Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2, 1071
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Fecha31 Agosto 2013
Número de resolución2a./J. 102/2013 (10a.)
Número de registro24550
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 20 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, de la especialidad de esta Segunda Sala.


No pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se advierte que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada en un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de Circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que, en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Los principales antecedentes y las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores son los siguientes:


En principio, es de señalarse que los juicios de amparo directo de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores, tienen su origen en un procedimiento contencioso administrativo, en el que se demandó la nulidad de cinco actos vinculados entre sí. Destaca que se trata de los mismos actos y de las mismas autoridades.


El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán dictó sentencia en todos los juicios de origen, concluyendo en similares términos, en sus puntos resolutivos, lo siguiente:


"PRIMERO.-Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo.


"SEGUNDO.-Se declara el sobreseimiento del juicio en relación al acto administrativo de la posible ejecución coactiva y del oficio número ********** del siete de abril de dos mil once, de acuerdo a lo establecido en el considerando segundo de este fallo.


"TERCERO.-Resultaron improcedentes las acciones ejercidas por el actor, por las consideraciones lógicas y jurídicas expuestas en el sexto y séptimo considerandos de esta resolución."


Inconformes con la anterior determinación, las partes actoras promovieron juicio de amparo en su contra, cuyo conocimiento correspondió a los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


Al resolver los amparos directos ********** y **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito sostuvo en ambos asuntos, esencialmente, que en la especie no se estaba en la hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración a que alude el artículo 298, fracción III, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en razón de que tal precepto, en lo que interesa, se refiere a aquellas resoluciones que decreten, en su totalidad, el sobreseimiento de un juicio y, por ende, se está en el caso de una sentencia definitiva en contra de la cual sí procede el juicio de amparo directo.


Por su parte, al resolver el amparo directo **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito sostuvo que, en tanto existió un pronunciamiento de sobreseimiento en la sentencia señalada como acto reclamado, era indudable que en su contra procede el recurso de reconsideración que prevé el artículo 298 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán y, al no haberse interpuesto, la resolución reclamada no constituye una sentencia definitiva en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, en tanto que, a pesar de haber decidido el juicio en lo principal, existe un medio de impugnación previsto en la ley, mediante el cual se puede modificar o revocar el acto reclamado y, por tanto, no procede el juicio de amparo directo, declarando su legal incompetencia y remitiendo los autos al Juzgado de Distrito en turno de su adscripción.


CUARTO.-Existencia de la contradicción. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente cuando, al resolver los asuntos que son de su legal competencia, adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, con independencia de que las situaciones fácticas que lo rodean no sean iguales.


Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


En ese contexto, se arriba a la conclusión de que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que, al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si las resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán que decretan el sobreseimiento parcial del juicio, se deben impugnar a través del recurso de reconsideración que prevé el artículo 298 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, antes de acudir al juicio de amparo.


Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito determinó que el supuesto previsto en el citado numeral se refiere a resoluciones que decretan en su totalidad el sobreseimiento del juicio, motivo por el cual, en el caso específico, no se debía agotar el principio de definitividad, dado que en la resolución impugnada se decretó el sobreseimiento parcial y, por ende, el juicio de amparo directo promovido en su contra era procedente.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito consideró que el citado supuesto de procedencia del recurso de revocación se actualiza aun tratándose de resoluciones que decretan el sobreseimiento parcial del juicio contencioso administrativo, razón por la cual, el juicio de amparo directo promovido en su contra es improcedente, por no haberse agotado el principio de definitividad.


En tal orden de ideas, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala se circunscribe a analizar si, conforme a lo previsto en el artículo 298 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, las resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, que sobreseen parcialmente el juicio contencioso administrativo, deben impugnarse a través del recurso de reconsideración previamente a acudir al juicio de amparo.


QUINTO.-Consideraciones y fundamentos. En principio, debe señalarse que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo es procedente respecto de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales civiles, administrativos o del trabajo. Entendiéndose por sentencias definitivas, las que resuelven el juicio en lo principal, y por resoluciones que ponen fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal, lo dan por concluido, en ambos casos, siempre que la ley no conceda ningún recurso ordinario, por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 143, 144, 154 y 155 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, el Tribunal de Justicia Administrativa es un órgano autónomo de control de legalidad, dotado de plena jurisdicción, que funciona con una Sala colegiada, y es competente para conocer y resolver "en forma definitiva" de las controversias que se promuevan en el juicio contencioso administrativo, así como del recurso de reconsideración que se prevé en el artículo 298 del citado ordenamiento legal, que a la letra se lee:


"Artículo 298. Procede el recurso de reconsideración en contra de:


"I. Los acuerdos que admitan o desechen la demanda o su ampliación, su contestación, alguna prueba o la intervención de terceros;


"II. Los acuerdos que concedan o nieguen la suspensión del acto impugnado, los que revoquen o modifiquen estos acuerdos y los que señalen garantías o cauciones con motivo de la propia suspensión;


"III. Las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos;


"IV. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento de ejecución de sentencia; o,


".L. determinaciones que impongan los medios de apremio y medidas disciplinarias previstas en este código."


Del numeral transcrito se advierte que la hipótesis de procedencia prevista en la fracción III, al señalar como supuesto de procedencia del recurso de reconsideración las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos, el legislador no distinguió entre aquellas que sobreseen en el juicio en su integridad y las que sobreseen en parte, lo que se justifica y explica al tener en cuenta que las sentencias y resoluciones, como actos jurídicos de decisión, son indivisibles.


En este orden, del análisis de las hipótesis de procedencia previstas en las fracciones I, II, IV y V del artículo 298 antes transcrito, se advierte que, al referirse a resoluciones, acuerdos o determinaciones que son propias del trámite o del fin del procedimiento de ejecución de las sentencias, se está en presencia de un recurso diseñado para resoluciones distintas de aquellas a las que resuelven el fondo de la litis planteada, ya que sólo se ocupan de resolver cuestiones relativas al trámite, suspensión o condiciones para el desarrollo del juicio, ejecución de sentencias o determinaciones relativas a la imposición de medios de apremio y medidas disciplinarias.


Por lo que, cuando las sentencias decreten o nieguen sobreseimientos en forma parcial, procederá el juicio de amparo directo, sin necesidad de agotar el recurso de reconsideración previsto en el multirreferido artículo 298 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en función de que en contra de este tipo de resoluciones no procede ningún recurso ordinario previo que pueda tener por efecto modificar o revocar tal determinación, debiéndose ocupar el Tribunal Colegiado de resolver en su integralidad la legalidad de ésta, al tenor de los conceptos de violación que le hayan sido propuestos.


En atención a las consideraciones anteriores, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-Del artículo citado, específicamente en su fracción III, se advierte que, al señalar como supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, las resoluciones que decreten o nieguen "sobreseimientos", el legislador no distinguió entre las que sobreseen en el juicio en su integridad y las que lo hacen en parte, lo que se justifica y explica al tener en cuenta que las sentencias y resoluciones, como actos jurídicos de decisión, son indivisibles. Así, del análisis de las hipótesis de procedencia previstas en las fracciones I, II, IV y V del referido artículo 298, se advierte que al referirse a resoluciones, acuerdos o determinaciones propias del trámite o que pongan fin al procedimiento de ejecución de las sentencias, se está en presencia de un recurso diseñado para resoluciones distintas de las que resuelven el fondo de la litis planteada. Por tanto, contra las sentencias que decreten o nieguen sobreseimientos en forma parcial, procede el juicio de amparo directo, sin necesidad de agotar el recurso de reconsideración en cita, ya que contra este tipo de resoluciones no procede ningún recurso ordinario previo que pueda tener por efecto modificar o revocar tal determinación, debiéndose ocupar el Tribunal Colegiado de Circuito en su integralidad del estudio correspondiente al tenor de los conceptos de violación que le hayan sido propuestos.


Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el S.J. de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D. (ponente), M.B.L.R. y presidente S.A.V.H.. En contra del emitido por el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


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