Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
Número de registro24204
Fecha31 Enero 2013
Fecha de publicación31 Enero 2013
Número de resolución2a./J. 157/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 1441
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 300/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 10 DE OCTUBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que se hizo valer por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, órgano judicial que emitió uno de los criterios participantes en este asunto; de ahí que es patente que tiene legitimación para actuar en el mencionado sentido, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.(2)


TERCERO. Con el propósito de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, al resolver en sesión de siete de mayo de dos mil doce el amparo directo número DA. 367/2012, señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... Por otra parte, en el tercer concepto de violación, aduce la promovente de amparo que resulta inconstitucional el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado por violar lo dispuesto en los diversos numerales 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ...


"... En segundo lugar, manifiesta que la inconstitucionalidad del precepto reglamentario en cuestión deriva de que no impone a las autoridades ningún límite temporal para el despliegue de sus actuaciones, al no establecer plazo para que el instituto valore, adminicule y resuelva en torno y con respecto a los elementos proporcionados por el patrón para determinar el número de sus trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados.


"Indica que no se precisa plazo alguno para que la autoridad emita, en su caso, la resolución determinante de obligaciones (crédito fiscal) y que tampoco se establece un término para que ésta se notifique.


"Alega que lo anterior es violatorio del derecho fundamental de seguridad jurídica, pues sostiene que los plazos en los procedimientos administrativos y/o de fiscalización deben cumplir con la función de delimitar su extensión temporal.


"Precisa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado el alcance de dicho derecho en el ámbito concreto de los procedimientos administrativos y fiscales, constriñendo al legislador y, por mayoría de razón, al titular del Poder Ejecutivo en uso de su facultad reglamentaria, a regular de forma obligatoria ciertos elementos mínimos que permitan la consecución de dos fines primordiales: la posibilidad de que el gobernado pueda hacer valer sus derechos y que la autoridad no incurra en arbitrariedades.


"Finalmente, concluye que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado es inconstitucional, al violar el derecho de seguridad jurídica, por no prever plazo alguno que regule el procedimiento con respecto al despliegue de las actuaciones de la autoridad.


"Dichos planteamientos resultan infundados en parte y fundados en otra.


"En primer lugar, resulta pertinente traer a colación el contenido del precepto que se tilda de inconstitucional, el cual dispone:


"‘Artículo 18. Cuando los patrones no cumplan con las obligaciones a su cargo previstas en la ley y en sus reglamentos, serán notificados por el instituto, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, le proporcionen los elementos necesarios para determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados que permitan precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas.


"‘Transcurrido dicho plazo sin que el patrón haya entregado tales elementos, el instituto, en ejercicio de sus facultades, fijará en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido, aplicando en su caso, los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, siguiendo a tal efecto, el procedimiento que a continuación se detalla:


"‘I. Se precisará el número de metros cuadrados de construcción, el tipo de obra de que se trate y el periodo de realización de la misma;


"‘II. Se estimará el monto de la mano de obra total utilizada en la construcción de que se trate, multiplicando la superficie en metros cuadrados de construcción, por el costo de la mano de obra por metro cuadrado que de acuerdo al tipo y periodo de construcción establezca el instituto;


"‘III. El monto de la mano de obra total, se dividirá entre el número de días comprendidos dentro del periodo de construcción, estableciéndose de esta manera, el importe de la mano de obra diaria;


"‘IV. El importe de la mano de obra diaria, se multiplicará por el número de días que corresponda a cada uno de los meses transcurridos en el periodo no cubierto, obteniéndose el monto de los salarios base de cotización mensual, y


"‘V. A los salarios base de cotización mensuales respectivos se les aplicarán los porcentajes de las cuotas obrero patronales establecidas en la ley, obteniéndose así los montos a cubrir por concepto de dichas cuotas.


"‘Por cuanto hace a las obras cuya contratación se rija por lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, el monto total de la mano de obra empleada se obtendrá aplicando el importe total del contrato, el factor que representa la mano de obra determinada por el instituto por tipo y periodo de construcción, aplicándose las fórmulas establecidas en las fracciones III, IV y V anteriores, a efecto de determinar el monto de la cuotas obrero patronales a cubrir.


"‘El instituto establecerá en cada ocasión en que se incrementen los salarios mínimos generales y de acuerdo al tipo de construcción de que se trate, el importe de mano de obra por metro cuadrado o el factor que represente la mano de obra sobre el importe de los contratos regidos por la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas. Los resultados de los estudios técnicos que al efecto formule el instituto aplicando sus experiencias, deberán ser publicados invariablemente en el Diario Oficial de la Federación.


"‘Respecto de las obras de construcción que por sus características especiales no puedan encuadrarse entre las tipificadas, se asimilarán a aquellas que, de acuerdo a las experiencias del instituto, requiera una utilización de mano de obra semejante.


"‘Una vez formulada la liquidación respectiva por el instituto, la notificará al patrón para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, aduzca las aclaraciones que estime pertinentes o para que, en su caso, entere las cuotas adeudadas con la actualización y los recargos correspondientes en términos del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social.’


"El artículo transcrito reglamenta una facultad de revisión del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de la cual podrá requerir a los patrones de la construcción que no cumplan con las obligaciones en materia de aportaciones de seguridad social a su cargo, previstas en la ley y en sus reglamentos, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, exhiban los elementos necesarios para determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados, que permitan precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas.


"La consecuencia jurídica de que el patrón no exhiba los elementos solicitados por el instituto, es decir, el resultado de que el patrón no atienda el requerimiento, es que éste queda facultado para formular la liquidación respectiva aplicando los datos con los que cuente y los que de acuerdo con su experiencia considere como probables, siguiendo el procedimiento precisado en el artículo en estudio.


"Formulada la liquidación respectiva, el instituto la notifica al patrón, quien cuenta con un plazo de cinco días hábiles para hacer las aclaraciones que estime pertinentes o para que, en su caso, entere las cuotas adeudadas.


"Lo relacionado evidencia que el artículo, cuya inconstitucionalidad reclama la parte quejosa, reglamenta una facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social en materia de comprobación de obligaciones fiscales, específicamente de aportaciones de seguridad social, las cuales, como ella misma lo indica, son cuestiones diferentes a las previstas en el numeral 42 del Código Fiscal Federal, al tratarse de un procedimiento especial. ...


"... Por otra parte, en relación con sus planteamientos en los que aduce que se vulnera el derecho de seguridad jurídica, al no prever el dispositivo legal controvertido un límite temporal para el despliegue de sus facultades de fiscalización, debe decirse que los mismos son fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


"En efecto, en primer lugar, debe decirse que el derecho fundamental de seguridad jurídica se encuentra previsto en el precepto 16 constitucional que, en la parte que interesa, dispone:


"‘Artículo 16.’ (se transcribe)


"En relación con dicho dispositivo, resulta conveniente destacar que nuestro Máximo Tribunal, en cuanto al derecho en comento, ha sostenido que éste no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que sobre el particular, la autoridad no incurra en arbitrariedades.


"Lo aducido se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 351, que dispone:


"‘GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.’ (se transcribe)


"Sentado lo anterior y para evidenciar si el precepto en estudio es contrario o no al derecho fundamental de seguridad jurídica, al no prever un plazo para que las autoridades fiscales desplieguen sus actuaciones, resulta pertinente hacer un estudio del procedimiento regulado en el mismo.


"En efecto, en primer lugar, debe decirse que el dispositivo en análisis reglamenta una facultad de revisión del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de la cual se podrá requerir a los patrones de una construcción que no cumplan con las obligaciones en materia de aportaciones de seguridad social a su cargo, previstas en la ley y en sus reglamentos, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, exhiban los elementos necesarios para determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados que permitan precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas.


"La consecuencia jurídica de que el patrón no exhiba los elementos solicitados por el instituto, es decir, el resultado de que el patrón no atienda el requerimiento, es que éste queda facultado para formular la liquidación respectiva aplicando los datos con los que cuente y los que de acuerdo con su experiencia considere como probables, continuando con el procedimiento siguiente:


"1. Se precisará el número de metros cuadrados de construcción, el tipo de obra de que se trate y el periodo de realización de la misma;


"2. Se estimará el monto de la mano de obra total utilizada en la construcción de que se trate, multiplicando la superficie en metros cuadrados de construcción, por el costo de la mano de obra por metro cuadrado que, de acuerdo al tipo y periodo de construcción establezca el instituto;


"3. El monto de la mano de obra total se dividirá entre el número de días comprendidos dentro del periodo de construcción, estableciéndose, de esta manera, el importe de la mano de obra diaria;


"4. El importe de la mano de obra diaria, se multiplicará por el número de días que corresponda a cada uno de los meses transcurridos en el periodo no cubierto, obteniéndose el monto de los salarios base de cotización mensual; y,


"5. A los salarios base de cotización mensuales respectivos se les aplicarán los porcentajes de las cuotas obrero patronales establecidas en la ley, obteniéndose así los montos a cubrir por concepto de dichas cuotas.


"Una vez formulada la liquidación respectiva por el instituto, la notificará al patrón, quien cuenta con un plazo de cinco días hábiles para hacer las aclaraciones que estime pertinentes o para que, en su caso, entere las cuotas adeudadas con la actualización y los recargos correspondientes, en términos del reglamento para el pago de cuotas del Seguro Social.


"Lo relacionado evidencia que, como ya se dijo en líneas que anteceden, el artículo, cuya inconstitucionalidad se reclama, reglamenta una facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social en materia de comprobación de obligaciones fiscales, específicamente de aportaciones de seguridad social.


"Además, del mismo se pone de manifiesto que el procedimiento anteriormente descrito es con el fin de que la autoridad institucional pueda determinar créditos fiscales frente, sobre y en perjuicio de los patrones de la industria de la construcción (contribuyentes).


"En relación con dicho procedimiento, se pone de manifiesto que, tal como lo afirma la quejosa, dicho precepto no regula ni impone a las autoridades fiscales ningún límite temporal para el despliegue de sus actuaciones pues, en primer lugar, no se establece un plazo para que el instituto valore, adminicule y resuelva respecto de los elementos de convicción que le sean aportados por el patrón constructor ante el requerimiento efectuado por dicha autoridad, a efecto de poder determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados, y poder así determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones, así como tampoco se prevé un plazo para que la autoridad emita, en su caso, la resolución determinante de obligaciones fiscales (crédito fiscal), ni el término en el que ésta habrá de notificarse.


"Todo lo anterior, a juicio de este Tribunal Colegiado, se estima violatorio del principio de seguridad jurídica que debe existir en los procedimientos administrativos en los que se determinen créditos fiscales por el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que, se insiste, no existe un límite temporal desde el momento en que el patrón constructor cumple con entregar la documentación requerida para que ésta sea valorada y, con ella, se determinen los créditos omitidos, ni tampoco para que se le notifiquen dichos resultados, lo cual sí genera incertidumbre, pues la autoridad institucional podrá determinar las cuotas obrero patronales omitidas y exigir su pago cuando así le parezca.


"Aunado a que se estima que es relevante que exista un límite temporal desde que se recibe la documentación requerida y la determinación de cuotas omitidas, ya que de esta forma el gobernado conocería su situación particular frente a la autoridad institucional y, en caso de ser necesario, le daría oportunidad de preparar y ofrecer pruebas, cuando le notifique el resultado.


"Asimismo, y como se puso de manifiesto en supralíneas, para que se pueda respetar el derecho fundamental que se estima vulnerado, el Alto Tribunal del País ya dijo que no es necesario que su regulación esté efectivamente detallada en la norma legal, siempre y cuando el mecanismo previsto le otorgue al gobernado la posibilidad de hacer valer sus derechos y que se impida a la autoridad que actúe de manera arbitraria, y para poder cumplir con esto último se debe establecer un marco o límite a las facultades y obligaciones que le corresponden, en el caso en estudio, dicha restricción sería la temporalidad.


"Además, debe decirse que, por lo que hace a la regulación constitucional de los plazos en los procedimientos susceptibles de culminar con la privación de derechos de los particulares, nuestro Máximo Tribunal en diversas ocasiones se ha pronunciado al respecto, al analizar diversos preceptos del Código Fiscal de la Federación, relativos al procedimiento de fiscalización; de lo que se puede concluir que:


"a) Las facultades de verificación y determinación de las autoridades hacendarias deben acotarse a un tiempo prudente, a fin de que se pueda lograr el objetivo pretendido con ellas, y que de no ser así dichas facultades se tornarían arbitrarias.


"b) Que no se podrá determinar la extensión temporal de su actuación con base en cualquier criterio que le indique el límite temporal que más le convenga, sino que deberá respetar el que expresamente se establezca en ellos.


"Lo anterior, con apoyo en la tesis 1a. LXXXVII/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 301, que señala:


"‘PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA 2003, AL NO SEÑALAR UN LÍMITE PARA LA DURACIÓN DEL QUE SE PRACTIQUE A DETERMINADOS GRUPOS DE CONTRIBUYENTES, VIOLA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"Así como en la diversa 1a. CLXXXI/2006, emitida por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 181, que dispone:


"‘PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2000, QUE EXCEPCIONA A CIERTAS REVISIONES DEL LÍMITE TEMPORAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.’ (se transcribe)


"Por lo hasta aquí expuesto, es que se reitera que, a juicio de este órgano jurisdiccional, el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado es inconstitucional, por violentar los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica previstos en el diverso ordinal 16 constitucional, pues no se establece plazo alguno que regule el procedimiento con respecto al despliegue de las actuaciones de la autoridad.


"Aunado a lo anterior, cabe señalar que para cubrir dicha laguna jurídica no es dable acudir a la aplicación supletoria de diversos ordenamientos, como en el caso lo sería el Código Fiscal de la Federación, que según lo dispuesto por el precepto 271 de la Ley del Seguro Social (al cual se encuentra subordinado jerárquicamente el dispositivo reglamentario en estudio), en materia de recaudación y administración de las contribuciones que conforme dicha ley le corresponden, en lo no previsto expresamente en ella se estará a lo señalado en el código en cita y, con base en ello, afirmar que los diversos ordinales 46-A y 50 de dicho ordenamiento jurídico son aplicables, y que en éstos sí se prevé el plazo de conclusión para las facultades de comprobación (doce meses) y para la emisión de la resolución liquidatoria y su respectiva notificación (seis meses).


"Ello es así, pues para que opere la figura de la supletoriedad implica el hecho de que la ley suplida regule de forma deficiente determinada cuestión que sí se encuentre prevista en la ley suplente, en el caso, el plazo para el despliegue de las actuaciones de la autoridad fiscal, por lo que no puede haber supletoriedad cuando el ordenamiento legal suplido no contemple ni siquiera en forma irregular dicho término, cuestión que, en el caso, así acontece, pues el numeral en estudio no prevé ningún término ni siquiera de manera deficiente; de ahí que no sea dable atender a la supletoriedad.


"En las relatadas consideraciones, al haber resultado fundado uno de los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al advertirse que la misma se apoyó en un artículo que ha sido declarado inconstitucional por este órgano colegiado.


"Ante lo fundado del argumento analizado, se estima innecesario estudiar el resto, dado que el sentido del fallo nulifica los efectos de la sentencia y no le reportaría a la solicitante de amparo mayores beneficios a los aquí alcanzados.


"Sirve de apoyo a la consideración que antecede el criterio que orienta el sentido de la jurisprudencia 168, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, T.V., visible en la página 113, que dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."


Por su parte el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver en sesión de catorce de julio de dos mil once el amparo directo número 253/2011, señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... Desde diverso aspecto, la quejosa argumenta que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica, porque no establece un límite temporal para el despliegue de las facultades de fiscalización.


"Señala la inconforme que el precepto en cuestión no establece un límite temporal para el despliegue de la actuación de la autoridad fiscal, un plazo para valorar pruebas, un plazo para emitir la resolución, un plazo para la determinación presuntiva del crédito fiscal y un plazo para su notificación.


"Enseguida, aduce que, conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de molestia debe estar contenido en un mandamiento escrito expedido por autoridad competente, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento, mientras que el numeral 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece que los actos administrativos a notificar deben reunir ‘por lo menos’ los requisitos de que consten por escrito, que señalen la autoridad emisora y, según la fracción VI de ese artículo, ‘estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate’.


"Así, señala que aun cuando es verdad que, con fundamento en el numeral controvertido, el instituto puede fiscalizar a los patrones, con el objeto de comprobar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales en materia de seguridad social, también es cierto que no se establece un límite temporal para el ejercicio de esa facultad.


"Agrega que el dispositivo en cuestión no prevé la sanción para el caso de que la facultad de fiscalización no concluya en un plazo de un año a partir de la fecha de su inicio; lo anterior, lo apoya en lo establecido en el numeral 46 del Código Fiscal de la Federación, que señala, (sic) prevé que de no concluirse las facultades de fiscalización en un plazo de doce meses, el que se puede ampliar, se declarará la nulidad de la resolución y del procedimiento.


"En este tenor, sostiene, el artículo controvertido no establece un límite temporal para efecto de que se emita la resolución, tampoco un plazo y consecuencia legal para el efecto de que cuando se emita la liquidación se deba notificar al patrón (como a diferencia lo establece el numeral 50 del Código Fiscal de la Federación).


"Sigue diciendo que ya que en la norma analizada no se prevé un plazo dentro del cual la autoridad deba emitir y notificar la liquidación determinante del crédito fiscal, una vez que ha ejercido sus facultades de comprobación, se viola la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 16 constitucional, pues no satisface uno de los objetivos esenciales de ésta, que es proscribir la arbitrariedad de la actuación de la autoridad.


"Resulta infundado lo así argumentado.


"Con el propósito de demostrar lo anterior, conviene transcribir el contenido de los artículos 251, fracciones XV, XXVIII y XXXVII, 271 y 5 A, fracción II, de la Ley de Seguro Social:


"‘Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:


"‘... XV. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta ley, aplicando en su caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales;


"‘... XXVIII. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las solicitudes, avisos o cédulas de determinación presentados por los patrones, para lo cual podrá requerirles la presentación de la documentación que proceda.


"‘Asimismo, el instituto podrá requerir a los patrones, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que medie visita domiciliaria, para que exhiban en las oficinas del propio instituto, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran;


"‘... XXXVII. Las demás que le otorguen esta ley, sus reglamentos y cualesquiera otra disposición aplicable.’


"‘Artículo 271. En materia de recaudación y administración de las contribuciones que conforme a esta ley le corresponden, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o., fracción II y penúltimo párrafo, del código, tienen la naturaleza de aportaciones de seguridad social, el instituto recaudará, administrará y, en su caso, determinará y liquidará, las cuotas correspondientes a los seguros establecidos en esta ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la misma y en lo no previsto expresamente en ella, el código, contando respecto de ambas disposiciones con todas las facultades que ese código confiere a las autoridades fiscales en él previstas, las que serán ejercidas de manera ejecutiva por el instituto, sin la participación de ninguna otra autoridad fiscal.’


"‘Artículo 5 A. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"‘... II. Código: el Código Fiscal de la Federación.’


"El artículo 251 de la Ley del Seguro Social establece un catálogo de facultades y atribuciones a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, específicamente la fracción XV lo faculta para determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esa ley, aplicando, en su caso, los datos con los que cuente, o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal, o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales.


"La fracción XXVIII, segundo párrafo, (sic) de la Ley del Seguro Social faculta al referido instituto para requerir a los patrones, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que medie visita domiciliaria, con el fin de que exhiban en las oficinas del propio instituto, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.


"Por otra parte, en el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, transcrito párrafos atrás, se reglamentan esas facultades en el caso específico de los patrones que se dediquen a la construcción por obra o tiempo determinado, señalando el procedimiento para establecer, de manera presuntiva, los créditos fiscales omitidos en materia de aportaciones de seguridad social.


"Lo anterior evidencia que el artículo 18 multicitado reglamenta una facultad otorgada al Instituto Mexicano del Seguro Social en su ley respectiva, por tal motivo, como anteriormente quedó precisado, ese reglamento está subordinado jerárquicamente a la Ley del Seguro Social.


"Ahora, el artículo 271, en relación con el diverso 5 A de la Ley del Seguro Social, establecen que el instituto recaudará, administrará y, en su caso, determinará y liquidará las cuotas correspondientes a los seguros establecidos en la Ley del Seguro Social, aplicando al efecto lo que dispone, y en lo no previsto expresamente en ella, el Código Fiscal de la Federación, contando respecto de ambas disposiciones con todas las facultades que ese código confiere a las autoridades fiscales en él previstas, las que serán ejercidas de manera ejecutiva por el instituto, sin la participación de ninguna otra autoridad fiscal.


"Es decir, el Código Fiscal de la Federación aplicado de manera supletoria a la Ley del Seguro Social, en lo relativo a las facultades de comprobación en materia de aportaciones de seguridad social, establece que, incluso, el instituto puede ejercer todas las facultades que el código confiere a las autoridades fiscales.


"En ese código, específicamente en su artículo 46-A, se regula, entre otros aspectos, el plazo para la conclusión de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales, que en caso de que las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones o, en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión, de la siguiente manera (se transcriben primero y último párrafos del referido precepto):


"‘Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:


"‘... Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.’


"De la interpretación sistemática de los preceptos transcritos se obtiene que el plazo para la conclusión de las facultades de comprobación ejercidas por la autoridad del Seguro Social es de doce meses, contados a partir de la fecha en que se notifique al contribuyente el inicio de las mismas, conforme a lo dispuesto por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social, en materia de recaudación y administración de las contribuciones, en términos del artículo 271 de esta última.


"Por otra parte, de esa interpretación referida al último párrafo del numeral transcrito, relacionado con la facultad de determinación presuntiva de cuotas obrero patronales, prevista en el numeral 18 del reglamento que se controvierte, se desprende que cuando las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social no concluyan las facultades de comprobación ejercidas para la determinación de las referidas cuotas, dentro del señalado plazo de doce meses, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos el oficio de requerimiento de información que le dio origen y las actuaciones que de él se derivaron, impidiéndose a la autoridad fiscalizadora ocasionar nuevos actos de molestia al contribuyente, respecto de los periodos que hubieren podido ser materia de determinación de cuotas obrero patronales.


"De manera que es inexacto lo que afirma la quejosa en el sentido de que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque no establece el plazo en que debe concluir la facultad de revisión y la sanción para la autoridad administrativa, en caso de no culminar con esa facultad dentro de ese periodo, pues si bien ese artículo no lo prevé ni la sanción en cuestión, no menos cierto es que, al establecer el artículo 271 de la Ley del Seguro Social de manera expresa que en lo no previsto por esa ley deberá aplicarse el Código Fiscal de la Federación, y prever éste en su numeral 46-A los presupuestos de que se viene hablando, no existe laguna en relación al punto que es motivo de controversia respecto de la inconstitucionalidad del artículo 18 del reglamento en cita.


"Apoya la anterior consideración el criterio jurisprudencial 3a./J. 18/91, sostenido por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, (sic) T.V.I, Octava Época, abril de 1991, página veinticuatro, de rubro y texto:


"‘LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA.’ (se transcribe)


"En otro aspecto y atendiendo a lo razonado, debe decirse que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, cuya constitucionalidad se controvierte, tampoco viola la garantía de seguridad jurídica, respecto a que no establezca un plazo para que la autoridad emita la resolución, en el caso, liquidatoria, y notifique ésta, así como que no sancione la realización extemporánea de ello.


"Es así, ya que el numeral 50 del Código Fiscal de la Federación que, como quedó sentado con anterioridad, es aplicable de manera supletoria a la Ley del Seguro Social, prevé lo relativo al indicado plazo para la emisión de la resolución liquidatoria y su respectiva notificación, así como la sanción, en caso de que no se cumpla con ello en ese plazo.


"El numeral 50 del Código Fiscal de la Federación establece:


"‘Artículo 50. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este código.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"‘El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este código.


"‘Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.


"‘Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"‘En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.


(Reformado, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"‘Siempre se podrá volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el último párrafo del artículo 46 de este código.’


"De dicho precepto se advierte que contiene una facultad reglada, en virtud de que señala enfáticamente la conducta específica que debe asumir la autoridad fiscal, consistente en concluir el procedimiento de fiscalización en el plazo máximo indicado, mediante la notificación en forma personal de la resolución determinante del crédito fiscal, esto es, dentro del término máximo de seis meses, sin que la facultad en comento resulte discrecional sino, como se dijo, reglada, ya que la autoridad no está en aptitud de decidir si emite o no la resolución determinante en el plazo de ley, incluyendo su notificación en forma personal, pues en caso de que no se acate tal disposición, originará que quede sin efectos todo lo actuado en el procedimiento fiscalizador, inclusive, el acto de inicio del procedimiento, que en el caso de la determinación presuntiva de cuotas obrero patronales sería el oficio por el que se requirió al patrón la presentación de la documentación que le fue solicitada para efecto de determinar el cumplimiento de sus obligaciones en el rubro que se indica.


"Resulta aplicable al caso, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia 2a./J. 211/2007, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos nueve, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. Registro IUS: 170688, de rubro y texto:


"‘NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL. LA DECLARATORIA DE SU ILEGALIDAD Y SU CONOCIMIENTO DESPUÉS DEL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003), TIENE EL ALCANCE DE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN Y LAS ACTUACIONES DERIVADAS DE LA VISITA O REVISIÓN.’ (se transcribe)


"En este tenor, se concluye que también es inexacto lo que afirma la quejosa en el sentido de que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque no establece el plazo en que el instituto debe emitir la resolución liquidatoria y notificarla, así como la sanción para la autoridad administrativa, en caso de no concluir con esa facultad dentro de ese plazo, pues si bien ese artículo no prevé el plazo referido para la emisión de la indicada determinación y su notificación, así como la sanción en cuestión, no menos cierto es que, al establecer de manera expresa el numeral 50, en sus párrafos primero y cuarto, del Código Fiscal de la Federación esos supuestos, e integrarse dicho precepto a la Ley del Seguro Social, de conformidad con los numerales 5 A y 271 de la indicada ley, no existe laguna en relación al punto de que se trata en el numeral 18 del reglamento en cita.


"Así las cosas, al resultar infundados los conceptos de violación que la quejosa hizo valer en contra de la inconstitucionalidad del artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, procede el análisis de los restantes conceptos de violación. ..."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que el criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituya jurisprudencia, así como que no estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas, en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta con que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, cuyos rubros establecen: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(3) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(4)


QUINTO. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(5)


En esa tesitura, cabe significar que el análisis de las ejecutorias transcritas, en lo conducente, evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una problemática esencialmente igual, consistente en determinar si el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado es inconstitucional, por violentar el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional, pues no establece plazo para que el instituto valore, adminicule y resuelva en torno y con respecto a los elementos proporcionados por el patrón para determinar el número de sus trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados, además de que tampoco precisa plazo alguno para que la autoridad emita, en su caso, la resolución determinante de obligaciones (crédito fiscal) y que tampoco se establece un plazo para que ésta se notifique.


Además de que también se ocuparon en determinar si para cubrir dicha laguna jurídica es dable acudir a la aplicación supletoria de diversos ordenamientos, como en el caso lo sería el Código Fiscal de la Federación, que según lo dispuesto por el precepto 271 de la Ley del Seguro Social (al cual se encuentra subordinado jerárquicamente el dispositivo reglamentario en estudio), en materia de recaudación y administración de las contribuciones que conforme a dicha ley le corresponden, en lo no previsto expresamente en ella se estará a lo señalado en el código en cita y, con base en ello, afirmar que los diversos ordinales 46-A y 50 de dicho ordenamiento jurídico son aplicables y que en éstos sí se prevé el plazo de conclusión para las facultades de comprobación (doce meses) y para la emisión de la resolución liquidatoria y su respectiva notificación (seis meses), llegando a determinaciones contradictorias, toda vez que uno consideró que ese precepto sí era inconstitucional, mientras que el otro estimó lo contrario.


Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, al resolver en sesión de siete de mayo de dos mil doce el amparo directo número DA. 367/2012, resolvió que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, es inconstitucional, por violentar los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica, previstos en el ordinal 16 constitucional, pues no se establece plazo alguno que regule el procedimiento con respecto al despliegue de las actuaciones de la autoridad, al no establecer plazo para que el instituto valore, adminicule y resuelva en torno y con respecto a los elementos proporcionados por el patrón para determinar el número de sus trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados, además de que tampoco precisa plazo alguno para que la autoridad emita, en su caso, la resolución determinante de obligaciones (crédito fiscal) ni establece un plazo para que ésta se notifique.


Así como que para cubrir dicha laguna jurídica no es dable acudir a la aplicación supletoria de diversos ordenamientos, como en el caso lo sería el Código Fiscal de la Federación, que según lo dispuesto por el precepto 271 de la Ley del Seguro Social (al cual se encuentra subordinado jerárquicamente el dispositivo reglamentario en estudio), en materia de recaudación y administración de las contribuciones que conforme a dicha ley le corresponden, en lo no previsto expresamente en ella se estará a lo señalado en el código en cita y, con base en ello, afirmar que los diversos ordinales 46-A y 50 de dicho ordenamiento jurídico son aplicables, y que en éstos sí se prevé el plazo de conclusión para las facultades de comprobación (doce meses) y para la emisión de la resolución liquidatoria y su respectiva notificación (seis meses).


Ello es así, pues para que opere la figura de la supletoriedad implica el hecho de que la ley suplida regule de forma deficiente determinada cuestión que sí se encuentre prevista en la ley suplente, en el caso, el plazo para el despliegue de las actuaciones de la autoridad fiscal, por lo que no puede haber supletoriedad cuando el ordenamiento legal suplido no contemple, ni siquiera en forma irregular, dicho término, cuestión que, en el caso, así acontece, pues el numeral en estudio no prevé ningún término, ni siquiera de manera deficiente; de ahí que no sea dable atender a la supletoriedad.


Por su parte el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver en sesión de catorce de julio de dos mil once el amparo directo número 253/2011, resolvió que es inexacto lo que afirma la quejosa en el sentido de que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque no establece el plazo en que debe concluir la facultad de revisión y la sanción para la autoridad administrativa, en caso de no culminar con esa facultad dentro de ese periodo, pues si bien ese artículo no lo prevé ni la sanción en cuestión, no menos cierto es que, al establecer el artículo 271 de la Ley del Seguro Social, de manera expresa, que en lo no previsto por esa ley deberá aplicarse el Código Fiscal de la Federación y, al prever éste en su numeral 46-A los presupuestos de que se viene hablando, no existe laguna en relación al punto que es motivo de controversia, respecto de la inconstitucionalidad del artículo 18 del reglamento en cita.


Asimismo, resolvió que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, cuya constitucionalidad se controvierte, tampoco viola la garantía de seguridad jurídica, respecto a que no establece un plazo para que la autoridad emita la resolución, en el caso, liquidatoria, y notifique ésta, así como que no sancione la realización extemporánea de ello.


Es así, ya que el numeral 50 del Código Fiscal de la Federación que, como quedó sentado con anterioridad, es aplicable de manera supletoria a la Ley del Seguro Social, prevé lo relativo al indicado plazo para la emisión de la resolución liquidatoria y su respectiva notificación, así como la sanción en caso de que no se cumpla con ello en ese plazo.


Por lo que concluyó que también es inexacto lo que afirma la quejosa, en el sentido de que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque no establece el plazo en que el instituto debe emitir la resolución liquidatoria y notificarla, así como la sanción para la autoridad administrativa, en caso de no concluir con esa facultad dentro de ese plazo, pues si bien ese artículo no prevé el plazo referido para la emisión de la indicada determinación y su notificación, así como la sanción en cuestión, no menos cierto es que, al establecer de manera expresa el numeral 50, en sus párrafos primero y cuarto, del Código Fiscal de la Federación esos supuestos, e integrarse dicho precepto a la Ley del Seguro Social, de conformidad con los numerales 5 A y 271 de la indicada ley, no existe laguna en relación al punto de que se trata en el numeral 18 del reglamento en cita.


Desde esa perspectiva, es patente que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron un mismo punto jurídico y emitieron criterios divergentes, por lo que sí existe contradicción de tesis, cuyo punto a dilucidar consiste en determinar si el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado es inconstitucional por violentar el principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 constitucional, pues no establece plazo alguno que regule el procedimiento con respecto al despliegue de las actuaciones de la autoridad, al no establecer plazo para que el instituto valore, adminicule y resuelva en torno y con respecto a los elementos proporcionados por el patrón para determinar el número de sus trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados, además de que tampoco precisa plazo alguno para que la autoridad emita, en su caso, la resolución determinante de obligaciones (crédito fiscal), y que tampoco se establece un plazo para que ésta se notifique.


Así como en determinar si para cubrir dicha laguna jurídica es dable acudir a la aplicación supletoria de diversos ordenamientos, como en el caso lo sería el Código Fiscal de la Federación, que según lo dispuesto por el precepto 271 de la Ley del Seguro Social, en materia de recaudación y administración de las contribuciones que conforme dicha ley le corresponden, en lo no previsto expresamente en ella se estará a lo señalado en el código en cita y, con base en ello, afirmar que los diversos ordinales 46-A y 50 de dicho ordenamiento jurídico son aplicables, y que en éstos sí se prevé el plazo de conclusión para las facultades de comprobación y para la emisión de la resolución liquidatoria y su respectiva notificación.


SEXTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En aras de informar su sentido, en principio, es pertinente tener en cuenta el contenido del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


El precepto en cita contiene el principio constitucional de seguridad jurídica, mediante el cual se protege a los individuos de los actos arbitrarios de las autoridades, pues impone a éstas la obligación de regir su actuación bajo el imperio estricto de la norma jurídica; de manera que el legislador tiene el deber de precisar en la ley los requisitos a partir de los cuales las autoridades pueden ejercer sus facultades frente a los particulares.


Sin embargo, la garantía de seguridad jurídica no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que sobre el particular, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que fácilmente explica que existen trámites que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho correlativo.


Lo anterior fue explicado por esta Segunda Sala en la siguiente jurisprudencia:


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad." (N.. Registro IUS: 174094. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, materia: constitucional, tesis 2a./J. 144/2006, página 351)


Ahora bien, a fin de determinar si el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra y Tiempo Determinado contraviene el derecho fundamental de seguridad jurídica, debe tenerse en cuenta su contenido normativo:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 29 de enero de 1998)

"Artículo 18. Cuando los patrones no cumplan con las obligaciones a su cargo previstas en la ley y en sus reglamentos, serán notificados por el instituto, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, le proporcionen los elementos necesarios para determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados que permitan precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas.


"Transcurrido dicho plazo sin que el patrón haya entregado tales elementos, el instituto, en ejercicio de sus facultades, fijará en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido, aplicando en su caso, los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, siguiendo a tal efecto, el procedimiento que a continuación se detalla:


"I. Se precisará el número de metros cuadrados de construcción, el tipo de obra de que se trate y el periodo de realización de la misma;


"II. Se estimará el monto de la mano de obra total utilizada en la construcción de que se trate, multiplicando la superficie en metros cuadrados de construcción, por el costo de la mano de obra por metro cuadrado que de acuerdo al tipo y periodo de construcción establezca el instituto;


"III. El monto de la mano de obra total, se dividirá entre el número de días comprendidos dentro del periodo de construcción, estableciéndose de esta manera, el importe de la mano de obra diaria;


(Reformada, D.O.F. 29 de enero de 1998)

"IV. El importe de la mano de obra diaria, se multiplicará por el número de días que corresponda a cada uno de los meses transcurridos en el periodo no cubierto, obteniéndose el monto de los salarios base de cotización mensual, y


(Reformada, D.O.F. 29 de enero de 1998)

"V. A los salarios base de cotización mensuales respectivos se les aplicarán los porcentajes de las cuotas obrero patronales establecidas en la ley, obteniéndose así los montos a cubrir por concepto de dichas cuotas.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 1998)

"Por cuanto hace a las obras cuya contratación se rija por lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, el monto total de la mano de obra empleada se obtendrá aplicando el importe total del contrato, el factor que representa la mano de obra determinada por el instituto por tipo y periodo de construcción, aplicándose las fórmulas establecidas en las fracciones III, IV y V anteriores, a efecto de determinar el monto de la (sic) cuotas obrero patronales a cubrir.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 1998)

"El instituto establecerá en cada ocasión en que se incrementen los salarios mínimos generales y de acuerdo al tipo de construcción de que se trate, el importe de mano de obra por metro cuadrado o el factor que represente la mano de obra sobre el importe de los contratos regidos por la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas. Los resultados de los estudios técnicos que al efecto formule el instituto aplicando sus experiencias, deberán ser publicados invariablemente en el Diario Oficial de la Federación.


"Respecto de las obras de construcción que por sus características especiales no puedan encuadrarse entre las tipificadas, se asimilarán a aquellas que, de acuerdo a las experiencias del instituto, requiera una utilización de mano de obra semejante.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 1998)

"Una vez formulada la liquidación respectiva por el instituto, la notificará al patrón para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, aduzca las aclaraciones que estime pertinentes o para que, en su caso, entere las cuotas adeudadas con la actualización y los recargos correspondientes en términos del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social."


Del contenido del numeral reglamentario derivan las siguientes premisas.


• El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene la facultad de requerir a los patrones que se dediquen a la industria de la construcción y que no cumplan con las obligaciones a su cargo, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva proporcionen los elementos necesarios para determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados que permitan precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas.


• Si el patrón no proporciona los elementos requeridos, una vez transcurrido el plazo, en ejercicio de sus facultades de determinación, el instituto fijará en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido, con base en los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, siguiendo el procedimiento detallado.


• El instituto notificará al patrón la liquidación para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, aduzca las aclaraciones que estime pertinentes o, en su caso, entere las cuotas adeudadas.


Como se advierte, la norma reglamentaria en estudio establece dos plazos en el procedimiento para determinar el incumplimiento en materia de cuotas de seguridad social de los patrones de la industria de la construcción, a saber: cinco días para que el patrón proporcione los datos requeridos, contados a partir de la notificación respectiva, y cinco días para realizar aclaraciones o pagar las cuotas determinadas, contados a partir de la notificación de la resolución que contenga la liquidación correspondiente.


Es decir, una interpretación literal y aislada de la norma lleva a la conclusión de que en el procedimiento respectivo no se prevé un plazo para que la autoridad de seguridad social comunique al particular sobre el cumplimiento del requerimiento y valoración de los elementos aportados por el patrón, ni tampoco prevé un plazo para que emita la resolución determinante de obligaciones fiscales y provea su notificación.


Sin embargo, no debe pasar inadvertido que esa norma reglamenta la facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social para determinar y liquidar las cuotas obrero patronales, que la Ley del Seguro Social le confiere, razón por la cual debe interpretarse sistemáticamente con los artículos 5 A, 9, 270 y 271, que a continuación se transcriben, en la parte que interesa:


(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Artículo 5 A. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"...


"II. Código: el Código Fiscal de la Federación."


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Artículo 9. Las disposiciones fiscales de esta ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa.


"A falta de norma expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del código o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta ley.


"El instituto deberá sujetarse al título tercero A de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo para efectos de lo previsto en éste, con las excepciones que la citada ley indica y las correspondientes a los trámites y procedimientos directamente relacionados con la prestación de servicios médicos de carácter preventivo, de diagnóstico, rehabilitación, manejo y tratamiento hospitalarios."


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Artículo 270. El instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, se sujetará al régimen establecido en esta ley, ejerciendo las atribuciones que la misma le confiere de manera ejecutiva, con autonomía de gestión y técnica, en los ámbitos regulados en la presente ley."


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Artículo 271. En materia de recaudación y administración de las contribuciones que conforme a esta ley le corresponden, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o., fracción II y penúltimo párrafo, del código, tienen la naturaleza de aportaciones de seguridad social, el instituto recaudará, administrará y, en su caso, determinará y liquidará, las cuotas correspondientes a los seguros establecidos en esta ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la misma y en lo no previsto expresamente en ella, el código, contando respecto de ambas disposiciones con todas las facultades que ese código confiere a las autoridades fiscales en él previstas, las que serán ejercidas de manera ejecutiva por el instituto, sin la participación de ninguna otra autoridad fiscal."


De los numerales en cita destacan dos postulados importantes:


• El Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo fiscal autónomo, tiene la facultad de recaudar, administrar, determinar y liquidar las cuotas correspondientes a los seguros establecidos en la Ley del Seguro Social.


• En ejercicio de esa facultad, el instituto se ceñirá a lo previsto en la Ley del Seguro Social y, en lo no previsto expresamente en ésta, aplicará el Código Fiscal de la Federación, contando con todas las facultades que este código confiere a las autoridades fiscales, las que serán ejercidas de manera ejecutiva sin la participación de ninguna otra autoridad fiscal.


Conforme a lo expuesto, puede concluirse que, en el ejercicio de las facultades de determinación y liquidación de cuotas obrero patronales, el Instituto Mexicano del Seguro Social regirá su actuación con las normas del Código Fiscal de la Federación cuando no exista previsión expresa en la Ley del Seguro Social. Esto es, en los procedimientos de verificación y comprobación sobre cumplimiento de obligaciones de seguridad social, el instituto aplicará las reglas que rigen los procedimientos de verificación y comprobación de obligaciones fiscales establecidas en el Código Fiscal de la Federación, en cuanto sean aplicables.


Así las cosas, veamos en qué medida resultan aplicables al procedimiento contenido en el artículo 18 reglamentario tildado de inconstitucional, las reglas contenidas en los artículos 46-A y 50 del Código Fiscal de la Federación:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de: ..."


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"Artículo 50. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este código.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este código.


"Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.


"Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.


(Reformado, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"Siempre se podrá volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el último párrafo del artículo 46 de este código."


Los artículos en estudio establecen dos plazos que rigen situaciones jurídicas distintas en el desarrollo de los procedimientos en que se ejercen facultades de comprobación.


En el numeral 46-A se impone a las autoridades fiscales la obligación de concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, en un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique el inicio de las facultades de comprobación, es decir, las autoridades fiscales cuentan con doce meses para terminar la visita domiciliaria o la revisión de gabinete.


En el diverso 50 se obliga a las autoridades fiscales a determinar las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará dentro de un tiempo máximo de seis meses, cuando en la práctica de visitas domiciliarias o en el ejercicio de las facultades de comprobación conozcan hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, plazo que contará a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de gabinete, a partir de la fecha en que concluyan los plazos respectivos.


En suma, los plazos son:


• Doce meses para concluir las facultades de comprobación, sea que se lleve a cabo visita domiciliaria o se desarrolle revisión de gabinete (artículo 46-A).


• Seis meses para determinar contribuciones omitidas (artículo 50).


Ahora, para determinar qué plazo de los previstos en los artículos 46-A y 50 del Código Fiscal de la Federación resulta aplicable al procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, habrá que precisar la similitud del procedimiento previsto en este último, respecto de los establecidos en aquéllos.


Así, debe recordarse que el artículo reglamentario antes detallado establece la facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social de requerir a los patrones que no cumplan con sus obligaciones, para que en un plazo de cinco días proporcionen determinados elementos e información; al final del cual, en ejercicio de sus facultades de determinación, el instituto podrá fijar en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido.


Es decir, el procedimiento previsto en la norma reglamentaria se asemeja más al referido en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto que en ambos se prevé un solo supuesto, a saber: la facultad de la autoridad fiscal de determinar las contribuciones omitidas. En el caso del artículo del Código Fiscal de la Federación, derivado de los hechos u omisiones que conozca la autoridad en la visita domiciliaria o en la revisión de gabinete y, en el caso de la norma del reglamento, con motivo de la abstención del patrón de proporcionar la información requerida.


De esta forma, se satisface la previsión contenida en el artículo 271 de la Ley del Seguro Social, en el sentido de que el Instituto Mexicano del Seguro Social, en ejercicio de sus facultades de determinación y liquidación de cuotas obrero patronales omitidas, aplicará las normas del Código Fiscal de la Federación cuando no exista previsión expresa en la Ley del Seguro Social y sean acordes a los procedimientos establecidos.


Dicho en otras palabras, la aplicación supletoria del Código Fiscal de la Federación a la Ley del Seguro Social y sus reglamentos tiene como objetivo subsanar irregularidades de los procedimientos de determinación y liquidación de cuotas de seguridad social, como en el caso el plazo para que el Instituto Mexicano del Seguro Social emita la resolución de liquidación por omisión en las obligaciones de los patrones de la industria de la construcción, pues así lo ordena el citado artículo 271.


Por otro lado, esta Segunda Sala estima que el plazo previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación resulta inaplicable al artículo 18 reglamentario, porque éste no prevé un procedimiento que sea acorde con el desarrollo de una visita domiciliaria o revisión de gabinete, en cuyo caso aquella norma exige que la revisión se agote en un tiempo máximo de doce meses y, además, contempla determinados supuestos y etapas que no se ajustan al previsto en el reglamento en estudio.


De manera que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado no contraría el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional, porque resulta aplicable supletoriamente el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, por disposición expresa del numeral 271 de la Ley del Seguro Social, en cuanto define el plazo de seis meses para que la autoridad fiscal emita y notifique la resolución mediante la cual determine y liquide la omisión en el pago de cuotas obrero patronales, plazo que empezará a contar a partir de que concluyan los cinco días con que cuenta el patrón para desahogar el requerimiento de información respectivo.


Ahora bien, conforme a la anterior interpretación, esta Segunda Sala considera que la circunstancia de que el artículo 18 en estudio no prevea un plazo para que el instituto valore los elementos que proporcione el patrón, antes de emitir la resolución, no violenta el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 constitucional, porque la autoridad de seguridad social tiene la obligación de fundar y motivar la resolución de determinación y liquidación de cuotas obrero patronales, de forma que en la exposición de sus argumentos tendrá que precisar qué elementos e información tomó en cuenta, en cuyo caso el patrón podrá controvertirlo al momento de impugnar la resolución respectiva.


De esta forma, la norma reglamentaria no genera estado de indefensión o incertidumbre jurídica al gobernado, en el desarrollo del procedimiento de determinación de cuotas de seguridad social.


No pasa inadvertido que, al resolver el amparo directo en revisión 2910/2011, de la ponencia del M.S.S.A.A., en sesión de dieciocho de enero de dos mil doce, se consideró que el artículo 46 A del Código Fiscal de la Federación resultaba aplicable al procedimiento previsto en el numeral 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, respecto del plazo para la determinación del crédito fiscal; sin embargo, las razones expuestas a lo largo de esta resolución justifican el cambio de criterio, mismo que, incluso, fue adoptado por esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 2042/2012, de la ponencia del señor M.S.A.V.H., en sesión de veintidós de agosto de dos mil doce, en el que se resolvió que el numeral 50 del citado código resulta aplicable al artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, por cuanto se refiere al plazo en que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe emitir y notificar la resolución que determine y liquide un crédito por cuotas obrero patronales omitidas, contado a partir de que venza el periodo de cinco días que tiene el patrón para proporcionar la información requerida.


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, queda redactado bajo el rubro y texto siguientes:


-El precepto citado no contraría el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de no prever un plazo para que el Instituto Mexicano del Seguro Social emita una resolución determinante de obligaciones fiscales y la notifique al patrón, porque al ejercer facultades de determinación y liquidación de cuotas obrero patronales, rige su actuación con las normas del Código Fiscal de la Federación cuando no exista previsión expresa en la Ley del Seguro Social o en sus reglamentos, como lo autoriza el artículo 271 de esta última legislación; en cuyo caso, resulta aplicable supletoriamente el artículo 50 del código citado, en tanto se asemeja al precepto reglamentario aludido, pues en ambos se prevé un mismo supuesto, esto es, la facultad de la autoridad fiscal para determinar contribuciones omitidas. De manera que conforme a la interpretación del artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, en relación con el numeral 50 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, el Instituto Mexicano del Seguro Social cuenta con un plazo de 6 meses para emitir y notificar la resolución que determine y liquide un crédito por cuotas obrero patronales omitidas, contado a partir de que venza el periodo de 5 días con que cuenta el patrón para proporcionar la información requerida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, remítase la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y procédase a su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H..


En términos de los dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General N.ero 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios denunciada corresponde a la materia administrativa, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada.

Es aplicable al caso la tesis del Tribunal en Pleno número P. I/2012 (10a.), que enseguida se reproduce: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (N.. Registro IUS: 2000331. Décima Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia: común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9).


2. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


3. N.. Registro IUS: 189998. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia: común, tesis P./J. 27/2001, página 77.


4. N.. Registro IUS: 190917. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, materia: común, tesis 2a./J. 94/2000, página 319.


5. N.. Registro IUS: 164120, jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


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