Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, 468
Fecha de publicación31 Enero 2013
Fecha31 Enero 2013
Número de resolución1a./J. 121/2012 (10a.)
Número de registro24166
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 299/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE OCTUBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. SECRETARIA: R.R.M..


III. Competencia y legitimación


9. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia penal, en la que se encuentra especializada esta S..


10. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


11. En esa distribución de competencias, esta Primera S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


12. Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


13. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue realizada por el Magistrado E.E.Á. presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


IV. Existencia de la contradicción


14. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando la normatividad aplicable. Se trata de los siguientes:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


15. Estas condiciones se encuentran en las siguientes tesis de jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(2)


16. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que este asunto sí cumple con los requisitos de existencia:


17. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


18. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ********** analizó un asunto con las siguientes características:


19. Antecedentes. **********, el seis de septiembre de dos mil once, aproximadamente a las veinte horas con cuarenta minutos, circulaba a bordo de la patrulla asignada, cuando vía radio informaron que en la tienda del ISSSTE ubicada en la esquina de **********, colonia **********, D.B.J., solicitaron la presencia policiaca porque tenían a una persona detenida por haber sacado mercancía sin pagarla (una **********, ********** de doscientos cincuenta mililitros). Al llegar al lugar, trabajadores de la tienda le solicitaron trasladarla a la Agencia del Ministerio Público correspondiente.


20. Los hechos anteriores dieron origen a la averiguación previa respectiva, misma que se siguió en contra de **********. Una vez integrada, la autoridad ministerial ejerció acción penal en su contra, por su probable responsabilidad en la comisión del delito **********.


21. Consignada la averiguación previa, la Juez Décimo Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal a quien correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en la que determinó que ********** es penalmente responsable de la comisión del delito ********** consumado, previsto y sancionado en el artículo 367 (descripción típica), en relación con los diversos 370, párrafo primero (cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario), 7o., primer párrafo (hipótesis de acción), fracción I (instantáneo), 9o., primer párrafo (acción dolosa) y 13, fracción II (los que lo realicen por sí), todos del Código Penal Federal, en agravio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Por la comisión del delito le impuso una pena de ********** y **********.


22. Apelación. La sentenciada promovió recurso de apelación, del cual conoció el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, el que el veintinueve de febrero de dos mil doce dentro de los autos de toca de apelación ********** dictó sentencia en la que determinó confirmar la resolución de primera instancia.


23. Amparo directo. ********** interpuso demanda de amparo en contra de la anterior determinación, de la cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien ordenó su registro bajo el número **********. Mediante resolución de siete de junio de dos mil doce concedió el amparo a la quejosa. Las razones en las que dicho órgano jurisdiccional sustentó su fallo, son las siguientes:


"QUINTO. No se realiza el estudio de la sentencia reclamada y de los conceptos de violación que se hacen valer, pues en suplencia de su deficiencia, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado observa que, en el particular, aconteció violación a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica derivadas del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de la demandante de amparo.


"Al respecto, se destaca que, como presupuesto de validez del proceso, la competencia es tema de orden público y de análisis prioritario, puesto que de ser el caso, su inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por la autoridad responsable.


"En este orden, del análisis de los autos remitidos se desprende que el órgano jurisdiccional en el cual se instruyó proceso a la hoy quejosa y se emitió la sentencia de primera instancia; carecía de competencia para resolver en definitiva.


"Así es, los numerales 104, fracción I, constitucional y 50, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los cuales fincó su competencia la Juez de la causa, establecen:


"‘Artículo 104. Los tribunales de la Federación conocerán:


"‘I. De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal; ...’


"‘Artículo 50. Los Jueces Federales penales conocerán:


"‘I. De los delitos del orden federal.


"‘Son delitos del orden federal:


"‘a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b), a l) de esta fracción; ...’


"No obstante, lo establecido en esos preceptos no es eficaz para fincar competencia en el fuero federal, porque la descripción típica del hecho disvalioso atribuido a la hoy quejosa está contenido tanto en la legislación de aquel como en la local, pues se le incriminó por haberse apoderado ilícitamente de una botella de aceite de olivo que se expendía en la comentada tienda de autoservicio del Instituto de Seguridad y Servicio Sociales de los Trabajadores del Estado, esto es, por el delito de robo.


"Ahora, tomando como premisa estos hechos, la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de asuntos de esta clase, tampoco puede fincarse en los restantes incisos del citado dispositivo y fracción de la ley secundaria, por las siguientes consideraciones.


"Tales incisos disponen:


"‘Artículo 50. ...


"‘...


"‘b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal;


"‘c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;


"‘d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;


"‘e) A. en que la Federación sea sujeto pasivo;


"‘f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;


"‘g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;


"‘h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;


"‘i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;


"‘j) Todos aquéllos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;


"‘k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal;


"‘l) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal, y


"‘m) Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 Ter y 366 Quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional.’


"Se acota lo anterior, porque en lo que atañe a los incisos b) a d), se refieren a ilícitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, o bien, los perpetrados en buques nacionales, extranjeros, aeronaves, embajadas o legaciones extranjeras; supuestos que no se actualizan en el particular, debido a las circunstancias específicas de comisión del suceso de que se trata.


"Por cuanto al reproducido apartado e), relativo a los delitos en que la Federación sea sujeto pasivo, es necesario remitirse al mencionado artículo 104 constitucional, que en su fracción V, establece:


"‘Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:


"...


"‘V. De aquéllos en que la Federación fuese parte; ...’


"En la connotación a que se refiere la fracción en comentario, el vocablo ‘Federación’ no está utilizado como forma de gobierno ni como órgano federal con facultades específicas, sino como la nación misma, entendida como la agrupación humana que, con su poder soberano, se organiza jurídica y políticamente a través del derecho para dar vida a la persona moral denominada ‘Estados Unidos Mexicanos’, con todos sus elementos: población, territorio y poder público, que abarca tanto el orden federal que impera sobre todo el país, como a los de órdenes locales, que predominan sobre el territorio específico de cada entidad federativa.


"Así lo estableció la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número 244, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917 a septiembre de 2011, Octava Época, Tomo V, Volumen 1, Materia Civil, página 246, de la voz y texto:


"‘COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE CUANDO EN UNA CONTROVERSIA SEA PARTE LA FEDERACIÓN, ENTENDIDA ÉSTA COMO EL ENTE JURÍDICO DENOMINADO ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (la transcribe).


"En este contexto, el numeral 5 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicio Sociales de los Trabajadores del Estado, dispone:


"‘Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del fondo de la vivienda, del P., de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los trabajadores, pensionados y familiares derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta ley.’


"De conformidad con lo transcrito, el comentado instituto de seguridad social es un organismo descentralizado del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto es contribuir al bienestar de los trabajadores, pensionados y familiares derechohabientes; en consecuencia, no puede identificarse con la Federación misma por no tratarse de Poderes de la Unión ni de organismos de ellos.


"Sin embargo, existe la posibilidad de que la Federación sea sujeto pasivo y, por tanto, se surta la competencia de que se habla cuando en la controversia respectiva se afecte un bien propiedad del organismo desconcentrado (en ciertas condiciones) y que, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales, tenga el carácter de bien de propiedad nacional.


"Sobre este particular, la Ley General de Bienes Nacionales, en sus preceptos conducentes señala:


"‘Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"‘...


"‘III. Entidades: las entidades paraestatales que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; ...’


"‘Artículo 3. Son bienes nacionales:


"‘I. Los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"‘II. Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta ley;


"‘III. Los bienes muebles e inmuebles de la Federación;


"‘IV. Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las entidades;


"‘V. Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, y


"‘VI. Los demás bienes considerados por otras leyes como nacionales.’


"‘Artículo 6. Están sujetos al régimen de dominio público de la Federación:


"‘I. Los bienes señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"‘II. Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta ley;


"‘III. Las plataformas insulares en los términos de la Ley Federal del Mar y, en su caso, de los tratados y acuerdos internacionales de los que México sea parte;


"‘IV. El lecho y el subsuelo del mar territorial y de las aguas marinas interiores;


"‘V. Los inmuebles nacionalizados a que se refiere el artículo décimo séptimo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"‘VI. Los inmuebles federales que estén destinados de hecho o mediante un ordenamiento jurídico a un servicio público y los inmuebles equiparados a éstos conforme a esta ley;


"‘VII. Los terrenos baldíos, nacionales y los demás bienes inmuebles declarados por la ley inalienables e imprescriptibles;


"‘VIII. Los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos, históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;


"‘IX. Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, corrientes, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;


"‘X. Los inmuebles federales que constituyan reservas territoriales, independientemente de la forma de su adquisición;


"‘XI. Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal;


"‘XII. Los bienes que hayan formado parte del patrimonio de las entidades que se extingan, disuelvan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación;


"‘XIII. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;


"‘XIV. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la Federación;


"‘XV. Los bienes muebles de la Federación considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;


"‘XVI. Los bienes muebles determinados por ley o decreto como monumentos arqueológicos;


"‘XVII. Los bienes muebles de la Federación al servicio de las dependencias, la Procuraduría General de la República y las unidades administrativas de la presidencia de la República, así como de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación;


"XVIII. Los muebles de la Federación que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas, los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de estos bienes; las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipo de la flora y de la fauna; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, magnéticos o informáticos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonido, y las piezas artísticas o históricas de los museos;


"‘XIX. Los meteoritos o aerolitos y todos los objetos minerales, metálicos pétreos o de naturaleza mixta procedentes del espacio exterior caídos y recuperados en el territorio mexicano en términos del reglamento respectivo;


"‘XX. C. otros bienes muebles e inmuebles que por cualquier vía pasen a formar parte del patrimonio de la Federación, con excepción de los que estén sujetos a la regulación específica de las leyes aplicables, y


"‘XXI. Los demás bienes considerados del dominio público o como inalienables e imprescriptibles por otras leyes especiales que regulen bienes nacionales.’


"‘Artículo 7. Son bienes de uso común:


"‘I. El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional;


"‘II. Las aguas marinas interiores, conforme a la Ley Federal del Mar;


"‘III. El mar territorial en la anchura que fije la Ley Federal del Mar;


"‘IV. Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales;


"‘V. La zona federal marítimo terrestre;


"‘VI. Los puertos, bahías, radas y ensenadas;


"‘VII. Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso público;


"‘VIII. Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;


"‘IX. Las riberas y zonas federales de las corrientes;


"‘X. Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, o riberas en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia competente en la materia, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;


"‘XI. Los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia;


"‘XII. Los inmuebles considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia;


"‘XIII. Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares públicos para ornato o comodidad de quienes los visiten, y


"‘XIV. Los demás bienes considerados de uso común por otras leyes que regulen bienes nacionales.’


"De la interpretación armónica e interrelacionada de los aludidos preceptos, se observa que no todos los bienes patrimonio de los organismos descentralizados, por ese simple hecho, deban ser considerados como de la Nación (tal cual podría derivar de la lectura superficial de la transcrita fracción IV, del numeral 3), concretamente como de dominio público de la Federación, sino que, en términos de la diversa XII del artículo 6 reproducido, deben guardar un estatus jurídico especial, esto es, que hayan formado parte del patrimonio de aquéllos, cuando se extingan, disuelvan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación, de tal suerte que hasta en tanto ocurra lo anterior, el patrimonio de dichos entes paraestatales, en el particular, el del mencionado instituto de seguridad social (conformado por bienes muebles e inmuebles, incluyendo algunas de las aportaciones y cuotas que recibe para lograr su cometido), le es propio, habida cuenta que, se reitera, no entran en el campo de los bienes nacionales, al ser necesario para ello que antes dejen de ser propiedad de las entidades con motivo de aquellas circunstancias.


"Debe acentuarse que, acorde con los preceptos 195, 196 y 199 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el establecimiento de sus tiendas de autoservicio deriva de un servicio social que presta para hacer frente a las necesidades básicas del trabajador y su familia, así como contribuir a la protección del poder adquisitivo de sus salarios, de manera que con ese servicio se apoya la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar, donde lo anterior se financia con las cuotas y aportaciones entregadas por los trabajadores y las dependencias correspondientes (unidades administrativas de los Poderes de la Unión, entre otras).


"De consiguiente, no se surte la competencia de los tribunales federales para conocer y resolver de hechos como el que se examina, en atención a que no puede estimarse que la Federación sea parte, ni que se afecten sus intereses, por la simple circunstancia de que la mencionada tienda de autoservicio haya resultado afectada en su patrimonio, con motivo del robo del objeto que en ella se exponía para su venta.


"Aplica al tópico, la tesis de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 27 (H), publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 a septiembre de 2011, Tomo V, Volumen 3, Materia Civil, Octava Época, página 1661, que dice:


"‘COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SEA PARTE EN EL JUICIO UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO Y SE AFECTE O PUEDA AFECTARSE SU PATRIMONIO.’ (la transcribe)


"Así como la jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 59/98, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 273, de epígrafe y contenido:


"‘COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE POR EL SOLO HECHO DE QUE SEA PARTE EN EL JUICIO UN ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, SI NO SE AFECTAN BIENES DE PROPIEDAD NACIONAL.’ (la transcribe)


"Y, por el principio que la rige, la distinta del mismo origen, número 373, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 a septiembre de 2011, Novena Época, Tomo III, Volumen 1, Materia Penal, página 341, de voz y texto:


"‘COMPETENCIA EN EL FUERO COMÚN. SE SURTE TRATÁNDOSE DEL DELITO DE ROBO RESPECTO DE BIENES QUE SE COMERCIALIZAN EN LAS TIENDAS DE AUTOSERVICIO QUE ADMINISTRA LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, EN VIRTUD DE QUE AQUÉLLOS NO FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DE LA FEDERACIÓN.’ (la transcribe)


"Por lo que atañe a los incisos f) y g), tampoco resultan aplicables, toda vez que como se desprende de autos, en la época del acontecimiento criminoso, la ahora peticionaria de garantías no se desempeñaba como servidor público o empleada federal.


"Concerniente a los apartados h) e i), para que sean aplicables, por prelación lógica y jurídica, suponen la existencia de un servicio público, lo que, se reitera, no se actualiza en la especie.


"Así, debe precisarse que no toda la actividad del Estado se traduce en un servicio público (entendido por el maestro A.S.R., como una actividad técnica, directa o indirecta de la administración pública activa o autorizada a los particulares, que ha sido creada y controlada para asegurar, de manera permanente, regular y continua y sin propósitos de lucro, la satisfacción de una necesidad colectiva de interés general, sujeta a un régimen especial de derecho público) y en consecuencia, tampoco las acciones desplegadas por los órganos paraestatales, pues con motivo del aumento de la población y la complejidad de las múltiples relaciones sociales, económicas, culturales y jurídicas que se dan, la actividad de aquéllos, adquieren mayores proporciones, lo cual se traduce en nuevas y más complejas encomiendas, que pueden materializarse, por decir algunas, desde los propios servicios públicos, sociales, culturales, o bien, en prestaciones.


"La anterior conclusión queda demostrada con la simple lectura de los numerales 4, fracciones I a IV, de la ley del organismo descentralizado que nos ocupa y 14, fracción II, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que al efecto señalan:


"‘Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:


"‘I.P. hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;


"‘II.P. personales:


"‘a) Ordinarios;


"‘b) Especiales;


"‘c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y


"‘d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales;


"‘III. Servicios sociales, consistentes en:


"‘a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar;


"‘b) Servicios turísticos;


"‘c) Servicios funerarios, y


"‘d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;


"‘IV. Servicios culturales, consistentes en:


"‘a) Programas culturales;


"‘b) Programas educativos y de capacitación;


"‘c) Atención a jubilados, pensionados y discapacitados, y


"‘d) Programas de fomento deportivo.’


"‘Artículo 14. Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea:


"‘I. La realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias;


"‘II. La prestación de un servicio público o social; o


"‘III. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.’


"Ahora bien, existen diversos criterios, sin aceptación absoluta, para identificar cuándo se está en presencia de un servicio público; a saber:


"a) Orgánico, que atañe a la persona que despliega la actividad; es decir, si ésta es el Estado o alguno de sus organismos, dicen los doctrinarios que nos encontramos ante un servicio público;


"b) Material, atiende a la naturaleza de la actividad, la cual, sostienen los mismos, debe ser de interés general y otorgada mediante prestaciones concretas e individualizadas, o bien;


"c) Formal o legal, el cual reconoce como servicio público, exclusivamente a los que la ley atribuye ese carácter.


"Al respecto, nos enfocaremos en este último criterio, pues es el que el Máximo Tribunal de País, implícitamente, ha adoptado para distinguir esa clase de servicios con otros de diversa naturaleza, lo cual queda en evidencia con la lectura de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 220, emitida por el Pleno, observable en la página 261 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917 a septiembre de 2011, Novena Época, Tomo IV, Volumen 1, Materia Administrativa, con el rubro:


"‘RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. CONFORME A LAS LEYES QUE LAS REGULAN, NO CONSTITUYEN UN SERVICIO PÚBLICO, SINO ACTIVIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, POR LO QUE LAS CONCESIONES QUE SE OTORGAN SON SOBRE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO.’


"En cuya ejecutoria se lee:


"‘...

"‘Se entiende entonces que las concesiones podrán otorgarse respecto a un servicio público o sobre un bien del dominio público, y que será mixta si involucra a ambos. Para la resolución de la presente acción es relevante el análisis del segundo supuesto, es decir, de la concesión sobre un bien del dominio público de la Federación, en virtud de que los servicios de telecomunicación y/o radiodifusión no son considerados en las leyes especiales que los regulan como un servicio público, según se advierte de los artículos 4o. de la Ley Federal de Radio y Televisión y 5o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones que, respectivamente, disponen:


"‘Artículo 4o. La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social.’


"‘Artículo 5o. Las vías generales de comunicación materia de esta ley y los servicios que en ellas se presten son de jurisdicción federal.


"‘Para los efectos de esta ley se considera de interés público la instalación, operación, y mantenimiento de cableado subterráneo y aéreo y equipo destinado al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, debiéndose cumplir las disposiciones estatales y municipales en materia de desarrollo urbano y protección ecológica aplicables’


"Se desprende de los artículos transcritos que los servicios de radio y televisión se consideran como una actividad de interés público y, en general, se alude a las telecomunicaciones como un servicio de interés público, mas no así como un servicio público.


"Corrobora lo anterior la opinión que en este sentido expresa el tratadista J.F.R. en el artículo denominado ‘Régimen Jurídico de Concesiones de Radio y Televisión’, publicado en la ‘Serie Estudios Jurídicos número 30’, ‘Responsabilidad social, autorregulación y legislación en radio y televisión’, ********** (coordinador) del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, en el que señala:


"‘... Para el orden jurídico mexicano, las actividades de la radio y la televisión no están consideradas como servicio público, por lo que conforme a la doctrina conforman un servicio público impropio o virtual, habida cuenta que satisfacen necesidades de carácter general: de información y esparcimiento, en el caso de radioescuchas y televidentes; de difusión de anuncios y mensajes comerciales, en el caso de los anunciantes. ...’


"En congruencia con lo anterior y siguiendo la misma directriz adoptada por el citado Tribunal Pleno, resulta conveniente destacar la naturaleza jurídica de las tiendas SUPERISSSTE, a fin de justificar el aserto relativo a que la actividad realizada por éstas, concretamente con motivo de la venta de productos tanto a sus trabajadores como al público en general, no es un servicio público sino social y por tanto, demostrar la inaplicabilidad de los precitados incisos h) e i) ídem.


"El artículo 123 constitucional en su apartado B, fracción XI, inciso e), refiere:


"‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"‘...


"‘B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"‘...


"‘XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"...


"‘e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares. ...’


"Mientras que en el estatuto orgánico del pluricitado instituto, en sus artículos 4, fracción II, inciso c) y 68, se establece:


"‘Artículo 4. Para la planeación, ejecución y evaluación de los asuntos y actos que le competen, el instituto contará con los órganos de gobierno a que se refiere el artículo 209 de la ley, así como con las siguientes unidades administrativas:


"‘...


"‘II. Unidades Administrativas Desconcentradas:


"‘...


"c) SUPERISSSTE; ...’


"‘Artículo 68. El SUPERISSSTE tiene por objeto planear, normar, dirigir y realizar los programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar que establece la ley, para lo que desarrollará, en beneficio de la derechohabiencia y el público en general:


"‘I. La venta de productos básicos y bienes de consumo, así como de medicamentos y materiales de curación a los mejores precios posibles en relación con las condiciones vigentes en el mercado;


"‘II. La concertación y realización de programas de comercialización y acceso a bienes y productos en condiciones y precios preferentes; y,


"‘III. La organización de sistemas y mecanismos de crédito al consumo, aprovechando en primer lugar las capacidades financieras y operativas del instituto.’


"Por su parte, el ya citado dispositivo 4o., fracción III, inciso a), así como los diversos 5, 194 y 196 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sostienen:


"‘Artículo 4o. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:


"‘...


"‘III. Servicios sociales, consistentes en:


"‘a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; ...’


"‘Artículo 5o. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del P., de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los trabajadores, pensionados y familiares derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta ley.’


"‘Artículo 195. El instituto atenderá de acuerdo con esta ley, a las necesidades básicas del trabajador y su familia a través de la prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la protección del poder adquisitivo de sus salarios, con orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo.’


"‘Artículo 196. Para los efectos del artículo anterior, el instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del fondo de servicios sociales y culturales, proporcionará a precios módicos los servicios sociales siguientes:


"‘I.P. y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; ...’


"Como se desprende de los anteriores preceptos, la mencionada actividad de venta de esa clase de productos llevada a cabo en dichos establecimientos, es un servicio social y no público, atendiendo al criterio formal o legal en cita; conclusión que se ve robustecida sobre el contexto de que con la implementación de tal servicio social, se tiende a favorecer a los derechohabientes e, incluso, al público en general, con la venta de productos a costo razonable, o como la misma normatividad lo dice: ‘a los mejores precios posibles en relación con las condiciones vigentes en el mercado ...’, apoyo con el cual se pretende contribuir a mejorar la condición económica de las familias y así abatir la pérdida del poder adquisitivo; finalidades y objetivos distintos a los perseguidos por el servicio público; conclusión que además guarda congruencia con la acepción que del primero (servicio social) habla el citado doctrinario A.S., cuando en su obra ‘Derecho administrativo’, de la vigésimo séptima edición, página 120, parafrasea al diverso autor J. de S., en el sentido de que ‘son aquellos que se orientan a suministrar prestaciones sociales, con el fin de mejorar la situación de personas desfavorecidas, reparar las injusticias sociales y disminuir las desigualdades de todo género’.


"Ahora, corresponde el análisis del inciso j) ídem, que se refiere a que son delitos del orden federal todos aquellos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación; lo que tampoco aplica al caso, atento a que al organismo descentralizado de que se trata, no debe identificársele como la Federación misma, en los términos ampliamente expuestos en párrafos anteriores.


"Por lo que resta, concerniente a los supuestos de competencia contemplados en los incisos k), l) y m), tampoco cobran vigencia en el particular, dada la naturaleza y peculiaridades del hecho analizado, pues no se prometió o proporcionó un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal, tampoco fue un delito cometido por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas, o bien, que el hecho se haya cometido con el propósito de trasladar o entregar a un menor fuera del territorio nacional.


"Sobre las anteriores consideraciones, toda vez que, como se ha examinado, el órgano jurisdiccional en el cual se instruyó proceso a la ahora peticionaria de amparo y se emitió la sentencia de primera instancia, carecía de competencia para resolver en definitiva; entonces, sin necesidad de analizar la sentencia reclamada del Tribunal Unitario responsable que la confirmó, procede otorgar la protección constitucional solicitada, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo.


"Por el principio que la rige, aplica la jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1318, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 a septiembre de 2011, Novena Época, Tomo II, Volumen 2, Parte 2, Materia Común, página 1483, que dice:


"‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE CONCEDE CUANDO EL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE EMITE LA SENTENCIA RECLAMADA ES INCOMPETENTE POR RAZÓN DE FUERO.’ (la transcribe). ..."


24. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el conflicto competencial **********, analizó un asunto con las siguientes características:


25. Antecedentes. El veinticinco de abril de dos mil cinco ********** sustrajo diversos artículos de la tienda del ISSSTE (trece ********** de ciento setenta y cinco gramos, cuatro ********** de doscientos gramos, una ********** de doscientos noventa mililitros, y trescientos ********** de nueve gramos de diferentes sabores), ubicada en la calle **********, colonia **********, D.C.. Uno de los encargados de la tienda, se percató de lo ocurrido, por lo que dio aviso a la autoridad correspondiente.


26. Los anteriores hechos dieron origen a la averiguación previa **********, la cual una vez integrada, la autoridad ministerial ejerció acción penal en contra de ********** por su probable responsabilidad en la comisión del delito **********, previsto y sancionado por los artículos 367, 369, 369 Bis, 370, párrafo primero y 381, fracción I, del Código Penal Federal; asimismo, consignó la averiguación previa y solicitó se librara orden de presentación.


27. La citada indagatoria se turnó al Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales del Distrito Federal, el que, mediante proveído, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, por razón de fuero, por lo que declinó competencia a favor del Juez Penal del Distrito Federal en turno y ordenó la remisión de las constancias correspondientes a la autoridad jurisdiccional del fuero común.


28. El Juez Trigésimo Segundo de Paz Penal del Distrito Federal recibió la consignación aludida y en auto de trece de marzo de dos mil seis determinó no aceptar la competencia declinada a su favor, por lo que ordenó enviar el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


29. El presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por auto de dieciséis de marzo de dos mil seis, admitió a trámite el conflicto competencial. El seis de abril del año en cita, dictó sentencia en la que declaró legalmente competente al Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, para conocer de la orden de presentación solicitada por la autoridad ministerial. Las consideraciones en que el órgano jurisdiccional sustentó su fallo, son las siguientes:


"CUARTO. La competencia para conocer del asunto radica en el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.


"Lo anterior, porque el apoderamiento ilícito de bienes que se expiden en centros de autoservicio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, constituye un delito del orden federal en términos del inciso i), fracción I, del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de la sustracción de objetos afectos a la satisfacción de un servicio público federal.


"El numeral en comento, en su parte conducente, prevé:


"‘Artículo 50. Los Jueces Federales conocerán:


"‘I. De los delitos del orden federal.


"‘Son delitos del orden federal: i) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado; ...’


"A fin de dar apoyo a esta conclusión, debe precisarse que en el inciso e) de la fracción XI, apartado B, del numeral 123 constitucional, se indica, respecto a la seguridad social de los servidores públicos, que se establecerán tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares, en tanto que en el artículo 3o., fracción XVII, de la ley reglamentaria correspondiente (Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), se instituyen con carácter obligatorio para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los servicios que contribuyan a mejorar la calidad de vida de sus beneficiarios, al señalar:


"‘Artículo 3o. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios: «... XVII. Servicios que contribuyan a mejorar la calidad de vida del servidor público y familiares derechohabientes; ...».’


"Entre estos servicios se encuentran los establecidos en los preceptos 137 y 138, fracción I, de la citada legislación, que a la letra disponen:


"‘Artículo 137. El instituto atenderá de acuerdo con esta ley, a las necesidades básicas del trabajador y su familia a través de la prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la protección del poder adquisitivo de sus salarios, con orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo.’


"‘Artículo 138. Para los efectos del artículo anterior el instituto proporcionará a precios módicos los servicios sociales siguientes:


"‘I. Venta de productos básicos y de consumo para el hogar; ...’


"Además, en el estatuto orgánico del citado instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho, se establece que éste contará con el Sistema Integral de Tiendas y Farmacias, el cual, de acuerdo con su numeral 59 B, es una unidad administrativa desconcentrada, cuya finalidad es: planear, dirigir y normas (sic) las acciones de protección del poder adquisitivo del salario de los trabajadores al servicio del Estado, mediante la venta a precios económicos de productos básicos y de consumo para el hogar, medicamentos y material de curación, así como garantizar el abasto oportuno a los derechohabientes, de bienes y servicios de comercialización.


"Entonces, si el hecho materia de la consignación fue el apoderamiento de trece ********** de ciento setenta y cinco gramos, cuatro ********** de doscientos gramos, una ********** de doscientos noventa mililitros, y trescientos ********** de nueve gramos de diferentes sabores, que se encontraban para su venta en una tienda de autoservicio del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, sita en calle **********, colonia **********, D.C. de esta ciudad, del asunto debe conocer un Juez Federal, toda vez que esa conducta recayó sobre bienes muebles que estaban afectos a la satisfacción de un servicio que tiene legalmente encomendado el referido instituto.


"Sin que sea óbice de lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 72/2004, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocada por el Juez de Distrito contendiente en el presente conflicto competencial, consultable en la página cuarenta y siete del Tomo XX, octubre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: ‘COMPETENCIA EN EL FUERO COMÚN. SE SURTE TRATÁNDOSE DEL DELITO DE ROBO RESPECTO DE BIENES QUE SE COMERCIALIZAN EN LAS TIENDAS DE AUTOSERVICIO QUE ADMINISTRA LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, EN VIRTUD DE QUE AQUÉLLOS NO FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe)


"Tiene aplicación al caso, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia 1a./J 4/2003, de la Primera S. del Máximo Tribunal de Justicia del País, publicada en la página ciento veintiuno del T.X., febrero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: ‘COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE EN EL CASO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO CULPOSO EN AGRAVIO DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO LUZ Y FUERZA DEL CENTRO.’ (se transcribe).


"En tal virtud, el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, es quien deberá conocer del asunto, de acuerdo con el inciso i) de la fracción I, del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


30. Del análisis expuesto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito derivó la tesis aislada cuyos rubro y texto a la letra dicen:


"COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE EN EL CASO DE ROBO DE BIENES QUE SE COMERCIALIZAN EN LAS TIENDAS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. En el inciso e) de la fracción XI, apartado B, del numeral 123 constitucional, se indica, respecto a la seguridad social de los servidores públicos, que se establecerán tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares, en tanto que en el artículo 3o., fracción XVII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se menciona que el citado instituto deberá proporcionar a sus derechohabientes servicios que contribuyan a mejorar su calidad de vida, entre los que se encuentran los establecidos en sus preceptos 137 y 138, fracción I, referidos a la protección del poder adquisitivo de sus salarios a través de comercializar a precios módicos productos básicos y de consumo para el hogar, de tal forma que en el estatuto orgánico que rige a esa institución se implementó el Sistema Integral de Tiendas y Farmacias, el cual, de acuerdo con su numeral 59 B, es la unidad administrativa desconcentrada encargada de cumplir esa función, así como garantizar su abasto oportuno. Por tanto, en términos del artículo 50, fracción I, inciso i), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el robo de productos que se comercializan en tiendas que integran ese sistema constituye un delito del orden federal, por recaer sobre bienes afectos a la satisfacción del mencionado servicio público federal."(3)


31. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes, existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver. Los siguientes datos corroboran esta información.


32. Los Tribunales Colegiados resolvieron casos en los que se vieron obligados a determinar si la competencia se surte a favor del fuero federal, en el caso de robo de bienes que se comercializan en las tiendas del ISSSTE, o bien, si es competencia del fuero local.


33. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo directo **********, precisó que la competencia no se surte a favor del fuero federal en el caso de robo de bienes que se comercializan en las tiendas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


34. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el conflicto competencial **********, sostuvo que la competencia se surte a favor del fuero federal en el caso de robo de bienes que se comercializan en las tiendas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


35. Como puede observarse, ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones diferentes. Esto revela que sí estamos ante una contradicción de criterios.


36. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal(4) y 197-A de la Ley de Amparo,(5) que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


37. Al respecto, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que literalmente dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(6)


38. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina: ¿En términos del artículo 50, fracción I, inciso i), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocer del delito de robo relacionado con bienes comercializados en las tiendas del ISSSTE se surte a favor del fuero federal o local?


V.C. que debe prevalecer


39. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo.


40. Con el objeto de resolver el problema planteado en la presente contradicción de tesis deberán analizarse los siguientes temas: a) origen y naturaleza jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; b) el ISSSTE, como organismo descentralizado de la administración pública federal; y, c) supuestos en los que se actualiza la competencia federal en materia penal; lo anterior, para estar en posibilidad de fijar el criterio que debe prevalecer respecto al punto de contradicción que originó el presente asunto.


a) Origen y naturaleza jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.(7)


41. Antes de promulgarse la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 se gestaron cuestiones inherentes a la clase trabajadora, en la que se le reconocieron sus derechos; asimismo, se otorgó a la seguridad social, carácter ineludible, al incorporarla al artículo 123, con la obligación patronal de proporcionar a los trabajadores pensiones, habitaciones cómodas e higiénicas, escuelas, enfermerías y otros servicios.


42. En 1959 se transformó y adicionó el apartado B del artículo 123 constitucional, donde se incorporaron las garantías que el Estatuto Jurídico de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE) había planteado para los servidores públicos.


43. En el mismo año, el presidente A.L.M. presentó al Congreso de la Unión la iniciativa de ley que daría origen al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la cual fue discutida, aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1959, por lo que la llamada Dirección General de Pensiones Civiles y de Retiro se transformó en el ISSSTE. Dicha ley se constituyó en México como la primera en responder a una visión integral de la seguridad social, cubriendo, tanto asistencia a la salud, como prestaciones sociales, culturales y económicas, cuyos beneficios se extendían y se extienden a los familiares de los trabajadores.


44. El ISSSTE, en 1960 amparaba a sus derechohabientes beneficiados con las 14 prestaciones que marcaba la nueva ley, a saber:


1. Seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad;


2. Seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;


3. Servicios de reeducación y readaptación de inválidos;


4. Servicios para elevar los niveles de vida del servidor público y su familia;


5. Promociones que mejoren la preparación técnica y cultural, y que activen las formas de sociabilidad del trabajador y su familia;


6. Créditos para la adquisición en propiedad de casas o terrenos y construcción de moradas destinadas a la habitación familiar del trabajador;


7. Arrendamiento de habitaciones económicas propiedad del instituto;


8. Préstamos hipotecarios;


9. Préstamos a corto plazo;


10. Jubilación;


11. Seguro de vejez;


12. Seguro de invalidez;


13. Seguro por causa de muerte;


14. Indemnización global.


45. De esta manera, con la Ley del ISSSTE, algunas prestaciones que habían sido complementarias pasaron a ser obligatorias para el instituto. En 1963 el Estatuto Jurídico de los trabajadores al servicio del Estado quedó abrogado. En la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, se incluyeron los seguros, servicios y prestaciones establecidos en el capítulo de la seguridad social como contraprestación de la relación laboral con el Estado.


46. La junta directiva aprobó, el 8 de septiembre de 1965, el primer Reglamento Interior del ISSSTE que plasmaba su organización y funcionamiento. Antes de esa fecha, el instituto se regía únicamente por las disposiciones contenidas en la ley, las que, por su índole, no era posible aplicar a las funciones de los diversos órganos del ISSSTE, recurriendo para complementarlas a las costumbres, al sentido común y al deseo de los funcionarios encargados de aplicarlas.


47. El patrimonio del ISSSTE se integró, principalmente, con las propiedades, derechos y obligaciones que formaban parte de la Dirección General de Pensiones Civiles y de Retiro, así como con sus fuentes de financiamiento. Posteriormente, se conformó por las aportaciones que los trabajadores hacen quincenalmente por dos conceptos fundamentales:


1. Fondo de pensiones


2. Servicio médico y maternidad


48. A ello, se suman las aportaciones que hace el Gobierno Federal en los mismos conceptos por cada uno de sus empleados.


49. La administración del ISSSTE está presidida por una junta directiva, principal órgano rector integrado por cinco representantes del Gobierno Federal y cinco de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, además del propio director general.


50. Es facultad del Ejecutivo Federal designar tanto al director general como al presidente de la junta directiva, mientras que los representantes gubernamentales deberán ser los titulares de las Secretarías de Salud, de Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Social, de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública.


51. La junta directiva aprueba, entre otras cosas, el presupuesto, la orientación programática, la organización administrativa y funcional del ISSSTE y supervisa el gasto, operación y funcionamiento institucional. El operador es el director general, máxima autoridad administrativa del ISSSTE y responsable directo de su buen funcionamiento.


52. En la Ley del ISSSTE, Reglamentaria del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, se incluyeron los seguros, servicios y prestaciones los cuales fueron establecidos en el capítulo de seguridad social.


53. Ahora bien, actualmente el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso e), de la Constitución Federal, prevé:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"...


"e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares."


54. Como puede advertirse, la Constitución Federal establece las bases mínimas para la seguridad social, destacando el establecimiento de las tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.


55. De los artículos 4, fracción III, 5, 195 y 196 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,(8) se advierte que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es un organismo público descentralizado, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios. Dicho organismo tiene por objeto contribuir al bienestar de los trabajadores y su familia a través de la prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la protección del poder adquisitivo de sus salarios.


56. El instituto, conforme a las posibilidades financieras del fondo de servicios sociales y culturales otorgará, a precios accesibles, los productos básicos y de consumo para el hogar a través de los establecimientos o tiendas de autoservicio.


57. Las tiendas del ISSSTE cuentan con una estructura interna y dependen de la Dirección del Sistema Integral de Tiendas y Farmacias. La dirección general representa legalmente al instituto. Conforme al artículo 220 de la ley del ISSSTE, el director general tiene la facultad de expedir los manuales, los cuales contienen las reglas básicas de operatividad y el marco jurídico que regula las tiendas del instituto. Algunos de ellos son: el de organización del sistema integral de tiendas y farmacias, el de organización de unidades de venta, el de bases y reglas de operación de la Comisión de Abasto del Sistema Integral de Tiendas y Farmacias.


58. Por su parte, los artículos 1, 4, fracción II, inciso c), 68 «y 69» del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establecen lo siguiente:


"Artículo 1. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tiene por objeto administrar los seguros, prestaciones y servicios a que se refiere la ley, a fin de garantizar a los trabajadores en activo, jubilados, pensionados y familiares derechohabientes sujetos a su régimen el derecho a la seguridad social que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 4. Para la planeación, ejecución y evaluación de los asuntos y actos que le competen, el instituto contará con los órganos de gobierno a que se refiere el artículo 209 de la ley, así como con las siguientes unidades administrativas:


"...


"II. Unidades administrativas desconcentradas:


"...


"c) SUPERISSSTE; ..."


"Artículo 68. El SUPERISSSTE tiene por objeto planear, normar, dirigir y realizar los programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar que establece la ley, para lo que desarrollará, en beneficio de la derechohabiencia y el público en general:


"I. La venta de productos básicos y bienes de consumo, así como de medicamentos y materiales de curación a los mejores precios posibles en relación con las condiciones vigentes en el mercado; ..."


"Artículo 69. Para su administración y funcionamiento, el SUPERISSSTE contará con un consejo directivo, que se integrará conforme lo disponga el reglamento orgánico y será presidido por el director general o, en sus ausencias, por el director del SUPERISSSTE, con las siguientes atribuciones:


"I. Definir los objetivos a los que deberá sujetarse el SUPERISSSTE en cuanto a productividad, comercialización, finanzas, desarrollo tecnológico y administración en general;


"II. Conocer y, en su caso, aprobar, a propuesta del director del SUPERISSSTE:


"a) Las políticas generales y las prioridades a que estará sujeto el desarrollo de las funciones del SUPERISSSTE, vigilando que las mismas sean acordes con las políticas, prioridades y programas institucionales;


"b) Las políticas de comercialización, inversión y administración que permitan obtener beneficios económicos y financieros con proveedores nacionales y extranjeros;


"c) Las normas y políticas necesarias para asegurar el abasto oportuno de bienes de consumo y servicios en las unidades de venta, verificando que éstos se otorguen a los mejores precios posibles en relación con los vigentes en el mercado; ..."


59. De lo anterior se desprende que el instituto cuenta con órganos de gobierno así como con unidades administrativas desconcentradas, entre las que se encuentra el SUPERISSSTE. Este último tiene por objeto planear, normar, dirigir y realizar los programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar.


60. Para su administración y funcionamiento el SUPERISSSTE cuenta con un consejo directivo, el cual se encargará de definir los objetivos para su administración en general, conocerá o en su caso aprobará las normas y políticas necesarias para asegurar el abasto de bienes de consumo y servicios en las unidades de venta, verificando que éstos se otorguen a los mejores precios posibles en relación con los vigentes en el mercado.


b) El ISSSTE, como organismo descentralizado de la administración pública federal.


61. Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal, el precepto referido a la letra dice:


"Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.


"Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos."


62. Por su parte, en los artículos 1, 3 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se establece:


"Artículo 1. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.


"La presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada.


"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 3. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:


"I. Organismos descentralizados;


"II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y


"III. Fideicomisos."


"Artículo 45. Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten."


63. De la lectura de dichos preceptos podemos obtener, que los organismos descentralizados forman parte de la administración pública paraestatal, órganos que tienen por objeto auxiliar al Poder Ejecutivo de la Unión en el ejercicio de la administración pública; asimismo, se tiene que serán organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.


64. Por su parte, los artículos 5o., 14, fracción II, 47 y 52 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, prevén:


"Artículo 5o. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y los demás organismos de estructura análoga que hubiere, se regirán por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de la presente ley.


"Aquellas entidades que además de órgano de Gobierno, dirección general y órgano de vigilancia cuenten con patronatos, comisiones ejecutivas o sus equivalentes, se seguirán rigiendo en cuanto a estos órganos especiales de acuerdo a sus leyes u ordenamientos relativos."


"Artículo 14. Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la administración pública federal y cuyo objeto sea:


"...


"II. La prestación de un servicio público o social; o ..."


"Artículo 47. Las entidades paraestatales, para su desarrollo y operación, deberán sujetarse a la Ley de Planeación, al Plan Nacional de Desarrollo, a los programas sectoriales que se deriven del mismo y a las asignaciones de gasto y financiamiento autorizadas. Dentro de tales directrices las entidades formularán sus programas institucionales a corto, mediano y largo plazos. El Reglamento de la presente ley establecerá los criterios para definir la duración de los plazos."


"Artículo 52. La entidad paraestatal manejará y erogará sus recursos propios por medio de sus órganos.


"Por lo que toca a la percepción de subsidios y transferencias, los recibirá de la Tesorería de la Federación en los términos que se fijen en los presupuestos de egresos anuales de la Federación y del Distrito Federal, debiendo manejarlos y administrarlos por sus propios órganos y sujetarse a los controles e informes respectivos de conformidad con la legislación aplicable."


65. Los artículos transcritos claramente establecen, que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es un organismo que se rige por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia. Es un órgano descentralizado que fue creado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cuya finalidad, entre otras, es la de brindar la prestación de un servicio público o social que contribuya a mejorar la calidad de vida de sus beneficiarios.


66. Las entidades paraestatales, para su desarrollo y operación, deberán sujetarse a la Ley de Planeación, al Plan Nacional de Desarrollo, a los programas sectoriales que se deriven del mismo y a las asignaciones de gasto y financiamiento autorizadas. También las paraestatales manejarán y erogarán sus recursos propios a través de sus órganos. Por lo que hace a la percepción de subsidios y transferencias, los recibirá de la Tesorería de la Federación, los cuales estarán sujetos a los términos que se fijen en los presupuestos de egresos anuales de la Federación y del Distrito Federal, recursos que pasan a formar parte de su patrimonio, el que estará administrado por sus propios órganos.


67. Ahora bien, si el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado forma parte de la administración pública federal descentralizada, procede determinar, si para el delito de robo que se comete en sus tiendas actúa como "Federación", en términos de lo establecido en el artículo 104, fracción V, de la Constitución Federal, razón por la cual, dicho ilícito es de la competencia de los tribunales federales o bien, si debe considerarse simplemente delito federal, por afectar bienes que pertenecen a dicho organismo descentralizado, de conformidad con la fracción I del citado precepto constitucional. Planteamiento que a continuación se dilucida.


c) Supuestos en los que se actualiza la competencia federal en materia penal.


68. El artículo 104 de la Constitución Federal establece que para que se surta la competencia de los tribunales federales, según lo dispuesto en las fracciones I y V, se requiere que las controversias reúnan los siguientes requisitos: a) que los delitos sean del orden federal; y, b) aquellos en que la Federación fuese parte.


69. Conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 104 de la Constitución Federal, se entenderá que son delitos del orden federal aquellos que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.


70. Por su parte, la fracción V del citado precepto reserva a los tribunales federales el conocimiento de las controversias en que la "Federación" fuese parte; por tanto, es necesario determinar los alcances de la expresión "Federación", en los términos que se emplea en el precepto aludido.


71. El término "Federación" en la hipótesis normativa referida, no está utilizado como forma de gobierno ni como órgano federal con facultades específicas, sino como la nación misma, entendida ésta como la agrupación humana que con su poder soberano se organiza jurídica y políticamente a través del derecho para dar vida a la persona moral denominada Estados Unidos Mexicanos, con todos sus elementos: población, territorio y poder público, que abarca tanto el orden federal que impera sobre todo el territorio, como a los de órdenes locales que imperan sobre el territorio específico de cada entidad federativa.


72. En esa tesitura, para que se surta la competencia de los tribunales federales según lo dispuesto por la fracción V del artículo 104 constitucional, se requiere que sea parte en la controversia la nación, el Estado Federal Mexicano como ente de derecho, con personalidad jurídica y política propias, que abarca el orden total, dentro del cual se incluye el federal y los locales.


73. Lo anterior, se ve reflejado en la tesis de jurisprudencia 3a./J. 22/92, cuyo rubro a la letra dice: "COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE CUANDO EN UNA CONTROVERSIA SEA PARTE LA FEDERACIÓN, ENTENDIDA ÉSTA COMO EL ENTE JURÍDICO DENOMINADO ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(9)


74. Ahora bien, procede señalar en qué casos se surte la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de los procedimientos relacionados con delitos del orden federal.


75. Al respecto, el precepto 50,(10) fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que los Jueces Federales Penales conocerán: 1) De delitos del orden federal; esto es, de los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales; los establecidos en los artículos 2 a 5 del Código Penal Federal, los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos; los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras; aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo y los cometidos por servidor público o empleado federal en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado; los cometidos en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado; todos aquellos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación; los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal; los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal; y, los previstos en los artículos 366, fracción III, 366 Ter y 366 Quáter, del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional.


76. Asimismo, los Jueces Federales Penales conocerán de los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales; y de las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada.


77. En este orden de ideas, se tiene que siempre que un bien esté sujeto al régimen de dominio público de la Federación, en términos de la ley respectiva, será competente para conocer de la controversia un Juez Penal Federal, por lo que resultaría indispensable realizar la clasificación del bien relacionado con los hechos, de acuerdo a la fracción V del artículo 104 constitucional.


78. Sin embargo, respecto al carácter federal de los delitos, en términos del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se debe considerar exclusivamente la circunstancia de que el bien, cuyo menoscabo se produce con la ejecución del delito, se encuentre afecto o no a la satisfacción de un servicio público federal, sin que para ello sea necesario determinar la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio del organismo descentralizado. Dicho criterio lo sostuvo esta Primera S. en la jurisprudencia 4/2003.(11)


"COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE EN EL CASO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO CULPOSO EN AGRAVIO DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO LUZ Y FUERZA DEL CENTRO. En términos del artículo 50, fracción I, inciso i), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, constituyen delitos del orden federal los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado. Atento lo anterior, si con motivo de la comisión de un delito culposo se ocasiona un menoscabo en alguno de los bienes propiedad del organismo público descentralizado denominado Luz y Fuerza del Centro, cuyo principal objetivo, conforme a lo dispuesto por los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica para la prestación del servicio público, resulta incuestionable que se configura un ilícito del orden federal, sin que sea necesario determinar la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio de aquel organismo, esto es, si forman o no parte de la Federación, ya que el carácter federal de los delitos, en términos del referido artículo 50, deriva exclusivamente de la circunstancia de que el bien, cuyo menoscabo se produce con la ejecución del delito, se encuentre afecto a la satisfacción de un servicio público federal, por lo que la competencia para conocer del referido hecho se surte en favor de los tribunales del fuero federal."


79. Atento a lo anterior, se entiende que el objetivo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es el de administrar los seguros, prestaciones y servicios con la finalidad de garantizar a los trabajadores el derecho a la seguridad social que consagra la Constitución Federal. Tal objetivo lo satisface a través de los centros de consumo dependientes del Sistema Integral de Tiendas y Farmacias, en donde brinda a los beneficiarios -para atender sus necesidades- la prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial y a la protección del poder adquisitivo de sus salarios, proporcionando a precios módicos diversos servicios sociales, entre otros, la venta de productos básicos y de consumo para el hogar.


80. En efecto, las unidades departamentales del Sistema Integral de Tiendas y Farmacias del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, forman parte de las unidades administrativas desconcentradas de dicho instituto, a través de las tiendas otorga la prestación de uno de los servicios que le corresponden dentro de la administración pública federal paraestatal descentralizada, consistente en la contribución para mejorar la calidad de vida de los trabajadores al servicio del Estado y familiares derechohabientes, así como del público en general. Para cumplir con lo anterior, el instituto pone a la venta de los trabajadores del Estado, de sus familiares y público en general, los productos básicos y de consumo para el hogar, que adquiere con las aportaciones que los trabajadores al servicio del Estado hacen quincenalmente, así como del presupuesto federal.


81. En este sentido, el criterio que debe prevalecer es el consistente en que la competencia jurisdiccional se surte a favor del fuero federal cuando la conducta ilícita consista en el apoderamiento de bienes que se comercializan en las tiendas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de las cuales otorga una prestación social. Ello es así, toda vez que la conducta recae sobre bienes afectados a un organismo público descentralizado perteneciente a la administración pública federal, el cual tiene por objeto administrar los seguros, prestaciones y servicios para garantizar a los trabajadores al servicio del Estado el derecho a la seguridad social que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


82. Por lo anterior, el delito de robo relacionado con bienes comercializados en las tiendas del ISSSTE es de carácter federal, de conformidad con la fracción I del artículo 104 constitucional, por lo que su conocimiento corresponde a los Jueces Penales Federales, al actualizarse el supuesto previsto en el numeral 50, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se comete contra bienes propiedad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, organismo que pertenece a la administración pública federal.


83. No pasa inadvertido para esta Primera S. el criterio contenido en la jurisprudencia 72/2004 de rubro: "COMPETENCIA EN EL FUERO COMÚN SE SURTE TRATÁNDOSE DEL DELITO DE ROBO RESPECTO DE BIENES QUE SE COMERCIALIZAN EN LAS TIENDAS DE AUTOSERVICIO QUE ADMINISTRA LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, EN VIRTUD DE QUE AQUÉLLOS NO FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DE LA FEDERACIÓN.",(12) sin embargo, se considera que la misma, no resulta aplicable al asunto que nos ocupa, pues la finalidad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es muy diversa a la de la Universidad Nacional Autónoma de México.


84. En efecto, del contenido de dicha jurisprudencia se advierte que la naturaleza jurídica del servicio proporcionado por las tiendas de autoservicio a los trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de México, de ninguna manera comparte los objetivos por los cuales fue creado el organismo descentralizado de la administración pública federal al que pertenecen, relativos a la docencia e investigación como institución de educación superior.


85. Lo anterior no acontece con los bienes empleados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a través del Sistema Integral de Tiendas y Farmacias, para el otorgamiento de una prestación social, dirigida a los trabajadores del Estado, a sus familiares derechohabientes y público en general, relativo a la contribución para el mejoramiento de la calidad de vida de los sujetos en comento, a través de la atención de sus necesidades básicas y de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la protección del poder adquisitivo de los salarios, con orientación hacia patrones racionales y de sano consumo, entre los que se encuentra, proporcionar la venta de productos básicos y de consumo para el hogar, a precios módicos, de ahí que, dicho instituto de seguridad social garantiza el abasto oportuno de los bienes y servicios que comercializa, con eficacia, oportunidad y calidad, para cumplir con los objetivos que proporciona a los trabajadores del Estado, familiares derechohabientes y público en general, a través de la utilización de los recursos financieros que al efecto le son proporcionados del presupuesto federal y de las aportaciones de los trabajadores.


86. De ahí que el criterio anterior no se contraponga a lo sostenido en el que nos ocupa, atento a los diversos fines para los cuales fueron creados tanto la Universidad Nacional Autónoma de México, como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


VI. Tesis que resuelve la contradicción


87. Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


De los artículos 4, fracción III, 5, 195 y 196 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se advierte que el Instituto referido es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, y que tiene por objeto contribuir al bienestar de los trabajadores y de sus familias a través de la prestación de servicios que contribuyen al apoyo asistencial y a la protección del poder adquisitivo de sus salarios. En este sentido, para cumplir con dicho objeto, a través del Sistema Integral de Tiendas y Farmacias, pone a la venta a precios módicos productos básicos y bienes de consumo para el hogar, así como medicamentos y materiales de curación; de ahí que el delito de robo relacionado con bienes comercializados en dichas tiendas es de carácter federal, conforme al artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, la competencia para conocer de dichos ilícitos se surte a favor de los jueces federales penales, al actualizarse el supuesto previsto en el numeral 50, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


88. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 299/2012, se refiere.


TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.


CUARTO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente: Ministro J.R.C.D.; y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








_____________

1. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123.


2. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122.


3. Tesis aislada I.2o.P.125 P. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, materia penal, página 1718.

Precedente: "Competencia **********. Suscitada entre el Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y el Juzgado Trigésimo Segundo de Paz Penal del Distrito Federal. 6 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: I.R.O. de Alcántara. Secretario: J.V.A.."


4. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"...

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción. ..."


5. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


6. Tesis jurisprudencial P./J. 27/2001. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, página 77.


7. Portal del ISSSTE, página: http://www.issste.gob.mx/instituto/historia.html


8. "Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:

"...

"III. Servicios sociales, consistentes en:

"a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; ..."

"Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del fondo de la vivienda, del P., de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los trabajadores, pensionados y familiares derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta ley."

"Artículo 195. El instituto atenderá de acuerdo con esta ley, a las necesidades básicas del trabajador y su familia a través de la prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la protección del poder adquisitivo de sus salarios, con orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo."

"Artículo 196. Para los efectos del artículo anterior, el instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del fondo de servicios sociales y culturales, proporcionará a precios módicos los servicios sociales siguientes:

"I.P. y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; ..."


9. Tesis de jurisprudencia 3a./J. 22/92. Instancia: Tercera S.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 59, noviembre de 1992, página 18.

Rubro: "Establece el artículo 104, fracción III, constitucional, que los tribunales federales conocerán de las controversias. ‘En que la Federación fuese parte’. En este precepto el término Federación no está utilizado como forma de gobierno ni como órgano federal con facultades específicas, sino como la nación misma, es decir, como la agrupación humana que con su poder soberano se organiza jurídica y políticamente a través del derecho para dar vida a la persona moral denominada Estados Unidos Mexicanos, con todos sus elementos: población, territorio y poder público, que abarca tanto al orden federal, que impera sobre todo el territorio, como a los órdenes locales, que velan sobre el territorio específico de cada entidad federativa. El Estado Mexicano actúa o ejerce las diversas funciones en que se desarrolla el poder público a través de órganos estatales que en su conjunto constituyen el Gobierno Federal, con jurisdicción en todo el país, o bien los gobiernos de cada entidad federativa, pero es el primero el que además de ejercer las funciones que le corresponden dentro de la distribución de competencias, asume la representación de la nación. Lo anterior no implica que se identifiquen el Estado Mexicano y el Gobierno Federal; éste se constituye sólo por los órganos a través de los cuales aquél, persona moral de derecho público con sustancialidad jurídica y política propias, ejercita en el ámbito federal el poder público de que está investido y aun cuando posea la representación de dicho Estado, no es el Estado mismo. Por tanto, para que se surta la competencia de los tribunales federales según lo dispuesto por la fracción III del artículo 104 constitucional, se requiere que sea parte en la controversia la nación, el Estado Federal Mexicano como ente de derecho, con personalidad jurídica y política propias, que abarca el orden total, dentro del cual se incluye el federal y los locales. No basta, por tanto, que en la controversia sea parte alguno de los Poderes de la Unión o algún órgano de los mismos con motivo del ejercicio de las facultades y atribuciones que conforme al sistema competencial establecido les corresponda, pues en este supuesto el sujeto en la controversia es el órgano de gobierno mas no la entidad Estados Unidos Mexicanos, sin que puedan identificarse. En cambio, cuando alguno de los Poderes u órganos federales interviene en un juicio, no como tal sino como representante de la Nación, su conocimiento compete a los tribunales federales porque es parte el Estado Mexicano y no el Poder u órgano que sólo lo representa."


10 "Artículo 50. Los Jueces Federales penales conocerán:

"I. De los delitos del orden federal.

"Son delitos del orden federal:

"a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción;

"b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal;

"c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;

"d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;

"e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;

"f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

"g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, así como los cometidos contra el presidente de la República, los secretarios del despacho, el procurador General de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial Federal, los miembros de Consejo de la Judicatura Federal, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los miembros del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los directores o miembros de las Juntas de Gobierno o sus equivalentes de los organismos descentralizados;

"h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;

"i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;

"j) Todos aquellos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;

"k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal;

"l) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal, y

"m) Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 Ter y 366 Quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional. ..."


11. Los datos de identificación de la jurisprudencia, son los siguientes: Novena Época. Registro: 184944. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, materia penal, tesis 1a./J. 4/2003, página 121. "Contradicción de tesis 78/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: E.N.G.B.."


12. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 72/2004. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, materia penal, página 47.

Texto: "Cuando se trata del delito de robo cometido respecto de bienes que se comercializan en las tiendas de autoservicio que administra la Universidad Nacional Autónoma de México, y que no están destinados al funcionamiento del servicio público para el que ésta fue creada, resulta competente para conocer de la causa respectiva el Juez Penal del fuero común. Lo anterior, en virtud de que aun cuando en dicho supuesto el sujeto pasivo del delito es la referida institución, y que de conformidad con los artículos 1o., 3o. y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o., 14, 47 y 52 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 2o. de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México y 1o., 4o., 7o., 8o., 9o. y 11 Bis del Estatuto General de la misma institución, aquélla es un organismo descentralizado de la administración pública federal con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual recibe en propiedad las aportaciones que le hace el Gobierno Federal, ello no significa que éste tenga interés en las controversias en que puede afectarse el patrimonio de aquéllos, máxime que ningún dispositivo de la Ley General de Bienes Nacionales establece que tales aportaciones constituyan bienes de dominio público de la Federación. Además, si se atiende a la circunstancia de que las tiendas de autoservicio que administra la institución referida, tienen su origen en el contrato colectivo de trabajo que suscribió con los sindicatos de trabajadores que prestan sus servicios en ella, por lo que su naturaleza jurídica es la de una prestación social hacia la comunidad universitaria, consistente en vender artículos a precios menores o iguales a los del mercado para apoyar el poder adquisitivo de los trabajadores, finalidad diversa a las actividades de docencia e investigación para las que se creó la citada institución de educación superior, resulta inconcuso que el robo de bienes que se expenden en las referidas tiendas de autoservicio no afecta el patrimonio de la Federación o el funcionamiento de un servicio público federal ni menoscaba los bienes afectos a la satisfacción de dicho servicio; por lo que en ese supuesto no se surte la competencia federal regulada en la fracción III del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 50, fracción I, incisos e), h) e i), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


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