Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 893
Fecha de publicación31 Enero 2013
Fecha31 Enero 2013
Número de resolución2a./J. 174/2012 (10a.)
Número de registro24170
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 215/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 8 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: AURELIO D.M..


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.


8. No pasa inadvertido para esta Sala que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


9. De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.


10. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


11. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal Pleno cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (Registro IUS 2000331, tesis P. I/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9)


12. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


13. El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


14. En el caso, la denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente integrante del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron el posible criterio en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


15. TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes:


16. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de tres de mayo de dos mil doce, consideró, en la parte que interesa, lo siguiente: (fojas 36 vuelta a 59 vuelta del presente toca).


"SEXTO. ... Por otra parte, en la segunda parte de su concepto de violación, alega el quejoso que la responsable no analizó si lo reclamado en los incisos g), h), i), j), k) y l), relativos al pago de canasta básica, previsión social múltiple, ayuda económica para gastos de traslado, bono de buena disposición y bono de eficiencia establecidos en las cláusulas vigésima séptima, vigésima novena, trigésima, trigésima tercera y trigésima cuarta de las condiciones generales de trabajo, se excluye o no de manera expresa a los trabajadores de confianza; que si bien las citadas condiciones establecen que las prestaciones se concederán a los trabajadores de base, cierto es también que en ese documento no se limita de manera expresa otorgar dichas prestaciones a los trabajadores de confianza, pues no contemplan prohibición específica que los excluya de los beneficios contenidos en las referidas condiciones laborales, ni que expresamente no sean extensivas para ello.


"Es fundado el concepto de impugnación.


"De las cláusulas que contienen las prestaciones reclamadas por el quejoso, se desprende lo siguiente:


"‘Cláusula vigésimo séptima.’ (se transcribe)


"‘Cláusula vigésimo novena.’ (se transcribe)


"‘Cláusula trigésima.’ (se transcribe)


"‘Cláusula trigésima tercera.’ (se transcribe)


"‘Trigésima cuarta.’ (se transcribe)


"En efecto, de la literalidad de las cláusulas de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen entre las demandadas y el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, no se desprende de manera expresa ni en forma clara, precisa ni manifiesta, que las condiciones de trabajo no podrán hacerse extensivas a los trabajadores de confianza, ya que no basta para considerar que se está ante una disposición en contrario el hecho de que se establezca dentro del propio contrato colectivo la especificación de las partes que están obligadas a observarlo, como en el caso sería ‘TRABAJADORES DE BASE’, ‘PERSONAL SINDICALIZADO’, ‘TRABAJADORES SINDICALIZADOS’ y ‘autoridad pública’, pues con ello no se hace alusión alguna directa en relación con los trabajadores de confianza.


"Al efecto, el artículo 396 de la Ley Federal del Trabajo señala que las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la misma empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la única limitación consignada en el numeral 184 del propio ordenamiento, que dispone: ‘Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo.’


"Por tanto, para tener por actualizada la apuntada excepción, es decir, para saber si existe una disposición en contrario, es menester que dentro del contrato colectivo se establezca la correspondiente prohibición, esto es, la expresión de voluntad de los contratantes en forma clara, precisa y manifiesta, en el sentido de que las condiciones de trabajo no podrán hacerse extensivas a los trabajadores de confianza pues, de lo contrario, será aplicable la regla general establecida en el referido artículo 184, para lo cual deberá atenderse principalmente a la interpretación que de las estipulaciones del contrato colectivo se realice bajo la óptica del principio de la preeminencia de la voluntad de las partes sobre la ley, pues en materia de contratos, la ley suprema es la voluntad de las partes.


"Cierto, bajo tal tenor contractual, se reitera, no se impide de ninguna manera al trabajador de confianza gozar de los beneficios que pudiere otorgarle el contrato colectivo de trabajo que rige a los trabajadores sindicalizados, habida cuenta de que el dispositivo 396 de la Ley Federal del Trabajo, con claridad meridiana, señala que las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la misma empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la única limitación, se insiste, consignada en el numeral 184 del propio ordenamiento, que dispone: ‘Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento, se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario, consignada en el mismo contrato colectivo.’, misma que, como ya se analizó, no se considera actualizada en el presente caso.


"Lo así colegido atiende, principalmente, como se anunció, a la interpretación que del clausulado de mérito se realiza bajo la óptica del principio de la preeminencia de la voluntad de las partes sobre la ley.


"Efectivamente, en materia de contratos, la ley suprema es la voluntad de las partes, es la que elige la regla jurídica por la cual se van a regir él o los vínculos que se crean; es la libre facultad de los particulares para celebrar el contrato que les plazca y determinar sus efectos, contenido y duración, en virtud del principio los particulares son libres para celebrar los contratos que más convengan a sus intereses, sean o no previstos por la ley.


"Resultando entonces que lo sí pactado por las partes contratantes en las Condiciones Generales de Trabajo que rigen entre las demandadas y el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, fue que el contratante denominado ‘autoridad pública’, les ‘CONCEDERÁ’, ‘otorgará’ y ‘entregará’ a los diversos pactantes ‘TRABAJADORES DE BASE’, ‘PERSONAL SINDICALIZADO’ y ‘TRABAJADORES SINDICALIZADOS’, variadas prestaciones extralegales -canasta básica, previsión social múltiple, bono de transporte, bono de buena disposición y bono de eficiencia-, sin que se advierta, como ya se puntualizó, que entre dichas partes contratantes hayan acordado voluntariamente de forma clara, precisa y manifiesta que las aludidas prestaciones no se pueden hacer extensivas a los trabajadores de confianza de la patronal, es decir, la refutada acotación contractual no fue voluntad de las partes sobre la ley en el pacto colectivo que se analiza.


"Interpretar lo contrario, traería como resultado que se afectara a la clase trabajadora al imponerle una prohibición a gozar u obtener ciertas prestaciones extralegales pactadas por su patrón en favor de los diversos obreros denominados ‘TRABAJADORES DE BASE’, ‘PERSONAL SINDICALIZADO’ y ‘TRABAJADORES SINDICALIZADOS’, siendo que la propia Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, se las hace extensivas a los trabajadores de confianza, como lo fue la tercero perjudicada antes de obtener su basificación, siempre y cuando no se pacte en contrario, esto es, que encuentre su fuente en la voluntad de las partes, lo cual, se insiste, no se desprende se haya pactado así en el caso concreto.


"Así pues, en aras de no trastocar el referido principio alterando o modificando la voluntad de las partes, máxime que en el caso sería en perjuicio de la clase obrera, si en el propio pacto colectivo no se prevé la exclusión de los trabajadores de confianza en su aplicación, el mismo les surte efecto en todas sus disposiciones.


"Ilustra al respecto, la tesis VII.2o.A.T.79 L, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, visible a página 1654, Tomo XXV, marzo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto:


"‘CONTRATOS EN MATERIA LABORAL. EL PRINCIPIO DE LA PREEMINENCIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES SOBRE LA LEY, SÓLO OPERA EN BENEFICIO DE LA CLASE TRABAJADORA, MAS NUNCA EN SU PERJUICIO.’ (se transcribe)


"Por lo cual, aun cuando la actora tenía un cargo de confianza, tal situación resulta irrelevante, toda vez que como lo consignan los preceptos legales antes mencionados, el citado contrato produce efectos para todos los trabajadores que laboren en la empresa, salvo pacto en contrario, esto es, que en juicio laboral se compruebe que en el referido pacto colectivo se hubieran excluido a los trabajadores de confianza de los beneficios en él regulados, lo cual sólo podrá acaecer si se estipula en el mismo, de una manera expresa, la exclusión de los empleados de confianza, para que se puedan considerar excluidos de él, lo cual, se reitera, no se advierte categóricamente del transcrito clausulado de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen entre las demandadas y el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, atinente, precisamente, al pago de las prestaciones canasta básica -cláusula vigésima séptima-; previsión social múltiple -vigésima novena-; bono de transporte -trigésima-; bono de buena disposición -trigésima tercera-; y, bono de eficiencia -trigésima cuarta-.


"En apoyo a lo antes considerado, se citan los siguientes criterios que este órgano colegiado comparte, los cuales se leen:


"‘CONTRATOS COLECTIVOS. SUS CONDICIONES DE TRABAJO SON EXTENSIVAS A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, SALVO QUE EN ELLOS SE ESTABLEZCA PROHIBICIÓN EXPRESA EN ESE SENTIDO.’ (se transcribe)


"‘TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS. AL RESULTARLES APLICABLE EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PROCEDE LA CONDENA AL PAGO DE PRESTACIONES RECLAMADAS POR AQUÉLLOS CON BASE EN DICHO PACTO CONTRACTUAL.’ (se transcribe)


"No pasa desapercibido, que en sesión de ocho de septiembre de dos mil once, este órgano colegiado resolvió el juicio de amparo directo **********, determinando que en las condiciones generales de trabajo está pactado que las prestaciones consistentes en canasta básica; previsión social múltiple; bono de transporte; bono de fomento educativo; bono de buena disposición; bono de eficiencia; y, quinquenio, sólo corresponden a los trabajadores de base o sindicalizados, pues así está pactado en las mismas y deben interpretarse de forma estricta, de conformidad con los artículos 184 y 396 de la Ley Federal del Trabajo, así como el artículo 51 de la Ley del Servicio Civil para los Trabajadores del Estado, así como la jurisprudencia 128/2010, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: ‘CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA.’


"Ahora bien, en una nueva reflexión, ante la nueva integración de este órgano colegiado, es pertinente apartarse del anterior criterio.


"En efecto, el artículo 51 de la Ley del Servicio Civil aplicable dispone:


"‘Artículo 51.’ (se transcribe)


"De la literalidad del precepto antes transcrito, se desprenden las obligaciones de las autoridades públicas tratándose de nombramientos y remoción de trabajadores de base y confianza, en los cuales deberán anteponer los conocimientos, aptitudes y antigüedad, así como los derechos escalafonarios. Igualmente, establece que los trabajadores de base podrán ser ascendidos a puestos de confianza, lapso durante el cual quedaran en suspensión todos los derechos y prerrogativas que tuviere por ley como sindicalizado.


"Lo antes resaltado, se traduce en el supuesto que un trabajador de base ocupe temporalmente un puesto de confianza, no podrá sumar los días que labore en este puesto de confianza, a la antigüedad que como trabajador de planta sindicalizado haya acumulado o llegue a acumular para fines escalafonarios de base, sin que lo anterior implique la pérdida de sus prestaciones, incentivos, estímulos y subsidios.


"Ahora bien, en lo tocante a la jurisprudencia 128/2010, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la misma se apoyó en las siguientes consideraciones:


"...


"De lo anterior, puede concluirse que el punto de divergencia a resolver radicó en determinar la forma de interpretar el artículo 4o., tabla C), del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo aplicable a los trabajadores que laboran en el Instituto Mexicano del Seguro Social, para establecer el mecanismo para fijar el monto de la pensión por incapacidad parcial permanente.


"Por tanto, la misma no resulta aplicable al caso en concreto, al ocuparse sobre la interpretación estricta que debe regir sobre cláusulas de los contratos colectivos, respecto al monto de prestaciones concedidas a los trabajadores y, en el caso en cuestión, se dilucidó que las cláusulas de las condiciones de trabajo son extensivas a los trabajadores de confianza, al no existir prohibición expresa en ese sentido.


"Por tanto, ante lo fundado y suficiente del concepto de violación analizado, se impone conceder el amparo y la protección solicitada para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo que aquí se reclama y, en su lugar, dicte uno nuevo en el que reitere las cuestiones que han quedado definidas e intocadas y siguiendo los lineamientos de esta resolución considere que de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen entre las demandadas y el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, no se estipula de manera expresa la exclusión de los empleados de confianza respecto al pago de las prestaciones canasta básica -cláusula vigésima séptima-; previsión social múltiple -vigésima novena-, bono de transporte -trigésima-; bono de buena disposición -trigésima tercera-; y, bono de eficiencia -trigésima cuarta-, resolviendo lo que conforme a derecho corresponda.


"No pasa desapercibido para este tribunal, que entre sus reclamos, el quejoso incluye la prestación reclamada con el inciso j), denominada ‘Fomento educativo’, sin embargo, la misma no será materia de estudio, en virtud de haberle sido favorable.


"Por otra parte, y toda vez que este órgano colegiado no comparte el criterio emitido en sesión de ocho de octubre de dos mil ocho por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en esta ciudad, al resolver el amparo directo laboral **********, procédase a denunciar la contradicción de tesis correspondiente."


17. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de ocho de octubre de dos mil ocho, en la parte que interesa para el presente asunto, sostuvo lo siguiente: (fojas 191 vuelta a 198 del presente toca).


"CUARTO. Resultan infundados los conceptos de violación transcritos con anterioridad.


"...


"En el laudo reclamado en el presente juicio de amparo directo laboral, el Tribunal de Arbitraje responsable condenó a los demandados Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California, Secretaría del Trabajo y Previsión Social y Secretaría de Desarrollo Económico, a pagarle a las trabajadoras actoras, aquí quejosas, todas las prestaciones que éstas demandaron, con excepción del pago que resulte por concepto de bono de transporte, canasta básica, previsión social múltiple, fomento educativo, bono por buena disposición, bono por eficiencia, fondo de ahorro, quinquenio y fomento deportivo, así como al pago de los recargos y actualizaciones que se generen por la omisión de cubrir las cuotas y aportaciones para el efecto de ser enteradas al Issstecali; prestaciones respecto de las cuales absolvió a los demandados. Además, respecto a la condena que hizo el tribunal de arbitraje responsable al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California, Secretaría del Trabajo y Previsión Social y Secretaría de Desarrollo Económico, referente a acreditarles a todas y cada una de las actoras las cuotas y aportaciones de seguridad social omitidas y a reconocerles los derechos que como aseguradas y beneficiarias les otorga la Ley del Issstecali, condicionó su procedencia al previo pago que tanto las patronales aludidas como las trabajadoras demandantes realicen de tales cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16 y 21 de la Ley del Issstecali, capital constitutivo que será calculado actuarialmente por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, en los términos del artículo 64 Bis de la Ley del Issstecali.


"En contra de tal absolución en favor de las demandadas, como de la manera en que se efectuó la condena al pago de la cuotas y aportaciones omitidas de seguridad social, las actoras promovieron el presente juicio de amparo, argumentando, en el primero de sus conceptos de violación, que el Tribunal de Arbitraje responsable indebidamente absolvió a las patronales demandadas del pago de la cantidad que resulte por concepto de bono de transporte, canasta básica, previsión social múltiple, fomento educativo, bono por buena disposición, bono por eficiencia, fondo de ahorro, quinquenio y fomento deportivo, ya que claramente se desprende de los artículos 184 y 396 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al presente asunto, que las condiciones generales de trabajo, derechos, prerrogativas y, en general, las estipulaciones que se establezcan en los contratos colectivos de trabajo, los cuales tienen precisamente la misma naturaleza jurídica que las condiciones generales de trabajo, deben de aplicarse para todos los empleados de una fuente de trabajo determinada, por lo que resulta totalmente contrario a derecho estimar que dichas condiciones de trabajo corresponden únicamente a los trabajadores que tienen su plaza de base. Además, aducen las impetrantes, el tribunal responsable condenó a las personas morales oficiales a considerar a las trabajadoras actoras como trabajadoras de base en el siguiente ejercicio fiscal, precisamente porque de autos se desprende que la naturaleza de las funciones que realizan no son las inherentes a un trabajador de confianza sino, por lo contrario, son las que corresponden a un trabajador de base; por lo que, en opinión de las amparistas, desde el momento en que cumplieron seis meses desempeñando funciones de trabajadoras de base, debieron haber empezado a percibir el pago de tales prestaciones, ya que desde ese momento reunieron los requisitos que establece la Ley del Servicio Civil para ser consideradas trabajadoras de base y, por consiguiente, tenían derecho de acceder a los beneficios que otorgan las condiciones generales de trabajo; invocando las quejosas, en apoyo de sus anteriores argumentaciones, la tesis jurisprudencial del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, intitulada: ‘CONVENIOS. APLICACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’


"Lo infundado de las disertaciones planteadas con antelación emerge de considerar, en primer término, que no se puede pasar por alto para determinar la procedencia o improcedencia del pago de las prestaciones consistentes en bono de transporte, canasta básica, previsión social múltiple, fomento educativo, bono por buena disposición, bono por eficiencia, fondo de ahorro, quinquenio y fomento deportivo, lo estipulado sobre el particular, precisamente, por las Condiciones Generales de Trabajo pactadas entre el Gobierno del Estado de Baja California y el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, en cuyas cláusulas vigésima séptima, vigésima octava, vigésima novena, trigésima, trigésima segunda, trigésima tercera, trigésima cuarta, trigésima sexta y trigésima octava, comprendidas dentro del capítulo denominado: ‘PRESTACIONES, INCENTIVOS, ESTÍMULOS Y SUBSIDIOS’, establece que las prestaciones aludidas se concederán a los ‘trabajadores de base’ o ‘sindicalizados’, calidades que aún no tienen las ahora promoventes del amparo, motivo por el cual no pueden acceder al derecho de exigir el pago de dichas prestaciones.


"En segundo orden, en congruencia con lo anterior, no basta que las ahora quejosas hayan desempeñado funciones de trabajadoras de base durante seis meses, para acceder a los beneficios que les otorga a esta última clase de empleadas, las Condiciones Generales de Trabajo pactadas entre el Gobierno del Estado de Baja California y el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California; habida cuenta de que no opera de manera automática la basificación por el simple transcurso de los seis meses en que se desempeñen labores inherentes a trabajadoras de base, como inexactamente lo interpretan las impetrantes, dado que ni siquiera al cumplimiento de dicho plazo, sino que al prolongarse por más de seis meses las actividades que corresponden a dicha clase de trabajadoras, se tiene derecho a demandar la basificación; tan es así que en el laudo reclamado mediante el presente juicio de amparo directo, se condenó a las personas morales oficiales a considerar a las trabajadoras actoras como trabajadoras de base, pero en el siguiente ejercicio fiscal, como lo dispone el artículo 9 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California. De ahí que incluso, a la fecha, las quejosas no cuentan con el carácter de trabajadoras de base o sindicalizadas, sino únicamente con el derecho a que les sea reconocida tal calidad en el siguiente ejercicio fiscal. Asimismo, en cuanto a la tesis jurisprudencial del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que invocan las promoventes del amparo, cuya voz reza: ‘CONVENIOS. APLICACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’, independientemente de que no resulta obligatoria para este órgano de control constitucional, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, no tiene aplicación al presente asunto, habida cuenta que el criterio sustentado en dicha tesis se refiere a aquellos supuestos en que los convenios o pactos colectivos de trabajo sólo contengan cláusulas que aludan a ‘trabadores sindicalizados’, en cuyo caso las prerrogativas contenidas en dichas cláusulas deben ser aplicadas tanto a los trabajadores sindicalizados o de base como a los trabajadores de confianza; hipótesis que no se actualiza en la especie, en razón de que en el documento denominado ‘Condiciones Generales de Trabajo’, que contiene el pacto o convenio laboral celebrado entre el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California y el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, se estipulan cláusulas que emplean los términos: ‘trabajador’, ‘trabajadores’, ‘trabajadores de base’ y ‘trabajadores sindicalizados’; lo que implica que las obligaciones y prerrogativas que contienen dichas cláusulas, deben ser aplicadas en cada caso particular, esto es, a los trabajadores en general, ya sean de confianza, de base o sindicalizados, cuando se empleen los términos ‘trabajador’ o ‘trabajadores’ y, en específico, a los trabajadores de base y a los sindicalizados, cuando así se establezca en la cláusula respectiva, cuenta habida que es jurisprudencia explorada de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia del País, que las cláusulas en los pactos o contratos colectivos de trabajo es de interpretación estricta, es decir, debe estarse a lo expresamente pactado por las partes."


18. CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


19. Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


20. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


21. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (No. Registro 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


22. Además, cabe precisar que la circunstancia de que el criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva, en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


23. Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias que a continuación se identifican y transcriben:


"No. Registro: 189998

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"No. Registro: 190917

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


24. Por otro lado, tampoco es obstáculo para estimar existente la contradicción de tesis, la circunstancia de que la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo **********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, haya sido emitida por mayoría de votos, toda vez que de acuerdo con los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden dictarse, válidamente, por mayoría de votos; por tanto, al contener el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia, son idóneas para la existencia de la contradicción de tesis.


25. Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 147/2008, aprobada por esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de localización a continuación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis." (Jurisprudencia 2a./J. 147/2008, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 444 del Tomo XXVIII, octubre de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 168699)


26. QUINTO. Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


27. I. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo **********


28. En el juicio laboral **********


a) Un trabajador demandó del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, entre otras, el otorgamiento de diversas prestaciones relativas al pago de canasta básica, previsión social múltiple, ayuda económica para gastos de traslado, bono de buena disposición y bono de eficiencia, establecidas en las cláusulas vigésima séptima, vigésima novena, trigésima, trigésima tercera y trigésima cuarta de las Condiciones Generales de Trabajo pactadas entre el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California y el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.


b) El demandado alegó que dichas prestaciones sólo son aplicables a los trabajadores con nombramiento de base, como se prevé en las condiciones generales de trabajo.


c) El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con sede en Mexicali, Baja California, absolvió a la demandada, Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, de otorgar al actor las prestaciones reclamadas, por estimar que las cláusulas referidas son específicas en señalar que a dichas prestaciones sólo tienen derecho los trabajadores de base, carácter con que no contaba el actor, es decir, que las condiciones generales de trabajo mencionadas excluyen a los trabajadores de confianza respecto a las prestaciones citadas.


d) El actor promovió juicio de amparo directo en contra del laudo, en el que adujo, vía concepto de violación, esencialmente, que el Tribunal de Arbitraje responsable no analizó si de las prestaciones reclamadas relativas al pago de canasta básica, previsión social múltiple, ayuda económica para gastos de traslado, bono de buena disposición y bono de eficiencia establecidas en las cláusulas vigésima séptima, vigésima novena, trigésima, trigésima tercera y trigésima cuarta de las condiciones generales de trabajo, se excluye o no de manera expresa a los trabajadores de confianza; que si bien las citadas condiciones establecen que las prestaciones se concederán a los trabajadores de base, cierto es también que en ese documento no se limita de manera expresa otorgar dichas prestaciones a los trabajadores de confianza, pues no contemplan prohibición específica que los excluya de los beneficios contenidos en las referidas condiciones laborales.


29. En el amparo directo, el Tribunal Colegiado declaró fundado el referido concepto de violación, al estimar que:


• De la literalidad de las cláusulas de las condiciones generales de trabajo que rigen entre las demandadas y el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, no se desprende de manera expresa, ni en forma clara, precisa, ni manifiesta, que las condiciones de trabajo no podrán hacerse extensivas a los trabajadores de confianza.


• No se impide de ninguna manera al trabajador de confianza gozar de los beneficios que pudiera otorgarle el contrato colectivo de trabajo que rige a los trabajadores sindicalizados, ya que el artículo 396 de la Ley Federal del Trabajo, con claridad meridiana, señala que las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la misma empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la única limitación consignada en el numeral 184 del propio ordenamiento, que dispone: "Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento, se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario, consignada en el mismo contrato colectivo.", cuya excepción no se considera actualizada en el presente caso.


• Resultando entonces que lo sí pactado por las partes contratantes en las Condiciones Generales de Trabajo que rigen entre las demandadas y el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, fue que el contratante denominado "autoridad pública", les "CONCEDERÁ", "otorgará" y "entregará" a los diversos pactantes "TRABAJADORES DE BASE", "PERSONAL SINDICALIZADO" y "TRABAJADORES SINDICALIZADOS", variadas prestaciones extralegales -canasta básica, previsión social múltiple, bono de transporte, bono de buena disposición y bono de eficiencia-, sin que se advierta que entre dichas partes contratantes hayan acordado voluntariamente de forma clara, precisa y manifiesta que las aludidas prestaciones no se pueden hacer extensivas a los trabajadores de confianza de la patronal, es decir, la refutada acotación contractual no fue voluntad de las partes sobre la ley en el pacto colectivo que se analiza.


• Interpretar lo contrario, traería como resultado que se afectara a la clase trabajadora al imponerle una prohibición a gozar u obtener ciertas prestaciones extralegales pactadas por su patrón en favor de los diversos obreros denominados "TRABAJADORES DE BASE", "PERSONAL SINDICALIZADO" y "TRABAJADORES SINDICALIZADOS", siendo que la propia Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, se las hace extensivas a los trabajadores de confianza, como lo fue la tercero perjudicada antes de obtener su basificación, siempre y cuando no se pacte en contrario, esto es, que encuentre su fuente en la voluntad de las partes, lo cual no se desprende se haya pactado así en el caso concreto.


• Por lo cual, aun cuando la actora tenía un cargo de confianza, tal situación resulta irrelevante, toda vez que como lo consignan los preceptos legales antes mencionados, el citado contrato produce efectos para todos los trabajadores que laboren en la empresa, salvo pacto en contrario, esto es, que en juicio laboral se compruebe que en el referido pacto colectivo se hubieran excluido a los trabajadores de confianza de los beneficios en él regulados, lo cual sólo podrá acaecer si se estipula en el mismo, de una manera expresa, la exclusión de los empleados de confianza, para que se puedan considerar excluidos de él, lo cual, no se advierte categóricamente del clausulado de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen entre las demandadas y el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California atinente, precisamente, al pago de las prestaciones canasta básica -cláusula vigésima séptima-; previsión social múltiple -vigésima novena-; bono de transporte -trigésima-; bono de buena disposición -trigésima tercera-; y, bono de eficiencia -trigésima cuarta-.


30. El referido Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo mencionado, no hizo ningún pronunciamiento en cuanto al pago de fomento educativo, al haber declarado inoperante el concepto de violación relacionado con dicha prestación; por tanto, tal concepto no integra la litis de la presente contradicción, a pesar de que el diverso órgano colegiado sí se haya referido en su ejecutoria al mencionado concepto.


31. II. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********


32. En el juicio laboral **********


a) Unos trabajadores demandaron del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, entre otras, el otorgamiento de diversas prestaciones relativas al pago de bono de transporte, canasta básica, previsión social múltiple, fomento educativo, bono por buena disposición, bono por eficiencia, fondo de ahorro, quinquenio, fomento deportivo y fomento educativo establecidas en las Condiciones Generales de Trabajo celebradas entre el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California y el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.


b) El demandado alegó que dichas prestaciones sólo son aplicables a los trabajadores con nombramiento de base, como se prevé en las condiciones generales de trabajo, y no para trabajadores de confianza.


c) El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California absolvió del pago de las prestaciones referidas fundadas en el convenio de trabajo, por estimar que a dichas prestaciones sólo tienen derecho los trabajadores de base, pero no los trabajadores de confianza.


d) Los actores promovieron juicio de amparo directo en contra del referido laudo en el que alegaron, vía concepto de violación, esencialmente, que el Tribunal de Arbitraje responsable indebidamente absolvió a las patronales demandadas del pago de la cantidad que resulte por concepto de bono de transporte, canasta básica, previsión social múltiple, fomento educativo, bono por buena disposición, bono por eficiencia, fondo de ahorro, quinquenio y fomento deportivo, ya que claramente se desprende de los artículos 184 y 396 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al presente asunto, que las condiciones generales de trabajo, derechos, prerrogativas y, en general, las estipulaciones que se establezcan en los contratos colectivos de trabajo, los cuales tienen, precisamente, la misma naturaleza jurídica que las condiciones generales de trabajo, deben aplicarse para todos los empleados de una fuente de trabajo determinada, por lo que resulta totalmente contrario a derecho estimar que dichas condiciones de trabajo corresponden únicamente a los trabajadores que tienen su plaza de base.


33. En el amparo directo, el Tribunal Colegiado declaró infundado el referido concepto de violación, al estimar que:


• No se puede pasar por alto para determinar la procedencia o improcedencia del pago de las prestaciones, consistentes en bono de transporte, canasta básica, previsión social múltiple, fomento educativo, bono por buena disposición, bono por eficiencia, fondo de ahorro, quinquenio y fomento deportivo, lo estipulado sobre el particular, precisamente, por las Condiciones Generales de Trabajo pactadas entre el Gobierno del Estado de Baja California y el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, en cuyas cláusulas vigésima séptima, vigésima octava, vigésima novena, trigésima, trigésima segunda, trigésima tercera, trigésima cuarta, trigésima sexta y trigésima octava comprendidas dentro del capítulo denominado: "PRESTACIONES, INCENTIVOS, ESTÍMULOS Y SUBSIDIOS", establece que las prestaciones aludidas se concederán a los "trabajadores de base" o "sindicalizados", calidades que aún no tienen las ahora promoventes del amparo, motivo por el cual no pueden acceder al derecho de exigir el pago de dichas prestaciones.


34. Ahora bien, conforme a los datos anunciados, habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados adoptaron posturas contradictorias, si es que existen y, en su caso, delimitar el punto jurídico que esta Segunda Sala debe resolver.


35. Con esa finalidad deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios laborales:


• Trabajadores del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California.


• Se reclama el pago de diversas prestaciones, con apoyo en las Condiciones Generales de Trabajo celebradas entre el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California y el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.


• Se niega el otorgamiento de las prestaciones reclamadas porque sólo benefician a los trabajadores de base, carácter que no tienen los actores ya que son de confianza.


• Interpretación de las cláusulas que contienen las prestaciones reclamadas para determinar si dichas prestaciones sólo benefician a los trabajadores de base y no a los de confianza.


36. Así, mientras el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estima que de la literalidad de las cláusulas de las Condiciones Generales de Trabajo entre las demandadas y el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, no se desprende de manera expresa, ni en forma clara, precisa, ni manifiesta que las prestaciones consistentes en canasta básica, previsión social múltiple, ayuda económica para gastos de traslado, bono de buena disposición y bono de eficiencia no se pueden hacer extensivas a los trabajadores de confianza de la patronal, es decir, la refutada acotación contractual no fue voluntad de las partes sobre la ley en el pacto colectivo que se analiza, e interpretar lo contrario, traería como resultado que se afectara a la clase trabajadora al imponerle una prohibición a gozar u obtener ciertas prestaciones extralegales pactadas por su patrón a favor de los diversos trabajadores de base, siendo que la propia Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, se las hace extensivas a los trabajadores de confianza, siempre y cuando no se pacte en contrario .


37. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostuvo, esencialmente, que para determinar la procedencia o improcedencia del pago de las prestaciones, consistentes en bono de transporte, canasta básica, previsión social múltiple, fomento educativo, bono por buena disposición, bono por eficiencia, fondo de ahorro, quinquenio y fomento deportivo, debe estarse a lo estipulado sobre el particular, precisamente, por las Condiciones Generales de Trabajo pactadas entre el Gobierno del Estado de Baja California y el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, en cuyas cláusulas se establece que las prestaciones aludidas se concederán a los "trabajadores de base" o "sindicalizados", calidades de las cuales no gozaban los promoventes del amparo, motivo por el cual no podían acceder al derecho de exigir el pago de dichas prestaciones.


38. Como se observa de la reseña anterior, los citados Tribunales Colegiados examinaron sobre la procedencia o improcedencia del pago de diversas prestaciones, con apoyo en las referidas condiciones generales de trabajo; sin embargo, no todas las prestaciones reclamadas serán materia de análisis de la presente contradicción, sino sólo aquellas que fueron comunes para los citados órganos jurisdiccionales, es decir, únicamente las prestaciones que ambos Tribunales Colegiados examinaron, quedando excluidas aquellas examinadas por un solo tribunal, porque en esa parte no habría punto de contradicción por la falta de pronunciamiento de ambos tribunales contendientes respecto de determinada prestación.


39. Así tenemos que las prestaciones comunes examinadas por los Tribunales Colegiados contendientes, son las siguientes:


• "Canasta básica" (cláusula vigésima séptima)


•"Previsión social múltiple" (cláusula vigésima novena)


• "Bono de transporte" o ayuda económica para gastos de traslado (cláusula trigésima)


• "Bono de buena disposición" (cláusula trigésima tercera)


• "Bono de eficiencia" (cláusula trigésima cuarta)


40. En esa virtud, el punto de contradicción que debe resolverse y consiste en determinar si las prestaciones consistentes en canasta básica, previsión social múltiple, ayuda económica para gastos de traslado, bono de buena disposición y bono de eficiencia, resultan aplicables únicamente a los trabajadores de base, por así disponerlo las cláusulas respectivas de las Condiciones Generales de Trabajo fijadas por el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California, con la participación y aceptación del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California; o si dichas prestaciones resultan extensivas a los trabajadores de confianza, por disposición de los artículos 184 y 396 de la Ley Federal del Trabajo.


41. SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:


42. Para efectos de la presente contradicción, resulta conveniente tener en cuenta el contenido normativo de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 51, 75, 76, 77, fracción III y 78 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, que se transcriben a continuación:


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general para las autoridades, funcionarios y trabajadores integrantes de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, Municipios e instituciones descentralizadas del Estado de Baja California.


"Para los efectos de esta ley se denominarán a los tres poderes, Municipios e instituciones descentralizadas autoridades públicas."


"Artículo 2. Trabajador es la persona física que presta a las autoridades públicas un trabajo personal subordinado consistente en un servicio material, intelectual, o de ambos géneros, independientemente del grado de preparación técnica requerida, para cada profesión u oficio, en virtud del nombramiento que le fuera expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores permanentes o temporales.


"Para los efectos de esta ley, no se considerarán trabajadores:


"I. El gobernador,


"II. Los diputados;


"III. Los Magistrados, Jueces y consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, y


"IV. Los presidentes municipales, síndicos procuradores, regidores y consejeros municipales.


"Los servidores públicos mencionados en las fracciones anteriores, no tendrán derecho a las prestaciones que se contienen en esta ley."


"Artículo 3. La relación jurídica o laboral reconocida por esta ley, se tiene establecida y perfeccionada para todos los efectos legales, entre autoridades públicas, sus titulares y los trabajadores que laboren en las mismas bajo su dirección y el pago de un salario."


"Artículo 4. Para los efectos de esta ley los trabajadores al servicio de las autoridades públicas, se dividen en las siguientes categorías:


"1. Trabajadores de confianza y


"2. Trabajadores de base."


"Artículo 5. Son trabajadores de confianza en el Poder Legislativo, en el Poder Ejecutivo, en el Poder Judicial, en los Municipios y en las instituciones descentralizadas los que reúnan las condiciones a que se refiere el artículo siguiente."


"Artículo 6. La categoría de los trabajadores de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.


"Son funciones de confianza: las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia y fiscalización cuando tengan el carácter general y las que se relacionen con trabajos personales de los titulares de las instituciones públicas."


"Artículo 7. Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores de base, ni serán tomados en consideración en los recuentos para determinar la mayoría en casos de huelga o conflictos intergremiales, no pudiendo ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integre en virtud de las disposiciones de esta ley."


"Artículo 8. Son trabajadores de base los no incluidos en el artículo 5to. en relación con el 6to. siendo por ello inamovibles; adquiriendo el derecho a la estabilidad no solamente dentro de las autoridades públicas sino en el puesto específico para el que fueron nombrados."


"Artículo 9. Tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base al prolongarse por más de seis meses sus actividades, deberá considerarse su plaza en el presupuesto de egresos correspondiente al siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base debiendo ingresar en la plaza de la última categoría."


"Artículo 12. En los casos no previstos por esta ley y sus reglamentos se aplicarán supletoriamente: la Ley Federal del Trabajo, los principios generales de derecho, los principios generales de justicia social que se deriven del artículo 123 constitucional, la jurisprudencia y tesis de los tribunales federales, la costumbre y la equidad."


"Artículo 51. Son obligaciones de las autoridades públicas a que se refiere el artículo primero de esta ley y los funcionarios de las dependencias oficiales:


"I. Preferir en igualdad de condiciones, conocimientos, aptitudes y antigüedad. A los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo estuvieren, a los que con anterioridad hayan prestado satisfactoriamente un servicio, a los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón.


"Para los efectos del párrafo que antecede, en cada una de las dependencias de las instituciones públicas, se formarán los escalafones, de acuerdo con las bases establecidas en esta ley.


"Los funcionarios de las dependencias y de las instituciones públicas nombrarán y removerán libremente a los trabajadores de confianza.


"Un trabajador de base: podrá ser ascendido a un puesto de confianza, pero en este caso y mientras conserve esta categoría, quedarán en suspenso todos los derechos y prerrogativas que tuviere conforme a esta ley como sindicalizado, así como los vínculos con la organización sindical a la cual perteneciere.


"El trabajador promovido podrá una vez que cese en sus funciones de confianza regresar en todos los casos a su puesto de base.


"Las vacantes que ocurran dentro de las instituciones públicas así como las plazas de nueva creación de base, se pondrán a disposición del sindicato correspondiente, el que las cubrirá en un término perentorio. ..."


"Artículo 75. Las condiciones generales de trabajo, en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley, en la costumbre y demás leyes laborales aplicables, debiendo ser proporcionales a la importancia de los servicios, e iguales para trabajos iguales, sin que se puedan establecer diferencias con motivo de raza nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en este ordenamiento."


"Artículo 76. Las condiciones generales de trabajo se fijarán por el titular de la autoridad pública respectiva, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente a solicitud de éste; serán revisables cada año."


"Artículo 77. Las condiciones generales de trabajo establecerán:


"...


"III. Los tipos de jornada de trabajo y demás prestaciones socioeconómicas que se estipulen. ..."


"Artículo 78. Las condiciones generales de trabajo deberán depositarse en el tribunal de arbitraje y surtirán efectos a partir de la fecha de su depósito, salvo pacto en contrario."


43. El contenido de los artículos insertos permite establecer las siguientes premisas que son relevantes para la solución de este asunto:


• Para los efectos de dicha ley se denominarán a los tres poderes, Municipios e instituciones descentralizadas: autoridades públicas.


• Trabajador es la persona física que presta a las autoridades públicas un trabajo personal subordinado consistente en un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuera expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores permanentes o laborales.


• La relación jurídica o laboral reconocida por dicha ley, se tiene establecida y perfeccionada para todos los efectos legales, entre autoridades públicas, sus titulares y los trabajadores que laboren en las mismas bajo su dirección y el pago de un salario.


• Los trabajadores al servicio de las autoridades públicas se dividen en trabajadores de confianza y trabajadores de base.


• Son trabajadores de confianza en el Poder Legislativo, en el Poder Ejecutivo, en el Poder Judicial, en los Municipios y en las instituciones descentralizadas, los que realizan funciones de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia y fiscalización cuando tengan el carácter general y las que se relacionen con trabajos personales de los titulares de las instituciones públicas.


• Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores de base.


• Son trabajadores de base los no incluidos en el artículo 5, en relación con el 6, de la propia ley, siendo inamovibles.


• En los casos no previstos por dicha ley y sus reglamentos, se aplicarán supletoriamente: la Ley Federal del Trabajo, los principios generales de derecho, los principios generales de justicia social que se deriven del artículo 123 constitucional, la jurisprudencia y tesis de los tribunales federales, la costumbre y la equidad.


• Un trabajador de base podrá ser ascendido a un puesto de confianza pero, en este caso y mientras conserve esta categoría, quedarán en suspenso todos los derechos y prerrogativas que tuviere conforme a la ley como sindicalizado, así como los vínculos con la organización sindical a la cual pertenece.


• Cada institución pública fijará las condiciones generales de trabajo aplicables a sus servidores públicos, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente.


• Las condiciones generales de trabajo establecerán, entre otros aspectos, las prestaciones socioeconómicas que se estipulen.


• Las condiciones generales de trabajo deberán depositarse en el Tribunal de Arbitraje y surtirán efectos a partir de la fecha de su depósito, salvo pacto en contrario.


44. Como primer aspecto importante, conviene puntualizar que la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, permite la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo en los casos no previstos por dicha ley.


45. Como segundo punto destaca que la citada ley clasifica a los trabajadores al servicio de las autoridades públicas en trabajadores de confianza y trabajadores de base, destacando que los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los trabajadores de base.


46. Como tercer aspecto destaca que un trabajador de base podrá ser ascendido a un puesto de confianza, pero que, en este caso y mientras conserve esta categoría, quedarán en suspenso todos los derechos y prerrogativas que tuviere conforme a dicha ley como sindicalizado, así como los vínculos con la organización sindical a la cual perteneciere.


47. Otro elemento que destaca es lo referente a que las instituciones públicas fijarán las condiciones generales de trabajo, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente.


48. Es decir, el artículo 76 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California impone al titular de la autoridad pública respectiva fijar las condiciones generales de trabajo, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente, estableciendo, entre otros aspectos, lo relativo a las prestaciones socioeconómicas que se estipulen.


49. La referida ley estatal tiene su fundamento en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual faculta a las Legislaturas de los Estados a expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la propia Constitución.


50. Ahora bien, es necesario hacer la distinción entre "condiciones generales de trabajo" y "contrato colectivo de trabajo", porque no es exacto que ambos tengan la misma naturaleza, como se dijo por uno de los tribunales contendientes.


51. El contrato colectivo tiene, como su nombre lo indica, un origen contractual, es una fuente autónoma de derecho objetivo, la normatividad creada por los sindicatos y los patrones para reglamentar sus relaciones laborales en la empresa y tiene su fundamento en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


52. El artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo define al contrato colectivo de trabajo como: "... el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos."; una de las características del contrato colectivo consiste en la negociación de las cláusulas relativas a las prestaciones socioeconómicas que se estipulen entre las partes contratantes.


53. En el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no existe "contrato colectivo", sino que se elaboran las "condiciones generales de trabajo", con la opinión del sindicato; empero, técnicamente, no hay "negociación", es decir, las condiciones generales de trabajo no son objeto de negociación, lo que sí ocurre con los contratos colectivos de trabajo; de donde se infiere que las condiciones generales de trabajo no son similares ni existe identidad con el contrato colectivo de trabajo, más bien, las condiciones generales de trabajo son equivalentes al reglamento interior de trabajo del apartado A del citado artículo 123.


54. Precisado lo anterior, es dable concluir que en el caso resultan inaplicables los artículos 184 y 396 de la Ley Federal del Trabajo(1) invocados por uno de los Tribunales Colegiados contendientes para determinar el alcance de las cláusulas de las condiciones generales de trabajo fijadas por el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California, con la participación y aceptación del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipio e Instituciones Descentralizadas de Baja California, ya que dichos preceptos legales se refieren a las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rige en las empresas o establecimientos; empero, como quedó mencionado anteriormente, las "condiciones generales de trabajo" y el "contrato colectivo de trabajo" no tienen la misma naturaleza jurídica.


55. Por tanto, para determinar la procedencia o improcedencia del pago de las prestaciones, consistentes en canasta básica, previsión social múltiple, bono de transporte, bono por buena disposición y bono por eficiencia, debe estarse a lo estipulado sobre el particular, precisamente, por las Condiciones Generales de Trabajo fijadas por el Gobierno del Estado de Baja California, con la participación y aceptación del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, cuyo contenido, en la parte que interesa para la solución del punto de contradicción, resulta idéntico al que examinaron los Tribunales Colegiados contendientes, en cuyas cláusulas vigésima séptima, vigésima novena, trigésima, trigésima tercera y trigésima cuarta, se prevé lo siguiente:


"Condiciones Generales de Trabajo


"Cláusulas


"Prestaciones, incentivos, estímulos y subsidios


"Canasta básica:


"Vigésima séptima. La autoridad pública concederá a sus trabajadores de base, un subsidio mensual para la adquisición de productos básicos, por la cantidad señalada a continuación: ..."


"Previsión social múltiple:


"Vigésima novena. La autoridad pública concederá a sus trabajadores de base, por este concepto, la cantidad de: ..."


"Transporte:


"Trigésima. La autoridad pública concederá a sus trabajadores de base, una ayuda económica para gastos de traslado a su trabajo, siendo esta por el importe que represente el 11% (once por ciento) del salario base tabular que devengue. ..."


"Buena disposición:


"Trigésima tercera. La autoridad pública en reciprocidad a la buena disposición de los trabajadores de base para prestar sus servicios donde son requeridos, les entregará un estímulo económico por la cantidad de: ..."


"Eficiencia:


"Trigésima cuarta. La autoridad pública por considerar que la eficiencia con que los trabajadores sindicalizados desempeñen su trabajo, es vital para proporcionar a la ciudadanía servicios adecuados y a tiempo, les entregará como incentivo económico, el importe de: ..."


56. Del contenido de las cláusulas transcritas se observa lo siguiente:


• La cláusula vigésima séptima prevé la prestación consistente en un subsidio mensual para la adquisición de productos básicos (canasta básica), precisando que dicha prestación se otorgará por la autoridad pública a sus trabajadores de base.


• La cláusula vigésima novena establece la prestación denominada "previsión social múltiple"; de igual manera precisa que dicha prestación se otorgará a los trabajadores de base.


• Asimismo, la cláusula trigésima establece una ayuda económica para gastos de traslado (transporte) a favor de los trabajadores de base.


• La diversa cláusula trigésima tercera establece la entrega de un estímulo económico para los trabajadores de base (buena disposición).


• La cláusula trigésima cuarta establece la entrega de un incentivo económico por eficiencia a favor de los trabajadores sindicalizados (eficiencia).


57. Como se observa de la reseña anterior, el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Libre y Soberano de Baja California, al fijar las condiciones generales de trabajo con la participación y aceptación del sindicato correspondiente, estableció las prestaciones consistentes en canasta básica (cláusula vigésima séptima), previsión social múltiple (cláusula vigésima novena), ayuda económica para gastos de traslado (cláusula trigésima), bono de buena disposición (cláusula trigésima tercera) y bono de eficiencia (cláusula trigésima cuarta), únicamente para los trabajadores de base.


58. Esto es, no fue voluntad de los contratantes que las prestaciones referidas se otorgaran tanto a los trabajadores de base como a los trabajadores de confianza, pues no fue fijado expresamente en esos términos, sino que se establecieron tales prestaciones sólo a favor de los trabajadores de base.


59. Por tanto, si las cláusulas de las condiciones generales en análisis regulan de manera expresa que únicamente aplica a los trabajadores de base, y éstos conforme a la propia ley son los únicos que pueden ser sindicalizados, es dable concluir que las referidas prestaciones no corresponden a los trabajadores de confianza.


60. Así, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 51, 75, 76, 77, fracción III y 78 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California; en relación con las cláusulas vigésima séptima, vigésima novena, trigésima, trigésima tercera y trigésima cuarta de las Condiciones Generales de Trabajo fijadas por el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California, con la participación y aceptación del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, se colige que se establecieron las prestaciones consistentes en: canasta básica, previsión social múltiple, ayuda económica para gastos de traslado a su trabajo, bono de buena disposición y bono de eficiencia, únicamente para los trabajadores de base al servicio de los Poderes del Estado, Municipios e instituciones descentralizadas de Baja California.


61. SÉPTIMO. Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


De las cláusulas vigésima séptima, vigésima novena, trigésima, trigésima tercera y trigésima cuarta de las referidas condiciones generales de trabajo, se colige que las prestaciones consistentes en canasta básica, previsión social múltiple, ayuda económica para gastos de traslado a su trabajo, estímulo por buena disposición e incentivo de eficiencia, se establecieron únicamente para los trabajadores de base al servicio de los Poderes del Estado, Municipios e instituciones descentralizadas de Baja California, porque conforme a la ley son los únicos que pueden ser sindicalizados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el Ministro presidente en funciones S.S.A.A.. El Ministro S.A.V.H. estuvo ausente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1 "Artículo 396. Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184."

"Artículo 184. Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo."


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