Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro24190
Fecha31 Enero 2013
Fecha de publicación31 Enero 2013
Número de resolución2a./J. 178/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 647
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 389/2012. 24 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIOS: M.E.F.H., A.M.G.G., MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO Y F.M.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos segundo, tercero, fracción II, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, así como en términos del punto primero del Acuerdo General Número 2/2012, ambos del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito, derivada de un juicio de amparo en el que se señaló como acto reclamado el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Descentralizados, específicamente los artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 6o., 7o., 132, primero y décimo primero transitorios, y si bien subsiste el problema de constitucionalidad planteado, no es necesario que su estudio sea abordado por el Tribunal Pleno, en virtud de que existen criterios que orientan el sentido de esta ejecutoria.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. La sentencia recurrida fue notificada mediante oficio ********** el once de mayo de dos mil doce al **********, tercero perjudicado en el juicio de amparo ********** (fojas ciento cuarenta y seis y ciento cuarenta y ocho del cuaderno de amparo). Ahora, el plazo para la interposición del recurso inició el día martes quince de mayo y concluyó el lunes veintiocho del mismo mes de dos mil doce, descontándose del cómputo los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete por ser sábados y domingos, respectivamente, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el escrito mediante el cual el tercero perjudicado hizo valer el recurso de revisión fue presentado el veinticuatro de mayo de dos mil doce, es indudable que fue interpuesto oportunamente.


Además, el mencionado recurso fue interpuesto por persona legitimada para hacerlo, ya que lo suscriben **********, como apoderados legales del **********, tercero perjudicado, personalidad que le fue reconocida por el J. de Distrito del conocimiento mediante auto de fecha veintitrés de febrero de dos mil doce.


TERCERO. Precisiones en torno a los actos reclamados e incongruencias en la sentencia recurrida. Previo al estudio de los agravios formulados por el recurrente, procede de oficio corregir la incongruencia que se desprende del considerando séptimo que sirve de sustento a la determinación contenida en el punto resolutivo segundo de la resolución de primera instancia.


De la sentencia recurrida se advierte que el J. de Distrito precisó los actos reclamados en el considerando segundo como sigue:


• La expedición, sanción, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 6o., 7o. y 132, así como los transitorios primero y décimo primero del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Descentralizados, atribuidos en sus respectivas esferas competenciales al Congreso, al gobernador constitucional y al secretario general de Gobierno, todos del Estado de A..


• El acuerdo de incompetencia para conocer del juicio laboral ********** formado con motivo de la demanda interpuesta por la hoy quejosa, así como su remisión al Tribunal de Arbitraje del Estado; actos atribuidos a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de A..


• El acuerdo de veinte de diciembre de dos mil once, dictado en el expediente ********** por medio del cual el Tribunal de Arbitraje del Estado de A. aceptó la competencia para conocer de la demanda laboral promovida por la hoy quejosa en contra del instituto de salud de dicha entidad federativa.


En el considerando tercero, el J. señaló que, al rendir su informe justificado, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje manifestó que no es cierto el acto que se le reclama, consistente en la emisión del auto de incompetencia para conocer del juicio laboral y, dado que la quejosa no ofreció prueba alguna para desvirtuar dicha negativa, sobreseyó en el juicio respecto de dicho acto y autoridad; en tanto que, en el considerando cuarto, tuvo como ciertos los actos reclamados a las restantes autoridades señaladas como responsables.


En el considerando quinto, el J. de Distrito procedió al estudio de la causa de improcedencia planteada por el jefe de gabinete del Poder Ejecutivo en suplencia del gobernador y por la subsecretaria de Gobierno en suplencia del secretario de Gobierno, ambos del Estado de A., en cuanto manifestaron que se actualiza la prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, porque no existe una afectación al interés jurídico de la quejosa.


Al respecto, consideró el juzgador que no se actualiza dicha causal, porque -a su juicio- las disposiciones reclamadas sientan las bases para dar competencia al tribunal responsable para conocer de las relaciones de trabajo entre el Estado de A., sus Municipios, así como sus organismos descentralizados y sus trabajadores, de manera que si dicho tribunal se avocó al conocimiento del juicio laboral cuya competencia le fue declinada por la Junta Especial responsable, los preceptos reclamados sí inciden en la esfera de derechos de la quejosa, ya que sirven de sustento jurídico al acuerdo de veinte de diciembre de dos mil once en el que aceptó la competencia planteada por la declinante.


Posteriormente, una vez que en el considerando sexto señaló que los conceptos de violación son aquellos visibles en el capítulo correspondiente de la demanda, en el considerando séptimo el J. Federal procedió a su estudio y los declaró sustancialmente fundados y suficientes para conceder el amparo a la quejosa, en contra de los artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 6o., 7o. y 132, así como de los transitorios primero y décimo primero del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Descentralizados; amparo que hizo extensivo a los actos de aplicación, para el efecto de que la Junta Especial y el Tribunal de Arbitraje, ambos del Estado de A., los dejen insubsistentes y se pronuncien nuevamente en el sentido de que no le es aplicable a las partes del juicio el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Descentralizados, en razón de que la parte demandada es un organismo descentralizado de la administración pública estatal, en los términos descritos en el fallo constitucional.


De todo lo anterior se observa que el J. Federal tuvo como acto reclamado -entre otros-, el artículo 132 del estatuto jurídico reclamado y concedió el amparo en su contra, pero sin hacer precisión alguna en cuanto a la porción normativa específica respecto de la cual tendría cobertura la protección constitucional.


En esa medida, en virtud de la corrección de incongruencia que se estima procedente efectuar de oficio, deberá entenderse que el amparo se concedió -entre otros actos- en contra del artículo 132, fracción I, del referido estatuto jurídico.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 133/99 sustentada por el Tribunal Pleno, que señala:


"SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO. Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el J. de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que puede depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: ‘SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.’, en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 133/99, página 36, registro IUS 192836)


Para clarificar lo anterior, resulta pertinente destacar que el punto resolutivo segundo de la sentencia dictada por el J. de Distrito, es del tenor literal siguiente:


"SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos que reclama a las autoridades responsables, precisados en el último considerando de esta resolución."


Como se ve, el punto resolutivo segundo concede el amparo contra los actos y autoridades responsables precisados en el último considerando de la sentencia; esto es, de acuerdo a lo que en el considerando séptimo se expuso, el cual, en la parte conducente, señala:


"En las relatadas condiciones, ante lo fundado de los conceptos de violación y a fin de restituir a la parte quejosa en el goce pleno de sus garantías individuales vulneradas, lo que se impone es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, respecto al proceso de creación de la ley que le dio vida al Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, el cinco de junio de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dos de abril de mil novecientos noventa y cinco, específicamente los artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 6o., 7o., 132 y (sic) artículos primero y décimo primero transitorios de ese ordenamiento legal, que en sus respectivos ámbitos de competencia les son reclamados a los órganos de creación de la ley del Estado de A.. En la inteligencia que el efecto del amparo concedido se hace extensivo a los actos de aplicación respectivos, al no combatirse por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hace derivar a la inconstitucionalidad (sic) de las disposiciones legales impugnadas. Cierto, la concesión del amparo se hace extensiva a los actos de aplicación de esa normatividad, la cual se materializó en el acuerdo dictado en la audiencia de fecha nueve de noviembre de dos mil once, dentro de los autos del juicio laboral número **********, en el cual la Junta responsable determinó declararse incompetente para conocer del juicio laboral y ordenó al mismo tiempo, remitir los autos al Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados (fojas 91 y 92), así como en el diverso acuerdo de veinte de diciembre de dos mil once, dentro de los autos del expediente número **********, en el cual el Tribunal de Arbitraje del Estado aceptó la competencia que le declinó la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje de la entidad (foja 99). Por lo que, los efectos del amparo que sobre el particular se otorgan consisten en que la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal de Arbitraje, ambos del Estado, dejen insubsistentes los referidos acuerdos que emitieron en el proveído y pronunciarse nuevamente en el sentido de que no le es aplicable a las partes del juicio el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, por razón de que la parte demandada es un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, en los términos descritos en esta sentencia."


Al respecto, debe decirse que en la demanda de amparo, en principio, la quejosa señaló como actos reclamados, entre otros, el artículo 132 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Descentralizados, y su aplicación en los acuerdos reclamados.


Sin embargo, para que la sentencia dictada por el juzgador hubiese sido congruente y precisa, era necesario que a partir de la lectura integral de la demanda de garantías, principalmente del capítulo de conceptos de violación, advirtiera que la quejosa reclamó la inconstitucionalidad, entre otros, del artículo 132, pero exclusivamente su fracción I (la cual se refiere a los conflictos individuales que se susciten entre los trabajadores y los organismos descentralizados).


En efecto, el artículo 132 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Descentralizados, dispone lo siguiente:


"Artículo 132. El Tribunal de Arbitraje será competente para:


"I. Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre cualquiera de los Poderes del Estado, Municipios u organismos descentralizados y sus trabajadores;


"II. Conocer de los conflictos colectivos que surjan entre cualquiera de los Poderes del Estado, Municipios u organismos descentralizados y las organizaciones de trabajadores a su servicio;


"III. Conceder el registro de los sindicatos que se lo soliciten, o en su caso, de la cancelación del mismo;


"IV. Conocer de los conflictos intersindicales;


"V. Efectuar el registro de las normas generales de trabajo, reglamentos de escalafón, de las comisiones mixtas de capacitación y adiestramiento y de seguridad e higiene, de los estatutos de los sindicatos y de las demás a que se refiere el presente ordenamiento;


"VI. Emitir las consultas que en materia laboral se pongan a su consideración; y


"VII. Las demás que les confieran las leyes aplicables."


De la lectura del citado artículo reclamado, así como de los conceptos de violación se desprende que, en efecto, el propósito de la quejosa fue impugnar solamente la fracción I del artículo 132 del estatuto jurídico referido, destacando que sólo esa porción normativa le fue aplicada, sin que obste que en el acuerdo de nueve de noviembre de dos mil once dictado en el expediente ********** por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, también se hubiese transcrito la fracción II del citado dispositivo, ya que tanto ésta como las demás fracciones del aludido artículo 132 regulan otros aspectos que, por tanto, no tuvo intención de impugnar por no incidir en su esfera jurídica.


En virtud de lo anterior, esta Segunda Sala advierte que la incongruencia señalada debe ser corregida, de oficio, por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que la concesión del amparo decretada en el punto resolutivo segundo que se rige por el considerando séptimo de la sentencia recurrida se entienda referida a los diversos dispositivos del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Descentralizados, respecto de los cuales se hizo pronunciamiento, pero, en el caso del artículo 132, solamente a su fracción I (concesión que se hizo extensiva a los actos de aplicación, para los efectos precisados en la sentencia recurrida).


CUARTO. Improcedencia de oficio respecto de algunos preceptos reclamados. Una vez efectuadas las precisiones y correcciones en la sentencia recurrida en términos del considerando que antecede, debe ahora analizarse un aspecto vinculado con la procedencia del asunto.


Si bien el juicio de amparo constituye un medio de control constitucional a través del cual los gobernados pueden defender sus derechos humanos reconocidos en la Constitución General de la República y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano -conforme a las recientes reformas constitucionales-, contra disposiciones de observancia general, actos u omisiones de autoridad, también lo es que como todo procedimiento de índole jurisdiccional existen presupuestos procesales que deben cumplirse para que el ejercicio de la acción sea procedente y, con ello, se logren los fines esenciales del amparo, esto es, restituir al quejoso en el pleno goce del derecho fundamental violado.


En ese sentido, conforme a diversos precedentes sustentados por este Alto Tribunal y la técnica procesal que rige el juicio de amparo, el estudio de las causas de improcedencia constituye una cuestión de orden público y de estudio preferente en cualquier etapa del procedimiento. Ello es así, porque si bien es cierto que existe la obligación por parte de los Jueces Federales de atender a la demanda de amparo en su integridad y de resolver conforme a la cuestión efectivamente planteada ponderando la totalidad de las pretensiones del quejoso y los derechos fundamentales que se estiman violados, también lo es, que tienen el deber de decretar el sobreseimiento, si en algún momento advierten que la acción constitucional resulta improcedente por actualizarse alguno de los supuestos que de manera enunciativa, mas no limitativa, establece el artículo 73 de la Ley de Amparo.


Al respecto, debe tenerse en consideración la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que señala:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, noviembre de 1999, jurisprudencia P./J. 122/99, página 28, registro IUS 192902)


Del criterio previamente transcrito, deriva que en materia de procedencia del juicio de garantías, no opera la firmeza del fallo recurrido si el tribunal revisor advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, debe emprender su estudio de oficio, en tanto que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Así, la procedencia puede examinarse bajo diversas perspectivas que no sólo involucran a los supuestos legales apreciados por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esos supuestos, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, de manera que, se insiste, el pronunciamiento de primera instancia no puede tenerse firme, lo que permite al tribunal revisor emprender el estudio respectivo.


De acuerdo con ese marco referencial, esta Segunda Sala advierte de oficio que en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 5o., 6o., 7o., primero y décimo primero transitorios del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Descentralizados, debido a que la quejosa carece de interés jurídico para impugnarlos en la presente vía.


Los preceptos estatutarios a que se hizo referencia, disponen:


"Artículo 5o. Para los efectos de esta ley, los trabajadores se dividirán en cuatro grupos:


"I. Trabajadores de confianza;


"II. Trabajadores de base;


"III. Trabajadores temporales; y


"IV. Trabajadores accidentales.


"Son trabajadores de confianza:


"A) En el Poder Legislativo, el secretario general del Congreso, el auditor superior del Estado, los directores de área, los jefes de departamento, los asesores y auxiliares de cualquier índole y todo el personal de la tesorería y del Órgano Superior de Fiscalización, con excepción de las secretarias;


"B) En el Poder Ejecutivo, el secretario y subsecretario generales de Gobierno; el tesorero y subtesorero generales del Estado; el secretario y subsecretario de administración; el secretario y subsecretario de Planeación y Desarrollo Estatal; el secretario y subsecretario de Obras Públicas; el procurador general de Justicia; los subprocuradores de investigaciones y procesos de la Procuraduría General de Justicia; el secretario ejecutivo de la Comisión Estatal de Seguridad Pública y Vialidad; el contralor y subcontralor general del Estado; el procurador y secretario de la Procuraduría de Protección Ciudadana; los directores y subdirectores generales; el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje; los secretarios de Acuerdos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y del Tribunal de Arbitraje; el procurador y subprocurador del Trabajo; los agentes del Ministerio Público; los defensores de oficio; los inspectores del Trabajo; los agentes de la Policía Ministerial; los integrantes de los cuerpos de vigilancia de los Centros de Readaptación de Varones y de Mujeres, así como del Centro Tutelar de Menores; el representante del Ejecutivo en la Ciudad de México; los secretarios privado y particular del G.; los empleados al servicio personal del G.; y los asesores jurídicos y administrativos del G. y del secretario general de Gobierno;


"C) En el Poder Judicial, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; los Jueces de Primera Instancia de los Ramos Civil, Penal, F. y Mixtos; el secretario de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; y los secretarios de Estudio y Proyectos, secretarios de Acuerdos, los actuarios y notificadores de los Juzgados de Primera Instancia de los Ramos Civil, Penal, F. y Mixtos;


"D) En los Municipios, los regidores, síndicos, los delegados municipales, los subdelegados, los comisarios, los jefes de Demarcación, los jefes de manzana, el director de Gobernación, los directores generales, los subdirectores generales, los coordinadores, los directores de área, los jefes de departamento, los técnicos profesionales ‘A’ y ‘B’, y los agentes de tránsito y de seguridad pública;


"E) En los organismos públicos descentralizados, los que se establezcan en la ley que los crea, en términos de lo dispuesto por la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de A..


"Además de los anteriores, se consideran como trabajadores de confianza en los tres poderes, los Municipios y los organismos públicos descentralizados, aquellos que desempeñen funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, auditoría, manejo de fondos y valores, cuando implique la facultad legal de disponer de éstos, control directo de adquisiciones, cuando se tenga la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para disponer sobre adquisiciones y compras, y en general, cuantos desempeñen funciones análogas.


"Son trabajadores de base aquellos que prestan un servicio permanente y necesario para el Estado, Municipio u organismo público descentralizado, en virtud de nombramiento o por figurar en las nóminas o listas de raya.


"Son trabajadores temporales aquellos que siendo de base, únicamente prestan sus servicios en forma uniforme, por temporadas y en periodos fijos.


"Son trabajadores accidentales aquellos que no constituyen una necesidad en el servicio o no requieren de la permanencia en el trabajo y que prestan sus servicios por obra y tiempo determinado."


"Artículo 6o. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones y no de la designación que se le dé al puesto."


"Artículo 7o. Esta ley sólo regirá las relaciones entre el Estado, Municipios y organismos públicos descentralizados con sus trabajadores de base, temporales y accidentales. Los trabajadores de confianza no quedan comprendidos en ella y por lo tanto, no tienen derecho a la estabilidad en el empleo y únicamente gozarán de las normas protectoras del salario y del régimen de seguridad social."


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, misma que deberá ser posterior a la publicación del decreto de reformas a la Constitución Política Local, en materia judicial, expedido el 8 de marzo de 1995, por el H. Congreso del Estado."


"Artículo décimo primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto."


Como se ve, los preceptos de referencia establecen la regulación atinente a las distintas categorías de trabajadores para efectos de la ley analizada (de confianza, de base, temporales y accidentales), excluyendo de su campo de aplicación a los trabajadores de confianza (cuyo carácter depende de la naturaleza de las funciones que se realicen, y quienes sólo gozan de las normas protectoras del salario y del régimen de seguridad social), así como el momento en que entrará en vigor dicha regulación y la derogación de las disposiciones que se opongan a ella.


Por su parte, el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, dispone:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso."


El presupuesto jurídico que contiene el precepto transcrito -interés jurídico-, representa uno de los elementos básicos para la procedencia del juicio, pues si los actos reclamados no lesionan la esfera jurídica del gobernado, sino otros de variada índole que no tengan ese carácter, entonces no tendrá legitimación para instaurarlo; en consecuencia, cuando acude en demanda de amparo, debe acreditar en forma fehaciente que el acto de autoridad reclamado vulnera en su perjuicio un derecho subjetivo protegido por la norma jurídica, o sea, que le causa un daño, perjuicio o menoscabo en sus derechos, de tal manera que si esta circunstancia no se encuentra plenamente demostrada, el juicio de garantías resultará improcedente.


Ahora bien, tomando en consideración que la quejosa acude a esta instancia para plantear la inconstitucionalidad -entre otros- de los artículos 5o., 6o., 7o., primero y décimo primero transitorios del estatuto jurídico reclamado, en su carácter de heteroaplicativos, es decir, con motivo de su aplicación -porque por su sola vigencia no le irrogan perjuicio alguno-, resulta que su solo señalamiento en el apartado de actos reclamados o en los conceptos de violación, o el hecho de que hubiese formulado argumentaciones en su contra, tales circunstancias no bastan para tener por demostrado que hubiesen causado algún perjuicio en su esfera jurídica, ya que para que ello hubiese ocurrido era necesario demostrar fehacientemente que dichos dispositivos le fueron aplicados.


En ese sentido, a fin de determinar qué disposiciones fueron aplicadas a la quejosa a través de los actos atribuidos a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje y al Tribunal de Arbitraje, ambos del Estado de A., se procede a la transcripción de los acuerdos reclamados a cada una de dichas autoridades, los cuales son del tenor siguiente:


"En la ciudad de A., capital del Estado del mismo nombre y siendo las ocho horas con treinta minutos del día nueve de noviembre del año dos mil once, tiene verificativo la audiencia inicial, dentro del expediente laboral **********, haciéndose constar que por la parte actora comparece su apoderado legal el C.L.. **********, personalidad que tiene debidamente acreditada en autos, acreditada en términos de la carta poder que en este acto exhibe. Por la parte demandada **********, comparece el C.L.. **********, quien en uso de la voz para acreditar personalidad manifiesta: que acredito mi personalidad mediante instrumento notarial número catorce mil seiscientos nueve del volumen trescientos setenta y siete levantado ante la fe del notario público número ********** de los (sic) del Estado Lic. **********, exhibiendo el original acompañado de copia simple para que una vez que sea cotejado con su original me sea devuelto por necesitarlo para otros usos legales. Señalando como domicilio legal de mi parte el ubicado en **********. La Junta acuerda. Visto lo anterior en primer término se reconoce la personalidad con que comparece el C.L.. ********** como apoderado legal del **********, personalidad que acredita mediante instrumento notarial señalado en líneas que anteceden, del cual se ordena su devolución previo cotejo que se realice con la copia simple que exhibe en este momento, personalidad que acredita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692, fracción II, de la L.F. del Trabajo, asimismo, se le tiene señalando como domicilio legal el que señala en líneas anteriores. Por otra parte y visto el estado que guardan los autos del expediente que nos ocupa, de conformidad con lo establecido por el artículo 701 de la L.F. del Trabajo, tomando en consideración que de las reformas de la Constitución Federal de mil novecientos ochenta y tres y diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se confirió a las Legislaturas de los Estados la facultad para legislar en materia burocrática local, tal y como se encuentra previsto por la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se establece: (se transcribe). A su vez, la Constitución Política del Estado de A. establece entre otras cosas las facultades de la Legislatura Local dentro de las cuales destaca la contenida en su artículo 27, fracción XXIX, de la Constitución Local, cuyo contenido es: (se transcribe). Además y con las facultades otorgadas a la Legislatura del Estado de A. expidió el cinco de julio de mil novecientos noventa y dos, publicado el dos de abril de mil novecientos noventa y siete, el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Descentralizados, el cual establece en sus artículos 1o., 2o., 3o., 4o. y 132 lo siguiente: (se transcriben los artículos 1o., 2o., 3o., 4o. y 132, fracciones I y II). De los numerales transcritos se obtiene que la ley en comento debe regular las relaciones entre todas las dependencias que integran el gobierno del Estado, en este caso de A., tales como a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como Municipal; a las empresas y a los organismos descentralizados del propio Estado o Municipios y los trabajadores a su servicio; establece la prestación del servicio como un aspecto fundamental, así como la forma en la cual se tiene por acreditada la mencionada relación jurídico-laboral. En este orden de ideas, en tratándose de juicios entablados por servidores públicos en contra de organismos públicos descentralizados de carácter local, corresponde conocer de sus conflictos laborales al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de A.. Por lo anteriormente expuesto, es que esta autoridad se declara incompetente para conocer del presente juicio laboral ordenándose remitir los autos al Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, debiéndose dejar en los archivos de esta H. Junta Especial Número 4 de la Local de Conciliación y Arbitraje, copia certificada del expediente en que se actúa, quedando debidamente notificadas las partes que son presentes en esta Sala de audiencias. Lo anterior con fundamento por lo establecido por los artículos 1o., 2o., 3o., 4o. y 132 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Descentralizados, artículo 27, fracción XXIX, de la Constitución Política del Estado de A.; artículos 116, fracción VI, 123 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del 701 de la L.F. del Trabajo. N. personalmente. Así lo acordaron y firmaron los CC. Integrantes de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje. Doy fe. L. FETS."


"A., Ags., a veinte de diciembre de dos mil once. Por recibido el oficio número ********** que suscribe el Lic. ********** en su carácter de presidente de la Junta Especial Número 3 (sic) de la Local de Conciliación y Arbitraje en donde remite el expediente número **********, se le da entrada al mismo y se radica la demanda que cuenta con tres fojas útiles y carta poder que suscribe ********** quien se encuentra demandando al **********, sin embargo, de conformidad con el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de A., el instituto antes citado se transforma en **********, quien tiene su domicilio en calle **********. Regístrese la misma en el libro general de Gobierno, bajo el número que legalmente corresponda, siendo éste el ********** de este H. Tribunal de Arbitraje. Visto el contenido del mismo y toda vez que las relaciones de trabajo se entienden entre los trabajadores y alguno de los Poderes del Estado y sus Municipios y organismos públicos descentralizados; de conformidad con los artículos del 1o. al 4o. del estatuto jurídico aplicable se ordena emplazar a la parte demandada con copia de la demanda interpuesta en su contra en el domicilio señalado con anterioridad, apercibiéndola que cuenta con el improrrogable término de cinco días para dar contestación a la demanda y en el caso de no hacerlo en el término señalado se le tendrá por contestando en sentido afirmativo; debiendo notificar a la parte actora con copia del presente acuerdo, lo anterior con fundamento en los artículos 182 y 185 del estatuto jurídico. Asimismo, se autoriza como sus apoderados legales a los Lics. **********, de conformidad con el artículo (sic) 127 y 129 del estatuto jurídico y carta poder anexa. Por último, y toda vez que del escrito inicial de demanda no se desprende domicilio legal alguno resulta procedente aplicar el artículo 739 de la L.F. del Trabajo de aplicación supletoria al estatuto jurídico en la materia, debiéndose notificar por estrados a la parte actora. N. personalmente a la demandada y por estrados a la actora. ... Así lo acordaron y firman los CC. Integrantes del Tribunal de Arbitraje. Doy fe."


De la lectura de los acuerdos recién transcritos se desprende que en ninguna de sus partes las autoridades responsables emisoras se apoyaron en los artículos 5o., 6o., 7o., primero y décimo primero transitorios del estatuto jurídico reclamado, con la finalidad de fundamentar en ellos sus respectivos actos; en ese sentido, a más de que ni siquiera fueron expresamente citados los preceptos de referencia, se advierte que los supuestos normativos en ellos contenidos -a los cuales ya se hizo referencia- no se actualizaron en modo alguno y de manera indudable como para estimar que, aun así -material y no sólo formalmente-, hubiesen penetrado en la esfera jurídica de la quejosa causándole un agravio o perjuicio.


Tal situación denota que de ninguna forma se le aplicaron a la quejosa y, por ende, no irrumpieron en su esfera jurídica para que, a partir de ello, tuviera interés jurídico para reclamarlos en la presente vía constitucional.


Consecuentemente, para estimar que se hubieran aplicado los preceptos señalados en perjuicio de la quejosa, era necesario que se actualizaran los supuestos en ellos previstos, es decir, se precisa la existencia de actos concretos que materialicen su contenido normativo con la consecuente incidencia en la esfera de derechos del particular, de tal manera que la sola existencia de la norma o su sola mención en la demanda de amparo a título de acto reclamado, o incluso la formulación de conceptos de violación en su contra, no afecta los intereses jurídicos de la quejosa.


Por el contrario, si como quedó de manifiesto, los citados preceptos legales fueron reclamados como heteroaplicativos, es decir, con motivo de su aplicación y ésta en realidad no ocurrió, entonces, no se da el presupuesto necesario -interés jurídico- que permita su impugnación en el presente caso.


Es aplicable, por analogía, la tesis P. LXVII/96 del Tribunal Pleno, de rubro y tenor:


"LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PARA QUE SE DEMUESTRE QUE SE APLICARON, NO BASTA QUE SE CITEN LAS NORMAS RECLAMADAS, SINO QUE ES NECESARIO QUE SE ACTUALICEN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN ELLAS. Aun cuando en una orden de visita o el acta relativa que se reclamen en amparo y que tuvieren por objeto verificar si la negociación de la quejosa cumple con la ley, también impugnada, las autoridades responsables mencionen las disposiciones reclamadas, esa circunstancia no es suficiente para considerar que éstas ya fueron aplicadas, si no existen actos concretos que actualicen lo dispuesto por las normas. En esas condiciones, si no se han actualizado las hipótesis previstas en las disposiciones legales, debido a que la autoridad administrativa no ha utilizado la facultad que le confieren, no puede estimarse que ya existía acto concreto de aplicación. Así las cosas, si las disposiciones legales, fueron reclamadas con motivo de su aplicación, sin haberse demostrado ésta, es claro que la sola existencia de las referidas normas no afecta los intereses jurídicos de la quejosa, por lo que se surte en la especie la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo III, mayo de 1996, tesis aislada P. LXVII/96, página 113, registro IUS 200126)


Cabe señalar que no obsta a lo anteriormente considerado el hecho de que la causal aquí analizada fue abordada por el J. de Distrito en los términos propuestos por el jefe de Gabinete del Poder Ejecutivo en suplencia del gobernador y por la subsecretaria de Gobierno en suplencia del secretario de Gobierno, ambos del Estado de A. y, al respecto, concluyó que no se actualiza (la prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo).


Lo anterior es así, porque si bien dicho juzgador consideró que las disposiciones reclamadas sientan las bases para dar competencia al tribunal responsable para conocer de las relaciones de trabajo entre el Estado de A., sus Municipios, así como sus organismos descentralizados y sus trabajadores, de manera que si dicho tribunal se avocó al conocimiento del juicio laboral cuya competencia le fue declinada por la Junta Especial responsable, los preceptos reclamados "sí afectan el interés jurídico de la peticionaria de amparo, pues como ya se precisó, son el sustento jurídico del acuerdo de veinte de diciembre de dos mil once, en el que se aceptó la competencia planteada por la declinante"; lo cierto es que concluyó de ese modo a partir de una perspectiva genérica (a partir de la asignación competencial a favor del Tribunal de Arbitraje para conocer de determinado tipo de conflictos laborales), sin precisar si, en efecto, los supuestos normativos específicos contenidos en los artículos 5o., 6o., 7o., primero y décimo primero transitorios del estatuto jurídico reclamado, realmente sustentaron el acuerdo de referencia, siendo que, como ya quedó de manifiesto anteriormente, ni la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, ni el Tribunal de Arbitraje, ambos del Estado de A., utilizaron como fundamento de sus respectivas resoluciones los preceptos de referencia.


En ese sentido, cabe precisar que, en todo caso, la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, en esta instancia se examina bajo una perspectiva distinta y por motivos distintos a los apreciados por el J. de Distrito.


En consecuencia, al haberse advertido de oficio el motivo de inejercitabilidad señalado, en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida en ese particular aspecto y sobreseer en el juicio respecto de los artículos 5o., 6o., 7o., primero y décimo primero transitorios del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Descentralizados.


Finalmente, es necesario aclarar que no obsta a la conclusión anterior, el hecho de que en primera instancia se hubiese realizado un pronunciamiento de fondo en torno a dichos dispositivos reclamados concediendo el amparo a la quejosa en su contra, pues antes que ello debe prevalecer el principio derivado del artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, en atención a que la procedencia del juicio de garantías es de orden público y es analizable en cualquier instancia, tomando en cuenta que las causales que pueden dar lugar a la improcedencia, pueden actualizarse por diversos motivos.


Para ilustrar lo anterior, a continuación se cita la tesis que señala:


"SOBRESEIMIENTO. PUEDE DECRETARSE DE OFICIO EN REVISIÓN, AUNQUE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO HAYA CONCEDIDO O NEGADO EL AMPARO. El artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo prevé únicamente la posibilidad de que el Tribunal Colegiado confirme el sobreseimiento decretado en la primera instancia, cuando siendo infundada la causa de improcedencia que se invoque, apareciere probado otro motivo legal; sin embargo, aun cuando expresamente no se incluye el supuesto de sobreseer en segunda instancia al actualizarse alguna causal de improcedencia, sea que lo aleguen o no las partes, revocando la sentencia recurrida que concedió o negó el amparo, dicho precepto debe interpretarse armónicamente con el último párrafo del artículo 73 del mismo ordenamiento legal, que consagra el principio de oficiosidad que rige en el examen de las causas de improcedencia, de lo que se concluye que también es posible que el tribunal revisor revoque la sentencia recurrida en la que el J. de amparo no advirtió la improcedencia de la acción constitucional." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, T.X., julio de 2003, jurisprudencia VI.2o.C. J/235, página 951, registro IUS 183682)


QUINTO. Materia del recurso. No es materia de la revisión el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito en el punto resolutivo primero de la sentencia recurrida, por lo que se refiere al acto atribuido a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de A. (por negativa no desvirtuada), en atención a que esa decisión no fue impugnada por la parte quejosa, única a la que pudiera perjudicar.


Por tanto, el análisis emprendido como materia de la presente revisión, sólo comprenderá el amparo concedido a dicha peticionaria en primera instancia en términos del punto resolutivo segundo de la resolución recurrida, en la medida en que esa determinación es la que se impugna a través de los agravios expresados por el tercero perjudicado recurrente.


SEXTO. Sentencia recurrida. Las consideraciones en que se sustenta la resolución impugnada en lo que a esta ejecutoria interesa, son las siguientes:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación resultan sustancialmente fundados. Se arribó a la anterior conclusión, en virtud de que el legislador local vulneró en perjuicio del peticionario de amparo las garantías previstas en los artículos 14, 16, 17, 73, fracción X, 116, fracción VI, y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b, subinciso 1 y 133 de la Constitución Federal, y así como el artículo 27, en sus fracciones I, XXIX y XXXVII, de la Constitución Política del Estado de A.. Que las autoridades ordenadoras a través de las normas aplicables y relativas del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, pasan por alto la redacción del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello, al invadir la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia del trabajo, y de relaciones laborales de los organismos públicos descentralizados y sus trabajadores. Que las Legislaturas de los Estados, se encuentran facultadas para legislar en la materia de las relaciones de servicio entre el propio Estado y sus servidores, mas no con una facultad omnímoda, sino sujeta a lo dispuesto por los artículos 116, fracción VI y 123 de la Constitución General. Que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia del trabajo, en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A, (sic) y adicionalmente, en el apartado B, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus servidores, en tanto que el artículo 116, fracción VI, (sic) al autorizar al Poder Legislativo de cada entidad federativa a expedir leyes que rijan las relaciones entre los Poderes Locales y sus servidores, es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias siguiendo en lo conducente las bases que establece el apartado B del indicado artículo 123 de la Constitución Federal. Que las relaciones laborales de un organismo público descentralizado de carácter local, deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria, la L.F. del Trabajo, porque atento a la naturaleza de dicho organismo, no pueden incluirse en el apartado B, ni regirse por las leyes de trabajo que para su reglamentación expidan las Legislaturas de los Estados conforme a la facultad establecida en la fracción VI del artículo 116 constitucional. Que son las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje las que deben conocer de los conflictos de los organismos públicos descentralizados de la administración pública estatal. Que al igual que la jurisprudencia de los Máximos Tribunales del País que han sostenido en sus resoluciones que la analogía es fuente del derecho laboral y que en este orden de ideas, si en un caso similar la propia L.F. del Trabajo ha dispuesto que los conflictos de trabajo de los trabajadores de los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal y éstos como patrones deben ser conocidos por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o en su caso, por sus correspondientes Juntas Especiales, en términos análogos el mismo criterio se debe aplicar cuando la relación de trabajo se da entre dichos organismos pero de una entidad federativa y sus trabajadores. Ahora bien, como se adelantó, resultan fundados los conceptos de violación aducidos. Sobre el particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las Legislaturas de los Estados están facultadas para legislar en la materia de las relaciones de servicios entre el propio Estado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y sus servidores, mas no con una facultad omnímoda, sino sujeta a lo dispuesto por los artículos 116, fracción VI y 123 de la Constitución Federal. Así es, porque el Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A, y adicionalmente en el apartado B de la Constitución Federal, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus servidores, en tanto que el artículo 116, fracción VI, (sic) al autorizar al Poder Legislativo de cada entidad federativa a expedir leyes que rijan las relaciones entre los Poderes Locales y sus servidores, es evidente que esos poderes sólo pueden expedir leyes reglamentarias conforme a las bases que prevé el apartado B del artículo 123 de la Ley Suprema, ya que de comprender a otros sujetos o relaciones, las disposiciones relativas resultarían inconstitucionales. Por tanto, las relaciones laborales de un organismo público descentralizado de carácter local, deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Carta Magna y su ley reglamentaria, L.F. del Trabajo, porque atento la naturaleza de ese organismo, no pueden incluirse en el apartado B del citado artículo, ni regirse por las leyes del trabajo que para su reglamentación expidan las Legislaturas de los Estados. Y conforme a lo establecido por el Tribunal Pleno al fallar el amparo en revisión ********** en sesión de catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por mayoría de nueve votos, la administración pública paraestatal de carácter federal, que comprende a los organismos descentralizados, no forma parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde al presidente de la República, quien realizará sus atribuciones a través de las dependencias de la administración pública centralizada. Por igualdad de razón, en el ámbito local los organismos descentralizados tampoco integran al Poder Ejecutivo de los Estados ni a los Ayuntamientos y, por tanto, no se comprenden en el apartado B del artículo 123 constitucional, respecto de sus relaciones de trabajo, dada su naturaleza, por lo que escapan a las facultades reglamentadoras de las Legislaturas Locales. En consecuencia, con independencia de lo que puedan disponer la Constitución Local y demás ordenamientos secundarios de los Estados, la competencia para conocer de la demanda laboral entablada por un trabajador en contra de un organismo descentralizado local, debe fijarse a favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa correspondiente, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley Suprema. Sobre el particular, conviene tener presentes los siguientes criterios: El contenido en la jurisprudencia P./J. 16/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 60, que establece que el organismo descentralizado, Servicio Postal Mexicano, al no formar parte del Poder Ejecutivo Federal, no rige sus relaciones de trabajo por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, sino por el apartado A, específicamente dentro de la jurisdicción federal, conforme a lo establecido en su fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que reserva a la competencia exclusiva de las Juntas Federales los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal. El rubro y texto de la jurisprudencia señalan: ‘TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO «A» DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). El contenido en la tesis P. XXV/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 122, que establece que es el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal es aplicable a las relaciones laborales entre los Poderes de los Estados y sus trabajadores, así como que los organismos descentralizados de carácter local no forman parte del Poder Ejecutivo de la entidad federativa, por lo que las relaciones laborales de esos organismos con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales. La tesis de referencia sostiene: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). El que dio origen a la tesis P. XXVI/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 117, que establece que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo, en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A, de la Constitución Federal, y adicionalmente, respecto de las relaciones de trabajo burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo con el apartado B del último artículo citado, en tanto que a los Poderes Legislativos Estatales les compete expedir las leyes que rijan las relaciones laborales entre los Poderes de los Estados y sus trabajadores, según lo previsto por la fracción VI del artículo 116 de la Carta Magna. La tesis en comento dispone: ‘LEYES DEL TRABAJO. LAS LEGISLATURAS LOCALES SÓLO PUEDEN EXPEDIR LEYES REGLAMENTARIAS DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). También, estimó la Segunda Sala del Más Alto Tribunal que en congruencia con los criterios jurisprudenciales y aislados a que se ha hecho referencia y dado que en ellos se sostiene que los organismos descentralizados de carácter local si bien son órganos de la administración pública, no forman parte del Poder Ejecutivo del Estado, por lo que las relaciones laborales de esos organismos con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales, que sólo pueden expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los poderes de la entidad federativa y sus empleados, porque de comprender a otros sujetos resultarían inconstitucionales, debe concluirse que con independencia de lo que establezcan las Constituciones de los Estados, los ordenamientos secundarios estatales y los decretos de creación de los organismos descentralizados locales, las relaciones laborales de estos organismos con sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y, por tanto, de la demanda interpuesta por un trabajador en contra de alguno de esos organismos compete conocer a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y no al Tribunal Estatal de Arbitraje correspondiente. El criterio anterior, también ha sido sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas tesis en relación con organismos descentralizados de diferentes entidades federativas, según se advierte de las tesis cuyos rubros, textos y datos de localización se reproducen a continuación: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UN TRABAJADOR EN CONTRA DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, tesis 2a./J. 12/2000, página 50) (se transcribe). ‘COMPETENCIA LABORAL. EL VÍNCULO JURÍDICO DEL ORGANISMO DESCENTRALIZADO SERVICIOS DE SALUD DE OAXACA CON SUS TRABAJADORES, INCLUIDOS LOS QUE CON ANTERIORIDAD A SU CREACIÓN PRESTABAN SUS SERVICIOS A LA SECRETARÍA DE SALUD FEDERAL O LOCAL, SE RIGE POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, Y DE LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITEN CORRESPONDE CONOCER A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, tesis 2a. CLX/98, página 428) (se transcribe). ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE DURANGO CONOCER DE LOS CONFLICTOS EN QUE SEA PARTE EL COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA DE DICHO ESTADO.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, tesis 2a. CXXX/99, página 584) (se transcribe).

COMPETENCIA. SE SURTE A FAVOR DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TRATÁNDOSE DE CONFLICTOS ENTRE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SUS TRABAJADORES.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, tesis 2a./J. 13/2000, página 62) (se transcribe). ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UN TRABAJADOR DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DENOMINADO «SISTEMA PARA LA INTEGRACIÓN DE LA POBLACIÓN AL DESARROLLO URBANO DE TAMAULIPAS» (SIPOBLADURT).’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, tesis 2a. CXLV/99, página 403). ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UN TRABAJADOR DEL ORGANISMO DENOMINADO SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRADOS AL ESTADO DE MÉXICO (SEIEM).’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, enero de 2000, tesis 2a. CL/99, página 76) (se transcribe). De igual forma, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de leyes estatales en cuanto incluyen a las relaciones laborales de los organismos descentralizados de carácter local con sus trabajadores, según se advierte de las tesis cuyos rubros, textos y datos de localización se reproducen a continuación: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO DE DURANGO. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS SE REGULARÁN POR EL RÉGIMEN LABORAL ESTABLECIDO EN ÉSTA, VIOLA LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN VI Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, tesis 2a. XI/99, página 243) (se transcribe). ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO. SU SOMETIMIENTO A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ES INCONSTITUCIONAL.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, tesis 2a. XLIII/99, página 210) (se transcribe). Sentado lo anterior, como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con base en los diversos criterios jurisprudenciales y aislados a que se ha hecho referencia, se concluye que de los conflictos laborales que surjan entre los organismos descentralizados del Estado y sus trabajadores, debe conocer la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa respectiva y no los Tribunales Estatales o de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que los organismos referidos no forman parte del Poder Ejecutivo Local y, por tanto, las relaciones laborales de los mismos con sus empleados se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución, pues escapan de las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales, las que sólo pueden expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Poderes Locales y sus servidores. Por último, y en forma destacada ha expresado la Sala de mérito, que el anterior criterio opera con independencia de lo que establezcan la Constitución y los ordenamientos secundarios de los Estados, así como los decretos de creación de los organismos públicos descentralizados de carácter local, ya que atendiendo a lo establecido en las diversas jurisprudencias y tesis a que se ha hecho referencia, los Poderes Legislativos Locales sólo pueden expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Poderes del Estado y sus empleados, pues de comprender a otros sujetos, las disposiciones relativas resultarían inconstitucionales. Por ello, la competencia a favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de los Estados, se surte a pesar de que las Constituciones o las leyes locales determinen que los conflictos individuales que se susciten entre los organismos descentralizados del Estado o municipales y las empresas de participación estatal o municipales y los trabajadores a su servicio. Lo anterior, en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Carta Magna, al disponer: (se transcribe). Las consideraciones anteriores, fueron expuestas por la Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis **********, lo cual dio origen a la tesis: 2a./J. 137/2002, la cual se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, diciembre de 2002, Novena Época, registro IUS: 185430, materia laboral, página 237, bajo el rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SURJAN ENTRE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SUS TRABAJADORES.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, si en el caso particular la parte demandada del juicio de origen es el **********, en la especie se actualiza el supuesto contenido en el artículo 115 constitucional, el cual dispone lo siguiente: (se transcribe el artículo 115, primer párrafo, fracción VIII). Sin embargo, primeramente se deberá de llevar a cabo la precisión de que conforme al artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de A., el organismo público descentralizado denominado ********** se transformó en el **********; dicho precepto dice lo siguiente: (se transcribe). Y así las cosas, la Ley del Instituto de Servicios de Salud del Estado de A., establece claramente en su artículo 1o. que el Instituto de Servicios de Salud del Estado de A., es un organismo público descentralizado de la administración pública del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y funciones de autoridad. Dicho numeral es del contenido siguiente: (se transcribe). Luego, continuando con nuestro tema, si en la ya antes citada máxima constitucional, también se restringe la facultad legislativa a los Congresos Locales, para emitir disposiciones legales de carácter general con motivo de las relaciones laborales, respecto a conflictos que se susciten entre entes ajenos al Estado, por ser ello, competencia exclusiva del Congreso de la Unión, es evidente que en la especie, el legislador local no puede emitir normatividad alguna que regule conflictos o derechos laborales relacionados con organismos públicos descentralizados y sus trabajadores, por no pertenecer los primeros a la administración pública estatal, de lo que se sigue, que en la especie deben aplicarse las reglas previstas en el artículo 123 constitucional y su ley secundaria, es decir, la L.F. del Trabajo. Por consiguiente, si en el caso concreto, la parte demandada del juicio de origen es el antes llamado ********** ahora **********, éste es un organismo público descentralizado la del Estado de A., con personalidad jurídica y patrimonio propio, por disposición expresa del numeral 1o. de la Ley del Instituto de Servicios de Salud del Estado de A.; por lo que es evidente, que en la especie, le son aplicables los principios laborales contenidos en el artículo 123 de la Constitución Federal, así como los dispositivos inmersos en la L.F. del Trabajo. Desde esa perspectiva, en la especie, la competencia respectiva se surte a favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y no a favor del Tribunal de Arbitraje del Estado, al quedar de manifiesto que la legislación aplicable es la L.F. del Trabajo y no el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, dada la descentralización de la administración pública de la persona moral demandada en el juicio natural. Sobre el particular, es de citarse también la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro IUS: 192338, fuente: XI, febrero de 2000, materia laboral, tesis 2a./J. 13/2000, página 62, bajo el rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA. SE SURTE A FAVOR DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TRATÁNDOSE DE CONFLICTOS ENTRE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SUS TRABAJADORES.’ (se transcribe). De igual forma, es de citarse la jurisprudencia emanada del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro IUS: 170956, fuente: XXVI, noviembre de 2007, materia laboral, tesis VI.T. J/9, página 629, bajo el rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SURJAN ENTRE EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO «SISTEMA MUNICIPAL DIF» Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA.’ (se transcribe). Por los principios jurídicos que la conforman también se cita la tesis emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro IUS: 190608, fuente: XII, diciembre de 2000, materia constitucional, administrativa, laboral, tesis 1a. XXXVIII/2000, página 252, bajo el rubro y texto siguientes: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LOS ARTÍCULOS 5o., 6o. Y 7o. DEL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, AL REGULAR LAS RELACIONES LABORALES DE AQUÉLLOS CON SUS TRABAJADORES TRANSGREDEN LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN VI Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXXI, INCISO B), PUNTO 1, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, ante lo fundado de los conceptos de violación y a fin de restituir a la parte quejosa en el goce pleno de sus garantías individuales vulneradas, lo que se impone es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, respecto al proceso de creación de la ley que le dio vida al Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, el cinco de junio de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dos de abril de mil novecientos noventa y cinco, específicamente los artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 6o., 7o., 132 y sus artículos primero y décimo primero transitorios de ese ordenamiento legal, que en sus respectivos ámbitos de competencia les son reclamados a los órganos de creación de la ley del Estado de A.. En la inteligencia que el efecto del amparo concedido se hace extensivo a los actos de aplicación respectivos, al no combatirse por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hace derivar a la inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas. Cierto, la concesión del amparo se hace extensiva a los actos de aplicación de esa normatividad, la cual se materializó en el acuerdo dictado en la audiencia de fecha nueve de noviembre de dos mil once, dentro de los autos del juicio laboral número **********, en el cual la Junta responsable determinó declararse incompetente para conocer del juicio laboral y ordenó al mismo tiempo, remitir los autos al Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados (fojas 91 y 92), así como en el diverso acuerdo de veinte de diciembre de dos mil once, dentro de los autos del expediente número ********** en el cual el Tribunal de Arbitraje del Estado aceptó la competencia que le declinó la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje de la entidad (foja 99). Por lo que, los efectos del amparo que sobre el particular se otorgan, consisten en que la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal de Arbitraje, ambos del Estado, dejen insubsistentes los referidos acuerdos que emitieron en el proveído y pronunciarse nuevamente en el sentido de que no le es aplicable a las partes del juicio el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, por razón de que la parte demandada es un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, en los términos descritos en esta sentencia. Por los principios jurídicos que la conforman, se cita la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro IUS: 192846, fuente: X, noviembre de 1999, materia constitucional, común, tesis P./J. 112/99, página 19, bajo el rubro y texto siguientes: ‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.’ (se transcribe). Por identidad de razón, se cita la diversa jurisprudencia emanada también del Pleno del Máximo Tribunal del País, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, registro IUS: 205988, materia constitucional, común, tesis P. 31, página 228, bajo el rubro y texto siguientes: ‘LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.’ (se transcribe). Por las razones que la sustenta y a manera de ilustración, conviene reiterar en esta parte de la sentencia, las diversas tesis citadas con antelación, la primera de ellas es la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, tesis: 2a./J. 71/2000, página 235, bajo el rubro y texto siguientes: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.’ (se transcribe). Y la segunda es la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 181-186, Primera Parte, Séptima Época, materia constitucional, página 251, bajo el rubro y texto siguientes: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’ (se transcribe)."


SÉPTIMO. Agravios. Los argumentos hechos valer por el tercero perjudicado recurrente en contra de esa determinación, se transcriben a continuación:


"Primero. La determinación del J. Tercero de Distrito en el Estado de A. de que el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados no es aplicable a las partes, en virtud de que el ********** (ahora **********) es un organismo público descentralizado de la administración pública estatal y, por lo tanto, sus relaciones laborales se encuentran sujetas a las disposiciones del apartado A del artículo 123 constitucional federal y su ley reglamentaria, la L.F. del Trabajo, es errónea en virtud de lo siguiente: A) Al partir del hecho de que la administración pública descentralizada -tanto a nivel federal, estatal o municipal-, se encuentra separada del Poder Ejecutivo correspondiente y, determinar que en virtud de lo anterior los Congresos Locales (en el caso que nos ocupa el del Estado de A.) se encuentran impedidos para regular las relaciones de trabajo existentes entre los organismos que la integran y sus trabajadores, pues las mismas deben sujetarse al apartado A del artículo 123 constitucional, el Juzgado Tercero de Distrito realiza una interpretación errónea de la naturaleza de la misma, ya que si bien es cierto que su característica es el hecho de que sus entidades tienen personalidad jurídica propia, autonomía de gestión y patrimonio propio, también es cierto que no puede entenderse fuera del contexto de la administración pública, la cual existe para auxiliar al Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones, es así, que el artículo 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de A. dispone: (se transcribe). Dicho argumento se ve reforzado, además, por la tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 97/2004, que establece: Registro: 180563. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 809, tesis P./J. 97/2004, jurisprudencia, materia(s): constitucional, administrativa. ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. AUN CUANDO SON AUTÓNOMOS, ESTÁN SUBORDINADOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL DE MANERA INDIRECTA.’ (se transcribe). B) De igual forma al querer equiparar los organismos descentralizados con las empresas administradas de forma descentralizada por el Gobierno Federal para sujetarlos así al régimen del apartado A del artículo 123, el Juzgado Tercero de Distrito omite considerar las diferencias sustanciales que existen entre ambas figuras. Al respecto, es necesario señalar que en el caso de A., la ley de entidades paraestatales reconoce expresamente las diferencias entre ambas figuras, al establecer que: (se transcribe el artículo 2o. de la ley arriba citada). Teniendo, además, como principal diferencia que los organismos públicos descentralizados tienen como finalidad la prestación de un servicio público, en el caso específico del **********, prestar servicios de salud a la población abierta, lo cual no sucede en el caso de las empresas de participación estatal las cuales, si bien atienden también cuestiones prioritarias o estratégicas del Estado, y gozan de personalidad jurídica propia, incluyen capital privado y generalmente tienen un ánimo de lucro. Si bien es cierto que obedeciendo al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis número XXXVIII/2000, publicada en la página 252 del Tomo XII, mes de diciembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LOS ARTÍCULOS 5o., 6o. Y 7o. DEL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, AL REGULAR LAS RELACIONES LABORALES DE AQUÉLLOS CON SUS TRABAJADORES TRANSGREDEN LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN V Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXXI, INCISO B), PUNTO 1, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, los conflictos laborales entre los organismos públicos descentralizados del Estado y sus trabajadores salieron de la competencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado y se sometieron a la competencia de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, particularmente de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de A., en fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncia nuevamente al respecto de la naturaleza de los organismos públicos descentralizados en la resolución del amparo en revisión No. ********** promovido por el C. **********, regresando la competencia para conocer y resolver de los conflictos laborales entre los organismos públicos descentralizados de los Estados y sus trabajadores a los Tribunales de Conciliación y Arbitraje de las entidades federativas, suprimiendo dicha competencia para las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, criterio que debería ser adoptado en el presente caso por el J. Tercero de Distrito en el Estado. Toda vez que ya se ha establecido que los Congresos Locales sí tienen facultad para legislar sobre leyes reglamentarias que regulen las relaciones laborales entre los organismos públicos descentralizados y sus trabajadores, en el caso específico de A., en virtud de que el artículo 27, fracción XXIX, de la Constitución Estatal precisa que entre sus facultades se encuentra la de ‘expedir las leyes que regulen las relaciones del Estado y de los Municipios con sus trabajadores’, razón por la cual emite el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Descentralizados, dentro del cual se crea el Tribunal de Arbitraje en el Estado y se le otorga al mismo la competencia para conocer de los conflictos laborales que pudieran surgir con motivo de las relaciones laborales entre el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Municipios del Estado y sus trabajadores, entendiendo que los organismos públicos descentralizados forman parte el Ejecutivo en el sentido de que se sirve de ellos para cumplir obligaciones constitucionales. Segundo. Por motivo de los argumentos establecidos con anterioridad, y en virtud de que el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados sí es competente para resolver de los conflictos laborales que se susciten entre los organismos públicos descentralizados y sus trabajadores, al ordenar a dicho tribunal que deje insubsistente la resolución pronunciada el veinte de diciembre de dos mil once, dentro de los autos del expediente **********, a fin de que sea la Junta Local de Conciliación y Arbitraje quien conozca del juicio laboral entablado por la actora ********** en contra del organismo público descentralizado denominado ********** -ahora **********-, el J. Tercero de Distrito en el Estado de A. actúo en contra de los principios desarrollados con anterioridad causando daño a la parte que representamos."


OCTAVO. Estudio de fondo. En los agravios que hizo valer el tercero perjudicado recurrente, en síntesis se aduce:


1. La determinación del J. de Distrito, en el sentido de que el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Descentralizados, no es aplicable a las partes, en virtud de que el ********** (ahora **********) es un organismo descentralizado y, por tanto, sus relaciones laborales se encuentran sujetas a las disposiciones del apartado A del artículo 123 constitucional federal y su ley reglamentaria, la L.F. del Trabajo, es errónea.


En efecto, la sentencia recurrida causa agravio en cuanto señala que la administración descentralizada -tanto a nivel federal, estatal o municipal-, se encuentra separada del Poder Ejecutivo, por lo cual los Congresos Locales se encuentran impedidos para regular las relaciones de trabajo existentes entre los organismos que la integran y sus trabajadores, sujetándolas al apartado A del artículo 123 constitucional. Contrario a lo señalado, si bien es cierto que la característica de esas entidades es que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía de gestión, también lo es que no pueden entenderse fuera del contexto de la administración pública, la cual existe para auxiliar al Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones. En ese sentido, las leyes reglamentarias expedidas por los Congresos Locales son aplicables para regular las relaciones laborales con sus trabajadores.


Tomando en cuenta que entre las facultades del Congreso Local se encuentra la de expedir las leyes que regulen las relaciones del Estado y de los Municipios con sus trabajadores, en virtud de la cual emite el estatuto jurídico reclamado, dentro del cual se crea el Tribunal de Arbitraje en el Estado y se le otorga competencia para conocer de los conflictos que pudieran surgir con motivo de las relaciones laborales entre el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Municipios del Estado y sus trabajadores, entendiendo que los organismos descentralizados forman parte el Ejecutivo en el sentido de que se sirve de ellos para cumplir obligaciones constitucionales; esto significa que el Tribunal de Arbitraje del Estado sí es competente para resolver los conflictos laborales que se susciten entre los organismos descentralizados y sus trabajadores, razón por la cual, la determinación del J. Federal consistente en que dicho tribunal deje insubsistente su resolución para que conozca del juicio la Junta de Conciliación y Arbitraje, causa agravio al recurrente.


2. Al equiparar a los organismos descentralizados con las empresas administradas de forma descentralizada para sujetarlos así al régimen del apartado A del artículo 123 constitucional, el J. de Distrito omite considerar las diferencias sustanciales que existen entre ambas figuras: los organismos descentralizados tienen como finalidad la prestación de un servicio público, en el caso específico del **********, prestar servicios de salud a la población abierta, lo cual no sucede en el caso de las empresas de participación estatal, las cuales, si bien atienden también cuestiones prioritarias o estratégicas del Estado, y gozan de personalidad jurídica propia, incluyen capital privado y generalmente tienen un ánimo de lucro.


3. El dieciocho de noviembre de dos mil nueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en torno a la naturaleza de los organismos descentralizados al resolver el amparo en revisión **********, regresando la competencia para conocer y resolver de los conflictos laborales entre los organismos descentralizados de los Estados y sus trabajadores a los Tribunales de Conciliación y Arbitraje de las entidades federativas, suprimiendo dicha competencia para las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, criterio que debería ser adoptado en el presente caso.


Como se puede observar, las argumentaciones que el recurrente hace valer, se cifran esencialmente en el hecho de que sería ilegal la sentencia emitida por el J. de Distrito, en la cual determinó que las relaciones laborales de los organismos descentralizados (los cuales no forman parte del Poder Ejecutivo), con sus trabajadores, se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional y, por ende, la competencia para conocer de los conflictos laborales que se susciten entre ellos se surte a favor de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; ya que, contrario a lo resuelto -según se aduce-, los Congresos Locales sí tienen facultades para expedir leyes que regulen las relaciones laborales entre los Estados, los Municipios y los organismos descentralizados (ubicados dentro del Poder Ejecutivo), con sus trabajadores, por lo que en términos de las disposiciones reclamadas, el Tribunal de Arbitraje de la entidad federativa es el competente para conocer y resolver los conflictos laborales suscitados entre organismos descentralizados estatales y sus trabajadores, debiendo tomarse en cuenta el criterio sustentado por esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión **********.


Son infundados los argumentos de referencia.


Para dilucidar el problema jurídico sometido a consideración de esta Segunda Sala, en primer término resulta necesario precisar cuál es el estatus jurídico que le corresponde a un organismo descentralizado.


Los artículos 49, 80, 89, fracción I y 90 de la Constitución General de la República, disponen:


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


"Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará Presidente de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:


"I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. ..."


"Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.


"La (sic) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado."


"Artículo 93. Los secretarios del despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.


"Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.


"Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.


"Las Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.


"El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley del Congreso y sus reglamentos."


Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en sus artículos 1o., 2o., 3o., 9o., 11, 12, 13, 14, párrafo primero, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 26, 45, 48, 49 y 50, establece:


"Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.


"La presidencia de la República, las secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada.


"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada:


"I. Secretarías de Estado, y


"II. (Derogada, D.O.F. 9 de abril de 2012)


"III. Consejería Jurídica."


"Artículo 3o. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:


"I. Organismos descentralizados;


"II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y


"III. Fideicomisos."


"Artículo 9o. Las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo, establezca el Ejecutivo Federal."


"Artículo 11. Los titulares de las secretarías de Estado ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del presidente de la República."


"Artículo 12. Cada secretaría de Estado formulará, respecto de los asuntos de su competencia; los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, y órdenes del presidente de la República."


"Artículo 13. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el presidente de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales ir firmados por el secretario de Estado respectivo, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más secretarías o departamentos, deberán ser refrendados por todos los titulares de los mismos.


"Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso de la Unión, sólo se requerirá el refrendo del titular de la secretaría de Gobernación."


"Artículo 14. Al frente de cada secretaría habrá un secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales."


"Artículo 16. Corresponde originalmente a los titulares de las secretarías de Estado el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, aquellos conservarán su calidad de trabajadores de base en los términos de la L.F. de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Los propios titulares de las secretarías de Estado también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las Subsecretarías, O.M., y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior.


"Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 18. En el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado que será expedido por el presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias."


"Artículo 19. El titular de cada secretaría de Estado expedirá los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia y las funciones de sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan. Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo interno, deberán mantenerse permanentemente actualizados. Los manuales de organización general deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. En cada una de las dependencias y entidades de la administración pública federal, se mantendrán al corriente los escalafones de los trabajadores, y se establecerán los sistemas de estímulos y recompensas que determine la ley y las condiciones generales de trabajo respectivas."


"Artículo 21. El presidente de la República podrá constituir comisiones intersecretariales, para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias secretarías de Estado.


"Las entidades de la administración pública paraestatal podrán integrarse a dichas comisiones, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.


"Las comisiones podrán ser transitorias o permanentes y serán presididas por quien determine el presidente de la República."


"Artículo 23. Los secretarios de Estado, una vez abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso de la Unión del estado que guarden sus respectivos ramos y deberán informar, además, cuando cualquiera de las Cámaras los cite en los casos en que se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus actividades. Esta última obligación será extensiva a los directores de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal mayoritaria."


"Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:


"Secretaría de Gobernación


"Secretaría de Relaciones Exteriores


"Secretaría de la Defensa Nacional


"Secretaría de Marina


"Secretaría de Seguridad Pública


"Secretaría de Hacienda y Crédito Público


"Secretaría de Desarrollo Social


"Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales


"Secretaría de Energía


"Secretaría de Economía


"Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación


"Secretaría de Comunicaciones y Transportes


"Secretaría de la Función Pública


"Secretaría de Educación Pública


"Secretaría de Salud


"Secretaría del Trabajo y Previsión Social


"Secretaría de la Reforma Agraria


"Secretaría de Turismo


"Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal."


"Artículo 45. Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten."


"Artículo 48. A fin de que se pueda llevar a efecto la intervención que, conforme a las leyes, corresponde al Ejecutivo Federal en la operación de las entidades de la administración pública paraestatal, el presidente de la República las agrupará por sectores definidos, considerando el objeto de cada una de dichas entidades en relación con la esfera de competencia que ésta y otras leyes atribuyen a las secretarías de Estado."


"Artículo 49. La intervención a que se refiere el artículo anterior se realizará a través de la dependencia que corresponda según el agrupamiento que por sectores haya realizado el propio Ejecutivo, la cual fungirá como coordinadora del sector respectivo.


"Corresponde a los coordinadores de sector coordinar la programación y presupuestación, conocer la operación, evaluar los resultados y participar en los órganos de gobierno de las entidades agrupadas en el sector a su cargo, conforme a lo dispuesto en las leyes.


"Atendiendo a la naturaleza de las actividades de dichas entidades, el titular de la dependencia coordinadora podrá agruparlas en subsectores, cuando así convenga para facilitar su coordinación y dar congruencia al funcionamiento de las citadas entidades."


"Artículo 50. Las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales, para fines de congruencia global de la administración pública paraestatal, con el sistema nacional de planeación y con los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y evaluación, se llevarán a cabo en la forma y términos que dispongan las leyes, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría General de la Federación, sin perjuicio de las atribuciones que competan a las coordinadoras del sector."


Finalmente, los artículos 1o., 2o., 8o., 9o., párrafo primero, 11, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 46, 51, 52, párrafo primero, 58, 59, 60, 62, párrafo primero, 65 y 66, de la L.F. de las Entidades Paraestatales, disponen:


"Artículo 1o. La presente ley, reglamentaria en lo conducente del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la administración pública federal.


"Las relaciones del Ejecutivo Federal, o de sus dependencias, con las entidades paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la administración pública federal, se sujetarán, en primer término, a lo establecido en esta ley y sus disposiciones reglamentarias y, sólo en lo no previsto, a otras disposiciones según la materia que corresponda."


"Artículo 2o. Son entidades paraestatales las que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal."


"Artículo 8o. Corresponderá a los titulares de las secretarías de Estado encargados de la coordinación de los sectores, establecer políticas de desarrollo para las entidades del sector correspondiente, coordinar la programación y presupuestación de conformidad, en su caso, con las asignaciones sectoriales de gasto y financiamiento previamente establecidas y autorizadas, conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades paraestatales y las demás atribuciones que les conceda la ley."


"Artículo 9o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá miembros en los órganos de Gobierno y en su caso en los comités técnicos de las entidades paraestatales. También participarán otras dependencias y entidades, en la medida en que tenga relación con el objeto de la entidad paraestatal de que se trate; todas ellas de conformidad a su esfera de competencia y disposiciones relativas en la materia. ..."


"Artículo 11. Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, y de los objetivos y metas señalados en sus programas. Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente ley y en lo que no se oponga a ésta a los demás que se relacionen con la administración pública."


"Artículo 14. Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea:


"I. La realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias;


"II. La prestación de un servicio público o social; o


"III. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social."


"Artículo 15. En las leyes o decretos relativos que se expidan por el Congreso de la Unión o por el Ejecutivo Federal para la creación de un organismo descentralizado se establecerán, entre otros elementos:


"I. La denominación del organismo;


"II. El domicilio legal;


"III. El objeto del organismo conforme a lo señalado en el artículo 14 de esta ley;


"IV. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio así como aquellas que se determinen para su incremento;


"V. La manera de integrar el órgano de gobierno y de designar al director general así como a los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores a éste;


"VI. Las facultades y obligaciones del órgano de gobierno señalando cuáles de dichas facultades son indelegables;


"VII. Las facultades y obligaciones del director general, quien tendrá la representación legal del organismo;


"VIII. Sus órganos de vigilancia así como sus facultades; y


"IX. El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo.


"El órgano de gobierno deberá expedir el estatuto orgánico en el que se establezcan las bases de organización así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo.


"El estatuto orgánico deberá inscribirse en el registro público de organismos descentralizados.


"En la extinción de los organismos deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la ley o decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación."


"Artículo 17. La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno que podrá ser una Junta de Gobierno o su equivalente y un director general."


"Artículo 18. El órgano de gobierno estará integrado por no menos de cinco ni más de quince miembros propietarios y de sus respectivos suplentes. Será presidido por el titular de la Coordinadora de Sector o por la persona que éste designe.


"El cargo de miembro del órgano de gobierno será estrictamente personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes."


"Artículo 19. En ningún caso podrán ser miembros del órgano de gobierno:


"I. El director general del organismo de que se trate. Se exceptúan de esta prohibición aquellos casos de los organismos a que se refiere el artículo 5o. de esta ley;


"II. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno o con el director general;


"III. Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate;


"IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y


"V. Los diputados y senadores al H. Congreso de la Unión en los términos del artículo 62 constitucional."


"Artículo 20. El órgano de gobierno se reunirá con la periodicidad que se señale en el estatuto orgánico sin que pueda ser menor de 4 veces al año.


"El propio órgano de gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la administración pública federal. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el presidente voto de calidad para el caso de empate."


"Artículo 21. El director general será designado por el presidente de la República, o a indicación de éste a través del coordinador de sector por el órgano de gobierno, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los siguientes requisitos:


"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;


"II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa; y


"III. No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del órgano de gobierno señalan las fracciones II, III, IV y V del artículo 19 de esta ley."


"Artículo 22. Los directores generales de los organismos descentralizados, en lo tocante a su representación legal, sin perjuicio de las facultades que se les otorguen en otras leyes, ordenamientos o estatutos, estarán facultados expresamente para:


"I.C. y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto;


"II. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, y pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias con apego a esta ley, la ley o decreto de creación y el estatuto orgánico;


"III. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;


"IV. Formular querellas y otorgar perdón;


".E. y desistirse de acciones judiciales inclusive del juicio de amparo;


"VI. Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones;


"VII. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el director general. Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados; y


"VIII. Sustituir y revocar poderes generales o especiales.


"Los directores generales ejercerán las facultades a que se refieren las fracciones II, III, VI y VII bajo su responsabilidad y dentro de las limitaciones que señale el estatuto orgánico que autorice el órgano o junta de gobierno."


"Artículo 46. Los objetivos de las entidades paraestatales se ajustarán a los programas sectoriales que formule la coordinadora de sector, y en todo caso, contemplarán:


"I. La referencia concreta a su objetivo esencial y a las actividades conexas para lograrlo;


"II. Los productos que elabore o los servicios que preste y sus características sobresalientes;


"III. Los efectos que causen sus actividades en el ámbito sectorial, así como el impacto regional que originen; y


"IV. Los rasgos más destacados de su organización para la producción o distribución de los bienes y prestación de servicios que ofrece."


"Artículo 51. En la formulación de sus presupuestos, la entidad paraestatal se sujetará a los lineamientos generales que en materia de gasto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público así como a los lineamientos específicos que defina la coordinadora de sector. En el caso de compromisos derivados de compra o de suministro que excedan al periodo anual del presupuesto, éste deberá contener la referencia precisa de esos compromisos con el objeto de contar con la perspectiva del desembolso a plazos mayores de un año."


"Artículo 52. La entidad paraestatal manejará y erogará sus recursos propios por medio de sus órganos. ..."


"Artículo 58. Los órganos de gobierno de las entidades paraestatales, tendrán las siguientes atribuciones indelegables:


"I. Establecer en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la entidad paraestatal relativas a producción, productividad, comercialización, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración general;


"II. Aprobar los programas y presupuestos de la entidad paraestatal, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable. En lo tocante a los presupuestos y a los programas financieros, con excepción de aquellos incluidos en el presupuesto de egresos anual de la Federación o del Distrito Federal, bastará con la aprobación del órgano de gobierno respectivo;


"III. Fijar y ajustar los precios de bienes y servicios que produzca o preste la entidad paraestatal con excepción de los de aquellos que se determinen por acuerdo del Ejecutivo Federal;


"IV. Aprobar la concertación de los préstamos para el financiamiento de la entidad paraestatal con créditos internos y externos, así como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras. Respecto a los créditos externos se estará a lo que se dispone en el artículo 54 de esta ley;


"V. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el director general pueda disponer de los activos fijos de la entidad que no correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma;


"VI. Aprobar anualmente previo informe de los comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la entidad paraestatal y autorizar la publicación de los mismos;


"VII. Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables y el reglamento de esta ley, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la entidad paraestatal con terceros en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles. El director general de la entidad y en su caso los servidores públicos que deban intervenir de conformidad a las normas orgánicas de la misma realizarán tales actos bajo su responsabilidad con sujeción a las directrices fijadas por el órgano de gobierno;


"VIII. Aprobar la estructura básica de la organización de la entidad paraestatal, y las modificaciones que procedan a la misma. Aprobar asimismo y en su caso el estatuto orgánico tratándose de organismos descentralizados;


"IX. Proponer al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los convenios de fusión con otras entidades;


"X. Autorizar la creación de comités de apoyo;


"XI. Nombrar y remover a propuesta del director general, a los servidores públicos de la entidad paraestatal que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones, y a los demás que señalen los estatutos y concederles licencias;


"XII. Nombrar y remover a propuesta de su presidente, entre personas ajenas a la entidad, al secretario quien podrá ser miembro o no del mismo; así como designar o remover a propuesta del director general de la entidad al prosecretario del citado órgano de gobierno, quien podrá ser o no miembro de dicho órgano o de la entidad;


"XIII. Aprobar la constitución de reservas y aplicación de las utilidades de las empresas de participación estatal mayoritaria. En los casos de los excedentes económicos de los organismos descentralizados, proponer la constitución de reservas y su aplicación para su determinación por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;


"XIV. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, sin intervención de cualquiera otra dependencia, las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que la entidad paraestatal requiera para la prestación de sus servicios, con excepción de aquellos inmuebles de organismos descentralizados que la Ley General de Bienes Nacionales considere como del dominio público de la Federación. El reglamento de la presente ley establecerá los procedimientos respectivos;


"XV. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el director general con la intervención que corresponda a los comisarios;


"XVI. Acordar con sujeción a las disposiciones legales relativas los donativos o pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen precisamente a los fines señalados, en las instrucciones de la coordinadora del sector correspondiente; y


"XVII. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la entidad paraestatal cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la coordinadora de sector."


"Artículo 59. Serán facultades y obligaciones de los directores generales de las entidades, las siguientes:


"I. Administrar y representar legalmente a la entidad paraestatal;


"II. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, así como los presupuestos de la entidad y presentarlos para su aprobación al órgano de gobierno. Si dentro de los plazos correspondientes el director general no diere cumplimiento a esta obligación, sin perjuicio de su correspondiente responsabilidad, el órgano de gobierno procederá al desarrollo e integración de tales requisitos;


"III. Formular los programas de organización;


"IV. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles de la entidad paraestatal;


"V. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la entidad se realicen de manera articulada, congruente y eficaz;


"VI. Establecer los procedimientos para controlar la calidad de los suministros y programas, de recepción que aseguren la continuidad en la fabricación, distribución o prestación del servicio;


"VII. Proponer al órgano de gobierno el nombramiento o la remoción de los dos primeros niveles de servidores de la entidad, la fijación de sueldos y demás prestaciones conforme a las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por el propio órgano;


"VIII. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones de la entidad paraestatal para así poder mejorar la gestión de la misma;


"IX. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;


"X. Presentar periódicamente al órgano de gobierno el informe del desempeño de las actividades de la entidad, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes. En el informe y en los documentos de apoyo se cotejarán las metas propuestas y los compromisos asumidos por la dirección con las realizaciones alcanzadas;


"XI. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe la entidad y presentar al órgano de gobierno por lo menos dos veces al año la evaluación de gestión con el detalle que previamente se acuerde con el órgano y escuchando al comisario público;


"XII. Ejecutar los acuerdos que dicte el órgano de gobierno;


"XIII. Suscribir, en su caso, los contratos colectivos e individuales que regulen las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores; y


"XIV. Las que señalen las otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas aplicables con las únicas salvedades a que se contrae este ordenamiento."


"Artículo 60. El órgano de vigilancia de los organismos descentralizados estará integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública.


"Los comisarios públicos evaluarán el desempeño general y por funciones del organismo, realizarán estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general, solicitarán la información y efectuarán los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la Función Pública les asigne específicamente conforme a la ley. Para el cumplimiento de las funciones citadas el órgano de gobierno y el director general deberán proporcionar la información que soliciten los comisarios públicos."


"Artículo 62. Los órganos de control interno serán parte integrante de la estructura de las entidades paraestatales. Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la entidad; desarrollarán sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública, de la cual dependerán los titulares de dichos órganos y de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, de acuerdo a las bases siguientes: ..."


"Artículo 65. La Secretaría de la Función Pública podrá realizar visitas y auditorías a las entidades paraestatales, cualquiera que sea su naturaleza, a fin de supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control; el cumplimiento de las responsabilidades a cargo de cada uno de los niveles de la administración mencionados en el artículo 61, y en su caso promover lo necesario para corregir las deficiencias u omisiones en que se hubiera incurrido."


"Artículo 66. En aquellos casos en los que el órgano de gobierno, Consejo de Administración o el director general no dieren cumplimiento a las obligaciones legales que les atribuyen en este ordenamiento, el Ejecutivo Federal por conducto de las dependencias competentes así como de la coordinadora de sector que corresponda, actuará de acuerdo a lo preceptuado en las leyes respectivas, a fin de subsanar las deficiencias y omisiones para la estricta observancia de las disposiciones de esta ley u otras leyes. Lo anterior sin perjuicio de que se adopten otras medidas y se finquen las responsabilidades a que hubiere lugar."


De las anteriores transcripciones se desprende lo siguiente:


1. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; el Poder Ejecutivo de la Unión se deposita en un solo individuo denominado "presidente de los Estados Unidos Mexicanos" (al cual también se le designa en otras disposiciones: "presidente", "presidente de la República", "Ejecutivo Federal", "Poder Ejecutivo de la Unión"), a cuyo cargo está el desarrollo de la función administrativa del Estado Mexicano en el orden federal.


2. La administración pública federal es centralizada (integrada por la presidencia de la República, las secretarías de Estado y la Consejería Jurídica) y paraestatal (compuesta por los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos).


3. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal es el ordenamiento que distribuye los negocios del orden administrativo de la Federación que están a cargo de las dependencias (18 secretarías de Estado y la Consejería Jurídica) y define las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación, correspondiendo a la legislación ordinaria determinar la relación que deberá existir entre todos ellos, esto es, dicha ley establece las bases de organización de ambas ramas de la administración.


4. La L.F. de las Entidades Paraestatales (reglamentaria del artículo 90 de la Constitución General, en lo conducente) regula la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la administración pública federal, así como las relaciones del Ejecutivo Federal o de sus dependencias con dichas entidades, en cuanto unidades auxiliares de la administración pública federal, sujetándose, en primer término, a lo establecido en dicha ley y sus disposiciones reglamentarias y, sólo en lo no previsto, a otras disposiciones, según la materia que corresponda.


5. Las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal deben conducir sus actividades en forma programada, con base en las políticas establecidas por el presidente de la República para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo.


6. Los titulares de las Secretarías de Estado deben ejercer las funciones de su competencia por acuerdo del presidente de la República, este último debe expedir el reglamento interior de aquéllas, en el cual determina las atribuciones de cada unidad administrativa, puede constituir comisiones intersecretariales para el despacho de los asuntos, a las cuales pueden integrarse las entidades de la administración pública paraestatal en asuntos relacionados con su objeto, y serán presididas por quien el presidente determine.


7. Las secretarías deben formular, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente de la República; asimismo, se prevé que para la validez y observancia de los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Ejecutivo Federal, deben ser refrendados por los secretarios de Estado respectivos y, tratándose de decretos promulgatorios, sólo por el secretario de Gobernación.


8. Al frente de cada secretaría hay un secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará por los subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales. Los titulares de las secretarías pueden delegar funciones para el mejor desempeño del trabajo (con excepción de las que deban realizar personalmente), adscribir orgánicamente unidades administrativas y contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados (aunque tienen autonomía técnica, operativa y de gestión); asimismo, los titulares de las secretarías deben expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para el funcionamiento de cada secretaría y deben comparecer ante el Congreso de la Unión para dar cuenta del estado que guarden sus respectivos ramos.


9. Son entidades paraestatales las que con tal carácter se determinan en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, entre ellas, los organismos descentralizados. Para llevar a cabo la intervención que en dichas entidades debe tener el presidente de la República, éste puede agruparlas en sectores coordinados por la dependencia que corresponda, conforme al objeto y competencia de unas y otra; la secretaría coordinadora, a su vez, puede crear subsectores.


10. Los objetivos de las entidades paraestatales -que deben ajustarse a los programas sectoriales que formule la secretaría coordinadora de sector- contemplarán: la referencia concreta a su objetivo esencial y a las actividades conexas para lograrlo, los productos que elaboren o los servicios que presten y sus características sobresalientes, los efectos que causen sus actividades en el ámbito sectorial, así como el impacto regional que originen, y los rasgos más destacados de su organización para la producción o distribución de los bienes y prestación de servicios que ofrecen.


11. Los secretarios de Estado coordinadores de sector deben establecer políticas de desarrollo para las entidades paraestatales, coordinar la programación y presupuestación de conformidad, en su caso, con las asignaciones sectoriales de gasto y financiamiento previamente establecidas y autorizadas, así como conocer la operación y evaluar los resultados de dichas entidades.


12. En la formulación de sus presupuestos, la entidad paraestatal debe sujetarse a los lineamientos generales que en materia de gasto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como a los lineamientos específicos que defina la coordinadora de sector; en todo caso, la entidad paraestatal manejará y erogará sus recursos propios por medio de sus órganos.


13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe tener miembros en los órganos de Gobierno y, en su caso, en los comités técnicos de las entidades paraestatales; en ellos podrán participar otras dependencias y entidades, en la medida en que tengan relación con el objeto de la entidad paraestatal de que se trate; todo ello de conformidad a su esfera de competencia y disposiciones relativas en la materia.


14. Las entidades paraestatales gozan de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señalados en sus programas. Al efecto, deben contar con una administración ágil y eficiente, y sujetarse a los sistemas de control establecidos en la L.F. de Entidades Paraestatales y en lo que no se oponga a ésta, a los demás que se relacionen con la administración pública.


15. Las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales, para fines de congruencia global de la administración pública paraestatal, con el sistema nacional de planeación y con los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y evaluación, se llevarán a cabo en la forma y términos que dispongan las leyes, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, sin perjuicio de las atribuciones que competan a las coordinadoras del sector.


16. Los organismos descentralizados (entre otros que componen la administración pública paraestatal) son entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten y cuyo objeto sea: la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias, la prestación de un servicio público o social, o la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.


17. En las leyes o decretos relativos que se expidan por el Congreso de la Unión o por el Ejecutivo Federal para la creación de un organismo descentralizado, deben establecerse, entre otros elementos: su denominación, su domicilio legal, su objeto, las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio y las que se determinen para su incremento; la manera de integrar el órgano de gobierno y de designar al director general, así como a los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores a éste; las facultades y obligaciones del órgano de gobierno (quien debe expedir el estatuto orgánico), señalando cuáles de dichas facultades son indelegables (entre otras, establecer las políticas generales y definir las prioridades de la entidad, aprobar los programas, presupuestos y estados financieros, así como fijar y ajustar los precios de bienes y servicios producidos o prestados por la entidad, excepto los determinados por el Ejecutivo Federal); las facultades y obligaciones del director general, quien tendrá la representación legal del organismo (entre otras, formular los programas institucionales y de organización, establecer sistemas de control para alcanzar las metas u objetivos propuestos, ejecutar los acuerdos que dicte el órgano de gobierno); los órganos de vigilancia, así como sus facultades, y el régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo.


18. La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno y un director general. Dicho órgano de gobierno (colegiado) será presidido por el titular de la coordinadora de sector o por la persona que éste designe, y sesionará válidamente, cuando menos cuatro veces al año, con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la administración pública federal. El director general será designado por el presidente de la República o, a indicación de éste, a través del coordinador de sector por el órgano de gobierno, conforme a los requisitos legales, y tendrá la representación legal del organismo (con facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas; para celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto; para ejercitar y desistirse de acciones judiciales; comprometer asuntos en arbitraje; otorgar poderes generales y especiales, entre otros). Además, el director general del organismo descentralizado debe comparecer ante el Congreso de la Unión para dar cuenta del estado que guarde su ramo (como deben hacerlo los secretarios de Estado).


19. Las Cámaras del Congreso de la Unión pueden integrar comisiones para investigar el funcionamiento de los organismos descentralizados, y los resultados de las investigaciones respectivas deben hacerse del conocimiento del Ejecutivo Federal.


20. El órgano de vigilancia de los organismos descentralizados se integra por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, cuya finalidad es evaluar el desempeño general y por funciones del organismo.


21. Los órganos de control interno serán parte integrante de la estructura de las entidades paraestatales, sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la entidad y desarrollarán sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública, de la cual dependerán los titulares de dichos órganos y de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades.


22. La Secretaría de la Función Pública podrá realizar visitas y auditorías a las entidades paraestatales, cualquiera que sea su naturaleza, a fin de supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control, el cumplimiento de las responsabilidades a cargo de cada uno de los niveles de la administración y, en su caso, promover lo necesario para corregir las deficiencias u omisiones en que se hubiera incurrido.


23. En caso de que el órgano de gobierno, el Consejo de Administración o el director general no dieren cumplimiento a las obligaciones legales que se les atribuye, el Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias competentes, así como de la coordinadora de sector que corresponda, actuará de acuerdo a lo preceptuado en las leyes respectivas, a fin de subsanar las deficiencias y omisiones para la estricta observancia de las disposiciones de la L.F. de Entidades Paraestatales u otras leyes, sin perjuicio de que se adopten otras medidas y se finquen las responsabilidades a que hubiere lugar.


Como se puede observar, el presidente de la República, como titular del Poder Ejecutivo del Estado Mexicano (Federación), tiene a su cargo el desarrollo de la función administrativa en el orden federal ("promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia") que, para efectos funcionales y de organización, se divide en administración pública centralizada y paraestatal.


La rama centralizada tiene como principal característica la dependencia directa e inmediata con el Poder Ejecutivo y se integra por los órganos y sub-órganos que realizan dicha función con base en un sistema de controles, mando y vigilancia de tipo jerárquico superior-inferior (de manera vertical).


En cambio, en la paraestatal, la dependencia es indirecta y mediata, porque sin existir con el Ejecutivo una relación jerárquica como la señalada, los organismos que la componen -dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios- se encuentran vinculados en distintos grados con la administración centralizada y, por ende, con el titular de dicho poder, a través de distintos mecanismos de control y vigilancia por parte de este último hacia aquéllos (de manera horizontal).


La administración pública paraestatal es el reflejo del desdoblamiento de la administración pública como consecuencia del incremento de las atribuciones del poder público, dada la transición de un Estado de derecho a un Estado social de derecho, con motivo del crecimiento de la colectividad, así como de los problemas inherentes a ésta y sus necesidades, lo que suscitó una creciente intervención del Estado Mexicano en diversas actividades.


En este sentido, ante los profundos cambios constitucionales que dieron paso a la llamada rectoría económica del Estado, la estructura estatal se modificó y creció, específicamente, en el ámbito del Poder Ejecutivo, en cuyo seno se gestó la llamada administración pública paraestatal formada, entre otros entes, por los organismos descentralizados, cuyo objeto fundamental es la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias, la prestación de un servicio público o social, o la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social, pero siempre dentro de una lógica funcional, coherente y cohesiva para lograr el cumplimiento de la función administrativa encomendada al Poder Ejecutivo.


Tal circunstancia se pone de manifiesto, por ejemplo, en el hecho de que la relación entre el Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales, para fines de congruencia global de la administración pública paraestatal, con el sistema nacional de planeación y con los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y evaluación, se deben llevar a cabo en la forma y términos que dispongan las leyes, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, sin perjuicio de las atribuciones que competan a las secretarías coordinadoras del sector respectivo.


Por lo que atañe a los organismos descentralizados (entidades paraestatales con personalidad jurídica propia), en tanto unidades auxiliares de la administración pública federal, el control y vigilancia indirectos que sobre aquéllos tiene el presidente de la República -quien puede intervenir directamente en la designación del director general del organismo de que se trate-, se realiza, esencialmente, por conducto de:


- La correspondiente secretaría de Estado coordinadora del sector al que pertenecen esos organismos (esto es, al encabezar el órgano de gobierno de la entidad);


- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (la cual tiene miembros representantes en dicho órgano de gobierno); y,


- La Secretaría de la Función Pública (que interviene en el órgano de vigilancia y en el órgano interno de control de la entidad).


Como se ve, los organismos descentralizados se encuentran bajo el control y vigilancia del Ejecutivo Federal, a través de las secretarías de Estado respectivas, por lo que existe una dependencia indirecta respecto de aquél, tal como lo ha sustentado el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en la jurisprudencia que señala:


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. AUN CUANDO SON AUTÓNOMOS, ESTÁN SUBORDINADOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL DE MANERA INDIRECTA. Si bien los organismos públicos descentralizados tienen personalidad jurídica, patrimonio propio y gozan de una estructura separada del aparato central del Estado, ello no significa que su actuación esté libre y exenta de control, toda vez que su funcionamiento y las facultades de autoridad que desempeñan están garantizados y controlados a favor de los gobernados y de la administración pública, pues las unidades auxiliares tienen como finalidad la ejecución de programas de desarrollo o actividades estatales que les han sido conferidas; de manera que aun cuando aquellos organismos son autónomos, continúan subordinados a la administración pública federal de una manera indirecta, aspecto que marca la diferencia entre la administración centralizada y la paraestatal, pues mientras que en la primera la relación jerárquica con el titular del Ejecutivo Federal es directa e inmediata, en la segunda, especialmente entre los organismos descentralizados, es indirecta y mediata." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XX, septiembre de 2004, P./J. 97/2004, página 809, registro IUS: 180563)


A modo de ejemplo, a continuación se identifican algunos organismos descentralizados por sector de la administración pública federal, sin soslayar que existen algunos otros no sectorizados:


Ver organismos descentralizados

De lo anteriormente expuesto, se obtiene que tanto las dependencias de la administración pública centralizada como las entidades que componen la paraestatal, están inmersas en el campo de acción que le atañe al Ejecutivo, en razón de que unos y otras convergen en la realización de funciones que son responsabilidad del titular de dicho poder, aunque las tareas administrativas que corresponden a las entidades paraestatales sean desarrolladas con el carácter de auxiliares y se concreten a ciertas actividades específicas, conforme a distintos criterios de distribución (por servicio, colaboración, región).


Así, con independencia de que las relaciones entre el titular del Ejecutivo Federal, las dependencias centralizadas y las entidades de la administración pública paraestatal se den de manera directa o indirecta, inmediata o mediata, respectivamente, lo cierto es que tanto dependencias como entidades realizan funciones públicas en el ámbito administrativo con miras a cumplir con los objetivos que les corresponden en el marco de las leyes, los planes y programas del desarrollo nacional que compete ejecutar al presidente de la República.


De no ser así, en el caso de los organismos descentralizados, esto es, si por ejemplo el órgano de gobierno o el director general respectivos no cumplen con las obligaciones que la ley les impone, el Ejecutivo Federal, por conducto de la secretaría coordinadora de sector o de las dependencias competentes, puede actuar para subsanar las deficiencias y omisiones que advierta para la estricta observancia de las leyes, sin perjuicio de adoptar las medidas y fincar las responsabilidades a que hubiere lugar, todo lo cual evidencia la dependencia existente de aquéllos en relación con éste, para conducir sus actividades dentro del marco legalmente establecido.


En esa misma línea, las Cámaras del Congreso de la Unión pueden integrar comisiones para investigar el funcionamiento de los organismos descentralizados, cuyos resultados deben hacerse del conocimiento del Ejecutivo Federal, lo cual pone de manifiesto, de nueva cuenta, el carácter de controlador y vigilante que le asiste al presidente de la República, en torno a las actividades realizadas por esas entidades en el ámbito de la administración pública paraestatal.


Con base en todo lo anterior, dado que por mandato constitucional el Poder Ejecutivo se deposita en el presidente de la República en el ámbito federal como responsable de la administración pública en ese orden de gobierno, y toda vez que puede llevar a cabo sus atribuciones de manera directa, por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, o de manera indirecta con la colaboración de las entidades de la administración pública paraestatal; luego, es posible sostener que los organismos descentralizados sí forman parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio.


No obsta a la conclusión anterior la circunstancia de que los organismos descentralizados (como entidades paraestatales) se ubiquen organizacionalmente fuera de la administración pública centralizada, pues ello no implica que queden excluidos de la administración pública federal y, por ende, del liderazgo y control que sobre ellos ejerce el titular del Poder Ejecutivo, ya que en todo momento se encuentran dentro de su ámbito de actuación en la esfera administrativa, aun cuando dicha intervención la realice mediata e indirectamente, pues a fin de cuentas existe una relación de dependencia de dichas entidades respecto del presidente de la República.


Tampoco es óbice el hecho de que los organismos descentralizados tengan personalidad jurídica y patrimonio propios, gocen de autonomía jurídica y se regulen por sus propias leyes; ello es así, porque tales atributos no inciden en la circunstancia de que dichas entidades, de una manera u otra, se encuentran vinculadas y relacionadas con la administración pública federal, a través de los controles y vigilancia respectivos; de manera que tales aspectos no son aptos para sostener que los organismos descentralizados se ubican fuera del campo de acción que encabeza el presidente de la República como titular de la función administrativa, aunque, en efecto, los atributos de referencia sí puedan tomarse en consideración para justificar esquemas jurídicos específicos -como el que se establece para el caso de las relaciones laborales con sus trabajadores-, máxime si es la propia Constitución General el ordenamiento que así lo determina.


Todas estas consideraciones en torno a los organismos descentralizados, desde el punto de vista federal, son aplicables en los ámbitos de Gobierno Local y Municipal, en tanto que la descentralización administrativa, en cualquiera de los tres órdenes de gobierno, guarda la misma lógica, esto es, la de crear entes dotados de personalidad jurídica y autonomía jerárquica, pero con controles indirectos para desarrollar tareas o actividades administrativas específicas con agilidad y eficiencia.


Ahora, es importante dejar en claro que las anteriores conclusiones, aunque a primera vista pudieran apreciarse como contrapuestas a lo que el Tribunal en Pleno y aun esta Segunda Sala han afirmado y sustentado en diversos criterios anteriores, en el sentido de que "los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo", se estima que, en el fondo y en el aspecto medular, no existe tal contraposición.


Algunas jurisprudencias en las que se ha sustentado la afirmación de referencia son las siguientes:


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL. El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la L.F. de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo III, febrero de 1996, P./J. 1/96, página 52, registro IUS 200199)


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL. El Tribunal Pleno de esta Corte Constitucional aprobó la tesis número P./J. 16/95 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 60, cuyo rubro sostiene ‘TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’, del texto de la misma y de las consideraciones de los precedentes que la integran se desprende que un organismo público descentralizado se distingue de los órganos de la administración pública centralizada a los que se les identifica con el Poder Ejecutivo a nivel federal o estatal o con el Ayuntamiento a nivel municipal, de tal suerte que es un ente ubicado en la administración pública paraestatal, toda vez que la descentralización administrativa, como forma de organización responde a la misma lógica tanto a nivel federal, como estatal o incluso, municipal, que es la de crear un ente con vida jurídica propia, que aunque forma parte de la administración pública de cada uno de esos niveles, es distinta a la de los Poderes Ejecutivos, sean federal o estatales así como a los Ayuntamientos municipales, aun cuando atienden con sus propios recursos una necesidad colectiva." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XI, enero de 2000, tesis 2a./J. 3/2000, página 41, registro IUS: 192498)


Las consideraciones en que se apoyó la ejecutoria pronunciada por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión del catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, al resolver el amparo en revisión **********, que constituye uno de los precedentes que dieron lugar a la jurisprudencia P./J. 1/96 antes transcrita, en la parte conducente, señalan:


"Del contenido de los preceptos constitucionales y de las disposiciones legales de carácter secundario que se reprodujeron líneas arriba, se infiere que jurídicamente no es posible considerar que la administración pública paraestatal, dentro de la que se encuentran comprendidos los organismos descentralizados, tales como el mencionado tercero perjudicado, forma parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que los citados preceptos establecen con precisión que el ejercicio de dicho poder corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas atribuciones las llevará a cabo a través de las dependencias de la administración pública centralizada, como lo son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos a que se refieren los artículos 2o. y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"Ahora bien, el hecho de que conforme a lo dispuesto en los artículos 90 constitucional y 1o. de la citada ley orgánica, la administración pública federal se organice en centralizada y paraestatal, incluyendo en esta última a los organismos descentralizados, ello no implica que las entidades paraestatales formen parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que dichas entidades no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular Ejecutivo Federal, sino que en su carácter de unidades auxiliares tienen por finalidad la ejecución de los programas de desarrollo establecidos por la secretaría de Estado o departamento administrativo a que corresponda el sector dentro del cual se encuentra agrupada cada una de las mencionadas entidades, en los términos de los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como los numerales 1o., 8o. y 46 de la L.F. de las Entidades Paraestatales.


"El artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, confirma lo aseverado en el sentido de que los organismos paraestatales no forman parte del Poder Ejecutivo, ya que entre otras facultades y obligaciones, concede al presidente de la República las de ejecutar las leyes que expide el Congreso de la Unión, leyes que generalmente, si no en su totalidad, tienen carácter coactivo, consecuentemente, el Ejecutivo es una autoridad con imperium, concepto relacionado con el de coacción. Por lo tanto, al regular la conducta de los gobernados, el Congreso de la Unión establece obligaciones e impone sanciones en caso de incumplimiento, obligaciones que generalmente se aplican, en ciertos aspectos, por los órganos administrativos y cuando actúan de esta manera actúan como autoridades. Al lado de estas funciones autoritarias, los preceptos constitucionales encargan a estos mismos órganos la tarea de realizar otro tipo de funciones, ya no como facultades, sino como obligaciones, tendientes a proporcionar educación, construir hospitales, fomentar la economía nacional, realizar actividades económicas, pero como al actuar así, no son esencialmente autoridades, ni su función es estrictamente de poder, de coacción, esos fines se pueden encargar a los organismos descentralizados y a las empresas de participación estatal, como lo es el tercero perjudicado. La diferencia justifica que la regulación jurídica de las relaciones laborales con esa administración paraestatal, debe ser distinta del apartado ‘B’ del artículo 123 constitucional, pues no tiene por objeto establecer la normatividad de las relaciones laborales entre el Poder Ejecutivo y sus trabajadores, sino que es aplicable el apartado ‘A’, donde queda comprendida la referida administración paraestatal, en tanto que no constituye autoridad o imperio.


"Corrobora claramente este argumento, lo establecido en el propio artículo 90 de la Constitución, al señalar que la ley orgánica que expida el Congreso, ‘... definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación, así como que las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal’ con lo que claramente la propia Constitución distingue a esos organismos del Ejecutivo Federal y no los identifica.


"Por consiguiente, si el tercero perjudicado, tiene el carácter de organismo descentralizado, y como tal constituye una unidad auxiliar de la administración pública federal, se concluye que no forma parte del Poder Ejecutivo Federal, ya que como entidad paraestatal que es, no tiene por finalidad la realización de las funciones que corresponden al área de atribuciones del titular del Ejecutivo Federal, por tanto, la naturaleza de las actividades que realiza el mencionado organismo descentralizado no determina su integración al citado poder, puesto que dichas actividades, consisten, entre otras, en asesorar a los organismos oficiales o semioficiales, lo cual corrobora el carácter de unidad auxiliar que el tercero perjudicado tiene reconocido en la ley en su calidad de organismo descentralizado."


De la anterior transcripción deriva que la afirmación consistente en que "los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo" se apoya, esencialmente, en las siguientes premisas:


a) El ejercicio del Poder Ejecutivo Federal corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas atribuciones lleva a cabo a través de las dependencias de la administración pública centralizada;


b) Las entidades paraestatales no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular del Ejecutivo Federal, sino que, en su carácter de unidades auxiliares, tienen por finalidad la ejecución de los programas de desarrollo del sector al que pertenece la entidad;


c) El Ejecutivo es una autoridad con imperium, concepto relacionado con el de coacción; al lado de estas funciones autoritarias, los órganos administrativos deben realizar otro tipo de funciones, ya no como facultades, sino como obligaciones, tendientes a proporcionar educación, construir hospitales, fomentar la economía nacional y realizar actividades económicas, pero como al actuar así no son esencialmente autoridades, ni su función es estrictamente de poder, de coacción, esos fines se pueden encargar a los organismos descentralizados;


d) El artículo 90 constitucional, al señalar que la ley orgánica que expida el Congreso definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación, así como que las leyes determinarán las relaciones que habrá entre ambos, claramente distingue a esos organismos del Ejecutivo Federal y no los identifica; y,


e) Una entidad paraestatal no tiene por finalidad la realización de las funciones que corresponden al área de atribuciones del titular del Ejecutivo Federal; por tanto, la naturaleza de las actividades que realiza como organismo descentralizado no determina su integración al citado poder.


Como se puede observar, las premisas anteriormente destacadas pueden ser utilizadas para sostener -de manera ciertamente rigorista- la afirmación antes aludida de que "los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo", pero también sirven para dar sustento a la conclusión aquí expresada, en el sentido de que los organismos descentralizados sí forman parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio.


Se explica: en tanto que a partir de dichas premisas se puede afirmar que "los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo", se observa que ello se hace depender, esencialmente, del hecho de que tales entidades se encuentran fuera de la administración pública centralizada, razón por la cual -según se ha dicho en ocasiones pasadas- no pueden identificarse con dicho poder unipersonal; bajo tal apreciación y sólo desde ese punto de vista, es correcta la afirmación de referencia, pues dichos organismos descentralizados no pertenecen al Poder Ejecutivo en sentido estricto, es decir, no pertenecen a la administración pública centralizada.


Pero, como es de observarse, las premisas de mérito son aptas también para sostener que los organismos descentralizados desarrollan actividades que en sentido amplio corresponden a la función administrativa a cargo del titular de dicho poder, y si bien como entidades paraestatales con personalidad jurídica propia no guardan una relación jerárquica directa con aquél, resulta innegable que en todo momento se encuentran vinculados de manera indirecta, esto es, por medio de controles y vigilancia efectuados por el presidente, entre otros, a través de la dependencia coordinadora del sector al que pertenecen dichas entidades, por desarrollar actividades específicas inherentes a la función administrativa que es responsabilidad del Ejecutivo -tal como ha quedado explicado en la presente ejecutoria-, lo que permite sostener que, en efecto, los organismos descentralizados sí se ubican dentro del campo de acción del citado poder en sentido amplio.


Lo anterior se corrobora con lo expresado por el propio Tribunal en Pleno, al resolver, en sesión del ocho de junio de dos mil cuatro, la acción de inconstitucionalidad **********, de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 97/2004 antes transcrita, consideraciones que en la parte conducente, señalan:


"De igual manera, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que ‘descentralizar’ es una técnica de organización jurídica a través de la cual se encomiendan actividades estatales de naturaleza delegable a órganos estructuralmente separados del aparato central de la administración pública, logrando así un descargo de las funciones propiamente estatales a través de un reparto de competencias públicas y de atribuciones propias de una autoridad perteneciente al poder central, confiriéndolas a órganos separados de este último, pero integrando junto con la administración centralizada el concepto total e íntegro de administración pública.


"También se ha precisado que atendiendo al texto de la ley es evidente que la distinción entre la administración centralizada de la paraestatal, es la relación jerárquica con el titular del Ejecutivo, ya que mientras en la primera la línea de jerarquía es directa e inmediata, en la paraestatal y especialmente entre los organismos descentralizados, es indirecta y mediata.


"Efectivamente, la circunstancia de que un organismo descentralizado cuente con personalidad jurídica propia no significa que su actuación sea libre y esté exenta de control, toda vez que el funcionamiento de los organismos descentralizados, y especialmente las facultades de autoridad que por desdoblamiento estatal éstos desempeñan, están garantizadas y controladas a favor de los gobernados y de la administración pública, dado que la toma de decisiones de esa clase de entidades se identifica con las finalidades de la administración central y del Poder Ejecutivo, al establecer en ley que su control se ejerce por el propio Ejecutivo y que sus órganos directivos deben integrarse con personas ligadas a la administración central, con la finalidad de lograr una ‘orientación de Estado’ en el rumbo del organismo.


"Luego, aun cuando los organismos descentralizados son autónomos continúan subordinados a la administración centralizada de una manera indirecta, existiendo reemplazo de la ‘relación de jerarquía’ por un ‘control administrativo’ y, por ende, atento al texto de la ley es evidente que la única diferencia entre los organismos descentralizados y la administración central es la existencia de una relación diversa de la de jerarquía entre ellos.


"Por otra parte, como se ha precisado, conforme a la legislación correspondiente, los objetivos de un organismo descentralizado necesariamente deben estar referidos a la realización de una actividad prioritaria o estratégica, a la prestación de un servicio público o social y/o a la obtención o aplicación de recursos públicos para fines de asistencia o seguridad sociales; es decir, son ejecutores de objetivos que deben reputarse como fines propios del Estado o como fines públicos."


Como deriva de la anterior transcripción, el Pleno de este Alto Tribunal también ha sostenido que la descentralización consiste en una técnica de organización jurídica para encomendar actividades estatales delegables a entidades estructuralmente separadas de la administración pública centralizada, pero formando junto con ella el concepto total e íntegro de administración pública, sin que la circunstancia de que los organismos descentralizados cuenten con personalidad jurídica propia signifique que su actuación sea libre y exenta de control, toda vez que dicha actividad y sus decisiones se identifican con las finalidades de la administración central y del Poder Ejecutivo, además de que la ley establece que su control se ejerce por el propio Ejecutivo y que sus órganos directivos deben integrarse con personas ligadas a la administración central con la finalidad de lograr una orientación de Estado en su rumbo, con lo cual, si bien son autónomos y no opera una relación de jerarquía respecto de ellos, sí continúan subordinados a la administración centralizada de manera indirecta, en tanto sus objetivos deben reputarse como fines públicos.


En ese tenor, como se anticipaba, la conclusión ahora sostenida, en el sentido de que los organismos descentralizados sí forman parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio, sólo desde el punto de vista formal -y prácticamente gramatical- se contrapondría a la afirmación sustentada tanto por el Pleno como por esta Segunda Sala en ocasiones pasadas, en cuanto se ha dicho que "los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo" porque, en realidad, en cuanto al fondo y en esencia, existe coincidencia.


Ahora, si bien ambas conclusiones pueden ser válidas y acertadas si se comprenden en los términos ya explicados, lo cierto es que para esta Segunda Sala, de aquí en adelante, resulta técnica y conceptualmente más adecuado sostener que los organismos descentralizados sí forman parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio, sin que ello implique contrariar la afirmación que en otros momentos se sostuvo en diversos criterios, porque ésta ha de ser entendida bajo la connotación acotada de que "los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, en tanto que no integran la administración pública centralizada" y, bajo esa reserva, es que deben comprenderse sus alcances.


Una vez expuesto el estatus jurídico que corresponde a los organismos descentralizados y hechas las precisiones necesarias en torno a tal cuestión, procede ahora analizar los agravios hechos valer.


En principio, tiene razón el recurrente en cuanto aduce que los organismos descentralizados forman parte del Poder Ejecutivo, en términos de las consideraciones anteriormente expresadas. Sin embargo, el hecho de que se le conceda razón en el aspecto señalado no significa que el agravio, en cuanto a su construcción toral, sea fundado o suficiente para revocar la sentencia recurrida.


Lo anterior es así, porque tanto de los criterios antes referidos -entendidos en los términos precisados- como de los razonamientos aquí efectuados, deriva que los organismos descentralizados, si bien forman parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio, en tanto desarrollan actividades administrativas y están sujetos a controles indirectos, lo cierto es que se erigen como entidades paraestatales con personalidad jurídica propia, y es por virtud de la descentralización que se les reconoce existencia y atributos distintivos.


Esa característica fundamental -la descentralización- es la que ha definido el criterio de este Alto Tribunal, en el sentido de que las relaciones de trabajo de los organismos descentralizados con sus trabajadores, por mandato constitucional, deben regularse de distinta forma a la que opera para el caso de los órganos y sub-órganos del aparato central de la administración pública.


Al respecto, los artículos 73, fracción X, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, y apartado B (en su encabezado), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son del tenor literal siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:


"...


"b) Empresas:


"1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ..."


De los preceptos constitucionales previamente transcritos deriva, en esencia, que:


- Es facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de trabajo en general (artículo 73, fracción X, constitucional);


- La aplicación de las leyes del trabajo es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal (artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, constitucional);


- El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases respectivas, debe expedir leyes en materia de trabajo que regirán entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores (artículo 123, apartado B, constitucional); y,


- Los Poderes Legislativos de los Estados están facultados para expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores (artículo 116, fracción VI, constitucional).


Con base en lo anterior, es posible interpretar que la regulación de las relaciones laborales de los organismos descentralizados federales o locales con sus trabajadores debe regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional y por la L.F. del Trabajo, en razón de que dichas entidades tienen personalidad jurídica propia, es decir, están descentralizadas, aunque integren la administración pública paraestatal encabezada por el Ejecutivo.


En efecto, en tanto que el apartado B del artículo 123 constitucional se refiere únicamente a las relaciones laborales de los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores, esto es, a las relaciones de trabajo existentes entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de esos órdenes de gobierno con sus trabajadores, por su parte, el artículo 116, fracción VI, constitucional se refiere a las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, es decir, a las existentes entre cada entidad federativa, a través de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial con sus trabajadores.


En ese sentido, no se debe incluir en esos supuestos (tanto en el orden federal como en el local) a los organismos descentralizados, ya que por estar dotados de personalidad jurídica propia, quedan comprendidos en el diverso señalado en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General de la República, el cual alude a ese carácter distintivo de la descentralización -aunque en efecto no se trate propiamente de empresas- para sujetar a las entidades de ese tipo al marco de competencia exclusiva de las autoridades federales en materia de trabajo.


De ahí que los Congresos de los Estados, si bien tienen facultades para expedir leyes regulatorias de relaciones laborales entre las entidades federativas y sus trabajadores, carecen de atribuciones constitucionales para expedir leyes de esa naturaleza que comprendan otro tipo de relaciones o sujetos, lo que implica que sólo pueden expedir leyes en materia laboral sujetándose a las bases que establece el apartado B del artículo 123 de la Constitución General, y que violarían el Pacto Federal si incluyen a sujetos o relaciones distintos a los mencionados; por tanto, es claro que las relaciones laborales entre los organismos descentralizados estatales y sus trabajadores deben regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional -y, por tanto, por la L.F. del Trabajo-, con independencia de lo que establezca cada Constitución Local de las entidades federativas y sus ordenamientos secundarios, o los decretos de creación de dichos organismos, como lo ha sustentado esta Segunda Sala en las tesis que se reproducen a continuación:


"COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SURJAN ENTRE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES Y SUS TRABAJADORES. El Pleno de la Suprema Corte de la Nación estableció en la tesis P. XXV/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 122, que, en atención a lo sostenido en jurisprudencia firme, los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo y, en esa virtud, las relaciones laborales de los organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales; asimismo, en la diversa tesis P. XXVI/98, publicada en la página 117 del referido tomo, sostuvo que conforme a lo dispuesto en los artículos 116, fracción VI, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Poderes Legislativos de cada entidad federativa sólo pueden expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Poderes Locales y sus empleados, pues de comprender a otros sujetos resultarían inconstitucionales. Por tanto, toda vez que las relaciones laborales entre los organismos descentralizados estatales y sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, con independencia de lo que establezcan la Constitución y los ordenamientos secundarios de las entidades federativas, así como los decretos de creación de aquéllos, la competencia para conocer de los conflictos laborales que surjan entre los citados organismos y sus trabajadores corresponde a las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje y no a los Tribunales Estatales de Conciliación y Arbitraje." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, T.X., enero de 2003, tesis aislada 2a. CXCV/2002, página 725, registro IUS: 185234)


"COMPETENCIA. SE SURTE A FAVOR DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TRATÁNDOSE DE CONFLICTOS ENTRE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SUS TRABAJADORES. El organismo público descentralizado que se denomina ‘Servicios de Salud del Estado de Tamaulipas’ fue creado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, y sustituyó como titular de la relación laboral a la Secretaría de Salud con los trabajadores transferidos a dicho organismo; sin embargo, esa situación no debe llevar a determinar competente al Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores del Gobierno del Estado de Tamaulipas que únicamente puede resolver las controversias que se susciten entre el Gobierno del Estado y sus trabajadores, pero no respecto de aquellas en que se involucren organismos descentralizados, los cuales no pueden estar sujetos a una legislación burocrática estatal." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XI, febrero de 2000, tesis 2a./J. 13/2000, página 62, registro IUS: 192338)


"COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UN TRABAJADOR EN CONTRA DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO. Conforme a lo establecido en el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización de los Servicios de Salud en el Estado de Guanajuato, que celebraron el veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis las Secretarías de Salud, de Hacienda y Crédito Público, de Contraloría y Desarrollo Administrativo, integrantes del Ejecutivo Federal, y el Estado de Guanajuato; y en el Decreto Número 48 emitido por el gobernador del propio Estado el veintidós de noviembre del propio año, al citado organismo público descentralizado, le fueron transferidas las funciones en materia de prestación de servicios de salud, incluyendo los recursos humanos necesarios para ello, disponiéndose que esta entidad es la titular de la nueva relación de trabajo y que a su secretario técnico corresponde nombrar y remover, previo acuerdo del presidente del consejo general, a los servidores públicos adscritos a ella. De ello se sigue que la relación equiparada de los trabajadores dedicados a la prestación de servicios de salud que laboraban tanto para la Secretaría de Salud, integrante del Ejecutivo Federal, como para la propia secretaría de carácter local, que fueron transferidos al organismo descentralizado, sufrió una trascendental modificación, pues el régimen jurídico que rige tal vínculo dejó de ser el previsto en los artículos 123, apartado B, en el ámbito federal, y 116, fracción VI, en el ámbito local, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo ahora el diverso régimen previsto en el apartado A del primero de los preceptos antes citados, por lo que, para conocer de los conflictos que se susciten entre el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato y sus trabajadores, resulta competente la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en razón de que por la naturaleza de aquel organismo y de las funciones que realiza, no se actualiza alguna de las hipótesis de excepción que surten la competencia federal. No es obstáculo a lo anterior, el que la regulación ordinaria aplicable para regir el vínculo laboral en comento, se constituya por disposiciones de carácter burocrático, bien sea de carácter federal o local, pues de la interpretación de lo dispuesto en los artículos 73, fracción X, última parte; 116, párrafo primero y fracción VI; y, 123, apartados A y B, de la propia Constitución, esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que las relaciones laborales de tal naturaleza se rigen, necesariamente, por el citado apartado A y no por el régimen burocrático, que es de excepción." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XI, febrero de 2000, 2a./J. 12/2000, página 50, registro IUS: 192339)


En esa tesitura, no asiste la razón al recurrente porque, conforme a las tesis transcritas, la competencia para conocer de los conflictos laborales que surjan entre los organismos descentralizados estatales y sus trabajadores, corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje y no a los Tribunales de Conciliación y Arbitraje; por tanto, contrario a lo que sostiene en su agravio, esos organismos no pueden estar sujetos a la legislación burocrática, toda vez que los Poderes Legislativos Locales sólo pueden expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus empleados, pues de comprender a otros sujetos resultarían inconstitucionales; de ahí que la competencia para conocer de los asuntos relativos a las empresas -y entidades- descentralizadas se reserve exclusivamente a las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


Adicionalmente, es importante señalar que no tiene incidencia de modo alguno en el tema de la regulación de las relaciones laborales de los organismos descentralizados con sus trabajadores, la circunstancia de que aquéllos presten servicios públicos o que no persigan fines lucrativos, ya que el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General de la República, no establece distinción alguna en ese sentido.


Sobre el particular, resultan ilustrativas las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros, textos y datos de localización se transcriben a continuación:


"TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El organismo descentralizado Servicio Postal Mexicano, al no formar parte del Poder Ejecutivo Federal, no se rige por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino por el apartado A de dicho precepto, específicamente dentro de la jurisdicción federal, conforme a lo establecido en su fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que reserva a la competencia exclusiva de las Juntas Federales, los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal, características que corresponden al referido organismo descentralizado, aunque no sea el lucro su objetivo o finalidad, ya que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, por empresa se entiende, para efectos laborales, la organización de una actividad económica dirigida a la producción o al intercambio de bienes o de servicios, aunque no persiga fines lucrativos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo II, agosto de 2005, P./J. 16/95, página 60, registro IUS: 900502)


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. EL HECHO DE QUE PRESTEN SERVICIOS PÚBLICOS O QUE NO PERSIGAN FINES LUCRATIVOS, NO INCIDE EN EL RÉGIMEN LABORAL ENTRE ELLOS Y SUS TRABAJADORES. Conforme al artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones laborales de los miembros de los organismos públicos descentralizados deben regirse por el citado apartado; sin que sea obstáculo el que dichos organismos cuenten con atribuciones para emitir auténticos actos de autoridad que puedan afectar la esfera jurídica de los gobernados, puesto que ello tiene la finalidad de que ejerzan cabalmente sus facultades, las cuales en todo caso persiguen el bien común. En ese sentido, resulta evidente que el hecho de que los organismos públicos descentralizados presten un servicio público o no persigan fines lucrativos, no incide en el régimen laboral entre esas entidades y sus trabajadores, ya que el citado artículo constitucional no prevé distinción alguna, además de que la facultad otorgada al legislador en el apartado B del artículo 123 constitucional es limitativa en tanto le permite expedir leyes en materia de trabajo respecto de las relaciones entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, y sus respectivos trabajadores, por lo que fuera de esas hipótesis, incluyendo el caso de los organismos descentralizados con funciones de servicio público o que no persigan fines de lucro, las relaciones laborales se regirán por lo dispuesto en el apartado A del propio precepto constitucional." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XX, septiembre de 2004, P./J. 98/2004, página 810, registro IUS: 180562)


Por último, todo lo anterior se confirma con las consideraciones sustentadas por esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis **********, el siete de septiembre de dos mil once, en la que se determinó que las relaciones laborales de los organismos descentralizados se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional, y de donde derivó la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER MUNICIPAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL (SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE SAN FRANCISCO DEL RINCÓN Y SISTEMA DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO PURÍSIMA DEL RINCÓN, AMBOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los organismos descentralizados de carácter federal y local no forman parte de sus respectivos Poderes Ejecutivos; y que los Poderes Legislativos de cada entidad federativa están facultados únicamente para expedir leyes reglamentarias del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que su diverso numeral 116, fracción VI, los autoriza a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados (Poderes Locales) y sus trabajadores. Dichos principios imperan igualmente respecto del régimen municipal, pues si bien es cierto que los organismos descentralizados de carácter municipal integran la administración pública paramunicipal, y por ello pertenecen al Municipio, también lo es que no forman parte del Ayuntamiento, en tanto que no tienen por objeto despachar los negocios del orden administrativo, sino prestar auxilio para la ejecución de cuestiones atinentes al desarrollo económico y social, como es la atención de los servicios públicos. Consecuentemente, la regulación de las relaciones laborales de los trabajadores de los organismos descentralizados de carácter municipal del Estado de Guanajuato escapa a las facultades legislativas que corresponden al Congreso de dicho Estado y, por ello, a los organismos descentralizados de sus Municipios, como son el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Francisco del Rincón y el Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio Purísima del Rincón, que tienen por objeto la prestación de servicios públicos, les resulta aplicable el apartado A del artículo 123 constitucional, siendo facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia del trabajo en lo general, en términos del artículo 73, fracción X, última parte, de la propia Constitución; resultando así que no se rigen por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios expedida por el Congreso del Estado de Guanajuato." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, 2a./J. 169/2011 (9a.), página 328, registro IUS: 160673)


Ahora bien, resulta pertinente subrayar que el J. de Distrito concedió el amparo respecto de los artículos 1o., 2o., 4o. y 132, fracción I, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Descentralizados, en tanto que en esta instancia de revisión se sobreseyó en el juicio, por cuanto se refiere a los artículos 5o., 6o. y 7o., así como respecto de los transitorios primero y décimo primero.


Esos artículos reclamados, respecto de los cuales subsiste el estudio de fondo, establecen lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en el Estado de A. y sus Municipios, y obligatoria para las autoridades y funcionarios integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y de sus Municipios, y rige las relaciones de trabajo entre éstos y sus servidores públicos, así como la existente entre los organismos públicos descentralizados y sus trabajadores."


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"I. Trabajador. Toda persona física que presta un servicio personal subordinado, de carácter material, intelectual o de ambos géneros, mediante el pago de un salario a los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial, a los Municipios y a los organismos públicos descentralizados;


"II. Estado. Concepto que se refiere a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los Municipios y a los organismos públicos descentralizados;


"III. Estatuto. El presente ordenamiento legal; y


"IV. Tribunal. El Tribunal de Arbitraje para los trabajadores al servicio de los Gobiernos del Estado, sus Municipios y organismos públicos descentralizados."


"Artículo 4o. La relación de trabajo, para los efectos de esta ley, se entiende establecida entre las dependencias del Estado y sus trabajadores.


"La relación de trabajo entre los organismos públicos descentralizados y sus trabajadores se entiende existente entre ambos, pero en todo caso, el Estado responde subsidiariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores."


"Artículo 132. El Tribunal de Arbitraje será competente para:


"I. Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre cualquiera de los Poderes del Estado, Municipios u organismos descentralizados y sus trabajadores."


Como se observa, los preceptos citados señalan que el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Descentralizados, rige tanto las relaciones de trabajo entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y de los Municipios, con sus servidores públicos, como las de los organismos públicos descentralizados con sus trabajadores; que tiene la calidad de trabajador de un organismo descentralizado toda persona física que presta un servicio personal subordinado, de carácter material, intelectual o de ambos géneros, mediante el pago de un salario, a dicho organismo, además, establece la competencia del Tribunal de Arbitraje para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre cualquiera de los Poderes del Estado, Municipios u organismos descentralizados y sus trabajadores.


Asimismo, es necesario precisar que el **********, actualmente **********,(1) tiene el carácter de organismo público descentralizado, al tenor de lo señalado en la Ley del Instituto de Servicios de Salud del Estado de A. que, en sus artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 12, 14, 19 y 23, establece:


"Artículo 1o. Las disposiciones contenidas en esta ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto regular la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Instituto de Servicios de Salud del Estado de A., como un organismo público descentralizado de la administración pública del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y funciones de autoridad."


"Artículo 2o. El Instituto de Servicios de Salud del Estado de A., tendrá competencia en todo el territorio del Estado y su domicilio legal se ubicará en la ciudad de A.."


"Artículo 3o. Para los efectos del presente ordenamiento, se entenderá por:


"I. Estado: El Estado de A.;


"II. Ley: La presente Ley del Instituto de Servicios de Salud del Estado de A.;


"III. Ley general: La Ley General de Salud;


"IV. Ley Estatal: La Ley de Salud del Estado de A.;


"V. Secretaría: La Secretaría de Salud del Estado de A.;


"VI. Instituto: El Instituto de Servicios de Salud del Estado de A.; y


"VII. Director general: Al director general del Instituto de Servicios de Salud del Estado de A.."


"Artículo 4o. El instituto tiene por objeto la prestación de los servicios de salud a la población abierta en el Estado, de conformidad con la ley general, la ley estatal, la ley, sus reglamentos, el acuerdo de coordinación para la descentralización integral de los servicios de salud en la entidad, así como con los acuerdos, convenios y programas que, sobre la materia, suscriba el Poder Ejecutivo del Estado."


"Artículo 12. El instituto contará con los siguientes órganos internos:


"I. Junta de Gobierno;


"II. Dirección General; y


"III. Comisario público."


"Artículo 14. La Junta de Gobierno será el órgano rector del instituto y se integrará por miembros propietarios y sus respectivos suplentes, quedando conformada de la siguiente manera:


"I. El gobernador del Estado, quien fungirá como presidente;


"II. El secretario de Salud, para el caso de que éste sea también director del instituto ocupará este puesto el director general del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;


"III. El secretario de Finanzas;


"IV. El secretario de Bienestar y Desarrollo Social;


"V. Un representante de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;


"VI. El presidente de la Comisión de Salud Pública y Asistencia Social del H. Congreso del Estado de A.; y


"VII. Un representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.


"La Junta de Gobierno contará con un secretario técnico que será nombrado conforme al reglamento interno que se expida."


"Artículo 19. Para garantizar la aplicación de las políticas del Gobierno del Estado en materia de salud, el cargo de director general lo podrá ocupar el secretario de Salud del Estado, en cuyo caso, el primero de estos cargos será honorífico."


"Artículo 23. Para garantizar la imparcialidad, transparencia, honestidad y eficacia de la administración del instituto y servidores públicos que laboren en el mismo, se contará con un comisario público propietario y uno suplente, designados por el gobernador del Estado, quien escuchará las propuestas que le formulen el jefe de Gabinete y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, para tal efecto."


Por su parte, el Reglamento Interior del Organismo Público Descentralizado denominado Instituto de Salud del Estado de A.,(2) en su artículo 1o. ..., establece lo siguiente:


"Artículo 1o. El Instituto de Salud del Estado de A. es un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y funciones de autoridad, que tiene como objeto prestar servicios de salud a la población abierta y la afiliada al sistema de protección social en salud en la entidad, en cumplimiento a lo dispuesto por las leyes general y estatal de salud, ley para el control de las entidades paraestatales del Estado, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones aplicables por las autoridades sanitarias del Estado.


"Las disposiciones del presente reglamento interior son de orden público, interés social y observancia general para todos los funcionarios, autoridades y personal del Instituto de Salud del Estado de A. y tiene por objeto establecer y regular la estructura, organización y funcionamiento del organismo."


Como se advierte, del análisis de los ordenamientos citados se tiene que el **********, actualmente **********, es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se distingue de los órganos de la administración pública centralizada y se ubica en el campo de actuación del Poder Ejecutivo del Estado en la administración pública paraestatal, tomando en cuenta que la descentralización administrativa, como forma de organización -que responde a la misma lógica tanto a nivel federal como local o municipal-, busca crear entes dotados de personalidad jurídica propia y con autonomía jerárquica, para desarrollar tareas o actividades administrativas específicas con agilidad y eficiencia, en el caso concreto, la prestación de los servicios de salud a la población abierta en el Estado, de conformidad con la Ley General de Salud, la Ley de Salud del Estado de A., la Ley del Instituto de Servicios de Salud del Estado de A., sus reglamentos, el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud en la entidad, así como con los acuerdos, convenios y programas que, sobre la materia, suscriba el Poder Ejecutivo del Estado, pero estableciendo controles indirectos por parte del Poder Ejecutivo del Estado de A..


En efecto, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de A. señala que el Poder Ejecutivo corresponde al gobernador del Estado, quien para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de orden administrativo se auxiliará de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal, y regula la actuación de las entidades que componen la administración paraestatal mediante la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado de A..


Los artículos 1o., 2o., 3o. y 4o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de A. establecen lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto establecer las bases para la organización y funcionamiento de la administración pública del Estado de A.."


"Artículo 2o. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al gobernador del Estado, quien tendrá las atribuciones, funciones y obligaciones que le señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de A., la presente ley y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado."


"Artículo 3o. Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de orden administrativo que le corresponde, el titular del Poder Ejecutivo del Estado se auxiliará de la administración pública, que será centralizada y paraestatal y estará coordinada por un jefe de gabinete."


"Artículo 4o. La administración pública centralizada se integra con las dependencias siguientes: Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Estado, O.M. y las unidades administrativas, referidas en la Constitución Política del Estado, la presente ley y en las demás disposiciones legales y reglamentarias respectivas.


"La administración pública paraestatal se conforma con las entidades siguientes: organismos descentralizados, organismos auxiliares, empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que se organicen de manera análoga a los organismos descentralizados.


"Estas entidades paraestatales se regirán por la Ley para el Control de las Entidades Paraestatales del Estado, las leyes, decretos o acuerdos de creación y sus reglamentos respectivos, así como por la demás legislación aplicable. Serán coordinadas por las dependencias del Ejecutivo, según lo acuerde el gobernador del Estado."


Así, la entidad que nos ocupa, con atributos como personalidad y patrimonio propios, es un organismo descentralizado que puede ubicarse como parte del Poder Ejecutivo del Estado de A. en sentido amplio, porque si bien no integra la administración pública centralizada, lo cierto es que desarrolla actividades de tipo administrativo (la prestación de los servicios de salud a la población abierta en el Estado) y está sujeta a controles indirectos en su calidad de entidad paraestatal; circunstancias que, en modo alguno, riñen con el hecho de que se establezcan esquemas jurídicos específicos, como en el caso, relativos a las relaciones laborales con sus trabajadores.


Al respecto, el J. de Distrito sostuvo -con apoyo en criterios de este Alto Tribunal que estimó aplicables- que los artículos 1o., 2o., 4o. y 132, fracción I, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y organismos descentralizados son inconstitucionales, en cuanto pretenden regular las relaciones de trabajo entre los organismos públicos descentralizados de la entidad con sus trabajadores, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General y, por ende, no son aplicables para regular las relaciones laborales del organismo público descentralizado del Gobierno del Estado de A. denominado **********, actualmente **********.


En ese tenor, cabe concluir que si bien, como lo aduce el recurrente, el **********, actualmente **********, es un organismo descentralizado de la administración pública paraestatal del Gobierno del Estado y, por ende, puede ubicarse dentro del campo de actuación del Poder Ejecutivo en sentido amplio, lo cierto es que no forma parte de la administración pública centralizada, ya que se erige como una entidad paraestatal con personalidad jurídica y patrimonio propios a la cual, por virtud de la descentralización, se le reconoce existencia y atributos distintivos, y es esa característica fundamental -la descentralización- la que ha definido el criterio de esta Segunda Sala y del Tribunal en Pleno, en el sentido de que las relaciones de trabajo de los organismos descentralizados con sus trabajadores deben regularse por el apartado A del artículo 123 constitucional y por la L.F. del Trabajo.


Consecuentemente, en términos de lo que se ha expuesto en la presente ejecutoria y, contrario a lo que en última instancia sostiene dicho recurrente, la competencia para conocer de los conflictos entre el **********, actualmente **********, con sus trabajadores, se surte a favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, ya que es el apartado A del artículo 123 constitucional el que rige sus relaciones laborales.


No constituye un obstáculo a la conclusión hasta aquí revelada el contenido del criterio adoptado por esta Segunda Sala en el amparo en revisión **********, fallado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve, por mayoría de tres votos que, incluso, le sirviera al recurrente para tratar de justificar la ilegalidad de la sentencia impugnada.


Ello, en tanto que, como se explicó en párrafos anteriores, la propia Segunda Sala, en la contradicción de tesis **********, fallada en sesión de siete de septiembre de dos mil once, por mayoría de cuatro votos, a partir del contexto de precedentes emitidos por el Tribunal Pleno, sostuvo que los organismos descentralizados de carácter federal y local no forman parte de sus respectivos Poderes Ejecutivos, entendida esta expresión en una connotación de sentido estricto, en tanto que dichas entidades no pertenecen a la administración pública centralizada (con las reservas que la utilización de dicha afirmación implica y que han quedado expresadas en la presente resolución), y que los Poderes Legislativos de cada entidad federativa están facultados únicamente para expedir leyes reglamentarias del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que su diverso numeral 116, fracción VI, los autoriza a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados (Poderes Locales) y sus trabajadores.


Desde ahí, como también se adelantaba, esta Segunda Sala determinó que las relaciones laborales de los organismos descentralizados se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional, siendo facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia del trabajo en lo general, en términos del artículo 73, fracción X, última parte, de la propia Constitución, de donde derivó la siguiente jurisprudencia ya transcrita de rubro:


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER MUNICIPAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL (SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE SAN FRANCISCO DEL RINCÓN Y SISTEMA DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO PURÍSIMA DEL RINCÓN, AMBOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO)." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, 2a./J. 169/2011 (9a.), página 328, registro IUS: 160673)


Luego, bajo la vigencia de ese criterio jurisprudencial, pronunciado con posterioridad al precedente que invoca el recurrente, queda de manifiesto que aquél es el que actualmente rige de manera obligatoria para la solución de los casos que se pongan en el conocimiento de esta Sala, lo que, en todo, caso conduce a establecer la superación de lo resuelto en el citado amparo en revisión **********.


En términos similares a los anteriormente expuestos, en sesión correspondiente al trece de junio de dos mil doce, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de cuatro votos, los amparos en revisión ********** y **********, promovidos por ********** e **********, respectivamente, siendo ponente en ambos casos el M.S.S.A.A..


Por consiguiente, ante lo infundado de los agravios hechos valer por el recurrente, procede -en la materia de la revisión y por lo que atañe al fondo subsistente- confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo en contra de los artículos 1o., 2o., 4o. y 132, fracción I, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Descentralizados, concesión que, como apuntó el J. de Distrito, se hace extensiva a los acuerdos de fechas nueve de noviembre y veinte de diciembre de dos mil once, dictados, respectivamente, por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el expediente **********, y por el Tribunal de Arbitraje en el diverso expediente **********, ambas autoridades en el Estado de A., para que estas últimas procedan en los términos señalados en la sentencia recurrida; todo ello, de acuerdo con las precisiones que al efecto se hicieron en el considerando tercero de la presente ejecutoria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio respecto de los artículos 5o., 6o., 7o., primero y décimo primero transitorios del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Descentralizados, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.


TERCERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de los artículos 1o., 2o., 4o. y 132, fracción I, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Descentralizados, y los acuerdos de fechas nueve de noviembre y veinte de diciembre de dos mil once, por los motivos expresados en el último considerando de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros S.S.A.A., M.B.L.R., L.M.A.M. y S.A.V.H., presidente de esta Segunda Sala.


El Ministro J.F.F.G.S. votó en contra.


Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la L.F. de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la L.F. de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. El artículo quinto transitorio, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de A., publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de A., el martes veintiocho de diciembre de dos mil diez, dispone:

"Artículo quinto. ...

"El organismo público descentralizado denominado Instituto de Salud del Estado de A. se transforma en Instituto de Servicios de Salud del Estado de A.. ..."


2. Se acude a este ordenamiento, en términos del artículo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Servicios de Salud del Estado de A., publicada en la primera sección del Periódico Oficial de Estado de A., el lunes trece de junio de dos mil once, sin que hasta el momento se tenga noticia de que ya se hubiese expedido el reglamento interior a que hace referencia el artículo décimo transitorio de dicha ley. Para mejor referencia, a continuación se transcriben los dispositivos transitorios aludidos:

"Artículo tercero. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes, en lo que no se opongan a esta ley, seguirán aplicándose los ordenamientos reglamentarios y administrativos vigentes a esta fecha."

"Artículo décimo. La Junta de Gobierno deberá aprobar el reglamento interior a que hace mención la presente ley, dentro del plazo de 45 días naturales, contados a partir de la entrada en vigencia de la misma."


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