuso que no hay medio de impugnación alguno que deba agotarse antes de acudir al juicio de amparo, lo cual es congruente con la intención del legislador que pretendió regular un procedimiento más ágil, que no se vea entorpecido con la interposición de un sin número de recursos legales que sólo prolongan la permanencia de las partes en el matrimonio.


De conformidad con lo anterior, no obstante que los actos reclamados de los que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito fueron autos dictados antes de que se decretara la disolución del vínculo matrimonial, dicho Tribunal Colegiado, para efectos de determinar si los autos citados eran recurribles o no, se vio en la necesidad de interpretar el artículo 685 Bis del código adjetivo para el Distrito Federal y, en consecuencia, emitir un criterio respecto de cuándo las resoluciones dictadas después de decretada la disolución del vínculo matrimonial -esto es, en la llamada vía incidental- en el procedimiento de divorcio sin expresión de causa son recurribles, para concluir que, por exclusión, todas las demás resoluciones dictadas durante el procedimiento no lo son.


En ese tenor, se pronunció en cuanto a que sólo las resoluciones que deciden los convenios en la vía incidental son recurribles, el cual confirmó al emitir la tesis que derivó de la ejecutoria que se analiza, la cual se reproduce nuevamente:


"DIVORCIO INCAUSADO. SÓLO LAS RESOLUCIONES QUE EN VÍA INCIDENTAL DECIDAN RESPECTO DEL O LOS CONVENIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES SON RECURRIBLES. Los artículos 685 y 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal contienen reglas generales sobre la procedencia de los recursos de revocación y apelación contra las diversas decisiones tomadas en un juicio; sin embargo, dichos preceptos dejan de tener aplicación cuando se trata de procedimientos de divorcio ‘sin expresión de causa’ o ‘incausado’, porque las reformas al Código Civil y de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal publicadas el tres de octubre de dos mil ocho en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, que incorporaron tal figura, adicionaron al código procesal el artículo 685 Bis, que dispone que únicamente las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados por las partes podrán recurrirse, y que la sentencia que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable. En esas condiciones, conforme al principio de especialización de la norma, por encima de las reglas contenidas en los artículos 685 y 691, debe subsistir la confeccionada para el divorcio ‘incausado’, a virtud de la cual, únicamente son recurribles las determinaciones que resuelven en vía incidental el o los convenios presentados por las partes, lo que armoniza incluso con la intención del legislador de crear un procedimiento más ágil para lograr la disolución del matrimonio."(4)


Por otra parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de autos dictados después de decretada la disolución del vínculo matrimonial y, en síntesis, sostuvo lo siguiente:


• Que el segundo párrafo del artículo 685 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no es aplicable al caso concreto, debido a que si bien es cierto que la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial no es apelable, la sentencia que resuelve las consecuencias del divorcio concernientes a los hijos y a los bienes, que también es definitiva, sí es apelable. Por lo tanto, si por excepción, sólo la resolución que disuelve el vínculo matrimonial no es apelable, pero la otra sentencia definitiva sí lo es, debe concluirse que no se está en el supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 685 del código adjetivo para el Distrito Federal, que regula los casos en que la sentencia no sea apelable, puesto que, en el caso concreto, la sentencia definitiva, entendida en su integridad, sí es apelable.


• Asimismo, realizó una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 685 Bis, 79 y 272-B del Código de Procedimientos Civiles y 287 del Código Civil, ambos para el Distrito Federal y, en lo que interesa, señaló que la interpretación correcta del artículo 685 Bis del código adjetivo citado es que todo tipo de resoluciones emitidas durante el procedimiento en la vía incidental, esto es, decretos, autos y sentencias, son recurribles, independientemente de que decidan o no los convenios presentados. Dicha interpretación la derivó de que en el propio código el artículo 79 define lo que debe entenderse por "resoluciones", comprendiendo a los decretos, autos provisionales, definitivos y preparatorios, así como sentencias interlocutorias y definitivas, y que debe partirse de que el legislador dicta las normas en forma coherente, por lo que si en el primer párrafo del artículo 685 del propio código adjetivo se invoca expresamente el artículo 79 del propio código, no puede estimarse que en el artículo subsecuente soslaye la existencia de los diversos tipos de resoluciones que pueden dictarse en un proceso; asimismo, agrega que la frase "resoluciones que recaigan en la vía incidental" incluye a todas las que se emitan en el proceso, y no hay un fundamento para sostener que se refiere sólo a las que decidan el convenio.


• En ese tenor, manifiesta que no comparte la tesis que fue reproducida párrafos arriba, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que señala que sólo son recurribles las resoluciones que decidan respecto de los convenios, debido a que dicho criterio constituye una alteración sustancial injustificada del artículo 685 Bis del código adjetivo citado.


• Finalmente, concluye que al caso es aplicable el primer párrafo del artículo 685 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dispone que cuando la sentencia definitiva sea apelable, el recurso de revocación sólo procede en contra de determinaciones de trámite, y que, por lo tanto, el auto definitivo que impide la prosecución del juicio es apelable.


Lo anterior permite advertir que el hecho de que los Tribunales Colegiados contendientes hayan conocido de actos reclamados que fueron dictados en diversos momentos del juicio de divorcio sin expresión de causa -en un caso antes de decretarse la disolución del vínculo, y en el otro caso después-, no fue un obstáculo para que ambos tribunales se pronunciaran sobre un mismo punto de derecho, consistente en determinar qué resoluciones emitidas en la llamada vía incidental del juicio de divorcio sin expresión de causa son recurribles.


En ese tenor, en la especie sí existe la contradicción de tesis, puesto que dos órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodearon los casos que generaron dichos criterios no hayan sido iguales, puesto que mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al interpretar el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, concluyó que sólo las resoluciones que deciden los convenios en la vía incidental son recurribles, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al interpretar el mismo precepto, concluyó que todas las resoluciones emitidas en la vía incidental son recurribles e, incluso, agregó que los autos definitivos que impiden la prosecución del juicio son apelables.


Conforme a lo anterior, se puede sostener que ambos Tribunales Colegiados coincidieron en que la sentencia que decide el fondo de la controversia materia de los incidentes sí es recurrible y, por lo tanto, en relación a ese tema no existe contradicción de criterios; sin embargo, los Tribunales Colegiados discreparon en cuanto a si el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal permite la impugnación de resoluciones distintas a la señalada, emitidas en la llamada vía incidental.


Por lo tanto, corresponde a esta Primera S. determinar si, conforme al artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sólo las resoluciones que decidan los convenios presentados por las partes en la llamada vía incidental de los juicios de divorcio sin expresión de causa son recurribles, o si también pueden recurrirse otras resoluciones emitidas después de dictada la resolución que disuelve el vínculo matrimonial y, a fin de dar seguridad jurídica, establecer qué recurso es el procedente.


QUINTO. Bases que se deben conocer para resolver la contradicción. Para resolver la interrogante apuntada, no sólo conviene tener presente la evolución histórica del juicio de divorcio, sino que, además, se hace indispensable conocer cómo es su trámite actual cuando la acción se ejerce por uno solo de los cónyuges, para después, con conocimiento de causa, determinar el criterio que debe prevalecer.


Lo que se hace a continuación de la siguiente manera:


I. Evolución histórica del juicio de divorcio


Antes de la Ley de Relaciones Familiares expedida en el Puerto de Veracruz por el primer jefe del Ejército Constitucionalista, V.C., el doce de abril de mil novecientos diecisiete, el matrimonio era un lazo jurídico indisoluble, pues sólo se autorizaba por el Estado el divorcio en cuanto al lecho y a la habitación (separación de cuerpos), el cual dejaba vivo el matrimonio y no permitía a los divorciados contraer otro.


El Código Civil de mil novecientos veintiocho, hasta antes de su reforma del tres de octubre de dos mil ocho, además de permitir, como hasta ahora, la disolución del matrimonio, establecía tres clases de divorcio, a saber:


a) El divorcio administrativo ante el J. del Registro Civil, que sólo podía llevarse a cabo cuando los esposos fueran mayores de edad, tuvieran más de un año de casados, no tuvieran hijos vivos o concebidos y de común acuerdo hubiesen liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron;(5)


b) El divorcio judicial denominado voluntario o de mutuo consentimiento, que era procedente cuando sea cual fuere la edad de los cónyuges, y habiendo procreado hijos, estaban de acuerdo en disolver el vínculo conyugal y, para ello, celebraban un convenio que sometían a la aprobación de un J. de primera instancia para regular las relaciones jurídicas que persistían aun disuelto ese lazo; y,


c) El divorcio judicial contencioso o necesario, que podía pedirse por el cónyuge inocente cuando el otro había cometido uno de los hechos que se enunciaban en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal y que se consideraban como causas de divorcio.


Ahora bien, con motivo de la reforma del tres de octubre de dos mil ocho, el legislador local del Distrito Federal conservó la posibilidad de que los cónyuges se divorcien administrativamente y derogó el artículo 273 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual preveía el divorcio por mutuo consentimiento, al mismo tiempo, creó el divorcio sin expresión de causa, el cual se distingue por un régimen de fácil paso a la disolución del vínculo, pues para acceder a él es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio, para que el J. decrete el divorcio sin necesidad de que el actor exprese la causa que generó esa petición.


Lo anterior, con la finalidad de evitar enfrentamientos entre personas y familias que alientan entre ellos odio, violencia, egoísmo y acciones maliciosas, lo que suele trascender al equilibrio anímico no tan sólo de los hijos, sino también de los miembros que integran ese núcleo familiar.


Ciertamente, de las exposiciones de motivos correspondientes se desprende que la finalidad del legislador, al establecer el divorcio sin expresión de causa, fue la de evitar conflictos en el proceso de la disolución del matrimonio, respetando, para ello, el libre desarrollo de la personalidad, pues se consideró preponderante la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge, en virtud de que esa voluntad no está supeditada a explicación alguna, sino simplemente a su deseo de ya no continuar casado.


En efecto, el juicio de divorcio sin expresión de causa tiene su origen en dos iniciativas para reformar, adicionar y derogar diversos artículos del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, una presentada por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo y otra exhibida por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; por esa razón, cuenta con dos exposiciones de motivos, una de veintinueve de noviembre de dos mil siete y otra de veinte de mayo de dos mil ocho; sin embargo, ambas son coincidentes en reconocer el gran costo emocional y estructural que tiene en la familia una relación disfuncional entre los cónyuges; de tal suerte que en muchas ocasiones resulta menos dañino el divorcio, porque más allá de lo doloroso que pueda significar esta acción, se disminuyen notablemente los conflictos sociales y familiares.


Bajo esta perspectiva, en la parte final de la exposición de motivos de veintinueve de noviembre de dos mil siete, se indica lo siguiente:


"No debe ser tarea del Estado unir lo que todos estos factores desunieron, pero si es una finalidad de protección a la familia, evitar que exista violencia como parte del preámbulo de los divorcios y que los menores se encuentren en medio de esta dinámica poco afortunada, donde será mayor el daño la lucha de divorcio, que el divorcio mismo."


Por su parte, la exposición de motivos de veinte de mayo de dos mil ocho señala lo siguiente:


"Exposición de motivos


"Las condiciones del dinamismo social han propiciado que se instituyan figuras jurídicas que regulen situaciones que se presentan en el interactuar de los individuos. Así, algunas instituciones que alguna vez contaron con una rigidez monolítica hoy requieren de regulaciones que permitan atender a las nuevas condiciones de la sociedad, una de ellas ha sido el matrimonio y sus formas de disolución.


"El matrimonio es una institución del derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, en este mismo sentido y sin relevar a ninguna de las partes de las responsabilidades mutuas y recíprocas que se deben, se ha considerado necesario el evitar que el rompimiento del vínculo matrimonial erosione mayormente el núcleo familiar, producto de un enfrentamiento constante, por lo que se considera que el Estado no debe empeñarse en mantener, de forma ficticia, un vínculo que en la mayoría de los casos resulta irreconciliable. Así, es importante considerar que se presentan casos en los que, sin existir alguna de las causales enunciadas en el artículo 267, una o ambas partes, no estuviere de acuerdo en continuar con el matrimonio, por ser esa su decisión libre. Para ello se estima pertinente otorgarles a los ciudadanos del Distrito Federal, la oportunidad de acudir ante el órgano judicial de Gobierno, para pedir, de manera unilateral y de forma libre, la disolución del vínculo, porque su voluntad es ya no continuar con el matrimonio.


"En diversas mesas de debate se utilizó la expresión ‘Divorcio por falta de voluntad para continuar en matrimonio’ sin perjuicio de regular, con toda puntualidad y precisión, las obligaciones que origina este vínculo, e incluso de pensiones alimenticias y de pensiones compensatorias que al efecto se establezcan, en beneficio de la parte que no pidió el divorcio.


"En todo caso debe entenderse que el otorgarle a los habitantes del Distrito Federal la posibilidad de acudir a esta figura, no implica en forma alguna relevarlos del cumplimiento estricto de las obligaciones derivadas del matrimonio, en particular de aquellas que subsisten, aun en el evento de que sea disuelto.


"Lo anterior es importante porque reitera la afirmación de que facilitar el proceso de divorcio no implica, desde ningún punto de vista, la posibilidad de incumplir con las obligaciones alimentarias, ni con las indemnizaciones que algún hecho ilícito, de existir, pudiera generar; tampoco con la nivelación económica a la que se refiere actualmente el artículo 289-Bis.


"Por el contrario, sin menoscabo de los derechos que consagra la ley, y sin descuidar los derechos alimentarios de los acreedores, ni afectar los derivados del régimen patrimonial surgidos del matrimonio, se deben presentar las alternativas que permitan disolver el vínculo, con la sola expresión de ser esa la voluntad de ambas o de una sola de las partes, sin tener necesidad de acreditar alguna de las causales que actualmente prevé la ley.


"No podemos perder de vista que existe la posibilidad de que la excesiva protección al vínculo matrimonial perjudique física y mentalmente a los consortes.


"Tampoco hay que dejar de observar que una de las obligaciones del Estado es proteger la integridad física y psicológica de sus ciudadanos mediante la ley y que, el modo de concebir las relaciones de pareja en nuestra sociedad ha variado y, por lo tanto, se ha ido privando paulatinamente a las normas vigentes de sus condicionantes originales.


"Diversos sociólogos, psicólogos, y demás expertos en los estudios relativos a la conducta humana han advertido la inconveniencia de perpetuar el conflicto entre los cónyuges, cuando la experiencia diaria hace evidente tanto la imposibilidad de la sana convivencia, como la voluntad de ambos de no continuar su matrimonio.


"El proyecto de reforma que se presenta lejos de atentar contra la cohesión social, tiene como objeto el facilitar los canales de entendimiento entre quienes viven los procesos de divorcio; es decir, se elimina un motivo mayor de enfrentamiento entre seres en conflicto.


"Cabe recordar que actualmente tampoco se atenta, de forma alguna, contra la cohesión social por el simple hecho de que nuestra legislación contempla el divorcio por mutuo consentimiento, tanto por la vía judicial como por la administrativa, pues el divorcio tan sólo es el reconocimiento del Estado a una situación de hecho, respecto de la desvinculación de los consortes cuya voluntad de no permanecer unidos debe respetarse.


"Actualmente, debe estimarse que el respeto al libre desarrollo de la personalidad justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues aquella determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su demanda.


"Como efecto colateral, es innegable que la sociedad en su conjunto se verá beneficiada, pues no habrá un desgaste entre las partes para tratar de probar alguna causa que origine el divorcio, situación que en la actualidad genera más desajuste emocional e incluso violencia entre los cónyuges, facilitando de esta forma la disolución del vínculo matrimonial, sin que exista la necesidad de efectuar un análisis respecto a la procedencia del divorcio que provoque la apelación correspondiente de alguna de las partes o de ambas, lo que permitirá poner más énfasis en los demás puntos controvertidos. Tampoco debe desconocerse que es benéfico para la impartición de justicia, en virtud de que el juzgador, lejos de erosionar mayormente la relación entre las partes y el núcleo familiar, actuará como facilitador para coadyuvar al aligeramiento de estos procesos que generan años de desgaste y heridas incurables en los menores que indefectiblemente son parte del conflicto.


"Tampoco se puede perder de vista que el hacer más dinámico este proceso, y su respectivo procedimiento, la autoridad jurisdiccional podrá utilizar este tiempo en el perfeccionamiento de sus resoluciones.


"Con el presente proyecto de reforma, se contempla el divorcio por voluntad unilateral o divorcio sin expresión de causa, es decir, la posibilidad que tendrán cualquiera de los cónyuges de solicitar al J. la terminación del matrimonio, omitiendo explicar los motivos de su decisión, conservando también el divorcio por mutuo consentimiento, así como el administrativo.


"En ambos casos, se debe presentar un convenio que regule, en su caso, lo relativo a la distribución de los bienes comunes, pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia, y convivencias respecto de menores e incapaces.


"Por lo que hace en el divorcio por voluntad unilateral, en caso de que el otro cónyuge, al contestar la demanda, no esté de acuerdo con el convenio regulatorio, se resolverá lo conducente de acuerdo con las pruebas que se aporten y cuando así se justifique, lo inherente a la distribución de los bienes comunes, pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia y convivencias respecto de menores e incapaces.


"Es conveniente hacer notar que se conserva la acción de daño moral que se sustanciará en el mismo juicio. La circunstancia de que no sea necesaria la expresión de causa para el divorcio, ni exista culpabilidad, no impide que uno de los cónyuges pueda demostrar el daño moral que se le hubiese causado.


"Es de destacarse que la intención es dejar improcedente el recurso de apelación cuando sólo se trate de la declaración de divorcio. En caso de que no se decrete el divorcio o se impugne lo resuelto sobre la distribución de los bienes comunes, pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia y convivencias respecto de menores e incapaces o respecto de la acción de daño moral, si procede la apelación, esto es los incidentes de controversia familiar y los que tengan que resolverse por la vía ordinaria civil respecto de los bienes.


"La acción para interponer la demanda de divorcio, ya sea por voluntad unilateral o mutuo consentimiento, se podrá presentar un año después de la celebración del matrimonio. En los casos de violencia familiar, se podrá reclamar el divorcio en cualquier momento.


"Por lo que hace a los alimentos en el divorcio, ya sea por voluntad unilateral o mutuo consentimiento, la pensión para el cónyuge que ha sido dependiente económico, tendrá igual duración a la que tuvo el matrimonio, salvo pacto en contrario. Esta obligación cesará cuando el acreedor alimentario contraiga matrimonio, se una en concubinato, u obtenga un empleo o fuente de ingresos que le permita la plena subsistencia alimentaria.


"Asimismo, se realizan diversos ajustes al Código de Procedimientos Civiles, mediante los que se establece un procedimiento más simple, acorde a las finalidades propuestas en la presente iniciativa y que redundarán en un proceso judicial más laxo, sin que se pierda la certidumbre, esto es que los justiciables encuentren en la autoridad un instrumento idóneo para dirimir sus conflictos al tiempo que se facilita el entendimiento entre las partes.


"Aprovechando la ocasión de que el artículo 272-B se encuentra derogado, y toda vez que queda suprimida la audiencia de avenencia, en este artículo se dispone que el J., una vez contestada la solicitud de divorcio o, en su defecto, haya precluido el término para contestar la demanda, citará a las partes para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los convenios propuestos con la demanda y su contestación. De no darse esto, se procederá en los términos de lo dispuesto por el propio Código de Procedimientos Civiles."


Por esa razón, a partir de la reforma del tres de octubre de dos mil ocho, el artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal dispone lo siguiente:


"Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.


"Sólo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo."


II. Trámite actual del juicio de divorcio sin expresión de causa


En concordancia con lo anterior, a fin de agilizar el trámite del divorcio sin expresión de causa, pero sin descuidar el cumplimiento que los excónyuges deben dar a las obligaciones inherentes al matrimonio y a la familia que no se extinguen con el divorcio, es decir aquellas que subsisten aun disuelto el lazo conyugal, el propio Código Civil para el Distrito Federal (en lo sucesivo CCDF) dispone en los artículos 267, 271, 282, 283, 283 Bis, 287 y 291 lo siguiente:


"Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:


"I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;


"II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;


"III. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;


"IV. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;


"V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;


"VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El J. de lo familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso."


"Artículo 271. Los Jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto.


"Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos."


"Artículo 282. Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:


"A. De oficio:


"I. En los casos en que el J. de lo familiar lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;


"II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;


"III. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;


"IV. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2596 de este código;


"B. Una vez contestada la solicitud:


"I. El J. de lo familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;


"II. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio.


"En defecto de ese acuerdo; el J. de lo familiar resolverá conforme al título décimo sexto del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor de edad.


"Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos;


"III. El J. de lo familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;


"IV. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y


"V.L. demás que considere necesarias."


"Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:


"I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores.


"II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno.


"III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores.


"IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este código, el J. de lo familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.


"V.L. medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Distrito Federal. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"VI. Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección.


"VII. En caso de desacuerdo, el J. de lo familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.


"VIII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.


"Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el J. se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores."


"Artículo 283 Bis. En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida en términos de lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 282, el J., en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los divorciantes cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos."


"Artículo 287. En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, el J. lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia; de no ser así, el J. decretará el divorcio mediante sentencia, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio."


"Artículo 291. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el J. de lo familiar, bajo su más estricta responsabilidad, remitirá copia de ella al J. del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que se realice la anotación correspondiente en la del matrimonio disuelto."


Por su parte, con relación al trámite del juicio de divorcio sin expresión de causa, en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (en lo sucesivo CPCDF), destacan los siguientes artículos:


"Artículo 255. Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresarán:


"I. El tribunal ante el que se promueve;


"II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;


"III. El nombre del demandado y su domicilio;


"IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;


"V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.


"Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;


"VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;


"VII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del J., y (sic)


"VIII. La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;


"IX. Para el trámite de incidentes en materia familiar, la primera notificación se llevará a cabo en el domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya inactividad procesal por más de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la parte demandada incidentista;


"X. En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 267 del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio."


"Artículo 256. Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de quince días."


"Artículo 257. Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con algunos de los requisitos de los artículos 95 y 255, el J. dentro del término de tres días señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El actor deberá cumplir con la prevención que haga el J. en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación por Boletín Judicial de dicha prevención, y de no hacerlo transcurrido el término, el J. la desechará y devolverá al interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo. La anterior determinación o cualquier otra por la que no se dé curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que se dicte por el Superior la resolución que corresponda."


"Artículo 258. Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios, señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo."


"Artículo 259. Los efectos del emplazamiento son:


"I. Prevenir el juicio en favor del J. que lo hace;


"II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el J. que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado porque éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;


"III. Obligar al demandado a contestar ante el J. que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;


"IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado;


".O. el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos."


"Artículo 260. El demandado formulará la contestación a la demanda en los siguientes términos:


"I.S. el tribunal ante quien conteste;


"II. Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír notificaciones y, en su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores;


"III. Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos;


"IV. Se asentará la firma del puño y letra del demandado, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, lo hará un tercero en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias, poniendo los primeros la huella digital;


"V.T. las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes.


"De las excepciones procesales se le dará vista al actor para que las conteste y rinda las pruebas que considere oportunas en los términos de este ordenamiento;


"VI. Dentro del término para contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 de este ordenamiento, y (sic)


"VII. Se deberán acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los documentos anexos a ella para cada una de las demás partes; y (sic)


"VIII. En los casos de divorcio podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma;


"IX. Si el demandado quisiere llamar a juicio a un tercero deberá manifestarlo en el mismo escrito de contestación. La petición posterior no será tramitada a no ser que se trate de cuestiones supervenientes."


"Artículo 261. Las excepciones que no se hayan resuelto en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales y la reconvención, se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia."


"Excepciones dilatorias


"Artículo 262. Cuando se trate de demandas por controversias sobre bienes inmuebles, el J. ordenará la anotación preventiva de la misma ante el Registro Público de la Propiedad, de conformidad a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, siempre que previamente el actor otorgue fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, la que deberá ser fijada al prudente arbitrio del J.."


"Artículo 263." (Derogado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)


"Artículo 264. En los supuestos que las excepciones procesales puedan ser subsanables, el J. en su resolución ordenará con claridad y precisión en qué forma deberán de subsanarse por el interesado, al que le otorgará un plazo prudente que no será inferior a tres días, ni Superior a treinta días. Si no se cumple con lo que ordene el J., se sobreseerá el juicio, condenando al promovente al pago de los gastos y costas causados, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de las partes."


"De la fijación de la litis


"Artículo 265." (Derogado, D.O.F. 21 de enero de 1967)


"Artículo 266. Si en el escrito de contestación el demandado no se refiere a cada uno de los hechos aludidos por el actor, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios, se tendrán por fíctamente confesados por dicho demandado, y esta confesión ficta se podrá tomar en consideración en cualquier estado del juicio y aun en la sentencia definitiva.


"Cuando los hechos que se contesten hayan sido conocidos por algún testigo, se deberá mencionar su nombre y apellidos.


"De igual manera, quien conteste deberá precisar los documentos relacionados en cada hecho y adjuntarlos precisamente con su contestación, salvo los casos de excepciones a que se refieren los artículos 96, 97 y 98 de este ordenamiento.


"Se tendrán por confesados los hechos sobre los que se guardó silencio o que se evadió la contestación, exceptuando lo previsto en la parte final del artículo 271."


"Artículo 267." (Derogado, G.O. 10 de septiembre de 2009)


"Artículo 268. Las excepciones procesales supervenientes que se hagan valer por dicho motivo, el J. las tramitará en los términos y plazos que señala el artículo 88 de este ordenamiento."


"Artículo 269." (Derogado, D.O.F. 21 de enero de 1967)


"Artículo 270. Todas las promociones de las partes deben ser firmadas por éstas o por sus representantes legales.


"Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, estampará su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;


"Asimismo, las promociones deberán tener la debida identificación del litigio, que contendrá por lo menos, los nombres del actor y demandado así como el número de expediente, sin cuyo requisito, no se les dará el trámite correspondiente."


"Artículo 271. Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte y se procederá de acuerdo con lo prescrito por los artículos 272-A a 272-F, observándose las disposiciones del título noveno.


"Para hacer la declaración en rebeldía, el J. examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el arraigo.


"Si el J. encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo y lo hará del conocimiento del Consejo de la Judicatura para que imponga una corrección disciplinaria al notificador cuando resulte responsable.


"Se presumirán confesados lo (sic) hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos."


"Artículo 272. El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de nueve días."


"Artículo 272-A. Una vez contestada la demanda, y en su caso, la reconvención el J. señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días.


"Si asistieran las dos partes, el J. examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el J. lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el J. dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio sin necesidad de dictar sentencia.


"En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el J., que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará en su caso, las excepciones procesales que correspondan.


"En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se refiere el artículo 290 de este código, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente."


"Artículo 272-B. Tratándose de divorcio, el J. lo decretará una vez que se haya contestado la solicitud presentada o en su defecto, haya precluido el término para contestarla. En caso de diferencias en los convenios propuestos, el J., dentro de los cinco días siguientes, citará a las partes para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los citados convenios. De no ser así, se procederá en los términos del artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, y 88 de este ordenamiento."


"Artículo 272-C. En el supuesto de que se objete la personalidad, si fuere subsanable, el J. resolverá de inmediato lo conducente; en caso contrario declarará terminado el procedimiento."


"Artículo 272-D." (Derogado, G.O. 10 de septiembre de 2009)


"Artículo 272-E. Al tratarse las cuestiones de conexidad, de litispendencia o de cosa juzgada, el J. resolverá con vista de las pruebas rendidas."


"Artículo 272-F. La resolución que dicte el J. en la audiencia previa y de conciliación, será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata."


"Artículo 272-G. Los Jueces y Magistrados podrán ordenar, aun fuera de la audiencia a que se refiere el artículo 272-A, que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento, con la limitante que no podrán revocar sus propias determinaciones."


"Artículo 273. Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro del tercer día de que tenga conocimiento la parte. Se sustanciarán incidentalmente; su resolución se reserva para la definitiva."


"Artículo 274. Cuando el demandado se allane a la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia, previa ratificación del escrito correspondiente ante el J. de los autos si se trata de juicio de divorcio, sin perjuicio de lo previsto en la parte final del artículo 271.


"En caso del allanamiento judicial expreso que afecte a toda la demanda, produce el efecto de que el J. otorgue en la sentencia un plazo de gracia al deudor después de efectuado el secuestro y a reducir las costas."


Aunque de los artículos reproducidos se advierte que en ambos ordenamientos se contemplan normas que se refieren al trámite procesal del juicio de divorcio sin expresión de causa, se debe aclarar que, en términos generales, se debe atender de manera preferente al CPCDF, en atención a que es la legislación aplicable para la resolución de los temas procesales, esto, en el entendido de que para explicar cómo se desarrolla dicho proceso y darle congruencia, también se debe acudir a la interpretación armónica de esas disposiciones con las contenidas en el CCDF.


Una vez precisado lo anterior, tenemos que de la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en ambos ordenamientos se puede afirmar que el proceso de divorcio sin expresión de causa se desarrolla en los términos que se explican a continuación:


A) En cuanto a sus generalidades


De las exposiciones de motivos mencionadas en el apartado I de este considerando, así como de las disposiciones transcritas en el apartado II del propio considerando, se extrae que el juicio de divorcio sin expresión de causa se rige por los principios de unidad, concentración, celeridad y economía procesal.


A partir de esos principios, se explica el procedimiento de divorcio y se da lógica y contenido a las aparentes discrepancias que existen en las disposiciones que lo norman.


Ahora bien, en atención a que las reglas de tramitación y sustanciación del juicio que nos ocupa se encuentran contempladas en el título sexto, capítulo I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, correspondiente a los juicios ordinarios, se concluye que la vía de tramitación de dicho juicio es la ordinaria civil, en el entendido de que guarda múltiples peculiaridades que lo hacen diferente y a las que habrá de atenderse en su tramitación.


En relación al tema de la vía, es preciso destacar que se excluye la posibilidad de que su tramitación se verifique en la vía de controversia familiar, no sólo porque ésta guarda una lógica que apunta hacia la cohesión y preservación del grupo familiar (opuesta al resultado que se pretende en el juicio de divorcio), sino porque existe disposición expresa en contrario (artículo 942 del CPCDF)(6) y porque, además, los plazos previstos para la vía de controversia familiar son más amplios y se oponen al principio de celeridad perseguido por el legislador con la instauración del divorcio sin expresión de causa; no obstante, conviene aclarar que esa circunstancia no impide que al juicio de divorcio le sean aplicables algunos de los principios generales que rigen a este tipo de proceso del orden familiar, entre ellos, los siguientes:


a) Amplias facultades del juzgador para determinar la "verdad material" (artículos 956, en relación con el 278, ambos del CPCDF);(7)


b) Suplencia de la queja en materia probatoria (artículos 278, 941 Ter y 946 del CPCDF);(8)


c) Suplencia de la queja en los planteamientos de derecho e intervención oficiosa del juzgador (artículo 941 del CPCDF);(9)


d) Asistencia especial para menores (artículo 941 Bis, párrafo 2o., CPCDF);(10)


e) Medidas provisionales que se tomen sujetas al principio fundamental del interés superior del menor (artículo 941 Bis, 6o. párrafo y 941 ter, 3er. párrafo, del CPCDF);


f) En caso de violencia familiar, actuar según lo previsto en el artículo 942, 3er párrafo, del CPCDF; y,


g) Equidad en asesoría jurídica (artículo 943, último párrafo, del CPCDF);(11) etcétera.


La aplicación de tales principios encuentra respaldo, además, en lo dispuesto por el artículo 271 del Código Civil para el Distrito Federal,(12) en cuanto prevé que los Jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de la queja de las partes en el convenio propuesto y que las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.


B) En cuanto a su trámite


En el juicio de divorcio sin expresión de causa, las pretensiones que la parte actora ha de formular en su escrito inicial (y sobre las cuales, en correspondencia, ha de formular su respuesta la demandada, haciendo valer las propias) son las que menciona el artículo 267 del CCDF, a saber:


i) La petición de divorcio; y,


ii) La resolución de las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial que deberán expresarse en la propuesta y en la contrapropuesta de convenio. Entre éstas están las siguientes:


a) Guarda y custodia de los hijos menores e incapaces.


b) Modalidades del régimen de visitas para el cónyuge que no tenga la guarda y custodia.


c) Satisfacción de obligación alimentaria respecto de los menores y del cónyuge, en su caso.


d) Uso del domicilio conyugal y menaje de casa correspondiente.


e) Liquidación de la sociedad conyugal.


f) Compensación en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes.


Además, como se explicará más adelante, en términos del artículo 287 del CCDF, las partes pueden formular sus pretensiones en dos momentos del proceso:


a) En la demanda o en la contestación de aquélla (según se trate del actor o del demandado); y,


b) Una vez que se ha ordenado dictar el auto definitivo de divorcio, esto, sobre la base de que, al no haber llegado a un acuerdo, deben dejarse a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer en la oportunidad correspondiente; de ahí que las partes estarán en posibilidad de modificar o ampliar sus pretensiones.


Una vez precisado lo anterior, debe decirse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 255 del CPCDF, la demanda de divorcio sin expresión de causa debe contener los siguientes requisitos:


I. El tribunal ante el que se promueve;


II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;


III. El nombre del demandado y su domicilio;


IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;


V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos. ...


VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;


VII. ...


VIII. La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;


IX. ...


X. En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 267 del CCDF, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio.


En relación al convenio mencionado, el artículo 267 del CCDF, prevé cuáles son los requisitos que debe contener la propuesta para regular las consecuencias inherentes a la disolución del matrimonio.(13)


Cabe destacar que si bien, en términos de la misma fracción X del artículo 255 del CPCDF, el actor está obligado a ofrecer las pruebas que acrediten las pretensiones formuladas en el convenio, esa carga se refiere a las pruebas encaminadas a demostrar lo que hasta entonces integra la materia de la litis, esto es, la petición del divorcio y las cuestiones contenidas en la propuesta de convenio; de manera que para el caso de que en otro momento procesal, al haber concluido la fase de negociación, las partes amplíen o modifiquen sus pretensiones sobre las consecuencias inherentes al divorcio, estarán en posibilidad de ofrecer nuevos elementos probatorios.


Una vez presentada la demanda de divorcio por uno solo de los cónyuges y, en su caso, satisfechas las prevenciones que se hayan realizado, el juzgador debe proveer sobre lo siguiente:


a) La admisión de la demanda;


b) La orden de emplazamiento del demandado, al que se concederá el plazo de quince días para contestar la demanda;(14)


c) El dictado de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 282, apartado A, del CCDF;(15) y,


d) La admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas en relación al convenio y al divorcio.


Una vez realizado el emplazamiento de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del CPCDF, el demandado formulará la contestación en los siguientes términos:


I.S. el tribunal ante quien conteste;


II. Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír notificaciones y, en su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores;


III. Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos;


IV. Se asentará la firma del puño y letra del demandado, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, lo hará un tercero en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias, poniendo los primeros la huella digital;


V.T. las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes. ...


VI. Dentro del término para contestar la demanda, podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 del propio código.


VII. Se deberán acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los documentos anexos a ella para la contraparte;


VIII. Podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma; y


IX. ...


En relación a la contestación de la demanda se hace énfasis en que la contrapropuesta de convenio debe cumplir con los elementos previstos en el artículo 267 del CCDF(16) y que si bien, en términos de la fracción VIII del artículo 260, el demandado está obligado a ofrecer las pruebas, esa carga se refiere únicamente a las pruebas encaminadas a demostrar lo que hasta entonces integra la materia de la litis, esto es, la eventual oposición al divorcio y las cuestiones contenidas en la contrapropuesta de convenio; de manera que, para el caso de que en otro momento procesal, al haber concluido la fase de negociación, las partes amplíen o modifiquen sus pretensiones sobre las consecuencias inherentes al divorcio, estarán en posibilidad de ofrecer nuevos elementos probatorios.


Ahora bien, si el demandado no contesta la demanda, el J. la tendrá por contestada en sentido negativo, en términos del artículo 271 del CPCDF(17) proveerá sobre las medidas provisionales previstas en el artículo 282, apartado B, del CCDF(18) y señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los cinco días siguientes.


En caso de que el demandado se allane a la demanda, habrá necesidad de que éste ratifique el escrito correspondiente de conformidad con el artículo 274 del CPCDF;(19) hecho lo anterior, el J. deberá revisar el convenio exhibido y, en caso de que su contenido no contravenga la ley, citará para sentencia y resolverá en términos de los artículos 283 y 287 del CCDF.(20)


Si a pesar de existir el allanamiento del demandado, el convenio contraviene la ley, el J. no podrá declarar el divorcio ni aprobar el convenio ante la inconsistencia apuntada, sino que debe hacer del conocimiento de las partes las que haya advertido y citar a aquéllas a la audiencia previa y de conciliación, para el efecto de que el acuerdo de voluntades se ajuste a lo que dispone la ley, si esto ocurre se dicta la sentencia definitiva. En caso de que no se logre ese consenso, el J. habrá de proceder en los términos del artículo 272-A del CPCDF,(21) esto es, ordenará dictar el auto definitivo de divorcio (en el que se contenga la aprobación del convenio respecto de los puntos en que existió acuerdo y que no contravengan la ley) y dejará a salvo los derechos de las partes para que, de oficio, se continúe con el trámite correspondiente.


Si el demandado se opone a las pretensiones del actor, el J. debe proveer sobre la contestación de la demanda, decretar las medidas provisionales del artículo 282, apartado B, del CCDF; dar vista a la actora con las excepciones opuestas por la demandada por el plazo de tres días,(22) proveer sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas en relación con el convenio y con el divorcio; y fijar fecha para la celebración de la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 272-B del CPCDF(23) dentro de los cinco días siguientes.


Las medidas provisionales mencionadas, por regla general, tienen vigencia mientras dure el juicio. Caso de excepción ocurre cuando existe auto definitivo de divorcio en el que por acuerdo de las partes, se resuelven en definitiva cuestiones inherentes a la disolución que habían sido objeto de medidas provisionales, pues en tal caso, aunque el juicio continúe, las medidas provisionales relativas a esos temas quedan sin efecto. Así las cosas, destaca que en el auto definitivo de divorcio no es necesario que el juzgador reitere las medidas provisionales que subsisten, pero sí debe expresar que quedan sin efecto las que involucran temas acordados por las partes y aprobados por el J..


La audiencia previa y de conciliación señalada por el juzgador, al proveer sobre la contestación a la demanda, debe desarrollarse atendiendo al contenido del artículo 272-A del CPCDF,(24) es decir, tomando en consideración que esa disposición prevé tanto reglas comunes a los juicios ordinarios como reglas especiales para el juicio de divorcio. Así, el J. debe realizar lo siguiente:


I. Analizar las excepciones dilatorias que prevén los artículos 272-C y 272-E del CPCDF.(25)


II. Examinar las cuestiones previas.


En caso de que no se encuentren satisfechos los requisitos para declarar el divorcio, sea porque no haya transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 266 del CCDF, porque el matrimonio haya sido declarado nulo con anterioridad, la voluntad del demandante se encuentre viciada, etcétera, el J. habrá de emitir resolución en el sentido de que no ha lugar a declarar el divorcio.


En caso de que se encuentren satisfechos los requisitos previos, deberá entonces:


III. Procurar la conciliación entre las partes y proponer alternativas.


IV. Enseguida, se puede presentar alguno de los siguientes escenarios:


a) Si las partes están de acuerdo en relación a todas las pretensiones (declaración de divorcio y contenido íntegro del convenio) el juzgador, una vez verificado que el convenio no contraviene la ley, dará por concluida la audiencia y citará para dictar la sentencia en la que declare el divorcio y apruebe en su totalidad el convenio, con lo que se da por concluido el juicio, esto, en términos del artículo 287 del CCDF.


b) Si los cónyuges no llegan a un acuerdo total o el convenio contraviene la ley, el J. debe continuar con la audiencia en los términos siguientes:


b.1) Calificará los puntos del convenio en los que hubo acuerdo y no contravengan la ley (esto, sólo en caso de que haya habido acuerdo sobre algunas cuestiones del convenio);


b.2) Ordenará que pasen los autos para dictar el auto definitivo de divorcio,(26) en el que se deberán aprobar las cuestiones sobre las que hubo acuerdo y que previamente haya calificado de legales, en términos del artículo 272-A del CPCDF;


b.3) En cuanto a los puntos sobre los que no hubo acuerdo, continuará la audiencia y dejará a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer durante el juicio con la aplicación, en lo conducente, de las reglas de los incidentes previstas en el artículo 88 del CPCDF,(27) con atención a los principios rectores de la controversia del orden familiar que resulten aplicables;


b.4) Para tal efecto, ordenará de oficio la continuación del procedimiento;


b.5) Dará vista a las partes por el plazo de tres días comunes(28) para que, con un escrito de cada parte, manifiesten lo que a su interés convenga sobre la ampliación o modificación de sus pretensiones originalmente planteadas en el convenio y, en su caso, en el mismo escrito ofrezcan las pruebas que consideren oportunas, con el apercibimiento de que en caso de no hacer manifestación alguna, se tendrán por reiteradas las pretensiones formuladas en las propuestas del convenio y del contraconvenio y el juicio se seguirá respecto de ellas. Con lo que se dará por concluida la audiencia.


Al respecto, es oportuno aclarar que la existencia de plazos o términos breves obedece a dos motivos fundamentales, el primero, relativo a la voluntad del legislador sobre la aplicación del principio de celeridad en el proceso y, el segundo, atiende a que, previo a la declaración del divorcio, las partes ya tuvieron conocimiento de las pretensiones de su contraria e, incluso, hubo intento de conciliar intereses, por lo que no existe un desconocimiento tal que amerite otorgar plazos más amplios.


En relación con el punto B.3 anterior, debe señalarse que la expresión "dejando expedito el derecho de los cónyuges", contenida en el artículo 287 del CCDF, debe interpretarse en el sentido de que, una vez ordenado que se dicte el auto definitivo de divorcio, las partes están en posibilidad de modificar o de ampliar sus pretensiones contenidas en la propuesta de convenio presentado con la demanda o con la contestación, en su caso, para cuyo efecto, el J. ha de ordenar, de oficio, la prosecución del juicio con la aplicación de las reglas que se siguen en los incidentes y conceder a las partes el término de tres días, a que se refiere el código procesal en su artículo 137, fracción V, el cual debe ser simultáneo para ambos contendientes, pues se parte de la base de que ya tuvieron conocimiento de lo que pretende su contraria; y que, en este plazo, solamente ampliarán su pretensión y ofrecerán las pruebas que consideren pertinentes, es decir, no se trata de incoar una acción novedosa.


Esta conclusión tiene su explicación racional en la circunstancia de que cuando una persona acude al juicio y presenta un convenio con el ánimo de lograr alguna composición, se parte de la base de que está dispuesto a ceder en algunos temas para evitar la contienda y así formula sus proposiciones. Ahora, de no lograrse el acuerdo pretendido, no puede obligarse a las partes a sostener las propuestas contenidas en el convenio, pues en el litigio no operan las mismas reglas de actuación que en una negociación; de ahí que, a fin de salvaguardar la voluntad de las partes y garantizar su derecho de acceso a la justicia, resulte acertado dar vista para que, de considerarlo necesario, formulen nuevas pretensiones o modifiquen las que hayan planteado, en el entendido de que, ante los posibles cambios, estarán en aptitud de ofrecer nuevas pruebas, pues la limitación prevista en los artículos 255, fracción X(29) y 272-A, último párrafo, del CPCDF opera únicamente para aquellas pruebas que se dirigen a lograr la aprobación de las cuestiones contenidas en el convenio y la procedencia del divorcio.


Además, lo anterior encuentra respaldo en la circunstancia de que en el trámite de este proceso el legislador remite al artículo 88 del propio código procesal, en el que se prevé que con un escrito de cada parte se ha de fijar la nueva litis, con la posibilidad de ofrecer pruebas.


Una vez concluida la audiencia de conciliación, el juzgador debe proceder de la siguiente manera:


Si hubo acuerdo entre las partes, se procede al dictado de la sentencia definitiva, que debe contener lo siguiente:


a) La declaración de divorcio;


b) La orden de girar oficio al Registro Civil para realizar las anotaciones correspondientes; y,


c) La resolución de las cuestiones inherentes al divorcio, sobre lo cual debe atenderse al contenido del artículo 283 del CCDF.(30)


Si hubo acuerdo parcial, o no lo hubo, o el convenio transgrede la ley, en atención a lo ordenado en la audiencia, el J. debe, por una parte, dictar el auto definitivo de divorcio, que debe contener lo siguiente:


a) La declaración de divorcio;


b) La orden de girar oficio al Registro Civil;


c) La determinación y aprobación de los puntos del convenio respecto de los cuales hubo acuerdo y no transgreden la ley (en su caso); y,


d) Determinar expresamente las medidas provisionales que quedan sin efecto con motivo del auto definitivo de divorcio.


Y, por otra parte, el J. debe continuar con el trámite del juicio.


Cabe hacer la aclaración de que el hecho de que el legislador en el trámite de juicio de divorcio sin expresión de causa remita a las reglas previstas en el artículo 88 del CPCDF, de ninguna manera implica que la tramitación y resolución de las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial se deba resolver a través de uno o varios incidentes, pues lo dispuesto en la norma referida solamente implica la continuación del juicio, el cual se tramita a través de un solo procedimiento, en el que se resolverán todas las cuestiones que se dejaron a salvo; ello, sin perjuicio de que se puedan tramitar en incidentes cuestiones propias de esa vía (por ejemplo: nulidad de notificaciones, reposición de autos, etcétera).


Una vez concluido el plazo de tres días concedido a las partes en la audiencia de conciliación para manifestar si es su deseo ampliar, reiterar o modificar sus pretensiones, en términos del artículo 132 del CPCDF,(31) el J. ordenará de oficio se certifique que ha transcurrido el plazo concedido a las partes.


Ahora bien, lo que sigue será resultado de la actitud procesal que hayan desplegado las partes; así:


Si las partes no desahogaron la vista, el J. debe:


- Hacer efectivo el apercibimiento decretado;


- Tener por reiteradas las pretensiones formuladas en el convenio o contraconvenio;


- Proveer sobre la admisión y preparación de las pruebas ofrecidas y, en su caso, hacer uso de las facultades que dispone el artículo 271 del CCDF,(32) relativo a los poderes probatorios del juzgador; y,


- Fijar fecha para la audiencia sobre el desahogo de las pruebas que se hayan admitido dentro del plazo de diez días, con la aclaración de que esa audiencia solamente será diferible por una sola ocasión, en términos del artículo 88 del CPCDF.(33)


Si una o ambas partes desahogaron la vista, el J. debe:


- Proveer sobre la ampliación o modificación de las pretensiones de la(s) parte(s) que haya(n) desahogado la vista;


- En su caso, tener por reiteradas las pretensiones de la parte que no desahogó la vista;


- Proveer sobre la admisión y preparación de las pruebas ofrecidas y, en su caso, hacer uso de las facultades que dispone el artículo 271 del CCDF, relativo a los poderes probatorios del juzgador; y,


- Fijar fecha para la audiencia sobre el desahogo de las pruebas que se hayan admitido dentro del plazo de diez días, con la aclaración de que esa audiencia solamente será diferible por una sola ocasión, en términos del artículo 88 del CPCDF.


En la fecha señalada para el desahogo de la audiencia de pruebas, la cual puede diferirse por una sola ocasión, según el artículo 88 del CPCDF, se procederá al desahogo de las pruebas, se abre periodo de alegatos y se cita para oír sentencia definitiva, para que, en términos del artículo 87 del mismo ordenamiento procesal,(34) dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación, en el boletín, del auto en que se hubiera hecho la citación para sentencia, el juzgador emita la sentencia correspondiente, en el entendido de que, según lo dispone el propio artículo, cuando hubiere necesidad de que el J. examine documentos o expedientes voluminosos, al resolver, podrá disfrutar de un término ampliado de diez días más para los fines ordenados.


Al respecto, se afirma el plazo de quince días que corresponde al dictado de una sentencia definitiva, porque si bien en esta fase del proceso se siguen las reglas de los incidentes (útiles para atender al principio de celeridad dada su brevedad), no se soslaya que se trata de la causa principal, es decir, se atiende a pretensiones principales.


Ahora bien, si se parte de la base de que el divorcio ya fue decretado en auto definitivo y, por tal razón, ya se ordenó girar los oficios al Registro Civil para que se hagan las anotaciones correspondientes, esta sentencia solamente se ocupará de los puntos establecidos en el artículo 283 del CCDF.(35)


Lo anterior, con la salvedad de que el juzgador no ha de emitir decisión sobre los puntos del convenio en los que las partes ya hayan llegado a algún acuerdo y esto se haya aprobado judicialmente.


En lo hasta aquí expuesto se advierte que el procedimiento del juicio de divorcio es uno solo; por ello, es de suma importancia destacar que si bien en la tesis aislada 1a. CCXXIII/2009, que lleva por rubro: "DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS 266, 267, 282, 283, FRACCIONES IV, V, VI, VII Y VIII, 283 BIS, 287 Y 288 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, QUE REGULAN SU TRAMITACIÓN, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE DEBIDO PROCESO LEGAL.",(36) esta Primera S. estableció que en el juicio de divorcio sin expresión de causa existen dos etapas, una denominada "no contenciosa" (relativa a la declaración de divorcio) y otra en la que sí existe contienda (donde se deciden las cuestiones inherentes al divorcio), un nuevo análisis de las disposiciones que rigen el divorcio sin expresión de causa lleva a abandonar, en lo conducente, dicho criterio, pues éste se desarrolla en los términos que han quedado precisados a partir del punto II del considerando quinto de esta ejecutoria, sobre lo cual cobra relevancia la circunstancia de que se trata de un procedimiento único, de tipo contencioso, en el que no puede afirmarse de manera categórica la distinción de dos etapas que puedan regir de momento a momento, y menos aún que en cada una de ellas se resuelvan temas específicos; así, por ejemplo, en lo que entonces se denominó "primera etapa" (comprendida desde la presentación de la demanda hasta la declaración de divorcio), el juzgador no solamente resuelve el asunto del divorcio, sino que, antes bien, también debe emitir decisión sobre cuestiones inherentes al divorcio, específicamente al decretar las medidas provisionales a que se refiere el artículo 282 del CCDF; de ahí que, como se dijo, es el caso de abandonar, en lo conducente, las consideraciones contenidas en la tesis aislada mencionada, en las partes que se opongan al desarrollo del proceso de divorcio sin expresión de causa que aquí se ha explicado.


En los mismos términos, es decir, en lo conducente, debe abandonarse el criterio sostenido por esta misma S. en la jurisprudencia 1a./J. 137/2009, publicada en la página ciento setenta y cinco, del Tomo XXXI, abril de dos mil diez, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008),"(37) en virtud de que en ésta se afirma que el juicio de divorcio sin expresión de causa termina con la resolución que ordena la disolución del vínculo matrimonial y que, en su caso, las cuestiones inherentes al divorcio han de reservarse para ser resueltas en la vía incidental. Al respecto, debe decirse que dicha interpretación no advierte los principios de unidad, concentración, celeridad y economía procesal que deben regir en el juicio de divorcio y que sirven de base para dar lógica y contenido a las normas que regulan el proceso de que se trata, máxime si se considera que con tal interpretación existe el riesgo de incurrir en una incongruencia externa, al dejar de resolver cuestiones que quedaron planteadas desde la demanda y que no encontrarán solución con el dictado de la sentencia de divorcio, sobre todo porque, una vez roto el lazo conyugal, no se tiene la certeza de que las pretensiones de las partes se vean resueltas en la vía incidental con el consecuente perjuicio de alguno de los ex cónyuges.


Ahora bien, no queda inadvertido para este Alto Tribunal que, al explicar el desarrollo del proceso de divorcio sin expresión de causa en párrafos precedentes, se afirmó la existencia de dos momentos en que las partes pueden formular sus pretensiones, sin que tal distingo implique el desconocimiento de los principios de unidad y concentración de los que se ha hecho mérito, pues éste solamente resulta útil para conocer, precisamente, en qué momento las partes están en posibilidad de formular sus pretensiones y ofrecer pruebas para acreditar los hechos que las sustentan (esto es, en el escrito de demanda y después de dictarse la disolución del vínculo matrimonial, una vez que se dejan a salvo sus derechos), situación que de ninguna manera conlleva a sostener la apertura de un procedimiento diverso, pues el juicio es uno solo y no se encuentra dividido en etapas o fases; de ahí que, en el específico tema de los recursos, rigen las mismas reglas para todo el proceso, lo que hace irrelevante la distinción de las "etapas" o "fases" efectuada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al emitir la decisión que participa en la presente contradicción de tesis.


SEXTO. Criterio a prevalecer. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:


R. en el tema de la presente contradicción de tesis, conviene tener presente que los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron sus criterios en torno a si las resoluciones emitidas en lo que dichos órganos jurisdiccionales denominaron la segunda etapa o vía incidental del juicio de divorcio sin expresión de causa, son recurribles o no, concluyendo el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que sólo son recurribles las resoluciones que deciden los convenios presentados, mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que todas las resoluciones emitidas en dicha "etapa" son recurribles.


Ahora bien, de lo precisado en el considerando que antecede se advierte que después de una revisión integral a la regulación del divorcio sin expresión de causa, esta Primera S. ha concluido que el procedimiento correspondiente es uno solo y, por lo tanto, el juicio no debe disociarse en dos etapas; de manera que las reglas sobre los recursos que han de observarse en el proceso de divorcio imperan respecto de todo el procedimiento.


No obstante lo anterior, dado que la contradicción de tesis 63/2011, fallada en la misma fecha que la presente resolución, se limitó a determinar los recursos procedentes en contra de las resoluciones emitidas antes de decretada la disolución del vínculo matrimonial, atendiendo a que las ejecutorias que dieron lugar a la misma se limitaron a emitir consideraciones en torno a las resoluciones emitidas con anterioridad a la disolución del vínculo; por razones similares, la presente contradicción de tesis se pronunciará sobre los recursos procedentes en contra de las resoluciones emitidas en el juicio de divorcio sin expresión de causa después de decretada la disolución del vínculo.


De ahí que, corresponde a esta Primera S. determinar si después de decretada la disolución del vínculo matrimonial en el juicio de divorcio sin expresión de causa, la ley aplicable limita el derecho de las partes sólo a impugnar la sentencia que decide las cuestiones inherentes al matrimonio, o si permite la impugnación de todas aquellas resoluciones que puedan causar una afectación a las partes, independientemente de que no diriman el fondo de la controversia.


Al respecto, cabe precisar que si bien todas las acciones que se inician en la vía procesal deberían terminar con la sentencia definitiva que pone fin a la controversia resolviendo el fondo del asunto, la práctica demuestra que no siempre es así. En un número importante de casos, se dicta una resolución que da por terminada la controversia sin que se haya estudiado y decidido el fondo de la misma, lo cual puede darse por diversas razones, ya sea la falta de presupuestos procesales, la presencia de causales de improcedencia o, incluso, por no haber agotado el recurso procesal adecuado para impugnar alguna resolución.


De manera que corresponde a esta Primera S. determinar si, como lo sostuvo el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la regulación del juicio de divorcio sin expresión de causa sólo permite impugnar las resoluciones que decidan los convenios y, por lo tanto, el fondo de las cuestiones inherentes al matrimonio sujetas a controversia, o si es posible impugnar otro tipo de resoluciones.


Para resolver lo anterior conviene atender a lo dispuesto por el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, introducido mediante la reforma del tres de octubre de dos mil ocho al título duodécimo de dicho código adjetivo, que regula lo relativo a los "recursos". El artículo citado dispone:


"Artículo 685 Bis


"Únicamente podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados; la que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable."


Para efectos de dilucidar el tema de la presente contradicción de tesis, se requiere hacer una interpretación del artículo transcrito, por lo que, en primer término, se realizará su interpretación gramatical y, posteriormente, se analizará la exposición de motivos que le dio origen para conocer su alcance teleológico.


El artículo en comento parte de contraponer dos premisas: una positiva y una negativa. La premisa positiva dispone que únicamente podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en la vía incidental respecto del o los convenios presentados; por el contrario, la premisa negativa establece que la resolución que declara la disolución del vínculo matrimonial es inapelable. El término "únicamente" tiene por objeto distinguir entre ambas premisas.


De manera que el precepto es claro en cuanto a que sólo niega la procedencia de la apelación en contra de la resolución que decreta la disolución del vínculo matrimonial, por lo que nada más queda por determinar qué debe entenderse por resoluciones que recaigan en la vía incidental respecto del o los convenios presentados.


En primer lugar, cabe puntualizar que la doctrina define a las "resoluciones judiciales" como todas aquellas decisiones o providencias por medio de las cuales el juzgador decide sobre las peticiones y las resistencias de las partes en un proceso jurisdiccional, las cuales el artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal clasifica como sigue:


1. Decretos: Son resoluciones por las que el juzgador dicta medidas encaminadas a la marcha del proceso, es decir, son simples determinaciones de trámite.


2. Autos: Son resoluciones que pueden afectar cuestiones procedimentales o de fondo que surgen durante el proceso y que es indispensable resolver antes de llegar a la sentencia para estar en condiciones de emitirla. Pueden clasificarse del siguiente modo:


a) Provisionales: Son determinaciones que se ejecutan momentáneamente, sujetos a una modificación o transformación en la sentencia.


b) Preparatorios: Preparan el conocimiento y decisión del negocio. Por ejemplo, aquellos que ordenan, admiten o desechan pruebas.


c) Definitivos: Son decisiones que impiden o paralizan la prosecución de un juicio.


3. Sentencias: Son resoluciones que ponen fin a la controversia conteniendo la aplicación de la ley general al caso concreto. Pueden ser de 2 tipos:


a) Interlocutorias: Deciden en definitiva un incidente.


b) Definitivas: Son las resoluciones judiciales que ponen fin a un proceso, solucionando el litigio planteado de fondo, aplicando la ley al caso concreto.(38)


Ahora bien, si todas las determinaciones constituyen "resoluciones" y el artículo citado refiere, en forma general, que son recurribles las "resoluciones" que recaigan en la vía incidental, no distingue entre el tipo de resoluciones que pueden impugnarse y, además, tampoco prohíbe la impugnación de los actos emitidos después de decretada la disolución del vínculo matrimonial, sino más bien lo contrario, lo permite expresamente, al establecer que "las resoluciones que recaigan en la vía incidental respecto de los convenios presentados" son recurribles; esta Primera S. estima que el texto del artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal permite la impugnación de las diversas resoluciones que se emitan después de decretada la disolución del vínculo.


En efecto, es correcto lo sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en cuanto a que "resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados" no es equivalente a resoluciones que decidan o resuelvan el fondo de la controversia. La expresión "resoluciones que recaigan en vía incidental" es mucho más amplia, y engloba cualquier resolución emitida después de decretada la disolución del vínculo matrimonial.


Ahora bien, para corroborar dicha interpretación, cabe atender, en lo que interesa, a la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en materia de divorcio, presentado por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática el veinte de mayo de dos mil ocho:


"... El matrimonio es una institución del derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, en este mismo sentido y sin relevar a ninguna de las partes de las responsabilidades mutuas y recíprocas que se deben, se ha considerado necesario el evitar que el rompimiento del vínculo matrimonial erosione mayormente el núcleo familiar, producto de un enfrentamiento constante, por lo que se considera que el Estado no debe empeñarse en mantener, de forma ficticia, un vínculo que en la mayoría de los casos resulta irreconciliable.


"... En todo caso debe entenderse que el otorgarle a los habitantes del Distrito Federal la posibilidad de acudir a esta figura, no implica en forma alguna relevarlos del cumplimiento estricto de las obligaciones derivadas del matrimonio, en particular de aquellas que subsisten, aun en el evento de que sea disuelto.


"Lo anterior es importante porque reitera la afirmación de que facilitar el proceso de divorcio no implica, desde ningún punto de vista, la posibilidad de incumplir con las obligaciones alimentarias, ni con las indemnizaciones que algún hecho ilícito, de existir, pudiera generar; tampoco con la nivelación económica a la que se refiere actualmente el artículo 289-Bis.


"Por el contrario, sin menoscabo de los derechos que consagra la ley, y sin descuidar los derechos alimentarías (sic) de los acreedores, ni afectar los derivados del régimen patrimonial surgidos del matrimonio, se deben presentar las alternativas que permitan disolver el vínculo, con la sola expresión de ser esa la voluntad de ambas o de una sola de las partes, sin tener necesidad de acreditar alguna de las causales que actualmente prevé la ley.


"... Como efecto colateral, es innegable que la sociedad en su conjunto se verá beneficiada, pues no habrá un desgaste entre las partes para tratar de probar alguna causa que origine el divorcio, situación que en la actualidad genera más desajuste emocional e incluso violencia entre los cónyuges, facilitando de esta forma la disolución del vínculo matrimonial, sin que exista la necesidad de efectuar un análisis respecto a la procedencia del divorcio que provoque la apelación correspondiente de alguna de las partes o de ambas, lo que permitirá poner más énfasis en los demás puntos controvertidos. Tampoco debe desconocerse que es benéfico para la impartición de justicia, en virtud de que el juzgador, lejos de erosionar mayormente la relación entre las partes y el núcleo familiar, actuará como facilitador para coadyuvar al aligeramiento de estos procesos que generan años de desgaste y heridas incurables en los menores que indefectiblemente son parte del conflicto.


"Tampoco se puede perder de vista que el hacer más dinámico este proceso, y su respectivo procedimiento, la autoridad jurisdiccional podrá utilizar este tiempo en el perfeccionamiento de sus resoluciones.


"... Por lo que hace en el divorcio por voluntad unilateral, en caso de que el otro cónyuge, al contestar la demanda, no esté de acuerdo con el convenio regulatorio, se resolverá lo conducente de acuerdo con las pruebas que se aporten y cuando así se justifique, lo inherente a la distribución de los bienes comunes, pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia y convivencias respecto de menores e incapaces.


"Es conveniente hacer notar que se conserva la acción de daño moral que se sustanciará en el mismo juicio. La circunstancia de que no sea necesaria la expresión de causa para el divorcio, ni exista culpabilidad, no impide que uno de los cónyuges pueda demostrar el daño moral que se le hubiese causado.


"Es de destacarse que la intención es dejar improcedente el recurso de apelación cuando sólo se trate de la declaración de divorcio. En caso de que no se decrete el divorcio o se impugne lo resuelto sobre la distribución de los bienes comunes, pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia y convivencias respecto de menores e incapaces o respecto de la acción de daño moral, sí procede la apelación, esto es los incidentes de controversia familiar y los que tengan que resolverse por la vía ordinaria civil respecto de los bienes.


"... Asimismo, se realizan diversos ajustes al Código de Procedimientos Civiles, mediante los que se establece un procedimiento más simple, acorde a las finalidades propuestas en la presente iniciativa y que redundarán en un proceso judicial más laxo, sin que se pierda la certidumbre, esto es que los justiciables encuentren en la autoridad un instrumento idóneo para dirimir sus conflictos al tiempo que se facilita el entendimiento entre las partes."


De la transcripción realizada se advierte que el objetivo principal de la reforma fue facilitar el procedimiento para la disolución del vínculo matrimonial, de manera que bastara la voluntad de uno de los cónyuges para que fuera procedente, con la finalidad de evitar que las partes tuvieran que seguirse sometiendo a procedimientos contenciosos para el solo efecto de obtener la disolución del vínculo. Lo anterior, en el entendido de que facilitar el divorcio no conlleva el incumplimiento o descuido de las obligaciones derivadas del matrimonio.


En efecto, el legislador subrayó que facilitar el proceso de divorcio "no implica en forma alguna relevarlos del cumplimiento estricto de las obligaciones derivadas del matrimonio", y agregó que es "sin menoscabo de los derechos que consagra la ley".


En ese tenor, el legislador distinguió el procedimiento para la disolución del vínculo matrimonial, del procedimiento para resolver lo relativo a las obligaciones inherentes a dicho vínculo, enfatizando que la disolución del vínculo por sí sola no debe ser objeto de controversia, motivo por el cual dicha resolución no debe estar sujeta a apelación; sin embargo, recalcó que el mismo tratamiento no es aplicable a la resolución de las controversias que surjan en relación con las obligaciones inherentes al matrimonio.


En efecto, el legislador sostuvo que simplificar el proceso de divorcio "permitiría poner más énfasis en los demás puntos controvertidos", se pronunció expresamente en cuanto a la procedencia del recurso de apelación para impugnar aquellas cuestiones relacionadas con la distribución de los bienes comunes, pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia, convivencias, daño moral, etcétera, y manifestó que uno de los objetivos de la reforma era que "los justiciables encuentren en la autoridad un instrumento idóneo para dirimir sus conflictos".


De lo anterior se desprende que si bien es cierto que el legislador optó por simplificar el procedimiento para obtener la disolución del vínculo matrimonial, así como prohibir que dicha resolución sea apelable, también es cierto que no tomó dicha postura respecto de la resolución de las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, puesto que admitió la posibilidad de controversia respecto de los temas relativos a los bienes, los hijos, los alimentos, el pago indemnizatorio, el daño moral; dispuso que la resolución de dichos temas se realice dentro de un procedimiento contencioso y permitió la posibilidad de impugnar las resoluciones relativas a dichos temas.


En conclusión, la exposición de motivos es compatible con la interpretación realizada párrafos arriba del artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en cuanto a que el legislador buscó que los conflictos relativos a las obligaciones que subsisten a la disolución del matrimonio se resuelvan por la vía contenciosa, mediante procedimientos que atiendan a los intereses en juego y pongan más énfasis en los puntos controvertidos, lo que se traduce en que permitan a las partes una oportunidad adecuada de defensa, pues de otra manera no podrían considerarse instrumentos idóneos para dirimir sus conflictos.


A mayor abundamiento, si se toma en cuenta que en el juicio de divorcio sin expresión de causa el auto que disuelve el vínculo matrimonial no resuelve las controversias que se presenten en relación con las obligaciones inherentes al matrimonio, esta Primera S. estima que, en congruencia con lo manifestado por el legislador, las resoluciones que se dicten después de decretada la disolución del vínculo matrimonial deben ser recurribles; de otra manera, el procedimiento previsto para dirimir dichas controversias no podría ser un instrumento idóneo, pues se privaría a las partes de la posibilidad de inconformarse con las resoluciones, y de hacer notar a la autoridad cualquier error en que haya incurrido en el dictado de las mismas, lo cual no es congruente con la finalidad perseguida en cuanto a que la regulación permita el cumplimiento estricto de las obligaciones inherentes al matrimonio, así como el poner más énfasis en la resolución de los puntos controvertidos.


Además, de no permitirse la impugnación de cualquier auto o resolución que ponga fin a una controversia sin decidir el fondo de la misma, podrían quedar sin resolverse ciertas determinaciones que, por su materia, resultan de suma importancia, ya que atañen a cuestiones relacionadas con menores, como son las relativas a la guarda y custodia y a los alimentos, lo que no se justificaría que quedaran sin análisis.


Por lo anterior, es dable concluir que el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal permite la impugnación de los diversos tipos de resoluciones emitidas después de decretada la disolución del vínculo matrimonial, ya que, de lo contrario, se negaría la posibilidad de que puedan ser impugnadas en el curso del procedimiento, puesto que si se concluye que el artículo citado sólo permite la impugnación de las resoluciones que diriman el fondo de la controversia, ello implicaría que las resoluciones que pongan fin al procedimiento sin dirimir el fondo, y que sean contrarias a los intereses de las partes, no podrían ser recurribles.


Máxime que en nuestro derecho procesal rige el principio de impugnabilidad de los actos, conforme al cual sólo de manera excepcional se debe considerar irrecurrible una determinación judicial, cuando la ley establece expresamente que no es impugnable, como sucede en el caso de la resolución que disuelve el vínculo matrimonial.


En el mismo tenor, si el legislador hubiese querido limitar la impugnación de las resoluciones relativas a las cuestiones inherentes al vínculo matrimonial, lo habría podido establecer de manera expresa.


Cabe puntualizar que esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis **********, sostuvo que si bien no pasa inadvertido que la reforma que introdujo el divorcio sin expresión de causa busca hacer más rápido, dinámico y laxo el procedimiento relativo, esa celeridad no debe interpretarse como una limitación al derecho que tienen las partes de impugnar las determinaciones que estimen contrarias a sus intereses, pues ese derecho sólo se puede limitar cuando la propia ley determina que son inimpugnables, lo que en el caso no acontece.


Además, de la exposición de motivos se desprende que si bien la intención de la reforma fue establecer una alternativa que permita la rápida disolución del vínculo matrimonial, expresamente se señaló que ésta debía entenderse sin menoscabo de los derechos que consagra la ley.


Por lo que interpretar que el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no niega la posibilidad del recurso judicial, favorece el derecho de acceso completo a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Carta Magna; además, dicha interpretación resulta más acorde a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicho precepto, al hacer referencia a las formalidades esenciales del procedimiento, busca otorgar al gobernado una oportuna y adecuada defensa.


En ese orden de ideas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en concordancia con la exposición de motivos relativa, en la que expresamente se indica que dicha reforma se debe entender sin menoscabo de los derechos que consagra la ley, es dable concluir que las determinaciones emitidas después de decretada la disolución del vínculo matrimonial en el juicio de divorcio sin expresión de causa, sí son susceptibles de impugnación, en tanto que ello resulta más acorde a lo establecido en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.


Aunado a ello, la conclusión tomada al respecto es congruente con lo establecido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXX/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2008, página 215, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SELECCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL MÁS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN."(39)


Ahora bien, una vez determinado que las resoluciones emitidas después de decretada la disolución del vínculo matrimonial en el juicio de divorcio sin expresión de causa, diversas a la que decide el fondo de la controversia, sí son recurribles, hay que determinar cuál es el recurso procedente, y para dichos efectos conviene atender a lo dispuesto por los artículos 685 y 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establecen lo siguiente:


"Artículo 685. En los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la revocación es procedente únicamente contra determinaciones de trámite, en los términos del artículo 79, fracción I de este código.


"En aquellos casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones con excepción de la definitiva. En todo caso, debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, pudiéndose resolver de plano por el J., o dar vista a la contraria por un término igual y la resolución deberá pronunciarse dentro del quinto día. En contra de esta resolución no se admitirá ningún recurso."


"Artículo 691. La apelación debe interponerse por escrito y procede sólo contra aquellas resoluciones que no permitan su revocación o regularización.


"Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva.


"La apelación no procede en los juicios cuyo monto sea inferior a doscientos doce mil cuatrocientos sesenta pesos, moneda nacional, por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de presentación de la demanda, dicho monto se actualizará en los términos que establece el artículo 62.


"Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables."


De los artículos transcritos se desprende que cuando la sentencia no es apelable, el recurso de revocación es procedente contra todo tipo de resoluciones; en cambio, si la sentencia es apelable, la revocación únicamente procede en contra de las determinaciones de trámite, pues la apelación será procedente en contra de los autos y las sentencias interlocutorias.


Ahora bien, si como se anticipó, las partes no se pusieron de acuerdo respecto de las cuestiones inherentes al matrimonio en la audiencia de conciliación y, por lo tanto, el auto que dicta el J. que decreta la disolución del vínculo matrimonial no resuelve aquello que fue materia de los convenios, como es lo relativo a los bienes, la guarda y custodia de los hijos, las visitas y convivencias con los hijos, los alimentos, el pago indemnizatorio, el daño moral, etcétera, las cuales son obligaciones que derivan del matrimonio, no debe pasarse por alto que dichas cuestiones constituyen prestaciones principales de la demanda, y que, por lo tanto, la sentencia definitiva del juicio de divorcio es aquella que resuelve en forma definitiva dichas cuestiones.


Que la resolución que disuelve el vínculo matrimonial sólo constituye una sentencia definitiva cuando resuelve todas las cuestiones inherentes al matrimonio, de manera que el J. decreta el divorcio y sanciona el convenio en su totalidad -en el entendido de que su contenido no contraviene la ley-, por lo que se tiene por terminado el juicio en la audiencia conciliatoria, habiendo resuelto todas las prestaciones principales. Sin embargo, si las partes no se ponen de acuerdo, la ley obliga a la continuación del procedimiento para resolver las prestaciones principales que han quedado pendientes, atendiendo a los plazos establecidos en el código adjetivo para los incidentes, en cuyo caso, el auto que disuelve el vínculo matrimonial constituye sólo una resolución intermedia que no le pone fin al juicio, dando lugar a la continuación del juicio, el cual culmina con el dictado de la sentencia definitiva, la cual necesariamente debe resolver respecto de todas las prestaciones principales objeto de la demanda y contestación.


De ahí que si la sentencia que resuelve todas las prestaciones objeto de la demanda y contestación constituye la sentencia definitiva y, por disposición expresa del legislador, la sentencia que decide la controversia es apelable, según se desprende de la siguiente transcripción de la exposición de motivos:


"Es de destacarse que la intención es dejar improcedente el recurso de apelación cuando sólo se trate de la declaración de divorcio. En caso de que no se decrete el divorcio o se impugne lo resuelto sobre la distribución de los bienes comunes, pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia y convivencias respecto de menores e incapaces o respecto de la acción de daño moral, sí procede la apelación, esto es los incidentes de controversia familiar y los que tengan que resolverse por la vía ordinaria civil respecto de los bienes."


Se estima que para determinar la procedencia de los recursos en relación a las determinaciones relacionadas con las cuestiones inherentes al matrimonio, emitidas ya sea antes o después de decretada la disolución del vínculo matrimonial en el juicio de divorcio sin expresión de causa, son aplicables, por analogía, el primer párrafo del artículo 685, así como el segundo párrafo del artículo 691, conforme a los cuales son apelables los autos y sentencias interlocutorias, sí es apelable la sentencia definitiva, y son revocables las determinaciones de trámite emitidas durante el procedimiento.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


De la interpretación del artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe entenderse que el término "resoluciones" engloba a los decretos, autos y sentencias previstos por el artículo 79 del mismo código, por lo que si dichas determinaciones constituyen resoluciones, y el artículo citado en primer término no distingue entre el tipo de resoluciones que pueden impugnarse, y tampoco prohíbe la impugnación de los actos emitidos después de decretada la disolución del vínculo matrimonial, sino más bien lo permite expresamente al establecer que "las resoluciones que recaigan en la vía incidental respecto de los convenios presentados" son recurribles, debe concluirse que el artículo citado en primer término permite expresamente la impugnación de las diversas resoluciones que se emitan después de decretada la disolución del vínculo matrimonial en el juicio de divorcio sin expresión de causa. Lo anterior es compatible con lo señalado en la exposición de motivos correspondiente, en cuanto el legislador da un tratamiento distinto a la disolución del vínculo matrimonial y a la determinación de las obligaciones que subsisten a la terminación de dicho vínculo, dado que sostuvo que simplificar el proceso de divorcio "permitiría poner más énfasis en los demás puntos controvertidos"; se pronunció expresamente en cuanto a la procedencia del recurso de apelación para impugnar las cuestiones materia de los convenios y manifestó que uno de los objetivos de la reforma era que "los justiciables encuentren en la autoridad un instrumento idóneo para dirimir sus conflictos". No debe pasarse por alto que las cuestiones inherentes al matrimonio objeto de los convenios constituyen prestaciones principales de la demanda, y que por lo tanto, la sentencia definitiva del juicio de divorcio es aquella que resuelve en forma definitiva todas esas cuestiones y, por lo tanto, las resoluciones que se dicten después de decretada la disolución del vínculo matrimonial deben ser recurribles; de otra manera el procedimiento previsto para dirimir dichas controversias no podría ser un instrumento idóneo, pues se privaría a las partes de la posibilidad de inconformarse con las resoluciones. Además, de no permitirse la impugnación de cualquier auto o resolución que ponga fin a una controversia sin decidir el fondo de la misma, podrían quedar sin resolverse ciertas determinaciones que por su materia resultan de suma importancia, ya que atañen a cuestiones relacionadas con menores y alimentos. En conclusión, si la sentencia que resuelve todas las prestaciones contenidas en la demanda y contestación constituye la sentencia definitiva, porque resuelve en su totalidad lo relativo a las obligaciones que subsisten a la disolución del vínculo matrimonial, en términos del primer párrafo del artículo 685, y del segundo párrafo del artículo 691, son apelables los autos y sentencias interlocutorias que se dicten después de decretada la disolución del vínculo matrimonial, y son revocables las determinaciones de trámite emitidas durante el procedimiento.


Lo establecido en la presente sentencia no afecta las situaciones jurídicas concretas establecidas en los juicios de amparo que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO. P. esta ejecutoria y désele publicidad en términos de ley.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del presente asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La Primera S., al resolver la contradicción de tesis 180/2011, determinó abandonar, en lo conducente, los criterios sostenidos por la propia S. en las tesis aislada 1a. CCXXIII/2009 y de jurisprudencia 1a./J. 137/2009, de rubros: "DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS 266, 267, 282, 283, FRACCIONES IV, V, VI, VII Y VIII, 283 BIS, 287 Y 288 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, QUE REGULAN SU TRAMITACIÓN, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE DEBIDO PROCESO LEGAL." y "DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008).", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 280 y Tomo XXXI, abril de 2010, página 175, respectivamente.








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1. Tesis I.7o.C.135 C, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, octubre de 2009, página 1525, registro IUS: 166173.


2. Tesis P./J. 72/2010, jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro IUS: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


3. Publicada en la página doscientos ochenta del Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el contenido siguiente: "Conforme a los artículos 266 y 267 del citado código, cualquiera de los cónyuges puede reclamar el divorcio ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que sea necesario justificar la causa por la cual lo solicita, asimismo, el cónyuge que unilateralmente promueva el divorcio acompañará una propuesta del convenio para regular las consecuencias derivadas de la disolución del vínculo matrimonial -especialmente las relacionadas con los hijos menores e incapaces-; de ahí que la tramitación del divorcio tiene dos fases: A) la no contenciosa, en la que una vez cumplidas las formalidades de ley el divorcio se decretará con la sola voluntad del solicitante, sin que deba señalar la causa que origina esa petición, y B) cuando exista oposición de alguno de los consortes respecto al convenio, se autorizará el divorcio y los puntos divergentes se reservarán para la vía incidental o la controversia familiar. Así, al no existir controversia en la primera etapa es innecesario que el otro cónyuge se excepcione manifestando su oposición a la disolución del vínculo, lo cual obedece a que el matrimonio es una institución de derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, lo que implica una decisión libre de ambas para continuar o no unidas por ese vínculo; de manera que con la solicitud unilateral de divorcio no se priva de defensa alguna al cónyuge que esté en desacuerdo, pues si no existe la voluntad del otro para continuar con el matrimonio, el divorcio debe autorizarse; máxime que la resolución que la autoridad judicial pronuncie no será constitutiva de derechos sino declarativa, pues sólo evidencia una situación jurídica determinada, como lo es el rompimiento de facto de las relaciones afectivas entre los cónyuges. Consecuentemente, los artículos 266, 267, 282, 283, fracciones IV, V, VI, VII, y VIII, 283 Bis, 287 y 288 del Código Civil para el Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 3 de octubre de 2008, que regulan la tramitación del divorcio que puede promoverse por voluntad unilateral del cónyuge, no violan las garantías de audiencia y de debido proceso legal contenidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en términos del artículo 256 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, una vez presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la parte contra la que se proponga y se le emplazará para que la conteste, de ahí la obligación de llamar al procedimiento de divorcio al cónyuge demandado y a que se le corra traslado con la demanda y documentos anexos, con lo cual no sólo se le brinda la oportunidad de conocer la cuestión materia de la litis y las consecuencias del procedimiento, sino que se le otorga el derecho a contestar la demanda y a manifestar su conformidad con el convenio o, en su caso, a presentar la correspondiente contrapropuesta."


4. Tesis I.7o.C.135 C, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1525, registro IUS 166173.


5. Este tipo de divorcio aún continúa vigente.


6. "Artículo 942. No se requieren formalidades especiales para acudir ante el J. de lo familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre cónyuges sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial. Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de pérdida de la patria potestad. Tratándose de violencia familiar prevista en el artículo 323 Ter del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el J. exhortará a los involucrados en audiencia privada, a fin de que convengan los actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo hicieran en la misma audiencia el J. del conocimiento determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Al efecto, verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público."


7. "Artículo 956. En todo lo no previsto y en cuanto no se opongan a lo ordenado por el presente capítulo, se aplicarán las reglas generales de este código."

"Artículo 278. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral."


8. "Artículo 941 Ter. El ascendiente que no le sea otorgada la custodia podrá convivir tal y como lo fije el J., diversos días de la semana, fuera del horario escolar y sin desatender las labores escolares y debiendo auxiliarlo en dichas actividades. Asimismo, en forma equitativa, se podrá regular la convivencia en fines de semana alternados, periodos de vacaciones escolares y días festivos; cuando éstos ya acudan a centros educativos. El J. de lo familiar, antes de regular el derecho de convivencia de manera provisional, deberá tomar en cuenta todos los elementos que estén a su alcance para decidir bajo el principio del interés superior del menor. En especial valorará el hecho de que una de las partes manifieste que ha habido violencia familiar, pudiendo solicitar valoración psicoemocional que determine si existen síntomas en el menor, de haber vivido cualquier tipo de violencia familiar, ya sea psicológica, física o sexual, independientemente de que exista o no indagatoria al respecto, a fin de proteger la integridad física y psicológica de los hijos. En caso de duda, y para salvaguarda de los hijos menores de edad o incapaces, deberá ordenar que las convivencias se realicen en los centros e instituciones destinados para tal efecto, únicamente durante el procedimiento. Las convivencias de manera provisional no se otorgarán por el J. de lo familiar cuando exista peligro para la integridad física, sexual y psicológica de los hijos menores de edad."

"Artículo 946. El J. y las partes podrán interrogar a los testigos con relación a los hechos controvertidos, pudiéndoles hacer todas las preguntas que juzguen procedentes, con la sola limitación a que se refiere el artículo 944."


9. "Artículo 941. El J. de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho. En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el J. deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento."


10. "Artículo 941 Bis. Cuando a petición de parte interesada, se deba resolver provisionalmente sobre la custodia y la convivencia de las niñas y los niños con sus padres, previamente se dará vista a la parte contraria y, en caso de desacuerdo, se señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia que resolverá sobre la custodia y la convivencia de los menores misma que se efectuará dentro de los quince días siguientes. En la sesión donde sean escuchados los menores deberán ser asistidos por el asistente de menores correspondiente, adscrito al Sistema Integral de la Familia del Distrito Federal, quien no requerirá comparecer para protestar el cargo. Para que tenga verificativo la audiencia respectiva el J. de lo familiar tomará en consideración la programación de audiencias que tenga la institución. Quien tenga a los menores bajo su cuidado, los presentará a la audiencia, para que sean escuchados por el J. y el Ministerio Público adscrito. El J. de lo familiar oyendo la opinión del representante social y valorando todos y cada uno de los elementos que tenga a su disposición, pudiendo incluir valoración psicológica del menor y de las partes que solicitan la custodia, determinará a quién de los progenitores corresponderá la custodia provisional de los hijos menores de edad. A falta o imposibilidad de los progenitores para tener la custodia de los menores se considerarán las hipótesis previstas en los artículos 414 y 418 del Código Civil. Las medidas que se tomen deberán tener como principio fundamental el interés superior del menor. Cuando cambie de domicilio el ascendiente que conserva la guarda y custodia, éste tiene la obligación de informar al J. y a quien no ejerce la custodia los datos del nuevo domicilio y número telefónico para efecto de mantener la comunicación del menor y del ascendiente que no ejerza la guarda y custodia. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a lo establecido en el artículo 73 de este ordenamiento."


11. "Artículo 943. Podrá acudirse al J. de lo familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Las copias respectivas de la comparecencia y demás documentos, serán tomados como pruebas, debiendo relacionarse en forma pormenorizada con todos y cada uno de los hechos narrados por el compareciente, así como los medios de prueba que presente, haciéndole saber el J. al interesado que puede contar con el patrocinio de un defensor de oficio para conocer de su procedimiento y como consecuencia, éste ordenará dar parte a la institución de defensoría de oficio para que, en su caso, asesore o patrocine a éste. Una vez hecho lo anterior se correrá traslado, a la parte demandada, la que deberá comparecer, en la misma forma dentro del término de nueve días. En tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas. Al ordenarse ese traslado, el J. deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva. Tratándose de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban por contrato, por testamento, o por disposición de la ley, el J. fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio. Será optativa para las partes acudir asesoradas, y en este supuesto, los asesores necesariamente deberán ser licenciados en derecho, con cédula profesional. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de oficio, el que deberá acudir, desde luego, a enterarse del asunto, disfrutando de un término que no podrá exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un término igual."


12. "Artículo 271. Los Jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto. Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos."


13. "I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos; III. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento; IV. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje; V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El J. de lo familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso." (Esta fracción fue reformada, Gaceta Oficial del Distrito Federal de 24 de junio de 2011)


14. "Artículo 256. Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de quince días."


15. "Artículo 282. Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes: A. De oficio: I. En los casos en que el J. de lo familiar lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas; II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda; III. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes. IV. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2596 de este código."


16. "Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos; III. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento; IV. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje; V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El J. de lo familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso."


17. "Artículo 271. Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte y se procederá de acuerdo con lo prescrito por los artículos 272-A a 272-F, observándose las disposiciones del título noveno. Para hacer la declaración en rebeldía, el J. examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el arraigo. Si el J. encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo y lo hará del conocimiento del Consejo de la Judicatura para que imponga una corrección disciplinaria al notificador cuando resulte responsable. Se presumirán confesados lo (sic) hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos."


18. "Artículo 282. Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes: ... B. Una vez contestada la solicitud: I. El J. de lo familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia; II. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo éstos compartir la guarda y custodia mediante convenio. En defecto de ese acuerdo; el J. de lo familiar resolverá conforme al título décimo sexto del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor de edad. Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos; III. El J. de lo familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres; IV. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y V.L. demás que considere necesarias."


19. "Artículo 274. Cuando el demandado se allane a la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia, previa ratificación del escrito correspondiente ante el J. de los autos si se trata de juicio de divorcio, sin perjuicio de lo previsto en la parte final del artículo 271. En caso del allanamiento judicial expreso que afecte a toda la demanda, produce el efecto de que el J. otorgue en la sentencia un plazo de gracia al deudor después de efectuado el secuestro y a reducir las costas."


20. "Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones: I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores. II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno. III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores. IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este código, el J. de lo familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos. V.L. medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Distrito Federal. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. VI. Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónguyes, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección. VII. En caso de desacuerdo, el J. de lo familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso. VIII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad. Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el J. se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores."

"Artículo 287. En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, el J. lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia; de no ser así, el J. decretará el divorcio mediante sentencia, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio."


21. "Artículo 272-A. Una vez contestada la demanda, y en su caso, la reconvención el J. señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días. Si asistieran las dos partes, el J. examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el J. lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el J. dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio sin necesidad de dictar sentencia. En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el J., que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará en su caso, las excepciones procesales que correspondan. En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se refiere el artículo 290 de este código, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente."


22. Artículo 272-A del CPCDF.


23. "Artículo 272-B. Tratándose de divorcio, el J. lo decretará una vez que se haya contestado la solicitud presentada o en su defecto, haya precluido el término para contestarla. En caso de diferencias en los convenios propuestos, el J., dentro de los cinco días siguientes, citará a las partes para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los citados convenios. De no ser así, se procederá en los términos del artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, y 88 de este ordenamiento."


24. "Artículo 272-A. Una vez contestada la demanda, y en su caso, la reconvención el J. señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días. Si asistieran las dos partes, el J. examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el J. lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el J. dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio sin necesidad de dictar sentencia. En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el J., que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará en su caso, las excepciones procesales que correspondan. En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se refiere el artículo 290 de este código, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente."


25. "Artículo 272-C. En el supuesto de que se objete la personalidad, si fuere subsanable, el J. resolverá de inmediato lo conducente; en caso contrario declarará terminado el procedimiento."

"Artículo 272-E. Al tratarse las cuestiones de conexidad, de litispendencia o de cosa juzgada, el J. resolverá con vista de las pruebas rendidas."


26. Constituye un auto definitivo, porque la decisión relativa al divorcio tiene esa fuerza, en tanto que impide la prosecución del juicio respecto de esa precisa pretensión.


27. Sin que sea aplicable al caso el término de tres días para resolver, pues éste será de quince días, en los términos que prevé el artículo 87 de la misma ley, que dice: "Artículo 87. Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiere citado para dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiera hecho la citación para sentencia. En ambos casos cuando hubiere necesidad de que el J. examine documentos o expedientes voluminosos, al resolver, podrá disfrutar de un término ampliado de diez días más para los dos fines ordenados anteriormente."


28. Este plazo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 137, fracción V, del CPCDF, que dispone: "Artículo 137. Cuando este código no señale términos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I.D. días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva; II. Ocho días para apelar de sentencia interlocutoria o auto de tramitación inmediata; III. Tres días para apelar preventivamente la sentencia interlocutoria o auto de tramitación conjunta con la definitiva; IV. Tres días para la celebración de juntas, reconocimientos de firmas, exhibición de documentos; a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el J. ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días más; V. Tres días para todos los demás casos, salvo disposición legal en contrario."


29. "Artículo 255. ... X. En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 267 del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio."


30. "Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:

"I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores.

"II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno.

"III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores.

"IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este código, el J. de lo familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.

"V.L. medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Distrito Federal. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del CPCDF.

"VI. Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección.

"VII. En caso de desacuerdo, el J. de lo familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

"VIII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.

"Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el J. se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores."


31. "Artículo 132. En los autos se harán constar el día en que comienzan a correr los términos y aquel en que deben de concluir."


32. "Artículo 271. Los Jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto. Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos."


33. "Artículo 88. Los incidentes se tramitarán, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte, y tres días para resolver. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, o si éstos son puramente de derecho, el tribunal deberá desecharlas. En caso de admitirlas se citará para audiencia dentro del término de diez días, diferible por una sola vez, en que se reciban pruebas, se oigan brevemente las alegaciones, y se cite para sentencia interlocutoria."


34. "Artículo 87. Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiere citado para dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiera hecho la citación para sentencia. En ambos casos cuando hubiere necesidad de que el J. examine documentos o expedientes voluminosos, al resolver, podrá disfrutar de un término ampliado de diez días más para los dos fines ordenados anteriormente."


35. "Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:

"I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores.

"II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno.

"III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores.

"IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este código, el J. de lo familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.

"V.L. medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Distrito Federal. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del CPCDF.

"VI. Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección.

"VII. En caso de desacuerdo, el J. de lo familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

"VIII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad. Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el J. se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores."


36. Publicada en la página doscientos ochenta del Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el contenido siguiente: "Conforme a los artículos 266 y 267 del citado código, cualquiera de los cónyuges puede reclamar el divorcio ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que sea necesario justificar la causa por la cual lo solicita, asimismo, el cónyuge que unilateralmente promueva el divorcio acompañará una propuesta del convenio para regular las consecuencias derivadas de la disolución del vínculo matrimonial -especialmente las relacionadas con los hijos menores e incapaces-; de ahí que la tramitación del divorcio tiene dos fases: A) la no contenciosa, en la que una vez cumplidas las formalidades de ley el divorcio se decretará con la sola voluntad del solicitante, sin que deba señalar la causa que origina esa petición, y B) cuando exista oposición de alguno de los consortes respecto al convenio, se autorizará el divorcio y los puntos divergentes se reservarán para la vía incidental o la controversia familiar. Así, al no existir controversia en la primera etapa es innecesario que el otro cónyuge se excepcione manifestando su oposición a la disolución del vínculo, lo cual obedece a que el matrimonio es una institución de derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, lo que implica una decisión libre de ambas para continuar o no unidas por ese vínculo; de manera que con la solicitud unilateral de divorcio no se priva de defensa alguna al cónyuge que esté en desacuerdo, pues si no existe la voluntad del otro para continuar con el matrimonio, el divorcio debe autorizarse; máxime que la resolución que la autoridad judicial pronuncie no será constitutiva de derechos sino declarativa, pues sólo evidencia una situación jurídica determinada, como lo es el rompimiento de facto de las relaciones afectivas entre los cónyuges. Consecuentemente, los artículos 266, 267, 282, 283, fracciones IV, V, VI, VII, y VIII, 283 Bis, 287 y 288 del Código Civil para el Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 3 de octubre de 2008, que regulan la tramitación del divorcio que puede promoverse por voluntad unilateral del cónyuge, no violan las garantías de audiencia y de debido proceso legal contenidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en términos del artículo 256 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, una vez presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la parte contra la que se proponga y se le emplazará para que la conteste, de ahí la obligación de llamar al procedimiento de divorcio al cónyuge demandado y a que se le corra traslado con la demanda y documentos anexos, con lo cual no sólo se le brinda la oportunidad de conocer la cuestión materia de la litis y las consecuencias del procedimiento, sino que se le otorga el derecho a contestar la demanda y a manifestar su conformidad con el convenio o, en su caso, a presentar la correspondiente contrapropuesta."


37. El contenido de dicho criterio es el siguiente: "Conforme a los artículos 88, 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272-A y 272-B del Código de Procedimientos Civiles y 287 del Código Civil, ambos para el Distrito Federal, cualquiera de los cónyuges puede unilateralmente reclamar del otro la disolución del vínculo matrimonial, sin necesidad de invocar alguna causa y sin importar la posible oposición del cónyuge demandado. Asimismo, en la demanda relativa y en el escrito de contestación, el actor y el demandado deben ofrecer las pruebas para acreditar la propuesta o contrapropuesta del convenio que regule las consecuencias derivadas de la disolución del matrimonio, como pueden ser, en su caso, las relacionadas con los hijos menores e incapaces, los alimentos para los hijos y/o para el cónyuge, el uso del domicilio conyugal y menaje, la administración de los bienes de la sociedad conyugal hasta su liquidación y el señalamiento de la compensación prevista en la fracción VI del artículo 267 del citado código sustantivo para el caso de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes. Ahora bien, la conformidad de los cónyuges respecto del indicado convenio no es suficiente para su aprobación, sino que debe satisfacer los requisitos legales y, para verificarlo, el J. de lo familiar ha de apoyarse en las pruebas que las partes ofrezcan en los escritos de demanda y contestación y que habrán de desahogarse en la vía incidental; de manera que si el cónyuge demandado está de acuerdo con la propuesta de convenio presentada por su contrario y reúne los requisitos legales, el J. lo aprobará y decretará el divorcio, sin necesidad de dictar sentencia, pues en realidad no decide alguna cuestión litigiosa. Así, de la interpretación sistemática de los referidos preceptos se concluye que ante la falta de dicho acuerdo, el J. de lo familiar únicamente debe decretar el divorcio y reservar para la vía incidental la resolución de las demás cuestiones, entre ellas la de la mencionada compensación, en tanto que el exacto cumplimiento de los requisitos del convenio aludido debe sustentarse en las pruebas ofrecidas por las partes. Lo contrario implicaría permitir que el J. resuelva sobre un aspecto que debe ser materia de convenio sin contar con pruebas admitidas y desahogadas conforme a las formalidades legales correspondientes, lo cual violaría el derecho de contradicción de los cónyuges y rompería con las condiciones de impartición de justicia imparcial."


38. Al respecto, puede consultarse el Diccionario Jurídico Mexicano, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, Editorial Porrúa, décima tercera edición, 1999, página 2822.


39. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SELECCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL MÁS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN.-La Suprema Corte, como garante supremo de la eficacia jurídica de la Constitución, debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, cuando esta Suprema Corte establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa de modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales. Al desarrollar su labor, la Suprema Corte debe siempre tener presente el contenido de los imperativos constitucionales. Por ello, el contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida la resolución de contradicciones de tesis."


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