Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 1391
Fecha de publicación31 Enero 2013
Fecha31 Enero 2013
Número de resolución2a./J. 152/2012 (10a.)
Número de registro24201
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 390/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO. 3 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos tercero, quinto y octavo, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General, cuyo contenido es:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


No obstante lo anterior, esta Segunda S. considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de esta contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


Es aplicable al caso la tesis del Tribunal Pleno número P. I/2012 (10a.), que enseguida se reproduce:


"N.. Registro: 2000331

"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012

"Materia: común

"Tesis: P. I/2012 (10a.)

"Página: 9


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: ********** y **********.


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


"El Tribunal Pleno, el veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número I/2012 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil doce."


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la Magistrada L.L.L.R., presidenta del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que la Magistrada denunciante considera contradictorios.


En ese sentido, cabe señalar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el nueve de mayo de dos mil doce el recurso de revisión fiscal número **********, sostuvo, en lo que al caso importa, lo siguiente:


"SEGUNDO. ... Respecto a la procedencia del medio de defensa que nos ocupa se indica que si bien del capítulo XI intitulado ‘Del juicio en la vía sumaria’ de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, no se desprende literalmente el fundamento para el estudio del recurso de revisión fiscal, también lo es que del contenido del artículo 58-1 del ordenamiento jurídico mencionado se sigue que el juicio contencioso administrativo federal se tramitará y resolverá en la vía sumaria, de conformidad con las disposiciones específicas que para su simplificación y abreviación se establecen en el capítulo relativo y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones de esa ley, lo que denota, en la especie, la aplicación del contenido del numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo pues no obstante que éste disponga que serán materia del citado medio de defensa las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S. Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que se dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esa ley, así como las que se emitan conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, y que en la especie la sentencia recurrida no la emitió la S.F. sino la Magistrada instructora, el artículo 58-1 antes mencionado señala categóricamente que en lo no previsto en el capítulo que regula la procedencia y trámite del juicio sumario se aplicarán las demás disposiciones de la ley adjetiva; aunado al hecho de que la Magistrada instructora integra S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ello de conformidad con el numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que textualmente indica que (se transcribió). Dado lo anterior es procedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por el administrador local jurídico de Puebla Sur, en representación de las autoridades demandadas. ..."


El mismo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al fallar el treinta de mayo de dos mil doce la revisión fiscal número **********, señaló, en lo que es de interés para el asunto, lo siguiente:


"CUARTO. El recurso de revisión fiscal interpuesto por la administradora local jurídica de Puebla Norte, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada en el juicio de origen, resulta procedente en términos del artículo 63, fracciones III, inciso a), vinculado con los incisos e) y f) y V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues en el caso la resolución impugnada en el juicio de origen fue dictada por una unidad administrativa del citado órgano desconcentrado, que tuvo por efecto determinar la situación fiscal de la empresa actora en materia de comercio exterior; la materia del asunto versa sobre la interpretación de una ley; se aducen violaciones cometidas en la propia sentencia, además de que ésta afectó el interés fiscal de la Federación, en tanto que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada con fundamento en los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y puesto que no obstante el (sic) vicio de ilegalidad estimado por el Magistrado instructor de la S. en la sentencia recurrida es de naturaleza formal, el recurso de revisión fiscal se estima procedente por las diversas razones que a continuación se exponen: En principio, conviene precisar que respecto de la procedencia del medio de defensa que nos ocupa se indica que si bien del capítulo XI intitulado: ‘Del juicio en la vía sumaria’ de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, no se desprende literalmente el fundamento para el estudio del recurso de revisión fiscal, también lo es que del contenido del artículo 58-1 del ordenamiento jurídico mencionado, se sigue que el juicio contencioso administrativo federal se tramitará y resolverá en la vía sumaria, de conformidad con las disposiciones específicas que para su simplificación y abreviación se establecen en el capítulo relativo y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones de esa ley, lo que denota, en la especie, la aplicación del contenido del numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo antes invocado, pues no obstante que éste disponga que serán materia del citado medio de defensa las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S. Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que se dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esa ley, así como las que se emitan conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, y que en la especie la sentencia recurrida no la emitió la S.F. sino el Magistrado instructor de la misma; sin embargo, el artículo 58-1 antes mencionado señala categóricamente que en lo no previsto en el capítulo que regula la procedencia y trámite del juicio sumario se aplicarán las demás disposiciones de la ley adjetiva; aunado al hecho de que el Magistrado instructor integra S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ello de conformidad con el numeral 31 de la ley orgánica de dicho tribunal federal, que textualmente indica que (se transcribió). En relación con lo anterior, resulta aplicable la tesis identificada con la clave TC066032.10AD1 de este Tribunal Colegiado, pendiente de publicarse, cuyo contenido es el siguiente: ‘REVISIÓN FISCAL. ES PROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’ (se transcribió). En el aspecto anterior, similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver por unanimidad de votos el recurso de revisión fiscal **********, mediante sesión de nueve de mayo de dos mil doce. ..."


Con motivo de esas ejecutorias, el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito aprobó la tesis que a continuación se transcribe:


"N.. Registro: 2001180

"Décima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro X, Tomo 3, julio de 2012

"Materia: administrativa

"Tesis: VI.1o.A.32 A (10a.)

"Página: 2049


"REVISIÓN FISCAL. ES PROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Si bien del capítulo XI intitulado ‘Del juicio en la vía sumaria’ de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, no se desprende literalmente el fundamento para el estudio del recurso de revisión fiscal, también lo es que del contenido del artículo 58-1 del ordenamiento jurídico mencionado se sigue que el juicio contencioso administrativo federal se tramitará y resolverá en la vía sumaria, de conformidad con las disposiciones específicas que para su simplificación y abreviación se establecen en el capítulo relativo y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones de esa ley, lo que denota, en dicho supuesto, la aplicación del contenido del numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo pues no obstante que éste disponga que serán materia del citado medio de defensa las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S. Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que se dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esa ley, así como las que se emitan conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, y que en la hipótesis de que la sentencia recurrida no la emita la S.F. sino el Magistrado instructor, el artículo 58-1 antes mencionado señala categóricamente que en lo no previsto en el capítulo que regula la procedencia y trámite del juicio sumario se aplicarán las demás disposiciones de la ley adjetiva; aunado al hecho de que un Magistrado instructor integra S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ello de conformidad con el numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que textualmente indica que: ‘El Tribunal tendrá S. Regionales, con jurisdicción en la circunscripción territorial que les sea asignada, integradas por tres Magistrados cada una. Las S.R. conocerán de los juicios que se promuevan en los supuestos señalados en los artículos 14 y 15 de esta ley, con excepción de los que corresponda resolver al Pleno o a las Secciones de la S. Superior. En los juicios en la vía sumaria, el Magistrado que haya instruido el juicio lo resolverá en términos de lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.’; en este orden de ideas, el recurso de revisión fiscal es procedente no obstante que sea interpuesto contra una sentencia dictada por un Magistrado instructor.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


"Revisión fiscal **********. Administrador local jurídico de Puebla Sur. 9 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: J.E.T.E.. Secretaria: E.B.S..


"Revisión fiscal **********. Administradora local jurídica de Puebla Norte y otras. 30 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: F.J.C.R.. Secretario: S.A.L.R.."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el trece de julio de dos mil doce la revisión fiscal número ********** (expediente auxiliar número **********), sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"QUINTO. Improcedencia del recurso de revisión fiscal. Como una cuestión de previo pronunciamiento, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que el presente recurso de revisión fiscal es improcedente, por lo que resulta innecesario transcribir y abordar el análisis de los agravios formulados por la autoridad recurrente. A fin de dejar clara la determinación anterior, es pertinente exponer las siguientes consideraciones de derecho: • El recurso de revisión fiscal previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En principio, es conveniente destacar que la génesis del recurso de revisión fiscal se encuentra consagrada en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente en el momento de la interposición del recurso, el cual establece: ‘Artículo 104. ... III. ...’ (se transcribió). El precepto constitucional transcrito prevé la existencia del recurso de revisión fiscal en contra de las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo sólo en los casos que señalan las leyes. Lo anterior revela la clara determinación del Constituyente Permanente de crear en favor de la autoridad administrativa que obtuvo un fallo adverso de los tribunales de lo contencioso administrativo, un medio de defensa de la legalidad de las resoluciones que emita, delegando en el legislador ordinario la atribución de precisar los casos específicos en los que procede dicho medio de impugnación. En este orden de ideas, del precepto constitucional que se analiza se desprenden las dos características fundamentales que, en principio, delinean la naturaleza del recurso de revisión fiscal: a) Es un medio de defensa en favor de la autoridad administrativa que obtuvo un fallo adverso de los tribunales de lo contencioso administrativo en el juicio de nulidad. b) El Constituyente dejó en manos del legislador ordinario el establecimiento de los supuestos de procedencia de ese recurso. La circunstancia anterior deja entrever que el Constituyente dotó al recurso de revisión en sede administrativa de una naturaleza excepcional, al considerar necesario limitar su procedencia a los casos que el legislador ordinario previera en forma expresa en la norma correspondiente. Sobre el carácter excepcional del medio de impugnación de mérito y sobre la atribución del legislador de establecer en leyes ordinarias los supuestos para su procedencia, es pertinente hacer referencia en forma ilustrativa a la tesis 2a. XVI/99 sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala: ‘REVISIÓN FISCAL. AL ESTABLECER ESTE RECURSO EL PODER REVISOR DE LA CONSTITUCIÓN, DEPOSITÓ EN EL LEGISLADOR ORDINARIO LA FACULTAD DE DETERMINAR LAS HIPÓTESIS DE SU PROCEDENCIA, SIN MATICES SELECTIVOS.’ (se transcribió). Asimismo, es aplicable en lo conducente la jurisprudencia 2a./J. 195/2010 sostenida por la Segunda S. del Máximo Tribunal del País, del tenor siguiente: ‘REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO RELATIVO INTERPUESTO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009.’ (se transcribió). De esta forma, el artículo 104, fracción III, constitucional prevé la existencia de un medio de defensa en favor de las autoridades administrativas, cuya procedencia, dada su naturaleza extraordinaria, se sujeta a los casos que el legislador prevea en las leyes correspondientes, pues de otra forma se permitiría combatir la totalidad de las determinaciones asumidas por las autoridades. • El recurso de revisión fiscal previsto en la norma secundaria. Expuesto lo anterior, procede ahora analizar, en la parte que atañe al presente estudio, la procedencia del recurso de revisión fiscal en términos de lo establecido por el legislador ordinario. Así, la norma secundaria que prevé la existencia y procedencia del medio de defensa en cuestión, en la materia que nos ocupa (federal), es el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que indica: ‘Artículo 63.’ (se transcribió). Del primer párrafo del precepto transcrito se desprende que, por principio de cuentas, el recurso de revisión fiscal procede en contra de resoluciones que emitan el Pleno, las Secciones de la S. Superior o las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Es decir, el dispositivo legal en cuestión establece en forma precisa cuáles son los órganos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en contra de cuyas determinaciones procede el recurso de revisión, a saber, el Pleno, las Secciones de la S. Superior y las S. Regionales. • Improcedencia del recurso de revisión fiscal en contra de resoluciones emitidas por el Magistrado instructor. De lo antes expuesto se colige que, por exclusión, el citado medio de defensa es improcedente en contra de las resoluciones que no provengan del Pleno, de las Secciones de la S. Superior o de las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como lo son las sentencias que emite el Magistrado instructor de una S.R.. Ahora bien, en el caso, la sentencia recurrida fue emitida por la Magistrada supernumeraria e instructora, titular de la tercera ponencia de la S.R. Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán, por lo que el recurso de revisión resulta improcedente, ya que dicho fallo no lo dictó el Pleno, las Secciones de la S. Superior o una S.R. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Sentado lo anterior, es importante destacar que sobre el particular no es admisible considerar que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que el recurso de revisión procede en contra de las sentencias que dicte una S.R., comprende también el fallo que emita el Magistrado instructor, con el argumento de que dicho Magistrado es integrante de aquélla. Lo anterior es así por las siguientes razones: i. La procedencia del recurso de revisión fiscal es de observancia estricta atendiendo a su naturaleza excepcional. Atendiendo a la naturaleza excepcional del medio de defensa que se analiza, su viabilidad se consigna en la ley en forma estricta, de manera que no puede concluirse su procedencia en contra de las sentencias que dicte el Magistrado instructor, si el precepto legal que regula dicho medio de defensa no lo estableció en esos términos. A fin de dejar clara la determinación anterior, es importante enfatizar que, como ya se expuso, el recurso de revisión fiscal constituye un medio de defensa de naturaleza excepcional, cuya procedencia corresponde regular en forma selectiva al legislador ordinario, atendiendo a cuestiones relacionadas, fundamentalmente, con la cuantía, importancia y trascendencia de los asuntos sujetos a controversia. De esta forma, es de entenderse que el aludido medio de defensa no procede en forma indiscriminada en contra de cualquier resolución dictada por los tribunales de lo contencioso administrativo, sino sólo en contra de aquellas que en forma precisa y selectiva señale el legislador ordinario, en cuidadosa observancia de lo establecido en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, analizado con anterioridad. En este sentido, es válido afirmar que los supuestos de procedencia del recurso de mérito se establecen en la norma secundaria de manera estricta y no analógica, pues de lo contrario, se permitiría el ejercicio indiscriminado y arbitrario de ese medio de defensa, lo cual no fue la intención del Constituyente Permanente al conferirle un carácter excepcional, cuando dispuso su procedencia ‘sólo en los casos que señalen las leyes’. Para ilustrar la naturaleza extraordinaria y selectiva del medio de impugnación de mérito, es pertinente traer a colación el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 205/2004 sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, que señala: ‘REVISIÓN FISCAL. DADA SU NATURALEZA EXCEPCIONAL, ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PLENO O LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA.’ (se transcribió). En vista de lo expuesto, atendiendo a la naturaleza excepcional del recurso de revisión fiscal, no puede pretenderse su procedencia en contra de las sentencias que dicte el Magistrado instructor, si el precepto legal que regula dicho medio de defensa no lo estableció en esos términos. ii. No existe razón jurídica válida para equiparar al Magistrado instructor con la S.R. de la que es integrante. Como ya se expuso, el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé la procedencia del recurso de revisión fiscal en contra de las sentencias que emita una S.R. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Ahora bien, la disposición anterior no puede interpretarse en el sentido de que, al referirse a las sentencias de la S.R., el legislador incluyó tácitamente a las del Magistrado instructor, con el argumento de que dicho Magistrado es integrante de aquélla. Lo anterior es así porque no existe razón jurídica válida para equiparar al Magistrado instructor con la S.R. de la que forma parte. Pensar en forma contraria nos llevaría a la errónea conclusión de que, al mencionar a la S.R., el legislador puede estarse refiriendo indistintamente a ella o al Magistrado instructor, lo cual resulta absurdo, pues es claro que no puede confundirse al órgano colegiado (S.R.) con uno de sus integrantes individualmente considerado (Magistrado instructor). En efecto, no es admisible equiparar a la S.R. con el Magistrado instructor, en razón de que son entes distintos, con naturaleza y atribuciones propias. Para dejar claro el aserto anterior, es pertinente exponer las siguientes consideraciones legales: a) Naturaleza. De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las S. Regionales se integran con tres Magistrados cada una, y de acuerdo con el diverso 35 del mismo ordenamiento legal, para funcionar se requiere la presencia de todos ellos. Esto revela que la S.R. es un órgano colegiado, es decir, se compone y funciona con la participación de todos sus integrantes (los tres Magistrados), de manera que si falta alguno de ellos, la S.R. no se integra ni funciona como tal. Por el contrario, el Magistrado instructor tiene, como tal, una naturaleza unitaria, es decir, funciona individualmente de los otros Magistrados, toda vez que tiene atribuciones que desarrolla en forma independiente. b) Atribuciones. Las atribuciones de las S. Regionales están previstas en los artículos 14 y 15, en relación con el 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en tanto que las que corresponden al Magistrado instructor derivan de lo dispuesto en el numeral 38 del mismo ordenamiento normativo, así como el diverso 30 del reglamento interior de dicho tribunal, es decir, se trata de atribuciones diferentes previstas en dispositivos diversos. Lo antes expuesto deja entrever que, al referirse a las sentencias de la S.R., el legislador no pretendió incluir tácitamente el fallo del Magistrado instructor, pues se trata de entes distintos, con naturaleza y atribuciones propias. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en los artículos (sic) 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y el diverso 30, fracción VII, del reglamento interior de dicho tribunal, que son del siguiente tenor: ‘Artículo 37. ... II. ...’. (se transcribió). ‘Artículo 30. ... VII. ...’. (se transcribió). Los dispositivos transcritos hacen una clara diferenciación entre los actos reclamados en juicio de amparo atribuidos a la S.R. y los que corresponden al Magistrado instructor. Lo anterior es así, pues tratándose de los primeros actos señalados, se establece la responsabilidad de rendir los informes previos y justificados al presidente de la S. responsable, en tanto que tratándose de los segundos, la responsabilidad de rendir dichos informes recae en el propio Magistrado instructor responsable. Esto revela que existe una plena distinción entre actos impugnables propios de la S.R. y actos impugnables propios del Magistrado instructor. Ahora, así como existe una distinción entre los actos reclamados en juicio de amparo atribuidos al Magistrado instructor y a la S.R., también la hay tratándose de los actos recurribles dentro del propio juicio contencioso administrativo, dependiendo de si fueron emitidos por el primero o la segunda. En efecto, en algunos supuestos de trámite, si la resolución dictada en el juicio de nulidad proviene del Magistrado instructor, procede en su contra el recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto que si proviene de la S.R., procede el recurso de revisión contemplado en el diverso 63 del mismo ordenamiento legal. Esto deja entrever de nueva cuenta que para la ley en cuestión, el Magistrado instructor y la S.R. no tienen la misma identidad, pues dependiendo del ente que emita la resolución impugnada, se conocerá el recurso que proceda en su contra. Además, debe destacarse que del recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo del Magistrado instructor, debe conocer y resolverlo la S.R. en términos del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, d

donde se desprende una vez más la diferencia que existe entre ambos, pues en tanto es el Magistrado instructor quien emite el acto impugnado, es la S.R. quien resuelve el medio de defensa interpuesto en su contra. Por ello, si en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el legislador precisó como recurribles las sentencias dictadas por la S. Regionales, sin comprender a las emitidas por el Magistrado instructor, es porque quiso excluirlas de ese medio de defensa, pues de lo contrario, las hubiera incluido en forma expresa. La determinación anterior no contraviene el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 8/98 sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: ‘AUTORIDAD RESPONSABLE. LO ES LA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CUANDO SE RECLAMA UNA RESOLUCIÓN DICTADA POR ELLA, EN FORMA COLEGIADA O UNITARIA, EN UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribió). Lo anterior es así, toda vez que dicha jurisprudencia no resulta aplicable al caso sujeto a estudio, en tanto que regula cuestiones diversas a las que se abordan en el presente caso. En efecto, del análisis de la jurisprudencia en cuestión y de la ejecutoria que le dio origen (que resolvió la contradicción de tesis **********), se advierten las siguientes diferencias con el caso materia de la presente instancia: i. La jurisprudencia se refiere a cuestiones relativas al juicio de amparo, en tanto que el caso sujeto a estudio versa sobre el recurso de revisión fiscal, es decir, se trata de procedimientos que no son equiparables, ya que su naturaleza y características son diferentes. De este modo, debe tenerse en cuenta que en tanto el juicio de amparo se instauró en beneficio de todo gobernado en contra de actos de autoridad, precisamente para garantizar en la medida de lo posible el respeto de sus derechos humanos, el recurso de revisión fiscal se estableció en favor de la autoridad administrativa, de manera que dicha instancia no tiende a garantizar el respeto de derechos humanos sino atribuciones de autoridad. En este sentido, las reglas para la procedencia de ambos medios de defensa no tienen que ser iguales, pues gozan de naturaleza y características diferentes. ii. La jurisprudencia dilucida quién puede ser considerada como autoridad responsable en el juicio de amparo, en tanto que el punto sujeto a análisis en la presente instancia es el acto que puede ser impugnado mediante el recurso de revisión fiscal. iii. La jurisprudencia parte del análisis de diversos preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en tanto que la determinación contenida en la presente ejecutoria se apoya en el estudio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la ley orgánica y el reglamento interior, ambos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. De este modo, las conclusiones establecidas en la citada tesis no pueden hacerse extensivas a la materia de la presente instancia, pues parten del análisis de un ordenamiento normativo diverso (y no equiparable) a los analizados en esta ejecutoria. Al respecto, cabe señalar que en lo conducente, la jurisprudencia en cuestión determinó que cuando se reclama a través del juicio de amparo una resolución dictada por un integrante de una S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (Magistrado) el quejoso puede señalar como autoridad responsable a dicha S., en virtud de que el acto proviene de ella. Lo anterior parte de que, de conformidad con los artículos 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, las S. pueden dictar sus resoluciones en los asuntos de su competencia en forma colegiada o en forma unitaria, dependiendo del tipo de resolución, lo cual no significa que existan dos jurisdicciones diferentes, pues, en todo caso, el órgano jurisdiccional sigue siendo uno solo: la S., y propiamente es ésta quien dicta la resolución, independientemente de si lo hace en forma colegiada (los tres Magistrados) o unitaria (uno de los Magistrados). En abundamiento, el criterio expuesto se apoya en el hecho de que los dispositivos citados establecen que las S. pueden funcionar en dos formas: colegiada y unitaria, de modo que si la resolución reclamada se dicta en cualquiera de las dos maneras, se reputa siempre proveniente de la S. (en el caso, las S. Regionales sólo pueden funcionar en forma colegiada). Por ello, si la resolución se emite en forma unitaria (por uno de los Magistrados) se entiende que proviene de la S., pues esa (la unitaria) es una de sus formas de funcionar. Ahora bien, el criterio anterior no resulta aplicable al caso sujeto a estudio, en razón de que la organización y funcionamiento de las S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal es diferente a las de las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues ambas se regulan en ordenamientos diferentes que no pueden ser equiparados. De este modo, es importante hacer hincapié en que, como ya se expuso, a diferencia de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los ordenamientos que regulan la organización y funcionamiento del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establecen que las S. Regionales y el Magistrado instructor individualmente considerado, son dos entes diferentes que no pueden ser equiparados. Lo anterior se desprende de las siguientes consideraciones, las cuales han sido abordadas en la presente ejecutoria: i. Naturaleza. Las S.R. son órganos colegiados que se integran con tres Magistrados cada una y para funcionar se requiere la presencia de todos ellos (artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa); de este modo, la actuación individual del Magistrado instructor es diferente de la de la S., porque ésta sólo actúa en forma colegiada. ii. Atribuciones. Las S.R. y el Magistrado instructor tienen atribuciones diferentes (las de las primeras están previstas en los artículos 14 y 15, en relación con el 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y las del segundo se contemplan en el numeral 38 del mismo ordenamiento normativo, así como el diverso 30 del reglamento interior de dicho tribunal). iii. Juicio de amparo. Tratándose de actos reclamables en juicio de amparo, existe una clara diferenciación cuando sean atribuibles a la S.R. o al Magistrado instructor para efecto de rendir los informes previos y justificados (artículos (sic) 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el diverso 30, fracción VII, del reglamento interior de dicho tribunal). iv. Medios de defensa dentro del juicio contencioso administrativo. Existe una definida distinción entre los recursos procedentes en contra de los actos emitidos dentro del juicio contencioso administrativo por el Magistrado instructor y la S.R. (en contra de los primeros procede la reclamación prevista en el artículo 59 de Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto que en contra de los segundos procede la revisión contemplada en el diverso 63 del mismo ordenamiento legal). En este orden de ideas, la jurisprudencia traída a colación no opera en el caso sujeto a estudio, pues la organización y funcionamiento de las S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no son equiparables a las de las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al regularse en ordenamientos diferentes. De acuerdo con lo expuesto, es válido concluir que la S.R. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el Magistrado instructor integrante de la misma, son entes distintos, con naturaleza y atribuciones propias, por lo que no pueden equipararse para efectos de la procedencia del medio de defensa que se analiza. • Improcedencia del recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia dictada por el Magistrado instructor en juicio seguido en vía sumaria. Tal y como ya se expuso, el recurso de revisión fiscal es improcedente en la especie, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia que no fue dictada por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino por una Magistrada instructora, en contra de cuyas resoluciones no procede ese medio de defensa. No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que la resolución recurrida sea una sentencia dictada por una Magistrada instructora en un juicio de nulidad seguido en vía sumaria. Lo anterior obedece, en principio, a razones expuestas con anterioridad, a saber: a) El artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de observancia estricta, excluyó del recurso de revisión a las sentencias dictadas por el Magistrado instructor. b) No puede considerarse, por extensión o analogía, que al aludir dicho precepto legal a las sentencias de las S. Regionales, se incluye también a las de los Magistrados instructores, porque se trata de entes diferentes que no pueden ser equiparados. Ahora bien, tampoco es admisible considerar que si el recurso de revisión fiscal es procedente en contra de la sentencia definitiva que dicte la S.R., por equiparación, también debe serlo en contra de la que emita el Magistrado instructor en juicio sumario, con el argumento de que en ambos casos se trata de fallos que resuelven la controversia planteada en el juicio de nulidad. A fin de dejar clara la determinación anterior, es pertinente señalar que el juicio en la vía sumaria se encuentra regulado en el capítulo XI del título II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, del cual corresponde conocer y resolver al Magistrado instructor de la S.R. correspondiente, de conformidad con el artículo 58-13 del citado ordenamiento legal. Ahora bien, el juicio de nulidad en la vía sumaria es un procedimiento selectivo, es decir, procede sólo en los casos que la ley señala en forma específica, tal y como se desprende del artículo 58-2 de la ley de la materia, que dispone: ‘Artículo 58-2. ...’ (se transcribió). De lo anterior se desprende que, en términos generales, el elemento común a todas las resoluciones en contra de las cuales procede el juicio sumario, es que su importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión. De ello se colige que la intención primordial del legislador al establecer la vía sumaria fue que los asuntos que en ella se ventilaran fueran de cuantía reducida, de manera que su solución no representara gran complejidad, delegando la emisión del fallo correspondiente en el Magistrado instructor. Lo anterior se corrobora con lo señalado en la exposición de motivos que dio origen a la adición de dicho juicio sumario en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya parte conducente dice: ‘... La cantidad de demandas que actualmente ingresan a este tribunal, provoca que el tiempo en que se desarrolla el procedimiento contencioso administrativo, sea en muchas ocasiones mayor a dos años, lo que implica un cuestionamiento inconveniente a la impartición de justicia en la materia, al resolverse los asuntos después de un prolongado lapso independientemente del carácter complejo o simple de la tramitación del juicio o del grado de dificultad para su resolución, lo que desde luego atenta contra la garantía de justicia pronta y expedita contenida en el artículo 17 constitucional. Ante estas circunstancias, es imperativo simplificar los procedimientos que se tramitan ante el tribunal. Así, la iniciativa que hoy se presenta a su consideración, contiene una serie de adecuaciones al procedimiento contencioso administrativo para aquellos casos más sencillos en los que es conveniente simplificar la tramitación y abreviar los plazos para obtener una solución pronta a la controversia. La presente iniciativa plantea por tanto modificar la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con el propósito antes mencionado, incorporando, con la denominación de la vía sumaria, un medio procesal más rápido y sencillo para la resolución del citado procedimiento, en casos que por su materia no representan mayor complejidad y reduciéndolos además con el criterio de la cuantía, ya que casi el 70% de los juicios que se litigan ante el tribunal, tienen una cuantía inferior a quinientos mil pesos, por lo que se propone que por la vía simplificado (sic) o sumaria se tramitarán aquellos juicios de una cuantía inferior a cien mil pesos, es decir, cinco salarios mínimos elevados al año. Advertida la necesidad y justificación de esta modalidad en el juicio contencioso administrativo federal, la primera cuestión que está propuesta, consiste en precisar la alternativa más conveniente para abreviar y simplificar el procedimiento jurisdiccional que nos ocupa. No sólo se requiere reducir tiempos para la emisión pronta de la sentencia, sino identificar los supuestos en que, una vez dictada ésta, la probabilidad de impugnación sea reducida y que, lograda con mayor rapidez su firmeza, sea también ágil y puntual su cumplimiento. ... Al cierre de instrucción, si el expediente se encuentra concluido el Magistrado instructor deberá declarar cerrada la instrucción, concluyendo el acto y notificando a las partes presentes que procederá a formular el proyecto de sentencia, la cual y también como un aspecto muy novedoso que hoy se propone se pronunciará por el propio Magistrado instructor actuando como unitario, con lo cual se potenciarán de manera verdaderamente notable los recursos humanos del tribunal, pues en una misma S.R. de tres integrantes, se contará con cuatro órganos resolutores; tres Magistrados que actuarán como instructores y unitarios en los juicios sumarios, más la propia S.R. que seguirá conservando su competencia en la vía ordinaria. ...’. De la transcripción anterior es pertinente destacar dos aspectos fundamentales para el presente estudio: a) La intención primordial del legislador al implementar el juicio sumario fue que mediante el mismo se resolvieran los asuntos más sencillos o de menor complejidad, a fin de agilizar la solución de los asuntos de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. b) La actuación de cada uno de los Magistrados instructores al fallar el juicio sumario, desempeñándose como unitarios, es totalmente independiente de la S.R. al resolver en la vía ordinaria, destacándose incluso que cada uno de los Magistrados, actuando en forma independiente, son considerados órganos resolutores, además de la S.R., que es un órgano colegiado. Ahora bien, como se expuso en la parte relativa de la presente ejecutoria, el recurso de revisión fiscal constituye un medio de defensa de naturaleza excepcional, cuya procedencia se regula en forma selectiva en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, del cual se desprende que ese medio de defensa sólo procede tratándose de asuntos de importancia y trascendencia o de elevada cuantía. De lo hasta aquí expuesto se advierte la existencia de un contraste entre los asuntos que son materia del juicio sumario y aquéllos respecto de los cuales procede el recurso de revisión fiscal. En efecto, tal y como ya se indicó, el juicio sumario procede solamente en contra de resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, lo cual en forma automática excluye a dichas resoluciones de la posibilidad de ser impugnadas a través del recurso de revisión fiscal con motivo de la cuantía, ya que este medio de defensa procede tratándose de asuntos cuyo monto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia. Ahora bien, los cinco salarios mínimos elevados al año (monto máximo respecto del cual procede el juicio sumario) equivalen a mil ochocientos veinticinco salarios mínimos (resultado de multiplicar cinco salarios mínimos por trescientos sesenta y cinco días que tiene un año) cantidad inferior a los tres mil quinientos salarios mínimos que como mínimo exige la ley para la procedencia del recurso de revisión fiscal. Lo anterior revela que atendiendo al criterio de la cuantía, en contra de las sentencias que resuelvan el juicio sumario no procede el recurso de revisión fiscal, pues los asuntos materia de dicho juicio siempre serán de cuantía inferior (hasta mil ochocientos veinticinco salarios mínimos) a la requerida para la procedencia del referido recurso de revisión (más de tres mil quinientos salarios mínimos). En este orden de ideas, puede concluirse válidamente que las sentencias dictadas por el Magistrado instructor en el juicio sumario excluyen en forma intrínseca el recurso de revisión fiscal, ya que los asuntos materia de análisis en dichos juicios siempre serán de cuantía inferior a la exigida para la procedencia del citado recurso. Lo anterior deja entrever una discrepancia sustancial entre los asuntos materia del juicio sumario y aquéllos respecto de los cuales procede el recurso de revisión fiscal. En efecto, mientras que el juicio sumario se instauró para la solución de asuntos de reducida complejidad, representada por un importe máximo de los asuntos que en ellos se ventilan (mil ochocientos veinticinco salarios mínimos), el recurso de revisión fiscal sólo procede tratándose de asuntos de elevado monto o de importancia y trascendencia. Atendiendo a lo anterior, sería un contrasentido pretender que el recurso de revisión fiscal procede en contra de las sentencias que se dicten en los juicios sumarios, pues el objetivo de dicho recurso es precisamente resolver asuntos de naturaleza distinta de los que se ventilan en los referidos juicios. En este orden de ideas, debe destacarse que al precisar el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo las resoluciones en contra de las cuales procede el recurso de revisión, el legislador intencionalmente excluyó a las sentencias dictadas por el Magistrado instructor en el juicio sumario, pues las mismas versan sobre asuntos de naturaleza distinta de aquéllas respecto de las cuales se estableció el citado recurso. De este modo, se insiste, no existe razón jurídica para considerar que al ser procedente el recurso de revisión fiscal en contra de las sentencias de la S.R., también debe serlo en contra de los fallos que dicte el Magistrado instructor en juicio sumario, pues no pueden equipararse ambas clases de resoluciones, al versar sobre asuntos de diferente naturaleza. En este orden de ideas, al no prever el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo la procedencia del recurso de revisión fiscal en contra de las sentencias que dicte el Magistrado instructor, procede desechar en la especie dicho medio de defensa. No es obstáculo a lo anterior que por auto de presidencia del tribunal auxiliado de dieciséis de abril de dos mil doce, se hubiera admitido el recurso, ya que dicho proveído no obliga a este órgano colegiado ni causa estado. Esto, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable por analogía, de rubro y texto siguientes: ‘REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.’ (se transcribió). Asimismo, es ilustrativa la jurisprudencia 445, sustentada por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI SE ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE.’ (se transcribió). Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ..."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia y que el de uno de ellos no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal en Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda S., de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"N.. Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"N.. Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Expuesto lo dicho, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"N.. Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis **********, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Sobre tales bases, cabe señalar que del análisis de las ejecutorias transcritas en el considerando tercero de esta resolución, en lo conducente, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una problemática igual consistente en determinar si es procedente o no el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contra las sentencias dictadas por los Magistrados instructores de las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios de nulidad tramitados en la vía sumaria.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver las revisiones fiscales sometidas a su conocimiento, a través de las cuales se impugnaron sentencias dictadas por Magistrados instructores de S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en juicios contenciosos administrativos federales seguidos en la vía sumaria, sostuvo que los recursos eran procedentes.


Lo anterior, sobre la base de que si bien es verdad que eso no se desprende literalmente del capítulo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo denominado "Del juicio en la vía sumaria", adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, también lo es que el artículo 58-1 de dicha ley remite al citado numeral 63, al señalar que en lo no previsto en el referido capítulo se aplicarán las demás disposiciones de la propia ley; además de que los Magistrados instructores integran las indicadas S. Regionales.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., al resolver el asunto sometido a su estimativa señaló que el recurso de revisión fiscal no es procedente en contra de sentencias dictadas en juicios de nulidad tramitados en la vía sumaria por los Magistrados instructores de S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, básicamente porque eso no se desprende del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el que únicamente prevé la procedencia de ese medio de impugnación contra las sentencias dictadas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S. Regionales del citado tribunal; porque no es posible equiparar al Magistrado instructor de una S.R. de la que es integrante con la propia S., toda vez que se trata de entes de naturaleza y atribuciones distintas; y porque las sentencias dictadas en los juicios sumarios por los Magistrados instructores son de naturaleza distinta a las que se señalan en el referido numeral 63, puesto que se emiten en asuntos que no son de importancia y trascendencia ni de cuantía elevada.


En ese tenor, se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados examinaron una hipótesis jurídica igual y llegaron a conclusiones encontradas, en tanto que mientras uno de ellos estimó que las sentencias dictadas por los Magistrados instructores de las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa son impugnables a través del recurso de revisión fiscal, el otro sostuvo lo contrario.


Luego, existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto a dilucidar se constriñe a determinar si es procedente o no el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en contra de las sentencias dictadas por los Magistrados instructores de las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios de nulidad tramitados en la vía sumaria.


Sin que sea óbice a lo anterior que los criterios de que se ha dado noticia provengan de recursos de revisión fiscal, pues esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tiene facultades para resolver la contradicción de tesis que derive de los asuntos de esa naturaleza, de acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia número 2a./J. 65/2003, que enseguida se transcribe:


"N.. Registro: 183405

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 65/2003

"Página: 330


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda S. está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza."


SEXTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que sostiene esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En aras de informar su sentido, en principio es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en la fracción III del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once (cuyo texto es casi igual al de la fracción I-B de dicho numeral en vigor hasta antes de esa fecha), a precisar:


"Artículo 104. Los tribunales de la Federación conocerán:


"...


"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


Como es de verse, el Constituyente Permanente, al establecer en la fracción III, antes I-B, del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que los Tribunales de la Federación conocerán del recurso de revisión fiscal que se interponga contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo sólo en los casos que señalen las leyes, creó a favor de la autoridad administrativa que obtenga un fallo adverso de dichos tribunales, un medio de defensa excepcional de la legalidad de sus resoluciones y delegó en el legislador ordinario la atribución de establecer de manera expresa los supuestos y requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.


O. lo anterior la tesis aislada 2a. CXXIII/2010 y la jurisprudencia 2a./J. 195/2010, de esta Segunda S., que a continuación se transcriben:


"N.. Registro: 163286

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, diciembre de 2010

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a. CXXIII/2010

"Página: 803


"RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN I-B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS CARACTERÍSTICAS. El indicado precepto constitucional establece que los Tribunales de la Federación conocerán de los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refieren las fracciones XXIX-H del artículo 73 y IV, inciso e) del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (actualmente artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso n) y base quinta), sólo en los casos señalados por las leyes, los cuales se sujetarán a los trámites que la Ley de Amparo fije para la revisión en amparo indirecto. La interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha formulado respecto de esa norma y el recurso de revisión, permite fijar como sus características las siguientes: a) Es un medio de defensa excepcional de la legalidad de las resoluciones emitidas por los tribunales de lo contencioso administrativo a favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad; b) El Constituyente dejó en manos del legislador ordinario establecer los supuestos de procedencia de ese medio de impugnación; y, c) Los requisitos de procedencia del recurso que fije el legislador ordinario llevan implícita la naturaleza jurídica excepcional de ese medio de defensa, pues se trata de casos fuera de lo común, cuya resolución debe considerarse importante y trascendente para el orden jurídico nacional.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Octavo y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 6 de octubre de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: **********.


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada."


"N.. Registro: 163011

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, enero de 2011

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 195/2010

"Página: 1250


"REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO RELATIVO INTERPUESTO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el recurso de revisión ahí previsto es excepcional y su objeto es revisar la legalidad de las sentencias emitidas por los tribunales de lo contencioso administrativo, dependiendo del legislador ordinario establecer los supuestos de procedencia de dicho recurso; con tal fundamento constitucional, se expidió la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal vigente a partir del 11 de septiembre de 2009, cuyo artículo 140 dispone que contra las resoluciones de la S. Superior a que se refiere el artículo 139 de dicha ley, las partes podrán interponer los medios de defensa previstos en la Ley de Amparo, entendiéndose que se trata de la impugnación de las sentencias recaídas al recurso de apelación. Ahora bien, de dicho artículo 140 podría entenderse que el legislador previó que el particular puede promover el juicio de garantías y la autoridad demandada el recurso de revisión contenido en el artículo 104, fracción I-B, constitucional, bajo el trámite que la Ley de Amparo establece para la revisión en amparo indirecto; empero, si bien es cierto que la primera conclusión tiene lógica bajo la naturaleza de ese ordenamiento, también lo es que el segundo supuesto no podría operar, ya que el citado artículo 140 no regula la revisión contencioso administrativa, ni establece los supuestos para su procedencia, lo que provoca que todo recurso interpuesto con base en ese precepto resulte improcedente, al no existir disposición que regule de manera expresa los supuestos para su procedencia."


Ahora, esta S. ha considerado que el Constituyente Permanente al establecer, en el artículo 104, fracción I-B, ahora fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las revisiones de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetarán a los trámites que prevea la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, únicamente tuvo como finalidad crear el recurso de revisión fiscal, sin establecer hipótesis determinadas de procedencia del recurso, ni adelantando un espíritu selectivo, sino dejando en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar los casos de procedencia; de lo que se sigue que el invocado precepto constitucional tan sólo se refiere a que las normas de la Ley de Amparo son aplicables tratándose del mero trámite, pero sin que ellas sean aplicables en relación con los casos de procedencia del recurso. Asimismo, que el carácter restrictivo y selectivo del recurso de revisión fiscal deriva de su evolución legislativa.


Lo anterior encuentra sustento en las tesis 2a. XVI/99 y 2a. CXLI/2008, que enseguida se transcriben:


"N.. Registro: 194592

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, febrero de 1999

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a. XVI/99

"Página: 239


"REVISIÓN FISCAL. AL ESTABLECER ESTE RECURSO EL PODER REVISOR DE LA CONSTITUCIÓN, DEPOSITÓ EN EL LEGISLADOR ORDINARIO LA FACULTAD DE DETERMINAR LAS HIPÓTESIS DE SU PROCEDENCIA, SIN MATICES SELECTIVOS. Del análisis de los antecedentes legislativos del artículo 104 de la Constitución General de la República y del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, a partir de mil novecientos ochenta y ocho, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución creó el recurso de revisión fiscal sin establecer hipótesis determinadas de procedencia del recurso, ni adelantando un espíritu selectivo, sino dejando en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar los casos de procedencia, y el ejercicio de esa facultad revela una evolución acorde con los cambios constantes que se presentan en la materia administrativa y con la variabilidad en número e importancia de determinados asuntos.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de enero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió."


"N.. Registro: 168550

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, octubre de 2008

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a. CXLI/2008

"Página: 460


"REVISIÓN FISCAL. SU CARÁCTER RESTRICTIVO Y SELECTIVO DERIVA DE SU EVOLUCIÓN LEGISLATIVA (1988-2008). 1. Del análisis de los antecedentes legislativos del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, a partir de 1988, que determina la procedencia del recurso de revisión fiscal, se advierte plasmado un supuesto de procedencia originaria determinado por la naturaleza del asunto, atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia y afectación del interés fiscal de la Federación, no por el origen, naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida; con excepción del recurso que podía interponer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, en cuyo caso sí se atendía a la importancia del asunto, la cual era determinada por la propia secretaría. 2. Ese supuesto de procedencia evolucionó con matices de particularidad con la reforma al párrafo cuarto del indicado precepto publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994, que determinó la procedencia del recurso no por la cuantía del asunto o por su razonada importancia y trascendencia, sino por la materia de la resolución o sentencia impugnada, al establecer su procedencia contra las resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. 3. La materia de la resolución o sentencia impugnada, como elemento para determinar la procedencia del recurso, privó en la reforma integral del numeral referido publicada en el indicado medio de difusión el 30 de diciembre de 1996, pues además de reiterar los supuestos generales de procedencia determinados en función de la cuantía del asunto y de su razonada importancia y trascendencia (fracciones I y II), dio vida a tres supuestos específicos e independientes: a) Resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III); b) Resoluciones dictadas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV); y c) Resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social (fracción V). 4. A la anterior evolución se suma el contenido de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente a partir del 1o. de enero de 2006, la cual, en un principio, en su artículo 63, recogió los mismos elementos de procedencia previstos en el derogado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pero incorporando una fracción IV, para establecer la procedencia del recurso contra resoluciones dictadas en materia de comercio exterior; lo que denota que el legislador siguió atendiendo a la naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida para efectos de la procedencia del recurso. 5. Finalmente, ese elemento privó en la reforma al indicado artículo 63, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, actualmente en vigor, pues se incorporó la procedencia del recurso contra: a) Las sentencias dictadas en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, en materia de pago de los daños y perjuicios causados por los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan; y b) Las dictadas conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 17 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: **********.


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no contiene el tema de fondo que se resolvió."


Por otra parte, el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S. Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.


"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.


"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


Conforme a lo dispuesto en el precepto legal transcrito y a la interpretación que de éste ha efectuado esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión fiscal es procedente contra las sentencias emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen el sobreseimiento en el juicio contencioso administrativo federal, siempre y cuando se satisfagan los requisitos siguientes:


a) Que las sentencias se pronuncien en juicios de cuantía mayor a tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de su emisión.


b) Que en las sentencias se diluciden cuestiones de importancia y trascendencia, si la cuantía de los asuntos es inferior a la antes señalada o bien resulta indeterminada.


c) Que las sentencias se dicten en juicios que versen sobre las materias indicadas en el párrafo primero y en las fracciones de la III a la IX del propio artículo 63.


d) Que las sentencias declaren la nulidad de los actos materia de los juicios de nulidad por vicios de fondo y no meramente formales.


Lo anterior se desprende de las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de esta Segunda S., que enseguida se transcriben:


"N.. Registro: 163273

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, diciembre de 2010

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 150/2010

"Página: 694


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto."


"N.. Registro: 161191

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIV, agosto de 2011

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 88/2011

"Página: 383


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010). La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda S., en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales."


En cambio, los artículos 58-1 a 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén:


"Artículo 58-1. El juicio contencioso administrativo federal se tramitará y resolverá en la vía sumaria, de conformidad con las disposiciones específicas que para su simplificación y abreviación se establecen en este capítulo y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones de esta ley."


"Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el juicio en la vía sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;


"II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales;


"III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;


"IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, o


"V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado.


"También procederá el juicio en la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Para determinar la cuantía en los casos de los incisos I), III) y V), sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía.


"La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta ley ante la S.R. competente."


"Artículo 58-3. La tramitación del juicio en la vía sumaria será improcedente cuando:


"I. Si no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 58-2;


"II. Simultáneamente a la impugnación de una resolución de las señaladas en el artículo anterior, se controvierta una regla administrativa de carácter general;


"III. Se trate de sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos o de sanciones por responsabilidad resarcitoria a que se refiere el capítulo II del título V de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;


"IV. Se trate de multas por infracciones a las normas en materia de propiedad intelectual;


"V. Se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación, o


"VI. El oferente de una prueba testimonial, no pueda presentar a las personas señaladas como testigos.


"En estos casos el Magistrado instructor, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, determinará la improcedencia de la vía sumaria y ordenará que el juicio se siga conforme a las demás disposiciones de esta ley y emplazará a las otras partes, en el plazo previsto por los artículos 18 y 19 de la misma, según se trate.


"Contra la determinación de improcedencia de la vía sumaria, podrá interponerse el recurso de reclamación ante la S.R. en que se encuentre radicado el juicio, en el plazo previsto por el artículo 58-8 de esta ley."


"Artículo 58-4. Una vez admitida la demanda, se correrá traslado al demandado para que la conteste dentro del término de quince días y emplazará, en su caso, al tercero, para que en igual término, se apersone en juicio.


"En el mismo auto en que se admita la demanda, se fijará día para cierre de la instrucción. Dicha fecha no excederá de los sesenta días siguientes al de emisión de dicho auto."


"Artículo 58-5. El Magistrado proveerá la correcta integración del juicio, mediante el desahogo oportuno de las pruebas, a más tardar diez días antes de la fecha prevista para el cierre de instrucción.


"Serán aplicables, en lo conducente, las reglas contenidas en el capítulo V de este título, salvo por lo que se refiere a la prueba testimonial, la cual sólo podrá ser admitida cuando el oferente se comprometa a presentar a sus testigos en el día y hora señalados para la diligencia.


"Por lo que toca a la prueba pericial, ésta se desahogará en los términos que prevé el artículo 43 de esta ley, con la salvedad de que todos los plazos serán de tres días, salvo el que corresponde a la rendición y ratificación del dictamen, el cual será de cinco días, en el entendido de que cada perito deberá hacerlo en un solo acto ante el Magistrado instructor. Cuando proceda la designación de un perito tercero, ésta correrá a cargo del propio Magistrado."


"Artículo 58-6. El actor podrá ampliar la demanda, en los casos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, en un plazo de cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del auto que tenga por presentada la contestación.


"La parte demandada o en su caso el tercero, contestarán la ampliación a la demanda, en el plazo de cinco días siguientes a que surta efectos la notificación de su traslado.


"En caso de omisión de los documentos a que se refieren los artículos 17, último párrafo, y 21, segundo párrafo, de la ley, las partes deberán subsanarla en el plazo de tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento formulado por el instructor."


"Artículo 58-7. Los incidentes a que se refieren las fracciones II y IV del artículo 29 de esta ley, podrán promoverse dentro de los diez días siguientes a que surtió efectos la notificación del auto que tuvo por presentada la contestación de la demanda o, en su caso, la contestación a la ampliación.


"El incidente de incompetencia sólo procederá en esta vía cuando sea hecho valer por la parte demandada o por el tercero, por lo que la S.R. en que se radique el juicio no podrá declararse incompetente ni enviarlo a otra diversa.


"El incidente de acumulación sólo podrá plantearse respecto de expedientes que se encuentren tramitando en esta misma vía.


"Los incidentes de nulidad de notificaciones y de recusación de perito, se deberán interponer dentro del plazo de tres días siguientes a aquel en que se conoció del hecho o se tuvo por designado al perito, respectivamente, y la contraparte deberá contestar la vista en igual término."


"Artículo 58-8. Los recursos de reclamación a que se refieren los artículos 59 y 62 de esta ley, deberán interponerse dentro del plazo de cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente del Magistrado instructor.


"Interpuesto cualquiera de los recursos se ordenará correr traslado a la contraparte y esta última deberá expresar lo que a su derecho convenga en un término de tres días y sin más trámite, se dará cuenta a la S.R. en que se encuentra radicado el juicio, para que resuelva el recurso en un término de tres días."


"Artículo 58-9. Las medidas cautelares, se tramitarán conforme a las reglas generales establecidas en el capítulo III de esta ley. El Magistrado instructor estará facultado para decretar la resolución provisional o definitiva que corresponda a las medidas cautelares.


"Contra la resolución del Magistrado instructor dictada conforme al párrafo anterior procederá el recurso de reclamación ante la S.R. en la que se encuentre radicado el juicio."


"Artículo 58-10. En los casos de suspensión del juicio, por surtirse alguno de los supuestos contemplados para ello en esta ley, en el auto en que el Magistrado instructor acuerde la reanudación del procedimiento, fijará fecha para el cierre de instrucción, en su caso, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación a las partes de la reanudación del juicio."


"Artículo 58-11. Las partes podrán presentar sus alegatos antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción."


"Artículo 58-12. En la fecha fijada para el cierre de instrucción el Magistrado instructor procederá a verificar si el expediente se encuentra debidamente integrado, supuesto en el que deberá declarar cerrada la instrucción; en caso contrario, fijará nueva fecha para el cierre de instrucción, dentro de un plazo máximo de diez días."


"Artículo 58-13. Una vez cerrada la instrucción, el Magistrado pronunciará sentencia dentro de los diez días siguientes."


"Artículo 58-14. Si la sentencia ordena la reposición del procedimiento administrativo o realizar un determinado acto, la autoridad deberá cumplirla en un plazo que no exceda de un mes contado a partir de que dicha sentencia haya quedado firme de conformidad con el artículo 53 de esta ley."


"Artículo 58-15. A falta de disposición expresa que establezca el plazo respectivo en la vía sumaria, se aplicará el de tres días."


De los preceptos transcritos, comprendidos dentro del capítulo XI del título II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende, entre otras cuestiones, que es procedente el juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, siempre y cuando las resoluciones:


a) Provengan de autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, y fijen en cantidad líquida un crédito fiscal.


b) Únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales.


c) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado.


d) Requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla.


e) R. a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las anteriores y no excedan de dicho importe.


f) Se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Es decir que el juicio contencioso administrativo federal sumario procede contra resoluciones de cuantía reducida y que se refieran a temas que el Ejecutivo Federal consideró comunes, recurrentes y de poca trascendencia.


Lo anterior se corrobora con lo señalado en la exposición de motivos que dio origen a la adición de dicho juicio sumario en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya parte conducente dice:


"Desde su creación en 1936, el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, hoy, Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ha tenido a su cargo la instrucción y resolución del juicio de control de la legalidad sobre los actos de la administración pública federal ... La cantidad de demandas que actualmente ingresan a este tribunal, provoca que el tiempo en que se desarrolla el procedimiento contencioso administrativo, sea en muchas ocasiones mayor a dos años, lo que implica un cuestionamiento inconveniente a la impartición de justicia en la materia, al resolverse los asuntos después de un prolongado lapso independientemente del carácter complejo o simple de la tramitación del juicio o del grado de dificultad para su resolución, lo que desde luego atenta contra la garantía de justicia pronta y expedita contenida en el artículo 17 constitucional. Ante estas circunstancias, es imperativo simplificar los procedimientos que se tramitan ante el tribunal. Así, la iniciativa que hoy se presenta a su consideración, contiene una serie de adecuaciones al procedimiento contencioso administrativo para aquellos casos más sencillos en los que es conveniente simplificar la tramitación y abreviar los plazos para obtener una solución pronta a la controversia. La presente iniciativa plantea por tanto modificar la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con el propósito antes mencionado, incorporando, con la denominación de la vía sumaria, un medio procesal más rápido y sencillo para la resolución del citado procedimiento, en casos que por su materia no representan mayor complejidad y reduciéndolos además con el criterio de la cuantía, ya que casi el 70% de los juicios que se litigan ante el tribunal, tienen una cuantía inferior a quinientos mil pesos, por lo que se propone que por la vía simplificado (sic) o sumaria se tramitarán aquellos juicios de una cuantía inferior a cien mil pesos, es decir, cinco salarios mínimos elevados al año. Advertida la necesidad y justificación de esta modalidad en el juicio contencioso administrativo federal, la primera cuestión que está propuesta, consiste en precisar la alternativa más conveniente para abreviar y simplificar el procedimiento jurisdiccional que nos ocupa. No sólo se requiere reducir tiempos para la emisión pronta de la sentencia, sino identificar los supuestos en que, una vez dictada ésta, la probabilidad de impugnación sea reducida y que, lograda con mayor rapidez su firmeza, sea también ágil y puntual su cumplimiento. ... Al cierre de instrucción, si el expediente se encuentra concluido el Magistrado instructor deberá declarar cerrada la instrucción, concluyendo el acto y notificando a las partes presentes que procederá a formular el proyecto de sentencia, la cual y también como un aspecto muy novedoso que hoy se propone se pronunciará por el propio Magistrado instructor actuando como unitario, con lo cual se potenciarán de manera verdaderamente notable los recursos humanos del tribunal, pues en una misma S.R. de tres integrantes, se contará con cuatro órganos resolutores; tres Magistrados que actuarán como instructores y unitarios en los juicios sumarios, más la propia S.R. que seguirá conservando su competencia en la vía ordinaria. ..."


Es de destacarse que el juicio administrativo federal sumario se caracteriza por ser más breve y ágil que el ordinario, puesto que se reducen los plazos, se imponen ciertas limitaciones en materia de pruebas, incidentes y recursos. Además, la resolución de los juicios sumarios corresponde emitirla a los Magistrados instructores de las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Por otra parte, debe significarse que conforme a los artículos 2, fracción II, 3, fracción II, 14, 15, 31, 35, 37, fracción II, 38, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; 58-5, 58-12 y 58-13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las S. Regionales de ese tribunal y los Magistrados que las integran constituyen entes jurídicos que si bien se encuentran estrechamente vinculados tienen una naturaleza y atribuciones diversas. El texto de dichos numerales es el siguiente:


"Artículo 2. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se integra por:


"...


"II. Las S.R., que podrán tener el carácter de S. especializadas o auxiliares."


"Artículo 3. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tendrá los servidores públicos siguientes:


"...


"II. Magistrados de S.R.."


"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;


"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;


"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;


"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;


"V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.


"Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;


"VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;


"VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal;


"VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;


"IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;


"X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;


"XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;


"XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;


"XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;


"XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.


"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;


"XV. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y


"XVI. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.


"El tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.


"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia."


"Artículo 15. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento."


"Artículo 31. El tribunal tendrá S.R., con jurisdicción en la circunscripción territorial que les sea asignada, integradas por tres Magistrados cada una. Las S.R. conocerán de los juicios que se promuevan en los supuestos señalados en los artículos 14 y 15 de esta ley, con excepción de los que corresponda resolver al Pleno o a las Secciones de la S. Superior.


"En los juicios en la vía sumaria, el Magistrado que haya instruido el juicio lo resolverá, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."


"Artículo 35. Los asuntos cuyo despacho competa a las S. Regionales serán instruidos por turno por los Magistrados que integren la S. de que se trate. Para la validez de las sesiones de la S., será indispensable la presencia de los tres Magistrados y para resolver bastará mayoría de votos.


"Las sesiones de las S. Regionales, así como las diligencias o audiencias que deban practicar serán públicas. No obstante, serán privadas las sesiones en que se designe al presidente de la S., se ventilen cuestiones administrativas o que afecten la moral o el interés público, o la ley así lo exija."


"Artículo 37. Los presidentes de las S. Regionales o especializadas tendrán las siguientes atribuciones:


"...


"II. Rendir los informes previos y justificados cuando los actos reclamados en los juicios de amparo sean imputados a la S., así como informar del cumplimiento dado a las ejecutorias en dichos juicios."


"Artículo 38. Los Magistrados instructores tendrán las siguientes atribuciones:


"...


"XII. Tramitar y resolver los juicios en la vía sumaria que por turno le correspondan, atendiendo a las disposiciones legales que regulan dicho procedimiento."


"Artículo 58-5. El Magistrado proveerá la correcta integración del juicio, mediante el desahogo oportuno de las pruebas, a más tardar diez días antes de la fecha prevista para el cierre de instrucción.


"Serán aplicables, en lo conducente, las reglas contenidas en el capítulo V de este título, salvo por lo que se refiere a la prueba testimonial, la cual sólo podrá ser admitida cuando el oferente se comprometa a presentar a sus testigos en el día y hora señalados para la diligencia.


"Por lo que toca a la prueba pericial, ésta se desahogará en los términos que prevé el artículo 43 de esta ley, con la salvedad de que todos los plazos serán de tres días, salvo el que corresponde a la rendición y ratificación del dictamen, el cual será de cinco días, en el entendido de que cada perito deberá hacerlo en un solo acto ante el Magistrado instructor. Cuando proceda la designación de un perito tercero, ésta correrá a cargo del propio Magistrado."


"Artículo 58-12. En la fecha fijada para el cierre de instrucción el Magistrado instructor procederá a verificar si el expediente se encuentra debidamente integrado, supuesto en el que deberá declarar cerrada la instrucción; en caso contrario, fijará nueva fecha para el cierre de instrucción, dentro de un plazo máximo de diez días."


"Artículo 58-13. Una vez cerrada la instrucción, el Magistrado pronunciará sentencia dentro de los diez días siguientes."


En efecto, conforme a los numerales transcritos, las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se integran por tres Magistrados y su función primordial consiste en resolver de manera colegiada los juicios contenciosos administrativos federales ordinarios promovidos en los supuestos señalados en los artículos 14 y 15 de su ley orgánica, con excepción de los que corresponda resolver al Pleno o a las Secciones de la S. Superior.


En cambio, a los Magistrados integrantes de las S. Regionales les compete instruir tanto los juicios ordinarios como los sumarios, y resolver éstos en forma unitaria conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Por tanto, se reitera, las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y los Magistrados que las integran constituyen entes jurídicos que si bien se encuentran estrechamente vinculados tienen una naturaleza y atribuciones diversas, por lo que las resoluciones que emiten no son equiparables.


Sobre tales premisas, si, por una parte, en el citado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el legislador federal no aludió, en ejercicio de sus atribuciones delegadas por el Constituyente Permanente, a las sentencias dictadas en los juicios de nulidad sumarios por los Magistrados instructores de las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino sólo a las emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior y por las S. de ese tribunal y, por otra parte, dichos Magistrados y S.R. tienen atribuciones distintas y emiten resoluciones no equiparables, pues se refieren a temas y materias distintas; es indudable que en contra de las sentencias emitidas en los juicios contenciosos administrativos federales sumarios es improcedente el recurso de revisión fiscal.


Ahora bien, es verdad que el artículo 58-1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que el juicio contencioso administrativo federal se tramitará y resolverá en la vía sumaria, de conformidad con las disposiciones específicas que para su simplificación y abreviación se establecen en el capítulo correspondiente y que en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones de esa ley.


Sin embargo, eso no significa que contra los fallos dictados por los Magistrados instructores de las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sea procedente el recurso de revisión fiscal dado que la remisión que se hace en el referido numeral 58-1 a las demás disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es sólo para efectos del trámite y resolución de los juicios sumarios, no así para establecer la procedencia y tramitación del recurso de revisión fiscal, puesto que respecto a la procedencia es aplicable únicamente el artículo 63 y por lo que concierne a su tramitación, las disposiciones de la Ley de Amparo respecto del recurso de revisión en amparo indirecto.


Además, si el juicio sumario es procedente contra resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, equivalentes a mil ochocientos veinticinco salarios mínimos, siempre que versen sobre cuestiones que el Ejecutivo y legislador federales estimaron comunes, recurrentes y de resolución sencilla, sería un contrasentido estimar que en contra de las sentencias emitidas en dichos juicios procede el recurso de revisión, y no contra las sentencias pronunciadas por las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios ordinarios de una cuantía mayor a mil ochocientos veinticinco salarios mínimos pero menor a la prevista en la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que es de tres mil quinientos salarios mínimos diarios del área geográfica del Distrito Federal, y que abordan materias de especial importancia y trascendencia.


Es decir, sería un contrasentido que no fuera procedente el recurso de revisión fiscal en contra de las sentencias dictadas en los juicios contenciosos administrativos ordinarios cuya cuantía fuera de tres mil cuatrocientos noventa y nueve salarios mínimos y versara sobre materias que el legislador federal ha considerado de especial importancia y trascendencia, y si procediera para impugnar sentencias pronunciadas en juicios sumarios de una cuantía menor y que se refirieran a temas comunes, recurrentes y de poca trascendencia.


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, queda redactado bajo el rubro y texto siguientes:


-En el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el legislador federal estableció los supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal y dispuso que dicho medio de impugnación procede contra sentencias emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen el sobreseimiento en los juicios de nulidad en que se controviertan resoluciones cuya cuantía exceda de 3500 veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de su emisión, que sean de importancia y trascendencia y se refieran a las materias que en ese mismo precepto legal se señalan, sin aludir a las sentencias dictadas por los Magistrados Instructores de dichas S.R. en el juicio contencioso administrativo sumario previsto en los numerales 58-1 a 58-15 de la citada ley. Además, estableció que dicho juicio sumario procede contra resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de 5 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, equivalentes a 1825 salarios mínimos, siempre que versen sobre cuestiones que el Ejecutivo y el legislador federales estimaron comunes, recurrentes y de resolución sencilla. De ahí que el recurso de revisión fiscal es improcedente contra sentencias pronunciadas en los juicios contenciosos administrativos tramitados en la vía sumaria, toda vez que sería un contrasentido que dicho recurso fuera improcedente contra sentencias dictadas en los juicios ordinarios cuya cuantía fuera de 3499 salarios mínimos y versara sobre materias consideradas por el legislador como de especial importancia y trascendencia, y procediera para impugnar resoluciones definitivas pronunciadas en juicios sumarios de una cuantía menor, y que se refirieran a temas comunes, recurrentes y de poca trascendencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente), en contra del emitido por el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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