Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24531
Fecha31 Agosto 2013
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Número de resolución1a./J. 50/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, 467
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 541/2012. SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN. 17 DE ABRIL DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: A.Z. LELO DE LARREA, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: J.R.O.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracciones II y III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo circuito y el tema de fondo corresponde a la materia familiar, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que por decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once y el dos de abril de dos mil trece, que entraron en vigor el cuatro de octubre de dos mil once y el tres de abril de dos mil trece, respectivamente, se reformaron, entre otras disposiciones, los artículos constitucional y legales anteriormente citados, que disponen que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. Legitimación. Por lo que a la legitimación se refiere, no pasa inadvertido para esta Primera S. que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la Ley de Amparo fue reformada.


Aun cuando el texto actual del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo estatuye la legitimación para realizar la denuncia de contradicción de tesis en los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, por sentencias emitidas que hayan sustentado tesis discrepantes, empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto antes mencionado, los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo. De ahí que, realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto. Lo anterior hasta en tanto no sean establecidos los Plenos de Circuito antes referidos.


En tales condiciones, a juicio de esta Primera S., la denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en virtud de que fue realizada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, **********, órgano colegiado que sostiene uno de los criterios que se suscitan en la presente contradicción. Además, si la denuncia de contradicción de tesis se realizó el veintitrés de noviembre de dos mil doce, es decir, previamente a la reforma en mención, se justifica la legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas en contienda. En primer término, debe establecerse si, en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo, a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, de conformidad con los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impidan su resolución.


En tales condiciones, de conformidad con lo anterior, la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Establecido lo anterior, es procedente examinar si, en la especie, se da o no la contradicción de criterios, de acuerdo a lo siguiente:


1) El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región resolvió en el cuaderno auxiliar **********, derivado del amparo directo civil **********, en lo que a la presente contradicción de tesis interesa, lo siguiente (se añade énfasis):


Cuaderno auxiliar **********, derivado del amparo directo civil **********:


"QUINTO. ... Por otra parte, el quejoso manifiesta que, respecto de la prestación consistente en la indemnización hasta del 50% del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, la actora no demostró que desde que lo contrajo hasta la fecha en que quede firme la disolución decretada, se haya dedicado preponderante al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. Lo anterior, señala, porque si la actora confesó que es **********, no se pueden tener por acreditados aquellos extremos, ya que durante el desempeño de esa ocupación todavía subsiste el matrimonio (pues termina hasta que causa ejecutoria la disolución del vínculo), por lo que la S. no debió decir que el matrimonio ya no es tal. Por tanto, aduce el impetrante, si la prestación está sujeta a que las actividades de que se habla se desarrollen durante todo el matrimonio, la misma es improcedente, porque dicho vínculo todavía no se ha disuelto, por lo que si la norma es muy clara el J. no puede distinguir donde la ley no lo hace. También es infundado lo anterior. El precepto que prevé la prestación en comento es el numeral 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, mismo que dispone: (se transcribe). Como se ve, para la procedencia de la prestación aludida se requiere, entre otros requisitos, que el demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, comprendido éste entre la fecha en que se lleva a cabo y aquella en que se declara disuelto, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. Ello debe entenderse de esa manera, porque en la duración del matrimonio, se repite, desde que nace hasta que se disuelve, es cuando los consortes efectúan generalmente las actividades que refiere el precepto en comento, produciéndose, en consecuencia, el derecho de uno de ellos a la compensación de que se habla, con la finalidad de componer el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos. Pensar de otra manera, es decir, que el precepto de mérito deba interpretarse en el sentido de que sólo se refiera al tiempo en que los consortes cohabitaron, iría en contra del espíritu del legislador, pues, por una parte, no se cumpliría con la finalidad de la prestación, que es conseguir el equilibrio económico mientras dure el matrimonio (no sólo cuando vivan juntos) y, por otra, se crearía inseguridad jurídica al supeditar la aludida prestación a un hecho fáctico. Sin embargo, esas actividades de que se habla no están supeditadas a que se realicen necesariamente hasta la fecha en que cause ejecutoria la disolución del vínculo matrimonial, ya que si bien la fracción II del numeral en comento condiciona a que las mismas se desarrollen ‘en el lapso en que duró el matrimonio’, ello debe entenderse, razonablemente y como uno de los parámetros a tomar en cuenta, al mayor tiempo de la vigencia de la relación matrimonial que, se repite, comienza a partir de la fecha en que se lleva a cabo el contrato de matrimonio y termina cuando se disuelve. Lo anterior, toda vez que la intención del legislador fue beneficiar con dicha prestación al cónyuge que durante la mayor parte de la duración del matrimonio se dedicó, en medida superior al otro, a las labores propias del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, sin que tales actividades ineludiblemente deban desarrollarse hasta que termine el matrimonio, pues esa no es la finalidad del precepto, lo que se corrobora con lo previsto en su fracción III que dispone que la compensación de mérito procede si durante el matrimonio el demandante adquirió bienes propios, pero notoriamente menores a los de la contraparte, lo que permite estimar que aquél sí puede realizar actividades distintas (a efecto de obtener los bienes que se refieren en esa fracción), siempre y cuando, preponderantemente, se haya dedicado a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. Esto es un referente para el derecho a la indemnización de que se habla lo constituye el mayor lapso en que duró el matrimonio, de manera que si en ese tiempo preponderantemente o en mayor medida uno de los cónyuges se dedicó a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, dicha compensación será procedente, aun cuando en algún momento de la vida matrimonial el demandante se haya allegado de bienes. Dicha interpretación encuentra sustento en la naturaleza misma de la prestación, que se entiende como una compensación económica basada en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los cónyuges, y su relación con las prestaciones económicas consistentes en el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos, que persigue como finalidad componer el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges, con base en un criterio de justicia distributiva. Es decir, la figura de la compensación económica de hasta el 50% de los bienes, que cualquiera de los cónyuges puede demandar del otro, siempre que concurran los requisitos establecidos en dicho numeral, pretende retribuir a la parte que, por haberse dedicado preponderantemente o en su totalidad al trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, no pudo hacerse campo en el mundo laboral y, por ello, no creó un patrimonio propio, o lo hizo en menor medida que el cónyuge que, en cambio, no se dedicó preponderante o totalmente al hogar ni, en su caso, a los hijos y, por ello, sí pudo crear o incrementar su patrimonio. Esto último se sostiene en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 110/2009 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 212 del Tomo XXXI, marzo de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘DIVORCIO. PARA FIJAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO APLICAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE ALIMENTOS.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, no asiste razón al quejoso en sus planteamientos pues, adverso a lo que señala, el precepto en comento no exige que las actividades que refiere necesariamente deban desarrollarse hasta que se disuelva el vínculo matrimonial, sino que debe atenderse, se repite, razonablemente y como uno de los parámetros a tomar en cuenta, a que se realicen en la mayor parte de su duración, entendida ésta, se insiste, como el lapso comprendido entre la fecha en que se realiza el contrato matrimonial y aquella en que se declara disuelto. ..."


2) El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito resolvió los amparos directos ********** y **********, en sesiones de veinte de octubre y veintinueve de diciembre de dos mil once, respectivamente, en los que determinó, en esencia y por lo que a esta contradicción se refiere, lo siguiente (se añade énfasis):


Amparos directos ********** y **********:


"QUINTO. ... La indemnización prevista en el artículo 277 del Código Familiar tiene como finalidad desde una perspectiva de equidad y de género, retribuir al consorte que por haberse dedicado preponderantemente, durante el tiempo que duró el matrimonio, al cuidado del hogar, no pudo hacerse campo en el mundo laboral y, por ello, no creó patrimonio propio, o lo hizo en menor medida que el cónyuge que, en cambio, no se dedicó preponderantemente o totalmente al hogar y, por ello, sí pudo crear o incrementar su patrimonio. Ello, en virtud a que dicha compensación tiene su origen en la obligación de los cónyuges de contribuir al sostenimiento de las cargas económicas familiares (artículo 152 del Código Familiar), a saber, uno lo puede hacer con dinero y el otro mediante el trabajo, como lo reconoce expresamente el artículo 153 del Código Familiar para el Estado: ‘El desempeño de trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos, se estimará como contribución económica al sostenimiento del hogar.’; lo que permite concluir que la forma en que puede darse la interacción entre los cónyuges, de que uno aporte su dinero y el otro su trabajo en el hogar, es precisamente viviendo juntos. Lo anterior, porque el trabajo del hogar es una actividad que puede valorarse económicamente, no sólo por el tipo de actividad que implica, como administración de bienes y cuidados personales, sino también porque el desempeño preponderante de esa actividad, por parte de uno de los cónyuges, releva al otro consorte de las responsabilidades hogareñas que, jurídicamente comparte por igual. De ahí que el artículo 277, fracción II, del Código Familiar para el Estado, al exigir como condición para el ejercicio del derecho de cualquiera de los cónyuges para reclamar la indemnización equivalente hasta el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio, que se haya dedicado ‘en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar’, debe entenderse que se refiere al tiempo en que los consortes cohabiten el hogar conyugal, por ser el lapso en que los consortes cumplen con su carga económica familiar. Ello, atento a que la finalidad de la compensación prevista en dicho precepto es retribuir al consorte que por haberse dedicado preponderantemente, durante el tiempo que duró el matrimonio, al cuidado del hogar, no pudo hacerse campo en el mundo laboral y, por ello, no creó patrimonio propio, lo que le ocasionó un desequilibrio económico. En consecuencia, para que los cónyuges puedan cumplir con la obligación de la carga económica familiar, como ya se precisó, es viviendo juntos; razón por la cual, puede concluirse que la condición exigida en el numeral 277 del Código Familiar debe ser comprendida como el lapso en que los consortes vivan juntos, porque durante ese lapso es que se origina un desequilibrio económico entre éstos, precisamente, porque uno de los cónyuges releva a su consorte de las responsabilidades hogareñas que, jurídicamente, comparte por igual, y le permite dedicar su tiempo y diligencia a su desarrollo profesional y laboral, en tanto que el otro se dedica preponderantemente al hogar, sufriendo un perjuicio económico, ya que no está en las mismas condiciones para desarrollarse profesional y laboralmente que su otro consorte, principalmente, debido a que no pudo dedicar a este objetivo el mismo tiempo y diligencia. ..."


CUARTO. Existencia de la contradicción y fijación de la materia. Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región.


Primero. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, reflejado en el cuaderno auxiliar **********, derivado del amparo directo civil **********.


El referido órgano colegiado analizó los requisitos para la procedencia de la compensación a que refiere el artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán y, en esa tesitura, señaló que, para su procedencia se requiere, entre otros requisitos, que el demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, comprendido éste entre la fecha en que se lleva a cabo y aquella en que se declara disuelto, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos.


Así, señala que cuando la fracción II del citado numeral dispone que las actividades hogareñas a que alude se desarrollen "en el lapso en que duró el matrimonio", ello debe entenderse, razonablemente y como uno de los parámetros a tomar en cuenta, al mayor tiempo de la vigencia de la relación matrimonial, reiterando que se trata desde la fecha de la celebración del matrimonio hasta su disolución.


Segundo. El criterio del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, que sostuvo al resolver los amparos directos ********** y **********, se dio en los siguientes términos:


Dicho órgano jurisdiccional, de igual manera, analizó los requisitos para la procedencia de la compensación a que refiere el artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, señalando que se requiere, como condición, que el cónyuge que la reclame se haya dedicado "en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar", debiendo entenderse que este lapso se refiere al tiempo en que los consortes cohabiten el hogar conyugal, por ser aquel en que los mismos cumplen con su carga económico familiar.


Derivado de lo anterior, reitera que para que los cónyuges puedan cumplir con la obligación de la carga económica familiar, es necesario que vivan juntos.


Conforme a los criterios expuestos se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, en virtud de que los órganos colegiados contendientes analizaron el mismo punto de derecho, toda vez que los dos interpretaron la fracción II del artículo 277 del Código Familiar del Estado de Michoacán y se pronunciaron de manera diferente en relación a su contenido, específicamente a la parte que señala que el cónyuge que reclame la compensación se haya dedicado "en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar". Esto es, en lo atinente al periodo que duró el matrimonio, para efectos de la prestación (compensación) contemplada en dicho numeral.


En efecto, uno de los Tribunales Colegiados señaló que debe entenderse por dicho plazo, el tiempo en que los consortes cohabiten en el hogar conyugal, por ser el lapso en que los cónyuges cumplen con su carga económica familiar; mientras que el otro órgano jurisdiccional señaló que dicho periodo debía entenderse el comprendido desde el momento en que se celebró el matrimonio hasta que se disolvió.


Por ende, el tema de la contradicción radica en determinar ¿Cuál es el periodo de duración del matrimonio, para efectos del cálculo de la compensación regulada en el artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán?


QUINTO. Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se mencionan:


Primero, para resolver la presente contradicción de tesis conviene traer a colación algunas consideraciones relativas al matrimonio y sus efectos en relación a las personas.


Si bien es cierto el Código Familiar para el Estado de Michoacán define al matrimonio en su artículo 123,(1) también lo es que, para efectos del presente estudio y para establecer la naturaleza del mismo, ello no resulta determinante. Lo anterior, debido a que, para resolver el tema de esta contradicción, esta Primera S. parte de la figura del matrimonio como una especie de acto jurídico, en el cual existe la peculiaridad de que la voluntad de los particulares sólo se ajusta a una situación previamente creada por la ley que subordina la celebración del mismo.(2)


Así entendido, el matrimonio tiene diversos efectos, de los cuales, para el propósito de este estudio, habrán de destacarse aquellos que se surten en relación con las personas que lo celebran. Estos efectos se traducen en la generación de ciertos deberes jurídicos específicos, así como los derechos que por regla general son correlativos, en virtud de la celebración del matrimonio.


Dentro de estos encontramos, de manera específica, tanto el derecho como el deber de cohabitación en el domicilio conyugal y el de ayuda y socorro mutuo, que se traducen en que los cónyuges deben proporcionarse, entre sí, la cooperación necesaria para hacer frente a sus necesidades. Cuestión que debe entenderse en un "sentido amplio".(3) Esto en virtud de que el objeto de dichos derechos y deberes puede comprender bienes susceptibles de valoración económica o, incluso, otra clase de prestaciones carentes de apreciación pecuniaria, como apoyo, consuelo, motivación, etcétera.(4)


Entre los bienes susceptibles de valoración económica, objeto de dichos derechos y deberes, destacan el de sostenimiento de las cargas familiares, así como el de alimentos, que se desprenden del derecho-deber de ayuda y socorro mutuo. A su vez, encontramos dentro de los bienes carentes de contenido pecuniario que derivan del derecho-deber de cohabitación en el domicilio conyugal, el de la autoridad compartida de los cónyuges, entre otros.


Del análisis de estos derechos y deberes, es posible establecer una íntima relación con el derecho de igualdad entre los cónyuges, que no sólo tiene repercusión en el ámbito económico, como en el derecho-deber de sostenimiento de las cargas familiares, sino que también implica que no puede existir ningún tipo de discriminación entre los consortes, lo que se traduce, entre otras cosas, en la autoridad compartida dentro del domicilio conyugal.


Lo anterior encuentra su fundamento en los artículos 151 y 152 del Código Familiar para el Estado de Michoacán (se añade énfasis):


"Artículo 151. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal.


"Se considera como tal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.


"Los Jueces, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social; o se establezca en lugar que ponga en riesgo su salud e integridad."


"Artículo 152. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades.


"A lo anterior, no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.


"Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar."


Derivado de lo anterior, se aprecia la existencia del derecho-deber de contribuir al sostenimiento del hogar y el de cohabitar.


Es de destacar que la contribución al sostenimiento del derecho-deber de ayuda y socorro mutuo, por regla general, se debe satisfacer mediante contribuciones económicas; sin embargo, hay ocasiones en que uno de los consortes decide dedicarse al desempeño del trabajo hogareño y, en su caso, al cuidado de los hijos, sacrificando así la posibilidad de recibir una remuneración por no ocupar ese tiempo en el ámbito laboral, lo que puede generar una desigualdad entre los bienes adquiridos por los cónyuges.


Por ello, es que el Código Familiar para el Estado de Michoacán trató de equilibrar dicha situación asimilando al trabajo del hogar como una contribución económica, tal como lo dispone el artículo 153 del Código Familiar para el Estado de Michoacán.


"Artículo 153. El desempeño de trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos, se estimará como contribución económica al sostenimiento del hogar."


Así, en caso de que uno de los consortes quiera disolver el matrimonio y entable una demanda de divorcio, éste no quedará desprotegido, toda vez que el legislador contempló el trabajo realizado en el hogar y dispuso, en el artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, la denominada "compensación económica por razón de trabajo".(5)


En ese sentido, se aprecia que la voluntad del legislador fue tratar de retribuir el trabajo doméstico, limitándolo únicamente al caso del divorcio cuando el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes (no así otras formas de extinción de los efectos del matrimonio como la nulidad, ni al celebrarse bajo otro tipo de régimen patrimonial).


Así lo señala el artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán (se añade énfasis):


"Artículo 277. Al demandar el divorcio, los cónyuges podrán reclamar del otro, una indemnización hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieran adquirido, durante el matrimonio, siempre que:


"I.H. estado casados bajo el régimen de separación de bienes;


"II. El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y,


"III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.


"El J. de Primera Instancia, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso."


Derivado de lo anterior se desprende que del derecho-deber de sostenimiento de las cargas familiares se deriva la ya referida compensación, la cual se actualiza cuando concurren los siguientes requisitos, derivados del numeral recién transcrito:


1) El matrimonio se hubiese celebrado bajo el régimen de separación de bienes.


2) El cónyuge demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos.


3) Como consecuencia de lo anterior, que el actor no haya adquirido bienes o que, habiéndolo hecho, éstas sean notoriamente menores a los del cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis jurisprudencial 1a./J. 54/2012, emitida por esta Primera S., cuyos rubro y texto son los que siguen:


"DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011. La finalidad del mecanismo compensatorio previsto en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del 4 de octubre de 2008 al 24 de junio de 2011, es corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos derivadas de que uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro. A partir de esa premisa originada de la interpretación teleológica de la norma se obtiene que, cuando la disposición citada establece los supuestos en que debe operar la compensación, el elemento común e indispensable es que el cónyuge solicitante se haya dedicado a las labores domésticas y de cuidado, en detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional. Así, al disolver un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, tendrá derecho a exigir la compensación hasta en un 50% de los bienes de su contraparte, el cónyuge que se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, sufriendo con ello un perjuicio patrimonial tal que, en consecuencia, 1) no haya adquirido bienes, o 2) haya adquirido notoriamente menos bienes que el otro cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria. Corresponderá al J. en cada caso, según lo alegado y probado, estimar el monto de la compensación con el objeto de resarcir el perjuicio económico causado."(6)


Derivado de lo anterior se advierte que la posibilidad que tiene cualquiera de los cónyuges para solicitar ante el J. de lo Familiar, en la demanda de divorcio, una compensación de hasta el 50% del valor de los bienes adquiridos por el otro cónyuge durante el matrimonio, se encuentra en la necesidad de equilibrar una situación de desigualdad derivada de las actividades que realizó uno de los cónyuges en el hogar y también de considerar a dicha labor como una contribución económica al sostenimiento del mismo.


Lo anterior es así, en atención al derecho de igualdad entre los cónyuges, que no solamente tiene vigencia en las relaciones de derecho familiar contempladas en el Código Familiar para el Estado de Michoacán, sino que encuentra su vigencia a nivel constitucional como derecho fundamental reconocido en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (se añade énfasis):


"Artículo 1o. ...


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. ..."


De la misma manera los artículos 3 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen lo siguiente (se añade énfasis):


"Artículo 3.


"Los Estados partes en el presente pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente pacto."


"Artículo 23.


"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.


"2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.


"3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.


"4. Los Estados partes en el presente pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos."


Finalmente, los artículos 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos disponen que (se añade énfasis):


"Artículo 17. Protección a la familia.


"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.


"2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta convención.


"3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.


"4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.


"5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo."


"Artículo 24. Igualdad ante la ley.


"Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."


De la lectura de los artículos anteriores se desprende la obligación internacional del Estado Mexicano, consistente en tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad entre los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante éste y en caso de disolución del mismo.


En ese sentido, para determinar a qué se refiere la fracción II del artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán cuando requiere que el cónyuge que reclame la multicitada compensación se haya dedicado "en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar", debemos atender a la vigencia del derecho-deber de ayuda y socorro mutuo, en su vertiente de sostenimiento de las cargas familiares entre los cónyuges, así como al de cohabitación. Esto para determinar si de los mismos se deriva la ya referida compensación.


Como se ha venido señalando, el propio matrimonio, así como los derechos y deberes que se derivan del mismo, tienen su génesis en su celebración, como una especie de acto jurídico, con los efectos que tiene esta figura en relación a la persona de los cónyuges.


Derivado de lo anterior, y para efectos de resolver el tema presente en esta contradicción de tesis, debemos contestar la siguiente interrogante: ¿Es jurídicamente admisible que el hecho de que los cónyuges dejen de cohabitar destruya los efectos que genera el matrimonio en relación con las personas que lo celebran, o que pueda oponerse este hecho como excepción para evitar el pago de la compensación económica por razón de trabajo?


Para responder la anterior interrogante, se debe recordar que, al igual que el sostenimiento de las cargas familiares entre los cónyuges, el cohabitar se traduce en un derecho y un deber.


En efecto, ambos se generan como efectos del matrimonio en relación a los consortes, por lo que se trata de derechos y deberes de la misma clase, pero que se cumplen y ejercen de manera paralela, lo cual implica que no sean correlativos. Por ende, el incumplimiento de alguno de ellos, desde su perspectiva de deber, no implica la destrucción del otro, ni hace fundada la excepción encaminada a evitar su cumplimiento. Lo anterior, en virtud de que el incumplir con un deber no correlativo no se traduce en la extinción de otros deberes, que si bien es cierto se encuentran articulados en virtud del acto jurídico que les da origen, también lo es que son independientes y no correlativos.


En efecto, la independencia de esos derechos-deberes se ve reflejada en el contenido del artículo 263 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, el cual regula la figura conocida en la doctrina como separación de cuerpos o divorcio no vincular, en la cual se suspende el derecho-deber de cohabitar. Cuestión que no afecta al resto de los derechos-deberes generados como efecto del matrimonio, toda vez que no extingue el vínculo matrimonial -por ello se le denomina no vincular- (se añade énfasis):


"Artículo 263. El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundándose en las causas previstas por las fracciones VI y VII del artículo 261 tendrá derecho de pedir que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el J., con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; y quedarán subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio."


Derivado de lo anterior, se puede concluir que el derecho-deber de cohabitar es independiente al resto de los generados en virtud de la celebración del acto jurídico del matrimonio y, por ende, no puede ser correlativo al derecho-deber de sostenimiento a las cargas familiares. Más aún si recordamos que la compensación por razón de trabajo, no sólo tiene su razón de ser en el hecho de que uno de los cónyuges no haya adquirido bienes o lo haya hecho en menor medida, sino que el requisito sine qua non en este supuesto es que el cónyuge demandante se haya dedicado, en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, sin exigir la cohabitación para su procedencia.


Estas actividades, si bien es cierto no tienen, per se, un contenido económico, es posible asignarles un valor hasta del 50% del valor de los bienes adquiridos por el otro cónyuge durante el matrimonio, conforme a lo dispuesto por el ya citado artículo 153 del Código Familiar para el Estado de Michoacán. Así lo ha establecido esta Primera S., en virtud del perjuicio económico sufrido por el cónyuge que se hubiera dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, pues éste "le ha reportado unos costos de oportunidad cuyos efectos desequilibradores se evidencian como especialmente graves en un caso concreto".(7)


La referida compensación se complementa (pero es técnicamente independiente de ella) con la obligación de los cónyuges de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, plasmada en el artículo 152 del Código Familiar para el Estado de Michoacán. En efecto, que dos personas se casen bajo el régimen de separación de bienes no les libera, como ya se ha dicho, de la obligación de contribuir a sostener las cargas económicas familiares; de tal forma que es factible que cualquiera de los cónyuges lo haga por medio de dinero, en tanto que el otro mediante el trabajo, o viceversa.(8)


Así, "el cónyuge que no trabaja fuera del hogar cumple con las cargas económicas familiares con una contribución no monetaria. Lo que ocurre es que el desarrollo de esta actividad dentro del hogar le impide dedicar su fuerza de trabajo a obtener ingresos propios por otras vías. Por esta razón, la ley entiende que la forma en la que contribuye al sostenimiento de las cargas matrimoniales y familiares le perjudica en una medida que puede verse como desproporcionada al momento de disolver un régimen económico de separación de bienes. En términos económicos y, como ya se ha dicho, se trata de compensar el costo de oportunidad asociado a no haber podido desarrollar la misma actividad en el mercado de trabajo convencional, en donde habría obtenido la compensación económica correspondiente. Y la ley establece como baremo de cálculo de esta compensación hasta el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos por el cónyuge durante el matrimonio."(9)


Es evidente, por tanto, que la compensación prevista por el artículo 277, no tiene un carácter sancionador, sino estrictamente reparador. "Se trata de un instrumento que corrige la intensidad de la lógica motora del régimen de separación de bienes en casos en los que, a juicio de J., ello es necesario para reaccionar ante situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injusto perceptibles en el momento de la disolución de un determinado régimen económico patrimonial. En consonancia con esto, el límite máximo de la compensación es del 50% de los bienes que el cónyuge que trabaja fuera del hogar ha adquirido durante el tiempo de subsistencia del matrimonio, porque ése es el periodo de tiempo en el que se ha dado la interacción entre los dos tipos de trabajo de los cónyuges cuyos efectos en el patrimonio de los esposos puede llegar a ser necesario corregir."(10)


Así, cuando se habla de ese lapso, debe tomarse como parámetro la vigencia del vínculo matrimonial, el cual no puede ser destruido por el hecho de dejar de cohabitar, es decir, por incumplir con uno de los deberse conyugales no correlativos; cuestión que, en su caso, podría actualizar alguna de las causales de divorcio. Sin embargo, aun previstas en la ley y actualizadas, éstas deben hacerse valer en una demanda de divorcio para que puedan destruir el vínculo matrimonial que le da origen a los referidos derechos y deberes.


Además, cuando el artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán hace referencia a que las actividades que realice el cónyuge demandante deben haberse realizado preponderantemente durante el matrimonio, debe traerse a colación lo resuelto por esta Primera S. en la contradicción de tesis 490/2011, en la que se determinó lo siguiente:


"El problema recae, sin embargo, en la estimación económica del trabajo desempeñado por el cónyuge que asumió las cargas domésticas y familiares, y del perjuicio que sufre éste por dejar de desarrollarse en otro ámbito profesional y laboral, destacándose la dificultad de esta última estimación, en la relativa imposibilidad de determinar cuál hubiera sido el éxito profesional y laboral alcanzado por ese cónyuge.


"Ante esta dificultad, surgen varios elementos que deben considerarse para la estimación del valor de los bienes que, en su caso, deban compensarse al cónyuge que asumió las citadas cargas. Uno de ellos consiste en tomar en cuenta si dicho cónyuge recibió directamente alimentos y/o bienes del otro durante la vigencia del matrimonio, y en qué medida estas prestaciones y beneficios deben calcularse dentro de la compensación económica respectiva.


"Asimismo, deberá considerarse que, aun en el caso de que ambos cónyuges laboren en el mercado formal, si uno de ellos se dedica a la gestión de las labores domésticas y de cuidado, en mayor medida que el otro, aunque no las opere directamente, puede generarse un perjuicio económico que deba repararse mediante la institución jurídica de la compensación. Esta distinción entre gestión y operación es relevante en una sociedad como la actual en la que un importante porcentaje de los hogares está conformado por parejas trabajadoras de tiempo completo, pero uno de los cónyuges continúa asumiendo las labores referidas o gestionando que éstas se realicen.


"Corresponderá al J. en cada caso, según lo alegado y probado, la difícil tarea de estimar el monto de esta compensación.


"...


"Sin embargo, nada impide que se emplee como mecanismo de valoración para realizar esta estimación, el que se basa en el nivel socioeconómico de la familia desde la celebración del matrimonio hasta su disolución, pues este criterio, puede reflejar en buena medida, tanto la forma en que el cónyuge que se desarrolló en el mercado laboral, logró acumular sus bienes, como la forma en que ello le fue posible gracias a que el otro cónyuge se ocupó en el trabajo del hogar y, en su caso, en el cuidado de los hijos, y dejó de dedicarse con igual tiempo, intensidad y diligencia a otra actividad en el mercado de trabajo remunerado."(11)


Derivado de lo anterior, se aprecia que esta Primera S. ya señaló que la estimación de los bienes, para efectos de la compensación por razón de trabajo, debe realizarse durante la vigencia del matrimonio, es decir, desde la celebración de éste hasta su disolución. Por tanto, para que surja el derecho a esta compensación, debe cumplirse con los requisitos ya apuntados, así como con el de la preponderancia de las actividades realizadas, así como los bienes adquiridos durante el mismo, comprenden el periodo de la celebración del matrimonio hasta su disolución.


En consecuencia, el hecho de que los cónyuges dejen de cohabitar no autoriza a incumplir con el deber de ayuda y socorro mutuos, ni con sus especies, es decir, con el relativo a contribuir al sostenimiento del hogar, aunque ambos se produzcan como efecto del acto jurídico matrimonial, pues dicha separación no destruye el vínculo matrimonial, ni aun en el caso de la separación de cuerpos.


Derivado de lo anterior, resulta claro que el hecho de que los cónyuges dejen de cohabitar no extingue el derecho-deber de contribuir al sostenimiento del hogar. Por ende, si uno de los consortes contribuyó al mismo con trabajo en el hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, es de concluir que se trata de actividades que debió realizar durante la vigencia del matrimonio y no sólo el tiempo en que cohabitaron.


Así, resulta claro que el hecho de que los consortes dejen de cohabitar no los exime de cumplir con el resto de sus deberes familiares derivados del matrimonio. Por lo que no es obstáculo que no vivan juntos para que uno de ellos se dedique preponderantemente al hogar y al cuidado de los hijos y el otro siga aportando dinero al mismo. Además de que estas actividades no necesariamente deben ser las únicas que realice, pero sí las que haga en mayor medida.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, debiendo quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


-El matrimonio, como acto jurídico, tiene diversos efectos en relación con las personas que lo celebran, los cuales generan ciertos derechos y deberes jurídicos correlativos entre los cónyuges. Uno de ellos es el atinente al sostenimiento de las cargas familiares que, por lo general, se satisface con la contribución económica que hagan los cónyuges al sostenimiento del hogar; sin embargo, hay ocasiones en que uno de los consortes decide dedicarse al desempeño del trabajo doméstico y, en su caso, al cuidado de los hijos, sacrificando así la posibilidad de recibir una remuneración por no ocupar ese tiempo en el ámbito laboral, lo que genera una desigualdad entre los bienes adquiridos por los cónyuges. Por ello, el legislador trató de igualar dicha situación equiparando el trabajo del hogar como una contribución económica tal como lo dispone el artículo 153 del Código Familiar para el Estado de Michoacán. Así, en el caso de que uno de los consortes quiera disolver el matrimonio y entable una demanda de divorcio, éste no quedará desprotegido, toda vez que el legislador contempló el trabajo realizado en el hogar y dispuso en el artículo 277 de la legislación familiar en comento, la denominada compensación económica por razón de trabajo, que le da derecho a cualquiera de los cónyuges que se encuentre en estado de desventaja a equilibrar la referida situación de desigualdad, otorgándole la posibilidad de reclamar hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el tiempo que duró el matrimonio, y no de los logrados solamente durante el tiempo en que cohabitaron, toda vez que el derecho-deber de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares existe en razón del matrimonio y se extingue junto con éste. Derivado de lo anterior, resulta claro que el hecho de que los cónyuges dejen de cohabitar no extingue el derecho-deber de contribuir al sostenimiento del hogar, toda vez que se trata de un derecho-deber independiente y no correlativo, tal como se desprende de la interpretación del artículo 263 de la codificación familiar del Estado. Por ende, si uno de los consortes contribuyó al mismo con trabajo en el hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, se trata de actividades que debió realizar durante la vigencia del matrimonio y no sólo en el tiempo en que cohabitaron, ya que el vivir juntos es un derecho-deber independiente y no correlativo al de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, por lo que no es obstáculo el hecho de que no vivan juntos para que uno de ellos se dedique preponderantemente al hogar y al cuidado de los hijos y el otro siga aportando dinero al mismo. Además, estas actividades no necesariamente deben ser las únicas que realice, pero sí que lo haga en mayor medida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en el cuaderno auxiliar **********, derivado del juicio de amparo directo **********, y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos ********** y **********.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis formulada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo, háganse la publicidad y la remisión correspondientes.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en controversia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el señor M.A.Z.L. de L., quien reservó su derecho a formular voto particular, en cuanto al fondo del presente asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 123. El matrimonio es la unión legítima de un hombre y una mujer para procurar su ayuda mutua, guardarse fidelidad, perpetuar la especie y crear entre ellos una comunidad de vida permanente."


2. Cfr. De la M.P., F. y G.J., R., Derecho Familiar, 5a. Ed. P., México, 2012, página 123.


3. Cfr. Díez-Picazo, L. y G., A., Sistema de Derecho Civil, 7a. Ed., Tecnos, Madrid, España, 1997, v. IV, página 96; De la M.P., F. y G.J., R., op. cit., página 146.


4. Así lo señala B., G.(. de Derecho de Familia, pp. 147 y 148, apud. De la M.P., F. y G.J., R., op. cit., pp. 123 y 124.).


5. Contradicción de tesis 24/2004-PS. Entre las sustentadas por el Octavo y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C.. Página 44.


6. Tesis 1a./J. 54/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 716.


7. Contradicción de tesis 24/2004-PS. Entre las sustentadas por el Octavo y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C.. Página 45 y ss.


8. Í..


9. Í..


10. Í..


11. Contradicción de tesis 490/2011. Entre los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de febrero de 2012. Mayoría de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.M.A.. Páginas 38-39.


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