Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24543
Fecha31 Agosto 2013
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Número de resolución1a./J. 33/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, 596
EmisorPrimera Sala

ORDEN DE LOCALIZACIÓN Y COMPARECENCIA DE UN TESTIGO DE CARGO. NO OPERA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, SI DURANTE LA INSTRUCCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE ACTUALIZA EL DÍA SEÑALADO PARA EL DESAHOGO DE LA DILIGENCIA DE INTERROGATORIOS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 462/2012. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: C.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por un Tribunal Colegiado de Circuito y un Tribunal Colegiado de un Centro Auxiliar en un tema que, por naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


La existencia y jurisdicción territorial de los órganos judiciales adscritos a los Centros Regionales Auxiliares, se encuentra plasmada de manera integral en el Acuerdo General 17/2012, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana, y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; en cuyo punto quinto, número 8, se reconoce que el Centro Auxiliar de la Octava Región tiene su residencia en Cancún, Q.R., y que se integrará por dos Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares y un Juzgado de Distrito Auxiliar. Dichos órganos jurisdiccionales tendrán jurisdicción en toda la República Mexicana y su competencia será mixta.(1)


Por su parte, el Centro Auxiliar de la Octava Región fue creado específicamente mediante Acuerdo General 32/2010, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En su punto primero se determina, expresamente, que los órganos que lo integran tendrán jurisdicción en toda la República y competencia mixta para apoyar en el dictado de sentencias.(2)


Esta última expresión indica que el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región tiene las atribuciones necesarias para decidir la litis planteada en la fase resolutiva de un juicio. Al respecto, es importante tener presente lo que sostuvo esta Primera S. al resolver por unanimidad de cuatro votos la contradicción de tesis 241/2010, el día veinte de octubre de dos mil diez, en el sentido de que un órgano perteneciente a un Centro Auxiliar resuelve haciendo las veces del juzgado o tribunal de origen que instruyó el juicio. Dicho en otras palabras, puede hacer todo lo que el tribunal de origen haría si estuviera resolviendo.(3)


Esto quiere decir que el órgano auxiliar dictará una resolución tendente a decidir el asunto y, para ello, identificará los datos que lo distinguen, hará un recuento de los hechos procesales, presentará sus consideraciones al respecto y resolverá la cuestión que se le planteó. En la parte considerativa de la sentencia es factible analizar, entre otros temas, la procedencia del juicio en que se actúa, máxime si se trata de un juicio de amparo, en el cual, por disposición del artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, la procedencia del mismo es una cuestión que debe abordarse de oficio.(4)


Toda vez que este último ejercicio jurídico lo puede llevar a cabo un órgano jurisdiccional de un Centro Auxiliar, en particular, si es de la Octava Región, en términos del precitado punto primero del Acuerdo General 32/2010, del Consejo de la Judicatura Federal, entonces puede generar un criterio vinculante que sea susceptible de generar precedente, y así estar en condiciones de entrar en colisión con el de otro tribunal que también ejerza su jurisdicción sobre el mismo tema, máxime si este último es de circuito; por tanto, no cabe duda de que puede plantearse una contradicción de criterios entre los sustentados por un Tribunal de un Centro Auxiliar y un Tribunal Colegiado de Circuito, como sucede en el presente caso, lo que da lugar a la intervención de este Alto Tribunal para decidir el criterio definitivo.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues en el caso fue realizada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios contendientes. Los criterios jurídicos que sostuvieron los Tribunales Colegiados son los siguientes:


A. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 327/2011, se ocupó de un asunto que cuenta con los siguientes antecedentes:


1. El J. Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos No Graves de Chiapa de Corzo, Chiapas, instruyó la causa penal **********, por el delito de daños.


2. Obra en los autos penales de mérito la declaración rendida por el testigo de cargo ante la Fiscalía Especializada de Procedimientos Penales del Distrito Metropolitano.


3. Durante el proceso penal, se advierte que el J. de la causa ordenó la comparecencia del testigo de cargo con la finalidad de desahogar la diligencia de interrogatorios ofrecida por la inculpada, la cual tendría lugar el catorce de abril de dos mil once.


Para hacer posible la comparecencia del testigo, el J. de la causa, con fundamento en el artículo 203 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, ordenó girar oficio al director general de la Policía Especializada, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para efectos de que averigüe el paradero del testigo.


4. Por lo anterior, el citado testigo de cargo promovió juicio de amparo indirecto en contra de la orden de localización y presentación que se hubiera podido dictar en su contra, pues estimó que era en agravio de su libertad, y señaló como autoridades responsables, entre otras, al J. de la causa, al procurador general de Justicia del Estado de Chiapas y elementos de la Policía Investigadora, Judicial, Especializada y/o Ministerial a su mando, así como al director general de la Policía Especializada.


5. El J. de Distrito dictó sentencia y sobreseyó en el juicio, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, por cuanto hace a la citada orden de presentación.


6. Inconforme, el testigo de cargo promovió recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Las consideraciones que sostuvo dicho órgano jurisdiccional fueron las siguientes:


"SÉPTIMO. Improcedencia del juicio de amparo. En el caso, no es necesario estudiar los agravios hechos valer por el recurrente, pues respecto del acto reclamado en el juicio de garantías 456/2011, se actualiza la diversa causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, que obliga a confirmar el sobreseimiento decretado en éste, aunque por diversa causal de improcedencia, en términos de los artículos 74, fracción III y 93, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


"...


"Antes de asentar las razones jurídicas por las que se arriba a ello, en términos de la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, se puntualiza que del análisis integral que se realiza a la demanda de amparo y a las constancias remitidas por el a quo, se advierte que el acto reclamado es la orden de localización y presentación del testigo de cargo **********, emitida por el J. Primero del Ramo Penal para la Atención de los Delitos No Graves de los Distritos Judiciales de Tuxtla y Chiapas, con sede en Chiapa de Corzo, para el efecto de desahogar el catorce de abril de dos mil once, una prueba de interrogatorios ofrecida por la procesada en la causa penal **********.


"Sentado lo anterior, el juicio de amparo biinstancial es improcedente: ‘Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo.’


"La fracción XVII del artículo 73 de la ley de la materia, antes transcrita, establece que es improcedente el juicio de amparo, porque aun cuando subsista el acto reclamado, ningún efecto jurídico tendría que se otorgara la protección constitucional, en virtud de que el objeto o materia de éste dejó de existir, lo cual motiva que jurídicamente impida que los efectos del acto reclamado se concreten en la esfera jurídica del peticionario de garantías.


"En el caso, con relación a la locución ‘objeto’, resulta útil señalar que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su vigésima edición,(5) la conceptualiza como: ‘Objeto: (Del lat. obiectus). Fin o intento a que se dirige o encamina una acción u operación.’


"Sentado ello, es menester señalar que, generalmente, la emisión de un determinado acto de autoridad conlleva el reconocimiento o el establecimiento de una nueva situación jurídica, la cual se distingue por llevar aparejada determinados efectos materiales y jurídicos que deben concretarse, en alguna medida, en la esfera jurídica del gobernado y que lo legitiman para acudir al juicio de amparo con el fin de obtener una sentencia que declare la invalidez del acto relativo, por estimarlo violatorio de los derechos fundamentales tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Así, al ser el juicio de amparo un medio de control de la constitucionalidad cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que acuda a él, con el fin de restituirlo en el goce pleno de las prerrogativas que le hayan sido violadas, se han establecido diversos requisitos de procedencia del juicio de garantías que condicionan ésta a la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegue a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del que obtenga la protección constitucional.


"Entre las causas de improcedencia del juicio de amparo que derivan del referido principio se encuentra la prevista en la fracción XVII antes transcrita, en la cual el legislador tomó en cuenta que en ocasiones, aun cuando en el mundo jurídico subsista el acto de autoridad cuya constitucionalidad se controvirtió, en virtud de alguna modificación del entorno dentro del cual se emitió, en caso de concluirse que el referido acto es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria porque, entre otras hipótesis, el objeto de ese acto reclamado ha dejado de existir, lo que jurídicamente impide que los efectos del acto reclamado se concreten en la esfera jurídica del peticionario de garantías.


"Cabe precisar que esa inexistencia en el objeto o la materia del acto puede suceder por causas ajenas a la voluntad de la autoridad, lo cual hace la distinción entre esta causa de improcedencia y la diversa relativa a la cesación de efectos del acto reclamado.


"En ese contexto, de especial relevancia resulta el caso en que el acto reclamado tiene por objeto que un gobernado, a quien le resulta el carácter de testigo, deba ser presentado ante un órgano jurisdiccional en determinada fecha, a través del uso de la fuerza pública porque, ‘supuestamente’, ha sido contumaz en comparecer a desahogar el interrogatorio ofrecido por la procesada en un juicio penal.


"En tal hipótesis, si encontrándose pendiente de resolver el juicio de garantías que se hubiere interpuesto en contra de esa orden y su ejecución, el día señalado para el desahogo de tal diligencia acontece, sin que obre en autos del juicio de amparo documento alguno del que se advierta que se logró la localización y presentación del gobernado ante el J. del conocimiento, se impone concluir que aun cuando la orden reclamada subsista, el objeto de ésta habrá dejado de existir, tomando en consideración que precisamente lo constituía la comparecencia del gobernado en esa determinada fecha y no en otra.


"En otras palabras, si el acto reclamado en el juicio de garantías tenía como fin que el gobernado, por medio de la fuerza pública, fuera presentado ante el J. responsable en una fecha específica para desahogar una prueba ofrecida por la parte inculpada y por el natural paso del tiempo acontece que esa fecha transcurrió sin que en ella se presentara al testigo ‘supuestamente contumaz’, es incuestionable que el objeto del acto reclamado dejó de existir por una causa ajena a la autoridad responsable.


"Ahora bien, en el caso concreto, el objeto del acto reclamado cuya constitucionalidad se controvirtió, consistía materialmente en que el quejoso ... debía ser localizado y presentado a las doce horas del día catorce de abril del dos mil once, ante el Juzgado Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos No Graves de Chiapa de Corzo, Chiapas, para que tuvieran verificativo los interrogatorios que la defensa de la procesada le realizara.


"En efecto, del análisis realizado al legajo de copias certificadas remitidas por el J. Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos No Graves de Chiapa de Corzo, Chiapas, se advierte que en ese órgano jurisdiccional se instruye la causa penal ********** en contra de ... que tuvo por origen la querella de ... hecha valer por su propio derecho y como administrador único de la empresa ... por el delito de daños ocasionados supuestamente por aquélla a un automotor de la empresa en cita (fojas 3 a 5 del tomo único). De la querella también se advierte que al momento en que acontecieron los hechos denunciados por el presunto agraviado, se señaló a ********** como testigo presencial de los mismos.


"Así, obra en los autos penales de mérito, la declaración rendida por éste ante la Fiscalía Especializada de Procedimientos Penales de Distrito Metropolitano (fojas 29 y 30), y de la causa penal se advierte que el único acto de molestia dirigido al quejoso, que se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda de amparo, es aquel por el que el J. del conocimiento ordenó la comparecencia del citado **********, con la finalidad de desahogar la diligencia de interrogatorios ofrecida por la inculpada, en su carácter de testigo de cargo. La orden reclamada, por lo que aquí importa, dice: ... por lo que para hacer posible la comparecencia de los testigos ... con fundamento en el artículo 203 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, se ordena oficiar al director general de la Policía Especializada, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para efectos de que averigüe el paradero de los testigos ... quienes dijeron tener su domicilio, respectivamente, en ... para la práctica de una diligencia del orden penal, misma que tendrá verificativo en el día y hora señalados en el presente proveído; sin que dicha investigación deba limitarse a comunicar de manera dogmática que no se logró localizar al citado ciudadano (sic), puesto que no se cumpliría con lo dispuesto por el numeral 203 ibídem, sino que es necesario que el director general de la Policía Especializada, a quien se le encomienda esa diligencia indique los pormenores de los medios que utilizó para su localización y presentación ... Se requiere y apercibe al director general de la Policía Especializada, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, así como a los elementos que sean comisionados que de no dar cumplimiento con lo aquí ordenado o de no informar detalladamente a este juzgado el nombre de la persona o personas con quienes entendieron la misma, así como proporcionar antes de la diligencia, o en su defecto dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la misma, se harán acreedores cada uno, a una multa por la cantidad de ...’ (fojas 609 y 610 del tomo único)


"En esos términos, aun cuando en la causa penal **********, subsista el acto de autoridad cuya constitucionalidad se controvirtió, al haber transcurrido natural y lógicamente el tiempo, pues al día de hoy han transcurrido más de siete meses de la diligencia en la que se ordenó localizar y presentar a través del uso de la fuerza pública al quejoso, es incuestionable que el objeto de esa orden reclamada ha dejado de existir y, por ende, a nada práctico conduce estudiar su constitucionalidad, porque jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, pues el catorce de abril de dos mil once transcurrió sin que se advierta que se haya logrado la ejecución de esa orden.


"En ese contexto, le resulta cita a la jurisprudencia 2a./J. 181/2006, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, en la página 189, que dice:


"‘ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS.’ (se transcribe)


"Y además, en caso de que ese acto de molestia se hubiera materializado, no podría ser reparado a través de este juicio de amparo en forma alguna, pues se tornaría en uno de carácter consumado.


"Incluso, debe puntualizarse que en caso de que se haya emitido o en el futuro se emita en la causa penal **********, diversa orden de localización y presentación en contra del aquí quejoso, para hacerlo comparecer al desahogo de la prueba de referencia, al constituir diverso acto, se encontraría en aptitud de impugnarla en diverso juicio de garantías.


"Por tanto, al actualizarse la referida causa de improcedencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVII, en relación con el 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, debe sobreseerse el presente juicio de garantías por diversa causa a la invocada por el J. de Distrito. Sobreseimiento que se hace extensivo con relación a los actos de ejecución reclamados de la autoridad señalada como ejecutora al no reclamarse por vicios propios."


B. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 192/2012, promovido por el mismo quejoso, en contra de las mismas autoridades y en torno a la misma causa penal que en el asunto anterior, tuvo a la vista los siguientes antecedentes, que enriquecen a los expresados por el tribunal contendiente referido en el apartado A) anterior:


1. El dos de agosto de dos mil diez, la procesada solicitó al J. de la causa que fijara fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de interrogatorios a los testigos de cargo ********** y **********; lo que se acordó procedente el tres de agosto posterior y se señalaron las once horas del veinticuatro de agosto del mismo año, para que tuviera verificativo la diligencia aludida, apercibidos que en caso de no comparecer, se harían acreedores a una multa, y su próxima citación sería a través de la fuerza pública.


2. Ante la inasistencia de los testigos de cargo en la fecha y hora indicadas en el párrafo precedente, y en vista de la solicitud de la defensa, el J. de la causa fijó nueva fecha y hora para llevar a cabo los interrogatorios correspondientes, señalando las diez horas del diez de septiembre de dos mil diez, apercibidos que en caso de no comparecer, se harían acreedores a una multa y su próxima citación sería a través de la fuerza pública.


El proveído que antecede se notificó en forma personal al ahora quejoso el uno de septiembre de dos mil once.


3. En la fecha y hora señaladas para llevar a cabo la diligencia, los testigos de cargo no comparecieron ante el órgano jurisdiccional para su desahogo, por tanto, el J. fijó las diez horas del dieciocho de octubre de dos mil diez, para que tuviera verificativo dicha probanza.


El auto que antecede se notificó por medio de cédula, donde está inserto el acuerdo referido, que se entregó a quien dijo ser sobrino de **********, el seis de octubre de dos mil diez.


4. En la data y hora referidas, no se llevaron a cabo los interrogatorios a los testigos de cargo, por no haber comparecido ante el órgano jurisdiccional, por tanto, el J. de la causa ordenó la búsqueda y localización de dichos testigos para ser presentados a las nueve horas del nueve de noviembre de dos mil diez.


La diligencia aludida tampoco se llevó a cabo, por la inasistencia de los testigos de cargo, por tanto, se señalaron las doce horas del nueve de diciembre de dos mil diez para practicar los interrogatorios a los testigos; sin embargo, dichos testigos no se presentaron, y se fijó nueva fecha y hora para el desahogo de la diligencia multirreferida, a las doce horas del catorce de abril de dos mil once.


5. En contra de este último proveído, ********** promovió juicio de amparo indirecto, el cual tocó conocer al J. Segundo de Distrito en el Estado, y en sentencia constitucional determinó sobreseer en el juicio, al considerar que el peticionario no agotó el recurso de revocación en contra del acto que reclamó, el cual era procedente antes de la interposición del juicio de garantías.


6. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, y fue remitido al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con sede en Cancún, Q.R., el que, en ejecutoria de treinta de noviembre de dos mil once, confirmó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de amparo promovido contra la orden de localización y presentación para el desahogo de los interrogatorios señalados para el catorce de abril de dos mil once, al considerar actualizada la diversa causal de improcedencia contenida en la fracción XVII del numeral 73 de la Ley de Amparo [ésta es la ejecutoria que se reseñó en el inciso A) de este considerando y que participa en la contradicción de criterios].


7. El trece de febrero de dos mil doce, el J. Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos No Graves, con residencia en Chiapa de Corzo, Chiapas, giró oficio al director general de la Policía Especializada, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para la búsqueda, localización y presentación de los testigos de cargo para que comparecieran a las trece horas del veintisiete de febrero de dos mil doce, con el objetivo de que la defensa de la procesada los interrogara en relación con los hechos denunciados.


8. En contra de esa determinación, ********** promovió demanda de amparo indirecto, sin embargo, el juicio de amparo fue sobreseído por el J. de Distrito, al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo.


9. Por lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito dictó sentencia en los siguientes términos:


"En ese orden de ideas, en suplencia de los agravios expresados por el recurrente, se considera que la causal de improcedencia invocada por el J. Federal no se actualiza en el presente caso, porque si bien en el trámite del juicio de garantías transcurrió la fecha y hora de celebración de la diligencia para la cual fue citado el quejoso, el objeto de la misma no ha dejado de existir y, por ende, puede surtir sus efectos legales o materiales en perjuicio del peticionario.


"En efecto, de las constancias que integran la causa penal de que se trata, se advierte que el trece de febrero de dos mil doce, la autoridad responsable acordó girar citatorio a los testigos de cargo ... para que comparecieran con el objetivo de que la defensa de la procesada ... los interrogara en relación con los hechos denunciados, a las trece horas del veintisiete de febrero posterior; y el peticionario presentó la demanda de garantías a las nueve horas cuatro minutos del veintiuno de febrero siguiente; según se advierte del sello que obra al margen superior izquierdo del escrito correspondiente (foja 2 del juicio de amparo indirecto); es decir, el término en que el inconforme debía presentarse a declarar ante el J. Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos No Graves de los Distritos Judiciales de Tuxtla y Chiapas, con sede en Chiapa de Corzo, Chiapas, feneció durante el trámite del juicio de garantías.


"No obstante, ello no implica que los efectos jurídicos del acto reclamado ya no se concreten o no se vayan a concretar en perjuicio de la esfera jurídica del peticionario, porque subsiste la misma situación de hecho que motivó la inconformidad constitucional; esto es, su comparecencia ante el J. de la causa para el desahogo del interrogatorio señalado.


"Dicho en otras palabras, aun cuando durante el trámite del juicio de amparo indirecto ya habían transcurrido la fecha y hora de presentación fijadas en la orden impugnada, ello no significa que el objeto del acto reclamado haya dejado de existir, ya que su temporalidad es un aspecto secundario que no incide en dicho acto, debido a que el tema de fondo a dilucidar en la causa correspondiente (el desahogo del interrogatorio al hoy quejoso en su carácter de testigo de cargo) no sufre afectación, pues cabe la posibilidad de que se gire otro citatorio para el mismo fin y con ello se evidencia que el objeto de dicho acto reclamado no ha dejado de existir y que puede concretarse en la esfera jurídica del disconforme.


"En esas condiciones, se estima que en el caso concreto no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del numeral 73 de la Ley de Amparo.


"...


"De donde se advierte que el Primer Tribunal Colegiado «de Circuito» del Centro Auxiliar de la Octava Región, con sede en Cancún, Q.R., al resolver el recurso de revisión penal 327/2011, consideró actualizada la causal de improcedencia que, en el caso concreto, invocó el J. de Distrito.


"Sin embargo, dicho criterio no se comparte, por las razones expuestas en el considerando séptimo de esta ejecutoria; además, ello atentaría contra la pronta impartición de justicia, pues se afectaría de forma directa al quejoso, al darle la posibilidad de que se inconforme, en forma reiterada, cada vez que se le cite para llevar a cabo el desahogo de la diligencia de interrogatorio, lo que de suyo trae como consecuencia que ante tal posibilidad, no se pueda analizar el fondo del asunto, porque la fecha y hora señaladas para la diligencia transcurriría durante la tramitación del juicio constitucional, lo que daría pauta a sobreseerlo, y con ello, a la posibilidad de promover un número interminable de juicios de garantías.


"Aunado a que, en forma indirecta, también se afectaría al inculpado, porque con la posibilidad de promover diversos juicios de amparo (y la de solicitar la suspensión del acto reclamado), cada vez que se cite u ordene la presentación del testigo de cargo, se retrasaría la culminación del proceso penal, hasta en tanto el testigo comparezca al desahogo de dicha diligencia o, en su caso, la defensa desista de tal medio probatorio."


Una vez resuelto el problema de procedencia, el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, toda vez que se estimó correcta la medida de apremio adoptada por el J. de la causa, ante la contumacia del quejoso para desahogar los interrogatorios formulados por la defensa de la parte inculpada.


CUARTO. Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República, como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior, se sigue que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto, la tesis aislada P.X., así como la jurisprudencia P./J. 72/2010, así como la tesis aislada número XLVI/2009, emitidas por el Tribunal Pleno, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(6) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


En la especie, sí se actualiza contradicción de criterios, pues los tribunales que contienden en el presente asunto abordan el mismo problema jurídico y en torno a ellos ofrecen soluciones distintas, en los términos que se demostrarán en este considerando.


En efecto, los tribunales contendientes se ocuparon de analizar un mismo problema jurídico, consistente en determinar si opera la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, en aquellos casos en los que el acto reclamado es la orden de localización y presentación del testigo de cargo, para efecto de que se lleve a cabo una diligencia de interrogatorios con la parte procesada, pero durante la sustanciación del juicio de amparo se actualiza la fecha en la que se iba celebrar la diligencia referida.


Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito estimó que no se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, porque si bien durante el trámite del juicio de amparo indirecto ya había transcurrido la fecha y hora de presentación fijada en la orden impugnada, ello no significa que el objeto del acto reclamado haya dejado de existir, debido a que el tema de fondo a dilucidar en la causa correspondiente es el desahogo del interrogatorio al quejoso, en su carácter de testigo de cargo, el cual no sufre afectación, pues cabe la posibilidad de que se gire otro citatorio con el mismo fin y puede concretarse en la esfera jurídica del disconforme.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región consideró que sí se actualizaba la citada causal de improcedencia, porque aun cuando la orden reclamada subsista, sin que obre en autos del juicio de amparo documento alguno del que se advierta que se lograron la localización y presentación del gobernado ante el J. del conocimiento, se impone que el objeto de dicha orden ha dejado de existir, tomando en consideración que, precisamente, lo constituía la comparecencia del gobernado en determinada fecha y hora y no en otra.


Por tanto, es claro que existe la contradicción denunciada y que el propósito es determinar si opera la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, en aquellos casos en los que el acto reclamado es la orden de localización y presentación del testigo de cargo, para efecto de que se lleve a cabo una diligencia de interrogatorios con la parte procesada, pero durante la sustanciación del juicio de amparo se actualiza la fecha en la que se iba celebrar la diligencia referida.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Para estar en condiciones de resolver la presente contradicción, es necesario, en primer lugar, desentrañar el sentido de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo y, posteriormente, hacer referencia a la prueba testimonial en términos de la legislación procesal penal para el Estado de Chiapas, por contener las reglas procesales involucradas en los asuntos de los que conocieron los tribunales contendientes, así como las medidas de apremio que puede dictar el J. para lograr la ejecución de sus determinaciones, en particular, la comparecencia del testigo para el desahogo de interrogatorios.


La causa de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, es del siguiente tenor:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo."


En relación con esta causa de improcedencia, destacan las tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llevan por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO E INSUBSISTENCIA DE SU OBJETO O MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RADICA EN QUE LA PRIMERA REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD. Es factible distinguir la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de los efectos del acto reclamado, de la establecida en la fracción XVII del mismo dispositivo legal, que entraña la insubsistencia del objeto o la materia del acto reclamado. La distinción radica en que la primera requiere de la actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los efectos de un acto autoritario, mientras que la actualización de la segunda, aunque parte de la subsistencia del acto reclamado, necesita que se presente la imposibilidad de que sus efectos se realicen o continúen realizando por haber dejado de existir totalmente el objeto o la materia del acto, lo cual puede suceder por causas ajenas a la voluntad de la autoridad." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, tesis 2a. XLVIII/98, página 241)


"ACTO RECLAMADO, INEXISTENCIA DEL OBJETO DE LA MATERIA DEL. La fracción XVII, del artículo 73 de la Ley de Amparo establece que este juicio es improcedente cuando subsistiendo el acto reclamado, no puede surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo. Ahora bien, si el acto reclamado se hizo consistir en la ejecutoria dictada por el Tribunal de Superior de Justicia, que ordenó la desocupación de un local destinado a cantina; y en autos se encuentra comprobado que las oficinas de Salubridad Pública, ordenaron la clausura de la cantina, que funcionaba clandestinamente y al mismo tiempo la desocupación del local ocupado por ella, la cual ya tuvo lugar, debe decirse, que aun cuando en los casos subsista el acto reclamado, o sea la ejecutoria mencionada, que está firme, la misma no puede ya surtir efecto legal o material, porque no puede ser ejecutada, desde el momento en que se hizo desocupar el local, sin que pueda volverse a ocupar con el destino que se le había dado.


"Amparo civil directo 9175/41. **********. 25 de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Felipe de J.T.R. no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente." (Quinta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo LXXVIII, página 1793)


La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3044/98, estimó que para fijar el alcance de la citada causa de improcedencia conviene tener presente que, generalmente, la emisión de un determinado acto de autoridad conlleva el reconocimiento o el establecimiento de una nueva situación jurídica, la cual se distingue por llevar aparejada determinados efectos materiales y jurídicos que deben concretarse, en alguna medida, en la esfera jurídica del gobernado y que lo legitiman para acudir al juicio de amparo con el fin de obtener una sentencia que declare la invalidez del acto relativo, por estimarlo violatorio de los derechos fundamentales tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En tal virtud, siendo el juicio de amparo un medio de control de constitucionalidad cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que acuda a él, con el fin de restituirlo en el goce pleno de las prerrogativas que le hayan sido violadas, el legislador ordinario ha establecido, y la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha interpretado diversos requisitos de procedencia del juicio de garantías que condicionan ésta a la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegue a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del que obtenga la protección constitucional.


Entre las causas de improcedencia del juicio de amparo que derivan del referido principio se encuentra la prevista en la fracción XVII antes transcrita, en la cual el legislador tomó en cuenta que en ocasiones, aun cuando en el mundo jurídico subsista el acto de autoridad cuya constitucionalidad se controvirtió, en virtud de alguna modificación del entorno dentro del cual se emitió, en caso de concluirse que el referido acto es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, ya sea porque la prerrogativa que se vio afectada por el acto de autoridad se encontraba incorporada temporalmente a la esfera jurídica de aquél, porque la situación jurídica de la que emanaba la referida prerrogativa se hubiere modificado sin dejar huella alguna en la esfera del gobernado, susceptible de reparación, o bien, por cualquier otro motivo que jurídicamente impida que los efectos del acto reclamado se concreten en la esfera jurídica del peticionario de garantías.


El criterio anterior se comparte y dio lugar a la jurisprudencia por reiteración que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS. En virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, se actualiza cuando el juzgador de garantías advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, tesis 2a./J. 181/2006, página 189)


Una vez establecidas las condiciones para que opere la causal de improcedencia referida, conviene ahora tocar el tema relativo a la prueba testimonial y a las medidas de apremio que puede adoptar el J. del orden penal para hacer cumplir sus determinaciones.


El artículo 20 constitucional, apartado A, fracción V, anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de junio de dos mil ocho, establece que en todo proceso del orden penal, se le recibirán al inculpado los testigos y demás pruebas que ofrezca, y que se le auxiliará para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.(8)


Este derecho se ve refrendado en la legislación ordinaria, pues en términos del artículo 293, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, el J. de la causa tendrá la obligación de hacer saber al detenido, al recibir su declaración preparatoria, que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezca, en los términos legales, y que se le ayudará para obtener la comparecencia de las personas que solicite, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio, así como que le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y consten en el proceso.(9)


En este orden de ideas, es factible que la defensa de la parte inculpada desee interrogar al testigo de cargo,(10) para lo cual solicitará al J. que provea sobre su comparecencia. Este último citará al testigo(11) para que en determinado día y hora comparezca a juicio para el desahogo de la probanza ofrecida por la parte inculpada.


En esta dinámica puede ocurrir que el testigo de cargo haga caso omiso a los requerimientos formulados por la autoridad judicial, lo que implicará diferir la fecha de la audiencia correspondiente hasta que se desahogue su objeto. Ante la contumacia o rebeldía del testigo, es factible que el J. de la causa emplee alguna medida de apremio para hacer cumplir su determinación, como por ejemplo, apoyarse en el auxilio de la fuerza pública.(12)


Resulta de suma relevancia que el J. de la causa dicte todas las providencias que sean necesarias para conseguir la comparecencia del testigo de cargo, pues de acuerdo con el artículo 193 del ordenamiento procesal que se analiza, el J. deberá examinar a los testigos, sin que esto demore la marcha de la instrucción(13) y, correlativamente, toda persona estará obligada a presentarse ante el juzgado cuando sea citada, salvo el caso de los altos funcionarios, de enfermedad o de imposibilidad física.(14)


El escenario que se analiza en la presente contradicción de tesis se actualiza cuando el testigo ha sido citado en varias ocasiones para que comparezca ante el juzgado de la causa a dar contestación a las preguntas que le formule la defensa del acusado y, sin embargo, no lo hace espontáneamente, de ahí que sea necesario que el J. gire una orden de localización y comparecencia, esto es, acuda al auxilio de la fuerza pública.


Con base en el marco jurídico hasta ahora expuesto, queda claro que hasta en tanto no se consiga el objeto por el cual ha sido girada la orden de localización y comparecencia del testigo, esto es, el desahogo de la prueba testimonial, no podrá cerrarse la instrucción, salvo que la parte oferente se desista de la prueba ofrecida.


Ante la falta de localización y comparecencia del testigo, la labor del J. podrá consistir en solicitar de continuo el apoyo de la fuerza pública y, por ende, deberá diferir la fecha de desahogo de la prueba tantas veces sea necesario, con el correlativo perjuicio que ello acarrea a la impartición de una justicia pronta y expedita, en términos del artículo 17 constitucional.


Queda entonces al descubierto que el verdadero objeto de una orden de localización y presentación, girada por el J. de la causa para ser cumplimentada por la autoridad administrativa, no consiste simplemente en que tenga lugar una diligencia en fecha y hora determinadas, pues si esto fuera así, la sola llegada de esa fecha daría por extinguida la facultad del oferente de la prueba y del J. para obtener el desahogo de la prueba. El objeto no es otro sino obtener la comparecencia de una persona, en este caso, del testigo de cargo, para que desahogue el interrogatorio formulado por el inculpado, a fin de tutelar su derecho a la defensa y cerrar la instrucción.


En este orden de ideas, si tomamos en consideración que para fijar el alcance de la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, es menester tener presente que, generalmente, la emisión de un determinado acto de autoridad conlleva el reconocimiento o el establecimiento de una nueva situación jurídica, se tiene que en este caso, la situación jurídica del quejoso creada a partir del acto reclamado es la de ser considerado un testigo que ha incurrido en rebeldía para comparecer a juicio.


Dicha situación jurídica se distingue por llevar aparejados determinados efectos materiales y jurídicos que deben concretarse en la esfera jurídica del gobernado; en el caso a estudio, los efectos consisten en aplicar una medida judicial de apremio hasta obtener el desahogo de un interrogatorio, particularmente, el de ser localizado y presentado ante el J. por la autoridad administrativa, a partir del uso de la fuerza pública.


Estos son los factores que legitiman al quejoso para acudir al juicio de amparo y obtener una sentencia que declare la invalidez del acto relativo, por estimarlo violatorio de los derechos fundamentales tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En tal virtud, siendo el juicio de amparo un medio de control de constitucionalidad cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que acuda a él, con el fin de restituirlo en el pleno goce de las prerrogativas que le hayan sido violadas, es menester que el fallo protector que en su caso llegue a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado. Sólo si esto último no es factible, ha lugar a sobreseer en el juicio de amparo.


En la hipótesis que nos ocupa, lo que irroga perjuicio al testigo no es la citación al juzgado en una fecha y hora determinadas, sino el hecho de que la autoridad judicial lo tenga por testigo en rebeldía y que se solicite el auxilio de la fuerza pública para lograr su comparecencia. Dicho en otras palabras, la fecha en la que tenga lugar el desahogo de la probanza no es lo relevante en la esfera jurídica del gobernado, sino la calidad con la que es citado el testigo y los medios a través de los cuales se pretende obtener su presencia en el juzgado. Por tanto, una declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado sí puede retrotraerse hacia el pasado, hasta la fecha en la que se dictó la actuación judicial, para no tener al testigo por rebelde o para no aplicar la fuerza pública en su contra, y con ello verdaderamente se estará en condiciones de restituir al agraviado en el pleno goce del derecho fundamental que se estime violado, restableciendo las cosas al estado en el que se encontraban antes de la violación, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo.


De este modo, se tiene que en el mundo jurídico subsiste el acto de autoridad cuya constitucionalidad se controvierte -la orden de localización y presentación del testigo-, y a pesar de que la fecha de la diligencia se actualizó durante la instrucción del juicio de amparo, el objeto o materia del acto reclamado no ha dejado de existir -esto es, lograr la comparecencia del referido testigo a fin de desahogar un interrogatorio- y, por tanto, no ha lugar a sobreseer en el juicio con base en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo.


Toda vez que el objeto de la determinación judicial reclamada pervive, es posible jurídicamente restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada -que en estos casos, suele estar en discusión el derecho a la libertad deambulatoria-, con el consecuente efecto de que si el acto reclamado es inconstitucional, no habrá lugar a considerar que el testigo ha incurrido en desacato a un mandamiento de autoridad y, por tanto, que en lo sucesivo no es menester hacerlo comparecer a través de la fuerza pública. La situación jurídica de rebeldía en la que se encuentra el testigo permanecerá hasta en tanto resulte innecesaria su comparecencia, ya sea porque se consigue este último objetivo y se desahoga la probanza ofrecida por una de las partes, o bien, porque la parte oferente se desistió de la prueba, de ahí que la sola llegada de la fecha de la diligencia no implicará que el entorno jurídico del quejoso haya cambiado de tal manera que se le considere restituido en el goce de la garantía individual violada, o que haya desaparecido el motivo por el cual se ordenó su localización y comparecencia.


Por tanto, sólo cuando desaparece el objeto por el cual se giró la orden de localización y comparecencia -que como ya se dijo, es la necesidad de desahogar un interrogatorio-, podrá sostenerse que el entorno se ha modificado de tal modo que, a pesar de la subsistencia del acto reclamado, éste no ha dejado huella alguna en la esfera del gobernado susceptible de reparación, que dé lugar al sobreseimiento.(15)


Desde otro punto de vista, debe señalarse que la improcedencia del juicio de amparo ha de analizarse de manera estricta,(16) de manera que la salvaguarda de la Constitución y de las garantías individuales a través de dicho proceso sea efectiva, de lo cual deriva que ante distintas posibles interpretaciones de las fracciones que componen el artículo 73 de la Ley de Amparo, el J. debe acoger únicamente aquella que se haya acreditado fehacientemente, evitando toda indefensión al promovente, lo que es acorde al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el caso materia de la presente contradicción, esta apreciación adquiere mayor importancia, pues de tener por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, se corre el riesgo de que el quejoso interponga tantos juicios de amparo como ocasiones sean giradas las órdenes de localización y presentación respectivas, con lo que se pone en peligro la impartición de justicia pronta y expedita tanto en el medio de control constitucional, como en el propio proceso penal.


Finalmente, debe señalarse que la presente resolución no prejuzga sobre la posible actualización de otra causal de improcedencia, diversa a la que fue materia de la presente contradicción.


En conclusión, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


ORDEN DE LOCALIZACIÓN Y COMPARECENCIA DE UN TESTIGO DE CARGO. NO OPERA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, SI DURANTE LA INSTRUCCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE ACTUALIZA EL DÍA SEÑALADO PARA EL DESAHOGO DE LA DILIGENCIA DE INTERROGATORIOS. Si el testigo de cargo incurre en desacato a los requerimientos formulados por la autoridad judicial para el efecto de desahogar la prueba testimonial, el juez de la causa estará facultado para emplear alguna medida de apremio para hacer cumplir su determinación, como por ejemplo, acudir al auxilio de la fuerza pública, hasta que dicha diligencia se lleve a cabo. De ahí que sea factible concluir que el verdadero objeto de una orden de localización y presentación de un testigo no consiste en que tenga lugar una diligencia en fecha y hora determinadas, pues si esto fuera así, la sola llegada de esa fecha daría por extinguida la facultad del oferente de la prueba y del juez para obtener el desahogo de la prueba; el objeto es obtener la comparecencia de una persona para que desahogue el interrogatorio formulado por el inculpado, a fin de tutelar su derecho a la defensa y cerrar la instrucción. De este modo, la situación jurídica del quejoso creada a partir del acto reclamado es la de ser considerado un testigo que ha incurrido en rebeldía para comparecer a juicio, la cual se distingue por llevar aparejada determinados efectos materiales y jurídicos que deben concretarse en la esfera jurídica del gobernado, que consisten en aplicar una medida judicial de apremio hasta obtener el desahogo de un interrogatorio; todo lo cual legitima al quejoso para acudir al juicio de amparo y obtener, en su caso, una sentencia que declare la invalidez del acto relativo, por estimarlo violatorio de los derechos fundamentales tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en cuanto al fondo del presente asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia P.X. y P./J. 72/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, respectivamente.


La tesis aislada P. XLVI/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XXX, julio de 2009, página 68, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)."








________________

1. "Quinto. Se contará con: ... 8. El Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., se integrará por dos Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares y un Juzgado de Distrito Auxiliar."


2. "Primero. Conformación, competencia y denominación. Se crea el Centro Auxiliar de la Octava Región, conformado por dos Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares y dos Juzgados de Distrito Auxiliares, con residencia en Cancún, Q.R., los cuales tendrán jurisdicción en toda la República y competencia mixta, para apoyar en el dictado de sentencias, su denominación será la siguiente: ..."


3. Estas últimas consideraciones se contienen en la tesis de jurisprudencia resultante, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes: "ÓRGANOS AUXILIARES. DEBEN ANALIZAR LA COMPETENCIA AL DICTAR SENTENCIA.-El órgano auxiliar facultado mediante acuerdo general del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para fallar asuntos en apoyo a otros juzgados de amparo debe analizar la competencia, ya que puede hacer todo lo que el tribunal de origen haría si estuviera resolviendo, en virtud de que el estudio de las cuestiones relacionadas con la competencia constituye uno de los presupuestos para el dictado de las sentencias, y la facultad para ello no puede disociarse de la de emitir el fallo.-Contradicción de tesis 241/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Décimo Sexto Circuito. 20 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M.." (Novena Época. N.. Registro IUS: 163072. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, materia común, tesis 1a./J. 115/2010, página 323).


4. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ...

"Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio."


5. Consultable en http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=objeto


6. "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


7. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en decretar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de los temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan con el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impide su resolución."


8. Artículo 20, apartado A, fracción V: "Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso."


9. "Artículo 293. El J. tendrá la obligación de hacer saber al detenido al receptuar su declaración preparatoria:

"...

"IV. Que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezca, en los términos legales, y que se le ayudará para obtener la comparecencia de las personas que solicite, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio; así como que le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y consten en el proceso."


10. "Artículo 137. La ley reconoce como medios de prueba:

"...

"V. Las declaraciones de testigos, y

"...

"También se admitirá como prueba todo aquello que se presente como tal, siempre que a juicio del funcionario que practique la averiguación, pueda constituirla. Cuando éste lo juzgue necesario, podrá por cualquier medio legal establecer la autenticidad de dicho medio de prueba."


11. "Artículo 198. Cuando los testigos que deban ser examinados estuvieren ausentes, serán citados por medio de cédulas o por telefonema que reúna los requisitos del artículo siguiente."

"Artículo 199. La cédula contendrá:

"I. La designación legal del tribunal o juzgado ante quien deba presentarse el testigo;

"II. El nombre, apellido y habitación del testigo, si se supieren; en caso contrario, los datos necesarios para identificarlo;

"III. El día, hora y lugar en que deba comparecer;

"IV. La sanción que se le impondrá si no comparece, y

"V. Las firmas del J. y del secretario."

"Artículo 200. La citación puede hacerse en persona al testigo, donde quiera que se encuentre, o en su habitación aun cuando no estuviere en ella; pero en este caso se hará constar el nombre de la persona a quien se entregue la cédula. Si aquella manifestare que el citado está ausente, dirá donde se encuentra, desde qué tiempo y cuándo se espera su regreso. Todo esto se hará constar para que el J. dicte las providencias procedentes. También podrá enviarse la cédula por correo."

"Artículo 202. Si el testigo se encontrare fuera de la población, pero en el distrito judicial, el J. podrá hacerlo comparecer, librando orden para ello a la autoridad del punto en que se encuentre. Esta orden se extenderá en la misma forma que la cédula y citatorio, agregando a los autos la contestación que dé la autoridad requerida.

"Si el testigo estuviere impedido para comparecer, el J. podrá comisionar a la autoridad más próxima para que le tome su declaración, salvo lo dispuesto en el artículo 40."

"Artículo 203. Si el testigo se hallare fuera del ámbito territorial, se le examinará por exhorto dirigido al J. de su residencia, o con base en los oficios de colaboración a que se refiere el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si aquella se ignorare, se encargará a la Agencia Estatal de Investigación que averigüe el paradero del testigo y lo cite. Si esta investigación no tuviere éxito, el Ministerio Público o el J. podrán hacer la citación por medio de edicto en el Periódico Oficial del Estado."


12. "Artículo 34. Los tribunales o Jueces para hacer cumplir sus determinaciones podrán emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:

"I. La multa hasta por treinta días de salario mínimo;

"II. El auxilio de la fuerza pública; y

"III. El arresto hasta por treinta y seis horas en el lugar que designe el órgano jurisdiccional.

"Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.

"Los servidores públicos a que se refiere el artículo 21, solamente podrán emplear como medios de apremio, multa hasta por diez días de salario mínimo, arresto hasta por treinta y seis horas y el auxilio de la fuerza pública."


13. "Artículo 193. Durante la instrucción el J. no podrá dejar de examinar a los testigos presentes, cuya declaración soliciten las partes. También deberá examinar a los testigos ausentes, en la forma prevenida por este código, sin que esto demore la marcha de la instrucción o impida al J. darla por terminada cuando haya reunido los elementos necesarios."


14. "Artículo 205. Fuera del caso de enfermedad o de imposibilidad física, toda persona está obligada a presentarse ante el agente del Ministerio Público o al juzgado cuando sea citada. Sin embargo, cuando haya que examinar a los altos funcionarios de la Federación o del Estado, quien practique las diligencias se trasladará al domicilio u oficinas de dichas personas para tomarles su declaración o, si lo estiman conveniente, solicitarán de aquellos que la rindan por medio de oficio, sin perjuicio de que el interesado, si se le requiere y lo desea comparezca personalmente."


15. Un ejemplo muy ilustrativo de aquellos casos en los que puede operar la causal de improcedencia en estudio, lo constituye la tesis aislada de la Segunda S. de este Alto Tribunal, que comparte esta Primera S., la cual si bien se refiere a un asunto civil, corrobora el sentido de la causal de improcedencia que se analiza:

"ACTO RECLAMADO QUE SUBSISTE, PERO CUYO OBJETO O MATERIA YA DEJÓ DE EXISTIR. SI SE DEMUESTRA QUE EL TERCERO PERJUDICADO DECLARÓ ANTE EL JUEZ NATURAL QUE LAS PRERROGATIVAS CUYA TUTELA JURISDICCIONAL SOLICITÓ Y LE FUERON RECONOCIDAS, HAN SIDO CUMPLIDAS POR LA QUEJOSA EN VIRTUD DE UN CONVENIO, OPERA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.-Al tenor de lo establecido en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, si estando pendiente de resolver un juicio de garantías promovido en contra de una sentencia judicial, cuyo objeto se traduce en que un gobernado deba cumplir en favor de otro, con quien previamente había celebrado un determinado acto jurídico, determinadas prestaciones consecuencia de ese vínculo, debe estimarse que el objeto o la materia de aquélla habrá dejado de existir, aun cuando tal sentencia subsista, si las partes dentro del juicio natural llegan a un convenio y en virtud de éste, el tercero perjudicado acude ante el J. que conoció del litigio declarando que el demandado, promovente del juicio de amparo, ha cumplido a su entera satisfacción con las prerrogativas cuya tutela judicial solicitó y le fueron reconocidas, ya que si la materia de la resolución en comento se traduce en la incorporación a la esfera jurídica del tercero perjudicado de las referidas prerrogativas, mediante el respectivo procedimiento de ejecución, al declarar éste ante la autoridad judicial competente que la totalidad de los derechos que le asistían, en razón del acto jurídico subyacente al fallo correspondiente, le fueron restituidos por el quejoso, al tenor de un convenio celebrado entre ellos, resulta inconcuso que tal objeto o materia ha desaparecido del mundo jurídico, aun cuando subsista la sentencia de mérito. Debiendo señalarse que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto jurídico que dio lugar al juicio, cuando acontece en virtud de un convenio celebrado entre las partes no constituye, en manera alguna, un efecto jurídico de la sentencia impugnada, sino, en todo caso, de la relación jurídica que con anterioridad habían entablado, por lo que el pago correspondiente no puede considerarse como un efecto de la resolución judicial, que haya dejado una huella en la esfera jurídica de la quejosa, susceptible de repararse mediante la sentencia de amparo que, en su caso, llegare a emitirse.

"Amparo directo en revisión 3044/98. ***********. 12 de mayo del año 2000. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C.." (Novena Época. N.. Registro IUS: 191327. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, materia común, tesis 2a. XCVIII/2000, página 358)


16. Resulta ilustrativo el criterio de la Segunda S. de este Alto Tribunal que comparte esta Primera S., y que es del siguiente tenor:

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSALES QUE LA PREVÉN DEBEN INTERPRETARSE DE MANERA ESTRICTA, A FIN DE EVITAR OBSTACULIZAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO DE LOS INDIVIDUOS A DICHO MEDIO DE DEFENSA.-Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben interpretarse de manera estricta, de manera que la salvaguarda de la Constitución y de las garantías individuales a través de dicho proceso sea efectiva, de lo cual deriva que ante distintas posibles interpretaciones de las fracciones que componen el artículo 73 de la Ley de Amparo, el J. debe acoger únicamente aquella que se haya acreditado fehacientemente, evitando dejar, con base en presunciones, en estado de indefensión al promovente, lo que es acorde al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, que condicionan la actuación de todos los poderes públicos, incluido el J. de amparo.

"Amparo en revisión 104/2008. ***********. 28 de octubre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.F.F.G.S.. Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: P.M.G.V. y F.S.G.." (N.. Registro IUS: 165538. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, enero de 2010, materia común, tesis 2a. CLVII/2009, página 324)


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