Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24288
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución2a./J. 20/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, 1468
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 402/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE DICHO CIRCUITO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE ENERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: A.M.G.G..


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, porque aun cuando la contradicción denunciada se refiere a criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de Circuito sobre materia común, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


7. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


8. De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo circuito.


9. No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


10. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el Magistrado del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


11. TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente hacer referencia a las posiciones interpretativas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a través de las ejecutorias respectivas.


A. Posición 1. El criterio del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito derivó de lo resuelto en el recurso de queja **********, interpuesto en contra del acuerdo dictado el cinco de junio de dos mil doce por la J. Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en los autos del juicio de amparo **********, por el que rechazó la ampliación del cuestionario vinculado con la prueba pericial ahí ofrecida.


A través de dicho medio de impugnación, en orden al núcleo de lo debatido, surgió la necesidad de definir si en términos de lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley de Amparo cabía o no la ampliación del cuestionario relativo a la prueba pericial ofrecida en el juicio de amparo, cuando ello hubiera acontecido con la anticipación establecida en dicho precepto.


En respuesta a esa temática, el órgano jurisdiccional en cita consideró:


"... Sobre esa base debe decirse que, la confrontación entre lo resuelto por la J. de Distrito y lo alegado por el recurrente evidencia que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la solicitud de ampliación del cuestionario se presentó en términos de lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley de Amparo, en función de las razones expresadas por la J. Federal. Para tal efecto, se estima conveniente reproducir el contenido de dicho precepto legal, que establece lo siguiente: ‘Artículo 151.’ (se transcribe). El precepto legal transcrito dispone, en la parte que interesa, que salvo la prueba documental, que podrá presentarse con anterioridad, los elementos de convicción deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio; asimismo, que tratándose de la pericial o la testimonial que tengan que rendir alguna de las partes, se anunciarán cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar en el cómputo el del ofrecimiento ni el de la propia audiencia. Asimismo, prevé que el juzgador ordenará entregar copia de los cuestionarios a las demás partes o de los interrogatorios, tratándose de la testimonial para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia constitucional. En tales condiciones, el artículo 151 de la Ley de Amparo, no dispone expresamente que el oferente de la prueba pericial se encuentre facultado para adicionar el cuestionario relativo, pues de su contenido se desprende que tal derecho se concede a favor de sus contrapartes con el fin de procurar la equidad en el proceso judicial y no dejarlos en estado de indefensión; sin embargo, debe puntualizarse que tampoco prohíbe que puedan ampliarse las preguntas formuladas en el cuestionario inicial, ya que si ésta hubiera sido la voluntad del legislador, entonces, explícitamente, así lo habría consignado. De modo que, del precepto legal en comento se infiere que la parte que ofrece la prueba pericial está facultada para adicionar el cuestionario relativo siempre y cuando lo haga con la anticipación prevista en el aludido artículo 151, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, con el fin de que se verifique el desahogo de dicha probanza y guardar el equilibrio procesal; esto es, cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el fijado para la propia audiencia, para lo cual el juzgador deberá examinar dichos planteamientos a fin de verificar si guardan relación con los hechos controvertidos y respetan el principio de idoneidad pues, de no ser así, está en aptitud de desechar la ampliación formulada. En efecto, si para que el J. de Distrito tenga por anunciada en tiempo la prueba pericial solamente es presupuesto indispensable que se ofrezca con la anticipación prevista en el párrafo segundo, del artículo 151 de la Ley de Amparo; entonces, para que la parte oferente pueda válidamente ampliar el cuestionario relativo basta que cumpla con las exigencias del propio precepto, es decir, que se formule cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el fijado para la propia audiencia y, además, que resulten idóneas las preguntas formuladas en dicho cuestionario. El criterio anterior es acorde con la tesis aislada sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocada por el recurrente, cuyos datos de localización, rubro y texto señalan lo siguiente: ‘PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO, AMPLIACIÓN DE LA.’ (se transcribe). Del criterio reproducido se desprende que si bien no existe la figura de la ampliación del cuestionario de una prueba pericial, como lo sostuvo el Máximo Tribunal, tampoco existe impedimento para que se ofrezca dicha ampliación, siempre y cuando se realice con la anticipación señala (sic) en ley para la prueba pericial. En este sentido, resulta fundado el agravio del recurrente respecto a que el auto que combate no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se determinó no acordar de conformidad la solicitud de ampliar el cuestionario de la prueba pericial ofrecida en el escrito inicial de demanda de amparo, pues el ofrecimiento de la ampliación de la prueba pericial no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 151 de la Ley de Amparo, bajo el razonamiento de que el oferente de la prueba había estado en oportunidad de hacerlo desde que presentó su demanda de garantías. Lo anterior es así, en virtud de que contrariamente a lo sostenido por la a quo, del criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -anteriormente transcrito- del epígrafe ‘PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO, AMPLIACIÓN DE LA.’, se advierte que no existe impedimento para que el oferente de una prueba pericial amplíe el cuestionario relativo, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 151 de la Ley de Amparo. ..."


Por eso declaró fundado el recurso de queja aludido.


Tales consideraciones, en su esencia, fueron reiteradas por el propio tribunal en el diverso recurso de queja **********, donde se resolvió:


"Sobre esa base debe decirse que -tal y como lo aduce el inconforme- la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio contenido en la tesis aislada de rubro y texto siguientes: ‘PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. AMPLIACIÓN DE LA.’ (se transcribe). Y de la misma, se obtiene que el Alto Tribunal consideró que si bien el artículo 151 de la Ley de Amparo no contemplaba la posibilidad de ampliar la prueba pericial no lo era menos el que no existía impedimento para ofrecer dicha ampliación, por lo que, entonces, también en ese supuesto, debía realizarse con la anticipación señalada para el anuncio de la referida probanza, esto es, que mediaran cinco días hábiles antes de la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, sin contarse el día del ofrecimiento ni el de la propia audiencia. Asimismo, la superioridad ha establecido en diversos criterios jurisprudenciales que el artículo 151 de la Ley de Amparo (por cuanto dispone que las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular, deberán anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia, para cada una de las partes, de los interrogatorios al tenor de los cuales deben ser examinados los testigos o del cuestionario para los peritos, a fin de que estén en posibilidad de formular por escrito o verbalmente repreguntas al verificarse la audiencia) se encuentra inspirado en el principio de igualdad procesal, que implica que las partes deben tener en el proceso un mismo trato, esto es, que se les deben dar las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas, ya que la razón de que dicho precepto legal señale el referido plazo, -cinco días antes de la fecha señalada para la audiencia- es con el fin de que tales pruebas puedan prepararse con oportunidad y que las partes puedan conocer el interrogatorio o cuestionario respectivo y en su caso, formular las repreguntas que estimen convenientes. La siguiente jurisprudencia es demostrativo de ello: ‘PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LAS COPIAS DEL INTERROGATORIO AL MOMENTO DE ANUNCIARLA NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SINO A QUE SE REQUIERA AL ANUNCIANTE.’ (se transcribe). Criterio éste que derivó de la ejecutoria recaída a la contradicción de tesis 27/93, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la que el Pleno del Alto Tribunal sostuvo -en lo que interesa- lo siguiente: (se transcribe). Tomando en cuenta lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios aludidos, este órgano colegiado considera que si bien el artículo 151 de la Ley de Amparo no contempla la posibilidad de que el propio quejoso pueda ampliar el cuestionario propuesto para el desahogo de la prueba pericial que él mismo ofreció, también lo es que tampoco lo prohíbe y por ende, debe entenderse que no existe impedimento para ello; sin embargo, dicha posibilidad se encuentra limitada a que no se vulnere el principio de igualdad procesal que rige el referido precepto, esto es, que debe quedar intacto o conservarse el derecho de las partes en litigio de conocer el cuestionario respectivo con la anticipación prevista en dicho precepto a fin de que puedan formular por escrito o verbalmente repreguntas al llevarse a cabo la audiencia. De ese modo, como lo aduce el recurrente, la conclusión a la que arribó la J. del conocimiento por cuanto sostuvo que de una interpretación de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Amparo se advertía que el cuestionario para el desahogo de la prueba pericial debía presentarse al mismo tiempo que se anunciaba dicha probanza, lo cual excluía su ampliación posterior, no es acertada."


B. Posición 2. El criterio del entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en ese circuito, encuentra su origen en el recurso de queja **********, presentado en contra del proveído dictado el tres de septiembre de mil novecientos noventa y uno por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, en los autos del juicio de amparo **********, donde se negó a la parte quejosa la posibilidad de ampliar el cuestionario relativo a la prueba pericial ofrecida.


Frente a la necesidad de validar o no la legalidad de ese pronunciamiento, el Tribunal Colegiado determinó:


"En efecto, es acertada la decisión del J. a quo al rechazar la pretensión de la parte quejosa en el sentido de ampliar el cuestionario relativo a la prueba pericial que fue ofrecida en los autos de amparo indirecto correspondiente, toda vez que la interpretación literal y jurídica del artículo 151 de la Ley de Amparo, conduce a sostener que el cuestionario relativo debe presentarse al mismo tiempo que se anuncia la prueba pericial, circunstancia que excluye la ampliación posterior del referido cuestionario. Al caso tienen aplicación por analogía la tesis publicada en la página 171, Séptima Época, Volumen semestral 115-120, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘TESTIGOS EN EL AMPARO, AMPLIACIÓN NO PERMITIDA DEL INTERROGATORIO A.’ (se transcribe). ..."


Esas consideraciones sirvieron de base a la emisión del criterio siguiente:


"PERICIAL. CUESTIONARIO PARA LOS PERITOS, EN EL AMPARO INDIRECTO NO ES PERMITIDO AMPLIAR EL. Es correcto el proceder del J. a quo al negar la pretensión de la parte quejosa en el sentido de ampliar el cuestionario relativo a la prueba pericial, que fue ofrecida en los autos del amparo indirecto correspondiente, supuesto que, una recta interpretación del artículo 151 de la Ley de Amparo, lleva a concluir que el cuestionario relativo debe presentarse al mismo tiempo que se anuncia la prueba en comento, circunstancia que excluye la ampliación posterior del referido cuestionario." (Registro IUS: 219392. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, mayo de 1992, materia común, página 484)


12. CUARTO. Una vez esbozadas las posturas que sirvieron de base a la tramitación de la contradicción planteada, toca ahora verificar su existencia.


13. Con esa finalidad, es necesario apuntar que, en principio, de acuerdo a la mecánica que actualmente prevalece en la calificación sobre la existencia o no de la contradicción de tesis, de acuerdo a las condiciones que a partir de la interpretación de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 y 197-A de la Ley de Amparo ha delineado este Alto Tribunal, ésta se configura cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales (incluso cuando éstas parten de aspectos fácticos distintos) frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


14. Así lo revela, entre otros, el contenido de la siguiente tesis aislada:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictoria’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello, que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, materia común, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68)


15. Junto a la tesis antes transcrita, también se ha estimado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, así como que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, que es el de dar certidumbre jurídica.


16. Así, por ejemplo, no se cumple con dicha finalidad cuando el análisis de la existencia de elementos normativos y fácticos comparables, como presupuesto para el estudio de fondo de los asuntos de contradicción de tesis, resulta delicado tratándose de negocios en los que el problema jurídico a dilucidar versa sobre cuestiones de valoración jurisdiccional, porque es especialmente sensible decidir uniformemente cuestiones que deben apreciarse por el órgano resolutor más cercano a los hechos y al material probatorio, según las circunstancias del caso concreto.


17. Los anteriores razonamientos derivan de las siguientes tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (No. Registro IUS: 394142, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., materia común, Primera Parte, tesis 186, página 127)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS ANTAGÓNICOS SOSTENIDOS EN SIMILARES ASUNTOS CON BASE EN DIFERENTES RAZONAMIENTOS, SINO QUE ADEMÁS, AQUÉLLOS DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES DE DERECHO Y GOZAR DE GENERALIDAD. Para la existencia de una contradicción de tesis en los términos que regula la Ley de Amparo, es necesario no sólo que se dé la contradicción lógica entre los criterios, esto es, que se presente un antagonismo entre dos ideas, dos opiniones, que una parte sostenga lo que otra niega o que una parte niegue lo que la otra afirme, sino que es menester que se presenten otras circunstancias en aras de dar cabal cumplimiento a la teleología que en aquella figura subyace. Así, para que sea posible lograr el objetivo primordial de la instancia denominada contradicción de tesis, consistente en terminar con los regímenes de incertidumbre para los justiciables generados a partir de la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de un criterio de tipo jurisprudencial que servirá para resolver de manera uniforme casos que en lo futuro se presenten, es indispensable que la problemática inmersa en ella sea de tal generalidad que permita que la tesis jurisprudencial resultante tenga aplicación futura en casos que se presenten con identidad o similitud a aquellos que dieron lugar a la propia contradicción. Es decir, para que exista la contradicción de tesis, no sólo deben existir los criterios antagónicos sostenidos en similares asuntos con base en diferentes razonamientos, tal como lo refiere la tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sino que también es necesario que la cuestión jurídica que hayan estudiado las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito sea una cuestión de derecho y no de hecho, que goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción, se cumplan los objetivos perseguidos con su instauración en nuestro sistema." (Registro IUS: 185422. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, tesis 1a./J. 78/2002, página 66)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL. Es cierto que conforme a los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para que exista contradicción de tesis es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito: a) examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) realicen el examen respectivo a partir de los mismos elementos; y c) adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones de sus sentencias. Sin embargo, el análisis de la existencia de elementos normativos y fácticos comparables, como presupuesto para el estudio de fondo de los asuntos de contradicción de tesis, resulta delicado tratándose de negocios en los que el problema jurídico a dilucidar versa sobre valoración jurisdiccional (calidad de la prueba, buena fe, mala fe, etcétera), porque es especialmente sensible decidir uniformemente cuestiones que deben apreciarse por el órgano resolutor más cercano a los hechos y al material probatorio, según las circunstancias del caso concreto, por lo cual, en ese supuesto, debe ser clara y manifiesta la actualización del presupuesto consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda aplicarse a toda una serie de casos de diversas características, probablemente sin justificación, máxime que ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades." (Registro IUS: 170814. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis 2a./J. 213/2007, página 177)


18. En orden a las ideas recién esbozadas, atendiendo a las consideraciones que delimitaron la emisión de los fallos objeto del presente asunto, se obtiene que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados que son parte en la presente controversia, pues a partir del análisis de un mismo tema jurídico arribaron a criterios opuestos.


19. Cierto, de la lectura de las posturas reseñadas en el considerando que antecede, que propiciaron la conformación de la presente contradicción, se obtiene que el tema de estudio que de manera sustancial trascendió en el esquema de debate en cada uno de los asuntos examinados por los tribunales contendientes, lo constituyó, de manera general, la necesidad de definir si en términos de lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley de Amparo podía o no ampliarse el cuestionario relativo a la prueba pericial ofrecida en el juicio de amparo.


20. Al respecto, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, desde las razones transcritas, elaboradas a partir de la interpretación del citado dispositivo, en refuerzo de ciertos precedentes emitidos por este Alto Tribunal, reconoció la viabilidad en la ampliación del cuestionario relativo a la prueba pericial ofrecida en el juicio de amparo, bajo la condición de que ésta se presentara con la oportunidad exigida en el propio precepto, esto es, que se formulara con anticipación de cinco días hábiles anteriores al señalado para la audiencia constitucional.


21. En cambio, el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en ese circuito, también bajo la interpretación del artículo 151 de la Ley de Amparo, rechazó de manera general la posibilidad de ampliar el cuestionario relativo a la prueba pericial ofrecida, al considerar que aquél debía presentarse al mismo tiempo que se anunciaba la referida probanza.


22. Por tanto, la incoincidencia de posturas adoptadas por cada uno de los tribunales involucrados, desde el análisis de la misma controversia jurídica (susceptibilidad o no de la ampliación del cuestionario relativo a la prueba pericial ofrecida en un juicio de amparo) pone en evidencia la existencia de la contradicción de tesis.


23. En ese orden de ideas, el punto en contradicción a dilucidar consiste en determinar si en términos del artículo 151 de la Ley de Amparo el cuestionario relativo a la prueba pericial ofrecida en el juicio es susceptible de ampliación.


24. No constituye un obstáculo para la integración de la contradicción de tesis el hecho de que sobre el punto de debate antes señalado ya se hubiera pronunciado esta Segunda Sala en su integración correspondiente a la Séptima Época, específicamente en la tesis de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO, AMPLIACIÓN DE LA.", que incluso sirviera de sustento toral a la formación de la posición de uno de los tribunales contendientes, pues lo ahí contenido constituye un criterio aislado que, aunque orientador, no resulta obligatorio en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, siendo que, además, conforme al artículo transitorio sexto de la reforma a dicho ordenamiento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta la entrada en vigor de tales reformas, puede ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito.


25. QUINTO. Una vez establecida la existencia de la contradicción, es necesario que esta Segunda Sala determine cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


26. Con esa intención, y entendiendo que la problemática a dilucidar responde a la delimitación del alcance del artículo 151 de la Ley de Amparo, específicamente en relación con lo relativo a la prueba pericial, se hace indispensable traer a cuenta su contenido, que establece:


"Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.


"Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado.


"Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el J. deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.


"La prueba pericial será calificada por el J. según prudente estimación."


27. En lo que al caso importa, el precepto transcrito, inserto en el contexto relativo a los medios de prueba que admite el juicio de amparo, así como a las reglas que imperan en su ofrecimiento y desahogo, establece o identifica el plazo mínimo en que podrá anunciarse la prueba pericial, la cual, por disposición expresa del propio dispositivo, deberá acompañarse de copia del cuestionario correspondiente.


28. Según se infiere de diversos precedentes construidos por este Alto Tribunal alrededor del dispositivo en comento, su previsión en el contexto normativo encuentra justificación, entre otros, a partir de la vigencia del principio de igualdad procesal, que exige el respeto del mismo trato de quienes intervienen en determinado procedimiento, esto es, la observancia de iguales oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas.


29. Ilustran esa idea, en lo conducente, el contenido de los criterios jurisprudenciales que precisan:


"TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES REQUISITO DE FORMA QUE AL OFRECERSE, SE PROPORCIONE EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS. Una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Amparo, inspirada en los principios de seguridad, igualdad y certeza jurídica, en relación con lo previsto en los artículos 165, 167, 174, 176, 179 y 182 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a aquella ley, en términos de su artículo 2o., conduce a evidenciar que si bien dichos preceptos no establecen la obligación de dar el nombre de los testigos, de su análisis se infiere que el J. deberá conocer el nombre de aquéllos, a efecto de llevar a cabo la preparación de dicha prueba, ya sea a virtud de los que deba citar, de sustanciar un exhorto, o bien, al protestarlos, por lo que el oferente de la prueba testimonial deberá, previamente a la celebración de la audiencia constitucional, proporcionar el nombre de las personas que rendirán su testimonio, a fin de que las partes en litigio constitucional, así como el J. Federal, tengan conocimiento, con precisión, de las personas que lo prestarán y de esta manera estén en aptitud de determinar su idoneidad, permitiendo que se formulen y preparen oportunamente, por escrito o verbalmente, las repreguntas y, en su caso, la posible impugnación de dicha idoneidad, lo que se traducirá en otorgar a las partes la misma igualdad procesal para hacer valer sus derechos y ejercer sus defensas, brindándoles así certeza jurídica, circunstancia esta que no puede tenerse por satisfecha si la probanza se ofrece sin la indicación de los nombres de los testigos, por lo que en este supuesto deberá requerirse al oferente a efecto de que subsane tal omisión." (Registro IUS: 189361. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2001, materia común, tesis P./J. 75/2001, página 47)


"PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LAS COPIAS DEL INTERROGATORIO AL MOMENTO DE ANUNCIARLA NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SINO A QUE SE REQUIERA AL ANUNCIANTE. El artículo 151 de la Ley de Amparo establece que la prueba testimonial deberá ser anunciada cinco días antes de la fecha señalada para la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia, para cada una de las partes, de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos a fin de que estén en posibilidad de formular por escrito o verbalmente repreguntas al verificarse la audiencia. Este dispositivo legal está inspirado en el principio de igualdad procesal de las partes, el cual implica que éstas deben tener en el proceso un mismo trato, es decir, que se les debe dar las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas. Por tanto, mientras esa igualdad procesal de las partes se conserva, no es válido que se deseche una prueba testimonial anunciada en tiempo, sólo por no haberse cumplido el requisito formal de exhibir la parte o la totalidad de las copias del interrogatorio al momento de anunciarse, sino que debe requerirse al anunciante para que las exhiba, ya que en estos casos existe la posibilidad de que las partes del litigio constitucional puedan conocer el interrogatorio para los testigos y preparar sus repreguntas sin afectar la celeridad del proceso. Por tanto, sólo se le deberá desechar o tener por no anunciada la prueba, cuando no exhiba las copias respectivas en el término perentorio que para tal efecto se le otorgue." (Registro IUS: 200327. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, materia común, tesis P./J. 12/95, página 9)


"PRUEBAS PERICIAL Y TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LAS COPIAS DEL CUESTIONARIO O INTERROGATORIO NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SINO SÓLO A QUE SE REQUIERA AL OFERENTE, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA TIEMPO PARA SUBSANAR TAL OMISIÓN SIN QUE SE AFECTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES. De conformidad con el artículo 151 de la Ley de Amparo, las pruebas pericial y testimonial deberán ser ofrecidas cinco días antes de la fecha señalada para la audiencia, exhibiendo copias para las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos o del cuestionario para los peritos, a fin de que estén en posibilidad de formular, por escrito o verbalmente, repreguntas al verificarse la audiencia o puedan designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado, según se trate de prueba testimonial o pericial. Por lo tanto, debe considerarse que las copias de los interrogatorios o de los cuestionarios sí deben ser exhibidos en el término previsto en el artículo en comento, pues, de lo contrario, se imposibilitaría a las partes para repreguntar a los testigos en la audiencia respectiva, para designar también un perito que se asociara al nombrado por el J. o rindiera un dictamen por separado, a no ser que se difiriera la audiencia, retratándose el procedimiento. Consecuentemente, cuando se ha hecho el ofrecimiento de las citadas pruebas exactamente cinco días antes del fijado para la audiencia, pero se ha omitido la exhibición de las copias, no procede requerir al oferente para que la exhiba, sino que se deben tener por no ofrecidas, ya que no existe tiempo suficiente para subsanar la omisión sin que se cause perjuicio a las demás partes o a la celeridad del procedimiento. Sin embargo, como esta disposición está inspirada en el principio de igualdad procesal de las partes, lo que significa que mientras esta igualdad se conserva no se deben desechar las pruebas por la falta del cumplimiento de este requisito, debe considerarse que no deben desecharse dichas pruebas cuando han sido ofrecidas con mayor anticipación, de tal manera que sea posible prevenir al oferente para que aporte las copias respectivas y, a la vez, el J. pueda ordenar su entrega a las demás partes en el juicio de amparo contando éstas con tiempo suficiente para formular repreguntas, designar otro perito o formular otro cuestionario, sin que tenga que diferirse la audiencia. Lo anterior permite concluir, que el criterio que debe seguirse, en términos generales, es que la falta de aportación de las copias necesarias no da lugar al desechamiento de las pruebas, sino sólo a que se prevenga al oferente, cuando ello no ocasione perjuicio a las demás partes del juicio ni a la celeridad del procedimiento. Este criterio se funda, además, en la aplicación analógica de los artículos 120 y 146 de la Ley de Amparo, pues si conforme a estos preceptos el J. no debe desechar la demanda cuando el quejoso no exhibe las copias para las demás partes, sino que debe prevenir al promovente para que las presente dentro del término de tres días, igualmente deberá darse oportunidad al oferente de las pruebas para que presente las copias de los interrogatorios o cuestionarios faltantes, con la condición, claro está, de que en el caso de que se trate, no se vulnere al susodicho principio de igualdad procesal." (Registro IUS: 240321. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Cuarta Parte, materia: común, página 311)


30. Junto a la identificación del principio que inspira el establecimiento normativo del artículo 151 de la Ley de Amparo, la evocación de los criterios antes transcritos permite desprender que en oportunidad de su interpretación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha preferido imprimir a su contenido un sentido amplio, acotado únicamente por la necesaria observancia de los principios que participan en su previsión.


31. Tan es así, que en virtud de que en parte de los criterios reproducidos se aprecia con facilidad que bajo una interpretación abierta del citado dispositivo, en contraste con el principio de igualdad procesal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación entendió que el cumplimiento de algunas de las formalidades que exige éste para el válido ofrecimiento de las pruebas ahí referidas puede verse atemperado si con ello se conserva el propósito que sigue aquel principio, y siempre que se respete el plazo perentorio correspondiente.


32. Igualmente, respondiendo a ese modelo interpretativo, particularmente por lo que hace al tema que aquí se debate, esta Segunda Sala, en su integración correspondiente a la Séptima Época, adelantó que si el multicitado artículo 151 de la Ley de Amparo no establecía prohibición alguna para ampliar el cuestionario relativo a la prueba pericial ofrecida en el juicio correspondiente, era evidente la posibilidad de su formulación, bajo la condición de que ello aconteciera con la oportunidad exigida en el propio dispositivo.


33. Ese razonamiento, como se señaló en el considerando que precede, propició el surgimiento de la tesis aislada:


"PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO, AMPLIACIÓN DE LA.-El artículo 151 de la Ley de Amparo no contempla la hipótesis de ‘ampliación de la prueba pericial’, pero admitiendo que no exista impedimento para ofrecerla, ello tiene que hacerse con la anticipación que señala la ley para la prueba pericial, la que, determinada conforme a la jurisprudencia, se entiende que al efecto deben mediar cinco días hábiles antes de la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, sin contarse el día del ofrecimiento, ni el de la propia audiencia, requisitos que no se cumplen cuando se pretende anunciarla el mismo día de la audiencia a que se alude." (Registro IUS: 238807. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 38, Tercera Parte, materia común, página 51. Genealogía: Informe 1972, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 15, página 89. A. 1917-1985, Octava Parte, cuarta tesis relacionada con la jurisprudencia 231, página 389)


34. Pues bien, siguiendo la inercia de esa fuerza interpretativa, en orden a la apertura que exige la comprensión del contenido del artículo 151 de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala, en su actual integración, reitera que el cuestionario relativo a la prueba pericial ofrecida en el juicio de amparo es susceptible de ampliación, siempre que ello ocurra con la oportunidad de cinco días hábiles anteriores al señalamiento de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.


35. La confirmación de ese criterio deriva no sólo de la circunstancia de que el precepto en comento no prohíba expresamente la ampliación de mérito, y que por tanto se entienda permitida, sino porque la materialización de esa posibilidad, bajo ese modo de interpretación, garantiza el respeto del principio de igualdad procesal desde dos dimensiones. Por un lado, porque con ello se logra que el oferente de la prueba se encuentre en aptitud de demostrar los hechos que estime dables en relación con ese medio de prueba, lo que no se lograría de prohibirse la ampliación del cuestionario respectivo.


36. Por otro lado, porque desde la fijación de la condición relativa a la debida oportunidad, las partes restantes conocerán con la anticipación exigida por la ley los extremos que involucra la ampliación al cuestionario, pudiendo preparar su defensa como lo consideren conveniente, con lo cual, además, se salvaguarda el principio de expeditez que supone el ofrecimiento y desahogo de las pruebas dentro del procedimiento de amparo.


37. Finalmente, conviene destacar que el criterio al que aquí se arriba, limitado por el modo en que se integraron los asuntos que dieron origen a la contradicción, aplica como regla general en la posibilidad de ampliar el cuestionario relativo a la prueba pericial ofrecida en el juicio de amparo, lo que no prejuzga sobre los casos de excepción que en lo particular pueden derivar de la integración y preparación de dicha probanza, así como de la tramitación del propio juicio (por ejemplo la actualización de hechos supervenientes, la idoneidad de las preguntas atinentes al cuestionario, la posibilidad de suspender o diferir la audiencia constitucional, etc.).


38. En consecuencia, con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:


-Acorde con la interpretación amplia que este Alto Tribunal ha construido alrededor del artículo 151 de la Ley de Amparo, se concluye que el cuestionario relativo a la prueba pericial ofrecida en el juicio de amparo es susceptible de ampliarse siempre que ello ocurra con la oportunidad de cinco días hábiles anteriores al señalamiento de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para su celebración, lo que garantiza el principio de igualdad procesal sobre el que se cimienta la previsión de dicho precepto.


39. La tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las jurisprudencias de esta Segunda Sala.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis en términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R., y Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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