Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro24179
Fecha31 Enero 2013
Fecha de publicación31 Enero 2013
Número de resolución2a./J. 166/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 1072
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 241/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA MISMA REGIÓN. 3 DE OCTUBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: AURELIO D.M..


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


8. No pasa inadvertido para esta Sala que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


9. De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.


10. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


11. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


12. El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


13. En el caso, la denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por el director de asuntos jurídicos del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI), en suplencia, por ausencia de la comisionada presidenta del citado instituto, autoridad responsable en los juicios de amparo indirecto y como parte recurrente en los amparos en revisión en los asuntos que originaron el posible criterio en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


14. TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


15. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de tres de mayo de dos mil doce, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente: (fojas 33 vuelta a 35 del presente toca)


"TERCERO. Desechamiento del recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable. Al ser la procedencia del recurso de revisión una cuestión de orden público, este Tribunal Colegiado debe examinar de oficio la legitimación de quien lo interpone.


"Ello, con apoyo en la tesis P. LIV/90, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 20, de rubro y texto siguientes:


"‘REVISIÓN. LA LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD DE QUIEN INTERPONE ESTE RECURSO, DEBE EXAMINARSE DE OFICIO.’ (se transcribe)


"En el caso, se advierte que el director general de Asuntos Jurídicos por ausencia de la comisionada presidenta del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos en representación de la autoridad responsable Pleno del citado instituto, carece de legitimación para interponer recurso de revisión en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo.


"Ello es así, toda vez que dicho órgano colegiado al resolver un recurso interpuesto por un particular en contra de una autoridad despliega actos materialmente jurisdiccionales, pues aun cuando no tenga el carácter de tribunal judicial actúa como tal al aplicar el derecho al caso concreto, esto es, dirime controversias surgidas con motivo de la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


"En tal virtud, y por la naturaleza misma de su actuación es que se concluye que dicho órgano no puede válidamente contraponerse al interés que defienden las partes en una controversia -quejoso y tercero perjudicado en el juicio constitucional-, pues su actuación únicamente fue ser un tercero imparcial encargado de dirimirla, por lo que la decisión del citado instituto únicamente afecta a las partes contendientes.


"Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el citado instituto haya sido autoridad responsable en el juicio de origen, toda vez que tuvo la oportunidad de defender la constitucionalidad de sus actos al rendir su informe justificado.


"De considerar lo contrario, se perdería la imparcialidad y se rompería el equilibrio procesal entre las partes, al conferirle a la autoridad resolutora facultad de actuar a favor de una de ellas para lograr lo que no obtuvo en la sentencia constitucional.


"Lo antes expuesto se robustece, en lo conducente, con la tesis III.2o.A.210 A, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito que este órgano jurisdiccional comparte y la que se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 3141, que dispone:


"‘INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO CONTRA UNA SENTENCIA EN LA QUE SE IMPUGNÓ UNA RESOLUCIÓN DEL PLENO DE SU CONSEJO.’ (se transcribe).


"Por las razones anteriores, lo procedente es desechar el recurso de revisión en comento al carecer la autoridad responsable de legitimación para interponerlo. ..."


16. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de veintiséis de abril de dos mil doce, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente: (fojas 198 a 199 del presente toca)


"SEGUNDO. De la legitimación.


"El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima para ello, esto es, por **********, en su carácter de director general de Asuntos Jurídicos, en suplencia por ausencia de la comisionada presidenta del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, autoridad responsable en el juicio de amparo número ********** del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, pues dicha personalidad le fue reconocida en proveído de quince de noviembre de dos mil once (foja 436 del juicio de amparo **********). Lo anterior de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo.


"En el presente asunto, contrario a lo afirmado por el autorizado de la parte quejosa en su escrito de nueve de marzo de dos mil doce (fojas 32 a 35 del toca de revisión); la recurrente, Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, al resolver el recurso interpuesto por el particular A.d.R., contra la autoridad Organismo Subsidiario Pemex-Exploración y Producción de Petróleos Mexicanos -sujeto obligado-, sí está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, en tanto que no despliega actos jurisdiccionales, ya que aun cuando tiene el carácter de autoridad, la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su respectivo reglamento, al caso concreto, deriva de sus funciones, mas no de su imperio de tribunal jurisdiccional; de ahí que, no cobren aplicación los criterios aislados que invoca."


17. CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


18. Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


19. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


20. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (No. Registro: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


21. Además, cabe precisar que la circunstancia de que el criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


22. Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias que a continuación se identifican y transcriben:


"No. Registro: 189998

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"No. Registro: 190917

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


23. QUINTO. Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


24. I. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver el amparo en revisión **********.


25. En el juicio de amparo indirecto **********.


a) Un gobernado promovió demanda de amparo indirecto y señaló como autoridades responsables, entre otras, a las comisionadas del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, de quienes reclamó la resolución definitiva de fecha quince de junio de dos mil once, que puso fin al recurso de revisión tramitado bajo el número de expediente **********, interpuesto en contra de la resolución dictada por la Secretaría de Seguridad Pública Federal a través de su unidad de enlace dentro de la solicitud de acceso y modificación de datos personales con folio número 0002200029511 (fojas 30 y 31 del presente toca).


b) El Juez de Distrito dictó sentencia en la que resolvió otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso (foja 31 del presente toca).


c) En contra de la resolución anterior, el director general de Asuntos Jurídicos, por ausencia de la comisionada presidenta del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, en representación de la autoridad responsable, Pleno del citado instituto, interpuso recurso de revisión (foja 31 vuelta del presente toca).


26. En el amparo en revisión **********.


27. El Tribunal Colegiado del conocimiento, determinó desechar el referido recurso de revisión, al estimar que la autoridad recurrente carece de legitimación para interponer dicho recurso en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo, bajo las siguientes consideraciones:


• La autoridad responsable Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, al resolver un recurso interpuesto por un particular en contra de una autoridad despliega actos materialmente jurisdiccionales, pues aun cuando no tenga el carácter de tribunal judicial actúa como tal, al aplicar el derecho al caso concreto, esto es, dirime controversias surgidas con motivo de la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


• Por la naturaleza de su actuación dicho órgano no puede válidamente contraponerse al interés que defienden las partes en una controversia -quejoso y tercero perjudicado en el juicio constitucional-, pues su actuación únicamente se traduce en un tercero imparcial encargado de dirimirla, por lo que la decisión del citado instituto sólo afecta a las partes contendientes.


• Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el referido instituto haya sido autoridad responsable en el juicio de amparo, ya que tuvo la oportunidad de defender la constitucionalidad de sus actos al rendir su informe justificado.


• De considerar lo contrario, se perdería la imparcialidad y se rompería el equilibrio procesal entre las partes, al conferirle a la autoridad resolutora facultad de actuar a favor de una de ellas para lograr lo que no obtuvo en la sentencia constitucional.


28. II. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver el amparo en revisión **********.


29. En el juicio de amparo indirecto **********.


a) Una persona moral promovió demanda de amparo indirecto y señaló como autoridades responsables, entre otras, al Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, de quien reclamó la resolución definitiva de fecha catorce de octubre de dos mil once, que puso fin al recurso de revisión tramitado bajo el número de expediente **********, interpuesto en contra de la resolución dictada por el Comité de Información del Organismo Subsidiario Pemex-Exploración y Producción de Petróleos Mexicanos, recaída a la solicitud de información identificada bajo el folio número (fojas 194 y 195 del presente toca).


b) El Juez de Distrito dictó sentencia en la que resolvió otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa (foja 196 del presente toca).


c) En contra de la resolución anterior, el director general de Asuntos Jurídicos, en suplencia por ausencia de la comisionada presidenta del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, interpuso recurso de revisión (foja 196 vuelta del presente toca).


30. En el amparo en revisión **********.


31. El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que el referido recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, esto es, por el director general de Asuntos Jurídicos, en suplencia por ausencia de la comisionada presidenta del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, autoridad responsable en el juicio de amparo.


32. El órgano jurisdiccional mencionado estableció que, contrario a lo señalado por el autorizado de la parte quejosa, la autoridad recurrente, Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, sí está legitimada para interponer el recurso de revisión, al estimar que dicha autoridad al resolver el recurso administrativo interpuesto por el particular no despliega actos jurisdiccionales, ya que aun cuando tiene el carácter de autoridad, la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su respectivo reglamento, al caso concreto, deriva de sus funciones, pero no de su imperio jurisdiccional.


33. Ahora bien, conforme a los datos anunciados habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados adoptaron posturas contradictorias, si es que existe y, en su caso, delimitar el punto jurídico que esta Segunda Sala debe resolver.


34. Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios de amparos indirectos:


• Autoridad responsable, el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.


• Se reclama la resolución que puso fin al recurso de revisión, emitida por dicho cuerpo colegiado dentro de la solicitud de acceso a la información pública gubernamental.


• El Juez de Distrito otorga el amparo solicitado a la parte quejosa.


• Contra la sentencia de amparo, la autoridad responsable, el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, interpuso recurso de revisión.


35. Así, mientras el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región consideró que el director general de Asuntos Jurídicos por ausencia de la comisionada presidenta del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión, en representación de la autoridad responsable, Pleno del citado instituto, en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que dicho cuerpo colegiado al resolver un recurso interpuesto en contra de una autoridad despliega actos materialmente jurisdiccionales, pues aun cuando no tenga el carácter de un órgano jurisdiccional actúa como tal al aplicar el derecho al caso concreto, esto es, dirime controversias surgidas con motivo de la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, por ende, determinó desechar el referido recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable.


36. En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región sostuvo, esencialmente, que la autoridad recurrente, Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, sí está legitimado para interponer el recurso de revisión, en tanto que no despliega actos jurisdiccionales al resolver el recurso de revisión, ya que aun cuando tiene el carácter de autoridad, la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al caso concreto, deriva de sus funciones, pero no de su imperio de tribunal jurisdiccional.


37. Como se observa de la reseña anterior, los citados Tribunales Colegiados examinaron sobre la legitimación de la autoridad responsable, Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, para interponer el recurso de revisión, en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo, y llegaron a conclusiones discrepantes, pues mientras uno sostuvo que sí está legitimada en tanto que no despliega actos jurisdiccionales al resolver un recurso; el otro sostuvo lo contrario, es decir, que no está legitimada para interponer el referido recurso de revisión, aun con el carácter de autoridad responsable, ya que al resolver un recurso despliega actos materialmente jurisdiccionales al aplicar el derecho al caso concreto, esto es, dirime controversias surgidas con motivo de la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


38. En esa virtud, el punto de contradicción que debe resolverse consiste en determinar si el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, está legitimado para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por un Juez de Distrito en el juicio de amparo indirecto, en el que intervino como autoridad responsable.


39. Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


40. SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:


41. En el caso concreto, como se anticipó, el punto de contradicción del presente asunto, consiste en determinar si el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, está legitimado para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por un Juez de Distrito en el juicio de amparo indirecto, en el que intervino como autoridad responsable, cuando el acto reclamado respecto del cual se concedió el amparo, derive del recurso de revisión a que se refieren los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


42. Para efectos de la presente contradicción, resulta conveniente tener en cuenta el contenido normativo de los artículos 1, 4, 24, 25, 26, 33, 34, 37, 40, 41, 44, 49, 50 a 57 y 59 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que se transcriben a continuación:


"Artículo 1. La presente ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal."


"Artículo 4. Son objetivos de esta ley:


"I.P. lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;


"II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados;


"III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;


"IV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;


"V. Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos, y


"VI. Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho."


"Artículo 24. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a una unidad de enlace o su equivalente, previa acreditación, que les proporcione los datos personales que obren en un sistema de datos personales. A. deberá entregarle, en un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente, o bien, le comunicará por escrito que ese sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante.


"La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud respecto del mismo sistema de datos personales en un periodo menor a doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 27."


"Artículo 25. Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar, previa acreditación, ante la unidad de enlace o su equivalente, que modifiquen sus datos que obren en cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito, el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones a la unidad de enlace o su equivalente, que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la documentación que motive su petición. A. deberá entregar al solicitante, en un plazo de 30 días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procedieron las modificaciones."


"Artículo 26. Contra la negativa de entregar o corregir datos personales, procederá la interposición del recurso a que se refiere el artículo 50. También procederá en el caso de falta de respuesta en los plazos a que se refieren los artículos 24 y 25."


"Artículo 33. El instituto es un órgano de la administración pública federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades."


"Artículo 34. El instituto estará integrado por cinco comisionados, quienes serán nombrados por el Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo Federal.


"Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución y esta ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del instituto, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal.


"Durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.


"El instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones."


"Artículo 37. El instituto tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Interpretar en el orden administrativo esta ley, de conformidad con el artículo 6;


"II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes;


"III. Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;


"IV. Coadyuvar con el Archivo General de la Nación en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades;


".V. y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a las dependencias y entidades para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7;


"VI. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información;


"VII. Proporcionar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de información establecidos en la fracción VI del artículo 29;


"VIII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales;


"IX. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de las dependencias y entidades;


"X. Hacer del conocimiento del órgano interno de control de cada dependencia y entidad, de conformidad con el último párrafo del artículo 56, las presuntas infracciones a esta ley y su reglamento. Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos internos de control y que hayan causado estado deberán ser notificadas al instituto, quien deberá hacerlas públicas a través de su informe anual;


"XI. Elaborar la guía a que se refiere el artículo 38;


"XII. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales;


"XIII. Difundir entre los servidores públicos y los particulares, los beneficios del manejo público de la información, como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla;


"XIV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta ley;


"XV. Cooperar respecto de la materia de esta ley, con los demás sujetos obligados, las entidades federativas, los Municipios, o sus órganos de acceso a la información, mediante la celebración de acuerdos o programas;


"XVI. Elaborar su reglamento interior y demás normas de operación;


"XVII. Designar a los servidores públicos a su cargo;


"XVIII. Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que lo integre al presupuesto de egresos de la Federación, y


"XIX. Las demás que le confieran esta ley, su reglamento y cualquier otra disposición aplicable."


"Artículo 40. Cualquier persona o su representante podrá presentar, ante la unidad de enlace, una solicitud de acceso a la información mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el instituto. La solicitud deberá contener:


"I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;


"II. La descripción clara y precisa de los documentos que solicita;


"III. Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar su búsqueda, y


"IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio.


"Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la unidad de enlace podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 44.


"Las unidades de enlace auxiliarán a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir. Cuando la información solicitada no sea competencia de la entidad o dependencia ante la cual se presente la solicitud de acceso, la unidad de enlace deberá orientar debidamente al particular sobre la entidad o dependencia competente.


"Si la solicitud es presentada ante una unidad administrativa distinta a la unidad de enlace, aquélla tendrá la obligación de indicar al particular la ubicación física de la unidad de enlace.


"En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno."


"Artículo 41. La unidad de enlace será el vínculo entre la dependencia o entidad y el solicitante, ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o entidad a fin de facilitar el acceso a la información."


"Artículo 44. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de veinte días hábiles, contados desde la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven, siempre y cuando éstas se le notifiquen al solicitante.


"La información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al que la unidad de enlace le haya notificado la disponibilidad de aquélla, siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.


"El reglamento establecerá la manera y términos para el trámite interno de las solicitudes de acceso a la información."


"Artículo 49. El solicitante a quien se le haya notificado, mediante resolución de un comité: la negativa de acceso a la información, o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, el recurso de revisión ante el instituto o ante la unidad de enlace que haya conocido el asunto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. La unidad de enlace deberá remitir el asunto al instituto al día siguiente de haberlo recibido."


"Artículo 50. El recurso también procederá en los mismos términos cuando:


"I. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;


"II. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;


"III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega, o


"IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud."


"Artículo 51. El recurso previsto en los artículos 49 y 50 procederá en lugar del recurso establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."


"Artículo 52. El instituto subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos por los particulares."


"Artículo 53. La falta de respuesta a una solicitud de acceso, en el plazo señalado en el artículo 44, se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que la dependencia o entidad quedará obligada a darle acceso a la información en un periodo de tiempo no mayor a los 10 días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo, salvo que el instituto determine que los documentos en cuestión son reservados o confidenciales.


"A efecto de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el párrafo primero de este artículo, el reglamento establecerá un procedimiento expedito para subsanar el incumplimiento de las dependencias y entidades de entregar la información. Para este efecto, los particulares podrán presentar la constancia a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo expedida por la unidad de enlace que corresponda, o bien bastará que presenten copia de la solicitud en la que conste la fecha de su presentación ante la dependencia o entidad. En este último caso, el procedimiento asegurará que éstas tengan la oportunidad de probar que respondieron en tiempo y forma al particular."


"Artículo 54. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener:


"I. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud;


"II. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;


"III. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;


"IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios;


"V. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, y


"VI. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio del instituto."


"Artículo 55. Salvo lo previsto en el artículo 53, el instituto sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:


"I. Interpuesto el recurso, el presidente del instituto, lo turnará al comisionado ponente, quien deberá, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la interposición del recurso, integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución al Pleno del instituto;


"II. El Pleno del instituto podrá determinar la celebración de audiencias con las partes;


"III. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos;


"IV. Mediante solicitud del interesado podrán recibirse, por vía electrónica, las promociones y escritos;


"V. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro de los veinte días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución, y


"VI. Las resoluciones del Pleno serán públicas.


"Cuando haya causa justificada, el Pleno del instituto podrá ampliar, por una vez y hasta por un periodo igual, los plazos establecidos en las fracciones I y V de este artículo.


"La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por el instituto por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente."


"Artículo 56. Las resoluciones del instituto podrán:


"I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;


"II. Confirmar la decisión del comité, o


"III. Revocar o modificar las decisiones del comité y ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales; que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.


"Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.


"Si el instituto no resuelve en el plazo establecido en esta ley, la resolución que se recurrió se entenderá confirmada.


"Cuando el instituto determine durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control de la dependencia o entidad responsable para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda."


"Artículo 57. El recurso será desechado por improcedente cuando:


"I. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 49;


"II. El instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva;


"III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por un comité, o


"IV. Ante los tribunales del Poder Judicial Federal se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente."


"Artículo 59. Las resoluciones del instituto serán definitivas para las dependencias y entidades. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación.


"Los tribunales tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial."


43. El contenido de los artículos insertos permite establecer las siguientes premisas que son relevantes para la solución de este asunto.


• Dicha ley tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información pública gubernamental mediante procedimientos sencillos y expeditos (artículos 1 y 4).


• Procederá la interposición del recurso ante el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, o ante la unidad de enlace respectiva, contra la negativa de entregar o corregir datos personales; también procederá en el caso de falta de respuesta en los plazos a que se refieren los artículos 24 y 25 de la ley (artículo 26).


• El instituto es un órgano de la administración pública federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargada de promover y difundir el ejercicio del derecho a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades (artículo 33).


• El instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia (artículo 34).


• El instituto tendrá, entre otras atribuciones, conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes (artículo 37, fracción II).


• El recurso también procederá en los supuestos previstos en el artículo 50.


• Al Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, corresponde resolver el recurso de revisión (artículo 55, fracción V).


• Las resoluciones del instituto podrán, entre otros supuestos, revocar o modificar las decisiones del comité y ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales (artículo 56, fracción III).


• Las resoluciones del instituto serán definitivas para las dependencias y entidades; los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación (artículo 59)


44. Como primer aspecto importante, conviene puntualizar que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información pública gubernamental.


45. Como segundo punto destaca que la citada ley prevé la interposición del recurso ante el instituto contra la negativa de entregar o corregir datos personales, entre otros supuestos; esto es, el instituto tiene, entre otras atribuciones, la de conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes.


46. Como tercer aspecto destaca que el instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia.


47. Otro elemento, que destaca es lo referente a que las resoluciones del instituto serán definitivas para las dependencias y entidades y los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación.


48. De donde se advierte, que el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, es un órgano de la administración pública federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargada de promover y difundir el ejercicio del derecho a la información pública gubernamental; para efectos de sus resoluciones, no se encuentra subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.


49. Por tanto, si bien el referido instituto realiza actos materialmente jurisdiccionales al resolver el recurso de revisión que interponen los solicitantes, también es cierto que no tiene la naturaleza de un tribunal jurisdiccional.


50. Esta Suprema Corte de Justicia ha pronunciado distintas ejecutorias en las que ha sostenido que los tribunales judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión en amparos donde han intervenido como autoridades responsables, en razón de que siendo de naturaleza imparcial, no tiene más interés que el trato justo y equitativo entre las partes.


51. Entre otras tesis, destacan las que a continuación se citan:


"Novena Época

"No. Registro: 200246

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Materia: común

"Tesis: P. CXV/95

"Página: 258


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO, NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLA EL TRIBUNAL EMISOR DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. En términos de lo dispuesto por el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, procede el recurso de revisión, entre otros, contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, pudiendo la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses adherirse a la revisión así interpuesta por el recurrente, de lo que se sigue que únicamente se legitima para interponer el recurso mencionado a las partes contendientes ante el tribunal responsable, pero no así al referido tribunal que por haber intervenido como órgano jurisdiccional neutral, carece de interés en que subsista el acto favorable al actor o al demandado en el procedimiento ordinario. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que el artículo 166, fracción III, de la citada Ley de Amparo, dé al tribunal responsable el carácter de parte en el juicio de amparo directo, dado que ello debe entenderse limitado a las obligaciones que como autoridad jurisdiccional responsable tiene en los términos de los artículos 167 a 169 de la Ley en cita, que consisten en emplazar a los terceros, rendir el informe justificado, remitir los autos, etcétera. Consecuentemente, el recurso de revisión o de revisión adhesiva interpuesto por el tribunal que emitió la resolución reclamada, es improcedente y debe desecharse."


"Novena Época

"No. Registro: 195852

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Materia: común

"Tesis: P. LI/98

"Página: 32


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES RESPONSABLES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA. Es cierto que las autoridades responsables son parte en el juicio de garantías y que, por tal razón, en términos generales y conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o., 5o., fracción II, 11, 83, fracción V y 87 de la Ley de Amparo, pueden válidamente intervenir en el juicio de garantías e interponer los recursos establecidos en la ley, pero también es cierto que las autoridades responsables que ejercen funciones jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir en revisión las sentencias de amparo directo dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito que efectuó consideraciones sobre la inconstitucionalidad de la ley aplicada en la resolución reclamada, ya que este tipo de autoridades tienen como característica esencial la imparcialidad que es intrínseca a la función jurisdiccional. En efecto, estas autoridades tienen como finalidad la búsqueda de la verdad jurídica mediante el ejercicio de la función de decir el derecho entre las partes contendientes, con la única y exclusiva pretensión de administrar justicia y garantizar los derechos de la sociedad y el interés público, lo que les impide asimilarse a las partes. Por ello, las autoridades judiciales, inclusive las del orden penal, no pueden válidamente recurrir en revisión la ejecutoria dictada en el juicio constitucional que declara la inconstitucionalidad de la resolución impugnada en la vía de amparo directo, pues con ello están favoreciendo a una de las partes contendientes con el correlativo perjuicio de la otra, demeritando así el deber de imparcialidad que la ley les impone y violando las obligaciones legales que les incumben como resolutoras, intérpretes y aplicadoras de la ley, ubicándose oficiosamente, además, como coadyuvantes del Ministerio Público y de la parte ofendida, lo cual resulta contrario a los principios que la doctrina, la ley y la jurisprudencia han reconocido en favor del reo."


52. Los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo,(1) establecen que el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame y, por ello, sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante o, en su caso, por su defensor, lo que significa que tanto la promoción del juicio constitucional como sus recursos e instancias se seguirán siempre por parte interesada, es decir, por aquélla a quien el acto reclamado o la actuación u omisión impugnados cause un agravio personal y directo.


53. Conforme a lo dispuesto por los artículos 83, fracción IV y 87(2) de la Ley de Amparo, en materia de amparo indirecto procede el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito, por el superior del tribunal responsable a que se refiere el artículo 37 del propio ordenamiento legal y por los Tribunales Unitarios de Circuito; las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado, pero cuando se trate de amparos contra leyes, sólo podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a quien se encomiende su promulgación.


54. De acuerdo con lo anterior, las autoridades responsables, como partes que son en el juicio de amparo, tienen legitimación para interponer el recurso de revisión, limitando el citado artículo 87 esa legitimación a aquellos casos en que las sentencias afecten directamente el acto que de ellas se reclama.


55. La afectación requerida por el artículo 87 de la Ley de Amparo no puede desvincularse de la repercusión que la sentencia de amparo tenga en la esfera jurídica de la autoridad responsable, pues así como el gobernado tiene legitimación para interponer el recurso, cuando la sentencia afecta su interés jurídico, la autoridad responsable la tiene para recurrir el fallo cuando éste afecte la facultad o atribución que legalmente le corresponde.


56. Por regla general, la autoridad responsable en el juicio de amparo tiene legitimación para interponer la revisión con el propósito de que subsista el acto que de ella hubiera emanado, y cuya inconstitucionalidad se cuestiona, lo cual es particularmente notorio tratándose de autoridades administrativas, por cuanto sus atribuciones en relación con los particulares son múltiples, pues no sólo reglamentan su actividad privada, sino que también la fomentan o la restringen y, en ocasiones, como deriva de los artículos 25, 27 y 28, entre otros, de la Constitución Federal, se combinan con la actividad de los gobernados, e incluso la sustituyen, debiendo observarse que los casos en que el ejercicio de estas atribuciones entra en colisión con los derechos de los gobernados, la regla es que la autoridad administrativa propugne porque prevalezca su pretensión, en aras del orden público que persigue, o bien, cuando como en el supuesto que se examina, defiende la resolución que dictó con el propósito de salvaguardar el derecho a la transparencia y acceso a la información.


57. Esto no ocurre cuando se trata de las autoridades judiciales o jurisdiccionales, tal como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia, en virtud de que la característica fundamental de su función es la completa y absoluta imparcialidad, con apego a derecho; su actividad primordial se agota en el pronunciamiento de la sentencia. Su razón de ser es encontrar la verdad jurídica mediante el ejercicio de decir el derecho entre las partes contendientes, con la única y exclusiva finalidad de administrar justicia, garantizando, así, la defensa de los derechos de la sociedad y el interés público.


58. Con base en esta premisa, los órganos jurisdiccionales no están legitimados para interponer el recurso a que se refiere la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo, pues además de carecer de interés en la subsistencia del acto reclamado, de hacerlo, estarían favoreciendo a alguna de las partes.


59. Por tanto, es procedente concluir que el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, tiene legitimación para interponer recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en los juicios de amparo indirecto donde figure como autoridad responsable, porque no es un tribunal jurisdiccional, sino un órgano de la administración pública federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargada de promover y difundir el ejercicio del derecho a la información pública gubernamental; para efectos de sus resoluciones, no se encuentra subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia, que entre otras facultades tiene la de resolver recursos y formular resoluciones, de conformidad con la ley que lo rige.


60. Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 223/2012, en sesión de once de julio de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.A.V.H.; en la que el punto de contradicción se hizo consistir en determinar si los Institutos de Transparencia y Acceso a la Información de los Estados de Tabasco y Jalisco están legitimados para interponer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo, en el que intervienen como autoridades responsables; de dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


Jurisprudencia 91/2012 (10a.)


"INSTITUTOS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TABASCO. ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE AMPARO DONDE INTERVINIERON COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, AUNQUE HAYAN EJERCIDO FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. Los indicados institutos tienen legitimación para interponer recurso de revisión contra la sentencia de amparo donde intervinieron como autoridad responsable, inclusive en los casos en que hayan emitido actos materialmente jurisdiccionales, pues no son tribunales judiciales ni jurisdiccionales, sino organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica, patrimonio, autonomía de gestión y presupuestaria, en términos de las respectivas Constituciones locales y además porque tienen como interés preponderante resguardar los objetivos administrativos de orden público que se les encomiendan legalmente; esto es, no son autoridades jurisdiccionales, aun cuando dentro de sus facultades está la de resolver los recursos interpuestos contra actos y resoluciones dictados por los sujetos obligados, con relación a las solicitudes de acceso a la información, pues aun en tales extremos no tienen la naturaleza de un tribunal ni pueden equiparársele."


61. SÉPTIMO.-Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


-El citado instituto tiene legitimación para interponer revisión en amparo indirecto donde figure como autoridad responsable, porque aunque hubiere ejercido funciones materialmente jurisdiccionales, no es un tribunal jurisdiccional, sino un órgano de la administración pública federal con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho a la información pública gubernamental; además, para efectos de sus resoluciones no está subordinado a autoridad alguna y adopta sus decisiones con plena independencia, y entre otras facultades tiene la de resolver recursos y formular resoluciones conforme a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 91/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 787.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."

"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


2. "Artículo 83. Procede el recurso de revisión:

"...

"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia."

"Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso.

"Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.

"Las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión a través de sus representantes, en los términos de las disposiciones aplicables."


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