Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
Número de registro24267
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución2a./J. 24/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, 1115
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA ECONÓMICA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LOS ACTOS REALIZADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE MONOPOLIOS, PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, ESTANCOS O CONCENTRACIONES PROHIBIDAS POR LA LEY FEDERAL RELATIVA, CUANDO SE RECLAMAN CON MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN DEL DIVERSO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 505/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE ENERO DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos tercero, quinto y octavo, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


No pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General, cuyo contenido es:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que, en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de esta contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente caso, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


En la especie, es aplicable la tesis P. I/2012 (10a.), del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se reproduce:


"Registro: 2000331

"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012

"Materia: común

"Tesis: P. I/2012 (10a.)

"Página: 9


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.


"Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


"El Tribunal Pleno, el veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número I/2012 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil doce."


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien conforme a lo establecido en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene legitimación para ello.


Sin que obste a lo anterior que en los párrafos primero y segundo de la referida fracción XIII se señale que los Jueces de Distrito pueden denunciar ante los Plenos de Circuito las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados del mismo circuito, y ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las suscitadas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, pues atendiendo al principio de seguridad jurídica que se pretende regular, a través de la disposición constitucional de que se trata, y siendo que aún no se encuentran en funciones los Plenos de Circuito, se estima que los Jueces de Distrito están legitimados para denunciar contradicciones de tesis ante este Alto Tribunal, incluso, respecto de los criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


TERCERO. Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el J. de Distrito denunciante considera contradictorios.


En ese sentido, cabe señalar que el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el dos de agosto de dos mil doce el amparo en revisión ********** (improcedencia), determinó, en lo que al caso importa, lo siguiente:


"QUINTO. Es sustancialmente fundado el agravio de la recurrente en el que afirma que, en el caso, no se está ante una causa notoria y manifiesta de improcedencia que origine el desechamiento de la demanda de amparo, pues para llegar a tal conclusión el juzgador realizó un análisis que se considera propio de la sentencia que se dicte en la audiencia constitucional. Afirma que, tal como lo resolvió el secretario en funciones de J., si el oficio de presunta responsabilidad concluye el procedimiento de investigación, entonces, contra dicho acto resultaba procedente el juicio, por ser la resolución que le puso fin. A efecto de iniciar el estudio del agravio sintetizado con anterioridad, se estima pertinente hacer la siguiente precisión: El único motivo por el que resultaría procedente desechar de plano la demanda de garantías, sería porque se actualice alguna causa indudable y manifiesta de improcedencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo; sin embargo, esa potestad no es ilimitada ni depende del criterio puramente subjetivo del juzgador, sino que, para ello, debe analizarse si, en el caso, se surte alguna de las causas reguladas en el artículo 73 de la ley invocada u otra prevista en un precepto legal relacionado con la fracción XVIII de esa norma. Al respecto, debe decirse que las causas de improcedencia del juicio de amparo son los motivos de inejercitabilidad del juicio. Por su parte, el Diccionario Enciclopédico Larousse define los vocablos indudable y manifiesto de la siguiente manera: ‘Indudable, indubitable o indubitado. Que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro o evidente.’. ‘Manifiesto. Evidente, cierto.’. Teniendo en cuenta lo anterior, el requisito relativo a lo manifiesto se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del libelo y de los documentos que se anexan, mientras que lo indudable resulta de que se tenga la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate opera en el caso concreto; de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no resultara factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos probatorios que eventualmente pudieran allegar las partes. Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 128/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 803, que dice: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN «MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA» PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.’ (se transcribió). En el caso, el secretario en funciones de J. sostuvo que la demanda de amparo resultaba notoriamente improcedente, porque del análisis a los preceptos relativos de la Ley Federal de Competencia Económica (sic), el oficio de presunta responsabilidad concluía el procedimiento de investigación y daba inicio al contencioso, por lo que se consideraba un acto intraprocesal y, en consecuencia, la quejosa debía esperar hasta la emisión de la resolución que le pusiera fin para promover el juicio de amparo, actualizando la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo. Agregó que el oficio de referencia no causaba perjuicios de imposible reparación a la quejosa, por lo que los vicios de los que pudiera adolecer podrían impugnarse hasta que se dictara la sentencia definitiva en dicho procedimiento. Ahora, a fin de determinar si la causa invocada por el juzgador se considera notoria y manifiesta para desechar la demanda de amparo, es conveniente dejar establecido que de los antecedentes narrados por la quejosa se advierte que mediante oficio de dos de diciembre de dos mil nueve, el secretario ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia ordenó el inicio del procedimiento de investigación de oficio por prácticas monopólicas absolutas, bajo el expediente genérico identificado con el número **********, ello con fundamento en el artículo 30 de la Ley Federal de Competencia Económica. Derivado de dicho acuerdo, la autoridad administrativa realizó una serie de actos dirigidos a investigar las conductas que podrían derivar en prácticas monopólicas, y el veintiuno de marzo de dos mil doce, el presidente y secretario ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia emitieron el oficio de presunta responsabilidad, que constituye uno de los actos reclamados en la demanda de amparo, pero que fue apoyo para desechar la demanda de amparo. Ahora, los artículos de la Ley Federal de Competencia Económica que establecen el procedimiento de investigación, son del siguiente tenor literal: ‘Artículo 30.’ (se transcribió). ‘Artículo 31.’ (se transcribió). ‘Artículo 33.’ (se transcribió). Como se advierte, el procedimiento de investigación por prácticas monopólicas, a cargo de la Comisión Federal de Competencia, inicia con un acuerdo emitido por el secretario ejecutivo, en el que se podrá requerir información y documentación y citar a aquellas personas que considere (sic) relacionadas con los hechos a investigar, la comisión deberá emitir un acuerdo de conclusión del periodo de investigación y de considerar que existen elementos suficientes para determinar la presunta responsabilidad del agente económico investigado, se iniciará el procedimiento contencioso, con la emisión del oficio de presunta responsabilidad. Ahora, en el acuerdo desechatorio, por una parte, se consideró que el oficio de presunta responsabilidad concluía el procedimiento de investigación y, por otra, que iniciaba el procedimiento contencioso ante la misma comisión, por lo que la quejosa debía esperar hasta que se emitiera la resolución correspondiente para combatir los vicios que pudiera contener. Sin embargo, este tribunal considera que la causa por la que se desechó la demanda no es notoria ni manifiesta, pues para llegar a esa conclusión el J. efectuó una interpretación de los preceptos de la Ley Federal de Competencia Económica, incluso, con base en dicha interpretación, determinó que la etapa de investigación concluyó con el oficio de presunta responsabilidad. Ahora, si el juzgador consideró que la etapa de investigación concluyó con el oficio de presunta responsabilidad, entonces, debe examinar si, en efecto, tal oficio pudiese ser la resolución definitiva contra la que procediera el juicio de amparo. Pero ello debe hacerse con un análisis más exhaustivo, propio de la sentencia. La anterior circunstancia es, precisamente, la que evidencia que la causa de improcedencia invocada por el secretario en funciones de J. no es notoria ni manifiesta. Más aún si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis P. VII/2004, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, abril de 2004, Novena Época, página 257, que la facultad investigadora de la Comisión Federal de Competencia es autónoma e independiente del procedimiento contencioso ante la misma comisión, entonces, la resolución que le ponga fin al procedimiento de investigación podría hacer procedente el juicio de amparo. La tesis de referencia es del siguiente tenor: ‘COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FACULTAD DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ES AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ANTE LA MISMA COMISIÓN.’ (se transcribió). Por otro lado si, a juicio del a quo, el oficio de presunta responsabilidad concluye el procedimiento de investigación, entonces, forma parte de dicha etapa y, para la procedencia del juicio, se debió atender a la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P. CVIII/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, agosto de 2000, Novena Época, página 103, que aun cuando haya interpretado preceptos diferentes a los ahora vigentes, su contenido es similar, lo que se advierte del contenido de la tesis en comento. ‘COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO OFICIOSO DE INVESTIGACIÓN DE ACTOS QUE SE ESTIMAN LESIVOS DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LOS PARTICULARES, QUE EFECTÚA DICHO ÓRGANO, NO ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO.’ (se transcribió). Atendiendo a las consideraciones vertidas a lo largo de esta ejecutoria, se concluye que la causa de improcedencia invocada por el juzgador no es notoria ni manifiesta, pues para llegar a la conclusión de desechar la demanda, realizó una interpretación de los preceptos de la Ley Federal de Competencia Económica y, por ese solo hecho, ya no puede considerarse que sea evidente, clara y fehaciente. Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 32/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, mayo de 2005, página 47, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’ (se transcribió). Más aún si se toman en cuenta las conclusiones a las que llegó el juzgador, después de su interpretación de los preceptos de la ley, como es la relativa a que el oficio de presunta responsabilidad concluyó el procedimiento de investigación. Es decir, para analizar la causal de improcedencia invocada por la J. (sic), en principio, se tendría que verificar si el oficio de referencia, efectivamente, forma parte del procedimiento de investigación pues, de ser así, de acuerdo con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citado anteriormente, la etapa de investigación efectuada por la Comisión Federal de Competencia Económica (sic) no es un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, o bien, si el oficio en comento no forma parte de dicho procedimiento y, entonces, resolver la interrogante en el sentido de si el juicio de amparo es procedente en su contra. Tampoco debe pasar inadvertido que en el auto de desechamiento el secretario en funciones de J. también sostuvo que la quejosa reclamaba diversos actos emitidos en el procedimiento de investigación, como, por ejemplo, el acuerdo de inicio del procedimiento de investigación de dos de diciembre de dos mil nueve, que son diversos al oficio de presunta responsabilidad, pues, se insiste, de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: ‘COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO OFICIOSO DE INVESTIGACIÓN DE ACTOS QUE SE ESTIMAN LESIVOS DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LOS PARTICULARES, QUE EFECTÚA DICHO ÓRGANO, NO ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO.’, si la fase de investigación no es un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, entonces no se considera notoria y manifiesta la causa de improcedencia que invocó el juzgador para desechar la demanda, por tanto, procede revocar el acuerdo recurrido para que el a quo, de no existir diversa causa que considere operante, admita a trámite la demanda. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. LXXI/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, julio de 2002, página 448, que precisa qué se debe entender por los vocablos ‘manifiesto’ e ‘indudable’ a que hace referencia el artículo 145 de la Ley de Amparo. La tesis en mención es de la literalidad siguiente: ‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’ (se transcribió). Cabe aclarar que este tribunal no prejuzga sobre la actualización de la causal de improcedencia invocada por el J., sino, simplemente, que no es motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que dicho estudio corresponde a la sentencia de fondo, en la medida en que requiere de un análisis más profundo que no es propio del auto desechatorio. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 192, y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve: ..."


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el cuatro de octubre de dos mil doce el amparo en revisión ********** (improcedencia), sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"SEXTO. Antes de analizar los conceptos de agravio expuestos, brevemente se relatan los antecedentes del asunto para su mejor comprensión: 1. El dos de diciembre del dos mil nueve, el secretario ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia dio inicio, de oficio, al procedimiento de investigación ********** por prácticas monopólicas atribuidas a **********. 2. Posteriormente, el veinticuatro de mayo del dos mil once, el propio secretario ejecutivo ordenó que se dividiera el referido expediente, dado que existía una pluralidad de hechos, para quedar conformado de la manera siguiente: Expediente **********, en el que se seguiría la investigación por prácticas monopólicas absolutas previstas en el artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica, en el mercado de la producción, distribución y comercialización de productos de la industria avícola en territorio nacional. Expediente **********, en el cual la investigación se centraría en prácticas monopólicas absolutas previstas en el artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica, en el mercado de la producción, distribución y comercialización de productos de la industria avícola en diversas regiones del Estado de Quintana Roo. 3. Por acuerdo de veintiséis de enero del dos mil doce, el secretario ejecutivo ordenó que, a su vez, el expediente ********** se dividiera en dos expedientes, ********** y **********, dado que existía pluralidad de hechos, conductas y agentes económicos relacionados con ese expediente, que hacían compleja su tramitación. Así, en el expediente ********** se investigarían prácticas monopólicas absolutas en el mercado de la producción, distribución y comercialización de productos de la industria avícola en la ciudad de **********. Por su parte, en el expediente **********, se investigarían prácticas monopólicas absolutas en el mercado de la producción, distribución y comercialización de productos de la industria avícola en la ciudad de **********. 4. Ambos procedimientos culminaron con la emisión del oficio de probable responsabilidad, por lo que la sociedad mercantil investigada promovió juicios de amparo en donde, entre otras cosas, reclamó diversas actuaciones emitidas en éstos. 5. Del juicio de garantías promovido en contra de actos dictados en el procedimiento **********, correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, donde se registró bajo el número ********** y, previa prevención, por auto de treinta y uno de mayo del dos mil doce, se desechó por notoriamente improcedente, al estimarse que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 114, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo, porque los actos reclamados no afectaban derechos sustantivos de la quejosa, debido a que eran actos emitidos en un procedimiento seguido en forma de juicio y, en ese sentido, constituían violaciones de carácter procesal. Además, el juzgador aseveró que, al ser improcedente el juicio contra dichos actos, también lo era contra las normas aplicadas. 6. Disconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso el presente medio de defensa. SÉPTIMO. Por cuestión de técnica, los agravios se analizarán en un orden diverso al propuesto. En el segundo agravio, la recurrente sostiene que el auto impugnado es contrario a los principios de congruencia y exhaustividad, consagrados en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, porque no obstante que en la demanda de amparo no impugnó la inconstitucionalidad de la fracción III del artículo 9o. de la Ley Federal de Competencia Económica, se hace referencia al supuesto reclamo de éste. El tópico reseñado es inoperante, ya que si bien es cierto que el secretario en funciones estableció en el auto recurrido que se hacía extensivo el desechamiento de la demanda a los artículos reclamados, en los que incluyó la fracción III del numeral 9o. de la Ley Federal de Competencia Económica, siendo que éste no tenía ese carácter, también lo es que esa imprecisión en nada afecta a la ahora recurrente, ni al sentido del auto recurrido, puesto que existió pronunciamiento respecto de todos los actos que reclamó en el juicio que se revisa. Por otra parte, en el primer agravio, la recurrente aduce que el auto impugnado transgrede en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 4o., 77, 78 y 145 de la Ley de Amparo, puesto que no es notoria y manifiesta la causa de improcedencia que estimó actualizada el a quo, ya que para llegar a tal conclusión realizó un análisis que se considera propio de la sentencia que se dicte en la audiencia constitucional. Asimismo, en el segundo agravio, la recurrente sostiene que el auto impugnado es contrario a los principios de congruencia y exhaustividad consagrados en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, dado que los actos reclamados fueron emitidos en un procedimiento seguido en forma de juicio y que, por ello, no eran impugnables, sino hasta la resolución definitiva; sin embargo, de los criterios jurisprudenciales que invocó para sustentar esa determinación se advierte lo contrario. Dichas tesis son de rubros: ‘COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA CONCLUYE CON LA EMISIÓN DEL OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006).’ y ‘COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 21, 31, Y 33 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SON DIFERENTES Y AUTÓNOMOS ENTRE SÍ (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006).’. Considera esto último, porque en la tesis de rubro: ‘COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FACULTAD DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ES AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ANTE LA MISMA COMISIÓN.’, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el procedimiento administrativo de investigación constituye una actuación de naturaleza distinta, autónoma e independiente del diverso procedimiento contencioso y, en ese sentido, si se llega a la conclusión de que ese procedimiento se sigue en forma de juicio, en contra del oficio de probable responsabilidad, procede la vía de amparo, dado que conforme a los criterios invocados por el a quo es con el que se concluye tal procedimiento. Dicho en otras palabras, que el procedimiento de investigación de prácticas monopólicas, al ser un procedimiento autónomo, independiente y diferente del procedimiento de infracción, que culmina con el oficio de probable responsabilidad, evidentemente esa actuación es impugnable en el juicio de amparo, en términos de la fracción II del artículo 114 de la ley de la materia. Continúa alegando que, en su demanda de garantías, esgrimió diversos conceptos de violación, en los que se combaten los actos reclamados por vicios propios, los cuales no podrían ser objeto de estudio en la resolución que culmine el procedimiento contencioso y que tienen una ejecución de imposible reparación. Por último, en el tercer agravio, la recurrente alega que el auto impugnado contraviene lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley de Amparo y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que carece de motivación, puesto que se limitó a transcribir unos criterios jurisprudenciales aislados, sin exponer el porqué eran aplicables, siendo que en su demanda de garantías señaló las razones por las que no lo eran, a saber, que, en la especie, el oficio de presunta responsabilidad se reclamaba por vicios propios. Los agravios sintetizados se analizarán de manera conjunta, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, ya que se encuentran estrechamente vinculados. Los motivos de disenso apuntados son infundados. A fin de demostrar el aserto que antecede, es necesario indicar que la facultad del juzgador de amparo para desechar la demanda de garantías se encuentra establecida en el artículo 145 de la Ley de Amparo, que establece: ‘Artículo 145.’ (se transcribió). De la anterior disposición legal se observa que el J. de Distrito cuenta con atribuciones para desechar una demanda de garantías cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Ahora, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 4/2002, determinó que por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es. En estos términos, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente probado, pues no requiere demostración, ya que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones. Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes. De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables; de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia, ni tampoco puedan desvirtuar su contenido. Es de señalar que la certeza de que se haya actualizado la causa de improcedencia implica que el caso concreto encuadre en alguna de las hipótesis del artículo 73 de la Ley de Amparo. Atento a lo expuesto, se tiene que, de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable que se ajuste a los supuestos fácticos, de ningún modo debe ser desechada la demanda, pues de lo contrario se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio, por tanto, debe admitirse a trámite la demanda de amparo, a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada. De este modo, puede concluirse que si bien existen diversas causas que originan la improcedencia del juicio de amparo, éstas no deben originar el desechamiento de la demanda, a menos que su existencia sea manifiesta y notoria, pues de lo contrario, esto es, en caso de surgir alguna duda sobre la procedencia o no del juicio, lo correcto es admitir a trámite la demanda, brindando con ello al quejoso la oportunidad de desestimar las causas de improcedencia relativas, y sólo en el caso de que no lo hiciere, entonces, podrá decretarse el sobreseimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Lo anterior encuentra sustento en la tesis LXXI/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 448, Tomo XVI, julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’ (se transcribió). En el caso, el secretario en funciones de J. sostuvo que la demanda de amparo resultaba notoriamente improcedente, en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracciones II y IV, ambos de la Ley de Amparo, porque en ésta la quejosa manifestó, bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento de los actos dictados en el procedimiento de investigación de prácticas monopólicas que reclamaba, cuando se le notificó el oficio de probable responsabilidad, por lo que era hasta ese momento en que se relacionaban con su esfera de derechos, irrogándole un perjuicio y, en ese sentido, al servir de plataforma para iniciar el procedimiento sancionador seguido en forma de juicio, no obstante que fueron dictados de forma autónoma e independiente, formaban parte d

l mismo procedimiento y, por ello, debían ser impugnados junto con el oficio de presunta responsabilidad que daba inicio al procedimiento contencioso, como violaciones procesales a través de conceptos de violación, al momento de que se emitiera la resolución definitiva que resolviera el multirreferido procedimiento sancionador, pues no se trataba de actos definitivos, ni constituían actos de imposible reparación, además, el juzgador aseveró que, al ser improcedente el juicio contra dichos actos, también lo era contra las normas aplicadas en él. De lo narrado se aprecia claramente que, en contraposición a lo alegado por la recurrente, el secretario en funciones de J. sí fundó y motivó adecuadamente el auto recurrido, pues independientemente de que haya o no expuesto porqué resultaban aplicables las tesis aisladas que citó, el desechamiento de la demanda de garantías decretado en el auto recurrido se rige por los preceptos legales invocados y las consideraciones reseñadas en el párrafo que antecede; de ahí que el a quo (sic) no haya expresado los motivos por los que consideraba aplicables esos criterios jurisprudenciales, no lo torna ilegal, porque aun cuando adolezca de motivación en esa parte, se trata de una consideración secundaria que no trasciende a la determinación a la que arribó, es decir, aun suprimiendo esas consideraciones del auto recurrido, en nada variaría su sentido. Por otro lado, para determinar si la causa invocada por el juzgador es notoria y manifiesta para desechar la demanda de amparo, es conveniente dejar establecido que de los antecedentes narrados por la quejosa se advierte que, mediante oficio de dos de diciembre de dos mil nueve, el secretario ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia ordenó el inicio del procedimiento de investigación de oficio por prácticas monopólicas absolutas, bajo el expediente genérico identificado con el número **********. Derivado de dicho acuerdo, la autoridad administrativa investigó las conductas que podrían derivar en prácticas monopólicas y, posteriormente, el presidente y el secretario ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia emitieron el oficio de presunta responsabilidad, que constituye uno de los actos reclamados en la demanda de amparo y que fue apoyo para desechar la demanda de amparo. En este punto, resulta conveniente traer a cuenta el contenido de los artículos 23, 24, 30, 31, 31 Bis y 33 de la Ley Federal de Competencia Económica, así como los artículos 28, 30, 32, 41 y 42 de su reglamento, vigentes al dos de diciembre del dos mil nueve, en que se dio inicio al procedimiento de investigación de oficio por prácticas monopólicas absolutas, bajo el expediente genérico identificado con el número **********, que disponen: Ley Federal de Competencia Económica. ‘Artículo 23.’ (se transcribió). ‘Artículo 24.’. (se transcribió). ‘Artículo 30.’ (se transcribió). ‘Artículo 31.’ (se transcribió). ‘Artículo 31 Bis.’ (se transcribió). ‘Artículo 33.’ (se transcribió). Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica. ‘Artículo 28.’. (se transcribió). ‘Artículo 30.’ (se transcribió). ‘Artículo 32.’ (se transcribió). ‘Artículo 41.’ (se transcribió). ‘Artículo 42.’ (se transcribió). De los preceptos reproducidos se advierte que la Ley Federal de Competencia Económica y su reglamento regulan las materias de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, y se encomienda a la Comisión Federal de Competencia, órgano desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, dependencia del Ejecutivo Federal, la tarea de aplicar sus disposiciones para la prevención, investigación y represión de los actos que se estiman lesivos de los principios rectores de la actividad económica de los particulares, que llevará a cabo mediante un procedimiento que se divide en dos fases: a) La primera, se inicia de oficio o por denuncia, en la cual la Comisión Federal de Competencia, de manera totalmente unilateral, instruye y desarrolla un procedimiento de investigación, que se concreta en requerimientos dirigidos a todas aquellas personas que tienen información o pruebas relacionadas con las conductas que se investigan. b) La segunda fase, que puede o no abrirse según el resultado de la primera, inicia con la emisión del oficio de presunta responsabilidad, en donde, con el resultado de la investigación, se emplaza al posible infractor de las normas de la ley para que comparezca en su defensa, ofrezca las pruebas y alegue lo que a su derecho convenga, a fin de que la comisión pronuncie la resolución que en derecho proceda. La primera fase no puede ser considerada como un procedimiento seguido en forma de juicio, pues en la misma no existe aún la identificación de los hechos que puede constituir una infracción, y menos se ha determinado el sujeto a quien deberá oírsele en defensa como probable responsable de una infracción a la ley. Así lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número P. CVIII/2000, consultable en la página ciento tres, Tomo XII, agosto de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es del tenor literal siguiente: ‘COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO OFICIOSO DE INVESTIGACIÓN DE ACTOS QUE SE ESTIMAN LESIVOS DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LOS PARTICULARES, QUE EFECTÚA DICHO ÓRGANO, NO ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO.’ (se transcribió). De lo anterior se desprende que los actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia en la primera fase correspondiente a la investigación, donde se requiere a las personas relacionadas con la actividad económica que se investiga, a fin de que aporten la información que tengan en su poder y los demás actos que se lleven a cabo en esa etapa, de ningún modo constituyen actos dictados dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, pues se producen en la fase inicial del procedimiento, cuando dicha comisión apenas procederá a la investigación del caso, ya que no se conocen con precisión los hechos que en un momento determinado podrán significar una infracción a la ley, ni la identidad de quienes podrán ser llamados como probables infractores, a fin de instruírseles la segunda fase del procedimiento. La segunda fase del procedimiento inicia cuando, concluida la investigación, si existen elementos suficientes para sustentar la existencia de prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, el presidente y el secretario ejecutivo de la comisión emiten un oficio de presunta responsabilidad, el que contendrá el nombre y domicilio del probable responsable, los hechos materia de la práctica monopólica o concentración prohibida que se le imputen, los artículos que se estimen violados y los elementos en que se apoye la presunta responsabilidad, con lo cual la comisión emplazará a aquél. Esta segunda fase constituye un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, pues se otorga al presunto responsable la posibilidad de manifestar lo que a su derecho convenga, ofrecer las pruebas y formular alegatos verbalmente o por escrito, por lo que en esta etapa, es decir, a partir de que se emite el oficio de presunta responsabilidad, se deben observar las garantías que en materia de defensa exige el artículo 14 constitucional. Como se advierte, el procedimiento de investigación por prácticas monopólicas, a cargo de la Comisión Federal de Competencia, inicia con un acuerdo emitido por el secretario ejecutivo, en el que se podrá requerir información y documentación y citar a aquellas personas que considere relacionadas con los hechos a investigar. La comisión, conforme al artículo 30 antes transcrito de la Ley Federal de Competencia Económica, deberá emitir un acuerdo de conclusión del periodo de investigación y, de considerar que existen elementos suficientes para determinar la presunta responsabilidad del agente económico investigado, se iniciará el procedimiento contencioso, en términos del artículo 41 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, con la emisión del oficio de presunta responsabilidad. Con lo hasta aquí narrado es dable advertir que, contrario a lo que señala la recurrente, el procedimiento de investigación no concluye con el oficio de presunta responsabilidad. Se hace tal afirmación, porque en términos de lo previsto en la última parte del artículo 30 de la Ley Federal de Competencia Económica, transcrito líneas arriba, el procedimiento de investigación termina con el acuerdo de conclusión, que deberá emitirse al día siguiente en que ello ocurra, esto es, a aquel en que concluya, o si la comisión no efectuó acto procesal alguno en el plazo de sesenta días, al vencimiento de ese periodo, siendo que el oficio de probable responsabilidad debe emitirse por el presidente y por el secretario ejecutivo, dentro de un plazo de sesenta días contado a partir del acuerdo de conclusión del periodo de investigación, conforme al numeral 41 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, lo que evidencia que se trata de actuaciones diversas, puesto que es necesario que se emita la primera para que pueda dictarse la segunda. Continuando con el estudio de los agravios, se tiene que los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales el a quo desechó la demanda de garantías, respecto del oficio de presunta responsabilidad antes indicado, establecen lo siguiente: ‘Artículo 73. ... XVIII.’ (se transcribió). ‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... II. ... IV.’ (se transcribió). Conforme a los preceptos transcritos, el juicio de garantías es improcedente en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley, y en las fracciones II y IV del artículo 114, antes mencionado, se establece que el juicio de amparo procede en contra de cualquier acto proveniente de las autoridades administrativas que afecte los intereses jurídicos de la quejosa, con excepción cuando (sic) dicho acto se dicte dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, supuesto en el cual, quienes intervengan como partes en el mismo, sólo podrán intentar la acción constitucional en contra de la resolución que ponga fin al procedimiento, oportunidad en la cual podrán aducirse las violaciones cometidas durante su trámite o en la propia resolución, salvo que tengan una ejecución de imposible reparación. Sentado lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que, contrario a lo que alega la recurrente, sí se actualiza la causal de improcedencia, en que apoyó su determinación el secretario en funciones de J., prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracciones II y IV, ambos de la Ley de Amparo, dado que el oficio de presunta responsabilidad de doce de abril de dos mil doce, emitido por la Comisión Federal de Competencia en el expediente **********, es un acto dictado dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio que no afecta derechos sustantivos de la quejosa, pues se trata únicamente de un acto intraprocesal que sólo incide en derechos adjetivos, tales como su derecho de defensa, y tiene el solo efecto de sujetarla a un procedimiento, cuya conclusión puede serle favorable, con lo que se subsanaría cualquier violación cometida durante la secuela procesal. Además, el hecho de ser llamada al procedimiento como ‘presunta responsable’ no afecta derechos sustantivos de la quejosa, pues tal presunción únicamente implica que existen elementos suficientes para estimar en un grado superior al indicio, pero menor a la certeza absolu

a que la empresa en cuestión incurrió probablemente en las conductas que se le imputan, es decir, la cita del artículo 9o. de la Ley Federal de Competencia Económica en el oficio de presunta responsabilidad no significa que la autoridad haya prejuzgado sobre la práctica monopólica que se le atribuyó sin haberle oído y permitirle probar, pues como se mencionó con antelación, mediante dicho oficio únicamente se le comunicó el inicio de un procedimiento, lo que se traduce en la imposición de cargas procesales, tales como rendir pruebas o alegatos, por lo que toda violación hecha valer en contra del oficio de presunta responsabilidad quedaría subsanada en el caso de que se llegue a determinar que la promovente del amparo no es responsable de las prácticas monopólicas que se le atribuyen. Asimismo, tal como lo expuso el secretario en funciones de J., la causa de improcedencia en comento también se actualiza respecto de los actos reclamados, consistentes en la emisión del acuerdo de dos de diciembre de dos mil nueve, por medio del cual se da inicio a la investigación **********, por la posible comisión de prácticas monopólicas absolutas en el mercado de producción, distribución y comercialización de productos de la industria avícola en territorio nacional, su publicación en el Diario Oficial de la Federación, la extemporánea separación del expediente **********, en dos (********** y **********), ordenada en acuerdo de veintiséis de enero de dos mil doce; las notificaciones electrónicas, practicadas en la página de Internet de la Comisión Federal de Competencia, de los extractos de los acuerdos de siete de julio de dos mil once y veintiséis y treinta de enero del año en curso; la omisión de listar y publicar en las listas de ‘asuntos por resolver’ de cinco de julio del dos mil once y ‘asuntos resueltos’ de once siguiente, del Pleno de Comisión Federal de Competencia (sic), el expediente **********, ya que exclusivamente se listó el diverso **********, no obstante que eran expedientes independientes; el extemporáneo acuerdo de treinta de enero de dos mil doce, por el cual se concluyó el periodo de investigación del expediente **********, y la omisión de cerrar el expediente o, en su defecto, emitir oficio de probable responsabilidad en el expediente ********** a más tardar el veintiuno de octubre de dos mil once. En efecto, las características de dichos actos, en cuanto constituyen resoluciones de autoridades administrativas, distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, determinan que la procedencia de la acción intentada deba juzgarse a la luz de lo dispuesto en la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, transcrito en líneas precedentes y a donde se remite para evitar repeticiones innecesarias. Pues bien, como se expuso líneas arriba, con arreglo a esta disposición, el juicio de amparo procede en contra de cualquier acto proveniente de las autoridades administrativas que, claro está, afecte los intereses jurídicos del quejoso, a menos de que dicho acto se dicte dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, supuesto en el cual quienes intervengan como partes en el mismo sólo podrán intentar la acción constitucional en contra de la resolución que ponga fin al procedimiento, oportunidad en la cual podrán aducirse las violaciones cometidas durante su trámite o en la propia resolución. En la especie, a juicio de este tribunal, no se surte la hipótesis general de procedencia del juicio de amparo en contra de los actos de que se trata, porque si bien se refieren al procedimiento instruido por las responsables para investigar presuntas prácticas monopólicas por parte de la quejosa, ahora recurrente, y éste no es un procedimiento que se tramite en forma de juicio, en el presente caso no son reclamables a través de la acción de garantías, atento a lo que enseguida se explica: En principio, se tiene que la Ley Federal de Competencia Económica, en cuanto reguladora de las materias de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, encomienda a la Comisión Federal de Competencia, órgano desconcentrado de una dependencia del Ejecutivo Federal, la tarea de aplicar sus disposiciones para la prevención, investigación y represión de los actos que se estiman lesivos de los principios rectores de la actividad económica de los particulares. Para mayor comprensión, se recuerda lo ya expuesto en la presente ejecutoria, en cuanto a que las funciones encomendadas a la comisión se desarrollan en dos fases: la primera, que se inicia de oficio -como aconteció en la especie- o por denuncia, en la cual dicho órgano, de manera totalmente unilateral, instruye y desarrolla un procedimiento de investigación, que se concreta en requerimientos dirigidos a todas aquellas personas que tienen información o pruebas relacionadas con las conductas que se investigan, y una segunda fase, que puede o no abrirse, según el resultado de la primera, en donde, con el resultado de la investigación, se emplaza al posible infractor de las normas de la ley para que comparezca en su defensa, ofrezca las pruebas y alegue lo que a su derecho convenga, a fin de que la comisión pronuncie la resolución que en derecho proceda. La primera fase, que es la que interesa en la especie, de ningún modo puede ser considerada como un procedimiento seguido en forma de juicio, pues en la misma no existe aún la identificación de los hechos que pueden constituir una infracción, ni menos todavía se halla determinado el sujeto a quien deberá oírsele en defensa como probable responsable de una infracción a la ley, además, en ella no es posible dar intervención al sujeto investigado, dada la confidencialidad que debe regir para lograr su éxito y que en nada le perjudica que la autoridad investigue conductas posiblemente infractoras, puesto que ello, por sí solo, no afecta sus derechos sustantivos. Sin embargo, en el presente asunto, como atinadamente lo sostuvo el secretario en funciones de J., al aclarar la demanda de amparo (fojas 196 a 200 del juicio de amparo), el representante legal de la quejosa, ahora recurrente, manifestó bajo protesta de decir verdad que tuvo conocimiento de tales actos el veinticuatro de abril de dos mil doce, al ser emplazado con el oficio de probable responsabilidad reclamado, por tanto, en ese momento la quejosa ya conocía con precisión que era probable infractora y los hechos que podrían significar una infracción a la ley y, con ello, estaba en aptitud de gozar de las garantías que en materia de defensa exige el artículo 14 constitucional. Consecuencia de lo anterior es que resulte acertado el que la quejosa tenga que esperar a que se dicte la resolución que ponga fin a aquél, ya que fue llamada formalmente por la administración como posible autora de prácticas monopólicas prohibidas y, por ello, existe fundamento jurídico para suponer que la segunda fase del procedimiento se entenderá precisamente con ella y que en el supuesto de que se le sancione en la resolución que llegue a dictarse, ésta afectará sus intereses jurídicos en modo tal que esté en condiciones de acudir al amparo, donde adicionalmente podrá hacer valer las violaciones que indica. No obsta la circunstancia de que la recurrente, en su demanda de garantías, manifestó que el oficio de presunta responsabilidad fue emitido extemporáneamente, porque ya habían precluído las facultades del presidente y del secretario ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia, así como que estas autoridades carecían de facultades para emitirlo, puesto que, como se indicó, tales argumentos podrá hacerlos valer una vez que se dicte la resolución definitiva en ese procedimiento. En mérito de todo lo expuesto, y contrario a lo que alega la recurrente, el presente juicio de garantías sí resulta notoria y manifiestamente improcedente, pues para arribar a tal conclusión basta la lectura del escrito inicial de demanda para comprender la naturaleza de los actos reclamados y, por tanto, resulta indudable que aun en el supuesto de que se admitiera a trámite la demanda de amparo, no sería posible arribar a una convicción diversa a la adoptada por el a quo, además, el estudio que realizó no implicó, de manera alguna, que se abordaran cuestiones relativas al fondo del asunto, puesto que los artículos analizados y los argumentos esbozados únicamente sirvieron como sustento para sentar las premisas que demuestran la actualización en el caso de la causa de improcedencia invocada. No pasa inadvertido lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. CVIII/2000, de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO OFICIOSO DE INVESTIGACIÓN DE ACTOS QUE SE ESTIMAN LESIVOS DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LOS PARTICULARES, QUE EFECTÚA DICHO ÓRGANO, NO ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO.’, transcrita en líneas anteriores; sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que no es aplicable, debido a que en dicho criterio se hace referencia a las actuaciones dictadas en el procedimiento de investigación, a través de las cuales se requiere información o documentos a terceros relacionados, y que precisamente porque en esa etapa aún no se determinan los hechos que podrían significar una infracción a la ley, ni el presunto infractor, es que procede el juicio de amparo indirecto en su contra, en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, ya que existe una afectación en su esfera jurídica y no hay certeza de que el agente económico requerido pudiera combatirlos una vez que se dicte la resolución definitiva en el procedimiento sancionatorio. Supuestos que son diversos a los del presente asunto pues, en el caso, ya se emitió el oficio de probable responsabilidad, esto es, ya se establecieron los hechos que podrían significar una infracción a la ley y el posible infractor, que resulta ser la quejosa, lo que se traduce en que, contrario a la hipótesis contenida en el criterio jurisprudencial de que se trata, está en aptitud de gozar de las garantías que en materia de defensa exige el artículo 14 constitucional. De igual forma, no le asiste razón a la recurrente, en cuanto refiere que de los criterios jurisprudenciales de rubros: ‘COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA CONCLUYE CON LA EMISIÓN DEL OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006).’ y ‘COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 21, 31, Y 33 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SON DIFERENTES Y AUTÓNOMOS ENTRE SÍ (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006).’, se advierte lo contrario a lo sostenido por el a quo, en el sentido de que los actos reclamados fueron emitidos en un procedimiento seguido en forma de juicio y que, por ello, no eran impugnables, sino hasta la resolución definitiva. Dichos criterios son del tenor: ‘COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 21, 31 Y 33 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SON DIFERENTES Y AUTÓNOMOS ENTRE SÍ (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006).’ (se transcribió). (Tesis I.17o.A.10 A, sustentada por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, página 2808, Tomo XXXI, febrero de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época). ‘COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA CONCLUYE CON LA EMISIÓN DE UN OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006).’ (se transcribió). (Tesis I.17o.A.12 A, sustentada por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, página 2922, Tomo XXXI, marzo de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época). De los criterios reproducidos no se advierte que el juicio de amparo sea procedente en contra de los actos reclamados en el presente asunto, sino únicamente que la Ley Federal de Competencia Económica prevé tres procedimientos diferentes y autónomos entre sí, así como que con la emisión del oficio de probable responsabilidad concluye el procedimiento de investigación, por tanto, resulta claro que no contradicen lo resuelto por el secretario en funciones de J. en esa parte del auto recurrido, como erróneamente lo afirma la recurrente. Además, las aludidas tesis no obligan en modo alguno a este órgano judicial, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, que establece: ‘Artículo 193.’ (se transcribió). De dicho precepto legal se infiere que la jurisprudencia que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito, sólo es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales, mas no así para este órgano colegiado. De igual forma, es infundado el argumento en el que la recurrente sostiene que el a quo omitió pronunciarse respecto del argumento en el que hizo valer que el juicio resultaba procedente, porque así se había determinado en el diverso juicio de garantías ********** de su índice, cuya sentencia fue confirmada por el Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues contrario a lo que señala en el auto recurrido, sí existe pronunciamiento al respecto. Efectivamente, en relación con el tópico en comento, en el auto recurrido el secretario en funciones de J. sostuvo: ‘Sin que pase inadvertida la manifestación de la impetrante de amparo, en cuento sostiene la procedencia del presente medio de control constitucional en contra de los citados actos de ley, así como del citado acuerdo de inicio, al haberse determinado así en distinto juicio de amparo radicado ante este órgano jurisdiccional pues, efectivamente, a través del oficio de probable responsabilidad trascienden a su esfera de derechos el contenido de los numerales en cuestión, lo cierto es que dicho acto de aplicación deviene improcedente por los razonamientos apuntados en el presente proveído, por lo cual es imposible desvincular el estudio de los mismos respecto del aludido acto de aplicación, por ser precisamente este último el que le irroga perjuicio, y no la ley y el acuerdo per se.’. Basta la lectura de la transcripción anterior para advertir que el secretario en funciones de J. expuso las razones por las que consideró que el juicio de amparo era improcedente, aun cuando así se hubiera determinado en el diverso juicio de garantías ********** de su índice, sin que en el caso la recurrente controvierta esas consideraciones, por lo que, inclusive, su argumento deviene inoperante. Al resultar inoperantes e infundados los agravios hechos valer, procede confirmar el auto recurrido. ..."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia ni estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas, en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata pues, a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos, al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Expuesto lo dicho, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas, respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales, en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Precisado lo anterior, a efectos de determinar si se satisfacen o no los mencionados requisitos de existencia de una contradicción de tesis, es conveniente, en principio, traer a cuenta algunos de los antecedentes que informan los criterios que el J. de Distrito denunciante estima divergentes.


En ese sentido, cabe señalar que, mediante sendos juicios de amparo, la parte quejosa reclamó diversos actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia dentro de un procedimiento de investigación instaurado, a fin de determinar la posible comisión de prácticas monopólicas absolutas, seguido conforme a los artículos 30 y 31 de la Ley Federal de Competencia Económica, así como una serie de actos dictados por la citada comisión en un procedimiento administrativo destinado a determinar la probable responsabilidad en la realización de dichas prácticas, establecido en el numeral 33 de la referida ley.


El secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en funciones de J., al que tocó conocer de las demandas correspondientes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Amparo, las desechó de plano, al considerar que en los asuntos relativos se actualizó de manera notoria y manifiesta la causa de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracciones II y IV, ambos de la citada legislación.


Lo anterior, sobre la base de que de los artículos 30, 31, 32 y 33 de la Ley Federal de Competencia Económica se desprende que el procedimiento de investigación de prácticas monopólicas, encomendado a la Comisión Federal de Competencia, consta de tres fases: la primera, que es de carácter inquisitorio, a través de la cual se dicta el acuerdo de inicio del procedimiento de investigación por la posible comisión de prácticas monopólicas y concluye con el dictado de un oficio de presunta responsabilidad; la segunda, que principia con la emisión de dicho oficio y termina con la resolución que en su caso determina la responsabilidad y, la tercera, a través de la cual el agente investigado impugna la resolución que determina la responsabilidad.


Asimismo, determinó que tanto los actos derivados del procedimiento de investigación como los actos relativos al procedimiento administrativo destinado a determinar la probable responsabilidad en la comisión de las prácticas en cuestión, forman parte de todo un procedimiento y, por ende, deben ser impugnados como violaciones procesales a través del juicio de amparo que se promueva en contra de la resolución que, en su caso, determine la responsabilidad, pues no son susceptibles de causar transgresiones directas e inmediatas a derechos sustantivos, ni afectar derechos adjetivos de la quejosa en grado predominante o superior.


Los proveídos a través de los cuales se desecharon de plano las demandas en cuestión fueron recurridos por la promovente del amparo, mediante sendos recursos de revisión, de los que conocieron los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados.


Así, al resolver el asunto sometido a su conocimiento, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó, esencialmente, que no fue correcto que el secretario en funciones de J. que conoció del juicio de amparo desechara de plano la demanda relativa, pues, en su concepto, no se evidenciaba una causa de improcedencia notoria y manifiesta, toda vez que, para llegar a esa conclusión, el juzgador tuvo que efectuar una interpretación de diversos preceptos de la Ley Federal de Competencia Económica que lo llevó a la inexacta determinación de que la etapa de investigación concluyó con el oficio de presunta responsabilidad; lo anterior, ya que, dijo, en realidad tal etapa termina con un acuerdo de conclusión, mientras que el referido oficio marca el inicio del procedimiento contencioso.


Más adelante sostuvo que si el secretario en funciones de J. de Distrito consideró que la etapa de investigación concluyó con el oficio de presunta responsabilidad, debió examinar si tal oficio podría ser la resolución definitiva contra la que procediera el juicio de amparo, pero eso sólo era factible hacerlo a través de un análisis propio de la sentencia, ya que la fase de investigación no constituye un procedimiento seguido en forma de juicio.


Por su parte, ante la misma problemática, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió, básicamente, que se ajustó a derecho la determinación del secretario en funciones de J. que conoció del juicio de amparo respectivo, consistente en desechar de plano la demanda, pues se estaba ante una causa de improcedencia notoria y manifiesta.


Al respecto, el aludido Tribunal Colegiado de Circuito señaló que el procedimiento por el cual la Comisión Federal de Competencia puede prevenir, investigar y reprimir los actos que se estiman lesivos de los principios rectores de la actividad económica de los particulares, se divide en dos fases: la primera, que inicia de oficio o por denuncia, en la cual la Comisión Federal de Competencia, de manera totalmente unilateral, instruye y desarrolla un procedimiento de investigación, que se concreta en requerimientos dirigidos a todas aquellas personas que tengan información o pruebas relacionadas con las conductas que se investigan, y termina con un acuerdo de conclusión y, la segunda, la cual puede o no abrirse según el resultado de la primera, que inicia con la emisión del oficio de presunta responsabilidad, en donde, con el resultado de la investigación, se emplaza al posible infractor de las normas de la ley para que comparezca en su defensa, ofrezca sus pruebas y alegue lo que a su derecho convenga, a fin de que la comisión pronuncie la resolución que en derecho proceda, con lo que concluye esta fase.


Asimismo, expuso que la primera fase del procedimiento no puede ser considerada como un procedimiento seguido en forma de juicio, pues en ella no existe aún la identificación de los hechos que pueden constituir una infracción y menos se ha determinado el sujeto a quien deberá oírsele en defensa como probable responsable y, en cambio, la segunda fase sí es un procedimiento seguido en forma de juicio.


Posteriormente, sostuvo que, en el caso, se actualizaba de manera notoria y manifiesta la causa de improcedencia invocada en la resolución recurrida, pues los actos relativos al procedimiento de investigación por la comisión de prácticas monopólicas no afectan los intereses jurídicos de la quejosa, ya que en tal etapa no existe aún la identificación de los hechos que pueden constituir infracción, ni se halla determinado el sujeto a quien se habrá de oír en defensa como probable responsable de una infracción a la ley, además de que en ella no es posible otorgar intervención al sujeto investigado dada la confidencialidad que debe regir para lograr su éxito, máxime que en nada le perjudica que la autoridad investigue conductas posiblemente infractoras, puesto que eso no afecta, por sí solo, derechos sustantivos.


Mientras que, señaló el Tribunal Colegiado de Circuito, los actos dictados en el procedimiento de presunta responsabilidad son meramente intraprocesales que inciden sólo en derechos adjetivos, tales como el de defensa, pues únicamente tienen el efecto de sujetarlo al procedimiento, cuya conclusión puede serle favorable, con lo cual se subsanaría cualquier violación cometida durante la secuela procesal, en la medida de que el hecho de ser llamado al procedimiento como presunto responsable no afecta derechos sustantivos, pues tal presunción únicamente implica que existen elementos suficientes para estimar en un grado superior al indicio, pero no menor a la certeza absoluta, que se incurrió probablemente en las conductas que se le imputan.


Finalmente, estimó que el amparo sí resulta notoria y manifiestamente improcedente, pues para arribar a tal conclusión basta la lectura del escrito de demanda para comprender la naturaleza de los actos reclamados, por lo que aun en el supuesto de que se admitiera a trámite, no sería posible arribar a una conclusión contraria, máxime que para ello no es necesario abordar cuestiones de fondo.


En ese tenor, se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados examinaron una hipótesis jurídica igual y llegaron a conclusiones encontradas, pues mientras uno de ellos estimó que cuando en un juicio de amparo se reclaman actos derivados de un procedimiento de investigación por la posible comisión de prácticas monopólicas, y una serie de actos relativos a un procedimiento administrativo destinado a determinar la probable responsabilidad en la comisión de dichas prácticas, se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia, prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 114, fracciones II y IV, ambos de la Ley de Amparo, el otro sostuvo lo contrario.


Luego, existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto a dilucidar se constriñe a determinar precisamente si cuando en un juicio de amparo se reclaman tanto actos derivados de un procedimiento de investigación por la posible comisión de prácticas monopólicas absolutas, previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley Federal de Competencia Económica, como otros actos relativos a un procedimiento administrativo destinado a determinar la probable responsabilidad en la comisión de dichas prácticas, establecido en el numeral 33 de dicha ley, se actualiza o no de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 114, fracciones II y IV, ambos de la Ley de Amparo.


SEXTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que sostiene esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En aras de informar su sentido, en primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVIII, 114, fracciones II y IV, y 145, todos de la Ley de Amparo, a precisar:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.


"Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia;


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


"Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


Como es de verse, en términos de lo dispuesto en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, las causas de improcedencia del juicio de garantías, que en forma enunciativa prevé, deben derivar necesariamente de cualquier mandamiento de la propia Ley de Amparo o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica que sus diecisiete primeras fracciones sólo establecen algunos de los supuestos de improcedencia del juicio de amparo, pues esos supuestos no son los únicos en que dicho juicio puede estimarse improcedente, en tanto que existen otras causas claramente previstas en algunos de los preceptos de la Constitución Federal y de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


Se advierte también que en la fracción II del artículo 114 de la citada legislación se prevé una hipótesis general y otra particular: la primera, consistente en que el amparo indirecto procede contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o de trabajo y, la segunda, relativa a que cuando esos actos provengan de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo solamente puede promoverse contra la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, lo que tiene el propósito de armonizar la protección de los derechos humanos, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales.


Cabe destacar que por procedimiento administrativo seguido "en forma de juicio" debe entenderse no sólo los procedimientos en que la autoridad decide una controversia entre partes contendientes, sino también todos aquellos procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara, estudia o previene su resolución definitiva, aunque sólo sea para cumplir con el derecho de audiencia, como lo ha establecido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 22/2003, que enseguida se transcribe:


"Registro: 184435

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, abril de 2003

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 22/2003

"Página: 196


"PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUÉLLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión ‘procedimiento en forma de juicio’, comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo."


Por otra parte, de lo previsto en la fracción IV del citado artículo 114 se desprende que el juicio de amparo es procedente contra actos dictados en juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, es decir, contra actos que afecten de manera directa e inmediata derechos sustantivos del gobernado o produzcan una afectación en grado predominante o superior de derechos formales o procesales.


Sobre el particular, debe señalarse que es criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo debe interpretarse en relación con la fracción IV del mismo precepto, aunque esta última aluda a actos en el juicio pues, por igualdad de razón, debe aplicarse a actos emitidos en procedimientos seguidos en forma de juicio, ya que lo que se pretende, a través de ese precepto, es que los actos que tengan una ejecución de imposible reparación puedan ser impugnados de inmediato en la vía de amparo sin necesidad de esperar la resolución definitiva, y tales actos pueden producirse tanto en juicios propiamente dichos como en procedimientos seguidos en forma de juicio.


El criterio de que se trata se encuentra plasmado en la tesis que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 237913

"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 133-138, Tercera Parte

"Materia: común

"Página: 81

"Genealogía:

"Informe 1971, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 17, página 95.

"Informe 1976, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 87, página 83.

"Séptima Época, Volúmenes 133-138, Tercera Parte, página 41.

"Informe 1980, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 139, página 111.


"PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. La fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, que determina que tratándose de actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que emanen de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, debe interpretarse en relación con la fracción IV del mismo precepto, que establece la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. Aunque la fracción IV aluda a actos en el juicio, por igualdad de razón debe aplicarse a actos en procedimientos seguidos en forma de juicio pues lo que se pretende al través de ese precepto es que los actos que tengan una ejecución de imposible reparación puedan ser impugnados de inmediato en la vía de amparo sin necesidad de esperar la resolución definitiva, y tales actos pueden producirse tanto en juicios propiamente dichos como en procedimientos seguidos en forma de juicio.


"Amparo en revisión *********. **********. 24 de abril de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.I..


"Amparo en revisión **********. **********. 7 de febrero de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.L.M.. Secretario: J.L.G.M..


"Séptima Época, Tercera Parte:


"Volúmenes 91-96, página 93. Amparo en revisión **********. **********. 29 de septiembre de 1976. Cinco votos. Ponente: A.R.C.. Secretario: J.M.C..


"Volumen 36, página 38. Amparo en revisión *********. **********. 5 de marzo de 1971. Cinco votos. Ponente: J.I.. Secretario: C. de S..


"Nota: En los Volúmenes 133-138, página 41 y en el Volumen 36, página 38, la tesis aparece bajo el rubro: ‘AGRARIO. PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO (APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO).’."


Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el amparo indirecto: "Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...", lo que obliga a precisar que los actos procesales dictados en un juicio o en un procedimiento administrativo seguido en esa forma tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la propia Constitución, porque la afectación o sus efectos no se destruyen fácticamente con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia o resolución definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio.


Así, no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos humanos y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en otro momento.


Al respecto, se citan en apoyo las siguientes jurisprudencias del Pleno y de la Tercera Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcriben:


"Registro: 205651

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Materia: común

"Tesis: P./J. 24/92

"Página: 11


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


"Registro: 207343

"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989

"Materia: común

"Tesis: 3a./J. 43 29/89

"Página: 291


"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo."


Debe significarse que los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo han sido interpretados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que si bien, por regla general, las violaciones procesales son impugnables en amparo directo, excepcionalmente pueden reclamarse en la vía indirecta cuando sus consecuencias son de imposible reparación, bien porque afecten de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la citada Constitución Federal o cuando afecten derechos procesales en grado predominante o superior, y que la afectación a derechos adjetivos debe determinarse objetivamente tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.


Expuesto lo anterior, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 23, 24, fracciones I, II y IV, 30, 31, 31 Bis, 32 y 33 de la Ley Federal de Competencia Económica y 28 a 52 y 60 a 64 de su reglamento, a precisar.


Ley Federal de Competencia Económica


(Reformado, D.O.F. 9 de abril de 2012)

"Artículo 23. La Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones."


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Artículo 24. La comisión tendrá las siguientes atribuciones:


(Reformada, D.O.F. 10 de mayo de 2011)

"I. Investigar la existencia de monopolios, prácticas monopólicas, estancos o concentraciones contrarias a esta ley, incluyendo aquellos que pudieren realizar los agentes económicos a que se refieren los artículos 4, 5 y 6 de este mismo ordenamiento, respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 constitucional, para lo cual podrá requerir a los particulares y agentes económicos la información o documentos que estime relevantes y pertinentes;


(Reformada, D.O.F. 10 de mayo de 2011)

"II. Practicar dentro de las investigaciones que lleve a cabo, visitas de verificación en los términos del artículo 31 de esta ley, y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, a fin de comprobar el cumplimiento de esta ley, así como solicitar el apoyo de la fuerza pública o de otras autoridades federales, estatales o municipales para el eficaz desempeño de las atribuciones a que se refiere esta fracción;


"...


(Reformada, D.O.F. 10 de mayo de 2011)

"IV. Resolver los casos de su competencia, sancionar administrativamente la violación de esta ley, así como formular denuncias y en su caso querellas ante el Ministerio Público respecto de las probables conductas delictivas en materia de competencia y libre concurrencia de que tenga conocimiento."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de mayo de 2011)

"Artículo 30. La investigación de la comisión se iniciará de oficio o a petición de parte y estará a cargo del secretario ejecutivo de la comisión, quien podrá turnarla a trámite a las unidades administrativas bajo su coordinación.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"El secretario ejecutivo dictará el acuerdo de inicio y publicará en el Diario Oficial de la Federación un extracto del mismo, el cual deberá contener, cuando menos, la probable violación a investigar y el mercado en el que se realiza, con el objeto de que cualquier persona pueda coadyuvar en dicha investigación.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"El extracto podrá ser difundido en cualquier otro medio de comunicación cuando el asunto sea relevante a juicio de la comisión. En ningún caso, se revelará en el extracto el nombre, denominación o razón social de los agentes económicos involucrados en la investigación.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"El periodo de investigación comenzará a contar a partir de la publicación del extracto y no podrá ser inferior a treinta ni exceder de ciento veinte días.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Este periodo podrá ser ampliado hasta en cuatro ocasiones, por periodos de hasta ciento veinte días, cuando existan causas debidamente justificadas para ello.


(Reformado, D.O.F. 10 de mayo de 2011)

"Si en cualquier estado de la investigación no se ha efectuado acto procesal alguno por más de sesenta días, el Pleno decretará el cierre del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivar de dicha inactividad de los servidores públicos.


(Reformado, D.O.F. 10 de mayo de 2011)

"La unidad administrativa encargada de la investigación dictará el acuerdo de conclusión del periodo de investigación, al día siguiente en el que concluya o al del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de mayo de 2011)

"Artículo 31. La comisión podrá requerir los informes y documentos que estime relevantes y pertinentes para realizar sus investigaciones, citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate, así como ordenar y practicar visitas de verificación en el domicilio del investigado, en donde se presuma que existen elementos necesarios para la debida integración de la investigación.


(Adicionado, D.O.F. 10 de mayo de 2011)

"Las dependencias y entidades tendrán un plazo de veinte días para remitir los informes y documentos que les requiera la comisión. A petición de aquéllas, dicho plazo podrá ampliarse, por una sola ocasión hasta por un plazo igual, si así lo amerita la complejidad o volumen de la información requerida.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"La práctica de las visitas de verificación se sujetará a las reglas siguientes:


(Reformada, D.O.F. 10 de mayo de 2011)

"I. El secretario ejecutivo someterá a la autorización del Pleno la orden de visita, que contendrá el objeto, alcance y duración a los que deberá limitarse la diligencia; el nombre del visitado; la ubicación del domicilio o domicilios a visitar, así como el nombre o nombres de los servidores públicos que la practican conjunta o separadamente. La comisión realizará las visitas de verificación sólo respecto de datos y documentos que se relacionen con la investigación.


"Los servidores públicos estarán obligados a observar las obligaciones a que se refiere el artículo 31 Bis de esta ley.


"La práctica de las visitas no podrá exceder un periodo de dos meses, que podrá prorrogarse hasta por otro periodo igual, en caso de que así lo justifique la investigación;


(Reformada, D.O.F. 10 de mayo de 2011)

"II. Las visitas se practicarán en días y horas hábiles únicamente por los servidores públicos autorizados para su desahogo, previa identificación y exhibición de la orden de visita respectiva a la persona que se encuentre en el domicilio al momento de la celebración de la visita de verificación.


"La comisión podrá habilitar días y horas inhábiles para continuar una visita iniciada en días y horas hábiles, en cuyo caso el oficio por el que se haya ordenado la visita expresará la autorización correspondiente;


"III. (Derogada, D.O.F. 10 de mayo de 2011)


"IV. (Derogada, D.O.F. 10 de mayo de 2011)


(Reformada, D.O.F. 10 de mayo de 2011)

"V. El visitado, sus funcionarios o los encargados de los establecimientos en que normalmente se encuentren los visitados o en los que se administren o se lleve la dirección de éstos, estarán obligados a:


"a) Permitir el acceso al personal autorizado;


"b) Permitir la práctica de dicha diligencia, y


"c) Proporcionar la información y documentos que le sean solicitados y que se relacionen con la materia de la orden de visita, para lo cual deberán permitir el acceso a oficinas, computadoras, aparatos electrónicos, dispositivos de almacenamiento, archiveros y otros bienes muebles o cualquier otro medio que pueda contener evidencia de la realización de los actos o hechos sancionados conforme a esta ley.


"Para el cumplimiento eficaz de la visita de verificación, el Pleno de la Comisión podrá autorizar que los servidores públicos que lleven a cabo la visita de verificación puedan solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública.


"En ningún caso la autoridad podrá embargar ni secuestrar información del visitado. No obstante, los servidores públicos autorizados de la comisión que lleven a cabo la visita de verificación podrán solicitar, al momento de practicar la visita, copias, o reproducir por cualquier medio, papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, que tengan relación con la investigación.


"Los servidores públicos que practiquen la diligencia podrán asegurar la información y documentos, oficinas y demás medios que puedan contener evidencia de la realización de los hechos sancionados conforme a esta ley, para lo cual podrán sellarlos y marcarlos, así como ordenar que se mantengan en depósito a cargo del visitado o de la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto se realice.


"Cuando un documento u objeto asegurado conforme al párrafo anterior resulte indispensable para el desarrollo de las actividades del agente económico, se permitirá el uso o extracción del mismo, previa reproducción de la información que contenga por parte de los servidores públicos autorizados.


"Las visitas de verificación no podrán limitar la capacidad de producción, distribución y comercialización de bienes o servicios del agente económico investigado.


"Si el visitado, sus funcionarios o los encargados de los establecimientos visitados, no permitieran el acceso al personal autorizado para practicar visitas de verificación o la práctica de la visita, o no proporcionaran la información y documentos solicitados, se les aplicarán las medidas de apremio previstas en el artículo 34 fracción II de esta Ley y las sanciones previstas en el artículo 178 del Código Penal Federal;


(Reformada, D.O.F. 10 de mayo de 2011)

"VI. El visitado tendrá derecho de hacer observaciones a los servidores públicos autorizados durante la práctica de la diligencia, mismas que se harán constar en el acta. Asimismo, podrá ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, hacer uso por escrito de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado;


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de mayo de 2011)

"VII. De toda visita se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los servidores públicos autorizados. El acta se levantará por los servidores públicos autorizados en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia, o designados por los servidores públicos autorizados que la practicaron si aquélla se hubiese negado a proponerlos, haciendo constar esta circunstancia.


(Reformado [N. de E. Adicionado], D.O.F. 10 de mayo de 2011)

"Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberá levantar un acta circunstanciada. En este caso, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante el acta, en términos del párrafo anterior.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"En las actas se hará constar:


"a) Nombre, denominación o razón social del visitado;


"b) Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;


"c) Calle, número exterior e interior, colonia, población, entidad federativa y código postal en donde se encuentre ubicado el lugar en el que se practique la visita;


"d) Número y fecha del oficio que ordene la visita de verificación;


"e) Objeto de la visita;


(Reformado, D.O.F. 10 de mayo de 2011)

"f) Nombre y datos de identificación de los servidores públicos autorizados;


"g) Nombre y cargo o empleo de la persona con quien se entendió la diligencia;


"h) Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;


(Reformado, D.O.F. 10 de mayo de 2011)

"i) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de hacer observaciones a los servidores públicos durante la práctica de la diligencia, inserción de las declaraciones que en su caso efectúe y de las pruebas que ofrezca;


"j) Narración circunstanciada de los hechos relativos a la diligencia;


"k) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de confirmar por escrito las observaciones hechas en el momento de la visita, así como del que le asiste para formular aclaraciones u observaciones al acta levantada dentro del término de diez días, y


"l) Nombre y firma de quienes intervienen en la diligencia y, en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta;


(Reformada, D.O.F. 10 de mayo de 2011)

"VIII. Antes de que se realice la visita de verificación o durante su práctica, la comisión, a través del secretario ejecutivo, podrá autorizar en la orden de visita respectiva que servidores públicos de otras dependencias y entidades de la administración pública federal, auxilien en cuestiones técnicas o específicas para el desahogo de la visita.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiese negado a firmarla, circunstancia que no afectará su validez.


(Adicionado, D.O.F. 10 de mayo de 2011)

"El visitado podrá confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita, para lo cual contará con un plazo de cinco días posteriores a la realización de la misma."


(Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Artículo 31 Bis. La información y los documentos que la comisión haya obtenido directamente en la realización de sus investigaciones y diligencias de verificación, será reservada, confidencial o pública, en términos de este artículo.


"Durante la investigación, la comisión no permitirá el acceso al expediente y, en la secuela del procedimiento, únicamente los agentes económicos con interés jurídico en éste podrán tener acceso al mismo, excepto a aquella información clasificada como confidencial.


"Los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad en los casos de divulgación de la información que les sea presentada. Cuando medie orden de autoridad competente para presentar información, la comisión y dicha autoridad deberán dictar las medidas que sean conducentes para salvaguardar en los términos de esta ley aquella que sea confidencial.


"Para efectos de esta ley, será:


"I. Información reservada, aquella a la que sólo los agentes económicos con interés jurídico en el procedimiento pueden tener acceso;


"II. Información confidencial, aquella que de hacerse del conocimiento de los demás agentes económicos con interés jurídico en el procedimiento, pueda causar un daño o perjuicio en su posición competitiva a quien la haya proporcionado, contenga datos personales cuya difusión requiera su consentimiento, pueda poner en riesgo su seguridad o cuando por disposición legal se prohíba su divulgación.


"La información sólo será clasificada como confidencial cuando el agente económico así lo solicite, acredite que tiene tal carácter y presente un resumen de la información, a satisfacción de la comisión, para que sea glosado al expediente o, en su caso, las razones por las que no puede realizar dicho resumen. Si no se cumple con este último requisito, la comisión requerirá al agente económico un nuevo resumen. Si este último no cumple con lo requerido, la comisión hará el resumen correspondiente, y


"III. Información pública, la que se haya dado a conocer por cualquier medio de difusión público, se halle en registros o en fuentes de acceso públicos.


"La comisión en ningún caso estará obligada a proporcionar la información confidencial ni podrá publicarla y deberá guardarla en el seguro que para tal efecto tenga.


(Adicionado, D.O.F. 10 de mayo de 2011)

"El Pleno y cada uno de los comisionados, así como el secretario ejecutivo y demás servidores públicos de la comisión, deberán abstenerse de pronunciarse públicamente o revelar información relacionada con los expedientes o procedimientos administrativos ante la propia comisión seguidos en forma de juicio y que cause daño o perjuicio directo a las partes involucradas, hasta que se haya notificado al agente económico investigado la resolución del Pleno de la Comisión, preservando en todo momento las obligaciones derivadas del artículo 31 Bis de esta ley."


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Artículo 32. Cualquier persona en el caso de las prácticas monopólicas absolutas, o el afectado en el caso de las demás prácticas o concentraciones prohibidas por esta ley, podrá denunciar por escrito ante la comisión al probable responsable, indicando en qué consiste dicha práctica o concentración.


"En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones, el denunciante deberá incluir los elementos que puedan configurar la conducta que se estime violatoria de la ley y, en su caso, los conceptos que demuestren que el denunciante ha sufrido o que permitan presumir que puede sufrir un daño o perjuicio.


"El reglamento de esta ley establecerá los requisitos para la presentación de las denuncias.


(Reformado, D.O.F. 10 de mayo de 2011)

"El secretario ejecutivo desechará las denuncias que sean notoriamente improcedentes. El desechamiento podrá ser revisado por el Pleno a petición del solicitante en los términos del reglamento de esta ley, quedando facultado el Pleno para confirmar o revocar el desechamiento."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de mayo de 2011)

"Artículo 33. Concluida la investigación correspondiente y si existen elementos para determinar la probable responsabilidad del agente económico investigado, la comisión iniciará y tramitará, a través del secretario ejecutivo, un procedimiento administrativo conforme a lo siguiente:


(Reformada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"I.E. un oficio de probable responsabilidad que contendrá:


"a) El nombre del probable responsable;


"b) Los hechos materia de la práctica monopólica o concentración prohibida que se le imputen;


"c) Las disposiciones legales que se estimen violadas, y


"d) Las pruebas y los demás elementos de convicción de los que se derive la probable responsabilidad.


(Reformada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"II. La comisión emplazará con el oficio a que se refiere la fracción anterior al probable responsable, el que contará con un plazo de treinta días para manifestar lo que a su derecho convenga, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo.


"El emplazado deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el oficio de probable responsabilidad. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior;


(Reformada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"III. Transcurrido el término que establece la fracción anterior, se acordará, en su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas y se fijará el lugar, día y hora para su desahogo. El desahogo de las pruebas se realizará dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado a partir de su admisión.


"Son admisibles todos los medios de prueba. Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento o sean ociosos;


(Reformada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"IV. Una vez desahogadas las pruebas y dentro de los diez días siguientes, la comisión podrá allegarse y ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer o citar para alegatos, en los términos de la siguiente fracción;


(Reformada, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"V. Una vez desahogadas las pruebas para mejor proveer que la comisión hubiese determinado allegarse, fijará un plazo no mayor a diez días para que se formulen por escrito los alegatos que correspondan, y


(Reformada, D.O.F. 10 de mayo de 2011)

"VI. El expediente se entenderá integrado a la fecha de presentación de los alegatos o al vencimiento del plazo referido en la fracción anterior. Una vez integrado el expediente por el secretario ejecutivo, se turnará por acuerdo del presidente al comisionado ponente, de manera rotatoria, siguiendo rigurosamente el orden de designación de los comisionados, así como el orden cronológico en que se integró el expediente, quien tendrá la obligación de presentar el proyecto de resolución al Pleno para su aprobación o modificación.


"En este último caso el comisionado ponente incorporará al proyecto las modificaciones o correcciones sugeridas por el Pleno.


"La comisión dictará resolución en un plazo que no excederá de cuarenta días.


"Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que quedó integrado el expediente, el probable responsable o el denunciante podrán solicitar a la comisión una audiencia oral con el objeto de realizar las aclaraciones que se consideren pertinentes únicamente respecto de los argumentos expuestos en la contestación al oficio de probable responsabilidad, las pruebas ofrecidas por el probable responsable y el desahogo de las mismas, los alegatos, así como de los documentos que obren en el expediente de mérito.


"El Pleno citará a una única audiencia oral a los agentes económicos con interés jurídico en el expediente, sin que su inasistencia pueda afectar la validez de la misma, y en la que deberán estar los servidores públicos directamente involucrados en el caso. Bastará la presencia de tres comisionados, entre los cuales deberá estar el comisionado ponente, para que la audiencia pueda realizarse válidamente.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"El reglamento de esta ley establecerá los términos y condiciones para el ofrecimiento, la admisión y el desahogo de los medios de prueba.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el reglamento de esta ley."


Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica


"Artículo 28. De conformidad con el capítulo V de la ley, la comisión debe iniciar una investigación cuando tenga conocimiento de hechos que puedan tener como consecuencia una sanción en términos de la ley. El procedimiento se inicia de oficio con la emisión del acuerdo respectivo o a petición de parte con la emisión del acuerdo de inicio que recaiga a la presentación de la denuncia. Para el caso de incumplimiento de la obligación de realizar la notificación de una concentración en términos del artículo 20 de la ley, el procedimiento sólo puede iniciar de oficio.


"La emisión del acuerdo de inicio no prejuzga sobre la responsabilidad de agente económico alguno."


"Artículo 29. El escrito de denuncia a que se refiere el artículo 32 de la ley, debe contener:


"I.N., denominación o razón social del denunciante;


"II.N. del representante legal en su caso, y documento idóneo con el que acredite su personalidad, domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas, así como teléfonos, correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización;


"III.N., denominación o razón social y, en caso de conocerlo, el domicilio del denunciado;


"IV. Descripción de los hechos que se estimen violatorios de la ley y los elementos que permitan determinar que es o puede ser afectado por la comisión de dichos hechos. El denunciante no está obligado a señalar los artículos que se estime violados;


"V. En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones prohibidas, descripción de los principales bienes o servicios que produce u ofrece el denunciante, precisando su uso en el mercado, y, en caso de conocerlo, la lista de los bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados del denunciado y de los principales agentes económicos que los produzcan, distribuyan o comercialicen en el territorio nacional;


"VI. En su caso, los elementos que permitan determinar la falsedad de la información con base en la cual la comisión aprobó o condicionó una concentración.


"Se entiende por información falsa los datos, manifestaciones y documentos que no sean conformes a la realidad, y que de haber sido del conocimiento de la comisión la información real, no hubiese aprobado o condicionado la concentración notificada en los términos en que lo hizo;


"VII. Relación de los documentos que acompañen a su denuncia y los elementos de convicción que ofrezca, relacionados de manera precisa con los hechos denunciados, y


"VIII. Los demás elementos que el denunciante estime pertinentes y, en caso de no tenerlos a su disposición, indicar el lugar o archivo en el que se encuentren, para que la comisión provea lo conducente.


"El denunciante puede presentar información o documentación adicional, hasta antes del acuerdo de conclusión del periodo de investigación, para coadyuvar en la sustanciación de la investigación."


"Artículo 30. Dentro de los quince días siguientes a aquel en que se reciba la denuncia por la oficialía de partes, se deberá dictar un acuerdo que:


"I.O. el inicio de la investigación;


"II. Deseche la denuncia parcial o totalmente por ser notoriamente improcedente, o


"III. Prevenga por una sola vez al denunciante, cuando en su escrito se omitan los requisitos previstos en la ley o en este reglamento, para que la aclare o complete dentro de un plazo no mayor a quince días, mismo que podrá ampliar la comisión por un término igual, en casos debidamente justificados. Desahogada la prevención se deberá dictar dentro de los quince días siguientes el acuerdo que corresponda. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención o sin que se cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior de este ordenamiento se tendrá por no presentada la denuncia.


"La resolución de la comisión que tenga por no presentada la denuncia se deberá notificar al denunciante dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya vencido el plazo para el desahogo de la prevención, sin perjuicio de que el denunciante pueda presentar nuevamente su denuncia.


"Si no se emite acuerdo alguno dentro de los plazos antes señalados se tendrá por iniciada la investigación correspondiente. En este caso, la comisión, a solicitud del denunciante o de oficio, deberá emitir el acuerdo de admisión."


"Artículo 31. La comisión desechará la denuncia por notoriamente improcedente, cuando:


"I. Los hechos denunciados no constituyan violaciones a la ley;


"II. Sea notorio que el denunciado no tiene poder sustancial en el mercado relevante o mercados relacionados, en el caso de denuncias por prácticas monopólicas relativas o concentraciones prohibidas;


"III. El agente económico denunciado y los hechos y condiciones en el mercado relevante que se indiquen, hayan sido materia de una resolución en términos de los artículos 21, 21 Bis o 33 de la ley, excepto en los casos de información falsa o incumplimiento de condiciones;


"IV. Esté pendiente un procedimiento ante la comisión referente a los mismos hechos y condiciones en el mercado relevante, después de realizado el emplazamiento al probable responsable;


"V. Los hechos denunciados se refieran a una concentración notificada en términos del artículo 20 de la ley, que no haya sido resuelta por la comisión. Sin embargo, los agentes económicos pueden coadyuvar con la comisión al presentar datos y documentos que consideren pertinentes para que ésta los tome en consideración al emitir su resolución. El denunciante no tendrá acceso a la documentación relativa a dicha concentración ni puede impugnar el procedimiento, sin embargo, se le debe notificar el acuerdo que tenga por glosada la información al expediente de concentración, y


"VI. Los hechos denunciados no sean de realización inminente."


"Artículo 32. El extracto del acuerdo por el que la comisión dé inicio a una investigación se debe enviar dentro de los diez días siguientes a su emisión al Diario Oficial de la Federación para su publicación."


"Artículo 33. Iniciada una investigación de la cual se observe que guarda identidad o íntima conexión con otra u otras diversas, debido a que los hechos investigados inciden a nivel nacional; o que los mismos incidan en el mercado relevante y otros mercados relacionados; o que existan otros agentes económicos involucrados; o que existan nuevas denuncias relacionadas con los hechos investigados; o que exista una pluralidad de hechos, a juicio de la comisión se podrá tramitar un solo procedimiento, ampliar los hechos de la denuncia o iniciar nuevos procedimientos, o separar el expediente iniciado, según sea más adecuado para la pronta y expedita tramitación de los asuntos."


"Artículo 34. La comisión debe practicar y ordenar la realización de los actos que estime conducentes para determinar o esclarecer los hechos materia de la investigación.


"La comisión cuidará que la investigación no se suspenda ni se interrumpa para lo cual proveerá lo necesario para que concluyan en los términos previstos en la ley, inclusive con el desistimiento del denunciante. Asimismo, dictará todas las medidas necesarias para encausar legalmente la investigación."


"Artículo 35. Los requerimientos que formule la comisión deben contener por lo menos, los siguientes elementos:


"I. El extracto del acuerdo de inicio del procedimiento;


"II. La calidad o el carácter que tiene el requerido en el procedimiento que se tramita;


"III. La relación que guarda el requerido con los hechos que se investigan o con la materia del procedimiento;


"IV. La relevancia y pertinencia de la información y documentación requerida, así como la obligación que tiene de proporcionarla, bajo protesta de decir verdad, dentro del plazo que le sea fijado;


"V. El derecho que le asiste al requerido para determinar que cierta información sea clasificada como confidencial en términos del artículo 31 Bis de la ley;


"VI. En su caso, copia certificada del acuerdo de suplencia del funcionario que emite el requerimiento, y


"VII. Las consecuencias del incumplimiento.


"Lo dispuesto en las fracciones I a III, VI y VII anteriores serán aplicables para la citación a declarar."


"Artículo 36. Tratándose de declaraciones, la diligencia podrá realizarse en las oficinas de la comisión, o en las oficinas de las delegaciones federales de la Secretaría de Economía, cuando así se señale expresamente en la citación, debiendo el declarante acudir con el documento oficial que lo identifique.


"El director general competente puede comisionar a uno o varios funcionarios de la comisión para el desahogo de la diligencia, lo cual habrá de constar en el oficio de comisión. Dichos funcionarios podrán ser asistidos por funcionarios de la Secretaría de Economía de la delegación federal que corresponda.


"El declarante puede hacerse acompañar a la diligencia de su abogado o persona de su confianza, quien no tiene la facultad de intervenir durante la misma, excepto para objetar la legalidad de las preguntas o posiciones que se formulen, ni puede aconsejar, asistir, o contestar a nombre del citado a declarar. En caso de que una pregunta o posición sea objetada, el funcionario que desahogue la diligencia debe calificar la objeción declarándola fundada o infundada.


"El funcionario que desahogue la diligencia debe solicitar al abogado o persona de confianza a conducirse en términos del párrafo anterior. En caso contrario, la diligencia se desahogará únicamente con la presencia del declarante y una vez concluida la misma, se dará vista a quien le asista para que realice las observaciones que estime pertinentes, las cuales se asentarán en el acta que para tal efecto se levante.


"A la diligencia podrán asistir los agentes económicos que tengan reconocida su personalidad, o sus representantes o autorizados, quienes pueden llamar la atención de la comisión, cuando el citado deje de contestar algún punto, haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, para el efecto de que si la comisión lo estima conveniente, exija a aquél las respuestas y aclaraciones que procedan.


"Los representantes legales de los agentes económicos, en cuyo poder no se prevea la facultad de absolver posiciones, podrán ser citados por la comisión para que comparezcan a declarar sobre hechos propios."


"Artículo 37. En el desahogo de la diligencia se levantará un acta en la que se hará constar:


"I.N. del declarante;


"II. Ocupación y cargo o puesto del que comparece, en caso de que sea citado por estar relacionado con una persona moral o laborar para una persona física o moral;


"III. Lugar, fecha y hora en que se inicia y concluye la diligencia;


"IV. Fecha en que se notificó la citación del declarante;


".N. y fecha del oficio mediante el cual se comisionó a los funcionarios de la comisión para el desahogo de la diligencia;


"VI. Los apercibimientos que correspondan conforme a la ley;


"VII.N. de todos los que intervienen en la diligencia;


"VIII. Copia de los documentos mediante los cuales se identifiquen todas las personas que hayan intervenido en la diligencia;


"IX. Las preguntas o posiciones y sus respectivas respuestas se irán asentando y estarán a la vista del compareciente;


"X. Nombre, domicilio, ocupación e identificación, en su caso, de la persona de la que se haga acompañar el compareciente;


"XI. Mención de la oportunidad que se da al declarante y abogado o persona de confianza para ejercer el derecho de hacer observaciones al término de la declaración e inserción de las declaraciones que en su caso efectúen. También se asentará la negativa a ejercer ese derecho, y


"XII.N. y firma de quienes intervienen en la diligencia y, en su caso, la indicación de que el compareciente u otras personas se negaron a firmar el acta."


"Artículo 38. Las preguntas o posiciones que la comisión realice al declarante, deben ser claras y precisas. El declarante deberá contestar también en forma clara y precisa, sin ambigüedades ni evasivas y además debe contestar todas las aclaraciones que la comisión juzgue pertinentes.


"Durante la diligencia se pueden poner a la vista del declarante documentos diversos, sobre los cuales se le requiera cuestionar.


"Las diligencias podrán ser grabadas mediante dispositivos de reproducción de audio o video, para verificar las respuestas del declarante. La falta de grabación no invalida la diligencia.


"Una vez asentadas las respuestas del declarante en el acta, no pueden ser cambiadas.


"El compareciente que hubiere acudido al desahogo de la diligencia que se niegue a declarar será apercibido por el funcionario de la comisión, lo que deberá quedar asentado en el acta que para tal efecto se levante."


"Artículo 39. Respecto de las visitas de verificación, los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. En tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato a otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita."


"Artículo 40. Los inspectores comisionados o autorizados levantarán las actas parciales o complementarias que sean necesarias durante el tiempo de la visita o por cada día, en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias relativas al objeto de la visita y la información y documentación verificada. Concluido el plazo de verificación, se levantará un acta final a la cual se engrosarán todas las actas parciales o complementarias levantadas con motivo de la visita, la cual una vez firmada por las personas que en ella intervinieron no podrá variarse o modificarse.


"El plazo de cinco días previsto en la ley para realizar las visitas de verificación podrá ser ampliado hasta en cuatro ocasiones, por periodos de hasta cinco días, cuando existan causas debidamente justificadas para ello."


"Artículo 41. Concluida la investigación y dentro de un plazo de sesenta días contado a partir del acuerdo de conclusión del periodo de investigación, si existen elementos suficientes para sustentar la existencia de hechos constitutivos de probables infracciones a la ley cometidos por el o los probables responsables, el presidente y el secretario ejecutivo de la comisión deben emitir el oficio de probable responsabilidad.


"En caso de que no existan elementos suficientes para sustentar la probable responsabilidad de un agente económico, el Pleno de la comisión decretará el cierre del expediente y notificará esta resolución al denunciante."


"Artículo 42. Las diligencias practicadas por la comisión con anterioridad al emplazamiento tienen plena validez para sustentar el oficio de probable responsabilidad. En la práctica de dichas diligencias son aplicables en lo conducente las disposiciones sobre pruebas previstas en este reglamento."


"Artículo 43. El procedimiento para solicitar el beneficio de la reducción de sanciones, se tramitará conforme a las siguientes bases:


"I. El interesado debe realizar su solicitud por medio de correo de voz al número telefónico y/o correo electrónico que la comisión indique en su sitio de Internet, en el cual señalará su deseo de acogerse al beneficio, proporcionando los datos que considere convenientes para realizar el contacto personal con relación a su solicitud. La comisión asignará un número de clave que identifique la solicitud presentada. Las comunicaciones que el interesado realice posteriormente se harán con su número de clave.


"Se entenderá como denuncia las solicitudes que sean tramitadas por medios distintos a los antes precisados;


"II. Una vez recibido el mensaje por cualquiera de los medios indicados anteriormente, la comisión deberá comunicarse con el interesado, dentro de los dos días siguientes, para informarle el día, hora y lugar en que debe acudir a efecto de que se revise la información con que cuenta. En caso de no acudir, la comisión al día siguiente cancelará la solicitud y la clave correspondiente.


"La comisión debe atender solicitudes en orden de presentación y no debe evaluar alguna otra antes de haberse pronunciado sobre una anterior;


"III. La comisión, en un término de quince días, prorrogables, tiene la obligación de verificar la información proporcionada, la que debe ser suficiente para presumir la comisión de la práctica, y


"IV. La comisión debe comunicar al interesado si la información es suficiente, el orden cronológico de su petición y, en su caso, el porcentaje de reducción de la multa que resultare aplicable. Asimismo, deberá informar al interesado si la información no es suficiente y por tanto la comisión debe cancelar la solicitud, la clave y devolver la información.


"La información aportada bajo este procedimiento sólo puede ser utilizada para la integración de la investigación y el desahogo del procedimiento administrativo previsto en el artículo 33 de la ley."


"Artículo 44. Los agentes económicos únicamente pueden acogerse a los beneficios previstos en el artículo 33 Bis 3 de la ley, hasta antes de la emisión del acuerdo de conclusión de la investigación a que se refiere el último párrafo del artículo 30 de la ley."


"Artículo 45. El probable responsable podrá presentar su contestación y ofrecer los medios de prueba que considere pertinente, en una o más ocasiones, pero en todo caso deberá hacerlo dentro del plazo a que se refiere la fracción II del artículo 33 de la ley, sin posibilidad de que se prorrogue el mismo."


"Artículo 46. Las pruebas deben ofrecerse con el escrito a que se refiere la fracción II del artículo 33 de la ley, con la expresión clara del hecho o hechos que se tratan de demostrar. Correrá a cargo del oferente realizar los actos necesarios tendientes al oportuno desahogo de las pruebas, para ello la comisión proveerá lo conducente. Al ofrecerse las pruebas debe acompañarse, según el caso, lo siguiente:


"I. Las documentales que se ofrezcan o en su caso, presentar la información suficiente que permita identificar si los documentos obran ante autoridad judicial o administrativa y comprobar, cuando sea procedente, que realizó la solicitud correspondiente para que le fuera proporcionada dicha documentación;


"II. El pliego que contenga las posiciones que habrán de absolverse, el que puede presentarse en sobre cerrado;


"III. En el caso de la testimonial, los interrogatorios al tenor de los cuales deben ser examinados los testigos;


"IV. En el caso de la inspección, la mención precisa del lugar, los objetos y documentos que deban ser examinados, y


"V. En el caso de la pericial, el objeto de la prueba, el cuestionario de preguntas y la designación del perito único.


"En su caso, se dará vista al denunciante para que coadyuve con la comisión y adicione el interrogatorio o el cuestionario, previa calificación de la comisión de las preguntas o interrogatorios. La comisión desechará los medios de prueba previstos en las fracciones III y V anteriores cuando los interrogatorios o cuestionarios se presenten en sobre cerrado."


"Artículo 47. Cuando los elementos de convicción que funden la probable responsabilidad se basen en pruebas testimoniales, periciales o de inspección aportadas por el denunciante, el probable responsable podrá presentar al momento de la contestación del oficio de probable responsabilidad, interrogatorio de repreguntas para los peritos o testigos o sobre los puntos que estime pertinentes respecto de la inspección. La comisión fijará lugar, día y hora para que se lleven a cabo las diligencias necesarias."


"Artículo 48. La comisión prevendrá al probable responsable cuando:


"I.O. presentar el domicilio de los testigos o perito;


"II. No acompañe el pliego de posiciones, el interrogatorio o el pliego de preguntas, o


"III. No exprese con claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar.


"El probable responsable contará con un plazo de cinco días para desahogar las prevenciones y, en caso contrario, se desecharán los medios de prueba ofrecidos.


"Cuando por imposibilidad física o jurídica que sobrevenga al ofrecimiento y por una sola ocasión, el oferente de la prueba testimonial o pericial podrá nombrar nuevos testigos o perito, según sea el caso, hasta un día antes de la fecha señalada para su desahogo.


"Los medios de prueba documentales que no sean ofrecidos de conformidad con la fracción I del artículo 46 serán desechados.


"Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya listado el asunto para resolución del Pleno, en los términos de la fracción VI del artículo 33 de la ley.


"La comisión notificará por lista a los interesados con una anticipación mínima de tres días el inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas.


"El titular de la dirección general competente podrá comisionar a uno o varios funcionarios, para que lleven a cabo el debido desahogo de las pruebas que así lo ameriten."


"Artículo 49. La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:


"I. En un término de tres días contados a partir de la admisión de la prueba, el oferente deberá presentar al perito a efecto de que ratifique su nombramiento y proteste el encargo;


"II. La comisión, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, debe señalar el lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial. En el desahogo de la diligencia, el funcionario designado por la comisión puede solicitar al perito todas las aclaraciones que estime conducentes;


"III. El perito deberá rendir su dictamen por escrito en un plazo que no excederá de quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que acepte y proteste el encargo, o en su caso, a partir del día siguiente a aquel en que se adicione el cuestionario de repreguntas. Dicho plazo podrá ser prorrogable a juicio de la comisión en casos debidamente justificados, previa solicitud del oferente con una anticipación de tres días al vencimiento del plazo que tiene para presentar el dictamen, y


"IV. La comisión podrá citar al perito dentro de los diez días siguientes al en que rinda su dictamen, para formularle las preguntas que estime necesarias para aclarar los puntos del dictamen que fuesen obscuros o irregulares. Asimismo, la comisión podrá exigir al perito la práctica de nuevas diligencias cuando tenga razones justificadas para ello.


"Si el perito nombrado por el probable responsable no comparece sin causa justificada a ratificar su cargo o no rinde su dictamen dentro de los plazos señalados para tales efectos, se tendrá por desierta la prueba."


"Artículo 50. Es materia de inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por el o los funcionarios comisionados para tal efecto.


"La prueba se desahogará al tenor de lugar, los objetos y documentos que deban ser examinados. Podrán concurrir al desahogo de la prueba los agentes económicos que tengan reconocida su personalidad en el expediente, o sus representantes legales o acreditados, quienes podrán realizar las observaciones que estimen convenientes, sin que en ningún caso puedan formular preguntas a las personas que se ubican en el lugar objeto de la prueba.


"Al concluir la inspección se levantará acta circunstanciada."


"Artículo 51. Toda persona que tenga conocimiento de los hechos está obligada a declarar como testigo, excepto cuando exista algún impedimento legal para ello; para tal efecto la comisión podrá hacer uso de las medidas de apremio previstas en la ley.


"El probable responsable podrá presentar hasta dos testigos por cada hecho.


"Los testigos no podrán ser asesorados o recibir orientación para dar contestación a las preguntas; pero podrán consultar notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto.


"El funcionario de la comisión que practique la diligencia debe dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que rindan su declaración. Asimismo, podrá dictar las providencias y apercibimientos que procedan a quienes se encuentren presentes en la diligencia, a efecto de desahogarla conforme a derecho."


"Artículo 52. Para los efectos de la fracción IV del artículo 33 de la ley, la comisión emitirá el acuerdo que ordene el desahogo de pruebas para mejor proveer, con el que se dará vista al probable responsable para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del plazo de cinco días.


"Desahogada la vista o precluido el derecho para hacerlo, la comisión proveerá de lo necesario para el debido desahogo de las pruebas."


"Artículo 60. La comisión cuidará que los procedimientos no se suspendan ni se interrumpan, aun cuando exista desistimiento, para lo cual proveerá lo necesario para que concluyan con la respectiva resolución. Asimismo, dictará todas las medidas necesarias para encauzar legalmente el procedimiento. De oficio o a petición de parte podrá regularizar el procedimiento."


"Artículo 61. La comisión puede allegarse antes de emitir resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente de los medios de convicción que considere necesarios para conocer la verdad sobre los hechos materia del procedimiento de que se trate, siempre y cuando los medios de prueba estén reconocidos por la ley y tengan relación inmediata con los hechos materia del procedimiento; no regirán para ella las limitaciones ni prohibiciones en materia de prueba establecidas en relación con los agentes económicos."


"Artículo 62. Cuando un agente económico, directa o indirectamente involucrado en un procedimiento, se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por la comisión, o no conteste a las preguntas que se le dirijan, deben tenerse por ciertas las cuestiones que con ello se pretenden acreditar, con base en la mejor información disponible salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si no se exhibe, durante la inspección que efectúe la comisión la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer."


"Artículo 63. En lo conducente, las reglas respecto al ofrecimiento y desahogo de pruebas aplicarán a todos los procedimientos previstos por la ley, salvo disposición en contrario."


"Artículo 64. La comisión hará uso de las medidas legales necesarias incluyendo el auxilio de autoridades administrativas federales para lograr la ejecución de las sanciones previstas en los artículos 35 y 37 de la ley."


Del enlace de los artículos transcritos se desprende que la Comisión Federal de Competencia, órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía, tiene encomendadas, entre otras, las funciones de prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las concentraciones, en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica.


Para cumplir con la tarea de investigar la existencia de monopolios, prácticas monopólicas, estancos o concentraciones contrarias a la citada ley, la referida comisión cuenta con el procedimiento de investigación, previsto en los artículos 30, 31, 31 Bis y 32 de la citada Ley Federal de Competencia Económica, y desarrollado en su reglamento.


Cabe señalar que dicho procedimiento de investigación, que puede ser iniciado de oficio o derivar de una denuncia, principia propiamente con la emisión de un acuerdo de inicio del que debe elaborarse un extracto que ha de enviarse al Diario Oficial de la Federación para su publicación, el cual tiene que contener, cuando menos, la probable violación a investigar y el mercado en el que se realizará, con el objeto de que cualquier persona pueda coadyuvar en la investigación, no así el nombre, denominación o razón social de los agentes económicos involucrados en ella.


El referido procedimiento pasa por la realización de una serie de actos en un máximo de ciento veinte días contados a partir de la publicación del acuerdo, el que puede ser ampliado hasta en cuatro ocasiones, por periodos de hasta ciento veinte días; actos dentro de los cuales se encuentran: la emisión de requerimientos de informes y documentos que se estimen relevantes y pertinentes, citatorios para rendir declaraciones y la práctica de visitas de verificación en el domicilio del investigado, incluso, con el uso inmediato de la fuerza pública, a fin de obtener información que lleve a la determinación o esclarecimiento de los hechos materia de la investigación, pero que deberá ser reservada, confidencial o pública.


Y concluye con un acuerdo de conclusión que debe ser emitido al día siguiente de aquel en que haya fenecido el plazo previsto para la investigación.


En esa tesitura, cabe señalar que el acuerdo de inicio del procedimiento de investigación, así como los requerimientos de información y documentación, citatorios para rendir declaraciones y visitas de verificación, no derivan de un procedimiento seguido en forma de juicio, pues su objeto no es el de decidir una controversia entre partes contendientes o preparar una resolución definitiva en contra de alguien en especial, sino que se dirige contra personas a las que aún no se les puede considerar responsables de actos contrarios a la Ley Federal de Competencia Económica.


Por ende, todos esos actos, al no derivar de un procedimiento seguido en forma de juicio, se sitúan en la hipótesis general de procedencia del juicio de amparo, en contra de los actos de las autoridades administrativas, prevista en la primera parte de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo y, por tanto, son reclamables sin mayor dilación a través del juicio de amparo, pero siempre y cuando afecten el interés jurídico de la parte quejosa.


En efecto, con motivo del procedimiento de investigación de que se trata, se generan actos tales como el acuerdo de inicio, requerimientos de informes, documentos, citatorios para rendir declaraciones y la práctica de visitas de verificación, que se erigen como actos de molestia que no pueden ser arbitrarios, sino que deben ajustarse al artículo 16 de la Constitución Federal, que dispone que "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".


Luego, los actos emitidos en el procedimiento de investigación son actos de molestia a los papeles y posesiones del gobernado, susceptibles de afectar en forma directa e inmediata sus derechos sustantivos consagrados en la Constitución Federal, como es la inviolabilidad del domicilio, por lo que deben ser emitidos por escrito, por autoridad competente en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento, pues de no contener dichos requisitos equivaldría a una violación directa al derecho sustantivo consagrado en el artículo 16 de la Constitución.


Es decir, todos los actos dictados por la Comisión Federal de Competencia, dentro del procedimiento de investigación en cuestión, se sitúan en la hipótesis general de procedencia del juicio de amparo en contra de los actos de las autoridades administrativas, prevista en la primera parte de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo y, por tanto, el quejoso no tiene que esperar a que se dicte alguna resolución con tintes de definitividad en materia de infracción a la Ley Federal de Competencia Económica para promover en su contra la demanda de garantías, pues para ello basta que lesionen su interés jurídico.


En otro aspecto, para dar cumplimiento con la función de combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos o las concentraciones contrarios a la ley de que se trata, la aludida Comisión Federal de Competencia puede hacer uso del procedimiento administrativo de sanción por infracción en materia de competencia económica, establecido en el artículo 33 de dicha ley y regulado en su reglamento, que puede o no abrirse según el resultado del procedimiento de investigación.


Debe significarse que el procedimiento administrativo de sanción por infracción en materia de competencia económica, inicia con el oficio de probable responsabilidad que debe emitirse dentro de un plazo de sesenta días contado a partir de aquel en que se emita el acuerdo de conclusión de la investigación en la que se haya estimado que existen elementos suficientes para sustentar la realización de hechos constitutivos de probables infracciones a la ley.


El procedimiento administrativo de sanción transita por el emplazamiento al probable responsable, a fin de que dentro de un plazo de treinta días pueda manifestar lo que a su derecho convenga, adjunte los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrezca aquellas que ameriten algún desahogo; el desahogo de las probanzas que se hayan admitido y que debe realizarse dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado a partir de su admisión, así como de las pruebas que se estimen necesarias para mejor proveer, y el otorgamiento de un plazo para formular alegatos.


Y concluye con una resolución del Pleno de la Comisión Federal de Competencia que, en su caso, determina la responsabilidad.


Ahora, a diferencia del procedimiento de investigación, el procedimiento administrativo de sanción por infracción en materia de competencia económica, establecido en el artículo 33 de la Ley Federal de Competencia Económica, es un procedimiento seguido en forma de juicio, pues a través de él la Comisión Federal de Competencia despliega los actos necesarios para dictar una resolución definitiva, en relación con las conductas investigadas, en el que se encuentra obligada a respetar las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho de defensa del presunto infractor, dándole la oportunidad de probar y alegar en su favor.


Por tanto, los actos dictados en ese procedimiento de sanción, al derivar de un procedimiento seguido en forma de juicio, se ubican en la hipótesis especial de procedencia del juicio de amparo, prevista en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, consistente en que cuando dentro de un procedimiento administrativo seguido "en forma de juicio" se emitan actos que ameriten la inconformidad del particular, éstos no pueden válidamente reclamarse en amparo, sino hasta que se dicte la resolución definitiva, momento en el cual se podrán reclamar en el amparo ante J. de Distrito tanto las violaciones contenidas en dicha resolución como las que se hubieren cometido durante el procedimiento.


En esa tesitura, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el oficio de presunta responsabilidad con el que inicia el procedimiento administrativo de sanción, previsto en la Ley Federal de Competencia Económica, al ser un acto dictado en un procedimiento seguido en forma de juicio, por sí mismo no es susceptible de afectar derechos sustantivos del presunto responsable o derechos adjetivos en grado predominante o superior.


Es así, pues se trata de un acto intraprocesal que incide únicamente en derechos adjetivos, tales como el derecho de defensa del presunto responsable, en tanto que tiene el único efecto de sujetarlo a un procedimiento, cuya conclusión puede serle favorable, con lo que se subsanaría cualquier violación cometida mediante ese acto.


Así es, el hecho de ser llamado al procedimiento como "presunto responsable" no afecta derechos sustantivos de éste, toda vez que tal presunción únicamente implica que existen elementos suficientes que pudieran presumir que incurrió en las conductas que se le imputan, lo que se traduce en la imposición de cargas procesales, tales como rendir pruebas o formular alegatos, por lo que toda violación hecha valer en contra del oficio de presunta responsabilidad y los actos subsecuentes quedaría subsanada en el caso de que se llegue a determinar que la promovente del amparo no es responsable de las prácticas monopólicas que se le atribuyen.


Es decir, el oficio de presunta responsabilidad encuadra dentro de la categoría de actos de trámite o instrumentales, ya que no pone fin a la vía administrativa, sino sólo sirven para indagar la posible comisión de conductas contrarias a la Ley Federal de Competencia Económica, hasta en tanto recaiga una decisión final que, en su caso, se manifestará con la imposición de una sanción.


Luego, en relación con el acto relativo, no cobra aplicación el esquema general previsto en la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, según el cual, contra los actos dictados en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, el amparo solamente puede promoverse contra la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, ya que no se actualiza la excepción a dicha regla, concebida como la afectación a derechos sustantivos o adjetivos en grado predominante o superior, precisamente porque existe una oportunidad inmediata posterior para analizar la constitucionalidad de la afectación causada por la clausura a derechos sustantivos.


Por tanto, en relación con dicho acto, se actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, este último en sentido contrario.


Por otro lado, el oficio de inicio del procedimiento de investigación, así como los requerimientos de información y documentación, citatorios para rendir declaraciones y visitas de verificación derivados de ese procedimiento, que como se ha señalado no derivan de un procedimiento seguido en forma de juicio, al situarse en la hipótesis general de procedencia del juicio de amparo en contra de los actos de las autoridades administrativas, prevista en la primera parte de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, son impugnables sin más a través del amparo indirecto, cuando afectan al interés jurídico de la parte quejosa.


Sin embargo, cuando se acude al juicio de amparo reclamando actos dictados dentro del procedimiento de investigación de que se trata, pero en la demanda de amparo la parte quejosa señala haber tenido conocimiento de ellos a raíz de la notificación al procedimiento de infracción, así como que hasta ese momento aquéllos le irrogan perjuicios en su esfera jurídica, el juicio de amparo es improcedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, pues su impugnación hasta esa ocasión hace patente que antes no produjeron un perjuicio inmediato y directo, por lo que deben reclamarse hasta en tanto se emita la resolución que, en su caso, determine la responsabilidad con apoyo en dichos actos.


En este caso, es decir, ante la reclamación de actos dictados en los procedimientos de investigación y el inicio del procedimiento de sanción, es notoria y manifiestamente improcedente el juicio de amparo, pues para arribar a tal conclusión basta la lectura de la demanda de amparo para comprender la naturaleza de los actos reclamados y, por tanto, resulta indudable que aun en el supuesto de que se admitiera a trámite la demanda de amparo, no sería posible arribar a una convicción diversa, además de que el determinar lo anterior no implica de manera alguna abordar cuestiones relativas al fondo del asunto, puesto que el análisis de los artículos correspondientes de la Ley Federal de Competencia Económica y de la demanda de amparo bastan para sentar las premisas que demuestran la actualización, en el caso, de la causa de improcedencia invocada.


Esto es, las anteriores son circunstancias susceptibles de advertirse en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda de amparo y sus anexos, para con base en ello desechar de plano la demanda de amparo, pues aun en el supuesto de que se admitiera no sería posible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos probatorios que eventualmente pudieran allegar las partes, pues éstos no podrían tener por objeto variar la litis.


Conforme a lo razonado, esta Segunda Sala determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192, último párrafo, 195 y 197- A de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia quede redactado con el rubro y texto siguientes:


COMPETENCIA ECONÓMICA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LOS ACTOS REALIZADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE MONOPOLIOS, PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, ESTANCOS O CONCENTRACIONES PROHIBIDAS POR LA LEY FEDERAL RELATIVA, CUANDO SE RECLAMAN CON MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN DEL DIVERSO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN. Conforme a los artículos 23, 24, fracciones I, II y IV y 30 a 33 de la Ley Federal de Competencia Económica; y 28 a 52, y 60 a 64 de su Reglamento, la Comisión Federal de Competencia está facultada para llevar a cabo tanto el procedimiento de investigación sobre la existencia de monopolios, prácticas monopólicas, estancos o concentraciones contrarias a dicha ley -en el cual desarrolla actos situados en la hipótesis general de procedencia del juicio de amparo contra los actos de las autoridades administrativas, prevista en la primera parte de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, siempre y cuando afecten el interés jurídico de la quejosa-, como el procedimiento de sanción por infracción en esas materias. Ahora bien, el oficio de presunta responsabilidad con el que inicia el procedimiento administrativo de sanción es un acto no definitivo dictado en un procedimiento seguido en forma de juicio que por sí mismo no afecta derechos sustantivos o formales en grado predominante o superior del presunto responsable, pues es un acto intraprocesal que incide únicamente en sus derechos adjetivos, como el de defensa, y tiene como único efecto sujetarlo a un procedimiento cuya conclusión puede serle favorable, con lo que se subsanaría cualquier violación cometida mediante ese acto, por lo que en el juicio de amparo promovido en su contra se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 114, fracción II, párrafo segundo, de la misma ley, este último interpretado en sentido contrario. No obstante lo anterior, el oficio de inicio del procedimiento de investigación, los requerimientos de información y documentación, así como los citatorios para rendir declaraciones y visitas de verificación relativos, al no derivar de un procedimiento seguido en forma de juicio y situarse en la hipótesis general de procedencia del juicio de amparo contra los actos de las autoridades administrativas, por regla general, son impugnables a través del juicio de amparo indirecto. Sin embargo, cuando se acude al juicio constitucional reclamando actos dictados dentro del procedimiento de investigación, pero en la demanda la quejosa precisa haber tenido conocimiento de ellos a raíz de la notificación del diverso procedimiento de infracción, así como que hasta ese momento le irrogan perjuicios en su esfera jurídica, el juicio de amparo es improcedente en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, pues su impugnación hasta esa ocasión evidencia que antes no produjeron un perjuicio inmediato y directo, por lo que deben reclamarse en el amparo que se promueva contra la resolución que en su caso determine la responsabilidad con apoyo en dichos actos. En ese supuesto, es notoria y manifiestamente improcedente el juicio de amparo, pues para arribar a tal conclusión basta la lectura de la demanda relativa para comprender la naturaleza de los actos reclamados y, por tanto, resulta indudable que aun en el supuesto de que se admitiera a trámite, no sería posible arribar a una convicción diversa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente determinación.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H. (ponente). Los señores M.L.M.A.M. y M.B.L.R. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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