Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 765
Fecha de publicación31 Enero 2013
Fecha31 Enero 2013
Número de resolución2a./J. 155/2012 (10a.)
Número de registro24162
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 246/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIO: Ó.Z.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con el punto segundo del Acuerdo General N.ero 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan diversos Tribunales Colegiados en asuntos en materia de trabajo, que es de la especialidad de esta Sala.


No pasa inadvertido para esta Sala que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis del Tribunal Pleno cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito." (N.. Registro IUS: 2000331. Tesis P. I/2012. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito resolvió el amparo directo 266/2012, por unanimidad de votos, de la siguiente manera:


"II. Estudio del asunto. La lectura de los antecedentes reseñados y acto reclamado, lleva a las siguientes consideraciones: En primer término será analizado un planteamiento de inconstitucionalidad que podría ser de mayor beneficio para la parte trabajadora, en virtud del cual, considera que para que pudiera operar la figura de caducidad en su perjuicio, era menester que la responsable le previniera sobre la falta de prosecución atribuida y atendiera de forma supletoria a las disposiciones relativas a la caducidad de la Ley Federal del Trabajo. Ello, porque con independencia de si tal argumento es acertado -aspecto de fondo-, lo cierto es que tiene como finalidad buscar una tutela más amplia, que el solo hecho de constatar si transcurrió el plazo de caducidad legal. Esto es, en virtud de este planteamiento, quien acude en amparo considera que al juicio burocrático es aplicable este tipo de limitantes, condiciones o presupuestos adicionales de forma supletoria, para que pueda al menos comenzar a transcurrir algún plazo de caducidad. Por ende, que de no ocurrir así, entonces la responsable no podría contabilizar alguna caducidad al respecto, es decir, para el caso de no observar el mecanismo previsto en las disposiciones que se alegan de aplicación supletoria, en materia de caducidad del procedimiento laboral. De ahí la necesidad de contestar de forma preferente esta cuestión, para asegurar un acceso efectivo a la justicia, acorde con el derecho fundamental contenido en el artículo 17 constitucional. Por lo que se emiten las siguientes consideraciones: A. Caducidad en el juicio burocrático del Estado de Jalisco, es improcedente la supletoriedad del artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo (requerimiento previo a la parte trabajadora de promover en caso de inactividad procesal). En cuanto este tema, en el primer concepto de violación la parte quejosa refiere que el acto reclamado que dio por concluido el juicio laboral instado, mediante la referida caducidad, es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales. Lo anterior, porque después de hacer referencia al contenido del acuerdo de doce de diciembre de dos mil once, la parte agraviada señala que la responsable se apoyó en el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, sin llevar a cabo el procedimiento previsto en forma supletoria en los artículos 771, 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo, especialmente, subraya el dispositivo 772, en cuanto a la porción normativa relativa a que en el caso de que sea necesaria promoción del trabajador y éste no la hubiere efectuado en el lapso de tres meses, el presidente de la Junta debe ordenar requerirle para que la presente, apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que refiere el numeral 773. El inconforme añade que el Pleno de la responsable está integrado por expertos en derecho y que éste no está sujeto a prueba, por lo que estima que no era aceptable afectarle en su derecho al debido proceso, aplicando la referida caducidad sin cumplir con el procedimiento que indica de forma supletoria, porque en el expediente de origen no existía notificación en que la responsable le hubiere requerido dentro del término de tres meses de inactividad procesal, que la presentara, con el apercibimiento de que operaría la caducidad de no hacerlo. Agrega, que se viola el principio in dubio pro operario que rige en derecho laboral y burocrático, el cual refiere está contenido en los artículos 10 y 12 de le legislación burocrática local, ya que no se aplica la ley supletoria en la materia, como era la Ley Federal del Trabajo. Dichos argumentos son infundados. Cierto, estas manifestaciones son incorrectas porque desatienden que no se cumplen los requisitos para la supletoriedad pretendida, ya que no cualquier ausencia de reglamentación normativa del juicio burocrático local, exige acudir a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que ello requiere de un estudio cuidadoso de la figura o institución de que se trate, de los elementos que permiten la supletoriedad de normas y la respectiva interpretación jurídica que puede aplicar en cada caso concreto, según la naturaleza de los componentes normativos en consulta. En la especie, no resulta aplicable la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, porque tratándose de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, existe un régimen jurídico expreso de regulación de la caducidad del juicio burocrático, como forma de concluir el procedimiento por inactividad procesal imputable a las partes. Por ende, una reglamentación propia de en qué condiciones la prolongación de esa inactividad puede originar que caduque la instancia laboral. En relación al tema de la supletoriedad de las normas de un ordenamiento legal respecto de las de otro, así como de los requisitos necesarios a satisfacer para que pueda operar dicha figura jurídica, se ha considerado que sólo aplica cuando, en determinada institución jurídica prevista por la ley a suplir, existen lagunas u omisiones, las cuales podrían ser subsanadas con las disposiciones que la ley supletoria contenga en relación a dicha institución jurídica, o bien, cuando la figura de que se trate, aunque no estuviere expresamente contenida en la norma a suplir, fuera necesaria o indispensable, pero también compatible, con la naturaleza del ordenamiento que presenta una deficiencia normativa que requiera ser colmada. Así, para que exista supletoriedad de unas normas respecto de otras, deben satisfacerse los siguientes requisitos: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Por lo que ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra. Esta situación ocurre en el caso a estudio, pues tratándose del Estado de Jalisco y sus Municipios no se satisfacen los puntos ‘c’ (deficiencia normativa a suplir) y ‘d’ (compatibilidad entre las reglas impuestas por la legislación laboral burocrática con las del ordenamiento que pretende suplir), en lo relativo a las condiciones bajo las que puede iniciar el cómputo de la caducidad, ya que el legislador local optó por una configuración normativa de caducidad ordinaria o simple, no así por un mecanismo reforzado y restrictivo, como lo hizo el legislador federal, para los trabajadores del apartado A del artículo 123 constitucional, en el numeral 772 de la legislación federal obrera. Para dar sustento a la consideración precedente, es oportuno verificar la diferente forma y matices con las que el legislador federal y el local, decidieron regular respectivamente, esta figura al tenor del comparativo siguiente:


Ver comparativo

"De acuerdo a lo anterior, en el Estado de Jalisco y sus Municipios no existe carencia total de la reglamentación necesaria para determinar lo conducente a cuándo puede actualizarse la figura de la caducidad del juicio burocrático local. Ello porque existe disposición expresa, como es el referido numeral 138, en el que el legislador local optó por diseñar una caducidad ordinaria o simple, como ocurre con gran parte de las normas procesales del país (artículo 373, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, artículo 1076 del Código de Comercio, artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, entre otros), en donde únicamente son señalados los elementos fundamentales o básicos para aplicar dicha figura, sin supeditarlo a requerimientos previos, dirigidos a las partes para que impulsen el proceso. Cierto, en una caducidad reglamentada en forma ordinaria el legislador opta por delimitar los aspectos básicos en los que podrá aplicar tal figura, como son el precisar un determinado lapso o plazo legal de caducidad, el presupuesto de que atiende a la inactividad procesal de la parte interesada y falta de actuación procesal. La fijación de determinados parámetros para advertir en qué contextos procesales puede operar, la forma de transcurrir y las consecuencias jurídicas que derivan de dicha figura. Todo ello como expresión de las facultades del legislador para establecer límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa, en congruencia con el artículo 17 constitucional, que refiere la impartición de justicia expedita conforme a los plazos y términos que fijen las leyes. Por ello, la caducidad del precepto 138 opera cualquiera que sea el estado del proceso, si en el lapso de seis meses no se efectúa un acto procesal o promoción alguna. Dicha regla general tiene como excepciones en la materia burocrática laboral cuando esté pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitados. En relación con este punto, están vinculados los artículos 117 y 128 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que prevén el principio dispositivo del proceso también en materia laboral burocrática, conforme al cual la actividad jurisdiccional se ejerce a petición de los particulares. Lo anterior, obviamente sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los tribunales como rectores del procedimiento, de hacer cumplir los términos y plazos legales del procedimiento para llegar (sic) resolver la controversia deducida como lo manda el artículo 17 constitucional y realizar las actuaciones que les son propias a su facultad jurisdiccional. Lo que ha dado margen a sistemas procesales mixtos, como es el juicio laboral burocrático. El principio dispositivo en dichos sistemas procesales mixtos, implica que el afectado goza de absoluta libertad para excitar la actividad del órgano jurisdiccional, como también una vez acaecido ello, hacer cesar la actividad jurisdiccional. De manera que ante la ausencia de actividad procesal puede presumirse su falta de interés en su prosecución, ya que los juicios no deben durar de manera indefinida, pues ello constituye un problema para la administración de justicia y genera afectación del orden social. Cierto, una de las razones por la cual las diversas legislaciones admiten la caducidad de la instancia, radica en que el Estado, después de un periodo de inactividad procesal prolongado, tiende a librar a sus propios órganos de la necesidad de proveer y cumplir con todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal; pero para que pueda haber caducidad, se requieren dos condiciones generalmente aceptadas: i) el transcurso de un periodo determinado de tiempo; y, ii) la inactividad consistente en no realizar actos de procedimiento, que tengan importancia respecto de la relación procesal, debiendo la inactividad de que se trata, ser imputable a alguna de las partes. Este criterio tiene apoyo en la tesis siguiente de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.’ (se transcribe). Esta clase de caducidad simple u ordinaria no era ajena a la materia laboral, en específico, a la Ley Federal del Trabajo, que originariamente en su artículo 479 derogado, atendía sustancialmente a fijarla a razón de un plazo legal de ausencia de promoción de las partes e inactividad procesal. Precepto que fue considerado constitucional en su momento por el Tribunal Pleno, analizándose las características de esta figura y su conformidad con los artículos 17 y 123 constitucionales, precisándose que tiende a obligar a las partes a que promuevan dentro de breve tiempo, la terminación de los negocios que hubieran intentado. Obligación que el Pleno refirió, es perfectamente justificada, ya que interesa a ambas partes, esto es, a trabajadores y patrones, que los conflictos de trabajo se resuelvan a la mayor brevedad. La consecuencia del principio dispositivo es que la parte actora actúe y deba promover, cuando esto sea necesario, para la continuación del procedimiento, cumpliendo la carga procesal de impulso, que la ley le atribuye, so pena de la sanción de caducidad. De ahí que ese precepto 479 recogía la institución procesal de la caducidad, lo que refirió el Tribunal Pleno, es aceptada casi universalmente por la doctrina jurídica ‘como hecho objetivo, de la inactividad prolongada del actor, reveladora de su falta de interés jurídico, para continuar el ejercicio de la acción por él deducida’, que responde a un principio de interés público, por su finalidad de que no se acumulen indefinidamente los negocios en los tribunales, sino que rápidamente desaparezcan de la atención de los mismos, para que puedan dedicarla al tratamiento de los nuevos pleitos que se les sometan y a otra razón, también de interés público, la de la prontitud en la expedición de la justicia, ante la que cede todo interés particular. De esa forma, en el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el legislador local decidió reglamentar la caducidad de manera ordinaria o simple, como antes lo hacía la Ley Federal del Trabajo en el artículo 479 derogado, desde el instante en que la configuró normativamente sólo con las condiciones fundamentales en que puede ocurrir. Esto es, al precisar únicamente los siguientes elementos básicos bajo los que puede caducar el procedimiento, que se desprenden de su sola literalidad: La fijación de un plazo legal de caducidad, a razón de una inactividad procesal mayor a seis meses. Sujetar la figura a requisitos básicos como es la ausencia de prosecución procesal, es decir, que no se haya efectuado algún acto procesal, ni promoción durante el lapso mayor a seis meses, así sea con el fin de pedir que se dicte el laudo. Un contexto elemental en que puede ocurrir la caducidad, que es en cualquier estado del juicio con el fin de que sea dictado el laudo. Dispone limitantes normativas mínimas para que transcurra la caducidad, es decir, al restringirla cuando está pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o de recibirse informes, o bien, copias certificadas que hayan sido solicitadas. Declaración de la caducidad a petición de parte interesada, o de oficio, una vez consumada. En consecuencia, no contempla un mecanismo especial o de tutela reforzado para restringir la figura, ni restringe la forma en que puede empezar a transcurrir, más allá de aspectos que son connaturales a la naturaleza de la caducidad, como es no correr si no exista un deber de impulso razonable y exigible. Por lo que dentro de las prescripciones que regulan dicha caducidad en el juicio burocrático no aparece reflejado un mecanismo restrictivo como el que eligió el creador del texto vigente del numeral 772 de la Ley Federal del Trabajo, para que inicie el cómputo del plazo de caducidad (mediante condiciones o limitantes de mayor intensidad para que transcurra), cuyo fin es reducir los casos en que esa institución pueda ocasionar perjuicio a un trabajador, por la sola falta de impulso procesal. Cierto, los trabajos legislativos del que derivó esta norma en su texto vigente (publicada el cuatro de enero de mil novecientos ochenta), revelan que el legislador expresamente decidió reformarla para adoptar un mecanismo que ‘matizara’ la caducidad en beneficio de los trabajadores a quienes rige la Ley Federal del Trabajo (los señalados en el apartado A del artículo 123 constitucional). De la respectiva exposición de motivos de la iniciativa de reforma y dictámenes recaídos, se aprecia que en ese caso existió una voluntad específica del legislador de adecuar la figura, incorporando requisitos de mayor tutela obrera, como los señalados en el numeral 772, porque, se dijo, el principio dispositivo llevado al extremo limita seriamente la actuación de los tribunales, de modo que los presidentes de las Juntas debían cuidar de que los procedimientos no quedaran suspendidos salvo en los casos previstos en ley. Aunado a ello, que si bien, se conservaba la figura de la caducidad, se encontraba ‘matizada en beneficio del trabajador’, ya que la Junta requerirá de oficio a éste para que active el procedimiento, en el caso de que haya dejado de promover en los últimos tres meses; y tal figura comenzaría a contarse a partir de la notificación que se hiciera al trabajador de tal requerimiento. Inclusive, al efectuarse la discusión de la reforma en la Cámara de Origen (Diputados), la intervención del diputado L.V., quien hizo referencia a esta figura, fue coincidente sobre dicha caducidad matizada, al precisar: ‘... Solicitamos a la Comisión Dictaminadora en su reunión de estudio, que para que (sic) figura de la caducidad esté matizada totalmente en beneficio del trabajador, es necesario seguir otorgando la garantía de audiencia que actualmente consagra el artículo 727 de la ley vigente, pidiéndose incorporar al dictamen de esta iniciativa.’. Luego, la reforma legal de la que derivó el artículo 772 implicó que el legislador federal optó por una caducidad matizada, al fijar como condiciones previas para que pueda empezar a transcurrir el plazo de caducidad de seis meses, en juicio laborales de los trabajadores del apartado A del artículo 123 constitucional, los siguientes: i) tratándose de la parte trabajadora cuya promoción sea necesaria, un requerimiento previo de actuar en tal sentido, en caso de inactividad procesal por tres meses, con el apercibimiento que de no hacerlo podrá operar la caducidad; ii) para trabajadores patrocinados por un procurador del Trabajo, el deber de la Junta de notificar el citado requerimiento de impulso procesal, a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes; y, iii) de no tener ese patrocinio el obrero, la obligación de hacerle saber a la procuraduría la situación de inactividad procesal, para que intervenga ante el trabajador, le precise las consecuencias legales de falta de promoción (tener por desistida de la acción, según lo dispone el artículo 773), así como proporcionarle asesoría legal en caso de que se la requiera. De lo anterior deriva, que la caducidad reglamentada en la Ley Federal del Trabajo, contiene porciones normativas en que el legislador dejó patente la finalidad de restringirla en mayor medida en pro de los trabajadores regidos por aquella legislación, es decir, reducir los supuestos en que ordinariamente podría actualizarse, al condicionar expresamente a la Junta del conocimiento a que para poderla declarar, previamente debería cumplir con el mecanismo de tutela reforzado materia de la reforma, como el señalado requerimiento previo al obrero, cuando cae en inactividad. En ese supuesto, el legislador federal no deja transcurrir la caducidad en forma simple, como sería en virtud del solo transcurso de determinado plazo legal en donde quedara evidenciada la inactividad procesal que sanciona este tipo de instituciones, como sucede normalmente con la mayoría de normas procesales y atento a que esta figura obedece simplemente al incumplimiento del deber de impulsar el procedimiento para impedir que se extinga la instancia, en miras a cumplir con el principio de administración de justicia pronta y expedita, al igual que el de seguridad jurídica, tutelados también a nivel constitucional (artículos 14 y 17 de la Norma Fundamental). De modo que en el juicio burocrático del Estado de Jalisco, la manera de regular la institución en consulta fue con limitantes simples y mínimas. Por ello es que no se cumple el citado requisito de deficiencia normativa a suplir, para que opere la supletoriedad pretendida, porque el artículo 138 en consulta, sí regula la institución de la caducidad y lo hace bajo una modalidad ordinaria, como en similar sentido está previsto en el artículo 140 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, contenido en el título séptimo ‘Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y del procedimiento ante el mismo’, capítulo III. De ahí que opuesto a lo que pretende la parte quejosa, la ausencia de norma en la legislación burocrática local, sobre el tema de requerimiento previo al trabajador para que impulse el proceso, no implica forzosamente que exista una laguna o deficiencia normativa a suplir. Es decir, puede tratarse válidamente de una forma distinta de reglamentar dicha institución de caducidad. Por ende, una diversa expresión en que el legislador local optó y decidió regularla, para efectos del juicio burocrático en el Estado de Jalisco y sus Municipios, que es en forma ordinaria o simple. En apoyo a lo anterior es aplicable por similitud de razón la jurisprudencia 2a./J. 128/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que refiere: ‘CADUCIDAD EN EL JUICIO LABORAL. EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS LA REGULA EN FORMA COMPLETA, POR LO QUE NO OPERA LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 772 Y 773 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). La jurisprudencia en consulta, si bien se refiere a la legislación burocrática de Chiapas, es aplicable al caso por similitud de razón, ya que de forma similar a como lo hace el legislador jalisciense, el ordenamiento de aquella entidad federativa no prevé como requisito para decretar la caducidad en juicio burocrático, el requerimiento previo a la parte trabajadora para que impulse el proceso, como lo refiere el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se concluyó por el Alto Tribunal que no existe supletoriedad. Así que el artículo 138 en estudio y el diverso 97 Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, son coincidentes en sólo prever una caducidad del juicio burocrático en que lo relevante es fijar un

lazo legal, el requisito básico de falta de actuación procesal y la posibilidad de decretarse de oficio o petición de parte, así como algunas limitantes mínimas en que no puede transcurrir la caducidad (falta de desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal, o por estar pendientes de recibirse informes, o copias certificadas que hayan sido solicitadas). De ahí que existe semejanza suficiente para aplicar por analogía la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el entendido que para la referida supletoriedad tampoco se cumple el requisito de compatibilidad entre las reglas impuestas por la legislación laboral burocrática con las del ordenamiento que pretende suplir, en lo que se refiere al citado requerimiento previo de impulso procesal a la parte trabajadora, porque habiendo optado el legislador jalisciense por una reglamentación de caducidad simple u ordinaria, para el juicio burocrático, que atiende preferentemente al simple transcurso del tiempo e inactividad procesal, sería contradictorio introducir condiciones o limitantes restrictivas propias de un mecanismo de caducidad matizada y restringida. Cierto, a diferencia del artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo, el artículo 138 de la legislación burocrática de Jalisco y sus Municipios, contiene un mecanismo sencillo, simple y de mínima formalidad para que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón pueda declararla de oficio o a petición de parte. Esto es, sin incluir condiciones o limitantes mayores o de tutela obrera reforzada, como sería el presupuesto de que sólo pueda operar si previamente es requerido el trabajador para que lo impulse, una vez transcurrido determinado tiempo de ausencia de actuación o prosecución, o bien, alguna medida de asesoría legal al respecto por alguna dependencia de defensa del trabajo, como a diferencia lo hace el citado numeral 772. Por el contrario, el legislador burocrático local en el Estado de Jalisco y sus Municipios, ha dejado evidenciado que regula dicha caducidad, otorgando preferencia al hecho de que transcurra el plazo legal de inactividad procesal (mayor a seis meses), así como que ello puede ocurrir en ‘cualquier estado del proceso’. Incluso, hace referencia de que la ausencia de promoción que puede motivar la caducidad puede derivar aunque sólo sea con el fin de pedir que se dicte el laudo (punto del que no se analiza su constitucionalidad porque no fue esa la hipótesis que agravió a la parte actora, pues el expediente laboral no estaba turnado sólo para dictar laudo, cuando se declaró caducado). Luego, se está ante una forma de regular la caducidad bajo estándares ordinarios, en que puede operar en un mayor número de casos, no así con limitantes mayores como las de un requerimiento previo a la parte trabajadora, para que impulse el proceso que evidentemente tendría como fin prevenirle en reactivar lo que se había dejado abandonado. Por lo que de aplicar de forma supletoria el mecanismo de caducidad matizado y restringido contenido en el artículo 772, sería incompatible y haría nugatorio lo prescrito en el artículo 138, de que pudiera operar en cualquier estado del proceso, por la sola ausencia de algún acto procesal (necesario) o promoción durante un término mayor de seis meses, en aras de que se dicte el laudo, pasaría de una caducidad simple, a una restringida o excepcional, que no fue la prevista por el legislador burocrático local. En virtud de lo explicado previamente, no es verdad que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón viole el artículo 10, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, pues si bien contempla como uno de los ordenamientos legales supletorios a la Ley Federal del Trabajo (después de los principios contenidos en el artículo 123, apartado B, constitucional y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), también es verdad que no puede aplicar tal supletoriedad al ordenamiento burocrático local si éste regula expresamente la caducidad para los juicios del trabajo de los servidores públicos en cuanto a sus elementos fundamentales (temporalidad y condiciones para que se actualice). Además, porque no existe la citada compatibilidad con la forma de regular dicha figura en juicio burocrático local. B. La caducidad sin requerimiento previo de impulso al trabajador no implica infracción al principio in dubio pro operario. En este sentido, opuesto a lo alegado, no aplica ese criterio de interpretación de las normas de trabajo, de que en caso de duda, se aplique la interpretación más favorable al trabajador (principio previsto en el artículo 12 de la legislación burocrática local). Cierto, en la especie no se trata de un supuesto de duda sobre la manera en que el legislador del Estado de Jalisco y sus Municipios, reguló la referida caducidad, porque han quedado explicadas las razones por las que no hay vacío legislativo a suplir ni compatibilidad. Luego, no hay un contexto de incertidumbre sobre qué interpretación jurídica aplicar, en el que deba acudirse (sic) principio referido. Si la legislación burocrática en consulta ya cuenta con su propia reglamentación para que opere la referida caducidad, no cabría traer para su operatividad, disposiciones de otros ordenamientos, pues de ser así, propiamente se estaría legislando en ese sentido, dado que si no se encuentra previsto en la ley burocrática aplicable el requerimiento al trabajador que alude el impetrante, prevista en la Ley Federal del Trabajo, es porque fue voluntad del legislador local no plasmarla, al configurarla normativamente bajo un estándar menos restringido. C. Inoperante que fueron vulneradas las formalidades del procedimiento. Asimismo es inoperante que por el hecho de no haber requerido a la parte actora, en términos del artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo, de forma supletoria, la responsable, en opinión del quejoso, violó el artículo 14 constitucional, referente a respetar las formalidades esenciales del procedimiento. Lo anterior es así porque ese planteamiento lo apoya en un argumento anterior ya desestimado, es decir, ya fue precisado que esa clase de requerimiento previo, no aplica en el juicio burocrático local ni opera la supletoriedad pretendida. Luego, tampoco podría ser una formalidad esencial del procedimiento que debiera cumplir la responsable. Esto es, no puede violarse una formalidad si no es de las que aplica legalmente al procedimiento de que se trata. Sirve de apoyo a lo considerado, la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que se comparte y precisa: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.’ (se transcribe). D. La caducidad decretada no viola el derecho de acceso a la justicia. Por otra parte, la indicada caducidad no implica a priori, infracción de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia, porque el legislador guarda cierta amplitud de configuración normativa del proceso y margen para delimitar la forma en que podrá caducar. De ahí que en este sentido es infundado el segundo concepto de violación. Esto es, opuesto a lo que alega la parte quejosa, la caducidad decretada no es violatoria del artículo 17 constitucional, como sería por no provenir de un requerimiento previo a la parte trabajadora, para que activara el proceso en caso de ausencia de promoción por más de tres meses. No resulta acertado que la determinación reclamada implique denegación de justicia dado que como ha sido explicado, el Máximo Tribunal del País ha señalado que la actividad jurisdiccional implica no sólo un quehacer del órgano judicial, sino también la obligación de los particulares de impulsar el procedimiento, de modo que ante su falta de interés debe actualizarse la caducidad de la instancia, ya que, de lo contrario, quedaría al arbitrio de las partes establecer un juicio o ejercer un derecho y dejarlo inactivo o postergarlo indefinidamente, con perjuicio de terceros y de la propia administración de justicia. En ese sentido es ilustrativa la tesis aislada 2a. CV/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS QUE LA PREVÉ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.’ (se transcribe). E. La promoción de las partes en que designan domicilio para oír y recibir notificaciones a su favor, no es apta para interrumpir la caducidad. Igualmente, no puede reprocharse al tribunal responsable haber declarado de manera ilegal, que operó la caducidad prevista por el invocado artículo 138, a pesar de que la parte actora presentó promoción sobre designación de domicilio para oír y recibir notificaciones. En efecto, como ya se adelantó, la institución de la caducidad del proceso, constituye una sanción procesal a la conducta pasiva de los litigantes, que opera por no agilizar el curso del procedimiento en el estado en que se encuentra, siempre y cuando esa inactividad se prolongue por un lapso mayor de seis meses que fija el citado numeral 138. De esa forma, las promociones que pueden interrumpir el plazo legal de caducidad, son las que tienden a impulsarlo, acorde con la etapa de que se trate, para ponerlo en estado de resolución. Lo que es así, porque esta figura se encuentra relacionada con la carga procesal del impulso que compete a las partes para que el proceso avance y, por ello, evitar que quede paralizado, en virtud del principio dispositivo, aplicable igualmente al juicio burocrático laboral, como deriva de los artículos 117 y 128 de la legislación para los servidores públicos de Jalisco y sus Municipios. En contrapartida, su inactividad es sancionada con la declaración de dicha caducidad, por cuanto tal institución se funda en la presunción de que al no promover nada en el juicio que tienda a su activación, o bien, lo que sería acorde para hacer cesar dicha inactividad; la conducta omisa o pasiva de las partes revela la falta de interés en que el juicio subsista. A lo que no es ajena la materia laboral, donde también impera el sistema dispositivo dentro de un sistema procesal mixto como gran parte de los procedimientos contemporáneos en que concurre el deber de las partes de activarlo, así como de los tribunales de actuar bajo los términos y plazos previstos, para procurar justicia pronta, imparcial, completa y gratuita. De esa forma, no sería compatible con las razones que inspiran generalmente la figura de la caducidad, incluyendo el procedimiento laboral, si las promociones que hicieran las partes no fueran de las que correspondería hacer en materia de impulso, de manera proporcional, razonable y prudente, a la etapa o estado procesal en que se encuentre el asunto, porque de admitirse cualquier tipo de promoción inclusive, las que no dieran margen a vincular al tribunal a que active el procedimiento, ahí donde ha quedado detenido, entonces, subsistiría la problemática de juicios pendientes por tiempo indefinido, que es lo que procura evitarse con la figura de la caducidad. Así las cosas, ante el cuestionamiento de si una promoción de designación de domicilio para oír y recibir notificaciones, es una de las que tiende activar el proceso en la etapa o fase en que está detenido, la respuesta es que no es así. Ello, porque objetivamente lo que podría dar lugar ese tipo de promoción es a que el tribunal acordara que se tiene señalado nuevo domicilio, para entregar a la parte interesada, las comunicaciones que le puedan ser dirigidas con posterioridad, pero tal situación no variaría el hecho de que el proceso permanece inactivo, detenido, parado, inerte o estancado en la fase en que se encuentre. Luego, esa clase de promoción no haría que avanzara hacia el objetivo relevante del proceso que es poner el asunto en estado de resolución, para que el tribunal proceda a dictar el laudo que corresponda al caso. Criterio que es acorde con lo dispuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 12/95, resuelta el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, de la que derivó la jurisprudencia tesis 1a./J. 1/96, cuyo rubro es: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).’. Naturaleza de las promociones que dijo ese Alto Tribunal, deriva de los derechos de acción y contradicción que competen a las partes, esto es, de las cargas procesales en materia de activar el procedimiento para poder llevarlo hasta su terminación si quieren conseguir un resul

ado favorable, de tal manera que si no la realizan no podrán obtener lo que buscan. De entre dichas cargas está la del impulso procesal a través de las promociones de las partes, que consiste en la actividad necesaria para que el proceso siga adelante a través de los distintos estadios que lo componen y que es consecuencia del principio dispositivo que incide en el procedimiento civil -como también ocurre en materia laboral burocrática, según quedó evidenciado-, de modo que, concluyó la Primera Sala, no es cierto que baste la promoción de cualquier escrito para interrumpir la caducidad de la instancia y que no importe su contenido siendo más que suficiente que se dirija al expediente por cualquiera de las partes. Este criterio lo ha reiterado la Primera Sala del Alto Tribunal, así como ha añadido que la promoción debe ser coherente con la correspondiente secuela procesal, es decir, que la pretensión contenida sea posible atendiendo al contexto procesal o etapa en que se presenta. De modo que las promociones en las que se solicita que se inicie una etapa procesal o se realice un acto procesal, cuando ya concluyó, precluyó o ya se realizó, no son oportunas ni coherentes con la secuela procesal, por ende, carentes de idoneidad para interrumpir el plazo de caducidad. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 72/2005 de la citada Primera Sala del Alto Tribunal, que refiere: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN.’ (se transcribe). En congruencia, con lo señalado en la ejecutoria de la que deriva esta jurisprudencia las promociones que pueden demostrar el interés de las partes en la continuación del juicio y su resolución son, por ejemplo, aquellas por las que se ofrecen pruebas, se solicita el desahogo de las mismas, se pide el señalamiento de una fecha de audiencia, o que se pase de una etapa procesal a otra, en la medida que sean coherentes con la fase en que esté el proceso. De ahí que este órgano colegiado, observa que en materia laboral burocrática, como la caducidad prevista en el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, igualmente obedece al principio dispositivo en cita, el deber de impulsar el proceso para que no quede inactivo indefinidamente, evitar los perjuicios que ello ocasionaría para la impartición de justicia y la seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14 y 17 constitucionales; entonces, es factible concluir que en dicha rama del derecho de trabajo, las promociones de las partes que pueden interrumpir la caducidad son las que satisfacen los siguientes elementos básicos: i) Constituir una promoción de impulso procesal cuyo efecto pueda hacer progresar el procedimiento obrero; ii) Por su contenido y naturaleza debe evidenciar el deseo o voluntad de continuarlo, o bien, reflejar una presunción razonable y objetiva de un interés real de avanzar el asunto que se ha mantenido inactivo, detenido o inerte; y, iii) También debe ser una promoción coherente y acorde con el estado o contexto procesal, que dará lugar a valorar que lo pedido debe ser proporcional a lo que habría de promover objetiva, razonable y prudentemente para que el procedimiento deje de estar estancado (factor relevante que motiva la caducidad), y así, constituir un interés real de poner el asunto en estado de resolución definitiva o emisión de laudo. Ello es así, porque el objetivo que debe perseguir quien no desea que opere la caducidad, es verdaderamente actuar frente a la inactividad procesal que sanciona la figura en consulta, que es cuando el proceso se mantiene detenido o estancado, y ello se prolonga por determinado lapso, pues trata de evitar juicios que estén indefinidos eternamente, que es lo contrario a los principios de administración de justicia y seguridad jurídica. Luego, la promoción que sólo designa domicilio para oír y recibir notificaciones en juicio burocrático laboral no es apta para interrumpir la caducidad, como es el escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil once (foja 61), porque su contenido no revela un interés efectivo y real, de continuar el asunto para hacerlo llegar a que estén en condiciones de resolverse. Opuesto a lo que dice la parte actora, no revela un auténtico interés de asumir la conducta procesal que era razonable y proporcional a la fase en que estaba detenido el juicio obrero, es decir, a impulsarlo en el sentido de que la responsable proveyera sobre la admisión de pruebas que había reservado acordar en audiencia de tres de septiembre de dos mil diez. Si bien pudiera pensarse que con dichas promociones las partes quieren evidenciar cierto interés en el procedimiento, de igual manera podría sostenerse que tales promociones pudieran presentarse, invariablemente, una y otra vez, con el único objeto de interrumpir la caducidad y evitarla, sin tener la intención real de proseguir el juicio, porque a pesar de que en múltiples ocasiones el tribunal tuviera nuevo domicilio para oír notificaciones, el procedimiento seguiría detenido o estancado en (sic) fase en que se quedó sin prosecución. Luego, lo relevante sería que la naturaleza de la promoción fuera de las que impulsan el proceso y sean coherentes con la etapa o situación en que se encuentre, como es solicitando que continúe la etapa procesal en donde quedó inerte, o bien, que avance en las medidas o actos que resultan acordes para dar margen a que el expediente pueda quedar en estado de resolución, es decir, para dictarse laudo, considerando obviamente las excepciones previstas para que transcurra dicha caducidad, que refiere el artículo 138. Por lo que este órgano colegiado no coincide con el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 443/2003, en sesión del día doce de enero de dos mil cuatro, referente a que una promoción que señala domicilio para oír notificaciones, interrumpe la caducidad que regula el artículo 138 de la legislación burocrática en consulta. En dicho amparo, el citado órgano colegiado una vez que transcribió la promoción del apoderado de la parte actora sobre designación de domicilio de oír y recibir notificación, apoyó su conclusión en las consideraciones siguientes: ‘... Pues bien, contrario a lo aducido por el impetrante del amparo, son eficaces para interrumpir el plazo de caducidad previsto en el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, los escritos del actor en que se otorga autorización a una persona para oír notificaciones, los que contienen el señalamiento de un nuevo domicilio (como en el presente caso), la solicitud de copias certificadas y todos aquellos que demuestran interés de dicha parte, porque aun cuando estos escritos no tienden directamente a impulsar el procedimiento, sí lo mantienen vivo, salvo aquellas promociones en que sin la menor duda se advierta que los litigantes han dejado de tener interés en que se falle el negocio; lo anterior, tomando en consideración que las normas legales que contienen disposiciones favorables a las partes en un juicio laboral, deben ser interpretadas con amplitud en cuanto al ámbito de su aplicación y a los supuestos que contemplan y que, por lo contrario, aquellas que establecen sobre ellos cargas o afectaciones (como la caducidad), deben interpretarse estrictamente. Sin que sea óbice a lo anterior, el contenido de la jurisprudencia por contradicción de tesis invocada por el quejoso, intitulada: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).’; publicada en la página 9, T.I., enero de mil novecientos noventa y seis, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, instancia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a que la legislación legal que fue materia de su contradicción de tesis, lo fue el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, concretamente su artículo 137 Bis; esto es, dicho criterio, contenido en la aludida jurisprudencia, no obliga en lo relativo a la materia laboral, de ahí que, no existiendo principio jurisprudencial que obligue en contrario, este Tribunal Colegiado comparte el diverso criterio sostenido por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en las tesis derivadas de la ejecutoria emitida por dicho órgano de control constitucional, con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco, visibles en las páginas 162 y 163, respectivamente, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de mil novecientos noventa y seis, que dicen: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA PARA RECIBIR NOTIFICACIONES INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 4a./J. 20/94 PUBLICADA EN LA PÁGINA 25 DE LA GACETA 79 DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN).’. La actual integración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aparta del criterio contenido en dicha tesis jurisprudencial titulada: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO LA INTERRUMPE EL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA PARA RECIBIR NOTIFICACIONES.’ y, con fundamento en los artículos 194 de la Ley de Amparo y décimo quinto transitorio (en lo aplicable) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la interrumpe, por estimar que un escrito como el examinado, en que el recurrente designa personas para oír notificaciones en su nombre, sí interrumpe la caducidad de la instancia porque con él evidencia interés en la continuación del juicio, pues si bien es cierto que tal ocurso no tiende directamente a impulsar el procedimiento, sí produce la convicción de que el promovente mantiene vivo su interés en él, específicamente en la subsistencia del procedimiento y en la decisión de la instancia, pues de otra forma no se explicaría el señalamiento de autorizados para oír notificaciones que tiene por finalidad, justamente, vigilar el trámite, obtener informaciones del expediente y seguir con atención las etapas a que está sujeto. ‘«CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN AMPARO. PROMOCIONES IDÓNEAS PARA INTERRUMPIRLA.»’ (se transcribe). Pues bien, no obstante que, como se vio, dichas tesis de jurisprudencia contienen razonamientos dirigidos a la materia de amparo, este Tribunal Colegiado considera conveniente la aplicación analógica de los mismos, a la materia laboral (propia del asunto de que se trata); lo anterior, en razón de la magnitud de los derechos que se ventilan en ambos juicios, esto es, mientras en un juicio de amparo se dilucida si el acto reclamado es o no violatorio de garantías individuales, en un juicio laboral se controvierten los derechos fundamentales de los trabajadores. ...’. Las razones fundamentales por las que no se comparte el criterio anterior del Tribunal Colegiado de Circuito homólogo, son: Existe inconsistencia o contradicción interna del argumento relativo a que la promoción que designa domicilio para oír notificaciones no impulsa el procedimiento pero lo mantiene vivo. Esto es, a pesar de que se admite que ese tipo de escrito no permite avanzar el proceso, como sería en la fase que está detenido o estancado, se asume que lo mantiene con vida. La cuestión, es que de asumir válida esa proposición argumentativa, así podría mantenerse indefinidamente el juicio burocrático laboral, es decir, en ese aparente estado de vida procesal, cuando realmente sigue inactivo, paralizado o detenido en la fase de que se trate y, por más acuerdos sobre designación de domicilio para oír notificaciones que dictara el tribunal burocrático, seguiría igual de inerte el expediente, ante la falta de un impulso real y efectivo que un momento dado pudiera dar lugar a que exista celeridad procesal y, en esa medida se dirija a estar en estado de resolución, para otorgar certeza y definición a la controversia de las partes (razones que motivan la figura de la caducidad). Ese tipo de promociones tampoco mantienen realmente vivo el proceso sino sólo prolongan la misma pasividad o inactividad que ha venido presentando. De continuar prolongándose esta situación por cuantas promociones de ese orden se presentaran, generaría la misma problemática que busca solucionar la caducidad (controversias indefinidas al arbitrio de las partes). Ello en contravención a los principios constitucionales previstos en los artículos 14 y 17 de la Norma Fundamental. Permitir que el juicio laboral burocrático pudiera permanecer en la misma etapa o fase procesal con esas promociones, resulta una consecuencia innecesaria, desproporcionada y carente de razonabilidad, ya que es opuesto a la naturaleza y fines que persigue la figura de la caducidad, sin que ello pueda avalarse por el solo hecho de tratarse de juicios obreros, puesto que también están sujetos al principio dispositivo y el propio Alto Tribunal ha interpretado que la caducidad en materia laboral es conforme a la Constitución (artículos 17 y 123 constitucionales). Tampoco está a discusión el criterio de que las normas que contienen disposiciones favorables a las partes en un juici

laboral, deben ser interpretadas con amplitud, en su ámbito de aplicación y, las de cargas o afectaciones (como la caducidad), interpretarse estrictamente. Lo que es acertado; sin embargo, no puede llevar a situaciones claramente incompatibles con lo que trata de evitar la institución de la caducidad en el juicio laboral. La amplitud de tutela en materia laboral no puede generar una situación que niegue la esencia de la propia figura de caducidad reconocida en la legislación laboral para la conclusión del proceso, en caso de inactividad, al admitir que cualquier promoción, aunque no sea de las que efectivamente lo impulse, pueda interrumpir la caducidad. Por más amplio que pudiera ser el concepto de promociones que impulsen el proceso, lo cierto es que objetivamente deben ser idóneas y proporcionales a lo que exige el contexto de ausencia de activación del proceso, para hacer cesar la situación que sanciona la figura de la caducidad. Estar dirigidas a evitar que continúe el estado de paralización o estancamiento del proceso por inactividad, ya que esto es lo que genera la presunción de un abandono de las partes de la contienda que han instado, a pesar de regirles el principio dispositivo. De ahí que las promociones de impulso procesal deben ser eso, actos de las partes dirigidos a darle una genuina continuidad o prosecución al proceso que ha permanecido inactivo, por ende, los necesarios idóneos, coherentes, proporcionales y razonables con lo que sería dable para llevarlo a que pueda resolverse la controversia. Por otra parte, aunque la figura de caducidad debe ser de interpretación restringida, ello tampoco permite llegar al extremo de vaciar de contenido el concepto de promociones de impulso procesal. Esto es, que no sean de las que pueden hacer cesar la inactividad procesal que sanciona el numeral 138 en mención. Si este dispositivo legal pretende evitar que los juicios burocráticos queden paralizados y sin resolverse indefinidamente mediante la caducidad, lo aceptable es que las causas de interrupción de tal figura sean realmente eso, una expresión objetiva de poner en marcha el proceso detenido para erradicar esa indefinición de la controversia. Lo que viene correlacionado con el contenido de la promoción (cuestión pedida) y su coherencia con la etapa o contexto procesal en que esté el asunto. Así, lo pedido al tribunal habrá de ser de tal naturaleza que efectivamente impulse el proceso en miras de ponerlo en estado de resolución, congruente con la etapa o fase de que se trate, porque las partes también están obligadas a promover dentro de breve tiempo, la terminación de los negocios que hubieran intentado. Lo anterior en la medida que la situación en que se encuentre el proceso permita obviamente la promoción de las partes para continuarlo legalmente. En consecuencia, la acepción de promociones de las partes que pueden ser causa de interrupción de la caducidad, debe ser compatible con la naturaleza de esta figura, los objetivos que busca remediar en pro de la administración de justicia pronta y la seguridad jurídica, así como principios constitucionales que la inspiran. Estas consideraciones se ven corroboradas igualmente con las razones que justifican la caducidad, que enuncia E.P., ante el cuestionamiento de cuáles son los fundamentos de esta figura en la doctrina, que en su parte relativa precisa lo siguiente: ‘1. El hecho de que tanto el actor como el demandado no promuevan nada en el juicio durante cierto tiempo, establece una sanción natural de que no es su deseo llevarlo adelante, de que han perdido todo interés en continuar la contienda, y de que sólo por desidia o por otros motivos no han manifestado su voluntad de darla por concluida. Lo que no hacen ellos, lo lleva a cabo la ley por razones de orden público que enseguida se exponen; 2. La sociedad y el Estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque éstos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal idea se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión; 3. Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales; mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social; 4. Es irracional que en un juicio en el cual durante años y aun siglos, no se ha promovido nada, pueda surgir de nuevo y dar nacimiento a nuevas incertidumbres, gastos, pérdida de tiempo y de energías, inseguridad jurídica, etcétera. La estabilidad y firmeza de las relaciones tanto económicas como jurídicas y morales, exigen que se dé muerte a un proceso que debiera estar enterrado mucho tiempo ha (sic).’. Por lo que sería inexacto que cualquier promoción presentada a los tribunales pueda interrumpir el plazo de caducidad, como lo ha referido la jurisprudencia de la Primera Sala, sino que es fundamental la naturaleza de la promoción de impulso procesal. Cualidad que viene dada por los propios derechos de acción y contradicción que competen a las partes, de sus respectivas cargas procesales y principio dispositivo, de activar el procedimiento para poder llevarlo hasta su terminación si quieren conseguir un resultado favorable. Conceptos que son comunes a cualquier proceso y, por ello, en lo que es materia de análisis, permite dar similar tratamiento en el juicio laboral. De ahí que aplique a la materia laboral lo precisado por la Primera Sala del Alto Tribunal, en torno a que los conceptos ‘impulsar’ o ‘proseguir’, gozan de un mismo significado: necesariamente implican la idea de continuar, seguir con el procedimiento o llevarlo adelante, para que se dicte la sentencia o resolución que defina la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional. La dirección en la cual debe llevarse ‘la continuación’ del procedimiento es precisamente hacia el dictado de la sentencia, resolución o laudo que lo concluya. Esto es más comprensible si se toma en cuenta que la teleología de todo procedimiento jurisdiccional es la solución de una controversia entre dos partes que pretenden, en posiciones antagónicas, que se les resuelvan sus pretensiones, lo cual sucede en el momento en que se dicta la resolución correspondiente. De ahí que este órgano colegiado, congruente con lo que constituye la razón de ser de la figura de la caducidad, principios constitucionales que la inspiran y su aplicación en el juicio burocrático laboral en el Estado de Jalisco y sus Municipios, estima que no podría segregarse o privar de sus cualidades fundamentales a las promociones de impulso procesal, ya que la interpretación estricta de las normas que regulan la caducidad si bien es adecuada para evitar menoscabos innecesarios o desproporcionados al derecho de pedir justicia, tampoco puede llevar a excluir el contenido elemental de una promoción de impulso procesal, confiriendo a un escrito una calidad que realmente no contiene, como es la de activar el proceso. Esas promociones deben ser genuinamente de aquellas que resulten aptas, necesarias, proporcionales y razonables, para hacer avanzar el proceso en miras a ponerlo en estado de resolución, para evitar que siga inmóvil y darle eficacia al interés de la sociedad de que las controversias sean resueltas en breve término, no saturar a los tribunales con juicios indefinidos. Un juicio laboral detenido o inactivo de forma prolongada es un asunto que lejos de estar vivo, lentamente va muriendo, según se prolongue esa situación de estancamiento o inmovilización, porque esto es contrario a la naturaleza dinámica del propio proceso como medio para un fin: el dictado de una resolución definitiva que dirima la controversia y otorgue certeza a las partes sobre sus reclamos, en los términos y plazos legales fijados. Sin que pase inadvertido para este órgano colegiado que la argumentación del criterio con el que se disiente, guarda apoyo en tesis aisladas del Tribunal Pleno, en materia de amparo, que derivan de una ejecutoria dictada el veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco, ya que como lo señala el citado Tribunal Colegiado de Circuito, no existe jurisprudencia definida del Alto Tribunal en materia laboral sobre las cualidades de las promociones de impulso procesal, como es el orden burocrático local de esta entidad. En cambio, existen criterios jurisprudenciales de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contemporáneos, como los antes citados, que abordan el estudio de la caducidad, de los conceptos generales del proceso involucrados, así como proporcionan razones que este órgano colegiado comparte por guardar similitud de razón, sobre las cualidades fundamentales de las promociones de las partes que pueden ser aptas para interrumpir la caducidad. Esto, al estimarse que se privilegia una interpretación más conforme a los principios constitucionales mencionados, en congruencia con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, que conmina a procurar la interpretación jurídica conforme a la Constitución y derechos humanos, aunado a que también atiende la propia naturaleza y finalidad de la caducidad. Por lo que si bien, la jurisprudencia de la Primera Sala abordó normas civiles lo cierto es que ese punto no es por sí solo, un obstáculo para que aplique la analogía si se tiene presente que la caducidad es un concepto desarrollado en las diferentes normatividades procesales del país, entre ellas, la civil y la de trabajo. A diferencia de lo señalado por el órgano homólogo, se estima que lo trascendente es que sobre el punto materia de reflexión jurídica, existe coincidencia en el sentido de que en ambas materias aplica el principio dispositivo para las partes, sus cargas procesales, el deber de impulso procesal y que la caducidad puede surgir ante la falta de promoción y actuación en el proceso. Por ende, en ambas materias surge como cuestión común la promoción de las partes para interrumpir el plazo de caducidad, que puede concebirse en forma similar. Asimismo, no se aprecia un criterio de diferenciación relevante en lo que es objeto de análisis. En cualquier materia interesa la inactividad del proceso como elemento definitorio de la caducidad y que éste puede evitarse mediante promociones de impulso procesal, sin que dentro de ellas realmente estén en las que se designa domicilio para oír y recibir notificaciones, de la propia parte. En el entendido que el hecho de que el asunto sea de orden laboral no implica que ello autorice forzosamente a generar un concepto distinto de promociones de impulso procesal, al que rige en otras materias como la civil, si el punto abordado deriva de conceptos aplicables en forma general a los procesos como son el derecho de acción y defensa, las cargas procesales, el principio dispositivo, la caducidad y el referido impulso procesal, analizados por la Primera Sala, así como también aplican los principios constitucionales de acceso a la justicia y seguridad jurídica, que dan sustento a la caducidad. Luego, este órgano colegiado observa que es factible optar por la interpretación jurídica que resulte más acorde con dichos conceptos generales del proceso, la razón de ser de la caducidad y los principios constitucionales que busca salvaguardar esa figura. En virtud de tales razonamientos, en su oportunidad procédase a realizar la respectiva denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en cuanto al tema antes abordado. De acuerdo con esos parámetros, la promoción de diecinueve de enero de dos mil once (foja 61), en que la parte quejosa designó domicilio para oír y recibir notificaciones, no interrumpió el plazo de caducidad de seis meses, que inició después de la audiencia de tres de septiembre de dos mil diez, al no ser de las que impulsa el procedimiento. Atento a la fase en que se mantenía inerte el juicio burocrático de origen (emisión de acuerdo sobre la admisión de pruebas que se tuvieron ofrecidas en la citada audiencia), lo razonable era solicitar al Tribunal de Arbitraje y Escalafón que proveyera sobre la continuación de la audiencia trifásica y se pronunciara sobre los medios de convicción ofrecidos. Sin embargo, la parte actora no formuló promoción en ese sentido, por lo que no es acertado que impulsó el procedimiento acorde con la fase en que había iniciado la inactividad procesal. Esto es así, porque la actividad jurisdiccional implica no sólo un quehacer de los tribunales, sino también la obligación de los particulares de manifestar su voluntad de contribui

al procedimiento, y por su falta de interés e impulso procesal debe actualizarse la caducidad de la instancia. Así las cosas, en la especie, el examen de los autos de la contienda laboral pone de manifiesto que el procedimiento de origen, permaneció sin avance procesal después de la audiencia de tres de septiembre de dos mil diez, hasta al menos el veinticuatro de mayo de dos mil once, en que la parte actora promovió incidente de falta de personalidad (fojas 62 a 63), porque queda excluida (sic) promoción de diecinueve de enero de dos mil once, relativa a señalar domicilio para oír notificaciones. Por lo que al veinticuatro de mayo de dos mil once, ya habían transcurrido más de seis meses de estar detenido en la misma fase el juicio, a saber, la relativa a pronunciarse sobre la admisión de pruebas ofrecidas desde el tres de septiembre del año anterior (dos mil diez). En relación a dicho cómputo se justifica por lo siguiente: Si bien, el ordenamiento burocrático local no refiere la forma de computar el plazo de caducidad de seis meses, ni disposiciones normativas sobre cómo transcurren en general los términos y plazos procesales, lo cierto es que en relación a ese punto es factible orientarse con la forma en que en materia laboral se computan los términos fijados en ‘meses’, que es a razón de treinta días naturales, como deriva del artículo 736 de la Ley Federal del Trabajo, porque en este aspecto sí se cumplen los requisitos de la supletoriedad a que alude el artículo 10, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Esto es, la supletoriedad en el tema de cómo computar el plazo de caducidad a razón de meses compuestos de treinta días naturales, en juicio burocrático laboral, tiene justificación en que: i) La figura de la caducidad está prevista en el ordenamiento a suplir (artículo 138) y dispone un plazo legal de caducidad, como es la falta de promoción e inactividad procesal por más de seis meses, ii) Existe vacío legislativo que requiere ser regulado, pues la legislación burocrática de Jalisco, no contiene algún apartado de normas que señalen la forma de contabilizar los términos y plazos procesales que prevé, lo que justifica acudir a la norma supletoria para dar certidumbre de cómo debe computarse el citado plazo de caducidad fijado a razón de meses; iii) La primer norma laboral supletoria tampoco tiene reglas de cómo computar los términos y plazos procesales (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado); iv) En cambio, la Ley Federal del Trabajo, contiene un apartado de normas que regulan ese tema general del proceso (artículos 733 a 738); y, v) Existe compatibilidad de la norma supletoria, en particular, de la regla específica contenida en el artículo 736, de que para computar los términos los meses se regularán a razón de treinta días naturales, en la medida que es acorde con la caducidad ordinaria o simple, que previó el legislador burocrático local en el artículo 138, a suplir. En relación a la aplicación supletoria del artículo 736 de la Ley Federal del Trabajo, para contabilizar los tres meses del plazo de caducidad, este órgano colegiado comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 179/2005 en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil cinco. Ello, porque existen razones para coincidir con similar postura. De ahí que, opuesto a lo que se alega, es de considerarse objetivamente correcto lo decidido por el tribunal responsable, en cuanto que declaró la caducidad, porque entre ambas fechas transcurrió el lapso mayor de seis meses a que hace referencia el citado numeral 138 de la mencionada ley, lo que hace ajustada a derecho la resolución impugnada. Así que ante la falta de acuerdo del Tribunal de Arbitraje y Escalafón sobre la fase de admisión de pruebas, le correspondía a la parte actora impulsar el proceso de forma efectiva y congruente, porque la caducidad puede operar en cualquier estado del proceso, previo a que el asunto se turne para dictar laudo. Sin que fuera dable mantener indefinido el expediente, ante esa falta de acuerdo sobre las pruebas ofrecidas. Luego, correspondía promover lo conducente para que avanzara el juicio burocrático de origen, ahí donde había estado inerte, so pena de que no hacerlo, podría transcurrir el plazo de caducidad de seis meses, contenido en el artículo 138 en mención. En dicho sentido, al ser coincidente con los principios que inspiran la referida caducidad, se comparte la tesis aislada XX.1o.100 A, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que dispone: ‘CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. SE ACTUALIZA POR LA FALTA DE PROMOCIÓN DE LAS PARTES PARA QUE EL TRIBUNAL DE LA MATERIA ACUERDE CELEBRAR LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN.’ (se transcribe). F. La caducidad transcurre ante la falta de acuerdo sobre la admisión de pruebas ofrecidas y conclusión de dicha fase de la audiencia. En este sentido no pasa inadvertido para este órgano colegiado la diversa jurisprudencia I.6o.T.J., del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CADUCIDAD, ES INOPERANTE LA DECRETADA, SI NO SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN QUE LA LEY BUROCRÁTICA SEÑALA.’, que invoca la parte quejosa. En virtud de tal criterio, correspondería al tribunal concluir la audiencia, como es lo relativo a la admisión de pruebas ofrecidas, sin que fuera necesario que la parte actora lo impulsara. Ello, porque señala que la audiencia del juicio laboral burocrático la debe llevar a cabo el tribunal, en su ‘integridad’ y en la fecha señalada, con o sin asistencia de las partes, tomando en consideración que las pruebas deben ofrecerse con anterioridad a ella y que ‘no está a cargo del actor impulsar el procedimiento’, cuando no se hace así. Empero, una conclusión de ese orden niega la razón directa de la caducidad que es el deber de las partes de impulsar el proceso, porque puede operar en cualquier estado del juicio burocrático y su finalidad es poner el asunto en estado de resolución (para dictado de laudo). Asimismo, no se discute que al tribunal corresponde celebrar la audiencia y concluir sus fases. El punto es que cuando no sucede así, surge una paralización del procedimiento que debe postergarse indefinidamente. Así, debe recordarse que la caducidad puede provenir tanto de la falta de promoción de las partes como de la inactividad del tribunal, ya sea desde el inicio del proceso y durante su respectiva instrucción, cuando no se provee lo necesario para ponerlo en condiciones de que sea resuelta la controversia. Luego, sería contradictorio dar margen a que un juicio laboral permaneciera detenido indefinidamente en lo que corresponde al arbitraje, ante la falta de acuerdo sobre la admisión de pruebas, admitiendo que no le incumbe a las partes decirle al tribunal que concluya la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia de ley. Ante esa pasividad del tribunal del conocimiento, las partes interesadas en su prosecución, mantienen la carga procesal de solicitarle que decida sobre las pruebas ofrecidas, para continuar, de ser el caso, con el desahogo de las admitidas. Esta sería la conducta que podría evidenciar su interés de que sea decidida la controversia, pues si no es así, existiría la presunción de su abandono que sanciona la caducidad. Por tanto, ese estancamiento del proceso sobre el no agotamiento de todas las etapas de la audiencia del juicio burocrático (en la especie, admisión de pruebas), no debe perdurar eternamente, so pena de acumular juicios inactivos en su fase instructiva, con la correspondiente afectación al orden social, a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que ello traería. La caducidad no puede dejar de transcurrir por el hecho de que el tribunal no provea sobre alguna fase procesal o su agotamiento. La razón es que subsiste la carga de impulsar el procedimiento. Carga que cesa en ‘definitiva’ hasta que sólo esté pendiente de dictarse laudo, pero no antes. En efecto, ante el incumplimiento del órgano jurisdiccional de proveer sobre las pruebas ofrecidas, en los términos y plazos legales, en virtud del referido principio dispositivo, corresponde a las partes pedirle que obre en la forma que resulte necesario para que se agoten las etapas de la audiencia del juicio burocrático y, así cumplir con la carga procesal de impulsar el asunto hasta ponerlo en estado de resolución o dictado de laudo, a pesar de las dilación, demora o inacción de los tribunales. Como lo ha interpretado el Alto Tribunal, la caducidad generalmente no puede correr después de integrado el expediente, porque arribado a ese punto es cuando ya no deviene necesaria en definitiva, la actuación de las partes y tampoco puede caducar el proceso, porque sólo resta el deber elemental de dictar fallo definitivo a la controversia planteada, que es obligatorio por el imperativo contenido en el artículo 17 constitucional. Así que al analizar las normas que fijan un plazo legal de caducidad y que éste puede operar bajo expresiones como en ‘cualquiera que sea el estado del procedimiento’ sin que exista promoción de las partes ni actividad procesal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha referido que debe entenderse al procedimiento antes de que se emita el auto de citación para oír sentencia, en los juicios en que ello rige, o bien, trasladado ello a la materia laboral, cuando sólo esté pendiente de dictarse el laudo. Una vez que el asunto queda para emitir sentencia, implica que han quedado agotadas las etapas previas del proceso, que está debidamente integrado en lo que respecta a su participación, y que sólo falta que el J. o tribunal ejerza su actividad decisoria, precisamente, con base en el material que arroje el sumario respectivo. De esa forma, dada la figura jurídica en consulta, naturaleza y principios que la sustentan, es inexacto equiparar la falta de dictado de laudo en que no puede correr la caducidad, con la inactividad de los tribunales laborales burocráticos para desahogar la instrucción del proceso, como es el arbitraje, en lo que corresponde a agotar todas las etapas de la audiencia del juicio laboral, como es, el pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas. En ese contexto de instrucción subsiste la carga procesal de las partes de no abandonar o dejar expresar su interés para que el procedimiento avance en miras de ponerlo en estado de resolución. Así las cosas, aunque la autoridad aquí responsable no concluyó la audiencia laboral, respecto a proveer sobre la admisión de pruebas, ante esa pasividad del tribunal que se estaba prolongando, le correspondía a las partes, como es el aquí quejoso, pedir lo conducente para impulsar y avanzar en la continuación de dicha admisión de pruebas. De lo contrario, sería nugatorio el propio artículo 138 en mención, al señalar que la caducidad de referencia puede operar en cualquier estado del juicio laboral. Ello, porque esto se interpreta en el sentido de que la caducidad puede transcurrir desde cuando se presenta la demanda y hasta en tanto no ponga el asunto en estado de resolución (para el simple dictado del fallo) que defina la controversia. Similar criterio ha prevalecido al interpretar disposiciones legales que regulan un plazo de caducidad que corre de forma ordinaria o simple, en cualquier estado que se encuentre el juicio o procedimiento, como es en materia agraria, civil, o bien, la mercantil. En apoyo al tema anterior, este órgano colegiado considera que existen razones para compartir el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el AD 654/2003 de nueve de junio de dos mil cuatro, en que analizó la caducidad a partir de la falta de acuerdo sobre admisión de pruebas, por el tribunal burocrático. En cambio, no se comparte la conclusión en sentido opuesto que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 706/2007, el día cinco de marzo de dos mil ocho. En virtud de tales razonamientos, en su oportunidad procédase a realizar la respectiva denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en cuanto al tema antes abordado. Finalmente, no es obstáculo a lo anterior que en el caso específico, después de que transcurrió el plazo de caducidad de seis meses, la parte actora hubiere promovido el veinticuatro de mayo de dos mil once, un incidente de falta personalidad. Lo que es así, porque esta clase de promoción no cumple con lo previsto anteriormente de ser congruente con la etapa o contexto procesal en que se había detenido el juicio burocrático local, pues no son atendibles las promociones que hacen referencia a temas que eran propios de fases procesales ya concluidas o agotadas, porque sería tanto como querer impulsar el proceso, haciéndolo retroceder a una etapa previa, ya agotada o precluida. De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 72/2005, antes citada, la Primera Sala del Alto Tribunal dejó asentadas las razones siguientes en la respectiva ejecutoria, que son de especial interés: La coherencia de las promociones con la secuela procesal quiere decir que aquéllas deben contener pretensiones que sean jurídicamente posibles de conformidad con el contexto en el que se interponen, para que con las mismas se pueda impulsar el procedimiento. De conformidad con el principio de preclusión determinó que las diversas etapas del proceso se deben desarrollar en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas procesales ya extinguidas, bien sea porque ya se han ejercido o porque las partes omitieron hacer uso de los derechos procesales que en ese momento les correspondían. Luego, que una promoción por la que se solicita regresar o reiniciar una etapa procesal ya cerrada, es incoherente con la secuela procesal, porque de acuerdo al principio de preclusión, la pretensión que contiene es jurídicamente imposible en el momento en que se manifiesta. Esa falta de conexión lógica entre la pretensión de las partes y el contexto procesal, refirió la Primera Sala, no permite considerar que tales promociones puedan revelar o expresar la intención de las partes para que el procedimiento continúe y se resuelva. Que lejos de impulsarlo tienden a retrasarlo, consecuentemente, tampoco pueden servir para que se interrumpa el plazo para que opere la caducidad de la instancia. Asimismo, ejemplificó que una promoción por la cual se solicita que se pase a la etapa de ofrecimiento de pruebas, cuando ya se encuentra transcurriendo la etapa de desahogo de éstas, o que se pide que se señale fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial cuando ésta ya se desahogó, contiene una pretensión jurídicamente irrealizable en el momento procesal en que se interpone, ya que pretende volver a una etapa que ya transcurrió, es decir, lejos de pretender impulsar el procedimiento o que se continúe con él, tiende a retrasarlo al intentar regresar a una etapa que ya pasó. Razones que son aplicables al caso particular. Cierto, en audiencia de tres de septiembre de dos mil diez, la autoridad responsable desahogó las etapas de conciliación, demanda y excepciones, así como la de ofrecimiento de pruebas, reservándose acordar sobre la admisión de estas últimas. Por lo que ya había concluido la etapa idónea y precluido el derecho de cuestionar la falta de personalidad de la contraparte, pues en la propia audiencia de tres de septiembre de dos mil diez, compareció el trabajador y su apoderado. También el Ayuntamiento demandado, por conducto de su representante, a quien se le reconoció personalidad en tal audiencia. Es en la etapa de la presentación de la demanda por escrito o verbalmente por medio de comparecencia y su respectiva contestación, cuando se fija la controversia laboral burocrática; por tanto, el momento procesal oportuno para objetar la personalidad de las partes, una vez que el inconforme tiene conocimiento cierto del reconocimiento de la personalidad de su contraria por parte de la autoridad laboral y sujeto al término de tres días a que se tenga dicho conocimiento; cuestiones que deben resolverse de plano, oyendo a las partes en ese momento, sin tramitación especial alguna. Preclusión que se corrobora con lo determinado en el incidente de falta de personalidad el diecisiete de octubre de dos mil once, por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, donde concluyó que ante su extemporaneidad, era improcedente (fojas 70 a 72). Luego, esa actuación procesal tampoco sería apta para interrumpir el plazo de caducidad desde el instante en que no resultó acorde con la etapa procesal en que estaba el juicio laboral burocrático. No tuvo como efecto impulsarlo en la fase en que estaba detenido (falta de acuerdo sobre la admisión de pruebas ofrecidas en la audiencia de tres de septiembre de dos mil diez), sino estaba pretendiendo hacer regresar a una etapa procesal anterior y concluida, como era aquella en la que podía objetarse la personalidad. Aunado a que dicho incidente de personalidad también fue posterior a que concluyó el periodo de caducidad, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia III.T. J/18, de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. CADUCIDAD, LAS PROMOCIONES POSTERIORES AL TÉRMINO DE LA, NO LA DEJAN SIN EFECTO.’, invocada por la responsable, tampoco sería apto para interrumpir una caducidad ya consumada, pues no puede suspenderse lo que ha concluido y, menos, si tampoco es acorde con la etapa procesal relativa."


En términos similares el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito resolvió, también por unanimidad de votos, el juicio de amparo 654/2003, en el que señaló lo siguiente:


"TERCERO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer. En principio cabe considerar que la institución de la caducidad del proceso constituye una sanción procesal a la conducta pasiva de los litigantes, que opera por no agilizar el curso del procedimiento en el estado en que se encuentra, siempre y cuando esa inactividad se prolongue por el plazo que al efecto establezca la ley aplicable al caso concreto, como se infiere del criterio que sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que se encuentra publicada en la página 12, Tomo XXIX, Quinta Parte, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘CADUCIDAD, CONCEPTO DE.’ (se transcribe). Así, se tiene que el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios establece que la caducidad en el proceso se producirá cuando, cualquiera que sea su estado, no se haya efectuado ningún acto procesal, ni promoción durante un término mayor de seis meses, así sea con el fin de pedir que se dicte el laudo; que no operará dicha figura jurídica, aun cuando dicho término transcurra, por estar pendiente el desahogo de diligencias que deban de practicarse fuera del local del tribunal o de recibirse informes o copias certificadas que se hayan solicitado; asimismo, que a petición de parte interesada, o de oficio, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón declarará la caducidad cuando la estime consumada. De lo anterior se llega al convencimiento que los presupuestos necesarios para que opere la caducidad en el proceso ordinario, previsto por la ley burocrática laboral aludida, son la paralización del proceso por no efectuarse en él promoción ni acto procesal alguno tendiente a su agilización por un término mayor de seis meses y que esa inactividad no obedezca a que se encuentre pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o de recibirse informes y copias certificadas que hayan sido solicitadas. Ahora bien, el examen de los autos del juicio laboral pone de manifiesto que el procedimiento de origen permaneció inactivo por la falta de promoción de las partes o de la realización de algún acto procesal desde el veinte de agosto de dos mil dos, en que se verificó la continuación de la etapa de demanda y excepciones y la de ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que se ordenó se dejaran los autos para que el tribunal responsable procediera a resolver sobre la admisión del material probatorio que ofrecieron los contendientes (fojas 140 a la 142), hasta el diez de julio de dos mil tres, en que el servidor público solicitó del instructor se señalara día y hora para la recepción de la confesional que ofreció a cargo del titular de la entidad pública demandada (foja 143). También se encuentran agregadas al juicio laboral dos promociones más del demandante, presentadas con posterioridad, o sea, el seis de agosto (fojas 144 a la 146) y dieciséis de octubre, ambas de dos mil tres (foja 150), solicitando, la integración del expediente natural. Igualmente existe en el justiciable la certificación que el diecinueve de noviembre de dos mil tres levantó el secretario general del tribunal responsable, en cumplimiento de lo que se le ordenó en acuerdo de la misma fecha, de la que se transcribe, por su importancia, los siguiente: ‘... Que una vez revisado el libro correspondiente al registro de promociones presentadas en la oficialía de partes que se lleva en este órgano jurisdiccional, se advierte que el día 30 de julio del año 2002, fue la última promoción registrada en el juicio laboral **********, suscrita por **********; mas sin embargo (sic) de actuaciones se advierte que el día 20 de agosto del año 2002, presentaron sendos escritos de prueba tanto la parte actora como la parte demandada, en la audiencia trifásica celebrada en esa misma fecha del 20 de agosto del año 2002. Asimismo, se hace constar que la siguiente promoción registrada en el libro correspondiente de registro de promociones presentadas en la Oficialía de Partes de este tribunal resulta ser la presentada con fecha 10 de julio del año 2003, por **********, sin que exista registro alguno de promoción presentada por alguna de las partes, entre el día 20 veinte de agosto del año 2002 y el día 10 diez de julio del año 2003 ...’ (foja 154). De lo relatado se sigue que, opuesto a lo alegado, no puede considerarse indebida la certificación que levantó el secretario general del tribunal responsable el diecinueve de noviembre de dos mil tres y la decisión de éste al declarar la caducidad en el proceso laboral, en la medida que, como se vio, la última actuación practicada aconteció el veinte de agosto de dos mil dos, en que tuvo su verificativo la continuación de la etapa de demanda y excepciones y la de ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que se dejaron los autos para que el tribunal responsable procediera a resolver sobre la admisión del material probatorio que ofrecieron los contendientes; luego, ante ese evento, es inconcuso que el término de seis meses a que alude el numeral 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios para que opere la caducidad en el proceso, transcurrió de esta época al veinte de febrero de dos mil tres; y es el caso que las peticiones que elevó el quejoso para activar el procedimiento laboral se presentaron materialmente ante el instructor el diez de julio, seis de agosto y dieciséis de octubre, todos de dos mil tres, o sea, una vez que transcurrió el término que para la procedencia de la caducidad establece la ley burocrática del Estado de Jalisco; por consiguiente, adverso a lo pretendido, dichas promociones, no son eficaces para interrumpir aquel término, en tanto que no puede suspenderse lo que se encuentra concluido. Sin que obste para las consideraciones que anteceden, la circunstancia que con la demanda de garantías se exhibió una copia fotostática simple de un escrito de veinticuatro de abril de dos mil tres, suscrito por el propio quejoso, que ostenta una anotación de recepción ante el tribunal responsable el veintiocho de abril siguiente (foja 16); en la medida que ese documento, aun cuando se hubiere exhibido en copia certificada o al carbón autentificada, no resulta eficiente para estimar que se interrumpió el término que para la caducidad en el proceso señala el dispositivo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, pues para ese fin su presentación debe considerarse extemporánea, ya que, como se recordará, ese lapso se comprendió del veinte de agosto de dos mil dos al veinte de febrero de dos mil tres; por ende, no podía interrumpir el término de la caducidad ya fenecido. Tampoco interesa lo que se alega en el sentido que el juicio laboral se encontraba suspendido por causas ajenas al empleado público ante el extravío del material probatorio ofrecido por la entidad pública, cuya búsqueda dispuso el tribunal responsable el veinticuatro de septiembre de dos mil tres, ya que esa circunstancia no se encuentra prevista como regla de excepción para que opere la figura jurídica de la caducidad en el proceso laboral burocrático, como se infiere del artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. En las relatadas condiciones, cabe concluir, contrario a lo alegado, que la decisión reclamada se encuentra ajustada a derecho y, por ende, no resulta violatoria de garantías individuales en perjuicio del agraviado. Resulta de oportuna aplicación para las consideraciones que preceden, la jurisprudencia que sustentó este Tribunal Colegiado, entonces único en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, identificada con el número III.T. J/18, que puede consultarse en la página 640, del Tomo VI, diciembre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido literal establece: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. CADUCIDAD, LAS PROMOCIONES POSTERIORES AL TÉRMINO DE LA, NO LA DEJAN SIN EFECTO.’ (se transcribe). En esa tesitura, al resultar infundados los conceptos de violación analizados, lo que procede es negar la protección federal que se solicitó."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo 706/2007 determinó lo que enseguida se transcribe:


"CUARTO. El análisis de los motivos de inconformidad planteados, permite realizar las siguientes consideraciones. Es fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, el concepto de violación que enseguida se analiza. El quejoso endereza sus argumentos, esencialmente, en reclamar la inconstitucionalidad del artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, precepto en el cual, se fundó la resolución que combate en este juicio. Es procedente realizar el estudio de tal alegación vertida por el impetrante de garantías, de acuerdo con el criterio establecido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en la tesis que se localiza en el Tomo XI, del mes de abril de mil novecientos noventa y tres, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, página 263, que a la letra dice: ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. CUANDO PROCEDE SU ESTUDIO EN AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe). Por su parte, el numeral 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, dispone lo siguiente: ‘La caducidad en el proceso se producirá cuando cualquiera que sea su estado, no se haya efectuado algún acto procesal, ni promoción durante un término mayor de seis meses, así sea con el fin de pedir se dicte el laudo. No operará la caducidad, aun cuando dicho término transcurra, por estar pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas. A petición de parte interesada, o de oficio, el tribunal declarará la caducidad cuando se estime consumada.’. El quejoso arguye que el citado precepto en que se basó la autoridad responsable para decretar la caducidad en el juicio de origen, es inconstitucional en virtud de que contraviene, entre otras, la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, el cual dispone: ‘... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial ...’; debido a que al aplicar el citado precepto referente a la caducidad, se le deja en estado de indefensión, pues se le niega el acceso a la justicia. Asimismo, el impetrante de garantías refiere que lo que estaba pendiente de realizar en el juicio de origen, consistía en que se resolviera sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, así como lo relativo a la calificación del ofrecimiento de trabajo, lo que es un acto que corresponde llevarlo a cabo a la responsable y al haber decretado la caducidad del procedimiento, la misma resulta ilegal, pues con ello se violan sus garantías constitucionales. Al respecto, es importante tener presente que, tal como lo refiere la parte quejosa, mediante interlocutoria de veinticinco de abril de dos mil seis, la autoridad responsable resolvió el incidente de acumulación promovido por el actor en el natural y ahora quejoso, declarándolo procedente y en el que se ordenó lo siguiente (folio 188): ‘Consecuentemente, se ordena acumular el juicio con número de expediente ********** que es el más reciente, al más antiguo con número **********, en el cual, se deberá dejar de actuar hasta en tanto se equipara el más reciente con el estado procesal que guarda el más antiguo (resolver la admisión de pruebas) y en el más reciente que es el número ********** se deberá de continuar en su etapa respectiva de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.’. Ahora bien, tenemos que, posteriormente, en actuación de la autoridad responsable del veintitrés de octubre de dos mil seis, se acordó lo que enseguida se transcribe (folio 417: ‘... Con lo anterior se ordena cerrar la etapa de ofrecimiento de pruebas y a efecto de resolver sobre su admisión o rechazo se ordena turnar los autos a la vista del pleno de este tribunal, resolución que les será notificada de manera personal a las partes. Quedando debida y legalmente enteradas y notificadas las partes de los acuerdos tomados en la presente audiencia por encontrarse debidamente representadas. Con lo anterior y siendo las 10:35 diez horas con treinta y cinco minutos, se da por terminada la presente audiencia; firmando los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo en unión del secretario general de este tribunal, quien autoriza y da fe.’. Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los juicios, el más antiguo, se encontraba en la etapa de resolver sobre la admisión de pruebas y, el diverso más reciente, debía continuar con la audiencia trifásica, esto, a efecto de, tal como resolvió la responsable, equiparar ambos juicios a un mismo estado procesal, lo que no ocurrió, ya que, el dieciocho de mayo de dos mil siete, la responsable declaró la caducidad del procedimiento. Ante ello, debe decirse que le asiste la razón al quejoso, pues el mismo esgrime que no puede operar la caducidad decretada, porque al momento de declararse la misma, se encontraba pendiente (sic) resolver la calificación del ofrecimiento de trabajo realizado por la demandada, lo que se desprende de la misma audiencia de veintitrés de octubre de dos mil seis, en la que se acordó lo siguiente: ‘... la calificación de ofrecimiento de trabajo se efectuará al momento de dictar resolución definitiva en este juicio ...’. De lo anterior transcrito, se evidencia que en el estado en que se encontraba el juicio de origen, ya no quedaba actuación alguna por realizar a cargo de las partes, debido a que se había llegado al momento procesal de esperar que la autoridad responsable se pronunciara sobre la admisión o rechazo de las pruebas ofrecidas tanto por la actora como por la demandada, así como lo relativo a la calificación del ofrecimiento de trabajo, hasta en tanto ambos juicios estuviesen en la misma etapa procesal, lo que constituye una obligación de la autoridad jurisdiccional y, a su vez, un derecho para las partes del juicio, consagrado en la Constitución Federal, pues la caducidad es consecuencia de la inactividad procesal de las partes, en virtud de que cuando éstas han dejado de promover, se presume que ya no tienen interés jurídico en la continuación del procedimiento; sin embargo, en el caso no se da este supuesto, pues la intervención de las partes, hasta este punto del juicio, ya se había agotado y lo subsecuente relativo a la calificación del ofrecimiento de trabajo, así como a la admisión o rechazo de las pruebas ofrecidas, es obligación de la autoridad. De lo expuesto se deduce que, tal y como lo sostiene la quejosa, el pronunciamiento del acto reclamado en esta vía constitucional, conculca sus garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica, en la medida en que no obstante haber transcurrido un término mayor al de seis meses sin que se efectuara algún acto procesal o promoción dentro del juicio de origen, lo cierto es que la autoridad responsable, en la audiencia a la que se ha hecho alusión, declaró poner los autos a la vista del Pleno, a efecto de resolver sobre la admisión o rechazo de las pruebas ofrecidas, una vez que el juicio que se ordenó se acumulara al más antiguo, estuviese en la misma etapa procesal, según interlocutoria de veinticinco de abril de dos mil seis; sin embargo, omitió pronunciarse sobre ese aspecto previo a la emisión de la resolución que finalizara dicho juicio laboral. Así las cosas, como el precepto 138 aludido autoriza a la autoridad responsable a decretar la caducidad incluso cuando el juicio laboral está en estado de dictarse laudo (lo que se asemeja al momento procesal del caso que nos ocupa), desde luego dándose los requisitos legales correspondientes, resulta entonces que ese artículo, en este caso, resulta inconstitucional, por violar el artículo 17 constitucional. Al respecto, existe criterio emitido por este tribunal aplicable al caso por analogía, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de dos mil seis, página 1137, que dispone: ‘CADUCIDAD. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS QUE LA AUTORIZA, AUN CUANDO EL JUICIO ESTÉ SUSPENDIDO, POR ESTAR PENDIENTE DE RESOLVERSE EL INCIDENTE DE INCOMPETENCIA PLANTEADO, ES INCONSTITUCIONAL POR VIOLAR EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). En virtud de lo anterior, se concluye que en el caso, resulta inconstitucional el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en que se fundó la resolución que decretó la caducidad del juicio de origen. Consecuentemente, al ser fundado el concepto de violación que se ha analizado, se hace innecesario estudiar los demás argumentos planteados por el quejoso, teniendo aplicación en lo conducente, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, página 107, del tenor literal siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). Por lo anterior, resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la resolución en que declaró la caducidad del procedimiento y, prescindiendo de las consideraciones hechas en la misma en cuanto a la caducidad, continúe con el procedimiento en la etapa procesal en que se suspendió, resolviendo con plenitud de jurisdicción, lo que en derecho proceda."


Finalmente, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió los amparos directos 1316/1991, 106/1991, 586/1991, 1636/1992 y 5066/1992, por unanimidad de votos, en los que esencialmente sostuvo el criterio siguiente (sólo se transcribe lo expuesto en el amparo directo 1316/1991, al haberse resuelto los restantes juicios en términos similares):


"CUARTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación. Al efecto: Es cierto como lo sostiene el promovente en su demanda de amparo, que el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto, permite la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, pero también lo es, que en el caso de la caducidad por falta de promoción de alguna de las partes. Ocasiona el desistimiento de la acción y la primera ley citada en el artículo 140 la reguló; luego entonces, no hay ausencia de disposición expresa que permita la aplicación supletoria. Ello es así, porque si conforme al artículo 140 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, precisaron los supuestos relativos a la caducidad, no hay la falta de disposición que como premisa es indispensable para aplicar la supletoriedad, conforme al artículo 11 de la misma ley, ni laguna que lo amerite, de ahí lo infundado del primer concepto de violación, puesto que por la misma razón, no resultan aplicables los criterios jurisdiccionales invocados por el quejoso, pues se refieren a la caducidad prevista por la Ley Federal del Trabajo. En cambio, asiste razón al promovente cuando discute que la audiencia de veintidós de febrero de mil novecientos noventa, debió celebrarse, toda vez que tratándose de trabajadores al servicio del Estado, la ley burocrática en su artículo 132 dispone: ‘El día y hora de la audiencia se abrirá el periodo de recepción de pruebas; el tribunal calificará las mismas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación con la litis. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, primero las del actor y después las del demandado, en la forma y términos que el tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento.’. Lo anterior significa que una vez señalada la fecha para la celebración de la audiencia que es únicamente de recepción y admisión de pruebas, alegatos y resolución, se debe celebrar en su integridad con o sin asistencia de las partes, tomando en cuenta además que las pruebas deben ofrecerse previamente a la audiencia pues éstas son las que se admitirán, en su caso, con la salvedad de las supervenientes. En consecuencia, la caducidad no operó, pues a cargo del actor no estaba promover para impulsar el procedimiento, si la Sala responsable tenía a su cargo la celebración de la audiencia hasta su terminación. En las apuntadas condiciones, al ser violatorio de garantías el acuerdo de veintidós de febrero de mil novecientos noventa, se debe conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que lo deje insubsistente y celebre la audiencia hasta su terminación, sin la comparecencia de las partes."


CUARTO. En principio, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha sostenido que para que exista contradicción de criterios basta que se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y los Tribunales Colegiados de Circuito hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean, según se desprende de la tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Con base en lo expuesto, de la lectura de las resoluciones transcritas en el considerando anterior, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, pero sólo respecto de los criterios de los Tribunales Colegiados Tercero, Primero y Segundo, todos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ya que en aquéllas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes.


En efecto, en lo que a este estudio interesa, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró esencialmente que la caducidad a que se refiere el artículo 138 de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios no implica infracción a los derechos fundamentales como el de acceso a la justicia previsto en el numeral 17 de la Constitución Federal, en razón de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la actividad jurisdiccional implica no sólo un quehacer del órgano judicial, sino también la obligación de los particulares de impulsar el procedimiento, de modo que ante su falta de interés debe actualizarse la caducidad de la instancia, pues de lo contrario quedaría al arbitrio de las partes establecer un juicio o ejercer un derecho y dejarlo inactivo o postergarlo indefinidamente, con perjuicio de terceros y de la propia administración de justicia. Lo anterior en términos de la tesis 2a. CV/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS QUE LA PREVÉ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA."


Además de lo anterior, estableció que la caducidad transcurre ante la falta de acuerdo de la autoridad laboral sobre la admisión de pruebas ofrecidas y sobre la terminación de la fase con que concluye la audiencia respectiva, pues una conclusión contraria negaría la razón directa de la caducidad que es el deber de las partes de impulsar el proceso, porque puede operar en cualquier estado del juicio burocrático y su finalidad es poner el asunto en estado de resolución.


Así, adujo que ante el incumplimiento del órgano jurisdiccional de proveer sobre las pruebas ofrecidas, en los términos y plazos legales, en virtud del referido principio dispositivo, corresponde a las partes pedirle que obre en la forma que resulte necesario para que se agoten las etapas de la audiencia del juicio burocrático y así cumplir con la carga procesal de impulsar el asunto hasta ponerlo en estado de resolución o dictado del laudo, a pesar de la dilación, demora o inacción de los tribunales.


De lo contrario, concluyó, sería nugatorio el propio artículo 138 de la ley citada, al señalar que la caducidad puede operar en cualquier estado del juicio laboral; ello, porque esto se interpreta en el sentido de que dicha institución jurídica puede transcurrir desde cuando se presenta la demanda y hasta en tanto no se ponga el asunto en estado de resolución (para el simple dictado del fallo) que defina la controversia.


A similar conclusión llegó el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, aun cuando no haya realizado consideración alguna relacionada con la constitucionalidad del artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios que no fue propuesta en los conceptos de violación de la demanda de amparo directo, pues sí lo hizo en cuanto a que procede decretar la caducidad cuando el tribunal responsable hace reserva sobre la admisión de las pruebas de las partes en la etapa correspondiente del procedimiento laboral.


Para llegar a tal conclusión, consideró que los presupuestos necesarios para que opere la caducidad en el proceso ordinario previsto por la ley burocrática citada, son la paralización del proceso por no efectuarse en él promoción ni acto procesal alguno tendiente a su agilización por un término mayor de seis meses y que esa inactividad no obedezca a que se encuentre pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas.


Por lo anterior, determinó que era correcta la certificación levantada por el secretario general del tribunal responsable y la decisión que tomó referente a declarar la caducidad en el proceso laboral si entre la última actuación practicada y aquella en que tuvo verificativo la continuación de la etapa de demanda y excepciones y la de ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que se dejaron los autos para que el tribunal responsable procediera a resolver sobre la admisión del material probatorio que ofrecieron los contendientes, transcurrió el término previsto en la legislación en comento, razón por la que si las peticiones que elevó el quejoso para activar el procedimiento laboral se presentaron materialmente ante el instructor después de que transcurrió dicho término, resulta inconcuso que no son eficaces para interrumpir la caducidad, en tanto que no puede suspenderse lo que se encuentra concluido.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, una vez que precisó que el caso se trataba de dos juicios acumulados, uno de los cuales, el más antiguo, se encontraba en la etapa de resolver sobre la admisión de las pruebas, y el más nuevo debía continuar con la audiencia trifásica, consideró que no era procedente decretar la caducidad, porque al momento de hacerlo se encontraba pendiente de resolver la calificación del ofrecimiento de trabajo realizado por la demandada que se determinó se realizaría al dictar el laudo, lo que evidencia que en el estado en que se encontraba el juicio de origen ya no quedaba actuación alguna por realizar a cargo de las partes, pues había llegado el momento procesal de esperar que la autoridad responsable se pronunciara sobre la admisión o rechazo de las pruebas ofrecidas tanto por la actora como por la demandada, así como lo relativo a la calificación del señalado ofrecimiento de trabajo, lo cual constituye una obligación de la autoridad.


Ante lo anterior, expresó que dicha actuación, por la que se decretó la caducidad del juicio, era contraria a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, en tanto que aun cuando transcurrió un término mayor a seis meses sin que se efectuara algún acto procesal o promoción dentro del juicio, lo cierto es que la autoridad declaró en la audiencia respectiva que se pondrían los autos a la vista del Pleno para resolver sobre la admisión o rechazo de las pruebas ofrecidas; no obstante ello, omitió pronunciarse sobre ese aspecto previamente a la emisión de la resolución que finalizara dicho juicio laboral.


Así, expresó que el numeral 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, si bien autoriza a la autoridad responsable a decretar la caducidad incluso cuando el juicio laboral está en estado de dictarse laudo (lo que se asemeja al momento procesal del caso), una vez satisfechos los requisitos legales correspondientes, resulta contrario al derecho a que se administre justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.


Como puede concluirse de lo anterior, mientras que para los Tribunales Colegiados Tercero y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la caducidad en el procedimiento laboral burocrático a que se refiere el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios puede decretarse aun cuando la autoridad laboral haya reservado en la audiencia correspondiente del juicio la facultad para resolver sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes del juicio laboral, si entre esa actuación y aquella en que se decrete tal figura jurídica transcurre el término que en el propio precepto se establece, sin que exista acto procesal o promoción alguna, con la consecuente declaración de que el precepto en cita no contraría lo que dispone el numeral 17 de la Constitución Federal, como lo concluyó el primero de los órganos jurisdiccionales, para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el caso señalado, no es posible que el tribunal laboral responsable pronuncie la caducidad del juicio, pues en esa etapa la intervención de las partes ya se había agotado y lo subsecuente, relativo a la calificación del ofrecimiento de trabajo, así como la admisión o rechazo de las pruebas ofrecidas es obligación de la autoridad, por lo que en esos términos el mencionado precepto legal resultaba contrario al derecho que se establece en el numeral 17 de la Norma Fundamental.


De esta forma, lo que tiene que resolverse en este expediente consiste en determinar si el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que regula la institución de la caducidad de la instancia en el procedimiento laboral burocrático, transgrede o no el derecho a que se administre justicia previsto en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y si la reserva que hace la autoridad laboral en dicho juicio en la etapa correspondiente, respecto a su facultad para resolver sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes del juicio laboral es apta para decretar la caducidad en cita, si entre esa actuación y aquella en que se pronuncia no existe acto procesal o promoción alguna en un término mayor a seis meses.


Cabe hacer la aclaración que en relación con lo expuesto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el que adujo: "Por lo que este órgano colegiado no coincide con el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 443/2003, en sesión del día doce de enero de dos mil cuatro, referente a que una promoción que señala domicilio para oír notificaciones, interrumpe la caducidad que regula el artículo 138 de la legislación burocrática en consulta.", no será materia de estudio en el presente asunto, pues en relación con dicho tema, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya emitió pronunciamiento en el expediente de contradicción de tesis 224/2012, en sesión de quince de agosto de dos mil doce, en el sentido de declarar que no existe la contraposición de criterios, resolución que se emitió por mayoría de tres votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A. y el presidente S.A.V.H. (ponente), en contra del emitido por la señora M.M.B.L.R., con la ausencia del señor M.J.F.F.G.S..


Por otro lado, es inexistente la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados Tercero y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En efecto, como se aprecia de la transcripción del asunto del conocimiento del último órgano jurisdiccional mencionado, el criterio de este último se orienta en el sentido de que conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, una vez señalada la fecha para la celebración de la audiencia, que es únicamente de recepción y admisión de pruebas, alegatos y resolución, se debe celebrar en su integridad con o sin asistencia de las partes, tomando en cuenta además que las pruebas deben ofrecerse previamente a la audiencia, pues estas son las que se admitirán, en su caso, con la salvedad de las supervenientes, razón por la que no es posible decretar la caducidad del juicio, pues a cargo del quejoso no estaba promover para impulsar el procedimiento, si la Sala responsable tenía a su cargo la celebración de la audiencia hasta su terminación.


Así es, no existe la contradicción denunciada en razón de que si bien los preceptos que regulan dicha institución jurídica en el proceso laboral burocrático federal y en el relativo al Estado de Jalisco son en esencia iguales, no resulta claro cuál fue la última actuación que se celebró en el juicio en el caso de los asuntos resueltos por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se tomaron como base para realizar el cómputo del término para la caducidad, es decir, si fue en cuanto a la apertura del periodo de recepción de pruebas, su calificación, su admisión o desechamiento, o como en el caso de los restantes Tribunales Colegiados participantes en este expediente, si existió reserva del tribunal responsable sobre la admisión de tales pruebas.


Para corroborar lo anterior, se transcribe de nueva cuenta lo expresado por dicho órgano jurisdiccional:


"... En cambio, asiste razón al promovente cuando discute que la audiencia de veintidós de febrero de mil novecientos noventa, debió celebrarse, toda vez que tratándose de trabajadores al servicio del Estado, la ley burocrática en su artículo 132 dispone: ‘El día y hora de la audiencia se abrirá el periodo de recepción de pruebas; el tribunal calificará las mismas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación con la litis. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, primero las del actor y después las del demandado, en la forma y términos que el tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento.’. Lo anterior significa que una vez señalada la fecha para la celebración de la audiencia que es únicamente de recepción y admisión de pruebas, alegatos y resolución, se debe celebrar en su integridad con o sin asistencia de las partes, tomando en cuenta además que las pruebas deben ofrecerse previamente a la audiencia pues éstas son las que se admitirán, en su caso, con la salvedad de las supervenientes. En consecuencia, la caducidad no operó, pues a cargo del actor no estaba promover para impulsar el procedimiento, si la Sala responsable tenía a su cargo la celebración de la audiencia hasta su terminación."


En esos términos, como se dijo, no existe la contradicción de tesis denunciada.


QUINTO. En relación con la materia de la contradicción de tesis que se determinó en el considerando precedente, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que fue expuesto al resolver el amparo directo en revisión 1222/2005 en sesión de dos de septiembre de dos mil cinco, por unanimidad de votos de los señores Ministros M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R., siendo ponente el tercero de los nombrados.


En efecto, en el expediente citado se analizó la constitucionalidad del artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en relación con la garantía (hoy derecho humano) de administración de justicia, que consagra el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en un caso exactamente idéntico al que se planteó en los juicios del conocimiento de los Tribunales Colegiados que participan en la contradicción, consistente en que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón responsable se reserve la facultad para resolver sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes del juicio laboral y ante su omisión no se haya realizado acto procesal o hecho promoción alguna por un término mayor a los seis meses que para decretar la caducidad establece el precepto citado.


Debe hacerse la aclaración que el mencionado artículo 17 constitucional, si bien fue modificado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, en relación con lo que aquí interesa no varió su redacción, por lo que lo resuelto en el expediente citado cobra plena vigencia.


En la resolución de mérito se expresaron las consideraciones siguientes:


"Se considera necesario insertar el artículo 17 de la Carta Magna, cuyo texto es:


"‘Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"‘Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.’


"De la lectura del precepto transcrito se advierte que prevé las garantías siguientes:


"a) La prohibición de la autotutela o hacerse justicia por propia mano.


"b) El derecho a la tutela jurisdiccional (administración de justicia).


"c) La abolición de costas judiciales.


"d) La independencia judicial.


"e) La prohibición de la prisión por deudas del orden civil.


"Para la solución del tema de constitucionalidad planteado en el presente recurso nos interesa la garantía relativa a la tutela jurisdiccional (administración de justicia), la cual se puede definir como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el cual se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


"Las anteriores consideraciones tienen apoyo en la tesis sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, la cual comparte este órgano jurisdiccional, cuyo texto es el siguiente:


"‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES. El citado precepto constitucional establece cinco garantías, a saber: 1) la prohibición de la autotutela o «hacerse justicia por propia mano»; 2) el derecho a la tutela jurisdiccional; 3) la abolición de costas judiciales; 4) la independencia judicial, y 5) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil. La segunda de dichas garantías puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, es indudable que tal derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.’ (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, tesis 1a. LIII/2004, página 513)


"Es conveniente advertir que la garantía a la tutela jurisdiccional (administración de justicia) de no ejercerse oportunamente en un caso específico puede caducar, o aun cuando esto se haya hecho pero dentro del procedimiento o juicio respectivo se deje de promover para impulsar éste por un periodo determinado en la ley respectiva también puede operar la caducidad.


"Esta consideración tiene apoyo, en lo conducente, en la tesis, cuyos texto y datos de localización son los siguientes:


"‘ACCESO A LA JUSTICIA. SÓLO EL LEGISLADOR PUEDE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES. La reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se previene que la interpretación de justicia debe darse en los «plazos y términos que fijen las leyes», responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados de manera que de no ser respetados podría entender caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales. Esto es, la indicada prevención otorga al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para el ejercicio de los derechos de acción y defensa, pero sólo a él y no a alguna otra autoridad.’ (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, tesis 1a. LV/2004, página 511)


"Hechas las precisiones precedentes es oportuno insertar el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, cuyo texto es:


"‘Artículo 138. La caducidad en el proceso se producirá cuando cualquiera que sea su estado, no se haya efectuado algún acto procesal, ni promoción durante un término mayor de seis meses, así sea con el fin de pedir que se dicte el laudo. No operará la caducidad aun cuando dicho término transcurra por estar pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas. A petición de parte interesada, o de oficio, el tribunal declarará la caducidad cuando se estime consumada.’


"De la lectura del precepto transcrito se advierte que la caducidad operará cualquiera que sea el estado del proceso laboral, si en el lapso de seis meses no se efectúa un acto procesal o promoción alguna.


"La regla general de mérito tiene las excepciones siguientes: Cuando esté pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitados, no opera la caducidad aun cuando en el plazo de seis meses haya habido una inactividad total en el juicio o procedimiento relativo.


"En relación con el precepto en comento están vinculados los artículos 117 y 128 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que en lo conducente son del tenor siguiente:


"‘Artículo 117. El procedimiento será gratuito, inmediato, y se iniciará a instancia de parte ...’


"‘Artículo 128. El procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes ...’


"En las disposiciones preinsertas se prevé el principio dispositivo del proceso, conforme al cual la actividad jurisdiccional se ejerce a petición de los particulares.


"En el principio dispositivo el afectado goza de absoluta libertad para excitar la actividad del órgano jurisdiccional, como también una vez acaecido ello, pueda igualmente decidir (mediante renuncia, transacción, allanamiento, desistimiento, deserción, etcétera), que cese la actividad jurisdiccional.


"Por este motivo, se considera que las partes se encuentran en absoluta libertad de continuar o no con el proceso, lo que hace presumir su falta de interés, ante la inexistencia de actividad procesal, además de que los juicios no deben durar de manera indefinida, pues ello constituye un problema para la administración de justicia y la afectación del orden social.


"Por ello, no es temerario, en modo alguno, el que transcurrido un lapso más que prudente, se presuma el desinterés del litigante en el proceso que inició.


"Ahora bien, del análisis del artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios impugnado, contrariamente a lo argüido por la recurrente se considera que no viola la garantía de administración de justicia contemplada en el precepto 17 de la Carta Magna, pues si bien es cierto que instituye la figura procesal de la caducidad, también lo es que no impide la resolución de los asuntos sometidos a la potestad del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, pues el desinterés de las partes y la falta de promoción es lo que paraliza la jurisdicción, en tanto que la institución en comento, va en favor de la impartición de justicia, en el sentido de que la misma debe ser pronta y expedita, por eso es que se establecen términos a las partes para ejercer sus acciones o derechos, de tal forma que por la falta de interés se da esta institución, ya que los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales, al mantener un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, por lo que no puede quedar al arbitrio de las partes el establecer un juicio o ejercer un derecho y dejarlo inactivo o postergarlo indefinidamente, pues es de explorado derecho, que al someterse a una controversia a la jurisdicción de los tribunales, se deben cumplir con los términos y plazos que al efecto establezca la ley que regule la acción que se reclama.


"En este orden de ideas, es dable precisar que la garantía de acceso a la justicia no es un beneficio para el particular, es un derecho del gobernado frente al poder público para que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes. Lo que implica que ese derecho es correlativo de una obligación, consistente en que el gobernado se sujete a cumplir con los requisitos que exijan las leyes procesales, ya que la actividad jurisdiccional implica no sólo un quehacer del órgano judicial sino también la obligación que tienen los gobernados de manifestar su voluntad de contribuir con el procedimiento, ya que la ley presume su falta de interés, cuando no se expresa esa voluntad.


"Por tanto, en el supuesto de que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón responsable se reserve la facultad para resolver sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes del juicio laboral, eso no impide a éstas instar a dicho tribunal a efecto de que resuelva lo conducente, pues conservan incólume su derecho a que se le administre justicia, correlativo a su obligación de promover lo conducente hasta lograr el dictado del laudo respectivo, ya que no debe soslayarse que la actividad o intervención de las partes provoca la actuación de los tribunales para decidir los conflictos sometidos a su potestad, máxime que conforme a los artículos 117 y 128 transcritos con antelación, los juicios de la naturaleza del cual derivó el acto reclamado proceden a petición de la parte interesada; luego, si se deja de promover en el lapso de seis meses esta conducta omisa demuestra la falta de interés en la prosecución del juicio respectivo, conducta que debe ser sancionada de alguna manera, en el caso con la caducidad de la instancia.


"En otras palabras, la falta de emisión de la resolución en relación a la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas en el juicio laboral no es un impedimento legal que obstaculice promover ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón responsable a fin de que cumpla con la obligación de pronunciar la resolución respectiva, pues en ese supuesto subsiste el interés de las partes, en virtud de que en ese estado procesal, aún no se han satisfecho sus pretensiones, lo cual las legitima para insistir en el dictado de la resolución correspondiente.


"Con apoyo en las consideraciones precedentes se reitera que el numeral 138 cuestionado no contraviene la garantía de administración de justicia instituida en el artículo 17 constitucional.


"Este criterio tiene apoyo en las tesis siguientes:


"‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Una de las razones por las que las diversas legislaciones admiten la caducidad de la instancia, radica en que el Estado, después de un periodo de inactividad procesal prolongado, tiende a librar a sus propios órganos de la necesidad de proveer y cumplir con todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal; pero para que pueda haber caducidad, se requieren dos condiciones: el transcurso de un periodo determinado de tiempo y la inactividad consistente en no realizar actos de procedimiento, que tengan importancia respecto de la relación procesal, debiendo la inactividad de que se trata, ser imputable a alguna de las partes, pues si la inactividad del J. por sí sola pudiera producir la caducidad, se dejaría al arbitrio de los órganos del Estado la facultad de cesar el proceso, lo que pugnaría con el artículo 17 de la Constitución Federal. Por tanto, la actividad de los órganos jurisdiccionales, basta para mantener vivo el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante esa inactividad las partes no pueden realizar actos de desarrollo del proceso, como sucede en el intervalo entre la discusión y la sentencia. Así, cuando ya se ha citado para sentencia, las partes no tienen diligencia alguna que promover y por lo mismo, su inactividad no puede producir la caducidad de la instancia.’ (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXVII, página 3650)


"‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES QUE LA ESTABLECEN. No puede reputarse contraria a la administración de justicia, la ley que establece la caducidad de la instancia, pues ésta no impide, en manera alguna que se juzgue de las contiendas entre partes, sino que sólo se funda en que la abstención por parte de los interesados, en promover duramente un periodo determinado, hace presumir el abandono de la acción. El artículo 17 de la Constitución Federal, al elevar la categoría de garantía individual, la expedita administración de justicia, limitó ésta a los términos y plazos que fijen las leyes procesales correspondientes; lo que significa que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales de los tribunales, pueden fijarse las normas que regulan la actividad de las partes en el proceso y la de los Jueces cuya intervención se pide para que decidan las cuestiones surgidas entre los particulares. Desde este punto de vista, la mayor o menor amplitud de acción en el tiempo, concedido a los litigantes, no debe considerarse sino como forma procesal más o menos técnica o jurídica, pero no contraria a la disposición constitucional citada, y todo esto, aun cuando la caducidad se haya operado por falta de promoción, después de la citación para sentencia.’ (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIV, página (sic).


"‘CADUCIDAD. EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ES CONSTITUCIONAL. El artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León no viola las garantías de seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, principalmente la garantía de audiencia, pues no es verdad que autorice la privación de los derechos que adquirió una persona al haber obtenido, en primera instancia, sentencia favorable a sus pretensiones. Mientras no se decida a través de una resolución que tenga autoridad de cosa juzgada, el litigio sometido a la consideración de los Jueces, los particulares no tienen derechos derivados de la sentencia, de tal manera, no es posible admitir que cualquiera de las partes haya sido privada, sin haber sido ni oída ni vencida en juicio, de derechos que no tenia. Si una de ellas interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del J. de primera instancia, no ha concluido el juicio mientras no se dicte sentencia definitiva y ninguna posee todavía ningún derecho, porque el recurso de apelación tiene por objeto que se confirme, revoque o modifique la sentencia impugnada, lo que significa que no se ha resuelto el problema planteado en forma definitiva, y si una disposición establece que las partes deben manifestar su interés en la segunda instancia a través de promociones, tienen la obligación de expresar su interés a través de la simple forma de promover. El contenido del artículo 3o. del código procesal civil de Nuevo León, es una de las formas en que el Congreso del Estado cumple con el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que aquel precepto entraña uno de los términos en que se administra justicia por los tribunales. En efecto, la administración de justicia se desarrolla de acuerdo con las normas previstas en las leyes procesales, entre las que se comprenden las relativas a la institución de la caducidad, conforme a la cual si la instancia ha procedido a petición de parte, cuando ésta demuestra su falta de interés por su inactividad en el proceso, debe sobrevenir una sanción. El propósito esencial de esta institución es que no se acumulen negocios inútiles en los tribunales y que se resuelvan los nuevos casos que se someten a su competencia, lo cual obedece a una razón de interés público. El interés de las partes subsiste aun cuando esté pendiente de dictarse sentencia en segunda instancia, considerando que no está satisfecha todavía la pretensión de los particulares, que tienen legitimación para pedir el dictado de esa sentencia, con mayor razón cuando es por su interés e instancia que se ha iniciado la actividad jurisdiccional, de tal manera que si el actor o el demandado no lo demuestran por una simple promoción, éste no hacer se interpreta jurídicamente como la falta de interés y se sanciona con la caducidad del juicio.’ (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 61, Primera Parte, página 21)


"‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, QUE LA PREVIENE, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES. El artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California no viola las garantías de audiencia y acceso a la justicia, previstas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no es verdad que se autorice la privación de los derechos que adquirió una persona sin ser oída previamente a la afectación, en virtud de que el propio dispositivo, en su fracción XI, establece un procedimiento que garantiza una adecuada y oportuna defensa previa al acto de privación. También el contenido del referido artículo 138 cumple con el artículo 17 constitucional, ya que la administración de justicia es un derecho del gobernado de que se le imparta ésta en los términos y plazos que fijan las leyes; sin embargo, ese derecho es correlativo de una obligación, consistente en que él se sujete a los requisitos que exijan las leyes procesales, ya que la actividad jurisdiccional implica no sólo un quehacer del órgano judicial, sino también la obligación de los particulares de manifestar su voluntad de contribuir al procedimiento, y por su falta de interés que debe actualizarse la caducidad de la instancia, en virtud de que se crearía un problema para el delicado y costoso mecanismo de la administración de justicia, además de que los juicios pendientes por tiempo indefinido producen una afectación del orden social.’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, tesis P. XLI/98, página 66).’ ..."


Del anterior asunto derivó la tesis que lleva por datos de identificación, rubro y texto los siguientes:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS QUE LA PREVÉ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El citado precepto legal no viola la garantía de administración de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que aquélla es un derecho del gobernado para que se le imparta en los términos y plazos fijados en las leyes, también lo es que es correlativo a la obligación consistente en que el justiciable se sujete a los requisitos exigidos en las leyes procesales, porque la actividad jurisdiccional implica no sólo un quehacer del órgano judicial, sino también la obligación de los particulares de impulsar el procedimiento, de modo que ante su falta de interés debe actualizarse la caducidad de la instancia, ya que, de lo contrario, quedaría al arbitrio de las partes establecer un juicio o ejercer un derecho y dejarlo inactivo o postergarlo indefinidamente, con perjuicio de terceros y de la propia administración de justicia." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, tesis 2a. CV/2005, página 532)


Como se aprecia de lo anterior, esta Segunda Sala consideró que la garantía (hoy derecho humano) relativa a la tutela jurisdiccional (administración de justicia), se puede definir como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el cual se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


Sin embargo, advirtió que tal derecho, de no ejercerse oportunamente en un caso específico, puede caducar, o aun cuando esto se haya hecho pero dentro del procedimiento o juicio respectivo se deje de promover para impulsar éste por un periodo determinado en la ley respectiva también puede operar la caducidad.


En ese tenor, consideró que de la lectura del artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios se advierte que la caducidad operará cualquiera que sea el estado del proceso laboral, si en el lapso de seis meses no se efectúa un acto procesal o promoción alguna, con las excepciones siguientes: a) Cuando esté pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal, o b) Cuando esté pendiente la recepción de informes o copias certificadas que hayan sido solicitados.


Lo anterior, porque en relación con el precepto en comento están vinculados los artículos 117 y 128 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en los cuales se prevé el principio dispositivo del proceso, conforme al cual la actividad jurisdiccional se ejerce a petición de los particulares.


En el principio dispositivo, expresó la Sala, el afectado goza de absoluta libertad para excitar la actividad del órgano jurisdiccional, como también una vez acaecido ello, pueda igualmente decidir (mediante renuncia, transacción, allanamiento, desistimiento, deserción, etcétera), que cese la actividad jurisdiccional. Por este motivo, se considera que las partes se encuentran en absoluta libertad de continuar o no con el proceso, lo que hace presumir su falta de interés, ante la inexistencia de actividad procesal, además de que los juicios no deben durar de manera indefinida, pues ello constituye un problema para la administración de justicia y la afectación del orden social.


Por ello, concluyó que no es temerario, en modo alguno, el que transcurrido un lapso más que prudente, se presuma el desinterés del litigante en el proceso que inició, por lo que el análisis del artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios impugnado permite considerar que no viola el derecho de administración de justicia establecido en el precepto 17 de la Carta Magna, pues si bien es cierto que instituye la figura procesal de la caducidad, también lo es que no impide la resolución de los asuntos sometidos a la potestad del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, pues el desinterés de las partes y la falta de promoción es lo que paraliza la jurisdicción, en tanto que la institución en comento está en favor de la impartición de justicia, en el sentido de que la misma debe ser pronta y expedita; por eso es que se establecen términos a las partes para ejercer sus acciones o derechos, de tal forma que por la falta de interés se da esta institución, ya que los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales, al mantener un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, por lo que no puede quedar al arbitrio de las partes el establecer un juicio o ejercer un derecho y dejarlo inactivo o postergarlo indefinidamente, pues es de explorado derecho, que al someterse a una controversia a la jurisdicción de los tribunales, se deben cumplir con los términos y plazos que al efecto establezca la ley que regule la acción que se reclama.


En este orden de ideas, determinó que si bien el derecho de acceso a la justicia es un derecho del gobernado frente al poder público para que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, ello implica que ese derecho es correlativo de una obligación, consistente en que el gobernado se sujete a cumplir con los requisitos que exijan las leyes procesales, ya que la actividad jurisdiccional implica no sólo un quehacer del órgano judicial sino también la obligación que tienen los gobernados de manifestar su voluntad de contribuir con el procedimiento, ya que la ley presume su falta de interés, cuando no se expresa esa voluntad.


Por tanto, en el supuesto de que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón responsable se reserve la facultad para resolver sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes del juicio laboral, eso no impide a éstas instar a dicho tribunal a efecto de que resuelva lo conducente, pues conservan incólume su derecho a que se le administre justicia, correlativo a su obligación de promover lo conducente hasta lograr el dictado del laudo respectivo, ya que no debe soslayarse que la actividad o intervención de las partes provoca la actuación de los tribunales para decidir los conflictos sometidos a su potestad, máxime que conforme a los artículos 117 y 128 transcritos con antelación, los juicios de la naturaleza del cual derivó el acto reclamado proceden a petición de la parte interesada; luego, si se deja de promover en el lapso de seis meses, esta conducta omisa demuestra la falta de interés en la prosecución del juicio respectivo, conducta que debe ser sancionada de alguna manera, en el caso con la caducidad de la instancia.


En otras palabras, la falta de emisión de la resolución en relación a la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas en el juicio laboral no es un impedimento legal que obstaculice promover ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón responsable a fin de que cumpla con la obligación de pronunciar la resolución respectiva, pues en ese supuesto subsiste el interés de las partes, en virtud de que en ese estado procesal, aún no se han satisfecho sus pretensiones, lo cual las legitima para insistir en el dictado de la resolución correspondiente.


Bajo esa óptica, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, deben prevalecer como jurisprudencia los criterios sustentados por esta Segunda Sala, los que quedan redactados de la siguiente manera:


CADUCIDAD EN EL PROCESO LABORAL. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El citado precepto no es contrario al derecho a la administración de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que aquél es un derecho del gobernado para que se le imparta justicia en los términos y plazos fijados en las leyes, también lo es que es correlativo a la obligación consistente en que se sujete a los requisitos exigidos en las leyes procesales, porque la actividad jurisdiccional implica no sólo un quehacer del órgano judicial, sino también la obligación de los particulares de impulsar el procedimiento; de ahí que ante su falta de interés se produzca la caducidad en el proceso prevista en el citado artículo 138, pues de lo contrario quedaría al arbitrio de las partes establecer un juicio o ejercer un derecho y dejarlo inactivo o postergarlo indefinidamente, con perjuicio de terceros y de la propia administración de justicia.


CADUCIDAD EN EL PROCESO LABORAL. SE ACTUALIZA AUN CUANDO EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN RESPONSABLE SE RESERVE LA FACULTAD DE RESOLVER SOBRE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y HAYA TRANSCURRIDO UN PLAZO MAYOR DE 6 MESES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Del artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios se advierte que la caducidad operará, cualquiera que sea el estado del proceso laboral, si en el plazo mayor de 6 meses no se efectúa un acto procesal o promoción alguna, salvo cuando esté pendiente: a) El desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del Tribunal; o, b) La recepción de informes o copias certificadas solicitados. En ese tenor, el hecho de que la autoridad se reserve la facultad para resolver sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas en el juicio laboral no es un impedimento legal para que se actualice la referida caducidad, toda vez que ello no impide que la parte interesada pueda promover ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón responsable a fin de que cumpla con la obligación de pronunciar la resolución respectiva, pues en ese supuesto subsiste el interés de las partes, en virtud de que en ese estado procesal aún no se han satisfecho sus pretensiones, lo cual las legitima para insistir en el dictado de la resolución correspondiente; además de que dicho supuesto no se encuentra contemplado dentro de los que establece el precepto citado como excepciones para que se actualice dicha figura.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos señalados en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Deben prevalecer como jurisprudencias los criterios sustentados por esta Segunda Sala, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese las jurisprudencias que se sustentan al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato las indicadas jurisprudencias y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S. y L.M.A.M..


El Ministro S.A.V.H., presidente de esta Segunda Sala, votó en contra.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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