Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 1505
Fecha de publicación31 Enero 2013
Fecha31 Enero 2013
Número de resolución2a./J. 165/2012 (10a.)
Número de registro24207
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 322/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, OCTAVO Y NOVENO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 17 DE OCTUBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: LAURA MONTES LÓPEZ.


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Segunda Sala.


7. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


8. De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


9. No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


10. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


11. El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


12. En el caso, la denuncia de contradicción la hizo el vicepresidente jurídico de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tercero perjudicado en los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


13. TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de veinticinco de marzo de dos mil once, se basó en los siguientes antecedentes:


a) El diecisiete de diciembre de dos mil nueve el vicepresidente jurídico de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictó la resolución administrativa contenida en el oficio **********, mediante la que impuso a **********, con fundamento en el artículo 100, fracción XXVIII, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, una multa de ********** días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, equivalente a **********, por violar diversas disposiciones de carácter general que regulan los sistemas de ahorro para el retiro (omitió realizar la medición y monitoreo del riesgo ocasionado por retiros de recursos, considerando todos los activos de la sociedad de inversión y los flujos que ingresen en el futuro a dicha sociedad).


b) Inconforme con lo anterior, ********** promovió juicio de nulidad, del que correspondió conocer a la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde se admitió a trámite y se registró con el número de expediente **********. Seguidas las etapas procesales correspondientes, la Sala del conocimiento dictó sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil diez, en el que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


Lo anterior, al considerar que los artículos 99 y 100 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro disponen la facultad de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro de sancionar el incumplimiento o contravención a la regulación aplicable cometida por los diversos participantes de ese sistema, entre los que se encuentran las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (S.). Por tanto, la S.F. determinó procedente que la comisión hubiera sancionado a la actora, con independencia de que ésta se encuentra administrada y operada por una administradora de fondos para el retiro (A..


c) Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió demanda de amparo directo, de la que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que mediante resolución de veinticinco de marzo de dos mil once, dictada en el expediente **********, resolvió conceder el amparo solicitado, al considerar que las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (S.) NO son susceptibles de ser sancionadas por los actos u omisiones en que incurran, dado que se trata de actos realizados dentro de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro, y el artículo 35 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro las exime expresamente de responsabilidad y la delega, sin excepción alguna, en la administradora de fondos para el retiro (A..


14. Lo anterior con base, en la parte que interesa, en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. En el primer concepto de violación, la quejosa aduce que la sentencia reclamada viola lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en relación con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que la Sala interpretó incorrectamente el artículo 35 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, al considerar que no obstante que el citado precepto establece que las administradoras de fondos para el retiro responderán de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, ello no era aplicable en el supuesto en el que se ubica. Refiere que en términos de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las administradoras de fondos para el retiro se encuentran obligadas a responder directamente por todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, lo que se traduce en una responsabilidad directa e ilimitada, no subsidiaria y no solidaria. Asimismo, aduce que en ningún momento señaló que sus conductas no pudieran ser sancionadas con multa, sino que las multas derivadas de sus actos, omisiones y operaciones debieron ser impuestas a la administradora de fondos para el retiro que la opera y administra, precisamente por ser directamente responsable de los actos, omisiones y operaciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Manifiesta que aun cuando la conducta es ajena al sujeto obligado, en este caso, la administradora de fondos para el retiro, ésta debe responder por su falta de cuidado en las personas que de ella dependen y, por ello, es responsable directa de la conducta desplegada por sus dependientes, lo que, a su juicio, constituye un caso de responsabilidad derivada de los actos de las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro. La quejosa sigue manifestando que de la lectura de la iniciativa de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro se desprende que es obligación de las administradoras de fondos para el retiro mantener una reserva especial para hacer frente a las responsabilidades que pudieran existir a cargo de las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, buscando proteger los fondos de los trabajadores, los cuales conforman la mayor parte del capital de las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, pues al ser aportadas a su cuenta individual de manera directa, se transmiten a la sociedad de inversión como aportaciones de capital en la parte variable, invirtiéndose posteriormente por dichas sociedades y devolviéndose a los trabajadores mediante reducciones de capital en la parte variable; lo cual se corrobora con el contenido del artículo 41, fracción V, del citado ordenamiento. Así, considera que guarda sentido que el legislador haya previsto que las administradoras de fondos operen a las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, y que respondan directamente respecto de todos los actos, omisiones u operaciones de estas últimas; máxime que son las administradoras quienes operan y administran los fondos y obtienen la totalidad de los ingresos por el ejercicio de las actividades realizadas por las sociedades de inversión, porque, de lo contrario, se obligaría a los trabajadores a que mantuvieran invertidos sus fondos en la sociedad de inversión especializada, cuando ellos le encomiendan a la administradora la tarea de invertir dichos fondos. Además, estima que lejos de sancionarse a la administradora por su mal desempeño en la administración y operación de la sociedad de inversión especializada, se está sancionando a los trabajadores que tienen sus fondos invertidos en dicha sociedad, ya que los fondos de ésta se integran como aportaciones de capital en la parte variable de la sociedad de inversión y, por ende, se responde con parte de los mismos a las sanciones económicas impuestas a la sociedad de manera ilegal y contraria a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. La quejosa argumenta también que en el dictamen que realizó la Cámara Revisora a la iniciativa de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se desprende que se recogió la propuesta para que las administradoras respondieran directamente de los actos que realizaran las sociedades de inversión especializadas, además de la obligación de responder de manera directa de los actos y omisiones de los consejeros y directivos de la sociedad de inversión que operen y administren, lo que corrobora la intención del legislador de responsabilizar a las administradoras de fondos para el retiro de todos los actos, omisiones y operaciones de las sociedades de inversión. En conclusión, la promovente del amparo estima que la resolución reclamada es contraria a derecho, al determinar que, como sociedad de inversión, es responsable de sus propios actos, no obstante que el artículo 35 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro expresamente señala que la administradora está obligada a responder directamente por todos los actos, omisiones u operaciones que realicen con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro. Por otra parte, la quejosa refiere que la Sala interpretó y aplicó incorrectamente el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, porque, en su concepto, dicho precepto no señala que las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro serán sujetos de las sanciones impuestas por sus actos y omisiones, sino únicamente que dichos actos y omisiones serán objeto de sanción. Así, considera que lo dispuesto en dicho precepto no constituye un caso de excepción a lo que prevé el artículo 35 del ordenamiento legal antes citado; máxime que son los actos u omisiones contrarios a la ley los que generan la existencia de la responsabilidad directa. Los conceptos de violación son fundados, toda vez que la quejosa, como sociedad de inversión especializada en fondos para el retiro, no era susceptible de ser sancionada por los actos u omisiones que le fueron atribuidos por la autoridad administrativa, porque en términos de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las administradoras deben responder directamente de todos los actos, omisiones u operaciones que realicen las sociedades de inversión especializadas con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro. En el caso concreto, no es materia de controversia el carácter que ostenta la quejosa como sociedad de inversión especializada en fondos para el retiro, dado que tanto la autoridad administrativa, la Sala y la propia promovente reconocen que se trata de una sociedad que tiene esas características. Por otro lado, es importante destacar que la autoridad administrativa sancionó a la quejosa con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro, en razón de que durante la visita de inspección que realizó, advirtió que la promovente del amparo omitió realizar la medición y el monitoreo del riesgo ocasionado por retiros de recursos, considerando, para tal efecto, todos los activos de la sociedad de inversión y los flujos que ingresen a las citadas sociedades en el futuro derivados de las aportaciones, así como por autorizar a un funcionario que no estaba adscrito a las áreas de tesorería, administración, asignación, liquidación de valores o finanzas para suscribir instrucciones de liquidación de traspaso de efectivo y de traspaso de valores. Lo anterior se desprende de los resolutivos primero y segundo de la resolución reclamada, que dicen: (se transcriben). Ahora bien, el artículo 35 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece: (se transcribe). La disposición legal transcrita establece que las administradoras ‘responderán directamente’ de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las sociedades de inversión que operen con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro. Para fijar el correcto alcance que debe darse al citado precepto, en principio, es necesario conocer quiénes son las administradoras y las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro; luego, establecer cuál es la naturaleza de dichas sociedades y, finalmente, fijar los efectos de las responsabilidad a que se refiere dicho artículo. El capítulo III de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro contempla a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro. La sección 1 de dicho capítulo, se refiere a las administradoras de fondos para el retiro, comúnmente conocidas como A.. Los artículos 18, párrafos primero, segundo y tercero, fracción V, 28 y 32 al 36 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establecen: (se transcriben). De acuerdo con los preceptos transcritos, las administradoras de fondos para el retiro (A.) son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales de los trabajadores y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran, así como a administrar sociedades de inversión; que dentro de sus funciones deben efectuar las gestiones necesarias para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de las sociedades de inversión que administren; que su objeto, entre otro, es el de prestar servicios de administración a las sociedades de inversión; que deben tener invertida una reserva especial las sociedades de inversión que administren; que pueden prestar a las sociedades de inversión servicios de distribución y recompra de sus acciones; que con cargo a sus ingresos deben cubrir todos los gastos de establecimiento, organización y demás necesarios para la operación de las sociedades de inversión que administren y que deben responder directamente de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las sociedades de inversión que operen con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro, así como de los actos realizados por sus consejeros, directivos y empleados, como de los realizados por los consejeros y directivos de las sociedades de inversión que administren en el cumplimiento de sus funciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro y la operación de la administradora y sociedades de inversión, así como de los actos realizados por sus agentes promotores, ya sea que éstos tengan una relac

ón laboral con la administradora o sean independientes. Por otra parte, la sección II del capítulo III de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro prevé lo relativo a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, también conocidas como S.. Los artículos 39, 41 y 47 de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establecen: (se transcriben). Las disposiciones transcritas establecen que las sociedades de inversión especializadas (S.) son administradas y operadas por las administradoras de fondos para el retiro (A.); que tienen por objeto invertir los recursos provenientes de las cuentas individuales que reciban en los términos de las leyes de seguridad social y de la propia ley, así como determinados recursos de las administradoras y las aportaciones destinadas a fondos de previsión social, las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que reciban de los trabajadores y patrones, así como los demás recursos que en términos de la ley de la materia puedan ser depositados en las cuentas individuales; que para su funcionamiento deben cumplir con ciertos requisitos, entre los que se encuentran: ser sociedades anónimas de capital variable y utilizar en su denominación, o a continuación de ésta, la expresión ‘sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro’ o su abreviatura ‘Siefore’; que el capital mínimo exigido debe estar íntegramente suscrito y pagado, y será el que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de carácter general; que dicho capital estará representado por acciones de capital fijo que sólo podrán transmitirse previa autorización de la citada comisión, la cual no será necesaria en el caso de que se transmitan a la administradora que las opere; que su administración estará a cargo de los mismos integrantes del consejo de administración de la Afore que las opere en los términos que establece la ley; que únicamente podrán participar en el capital social fijo de las sociedades de inversión, la Afore que solicite su constitución y los socios de dicha administradora; que en ningún caso la participación accionaria de las administradoras en el capital fijo de las sociedades de inversión puede ser inferior al 99% de la parte representativa del capital social fijo y que únicamente pueden participar en su capital social variable los trabajadores que inviertan los recursos de las cuentas individuales previstas en las leyes de seguridad social, así como las administradoras cuando se requiera constituir y mantener una reserva especial. Precisada la naturaleza y características de las A. y de las S., lo siguiente es determinar si la responsabilidad directa a que alude el artículo 35 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro obliga a las primeras a responder por todos los actos u omisiones que realicen las segundas, y si por esa razón estas últimas no son susceptibles de ser sancionadas por actos u omisiones contrarios a la ley, esto es, si la responsabilidad en que incurran las S. es asumida de manera total por las A., al grado de responder por todas las consecuencias de los actos, omisiones u operaciones de aquéllas. De acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, el vocablo ‘responsabilidad’ proviene de respondere, que significa, inter alia, ‘prometer’, ‘merecer’ ‘pagar’. Así, refiere el diccionario, responsalis significa ‘el que responde’ y, en un sentido más restringido responsum significa ‘el obligado a responder de algo o de alguien’. Asimismo, en el diccionario se señala que respondere se encuentra estrechamente relacionada con spondere, la expresión solemne por la cual alguien asumía una obligación, así como sponsio, palabra que designa la forma más antigua de obligación. Por su parte, Á.C.E. señala que el vocablo ‘responder’ deriva de la expresión latina sponsor, que significa ‘el que se obliga por otro’; de igual forma, refiere que responder deriva del verbo respondere, que quiere decir ‘hacer frente’. Lo que dice, supone que el binomio responsabilidad y responder se refiere a una situación de constreñimiento de una persona frente a la otra, en virtud del cual debe esperarse cierto comportamiento. Por otra parte, el Diccionario Jurídico Mexicano señala que es responsable de un hecho ilícito aquel individuo que debe sufrir las consecuencias de la sanción que al hecho ilícito se le imputan. Asimismo, señala que, por regla general, el autor del hecho ilícito y el responsable son el mismo individuo, aunque no siempre el responsable del hecho ilícito es su autor, ya que puede suceder que un individuo sea el autor del acto ilícito y que otro u otros sean los responsables del mismo, es decir, que sean otros los que deban sufrir las consecuencias de sanción que a ese ilícito le corresponde, de conformidad con una norma jurídica. Existen distintos tipos de responsabilidad jurídica que atienden a la materia de la que deriva la obligación de responder por actos ilícitos, por ejemplo, la doctrina reconoce la responsabilidad civil, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, la responsabilidad patrimonial del Estado, entre otras. Incluso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, por ejemplo, que frente a la conducta de un servidor público pueden derivar distintos tipos de responsabilidad, como política, penal, administrativa y civil, lo que supone, como se adelantó, la existencia de distintos tipos de responsabilidad frente a un acto ilícito, entendido éste en un sentido amplio, como un acto contrario a la norma jurídica. Es aplicable la tesis P. LX/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de mil novecientos noventa y seis, página 128, de rubro y texto siguientes: ‘RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PÚBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TÍTULO CUARTO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). A su vez, la responsabilidad jurídica puede clasificarse de distintas formas, como puede ser la responsabilidad objetiva y la subjetiva, la indirecta y la directa. Dentro de esta última clasificación, destaca que la responsabilidad jurídica indirecta es aquella en la cual no hay identidad entre el agente del ilícito (sujeto de la obligación) y quien está sujeto a la sanción que como consecuencia del ilícito prevé la norma jurídica (por ejemplo, la responsabilidad patrimonial de una persona ante los ilícitos cometidos por un familiar). En el caso de la responsabilidad jurídica directa, sí existe tal identidad. En este caso se puede imputar la responsabilidad jurídica tanto como consecuencia de conductas propias como ajenas. El artículo 35 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro alude a una responsabilidad directa de las A. respecto de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las S. que operen con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro. Así, con base en la redacción del citado precepto, es posible arribar a la conclusión de qué A. deben responder directamente de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las S. que operen con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro, aun cuando no se trate de una conducta propia de la administradora, sino de la sociedad de inversión especializada pues, como se ha visto, la responsabilidad frente a un acto ilícito no necesariamente es asumida por el sujeto que lo cometió, aunado a que la responsabilidad puede imputar tanto como consecuencia de conductas propias como ajenas, como se precisó en líneas precedentes. Dicha conclusión tiene mayor sustento atendiendo a la naturaleza de las A. y S., en tanto que de las disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro transcritas con antelación, se desprende que las S. son administradas y operadas por las A.; aunado a que estas últimas, con cargo a sus ingresos, deben cubrir todos los gastos de establecimiento, organización y demás necesarios para la operación de las sociedades de inversión que administren, así como mantener una reserva en dichas sociedades, aportar los recursos para constituir el capital fijo de dichas sociedades, que incluso no puede ser inferior al 99%, además de la obligación de que la administración de las S. quede a cargo de los mismos integrantes del consejo de administración de la Afore que las opere; lo que revela una dependencia directa y amplia de las S. respecto de las A., desde su constitución, operación, administración hasta por los actos, omisiones u operaciones que realicen dentro de los sistemas de ahorro para el retiro, que justifica la responsabilidad directa que el legislador atribuyó a las A. respecto de todos los actos, omisiones u operaciones que realizaran las S. que operen con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro. Dicho en otras palabras, dadas las características de las A. y las S., es posible concluir que las últimas dependen en un sentido amplio de las primeras, pues para la existencia de las segundas, las primeras aportan el capital necesario para su constitución y en el capital fijo participan de casi la totalidad del numerario, aunado que deben ser operadas y administradas por las A., incluso por los mismos integrantes del consejo de administración; de ahí que el legislador estableciera la responsabilidad directa de unas frente a las otras por la totalidad de los actos, omisiones u operaciones que realizaran dentro de los sistemas de ahorro para el retiro atendiendo, precisamente, a la dependencia que tienen las S. con las A.. Es importante precisar que en los antecedentes legislativos que dieron origen a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, no existe una razón que justifique el establecimiento de una responsabilidad directa y amplia de las A. que abarque todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las S.; sin embargo, se advierte que implícitamente el legislador sí tomó en cuenta esa responsabilidad directa y total, al establecer dentro de la iniciativa correspondiente, la obligación para las A. de constituir una reserva especial con la finalidad de cubrir las ‘responsabilidades’ a cargo de las propias administradoras y las ‘sociedades de inversión’. El texto de la iniciativa, en lo conducente, dice: (se transcribe). Por otro lado, en el dictamen a la iniciativa tampoco existió una observación específica en relación con la responsabilidad directa y total de las A. en relación con las S., ya que el legislador únicamente se refirió a un aspecto novedoso que se introdujo en la norma, en cuanto a la obligación de unas de responder directamente por los actos, omisiones u operaciones de otras, lo que supone una interpretación literal de la disposición en cuanto alude a la responsabilidad directa y de un consentimiento en el establecimiento de esa responsabilidad. Por otra parte, es importante destacar que, contrariamente a lo que resolvió la Sala, no es posible considerar que la responsabilidad de las A. frente a las S., se trata de una responsabilidad solidaria, puesto que en una disposición diversa -artículo 34 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro- que se refiere a la posibilidad de que las A. puedan invertir en las empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en la realización de su objeto, se prevé que: ‘... la administradora será solidariamente responsable de las sanciones que correspondan a dichas empresas con motivo de su supervisión’, en ese caso la supervisión que realiza la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Lo relevante de esta disposición, en el caso concreto, es que el legislador, al expedir la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, distinguió entre dos tipos de responsabilidad, esto es, la responsabilidad directa de las A. respecto de todos los actos, omisiones u operaciones que realicen las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro y la responsabilidad solidaria en un caso distinto, tratándose de la responsabilidad de las A. frente a las empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en la realización de su objeto. Así, de una interpretación lógica y conceptual de la norma, es posible concluir que la responsabilidad directa a que se refiere el artículo 35 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro es distinta de la responsabilidad solidaria a que aludió la Sala al resolver el asunto sometido a su potestad, dado que fue el propio legislador quien hizo esa distinción al referirse en distintos preceptos a una y otra hipótesis, desconociendo implícitamente que la responsabilidad directa antes aludida se trate de una responsabilidad solidaria. Finalmente, en oposición a lo resuelto por la Sala debe destacarse que el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro no establece la posibilidad de que las sociedades de inversión sean susceptibles de ser sancionadas por los actos, omisiones u operaciones que realicen dentro de los sistemas de ahorro para el retiro. Dicha disposición legal establece: ‘Artículo 99.’ (se transcribe). El precepto transcrito dispone que el incumplimiento o la contravención a las normas previstas en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, por parte de las instituciones de crédito, las administradoras, ‘las sociedades de inversión’, las empresas operadoras, las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras serán sancionados con multa. Sin embargo, si bien dicho precepto contempla la posibilidad de sancionar los actos, el incumplimiento o la contravención a las normas que realicen las sociedades de inversión (S.), ello no significa que deban responder por dichos actos, dado que existe un precepto expreso que exime de esa responsabilidad y la atribuye directa y totalmente en las A. -artículo 35 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro-. Dicho de otro modo, si bien el precepto establece que debe sancionarse la contravención a las normas que realicen las S., ello no significa que deban responder por dichos actos pues, como se ha visto, aunque por regla general el autor del hecho ilícito y el responsable son el mismo individuo, existen casos en los que un individuo es el autor del acto ilícito y otro sea el responsable del mismo y, por ende, que deban sufrir las consecuencias de sanción que a ese ilícito le corresponde de conformidad con una norma jurídica, como en este caso; máxime que la responsabilidad directa se puede imputar tanto como consecuencia de conductas propias como ajenas, siendo este último supuesto el que contempla el artículo 35 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Con base en lo expuesto, debe concluirse que, contrariamente a lo que resolvió la Sala, la quejosa, como sociedad de inversión especializada en fondos de ahorro para el retiro, no era susceptible de ser sancionada por los actos u omisiones que le fueron atribuidos por la autoridad administrativa, dado que se trata de actos realizados dentro de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro, y el artículo 35 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro la exime expresamente de la responsabilidad y la delega, sin excepción alguna, en las administradoras de fondos para el retiro respecto de todos los actos, omisiones u operaciones que realicen con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro. En consecuencia, lo que procede es conceder la protección constitucional que solicita la peticionaria de garantías, de acuerdo con lo decidido en esta ejecutoria."


15. Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis siguiente:


"Novena Época

"Registro: 161964

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXIII, mayo de 2011

"Materia: administrativa

"Tesis: I.2o.A.62 A

"Página: 1298


"SIEFORES. NO SON SUSCEPTIBLES DE SER SANCIONADAS, EN VIRTUD DE QUE EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO ESTABLECE QUE SERÁN LAS AFORES QUIENES RESPONDAN DIRECTAMENTE DE TODOS LOS ACTOS, OMISIONES U OPERACIONES QUE REALICEN AQUÉLLAS. El citado precepto establece que las administradoras de fondos para el retiro (A.) responderán directamente de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las sociedades de inversión que operen (S.) con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro. De acuerdo con dicha disposición, las sociedades de inversión no son susceptibles de ser sancionadas por los actos, omisiones u operaciones que realicen con motivo de su participación en los aludidos sistemas, dado que la responsabilidad de las administradoras es directa, lo que implica que deban responder aun cuando la conducta sancionable no sea propia, sino ajena. Conclusión que tiene sustento si se toma en cuenta que las sociedades de inversión son operadas por las administradoras de fondos, quienes con cargo a sus ingresos deben cubrir todos los gastos para la operación de aquéllas, mantener una reserva en dichas sociedades, aportar los recursos para constituir el capital fijo de éstas -que no puede ser inferior al 99%- y constituir una reserva especial para cubrir las responsabilidades de tales sociedades; aunado a que la dirección de éstas queda a cargo de los mismos integrantes del consejo de administración de la Afore; sin que pueda considerarse que las sociedades de inversión sean susceptibles de ser sancionadas en términos del artículo 99 de la ley relativa, porque únicamente prevé que debe castigarse el incumplimiento a las normas que realicen dichas sociedades, mas no que deban responder por esa falta."


16. CUARTO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil once, se basó en los siguientes antecedentes:


a) El uno de octubre de dos mil nueve, el vicepresidente jurídico de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictó la resolución administrativa contenida en el oficio **********, mediante la que impuso a **********, con fundamento en el artículo 100, fracción V, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, una multa de ********** días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, equivalente a **********, por violar diversas disposiciones de carácter general que regulan los sistemas de ahorro para el retiro (no haber entregado con la calidad y las características requeridas la información, documentación y demás datos requeridos).


b) Inconforme con lo anterior, ********** promovió juicio de nulidad, del que correspondió conocer a la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde se admitió a trámite y se registró con el número de expediente **********. Seguidas las etapas procesales correspondientes, la Sala del conocimiento dictó sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil diez, en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


Lo anterior, al considerar que los artículos 99 y 100 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro disponen la facultad de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro de sancionar el incumplimiento o contravención a la regulación aplicable cometida por los diversos participantes de ese sistema, entre los que se encuentran las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (S.). Por tanto, la S.F. determinó procedente que la comisión hubiera sancionado a la actora, con independencia de que ésta se encuentra administrada y operada por una administradora de fondos para el retiro (A..


c) Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió demanda de amparo directo, de la que tocó conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que mediante resolución de veintiocho de febrero de dos mil once, dictada en el expediente **********, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que, efectivamente, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (S.) pueden ser sujetas a la imposición de infracciones, toda vez que la ley de la materia expresamente facultó a la autoridad para ello, sin perjuicio de que éstas sean administradas y operadas por una administradora de fondos para el retiro (A..


17. Lo anterior con base, en la parte que interesa, en las siguientes consideraciones:


"OCTAVO. A continuación, se procede al examen de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, para lo cual se indica que la parte quejosa los hace valer de la siguiente forma: La sentencia reclamada transgrede en su perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que deja de aplicar el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que realiza una indebida interpretación y aplicación del artículo 35 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Sostiene la quejosa que el precepto en cuestión establece claramente que las A. serán responsables de todos los actos realizados por las S., sin que dicha responsabilidad deba ser entendida como solidaria o subsidiaria, sino debido al contenido literal de ese precepto, como absoluta. Lo anterior se robustece con el hecho de que, tal como señala la exposición de motivos de la ley de la materia, las A. se encuentran obligadas a constituir una reserva especial para asumir las responsabilidades a su cargo y las que se generen sobre las S., con la idea de proteger el patrimonio de los trabajadores que integran estas últimas. Incluso, debido a su funcionamiento, estas sociedades no generan utilidades propias, ya que las creadas se reparten entre los trabajadores cuyo patrimonio las constituye, de tal manera que resulte lógico que las infracciones cometidas por éstas sean responsabilidad de las A. que las administran, quienes sí constituyen sociedades que reciben los ingresos generados por las actividades de las S.. Por ello, sancionar a la Siefore se traduce en una sanción a los trabajadores, en lugar de la Afore que es responsable de su funcionamiento y operaciones. Aunado a lo anterior, la Sala responsable realizó una interpretación incorrecta del artículo 99 de la ley de la materia, ya que si bien es cierto ese dispositivo establece la facultad de la comisión para sancionar las conductas cometidas por las sociedades de inversión, también lo es que dicho precepto solamente establece la conducta a sancionar, mas no el sujeto de esa sanción, que en el caso de las S., se encuentra previsto por los artículos 35 y 36 de la propia ley. Esto es, el artículo 99 en comento cumple con la función de que los actos de las S. sean sancionables, mas ello no significa la inaplicabilidad del precepto 35 ya citado. En pocas palabras, las S. sí son sujetos de obligaciones, mas no de RESPONSABILIDADES, ya que recaen en las A. encargadas de su administración. Sostiene la quejosa, que la sentencia reclamada transgrede en su perjuicio el principio de legalidad, ya que indica que al emitirse la resolución se violentó el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque refiere que se resolvió sin tomarse en consideración un hecho notorio, a saber, la diversa resolución emitida el treinta de junio de dos mil diez dictada en el diverso juicio de nulidad llevado por **********, dentro del expediente **********, en la cual indica se resolvió que el C. Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro carecía de la competencia y facultades para emitir circulares o disposiciones administrativas de carácter general dirigidas a los particulares (foja 66 del presente expediente). La circular CONSAR 19-8, aplicada a la quejosa, transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que fueron emitidas por una autoridad incompetente para ello. Esto es así, porque de la lectura de las fracciones I, VIII y XVI del artículo 12 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, no se observa que el presidente de la comisión se encuentre facultado para emitir esa circular. Por ser una cuestión de orden procesal, se analiza, en primer lugar, el contenido del primer concepto de violación expuesto por la recurrente, en el que señala que de conformidad con el artículo 35 de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro, corresponde a las A. responder por las acciones de las S.. Este Tribunal Colegiado determina que dicho concepto de violación es infundado, en atención a las siguientes consideraciones: Los artículos 35 y 36 de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro establecen lo siguiente: (se transcriben). Por su parte, el artículo 99 del mismo ordenamiento dispone lo siguiente: (se transcribe). En primer lugar, se debe destacar que el artículo 99 citado, claramente dispone la facultad de la comisión para establecer una multa administrativa a las infracciones cometidas por las sociedades de inversión en relación con esa ley. De lo anterior, es evidente que las infracciones cometidas por dichas sociedades son objeto de sanción. Así pues, contrario a lo que afirma la quejosa, las S. sí pueden ser sujetas a la imposición de infracciones, toda vez que la ley de la materia expresamente facultó a la autoridad para ello. No es óbice a lo anterior, el hecho de que el artículo 35 transcrito líneas arriba expresamente disponga que la responsabilidad sobre todos los actos, omisiones y operaciones realizadas por las S. corresponderá a las A. que se encargan de su operación; ya que esa determinación se refiere a supuestos específicos. Así se desprende del último párrafo de este precepto, el cual se considera conveniente volver a transcribir: (se transcribe). Ahora bien, el artículo 3o., fracción X, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece lo siguiente: (se transcribe). Como se puede observar, este precepto define los sistemas de ahorro para el retiro, los cuales se traducen en el manejo de las aportaciones de los trabajadores, la acumulación de esos saldos con la finalidad de cubrir cuestiones de seguridad social y la obtención de pensiones y sus complementos. Así pues, la lectura integral del artículo 35 en comento permite concluir que si bien establece la responsabilidad de las A. sobre los actos, operaciones y omisiones en que incurran las S., ello no conlleva por sí misma el impedimento de que sean las S. sujetos de sanción, ya que se reitera hay norma expresa que permite dicha circunstancia, establecida por el legislador. Ahora bien, es preciso señalar que si bien las S. (sociedades de inversión) son administradas por las A., vínculo establecido por el párrafo primero del artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de ello surge una responsabilidad sobre las mismas en términos del artículo 35 de la ley referida, lo cual en su caso podría considerarse que dicha responsabilidad pueda ser vinculante con el pago de la multa impuesta a las S. en el ámbito de sus funciones y operaciones dentro del sistema de ahorro para el retiro, se insiste, la Afore es la responsable de la administración y vigilancia de las operaciones que realicen las sociedades de inversión entre otros entes financieros, de ahí que en su caso puedan ser quienes respondan de las sanciones impuestas, como es el caso de la sociedad de inversión que hoy interpone el presente juicio de garantías. Para fines explicativos, se transcribe el párrafo aducido del artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (se transcribe). Así se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo que, en la parte conducente, establece: (se transcribe). Como se puede observar, la intención del legislador al establecer el artículo 35 de la ley, consistió en que las A. asumieran la responsabilidad de las actividades de las S. en todos los casos en los que se involucre directamente el patrimonio de los trabajadores. Lo anterior, con la finalidad de incentivar el eficiente manejo de dicho patrimonio. En ese orden de ideas, si bien es cierto existe una responsabilidad absoluta de parte de las A. respecto de los actos de las S. (en cuanto se refiere a todos los actos de éstas), también lo es que dicha responsabilidad no impide que se les sancione directamente a las S.; ello en el entendido que en su caso pudiera surgir de dicha responsabilidad de las A. el responder, en su caso, de la multa impuesta a las S., dado que ejercen una responsabilidad sobre las mismas en sus operaciones y también el uso del patrimonio de los trabajadores no puede ser sujeto de responsabilidad de las mismas. Así pues, las S. conservan plenamente su responsabilidad directa por todos aquellos actos administrativos que deben realizar, sin que ello limite que sean ellas las obligadas a enterar las multas impuestas, se insiste, dada la responsabilidad que ejercen sobre las mismas las A.. Ahora bien, en el presente caso, la multa impuesta a la Siefore obedece a que ésta entregó durante los días 18, 19, 22, 23, 24 26, 29, 30 y 31 de diciembre de dos mil ocho, y 2, 5, 6 y 7 de enero de dos mil nueve, información a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, sin cumplir con la calidad y características establecidas en las disposiciones de carácter general que regulan los sistemas de ahorro para el retiro. La referida conducta se encuentra directamente relacionada con su actividad, por ello, al no haber entregado la información solicitada por la comisión con las características solicitadas, se hizo acreedora a la sanción, circunstancia que, se insiste, se encuentra facultada la imposición de sanciones por incumplimiento a la sociedad de inversión en términos del artículo 99 de la ley de mérito, antes transcrito. En ese orden de ideas, no es ilegal la facultad de sancionar a la Siefore hoy quejosa, con la multa impuesta, se reitera, si bien el artículo 35 previamente citado establece la responsabilidad de las A. de los actos de las S., ello no impide que se les pueda imponer directamente a las sociedades de inversión las sanciones, sin que ello limite que pudieran tener injerencia en el pago de las mismas por compartir una responsabilidad, en su caso, directa por sus acciones de sus administradas. ... En consecuencia, no puede estimarse ilegal la facultad de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para sancionar directamente a la sociedad de inversión quejosa por no haber entregado con la calidad y las características requeridas la información, documentación y demás datos requeridos, de conformidad con las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro pues, como se vio, los artículos 99 y 100, fracción V, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así lo permiten. Tampoco puede decirse que la Sala no interpretó correctamente el artículo 35 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro pues, como ya se dijo, dicho precepto no establece una excepción para que las sociedades de inversión, como la quejosa, no sean sujetos de sanción."


18. QUINTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de catorce de julio de dos mil once, se basó en los siguientes antecedentes:


a) El once de agosto de dos mil nueve, el vicepresidente jurídico de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictó la resolución administrativa contenida en el oficio **********, mediante la que impuso a **********, con fundamento en el artículo 100, fracción XVI, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, una multa de ********** días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, equivalente a **********, en virtud de que el día treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, no ajustó su contabilidad de conformidad con lo establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y en las disposiciones de carácter general expedidas para tal efecto.


b) Inconforme con lo anterior, ********** promovió juicio de nulidad, del que correspondió conocer a la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde se admitió a trámite y se registró con el número de expediente **********. Seguidas las etapas procesales correspondientes, la Sala del conocimiento dictó sentencia el dos de diciembre de dos mil diez, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


Lo anterior, al considerar que de los artículos 35 y 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se advierte la facultad de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro de sancionar el incumplimiento o contravención a la regulación aplicable cometida por los diversos participantes de ese sistema, entre los que se encuentran las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (S.). Por tanto, la S.F. determinó procedente que la comisión hubiera sancionado a la actora, con independencia de que ésta se encuentra administrada y operada por una administradora de fondos para el retiro (A..


c) Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió demanda de amparo directo, de la que tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que mediante resolución de catorce de julio de dos mil once, dictada en el expediente **********, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que, efectivamente, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (S.) pueden ser sujetas a la imposición de infracciones, toda vez que la ley de la materia expresamente facultó a la autoridad para ello, sin perjuicio de que éstas sean administradas y operadas por una administradora de fondos para el retiro (A..


19. Lo anterior con base, en la parte que interesa, en las siguientes consideraciones:


"SÉPTIMO. Por cuestión de técnica jurídica este tribunal analizará los conceptos de violación en un diverso orden al propuesto. ... Por otra parte, en su primer concepto de violación, la impetrante de garantías alega que la Sala del conocimiento realizó una indebida e incorrecta interpretación del artículo 35 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ya que, contrario a lo que sostuvo, las administradoras de fondos para el retiro (A.) se encuentran obligadas a responder directamente respecto de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las sociedades de inversión especializadas en fondos de ahorro para el retiro (S.). Que lo anterior es así, ya que el artículo 35 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece claramente que las administradoras de fondos para el retiro (A.) se encuentran obligadas a responder directamente de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro (S.) de manera directa e ilimitada, y no subsidiaria ni solidaria. En ese sentido, manifiesta la peticionaria de amparo que nunca señaló que sus conductas no pudieran ser sancionadas con multas, sino que las multas derivadas de sus actos, omisiones y operaciones debieron ser impuestas a la administradora de fondos para el retiro que opera y administra a la quejosa, pues ésta es la directamente responsable de los actos, omisiones y operaciones que realicen las citadas sociedades de inversión, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de ahí que aun cuando no exista un vínculo entre la conducta infractora y las administradoras, son estas últimas quienes deben ser sancionadas. Agrega la quejosa, que de la iniciativa de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, enviada por el Poder Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados, se desprende que las administradoras de fondos para el retiro están obligadas a constituir una reserva especial con la finalidad de cubrir las responsabilidades a cargo de las sociedades de inversión, siendo que la propiedad mayoritaria de éstas queda en manos de los trabajadores a través de la parte correspondiente al capital variable de dichas sociedades. Señala la quejosa, que la citada ley buscó proteger los fondos de los trabajadores, los cuales conforman la mayor parte del capital de las sociedades de inversión, mismos que no son administrados por éstas, sino que constituyen el capital variable de las sociedades de inversión, por tanto, éstas no obtienen utilidad alguna, pues las utilidades se devuelven a los trabajadores como rendimientos y, en todo caso, quien cobra y obtiene ingresos por la administración de las cuentas individuales y por la intermediación es la administradora de fondos para el retiro, quien puede realizar cargos y cobros por comisiones de acuerdo con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Por ello, insiste en que el Tribunal Colegiado no podrá pasar por alto que al imponer sanciones a las sociedades de inversión, lejos de sancionar a la administradora por su mal desempeño en la administración y operación de la sociedad infractora, se está sancionando indebidamente a los trabajadores que mantienen sus fondos invertidos en dicha sociedad de inversión, pues los fondos señalados se integran a la misma como aportaciones de capital en la parte variable de la sociedad de inversión y, por ende, se responde con parte de los mismos a las sanciones económicas impuestas a la sociedad de manera ilegal y contraria a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, situación que pone en evidencia lo ilegal de la sentencia. De ahí que, a juicio de la quejosa, no debe responder mediata ni inmediatamente a las consecuencias y efectos que se deriven de cualquiera de sus actos, omisiones y operaciones, toda vez que la ley dispone que sean las administradoras de fondos para el retiro y no las sociedades de inversión quienes respondan por los actos, omisiones y operaciones de estas últimas. Adicionalmente señala que el dictamen emitido el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, respecto de la iniciativa de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y del artículo 35 de dicha ley, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión señaló claramente que la administradora de fondos para el retiro no sólo tiene la responsabilidad directa de responder por los actos, omisiones y operaciones de la sociedad de inversión que opere y administre, sino que también tiene la obligación de responder de manera directa de los actos y omisiones de los consejeros y directivos de la sociedad de inversión que operen y administren, lo que deja aún más en evidencia la intención del legislador de imputar la responsabilidad de todos los actos, omisiones y operaciones de las sociedades de inversión de manera directa a las administradoras de fondos para el retiro. Por otra parte, alega la peticionaria de amparo que la Sala responsable de manera gratuita e injustificada interpretó de un modo incorrecto e ilegal que el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro faculta a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro a imponer multas a las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, siendo que dicho precepto únicamente faculta a las autoridades para sancionar las conductas desplegadas por dichas sociedades, pero quien debe responder respecto de ellas, es la administradora de fondos para el retiro. En ese sentido, alega la quejosa que el artículo 99, primer párrafo, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, únicamente prevé la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento o la contravención a las normas realizado por los participantes de los sistemas de ahorro para el retiro, pero en ningún momento señala que las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro serán sujetas de las sanciones impuestas por sus actos u omisiones, sino únicamente que dichos actos y omisiones serán objeto de sanción. Agrega, que el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece que el incumplimiento o la contravención a las leyes por parte de las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro serán sancionados con multa, sin que tal dispositivo pueda interpretarse en el sentido de que la multa necesariamente será impuesta a las sociedades de inversión que cometan la infracción, sino que debe prevalecer que las administradoras serán las que asuman la responsabilidad directa respecto de los actos, omisiones y operaciones que realicen las sociedades de inversión. Así pues, las sociedades de inversión de fondos para el retiro sí pueden cometer infracciones pero no deben responder por las mismas, pues dicha responsabilidad recae en quien las administra, que son las administradoras de fondos para el retiro, mismas que en todo caso deben responder la falta de cuidado en las personas que de ellas dependen, siendo importante señalar que entre administradoras y sociedades comparten los mismos miembros y la misma conformación de sus órganos de administración, de ahí que al sancionarse a las administradoras por los actos de las sociedades de inversión, se sancionaría con exactitud a las mismas personas que conforman o integran la sociedad de inversión, excepto a los trabajadores que mantienen sus fondos invertidos en dicha sociedad, ya que éstos son las únicas personas que pueden invertir en la sociedad de inversión y que son ajenas a la administradora o a sus socios. Son infundados los anteriores conceptos de violación en base a las siguientes consideraciones: Para analizar los argumentos de la parte quejosa, resulta necesario traer a cuenta el contenido de los artículos 35 y 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los que establecen: (se transcriben). De la lectura de los preceptos transcritos, se desprende que, tal como lo señala la quejosa, las administradoras de fondos para el retiro (A.) responderán directamente de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro (S.) que operen con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro. Asimismo, que el incumplimiento o la contravención a las normas de la ley de la materia, en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, por parte de las instituciones de crédito, las administradoras, las sociedades de inversión, las empresas operadoras, las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la comisión, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a excepción de que en la propia ley se disponga otra forma de sanción. Por ello, de una interpretación armónica de los artículos 35 y 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se puede concluir que, en efecto, las A. deben responder directamente de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las S. que operen con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro, aun cuando no se trate de una conducta propia de la administradora, sino de la sociedad de inversión especializada; sin embargo, lo cierto es que las S. también son susceptibles de ser sancionadas por los actos, omisiones y operaciones que realicen con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro. En efecto, si bien es cierto, las A. responden directamente de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las S. que operen de conformidad con el artículo 35 de la ley de la materia, lo cierto es que, tal precepto no establece prohibición alguna respecto a que las S. no puedan ser sancionadas por los mismos. De ahí que si el diverso artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro señala que las S. pueden ser sancionadas con motivo de los mismos, es dable concluir que, contra lo afirmado por la parte quejosa, en el caso las S. sí son susceptibles de ser sancionadas por los actos, omisiones y operaciones que realicen con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro. Así, en el caso, la ley de la materia establece una responsabilidad directa a las A. respecto de los actos, omisiones y operaciones que realicen las S., de ahí que si la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro inicia procedimiento a una Afore con motivo de las infracciones cometidas por alguna de las S. que opere, dicha administradora no puede ser relevada de la responsabilidad que le asiste por los mismos, en virtud de que es la obligada directa de conformidad con la ley. Sin embargo, la responsabilidad directa de las A. que prevé la ley respecto de los actos, omisiones y operaciones que realicen las S., no exime a estas últimas de las sanciones impuestas con motivo de las infracciones por ellas cometidas, pues ello sería tanto como relevar de toda responsabilidad a dichas sociedades. Precisado lo anterior, debe decirse que en el caso, de los autos del juicio contencioso de origen, se desprende que la resolución administrativa contenida en el oficio **********, dictada en el expediente ********** el once de agosto de dos mil nueve, por el vicepresidente jurídico de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, a través de la cual se le impuso a la hoy quejosa una multa en cantidad de **********, de conformidad con lo establecido por el artículo 100, fracción XVI, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, atendió a que ********** contravino lo dispuesto por los artículos 84 y 85 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y 140 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; así como lo previsto en las reglas quinta y décimo quinta de las Reglas Generales sobre el Registro de la Contabilidad y Elaboración y Presentación de Estados Financieros a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, contenidas en la circular CONSAR 12-11, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil dos; en virtud de que no ajustó su contabilidad de acuerdo con las disposiciones de carácter general que regulan los sistemas de ahorro para el retiro; toda vez que en la información que entregó el cinco de enero de dos mil nueve a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, mediante el archivo **********, por un monto de **********, siendo que debió registrar **********. De lo que concluye que, contra lo señalado por la parte quejosa, de conformidad con el artículo 99 de la ley de la materia, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro sí estaba en aptitud de iniciarle el procedimiento relativo por las infracciones cometidas a la normatividad de la materia, de ahí que los argumentos que se analizan en el presente considerando devienen infundados. ... En consecuencia, al resultar infundados e ineficaces los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, procede negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados."


20. SEXTO. Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Precisado lo anterior, debe determinarse que si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


21. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado, mediante jurisprudencia firme, cuáles son los supuestos que deben concurrir para que exista contradicción de tesis, a saber:


1. Que se examinen hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Que se llegue a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


22. Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


23. En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


24. Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


25. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, sostuvo lo siguiente:


• Es incorrecta la determinación de la S.F. responsable, en el sentido de que una sociedad de inversión especializada (Siefore) puede ser sancionada por el incumplimiento o contravención a las normas de la materia con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro.


• A efecto de demostrar lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento precisó que el artículo 35 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece una responsabilidad directa de las administradoras de fondos para el retiro (A.), respecto de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro (S.) con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro.


• De lo anterior, concluyó que aun cuando no se trate de una conducta propia de la administradora (A., sino de la sociedad de inversión especializada (Siefore), corresponde a la primera responder por los actos de la segunda, pues la responsabilidad frente a un acto ilícito no necesariamente es asumida por el sujeto que lo cometió, aunado a que la responsabilidad puede resultar tanto de conductas propias como ajenas.


• Asimismo, consideró que el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro no establece la posibilidad de que las sociedades de inversión sean susceptibles de ser sancionadas por los actos, omisiones u operaciones que realicen dentro de los sistemas de ahorro para el retiro.


• Lo anterior, toda vez que si bien dicho precepto contempla la posibilidad de sancionar los actos, el incumplimiento o la contravención a las normas que realicen las sociedades de inversión (S.), ello no significa que sean tales sujetos quienes deban responder por dichos actos, dado que el artículo 35 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro las exime de esa responsabilidad y se la atribuye a las administradoras (A.) de manera directa y total.


• Es decir, si bien el precepto establece que debe sancionarse la contravención a las normas que realicen las sociedades de inversión (S.), ello no significa que sean éstas quienes deban responder por dichos actos, pues aunque por regla general el autor del hecho ilícito y el responsable son el mismo individuo, existen casos en los que un sujeto es el autor del acto ilícito y otro es el responsable y, por ende, quien deba sufrir las consecuencias de la sanción que a ese ilícito le corresponda, de conformidad con la norma jurídica aplicable; además, el Tribunal Colegiado del conocimiento destaca que la responsabilidad directa se puede imputar tanto como consecuencia de conductas propias como ajenas, siendo este último supuesto el que contempla el artículo 35 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


• Con base en lo expuesto, el Tribunal Colegiado del conocimiento concluyó que las sociedades de inversión especializada en fondos para el retiro (S.), no son susceptibles de ser sancionada por los actos u omisiones que se les atribuyan, dado que se trata de actos realizados dentro de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro, y el artículo 35 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro las exime expresamente de responsabilidad y la delega, sin excepción alguna, en las administradoras de fondos para el retiro (A.).


26. En cambio, los Tribunales Colegiados Octavo y Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos ********** y **********, respectivamente, determinaron, en síntesis que:


• De una interpretación armónica de los artículos 35 y 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se puede concluir que las administradoras de fondos para el retiro (A.) deben responder directamente de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las sociedades de inversión especializada (S.) con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro, aun cuando no se trate de una conducta propia de la administradora, sino de la sociedad de inversión especializada; sin embargo, ello no es óbice para que las S. sean susceptibles de ser sancionadas por los actos, omisiones y operaciones que realicen con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro.


• Que si bien es cierto las administradoras de fondos para el retiro (A.) responden directamente de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las sociedades de inversión especializada (S.) con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro, de conformidad con el artículo 35 de la ley de la materia; lo cierto es que tal precepto no establece prohibición alguna respecto a que las sociedades de inversión (S.) no puedan ser sancionadas como consecuencia de sus actos.


• De ahí que si el diverso artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro señala que las sociedades de inversión especializada (S.) pueden ser sancionadas con motivo de los actos, omisiones y operaciones que realicen con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro, es dable concluir que, independientemente de la responsabilidad directa que sobre éstas tienen las administradoras (A.), dichas sociedades (S.) sí son susceptibles de ser sancionadas, por haber disposición expresa al respecto.


27. De lo anterior, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre la misma cuestión jurídica, a saber, determinar si las sociedades de inversión especializada en fondos para el retiro (S.) son susceptibles de ser sancionadas en términos del artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, independientemente de que el diverso numeral 35 del mismo ordenamiento establezca que las administradoras de fondos para el retiro (A.) deben responder directamente de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las citadas sociedades (S.) con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro.


28. Así las cosas, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que las sociedades de inversión especializada en fondos para el retiro (S.) no son susceptibles de ser sancionadas por los actos u omisiones que se les atribuyan con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro, toda vez que el artículo 35 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro las exime expresamente de responsabilidad, y la delega, sin excepción alguna, en las administradoras de fondos para el retiro (A.); los Tribunales Colegiados Octavo y Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito consideraron que las sociedades de inversión especializada en fondos para el retiro (S.) sí son susceptibles de ser sancionadas por los actos, omisiones y operaciones que realicen con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro, por así establecerlo expresamente el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


29. Por tanto, la materia de la contradicción se circunscribe a determinar si las sociedades de inversión especializada en fondos para el retiro (S.) son o no susceptibles de ser sancionadas por los actos, omisiones y operaciones que realicen con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro.


30. No es óbice para resolver la presente contradicción de criterios, el hecho de que los Tribunales Colegiados Octavo y Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, no hayan aprobado tesis de jurisprudencia o aislada alguna sobre el tema a dilucidar, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sí, pues el artículo 192 de la Ley de Amparo no establece como requisito para que exista la contradicción de tesis, el hecho de que se hubiera aprobado criterio alguno por parte de los órganos jurisdiccionales contendientes, pues únicamente se requiere que en las consideraciones de las ejecutorias en contradicción, se advierta que los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron aspectos jurídicos iguales y arribaron a conclusiones diversas.


31. Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


32. SÉPTIMO. Estudio. Debe prevalecer, como jurisprudencia, el criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


33. Como cuestión previa, es pertinente destacar que en los amparos directos que dieron origen a la presente contradicción de criterios, el antecedente primigenio fue una resolución administrativa dictada por el vicepresidente jurídico de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que se impuso una multa a diversas sociedades de inversión especializada en fondos para el retiro (S.) con fundamento en los artículos 99 y 100 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, por violar diversas disposiciones de carácter general que regulan los sistemas de ahorro para el retiro.


34. En los tres casos, las sociedades de inversión en comento (S.) fueron sancionadas por haber cometido las siguientes infracciones:


- En el amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se impuso una sanción a la sociedad de inversión (Siefore), al considerar que incurrió en la infracción prevista en el artículo 100, fracción XXVIII, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, al haber omitido realizar la medición y monitoreo del riesgo ocasionado por retiros de recursos, considerando todos los activos de la sociedad de inversión y los flujos que pudieran ingresar en el futuro a dicha sociedad.


- En el amparo directo **********, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se impuso una sanción a la sociedad de inversión (Siefore), al considerar que incurrió en la infracción prevista en el artículo 100, fracción V, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, al no haber entregado con la calidad y las características solicitadas la información, documentación y demás datos que le fueron requeridos.


- En el amparo directo **********, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se impuso una sanción a la sociedad de inversión (Siefore), al considerar que incurrió en la infracción prevista en el artículo 100, fracción XVI, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en virtud de que no ajustó su contabilidad de acuerdo con las disposiciones de carácter general que regulan los sistemas de ahorro para el retiro, toda vez que el día treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, se advirtió una imprecisión en el cálculo de la provisión, pues informó un monto de **********, siendo que debió registrar **********.


35. Al respecto, es importante destacar que en los tres casos, la sanción administrativa impuesta a cada una de las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro (Siefore), se debió a que éstas incurrieron en diversas infracciones respecto de actos atribuidos a ellas en particular.


36. Es decir, las quejosas fueron sancionadas al haber incurrido en conductas imputables directamente a ellas, en su carácter de sociedades de inversión (S.).


37. Ahora bien, en la especie, el punto controvertido a dilucidar consiste en determinar si las sociedades de inversión especializada en fondos para el retiro (S.) son o no susceptibles de ser sancionadas por los actos, omisiones y operaciones que realicen con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro.


38. Para estar en posibilidad de resolver la controversia anterior se estima pertinente realizar las siguientes precisiones:


39. El Sistema de Ahorro para el Retiro es un esquema pensionario que se basa fundamentalmente en un régimen de capitalización individual, conforme al cual, por una parte, las contribuciones realizadas por los trabajadores, los patrones y el propio gobierno se depositan y registran en una cuenta individual propiedad del trabajador. De esta manera, la pensión depende del monto ahorrado en cada cuenta individual.


40. Para el ejercicio del Sistema de Ahorro para el Retiro participan diversas entidades financieras especializadas, entre las que se encuentran las administradoras de fondos para el retiro (A.) y las sociedades de inversión especializada en fondos para el retiro (S.), que intervienen en el proceso de administración de los recursos destinados para la pensión y de las subcuentas individuales de los trabajadores, las primeras como la administradora de los fondos de pensión y las segundas como la parte encargada de la diversificación de los fondos en relación con el riesgo y el rendimiento de las subcuentas con base en la edad del trabajador.


41. Ahora bien, las infracciones que cometan los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro serán sancionadas con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.


42. Al respecto, se estima pertinente transcribir los artículos 3o., 99 y 100 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en la parte que interesan:


"Capítulo I

"Disposiciones preliminares


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"I. Administradora, a las administradoras de fondos para el retiro;


"...


"III. La comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;


"...


"IX. Participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, a las instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, empresas operadoras, empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras previstas en el reglamento de esta ley;


"...


"XI. Sociedades de inversión, a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;


"Capítulo VI

"De las sanciones administrativas


"Artículo 99. El incumplimiento o la contravención a las normas previstas en la presente ley, en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, por parte de las instituciones de crédito, las administradoras, las sociedades de inversión, las empresas operadoras, las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la comisión, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a excepción de que en la propia ley se disponga otra forma de sanción. ..."


"Artículo 100. Las infracciones a que se refiere este artículo se sancionarán como sigue:


"I.M. de doscientos a quinientos días de salario a la institución de crédito o administradora que no utilice para la apertura de cuentas individuales, la documentación que al efecto determinen las disposiciones aplicables, o en su caso, no se ajuste al procedimiento y a las características que regulan el procedimiento de registro de trabajadores previsto en esta ley y en las disposiciones que de ella emanen;


"I bis. Multa de cien a mil días de salario por cada cuenta individual a la administradora que registre a un trabajador o solicite el traspaso de la cuenta individual de un trabajador, sin su consentimiento, o cuando se haya obtenido el consentimiento del trabajador mediante dolo, mala fe o cualquier otra conducta similar, así como cuando el registro o traspaso se lleve a cabo mediante la utilización de documentos falsos o alterados o mediante la falsificación de documentos o firmas, o mediante la entrega de alguna contraprestación o beneficio;


"I ter. Por cada acto que celebren las administradoras con empresas con las que tengan nexo patrimonial, en el cual el precio o monto de la contraprestación pactada a cargo de la administradora sea superior a la que hubieren acordado partes independientes según lo señala el artículo 64 Bis de esta ley, se aplicará una multa del 80% al 90% de la diferencia pagada por la administradora, respecto al precio promedio acordado por partes independientes que conste en el estudio realizado por un tercero independiente;


"II.M. de cien a mil días de salario por cada cuenta individual, a la institución de crédito o administradora que no proporcione información a los trabajadores sobre el estado que guardan sus cuentas individuales, en los términos, periodicidad y forma que al efecto establezcan las disposiciones aplicables, así como cuando la institución de crédito o la administradora no atienda los trámites relacionados con las cuentas individuales;


"III.M. de cien a quinientos días de salario a la institución de crédito o administradora que al recibir recursos, y que disponiendo de la información y documentación necesaria para ello, no realicen la individualización de dichos recursos en el plazo establecido al efecto o ésta se efectúe en forma errónea. Para tal efecto se entenderá como individualización el proceso mediante el cual el participante en los sistemas de ahorro para el retiro que corresponda, con base en las aportaciones de recursos que efectúen los patrones, el Estado y los trabajadores en su caso, así como en los rendimientos financieros que se generen, determina el monto de recursos que corresponde a cada trabajador, para su abono en las subcuentas que correspondan y que integran las cuentas individuales propiedad de los trabajadores;


"IV. Multa de un mil a cuatro mil días de salario a las instituciones de crédito, administradoras o sociedades de inversión, que no cumplan de la manera contratada con las operaciones y servicios que celebren;


".M. de un mil a seis mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, que no entreguen a la comisión con la calidad y características requeridas, o en los plazos determinados, la información, documentación y demás datos que se les requiera en términos del capítulo V, sección segunda de la presente ley, o la que se encuentren obligados a proporcionar a la comisión, de conformidad con las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro.


"Igual sanción se impondrá a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, que realicen el manejo e intercambio de información entre dichos participantes o los institutos de seguridad social, sin cumplir con la calidad y características, previstas en las disposiciones de carácter general emitidas por la comisión o fuera del plazo previsto para ello, de conformidad con las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro;


"VI.M. de un mil a seis mil días de salario a las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no lleven su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados o por cualquier otro medio que determine la comisión;


"VII.M. de dos mil a diez mil días de salario a la institución de crédito o administradora que sin causa justificada se niegue a abrir cuentas individuales relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro, así como a recibir los recursos destinados a cualesquiera de las subcuentas que integran dicha cuenta;


"VIII.M. de doscientos a quince mil días de salario a la institución de crédito o administradora que omita traspasar parte o la totalidad de los recursos que integren las cuentas individuales de los trabajadores a otra institución de crédito o administradora, en la forma y términos establecidos por las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro;


"IX. Multa de un mil a cinco mil días de salario a la administradora que no entregue los recursos para la contratación del seguro de sobrevivencia a la institución de seguros elegida por el trabajador, en los términos, porcentajes y condiciones que determinen las disposiciones aplicables;


"X. Multa de dos mil a quince mil días de salario a la institución de crédito o a la administradora que no entregue los recursos acumulados en la cuenta individual de los sistemas de ahorro para el retiro a los trabajadores o a sus beneficiarios, cuando tengan derecho a ello, en la forma y términos establecidos o para la adquisición de una pensión, de conformidad con lo previsto en esta ley y en las leyes de seguridad social o bien, cuando se les entreguen cantidades distintas a las que les correspondan;


"Igual sanción se impondrá a la institución de crédito o administradora que no ejecute el procedimiento de disposición de recursos, de conformidad con esta ley y las disposiciones de carácter general en materia de los sistemas de ahorro para el retiro aplicables a dicho procedimiento;


"XI.M. de dos mil a veinte mil días de salario a la administradora que retenga el pago de retiros programados;


"XII.M. de cinco mil a veinte mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro que impidan o dificulten a los inspectores de la comisión, realizar las visitas de inspección correspondientes o se nieguen a proporcionar la información y documentación y, en general, cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que se les solicite en ejercicio de sus facultades de supervisión;


"XIII.M. de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a las administradoras que operen a las sociedades de inversión, que den preferencia a sus intereses o a los de sus empresas frente a los de los trabajadores, que realicen operaciones que impliquen conflicto de interés, o intervengan en aquellas que no se ajusten a los usos y sanas prácticas del mercado de valores;


"XIV. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a la sociedad de inversión que incumpla con el régimen de inversión señalado en los prospectos de información que dé a conocer al público inversionista previamente autorizados por esta comisión, o que establezca un régimen de inversión que no se sujete a lo previsto por esta ley.


"Igual sanción se impondrá si invierte los recursos de las cuentas individuales relativas a las cuentas de ahorro para el retiro o a los fondos de previsión social, en contravención a lo dispuesto por esta ley y las reglas de carácter general que le sean aplicables;


"XV. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora, que falseen, oculten, o disimulen sus registros contables y estados financieros, independientemente de las responsabilidades civiles o penales que resulten aplicables;


"XVI.M. de un mil a seis mil días de salario a la administradora, sociedad de inversión o empresa operadora que omitan o no lleven su contabilidad de conformidad a lo previsto en la presente ley y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la comisión o bien, que lleven su contabilidad conforme a la normatividad aplicable, pero que registren cantidades distintas a las que correspondan;


"XVII.M. de un mil a veinte mil días de salario a la institución de crédito, administradora o empresa operadora, que cobre comisiones por los servicios que preste en materia de los sistemas de ahorro para el retiro por importes superiores a los ofrecidos conforme a las disposiciones aplicables.


"Igual sanción se impondrá a la administradora que calcule erróneamente las comisiones por cobrar;


"XVIII.M. de dos mil a diez mil días de salario a los funcionarios de las instituciones de crédito, administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no observen el principio de confidencialidad y de reserva de información previsto por esta ley;


"XIX. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a las instituciones de crédito, administradoras y sociedades de inversión que no ajusten la información, la publicidad y demás documentación de divulgación dirigida a los trabajadores y al público en general a las características y términos previstos por esta ley y disposiciones que emanen de ella, así como por no suspenderla, modificarla o rectificarla, según lo haya ordenado la comisión;


"XX. Pérdida de la participación de capital en beneficio de la nación, y en perjuicio de las administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras cuando participen en su capital social personas distintas a las autorizadas en los términos de esta ley;


"XXI.M. de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario a las administradoras y sociedades de inversión que contravengan lo dispuesto por los artículos 38 y 48 de esta ley;


"XXII.M. de doscientos a un mil días de salario al consejero independiente de una administradora o de una sociedad de inversión que actúe en las sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente ley y a las disposiciones que emanen de ella;


"XXIII.M. de doscientos a un mil días de salario al contralor normativo de una administradora que no lleve a cabo sus funciones de vigilancia conforme lo establece la presente ley.


"Igual sanción se impondrá a la administradora que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta ley;


"XXIV. Multa de cien a un mil días de salario a la administradora que incurra en error en la valuación del precio de las acciones de cualquiera de las sociedades de inversión que administre o en el cálculo de intereses de los valores, títulos y documentos que integren la cartera de dichas sociedades de inversión;


"XXV. Multa de cien a dos mil días de salario a la administradora que no verifique el correcto depósito de los valores de cada una de las sociedades de inversión que administre;


"XXVI.M. de cien a cinco mil días de salario a la sociedad de inversión que no registre sus operaciones en la Bolsa Mexicana de Valores, en la forma y plazos establecidos al efecto en la legislación aplicable;


"XXVII.M. de dos mil a veinte mil días de salario a la administradora que incumpla con las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 108 Bis de esta ley;


"XXVIII. Las infracciones a cualesquiera de las normas de esta ley, de las leyes de seguridad social, así como las disposiciones que de ellas emanen en relación con los sistemas de ahorro para el retiro y que no tengan sanción especialmente señalada en este artículo serán sancionadas con multa de un mil a veinte mil días de salario."


43. De la lectura del artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se advierte que éste contempla de manera genérica la posibilidad de que las sociedades de inversión especializada en fondos para el retiro (S.) incumplan o contravengan con las normas previstas en el citado ordenamiento, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro.


44. En correlación con el precepto anterior, el diverso numeral 100 de la ley en estudio, transcrito en párrafos anteriores, establece de manera específica las infracciones en que puede incurrir cada uno de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.


45. Al respecto, se estima pertinente destacar que como infracciones atribuibles, en específico, a las sociedades de inversión especializada en fondos para el retiro (S.), se prevén las siguientes:


1) Cuando no cumplan de la manera contratada con las operaciones y servicios que celebren (fracción IV).


2) Cuando no lleven su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados o por cualquier otro medio que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (fracción VI).


3) Cuando incumplan con el régimen de inversión señalado en los prospectos de información que dé a conocer al público inversionista previamente autorizado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, o que establezca un régimen de inversión que no se sujete a lo previsto por la ley de la materia (fracción XIV).


4) En caso de que falseen, oculten o disimulen sus registros contables y estados financieros, independientemente de las responsabilidades civiles o penales que resulten aplicables (fracción XV).


5) En caso de que omitan o no lleven su contabilidad de conformidad a lo previsto en la ley y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, o bien que lleven su contabilidad conforme a la normatividad aplicable, pero que registren cantidades distintas a las que correspondan (fracción XVI).


6) Cuando no observen el principio de confidencialidad y de reserva de información previsto en la ley (fracción XVIII).


7) En caso de que no ajusten la información, la publicidad y demás documentación de divulgación dirigida a los trabajadores y al público en general a las características y términos previstos por la ley y disposiciones que emanen de ella, así como por no suspenderla, modificarla o rectificarla, según lo haya ordenado la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (fracción XIX).


8) Con la pérdida de la participación de capital en beneficio de la nación, cuando participen en su capital social personas distintas a las autorizadas en los términos de la ley de la materia (fracción XX).


9) Cuando contravengan lo dispuesto por los artículos 38 y 48 de la ley de la materia (fracción XXI).


10) Cuando no registre sus operaciones en la Bolsa Mexicana de Valores, en la forma y plazos establecidos al efecto en la legislación aplicable (fracción XXVI).


46. Es decir, de las veintiocho infracciones que contempla el artículo 100 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, diez se refieren específicamente a conductas cometidas por las sociedades de inversión especializada en fondos para el retiro (S.).


47. Asimismo, en el precepto en estudio se prevén también tres infracciones que pueden ser atribuibles a cualquiera de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, a saber, las contenidas en las fracciones V, XII y XXVIII del citado artículo 100 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


48. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o., fracción IX, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, transcrito en párrafos precedentes, los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro son:


- Las instituciones de crédito;


- Las administradoras de fondos para el retiro (A.);


- Las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (S.);


- Las empresas concesionarias para operar la base datos nacional SAR;


- Las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro; y,


- Las entidades receptoras previstas en el reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


49. Es decir, las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro (S.) pueden incurrir en las infracciones previstas en las fracciones IV, VI, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XXVI del artículo 100 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que establecen conductas directa y expresamente atribuibles a las citadas sociedades de inversión (S.); así como las previstas en las fracciones V, XII y XXVIII del citado numeral, atribuibles a cualquiera de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, dentro de las que se incluyen a tales entidades financieras.


50. De lo anterior, se puede concluir que las sociedades de inversión especializada en fondos para el retiro (S.) son susceptibles de ser sancionadas por los actos, omisiones y operaciones que realicen con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro, toda vez que los artículos 99 y 100 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de manera expresa, establecen como sujetos acreedores a ser sancionados administrativamente por parte de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro a las citadas sociedades de inversión (S.); y, además, el segundo de los numerales citados prevé de manera específica, individual y concreta las infracciones en que pueden incurrir dichas sociedades.


51. No es óbice a lo anterior, el hecho de que el artículo 35 de la propia Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establezca una responsabilidad directa de las administradoras de fondos para el retiro (A.), respecto de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las sociedades de inversión especializada en fondos para el retiro (S.).


52. El referido precepto establece lo siguiente:


"Artículo 35. Las administradoras responderán directamente de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las sociedades de inversión que operen, con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro."


53. Esa responsabilidad directa que establece la norma en estudio a cargo de las administradoras de fondos para el retiro (A.), sobre los actos, omisiones y operaciones que realicen las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro (S.), no impide que estas últimas sean sujetos de sanción.


54. Lo anterior es así, porque el propio legislador estableció norma expresa que posibilita la imposición de sanciones a las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro (S.), aunado a la circunstancia de señalar de manera específica las infracciones en que éstas pueden incurrir por los actos, omisiones y operaciones que realicen con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro.


55. Consecuentemente, de la interpretación armónica de los artículos 35, 99 y 100 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las sociedades de inversión especializada en fondos para el retiro (S.) pueden ser sancionadas por los actos, omisiones y operaciones que realicen con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro.


56. OCTAVO.-Tesis jurisprudencial. Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


-Las sociedades de inversión especializada de fondos para el retiro (S.) son sujetos de sanción por los actos, omisiones y operaciones que realicen con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro, toda vez que los artículos 99 y 100 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro expresamente las señalan como sujetos de ser sancionados administrativamente por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y prevén de manera específica, individual y concreta las infracciones en que pueden incurrir con motivo de su participación en los indicados sistemas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo, Octavo y Noveno, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H.. Ausente el M.J.F.F.G.S.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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