Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro24186
Fecha31 Enero 2013
Fecha de publicación31 Enero 2013
Número de resolución2a./J. 169/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 1191
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 373/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.E.F.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.(2)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del **********, en sesión de **********, donde figuraron como recurrentes ********** y otros, en lo que interesa, consideró:


"QUINTO. Es fundado el primer agravio expuesto por **********, **********, **********, ********** y **********, y suficiente para revocar la sentencia que se revisa.


"En el primer agravio, los recurrentes aducen que el Juez Federal omitió analizar que la figura del litisconsorcio pasivo necesario es un presupuesto procesal que puede analizarse en cualquier etapa del procedimiento que, en el caso, los trabajadores reclamaron un supuesto despido injustificado de parte de varios demandados para luego desistirse de algunos de ellos, lo que -afirma- debió beneficiar al resto de los demandados, por lo que, al dejar de advertir lo anterior, se les causa un perjuicio a los quejosos, ya que continúa la obligación de litigar un juicio en el que -sostienen-, evidentemente, la parte actora se ha desistido de los demandados que no pudo notificar, debiendo dicho desistimiento operar también a favor del resto de los demandados.


"Además, el recurrente alega que la sentencia carece de fundamentación y motivación pues, contrario a lo que se afirmaba, el efecto del desistimiento expresado por los actores es que beneficie al resto de los demandados, y que termine la contienda laboral, en virtud de sobrevenir la figura del litisconsorcio pasivo necesario.


"Lo anterior, como se anticipó, es fundado.


"Este tribunal revisor considera que el Juez de Distrito no apreció de manera correcta el acto reclamado, pues el auto en el que la Junta responsable determinó que no estaba demostrada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, constituye un acto intraprocesal que causa en las personas o en las cosas una ejecución de imposible reparación, ya que produce una afectación a las partes en grado predominante o superior.


"Para evidenciar lo anterior, es necesario señalar que de las constancias que integran el expediente relativo al juicio de amparo indirecto, se aprecia que la parte quejosa señaló como acto reclamado el acuerdo de **********, dictado en el juicio laboral **********, mediante el cual la Junta responsable determinó que no existía litisconsorcio pasivo necesario entre los codemandados, respecto de los cuales los actores se desistieron, por lo que no era procedente el archivo definitivo.


"Por su parte, en la resolución recurrida, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, al estimar que el acto reclamado no tiene una ejecución irreparable, pues no afecta de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que sus efectos resultaban sólo de naturaleza formal o procesal, lo cual podría ser susceptible de anularse en el supuesto de que el peticionario de amparo obtuviera una resolución a su favor.


"En ese orden, este órgano revisor considera que la determinación tomada por el a quo no es legal, en atención a lo siguiente:


"El artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo dispone:


"‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"‘...


"‘IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.’


"Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para analizar si un acto produce consecuencias de imposible reparación dentro del juicio para efectos de decidir la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, se debe, en primer lugar, dilucidar si el acto afecta directa e inmediatamente derechos sustantivos que prevén las garantías individuales contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; luego, en la hipótesis de que las consecuencias del acto no afectaran dichos derechos sustantivos, valorar si con ellas se afecta o no a las partes en grado predominante o superior, puesto que de arribarse a la convicción de que tampoco colma esta afectación exorbitante, sería improcedente el amparo indirecto, debiendo el gobernado esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida, a través del juicio de amparo directo, según las prevenciones de los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.


"Sobre el particular, es aplicable la tesis P. LVII/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 9, Tomo XX, octubre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"‘ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe)


"‘Ahora bien, nuestro Alto Tribunal del País se ha pronunciado en el sentido de que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.


"Respecto a los actos dentro de juicio de carácter procesal que causan imposible reparación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de que la decisión sobre un presupuesto procesal, como es la personalidad, sin el cual no se integra debidamente la litis, se traducen en una afectación en grado predominante o superior, cuando se dirimen antes de dictada la sentencia definitiva, como se advierte de los criterios que a continuación se citan:


"‘Novena Época. Registro: 166328. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, septiembre de 2009, materia: civil, tesis 1a./J. 41/2009, página 286.


"‘PERSONALIDAD EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN APELACIÓN QUE DECLARA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD DEL ACTOR Y LE CONCEDE UN PLAZO PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS FORMALES RESPECTIVOS, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO.’ (se transcribe)


"‘Novena Época. Registro: 190368. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII, enero de 2001, materia: común, tesis P./J. 4/2001, página 11.


"‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe)


"Este último criterio, que establece la procedencia del amparo indirecto cuando se dirime el tema de personalidad fue aplicado por analogía en aquellos casos en los que en el acto reclamado es la resolución que confirma la negativa de decretar la caducidad de la instancia, pues se llegó a la conclusión de que, en esos casos, de resultar fundados los planteamientos relativos, sus efectos serían dar por terminado el juicio y, por tanto, que no se siguiera un juicio innecesario. Lo anterior, como puede advertirse de la jurisprudencia 2a./J. 68/2002, cuyo tenor es (énfasis añadido):


"‘Novena Época. Registro: 186654. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, julio de 2002, materia: común, tesis 2a./J. 68/2002, página 152.


"‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EN JUICIOS ORDINARIOS. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA A DECRETARLA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe)


"Ahora bien, este órgano colegiado considera que los criterios antes transcritos son aplicables, por analogía, al caso concreto, pues el auto que niega la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, cuando se dirime antes del dictado del laudo, incide sobre un presupuesto procesal, sin el cual no se integra la relación jurídica procesal, pues no podría dictarse un laudo válido sin haber oído a todos, lo que se traduce en que se podría llevar un juicio innecesario.


"Para analizar el tema, es necesario acudir a la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 414/2009 que, en lo que interesa, sostuvo:


"‘... De la ejecutoria anteriormente transcrita se desprende que esta Segunda Sala consideró que:


"‘1) La relación jurídica causal que condiciona la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, en algunos conflictos de trabajo se encuentra en el vínculo jurídico material de naturaleza laboral, que existe entre el trabajador y quienes resultan ser sus patrones, de acuerdo al contenido del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo. Ello, desde luego, tiene como consecuencia que los patrones se encuentren unidos de tal modo que a todos afecta las resoluciones que en el proceso puedan dictarse y a todos compete una legitimación conjunta para intervenir en la instancia.


"‘2) De lo previsto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que, por regla general, corresponde al propio patrón o patrones la carga de probar los elementos básicos de dicha relación de trabajo; por tanto, un trabajador puede llevar a cabo esa afirmación al plantear su demanda y los señalados como litisconsortes pasivos necesarios pueden deducir en el juicio las excepciones o defensas que lleven a evidenciar lo contrario.


"‘3) El vínculo jurídico entre los codemandados puede ser de planteamiento, es decir, ser conocido o advertido desde el inicio de un juicio, mediante el análisis de la demanda laboral, de la cual se puedan desprender elementos que lleven a considerarlo, como lo pueden ser: el señalamiento expreso de que con todos los patrones existió una relación de trabajo y que todos deben de responder de las obligaciones solidaria o mancomunadamente. Tal situación obliga a las Juntas a emplazar a todas las partes, a fin de que se integre la relación jurídica procesal.


"‘4) Que dicha relación jurídica también puede ser conocida procesalmente, lo cual implica que durante el desarrollo de la instancia laboral, con motivo de los diversos documentos que él o los codemandados exhiban como pruebas, lleven a demostrar la existencia de una relación material o sustantiva indivisible respecto de otro sujeto procesal.


"‘5) La legitimación que tiene una pluralidad de patrones para actuar en la instancia laboral surge de la base de la relación material que los une con el trabajador, esto es, el objeto mismo que se deduce en el proceso, y no por la eficacia o efectos particulares del laudo; de ahí que pueda operar tanto en fallos declarativos, constitutivos o de condena.


"‘Como se observa, el problema jurídico que debe resolverse en este asunto surgió porque en los juicios de origen, además de existir un litisconsorcio pasivo necesario, hubo desistimiento de la demanda de varios de los codemandados, y en ambos casos, se desestimó la petición del o los demandados por los que subsistió la demanda para que tal desistimiento tuviera el efecto jurídico de dar por concluido el juicio beneficiando al resto de los codemandados, debido a la existencia entre éstos del referido litisconsorcio pasivo necesario.


"‘Para poder resolver el problema jurídico previamente reseñado, debe precisarse doctrinariamente lo que ha de entenderse por desistimiento de la demanda, concepto jurídico procesal que acorde con el Diccionario Jurídico Temático de Derecho Procesal, segunda edición, editado por el Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de México, proviene del «latín desistere, abdicar, cesar de, abstenerse». Acto procesal del demandante por medio del cual renuncia a su derecho de acción (desistimiento de la demanda); desistimiento de la instancia o a su derecho sustancial [desistimiento de la pretensión]. No se requiere el consentimiento del demandado cuando se trata de la renuncia de la demanda o de la pretensión pues, en el primer caso, no existe emplazamiento y en el segundo el actor renuncia a su derecho de fondo. Por el contrario, si se trata de la renuncia de la instancia será indispensable el consentimiento del demandado pues, en este caso, ya existen emplazamiento y afectación de su esfera jurídica.


"‘Al respecto, no deben confundirse los efectos jurídicos del desistimiento de la demanda con el desistimiento de la acción, dado que, el primero, que es el que interesa para la solución de esta contradicción de tesis, sólo implica la renuncia de los actos procesales, dado que no afecta a la acción ejercida que podrá intentarse con posterioridad, puesto que lo único que produce el desistimiento de la demanda es la conclusión del procedimiento sin examinar el fondo, a diferencia de lo que ocurre cuando el desistimiento se refiere a la acción, pues en este supuesto, además de que tampoco se examinará el fondo del negocio, generará la imposibilidad de presentar una nueva demanda.


"‘Es aplicable el criterio jurisprudencial de esta Segunda Sala que dice:


"‘«DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL POR PARTE DEL TRABAJADOR. NO LE ES APLICABLE, POR ANALOGÍA, EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El citado precepto establece que se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el plazo de seis meses, siempre y cuando ésta sea necesaria para la continuación del procedimiento; asimismo, en su segundo párrafo, prevé un procedimiento específico cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, puesto que señala que, en ese caso, la Junta citará a las partes a una audiencia en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, únicamente respecto de la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará la resolución que proceda. Ahora bien, lo dispuesto en dicho párrafo no es aplicable por analogía para colmar la laguna de la Ley Federal del Trabajo respecto de la manifestación expresa del trabajador para desistir de la instancia, porque este desistimiento, a diferencia del de la acción sólo implica la renuncia de los actos procesales, sin que ello afecte la acción intentada; por tanto, lo único que ocurre ante el desistimiento de la instancia, es que fenece el procedimiento, pero el demandante conserva su derecho de acción y deja subsistente la posibilidad de exigirlo y hacerlo valer en un nuevo proceso; es decir, el desistimiento de la instancia implica exclusivamente la renuncia de los actos en el proceso pero no de los derechos sustantivos del actor, por lo que en este caso, si bien es cierto que las cosas vuelven al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, también lo es que el actor puede volver a promover un juicio mediante el cual nuevamente intente la satisfacción de sus pretensiones. En consecuencia, si el desistimiento de la acción y el desistimiento de la instancia no son situaciones jurídicas semejantes, lo dispuesto en el citado párrafo se refiere a una situación diversa, que no guarda semejanza con aquella que sí está regulada legalmente. Además, tampoco existe identidad de razón entre las situaciones concretas mencionadas, en virtud de que lo previsto en el indicado artículo 773, párrafo segundo, se concibió por el legislador con el objetivo primordial de proteger en el proceso respectivo los intereses de los trabajadores, mediante la tutela de sus derechos, pero no de sujetos diversos, como en el caso lo es, la parte demandada.»


"‘Cabe advertir que cuando el desistimiento de la demanda se realiza en su integridad, esto es, respecto de todos los que figuran como demandados, el efecto jurídico será que si dicho desistimiento es ratificado, se admitirá el mismo, procediendo en consecuencia, el archivo del asunto como concluido, ya que no se puede obligar al actor a continuar un juicio que no desea, aunque con la posibilidad de instarlo posteriormente, porque es limitado a la demanda y no es de la acción.


"‘Ahora bien, el efecto jurídico que provoca el desistimiento de la demanda cuando sólo se realiza de manera parcial por alguno o algunos de los demandados, cuando entre éstos y por quien subsiste el juicio, hay un litisconsorcio pasivo necesario es idéntico al anterior, concluir el juicio, pues en este caso, aunque el desistimiento sea parcial debe comprender a todos los codemandados aunque no se hubiera solicitado de esa manera, atento a que la relación jurídica causal así lo exige.


"‘En efecto, cuando un trabajador es contratado para laborar a las órdenes de varios patrones y les demanda una acción derivada del nexo laboral, habrá imposibilidad de resolver el juicio sólo respecto de uno o varios de tales patrones si no figuran en la relación procesal la totalidad de ellos, situación diferente cuando no existe ninguna vinculación entre los demandados, porque las prestaciones que se reclaman no tengan el mismo origen, como sucede verbigracia cuando un trabajador demanda de su patrón el pago de prestaciones con motivo de la relación de trabajo y en la misma demanda reclama a diversas instituciones como el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, otro tipo de prestaciones que pueden válidamente subsistir de manera independiente.


"‘De las hipótesis anteriores, la que interesa para resolver la presente contradicción de tesis es la que se refiere al caso en que el actor desiste de demandar a uno o varios codemandados, subsistiendo la reclamación por otros, entre quienes existe un litisconsorcio pasivo necesario, porque la relación jurídica causal condiciona su existencia, en este caso, el efecto jurídico que produce el desistimiento no puede quedar reducido al ámbito procesal, toda vez que en este caso la autoridad del trabajo se encuentre impedida para dictar un laudo en contra de quienes figuren como demandados, acorde con el criterio de la Primera Sala que esta Segunda Sala comparte, aunque referido a la materia civil tiene perfecta aplicación en lo conducente a la laboral que dice:


"‘«LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL).» (se transcribe)


"‘Ciertamente, del criterio jurisprudencial anterior deriva que cuando existe un litisconsorcio pasivo necesario, que tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, porque legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oír a todos los que se encuentran coaligados en el pleito, por existir entre ellos un vínculo indisoluble que los obliga a litigar unidos, hace imposible condenar a una parte, sin que tal condena alcance a las demás.


"‘Por tanto, cuando dicha figura jurídica se presenta en un juicio laboral debe darse el mismo tratamiento que el que se da en la materia civil, ya que en ambos casos hay imposibilidad jurídica de emitir una sentencia que vincule a todos los que representan idénticos intereses si no han sido llamados a juicio para que estén en aptitud de ejercer su derecho de defensa, pues en este caso, a pesar de que en un primer momento fueron emplazados, lo cierto es que el aludido desistimiento les impide acudir a juicio en defensa de sus intereses; por tanto, la autoridad del trabajo se encontrará legalmente imposibilitada para dictar un laudo que resuelva la pretensión hecha valer, si están inauditos algunos de los demandados, a pesar de que esté demostrado que deben litigar unidos, atento a que la relación jurídica causal que los une así lo condiciona; de ahí que cuando el trabajador desiste de demandar a alguno de los codemandados y entre éstos y por los que subsiste el juicio, existe un litisconsorcio pasivo necesario, dicho desistimiento debe hacerse extensivo al resto de los codemandados cuando se esté en el supuesto de que deban litigar unidos defendiendo la misma causa, pues en los términos anotados, habrá imposibilidad para emitir el laudo correspondiente, ya que no puede vincular a quienes no fueron llamados a juicio, sin que se puedan escindir las obligaciones que deban ser cumplidas por una pluralidad de personas.


"‘Lo anterior es así, si se toma en consideración que en, este caso específico, el desistimiento de la demanda o de la instancia no sólo trasciende a aspectos procesales porque, como ya se explicó, existe un inconveniente legal para que la autoridad del trabajo emita un laudo que sea capaz de vincular a todos los obligados que participan en la relación sustancial, cuando no sean llamados al procedimiento, atento al imperativo que exige que previamente a la emisión de un acto privativo, la autoridad debe respetar las formalidades esenciales del procedimiento a que se contrae el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que aquélla se verá impedida de dictar un laudo donde no se oyó a todos los titulares del derecho controvertido.


"‘Cabe aclarar que esta imposibilidad de emitir un laudo cuando existe pluralidad de demandados se presenta sólo cuando entre ellos exista un litisconsorcio pasivo necesario, pues en el supuesto de que perviva la reclamación respecto de otros codemandados, entre los que no exista esa relación sustancial que los obligue a litigar unidos, sí se podrá resolver válidamente la controversia.


"‘Finalmente, carecerá de relevancia si algunos de los colitigantes no comparece a juicio, pues lo importante es que tenga noticia del procedimiento instaurado en su contra, sin que su desinterés pueda legalmente obstaculizar la emisión del laudo, pues en este caso existen las sanciones por la rebeldía en que incurra la parte que no concurra a defenderse o lo haga incorrectamente, consistente en tener por ciertos presuntivamente o sin prueba en contrario, los hechos atribuidos en la demanda, su aclaración, ampliación o en la fase de réplica, ya que lo relevante en este caso es que el llamamiento que se hubiera hecho a la parte demandada permite vincularla con la eventual condena que pueda resultar. ...’


"De esa ejecutoria emanó la jurisprudencia 2a./J. 13/2010, cuyo tenor es:


"‘Novena Época. Registro: 165222. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, febrero de 2010, materia: laboral, tesis 2a./J. 13/2010, página 133.


"‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA LABORAL. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA RESPECTO DE UNO O VARIOS LITISCONSORTES BENEFICIA A LOS DEMÁS, YA QUE LA AUTORIDAD DEL TRABAJO ESTÁ IMPOSIBILITADA LEGALMENTE PARA EMITIR EL LAUDO RESPECTIVO CUANDO NO ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADA LA RELACIÓN PROCESAL.’ (se transcribe)


"Como puede advertirse de lo antes transcrito, nuestro Alto Tribunal del País determinó que el litisconsorcio pasivo necesario es un presupuesto procesal, sin el cual no puede dictarse un laudo válido por no haberse escuchado a todos y que de existir esa figura jurídico procesal, el desistimiento de la demanda, respecto de los codemandados, produce la terminación del juicio.


"Por tanto, el acto reclamado -en la que la Junta determina antes del dictado del laudo la inexistencia del litisconsorcio pasivo necesario- sí afecta a la parte demandada en sus derechos adjetivos en grado superlativo o exorbitante, pues tiene como consecuencia que se tramite un juicio que podría resultar ocioso o innecesario, ya que no podría dictarse un laudo válido ante el desistimiento expreso de los actores, respecto de algunos codemandados, si es que entre aquéllos y de los quejosos existe esa figura jurídico procesal.


"Por tales motivos, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio reflejado en la tesis citada por el Juez de Distrito, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"‘Novena Época. Registro: 167233. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, mayo de 2009, materia: laboral, tesis I..T.403 L, página 1080.


"‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA POR LA QUE DETERMINA QUE NO SE ACTUALIZA DICHA FIGURA JURÍDICA ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe)


"Conforme al criterio aislado que se acaba de reproducir, el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando el acto reclamado es la resolución de la Junta en la que determina que no se actualiza un litisconsorcio pasivo necesario, por las razones que ahí expresa.


"Como se anticipó, este órgano colegiado no comparte ese criterio, ya que la determinación de la Junta en la que niega la existencia del litisconsorcio pasivo necesario sí causa en las personas o en las cosas una ejecución de imposible reparación por las razones antes expuestas, por lo que, en términos del último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, se ordena denunciar la posible contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que ésta resuelva lo que en derecho corresponda.


"No escapa a la consideración de esta magistratura, la existencia de la jurisprudencia 1a./J. 106/2004, cuyo tenor es:


"‘Novena Época. Registro: 179548. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, enero de 2005, materia: civil, tesis 1a./J. 106/2004, página 199.


"‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLO, ES UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe)


"Empero, este Tribunal Colegiado estima que no resuelve el tema central que se analiza en el presente caso y que será la materia de la contradicción de tesis que se denuncia, pues en principio dicho criterio obligatorio emanó de asuntos en materia civil y en el presente caso se trata de la materia laboral, además, las razones por las que en la citada jurisprudencia se estimó que se trataba de actos de imposible reparación derivan, en esencia, de que en el juicio ya existe sentencia, la cual quedó insubsistente por el fallo que ordenó reponer el procedimiento y es a partir de esa consecuencia que se estima que se producen actos que afectan a las partes en grado predominante o superior, siendo que en el asunto que aquí nos ocupa, el acto que se considera de imposible reparación surge antes del dictado del laudo y la consecuencia es que se continúe con el procedimiento, a pesar de que podría ser inocuo, por las razones antes mencionadas; de ahí que se estima que la citada jurisprudencia no resuelve el tema analizado en el caso que nos ocupa."


CUARTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de **********, el amparo en revisión ********** (**********), interpuesto por ********** y **********, en lo que interesa, consideró:


"CUARTO. Resulta innecesario estudiar los agravios planteados por la parte recurrente, ya que este Tribunal Colegiado, con apoyo en la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece que las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio, advierte un motivo de improcedencia que amerita revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías.


"Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo prevé únicamente la posibilidad de que el Tribunal Colegiado confirme el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, cuando siendo infundada la causa de improcedencia que se invoque, apareciere probado otro motivo legal, también lo es que, aun cuando expresamente no se incluye el supuesto de sobreseer en segunda instancia, al actualizarse alguna causal de improcedencia, sea que lo aleguen o no las partes, revocando la sentencia recurrida que concedió o negó el amparo, dicho precepto debe interpretarse armónicamente con el último párrafo del artículo 73 del mismo ordenamiento legal, de lo que se concluye que también es posible que el tribunal revisor revoque la sentencia recurrida en la que el Juez de amparo no advirtió la improcedencia de la acción constitucional.


"Sirve de apoyo, en su parte conducente, la jurisprudencia número 2a./J. 76/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 262, que a continuación se transcribe: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE.’ (se transcribe)


"Asimismo, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal del Noveno Circuito en la jurisprudencia número IX.1o. J/7, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, febrero de 1991, página 111, que dice: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. DECLARACIÓN DE LA, AL CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN.’ (se transcribe)


"Del análisis de las copias certificadas del expediente laboral **********, que remitió la Junta responsable, junto con su informe justificado, a la Juez de Distrito que conoció del juicio de amparo indirecto **********, se advierte que el actor demandó de ‘********** y/o ********** y/o ********** y/o ********** y/o ********** y/o quien resulte responsable de la relación de trabajo ...’ (folio 3), el pago de diversas prestaciones. En el capítulo de hechos precisó: ‘1. En el día **********, los demandados, en forma solidaria y mancomunadamente, me contrataron con la categoría de **********, con un salario base actual de $********** diarios.’ (folio 7)


"Por escrito de **********, la parte actora aclaró que el nombre correcto de una de las demandadas es ********** y **********. (folio 26)


"En audiencia de **********, en uso de la palabra, la parte actora manifestó: ‘En este acto y por así convenir a los intereses de la parte que represento, me desisto únicamente de la instancia intentada en contra de la empresa denominada **********, en virtud de lo que se desprende de la razón actuarial con fecha ********** del presente año en donde el C.A. manifiesta que este domicilio corresponde a la familia Z., y como estamos seguros que esta empresa sólo cumple la función de encubrimiento a la empresa demandada para eludir sus responsabilidades laborales con el hoy actor.’ (folio 28)


"Por su parte, la Junta responsable acordó: ‘Por hechas las manifestaciones de la actora para los efectos legales a que haya lugar y en términos de las mismas se le tiene por desistido de la instancia en contra de **********, por lo que por cuanto a dicha demandada se refiere, se ordena el archivo del expediente como concluido ...’ (folio 28)


"En diversa audiencia de **********, la parte actora, en uso de la palabra, manifestó: ‘... nos desistimos de la instancia intentada en contra de la empresa denominada **********, con domicilio señalado en autos y de la empresa denominada **********; por así convenir a nuestros intereses nos desistimos de la instancia únicamente y solicitamos atentamente a esta H. Junta se continúe la presente audiencia por lo que hace a las empresas **********, y por la empresa denominada **********, así como por los codemandados físicos **********, ********** y ********** ...’ (folios 60 y 61)


"Al respecto, la Junta acordó: ‘... se le tiene por desistido de la instancia intentada en contra de la empresa denominada **********, y de la demandada **********, para los efectos legales a que haya lugar debiéndose continuar con el procedimiento con los que ya se encuentran debidamente emplazados a juicio ...’ (folio 61)


"En esa misma audiencia, la demandada E.L. y Compañía de México, S.A. de C.V., manifestó: ‘Que en este acto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 761 a 770 de la Ley Federal del Trabajo vengo a promover como incidente de previo y especial pronunciamiento el de litisconsorcio pasivo necesario ... y, por ende, el desistimiento realizado a favor de la persona moral Ingeniería y Análisis de Negocios, S.C., debe operar a favor de todos y cada uno de los demandados en específico y especial de mi representada y, por ende, lo procedente es ordenar el archivo del presente expediente como asunto total y definitivamente concluido ...’, y de manera cautelar dio contestación a la demanda negando la relación de trabajo. (folios 62 y 63)


"Por escrito de once de diciembre de dos mil siete, la empresa Corporación Integral de Asesoría, S.A. de C.V., dio contestación a la demanda aceptando la relación laboral con el actor y que ésta se dio única y exclusivamente con él (folios 69 a 71)


"El once de agosto de dos mil ocho se dictó la sentencia interlocutoria, que constituye el acto reclamado, en la que se resolvió declarar improcedente el incidente de litisconsorcio pasivo necesario, con apoyo en las siguientes consideraciones: ‘II. Que entrando al estudio del presente incidente y que analizadas que fueron las pruebas ofrecidas por las partes, en especial la instrumental de actuaciones, se desprende del escrito inicial de demanda que la actora demanda a Corporación Integral de Asesoría, S.A. de C.V. y/o K.C.B. y/o R.M. y/o J.H.C.M.y.I., S.A. de C.V. y/o Grupo Mexicano Mangop, S.A. de C.V. y/o E.L. y Compañía de México, S.A. de C.V. enderezando su demanda en contra de Ingeniería y Análisis de Negocios, S.C. y en su capítulo de hechos señala que los demandados, en forma solidaria y mancomunadamente, contrataron al actor con la categoría de guardia de seguridad, y que en audiencia de fecha diez de diciembre del año dos mil siete, la parte actora se desiste de la instancia intentada en contra de las empresas Grupo Mexicano Mangop, S.A. de C.V., Ingeniería y Análisis de Negocios, S.C. e Isco S.A. de C.V., actuación, por lo cual las demandadas E.L. y Compañía de México, S.A. de C.V. y Corporación Integral de (sic) litisconsorcio pasivo necesario, figura jurídica que surge con motivo de la especial relación sustantiva inescindible que existe entre los diversos codemandados, la que les otorga interés jurídico para intervenir en el juicio, pero no siempre dicha figura jurídica se puede conocer desde el inicio a través de la demanda laboral, porque los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo prevén que, por regla general, corresponde al propio patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, entonces, como sucede en materia laboral, que de la contestación a la demanda o de los documentos que el patrón exhiba como prueba se advierte la existencia de la relación causal o sustantiva indivisible, respecto de la cual nazca el litis consorcio pasivo necesario, es decir, esta figura dimana de las características del derecho sustantivo anterior que es deducido en el proceso laboral, no de la conducta procesal de alguna de las partes para comparecer o dejar de comparecer a juicio si lo estiman pertinente, ya que si bien en ocasiones será hasta la contestación a la demanda cuando se advierta que existe litisconsorcio pasivo necesario, no significa que sea un elemento para configurarlo, dado que la relación substancial es preexistente al juicio; por lo anterior, con apoyo en la tesis 1.6o.C.174 C, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que al rubro señala: «LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. SU ANÁLISIS NO PROCEDE EN LA AUDIENCIA PREVIA Y DE CONCILIACIÓN, SINO HASTA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL JUICIO DE ORIGEN.». Por lo anterior, es por lo que se deberá declarar improcedente el incidente de litisconsorcio pasivo necesario. ...’ (folios 79 y 80)


"En contra de dicha resolución, la empresa E.L. Compañía de México, S.A. de C.V. promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, quien resolvió negar el amparo solicitado.


"Ahora bien, este órgano colegiado estima que, en el caso concreto, es improcedente el juicio de amparo indirecto planteado por la ahora recurrente en contra de la resolución dictada por la Junta responsable, a través de la que declaró improcedente el litisconsorcio pasivo necesario, a fin de que se le hiciera extensivo el desistimiento formulado por el actor en favor de un diverso codemandado.


"Esto es así, ya que de conformidad con el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías procede ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, es decir, se refiere a aquellos actos que, realizados durante la secuela del juicio, afectan de manera cierta e inmediata un derecho fundamental contenido en las garantías individuales previstas en la Constitución Federal, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.


"Sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número 244 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 164, que dice: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (se transcribe)


"Por lo tanto, si en el caso concreto la parte quejosa impugna ante el Juez de Distrito la resolución dictada por la Junta responsable, a través de la que declaró improcedente el litisconsorcio pasivo necesario, se estima que no procede el juicio de amparo indirecto, por no tratarse de un acto dentro del juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que lo relativo al litisconsorcio pasivo necesario, si bien puede advertirse desde la formulación de la demanda o al darse su contestación, será hasta el dictado del laudo, durante el análisis de las pruebas desahogadas, de las acciones y excepciones deducidas, que podrá resolverse en definitiva su existencia, el cual puede resultar favorable a la promovente del amparo, caso en el que ningún perjuicio le causaría el acto reclamado, pero si fuere adverso a sus intereses, entonces tal resolución podrá combatirse como violación a las leyes del procedimiento en el juicio de amparo directo que, en su caso, se promueva contra el laudo respectivo, en los términos de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 158 y 159, fracción XI, de la Ley de Amparo."


QUINTO. A fin de establecer si, en la especie, se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno, surgido por el sistema de reiteración, del que surgió la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


Del criterio anterior deriva que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios; lo anterior, con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que bajo esa óptica se realizará el examen de este asunto.


SEXTO. Con el propósito de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar los antecedentes y constancias de los asuntos, así como las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso y que pudieran dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión laboral **********, que fue sobreseído por el Juez de Distrito, al considerar que el acto reclamado no es de ejecución irreparable, al no afectar de manera directa e inmediata los derechos sustantivos contemplados en la Constitución y ser sus efectos de naturaleza formal o procesal, efectuó las siguientes consideraciones:


• Que es fundado y suficiente el primer agravio para revocar la sentencia que se revisa.


• Que el Juez de Distrito no apreció de manera correcta el acto reclamado,(4) pues el auto en el que la Junta responsable consideró que no se demostraba la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, constituye un acto intraprocesal que causa una ejecución de imposible reparación, causando una afectación a las partes en grado predominante o superior.


• Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis P. LVII/2004, de rubro: "ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.",(5) en la que estableció que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución, ya que la afectación no podría repararse, aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate y, el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio.


• Que las violaciones procesales son impugnables en amparo directo cuando se reclaman sentencias definitivas, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, excepcionalmente, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior.


• Que la afectación exorbitante se califica de manera objetiva tomando en consideración la institución procesal en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.


• Que la Primera Sala de este Alto Tribunal se ha pronunciado respecto de los actos dentro de juicio de carácter procesal que causan imposible reparación, en el sentido de que la decisión sobre un presupuesto procesal, como es la personalidad, sin el cual no se integra debidamente la litis, se traduce en una afectación en grado predominante o superior, cuando se dirime antes de dictada la sentencia definitiva, y emitió los siguientes criterios de rubros: "PERSONALIDAD EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN APELACIÓN QUE DECLARA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD DEL ACTOR Y LE CONCEDE UN PLAZO PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS FORMALES RESPECTIVOS, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO."(6) y "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."(7)


• Que los anteriores criterios son aplicados por analogía en aquellos casos cuando el acto reclamado es la resolución que confirma la negativa de decretar la caducidad de la instancia, pues si en estos casos resultan fundados los planteamientos relativos, sus efectos serían dar por terminado el juicio y, por tanto, que no se siguiera un juicio innecesario, como puede advertirse en la jurisprudencia 2a./J. 68/2002, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EN JUICIOS ORDINARIOS. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA A DECRETARLA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO."(8)


• Que los criterios antes citados son aplicables por analogía, ya que el auto que niega el litisconsorcio pasivo necesario, cuando se dirime antes del dictado del laudo, incide sobre un presupuesto procesal, sin el cual no se integra la relación jurídica procesal, pues no podría dictarse un laudo válido sin haber oído a todos, lo que llevaría a un juicio innecesario.


• Que tomó como base lo establecido en la ejecutoria dictada por esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 414/2009, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 13/2010, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA LABORAL. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA RESPECTO DE UNO O VARIOS LITISCONSORTES BENEFICIA A LOS DEMÁS, YA QUE LA AUTORIDAD DEL TRABAJO ESTÁ IMPOSIBILITADA LEGALMENTE PARA EMITIR EL LAUDO RESPECTIVO CUANDO NO ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADA LA RELACIÓN PROCESAL."(9)


• Que este Alto Tribunal ya determinó que el litisconsorcio pasivo necesario es un presupuesto procesal, sin el cual no puede dictarse un laudo válido por no haberse escuchado a todos, y que de existir esa figura jurídica procesal el desistimiento de la demanda, respecto de los codemandados, produce la terminación del juicio.


• Que el hecho de que la Junta responsable determine antes del dictado del laudo la inexistencia del litisconsorcio pasivo necesario sí afecta a la parte demandada en sus derechos adjetivos en grado superlativo o exorbitante, pues tiene como consecuencia que se tramite un juicio que podría resultar ocioso o innecesario, ya que no podría dictarse un laudo válido ante el desistimiento expreso de los actores respecto de algunos codemandados, si es que entre aquéllos y los quejosos existe esa figura jurídica.


• Que no comparte el criterio sostenido en la tesis aislada I..T.403 L, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA POR LA QUE DETERMINA QUE NO SE ACTUALIZA DICHA FIGURA JURÍDICA ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO."(10)


• Que la negativa de la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por parte de la Junta, sí causa en la persona o en las cosas una ejecución de imposible reparación.


• Que el sobreseimiento que decretó la Junta sí irroga perjuicio a la parte recurrente, ya que el acto reclamado produce una afectación a los derechos adjetivos de los quejosos en grado predominante o superior y, por ende, aquél tiene la característica de ejecución irreparable, a efecto de sustentar la procedencia del juicio de amparo indirecto, atendiendo, precisamente, al efecto que produce de manera objetiva y jurídica; de ahí lo fundado del agravio examinado.


Bajo esas consideraciones, revocó el sobreseimiento impuesto y entró al estudio de los conceptos de violación atinentes al fondo del asunto, negando finalmente el amparo solicitado, bajo consideraciones que son ajenas al tema de esta contradicción y, por tal razón, se omite su transcripción y reseña.


En contrapartida, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** (**********), en lo que interesa, consideró:


• Que de las constancias de autos se desprende que, en la audiencia, la parte actora desistió de la instancia en contra de una de las empresas demandadas y solicitó se continuara el juicio contra los codemandados, lo cual fue acordado por la Junta responsable.


• Que en la misma audiencia la demandada **********, con fundamento en los artículos 761 al 770 de la Ley Federal del Trabajo, promovió el incidente de previo y especial pronunciamiento de litisconsorcio pasivo necesario, en el sentido de que el desistimiento opere a favor de todas las personas morales y, de manera cautelar, dio contestación a la demanda negando la relación laboral.


• Que en la sentencia interlocutoria declaró improcedente el incidente de litisconsorcio pasivo necesario, con apoyo a la tesis 1.6o.C.174 C, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. SU ANÁLISIS NO PROCEDE EN LA AUDIENCIA PREVIA Y DE CONCILIACIÓN, SINO HASTA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL JUICIO DE ORIGEN."(11)


• Que de conformidad con el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede ante Juez de Distrito cuando sea contra actos que tengan ejecución de imposible reparación, con apoyo en la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS."(12)


• Que la parte quejosa impugnó ante el Juez de Distrito la resolución dictada por la Junta, a través de la que declaró improcedente el litisconsorcio pasivo necesario, pero no procede el juicio de amparo indirecto, por no tratarse de un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación.


• Que si bien el litisconsorcio pasivo necesario se puede advertir desde el escrito de demanda o al darse contestación, será al dictar el laudo, durante el análisis de las pruebas desahogadas, acciones y excepciones deducidas que podrá resolverse en definitiva si existe.


• Que si le causara perjuicio la resolución, podría impugnarla como violación a las leyes del procedimiento en el juicio de amparo directo que, en su caso, se promueva contra el laudo respectivo, de conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y 158 y 159, fracción XI, de la Ley de Amparo.


• Que si la parte quejosa impugna ante el Juez de Distrito la resolución dictada por la Junta responsable, a través de la que declaró improcedente el litisconsorcio pasivo necesario, no procede el amparo indirecto.


Bajo esas consideraciones, revocó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio.


Del análisis comparativo de las resoluciones contendientes se obtiene que sí existe la contradicción de tesis, porque el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostiene que la resolución de la Junta laboral, en la que niega la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, produce una afectación a los derechos adjetivos de los quejosos en grado predominante o superior y, por ende, tiene la característica de ejecución irreparable, lo que sustenta la procedencia del juicio de amparo indirecto, mientras que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que contra ese mismo tipo de resoluciones es improcedente el juicio de amparo biinstancial, por no tratarse de un acto dentro del juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación, sino que, en todo caso, constituye una violación procesal reclamable en amparo directo.


Entonces, el único punto de contradicción es determinar si cuando en un juicio laboral la parte actora desiste de proseguir la demanda sólo en contra de alguno o algunos de los demandados, la resolución interlocutoria que determina que no se actualiza la figura del litisconsorcio pasivo necesario, procede el juicio de amparo indirecto, o bien si es necesario esperar al dictado del laudo, para reclamarla como violación procesal en el amparo directo que se interponga en contra de aquél.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que enseguida se desarrolla:


Los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el juicio de amparo, en lo que aquí interesa, disponen:


"Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite


"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


A su vez, el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, en cuanto a la procedencia del juicio de amparo indirecto, dispone:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


Pero la citada ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales no define qué debe entenderse por actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; por eso, en cuanto a la delimitación o determinación de cuáles son aquéllos, este Alto Tribunal ha emitido diversos criterios que, en unos casos, son de aplicación concreta y, en otros más, orientadores para el orden jurídico nacional.


Así tenemos el siguiente criterio del Pleno de este Alto Tribunal:


"ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo."(13)


De este criterio se desprenden dos supuestos que, en el orden indicado, permiten impugnar una violación procesal a través de un juicio de amparo indirecto, a saber:


1) Que las consecuencias de la violación procesal afecten de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución, siendo irreparable la violación, aun obteniendo sentencia favorable en el juicio.


2) Cuando los actos procesales afectan a las partes en grado predominante o superior.


Respecto al segundo punto, cabe tener presente la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas éstas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."(14)


En materia de litisconsorcio, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 106/2011, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Segundo de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil once, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia de la señora M.M.B.L.R., emitió las siguientes jurisprudencias:


"LITISCONSORCIO PASIVO EN MATERIA DE TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN Y CONSECUENCIAS. El litisconsorcio pasivo necesario u obligatorio existe cuando las cuestiones jurídicas ventiladas en un juicio afectan a dos o más personas, de manera que no pueda pronunciarse sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas, entendiendo por esto último que la resolución debe ser igual para todos los demandados, es decir, no se está en el supuesto de que alguno o algunos de ellos puedan ser absueltos y otros condenados, sino que el fallo debe contener igual resultado para todos, porque al conformar una unidad, debe ser idéntico para todos como si fueran uno solo, a diferencia del litisconsorcio pasivo voluntario o de la pluralidad de demandados, en el que la sentencia puede ser diferente para cada uno sin que por ello pierda su validez. En efecto, cuando se trata del litisconsorcio pasivo necesario, los demandados están unidos de tal manera que hacen las veces de un solo sujeto procesal, es decir, se convierten en una unidad por la relación inescindible existente entre ellos; en cambio, cuando simplemente hay pluralidad de demandados cada uno puede correr una suerte distinta en el resultado del juicio, de modo que bien puede condenarse sólo a uno hasta el final, porque resulte el único patrón del trabajador actor y responsable de la relación de trabajo; y sean absueltos los demás, si la relación entre éstos y el trabajador no era de trabajo. Asimismo, cuando se está en esta última situación, la actora puede modificar sus pretensiones respecto de los demandados en forma independiente, al grado de poder desistir de la demanda por alguno o algunos de ellos sin afectar la relación procesal con los restantes, por quienes el juicio puede proseguir hasta su conclusión y emisión de la sentencia o laudo correspondiente."(15)


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD LABORAL DETERMINAR SU EXISTENCIA. Para estimar existente un litisconsorcio pasivo necesario en materia de trabajo, no puede atenderse únicamente a las manifestaciones del trabajador en su demanda, pues éste puede narrar que tiene varios patrones con obligaciones solidarias o mancomunadas entre ellos; sin embargo, no puede tenerse establecido el litisconsorcio pasivo necesario sólo con esas afirmaciones, ya que el trabajador no está obligado legalmente a conocer quién es su patrón. En efecto, en ocasiones recibe órdenes de distintas personas, su salario de otras y puede que haya sido contratado físicamente por otras, por lo que cuando presenta una demanda ante la autoridad laboral puede verse en la necesidad de demandar a más de una persona, al no tener conocimiento cabal de quién resulta responsable de atender a su reclamo. Por tanto, como el litisconsorcio pasivo necesario surge por una relación jurídica previa entre los demandados y además esa relación es indivisible, porque constituye una unidad procesal, corresponde a la autoridad que conoce del juicio determinar su existencia o inexistencia sin que baste la afirmación del actor en el sentido de que todos los demandados son responsables de la relación de trabajo origen del reclamo de su demanda. En esa virtud, con frecuencia tal existencia se descubrirá en la contestación de la demanda o en otra etapa del juicio, incluso hasta el desahogo de las pruebas o en la valoración que de ellas se haga en el laudo. De adoptarse una postura contraria el litisconsorcio pasivo necesario quedaría sujeto a la voluntad de la actora o, inclusive, al error en que ésta incurra al llamar a un conjunto de personas atribuyéndoles iguales hechos y reclamándoles las mismas prestaciones, como si fueran uno sin serlo."(16)


De su contexto se desprende que la figura del litisconsorcio pasivo necesario u obligatorio se presenta cuando las cuestiones jurídicas ventiladas en un juicio afectan a dos o a más personas, de manera que no pueda pronunciarse sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas, entendiendo por esto último que la resolución debe ser igual para todos los demandados, porque éstos se encuentran unidos de tal manera que hacen las veces de un solo sujeto procesal y, por tanto, inescindible, además, en la segunda de las tesis citadas se establece de manera destacada que para determinar la existencia del litisconsorcio no basta el dicho de la parte actora, pues ésta no está obligada legalmente a conocer quién es su patrón.


Cabe resaltar que en la propia tesis se precisa que cuando no existe una relación de litisconsorcio pasivo necesario, el actor puede modificar sus pretensiones respecto de los demandados en forma independiente, al grado de poder desistir de la demanda por alguno o algunos de ellos sin afectar la relación procesal con los restantes, y el juicio puede proseguir respecto de estos últimos hasta su conclusión y emisión del laudo correspondiente.


Del segundo de los trasuntos criterios de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


a) Para estimar existente un litisconsorcio pasivo necesario en materia de trabajo no puede atenderse únicamente a las manifestaciones del trabajador en su demanda.


b) El trabajador no está obligado legalmente a conocer quién es su patrón, lo que en ocasiones lo pone en la necesidad de demandar a más de una persona.


c) El litisconsorcio pasivo necesario surge por una relación jurídica previa entre los demandados y, además, esa relación es indivisible, porque constituye una unidad procesal.


e) Corresponde a la autoridad que conoce del juicio determinar su existencia o inexistencia.


f) Con frecuencia, tal existencia se descubrirá en la contestación de la demanda o en otra etapa del juicio, incluso, hasta el desahogo de las pruebas o en la valoración que de ellas se haga en el laudo.


g) El litisconsorcio pasivo necesario no está sujeto a la voluntad de la actora ni al error en que ésta incurra, al llamar a un conjunto de personas atribuyéndoles iguales hechos y reclamándoles las mismas prestaciones.


De esas conclusiones podemos colegir que, presentado el desistimiento de la instancia por el actor, respecto de uno o varios de los demandados, pero no de todos, la Junta deberá determinar, de oficio o a petición de parte, si existe o no entre ellos un litisconsorcio pasivo necesario, lo que se traduce en que, a la luz de esa determinación jurisdiccional, el juicio seguirá en contra de alguno o algunos de los demandados o terminará para todos.


Apoya las anteriores consideraciones la jurisprudencia 2a./J. 13/2010, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 414/2009, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados Noveno y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de trece de enero de dos mil diez, por mayoría de cuatro votos, siendo ponente el M.J.F.F.G.S., disintiendo la señora M.M.B.L.R., bajo la tesis que en sus rubro y texto dispone:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA LABORAL. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA RESPECTO DE UNO O VARIOS LITISCONSORTES BENEFICIA A LOS DEMÁS, YA QUE LA AUTORIDAD DEL TRABAJO ESTÁ IMPOSIBILITADA LEGALMENTE PARA EMITIR EL LAUDO RESPECTIVO CUANDO NO ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADA LA RELACIÓN PROCESAL. El litisconsorcio pasivo necesario constituye una figura jurídico-procesal aplicable a la materia laboral de la que deriva que cuando exista una relación causal que una a los litisconsortes, debe haber un solo laudo para todos, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos en su totalidad, pues el vínculo indisoluble existente en la relación jurídica indicada hace imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a las demás. Consecuentemente, cuando el actor desiste de la demanda respecto de uno o varios de los codemandados, pero no de todos, y entre éstos y por los que subsiste el conflicto existe un litisconsorcio pasivo necesario, dicho desistimiento debe beneficiar a los demás, porque el tribunal del trabajo no puede resolver la contienda sin que esté debidamente integrada la relación procesal, dado que todo acto de privación debe respetar la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, so pena de que el fallo sea declarado nulo por no llamarse a todos los que deben responder por la condena impuesta en el laudo."(17)


Por ser útiles para la solución del presente expediente, se traen a cuenta algunas de las consideraciones en que se sustenta la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia de mérito:


"Esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 98/2006-SS, en sesión de cuatro de agosto de dos mil seis, sostuvo entre otras, las siguientes consideraciones:


"‘... De las anteriores definiciones se constata que el litisconsorcio pasivo se integra por una pluralidad de demandados, respecto del cual puede existir o no norma legal y que su calidad de necesario o voluntario depende del hecho que le dé origen.


"‘En ese tenor, el litisconsorcio pasivo necesario tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, dado que no puede dictarse o pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica sustancial, es imposible condenar a una parte sin que alcance a los demás. Esta necesidad de llamar a juicio a todos los litisconsortes, por existir la relación jurídica sustantiva, puede nacer por una disposición legal o ser consecuencia de la naturaleza de esta relación deducida en el juicio, porque la resolución que va a dictarse deba ser igual para todos ellos.


"‘Por su parte, el litisconsorcio pasivo voluntario surge cuando varias personas intervienen en juicio de manera conjunta porque es su voluntad hacerlo, ya que podrían oponer sus excepciones o defensas de forma separada, si la ley concede la facultad para que así lo hagan, o existe disposición que las obliga a litigar unidas por tratarse de la misma excepción o defensa, aunque no deriven de la misma relación jurídica material o sustantiva inescindible, pues busca primordialmente la economía y conexión procesales y tiene como patente fin evitar sentencias contradictorias, que es distinto a pronunciar una sentencia válida y eficaz.


"‘Desde esa óptica, el litisconsorcio pasivo necesario se halla o está ligado con la relación causal, material o sustantiva que en el juicio se controvierte, sea única o indivisible, por lo que, como se vio, se ubica en una norma sustantiva, aunque no se soslaya que produce efectos hacia el proceso en tanto que de no demandarse a todos los litisconsortes se constituirá defectuosamente la relación procesal. En cambio, el litisconsorcio pasivo voluntario no atiende a esas especiales características del derecho sustantivo anterior o preexistente al juicio, sino a una cuestión estrictamente procesal y, por ende, su fundamento se encuentra en una norma procesal.


"‘Se expone tal aserto porque el derecho material o sustantivo, al regular determinadas situaciones jurídicas, es el que obliga a que al juicio concurra un determinado número de personas, todas ellas interesadas en una única relación para que pueda desarrollarse válidamente, que se debe a que dichas personas pueden resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no ser llamadas, no tendrá ninguna eficacia la sentencia en la medida de que no sería posible ejecutarla, esto es, in utiliter data.


"‘Luego, para determinar si se configura el litisconsorcio pasivo necesario debe ponderarse la indicada relación material indivisible, que existe previamente al juicio, a diferencia del voluntario en que nace por virtud de la relación procesal o conductas procesales de las partes.


"‘...


"‘En tal virtud, la figura del litisconsorcio pasivo necesario surge con motivo de la especial relación sustantiva inescindible que existe entre los diversos codemandados, la que les otorga interés jurídico para intervenir en el juicio, lo que sucede, por ejemplo, cuando se demanda a copropietarios respecto de una acción suscitada contra el bien común, caso en el cual ya se sabe desde la demanda que existe el litisconsorcio pasivo necesario, pero no siempre dicha relación se puede conocer desde el inicio a través de la demanda laboral, porque los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, prevén que por regla general corresponde al propio patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral y, entonces, suele suceder en esta materia laboral que de la contestación a la demanda o de los documentos que el patrón exhiba como pruebas, se advierta la existencia de la relación causal o sustantiva indivisible respecto de la cual nazca el litisconsorcio pasivo necesario, que obligue a la Junta de Conciliación y Arbitraje a emplazar a todas las personas vinculadas con dicha relación, si es que el actor trabajador no las hubiese nombrado como demandadas, en aras de que el laudo que dicte pueda tener validez y eficacia jurídicas para todas ellas. ...’


"De esa resolución emergió la tesis jurisprudencial que dice:


"‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN NO DERIVA DE QUE LOS COLITIGANTES HAYAN COMPARECIDO A JUICIO.’ (se transcribe)(18)


"De la ejecutoria anteriormente transcrita se desprende que esta Segunda Sala consideró que:


"1) La relación jurídica causal que condiciona la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, en algunos conflictos de trabajo se encuentra en el vínculo jurídico material de naturaleza laboral, que existe entre el trabajador y quienes resultan ser sus patrones, de acuerdo al contenido del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo. Ello, desde luego tiene como consecuencia que los patrones se encuentren unidos de tal modo que a todos afecta las resoluciones que en el proceso puedan dictarse y a todos compete una legitimación conjunta para intervenir en la instancia;


"2) De lo previsto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que por regla general, corresponde al propio patrón o patrones la carga de probar los elementos básicos de dicha relación de trabajo; por tanto, un trabajador puede llevar a cabo esa afirmación al plantear su demanda y los señalados como litisconsortes pasivos necesarios, pueden deducir en el juicio las excepciones o defensas que lleven a evidenciar lo contrario;


"3) El vínculo jurídico entre los codemandados puede ser de planteamiento, es decir, ser conocido o advertido desde el inicio de un juicio, mediante el análisis de la demanda laboral de la cual se puedan desprender elementos que lleven a considerarlo, como lo pueden ser: el señalamiento expreso de que con todos los patrones existió una relación de trabajo y que todos deben de responder de las obligaciones solidaria o mancomunadamente. Tal situación obliga a las Juntas a emplazar a todas las partes, a fin de que se integre la relación jurídica procesal;


"4) Que dicha relación jurídica también puede ser conocida procesalmente, lo cual implica que durante el desarrollo de la instancia laboral, con motivo de los diversos documentos que él o los codemandados exhiban como pruebas, lleven a demostrar la existencia de una relación material o sustantiva indivisible respecto de otro sujeto procesal;


"5) La legitimación que tiene una pluralidad de patrones para actuar en la instancia laboral, surge de la base de la relación material que los une con el trabajador, esto es, el objeto mismo que se deduce en el proceso, y no por la eficacia o efectos particulares del laudo; de ahí que pueda operar tanto en fallos declarativos, constitutivos o de condena.


"Como se observa, el problema jurídico que debe resolverse en este asunto, surgió porque en los juicios de origen, además de existir un litisconsorcio pasivo necesario, hubo desistimiento de la demanda de varios de los codemandados, y en ambos casos, se desestimó la petición del o los demandados por los que subsistió la demanda para que tal desistimiento tuviera el efecto jurídico de dar por concluido el juicio beneficiando al resto de los codemandados, debido a la existencia entre éstos del referido litisconsorcio pasivo necesario.


"...


"Cabe advertir que cuando el desistimiento de la demanda se realiza en su integridad, esto es, respecto de todos los que figuran como demandados, el efecto jurídico será que si dicho desistimiento es ratificado, se admitirá el mismo, procediendo en consecuencia, el archivo del asunto como concluido, ya que no se puede obligar al actor a continuar un juicio que no desea, aunque con la posibilidad de instarlo posteriormente, porque es limitado a la demanda y no es de la acción.


"Ahora bien, el efecto jurídico que provoca el desistimiento de la demanda cuando sólo se realiza de manera parcial por alguno o algunos de los demandados, cuando entre éstos y por quien subsiste el juicio, hay un litisconsorcio pasivo necesario es idéntico al anterior, concluir el juicio, pues en este caso aunque el desistimiento sea parcial debe comprender a todos los codemandados aunque no se hubiera solicitado de esa manera, atento a que la relación jurídica causal así lo exige.


"En efecto, cuando un trabajador es contratado para laborar a las órdenes de varios patrones y les demanda una acción derivada del nexo laboral, habrá imposibilidad de resolver el juicio sólo respecto de uno o varios de tales patrones si no figuran en la relación procesal la totalidad de ellos, situación diferente cuando no existe ninguna vinculación entre los demandados porque las prestaciones que se reclaman no tengan el mismo origen, como sucede verbigracia cuando un trabajador demanda de su patrón el pago de prestaciones con motivo de la relación de trabajo y en la misma demanda reclama a diversas instituciones como el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, otro tipo de prestaciones que pueden válidamente subsistir de manera independiente.


"De las hipótesis anteriores, la que interesa para resolver la presente contradicción de tesis, es la que se refiere al caso en que el actor desiste de demandar a uno o varios codemandados, subsistiendo la reclamación por otros, entre quienes existe un litisconsorcio pasivo necesario, porque la relación jurídica causal condiciona su existencia, en este caso, el efecto jurídico que produce el desistimiento no puede quedar reducido al ámbito procesal, toda vez que en este caso la autoridad del trabajo se encuentre impedida para dictar un laudo en contra de quienes figuren como demandados, acorde con el criterio de la Primera Sala que esta Segunda Sala comparte, aunque referido a la materia civil tiene perfecta aplicación en lo conducente a la laboral que dice:


"‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe)(19)


"Ciertamente, del criterio jurisprudencial anterior deriva que cuando existe un litisconsorcio pasivo necesario, que tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, porque legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oír a todos los que se encuentran coaligados en el pleito, por existir entre ellos un vínculo indisoluble que los obliga a litigar unidos, hace imposible condenar a una parte, sin que tal condena alcance a las demás.


"Por tanto, cuando dicha figura jurídica se presenta en un juicio laboral debe darse el mismo tratamiento que el que se da en la materia civil, ya que en ambos casos hay imposibilidad jurídica de emitir una sentencia que vincule a todos los que representan idénticos intereses si no han sido llamados a juicio para que estén en aptitud de ejercer su derecho de defensa, pues en este caso a pesar de que en un primer momento fueron emplazados, lo cierto es que el aludido desistimiento les impide acudir a juicio en defensa de sus intereses; por tanto, la autoridad del trabajo se encontrará legalmente imposibilitada para dictar un laudo que resuelva la pretensión hecha valer, si están inauditos algunos de los demandados a pesar de que esté demostrado que deben litigar unidos atento a que la relación jurídica causal que los une así lo condiciona, de ahí que cuando el trabajador desiste de demandar a alguno de los codemandados y entre éstos y por los que subsiste el juicio, existe un litisconsorcio pasivo necesario, dicho desistimiento debe hacerse extensivo al resto de los codemandados cuando se esté en el supuesto de que deban litigar unidos defendiendo la misma causa, pues en los términos anotados, habrá imposibilidad para emitir el laudo correspondiente, ya que no puede vincular a quienes no fueron llamados a juicio, sin que se pueda escindir las obligaciones que deban ser cumplidas por una pluralidad de personas.


"Lo anterior es así, si se toma en consideración que en este caso específico el desistimiento de la demanda o de la instancia no sólo trasciende a aspectos procesales, porque como ya se explicó, existe un inconveniente legal para que la autoridad del trabajo emita un laudo que sea capaz de vincular a todos los obligados que participan en la relación sustancial, cuando no sean llamados al procedimiento, atento al imperativo que exige que previamente a la emisión de un acto privativo, la autoridad debe respetar las formalidades esenciales del procedimiento a que se contrae el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que aquélla se verá impedida de dictar un laudo donde no se oyó a todos los titulares del derecho controvertido.


"Cabe aclarar que esta imposibilidad de emitir un laudo cuando existe pluralidad de demandados se presenta sólo cuando entre ellos exista un litisconsorcio pasivo necesario, pues en el supuesto de que perviva la reclamación respecto de otros codemandados, entre los que no exista esa relación sustancial que los obligue a litigar unidos, sí se podrá resolver válidamente la controversia.


"Finalmente, carecerá de relevancia si algunos de los colitigantes no comparece a juicio, pues lo importante es que tenga noticia del procedimiento instaurado en su contra, sin que su desinterés pueda legalmente obstaculizar la emisión del laudo, pues en este caso existen las sanciones por la rebeldía en que incurra la parte que no concurra a defenderse o lo haga incorrectamente, consistente en tener por ciertos presuntivamente o sin prueba en contrario, los hechos atribuidos en la demanda, su aclaración, ampliación o en la fase de réplica, ya que lo relevante en este caso es que el llamamiento que se hubiera hecho a la parte demandada permite vincularla con la eventual condena que pueda resultar."


De esa ejecutoria -que a su vez remitió a las consideraciones efectuadas al resolver la diversa contradicción de tesis 98/2006-SS-se obtienen como premisas a considerar para la solución del presente asunto las siguientes:


• El litisconsorcio pasivo necesario tiene como consecuencia que los patrones se encuentren unidos de tal modo que a todos afectan las resoluciones que puedan dictarse en el proceso y tienen legitimación conjunta para intervenir en la instancia.


• Ese vínculo jurídico puede ser advertido desde el inicio de un juicio, mediante el análisis de la demanda laboral, o bien, durante el procedimiento de aquél.


• El efecto jurídico que provoca el desistimiento de la demanda cuando sólo se realiza de manera parcial por alguno o algunos de los demandados, cuando entre éstos y por quien subsiste el juicio, hay un litisconsorcio pasivo necesario, es concluir el juicio, aun cuando no se hubiera solicitado de esa manera, atento a que la relación jurídica causal así lo exige.


• Si el actor desiste respecto de uno o varios codemandados, subsistiendo la reclamación por otros, entre quienes existe un litisconsorcio pasivo necesario, el efecto jurídico que produce el desistimiento no puede quedar reducido al ámbito procesal, toda vez que en este caso la autoridad del trabajo se encuentra impedida para dictar un laudo en contra de quienes figuren como demandados.


• Lo anterior, en razón de que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oír a todos los que se encuentran coaligados en el pleito, por existir entre ellos un vínculo indisoluble que los obliga a litigar unidos, lo que hace imposible condenar a una parte, sin que tal condena alcance a las demás.


• A pesar de que en un primer momento fueron emplazados, a los litisconsortes el desistimiento les impide acudir a juicio en defensa de sus intereses, por tanto, la autoridad del trabajo se encontrará legalmente imposibilitada para dictar un laudo que resuelva la pretensión hecha valer, si están inauditos algunos de los demandados a pesar de que esté demostrado que deben litigar unidos, atento a que la relación jurídica causal que los une así lo condiciona.


• Por esas razones, cuando el trabajador desiste de demandar a alguno de los codemandados y entre éstos y por los que subsiste el juicio, existe un litisconsorcio pasivo necesario, dicho desistimiento debe hacerse extensivo al resto de los codemandados cuando se esté en el supuesto de que deban litigar unidos defendiendo la misma causa.


• En este caso específico, el desistimiento de la demanda o de la instancia no sólo trasciende a aspectos procesales, porque existe un inconveniente legal para que la autoridad del trabajo emita un laudo que sea capaz de vincular a todos los obligados que participan en la relación sustancial, cuando no sean llamados al procedimiento, atento al imperativo que exige que, previamente a la emisión de un acto privativo, la autoridad debe respetar las formalidades esenciales del procedimiento a que se contrae el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, por lo que aquélla se verá impedida de dictar un laudo donde no se oyó a todos los titulares del derecho controvertido.


• En caso de inexistencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en caso de desistimiento respecto de alguno o algunos de los demandados, sí se podrá resolver válidamente la controversia.


Bajo esas premisas, perfectamente aplicables a la contradicción que se dilucida, aunadas a los criterios del Pleno de este Alto Tribunal que se han citado en este mismo considerando, se debe concluir que la resolución dictada en un juicio laboral en la que se determine que no existe litisconsorcio pasivo necesario, debe ser sujeta a control constitucional de manera inmediata, vía amparo indirecto, según lo previsto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, y no esperar hasta el dictado del laudo para hacerla valer como violación procesal, porque es una resolución que no sólo trasciende a aspectos procesales, sino que trasmina a la relación sustancial, toda vez que impediría a la autoridad jurisdiccional emitir un laudo capaz de vincular a todos los obligados que necesariamente participan en la relación sustancial, aunado a que la resolución que deniega el reconocimiento de la existencia de litisconsorcio pasivo necesario causa un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación a los codemandados, respecto de los que no se presentó desistimiento expreso, pues los constriñe a concluir un juicio en su contra que podría ser innecesario, pues de resolverse que, efectivamente, tienen el carácter de litisconsortes pasivos necesarios respecto de quienes el trabajador desistió expresamente, la continuación del juicio en su contra ya no tiene una base jurídica indispensable, como lo es la instancia de parte.


No sobra aclarar que las anteriores conclusiones no aplican si el reconocimiento o desconocimiento del litisconsorcio pasivo necesario se da al emitirse el laudo, porque entonces sería impugnable en amparo directo, como también lo es en el caso que se resuelva que todos los demandados se encuentran unidos por la figura del litisconsorcio pasivo necesario y que el desistimiento respecto de uno de ellos beneficia a todos, porque ésa será una resolución que pone fin al juicio y, por tanto, deberá combatirse en amparo directo.


Conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:


La resolución dictada en un juicio laboral en la que se determina que no existe litisconsorcio pasivo necesario, en razón del desistimiento de la demanda sólo respecto de alguno o algunos de los demandados, puede impugnarse en amparo indirecto conforme al artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque es una resolución que no sólo trasciende a aspectos procesales, sino que se extiende a la relación sustancial, toda vez que impediría a la autoridad jurisdiccional emitir un laudo capaz de vincular a todos los obligados que participan en dicha relación, lo que necesariamente causa un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación a los codemandados respecto de los que no se presentó desistimiento expreso, pues los constriñe a concluir un juicio instado en su contra que podría ser innecesario, de resolverse que efectivamente tienen el carácter de litisconsortes pasivos necesarios respecto de quienes el actor desistió expresamente.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Tribunal en Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes, y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores M.S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H..


La señora M.M.B.L.R. votó en contra.


Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar corresponde a la materia laboral, en la cual se encuentra especializada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. Registro IUS: 164120, jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto 2010, página 7.


4. En el primer agravio, los recurrentes aducen que el Juez Federal omitió analizar que la figura del litisconsorcio pasivo necesario es un presupuesto procesal que puede analizarse en cualquier etapa del procedimiento que, en el caso, los trabajadores reclamaron un supuesto despido injustificado de parte de varios demandados para luego desistirse de alguno de ellos, lo que -afirma- debió beneficiar al resto de los demandados, por lo que, al dejar de advertir lo anterior, se les causa un perjuicio a los quejosos, ya que continúa la obligación de litigar un juicio en el que sostienen -evidentemente la parte actora se ha desistido de los demandados que no pudo notificar, debiendo dicho desistimiento operar también a favor del resto de los demandados. El recurrente alega que la sentencia carece de fundamentación y motivación, pues contrario a lo que se afirmaba, el efecto del desistimiento expresado por los actores es que beneficie al resto de los demandados, y que termine la contienda laboral, en virtud de sobrevenir la figura del litisconsorcio pasivo necesario. (foja 9 de la contradicción)


5. Registro IUS: 180415, tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 9.


6. Registro IUS: 166328, jurisprudencia 1a./J. 41/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, septiembre de 2009, página 286.


7. Registro IUS: 190368, jurisprudencia P./J. 4/2001, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII, enero de 2001, página 11.


8. Registro IUS: 186654, jurisprudencia 2a./J. 68/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y Gaceta, XVI, julio de 2002, página 152.


9. Registro IUS: 165222, jurisprudencia 2a./J. 13/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y Gaceta, XXXI, febrero de 2010, página 133.


10. Registro IUS: 167233, tesis aislada de Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, mayo de 2009, página 1080, derivado del amparo en revisión 13/2009.


11. Registro IUS: 194167, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 566.


12. Registro IUS: 205651, Octava Época, jurisprudencia P./J. 24/92 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 56, agosto de 1992, página 11.


13. Registro IUS: 180415, tesis aislada P. LVII/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, octubre de 2004, página 9. "Solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003. Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de agosto de 2004. Mayoría de siete votos. Disidentes: J.R.C.D., M.B.L.R. y G.D.G.P.. Ponente: J.D.R.. Secretario: I.F.R.."


14. Registro IUS: 190368, jurisprudencia P./J. 4/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII, enero de 2001, página 11.


15. Registro IUS: 161570, Novena Época, jurisprudencia 2a./J. 102/2011, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, julio de 2011, página 659.


16. Registro IUS: 161569, Novena Época, jurisprudencia 2a./J. 103/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, julio de 2011, página 690.


17. Registro IUS: 165222, Novena Época, jurisprudencia 2a./J. 13/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, febrero de 2010, página 133.


18. Registro IUS: 174424, Novena Época, jurisprudencia 2a./J. 121/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, agosto de 2006, página 297.


19. Registro IUS: 176529, Novena Época, jurisprudencia 1a./J. 144/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 190.


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