Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
Número de registro24214
Fecha31 Enero 2013
Fecha de publicación31 Enero 2013
Número de resoluciónP./J. 10/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, 53
EmisorPleno


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2011. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 20 DE FEBRERO DE 2012. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: A.O.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día lunes veinte de febrero de dos mil doce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el 23 de diciembre de 2011, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.M.I., en su carácter de procuradora general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades y respecto de la norma que adelante se señalan.


SEGUNDO. Autoridades demandadas. La promovente señaló en su escrito, como autoridades demandadas, a las siguientes: Congreso y gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas.


TERCERO. Norma impugnada. En la demanda, la promovente señaló como norma impugnada, la siguiente:


P. tercero del artículo 7o. del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas


CUARTO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez expuestos por la promovente son, esencialmente, los siguientes:


"Primero. Violación del párrafo tercero del artículo 7o. del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, al precepto 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"‘Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"‘...


"‘IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"‘a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;


"‘b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;


"‘c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.’


"Por su parte, el párrafo tercero del artículo 7o. del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, que por el presente medio se impugna, dispone:


"‘Artículo 7o. Votar en las elecciones. ...


"‘El ejercicio ...


"‘Además de los requisitos señalados en el párrafo precedente, los ciudadanos que pretendan ser candidatos, de manera previa al registro de su candidatura ante las autoridades competentes, podrán someterse a aprobar en su caso los controles o pruebas de confianza que resulten idóneos para los cargos de elección popular de que se trate. Dichos controles o de pruebas de confianza serán pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas, con las cuales serán susceptibles de medir con certeza, las condiciones físicas y mentales en que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato. Las pruebas a que se hace referencia en este párrafo deberán ser aplicadas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado.’


"Como se observa, el numeral combatido establece que los ciudadanos que pretendan ser candidatos, previo al registro de su candidatura, podrán someterse y aprobar en su caso las pruebas de confianza que resulten idóneos para los cargos de elección popular, pruebas que serán aplicadas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado de Chiapas.


"Ahora bien, la Constitución Federal, en el numeral 116, fracción IV, incisos b) y c), establece que las autoridades electorales que tengan a cargo la organización de las elecciones deberán gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia de sus decisiones, así como salvaguardar los principios rectores que rigen en la materia electoral.


"En este sentido, ese Máximo Tribunal ha sostenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 144/2005, visible en la página 111 del T.X.: ‘FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.’ (se cita).


"De lo anterior, se sigue que toda autoridad que ejerza funciones en materia electoral tendrá la obligación de actuar en todo momento bajo los siguientes principios:


"• Legalidad, que se traduce en que todas las actuaciones de las autoridades electorales deberán ser conforme a lo que la ley establezca y para lo que estén facultadas.


"• Imparcialidad, que debe entenderse como el actuar sin preferencia alguna a ciertas personas, grupos, asociaciones o partidos políticos, en el entendido de que México vive bajo un sistema democrático, en donde por el sufragio universal se elegirá a los representantes del pueblo.


"• Objetividad, el cual se encuentra vinculado con el de imparcialidad, pues al referirse a una acción objetiva, significa obrar con justicia e imparcialmente, sin tomar en cuenta condiciones de favoritismos y sólo por el análisis de los hechos ocurridos, actuando conforme a lo establecido en la ley sin subjetivismos de ninguna especie.


"• Certeza, el cual se refiere a que toda actuación de las autoridades electorales será conforme a supuestos establecidos en normas generales, siendo de aplicación estricta o rigurosa, no dejando margen al arbitrio y discrecionalidad de dichas actuaciones. Asimismo, que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público.


"Específicamente, por lo que se refiere al principio de certeza, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación la ha definido en la tesis jurisprudencial P./J. 60/2001, visible en la página 752 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, cuyos rubro y texto señalan: ‘MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.’ (se cita).


"Del precepto impugnado se desprende que votar en las elecciones constituye un derecho político fundamental y una obligación que se cumple para integrar los órganos del Estado de elección popular.


"Además, establece los requisitos que deben observarse para reunir la calidad de electores y, en consecuencia, para ejercer el derecho al voto, los cuales consisten en lo siguiente:


"1. Corresponde ejercerlo a los ciudadanos chiapanecos y vecinos del Estado;


"2. Que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos;


"3. Estén inscritos en el padrón electoral correspondiente;


"4. Registrados en el listado nominal;


"5. Cuenten con la credencial para votar respectiva; y,


"6. No tengan impedimento legal para el ejercicio de este derecho.


"Sin embargo, quienes pretendan ser candidatos, además de los requisitos anteriormente señalados, podrán someterse a controles o pruebas de confianza, siempre que observen las reglas siguientes:


"1. Deberán practicarse de manera previa al registro de su candidatura ante las autoridades competentes;


"2. Las pruebas que se practiquen deberán resultar idóneas para los cargos de elección popular de que se trate;


"3. Dichas pruebas serán psicológicas, toxicológicas y poligráficas, las cuales medirán con certeza las condiciones físicas y mentales en que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato;


"4. Las pruebas deberán ser aplicadas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado; y,


"5. El ciudadano que opte por su aplicación deberá aprobar, en su caso, los controles o pruebas de confianza.


"Sin duda, la certeza como característica de la función de las autoridades electorales es un elemento esencial para que los procesos en donde se eligen los cargos de elección popular se lleven a cabo de manera transparente y se alcancen los objetivos democráticos, ello se traduce, entre otras cosas, con la emisión de reglas claras para todos los actores políticos, es decir, que previamente al inicio del proceso comicial debe existir certidumbre en que los actos electorales se ajusten al marco legal, circunstancia que invariablemente se satisface con el contenido de las normas electorales.


"En este marco, la norma impugnada se aleja del principio de certeza, por las razones siguientes:


"1. No se determina de manera clara si se trata de un requisito de elegibilidad, o bien, de una condición no necesaria o potestativa que un ciudadano pueda observar para llegar a ser candidato. Si bien del proceso legislativo es posible advertir que la voluntad del legislador fue depositar en el ciudadano la decisión de practicarse las evaluaciones señaladas, lo cierto es que si opta por ellas, deberá acreditarlas, pues no podría admitirse en la contienda un candidato que obtuvo un resultado negativo.


"2. Tampoco se señala, de manera clara, la consecuencia jurídica que se producirá en aquellos casos en que no se acrediten los exámenes de control de confianza, pues al existir duda sobre si se trata de un requisito de elegibilidad o no, se genera incertidumbre acerca de si un resultado negativo restringe la posibilidad de que el candidato participe en la elección de que se trate.


"3. La norma no fija parámetros claros para determinar la idoneidad de las pruebas.


"4. Las pruebas que el legislador propone son psicológicas, toxicológicas y poligráficas, las cuales, señala la norma, permitirán medir con certeza el estado físico y mental del ciudadano, lo cual también resulta inexacto, pues la prueba toxicológica tiene por objeto verificar si la persona evaluada ha consumido o consume drogas duras prohibidas por la ley, y la poligráfica verificar la confiabilidad y honestidad de las personas. Como se observa, las mismas no arrojan resultados sobre el estado físico y mental de las personas, por lo que no existe correspondencia entre los fines que persigue el legislador y los medios utilizados para su materialización.


"La certeza en materia electoral se genera a partir de la claridad de las normas, lo cual disminuye su vaguedad y facilita su interpretación y aplicación, pues si bien la redacción de una norma no es factor que ese Alto Tribunal estime como suficiente para declarar la inconstitucionalidad de una disposición, lo cierto es que cuando su contenido material vulnera los principios reconocidos en la Constitución Federal, dicha norma debe expulsarse del ordenamiento jurídico, a pesar de que su deficiencia sea sólo de redacción.


"Esto es, al no establecerse en la norma las reglas, circunstancias y consecuencias de la realización o no de los exámenes del Centro Estatal de Control de Confianza Certificado de la entidad, se deja en estado de incertidumbre a los participantes que pretendan contender como candidatos para un puesto de elección popular, situación que no debe prevalecer en las actividades electorales, ya que rompe con los principios que deben regir en dicha materia.


"Segundo. Violación del párrafo tercero del artículo 7o. del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, al precepto 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Otro aspecto importante que rige en materia electoral es el previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Ley Fundamental, el cual establece que las autoridades que tienen a cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.


"Complementa lo anterior en el criterio emitido por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis aislada 166, visible en la página 194 del Tomo VIII, P.R. Electoral, del Apéndice (actualización 2002), de la Tercera Época, cuyos rubro y texto señalan: ‘INSTITUTOS U ORGANISMOS ELECTORALES. GOZAN DE PLENA AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL.’ (se cita).


"Por lo que los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural, conceptualización que se encuentra contenida en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: ‘FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.’ (se cita).


"Esto es, las autoridades a cargo de la organización de las elecciones deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones pues, en ambos casos, la finalidad es que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, dada la alta función que les fue encomendada, emitan sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normativa aplicable.


"Situación que en la especie no se cumple, en atención a lo siguiente:


"El tercer párrafo del numeral 7o. de Código de Elecciones y Participación Ciudadana, cuya inconstitucionalidad se demanda, señala que los ciudadanos que pretendan ser candidatos, de manera previa al registro de su candidatura, podrán someterse y aprobar en su caso los controles o pruebas de confianza -psicológicas, toxicológicas y poligráficas-, mismas que serán aplicadas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado.


"Al respecto, el numeral 1o. del decreto de creación del mencionado Centro Estatal de Control de Confianza Certificado señala lo siguiente:


"‘Artículo 1o. Se crea el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado del Estado de Chiapas, en adelante el centro, como un organismo descentralizado de la administración pública estatal, sectorizado a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía administrativa, presupuestal, técnica, de gestión, de operación y de ejecución, mismo que atenderá los asuntos de este instrumento, su reglamento interior y demás normatividad aplicable.’


"De lo anterior, se sigue que el referido centro se encuentra sectorizado a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado, quien depende jerárquicamente del Poder Ejecutivo y será éste quien realice las pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas y, en su caso, certifique o no a los ciudadanos que pretendan ser candidatos.


"Consecuentemente, el numeral que se tilda de inconstitucional, al establecer que los ciudadanos que pretendan acceder a una candidatura de manera previa a su registro, podrán someterse y acreditar los controles que el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado les practique, resulta atentatorio del principio de autonomía que deben gozar las autoridades electorales, ya que como se mencionó, el referido centro depende jerárquicamente del Poder Ejecutivo del Estado.


"Motivo por el cual, resulta a todas luces contrario a lo estipulado por el numeral 116, fracción IV, inciso c), de la Ley Fundamental, que estipula que en todo momento las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deberán garantizar que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en materia electoral gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.


"Tercero. Violación del párrafo tercero del artículo 7o. del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, al precepto 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El dispositivo 35 de la Norma Suprema, se ubica en el título primero, capítulo II, ‘De los ciudadanos mexicanos’, y regula dos prerrogativas distintas:


"a) El derecho de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.


"b) El derecho de ser designado para cualquier empleo o comisión públicos, distintos a los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.


"Respecto a la primera de las prerrogativas previstas en el precepto constitucional citado, resulta relevante precisar cuáles son las cualidades que deben reunir los ciudadanos para ejercer el derecho a ser votado para determinado cargo de elección popular.


"Al respecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Editorial Espasa, vigésima segunda edición, establece que ‘calidad’ significa, entre otras acepciones:


"‘Propiedad de conjunto de prioridades inherentes a algo, que permiten juzgar su valor.’


"‘Estado de una persona, naturaleza, edad y demás circunstancias y condiciones que se requieran a un cargo o dignidad.’


"De las anteriores connotaciones deriva que, en cuanto a la primera, el concepto de calidad aplicado a una persona debe entenderse como la propiedad o conjunto de propiedades inherentes a ésta, que permitan juzgarla por sí misma, por lo propio, natural o circunstancial de la persona a la que se alude y que se distingue de las demás, cuyo sentido se obtiene de la definición que tiene la voz inherente, que significa: ‘lo que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa, que no se puede separar de ella.’


"La segunda también está dirigida a establecer que lo que define la calidad de una persona son los aspectos propios y esenciales de ésta; tan es así, que el punto de partida de la expresión de los aspectos empleados para ejemplificar lo definido son, precisamente, la naturaleza y la edad, por lo que incluso la expresión ‘... y demás circunstancias’, debe entenderse que está referida a otras características de la misma clase o entidad, es decir, propios del individuo y no derivar de elementos o requisitos ajenos al ciudadano.


"Por consiguiente, retomando estos criterios en el presente caso, se tiene que el legislador estatal en sus Constituciones o leyes, además de los requisitos o condiciones que se prevén, podrá establecer otras distintas siempre y cuando sean inherentes a su persona y éstas cumplan con los requisitos de objetividad y de razonabilidad, a fin de no hacer nugatorio el derecho fundamental de que se trata o restringirlo en forma desmedida.


"Como se aprecia de lo anterior, el solo hecho de que se trate del registro de candidatura para los ciudadanos que pretendan acceder a un cargo de elección popular, no implica que el establecimiento de los requisitos quede completamente a configuración de las Legislaturas Locales, pues, se insiste, la Constitución Federal ha establecido diversas condiciones o requisitos que las entidades federativas deben observar, al tratarse, precisamente, de la Norma Fundamental, lo que además, como hemos referido, no es extraño, pues en diversos preceptos, la propia Constitución fija determinados requisitos que deben cumplir o satisfacer quienes se postulen para ocupar un cargo público, sin que los Congresos Estatales estén en posibilidad, en todos los casos, de modalizarlos o modificarlos, pero sí de establecer aquellos otros que consideren necesarios para acceder al cargo, acorde con su situación particular, en forma razonable.


"Lo anterior, sin que deba perderse de vista que, en el caso que nos ocupa, la Constitución Federal está generando un derecho político a favor de cualquier individuo, tal como se desprende del numeral 35, fracción II, de la Ley Fundamental.


"En las relatadas condiciones, es claro que cuando el Constituyente Local, al reformar el Código de Elecciones y Participación Ciudadana, introduce un elemento desproporcionado hace nugatorio el derecho fundamental a ser votado, puesto que dicho requisito es ajeno a las calidades inherentes al individuo, lo cual viola la Carta Magna, en su numeral 35, fracción II.


"Ahora bien, es de señalar que a raíz de la reforma a la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el numeral 1o. establece que:


"‘En los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.’


"Asimismo, el segundo párrafo del numeral en cita dispone que:


"‘Las normas relativas a los derecho humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.’


"Al respecto, el derecho a ser votado se traduce en un derecho humano, el cual es reconocido en el artículo 23 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, de la cual México es parte, señalando dicho precepto lo siguiente:


"‘1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:


"‘a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;


"‘b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por su sufragio universal o igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y


"‘c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.


"‘2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal.’


"Es claro entonces, que el instrumento internacional señala que las leyes pueden reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades de votar y ser votado estableciendo requisitos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por Juez competente en proceso penal.


"En cumplimiento a las anteriores obligaciones, es claro que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente a vulnerar el derecho de un ciudadano mexicano a ser votado.


"Esto es, agregar requisitos adicionales que no se ajustan a la Constitución, tiene como consecuencia el cerrar las posibilidades de aspirar a un cargo de elección popular, pues restringe el derecho al voto pasivo con elementos que no guardan relación con las calidades de las personas.


"Así, se tiene que el voto pasivo es limitado al establecer requisitos adicionales siempre que éstos sean inherentes a la persona (edad mínima, nacionalidad, residencia e instrucción) y guarden objetivos razonables para calificar la aptitud de la persona, situación que en el presente caso no se cumple.


"Por tanto, el legislador ordinario al supeditar el registro de candidatura a la aprobación de exámenes, como son el psicólogo, toxicólogo y poligráfico, trastoca el precepto 35, fracción II, de la Constitución Federal, pues establece elementos adicionales a los establecidos por la Ley Fundamental.


"Cuarto. Violación del párrafo tercero del artículo 7o. del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, a los preceptos 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, consagra el principio rector de que los actos de autoridad sean dictados por un órgano competente para ello, y que dicho mandato sea por escrito, en el que se funde y motive la causa legal de procedimiento, entendido el primero, como la cita de los preceptos aplicables al caso concreto; y, por el segundo, la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.


"La garantía genérica de legalidad consagrada en la Constitución contiene un mandato para las autoridades, esto es, para las de cualquier orden y nivel de gobierno incluyendo, naturalmente, al Poder Legislativo.


"Lo anterior significa que los actos legislativos también están sujetos al mandamiento constitucional de referencia; pues de lo contrario vulnerarán el principio consagrado precisamente en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"R. lo anterior, el criterio jurisprudencial establecido en la tesis jurisprudencial (sic), emitido por el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), tomo 38, Primera Parte, página 27, cuyos rubro y texto señalan: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (se cita).


"De los razonamientos esgrimidos con antelación, es evidente que el Congreso del Estado de Chiapas, al reformar el numeral 7o., que se tilda de inconstitucional, violenta lo dispuesto por el precepto 16 de la Ley Fundamental pues, como quedó precisado, ya que los ciudadanos previo al registro de su candidatura podrán someterse y aprobar en su caso los controles o pruebas de confianza que resultan idóneos para los cargos de elección popular de que se trate, violentando el numeral 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal.


"El numeral tildado de inconstitucionalidad, de igual manera, transgrede el artículo 133 de la Ley Fundamental, el cual dispone:


"‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’


"El numeral transcrito consagra el principio de supremacía constitucional, el cual impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por la misma Norma Suprema, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones.


"En este sentido, y toda vez que el numeral que se combate contradice lo dispuesto en el numeral 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es incuestionable que rompe con la supremacía constitucional, puesto que la norma impugnada pretende ubicarse por encima de la misma Carta Magna."


QUINTO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La promovente estima que la norma que impugna es violatoria de los artículos 16, 35, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. Trámite. Por acuerdo de fecha 26 de diciembre de dos mil once, por la naturaleza electoral del presente asunto, la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la demanda interpuesta por la Procuraduría General de la República, se tuvo como demandados al Congreso y gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, y se ordenó su emplazamiento para que presentaran su contestación, de igual forma se solicitó la opinión al presidente de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


Mediante proveído de fecha dos de enero de dos mil doce, el Ministro presidente de la Suprema Corte turnó el presente asunto al M.G.I.O.M. para su estudio y resolución.


SÉPTIMO. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, por conducto del L.. C.O.C.M., consejero jurídico del gobernador, mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil doce, dio contestación a la demanda y manifestó, esencialmente, lo siguiente:


"Es cierto que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas cuenta con la facultad por lo que hace la promulgación y publicación del Decreto Número 011, por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 7o. del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial Número 338, de fecha 24 de noviembre del año 2011, que señala el actor en su escrito de demanda y que tilda de inconstitucional.


"Sobre el particular, es importante destacar que es constitucional el acto que se reclama, en cuanto a la promulgación del decreto, pues es obligación del gobernador del Estado promulgar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que a la letra dice:


"‘Artículo 44. Son facultades y obligaciones del gobernador:


"‘I.P. y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su fiel observancia, así como ejecutar los actos administrativos que al Ejecutivo del Estado encomienden las leyes federales.’


"Consecuentemente, el cumplimiento de un mandato constitucional, como lo es la promulgación de leyes, no constituye violación a las garantías individuales o contradicción a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"De igual forma, la publicación del Decreto Número 011, que nos ocupa, forma parte del proceso diseñado por el legislador chiapaneco y establecido en la Constitución Política del Estado de Chiapas, en la cual dispone que el gobernador del Estado deberá publicar las leyes o decretos que apruebe el Congreso del Estado, tal y como se ordena en el segundo párrafo del artículo 35 del Ordenamiento Supremo Chiapaneco, que dispone:


"‘Artículo 35. ...


"‘Los proyectos de ley o decreto votados por el Congreso del Estado, se remitirán al Ejecutivo, quien si no tuviere observación que hacer, los publicará inmediatamente.’


"En tal virtud, el procedimiento de publicación se efectuó con apego a la legalidad y constitucionalidad, porque se realizó en cumplimiento de las disposiciones constitucionales. Así, el acto que se reclama al gobernador del Estado, en lo referente a la promulgación y ubicación, se hizo respetando el proceso legislativo que contempla la Constitución Política del Estado de Chiapas.


"Ahora bien, el acto de promulgación de una ley lo debemos entender como la autentificación que hace el Poder Ejecutivo del Estado sobre que el proceso constitucional ha sido observado por el Poder Legislativo del Estado y, en la especie, se han satisfecho los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado referentes al trámite de formación de leyes, entre otros, los que enumeran los artículos 16, 18 y 30, fracción I, derivada de la facultad que establecen los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, por lo que, estando ajustado el procedimiento de formación de leyes a los lineamientos constitucionales, la norma emanada del Congreso del Estado no puede considerarse inconstitucional, como tampoco inconstitucionales los actos relativos a su promulgación, consecuentemente, la promulgación no puede considerarse en modo alguno inconstitucional, máxime que el mismo encuentra sustento en el principio rector consignado en la Constitución General de la República, conforme al criterio jurisprudencial siguiente: ‘DECRETO, CONSTITUCIONALIDAD DE UN, FUNDADO EN LEYES VIGENTES.’ (se cita).


"Como consecuencia de lo anterior, resultan infundados los conceptos de invalidez que hace valer el promovente, toda vez que no se viola el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por atentar contra los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que deberá observar el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales en los Estados.


"El precepto constitucional aludido determina que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deben garantizar: que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, entre otras.


"Como bien ha señalado este Alto Tribunal mediante la jurisprudencia: ‘FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.’ (se cita).


"Ahora bien, al margen de los requisitos necesarios para que los ciudadanos que pretendan participar en las elecciones tengan la calidad de electores establecidas en el segundo párrafo, el párrafo tercero contiene una disposición potestativa a los ciudadanos que pretendan ser candidatos a cualquier cargo de elección popular en el Estado de Chiapas y ésta consiste en someterse de manera voluntaria y no positiva a los medios de control de confianza que se estiman idóneos para estos fines, tales como las pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas.


"En efecto, la norma que hoy combate de manera equivocada la Procuraduría General de la República, sí cumple con el principio de certeza, pues la redacción del mismo resulta a todas luces clara ya que, en la parte que nos ocupa y que fue tildada de inconstitucional, el párrafo tercero del artículo 7o. del Código de Elecciones y Participación Ciudadana señala: (se transcribe)


"Como se advierte, la parte que genera la inconformidad del quejoso es la relativa a ‘los ciudadanos que pretenden ser candidatos, de manera previa al registro de su candidatura ante las autoridades competentes, podrán someterse y aprobar en su caso los controles de pruebas de confianza que resulten idóneos para los cargos de elección popular de que se trate’; y de la misma se desprende que la redacción que utilizó esta soberanía y que resulta clave para interpretar el espíritu del legislador, en concordancia con la exposición de motivos, es la palabra ‘podrán’, la cual resulta de la conjugación en tiempo futuro, tercera persona del plural del verbo PODER, mismo que de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española significa:


"‘1. Tr. Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo.


"‘2. Tr. Tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo, U. m. con neg.


"‘3. Tr. coloq. Tener más fuerza que alguien, vencerle luchando cuerpo a cuerpo


"‘4. Intr. ser más fuerte que alguien, ser capaz de vencerle. En la discusión me puede. U. t. en sent. fig. Me pueden sus impertinencias.


"‘5. Intr. ser contingente o posible que suceda algo.’


"De ahí que el concepto de invalidez que esgrime la Procuraduría General de la República es infundado, pues no existe falta de certeza en la redacción de la norma impugnada, tal y como lo interpreta la promovente, puesto que, como ha quedado de manifiesto, tal circunstancia de que los ciudadanos se hagan los exámenes de control de confianza a que hace referencia el multicitado artículo 7o., es una facultad del ciudadano, y como tal podrá o no realizarla sin que haya efectos jurídicos en contrario cuando decida no practicarlas o bien, que habiéndoselas practicado, no las haya aprobado.


"El párrafo tercero establece como una consideración potestativa que los ciudadanos podrán someterse a pruebas de control de confianza que permitan conocer las condiciones en las que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato, donde el marco de atribuciones de la autoridad electoral se encuentra previamente determinado en la propia ley sin vulnerar el principio de certeza que aduce la contraparte, ya que la inclusión de este nuevo párrafo, más que un requisito adicional para los electores, constituye un derecho ciudadano que otorgue mayores elementos a la ciudadanía en el ejercicio de los derechos políticos electorales. Por lo anterior, resulta falso que la reforma legal no determine si se trata de una condición necesaria o potestativa y que expresamente refiere una aptitud que tiene el ciudadano en el ejercicio democrático. Esto es, no se establece en el párrafo combatido un requisito adicional para los ciudadanos que pretendan ser elegibles, sino que se otorga una aptitud eminentemente ciudadana que coadyuva a informar a la población sobre el Estado que guardan los posibles candidatos a elegir.


"Lo anterior se sustenta, mediante la tesis jurisprudencial 1a./J. 83/2004, bajo el rubro: ‘LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR.’ (se cita).


"Un caso similar al presente se presenta en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establecen las prerrogativas del ciudadano como aptitudes con las que éstos cuentan, sin establecer alguna pena por su incumplimiento, ya que se trata de prerrogativas y no así obligaciones con una sanción determinada.


"Por lo que se considera constitucional el acto que se reclama al Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, consistente en la promulgación y, como consecuencia de ese mismo proceso, la publicación del decreto antes citado, toda vez que dicha promulgación y publicación se hacen precisamente en acatamiento a las disposiciones legales antes invocadas."


OCTAVO. Contestación de la demanda del Poder Legislativo. El Poder Legislativo del Estado de Chiapas, por conducto del diputado Z.A.R.A., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil doce, dio contestación a la demanda y en relación con los conceptos de invalidez expresó, fundamentalmente, lo siguiente:


"Primero. Resulta infundado el primero de los supuestos conceptos de invalidez que hace valer el promovente, toda vez que en ninguna parte del texto del tercer párrafo del artículo 7o. del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, se desprende que el mismo viole el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por atentar contra los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que deberá observar el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales en los Estados.


"El precepto constitucional aludido determina que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deben garantizar: que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, entre otras.


"Como bien ha señalado este Alto Tribunal mediante la jurisprudencia: ‘FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. El principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. El Código de Elecciones y Participación Ciudadana, establece en su artículo 7o. los derechos y obligaciones que deben observar los ciudadanos que pretendan participar en los procesos electorales donde refiere que el derecho al voto corresponde a los ciudadanos chiapanecos y vecinos del Estado que cumplan con los siguientes requisitos: 1) Se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos; 2) Estén inscritos en el padrón electoral que les corresponda; 3) Se encuentren registrados en el listado nominal; 4) Cuenten con credencial para votar respectiva; y 5) No tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.’


"En efecto, la norma que hoy combate de manera equivocada la Procuraduría General de la República, sí cumple con el principio de certeza, pues la redacción del mismo resulta a todas luces clara, ya que en la parte que nos ocupa y que fue tildada de inconstitucional, párrafo tercero del artículo 7o. del Código de Elecciones y Participación Ciudadana señala:


"‘Además de los requisitos señalados en el párrafo precedente, los ciudadanos que pretendan ser candidatos, de manera previa al registro de su candidatura ante las autoridades competentes, podrán someterse a aprobar en su caso los controles o pruebas de confianza que resulten idóneos para los cargos de elección popular de que se trate. Dichos controles o de pruebas de confianza serán pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas, con las cuales serán susceptibles de medir con certeza, las condiciones físicas y mentales en que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato. Las pruebas a que se hace referencia en este párrafo deberán ser aplicadas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado.’


"El párrafo tercero establece, como una consideración potestativa, que los ciudadanos podrán someterse a pruebas de control de confianza que permitan conocer las condiciones en las que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato, donde el marco de atribuciones de la autoridad electoral se encuentra previamente determinado en la propia ley sin vulnerar el principio de certeza que aduce la contraparte, ya que la inclusión de este nuevo párrafo, más que un requisito adicional para los electores, constituye un derecho ciudadano que otorgue mayores elementos a la ciudadanía en el ejercicio de los derechos político electorales. Por lo anterior, resulta falso que la reforma legal no determine si se trata de una condición necesaria o potestativa, ya que expresamente refiere una aptitud que tiene el ciudadano en el ejercicio democrático. Esto es, no establece en el párrafo combatido un requisito adicional para los ciudadanos que pretendan ser elegibles, sino que se otorga una aptitud eminentemente ciudadana que coadyuva a informar a la población sobre el Estado que guardan los posibles candidatos a elegir.


"Segundo. De igual manera, resulta infundado el segundo supuesto concepto de invalidez, referente al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer la reforma hoy impugnada, que las pruebas serán aplicadas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado, toda vez que el propio Código de Elecciones y Participación Ciudadana para el Estado de Chiapas, en su artículo 4o., establece:


"‘Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución Particular y este código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias.’


"En razón de lo anterior, esta Soberanía estimó oportuno que las pruebas de control de confianza que los ciudadanos a participar en la contienda por un puesto de elección popular decidan practicarse, serán aplicadas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado, con el propósito de emplear la capacidad instalada y los recursos, tanto materiales como humanos, con los que cuenta el centro estatal por el propio desempeño de sus funciones habituales. El hecho de que un órgano público idóneo, aunque distinto al propio instituto electoral, practique las pruebas, no significa que este último habrá de supeditar su actuar al primero, sino que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4o.


"Aducir que toda vez que será un órgano sectorizado del Poder Ejecutivo del Estado quien habrá de practicar las pruebas de confianza, el Instituto Electoral dejará de observar el principio de autonomía, es tanto como interferir (sic) que toda vez que las boletas electorales son impresas por empresas privadas que cuentan con la capacidad técnica para ello, el instituto estará cediendo ante los intereses particulares privados que representan dicha empresa.


"Asimismo, se debe subrayar que la adición efectuada al tercer párrafo del artículo 7o. del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, no supone una afectación a la naturaleza jurídica del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, ni una obstaculización para el desempeño de sus atribuciones como única autoridad responsable de la preparación y organización de los procesos electorales locales, así como de los procedimientos relacionados con la participación ciudadana, en condiciones de respeto a los principios rectores en materia electoral dispuestos por la Carta Magna. Esta reforma legal constituye un mecanismo de colaboración que esta Legislatura estimó viable para dotar de mayores insumos a la ciudadanía, en el entendido que la democracia participativa exige, como presupuesto necesario, un orden jurídico ajustado a las tendencias actuales de los mecanismos de control que garanticen plenamente la eficacia del ejercicio de los derechos político-electorales, como los de votar y ser votado.


"Tercero. Resulta infundado el tercer supuesto concepto de invalidez hecho valer por el promovente, toda vez que de ninguna parte del texto del tercer párrafo del artículo 7o. del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, se desprende que el mismo impida a los ciudadanos ser votados para cualquier cargo de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.


"La legislación electoral no restringe el derecho de los ciudadanos para competir en igualdad de circunstancias por un puesto de elección popular; la legislación pretende otorgar mayores elementos a los electores para saber a quién se está eligiendo, sin discriminación alguna, como erróneamente lo interpreta la promovente, al señalar en la página 27 de su acción, y cito: ‘Esto implica que las personas no deberán ser excluidas durante la imposición de requisitos irrazonables o de carácter discriminatorio, como el nivel de instrucción, el lugar de residencia o la decencia, o a causa de su afiliación política, o las pruebas psicológicas, toxicológicas o poligráficas que realice el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado, como lo es el presente caso’, equiparando los exámenes de control de confianza, eminentemente optativos y no vinculatorios para los ciudadanos que pretenden registrarse como candidatos a un puesto de elección popular, con actos discriminatorios; siendo aquéllos benéficos para el electorado y no actos impositivos del estado, tal y como se establece en el quinto párrafo de los considerandos publicados en el Decreto Número 011 (once) de fecha 24 veinticuatro de noviembre de 2011, publicados en el Periódico Oficial 338 (trescientos treinta y ocho), que dice: ‘... los ciudadanos que pretendan cumplir con este requisito legal, se podrán someter a los mismos, sin que exista presión o coacción de ninguna naturaleza, por lo que están en plena libertad de que le sean o no aplicados.’. De lo anterior, se desprende que el espíritu de esta legislatura y su auténtica interpretación no fue establecer un requisito de elegibilidad adicional, sino otorgar una potestad al ciudadano que pretenda ser candidato para dar mayores elementos a la ciudadanía en ejercicio de sufragio.


"No obstante, y sin conceder que el derecho político aducido se estuviere limitando, inclusive la prerrogativa de votar y ser votado con que cuenta el ciudadano no es ilimitada, ya que las fuentes jurídicas secundarias pueden establecer modalidades en su ejercicio, tal como se sustenta en la tesis jurisprudencial P./J. 122/2009, bajo el rubro: ‘DERECHOS Y PRERROGATIVAS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SON INDISPONIBLES PERO NO ILIMITADOS.’


"Cuarto. De igual manera que los anteriores, deviene infundado el concepto de invalidez referente a los preceptos 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que para la emisión de la norma que se impugna, esta Soberanía cumplió con todas las formalidades exigidas para ello y actuó dentro de los límites que la Carta Magna le refiere, tal y como ha sido referido en las líneas que anteceden este párrafo, al tiempo que se actuó con observancia del principio que consagra el artículo 133, de supremacía de la Constitución."


NOVENO. Opinión del Tribunal Electoral. Mediante escrito recibido el treinta de diciembre de dos mil once, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación presentó opinión por escrito, en la que expresa, fundamentalmente, lo siguiente:


"Los conceptos de invalidez que se hacen valer, se analizarán en un orden distinto al planteado pues, en primer lugar, se estudiará el relativo a la violación al derecho político electoral a ser votado, pues se trata de un derecho fundamental, en virtud de cuya importancia su estudio debe ser preferente.


"I.V. al derecho de ser votado.


"Concepto de invalidez: La accionante señala que el requisito establecido en el artículo tildado de inconstitucional es desproporcionado, no razonable, discriminatorio y restrictivo del derecho a ser votado, lo cual vulnera lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Federal y en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"El precepto de referencia restringe el derecho al voto pasivo con elementos que no guardan relación con las calidades de las personas.


"Opinión del Tribunal Electoral: El precepto impugnado carece de los elementos razonablemente necesarios para garantizar el ejercicio absolutamente transparente, cierto, objetivo, imparcial y efectivo del derecho fundamental de acceso a los cargos de elección popular, lo que vulnera el derecho al ser votado.


"Lo anterior es así, ya que el párrafo tercero del artículo 7o. del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, no alcanza el grado de predeterminación normativa suficiente, a fin que los destinatarios de la norma, es decir, quienes aspiren a ser registrados como candidatos, puedan prever las consecuencias jurídicas de la aplicación de dicha norma, lo que resulta riesgoso para el disfrute efectivo de las garantías constitucionales de participación política de los gobernados, específicamente la prevista en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.


"El derecho político-electoral del ciudadano a ser votado para todos los cargos de elección popular (tanto federales como locales) se encuentra consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El artículo 35, fracción II, del propio Ordenamiento Constitucional establece expresamente como prerrogativa del ciudadano ‘poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.’


"El ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley (federal o local, según el cargo de elección popular de que se trate), la cual debe ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución Federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía (v. gr., el derecho de igualdad) y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados (como por ejemplo, la democracia representativa, el sistema de partidos y los principios de certeza y objetividad que deben regir el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones).


"Por tanto, el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos (artículo 35, fracción II), según se desprende de la interpretación gramatical de dicho precepto, así como de su interpretación sistemática y funcional con otras disposiciones constitucionales aplicables.


"El contenido esencial o núcleo mínimo del derecho de voto pasivo está previsto en la Constitución Federal, y la completa regulación de su ejercicio, en cuanto a las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones para su ejercicio, corresponde al Congreso de la Unión y a las respectivas Legislaturas Locales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, siempre y cuando el legislador ordinario no establezca calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que se traduzcan en indebidas restricciones al derecho de voto pasivo o algún otro derecho de igual jerarquía o bien constitucional, según se explicará más adelante.


"Adicionalmente, este órgano jurisdiccional parte de la premisa de que el derecho a ser votado es un derecho fundamental de carácter político-electoral, reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante, la prerrogativa del ciudadano para poder ser votado a los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, no tiene carácter absoluto. Sino que sus contornos deben establecerse por el órgano legislativo correspondiente, garantizando condiciones de igualdad que respeten los principios y bases del sistema democrático nacional.


"En ese sentido, esta S. Superior ha sostenido que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.


"No obstante, el ejercicio de los derechos fundamentales, en general, puede sujetarse a determinadas limitaciones o restricciones.


"Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las restricciones y limitaciones a los derechos fundamentales, desde la perspectiva del bien común y el orden público, no pueden derivar en la supresión de un derecho fundamental. En ese sentido, cualquier limitación o restricción a un derecho fundamental debe estar encaminada a protegerlo e incluso potenciarlo, de tal suerte que se favorezca su ejercicio en la expresión más plena por parte de quien lo detente.


"Ha sido criterio reiterado de esta S. Superior, que los derechos fundamentales no son derechos absolutos o ilimitados, sino que pueden ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que se encuentren previstas en la legislación y no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental.


"En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que toda restricción a un derecho fundamental debe cumplir con criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben existir razones suficientes que justifiquen la restricción o limitación, a efecto de que sean asequibles y no arbitrarias o caprichosas.


"Así, cualquier restricción debe ser interpretada de forma tal que garantice el ejercicio efectivo de tales derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución, más aún, la interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.


"La limitación o restricción debida de los derechos fundamentales tendrá tal cualidad, al cumplir las siguientes tres condiciones:


"a. La restricción debe ser adecuada para alcanzar el fin propuesto;


"b. La restricción debe ser necesaria, siendo inexistente una medida alternativa menos gravosa para el interesado; y,


"c. La restricción debe ser proporcional en sentido estricto, sin posibilidad de implicar un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública.


"La Corte Internacional de Derechos Humanos ha señalado que el Estado debe generar las condiciones y proveer los mecanismos óptimos para que los derechos políticos relativos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, ser elegido y acceder a las funciones públicas, pueden ser efectivamente ejercidos con respeto al principio de legalidad y no discriminación, para lo cual se requiere que el mismo Estado tome medidas necesarias para garantizar el pleno ejercicio de estos derechos.


"En este sentido, someter a quienes aspiren a ser registrados como candidato a un cargo de elección popular a pruebas toxicológicas, psicológicas y poligráficas, sin señalar el fin práctico de las mismas, ni las consecuencias jurídicas que tendrán los resultados de dichas pruebas para aquellos que decidan hacerlas, carece de los criterios de racionalidad, proporcionalidad y necesidad.


"En la exposición de motivos de la reforma al artículo 7o. del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en la cual se adiciona el párrafo tercero, se sostiene:


"‘Que es necesario contar en la legislación del Estado de Chiapas, con mecanismos de control o pruebas de confianza que resulten idóneos para poder aplicarse a quienes pretendan ocupar un cargo de elección popular en esa entidad federativa, en sus diferentes niveles, esto es, estatal y municipal, por lo que adicionalmente a los requisitos legales que actualmente se exigen para que los candidatos sean elegibles, podrán instituirse pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas que sean susceptibles de medir con certeza las condiciones físicas y mentales en que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato de una fuerza política dentro de una contienda electoral.


"‘Que tales pruebas o controles no atentan en modo alguno, en contra de los derechos humanos fundamentales y garantías individuales contempladas en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Constitución Particular del Estado de Chiapas, dado que además de tener un sentido de interés público, el cual invariablemente debe prevalecer sobre el privado, los ciudadanos que pretendan cumplir con este requisito legal se podrán someter a los mismos, sin que exista presión o coacción de ninguna naturaleza, por lo que estarán en plena libertad de que les sean o no aplicados.


"‘Que dentro del clima de derechos y libertades de que gozan los partidos políticos en la República Mexicana y en el Estado de Chiapas, en materia de autoorganización, entre otras, podrán diseñar libremente y llevar a cabo sus propios controles o pruebas de confianza que estimen idóneos, cuando realicen sus procedimientos de selección interna de precandidatos o candidatos, en el entendido de que, con independencia de los que practiquen, quienes hayan sido designados o electos al seno de los partidos políticos, podrán someterse a las pruebas de confianza que se establezcan en la ley y el reglamento que al efecto se emita por la autoridad encargada de realizar tales pruebas de control de confianza.


"‘...


"‘Que de acuerdo con lo anterior, es de adicionarse un párrafo al artículo 7o. del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, para que además de los requisitos de elegibilidad asentados en el mismo, es decir, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el padrón electoral correspondiente, registrados en el listado nominal, cuenten con la credencial para votar respectiva y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho, se establezca que quienes pretendan registrarse como candidatos, podrán someterse y aprobar en su caso, los controles o pruebas de confianza que determine el reglamento que al efecto se emita.’


"La exposición de motivos señala que las pruebas que se pretenden practicar a quienes busquen ser registrados como candidatos a un cargo de elección popular, buscan medir las condiciones físicas y mentales en que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato de una fuerza política dentro de una contienda electoral, sin que señale el propósito que tendrá esa medición o que se pretende concluir a partir de los resultados, mucho menos algún tipo de parámetro en los que se basará la autoridad para señalar si el ciudadano se encuentra en aptitud o no de ser candidato y, en su caso, futuro gobernante.


"El legislador pretende justificar la necesidad de dicha medida señalando que se hacen en función del interés público, sin que justifique de qué forma se verá beneficiada la ciudadanía a partir de dichas pruebas de control de confianza.


"Finalmente, por una parte, señala que quienes así lo deseen podrán hacerse las pruebas toxicológicas, psicológicas y poligráficas que se establecen; sin embargo, también se advierte que el legislador sostiene que dichas pruebas serán adicionales a los requisitos de elegibilidad que señala el propio marco normativo de la entidad.


"De lo anterior, claramente se advierte que el artículo impugnado no sólo establece requisitos adicionales a los señalados en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como aquellos derivados de las condiciones normales que se exigen para acceder a un cargo de elección popular (edad mínima, nacionalidad, vinculación con la entidad territorial, cierto grado de independencia e imparcialidad, por ejemplo) para ejercer el derecho a ser votado, sino que el precepto legal cuestionado carece de elementos razonablemente necesarios para garantizar el ejercicio transparente, cierto, objetivo, imparcial y efectivo del derecho fundamental de acceso a los cargos de elección popular, lo cual indirectamente pone en peligro el derecho a votar que corresponde a los ciudadanos.


"Asimismo, tampoco se justifica la necesidad de las pruebas a efecto de poder acceder al cargo, ni la razonabilidad de las mismas, ya que, por el contrario, la práctica de dichos controles de confianza puede derivar en restricciones o impedimentos subjetivos para que el ciudadano ejerza su derecho a ser votado.


"Aunado a lo anterior, se estima que el realizar pruebas toxicológicas, psicológicas y poligráficas a los candidatos sería discriminatorio, pues no se señala bajo que parámetros se realizaran las mismas, ni qué consecuencias traerán los resultados que se obtengan.


"De acuerdo con lo dispuesto en el artículo (sic) 35, fracción II, de la Constitución Federal; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 23, párrafo primero, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, el cual no tiene carácter incondicionado ni absoluto y por eso su ejercicio está sujeto a ciertos requisitos y a determinadas limitaciones. Los requisitos al ejercicio del derecho a ser votado, así como las limitaciones, para que resulten válidas, deben estar previstos legalmente, ser necesarios en una sociedad democrática y cumplir con el objetivo para el cual fueron previstos (artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 29, inciso b) y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Esto es, se establece un facultamiento al legislador ordinario (desde luego también a los Constituyentes Permanentes Locales) para prever dichos requisitos y limitaciones, lo cual se ha identificado como ‘calidades’. Sin embargo, esa facultad normativa no puede ser arbitraria, caprichosa o desproporcionada, sino que debe cumplir con los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.


"En dicho bloque de constitucionalidad (Constitución Federal y tratados internacionales) está prohibida toda medida o determinación discriminatoria; sin embargo, en dicha preceptiva jurídica se reconoce que puede reglamentarse el ejercicio de tales derechos y oportunidades, exclusivamente, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por Juez competente en materia penal. Aunque es inconcuso que la capacidad mental válidamente puede limitar la capacidad de ejercicio de ciertos derechos, no es a través de un examen como el que se pretende instaurar como se puede limitar el ejercicio de los derechos políticos de quien aspira a un cargo público de elección popular.


"De esta forma, se evidencia que no se trata de una medida necesaria, idónea y proporcional para asegurar las condiciones suficientes de carácter mental y físicas para aquel que busque ser candidato.


"Respecto de un sujeto que aspira a ocupar un cargo público de elección popular y que, además de otras condiciones válidas, posee la calidad de ciudadano, opera una presunción de capacidad y aptitud física y mental. De tal forma que para destruir dicha presunción, se debe realizar a través de un procedimiento idóneo, en condiciones en que esté justificado o resulte necesario efectuarlo y cuya exigencia sea proporcional.


"El procedimiento idóneo será aquel en (sic) cual se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y ante autoridades científica y técnicamente capacitadas para tal efecto, en el entendido de que la determinación final debe tener carácter jurisdiccional.


"Si bien se reconoce que es necesario asegurarse que una persona sana física y mentalmente acceda a un cargo de elección popular, lo cierto y definitivo es que no es a través de la prueba de control de confianza que se propone como se logrará dicho objetivo, según se explicó.


"En consecuencia, como se trata de un examen incierto en cuanto a su forma de realización y efectos, se debe considerar que es una medida no proporcional en cuanto a su exigencia y el propósito para el cual se estableció. En efecto, se debe llegar a esa conclusión si se considera que dicho exámenes tienen por objeto asegurar las mejores condiciones para la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública (artículo 21, párrafo noveno, inciso a), de la Constitución Federal).


"Por tanto, esta S. Superior considera que el precepto impugnado pone en riesgo el acceso y el ejercicio efectivo del derecho fundamental a ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos."


DÉCIMO. Pruebas y alegatos. Agotado el trámite respectivo, mediante proveído del Ministro instructor de fecha dieciséis de enero de dos mil doce, de conformidad con los artículos 67 y 68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se tuvieron por presentados los alegatos y quedó el asunto en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea una posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal.


SEGUNDO. Oportunidad. Procede analizar si la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.


En la presente acción de inconstitucionalidad se demanda la invalidez del párrafo tercero del artículo 7o. del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


De lo anterior se advierte que se impugnan normas electorales, por lo que para efectos de determinar la oportunidad de su impugnación, debe estarse a lo que dispone el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, que señala:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Ahora bien, si la norma impugnada se publicó el 24 de noviembre de 2011, el plazo para la interposición de la acción de inconstitucionalidad corrió del viernes 25 de noviembre al 24 de diciembre de 2011, por lo que, al haberse presentado la demanda el 23 de diciembre de 2011 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que su promoción resulta oportuna.


TERCERO. Legitimación de la promovente. Suscribe la demanda M.M.I., en su carácter de procuradora general de la República, lo que acredita con la copia certificada de la designación correspondiente por parte del presidente de la República, el cual obra de la foja cincuenta y uno a la foja cincuenta y dos del expediente.


Al respecto, el inciso c) de la fracción II del artículo 105 constitucional establece, en su parte conducente:


"Artículos 105. ... II. ... Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


Por lo anterior, es claro que la Procuraduría General de la República cuenta con legitimación activa para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


CUARTO. Representación de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. La autoridad emisora de la norma impugnada es el Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, el cual compareció por conducto del diputado Z.A.R.A., en su carácter de presidente de la mesa directiva, personalidad que acreditó con la copia certificada del Decreto Número 267, de fecha primero de julio de dos mil once, mismo que obra de la foja ciento cuarenta y cuatro a la foja ciento cuarenta y cinco del expediente.


Al respecto, el artículo 24, fracción I, inciso K), de la Ley Orgánica del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas establece que corresponde al presidente de la mesa directiva tener la representación legal del Congreso del Estado y delegarla en la persona o personas que resulte necesario.


La autoridad promulgadora de la norma impugnada es el gobernador del Estado de Chiapas, quien compareció por conducto de C.O.C.M., en su carácter de consejero jurídico del gobernador, cuyas atribuciones legales para representarlo en la presente acción de inconstitucionalidad, encuentran sustento en el artículo 45, cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que señala:


"Artículo 45. Para el despacho de los asuntos administrativos del Estado, el Ejecutivo Estatal contará con las dependencias y entidades que establezcan las leyes, o los decretos y acuerdos que, conforme a ellas, expida el propio Ejecutivo.


"...


"El consejero jurídico del gobernador, estará a cargo de los asuntos que deban ventilarse ante las autoridades jurisdiccionales, para que ejercite ante ellos la representación del gobernador del Estado, a excepción de lo relativo a la materia penal. Asimismo, intervendrá personalmente en representación del titular del Poder Ejecutivo del Estado, en las controversias y acciones a que se refiere el título octavo de esta Constitución."


En ese mismo tenor, la fracción IX del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas establece:


"Artículo 44. Al titular del Instituto de la Consejería Jurídica y de Asistencia Legal, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"XIV. Sustituir al Ejecutivo Estatal, exclusivamente para presentar demandas o su desistimiento, rendir informes, ofrecer pruebas, formular alegatos y presentar recursos en los juicios de amparo y demás medios de control constitucional federales y locales, en los que éste aparezca, como autoridad responsable, tercero perjudicado, o tenga interés jurídico."


En atención a lo anterior, debe considerarse que las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada, a saber, tanto el Congreso como el gobernador del Estado de Chiapas, comparecieron por conducto de representantes con atribuciones suficientes para actuar en su nombre dentro de la presente acción de inconstitucionalidad.


QUINTO. Causas de improcedencia y sobreseimiento. Las autoridades señaladas como responsables no hicieron valer causas de improcedencia o sobreseimiento, y tomando en cuenta que de oficio esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte que exista alguna, se debe proceder al estudio de fondo.


SEXTO. Estudio de los conceptos de invalidez. A continuación, se presenta el estudio de los conceptos de invalidez planteados por la promovente y de los que se ha dado cuenta puntual en el resultando cuarto de la presente resolución, para darles respuesta de forma integral, tomando en cuenta también los argumentos de las autoridades demandadas.


El artículo 7o., cuyo párrafo tercero se impugna, establece lo siguiente:


"Artículo 7o. Votar en las elecciones constituye un derecho político fundamental y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular.


"El ejercicio del derecho al voto corresponde a los ciudadanos chiapanecos y vecinos del Estado, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el padrón electoral correspondiente, registrados en el listado nominal, cuenten con la credencial para votar respectiva y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho, reuniendo así, la calidad de electores.


"Además de los requisitos señalados en el párrafo precedente, los ciudadanos que pretendan ser candidatos, de manera previa al registro de su candidatura ante las autoridades competentes, podrán someterse y aprobar en su caso los controles o pruebas de confianza que resulten idóneos para los cargos de elección popular de que se trate. Dichos controles o pruebas de confianza serán pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas, con las cuales serán susceptibles de medir con certeza, las condiciones físicas y mentales en que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato. Las pruebas a que se hace referencia en este párrafo deberán ser aplicadas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado.


"En cada Municipio o distrito, el voto se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados en este código."


Así, como lo expresa la promovente, el artículo 7o. establece los requisitos de ley para ejercer el derecho a votar y, en el párrafo impugnado, se establece una condición adicional a esos requisitos legales, como una posibilidad o potestad de los ciudadanos que "pretendan ser candidatos" y "de manera previa al registro de su candidatura ante las autoridades competentes", consistente en someterse a "los controles o pruebas de confianza que resulten idóneos para los cargos de elección popular de que se trate".


Es notorio que esta disposición no tiene por destinatario a los candidatos, quienes ya están sujetos directamente al derecho electoral, sino que se dirige al ciudadano por la simple aspiración de ser registrado como candidato y quien goza de total autonomía para someterse a cualquier examen o prueba sin necesidad de norma que le faculte para ello.


Aunque aparentemente es decisión del ciudadano someterse voluntariamente a "los controles o pruebas de confianza que resulten idóneos para los cargos de elección popular de que se trate", el propio dispositivo impugnado los establece de forma taxativa e inexorable, y señala que "Dichos controles o pruebas de confianza serán pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas, con las cuales serán susceptibles de medir con certeza, las condiciones físicas y mentales en que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato."


Es decir, que el ciudadano que tenga interés en registrarse como candidato puede optar por someterse a una serie de valoraciones que debe contener forzosamente tres tipos de pruebas: psicológicas, toxicológicas y poligráficas. Esas pruebas -dice la norma- tienen la expresa finalidad de medir las condiciones físicas y mentales del interesado. La ley, además, establece una obligación clara para el ciudadano que opte por someterse a esos exámenes y pruebas, porque no pueden ser realizadas por cualquier institución, sino que "deberán ser aplicadas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado".


Por lo anterior, de la disposición impugnada, se pueden derivar las siguientes consecuencias normativas:


a) Que los ciudadanos tienen la libertad de someterse o no a los controles o pruebas de confianza que se señalan en el artículo impugnado.


b) Que quienes decidan someterse a ellas, estarán jurídicamente vinculados a tres condiciones: 1) al conjunto y tipo de pruebas que la norma exige; 2) al objeto y finalidad de la medición, a saber, las condiciones físicas y mentales del ciudadano; y, 3) a la institución que debe practicarlas, es decir, el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado.


c) Que el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado, organismo público descentralizado de la administración pública estatal, sectorizado a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, ha sido facultado por la norma impugnada para aplicar pruebas y controles a los ciudadanos que pretendan ser candidatos, ya que sin esa disposición legal, no habría fundamento para que dicho organismo destine recursos materiales, técnicos y humanos para diseñar y aplicar esos exámenes a personas ajenas a las previstas en su objeto institucional, a saber, los integrantes de las corporaciones de seguridad pública del Estado y de los Municipios que así lo convengan (artículo 3o. del Decreto por el que se crea el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado, publicado el 30 de diciembre de 2009). Es decir, que la norma impugnada genera, por un lado, un derecho de acceso para que los ciudadanos en general, cuando tengan interés de registrarse como candidatos, puedan someterse voluntariamente a los controles del Centro Estatal de Control de Confianza Certificado y, por otro lado, genera el fundamento legal para que dicho organismo tenga atribuciones y obligación suficiente para brindar esos servicios a los interesados en registrar su candidatura.


Así pues, la norma impugnada parece permitir el acceso a la práctica de controles del Centro Estatal de Control de Confianza Certificado a personas que no prestan sus servicios en las corporaciones de seguridad pública del Estado, es decir, a los interesados en ser registrados como candidatos a puestos de elección popular, ya que de otra forma, las pruebas y los servicios de dicho centro estarían reservados a los funcionarios y a los elementos de las corporaciones previstas expresamente en su objeto legal.


Ese solo acceso de los ciudadanos a los exámenes y pruebas que realiza un organismo público, no significa razón suficiente para determinar la validez o invalidez de la norma combatida, por lo que debe analizarse el efecto y consecuencia que la misma norma establece para las personas que se sometan a dichos exámenes, pues el resultado de ellos no es inocuo, sino que afecta -como señala la promovente- al ejercicio del derecho humano a ser votado.


La norma impugnada señala que "... los ciudadanos que pretendan ser candidatos, de manera previa al registro de su candidatura ante las autoridades competentes, podrán someterse y aprobar en su caso los controles o pruebas de confianza que resulten idóneos para los cargos de elección popular de que se trate."


En efecto, la disposición citada incorpora expresamente el concepto de "aprobar" los controles o pruebas, lo que significa el sometimiento del individuo a una valoración respecto de algún parámetro de aptitud, idoneidad, suficiencia o admisibilidad que también significa implícitamente la posibilidad que el ciudadano "no apruebe" tales mediciones. Esto es, ya no se trata únicamente de una medición cuantitativa de ciertos aspectos del ciudadano interesado, sino de una valoración cualitativa para certificar que "aprueba" ciertos valores o estándares mínimos.


Para identificar la naturaleza de esas pruebas, es conveniente atender la normatividad propia del Centro Estatal de Control de Confianza Certificado, en la que se expresa la finalidad del mecanismo de evaluación y certificación de los elementos que ya integran las corporaciones de seguridad pública: "... con el fin de garantizar la confiabilidad y certeza en la función que realizan para brindar un servicio apegado a la legalidad."


"Capítulo II

"De su objeto y atribuciones generales


"Artículo 3o. El centro tendrá como objeto principal, evaluar y certificar a los integrantes de las diversas corporaciones de seguridad pública del Estado y los Municipios de Chiapas, que así lo convengan, así como a los servidores públicos integrantes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, del secretariado ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública y del Consejo Estatal de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad, a quienes se le aplicará exámenes psicométricos, poligráficos, socioeconómico y médico-toxicológicos, con el fin de garantizar la confiabilidad y certeza en la función que realizan, para brindar un servicio apegado a la legalidad.


"Ejecutar un sistema que permita el registro de situación patrimonial de éstos y de sus familiares, le dé seguimiento y en su caso, comunique e informe a las autoridades competentes las conductas o el incumplimiento de éstos a las normas administrativas que les resulten aplicables, para que aquéllas inicien los procedimientos y determinen las sanciones que resulten procedentes, de acuerdo con el título cuarto, capítulo único de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas." (Artículo 3o. del Decreto por el que se crea el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado, publicado el 30 de diciembre de 2009)


Es claro pues, que la evaluación y certificación encomendadas legal e institucionalmente al Centro Estatal de Control de Confianza Certificado, tienen por objeto la medición de cualidades personales para contrastarlas con un perfil de puesto que establece, de manera previa, los requisitos que debe cumplir y/o mantener cada elemento de una corporación para desarrollar las funciones que le son inherentes.


En tal contexto, la certificación oficial significará que el evaluado cuenta con las características mínimas que han sido previamente definidas en algún instrumento normativo, como condiciones para la permanencia en el desempeño de alguna función. Ese sistema de control y evaluación encomendado al Centro Estatal de Control de Confianza Certificado de Chiapas, está dirigido al personal en activo más que a los aspirantes que quieran ingresar a las corporaciones de seguridad.


Sin embargo, en el caso de la norma impugnada, el sometimiento a las pruebas de control se establece como una opción previa al registro del ciudadano como candidato, de manera similar a un examen de admisibilidad para poder postularse al cargo de que se trate.


En el artículo segundo transitorio(1) del decreto por el que se promulgó y publicó la norma impugnada señala:


"Artículo segundo. El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, emitirá la normatividad reglamentaria sobre los controles o pruebas de confianza que se requieran para participar en los cargos de elección popular regulados por el Código de Elecciones y Participación Ciudadana."


Así pues, la forma en que está prevista la posibilidad de que un ciudadano se someta a las pruebas y controles de confianza del Centro Estatal de Control de Confianza Certificado, se distingue del sistema de evaluación y certificación de servidores públicos en activo, quienes ya están sujetos a una regulación que deben cumplir y acatar, como condición para su permanencia institucional y laboral dentro de una corporación. En el caso que se estudia, la norma prevé la opción de someterse a esos controles de confianza -aunque sea de forma voluntaria y optativa- como un evento previo al ejercicio del cargo y no para "garantizar la confiabilidad y certeza" en el ejercicio de la función pública a la que aspiran; es decir, que quien se someta voluntariamente a estos controles será valorado respecto de su idoneidad a priori para participar y, en su caso, contender electoralmente por el puesto al que aspira.


Aun bajo el supuesto de que sea voluntaria y optativa la medición, es innegable que el resultado será emitido por un organismo público facultado para ello y, por tanto, la certificación y la no certificación ya no serán optativas, sino que tendrán una validez formal y oficial frente a otras instituciones y autoridades.


Por ende, la consecuencia implícita de someterse voluntariamente a estos controles en el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado, significará necesariamente el consentimiento individual de ser evaluado y calificado (aprobado o no) por dicha instancia, respecto de las condiciones físicas y mentales del interesado, en relación con el cargo al que aspira (asunto que será analizado más adelante, en cuanto a su validez constitucional).


El evaluado, además, no será un candidato sino un ciudadano que aspira a serlo. Por ello, son pertinentes los cuestionamientos que surgen del planteamiento de la promovente:


• ¿Puede un partido político negar el registro interno a un ciudadano que no apruebe esos controles?


• ¿Puede exigir un partido político que todos sus militantes, aspirantes a una candidatura, se sometan a tales controles?


• ¿Las autoridades electorales deben reconocer valor a los resultados de esos controles cuando no sean aprobatorios y, en consecuencia, negar el registro al ciudadano? O bien,


• ¿Deben esas autoridades negar el valor oficial de la evaluación y resultados del Centro Estatal de Control de Confianza Certificado y registrar por igual a quien aprobó las pruebas, a quien las reprobó y a quien no se sometió a ellas?


Si para ejercer el derecho a ser votado la ley presenta una alternativa al ciudadano para someterse -aun voluntariamente- al ámbito de competencia y atribuciones de un organismo público -en este caso el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado-, sin precisar con claridad las consecuencias jurídicas de tal sometimiento, ya sea en su favor o en su perjuicio, es claro que existe una vinculación incierta entre el derecho a ejercer (ser votado) y el sometimiento voluntario a la calificación de la aptitud o idoneidad del interesado para ejercer ese derecho. Tal indeterminación normativa, como lo aduce la promovente, afecta el principio de certeza que debe ser rector de la función electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b) «constitucional».


Las autoridades responsables aducen que, por tratarse de un asunto potestativo, carece de efectos legales concretos para quien decida optar por someterse a los exámenes. Sin embargo, como ya se ha expuesto, no son únicamente mediciones cuantitativas, sino que son pruebas cualitativas impuestas por un organismo público y oficial, susceptibles de ser aprobadas o reprobadas por los interesados, de modo que no es posible afirmar que no existen consecuencias jurídicas; por el contrario, es claro que aunque faltan definiciones normativas que den certeza absoluta a los ciudadanos, a los partidos políticos y a las autoridades electorales en la entidad respecto de la forma de realizar las pruebas y el trato jurídico que deba darse al resultado que obtenga cada persona, en cada oportunidad, es clara la intención y sentido legislativo en cuanto a la posibilidad de que esos exámenes no sean aprobados y, en consecuencia, exista una previsible e indebida restricción al derecho de ser votado.


En ese contexto, aun bajo el supuesto de que se trate de un trámite optativo para el ciudadano, debe analizarse la consecuencia que derivará para quienes se sometan a esas valoraciones, cuyo resultado parece ser determinante para el registro de su candidatura.


Por ello, es de particular relevancia atender el argumento de la promovente en el sentido de que la norma impugnada es contraria al artículo 35 constitucional, que establece:


"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:


"...


"II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; ..."


La promovente aduce que el legislador estatal puede establecer en Constituciones o leyes los requisitos o condiciones que se requieran para ejercer un cargo de elección popular o para ser nombrado para otros cargos, siempre y cuando esas condiciones sean inherentes a la persona y cumplan con los requisitos de objetividad y de razonabilidad, a fin de no hacer nugatorio el derecho fundamental de que se trata o restringirlo en forma desmedida.


La Constitución Federal -señala la actora- ha establecido diversas condiciones o requisitos que deben cumplir o satisfacer quienes se postulen para ocupar un cargo público, sin que los Congresos Estatales estén en posibilidad, en todos los casos, de modalizarlos o modificarlos, pero sí de establecer aquellos otros que consideran necesarios para acceder al cargo, acorde con su situación particular, en forma razonable.


Manifiesta también la promovente que, a raíz de la reforma a la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, debe tomarse en cuenta lo que dispone el artículo 1o. constitucional: "... Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. ..."


En ese contexto, explica que el derecho a ser votado es un derecho humano reconocido en el artículo 23 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, de la cual México es parte, del que se desprende que las leyes pueden reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades de votar y ser votado estableciendo requisitos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por Juez competente en proceso penal.


Así, concluye la promovente que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a vulnerar el derecho de un ciudadano mexicano a ser votado. Esto es, agregar requisitos adicionales que no se ajustan a la Constitución, tiene como consecuencia el cerrar las posibilidades de aspirar a un cargo de elección popular, pues restringe el derecho al voto pasivo con elementos que no guardan relación con las cualidades de las personas.


Por tanto, considera la promovente que el legislador ordinario al supeditar el registro de candidatura a la aprobación de exámenes, como son el psicólogo, toxicólogo y poligráfico, ha violentado el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, pues establece elementos adicionales a los establecidos por la Ley Fundamental.


Este planteamiento es particularmente trascendente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, puesto que se hace valer un derecho fundamental que se estima violentado por la norma que se impugna y, por ello, merece un estudio preferente y detallado.


En efecto, el sometimiento a las pruebas o controles, aun cuando sean de carácter optativo para las personas que pretendan registrarse como candidatos a un cargo de elección popular, contiene implicaciones que pueden vulnerar los derechos humanos de las personas, sin que la voluntad para someterse a ellas pueda ser razón para determinar su validez constitucional, puesto que en vía de acción de inconstitucionalidad, aun cuando las normas impugnadas requieran de la voluntad de las personas para ser aplicadas en casos concretos, deben ser estudiadas de manera abstracta, esto es, al margen de la posibilidad fáctica de su aplicación concreta, voluntaria o no, en todos aquellos casos en los que se pretenda regular el goce o ejercicio de derechos humanos. El carácter potestativo o facultativo de las normas no es motivo suficiente para determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad cuando se refieren al goce o ejercicio de derechos humanos.


Por ello, es pertinente analizar la validez del precepto en razón del contenido normativo que pretende regular, con independencia de la posibilidad fáctica de que los destinatarios decidan o no ubicarse voluntariamente en el supuesto de la norma impugnada, porque está de por medio un derecho humano como lo es el derecho al voto pasivo.


En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su texto el derecho a ser votado, como uno de los derechos humanos que deben ser tutelados por toda autoridad en el país.


Ese derecho a ser votado está sujeto al cumplimiento de los requisitos que se establecen tanto en la Constitución Federal, como en las Constituciones y leyes estatales.


La ciudadanía mexicana, por ejemplo, condición necesaria para gozar y ejercer los derechos políticos, se regula directamente en la Constitución Federal; mientras que los requisitos específicos para ser votado a los diversos cargos de elección popular en las entidades federativas y en sus Municipios, cuentan con un marco general que se encuentra fundamentalmente en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (que se complementan con otros dispositivos constitucionales), y que en conjunto establecen un sistema normativo en el que concurren tres tipos diferentes de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular:


Requisitos tasados. Aquellos que la Constitución Federal define directamente, sin que se puedan alterar por el legislador ordinario ni para flexibilizarse ni para endurecerse;


Requisitos modificables. Aquellos previstos en la Constitución y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer MODALIDADES diferentes, de modo que la Norma Federal adopta una función supletoria o referencial; y,


Requisitos agregables. Aquellos no previstos en la Constitución Federal, pero que se pueden adicionar por las Constituciones en las entidades federativas.


Tanto los requisitos modificables como los agregables están en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario, pero deben reunir tres condiciones de validez:


a) Ajustarse a la Constitución Federal, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y los derechos políticos;


b) Guardar razonabilidad constitucionalidad en cuanto a los fines que persiguen; y,


c) Deben ser acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos en los que México sea parte.


Ahora bien, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, todo derecho político admite ciertas restricciones y requisitos para su ejercicio. Los requisitos para acceder a los cargos populares constituyen, sin lugar a dudas, restricciones válidas y legítimas respecto del ejercicio del derecho a ser votado. Al respecto, el artículo 35 constitucional, en su fracción II, señala que: "Son prerrogativas del ciudadano: ... II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, ... teniendo las calidades que establezca la ley."


Así, se pueden obtener dos conclusiones preliminares para resolver la presente acción de inconstitucionalidad: la primera, que es posible que el legislador ordinario defina válidamente requisitos para acceder a cada cargo público, a partir del marco constitucional federal que permite agregar o modificar algunos de ellos; y la segunda conclusión es, que esos requisitos están estrictamente reservados a la ley, en sentido formal y material, tal como lo dispone el artículo 35 constitucional, que es acorde también con los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(2)


"El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material."


Ahora bien, la norma impugnada señala lo siguiente:


"... Además de los requisitos señalados en el párrafo precedente, los ciudadanos que pretendan ser candidatos, de manera previa al registro de su candidatura ante las autoridades competentes, podrán someterse y aprobar en su caso los controles o pruebas de confianza que resulten idóneos para los cargos de elección popular de que se trate. Dichos controles o pruebas de confianza serán pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas, con las cuales serán susceptibles de medir con certeza, las condiciones físicas y mentales en que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato. Las pruebas a que se hace referencia en este párrafo deberán ser aplicadas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado. ..."


La propia norma señala que su contenido es "adicional" a los requisitos legales establecidos para el ejercicio del sufragio (materia regulada en el "párrafo precedente" a que se hace mención en la norma citada). Es decir, que el sometimiento voluntario a los controles y pruebas de confianza exceden desde su diseño mismo (pues son expresamente adicionales), al marco de requisitos legales de elegibilidad para los cargos públicos.


Las autoridades responsables en sus escritos insisten en hacer valer la naturaleza optativa de este sometimiento del ciudadano aspirante a ser candidato, a las pruebas de control de confianza, como argumento para sostener la validez de la norma que se estudia, puesto que en su opinión, al ser un asunto opcional, no transgrede el derecho a ser votado.


Sin embargo, el precepto impugnado establece con claridad que el objetivo de las pruebas es "medir con certeza, las condiciones físicas y mentales en que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato".


El propio texto del párrafo impugnado señala que los controles o pruebas de confianza serán los "que resulten idóneos para los cargos de elección popular de que se trate". Es decir, que son exámenes diseñados a partir de alguna caracterización o diseño del perfil de cada una de las posiciones públicas que se eligen en los comicios, y que los interesados podrán "... someterse y aprobar en su caso los controles o pruebas de confianza", como un asunto previo al registro de la candidatura.


Claramente las condiciones físicas y mentales que debiera reunir cada persona para ejercer los puestos de elección popular no están definidas en la propia Constitución Estatal ni en la ley electoral del Estado, sino que se han dejado para actos reglamentarios y decisionales posteriores, sin referentes que den plena certeza jurídica: primero, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, en términos del artículo segundo transitorio del decreto que promulgó y publicó la norma impugnada, deberá emitir "la normatividad reglamentaria sobre los controles o pruebas de confianza que se requieran para participar en los cargos de elección popular regulados por el Código de Elecciones y Participación Ciudadana". Segundo, el Poder Ejecutivo, a través del Centro Estatal de Control de Confianza Certificado de Chiapas diseñará y aplicará cada uno de los exámenes propiamente dichos, a partir de la normatividad antes señalada.


Es evidente que existe una grave indeterminación normativa respecto del alcance de las atribuciones de cada una de esas instituciones para establecer aquello que se pretende medir con los controles y los exámenes, así como la metodología y términos para su aplicación y calificación.


Aun bajo el supuesto de que se trate de un trámite que está a disposición del ciudadano, bajo su propio arbitrio, una vez superada esa decisión y aceptado el sometimiento a las pruebas, entonces la norma parece exigir que sean aprobadas y, en consecuencia, la propia norma impugnada sí establece una obligación a quien voluntariamente aceptó ser valorado.


El diseño normativo que se analiza, deja ver que los ciudadanos que pretendan ser candidatos no lo podrán ser si no aprueban los controles a los que se sometieron, aunque haya sido una decisión personal y voluntaria.


Así, lo que primero aparece como potestativo implica una posible consecuencia obligatoria respecto de la aprobación de una evaluación que se convierte entonces, en una condición para poder ser registrado como candidato al puesto correspondiente, lo que constituye con claridad una restricción al derecho a ser votado, adicional a los requisitos de elegibilidad para cada cargo de elección popular.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la posibilidad de que se regulen y restrinjan los derechos políticos -particularmente el derecho a ser votado- por razones como la edad, la nacionalidad, la residencia, el idioma, la instrucción, la existencia de condena dictada por Juez competente en proceso penal e incluso por la capacidad civil o mental. Pero tales restricciones deben estar previstas directa y exclusivamente en una ley formal y material, han de apegarse a criterios objetivos de razonabilidad legislativa, y únicamente pueden existir bajo la forma de requisitos de elegibilidad para el ejercicio del cargo público y, por ende, como requisitos para el registro de la candidatura.


Así pues, asiste la razón a la promovente, pues la norma impugnada no tiene sustento constitucional en cuanto a lo que pretende medir, puesto que el estado físico y mental de los ciudadanos no forma parte de los requisitos que la ley exige para acceder a los cargos de elección popular; tampoco encuentra sustento constitucional el establecimiento de una serie de pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas, como controles o pruebas de confianza idóneos para los cargos de elección popular, sin que exista una norma en la Constitución o ley del Estado que indique con claridad el requisito de elegibilidad que pudiera o debiera acreditarse mediante tales valoraciones.


Es claro que los controles de confianza son instrumentos para acreditar o demostrar que se poseen ciertas cualidades para el desempeño de cierta actividad. Son medios y no fines en sí mismos. En el caso de los cargos de elección popular, los requisitos y calidades que debe reunir el ciudadano para aspirar a ellos, deben forzosamente estar previstos en ley, para que la eventual práctica de tales evaluaciones oficiales sean instrumentos válidos, útiles y razonables desde la perspectiva constitucional.


Lo anterior significa que no son los controles de confianza los que pueden formar parte de los requisitos de elegibilidad, sino aquellas condiciones físicas o mentales que pudieran requerirse para el acceso y ejercicio de determinados cargos y que puedan ser medidas con tales exámenes, lo cual siempre estará condicionado al respeto de los derechos humanos de todas las personas, a la razonabilidad constitucional y a la conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que México sea parte.


En esa medida, sólo pueden ser constitucionalmente válidos los procedimientos, trámites, evaluaciones o certificaciones que tienen por objeto acreditar algún requisito de elegibilidad establecido expresamente en la ley, aun cuando éstos pudieran revestir algún carácter opcional o potestativo para los interesados pues, de otra manera, se incorporarían indebidamente autoridades, requisitos y valoraciones de naturaleza diversa a la electoral dentro de la organización de las elecciones y en el curso natural del ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos para votar y ser votado.


En este mismo orden de ideas, no resulta válido distinguir entre el interés de un ciudadano para "registrarse como candidato" a un cargo de elección popular, y el interés de ese mismo ciudadano para "acceder" a dicho cargo. En la especie, la norma impugnada se dirige a los ciudadanos interesados en ser registrados como candidatos, como si se tratara de un acto aislado e independiente del ejercicio mismo del derecho a ser votado.


Los requisitos para ser registrado como candidato no pueden ser otros que aquellos que se derivan directamente de los requisitos de elegibilidad. Es decir, que sólo los trámites y cargas que tienden a demostrar que el ciudadano reúne las calidades de ley para ejercer el cargo al que aspira, son condiciones y requisitos que válidamente pueden establecerse dentro del procedimiento de registro de las candidaturas respectivas, sin que sea admisible establecer condiciones adicionales para el acceso al solo acto registral que, como se ha expresado, forma parte del ejercicio del derecho humano a ser votado sin que pueda ser escindido normativamente de él.


Por lo antes expuesto, la norma impugnada es contraria al artículo 35 constitucional, porque establece un supuesto de restricción al derecho a ser votado, sin sustento constitucional y sin fundamento legal, lo cual es contrario también a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Adicionalmente a todo lo anterior, no pasa inadvertido que el precepto impugnado faculta directa y exclusivamente al Centro Estatal de Control de Confianza Certificado para diseñar y aplicar los controles y evaluaciones que han sido analizados bajo su propio marco de atribuciones y competencias. Esa tarea no corresponde ni puede corresponder al Centro Estatal de Control de Confianza Certificado, no sólo por su pertenencia al Poder Ejecutivo, sino por ser un ente ajeno a las autoridades electorales.


La metodología de esos exámenes, los resultados y su posible revisión o definitividad, e incluso su oficialidad frente a otras instancias, estarán bajo la competencia del Centro Estatal de Control de Confianza Certificado y no de la autoridad constitucionalmente prevista para organizar las elecciones, tal como lo prevén tanto la Constitución Federal como la Constitución Política del Estado de Chiapas, que dispone:


"Artículo 17. ...


"Apartado C. De las autoridades electorales


"...


"I. El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, es un organismo público del Estado, autónomo, permanente, independiente, con personalidad jurídica y patrimonio propios.


"Será el único responsable de la preparación y organización de los procesos electorales estatales, municipales y de los relacionados con las consultas ciudadanas. El instituto, en términos de la ley en la materia, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral para que éste organice procesos electorales locales.


"El consejo general será el órgano máximo de dirección y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de preparación y organización de los procesos electorales. El ejercicio de sus atribuciones se desarrollará acatando el contenido de los principios rectores del proceso electoral. Estará integrado por cinco consejeros electorales, cada uno de ellos con voz y voto, de entre los cuales se elegirá al presidente por el voto mayoritario de los integrantes del consejo general. Concurrirán con voz pero sin voto a las sesiones del consejo general, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo.


"...


"El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las señaladas en esta Constitución, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, los derechos y prerrogativas de las asociaciones y partidos políticos, la impresión de materiales electorales, la preparación de la jornada electoral, la calificación de las elecciones y entrega de las constancias de mayoría o asignación respectivas, así como la regulación de la observación electoral y los sondeos y encuestas con fines electorales, en los términos que señale la ley. Asimismo, organizará debates obligatorios entre los candidatos, en los términos de la ley de la materia, mismos que deberán ser difundidos en los medios de comunicación. ..."


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el alcance de los principios rectores de la función electoral previstos en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, en la siguiente jurisprudencia:


"FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural." (Tesis P./J. 144/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, página 111, Novena Época, Núm. Registro IUS: 176707)


Ahora bien, la norma que se impugna genera una atribución sustantiva a favor de ese organismo del Poder Ejecutivo para diseñar, aplicar y calificar pruebas y controles en relación con la aspiración de los ciudadanos para ser registrados como candidatos a un cargo de elección popular y, en consecuencia, le permite aprobar o no a los ciudadanos previamente al ejercicio de su derecho a ser votado, sin que la autoridad electoral pueda recurrir a otras instancias.


Esa atribución normativa para pronunciarse oficialmente respecto de la idoneidad para ejercer el derecho a ser votado, otorgada a un organismo público diferente a las autoridades electorales que prevé la propia Constitución del Estado, es violatoria de los principios rectores de la función electoral, en particular el de independencia y el de autonomía de las autoridades electorales.


Ello no significa que las autoridades electorales deban ejecutar directa y materialmente todas y cada una de las acciones necesarias para la organización de los comicios, sino que sólo ellas deben definir los términos y condiciones para llevarlas a cabo, aun cuando se auxilien de otras instituciones públicas o privadas para materializarlas y seleccionarlas por esas autoridades electorales de acuerdo con la normatividad aplicable, y sólo ellas podrán ponderar y calificar a un ciudadano respecto de su aptitud jurídica y constitucional para ejercer los derechos políticos, en particular el de ser votado. En el caso que se analiza, el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado del Poder Ejecutivo del Estado, es quien tendrá las atribuciones de diseño, ejecución y valoración de esos exámenes y, muy particularmente, quien calificará la aprobación o desaprobación de cada persona. Adicionalmente, será el formal custodio de los datos personales de quienes se sometan voluntariamente a su competencia.


Es claro que el legislador puede encomendar ciertas tareas a órganos específicos, pero en la materia electoral toda autoridad debe regirse por los principios rectores previstos en la Constitución Federal y debe gozar de autonomía en su funcionamiento. En la especie, el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado no goza de la autonomía que exige el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, ni está sujeto a los principios rectores previstos en el inciso b) de ese mismo precepto.


Por ello, asiste la razón a la promovente en cuanto a la inconstitucionalidad de la norma que se impugna, por ser contraria a los principios rectores que en materia electoral prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular el de certeza, autonomía e independencia.


SÉPTIMO. Declaración de invalidez. Toda vez que ha resultado procedente el estudio de los diversos conceptos de invalidez en la presente acción de inconstitucionalidad, en términos del considerando sexto anterior, procede declarar la invalidez del párrafo tercero del artículo 7o. del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.


En virtud de lo anterior y de conformidad con los artículos 41, fracción IV(3) y 73(4) de la ley reglamentaria de la materia, la declaración de invalidez de la referida norma surtirá sus efectos a partir de la fecha de notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Chiapas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se declara la invalidez del párrafo tercero del artículo 7o. del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en los términos expresados en los dos últimos considerandos de la presente resolución.


TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas.


CUARTO. P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en que es procedente la presente acción de inconstitucionalidad.


Por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D. con salvedades, L.R. con salvedades, Z.L. de L. con salvedades, P.R., A.M. con salvedades, V.H. con salvedades, S.C. de G.V. con salvedades, O.M. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en que es fundada la presente acción de inconstitucionalidad. El señor M.F.G.S. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo


Por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D. con salvedades, L.R. con salvedades, Z.L. de L., P.R., A.M. con salvedades, V.H. a favor del sentido pero en contra de las consideraciones, S.C. de G.V. con salvedades, O.M. y presidente S.M., se aprobó la propuesta consistente en declarar la invalidez del párrafo tercero del artículo 7o. del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, con el voto en contra del señor M.F.G.S., salvo por lo que se refiere a la porción normativa que indica: "Las pruebas a que se hace referencia en este párrafo deberán ser aplicadas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado.", la que se aprobó por unanimidad de once votos, con las salvedades del señor M.F.G.S., en relación con las consideraciones que la sustentan.


El señor M.F.G.S. reservó su derecho para formular voto particular y los señores Ministros L.R., A.M., V.H. y S.C. de G.V. para formular votos concurrentes.


En relación con los puntos resolutivos tercero y cuarto


Se aprobaron por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..


El señor M.F.G.S. reservó su derecho para formular voto particular y los señores Ministros L.R., A.M., V.H. y S.C. de G.V. para formular votos concurrentes.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de mayo de 2012.








_______________

1. Artículo segundo transitorio del Decreto 011, por el que se adiciona el tercer párrafo, y se recorre en su orden el actual párrafo tercero, para pasar a ser párrafo cuarto, todos del artículo 7o. del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el 24 de noviembre de 2011.


2. Caso 12.535, J.C.G. vs. Estados Unidos Mexicanos, resuelto en agosto de 2008, párrafo 176.


3. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


4. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."



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