Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, 105
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Fecha31 Marzo 2013
Número de resoluciónP./J. 31/2012 (10a.)
Número de registro24315
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 222/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE SIETE VOTOS. DISIDENTES: J.R.C.D., A.Z.L.D.L., J.M.P.R.Y.J.N.S.M.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: O.J.F.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del veinte de septiembre de dos mil doce.


VISTOS; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 222/2011 y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de mayo de dos mil once, **********, representante legal de **********, quejosa en el juicio de amparo en revisión ********** del índice de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la existencia de una posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por esa S. y la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia al resolver el amparo directo en revisión **********, que originó la tesis aislada 1a. XXXIII/2011 de rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 95, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2004), AL IMPONER A LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER CIVIL DEDICADAS A LA ENSEÑANZA LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR REMANENTE DISTRIBUIBLE EN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL PROPIO PRECEPTO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."


SEGUNDO. Mediante acuerdo de veinte de mayo de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el expediente correspondiente y ordenó su registro bajo el número 222/2011.


TERCERO. Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil once, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, ordenando dar vista a la procuradora general de la República por el plazo de treinta días para que de estimarlo pertinente emitiera su opinión.


Mediante proveído de treinta de agosto de dos mil once, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar los autos al Ministro J.M.P.R. para el estudio y elaboración del proyecto correspondiente.


CUARTO. El agente del Ministerio Público de la Federación, designado para intervenir en el presente asunto por el director general de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República emitió pedimento mediante oficio **********, recibido el cuatro de octubre de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197 de la Ley de Amparo, cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse.


En este sentido, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por **********, representante legal de **********, quejosa en el juicio de amparo en revisión ********** del índice de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que derivó uno de los criterios sometidos a contradicción.


TERCERO. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones las S.s de este Máximo Tribunal.


Criterio de la Primera S. de este Alto Tribunal:


Al resolver el amparo directo en revisión **********, interpuesto por la autoridad tercero perjudicada, la Primera S. confirmó la sentencia recurrida y concedió el amparo al **********, en la parte que interesa, sustentó lo siguiente:


"CUARTO. Una vez, expuesto, lo anterior la recurrente, expresa como agravios los siguientes:


"...


"c) Por otra parte, indica que contrario a lo manifestado por el Tribunal Colegiado, el argumento expuesto por la quejosa en contra del artículo 95 ya mencionado, en materia de equidad, que consiste en compararse con el grupo de sujetos no contribuyentes del impuesto sobre la renta, es un parámetro insuficiente para considerar que el artículo es inequitativo, pues la característica de no contribuyentes no es el único elemento que debe tomarse en cuenta para determinar el tratamiento específico que se combate, pues la quejosa se encuentra en una situación fiscal diferente al resto de las personas no consideradas en el párrafo penúltimo de dicho artículo y esa diferencia justifica el trato desigual.


"Es decir, alega que no obstante que todos los sujetos involucrados no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, la quejosa que es una escuela tiene que considerar como remanente distribuible ficto los préstamos que hizo a su socio, en cambio, hay otros sujetos no contribuyentes que no tienen esa obligación al no estar considerados en el penúltimo párrafo del artículo impugnado.


"Lo anterior, porque de una interpretación sistemática de todo el título III ‘Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos’ y no sólo del párrafo penúltimo del artículo 95 mencionado, se advierte que el artículo 93 de la misma ley, considera como personas morales no contribuyentes a las siguientes: a) las señaladas por el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; b) las previstas en el artículo 102 de la misma ley como son: los partidos políticos, las asociaciones políticas, la Federación, Estados y Municipios, organismos descentralizados; c) las sociedades de inversión especializadas de fondo para el retiro; d) sociedades de inversión, excepto las sociedades de inversión de capitales; y e) las sociedades de inversión en sociedades de deuda (artículo 103 LISR).


"En ese sentido, la recurrente aduce que el régimen de la quejosa no es inequitativo al compararse con las personas morales no contribuyentes no previstas en el referido párrafo penúltimo como son los sindicatos, asociaciones patronales, cámaras de comercio e industria, colegio de profesionales, organismos que agrupen a las sociedades cooperativas, asociaciones de padres de familia y sociedades de gestión colectiva, porque éstas no tienen actividades económicas que les permitan obtener ingresos, ya que reciben cuotas de sus propios integrantes a diferencia de las escuelas que realizan actividades que reportan otros ingresos, y en ese sentido debe considerarse esta situación para dar el tratamiento diverso de que se queja.


"Continúa manifestando la recurrente, que el Tribunal Colegiado al no analizar completamente el régimen fiscal de las personas morales no contribuyentes omitió advertir todas las aristas con las que hubiera concluido que los préstamos otorgados por asociaciones como la quejosa a un socio, constituye un remanente distribuible por el que tienen que retener y enterar el impuesto correspondiente; lo que no sucede con las personas morales no consideradas en el párrafo penúltimo controvertido, ya que éstas no pueden otorgar préstamos al estar autorizadas para recibir donativos deducibles, lo que implica que sus ingresos exclusivamente los pueden destinar al objeto no lucrativo.


"Además, lo mismo acontece con las personas morales dedicadas a la enseñanza pues aquellas que están autorizadas para recibir donativos deducibles quedan fuera del tratamiento fiscal consistente en causar el impuesto sobre la renta por la enajenación de su activo fijo o por la prestación de servicios a personas distintas de sus miembros, y que ello se debe a que al ser autorizadas para recibir ese tipo de donativos, son controladas, identificadas especialmente y no pueden destinar los donativos a actividades ajenas al fin no lucrativo ni tampoco pueden enajenar su activo fijo, ya que en caso de liquidación la totalidad de su patrimonio lo deben pasar a una persona moral autorizada para recibir donativos deducibles, medidas que no imperan para el caso de una escuela que no tengan autorización para recibir donativos deducibles, pues esta última tiene más libertades en su actuar y por lo mismo es prudente que atienda la mecánica prevista en el penúltimo párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"Lo expuesto, ya que los ingresos que destine a fines distintos a los de su objetivo no lucrativo o provengan de fuentes no propias de su actividad no lucrativa, también deberán ser gravados calculando su remanente distribuible.


"...


"SEXTO. A continuación, se procede dar contestación a los agravios formulados por la recurrente, mismos que han quedado precisados con anterioridad.


"...


"En el mismo sentido, se considera infundado el planteamiento de constitucionalidad sintetizado en el inciso c), mismo que la recurrente hace consistir en que el precepto es violatorio del principio de equidad (sic), porque da un tratamiento diferente a sujetos que tienen una misma naturaleza jurídica como sujetos no contribuyentes al no tener fines de lucro, y al efecto se considera que las personas morales precisadas en el penúltimo párrafo del numeral impugnado, al igual que las restantes personas morales que prevé el numeral impugnado, están en la misma posibilidad de realizar erogaciones que no son deducibles, y no obstante ello únicamente a algunas se les obliga a considerar, para efectos fiscales, el remanente distribuible cuando otorgan préstamos a sus socios (sic), por los motivos que a continuación se expresan.


"En primer lugar, cabe señalar qué se entiende por el principio de equidad tributaria, que deriva de la aplicación en materia tributaria del principio de igualdad consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene un carácter complejo en tanto subyace a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de esa Ley Fundamental, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1o., primer y tercer párrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII.


"Esto es, los preceptos constitucionales referidos constituyen normas particulares de igualdad, que inciden en el ámbito de competencias de las autoridades, vinculando, por consiguiente, al legislador al crear las leyes.


"Este principio, como límite a la actividad del legislador, en relación con la materia tributaria, se consigna expresamente en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, para que se tenga en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor, como se ha establecido en la jurisprudencia 1a./J. 97/2006, cuya sinopsis dice: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE NO CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD.’ (se transcribe).


"Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia, y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce, implícitamente, la existencia de desigualdades materiales y económicas.


"El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad, al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.


"De ello se sigue, que el principio de equidad obliga al legislador a mantener la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente, entre otras, a hipótesis de causación, acumulación de ingresos, deducciones permitidas, aplicación de tasas y estímulos fiscales, aunque en este último caso con características propias, como se expondrá más adelante.


"En síntesis, la equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de equidad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, implicando, además, que para poder cumplir con este principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales, como lo ha sustentado el Pleno de este Alto Tribunal en las jurisprudencias siguientes: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.’ (se transcribe). ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"Con base en lo expuesto, es dable concluir, que no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.


"De ello deriva, que cuando se establezca un trato diferenciado, el juzgador constitucional debe constatar si las razones que lo justifiquen pueden advertirse del texto de la ley, del proceso legislativo de ésta, de algún precepto de la Constitución Federal, de otras disposiciones ordinarias o, en su caso, si aquéllas constituyen hechos notorios, a fin de que esté en aptitud de valorar si el tratamiento diferente se apoya en una justificación objetiva y razonable que supere un juicio de equilibrio en sede constitucional, conforme lo ha establecido esta Primera S. al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y directo en revisión **********.


"Ese criterio ha quedado sintetizado, entre otras tesis, en la tesis 1a. CLXXIX/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 384, cuya sinopsis dice: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. LA OMISIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO DE JUSTIFICAR LAS RAZONES QUE SUSTENTAN UN TRATO DIFERENCIADO EN EL PROPIO PROCESO DE REFORMAS A UN ORDENAMIENTO LEGAL, POR SÍ MISMA, NO CONLLEVA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA.’ (se transcribe).


"En síntesis, en relación con el principio de equidad, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existen elementos objetivos que permiten delimitarlo, a saber:


"a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.


"b) A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas.


"c) No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y,


"d) Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


"Ahora bien, el precepto impugnado, artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil cuatro, cuya parte controvertida se subrayará, es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 95.’ (se transcribe).


"Del precepto transcrito, se aprecia que la obligación de calcular el remanente distribuible por virtud de la cual, un determinado grupo de personas morales conformado por las indicadas en las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 95, deben considerar por dicho concepto, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles conforme lo establece la propia norma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes, con la salvedad que ahí se marca.


"En ese sentido, de las consideraciones expuestas puede inferirse que para considerar en igualdad de situación relevante a las personas morales con obligación de calcular remanente distribuible, y las que no tienen esa carga, ambas previstas en la misma disposición, se abordó el tópico relativo a la finalidad de sus actividades; en dicho criterio se consideró que todas son personas morales no contribuyentes con fines no lucrativos o de comercio (naturaleza reconocida explícitamente por el legislador), particularidad que las coloca en similitud de circunstancias que ameritan un trato equivalente, de donde resulta injustificada la diferencia de cargas que prevé el precepto. Dicha tesis aislada de esta Primera S. del Alto Tribunal literalmente explica: ‘RENTA. EL ARTÍCULO 70, PÁRRAFOS PENÚLTIMO Y ÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE), ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER CIVIL DEDICADAS A LA ENSEÑANZA RESPECTO DE DIVERSAS PERSONAS MORALES PRECISADAS EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR REMANENTE DISTRIBUIBLE.’ (se transcribe).


"Como se observa, dichos preceptos prevén como unidad normativa un catálogo de personas morales que la ley considera como no contribuyentes del impuesto sobre la renta; sin embargo, de entre ellas distingue a un determinado grupo como el obligado a calcular, el concepto de remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos ahí señalados; así como los préstamos que hagan a sus socios o integrantes o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes, con la excepción que ahí se menciona.


"Por virtud de esa distinción, ese tipo de personas morales obligadas a calcular remanente, enterarán como impuesto a su cargo, el que resulte de aplicar a dicho remanente distribuible la tasa o porciento que ahí se indica.


"Así, puede advertirse del precedente en comento, que las personas morales no contribuyentes con deber de cálculo y entero del impuesto sobre la renta por concepto de remanente distribuible, se agrupan en dos grupos diversos, las siguientes: organismos descentralizados -como la quejosa- que no tributen conforme al título II de la ley, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, del ordenamiento legal en comento, conjuntamente con las personas morales indicadas en las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del referido artículo 70.


"En cambio, habrá otro conjunto de personas morales no contribuyentes que no tienen la obligación de calcular el remanente distribuible citado ni, por ende, el deber de enterar el impuesto sobre la renta respectivo; por exclusión, serán las personas morales indicadas en las fracciones I, II, III, IV, VIII, XII, XIII y XIV, del artículo 70, así como las indicadas en los párrafos primero y segundo del artículo 73, las que en ese rubro gozarán de un privilegio del que carece la otra colectividad de personas morales mencionadas.


"Para efectos ilustrativos, la distinción entre personas morales no contribuyentes previstas en las normas mencionadas se refleja en el siguiente cuadro comparativo:


"Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y siete

(Artículos 70, penúltimo y último párrafos y 73, último párrafo)


"Personas morales no contribuyentes con obligación de calcular remanente distribuible generador de impuesto a cargo.


"Las indicadas en las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del artículo 70; y organismos descentralizados que no tributen conforme al título II de la ley.


"Personas morales no contribuyentes sin obligación de cálculo de remanente distribuible (privilegiadas).


"Las precisadas en las fracciones I, II, III, IV, VIII, XII, XIII, XIV, del artículo 70, así como las indicadas en los párrafos primero y segundo del artículo 73, como los partidos y asociaciones políticas legalmente reconocidos; la Federación, los Estados, los Municipios y las instituciones que por ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación.


"La misma disposición pero vigente en el dos mil cuatro, está prevista en los también tildados de inconstitucionales artículos 95 y 102 de la Ley del Impuesto sobre la Renta correspondiente a ese año, los cuales se insertan enseguida subrayándose de igual modo la parte que la quejosa alegó como violatoria de garantías: ‘Artículo 95.’ (se transcribe). ‘Artículo 102.’ (se transcribe).


"Para ese ejercicio de dos mil cuatro, sólo cambió la denominación de personas morales ‘no contribuyentes’, a personas morales ‘con fines no lucrativos’, pero como lo acotó el Tribunal Colegiado, se refieren a la misma hipótesis de obligación de calcular el remanente distribuible por virtud de la cual, -al igual que en el dos mil uno- un determinado grupo de personas morales conformado por las indicadas en las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 95, deben considerar por dicho concepto, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles conforme lo establece la propia norma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes, con la salvedad que ahí se marca.


"El remanente distribuible habrá de aplicarse la tasa prevista en la ley para que las personas morales obligadas enteren el impuesto a cargo correspondiente, grupo de obligados entre los que, además, se encuentran los organismos descentralizados que no tributen conforme al título II de la ley, como acontece con la quejosa.


"Asimismo, por exclusión, el conjunto de personas morales no contribuyentes conformado por las previstas en las fracciones I, II, III, IV, VIII, XII, XIV y XV del artículo 95, así como las indicadas en los párrafos primero y segundo del artículo 102, se ve favorecido con la ausencia de esa obligación tributaria.


"Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cuatro.

(Artículos 95, penúltimo y último párrafo, y 102 último párrafo)


"Personas morales no contribuyentes con obligación de calcular remanente distribuible generador de impuesto a cargo.


"Las indicadas en las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 95; y organismos descentralizados como la quejosa (que no tributen conforme al título II de la ley).’


"Personas morales no contribuyentes sin obligación de cálculo de remanente distribuible.


"Las indicadas en las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 95; y organismos descentralizados como la quejosa (que no tributen conforme al título II de la ley).


"Las precisadas en las fracciones I, II, III, IV, VIII, XII, XIV y XV del artículo 95, así como las indicadas en los párrafos primero y segundo del artículo 102, como los partidos y asociaciones políticas legalmente reconocidos; la Federación, los Estados, los Municipios y las instituciones que por ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación.


"En ese sentido, puede verse que, si bien es cierto la quejosa se encuentra en una situación fiscal diferente a las demás personas no consideradas en el párrafo penúltimo del artículo 95 en comento, esa diferencia no justifica el trato diferenciado a las personas morales con fines no lucrativos descritas en las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX en relación de las que se ubican en las otras fracciones del mismo artículo como son los sindicatos, asociaciones patronales, colegios de profesionistas, cámara de comercio entre otras a las que se les exime de considerar como remanente distribuible los préstamos efectuados a favor de los socios o integrantes, pues obliga a dichas personas morales como el caso de la quejosa a considerar como remanente distribuible el monto de los préstamos que hubieren efectuado a sus socios o integrantes; que las personas morales a que se refiere el artículo 95 tienen un común denominador no perseguir fines lucrativos, por lo que no existe una justificación objetiva y razonable para que sólo las personas referidas en las fracciones apuntadas deban considerar como remanente distribuible los préstamos a sus socios o integrantes, en tanto los demás no lo hagan, razón por la cual considera que el precepto viola el principio de equidad tributaria (fojas 200 del cuaderno de amparo).


"A propósito de las sociedades no lucrativas previstas en el artículo 95 transcrito, todas ellas tienen la misma naturaleza al carecer de un fin de especulación comercial por lo que no son sujetos de la contribución de mérito.


"Este tipo de organizaciones trabaja con la misma estructura de una empresa dedicada a obtener ganancias, solamente que sin la obtención de beneficios económicos, esto es, se trata de personas morales en la cual ninguna de las partes que la integra obtiene utilidad, su única meta, generalmente, es resolver problemas sociales.


"Así es, aunque hay un número de diferencias entre las organizaciones no lucrativas previstas en el precepto en cuestión respecto con las lucrativas, quizá la mayor distinción es la fuente de ingresos y ganancias, es decir, aquellas personas morales carecen de fin de lucro.


"Al respecto debe precisarse que la evolución de las organizaciones no lucrativas de acción social hacia la figura abstracta, desde el punto de vista jurídico, de persona moral social, si bien no es homogénea, se han asentado en tres pilares principales, que las caracterizan, a saber, a) la vocación social; b) el vínculo con el no lucro y, c) la gestión de tipo empresarial. Estos ejes sobre los que dichas personas morales se han apoyado para desarrollar su actividad, no han de ser interpretados como estructuras acabadas y determinantes, sino que pueden ir modificándose en función de los cambios económicos y sociales externos, y de las decisiones internas que las propias empresas sociales vayan adoptando para lograr una capacidad de acción más fuerte frente a las personas morales que sí tienen especulación comercial, pero sin desatender el objetivo de no lucrar.


"De ello es factible deducir que, a pesar de la evolución que continuamente tiene la sociedad, las características comunes a este tipo de personas morales es que el fin u objeto social que justifica y delimita su quehacer económico y jurídico no es el de especulación comercial, sino el de ayuda a sus miembros o socios; por lo que en la especie, una sociedad dedicada a la enseñanza tiene la misma naturaleza jurídica que las demás personas a que se refiere el precepto impugnado, precisamente por ser personas morales no contribuyentes con fines no lucrativos.


"Luego, si en el caso a estudio, una institución educativa tiene la misma naturaleza jurídica que el resto de las personas morales previstas en el artículo 95 invocado, es claro que ese precepto es violatorio del principio de equidad, porque da un tratamiento diferente a sujetos que tienen la misma naturaleza jurídica, como son los no contribuyentes del impuesto sobre la renta, al no tener fines de lucro, pues las personas precisadas en el penúltimo párrafo de ese numeral, al igual que las restantes personas morales previstas en el precepto en cuestión, están en la misma posibilidad de realizar erogaciones -préstamo- que no son deducibles, y no obstante ello únicamente a algunas se les obliga a considerar, para efectos fiscales, el remanente distribuible.


"En efecto, contrario a lo que aduce la autoridad recurrente, ni de la lectura del precepto en estudio, ni del ordenamiento tributario en comento se aprecia justificación alguna para el trato diferenciado respecto de lo que se debe considerar o no, como remanente distribuible, es decir, la carga fiscal de considerar los préstamos como remanente distribuible, no se previó para todas las personas morales descritas en ese dispositivo, sino sólo a algunas, entre ellas a las instituciones de enseñanza, como es el caso de la quejosa.


"Esto porque, como se observa, los dos grupos de personas morales no contribuyentes contenidos, por un lado, en las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX; y por otro, en las diversas I a IV, VIII, XII, XIV y XV, están en aptitud de realizar préstamos a sus socios; lo que se trata entonces de una particularidad que evidencia la similitud de circunstancias entre los sujetos en examen, y no la diferencia que propone la recurrente.


"Así, es claro que, todas las personas morales mencionadas en el precepto de mérito son consideradas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, y sólo a algunas de ellas sin justificación se les impone la obligación de considerar remanente distribuible cuando se otorguen préstamos a sus miembros o integrantes, por lo que es de concluirse que los argumentos en análisis son infundados, dado que contrario a lo que expone la autoridad recurrente, no se encuentra justificado el trato diferenciado que se establece en la porción normativa en análisis y de ahí es de donde surge la falta de inequidad del precepto 95, penúltimo párrafo, tantas veces aludido. ..."


Las consideraciones anteriores dieron lugar a la siguiente tesis:


"RENTA. EL ARTÍCULO 95, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2004), AL IMPONER A LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER CIVIL DEDICADAS A LA ENSEÑANZA LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR REMANENTE DISTRIBUIBLE EN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL PROPIO PRECEPTO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consiste en la igualdad ante la ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, lo que implica que las normas tributarias deben tratar igual a quienes se encuentren en una misma situación y desigual a los ubicados en una diversa. De ahí que el artículo 95, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2004, viola el indicado principio constitucional, al imponer a las personas morales de carácter civil dedicadas a la enseñanza la obligación de considerar remanente distribuible en los supuestos que en el mismo se establecen, aun cuando no haya sido entregado a sus socios o integrantes en efectivo o en bienes. Lo anterior es así, ya que dichas personas participan de la misma naturaleza jurídica que las que no están sujetas a esa carga fiscal, porque todas son personas morales no contribuyentes con fines no lucrativos o de comercio (naturaleza reconocida explícitamente por el legislador), aunado a que todas están en la misma posibilidad de realizar erogaciones no deducibles -objeto de causación- y, no obstante, únicamente a algunas se les obliga a considerar para efectos fiscales dicho remanente. Además, si bien es cierto que este alto tribunal ha reconocido que es constitucional la utilización de fines extrafiscales que pueden justificar el trato diferenciado otorgado a contribuyentes que participan de la misma naturaleza jurídica, pues además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, pueden servir accesoriamente como instrumentos de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando y encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales considerados útiles o no para el desarrollo del país, también lo es que en el proceso legislativo del citado artículo 95 no se justificó el trato diferenciado de referencia, ni se encuentran demostradas tales circunstancias."(1)


Criterio de la Segunda S. de este Alto Tribunal:


Al resolver el amparo en revisión ********** interpuesto por la autoridad tercero perjudicada, la Segunda S. revocó la sentencia recurrida y negó el amparo a ********** y otras; el criterio, mismo que fue reiterado al resolver el amparo directo en revisión ********** y el amparo en revisión **********, es del tenor siguiente:


"TERCERO. La materia de la presente revisión, en lo que atañe al conocimiento de esta Segunda S., se constriñe al estudio de los conceptos de agravio segundo y tercero, formulados por la responsable y que se relacionan con la constitucionalidad del artículo 95, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en sus párrafos penúltimo y último, vigente en dos mil tres.


"En dichos agravios, aduce la recurrente, en síntesis, que:


"1. El a quo señala erróneamente que el criterio que invoca para fundar su sentencia (amparo directo en revisión **********) es jurisprudencia aplicable por identidad de razón, en virtud de que el artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre la Renta guarda similar contenido a lo preceptuado en el 95 de la ley en vigor; sin embargo, dicha tesis, además de que no constituye jurisprudencia, no es aplicable al caso concreto, pues el artículo 70 al que hace referencia ese criterio aislado fue derogado y su artículo correlativo que es el 95 sufrió modificaciones en su contenido.


"2. El a quo sostiene erróneamente que el artículo 95, fracción X, penúltimo y último párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola el principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, con base en un precedente de la Primera S. de este Alto Tribunal del que derivó una tesis aislada que versó sobre un acto legislativo diverso, además de que en dicho precedente no se analizaron algunas cuestiones que acreditan que el mencionado artículo 95 no viola la garantía de equidad tributaria. Cuestiones que se reducen a que existe justificación respecto de la distinción hecha por el legislador en relación con los sujetos pasivos en las diversas fracciones del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y considerandos, en términos de lo dispuesto en el artículo 93 de la misma ley, como no contribuyentes de ese impuesto, los cuales se encuentran obligados a la determinación del remanente distribuible respecto del cual se genera la causación de ese impuesto.


"Previo a analizar los agravios propuestos, es menester recordar que en la sentencia recurrida se declaró fundado el concepto de violación que hizo valer la quejosa, por considerar que no existe justificación para tratar de manera diferente a las personas morales dedicadas a la enseñanza, como es el caso de la quejosa, al obligarlas a determinar el remanente distribuible, respecto a las demás personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta, habida cuenta que todas tienen como particularidad que no persiguen un fin lucrativo o de comercio, por lo que se concluyó que el artículo 95, penúltimo y último párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos, viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional; decisión que tuvo sustento en las consideraciones que la Primera S. de este Alto Tribunal emitió al resolver el amparo directo en revisión 1603/2002, del que derivó la tesis aislada número 1a. XXII/2004, de rubro: ‘RENTA. EL ARTÍCULO 70, PÁRRAFOS PENÚLTIMO Y ÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE), ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER CIVIL DEDICADAS A LA ENSEÑANZA RESPECTO DE DIVERSAS PERSONAS MORALES PRECISADAS EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR REMANENTE DISTRIBUIBLE.’


"En ese orden de hechos, a efecto de verificar la legalidad de la mencionada determinación, es menester precisar que este Alto Tribunal ha sostenido que el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, está referido a la igualdad jurídica que consiste en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, porque la igualdad lo es ante la ley y ante la aplicación de la misma.


"En otros términos, la garantía de equidad exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a su vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación; sin embargo, también se ha señalado que no toda desigualdad en el trato es inconstitucional, inclusive, se ha considerado que el legislador no sólo está facultado, sino obligado a crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición que no sean caprichosas o arbitrarias, criterio que informa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, del rubro y sinopsis siguientes: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’ (se transcribe).


"El principio de equidad en la imposición establece que las personas, en tanto estén sujetas a cualquier impuesto y se encuentren en iguales condiciones relevantes para efectos tributarios, han de recibir el mismo trato en lo que se refiere al impuesto respectivo.


"Asimismo, de la anterior definición deriva su contrapartida, o sea, el principio de la desigualdad en el trato tributario de las personas que se hallen en condiciones tributarias desiguales. Esto es lógico, ya que todo impuesto debe definir su hecho imponible tomando como fundamento un determinado tipo de realidades económicas (renta, patrimonio o consumo de éstos) que se gravan en cuanto son índices claros de que existe capacidad o aptitud de contribuir por parte de quien se encuentra en esa realidad o situación específica.


"En este contexto, la igualdad no sólo reclama que el ordenamiento jurídico, en su emisión y aplicación, respete las preexistentes situaciones de igualdad entre los ciudadanos, sino que exige, asimismo, que el ordenamiento jurídico actúe de tal forma que puedan reconducirse las situaciones de discriminación a situaciones de igualdad.


"En otras palabras, la equidad tributaria exige tanto otorgar un trato igual o semejante a situaciones análogas como el diferenciar el trato ante situaciones diferentes, de suerte tal que no toda desigualdad de trato por la ley resulta inconstitucional, sino únicamente cuando produce distinción entre situaciones tributarias iguales si no existe para ello una justificación objetiva y razonable. Encuentra apoyo lo anterior en las siguientes jurisprudencias del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte:


"‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcriben datos de localización). ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.’ (se transcriben datos de localización).


"En relación con el principio de equidad, el Tribunal Pleno también ha sostenido que existen elementos objetivos que permiten delimitarlo, a saber:


"1. No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.


"2. A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas.


"3. No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y,


"4. Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


"En ese orden de ideas, tiene especial importancia conocer el origen de la disposición impugnada, que por cierto surgió a partir de los preceptos que regulan los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por empresas contribuyentes.


"El precepto de mérito se limita a presumir la existencia de un incremento en el patrimonio cuando las erogaciones realizadas por la empresa no son deducibles o no pueden deducirse por incumplir con los requisitos legales, y hayan sido beneficiados los socios, ya que este último aspecto es relevante para estimar que recibieron ingresos distintos al efectivo que podrían asimilarse a dividendos.


"Las presunciones son frecuentes en el ámbito tributario en la medida en que se anticipan a las posibles conductas fraudulentas de los sujetos obligados y parten de una probabilidad normal en la realización de un hecho de difícil constatación para la autoridad fiscal creándose así una verdad jurídica distinta a la real. Tienen su fundamento en el propio artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que autoriza válidamente al legislador para que dentro de un sistema tributario justo adopte las medidas que sean eficaces para lograr el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales, en el entendido que debe existir un correcto equilibrio entre el hecho que está demostrado y el que se presume, de tal manera que uno sea consecuencia necesaria del otro.


"Si esta elemental regla de deducción lógica no se respeta en la norma de presunción, o haciéndolo, el proceso deductivo no es coherente, se habrá provocado indefensión al contribuyente por señalarse una hipótesis jurídica poco probable, absurda, irracional o imposible de plantear, cuya presunción mal trazada producirá su inconstitucionalidad por no ser compatible con los postulados de equidad y proporcionalidad, a pesar de que sea un instrumento que en apariencia trata de reprimir el fraude a la ley tributaria.


"Bajo esa óptica, su inconstitucionalidad puede sobrevenir por no responder a criterios de equidad o capacidad contributiva, que en parte conforman la idea de justicia en el ámbito tributario, pues una mala o deficiente estructura de la presunción producirían que se creara no una verdad jurídica aceptable, sino una ficción jurídica imposible de rebatir y sin ninguna trascendencia para constituir el hecho imponible, por tal motivo, el abrogado artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establecía una presunción conforme a un correcto juicio de probabilidad, al mencionar que los gastos o adquisiciones en bienes o en general cualquier erogación que no hubiese sido deducida se consideraba ingreso por utilidades si se beneficiaba con ello a los socios o accionistas.


"Más adelante, se expidió una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta (actualmente abrogada), publicada el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, en la que, por un lado, se conservó el régimen de ingresos por dividendos y, por otra parte, se creó por primera vez el título III denominado ‘De las personas morales con fines no lucrativos’, pero no contenía una previsión legal igual sobre los ingresos presuntos que las personas colectivas con fines de lucro, sino que fue hasta la adición del abrogado artículo 70, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, cuando se previó una hipótesis similar en los siguientes términos: ‘Artículo 70.’ (se transcribe).


"En la exposición de motivos del dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, se dijo lo siguiente: (se transcribe)


"Como se puede ver, se incorporó una norma de presunción en similares condiciones que el régimen de ingresos por dividendos, ya que con ella se pretendió evitar que las personas morales con fines no lucrativos simularan actos o actividades con el propósito de eludir el pago del impuesto relativo, mediante erogaciones no deducibles, principalmente destinadas a la adquisición de servicios, que beneficiaban a sus integrantes, de tal suerte que tenían que incorporarse al cálculo del tributo como remanente distribuible, que ordinariamente se compone por los ingresos que la persona moral entrega a sus socios en efectivo o en bienes.


"En ese contexto, a efecto de verificar si en la especie el precepto reclamado prevé algún trato diferenciado y, en su caso, si se encuentra debidamente justificado, se estima pertinente reproducir lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres (de similar contenido al artículo 70, penúltimo párrafo, de la abrogada ley), cuya parte controvertida se subrayará, el cual es del tenor siguiente: (se transcribe).


"El precepto legal transcrito prevé las diversas personas morales que se considera no tienen fines lucrativos, cuyo concepto de ‘lucro’ es definido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (sic) como la ‘ganancia o provecho que se obtiene de alguna cosa’, por lo que la derivación lucrativa o lucrativo, se refiere a que ‘produce utilidad y ganancia’; de lo que se infiere que las entidades que tienen ese carácter son aquellas que no tienen como finalidad directa generar a sus beneficiarios, socios o usuarios, algún tipo de ganancia, provecho o utilidad, pues no se pretende la obtención de ganancias económicas, sino más bien, otros objetivos de índole social o de colaboración.


"Por tal motivo, por regla general, no se les considera contribuyentes del impuesto sobre la renta al no tener como finalidad directa percibir ingresos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la legislación en comento, salvo que entreguen en efectivo o en bienes ingresos a sus integrantes, quienes deben considerar las percepciones relativas como ‘remanente distribuible’ y pagar el impuesto correspondiente.


"Cabe significar que en el penúltimo párrafo del citado artículo 95 se establece, a título de presunción legal, que las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de dicho numeral, así como las sociedades de inversión a que se refiere el título III del ordenamiento legal en comento (denominado: Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos), deben considerar como ‘remanente distribuible’, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, los siguientes conceptos: el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del título IV de dicha ley (salvo que dicha circunstancia se deba a que no reúnan los requisitos legales relativos); los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes (salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII del citado artículo).


"La mencionada presunción legal conlleva la obligación de pagar el impuesto sobre la renta cuando se actualicen los supuestos de los que se ha dado noticia (que resulte de aplicar al remanente distribuible ficto de que se trate, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de la legislación en comento), pues pretende evitar que se simulen actos o actividades con el propósito de eludir el pago del impuesto relativo, y está a cargo de las siguientes personas morales con fines no lucrativos (sujetos pasivos):


"1. Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego.


"2. Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de la legislación en comento, que tengan como beneficiarios a personas, sectores, y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a cualquiera de las actividades descritas en el numeral de mérito (artículo 95, fracción VI).


"3. Sociedades cooperativas de consumo.


"4. Sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes.


"5. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza.


"6. Sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas.


"7. Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquellas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.


"8. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.


"9. Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo 98 de la citada ley.


"10. Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio.


"11. Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico (autorizadas para recibir donativos); y,


"12. Las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat.


"De las mencionadas personas morales con fines no lucrativos obligadas a pagar el impuesto causado con motivo de la actualización de cualquiera de los supuestos por los que se presume se llevó a cabo un ‘remanente distribuible presunto’, destacan las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, pues de las constancias de autos se advierte que la parte quejosa tiene dicho carácter al ser una institución educativa.


"Asimismo, cabe significar que de la interpretación en sentido contrario del citado artículo 95, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que se excluyen a diversas personas morales con fines no lucrativos de la obligación de pagar el impuesto causado por el ‘remanente distribuible presunto’, las cuales se enuncian a continuación describiendo su naturaleza jurídica:


"I.S. obreros y los organismos que los agrupen. El sindicato es definido en el artículo 374 de la Ley Federal del Trabajo como la asociación de trabajadores (o patrones), constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses, por lo que tienen como principal finalidad representar a sus miembros en la defensa de los derechos individuales o colectivos que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato (artículo 375); los cuales funcionan generalmente con las cuotas sindicales que aportan sus integrantes (a través de los descuentos previstos en el artículo 110, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo).


"II. Asociaciones patronales. Se constituyen con el objeto de defender sus propios intereses, generalmente de un sector o ramo de la industria y/o del comercio, por lo que la asociación patronal se considera un ‘sindicato patronal’, que también tiene como finalidad el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses, por lo que funcionan con las aportaciones que realizan sus integrantes.


"III. Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan. De conformidad con el artículo 4o. de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, dichas entidades son instituciones de interés público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que no tienen fines de lucro; las primeras están conformadas por comerciantes o industriales, teniendo por objeto representar, promover y defender nacional e internacionalmente las actividades de la industria, el comercio, los servicios y el turismo, y colaboran con el gobierno para lograr el crecimiento socioeconómico, así como la generación y distribución de la riqueza; además, son órganos de consulta y colaboración del Estado, en todo los asuntos vinculados con las actividades que representan. Obtienen sus ingresos de las cuotas ordinarias o extraordinarias a cargo de sus afiliados, entre las que destacan las tarifas que cobran por concepto de alta y actualización en el Sistema de Información Empresarial Mexicano (SIEM).


"Asimismo, el patrimonio de las Cámaras está destinado estrictamente a satisfacer su objeto y comprende el efectivo, valores e intereses de capital, créditos, remanentes y rentas que sean de su propiedad o que adquieran en el futuro por cualquier título jurídico; las donaciones y legados que reciban; el producto de la venta de sus bienes; los ingresos por prestación de servicios; los ingresos derivados de servicios concesionados o autorizados; entre otros conceptos (artículo 25 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones).


"Las agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas se constituyen con el fin de promover y organizar la actividad de que se trate, protegiendo los intereses económicos de sus integrantes, por lo que generalmente funcionan con los ingresos que éstos aporten.


"IV. Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen. Los mencionados colegios son corporaciones de derecho público de carácter gremial, integrados por quienes ejercen determinada profesión y suelen estar amparados por el Estado. Sus miembros asociados son conocidos como colegiados.


"Las finalidades de los colegios profesionales son la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. El colegio debe velar por el cumplimiento de una buena labor profesional, donde la práctica ética del trabajo se constituye como uno de los principios comunes que ayudan a definir los estatutos de cada corporación.


"El artículo 50 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, establece los diversos propósitos que tienen los colegios de profesionistas, entre los que destacan la vigilancia del ejercicio profesional con objeto de que éste se realice dentro del más alto plano legal y moral, así como representar a sus miembros o asociados ante la Dirección General de Profesiones y hacerse representar en los congresos relativos al ejercicio profesional. Cabe destacar que la principal fuente de ingresos de los mencionados entes consiste en las cuotas de sus integrantes y los que derivan de la prestación de servicios que tienen permitido realizar.


"V. Organismos que conforme a la ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores. El artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Cooperativas establece que son una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.


"El capital de las sociedades cooperativas se integra con las aportaciones de sus socios y con los rendimientos que la Asamblea General acuerde se destinen para incrementarlo, así como con las donaciones, subsidios, herencias y legados que reciban para tal efecto (artículos 49 y 60 de la citada legislación).


"VI. Asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas a las siguientes actividades:


"a) La promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía, conforme a la ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como a la Ley Federal de Cinematografía.


"b) El apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas.


"c) La protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural de la nación; así como el arte de las comunidades indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que conforman el país.


"d) La instauración y establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de conformidad con la Ley General de Bibliotecas.


"e) El apoyo a las actividades y objetivos de los museos dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.


"VII. Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación. De conformidad con el artículo 67 de la citada legislación dichas asociaciones tienen por objeto representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados; colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles; participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propias asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar; proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados; informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos.


"VIII. Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor. El artículo 192 de esta legislación define a dicha sociedad como la persona moral que, sin ánimo de lucro, se constituye con el objeto de proteger a autores y titulares de derechos conexos tanto nacionales como extranjeros, así como recaudar y entregar a los mismos las cantidades que por concepto de derechos de autor o derechos conexos se generen a su favor; además, persiguen la finalidad de ayuda mutua entre sus miembros y se basan en los principios de colaboración, igualdad y equidad, habida cuenta que al funcionar con los lineamientos que la mencionada legislación establece se les considera como entidades de interés público.


"Las sociedades de gestión colectiva tienen las siguientes finalidades: ejercer los derechos patrimoniales de sus miembros; tener en su domicilio, a disposición de los usuarios, los repertorios que administre; negociar en los términos del mandato respectivo las licencias de uso de los repertorios que administren con los usuarios, y celebrar los contratos respectivos; supervisar el uso de los repertorios autorizados; recaudar para sus miembros las regalías provenientes de los derechos de autor o derechos conexos que les correspondan (incluso los extranjeros), y entregárselas previa deducción de los gastos de administración de la sociedad, siempre que exista mandato expreso; promover o realizar servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y apoyar actividades de promoción de sus repertorios; y, recaudar donativos para ellas así como aceptar herencias y legados; entre otras.


"De lo expuesto se pone de manifiesto que las personas morales con fines no lucrativos que se encuentran exentas de pagar el impuesto causado con motivo de la actualización de cualquiera de los supuestos por los que se presume se llevó a cabo un ‘remanente distribuible presunto’, tienen como denominador común que constituyen entidades que no persiguen como finalidad directa algún tipo de ganancia, provecho o utilidad de carácter económico, sino más bien, otros objetivos de índole social, de representación, de ayuda mutua entre sus miembros, o la prestación de diversos servicios entre sus socios o agremiados, habida cuenta que la principal fuente de sus ingresos consiste en las aportaciones que realicen sus integrantes y los que deriven de la actividad especializada para la que fueron concebidos; de ahí que el legislador consideró que las mencionadas personas morales difícilmente podrían subsumirse en los supuestos que configuran la presunción legal en comento (omisiones de ingresos; compras no realizadas e indebidamente registradas; erogaciones no deducibles; y préstamos a sus socios o integrantes, o a sus familiares), al no ser acorde a su naturaleza jurídica la percepción de utilidades, por lo que no estimó necesario someterlas a ese medio de control fiscal.


"En concordancia con lo anterior, a efecto de verificar si la empresa quejosa en su carácter de institución educativa se encuentra en una situación jurídica comparable a la de las personas morales con fines no lucrativos exentas de calcular el tributo como ‘remanente distribuible presunto’, es pertinente destacar que el artículo 54 de la Ley General de Educación faculta a los particulares para impartir la enseñanza en todos sus tipos y modalidades, señalando que tratándose de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, debe obtenerse previamente, la autorización expresa del Estado y que respecto de estudios distintos podrá obtenerse el reconocimiento de validez oficial respectivo.


"Significativo resulta precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción III, del acuerdo que establece las bases mínimas de información para la comercialización de los servicios educativos que prestan los particulares, publicado en el Diario Oficial de la Federación del diez de marzo de mil novecientos noventa y dos, los particulares prestadores de servicios educativos de tipo elemental y medio con autorización o reconocimiento de validez oficial, se encuentran obligados a informar por escrito a los padres de familia, tutores o usuarios, previo a la inscripción, para cada ciclo lectivo, el costo total de diversos conceptos, entre los que se encuentran la inscripción o reinscripción, colegiaturas, derechos por incorporación, cobros por exámenes extraordinarios, cursos de regularización, duplicados de certificados, constancias, credenciales, cursos complementarios, prácticas deportivas y otras actividades extracurriculares, así como las bases del cobro de los servicios de transporte y alimentación (en caso de proporcionarlos).


"Lo anterior pone de manifiesto que si bien las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la educación, tienen la naturaleza jurídica de personas morales con fines no lucrativos, en términos del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; lo cierto es que pueden percibir ingresos de terceros por los servicios educativos que proporcionan, pues como ya se apuntó se encuentran facultadas para cobrar diversos conceptos, tales como el de inscripción o reinscripción, colegiaturas, derechos por incorporación, entre otros, habida cuenta que incluso existen algunas instituciones educativas que se constituyen en proveedores de uniformes y material didáctico que imponen obligatoriamente a sus alumnos (a pesar de no estar permitido en el acuerdo del que se ha dado noticia).


"De acuerdo con tales reflexiones jurídicas, es dable concluir que las mencionadas sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, así como las instituciones educativas creadas por decreto presidencial o por ley, no se encuentran en una situación comparable con la de las personas morales con fines no lucrativos exentas de calcular el tributo como ‘remanente distribuible presunto’; pues si bien el legislador federal también les dio el carácter de entidades no lucrativas, lo cierto es que se diferencian en la medida que prestan servicios educativos a terceras personas a cambio de una contraprestación económica, por lo que es factible que generen utilidades o ganancias (que en el caso de dichas personas se conoce como ‘remanentes’), habida cuenta que no persiguen objetivos de representación o de ayuda mutua entre sus miembros, ni la principal fuente de sus ingresos consiste en las aportaciones que realicen sus integrantes, sino que funcionan con las cantidades que perciben por los cobros que efectúan a sus alumnos o usuarios por diversos conceptos, tales como inscripción o reinscripción, colegiaturas, derechos por incorporación, cobros por exámenes extraordinarios, cursos de regularización, duplicados de certificados, constancias, credenciales, cursos complementarios, prácticas deportivas y diversas actividades extracurriculares, entre otros.


"Sobre tales premisas, es inconcuso que se encuentra debidamente justificado el trato diferenciado que se da a las mencionadas personas morales con fines no lucrativos en el artículo 95, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres; toda vez que el legislador federal atendió a la naturaleza jurídica y finalidad que persiguen cada una de las entidades a las que dio tal carácter, al considerar que las que se dedican a la enseñanza obtienen diversas cantidades como contraprestación económica por los servicios educativos que proporcionan, por lo que para evitar que simulen actos o actividades con el propósito de eludir el pago del impuesto, les impuso la obligación de calcular el tributo como ‘remanente distribuible presunto’, cuando incurran en omisiones de ingresos; compras no realizadas e indebidamente registradas; erogaciones no deducibles; y préstamos a sus socios o integrantes, o a sus familiares, pues supuso que en estos casos en realidad se pretende distribuir a los socios el remanente o ganancia de la institución educativa; en tanto que a los sindicatos obreros; asociaciones patronales; cámaras de comercio e industria; agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas; colegios de profesionales; organismos que agrupen a las sociedades cooperativas de productores o de consumidores; asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas a la promoción y difusión de diversas actividades culturales; asociaciones de padres de familia; y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor; no los sometió a dicho medio de control fiscal, por estimar que no tienen como finalidad directa obtener alguna ganancia de carácter económico, sino que incluso funcionan con recursos propios derivados de las aportaciones de sus integrantes, así como que se inspiran en objetivos de índole social, de representación, de ayuda mutua entre sus miembros, o en la prestación de diversos servicios entre sus socios o agremiados.


"No pasa inadvertido a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que casos existen (sic) en los que las personas morales con fines no lucrativos exentas de calcular el tributo como ‘remanente distribuible presunto’, pueden recibir ingresos diversos a las aportaciones de sus propios socios o integrantes, como en el caso de que enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, así como cuando tengan ingresos eventuales por la enajenación de bienes, por intereses o por la obtención de premios, por lo que pudiera pensarse que también pueden percibir recursos de terceras personas al igual que las instituciones educativas y que, por tanto, no se justifique su exclusión del aludido medio de control; empero, este Alto Tribunal considera que la legislación en comento prevé otros mecanismos conforme a los cuales debe pagarse el tributo correspondiente en los supuestos de los que se ha dado noticia.


"Se expone tal aserto, pues en el último párrafo del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres, se establece con meridiana claridad que las personas morales con fines no lucrativos que enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deben determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del título II de dicha ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate; lo que evidencia que el impuesto se pagará conforme al régimen general de las personas morales.


"Además, el artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas morales con fines no lucrativos (con las excepciones que prevé el propio numeral), serán contribuyentes de dicho tributo cuando perciban ingresos de los mencionados en los capítulos IV, VI y VII del título IV de ese ordenamiento legal, esto es, en los casos de enajenación de bienes, ingresos por intereses y por la obtención de premios (eventuales).


"Es meritorio significar que esta S. también considera que el hecho de que el artículo 95, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres, exente a diversas personas morales con fines no lucrativos de la obligación de calcular el tributo como ‘remanente distribuible presunto’, no significa en forma alguna que no vaya a pagarse el impuesto cuando incurran en omisiones de ingresos; compras no realizadas e indebidamente registradas; erogaciones no deducibles; y préstamos a sus socios o integrantes, o a sus familiares; toda vez que en esos supuestos se actualizará lo establecido en el artículo 165 de la propia legislación, por lo que serán las personas físicas que resulten beneficiadas con esas actividades, las que deben acumular a sus demás ingresos, los así percibidos a título de dividendos o utilidades, habida cuenta que el citado numeral les da tal carácter.


"En esa tesitura, no resulta jurídicamente correcto que el Juez de Distrito que dictó la sentencia recurrida haya determinado que el artículo 95, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres, viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional; toda vez que se encuentra debidamente justificado el trato diferenciado que da a las personas morales con fines no lucrativos, dado que las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, así como las instituciones educativas creadas por decreto presidencial o por ley, no se encuentran en una situación comparable con la de las entidades exentas de calcular el tributo como ‘remanente distribuible presunto’; pues aquéllas se diferencian en la medida que prestan servicios educativos a terceras personas a cambio de una contraprestación económica, por lo que es factible que generen utilidades o ganancias (que en el caso de dichas personas se conoce como ‘remanentes’), habida cuenta que no persiguen objetivos de representación o de ayuda mutua entre sus miembros, ni la principal fuente de sus ingresos consiste en las aportaciones que realicen sus integrantes, sino que funcionan con las cantidades que perciben por los cobros que efectúan a sus alumnos o usuarios por diversos conceptos; de ahí que los agravios en estudio son fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida.


"No representa obstáculo para la anterior postura, que el Juez de Distrito haya sustentado la sentencia recurrida en las consideraciones que la Primera S. de este Alto Tribunal emitió al resolver el amparo directo en revisión 1603/2002, del que derivó la tesis aislada número 1a. XXII/2004, del rubro: ‘RENTA. EL ARTÍCULO 70, PÁRRAFOS PENÚLTIMO Y ÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE), ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER CIVIL DEDICADAS A LA ENSEÑANZA RESPECTO DE DIVERSAS PERSONAS MORALES PRECISADAS EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR REMANENTE DISTRIBUIBLE.’, así como que dicho criterio haya sido reiterado por la propia S. al fallar el amparo directo en revisión 488/2010, en sesión del veintisiete de octubre de dos mil diez, y que de ese asunto haya derivado la diversa tesis aislada número 1a. XXXIII/2011, del rubro: ‘RENTA. EL ARTÍCULO 95, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2004), AL IMPONER A LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER CIVIL DEDICADAS A LA ENSEÑANZA LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR REMANENTE DISTRIBUIBLE EN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL PROPIO PRECEPTO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’; toda vez que dichos criterios no vinculan a esta Segunda S. al no ser obligatorios en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, habida cuenta que no se comparten por los razonamientos expuestos a lo largo de esta ejecutoria.


"En los mismos términos se pronunció esta Segunda S. al resolver el amparo en revisión 2647/2010, en sesión del trece de abril último, por mayoría de cuatro votos.


"En las relatadas condiciones, dado lo fundado de los agravios formulados por la autoridad recurrente en los que se demostró la constitucionalidad del artículo 95, fracción X, y penúltimo y último párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres, se impone revocar el fallo recurrido."


Las consideraciones anteriores dieron lugar a la tesis siguiente:


"RENTA. EL ARTÍCULO 95, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). El citado numeral, al excluir tácitamente a diversas personas morales con fines no lucrativos de la obligación de calcular el impuesto como ‘remanente distribuible presunto’ cuando incurran en omisiones de ingresos, compras no realizadas e indebidamente registradas, erogaciones no deducibles y préstamos a sus socios, a sus integrantes, o a sus familiares (con las salvedades descritas en el propio artículo), vinculando expresamente a ese deber a las instituciones que tengan por objeto la enseñanza, no viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se atiende a la naturaleza jurídica y a la finalidad de las instituciones educativas que obtienen ingresos de sus alumnos o usuarios por diversos conceptos relacionados con los servicios docentes que proporcionan, como inscripción o colegiaturas, entre otros, por lo que es factible que generen utilidades o ganancias (que en el caso de dichas personas se conocen como ‘remanentes’); así, para evitar que simulen actividades para eludir el pago del impuesto, se les impone la citada carga tributaria, considerando que en los casos descritos los socios se benefician del remanente o ganancia. En cambio, las sociedades exentas no tienen como finalidad directa obtener alguna ganancia económica, al ser la principal fuente de sus ingresos las aportaciones que realizan sus propios integrantes, además de que persiguen objetivos de representación o de ayuda mutua entre sus miembros."(2)


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que este Pleno emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República, como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


Así, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de este Alto Tribunal o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien acontezca lo siguiente:


a) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales; y,


b) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Pleno que se transcribe a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(3)


Establecido lo anterior, en el caso, la Primera y la Segunda S.s de este Alto Tribunal, sostuvieron criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho. Con el objeto de demostrar este aserto, debe precisarse lo siguiente:


En el amparo directo en revisión ********** del índice de la Primera S., se declaró infundado el agravio expresado por la autoridad recurrente acerca de que el penúltimo párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil cuatro, respetaba el principio de equidad tributaria.


El artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil cuatro, es del texto siguiente:


"Artículo 95. Para los efectos de esta ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos, además de las señaladas en el artículo 102 de la misma, las siguientes:


"...


"Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de este artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del título IV de esta ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 172 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII de este artículo. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes."


La Primera S. sostuvo que no se justificaba el trato diferenciado entre las personas morales descritas en las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las que se ubican en las otras fracciones del mismo precepto, como son los sindicatos, asociaciones patronales, colegios de profesionistas, cámaras de comercio, entre otras, debido a que:


a) Todas las sociedades no lucrativas previstas en el artículo 95, tienen la misma naturaleza al carecer de un fin de especulación comercial, por lo que no son sujetos de la contribución, ni obtienen utilidades; su única meta, generalmente, es resolver problemas sociales o de índole distinta.


b) Una sociedad dedicada a la enseñanza tiene la misma naturaleza jurídica que las demás que se refieren en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, precisamente por ser personas morales no contribuyentes sin fines de lucro.


c) Por tanto, "si en el caso a estudio, una institución educativa tiene la misma naturaleza jurídica que el resto de las personas morales previstas en el artículo 95 invocado, es claro que ese precepto es violatorio del principio de equidad, porque da un tratamiento diferente a sujetos que tienen la misma naturaleza jurídica, como son los no contribuyentes del impuesto sobre la renta, al no tener fines de lucro, pues las personas precisadas en el penúltimo párrafo de ese numeral, al igual que las restantes personas morales previstas en el precepto en cuestión, están en la misma posibilidad de realizar erogaciones -préstamo- que no son deducibles, y no obstante ello únicamente a algunas se les obliga a considerar, para efectos fiscales, el remanente distribuible."


d) Además, indicó que ni de la lectura del precepto en estudio, ni del ordenamiento tributario se apreciaba justificación para el trato diferenciado, porque "todas las personas morales mencionadas en el precepto de mérito son consideradas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, y sólo a algunas de ellas sin justificación se les impone la obligación de considerar remanente distribuible cuando se otorguen préstamos a sus miembros o integrantes, por lo que es de concluirse que los argumentos en análisis son infundados, dado que contrario a lo que expone la autoridad recurrente, no se encuentra justificado el trato diferenciado que se establece en la porción normativa en análisis y de ahí es de donde surge la falta de inequidad del precepto 95, penúltimo párrafo, tantas veces aludido."


Por su parte, en el amparo en revisión **********, la Segunda S. estimó fundados los agravios hechos valer por la autoridad recurrente acerca de que el penúltimo párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil tres, no era inequitativo, ya que la distinción que establecía ese precepto estaba justificada objetivamente.


El artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil tres, es de contenido idéntico al anterior:


"Artículo 95. Para los efectos de esta ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos, además de las señaladas en el artículo 102 de la misma, las siguientes:


"...


"Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de este artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del título IV de esta ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 172 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII de este artículo. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes."


Las consideraciones sustentadas por la Segunda S., consistieron en:


a) Que con el objeto de evitar la simulación de actos o actividades con el propósito de eludir el pago del impuesto mediante erogaciones no deducibles que beneficien a sus integrantes, se incorporó para algunas personas morales sin fines de lucro, una norma de presunción a fin de que incorporaran al cálculo del tributo como remanente distribuible, que ordinariamente se compone por los ingresos que la persona moral entrega a sus socios en efectivo o en bienes, ciertas conductas u omisiones.


b) Que el artículo 95 referido, señala distintas personas morales con fines no lucrativos que deberán pagar el impuesto causado por la determinación de un remanente distribuible presunto, en las que se encuentran las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios; de igual manera, ese precepto excluye de la obligación a otras entidades que también se consideran con fines no lucrativos.


c) Se pone de manifiesto "que las personas morales con fines no lucrativos que se encuentran exentas de pagar el impuesto causado con motivo de la actualización de cualquiera de los supuestos por los que se presume se llevó a cabo un ‘remanente distribuible presunto’, tienen como denominador común que constituyen entidades que no persiguen como finalidad directa algún tipo de ganancia, provecho o utilidad de carácter económico, sino más bien, otros objetivos de índole social, de representación, de ayuda mutua entre sus miembros, o la prestación de diversos servicios entre sus socios o agremiados, habida cuenta que la principal fuente de sus ingresos consiste en las aportaciones que realicen sus integrantes y los que deriven de la actividad especializada para la que fueron concebidos; de ahí que el legislador consideró que las mencionadas personas morales difícilmente podrían subsumirse en los supuestos que configuran la presunción legal en comento (omisiones de ingresos; compras no realizadas e indebidamente registradas; erogaciones no deducibles; y préstamos a sus socios o integrantes, o a sus familiares), al no ser acorde a su naturaleza jurídica la percepción de utilidades, por lo que no estimó necesario someterlas a ese medio de control fiscal."


d) Por su parte, si bien las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, comparten la naturaleza jurídica de personas morales con fines no lucrativos; las primeras pueden "percibir ingresos de terceros por los servicios educativos que proporcionan, pues como ya se apuntó se encuentran facultadas para cobrar diversos conceptos, tales como el de inscripción o reinscripción, colegiaturas, derechos por incorporación, entre otros, habida cuenta que incluso existen algunas instituciones educativas que se constituyen en proveedores de uniformes y material didáctico que imponen obligatoriamente a sus alumnos (a pesar de no estar permitido en el acuerdo del que se ha dado noticia)."


e) Por tanto, no se encuentran en una situación comparable con las personas morales no lucrativas exentas de calcular el "remanente distribuible presunto", puesto que se diferencian en la medida en "que prestan servicios educativos a terceras personas a cambio de una contraprestación económica, por lo que es factible que generen utilidades o ganancias (que en el caso de dichas personas se conoce como ‘remanentes’), habida cuenta que no persiguen objetivos de representación o de ayuda mutua entre sus miembros, ni la principal fuente de sus ingresos consiste en las aportaciones que realicen sus integrantes, sino que funcionan con las cantidades que perciben por los cobros que efectúan a sus alumnos o usuarios por diversos conceptos, tales como inscripción o reinscripción, colegiaturas, derechos por incorporación, cobros por exámenes extraordinarios, cursos de regularización, duplicados de certificados, constancias, credenciales, cursos complementarios, prácticas deportivas y diversas actividades extracurriculares, entre otros."


f) No pasa inadvertido que existen casos en que las personas con fines no lucrativos exentas, como las instituciones educativas, reciben ingresos distintos a las aportaciones de sus socios (enajenación de bienes distintos a su activo fijo, prestación de servicios a personas distintas de sus miembros, obtención de ingresos eventuales por la enajenación de bienes, por intereses o por la obtención de premios); sin embargo, la propia ley establece mecanismos conforme a los cuales debe pagarse el impuesto correspondiente en estos supuestos, como es el hecho de que "las personas morales con fines no lucrativos que enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deben determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del título II de dicha ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate ..."; o, también "las personas morales con fines no lucrativos (con las excepciones que prevé el propio numeral), serán contribuyentes de dicho tributo cuando perciban ingresos de los mencionados en los capítulos IV, VI y VII del título IV de ese ordenamiento legal, esto es, en los casos de enajenación de bienes, ingresos por intereses y por la obtención de premios (eventuales)."


g) Que resulta menester señalar que la exención prevista en el artículo 95, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no implica que no se pague el impuesto cuando se incurra en omisiones de ingresos u otros supuestos, toda vez que serán las personas físicas beneficiadas con esas actividades, las que acumularán los mismos.


h) Por tanto, el artículo 95, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no viola el principio de equidad tributaria, pues las instituciones educativas no se encuentran en una situación comparable con las entidades exentas de calcular el tributo como "remanente distribuible presunto", ya que se diferencian en la medida que prestan servicios educativos a terceras personas a cambio de una contraprestación económica, por lo que es factible que generen utilidades o ganancias, además de que no persiguen objetivos de representación o de ayuda mutua entre sus miembros, ni su principal fuente de ingresos consiste en aportaciones que realicen sus integrantes.


En esas condiciones se pone en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los asuntos analizados por ambas S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, prevalecen los elementos siguientes:


• Los medios de impugnación se pronunciaron en relación a si el penúltimo párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta violaba el principio de equidad tributaria, por obligar a las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, a determinar un remanente distribuible presunto, y exentar de su cálculo a otras personas morales con fines no lucrativos.


• Para ello, analizaron el contenido normativo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en los años dos mil tres y dos mil cuatro.


• Existen entre los criterios conclusiones opuestas.


Así, la Primera S. estimó que una sociedad dedicada a la enseñanza de las que se refiere el precepto impugnado, tiene la misma naturaleza jurídica que las demás entidades que son exentadas, precisamente por ser personas morales no contribuyentes con fines no lucrativos, y que no existe justificación objetiva de la distinción, pues todas están en la misma posibilidad de realizar erogaciones -préstamos que no son deducibles-.


Opuestamente, la Segunda S. consideró que se justificaba la distinción, ya que las personas morales con fines no lucrativos que se encuentran exentas, tienen como denominador común que no persiguen como finalidad directa algún tipo de ganancia, provecho o utilidad de carácter económico, sino más bien, otros objetivos de índole social, de representación, de ayuda mutua entre sus miembros, o la prestación de diversos servicios entre sus socios o agremiados, y la principal fuente de sus ingresos consiste en las aportaciones que realicen sus integrantes y los que deriven de la actividad especializada para la que fueron concebidos.


Además, sostuvo que las instituciones educativas prestan servicios educativos a terceras personas a cambio de una contraprestación económica, por lo que es factible que generen utilidades o ganancias (que en el caso de dichas personas se conoce como "remanentes"), habida cuenta que no persiguen objetivos de representación o de ayuda mutua entre sus miembros, ni la principal fuente de sus ingresos consiste en las aportaciones que realicen sus integrantes, sino que funcionan con las cantidades que perciben por los cobros que efectúan a sus alumnos o usuarios por diversos conceptos, tales como inscripción o reinscripción, colegiaturas, derechos por incorporación, cobros por exámenes extraordinarios, cursos de regularización, duplicados de certificados, constancias, credenciales, cursos complementarios, prácticas deportivas y diversas actividades extracurriculares, entre otros.


De ahí, concluyó la Segunda S., que no se encuentran en una situación comparable con la de las personas morales con fines no lucrativos exentas de calcular el tributo como "remanente distribuible presunto".


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, se advierte la existencia de contradicción de criterios, fijando como el punto de contradicción establecer si el artículo 95, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil tres y dos mil cuatro, al imponer a las personas morales de carácter civil dedicadas a la enseñanza con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, la obligación de considerar "remanente distribuible presunto", en los supuestos señalados en el propio precepto, aun cuando no haya sido entregado a sus socios o integrantes en efectivo o en bienes, viola el principio de equidad tributaria.


Se insiste, que el texto del precepto invocado, vigente en dos mil tres y dos mil cuatro, es el mismo.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustenta en la presente resolución.


A fin de resolver la contradicción de mérito, aun y cuando existe coincidencia entre la Primera y la Segunda S. sobre el contenido y alcance de la garantía de equidad tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV constitucional; es necesario reiterar lo sostenido por este Tribunal Pleno al respecto, que es en el sentido siguiente.


El principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, está referido a la igualdad jurídica consistente en el derecho de todo gobernado a recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, porque la igualdad lo es ante la ley y ante la aplicación de la misma.


La garantía de equidad tributaria exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a su vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación; sin embargo, también se ha señalado que no toda desigualdad en el trato es inconstitucional, inclusive se ha considerado que el legislador no sólo está facultado sino obligado a crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición que no sean caprichosas o arbitrarias, criterio que informa la jurisprudencia pronunciada por este Tribunal Pleno, que es del tenor siguiente:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes Públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."(4)


Del criterio anterior, se desprende que la equidad tributaria existe al otorgar un trato igual o semejante a situaciones análogas como al diferenciar el trato ante situaciones diferentes, de suerte que no toda desigualdad prevista en la ley resulta inconstitucional, sino únicamente cuando produce distinción entre situaciones tributarias iguales sin justificación objetiva y razonable, que puede responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


En apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia emitida por este Tribunal Pleno, de rubro y contenido:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."(5)


En efecto, los mencionados parámetros de objetividad y razonabilidad son los que deben verificarse para establecer si la distinción prevista en el artículo 95, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se encuentra constitucionalmente justificada.


En relación con el principio de equidad, el Tribunal Pleno también ha sostenido que existen elementos objetivos que permiten delimitarlo, a saber:


1. No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.


2. A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas.


3. No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y


4. Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


En ese orden de ideas, tiene especial importancia conocer el origen de la disposición impugnada, que por cierto surgió a partir de los preceptos que regulan los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por empresas contribuyentes.


La Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, no contenía un capítulo especial referente a tales ingresos, sino que fue a través de las reformas y adiciones publicadas el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, cuando se incorporó el título III, capítulo VIII, denominado "De los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por empresas", cuyo artículo 80 decía:


"Artículo 80. Se consideran ingresos por utilidades distribuidas los siguientes:


"...


"V. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta ley y beneficien a los socios o accionistas.


"VI. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.


"VII. El ingreso global gravable estimado o determinado por las autoridades fiscales. ..."


El precepto de mérito se limita a presumir la existencia de un incremento en el patrimonio cuando las erogaciones realizadas por la empresa no son deducibles o no pueden deducirse por incumplir con los requisitos legales, y hayan sido beneficiados los socios, ya que este último aspecto es relevante para estimar que recibieron ingresos distintos al efectivo que podrían asimilarse a dividendos.


Las presunciones son frecuentes en el ámbito tributario en la medida en que se anticipan a las posibles conductas fraudulentas de los sujetos obligados y parten de una probabilidad normal en la realización de un hecho de difícil constatación para la autoridad fiscal creándose así una verdad jurídica distinta a la real. Tienen su fundamento en el propio artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que autoriza válidamente al legislador para que dentro de un sistema tributario justo adopte las medidas que sean eficaces para lograr el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales, en el entendido que debe existir un correcto equilibrio entre el hecho que está demostrado y el que se presume, de tal manera que uno sea consecuencia necesaria del otro.


Si esta elemental regla de deducción lógica no se respeta en la norma de presunción, o haciéndolo, el proceso deductivo no es coherente, se habrá provocado indefensión al contribuyente por señalarse una hipótesis jurídica poco probable, absurda, irracional o imposible de plantear, cuya presunción mal trazada producirá su inconstitucionalidad por no ser compatible con los postulados de equidad y proporcionalidad, a pesar de que sea un instrumento que en apariencia trata de reprimir el fraude a la ley tributaria.


Bajo esa óptica, su inconstitucionalidad puede sobrevenir por no responder a criterios de equidad o capacidad contributiva, que en parte conforman la idea de justicia en el ámbito tributario, pues una mala o deficiente estructura de la presunción producirían que se creara no una verdad jurídica aceptable, sino una ficción jurídica imposible de rebatir y sin ninguna trascendencia para constituir el hecho imponible, por tal motivo, el abrogado artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establecía una presunción conforme a un correcto juicio de probabilidad al mencionar que los gastos o adquisiciones en bienes o en general cualquier erogación que no hubiese sido deducida se consideraba ingreso por utilidades si se beneficiaba con ello a los socios o accionistas.


Más adelante, se expidió una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta (actualmente abrogada), publicada el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, en la que, por un lado, se conservó el régimen de ingresos por dividendos y, por otra parte, se creó por primera vez el título III denominado "De las personas morales con fines no lucrativos", pero no contenía una previsión legal igual sobre los ingresos presuntos que las personas colectivas con fines de lucro, sino que fue hasta la adición del abrogado artículo 70, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, cuando se previó una hipótesis similar en los términos siguientes:


"Artículo 70. ...


"Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X y XI de este artículo considerarán remanente distribuible, aún cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas, las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos de esta ley y beneficien a sus integrantes, los préstamos que hagan a sus socios o integrantes o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes, con excepción de aquéllos que reúnan los requisitos señalados en la fracción IV del artículo 120 de esta ley. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes."


En la exposición de motivos del dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, se dijo lo siguiente:


"En relación con el título II relativo a personas morales con fines no lucrativos, se propone establecer las asociaciones, cooperativas, sociedades, uniones, mutualidades, instituciones de asistencia a beneficencia, sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza y de asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales y deportivos, deberán considerar como remanente distribuible, aun cuando no se entregue a sus socios, entre otros el importe de la emisión de ingreso, de las compras no realizadas, de las erogaciones no deducibles en los términos de la ley, y de los préstamos que efectúen a dichos socios o integrantes o bien a cónyuges, ascendientes o descendientes en la línea recta pretendiendo con esta medida evitar desviaciones que de sus recursos pueden ser (sic) dichas personas, sin el pago de impuestos que les correspondería si los entregaran en forma legítima o a sus socios o integrantes, además de darle objetivo a la fiscalización que pudiera llegárseles a efectuar para comprobar anomalías."


Como se puede ver, se incorporó una norma de presunción en similares condiciones que el régimen de ingresos por dividendos, ya que con ella se pretendió evitar que las personas morales con fines no lucrativos simularan actos o actividades con el propósito de eludir el pago del impuesto relativo, mediante erogaciones no deducibles, principalmente destinadas a la adquisición de servicios, que beneficiaban a sus integrantes, de tal suerte que tenían que incorporarse al cálculo del tributo como remanente distribuible, que ordinariamente se compone por los ingresos que la persona moral entrega a sus socios en efectivo o en bienes.


En ese contexto, a efecto de verificar si en la especie el precepto reclamado prevé algún trato diferenciado y, en su caso, si se encuentra debidamente justificado, se estima pertinente reproducir lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres y dos mil cuatro, cuyo texto es el mismo (de similar contenido al artículo 70, penúltimo párrafo, de la abrogada ley), cuya parte controvertida se subrayará, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 95. Para los efectos de esta ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos, además de las señaladas en el artículo 102 de la misma, las siguientes:


"I.S. obreros y los organismos que los agrupen.


"II. Asociaciones patronales.


"III. Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan.


"IV. Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen.


"V. Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo.


"VI. Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de esta ley, que tengan como beneficiarios a personas, sectores, y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades:


"a) La atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda.


"b) La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados.


"c) La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas.


"d) La rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes.


"e) La ayuda para servicios funerarios.


"f) Orientación social, educación o capacitación para el trabajo.


"g) La promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad.


"VII. Sociedades cooperativas de consumo.


"VIII. Organismos que conforme a la ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores.


"IX.S. mutualistas que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes.


"X.S. o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza.


"XI. Sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas.


"XII. Asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas a las siguientes actividades:


"a) La promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía, conforme a la ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como a la Ley Federal de Cinematografía.


"b) El apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior.


"c) La protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que conforman el país.


"d) La instauración y establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de conformidad con la Ley General de Bibliotecas.


"e) El apoyo a las actividades y objetivos de los museos dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.


"XIII. Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.


"XIV. Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación.


"XV. Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor.


"XVI. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.


"XVII. Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo 98 de esta ley.


"XVIII. Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio.


"XIX. Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de esta ley, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma.


"XX. Las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de esta ley.


"Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de este artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del título IV de esta ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 172 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII de este artículo. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.


"En el caso en el que se determine remanente distribuible en los términos del párrafo anterior, la persona moral de que se trate enterará como impuesto a su cargo el impuesto que resulte de aplicar sobre dicho remanente distribuible, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley, en cuyo caso se considerará como impuesto definitivo, debiendo efectuar el entero correspondiente a más tardar en el mes de febrero del año siguiente a aquél en el que ocurra cualquiera de los supuestos a que se refiere dicho párrafo."


El precepto legal transcrito prevé las diversas personas morales que se considera no tienen fines lucrativos, cuyo concepto de "lucro" es definido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (sic) como la "ganancia o provecho que se obtiene de alguna cosa", por lo que la derivación lucrativa o lucrativo, se refiere a que "produce utilidad y ganancia"; de lo que se infiere que las entidades que tienen ese carácter son aquellas que no tienen como finalidad directa generar a sus beneficiarios, socios o usuarios, algún tipo de ganancia, provecho o utilidad, pues no se pretende la obtención de ganancias económicas, sino más bien, otros objetivos de índole social o de colaboración.


Por tal motivo, por regla general, no se les considera contribuyentes del impuesto sobre la renta al no tener como finalidad directa percibir ingresos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la legislación en comento, salvo que entreguen en efectivo o en bienes ingresos a sus integrantes, quienes deben considerar las percepciones relativas como "remanente distribuible" y pagar el impuesto correspondiente.


Cabe señalar que en el penúltimo párrafo del citado artículo 95 se establece, a título de presunción legal, que las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de dicho numeral, así como las sociedades de inversión a que se refiere el título III del ordenamiento legal en comento (denominado: Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos), deben considerar como "remanente distribuible", aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, los siguientes conceptos: el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del título IV de dicha ley (salvo que dicha circunstancia se deba a que no reúnan los requisitos legales relativos); los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes (salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII del citado artículo).


La mencionada presunción legal conlleva la obligación de pagar el impuesto sobre la renta cuando se actualicen los supuestos de los que se ha dado noticia (que resulte de aplicar al remanente distribuible ficto de que se trate, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de la legislación en comento), pues pretende evitar que se simulen actos o actividades con el propósito de eludir el pago del impuesto relativo, y está a cargo de las siguientes personas morales con fines no lucrativos (sujetos pasivos):


1. Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego.


2. Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de la legislación en comento, que tengan como beneficiarios a personas, sectores, y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a cualquiera de las actividades descritas en el numeral de mérito (artículo 95, fracción VI).


3. Sociedades cooperativas de consumo.


4. Sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes.


5. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza.


6. Sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas.


7. Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquellas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.


8. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.


9. Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo 98 de la citada ley.


10. Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio.


11. Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico (autorizadas para recibir donativos); y


12. Las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat.


De las mencionadas personas morales con fines no lucrativos obligadas a pagar el impuesto causado con motivo de la actualización de cualquiera de los supuestos por los que se presume se llevó a cabo un "remanente distribuible presunto", destacan las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, pues de las constancias de autos se advierte que la parte quejosa tiene dicho carácter al ser una institución educativa.


Asimismo, cabe señalar que de la interpretación en sentido contrario del citado artículo 95, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que se excluyen a diversas personas morales con fines no lucrativos de la obligación de pagar el impuesto causado por el "remanente distribuible presunto", las cuales se enuncian a continuación describiendo su naturaleza jurídica:


I.S. obreros y los organismos que los agrupen. El sindicato es definido en el artículo 374 de la Ley Federal del Trabajo como la asociación de trabajadores (o patrones), constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses, por lo que tienen como principal finalidad representar a sus miembros en la defensa de los derechos individuales o colectivos que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato (artículo 375); los cuales funcionan generalmente con las cuotas sindicales que aportan sus integrantes (a través de los descuentos previstos en el artículo 110, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo).


II. Asociaciones patronales. Se constituyen con el objeto de defender sus propios intereses, generalmente de un sector o ramo de la industria y/o del comercio, por lo que la asociación patronal se considera un "sindicato patronal", que también tiene como finalidad el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses, por lo que funcionan con las aportaciones que realizan sus integrantes.


III. Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan. De conformidad con el artículo 4o. de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, dichas entidades son instituciones de interés público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que no tienen fines de lucro; las primeras están conformadas por comerciantes o industriales, teniendo por objeto representar, promover y defender nacional e internacionalmente las actividades de la industria, el comercio, los servicios y el turismo, y colaborar con el gobierno para lograr el crecimiento socioeconómico, así como la generación y distribución de la riqueza; además, son órganos de consulta y colaboración del Estado, en todo los asuntos vinculados con las actividades que representan. Obtienen sus ingresos de las cuotas ordinarias o extraordinarias a cargo de sus afiliados, entre las que destacan las tarifas que cobran por concepto de alta y actualización en el Sistema de Información Empresarial Mexicano (SIEM).


Asimismo, el patrimonio de las Cámaras está destinado estrictamente a satisfacer su objeto y comprende el efectivo, valores e intereses de capital, créditos, remanentes y rentas que sean de su propiedad o que adquieran en el futuro por cualquier título jurídico; las donaciones y legados que reciban; el producto de la venta de sus bienes; los ingresos por prestación de servicios; los ingresos derivados de servicios concesionados o autorizados; entre otros conceptos (artículo 25 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones).


Las agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas se constituyen con el fin de promover y organizar la actividad de que se trate, protegiendo los intereses económicos de sus integrantes, por lo que generalmente funcionan con los ingresos que éstos aporten.


IV. Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen. Los mencionados colegios son corporaciones de derecho público de carácter gremial, integrados por quienes ejercen determinada profesión y suelen estar amparados por el Estado. Sus miembros asociados son conocidos como colegiados.


Las finalidades de los colegios profesionales son la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. El colegio debe velar por el cumplimiento de una buena labor profesional, donde la práctica ética del trabajo se constituye como uno de los principios comunes que ayudan a definir los estatutos de cada corporación.


El artículo 50 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, establece los diversos propósitos que tienen los Colegios de Profesionistas, entre los que destacan la vigilancia del ejercicio profesional con objeto de que éste se realice dentro del más alto plano legal y moral, así como representar a sus miembros o asociados ante la Dirección General de Profesiones y hacerse representar en los congresos relativos al ejercicio profesional. Cabe destacar que la principal fuente de ingresos de los mencionados entes consiste en las cuotas de sus integrantes y los que derivan de la prestación de servicios que tienen permitido realizar.


V. Organismos que conforme a la ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores. El artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Cooperativas establece que son una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.


El capital de las sociedades cooperativas se integra con las aportaciones de sus socios y con los rendimientos que la asamblea general, acuerde se destinen para incrementarlo, así como con las donaciones, subsidios, herencias y legados que reciban para tal efecto (artículos 49 y 60 de la citada legislación).


VI. Asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas a las siguientes actividades:


a) La promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía, conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como a la Ley Federal de Cinematografía.


b) El apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas.


c) La protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural de la nación; así como el arte de las comunidades indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que conforman el país.


d) La instauración y establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de conformidad con la Ley General de Bibliotecas.


e) El apoyo a las actividades y objetivos de los museos dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.


VII. Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación. De conformidad con el artículo 67 de la citada legislación dichas asociaciones tienen por objeto representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados; colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles; participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propias asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar; proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados; informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos.


VIII. Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor. El artículo 192 de esta legislación define a dicha sociedad como la persona moral que, sin ánimo de lucro, se constituye con el objeto de proteger a autores y titulares de derechos conexos tanto nacionales como extranjeros, así como recaudar y entregar a los mismos las cantidades que por concepto de derechos de autor o derechos conexos se generen a su favor; además, persiguen la finalidad de ayuda mutua entre sus miembros y se basan en los principios de colaboración, igualdad y equidad, habida cuenta que al funcionar con los lineamientos que la mencionada legislación establece se les considera como entidades de interés público.


Las sociedades de gestión colectiva tienen las siguientes finalidades: ejercer los derechos patrimoniales de sus miembros; tener en su domicilio, a disposición de los usuarios, los repertorios que administre; negociar en los términos del mandato respectivo las licencias de uso de los repertorios que administren con los usuarios, y celebrar los contratos respectivos; supervisar el uso de los repertorios autorizados; recaudar para sus miembros las regalías provenientes de los derechos de autor o derechos conexos que les correspondan (incluso los extranjeros), y entregárselas previa deducción de los gastos de administración de la sociedad, siempre que exista mandato expreso; promover o realizar servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y apoyar actividades de promoción de sus repertorios; y, recaudar donativos para ellas así como aceptar herencias y legados; entre otras.


De lo anterior, tenemos que las características comunes de las personas morales con fines no lucrativos citadas, son las siguientes:


• Los miembros que las integran tienen una calidad específica, que dependerá de la actividad o finalidad para la que sean creadas.


• La función principal se realiza para el beneficio de sus miembros, ya sea representándolos, realizando funciones de gestión, asesorándolos, buscando satisfacer sus necesidades e intereses, entre otras.


• Los ingresos los obtienen primordialmente de las aportaciones que realizan sus miembros.


• De esos ingresos, en menor medida pueden obtener otros, como donaciones, o contraprestaciones por servicios prestados a terceros, pero con la distinción de que se trata de una actividad secundaria a su objetivo principal.


De lo expuesto se pone de manifiesto que las personas morales con fines no lucrativos que se encuentran exentas de pagar el impuesto causado con motivo de la actualización de cualquiera de los supuestos por los que se presume se llevó a cabo un "remanente distribuible presunto", tienen como denominador común que constituyen entidades que no persiguen como finalidad directa algún tipo de ganancia, provecho o utilidad de carácter económico, sino más bien, otros objetivos de índole social, de representación, de ayuda mutua entre sus miembros, o la prestación de diversos servicios entre sus socios o agremiados, habida cuenta que la principal fuente de sus ingresos consiste en las aportaciones que realicen sus integrantes y los que deriven de la actividad especializada para la que fueron concebidos; de ahí que el legislador consideró que las mencionadas personas morales difícilmente podrían subsumirse en los supuestos que configuran la presunción legal en comento (omisiones de ingresos; compras no realizadas e indebidamente registradas; erogaciones no deducibles; y préstamos a sus socios o integrantes, o a sus familiares), al no ser acorde a su naturaleza jurídica la percepción de utilidades, por lo que no estimó necesario someterlas a ese medio de control fiscal.


En concordancia con lo anterior, a efecto de verificar si las instituciones educativas se encuentra en una situación jurídica comparable a la de las personas morales con fines no lucrativos exentas de calcular el tributo como "remanente distribuible presunto", es pertinente destacar que el artículo 54 de la Ley General de Educación faculta a los particulares para impartir la enseñanza en todos sus tipos y modalidades, señalando que tratándose de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, debe obtenerse previamente, la autorización expresa del Estado y que respecto de estudios distintos podrá obtenerse el reconocimiento de validez oficial respectivo.


Significativo resulta precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción III, del acuerdo que establece las bases mínimas de información para la comercialización de los servicios educativos que prestan los particulares, publicado en el Diario Oficial de la Federación del diez de marzo de mil novecientos noventa y dos, los particulares prestadores de servicios educativos de tipo elemental y medio con autorización o reconocimiento de validez oficial, se encuentran obligados a informar por escrito a los padres de familia, tutores o usuarios, previo a la inscripción, para cada ciclo lectivo, el costo total de diversos conceptos, entre los que se encuentran la inscripción o reinscripción, colegiaturas, derechos por incorporación, cobros por exámenes extraordinarios, cursos de regularización, duplicados de certificados, constancias, credenciales, cursos complementarios, prácticas deportivas y otras actividades extracurriculares, así como las bases del cobro de los servicios de transporte y alimentación (en caso de proporcionarlos).


Lo anterior pone de manifiesto que si bien las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la educación, tienen la naturaleza jurídica de personas morales con fines no lucrativos, en términos del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; lo cierto es que pueden percibir ingresos de terceros por los servicios educativos que proporcionan, pues como ya se apuntó se encuentran facultadas para cobrar diversos conceptos, tales como el de inscripción o reinscripción, colegiaturas, derechos por incorporación, entre otros, habida cuenta que incluso existen algunas instituciones educativas que se constituyen en proveedores de uniformes y material didáctico que imponen obligatoriamente a sus alumnos (a pesar de no estar permitido en el acuerdo del que se ha dado noticia).


Así es, los ingresos que se perciben por la prestación del servicio, ordinariamente son obtenidos a través de terceros (educandos), por concepto de inscripciones o colegiaturas forman parte de aquellos que darán lugar al remanente distribuible a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues son obtenidos directamente como contraprestación del servicio prestado, por ende, dando lugar al pago del impuesto sobre la renta. Dicho precepto es del tenor literal siguiente.


"Artículo 93. ... En el caso de que las personas morales a que se refiere este título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del título II de esta ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de personas morales autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de esta Ley."


Del precepto transcrito, se corrobora que los ingresos obtenidos por inscripciones o colegiaturas derivan directamente del objeto para el que fueron creadas las instituciones (enseñanza); además, al establecer una distinción en relación a ingresos de los servicios prestados a sus miembros, para solamente gravar aquellas que son a terceros, se aprecia que el supuesto se refiere a aquellos ingresos ajenos al fin del servicio que proporcionan.


Esta misma interpretación es la que utiliza el Servicio de Administración Tributaria, en su criterio interno SAT 65/2010/ISR, que es del contenido siguiente:


"Instituciones educativas con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. No se encontrarán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta.


"El artículo 95, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que se consideran personas morales con fines no lucrativos a las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.


"Asimismo el artículo 93, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que en el caso de que las personas morales con fines no lucrativos, enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deberán determinar el impuesto que corresponda por los ingresos derivados de las actividades mencionadas en los términos del título II de la ley en comento, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.


"No obstante de una interpretación armónica de las disposiciones antes señaladas, lo establecido en el artículo 93, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será aplicable tratándose de la prestación de servicios de enseñanza con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, siempre que los ingresos percibidos correspondan a los pagos que por concepto de cuota de inscripción y colegiatura efectúen los alumnos que se encuentren inscritos en las instituciones educativas de que se trate."


De manera eventual, y en algunos casos indirectamente, existen otros conceptos por los cuales las instituciones educativas reciben ingresos por su actividad, como podrían ser los cobros por exámenes extraordinarios, cursos de regularización, duplicados de certificados, constancias, credenciales, cursos complementarios, prácticas deportivas y otras actividades extracurriculares, servicios de transporte, alimentación, entre otros.


De acuerdo con tales reflexiones jurídicas, es dable concluir que las mencionadas sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, así como las instituciones educativas creadas por decreto presidencial o por ley, no se encuentran en una situación comparable con la de las personas morales con fines no lucrativos exentas de calcular el tributo como "remanente distribuible presunto"; pues si bien el legislador federal también les dio el carácter de entidades no lucrativas, lo cierto es que se diferencian en la medida que prestan servicios educativos a terceras personas a cambio de una contraprestación económica.


Por lo que es factible que generen utilidades o ganancias (que en el caso de dichas personas se conoce como "remanentes"), habida cuenta que no persiguen objetivos de representación o de ayuda mutua entre sus miembros, ni la principal fuente de sus ingresos consiste en las aportaciones que realicen sus integrantes, sino que funcionan con las cantidades que perciben por los cobros que efectúan a sus alumnos o usuarios por diversos conceptos, tales como inscripción o reinscripción, colegiaturas, derechos por incorporación, cobros por exámenes extraordinarios, cursos de regularización, duplicados de certificados, constancias, credenciales, cursos complementarios, prácticas deportivas y diversas actividades extracurriculares, entre otros.


Sobre tales premisas, es inconcuso que se encuentra debidamente justificado el trato diferenciado que se da a las mencionadas personas morales con fines no lucrativos en el artículo 95, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres y dos mil cuatro.


Toda vez que el legislador federal atendió a la naturaleza jurídica y finalidad que persiguen cada una de las entidades a las que dio tal carácter, al considerar que las que se dedican a la enseñanza obtienen diversas cantidades como contraprestación económica por los servicios educativos que proporcionan, por lo que para evitar que simulen actos o actividades con el propósito de eludir el pago del impuesto, les impuso la obligación de calcular el tributo como "remanente distribuible presunto", cuando incurran en omisiones de ingresos; compras no realizadas e indebidamente registradas; erogaciones no deducibles; y préstamos a sus socios o integrantes, o a sus familiares, pues supuso que en estos casos en realidad se pretende distribuir a los socios el remanente o ganancia de la institución educativa.


En tanto que a los sindicatos obreros; asociaciones patronales; cámaras de comercio e industria; agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas; colegios de profesionales; organismos que agrupen a las sociedades cooperativas de productores o de consumidores; asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas a la promoción y difusión de diversas actividades culturales; asociaciones de padres de familia; y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor; no los sometió a dicho medio de control fiscal, por estimar que no tienen como finalidad directa obtener alguna ganancia de carácter económico, sino que incluso funcionan con recursos propios derivados de las aportaciones de sus integrantes, así como que se inspiran en objetivos de índole social, de representación, de ayuda mutua entre sus miembros, o en la prestación de diversos servicios entre sus socios o agremiados.


No pasa inadvertido, que casos existen en los que las personas morales con fines no lucrativos exentas de calcular el tributo como "remanente distribuible presunto", pueden recibir ingresos diversos a las aportaciones de sus propios socios o integrantes, como en el caso de que enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, así como cuando tengan ingresos eventuales por la enajenación de bienes, por intereses o por la obtención de premios, por lo que pudiera pensarse que también pueden percibir recursos de terceras personas al igual que las instituciones educativas y que, por tanto, no se justifique su exclusión del aludido medio de control; empero, este Alto Tribunal considera que la legislación en comento prevé otros mecanismos conforme a los cuales debe pagarse el tributo correspondiente en los supuestos de los que se ha dado noticia.


Se expone tal aserto, pues en el último párrafo del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres y dos mil cuatro, se establece con meridiana claridad que las personas morales con fines no lucrativos que enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deben determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del título II de dicha ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate; lo que evidencia que el impuesto se pagará conforme al régimen general de las personas morales.


Además, el artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en esos años, establece que las personas morales con fines no lucrativos (con las excepciones que prevé el propio numeral), serán contribuyentes de dicho tributo cuando perciban ingresos de los mencionados en los capítulos IV, VI y VII del título IV de ese ordenamiento legal, esto es, en los casos de enajenación de bienes, ingresos por intereses y por la obtención de premios (eventuales).


Es meritorio significar que este Tribunal Pleno también considera que el hecho de que el artículo 95, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres y dos mil cuatro, exente a diversas personas morales con fines no lucrativos de la obligación de calcular el tributo como "remanente distribuible presunto", no significa en forma alguna que no vaya a pagarse el impuesto cuando incurran en omisiones de ingresos; compras no realizadas e indebidamente registradas; erogaciones no deducibles; y préstamos a sus socios o integrantes, o a sus familiares; toda vez que en esos supuestos se actualizará lo establecido en el artículo 165 de la propia legislación, por lo que serán las personas físicas que resulten beneficiadas con esas actividades, las que deben acumular a sus demás ingresos, los así percibidos a título de dividendos o utilidades, habida cuenta que el citado numeral les da tal carácter.


En esa tesitura, el artículo 95, párrafo penúltimo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres y dos mil cuatro, respeta el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional; toda vez que se encuentra debidamente justificado el trato diferenciado que da a las personas morales con fines no lucrativos, dado que las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, así como las instituciones educativas creadas por decreto presidencial o por ley, no se encuentran en una situación comparable con la de las entidades exentas de calcular el tributo como "remanente distribuible presunto".


Pues aquéllas se diferencian en la medida que prestan servicios educativos a terceras personas a cambio de una contraprestación económica, por lo que es factible que generen utilidades o ganancias (que en el caso de dichas personas se conoce como "remanentes"), habida cuenta que no persiguen objetivos de representación o de ayuda mutua entre sus miembros, ni la principal fuente de sus ingresos consiste en las aportaciones que realicen sus integrantes, sino que funcionan con las cantidades que perciben por los cobros que efectúan a sus alumnos o usuarios por diversos conceptos.


De acuerdo con lo antes expuesto, en términos del artículo 192, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, el Pleno de este Alto Tribunal determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


El citado numeral, al excluir tácitamente a diversas personas morales con fines no lucrativos de la obligación de considerar "remanente distribuible", aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos, compras no realizadas e indebidamente registradas, erogaciones no deducibles y préstamos a sus socios, a sus integrantes o a sus familiares (con las salvedades descritas en el propio artículo), vinculando expresamente a ese deber a las instituciones dedicadas a la enseñanza, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, no viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que éstas no se encuentran en una situación comparable con la de las personas morales con fines no lucrativos exentas de calcular el tributo como remanente distribuible presunto, pues si bien el legislador federal también les dio a las referidas instituciones el carácter de entidades no lucrativas, lo cierto es que se diferencian en la medida que prestan servicios educativos a terceras personas a cambio de una contraprestación económica, por lo que es factible que generen utilidades o ganancias (que en el caso de dichas personas se conoce como "remanentes"). Aunado a lo anterior, dichas instituciones no persiguen objetivos de representación o de ayuda mutua entre sus miembros, ni la principal fuente de sus ingresos consiste en las aportaciones de sus integrantes, sino que funcionan con las cantidades percibidas por los cobros a sus alumnos o usuarios por diversos conceptos, tales como inscripción o reinscripción, colegiaturas, derechos por incorporación, cobros por exámenes extraordinarios, cursos de regularización, duplicados de certificados, constancias, credenciales, cursos complementarios, prácticas deportivas y diversas actividades extracurriculares, entre otras. Por tanto, es inconcuso que se justifica el trato diferenciado que se les da en el artículo 95, párrafo penúltimo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2003 y 2004, toda vez que el legislador federal atendió a la naturaleza jurídica y finalidad que persiguen cada una de las entidades a las que dio tal carácter, al considerar que las que se dedican a la enseñanza obtienen diversas cantidades como contraprestación económica por los servicios educativos que proporcionan, por lo que para evitar que simulen actos o actividades con el propósito de eludir el pago del impuesto les impuso la obligación de calcular el tributo como remanente distribuible presunto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la Primera y la Segunda S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a las S.s de este Alto Tribunal y las tesis de jurisprudencia que se establecen en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., A.M., V.H., S.C. de G.V. y O.M.. Los señores M.C.D., Z.L. de L., P.R. y presidente S.M. votaron en contra.


Los señores M.C.D., Z.L. de L. y presidente S.M. reservaron su derecho para formular sendos votos particulares y el señor M.P.R. manifestó que las consideraciones de su proyecto constituirán su voto particular


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.










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1. Novena Época. No. Registro IUS: 162741. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011, tesis 1a. XXXIII/2011, página 619.


2. Novena Época. No. Registro IUS: 161484. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, tesis 2a. LXI/2011, página 972.


3. Novena Época. No. Registro IUS: 164120, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


4. Novena Época. No. Registro IUS: 198403. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, materias constitucional y administrativa, tesis P./J. 41/97, página 43.


5. Novena Época. No. Registro IUS: 192290. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, materias administrativa y constitucional, tesis P./J. 24/2000, página 35.


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