Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro24183
Fecha31 Enero 2013
Fecha de publicación31 Enero 2013
Número de resolución2a./J. 159/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 1158
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 368/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.B.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


Lo anterior es así, ya que de conformidad con el artículo referido los Jueces de Distrito pueden denunciar la contradicción de tesis correspondiente, sin que sea óbice a lo anterior que el oficio de denuncia haya sido suscrito por el secretario encargado del despacho por vacaciones del titular, ya que éste lo hizo en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(2) esto es, dicho secretario sustituía en sus funciones al titular del juzgado con autorización del Consejo de la Judicatura Federal, siendo atribuible, durante ese periodo, las facultades inherentes en su carácter de sustituto del titular del órgano jurisdiccional, como son la resolución de los juicios de amparo cuyas audiencias se hubiesen fijado durante ese lapso e incluso podría pronunciar sentencia definitiva en procedimientos diversos a los de la materia de amparo, es decir, contaba con todas las funciones jurisdiccionales del J. de Distrito que se encontraba de vacaciones; lo anterior con el objeto de observar la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal,(3) amén de que se estima que sí cuenta con las facultades aludidas durante dicho lapso pues lo que se resuelve en una contradicción de tesis permite establecer criterios jurídicos que servirán para resolver y brindar certeza jurídica respecto de aspectos jurisdiccionales, lo que corrobora la facultad de hacer la denuncia respectiva, además de que de no hacerlo dejaría de cumplir con la función inherente al cargo.


TERCERO. -Con el fin de verificar la posible existencia de las contradicciones de criterios denunciados, es menester señalar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver en sesión de treinta de septiembre de dos mil cuatro, el recurso de revisión interpuesto en contra de la interlocutoria dictada en el incidente de modificación a la suspensión definitiva, registrado bajo el número **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. El agravio propuesto es infundado, atento a las siguientes consideraciones:


"La autoridad recurrente aduce en síntesis, que es inexacta la resolución que se recurre, toda vez que la concesión o negación de la suspensión definitiva del acto reclamado al estar temporalmente limitada y permitir la posibilidad de que sea revocada aun cuando haya sido otorgada en segunda instancia no puede considerarse como una ‘situación jurídica concreta derivada de un juicio’ en términos del segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que tal precepto está referido a situaciones de fondo en las que se analiza la constitucionalidad del acto reclamado y no contempla la simple paralización de la ejecución del acto reclamado con motivo del otorgamiento de una suspensión definitiva, es decir, que es una cuestión propia del juicio de amparo y no del cuaderno incidental, ya que este último no es cosa juzgada pues es susceptible de ser modificada hasta en tanto no se resuelva en definitiva el cuaderno principal.


"Aduce que, por tanto, la concesión de una suspensión definitiva no genera derechos a la quejosa pues no existe un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del acto reclamado que culmine con una sentencia definitiva que revista el carácter de cosa juzgada.


"Asevera que existe violación al artículo 192 de la Ley de Amparo, ya que el juzgador estaba obligado a observar la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis CT. 116/2003-SS y considerarlo como un hecho superveniente.


"Los anteriores argumentos resultan inexactos, pues como bien lo consideró el J.F., la referida jurisprudencia del Alto Tribunal al dirimir la contradicción de tesis número 116/2003-SS no es un hecho superveniente a través del cual se pueda, en su caso, modificar o revocar la suspensión definitiva dictada en el cuaderno incidental que nos ocupa.


"En efecto, se dice lo anterior, toda vez que si un Tribunal Colegiado al emitir una resolución funda la misma en un criterio que ulteriormente resulta invalidado con motivo de la jurisprudencia establecida al conocer de la contradicción con otro criterio, no puede invocar dicha jurisprudencia la parte a quien favorece, con la pretensión de invalidar a su vez el fallo que habiendo aplicado el criterio perdedor le resultó desfavorable; puesto que la jurisprudencia no es un hecho que motive la modificación de dicha resolución, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que dispone: ‘La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias’; precepto éste que por igualdad de razón resulta aplicable, aun cuando la resolución específica no haya suscitado la contradicción pero sustente el criterio rechazado por la Suprema Corte.


"Ello es así, ya que la finalidad de esta disposición consiste en preservar la unidad de interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, y no constituir una instancia más para el caso concreto, pues por mandato de las fracciones VIII, último párrafo y IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones que en materia de amparo indirecto pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno, es inconcuso que no puede pretenderse que, con motivo de la denuncia y resolución de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, se haga declaratoria alguna respecto de cuál de esas resoluciones debe prevalecer, ya que la materia de esta clase de fallos sólo consiste en determinar cuál es la tesis que debe regir en el futuro con carácter de jurisprudencia, en términos del último párrafo del artículo 192 de la ley citada, sin afectar las sentencias de amparo en cuanto a la solución de las cuestiones jurídicas en conflicto.


"Por tanto, no es lógico ni jurídico pretender variar el sentido de las sentencias en las que se aplicó el criterio desestimado por nuestro Máximo Tribunal, emitidas con anterioridad a la fecha de la resolución que determinó el criterio a seguir, aun cuando esos asuntos no hubiesen sido los que materialmente fueron tomados en consideración por la Suprema Corte, pues ya no es posible analizarlos, ya que se podría afectar una situación jurídica que constituye una determinación ya tomada y revisada, lo cual lo prohíbe expresamente el referido artículo 197, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


"Por lo que las decisiones emitidas en las contradicciones de tesis, determinarán el criterio que en lo sucesivo debe adoptarse para lograr uniformidad en la solución de iguales problemas jurídicos sometidos a tribunales del Poder Judicial de la Federación, pero sin afectar las situaciones jurídicas concretas, como ocurre en el caso.


"Por lo que si un hecho superveniente es aquel acaecido en relación con el propio acto reclamado, por ello, no lo puede constituir una jurisprudencia.


"Sin que le asista la razón a la autoridad recurrente, en cuanto aduce que en el presente asunto no es aplicable lo preceptuado en el citado artículo 197 de la Ley de Amparo, ya que el mismo sólo se refiere a cuestiones de fondo en las que se analiza la constitucionalidad del acto reclamado y no contempla la simple paralización de la ejecución del acto reclamado con motivo del otorgamiento de una suspensión definitiva.


"En efecto, contrario a lo que afirma la recurrente, sí resulta aplicable al presente asunto, lo que señala el referido artículo 197 de la Ley de Amparo, toda vez que si bien ese precepto no se refiere en forma específica a los incidentes de suspensión, también lo es, que al señalar que no se afectaran las situaciones jurídicas concretas que se hayan derivado de los juicios, es evidente que con ello se refiere a los juicios de garantías en los que se haya suscitado la contradicción de tesis, por lo que si dentro del juicio de amparo se tramitan los incidentes de suspensión, respecto de los cuales, en cuanto a su trámite y resolución, también pueden suscitarse contradicción de criterios, es evidente entonces que al referirse el artículo 197 de la ley en cita a ‘juicios’, dentro de ello quedan incluidos los incidentes de suspensión que se tramitan en dichos juicios, sin que sea correcto considerar que el precepto en mención limita su aplicación a lo concerniente al juicio de amparo en lo principal, es decir, en cuanto al fondo del asunto, y no por lo que respecta al cuaderno incidental en el que se decide lo referente a la medida cautelar que se solicita, ya que, como se dijo, al referirse a juicios, en ello queda incluido todo lo relacionado con los mismos, como es el fondo de la cuestión planteada, los recursos que se tramiten dentro de esos juicios e incluso los incidentes, como es el de suspensión, atento al principio general del derecho que reza ‘en donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir’.


"En lo tocante a que, aun cuando lo relativo a la suspensión del acto reclamado, se decida en segunda instancia al resolver el correspondiente recurso de revisión que se haga valer en contra de la interlocutoria respectiva, a juicio de la autoridad recurrente, no constituye cosa juzgada, pues según afirma se está en presencia de esa figura hasta que se resuelva el juicio de amparo en lo principal, se estima que tampoco asiste razón a la autoridad, pues si bien, la resolución que resuelve lo concerniente a la suspensión definitiva no se trata de cosa juzgada, pues la misma es susceptible de ser modificada, lo cierto es que, no obstante ello, las características a las que se alude para la modificación no son aptas porque fueron emitidas con posterioridad a la jurisprudencia, y como ya se dijo con antelación, un hecho superveniente no lo puede constituir una jurisprudencia.


"No son aplicables las tesis a que alude la recurrente, bajo los rubros: ‘COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL. DISTINCIÓN Y EFECTOS.’, ‘JUICIO CONCLUIDO. NULIDAD DEL. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTOR INTERVINO EN ESE PROCESO.’ y ‘SUSPENSIÓN. NO PROCEDE CONTRA ACTOS NEGATIVOS CON EFECTOS POSITIVOS (LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA).’; pues la primera, hace referencia a la clasificación de cosa juzgada material y formal, explicando la distinción entre ambas; la segunda, señala que quien fue en un juicio y compareció al mismo a defenderse, no está legitimado para alegar la nulidad de ese juicio bajo el argumento de que era nulo el acto que dio origen al documento base de la acción, y que el proceso fue fraudulento; y la restante, tampoco es aplicable, porque se refiere a que no es procedente conceder la suspensión del acto reclamado cuando es un acto negativo con efectos positivos.


"Tampoco existe violación al artículo 192 de la Ley de Amparo, como incorrectamente lo refiere la autoridad recurrente, ya que el juzgador no estaba obligado a observar la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis CT 116/2003-SS y considerarlo como un hecho superveniente, pues como se dijo, dicho criterio jurisprudencial es aplicable a casos futuros y no a los ya resueltos con anterioridad a la emisión del mismo.


"Es así que, al resultar ineficaces los agravios analizados, lo procedente es, confirmar la resolución que se recurre y negar la modificación a la suspensión definitiva solicitada."


La ejecutoria antes referida dio origen a la tesis I.5o.A.2 K (bajo el número de registro 179282), cuyos rubro y texto son los siguientes:


"JURISPRUDENCIA. NO CONSTITUYE HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE MODIFICAR O REVOCAR UNA RESOLUCIÓN SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la jurisprudencia es obligatoria en cuanto se integra y que sólo puede exigirse de los tribunales su aplicación a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, o antes si tuvieron conocimiento de ella por otros medios. Por tanto, no constituye un hecho de carácter superveniente a que se refiere el artículo 140 de la Ley de Amparo, y no puede invocarse para efectos de revocar o modificar una resolución sobre la suspensión de los actos reclamados pronunciada con anterioridad a la fijación de tal criterio."


II. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión del veinticinco de marzo de dos mil doce el incidente en revisión, derivado de la interlocutoria que resolvió el incidente de revocación de la suspensión, registrado bajo el número **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... Es en contra de la anterior determinación, sustentada en ambas interlocutorias, en contra de las cuales se inconforman las aquí recurrentes.


"Sentado lo anterior, debe precisarse que el artículo 140 de la Ley de Amparo, que autoriza la modificación o revocación de la suspensión, provisional o definitiva, dispone lo que se reproduce a continuación: (se transcribe).


"En relación con dicho precepto, aunque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado diversos criterios, conviene señalar la interpretación que realizó el Pleno de ese Alto Tribunal, al resolver el veintidós de febrero de dos mil uno, la contradicción de tesis 23/99-PL, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 31/2001 publicada en la página 236 del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"‘SUSPENSIÓN POR HECHO SUPERVENIENTE. LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE AMPARO PROCEDE TANTO EN LA PROVISIONAL COMO EN LA DEFINITIVA.’ (se transcribe)


"De la ejecutoria de la que informa la tesis transcrita, en lo conducente, se aprecian las consideraciones que, por su importancia para la resolución del presente asunto, se reproducen a continuación: (se transcribe).


"La lectura de las consideraciones transcritas revelan que el Más Alto Tribunal del País, determinó que si bien la redacción del artículo 140 de la Ley de Amparo, resultaba escueta, lo que daba lugar a diversos cuestionamientos, entre ellos, qué debe entenderse por hecho notorio, lo cierto es que dilucidó ese tópico, para efectos del numeral mencionado, para lo cual, estableció que:


"Un hecho superveniente es aquel que viene a alterar los requisitos legales de procedencia de la suspensión.


"Al respecto, es conveniente precisar que los requisitos establecidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, son los siguientes:


"Que lo solicite el quejoso;


"Que no se contravengan disposiciones de orden público o de interés social; y,


"Que con su negativa se causen daños de difícil o imposible reparación al quejoso.


"En ese sentido, la alteración de los mencionados requisitos puede suceder de dos formas distintas, a saber:


"i) La ausencia de los requisitos de otorgamiento, con posterioridad a la concesión de la medida suspensiva, o


"ii) La presencia de dichos requisitos después de que se hubiera negado la suspensión del acto reclamado.


"Debe precisarse que a través de la resolución de una contradicción de tesis, se define el criterio que debe prevalecer a partir de su integración y se clarifica cuál es el que debe aplicarse en el sistema jurídico respectivo, a efecto de brindar seguridad jurídica a los gobernados; tal como se aprecia de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/97 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página 241 del Tomo VI, diciembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.’ (se transcribe)


"Ahora bien, si se parte de la base de que los criterios así emitidos, buscan definir el sistema jurídico aplicable a un caso concreto, entonces es claro que las definiciones que realiza el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden ser consideradas como hechos que modifican las circunstancias que se tomaron en consideración para decretar la suspensión, pues, se introduce al sistema jurídico una definición jurisprudencial obligatoria que puede ser considerada para efectos de la suspensión en el juicio de amparo, pues lo que ahí se resuelve puede ser modificado.


"Por otra parte, la aplicación de un criterio jurisprudencial, no implicaría una afectación retroactiva en perjuicio de la quejosa o que se le estuviera dando un alcance de esa naturaleza al criterio jurisprudencial mencionado, pues, por un lado, las situaciones que se suscitaron durante el tiempo en que se encuentre vigente la medida cautelar, no se ven afectadas, sino, en todo caso, a partir de que se determina su revocación o modificación.


"De esta forma, se armoniza la aplicación hacia el futuro del criterio jurisprudencial en comento, en el caso de la suspensión, precisamente porque de ser procedente su revocación, será a partir de ese momento, en que aquélla dejará de surtir efectos, sin afectar las consecuencias que se suscitaron durante su vigencia.


"Finalmente, debe precisarse que, como lo sostienen las recurrentes, la interpretación del artículo 197-A de la Ley de Amparo que realiza el a quo, fue incorrecta, precisamente porque, como se aprecia de la tesis jurisprudencial recientemente reproducida, a lo que hace referencia la prohibición de alterar las determinaciones que originaron la contradicción de criterios, es a que el trámite de mérito, se convierta en un recurso de aclaración de sentencia o de revisión de las determinaciones ahí adoptadas, pero, desde luego, ello no significa que exista impedimento alguno para la aplicación en asuntos no resueltos.


"Al respecto, es conveniente apuntar que el concepto ‘asuntos no resueltos’ recientemente mencionado, puede aplicarse a la interlocutoria que se pretende modificar, pues, debe recordarse que por virtud de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley de Amparo, las determinaciones adoptadas en el incidente de suspensión, pueden alterarse mientras no cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el principal, es decir, esta clase de resoluciones no causan ejecutoria.


"Por ello, la aplicación de una jurisprudencia, se refiere a la determinación que se emita en el incidente de revocación a la suspensión y será hasta ese momento, en el que se estimará que deja de surtir sus efectos la medida otorgada previamente.


"Debe precisarse que no es obstáculo a lo anterior, la tesis invocada por el a quo, pues al tratarse de un criterio sustentado por otro Tribunal Colegiado de Circuito, no es de aplicación obligatoria a este órgano jurisdiccional, en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo, máxime que no se comparte lo ahí sustentado, por las razones expuestas con antelación.


"Atento a lo expresado, es claro que una tesis de jurisprudencia que incida en alguno de los requisitos para otorgar la suspensión, es susceptible de ser considerada como hecho superveniente en los términos apuntados; de ahí que los agravios esgrimidos resulten esencialmente fundados, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, aplicada por analogía, procede analizar si por virtud de la tesis de jurisprudencia P./J. 10/2011, invocada por las recurrentes, se impone revocar la suspensión definitiva otorgada en el incidente de suspensión de origen.


"En el caso, las inconformes plantearon ante el a quo que la medida cautelar otorgada en definitiva, debía ser revocada, precisamente porque, por virtud de la emisión de la tesis señalada, se demostraba la afectación al orden público y, por ende, se imponía revocar tal determinación; el criterio de referencia fue publicado en la página 5 del Tomo XXXIV, julio de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, e indica lo siguiente:


"‘TELECOMUNICACIONES. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES QUE FIJAN ASPECTOS NO ACORDADOS POR LAS PARTES SOBRE LAS CONDICIONES DE INTERCONEXIÓN, OBLIGACIÓN DE INTERCONECTAR Y FIJACIÓN DE TARIFAS.’ (se transcribe)


"De la ejecutoria de la que deriva la tesis transcrita y a efecto de determinar el alcance del criterio en cuestión, se transcriben las consideraciones siguientes: (se transcriben).


"De la ejecutoria reproducida anteriormente, se aprecia que el Alto Tribunal estimó que el tema relativo a la interconexión es de orden público, pero, lo que resalta, al menos para los efectos del presente asunto, es que no basta con que se logre la interconexión, sino que, en todo caso, que ésta se haga de manera óptima, atendiendo a que el usuario final es quien se ve beneficiado por las mejores condiciones en que se pueda brindar el servicio; de ahí que resulte prioritario para el desarrollo del país y, por ende, que adquiera una connotación de orden público e interés social.


"En esa medida, es inconcuso que la tesis en cuestión, sí incide en un aspecto relacionado con los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar, esto es, el atinente a la afectación del orden público, a que hace referencia el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo y que este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tomó en consideración al otorgar la suspensión en definitiva, pues, debe recordarse que el efecto de tal determinación fue que no se aplicara el programa de tarifas de interconexión, en aquellos supuestos en los que ya se hubieran logrado convenios entre las partes.


"Para arribar a la aludida conclusión, se estimó que en el artículo primero transitorio del programa reclamado, se estableció que ‘cualquier concesionario podrá solicitar que sus convenios de interconexión se ajusten a lo previsto en el presente plan.’


"Disposición con la cual, se autoriza a las partes a que, con posterioridad a la celebración de los convenios de interconexión y en el caso de que estimen que el pacto alcanzado no se ajusta a los términos del plan, soliciten su adecuación; lo cual, se dijo en dicha ocasión, no necesariamente tiene como objetivo la correcta interconexión, pues, atendiendo a que la ley dispone la libre concurrencia de las partes para pactar las condiciones que estimen son más benéficas para ellos y a que se habían verificado diversos convenios, según el dicho de la quejosa, la concesión no afectaba al interés social ni controvertía disposiciones de orden público, ya que la interconexión, en las ‘condiciones que mejor se ajusten a los intereses de las partes concertantes’, ya se logró, a pesar de que pudiera pensarse que los convenios actualmente celebrados no generan las condiciones óptimas para tales efectos.


"En ese sentido, es inconcuso que la tesis de jurisprudencia que invocan las partes para solicitar la revocación de la medida cautelar, es un hecho superveniente que tiene como consecuencia la alteración del sistema de cosas o estado jurídico que se tuvo en consideración al momento de dictar la medida cautelar, pues, precisamente, el Pleno del Más Alto Tribunal del País resolvió en sentido contrario al sustentado por este órgano colegiado, ya que no basta que se logre la interconexión, sino que ésta se realice en condiciones óptimas, con lo cual resulta beneficiado el usuario final, lo que no se lograría si se preserva la suspensión que aquí se pretende revocar.


"Efectivamente, la medida otorgada mencionada, implica la imposibilidad legal para que los contratantes puedan ajustar las condiciones de interconexión previamente pactadas, al programa reclamado; lo cual, evidentemente significa que una de las partes considera que las establecidas en el programa resultan más favorables o generan las mejores condiciones para la prestación del servicio, en comparación con las originalmente convenidas.


"De prevalecer tal determinación, se impediría la posibilidad de obtener las mejores condiciones para la interconexión, pues no resultaría lógico que si los convenios previamente concertados ofrecieran las mejores condiciones, alguna de las partes procurara su ajuste al programa; ello, desde luego, sólo se intentaría, si se considera que éstas, son más benéficas que aquéllas.


"Así, atento a lo expresado, es inconcuso que la tesis jurisprudencial de mérito, sí constituye un hecho superveniente que altera el sistema jurídico considerado para otorgar la medida cautelar otorgada en definitiva; por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el diverso 124, fracción II, del propio ordenamiento legal, aplicado en sentido contrario, se impone revocar las interlocutorias recurridas, para en su lugar, declarar fundados los incidentes de origen y, como consecuencia de ello, negar la suspensión definitiva otorgada a la quejosa ********** en dicho asunto.


"Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 83, fracción II, inciso b); 85, fracción I, de la Ley de Amparo y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ..."


CUARTO. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


De la jurisprudencia transcrita se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En virtud de lo anterior, debe decirse que, en la especie, sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que el Quinto y el Séptimo Tribunales Colegiados ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si la jurisprudencia constituye un hecho superveniente para efecto de modificar o revocar la resolución dictada en un incidente de suspensión.


Lo anterior es así, en virtud de que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la jurisprudencia no puede considerarse un hecho superveniente para efecto de modificar o revocar la suspensión, ya que solamente puede ser calificado como hecho superveniente aquel acaecido en relación con el propio acto reclamado, además de que la jurisprudencia emitida con motivo de lo resuelto en una contradicción de tesis solamente se aplica para casos futuros y no a los resueltos con anterioridad a la emisión del mismo.


En tanto que el Séptimo Tribunal Colegiado en la misma materia y circunscripción territorial, determinó que la jurisprudencia puede ser considerada como un hecho superveniente para efecto de modificar o revocar el incidente de suspensión, ya que a través de la jurisprudencia se constituyen criterios que buscan definir el sistema jurídico aplicable al caso concreto, por tanto, las definiciones que realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ser consideradas como hechos que modifican las circunstancias que tomaron en consideración para decretar la suspensión, pues se introduce una definición jurisprudencial obligatoria que incide en alguno de los requisitos para otorgar la suspensión, como es el relacionado con la afectación al orden público que refiere el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por consiguiente, es patente que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron un mismo punto jurídico y emitieron criterios divergentes, pues uno concluyó que la jurisprudencia puede ser considerada como un hecho superveniente para modificar o revocar la suspensión y el otro que la jurisprudencia no puede ser tomada en cuenta como un hecho superveniente para tales efectos; de ahí que es evidente que dichas posturas se contraponen.


De esa manera, la contradicción de tesis se centra en decidir si la jurisprudencia puede ser considerada como un hecho superveniente para efecto de modificar o revocar la resolución dictada con motivo de la suspensión, en términos del artículo 140 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Para efecto de establecer el criterio que debe prevalecer resulta conveniente llevar a cabo una breve semblanza que permita tener un panorama de cómo se regula el incidente de suspensión y los elementos que el juzgador toma en cuenta para efecto de resolver el otorgamiento o la negativa de dicha medida cautelar.


En relación con este tópico, se debe tener presente, en primer lugar, que la demanda de amparo y la respectiva suspensión se pueden promover por escrito, comparecencia o telégrafo y en cualquiera de los casos, de conformidad con el artículo 116 de la Ley de Amparo, uno de los requisitos que debe contener la demanda es que se manifiesten bajo protesta de decir verdad los hechos o abstenciones que le constan al quejoso y que constituyan los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación.


Así, una vez teniendo a la vista la demanda de amparo, en cualquiera de las modalidades de presentación referidas, el J. de Distrito procederá a admitirla, en el caso de que cumpla con los requisitos señalados y sea procedente, para posteriormente decretar la suspensión respectiva, la cual procede de dos formas:(5)


a) De oficio, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal; o bien, en el caso de que se trate de actos que de llegar a consumarse harían físicamente imposible restituir al quejoso en la garantía violentada; supuesto en el cual la suspensión se decretará de plano en el mismo auto donde se admita la demanda de amparo.(6)


b) A petición de parte agraviada, siempre y cuando no contravenga el interés social y el orden público,(7) así como la apariencia del buen derecho que señala la Constitución. El orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en la medida que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad o, bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así, como disposiciones de orden público deben entenderse aquellas plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o, bien, le evite un trastorno o un mal público.(8)


Consecuentemente, para efecto de decidir sobre el otorgamiento de la suspensión el juzgador tendrá que atender, en primer término, al análisis de los hechos o elementos fácticos que rodean el caso concreto, entendiendo por éstos a los actos reclamados, las circunstancias en las que se produjeron, las autoridades a los que se les imputa, el momento en donde acontecieron, el lugar, esto es, los sucesos que circunscriben al caso concreto y atañen a las partes que en ellos intervienen; lo anterior, con el objeto de determinar el entorno que rodea al juicio de amparo, información que, como quedó expuesto con anterioridad refleja un requisito de la presentación de la demanda en cualquiera de sus modalidades.


Una vez delimitados y analizados los hechos, actos o sucesos que rodean al juicio de amparo, en concreto, el J. del conocimiento tiene que determinar qué tipo de suspensión es la que procede, de oficio o a petición de parte agraviada, para que, posteriormente, se establezca si se cumplen con los requisitos que al efecto previene la Ley de Amparo.


Bajo ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el juzgador se encuentra en la etapa de analizar el derecho que regula dicha figura, para efecto de conceder o negar la suspensión, tendrá que tomar en cuenta que la suspensión se rige, en primer término, a partir de la Constitución Federal en el numeral 107, fracción X,(9) por lo que, una vez estudiados los preceptos de la Ley de Amparo, debe analizar y verificar que se actualicen los requisitos que al respecto establece dicho precepto constitucional, en donde se prevé que podrá ser otorgada la medida cautelar cuando la naturaleza del acto de pie a ello, tomando en cuenta siempre la apariencia del buen derecho y el interés social, esto es, el J. de conformidad con el sentido gramatical de la palabra "naturaleza", deberá atender a la esencia y propiedades y características, tanto del acto de autoridad materia de reclamo, como del derecho subjetivo que se dice conculcado con dicho acto, así como la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el quejoso con la ejecución o los que la medida origine a terceros y, finalmente, ponderar la apariencia del buen derecho y el perjuicio al interés público.


Una vez analizados y concluidos los puntos anteriores encontrándose el juzgador en el momento de analizar el derecho debe no solamente tener en cuenta la ley sino los criterios de interpretación que al efecto se han emitido por parte de los órganos jurisdiccionales facultados para tal efecto, esto es, atender a la jurisprudencia.


Durante dicho proceso, se debe tener presente que, la figura de la suspensión sólo puede obrar hacia el futuro, no sobre el pasado y por lo general no puede tener efectos restitutorios, pues dicha característica es lo que la distingue de la resolución que se dicte en el juicio principal con el que se pone fin al juicio.(10)


Siguiendo el proceso referido, el J. de Distrito debe considerar, en relación con el trámite del incidente de suspensión, lo siguiente:


• Se tramitará por duplicado y por cuerda separada.


• Se proveerá sobre la suspensión provisional,(11) que surtirá efectos hasta que se resuelva sobre la suspensión definitiva, solicitará el informe previo a las autoridades responsables, el cual se tiene que concretar a expresar si son o no ciertos los hechos que se le atribuyen como autoridad, así como la existencia del acto que se le reclama.


• El informe previo tendrán que rendirlo dentro de veinticuatro horas y con informe o sin él dentro de las setenta y dos horas siguientes se celebrará la audiencia incidental en donde el J. de Distrito determinará si con los elementos anteriores tanto de hecho como de derecho se concede o niega la suspensión.(12)


• La determinación dictada en la suspensión definitiva, si no fue recurrida, o siéndolo ya fue resuelto el recurso de revisión respectivo, se consideró cosa juzgada respecto de los hechos que la motivaron y continuará vigente hasta en tanto se dicte sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo relativo al expediente principal.


• La suspensión provisional como la definitiva pueden ser modificadas o revocadas cuando ocurra un hecho superveniente en el juicio de amparo, entendiendo por éstos a los acontecimientos o sucesos distintos a los invocados en la demanda de amparo y que obraban en el expediente al momento en que el J. dictó la suspensión respectiva y que son de tal magnitud que provocan tal efecto.


Hasta este punto, de lo relatado en líneas precedentes, es dable establecer que el juzgador para efecto de otorgar la suspensión provisional o definitiva realiza dos ejercicios de análisis:


1. El primero respecto de los hechos, sucesos, elementos o acontecimientos fácticos que fueron invocados en la demanda de amparo por el quejoso o que se advirtieron o circunscribieron al juicio de amparo en concreto, en relación únicamente con las partes y actos reclamados.


2. Y un siguiente paso donde se analiza el derecho aplicable al caso, esto es, examinar si con los hechos que involucran al caso concreto se cumplen con los requisitos que la ley señala para otorgar la suspensión, llevando a cabo un estudio de los requisitos que al respecto prevén los numerales 123 y 124 de la Ley de Amparo (dependiendo del tipo de suspensión que se trate), en concordancia con el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, para, finalmente, en este mismo apartado del derecho, esclarecer si existe jurisprudencia al respecto que pudiera ser útil al caso concreto.


Bajo ese orden de ideas, una vez establecida de forma genérica cómo opera la figura de la suspensión y el procedimiento que lleva a cabo el J. para otorgarla o negarla, para efecto de dilucidar el tema atinente a la presente contradicción, se debe esclarecer en qué supuestos la medida cautelar es susceptible de ser modificada o revocada, como consecuencia de la presencia de hechos supervenientes, de conformidad con lo previsto en el precepto 140 de la Ley de Amparo, el cual es del tenor literal siguiente:


"Artículo 140. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el J. de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento."


En relación con los alcances del artículo 140 de la Ley de Amparo, con respecto al tipo de suspensión a la que se refiere y a qué debe entenderse por hecho superveniente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado al resolver la contradicción de tesis 23/1999-PL, por sesión de fecha veintidós de febrero de dos mil uno. Al respecto, se estableció:


• Hecho superveniente es aquel que viene a alterar los requisitos legales de procedencia de la suspensión, lo cual puede suceder en dos formas distintas: a) La ausencia de tales requisitos con posterioridad a la concesión de la medida suspensiva; o, b) La presencia de dichos requisitos después de que se hubiera negado la suspensión del acto reclamado; ya que fuera de estos dos casos, los Jueces Federales no están capacitados para revocar sus propias determinaciones.


• No debe confundirse el hecho superveniente con la prueba superveniente, lo cual suele acontecer con cierta frecuencia en la práctica, pues aun cuando la prueba superveniente puede constituir un hecho superveniente, también es cierto que puede haber un hecho superveniente que no suponga prueba superveniente, incluso, en un incidente de hecho superveniente, eventualmente podrán presentarse pruebas pre-existentes.


• En consecuencia, no se debe confundir el aspecto de hecho con el aspecto de prueba, ya que hecho es cualquier acontecimiento que pueda traer como consecuencia un enfoque diverso por parte del J. de Distrito para tomar una decisión que produzca una solución distinta a la que se había tomado antes de conocer la nueva situación, aunque tal hecho sí debe ser posterior al dictado de la resolución, al menos como regla general, aunque existen excepciones.


• El artículo 140 de la Ley de Amparo consagra, de manera simultánea, el hecho superveniente en sí mismo considerado como algo que acaece con posterioridad, y el hecho superveniente como ficción jurídica.


• La existencia del hecho superveniente como ficción jurídica, radica primordialmente en que no solamente los hechos que suceden con posterioridad al dictado de la resolución suspensional pudieran dar motivo a manejar un incidente de modificación o revocación, tal como sucede con la prueba superveniente, ya que ésta se constituye como una de las modalidades de hecho superveniente como ficción jurídica.


• La prueba superveniente constituye un hecho superveniente como ficción jurídica en la medida que el J. no la tomó en consideración al momento de resolver la medida cautelar, aunque dicha prueba existía antes del dictado de dicha medida, pero que, por circunstancias ajenas a él, no pudo tener a su alcance; es decir, desconocía su existencia, toda vez que el quejoso no estuvo en aptitud de presentarla u ofrecerla, ya sea desde la presentación de la demanda, al solicitar la suspensión de los actos reclamados o en diverso escrito, en el caso de que se hubiera solicitado la medida suspensional de conformidad con lo establecido por el artículo 141 de la Ley de Amparo.


• En este punto se debe hacer hincapié en que en si la prueba no es un hecho superveniente, toda vez que ya existía con anterioridad, lo que es superveniente es la posibilidad que el quejoso tuvo para allegarla al incidente de suspensión, esto es que no las exhibió por causas no imputables siendo entonces la razón para que dicha prueba adquiera la calidad de hecho superveniente por ficción.


• Finalmente, se concluyó que el alcance del artículo 140 en relación al tipo de suspensión susceptible de ser modificada o revocada como consecuencia de acaecimiento de un hecho superveniente involucra tanto a la suspensión provisional (siempre y cuando no se haya resuelto la definitiva) como en la definitiva, al considerar que el objeto de dicha medida cautelar es la de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen destruyendo la materia del amparo, o bien, produzcan notorios perjuicios de difícil o imposible reparación al quejoso o, en su caso, el de los terceros perjudicados.


Asunto de donde derivó la jurisprudencia P./J. 31/2001 (bajo el número de registro IUS: 189850), cuyo rubro es el siguiente:


"SUSPENSIÓN POR HECHO SUPERVENIENTE. LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE AMPARO PROCEDE TANTO EN LA PROVISIONAL COMO EN LA DEFINITIVA."(13)


Al tenor de lo anterior, se puede establecer que para que se configure la existencia de un hecho superveniente se deben tomar en cuenta los siguientes elementos:


• En primer lugar, que se trata de cualquier hecho o acontecimiento, acto material nuevo impregnado de cuestiones y elementos fácticos que ocurren en el incidente de suspensión pero relacionado directamente con los sucesos relativos al caso concreto, al acto reclamado, a las partes o las autoridades responsables, es decir, a los hechos que se plantearon en la demanda de amparo y que se desprendieron del expediente.


• Ese hecho o acontecimiento debe ser de tal magnitud que cambia el panorama que le sirvió al juzgador para plantear el problema y decidir cómo aplicaría el derecho relativo al caso concreto derivando, por tanto, en un cambio de situación jurídica y ocasionando que la suspensión sea susceptible de ser modificada o revocada.


• Por regla general ocurre con posterioridad al dictado de la suspensión provisional o definitiva y excepcionalmente con anterioridad pero que resultaba desconocida para la partes y como consecuencia para el J. de Distrito.


• Ese cambio en los hechos puede ocasionar que en la etapa de análisis de los mismos se altere uno de los requisitos que prevé la Ley de Amparo, ya que al aplicar el derecho ya no podían ser satisfechos.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de criterios emitidos por la Segunda, Primera y la entonces Tercera S., se ha pronunciado al definir al hecho superveniente como un acto material, cuestiones fácticas nuevas relacionadas con el caso concreto y que bordean el asunto, esto es, acontecimientos desconocidos por el juzgador al momento de analizar el asunto para efecto de aplicar el derecho y resolver sobre la suspensión que provoca un cambio en la situación jurídica del quejoso. Ilustran las aseveraciones establecidas las siguientes tesis:


"HECHO SUPERVENIENTE. Por hecho superveniente debe entenderse aquel acto material, que acaece posteriormente a la resolución dictada en el incidente de suspensión y que cambie la situación jurídica creada a través de esa resolución." Primera Sala bajo el número de registro IUS: 817245.


"HECHOS SUPERVENIENTES. Por causa o hecho superveniente debe entenderse la verificación, con posterioridad al acto de suspensión, de un hecho que cambia el estado jurídico en el que las cosas estaban colocadas al resolverse el incidente y de tal naturaleza, que ese cambio lleve consigo como consecuencia natural y jurídica, la resolución fundada y motivada de la suspensión, extremos que no se surten cuando los motivos que invocan los recurrentes, no fueron del conocimiento del juzgador, cuando dictó el auto de concesión del beneficio, por lo que no pudo haber procedido de distinta manera." Segunda Sala bajo el número de registro IUS: 320394.


"SUSPENSIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE. Por causa superveniente debe entenderse la verificación, con posterioridad al acto de suspensión, de un hecho que cambia el estado jurídico en que las cosas estaban colocadas al resolverse el incidente, y que sea de tal naturaleza, que lleve consigo, como consecuencia jurídica, la revocación o modificación fundada y motivada de la suspensión." Segunda Sala bajo el número de registro IUS: 328131.


"HECHOS SUPERVENIENTES. Por causa superveniente se entiende; la verificación, con posterioridad al auto de suspensión que cambie el estado jurídico en que las cosas estaban al resolver el incidente, y de tal naturaleza, que ese cambio lleve consigo, como consecuencia natural y jurídica, la revocación fundada y motivada de la suspensión." Tercera Sala bajo el número de registro IUS: 348734.


"SUSPENSIÓN, CAUSA SUPERVENIENTE. Por causa superveniente debe comprenderse un hecho que cambie el estado jurídico en que se encontraban las cosas al ser resultó el incidente y cuya naturaleza implica natural y jurídicamente, la revocación fundada y motivada, o bien que se efectúe en hecho posterior de autoridad, que por su conexidad con los que han sido materia de la suspensión, modificada la resolución respectiva, extremos entre los que no puede quedar involucrada la prueba documental, por la que se trata de justificar hechos existentes con anterioridad a la resolución correspondiente." Segunda Sala bajo el número de registro IUS: 316816.


En este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación al definir al hecho superveniente ha proporcionado ejemplos al respecto, al señalar lo siguiente:


• Se estableció como hecho superveniente por ficción legal a las pruebas que el quejoso tuvo imposibilidad de presentar, por causas ajenas a él ante el J. de Distrito aun cuando éstas existían incluso con anterioridad a la presentación de la demanda.(14)


• Si el auto de negativa del J. se basó en la circunstancia de que las consecuencias de los actos reclamados entre las que debía figurar la citación para la almoneda ya había tenido verificativo y con posterioridad se lleva a cabo una nueva citación para el remate del bien embargado, ello implicaría un hecho superveniente que trae como consecuencia el cambio en la situación jurídica planteada y conocida en un principio por el J..(15)


• Si del informe previo se acredita que la notificación se hizo a persona distinta del inquilino que debió notificarse y como consecuencia de ello se procedió a negar la suspensión pero posteriormente se ofrece prueba en la que se acredita que se mandó hacer esa notificación al expresado inquilino para que entregara las rentas que se reclaman, dicho hecho se considera superveniente para efecto de modificar o revocar la suspensión.(16)


• La orden de lanzamiento emitida por el J. responsable con posterioridad a que se negó la suspensión por considerar que los actos se habían consumado, revela un hecho superveniente susceptible de que se modifique o revoque la suspensión para el efecto de que los quejosos mantengan la posesión del predio relativo, mientras se falla el amparo en cuanto al fondo.(17)


• Se actualiza un hecho superveniente si en los autos de un juicio se acredita presuntivamente, tanto por la falta de informe de la autoridad responsable, como por las pruebas rendidas por la quejosa, la existencia de un acto posterior a un embargo practicado, como es el remate de los bienes de la propia quejosa.(18)


Consecuentemente, se concluye que el hecho superveniente se constituye por aquellos hechos(19) o acontecimientos entendiendo por éstos a las acciones, actos o situaciones que se encuentran constituidas por elementos fácticos que crean, modifican o extinguen las situaciones de derecho, relacionadas directamente y exclusivamente con los hechos o sucesos planteados en la demanda de amparo y que circunscribían al caso en concreto, las partes, los actos reclamados, que son de tal magnitud que provocan un cambio en la situación jurídica del quejoso, los cuales desconocía el J. al momento de resolver sobre la medida cautelar ya sea porque no existían o porque el quejoso se encontraba imposibilitado para exponer o presentar el hecho que ocasionaría la consecuencia aludida, y que trae consigo una repercusión tal en el análisis del derecho, efectuado con posterioridad por el J., que provoca la revocación o modificación de la suspensión.


Ahora bien, una vez establecida de forma genérica la forma de proceder del juzgador para efecto de dilucidar los hechos y el derecho con el objeto de resolver ya sea la suspensión provisional o la definitiva, así como delimitados los alcances del artículo 140 de la Ley de Amparo en relación con la modificación o revocación de la suspensión por hecho superveniente, se procederá a delimitar lo que se debe entender por jurisprudencia, para efecto de calificar si ésta puede ser tomada en cuenta como hecho superveniente.


La jurisprudencia se considera como una mera interpretación de la ley, esto es, es un criterio de aplicación obligatoria emitida por las autoridades que se encuentran facultadas para ello(20) y que rige a partir del momento en que es emitida.


Por tanto, la jurisprudencia consiste en una pauta de discernimiento judicial que desde su publicación resulta vinculante para los tribunales que se encuentren obligados a su cumplimiento.(21)


Así, la jurisprudencia busca no solamente interpretar una ley sino atribuir de significado a las normas precisando aspectos que el legislador no puntualizó, además de incorporar a la norma los alcances que no se encuentran previstos de forma literal en éstas, así, se ha considerado a la jurisprudencia como una conformación o integración judicial que no constituye una norma jurídica equiparable a una ley aunque sí, en algunos supuestos, llena las lagunas de ésta y explica su contenido; lo anterior, teniendo presente que los criterios que se establezcan por medio de jurisprudencia no deberán afectar situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las ejecutorias que sustentaron las tesis contradictorias.(22)


Lo referido corrobora que la jurisprudencia, al ser un criterio de interpretación de la ley se debe analizar su actualización y aplicación al caso concreto en el momento en que el juzgador analiza el derecho aplicable, después de haber estudiado los hechos o acontecimientos respectivos.


En virtud de los razonamientos anteriores, se debe considerar que el juzgador para resolver sobre una determinación en materia de suspensión lo lleva a cabo en dos momentos uno, en donde analiza los hechos o acontecimientos que circunscriben al caso concreto relacionado con las partes, actos, lugares y situaciones que los rodean, esto es, elementos fácticos, y que se desprenden del propio expediente relativo al juicio de garantías; y, un segundo momento en donde valora la aplicabilidad del derecho al contrastar si los hechos cumplen con los requisitos que la Ley de Amparo y la Constitución señalan para tal efecto así como la jurisprudencia que resulte aplicable al caso y que se emitió para interpretar las leyes respectivas.


Una vez establecido lo anterior, se debe establecer que la resolución dictada en base a los pasos anteriores por parte del juzgador, en relación con la medida cautelar, puede ser modificada o revocada por hechos supervenientes los cuales se refieren a hechos o acontecimientos acaecidos con posterioridad al dictado de la resolución, y por excepción con anterioridad, pero que sean desconocidos por el J. del conocimiento y que alteren a los que al efecto se hubieren analizado en dicha etapa, que resulten ser de tal magnitud que provocaran la modificación o revocación de la suspensión, los cuales, por tanto, deben tener relación directa con el caso en concreto y los sucesos que generaron el juicio de garantías.


De lo referido se colige que, si la jurisprudencia es un criterio de interpretación de la ley relacionado con el análisis del derecho que lleva a cabo el J., en dicha etapa, emitido por los órganos jurisdiccionales facultados para tal efecto, consecuentemente, no puede ser considerado como un hecho conexo con los elementos fácticos del juicio de amparo, que debe ser emitido o derivado de las partes de dicho juicio, pues se trata de un criterio interpretativo realizado por los órganos jurisdiccionales facultados para tal efecto.


Por tanto, se toma en cuenta que la jurisprudencia es una mera interpretación de la ley, esto es, un criterio de aplicación obligatoria emitida por las autoridades que se encuentran facultadas para ello, entonces no se puede estimar que se deba considerar como un hecho o acontecimiento que tiene elementos fácticos, ya que no reúne las características de hecho o acto que sucede dentro del juicio de amparo que el J. desconocía al momento de emitir la resolución dictada en el incidente de suspensión, ya que tal criterio de interpretación únicamente resulta orientador al momento de resolver el derecho aplicable al caso, mas no implica un nuevo hecho o acontecimiento diferente a los planteados en un principio, en razón de que los hechos son particulares y vinculados directamente a las partes del juicio caracterizados por cuestiones fácticas.


Lo anterior es así, si se toma en cuenta que el J. de Distrito resuelve de acuerdo con los acontecimientos tocantes a elementos fácticos con los que contaba al momento de dictar dicha determinación, aplicando la ley y criterios jurisprudenciales vigentes en ese momento, por lo que una jurisprudencia emitida con posterioridad al dictado de la interlocutoria no puede considerarse como un hecho a tomar en consideración para modificar o revocar la suspensión, ya que dicha modificación procede en relación con los hechos del caso no con el derecho.


Además, considerar lo contrario provocaría inseguridad jurídica a las partes en el juicio de amparo, debido a que cada nueva interpretación traería consigo la procedencia de una modificación o revocación de la suspensión por hecho superveniente, siendo que la jurisprudencia no es un hecho impregnado de elementos fácticos relacionados con los acontecimientos particulares del caso, sino una pauta de discernimiento de la ley relacionado con el derecho que deviene aplicable, ya que los hechos en realidad no cambiaron, toda vez que, en este supuesto lo que cambió fue la forma de interpretar la ley, mas no los hechos del caso particular; en razón de lo anterior, se concluye que la jurisprudencia no puede ser considerada como un hecho superveniente para efecto de modificar o revocar la suspensión.


En tal virtud, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


La resolución de una solicitud en materia de suspensión se lleva a cabo en dos momentos: 1. Al analizar los hechos o acontecimientos circunscritos al caso concreto relacionado con las partes, actos, lugares y situaciones que los rodean, esto es, los elementos fácticos derivados del propio expediente relativo al juicio constitucional; y, 2. Al valorar la aplicabilidad del derecho al contrastar si los hechos cumplen con los requisitos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo señalan al efecto, así como la jurisprudencia aplicable al caso emitida para interpretar las leyes respectivas. No obstante lo anterior, dicha medida cautelar puede modificarse o revocarse por hechos supervenientes, los cuales se refieren a los acontecimientos posteriores al dictado de la resolución y, por excepción, con anterioridad, pero que sean desconocidos por el J. y alteren a los que al efecto se hubieren analizado en dicha etapa, y resulten ser de tal magnitud que provocaran la modificación o revocación de la suspensión, los cuales deben tener relación directa con el caso concreto y los sucesos que generaron el juicio de amparo. Por tanto, al ser la jurisprudencia una interpretación de la ley, esto es, un criterio de aplicación obligatoria de los órganos jurisdiccionales facultados para ello y relacionado con el análisis del derecho que lleva a cabo el J., su emisión y publicación no constituyen un hecho superveniente en términos del artículo 140 de la Ley de Amparo, para efectos de modificar o revocar la resolución dictada con motivo de la suspensión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos; de los señores M.S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H.. La Ministra M.B.L.R. votó en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada I.5o.A.2 K y 2a. LXXXVI/2000 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 1710 y Tomo XII, agosto de 2000, página 364, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia y aisladas con números de registro IUS: 817245, 320394, 328131, 348734, 316816, 343753, 306096, 307387 y 309048 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Informe 1937, página 105, Quinta Época, Tomo XCVII, julio de 1948, página 757, Tomo LXIX, junio de 1940, página 5121, Tomo LXXXV, septiembre de 1945, página 1840, Tomo CIII, febrero de 1950, página 1683, Tomo CV, septiembre de 1950, página 2487, Tomo LXXXII, octubre de 1944, página 1886, Tomo LXXVII, septiembre de 1943, página 6479 y Tomo LXVIII, junio de 1941, página 2726, respectivamente.








_________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General P.N. 5/2001 del veintiuno de junio de dos mil uno, en la medida de que los criterios denunciados como discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.

No pasa inadvertido para esta Sala que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar competencia en el conocimiento de las contradicciones de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito a los denominados "Plenos de Circuito"; empero, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los citados Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


2. "Artículo 161. Durante los periodos vacacionales a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal nombrará a las personas que deban sustituir a los Magistrados o Jueces, y mientras esto se efectúa, o si el propio consejo no hace los nombramientos, los secretarios de los Tribunales de Circuito y los de los Juzgados de Distrito, se encargarán de las oficinas respectivas en los términos que establece esta ley.

"Los secretarios encargados de los Juzgados de Distrito, conforme al párrafo anterior, fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los Jueces de Distrito de que dependan disfruten de vacaciones, a no ser que dichas audiencias deban diferirse o suspenderse con arreglo a la ley. ..."


3. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 67/2011 (bajo el número de registro IUS: 161460), asimismo sirve de forma ilustrativa la jurisprudencia de la Primera Sala 1a./J. 14/2010 (bajo el número de registro IUS: 164525), cuyos rubros y textos son los siguientes:

"SECRETARIO AUTORIZADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA SUPLIR AL JUEZ DE DISTRITO. CASOS EN QUE TIENE FACULTADES PARA DICTAR SENTENCIA A FIN DE PRESERVAR LA ACTIVIDAD NORMAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL. El párrafo segundo del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que en las ausencias del J. de Distrito superiores a 15 días, el Consejo de la Judicatura Federal autorizará al correspondiente secretario o designará a quien deba sustituirlo durante su ausencia, sin establecer restricción alguna en relación con las facultades que se confieren al secretario designado en tales términos, lo cual encuentra explicación lógica en que las faltas temporales de los titulares de los juzgados que excedan dicho lapso, no deben propiciar que el trámite de los asuntos y el dictado de las sentencias quede paralizado indefinidamente. Consecuentemente, dada la amplitud de las atribuciones que la norma confiere al secretario en funciones de J. de Distrito y, sobre todo, en observancia de la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto establece que los tribunales estarán expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, el secretario autorizado conforme a la disposición citada está facultado para dictar sentencia aun en los juicios de amparo cuya audiencia no hubiese presidido, a fin de preservar la actividad normal del órgano jurisdiccional al cual se encuentre adscrito. En cambio, en los casos en que el secretario queda encargado del despacho durante el periodo vacacional del J. de Distrito, no es aplicable el mencionado artículo 43, en virtud de que la actuación del secretario que lo supla la regula el párrafo segundo del artículo 161 de la propia ley orgánica, que le faculta para resolver única y exclusivamente los juicios de amparo cuyas audiencias constitucionales se hubiesen celebrado en dicho periodo. Conviene hacer dos precisiones más: 1) Sea que se trate de una sustitución con motivo de vacaciones o de una ausencia mayor a 15 días del titular por cualquiera otra razón, el secretario que haga las funciones de J. de Distrito solamente está facultado para dictar resolución durante el periodo en el que rija la autorización respectiva, de modo que si presidió alguna audiencia y no tuvo oportunidad de dictar sentencia cuando estaba autorizado para ello, ya no podrá hacerlo con posterioridad, ya que sólo corresponderá al titular resolver esos asuntos aunque no hubiera presidido las audiencias respectivas; y 2) Cuando en el Juzgado de Distrito se presente un cambio de titular, basta que en los autos del juicio de amparo obre constancia del aviso de dicha sustitución y que se haga del conocimiento a las partes esa circunstancia, para que el nuevo titular pueda pronunciar las sentencias en los juicios cuyas audiencias se hubieran celebrado con anterioridad al día en que asumió el cargo, para no interrumpir el funcionamiento normal de ese órgano jurisdiccional. Por último, a fin de que exista certidumbre de los términos de la autorización en los cuales los secretarios en funciones de J. de Distrito asumen el cargo por un lapso superior a 15 días, debe transcribirse en la propia sentencia el contenido de dicho documento y, en su caso, recabarse la copia certificada por el órgano revisor antes de emitir la resolución correspondiente."

"SECRETARIOS DE JUZGADO DE DISTRITO. LA AUTORIZACIÓN CONFERIDA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA SUSTITUIR AL JUEZ DURANTE SU PERIODO VACACIONAL, IMPLICA LA FACULTAD DE DICTAR EL FALLO DEFINITIVO TANTO EN JUICIOS DE AMPARO COMO EN PROCEDIMIENTOS DE DIVERSA MATERIA. El artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé que durante las vacaciones del titular del órgano jurisdiccional, el Consejo de la Judicatura Federal nombrará a quien deba sustituirlo, o bien podrá abstenerse de realizar ese nombramiento. En el primer supuesto, si se hace la designación del sustituto del J. en favor del secretario de juzgado, éste puede fallar los juicios de amparo y también goza de facultades amplias y plenitud de jurisdicción para resolver cualquier tipo de juicio sometido a la potestad del juzgador, por lo que habrá de realizar las funciones completas propias del titular del juzgado, lo que incluye pronunciar sentencias en asuntos de cualquier materia, pues jurídicamente estas resoluciones constituyen los actos jurisdiccionales por excelencia, sin cuya facultad no se entendería la razón por la cual tendría que nombrarse al sustituto del J. en sus ausencias vacacionales, por ser evidente que la función jurisdiccional tiene como característica primordial el pronunciamiento de las resoluciones que deban recaer a los asuntos que se encuentren bajo la potestad del juzgador. En cambio, en el segundo supuesto, relativo a la omisión de la designación, los secretarios encargados de los juzgados de distrito sólo pueden fallar los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los titulares disfruten de vacaciones, en razón de que en ese caso aquéllos, por ministerio de ley, quedan encargados del despacho del juzgado, y al no haber sido nombrados sustitutos del J. y por no contar con facultades amplias de decisión jurisdiccional, conforme al indicado artículo 161, sólo podrán dictar el fallo definitivo en los juicios de amparo cuyas audiencias se celebren dentro del periodo vacacional del titular del juzgado, sin necesidad de contar con autorización por parte del Consejo para resolver dichos juicios."


4. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. "Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo."


6. "Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:

"I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;

"II. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

"La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.

"Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el J. las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados."


7. "Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el agraviado;

"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:

"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;

"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

"c) Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;

"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;

"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y

"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional. ..."


8. Afirmación esgrimida al resolver, por el Pleno de este Alto Tribunal, la contradicción de tesis 23/99-PL, en sesión de veintidós de febrero de dos mil uno.


9. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si este último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


10. Lo apuntado, es así, ya que en el caso de la suspensión se debe recordar que esta tiene por objeto mantener las cosas en el estado que se encuentran hasta en tanto se dicte sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, ello con el objeto de evitar que la ejecución del acto reclamado se vuelva irreparable y consumado, ya que de producirse dicha circunstancia traería como consecuencia la destrucción de la materia del juicio de amparo o incluso consecuencias de difícil reparación que volvería imposible restituir al quejoso en el goce de las garantías individuales violadas.


11. Resolución en contra de la cual procede recurso de queja.


12. Resolución en contra de la cual se podrá interponer recurso de revisión


13. "Es verdad que el artículo 140 de la Ley de Amparo, al establecer que: ‘Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el J. de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.’, presenta, entre otras, la inquietud de no precisar expresamente qué tipo de suspensión es la que puede ser modificada o revocada por un hecho superveniente, es decir, si se trata de la suspensión provisional o de la suspensión definitiva. Sin embargo, no menos cierto es que al señalar dicho numeral que la revocación o modificación puede solicitarse en cualquier momento mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada, el cual abarca todo el procedimiento del juicio desde la presentación de la demanda de garantías y hasta antes de que sea declarada firme la sentencia ejecutoriada, resulta claro que la citada modificación o revocación por hechos supervenientes procede tanto en la suspensión provisional (siempre que no se haya resuelto la definitiva) como en la definitiva, por estar inmersas ambas dentro del lapso que establece el citado artículo 140. Opinar lo contrario, ya sea considerando que sólo procede dicha revocación o modificación respecto de una u otra, no haría posible alcanzar íntegramente la finalidad que persigue la figura de la suspensión que es la de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias, se consumen destruyendo la materia del amparo, o bien, produzcan notorios perjuicios de difícil o imposible reparación al quejoso o, en su caso, el de los terceros perjudicados."


14. Criterio sustentado en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 23-1999-PL.


15. Tesis bajo el número de registro IUS: 343753, cuyos rubro y texto son los siguientes: "HECHO SUPERVENIENTE.-Cualesquiera que sean las contradicciones en que incurrió el J. de Distrito al respecto, el hecho positivo que debe tomarse en cuenta es el de que en realidad sí existe un hecho superveniente, si el auto de este funcionario, por el cual negó la suspensión definitiva de los actos reclamados, se apoyó precisamente en la circunstancia de que las consecuencias de esos actos, entre las que debía figurar la citación para la almoneda, ya habían tenido verificativo, por haber transcurrido el día que se señaló para que tuviera realización esta diligencia; y si con posterioridad se vuelve a citar para el remate del bien embargado, seguramente que esta nueva citación significa un cambio jurídico en la situación tenida en cuenta por el J. de Distrito, que le sirvió de base para negar la suspensión de los actos, pues que desapareció el motivo fundamental en que se apoyaba la negativa del J., o sea, no existir por el momento citación para almoneda; citación que aparece después mediante el nuevo auto pronunciado por el J. ejecutor."


16. Tesis bajo el número de registro IUS: 306096, cuyos rubro y texto son los siguientes: "SUSPENSIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE.-Si en un principio se negó el beneficio de la suspensión a la quejosa, de acuerdo con lo manifestado en el informe previo, del que aparece que la notificación se hizo a distinta persona del inquilino a quien debió notificarse, y posteriormente se ofreció prueba en la que se acredita que se mandó hacer esa notificación al expresado inquilino para que entregara las rentas que se reclaman, en ese concepto se acredita la existencia de un hecho superveniente que puede servir de base a la revocación, estando el caso comprendido dentro del artículo 140 de la Ley de Amparo."


17. Tesis bajo el número de registro IUS: 307387, cuyos rubro y texto son los siguientes: "SUSPENSIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE.-Si hay un hecho posterior que cambia la situación jurídica creada a través de la primera sentencia de suspensión, puesto que el J. responsable, en acuerdo posterior, manda llevar a cabo el lanzamiento que fue materia del primer incidente, en virtud de haber expirado el término que se fijó a los quejosos para que desocuparan el inmueble, esto indica que si en la primera resolución se negó la suspensión, porque el J. estimó que los actos se habían consumado, es indiscutible que si posteriormente se pretende llevar a efecto el lanzamiento, no se habían consumado todos los actos, pues estaba pendiente este último, de realizarse; de manera que existiendo un hecho posterior que la ley califica como superveniente y en virtud de ese hecho, se trata de cambiar la situación jurídica en que están colocados los interesados, debe revocarse la resolución del J. de Distrito que negó la suspensión por causa superveniente y concederse para el efecto de mantener a los quejosos en la posesión del predio relativo, mientras se falla el amparo en cuanto al fondo, pero mediante la fianza que deben otorgar a satisfacción del J. de Distrito."


18. Tesis aislada bajo el número de registro IUS: 309048, cuyos rubro y texto son los siguientes: "SUSPENSIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE.-Si en los autos de un juicio se acredita presuntivamente, tanto por la falta de informe de la autoridad responsable, como por las pruebas rendidas por la quejosa, la existencia de un acto posterior a un embargo practicado, como es el remate de los bienes de la propia quejosa, es evidente que existe un hecho superveniente y por tanto, procede conceder la suspensión, no contra el embargo que ya se ejecutó sino contra sus consecuencias, que son el remate de los bienes embargados."


19. En este sentido, si entendemos que el término gramatical hecho, de acuerdo a lo establecido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, es aquel que es real y verdadero, dicho de una cosa ejecutada, es aquella acción u obra, es el acontecimiento que tiene consecuencias jurídicas y, si tomamos en cuenta, que también se entiende como aquel acto material debemos entender que se entiende por acto, al precisar que es aquella acción que implica el ejercicio de la posibilidad de hacer, o aquel hecho voluntario que crea, modifica o extingue relaciones de derecho, conforme a éste.


20. En este sentido los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo establecen quienes pueden emitir jurisprudencia al señalar que se encuentran facultadas dos autoridades judiciales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea funcionando en Pleno o en S. y los Tribunales Colegiados de Circuito.

Aunque, no se debe olvidar que de conformidad con la reforma constitucional de junio de dos mil once, también se encuentran facultados para resolver, cuando la legislación aplicable sea emitida, los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en S..


21. Sustenta lo anterior la tesis aislada 2a. LXXXVI/2000 emitida por esta Segunda Sala, bajo el número de registro IUS: 191339, cuyos rubro y texto son: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO PUEDE EXIGIRSE SU APLICACIÓN A LOS TRIBUNALES, SINO A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, O ANTES, SI DE ELLA TUVIERON CONOCIMIENTO POR OTRA DE LAS VÍAS PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO.-De la interpretación adminiculada y armónica de los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, se obtiene que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para los tribunales y que aprobado el texto de la tesis jurisprudencial, se remitirá al Semanario Judicial de la Federación y a los tribunales de amparo, para su publicidad y difusión. Por tanto, aunque la jurisprudencia es obligatoria en cuanto se integra, sólo puede exigirse de los tribunales su aplicación a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, o antes si tuvieron conocimiento de ella por otros medios, entre ellos, los previstos por los artículos 195, fracciones III y IV, y 197-B, de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si al momento de resolver una cuestión jurídica aún no se había dado a una jurisprudencia aplicable al caso concreto la debida difusión por los medios señalados, ni existen datos que demuestren su conocimiento previo por los tribunales de amparo, no puede, válidamente, imputárseles su inaplicación."


22. "Artículo 197. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias. ..."


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