Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro24307
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución2a./J. 17/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, 1652
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 386/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


CONSIDERANDO:


9. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


10. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


11. De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


12. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente denuncia de contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; y, de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


13. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por lo que en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo está facultado para denunciar la posible contradicción de criterios.


14. TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, el veintidós de junio de dos mil doce, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO: ... QUINTO. ... En el primero de los conceptos de violación, los quejosos argumentan que fue ilegal que la autoridad responsable absolviera del pago de tiempo extraordinario, y que además, les arrojara la carga de la prueba para acreditar su procedencia, toda vez que el servidor público no cuenta con los elementos para acreditar la jornada de trabajo, porque existen dos pruebas idóneas para esos efectos, la primera, son las listas de asistencia y/o tarjetas checadoras, que cuando se llevan en el centro de trabajo se encuentran en poder del patrón, y, cuando tales documentos no se llevan en la fuente de trabajo, la segunda prueba idónea es la testimonial, pero el único que puede presentar a los testigos es el patrón, al depender económicamente de él los trabajadores a quienes les consta el horario de labores, no pudiéndolos presentar el trabajador pues jamás accederían a deponer. Lo expresado es infundado. Los actores **********, promovieron demanda laboral en contra del Ayuntamiento Constitucional de Toluca, reclamando entre otras prestaciones, el pago de horas extraordinarias, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, sustentándose en que les fue asignado un horario obligatorio de 9:00 a 20:00 horas de lunes a sábado, con una hora para tomar alimentos dentro de la fuente de trabajo, de lo que se desprendía que prestaban sus servicios sesenta y seis horas semanales, siendo extraordinarias treinta y uno, pues de acuerdo al convenio de ley, celebrado entre el demandado y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas, se debían prestar los servicios siete horas días (sic) y cinco días a la semana. Por su parte, el Ayuntamiento demandado al contestar la instaurada en su contra, negó que los actores tuvieran derecho al pago del tiempo extraordinario que reclamaron, sosteniendo que éstos tenían una jornada de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes, con una hora para descansar o tomar alimentos fuera del centro de trabajo. El quince de junio de dos mil once, la autoridad responsable dictó el laudo que constituye el acto reclamado, mismo del que se advierte, que al arrojar las cargas procesales, entre otras cosas, determinó: ‘... Por lo que hace el tiempo extraordinario la carga de la prueba les corresponde a los actores demostrar que laboraron la jornada que manifiestan en su demanda, como lo establece el artículo 221, último párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios ...’. La anterior determinación de la autoridad responsable es correcta. El artículo 221 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, reformado por Decreto número 31, publicado en la Gaceta de Gobierno el treinta de enero de dos mil siete, entrando en vigor el día hábil después de su publicación, aplicable al caso, pues la demanda laboral fue presentada en Oficialía de Partes de la autoridad responsable el veinticuatro de marzo de dos mil diez, establece: ‘Artículo 221.’ (se transcribe artículo). Luego, de la transcripción que antecede, se aprecia que el legislador previó que la autoridad eximirá al servidor público de la carga de la prueba para acreditar la procedencia y derecho de las prestaciones reclamadas, salvo lo relativo al reclamo de tiempo extraordinario, esto es, el legislador estableció claramente que el servidor público sin distingo, es decir, si tiene el carácter de general o de confianza, le corresponde la carga probatoria para acreditar el excedente de la jornada, de ello se sigue, que fue correcto que en la especie, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje actuara de esa manera, esto es, que arrojara la carga de la prueba a los actores aquí quejosos para demostrar que laboraron en exceso. Consecuentemente, aun cuando el precepto en su fracción VIII prevé que corresponderá a las instituciones públicas o dependencias probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo, salvo se trate de servidores públicos de confianza, debe interpretarse de manera analítica y sistemática y en su conjunto, del cual es legalmente establecer, que la carga de la prueba corresponderá al servidor público, ya sea general o de confianza, cuando se trate de tiempo extraordinario, ya que del párrafo primero y último se observa que el espíritu del legislador fue arrojar la carga de la prueba a todo servidor público cuando reclame tiempo extraordinario, y al preverlo así, vincula a la clasificación prevista en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, esto es, tanto a los trabajadores generales como de confianza. Lo anterior pone de manifiesto, que es el servidor público, llámese de confianza o general, el obligado a probar que laboró tiempo extraordinario al servicio de la institución pública o dependencia donde preste o haya prestado sus servicios, pues el artículo reproducido no contiene confusión alguna ni deja lugar a dudas que cuando exista reclamo de tiempo extraordinario, será siempre el servidor público quien deba demostrar que lo laboró para tener derecho a su percepción, en tanto que será a las instituciones públicas o dependencias a quien corresponde probar la duración de la jornada de trabajo, salvo que se trate de servidores públicos de confianza en cuyo caso corresponderá a éstos probar la duración que señalen laboraron. Consecuentemente, este órgano colegiado estima correcto que la autoridad responsable arrojara la carga de la prueba a los actores aquí quejosos para acreditar que laboraron tiempo extraordinario, pues ello, se ajusta a lo establecido en el artículo 221 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, de ahí lo infundado de los conceptos de violación e inaplicabilidad de las tesis que se citan en los conceptos de violación. Asentado lo anterior, cabe precisar que no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que existe una presunción derivada de la prueba de inspección ofrecida por los actores, con la que quedó por presuntivamente cierto que: ‘E) Que el H. Ayuntamiento de Toluca, le asignó a los actores ********** un horario obligatorio de labores de las 9:00 a las 20:00 horas de lunes a sábado de cada semana, con una hora para tomar alimentos dentro de las instalaciones de la fuente de trabajo.’; es decir que los actores desarrollaron una jornada de 9:00 a 20:00 horas de lunes a sábado; sin embargo, dicha presunción como correctamente lo apuntó la autoridad responsable, no logra demostrar la procedencia del reclamo de tiempo extraordinario en los términos en que se hizo, toda vez que los accionantes exigieron esa prestación, apoyándose en que de acuerdo a la cláusula primera, capítulo primero del convenio celebrado entre el Ayuntamiento y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, sólo estaban obligados a laborar siete horas diarias y cinco días a la semana; sin embargo, en juicio no aportaron como prueba tal convenio, de modo que, como se dijo, aquella presunción, no logra demostrar la procedencia de las treinta y un horas extraordinarias exigidas por los actores. ..."


15. CUARTO. El actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, el ocho de octubre de dos mil nueve, en la parte conducente estableció:


"CONSIDERANDO: ... SEXTO. ... En el segundo concepto de violación, manifiesta el promovente que en el laudo reclamado, la autoridad determinó: ‘... es procedente absolver al demandado del pago de horas extras, toda vez que el actor no demostró con algún medio de prueba haberlas laborado ...’, consideración que estima ilógica, incongruente con las constancias procesales y carente de fundamentación y motivación; asimismo, estima que fue indebido arrojar al actor la carga probatoria, pasando por alto que si bien, en términos del artículo 221 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios toca al trabajador demostrar el tiempo extra, también corresponde al patrón la carga de probar la duración de la jornada laboral, lo que según dice, no logró demostrar, por lo que el trabajador tiene la presunción legal de que laboró horas extras, sin que fuera contradicha con otra prueba, ya que el demandado no exhibió los controles de asistencia. Es fundado lo que en esencia alega el quejoso, pero supliendo de la deficiente formulación de la queja, como lo autoriza la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, de acuerdo con las consideraciones que en seguida se precisan. En principio, del sello checador que aparece en la primera foja del escrito inicial de demanda laboral, se desprende que fue presentada el catorce de marzo de dos mil siete, ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad. Asimismo, el artículo 221 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en vigor a partir del treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, establecía: ‘Artículo 221.’ (se transcribe). Mediante Decreto N.ero Treinta y uno de la H. LVI Legislatura del Estado de México, se reformó el artículo en comento, como se advierte de la siguiente transcripción: ‘Decreto No. 31.’ (se transcribe). Dicho decreto, fue publicado a través de la Gaceta del Gobierno, de treinta de enero de dos mil siete, y entró en vigor al día siguiente hábil después de su publicación. De la exposición de motivos, se desprende entre otras cosas, lo siguiente: ‘... De igual manera en la propuesta que nos ocupa se pretende determinar con mayor claridad la carga de la prueba de cada una de las partes, en los asuntos individuales que conozca el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y sus Salas Auxiliares.’. El precepto legal en comento, conforme a la reforma antes citada, quedó como sigue: ‘Artículo 221.’ (se transcribe). Ahora bien, en atención a que este tribunal considera que el texto del actual artículo 221 de la citada legislación burocrática local, en lo concerniente a la carga probatoria respecto al tiempo extraordinario es confuso, debido a que en su fracción VIII establece que en todo caso corresponderá a las instituciones públicas o dependencias, probar su dicho cuando exista contradicción sobre la duración de la jornada de trabajo, salvo se trate de servidores públicos de confianza y; por otra parte, en el último párrafo de la fracción XI, establece que la carga de la prueba corresponderá al servidor público cuando se trate de tiempo extraordinario; este tribunal estima que, haciendo una interpretación de ese texto se desprende que el espíritu del legislador, con apoyo en el principio de congruencia que las disposiciones legales deben observar, en relación con el marco normativo, se llega a la conclusión de que tratándose de los servidores públicos que no son de confianza, en cualquier caso, la carga probatoria en cuanto a la duración de la jornada de trabajo, corresponde a las instituciones públicas o dependencias demandadas y que al servidor público de confianza siempre corresponderá la carga probatoria en todos los casos, y principalmente cuando reclama tiempo extraordinario. Ahora bien, en la especie, el actor reclamó el pago de dos horas extras devengadas diariamente, durante todo el tiempo en que subsistió la relación de trabajo, esto es, del dieciséis de abril de dos mil cuatro al seis de marzo de dos mil siete, argumentando que prestó sus servicios de las ocho a las dieciocho horas de lunes a sábado, en el puesto de **********; sin embargo, la parte demandada negó lo anterior señalando que el trabajador nunca las devengó, pues su horario comprendió de las ocho a las diecisiete horas de lunes a sábado, contando con una hora para tomar sus alimentos fuera del centro de trabajo, el cual se desempeñó como ********** (también lo identificó con el cargo de **********), y aclaró que comenzó a prestar sus servicios para el organismo demandado, el primero de enero de dos mil cinco. Al dictar el laudo que ahora se reclama, la autoridad arrojó al actor la carga de probar que ‘laboró de las 08:00 a las 18:00 horas de lunes a sábado’ y finalmente, absolvió del pago de horas extras porque ‘... el actor no demostró con algún medio de prueba haberlas laborado ...’. Fue incorrecto lo así determinado por la autoridad, porque como se advierte, la demandada controvirtió la duración de la jornada laboral, pues señaló que concluía una hora antes de la manifestado por el actor, y aclaró que disponía también de una hora para tomar sus alimentos fuera del dentro de trabajo, y en esa virtud, negó que el trabajador hubiera laborado horas extras; por tanto, en términos de lo previsto por el numeral 221, fracción VIII, de la ley burocrática local, era a la parte demandada a la que correspondía acreditar la duración de la jornada, pues como ya se dijo, de una interpretación del citado precepto legal, se desprende que aun cuando corresponde a los trabajadores de confianza demostrar el horario, en todo caso, a la institución pública o dependencia toca acreditar ese extremo tratándose de los servidores públicos generales. Sirve de apoyo a lo anterior, por la razón jurídica sustancial que contiene, la jurisprudencia número 22/2005 de la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja doscientos cincuenta y cuatro, Tomo: XXI, marzo de dos mil cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se transcribe: ‘HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL.’ (se transcribe)."


16. Similares consideraciones reiteró el Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos **********, **********, ********** y **********.


17. Las anteriores resoluciones dieron origen a la siguiente tesis:


"TIEMPO EXTRAORDINARIO. CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN PÚBLICA O DEPENDENCIA, EN TODO CASO, LA CARGA PROBATORIA DE LA DURACIÓN DE LA JORNADA QUE EL TRABAJADOR AFIRMA HABER LABORADO, SALVO QUE SE TRATE DE UN SERVIDOR PÚBLICO DE CONFIANZA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 221 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO, VIGENTE A PARTIR DEL TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL SIETE). Del artículo 221 de la legislación burocrática local en vigor, se advierten tres hipótesis normativas: a) en su párrafo primero dispone que el tribunal o la Sala eximirá de la carga probatoria al servidor público, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, excepto lo relativo al reclamo de tiempo extraordinario; b) en su fracción VIII, señala que en todo caso las instituciones públicas o dependencias deberán demostrar su dicho al controvertir la duración de la jornada, salvo que se trate de servidores públicos de confianza; y c) el segundo párrafo del señalado numeral establece que corresponderá la carga de la prueba al servidor público cuando se trate de tiempo extraordinario. Ahora bien, de la interpretación sistemática del precepto en cita, y conforme al principio de congruencia que las disposiciones legales deben observar, se concluye que tratándose de servidores públicos que no son de confianza, en cualquier caso, serán las instituciones públicas o dependencias quienes tendrán la carga de acreditar la duración de la jornada, porque la aplicación de las leyes implica desentrañar su mejor sentido, esto es, que si bien es verdad que el precepto de que se trata el primer y último párrafos son genéricos respecto a la duración de la jornada de trabajo, sin exceptuar a los servidores públicos de confianza, también lo es que la segunda expresión contenida en la fracción VIII, exceptúa de la carga probatoria sólo a los trabajadores de confianza, por lo que, interpretar el primer y segundo párrafos en sentido literal haría nugatorio el contenido de la referida fracción VIII, pues la institución demandada no tendría la carga probatoria sobre la duración de la jornada, pese a que la citada fracción dispone que siempre la tiene, salvo que se trate de servidores públicos de confianza. Por tanto, ante la redacción confusa del numeral en estudio, al interpretar armónicamente su contenido, la propia legislación permite arribar a la conclusión óptima de que cada una de las porciones normativas que lo conforman sean aplicables en los diversos supuestos que regulan." (N.. Registro IUS: 163915. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXII, agosto de 2010, materia laboral, tesis II.1o.T. J/41, página 2118)


18. QUINTO. De acuerdo con las tesis P./J. 72/2010 y XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


19. Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


20. Lo anterior, se reitera, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


21. Las tesis del Pleno de este Alto Tribunal referidas en el párrafo anterior dicen, respectivamente, lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. N.. Registro IUS: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXII, agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Novena Época. N.. Registro IUS: 166996. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXX, julio de 2009, materia común, tesis P. XLVII/2009, página 67)


22. SEXTO. Hechas las precisiones anteriores, conviene precisar los elementos fácticos y jurídicos que derivan de las resoluciones de los tribunales contendientes.


23. I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito **********.


Antecedentes del juicio laboral:


24. a) Los actores demandaron del Ayuntamiento Constitucional de Toluca, Estado de México, el pago de horas extraordinarias, señalando que laboraron en una jornada de nueve a veinte horas de lunes a sábado de cada semana, con una hora para tomar alimentos dentro de la fuente de trabajo, descansando los domingos, no obstante que el convenio de prestaciones celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México y la demandada establece una jornada de trabajo de siete horas diarias cinco días a la semana, es decir, una jornada de nueve a dieciséis horas de lunes a viernes; y, que ocuparon el cargo de **********.


25. b) El Ayuntamiento negó acción y derecho, señalando que laboraron en una jornada de nueve a dieciocho horas de lunes a viernes, con una hora para tomar alimentos o descansar fuera del centro de trabajo, descansando los sábados y domingos; y, admitió la categoría.


26. c) En el laudo, el tribunal de trabajo absolvió del tiempo extraordinario, fundando su decisión en que el artículo 221 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, establece que la carga de probar las horas extras trabajadas corresponde a los servidores públicos.


Consideraciones del Tribunal Colegiado:


27. Del artículo 221 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en vigor a partir del uno de febrero de dos mil siete, se aprecia que el legislador estableció claramente que al servidor público sin distingo (general o de confianza), le corresponde la carga probatoria para acreditar el excedente de la jornada ordinaria.


28. De ahí que, aun cuando el precepto en su fracción VIII prevé que corresponderá a las instituciones públicas o dependencias probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo, salvo que se trate de servidores públicos de confianza, debe interpretarse de manera analítica, sistemática y en su conjunto, por lo que es legal establecer que la carga de la prueba corresponde al servidor público ya sea general o de confianza, cuando se trate de tiempo extraordinario, ya que de los párrafos primero y último de ese precepto se observa que el espíritu del legislador fue arrojar la carga de la prueba a todo servidor público cuando reclame tiempo extraordinario.


29. De manera que si el actor no acreditó haber laborado tiempo extraordinario, fue correcta la decisión de la autoridad responsable.


30. II. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito **********.


Antecedentes del juicio laboral:


31. a) El actor demandó del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, DIF Coacalco de Berriozábal México, el pago de horas extraordinarias, señalando que trabajaba como ********** con funciones de **********, en una jornada de ocho a dieciocho horas de lunes a sábado, gozando de cuarenta minutos para descansar y tomar alimentos dentro de la fuente de trabajo.


32. b) El demandado aceptó que el actor laboró en el cargo mencionado; sin embargo, negó derecho respecto de las horas extras, debido a que la jornada de trabajo que desempeñó iba de ocho a diecisiete horas, de lunes a sábado, con una hora para tomar alimentos o descansar, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo.


33. c) En el laudo, el tribunal de trabajo absolvió al demandado del pago de horas extras, toda vez que el actor no demostró haberlas laborado.


Consideraciones del Tribunal Colegiado:


34. El artículo 221 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en lo concerniente a la carga probatoria respecto al tiempo extraordinario, es confuso, debido a que en su fracción VIII establece que en todo caso corresponderá a las instituciones públicas o dependencias, la carga de probar cuando exista contradicción sobre la duración de la jornada de trabajo, salvo que se trate de servidores públicos de confianza y, por otra parte, en el último párrafo de ese numeral establece que la carga de la prueba corresponderá al servidor público cuando se trate de tiempo extraordinario.


35. Sin embargo, de la interpretación de ese texto se desprende que el espíritu del legislador, conforme al principio de congruencia que las disposiciones legales deben observar, en relación con el marco normativo, es que la carga probatoria, respecto de la duración de la jornada de trabajo, corresponde a las instituciones públicas o dependencias demandadas, tratándose de los servidores públicos generales, y al servidor público de confianza le corresponde probar, en todos los casos, pero principalmente cuando reclama tiempo extraordinario.


36. De ahí que fue incorrecta la absolución, debido a que si la demandada controvirtió la duración de la jornada laboral y negó que el trabajador hubiera laborado horas extras, en términos del numeral 221, fracción VIII, de la ley burocrática local, le correspondía acreditar la duración de la jornada de trabajo.


37. Como apoyo citó la jurisprudencia 2a./J. 22/2005, de rubro: "HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL."


38. Los antecedentes relatados ponen en evidencia que existe contradicción de criterios, porque en los juicios laborales analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, prevalecen los siguientes elementos:


39. a) Trabajadores (servidores públicos generales) de instituciones públicas del Estado de México reclamaron el pago de tiempo extraordinario.


40. b) La parte demandada negó derecho a esa reclamación, sobre la base de que laboraron en una jornada legal.


41. c) El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje absolvió de la reclamación, porque la parte actora no acreditó haber laborado tiempo extraordinario, conforme al artículo 221, último párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.


42. De esta forma se advierte que mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito consideró que del artículo 221, último párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se advierte claramente que la intención del legislador fue imponer a los servidores públicos la carga de probar el tiempo extraordinario, razón por la cual consideró que corresponde al servidor público general ese débito procesal; en cambio, el actual Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito estimó que la fracción VIII y el último párrafo del citado numeral generan confusión, por lo que atendiendo a la intención del legislador, plasmada en la mencionada fracción, a su entender, es a las instituciones públicas o dependencias a quienes corresponde la carga de probar la jornada de trabajo.


43. De lo anterior deriva la existencia de un punto de contradicción implícito, debido a que ante la problemática de resolver sobre la reclamación de tiempo extraordinario de un servidor público general de una institución pública del Estado de México, el Tribunal Colegiado citado en segundo término considera que la dependencia tiene la carga de probar la jornada de trabajo, concluyendo tácitamente que si se acredita ésta, se resuelve lo relativo al tiempo extraordinario reclamado, pues se apoyó en la jurisprudencia 22/2005, de rubro: "HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL."; mientras que el diverso órgano colegiado federal considera lo contrario; siendo que en ambos casos la decisión alcanzada derivó de la interpretación hecha al artículo 221 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.


44. Sirve de apoyo a lo expuesto la siguiente jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el órgano reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición." (N.. Registro IUS: 169334. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVIII, julio de 2008, materia común, tesis P./J. 93/2006, página 5)


45. De manera que, conforme a los elementos fácticos y jurídicos antes señalados, el punto de contradicción se reduce a dilucidar cómo debe interpretarse el artículo 221 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, para efectos de determinar la carga de la prueba respecto de la reclamación de tiempo extraordinario de un servidor público general de una institución pública del Estado de México.


46. No es obstáculo a la definición del punto de contradicción, que en el juicio laboral analizado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, la parte actora haya reclamado tiempo extraordinario, aduciendo que su jornada ordinaria se regía por el convenio de prestaciones celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México y la institución demandada, que no fue aportado en el juicio; pues con independencia de esa situación, la jornada máxima de trabajo de los servidores públicos en el Estado de México está precisada en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.


47. SÉPTIMO. Para determinar el criterio que debe prevaler, se toma en consideración que las relaciones de trabajo entre los Municipios del Estado de México y sus trabajadores se rigen conforme a las reglas previstas en la legislación que expida la Legislatura Estatal, siguiendo los principios previstos en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


48. Al respecto, se tienen presentes las disposiciones contenidas en los artículos 73, fracción X, última parte; 115, fracción VIII; 116, fracción VI; y, 123 de la Constitución Federal, que enseguida se transcriben:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"VIII. ...


"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ..."


49. Conforme al análisis de las normas constitucionales citadas, el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo, en general, con apoyo en el artículo 73, fracción X y 123, párrafo segundo «constitucionales», y respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores; en tanto que los artículos 115, fracción VIII y 116, fracción VI, «constitucionales» autorizan a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa para expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Municipios, los Estados y sus trabajadores, siguiendo, en lo conducente, las bases que establece el apartado B del indicado artículo 123.


50. La LIII Legislatura del Estado de México expidió el Decreto 68, que contiene la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el viernes veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, ordenamiento del que se trae a colación los siguientes preceptos:


"Artículo 1. Esta ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las relaciones de trabajo, comprendidas entre los poderes públicos del Estado y los Municipios y sus respectivos servidores públicos. ..."


"Artículo 4. Para efectos de esta ley se entiende:


"I. Por servidor público, toda persona física que preste a una institución pública un trabajo personal subordinado de carácter material o intelectual, o de ambos géneros, mediante el pago de un sueldo;


"II. Por trabajador, la persona física que presta sus servicios, en forma subordinada, en el subsistema educativo federalizado, mediante el pago de un sueldo o salario;


"III. Por institución pública, cada uno de los poderes públicos del Estado, los Municipios y los tribunales administrativos; así como los organismos descentralizados, fideicomisos de carácter estatal y municipal, y los órganos autónomos que sus leyes de creación así lo determinen; ..."


"Artículo 6. Los servidores públicos se clasifican en generales y de confianza, los cuales, de acuerdo con la duración de sus relaciones de trabajo pueden ser: por tiempo u obra determinados o por tiempo indeterminado."


"Artículo 7. Son servidores públicos generales los que prestan sus servicios en funciones operativas de carácter manual, material, administrativo, técnico, profesional o de apoyo, realizando tareas asignadas por sus superiores o determinadas en los manuales internos de procedimientos o guías de trabajo, no comprendidos dentro del siguiente artículo."


"Artículo 8. Se entiende por servidores públicos de confianza:


"I.A. cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la intervención directa del titular de la institución pública o del órgano de gobierno;


"II.A. que tengan esa calidad en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñen y no de la designación que se dé al puesto.


"Son funciones de confianza: las de dirección, inspección, vigilancia, auditoría, fiscalización, asesoría, procuración y administración de justicia y de protección civil, así como las que se relacionen con la representación directa de los titulares de las instituciones públicas o dependencias, con el manejo de recursos, las que realicen los auxiliares directos, asesores, secretarios particulares y adjuntos, choferes, secretarias y demás personal operativo que les sean asignados directamente a los servidores públicos de confianza o de elección popular.


"No se consideran funciones de confianza las de dirección, supervisión e inspección que realizan los integrantes del Sistema Educativo Estatal en los planteles educativos del propio sistema."


(Reubicado y reformado primer párrafo, G.G. 30 de enero de 2007)

"Artículo 221. El tribunal o la Sala eximirán de la carga de la prueba al servidor público, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos. Salvo al reclamo de tiempo extraordinario. Para tal efecto, requerirá a las instituciones públicas o dependencias, organismos descentralizados fideicomisos de carácter estatal y municipal, para que exhiban los documentos que, de acuerdo a esta ley, tienen la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el servidor público. En todo caso, corresponderá a las instituciones públicas o dependencias probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del servidor público;


"II. Antigüedad del servidor público;


"III. Faltas de asistencia del servidor público;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo por tiempo u obra determinados;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al servidor público de la fecha y causa de su rescisión;


"VII. Nombramiento o contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo, salvo se trate de servidores públicos de confianza;


"IX. Pagos de días de descanso;


".D. y pago de las vacaciones; y


"XI. Monto de pago de sueldos e incorporación y pago de cuotas al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, y demás prestaciones que se establezcan en la presente ley.


"La carga de la prueba corresponderá al servidor público cuando se trate de tiempo extraordinario."


"Artículo 54. Cada institución pública o, en su caso, dependencia, en razón de la naturaleza de sus funciones, fijará las condiciones generales de trabajo aplicables a sus servidores públicos, de común acuerdo, con el sindicato, en caso de existir esta representación, las que tendrán una duración de tres años y podrán ratificarse o modificarse a su término."


"Artículo 56. Las condiciones generales de trabajo, establecerán como mínimo:


"I. Duración de la jornada de trabajo; ..."


"Artículo 59. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el servidor público está a disposición de la institución pública para prestar sus servicios. El horario de trabajo será determinado conforme a las necesidades del servicio de la institución pública o dependencia, de acuerdo a lo estipulado en las condiciones generales de trabajo, sin que exceda los máximos legales."


"Artículo 60. La jornada de trabajo puede ser diurna, nocturna o mixta, conforme a lo siguiente:


"I.D., la comprendida entre las seis y las veinte horas;


"II. Nocturna, la comprendida entre las veinte y las seis horas; y


"III. Mixta, la que comprenda periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues en caso contrario, se considerará como jornada nocturna."


"Artículo 64. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de trabajo establecidas, éstas serán consideradas como extraordinarias y no deberán exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas en una semana, con excepción de lo señalado en la fracción I del artículo 57 de esta ley.


"Las horas de trabajo extraordinarias se retribuirán con un cien por ciento más del sueldo que corresponda a las ordinarias, cuando no excedan de nueve. Las excedentes de nueve horas, se pagarán al doscientos por ciento más del sueldo que corresponda a las horas normales de su jornada."


(Adicionado, G.G. 30 de enero de 2007)

"Artículo 220 K. La institución o dependencia pública tiene la obligación de conservar y exhibir en el proceso los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos, nombramientos o formato único de movimientos de personal, cuando no exista convenio de condiciones generales de trabajo aplicable;


"II. Recibos de pagos de salarios o las constancias documentales del pago de salario cuando sea por depósito o mediante información electrónica;


"III. Controles de asistencia o la información magnética o electrónica de asistencia de los servidores públicos;


"IV. Recibos o las constancias de depósito o del medio de información magnética o electrónica que sean utilizadas para el pago de salarios, prima vacacional, aguinaldo y demás prestaciones establecidas en la presente ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados en la fracción I de este artículo, deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III, IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan. Los documentos y constancias aquí señalados, la institución o dependencia podrá conservarlos por medio de los sistemas de digitalización o de información magnética o electrónica o cualquier medio descubierto por la ciencia y las constancias expedidas por el encargado del área de personal de éstas, harán prueba plena.


"El incumplimiento por lo dispuesto por este artículo, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario."


51. De los artículos citados deriva que los servidores públicos que prestan sus servicios en las instituciones públicas del Estado de México se clasifican en generales y de confianza; en cada institución pública o dependencia se fijarán las condiciones generales de trabajo de los servidores públicos; la duración de la jornada de trabajo será fijada de acuerdo con las necesidades del servicio, sin que pueda exceder de los límites permitidos; las horas de trabajo que excedan de la jornada establecida serán consideradas extraordinarias; las horas extraordinarias que no excedan de nueve se pagarán con un cien por ciento más del sueldo que corresponda a la jornada ordinaria; las excedentes se cubrirán con un doscientos por ciento más del sueldo; las instituciones públicas o dependencias tienen la obligación de conservar los controles de asistencia o la información magnética o electrónica de asistencia de los servidores públicos; y, del numeral 221 se advierte concretamente en quien recae la carga de la prueba en el punto que interesa, precepto materia de la contradicción de tesis, al haber sido interpretado por los tribunales contendientes, como se puso de manifiesto con antelación.


52. Pues bien, de la lectura del artículo 221 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México se advierte como regla general que se exime a los servidores públicos de la carga de la prueba cuando existan otros medios para conocer la verdad de los hechos controvertidos, estableciendo expresamente la excepción de que se trate de tiempo extraordinario (párrafo primero), excepción que se ve corroborada o reafirmada con lo dispuesto al final del propio precepto (párrafo último), al establecer precisamente que la carga de la prueba corresponderá al servidor público cuando se trate de tiempo extraordinario.


53. De ahí que aun cuando la fracción VIII del citado artículo imponga la obligación a las instituciones públicas o dependencias del Estado de México de acreditar la duración de la jornada de trabajo(1) cuando haya controversia al respecto, salvo cuando se trate de servidores públicos de confianza, su interpretación legal no puede traducirse en que también tengan la carga de la prueba cuando servidores públicos de carácter general demanden tiempo extraordinario, en tanto que está establecida claramente la excepción de ello (para ambos tipos de servidores públicos, generales y de confianza).


54. De esta suerte, no está de más agregar que no podría sostenerse que lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 221 de la ley citada supere de alguna manera la norma contenida en el último párrafo del propio precepto, puesto que de la citada interpretación legal del precepto se advierte que el legislador estableció claramente que al servidor público, sin hacer distinción de si tiene el carácter de general o de confianza, le corresponde la carga probatoria para acreditar el tiempo extraordinario.


55. Asimismo, cabe precisar que si bien puede decirse que las horas extraordinarias representan el tiempo en que la jornada ordinaria se prolonga más allá del periodo establecido por las instituciones públicas, dicha vinculación no conlleva a que se trate de los mismos conceptos.


56. Dicho de otra forma, aun cuando el tiempo extraordinario no pudiera entenderse como un hecho aislado de la jornada ordinaria, al constituir la prolongación de ésta, no se confunden la jornada y el tiempo extraordinario, pues es precisamente en el momento en que se agota la jornada ordinaria y continúa prestándose el servicio en que surge el tiempo extraordinario, tiempo o periodo en que el servidor público labora fuera de lo ordinariamente establecido.


57. Así, la carga de la prueba corresponderá al servidor público, ya sea general o de confianza, cuando se trate del reclamo demandado de la percepción con motivo de tiempo extraordinario, ya que de los párrafos primero y último se observa claramente que el legislador impuso la carga de la prueba a todo servidor público cuando reclame tiempo extraordinario, al servicio de la institución pública o dependencia donde preste o haya prestado sus servicios.


58. En conclusión al patrón, por un lado, y al trabajador, por otro, corresponde probar lo que la norma jurídica objeto de interpretación impone como obligación, pues el precepto es claro al señalar que corresponde a las instituciones públicas o dependencias la carga de probar la duración de la jornada, de conformidad con lo previsto en la fracción VIII del artículo 221 en cuestión, pero corresponde a los trabajadores la carga de demostrar la existencia de tiempo extraordinario laborado, los cuales, se reitera, son conceptos distintos y no se confunden.


59. De esta forma, corresponderá a las instituciones públicas o dependencias la prueba de la duración de la jornada de trabajo, la que aduzcan en la contestación de la demanda, y solamente la parte excedente de ésta, si es que existe, y así se reclama, que en realidad constituiría tiempo extraordinario o las horas extras laboradas, le corresponderá a los trabajadores, tal como lo establecen los párrafos primero y último del señalado artículo 221, con lo cual se cumple a cabalidad la disposición.


60. En estas condiciones, al patrón, las instituciones públicas o dependencias, no corresponde la carga de la prueba del tiempo extraordinario alegado por los trabajadores, así como tampoco corresponde a los trabajadores generales acreditar la jornada de trabajo, sino que cada quien debe probar lo que le corresponde, siendo conveniente agregar aquí que la carga de la prueba de la duración de la jornada solamente corresponde a los trabajadores cuando éstos son de confianza, según se estableció en el amparo directo en revisión 1172/2012, resuelto en sesión de once de julio de dos mil once,(2) en donde se precisó, entre otras cuestiones, que conforme a los artículos 6 y 221 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios "Cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo corresponde a la institución o dependencia pública la carga de demostrarla únicamente cuando se trate de servidores públicos generales. Así, a los de confianza se les impone la carga de probar la duración de dicha jornada. Esto es así, pues la fracción VIII de la disposición que se interpreta claramente distingue entre los servidores públicos generales y los de confianza".


61. Además, en el propio precedente arriba citado esta Segunda Sala estableció: "En congruencia con lo hasta aquí expuesto, la conclusión adoptada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito en la sentencia impugnada, relativa a que únicamente los servidores públicos de confianza tienen la carga procesal de demostrar las horas extras laboradas, es inexacta. Esto es así, pues como se vio, dicha carga se impone tanto a los servidores públicos de confianza como a los generales en la medida en que en ese aspecto el artículo 221 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios no hace distinción alguna.". Asimismo, esta Segunda Sala sostuvo que "cuando en un juicio laboral los servidores públicos reclamen el pago de horas extras, corresponde a ellos la carga de probar que las laboraron, con independencia de si se trata de servidores públicos generales o de confianza. Se afirma lo anterior, pues cuando el artículo 221 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios alude de manera genérica a ‘servidores públicos’, debe estimarse que se refiere tanto a los generales como a los de confianza. Esto es así, pues la lectura del propio precepto revela que cuando la intención del legislador fue distinguir entre dichos servidores públicos, así lo hizo expresamente, como se aprecia de la fracción VIII ..."


62. Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


63. -Del artículo 221 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México se advierte, como regla general, que se exime a los servidores públicos de la carga de la prueba cuando existan otros medios para conocer la verdad de los hechos controvertidos, con la excepción expresa que prevé el último párrafo del propio numeral, en el sentido de que la carga de la prueba corresponde al servidor público cuando se trate de tiempo extraordinario. En ese tenor, la fracción VIII del citado precepto impone a las instituciones públicas o dependencias del Estado de México la obligación de acreditar la duración de la jornada de trabajo, salvo cuando se trate de servidores públicos de confianza, por lo que aun cuando el tiempo extraordinario no se entienda como un hecho aislado de la jornada ordinaria, al constituir su prolongación, no se confunden, pues es precisamente en el momento en que se agota la jornada ordinaria y continúa prestándose el servicio en que surge el tiempo extraordinario. En suma, corresponde al patrón demostrar la jornada de trabajo legal u ordinaria y a los trabajadores generales el tiempo extraordinario laborado, pues el citado precepto en su fracción VIII, es claro al señalar que corresponde a las instituciones públicas o dependencias la carga de probar la duración de la jornada, de ahí que les corresponde la prueba de la duración de la jornada de trabajo, la que aduzcan en la contestación de la demanda, y solamente la parte excedente de ésta, si es que existe y así se reclama, que en realidad constituiría tiempo extraordinario o las horas extras laboradas, le corresponderá a los trabajadores, como lo establecen los párrafos primero y último del señalado artículo 221.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y L.M.A.M., con el voto en contra del señor Ministro presidente S.A.V.H.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. Mediante la exhibición de los controles de asistencia o la información magnética o electrónica de asistencia, en términos del diverso artículo 220 K, fracción III, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México.


2. Por mayoría de tres votos de los señores Ministros L.M.A.M. (ponente), S.S.A.A. y J.F.F.G.S.; estuvo ausente la señora M.M.B.L.R..


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