Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, 385
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Fecha31 Agosto 2013
Número de resolución1a./J. 64/2013 (10a.)
Número de registro24527
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 22 DE MAYO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: M.V.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 215, 216 y 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor a partir del día tres de abril de dos mil trece, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el P. y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los P.s de Circuito de distintos circuitos, los P.s de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los tribunales de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que si bien en la Constitución y en la nueva Ley de Amparo esa competencia se otorga de manera específica a los P.s de Circuito, mientras éstos no queden debidamente habilitados y en funcionamiento, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


Lo anterior se corrobora en virtud de que en sesión pública de trece de febrero de dos mil doce, por mayoría de 10 votos el P. de este Alto Tribunal determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer las contradicciones de tesis suscitadas incluso entre Tribunales Colegiados del mismo circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo en vigor al momento de que se hizo la denuncia, pues fue realizada por un Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, refiere que sustentó el mismo criterio al resolver los amparos directos **********, **********, ********** y **********; sin embargo, esta Primera S. estima que sólo será necesario hacer referencia al criterio contenido en el amparo directo civil **********, por ser el más reciente, y porque además en éste se reitera el criterio sostenido en los diversos juicios de amparo mencionados.


Del mismo modo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito refiere que sustentó el mismo criterio al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********, de manera que por economía procesal se hace referencia únicamente al último de los mencionados, por ser el más reciente.


1. Origen del amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y criterio que en él se sostiene.


Origen. El asunto deriva de un juicio ordinario civil, radicado en el Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, en el que **********, demandó de **********, diversas prestaciones entre las que destaca el vencimiento anticipado del contrato de otorgamiento de crédito con garantía hipotecaria.


Lo anterior, porque en dicho contrato se pactó que el crédito sería destinado a la adquisición de una vivienda y que los pagos se efectuarían dentro de descuentos salariales, pero si se dejaban de cubrir por causas imputables al deudor dos o más pagos consecutivos en el curso de un año, se daría por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito y que en el caso se dejaron de pagar oportunamente las amortizaciones en distintos meses de los años 2001, 2003, 2006, 2007 y 2008, por lo que resultaba procedente el vencimiento anticipado.


Además, señaló que un apoderado del instituto demandante acudió al domicilio de los demandados a notificarles los lugares en donde podían efectuar el pago de sus amortizaciones vencidas, así como el número de cuenta bancaria, requiriéndoles en ese acto el pago de las amortizaciones no cubiertas y los intereses respectivos, levantando acta circunstanciada, pero los demandados hicieron caso omiso.


El J. de primera instancia tuvo por contestada la demanda en sentido negativo respecto de ********** y a **********, por presuntamente confesa de los hechos de la misma.


Posteriormente, seguido el juicio en sus trámites legales, el J. del conocimiento dictó sentencia, en la que se estimó infundada la acción, por lo que se absolvió a los demandados de las pretensiones reclamadas, sin efectuar condena en costas.


Lo anterior, por considerar que como en el contrato base no se advertía designación del lugar de pago de la obligación adquirida, la parte deudora debió ser requerida en su domicilio a fin de que se constituyera en mora, lo que no se acreditó; pues no obstante que fue exhibida como prueba una notificación de requerimiento de pago, al tratarse de un escrito privado, carece de eficacia probatoria por no estar adminiculado con algún otro medio de prueba.


En contra de esa determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación del cual tocó su conocimiento a la Primera S. Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.


Inconforme con esa resolución el **********, promovió juicio de amparo del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien lo radicó con el número ********** y resolvió en el sentido de conceder la protección federal solicitada.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, sostuvo lo siguiente:


"... atento a la causa de pedir, se estima fundado el argumento en donde se aduce que no tenía por qué requerirse a la parte enjuiciada para hacerla incurrir en mora, debido a que se convino el pago del crédito a través de descuentos salariales, tal como lo hizo valer en los agravios y, como finalmente fue estimado por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo **********.


"Es fundado lo anterior.


"Ciertamente, la acción fue declarada improcedente básicamente porque en el contrato fundatorio no se advierte señalamiento de lugar de pago, de ahí que debió requerirse a los deudores para hacerlos incurrir en mora.


"De tal manera, que el aspecto a dilucidar estriba en determinar si es o no necesario dicho requerimiento a fin de evidenciar la mora en que incurrió la parte deudora.


"Al respecto cabe señalar que la mora, en estricto sentido, constituye el retraso jurídicamente relevante en el cumplimiento de una obligación, de ahí que para que se actualice se requiere necesariamente, que el retardo en el cumplimiento de la obligación se deba o sea responsabilidad del deudor y que el acreedor haya reclamado de aquél el cumplimiento.


"Por otro lado, la mora automática es aquella en que se incurre sin necesidad de requerimiento del acreedor, se presenta en los casos en los que el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago sea contrario a lo convenido por los contratantes o a las circunstancias o naturaleza de la obligación o a la ley.


"El Código Civil del Estado de México, abrogado, el cual resulta aplicable, en virtud de que el acto jurídico tuvo verificativo el once de octubre de dos mil, fecha en la cual se encontraba vigente, en su artículo 1911 establecía que por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieran otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.


"Por tanto, si en la cláusula cuarta se estipularon amortizaciones para liquidar el crédito otorgado a **********, con la autorización de su cónyuge y codemandada **********, las cuales se efectuarían mediante descuento directo al salario del trabajador y acreditado, en términos del artículo 97, fracción III, en relación con el numeral 110 de la Ley Federal del Trabajo, entonces es dable sostener que en cuanto al lugar de pago, en el caso particular se actualiza una excepción a la regla establecida en el precepto 1911 antes citado, debido a que las partes convinieron el pago a través de amortizaciones por descuentos directos al salario; debiendo resaltar que también en el contrato se estipuló otro mecanismo para el caso de que el titular del crédito quede sin trabajo, pues en esa hipótesis otorga al acreditado prórroga en los pagos de las amortizaciones hasta por un plazo máximo de doce meses, terminando anticipadamente cuando el trabajador vuelva a estar sujeto a una relación de trabajo, resultando necesario que el acreditado lo informe por escrito al instituto dentro del mes siguiente al en que deje de prestar sus servicios, tal como se advierte de lo estipulado en la cláusula sexta del consenso de que se trata.


"En ese tenor, la omisión del lugar específico de pago, no da margen a considerar el requerimiento al deudor para constituir la mora, al operar la excepción derivada del régimen legal específico establecido en el contrato, el cual fue creado en beneficio de los trabajadores, para darles mayores facilidades a fin de apoyarlos en el cumplimiento de sus obligaciones de pago, al establecer ese mecanismo de pago que impide su atraso.


"En consecuencia, en el asunto particular no era indispensable el requerimiento de pago al deudor para hacerlo incurrir en mora, ya que atento al contenido del contrato fundatorio, la mora opera automáticamente."


2. Origen del amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y criterio que en él se sostiene.


Origen. El asunto deriva de un juicio ordinario civil, radicado en el Juzgado Primero Civil y de Extinción de Dominio de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, en el que **********, demandó de **********, el cumplimiento de diversas prestaciones entre las que destaca el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito con garantía hipotecaria.


Para sustentar su pretensión señaló que el vencimiento anticipado deriva de la falta de pago de las parcialidades acordadas.


El J. de primera instancia tuvo por precluido el derecho de los demandados al no haber dado contestación a la demanda, haciendo efectivo el apercibimiento de tener por contestada en sentido negativo la demanda instaurada en su contra.


Posteriormente, seguido el juicio en sus trámites legales, el J. del conocimiento dictó sentencia, en la que se estimó que la parte actora en su calidad de acreedora no justificó los extremos de sus pretensiones; consecuentemente, absolvió de las mismas a los demandados, dejando a salvo sus derechos.


Para sustentar esa determinación, el J. señaló que la actora omitió acreditar que los demandados incurrieron en mora, ya que no demostró haberle requerido el pago en su domicilio, ello porque no obstante que el actor exhibió diversos documentos para demostrar el requerimiento de pago, al ser documentos privados elaborados de manera unilateral, su eficacia es nula para demostrar el requerimiento.


En contra de esa determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, del cual tocó su conocimiento a la Segunda S. Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien resolvió confirmar la sentencia apelada.


Inconforme con la resolución de la S. responsable el **********, promovió juicio de amparo, del que tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien lo radicó con el número ********** y resolvió en el sentido de negar el amparo solicitado.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, sostuvo lo siguiente:


"... Es importante señalar, que respecto al tema de la necesidad del requerimiento al deudor para el cumplimiento de la obligación que le atañe, cuando no se señala lugar de pago, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia del rubro: ‘ACCIÓN RESCISORIA DE CONTRATO. LA MORA O INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR, ES UN REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA Y SU ACREDITAMIENTO DEBE SER ESTIMADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR.’ (se transcribe), sostuvo que en los contratos de compraventa en donde no se haya designado lugar de pago, para que el deudor se constituya en mora, debe ser requerido en su domicilio por el acreedor, hecho que por constituir una condición o requisito para la procedencia de la acción rescisoria del contrato debe ser estimado de oficio por el juzgador.


"La ejecutoria que dio vida a la jurisprudencia referida, en la parte que interesa, es como sigue:


"‘... En efecto, la mora del deudor significa, en estricto sentido, el retraso jurídicamente relevante en el cumplimiento de una obligación, pero precisamente, para que ese retraso sea jurídicamente relevante y, por tanto, se actualice la mora, se requiere, necesariamente, que el retardo en el cumplimiento de la obligación se deba o sea responsabilidad del deudor y que el acreedor haya reclamado de aquél el cumplimiento, sólo en este caso puede afirmarse válidamente que el deudor ha incurrido en mora.


"‘Por otra parte, la mora automática, es decir, aquella en que se incurre sin necesidad de requerimiento del acreedor, se presenta únicamente en los casos en los que el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago sea contrario a lo convenido por los contratantes o a las circunstancias o naturaleza de la obligación o a la ley.


"‘Además, tratándose de obligaciones bilaterales derivadas de un contrato sinalagmático del que surgen obligaciones recíprocas e interdependientes, no basta con que se cumpla el plazo en que debió haberse efectuado el pago y que el acreedor haya requerido por el cumplimiento al deudor, sino que, además, es necesario que, salvo pacto en contrario, el acreedor haya cumplido con su correspondiente obligación, o si ésta aún no es exigible, se allane a cumplirla debidamente; sólo a partir de este cumplimiento o allanamiento y del respectivo requerimiento de pago al deudor es cuando comienza la mora para el obligado que no cumplió.


"‘Los casos que en su origen motivaron la presente denuncia de contradicción de tesis y según consta en los antecedentes, se trató de contratos de compraventa de inmuebles, en los que los vendedores habían cumplido con su parte entregando los respectivos inmuebles a los compradores, quienes habían sido omisos en efectuar el pago ante la falta de requerimiento, carga legal que, ante la falta de señalamiento de lugar de pago en los respectivos contratos, correspondía a los acreedores, en términos de los artículos 2082 del Código Civil Federal y 1911 del Código Civil para el Estado de México.


"‘Así pues, queda establecido que tratándose de un contrato de compraventa de inmueble en el que no se estableció lugar de pago, no obstante que el vendedor haya hecho entrega de la cosa al comprador y que se haya cumplido el plazo para efectuar el pago, el deudor no se constituirá en mora si no es previamente requerido en su domicilio por el acreedor.


"‘De lo hasta aquí dicho, es dable concluir que en términos de la legislación sustantiva aplicable, ante la falta de señalamiento de lugar de pago en el contrato, el deudor solamente incurrirá en mora o incumplimiento de pago si previamente es requerido en su domicilio por el acreedor, y que el incumplimiento en la obligación de pago por parte del deudor es un elemento o requisito constitutivo de la acción rescisoria de contrato.


"‘Ahora bien, si como se concluyó anteriormente, el incumplimiento de pago o mora del deudor es un elemento constitutivo de la acción rescisoria de contrato, no resta sino precisar si su estudio puede ser hecho de oficio por el juzgador, o si ello debe ser necesariamente invocado por el demandado en vía de excepción.


"‘Al respecto debe señalarse que la legislación aplicable en materia procesal a los casos de los que deriva la presente denuncia de contradicción de tesis, dispone que es obligación del juzgador examinar si se ha probado la acción y, aún más, lo facultan para que en caso de que no se haya acreditado ésta se absuelva al demandado.


"‘En efecto, los artículos 1194 y 1326 del Código de Comercio, así como los respectivos 212 y 269 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, señalan textualmente:


"‘Del Código de Comercio


"‘«Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.»


"‘«Artículo 1326. Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado.»’


"‘Del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México


"‘«Artículo 212. Cuando el actor no pruebe su acción será absuelto el demandado.»


"‘«Artículo 269. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.»


"‘Del texto de los artículos anteriormente transcritos, de igual contenido conceptual, se desprende que el juzgador deberá estudiar, en primer término, la acción, en virtud de que quien la ejerce es el primero que afirma y, por tanto, quien también debe probar en primer término. Pero además, el hecho de que la ley procesal determine que si la acción no queda probada, sea absuelto el demandado, permite inferir que es obligación del juzgador estudiar de oficio los requisitos para la procedencia de la acción, independientemente que haya o no alegación de la parte demandada.


"‘Así las cosas, al existir criterio firme establecido por la anterior Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial anteriormente citada, respecto al tema genérico de si es dable al J. natural estudiar oficiosamente las condiciones del ejercicio o procedencia de la acción, debe concluirse que tratándose de la acción rescisoria de contrato, referida específicamente a un contrato de compraventa en el que no se estableció lugar de pago, el acreditamiento de que el deudor incumplió con el pago, no obstante habérsele requerido del mismo en su domicilio, es un elemento constitutivo de dicha acción y, por tanto, debe ser estimada aun de oficio por el juzgador.


"‘En efecto, siendo de orden público el cumplimiento de los requisitos que establece la ley para hacer procedente una acción, la actuación del órgano jurisdiccional está condicionada a que dichos requisitos estén debidamente acreditados, con independencia de que haya o no alegación de la contraparte a ese respecto, de donde se infiere que es obligación del juzgador examinar, aun de oficio, si se ha probado o no la acción. ...’


"De lo transcrito, se colige que en los contratos de compraventa de inmuebles en el que no se estableció lugar de pago, aun cuando se haya cumplido el plazo para efectuarlo, el deudor no se constituirá en mora si no es previamente requerido en su domicilio por el acreedor.


"Asimismo, se advierte de ese criterio, que tratándose de la acción rescisoria de contrato, específicamente en un contrato de compraventa en el que no se estableció lugar de pago, el acreditamiento de que el deudor incumplió con el pago, no obstante habérsele requerido en su domicilio, es un elemento de la acción, y debe ser estudiada aun de oficio por el juzgador.


"Lo expuesto, justifica el proceder de la autoridad al considerar que correspondía al instituto quejoso demostrar el hecho del requerimiento a los deudores al constituir un elemento de la acción rescisoria, cuya inexistencia redunda en lo infundado de esa pretensión, como esa autoridad lo determinó.


"En el tercer concepto de violación, el peticionario del amparo estima ilegal lo resuelto por la S., pues señala, en la cláusula décima del contrato base de la litis, no se pactó la obligación de requerir el pago a la parte reo, sino que ese acuerdo era optativo.


"Tales inconformidades son infundadas, pues con independencia de la interpretación que el quejoso realiza de la aludida cláusula, al estimar que el requerimiento al deudor era optativo y no obligatorio, lo cierto, es que con esa forma de razonar no evidencia la ilegalidad que atribuye a la sentencia reclamada.


"En efecto, la cláusula décima del contrato fundatorio de la acción, en la parte que interesa es como sigue:


"‘Décima. Causales de rescisión. El «Infonavit», sin necesidad de declaración judicial dará por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito que concede al «trabajador» por este acto; por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito y, en su caso, hará efectiva la garantía hipotecaria en los supuestos siguientes: 1) Si el «trabajador» deja de cubrir, por causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito, hecha la salvedad de la prórroga prevista en la cláusula sexta del presente capítulo. Sin perjuicio de lo anterior, el «Infonavit» requerirá al «trabajador» el pago de las amortizaciones omisas, más intereses moratorios en los términos que han quedado precisados en las estipulaciones tres y cuatro de la cláusula cuarta de este capítulo.’


"De lo transcrito se advierte, que contrariamente a lo que el quejoso estima, en esa cláusula, no se estableció una obligación optativa para el acreedor, concebida como la facultad de elegir la realización de una opción para alcanzar el fin de la rescisión, esto es, decidir respecto de una u otra posibilidad; puesto que, la lectura e interpretación de ese consenso, pone de relieve que las partes establecieron lo que la doctrina denomina como pacto comisorio expreso, pues a través de lo ahí estipulado, es posible que el acreedor rescinda la relación contractual sin responsabilidad para él, derivado de la falta de dos pagos consecutivos, o tres no consecutivos en el curso de un año.


"Es decir, el pacto rescisorio se hizo depender de la falta de pago de dos cuotas consecutivas o tres no consecutivas en el curso de un año, lo que también generaría el vencimiento anticipado del crédito y, en su caso, que se hiciera efectiva la garantía hipotecaria.


"Empero, de ese acuerdo no se deriva que el requerimiento fuere opcional, pues lo que ahí se contempló fue el pacto rescisorio sin necesidad de la intervención judicial, cuya participación sólo se generaría, cuando, como ocurre en el caso, esa autoridad tendría que verificar el hecho del incumplimiento, que fue el argumento básico para que el quejoso demandara la rescisión.


"Bajo esa perspectiva, al invocarse el hecho del incumplimiento como causa para hacer efectivo el pacto rescisorio, corresponde a la autoridad examinar los elementos que integran esa acción y como en la especie no se estableció lugar de pago, era necesario realizar el requerimiento en el domicilio del deudor para hacerlo incurrir en mora, ya que además, en esos términos se obligó el acreedor como se desprende de la cláusula transcrita.


"Por tanto, como de esa forma se convino, el instituto debería requerir de pago al deudor, incluso la conjugación que se utilizó en el verbo ‘requerir’ indica una obligación, lo que válida y jurídicamente permite concluir que si el deudor omitió cubrir las amortizaciones, entonces el instituto debió requerirlo de pago, y como no se señaló domicilio para realizar el pago del requerimiento, el instituto debió hacerlo en el domicilio del deudor, por así disponerlo el artículo 1911 del Código Civil del Estado de México, abrogado y que se estimó aplicable al caso.


"En esa tesitura, si del contenido de la cláusula transcrita, se deriva que la accionante hoy quejosa, se comprometió a requerir al demandado del pago de las cuotas de amortización que hubiere dejado de cubrir y al ser ello un elemento de procedencia de la acción rescisoria, resulta evidente que tenía la obligación de demostrar que había cumplido con dicho requerimiento, para efecto de acreditar que el enjuiciado incurrió en mora al no cumplir con el pago de dichas cuotas, aspecto que al no evidenciarse produjo la improcedencia de dicha pretensión.


"Ello se corrobora, con lo convenido por las partes en el contrato base de la litis, pues en la cláusula cuarta, en la parte relativa a las ‘estipulaciones’, en el punto ‘3’ acordaron:


"‘3. Si el «trabajador» deja de cubrir por causas imputables a él, algún pago para la amortización de su crédito, hecha la salvedad de la prórroga a que se refiere la cláusula sexta de este capítulo, el «Infonavit» la requerirá y el «trabajador» se obliga a pagarle las amortizaciones omisas ...’


"En las condiciones apuntadas, la responsable al concluir que era necesario el requerimiento de pago para que el deudor incurriera en mora, no infringió el principio de congruencia, contemplado en el artículo 1.195 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, ni en el diverso 1.369 del mismo ordenamiento, pues en los agravios, que son el límite y medida de la apelación y además, se proporcionaron las bases para realizar en la alzada el estudio de la acción que se comenta.


"Por lo demás, resultan intrascendentes las diversas argumentaciones del quejoso, en las que realiza una interpretación de la citada cláusula décima del contrato, apoyado en las reglas de la interpretación de tales actos jurídicos; empero, parte de un falso supuesto, al considerar la efectividad del pacto rescisorio, por sí mismo, sin necesidad del requerimiento de pago, pero como se dijo, cuando no se señala lugar de pago, ese hecho (requerimiento), es indispensable ya que constituye uno de los elementos de la acción.


"Es pertinente mencionar, que del examen de las pruebas, no es factible advertir que fue realizado el requerimiento al deudor mediante interpelación judicial o fedatario público, puesto que lo que se exhibió en ese aspecto fueron documentos privados, que elaboró unilateralmente, por lo cual tales medios convictivos no resultan útiles para las pretensiones de la accionante, por lo que, independientemente de que hubieran sido o no objetadas, carecían de eficacia probatoria para justificar el aludido requerimiento de pago, como se alude en el criterio de rubro: ‘DOCUMENTOS. CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI SÓLO CONTIENEN DECLARACIONES UNILATERALES.’ (se transcribe).


"‘... Aunado a lo anterior, como ya se vio, en el caso no se autoriza la excepción prevista en el artículo 1911 del Código Civil abrogado, ya que la mecánica de descuento efectuada al deudor para el pago de las amortizaciones respectivas, no puede entenderse como lugar de pago, precisamente porque ello únicamente se constituye como la forma en que al existir una relación laboral, se efectuarían los cobros al deudor, pero no puede estimarse como un lugar propiamente dicho.


"Lo anterior es así, si se considera que la fracción III del artículo 97, de la Ley Federal del Trabajo, sólo hace referencia a una de las hipótesis en que se puede hacer descuentos a los salarios mínimos, en tanto que la diversa fracción III del artículo 110 de ese mismo ordenamiento, prevé la posibilidad de descuentos al salario de los trabajadores, por lo que se insiste, no es posible considerar que si en el caso el trabajador autorizó se efectuara descuento a su salario, al encontrarse sujeto a una relación obrero-patronal, para cubrir el monto de los pagos relativos, pueda considerarse como lugar de pago.


"En efecto, de los artículos antes invocados se observa que la ley laboral únicamente establece un sistema de recaudación para el pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del **********, destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación, donde participa el patrón en su calidad de pagador del salario y a quien se le encomienda la tarea de retener el monto que corresponda a dichos abonos, quien a su vez tiene la obligación de hacerlas llegar al referido instituto, sin que ello pueda considerarse como lugar de pago.


"A lo anterior hay que sumar la circunstancia de que el trabajador no se encuentra en posibilidad de verificar que el patrón realice el descuento correcto, incluso si lo entera de manera oportuna al instituto para cubrir el pago respectivo.


"Así, es evidente que el hecho de que en el contrato las partes hubieran pactado que los pagos se efectuarían con relación al salario del comprador, no puede llevar al extremo de considerar aplicable la regla de excepción en cuanto al lugar de pago, pues lo relativo a los descuentos realizados al sueldo del trabajador, aquí tercero perjudicado, sólo se constituía como una forma de realizar el pago, pero no el lugar en que éste se efectuaría, por lo que se insiste, era necesaria la demostración del requerimiento de pago para que pudiera ser procedente la acción."


CUARTO. Requisitos para la existencia de una contradicción de tesis. La existencia de la contradicción de tesis no está condicionada a que los criterios sustentados por los tribunales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada, por tanto, para la existencia de la contradicción de tesis denunciada no es un obstáculo que en el caso los criterios contendientes no constituyan jurisprudencia.


Al respecto tiene aplicación la tesis P. L/94, de la 8a. Época, P., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


No obstante, la existencia de la contradicción de tesis sí está condicionada a que los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.


En efecto, el P. del Máximo Tribunal de la República, al resolver la contradicción de tesis 36/2007, en sesión del treinta de abril de dos mil nueve, estableció, por unanimidad de diez votos, que para que se dé una contradicción de tesis, es indispensable que exista un problema jurídico que amerite ser definido para el mundo jurídico y así evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a asuntos similares.


Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


Así, de conformidad con el criterio anterior, la existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que:


a) Dos o más órganos contendientes se pronuncien sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b) Que respecto de ese punto, sostengan criterios jurídicos discrepantes.


QUINTO. Análisis de los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis en el caso concreto. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el caso a estudio sí existe contradicción de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito.


Se estima de esa manera, pues los criterios contendientes se emitieron respectivamente, en un juicio de amparo directo, que tiene como antecedente un juicio ordinario civil en donde el **********, demandó el vencimiento anticipado de un contrato de crédito con garantía hipotecaria, celebrado entre dicho ********** y un trabajador, a fin de que éste se viera beneficiado con un crédito para la adquisición de una vivienda.


Contrato en el que el trabajador se obligó a pagar el crédito a través de diversas amortizaciones, pactándose que ante la falta de un determinado número de amortizaciones, dicho contrato se podría dar por vencido anticipadamente; no obstante, dicho acuerdo de voluntades tiene dos particularidades, la primera, que en él se involucra a un tercero, que si bien no interviene en la celebración del contrato, se encuentra vinculado a participar en su cumplimiento, pues en él se pactó que el patrón del trabajador acreditado, realizaría descuentos de su salario, según la periodicidad con que éste se pague, a fin de cubrir las amortizaciones del crédito que le fue otorgado; y, la segunda, consiste en que precisamente por la forma en que se pagarían las amortizaciones, en dicho acuerdo de voluntades no se señaló un lugar específico para realizar el pago.


Luego, como en los casos que motivaron el inicio del juicio ordinario civil, el patrón dejó de realizar los descuentos con que se cubrirían dichas amortizaciones (sin conocer la causa concreta de esa omisión), ello motivó la falta de pago de las parcialidades acordadas, lo cual trajo como consecuencia que el instituto acreedor procediera a demandar el vencimiento anticipado.


Así, la litis en ambos juicios, la cual persistió hasta el juicio de amparo directo, consistió en determinar, si el trabajador incurrió en una mora automática, es decir, en aquella en que se incurre sin necesidad de requerimiento al deudor; o si por el contrario, atendiendo al hecho de que en el contrato no se señaló un lugar específico de pago, para ello era necesario requerir al trabajador en su domicilio.


Ahora bien, pese a que los tribunales contendientes analizaron la misma problemática, ambos llegaron a conclusiones divergentes, tal y como se demuestra a continuación:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, partiendo de la base de que en el caso era aplicable el Código Civil abrogado del Estado de México, en virtud de ser el que estaba vigente cuando se celebró el contrato base de la acción, señaló que como dicho ordenamiento en su artículo 1911 establece que por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convengan otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley, consideró que en la controversia sometida a su decisión, se actualiza una excepción a la regla establecida en ese precepto, debido a que las partes convinieron el pago a través de amortizaciones por descuentos directos al salario; además, en el contrato base de la acción se estipuló otro mecanismo para el caso de que el titular del crédito se quede sin trabajo.


Que en ese tenor, la omisión del lugar específico de pago no da margen a considerar el requerimiento al deudor para constituir la mora, pues al operar la excepción derivada del régimen legal específico establecido en el contrato, el cual fue creado para beneficio de los trabajadores a fin de darles mayores facilidades para apoyarlos en el cumplimiento de sus obligaciones de pago, al establecer un mecanismo que impide su retraso, no es indispensable el requerimiento de pago al deudor para hacerlo incurrir en mora, ya que atento al contenido del contrato fundatorio, la mora opera automáticamente.


En cambio:


B) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, partiendo de la base de que en el caso era aplicable el Código Civil abrogado para el Estado de México, sostuvo que al no señalarse lugar para realizar el pago de la obligación, cobró aplicación la regla establecida en el artículo 1911 y no la excepción contenida en él, en virtud de que la mecánica de descuentos efectuada al deudor para el pago de las amortizaciones respectivas no puede entenderse como lugar de pago, precisamente porque ello únicamente se constituye como la forma en que al existir una relación laboral se efectuarían los cobros al deudor, pero no puede estimarse como un lugar de pago propiamente dicho.


Que ello es así, pues de la fracción III del artículo 97 y de la fracción III del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, se observa que dicha ley únicamente establece un sistema de recaudación para el pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, donde participa el patrón en su calidad de pagador del salario y a quien se le encomienda la tarea de retener el monto que corresponda a dichos abonos, quien a su vez tiene la obligación de hacerlos llegar al referido instituto, sin que ello pueda considerarse como lugar de pago, a lo cual hay que sumar la circunstancia de que el trabajador no se encuentra en posibilidad de verificar que el patrón realice el descuento correcto, incluso si lo entera de manera oportuna al instituto para cubrir el pago respectivo.


Que por tal motivo, el hecho de que en el contrato las partes hubieran pactado que los pagos se efectuarían con relación al salario, no puede llevar al extremo de considerar aplicable la regla de excepción en cuanto al lugar de pago, pues los descuentos realizados al sueldo del trabajador, sólo se constituyen como una forma de realizar el pago, pero no el lugar en que éste se efectuaría, por lo que era necesaria la demostración del requerimiento de pago para que pudiera ser procedente la acción.


Lo anterior pone en evidencia que en la especie, sí existe un problema jurídico que amerita ser dilucidado, a fin de evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a problemas similares.


Ello es así, pues como se advierte, a pesar de que ambos tribunales se pronunciaron sobre el mismo tema o punto de derecho, el cual consistió en determinar si en los casos en que un trabajador se ha visto beneficiado con un contrato de crédito otorgado a su favor por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) para la adquisición de una vivienda, en el cual no se señala un lugar específico para cubrir las amortizaciones debido a que en él se pactó que para cubrir dichas amortizaciones, el patrón del trabajador realizaría descuentos de su salario, cuando por alguna causa, dicho patrón deja de realizar esos descuentos y, por ende, el trabajador no cumple con su obligación de pago ¿para que incurra en mora, según la legislación civil sustantiva abrogada para el Estado de México, es preciso que éste sea requerido de pago en su domicilio o incurre en mora automática?


Cada uno de esos órganos jurisdiccionales lo resolvió de manera distinta, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito consideró que la omisión de señalar un lugar específico para el pago de las amortizaciones, no da lugar a considerar al requerimiento de pago como un requisito indispensable para que el trabajador incurra en mora, debido a que el mecanismo de pago establecido en el contrato impide su retraso, lo cual actualiza una excepción a la regla establecida en el artículo 1911 del abrogado Código Civil para el Estado de México; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito determinó que cobra aplicación la regla contenida en el citado artículo, pues la mecánica establecida en el contrato para cubrir las amortizaciones no puede entenderse como lugar de pago, pues sólo constituye una forma de realizar el pago, pero no el lugar en que éste se debe efectuar, por lo que sí es necesario el requerimiento de pago para que el trabajador acreditado incurra en mora.


Por consiguiente, el punto concreto de contradicción, que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha de resolver, consiste en:


• Determinar si en los casos en que un trabajador se ha visto beneficiado con un contrato de crédito otorgado a su favor por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), para la adquisición de una vivienda, en el cual no se señala un lugar específico para cubrir las amortizaciones, debido a que en él se pactó que para cubrirlas el patrón del trabajador realizaría descuentos de su salario, cuando por alguna causa, dicho patrón deja de realizar esos descuentos, y como consecuencia el trabajador no cumple con su obligación de pago ¿para que incurra en mora, según la legislación civil sustantiva abrogada para el Estado de México, es preciso que éste sea requerido de pago en su domicilio o incurre en mora automática?


SEXTO. Determinación del criterio a prevalecer. Para resolver la presente contradicción, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en primer lugar se debe tener presente la naturaleza y la función que desempeña el contrato de crédito que para la adquisición de una vivienda se celebra entre un trabajador y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit); después se debe analizar en qué consiste la mora (en especial la conocida como solvendi o debitoris) y la manera en que ésta opera en el abrogado Código Civil para el Estado de México,(2) pues ello es relevante, a fin de determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Por tal motivo, a fin de abordar cada uno de esos temas, el presente estudio se dividirá en cuatro apartados:


I. Naturaleza y función del contrato de crédito que para la adquisición de una vivienda se celebra entre un trabajador y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit)


Para entender la naturaleza y la función que desempeña el contrato citado, se debe tener presente que si bien el derecho a tener una vivienda digna y decorosa, corresponde en principio a todo ser humano en lo individual, como garantía de su dignidad existencial, no se puede desconocer que la vivienda también es una necesidad familiar básica, que emerge como una de las necesidades más sentidas y apremiantes de la población, pues además de brindar seguridad al núcleo familiar, su satisfacción se encuentra vinculada a la manera, grado y calidad en que se pueden satisfacer otras necesidades que tienen trascendencia en el orden familiar, como son la alimentación, la salud y la educación.


Así, aunque el derecho a la vivienda se reconoce en principio como una condición inherente a la dignidad del ser humano, también representa una condición social que incide directamente en el nivel y calidad de vida de la sociedad, pues su carencia se traduce en una problemática de carácter social por las insatisfacciones que provoca y las frustraciones que genera.


Por ello, como la vivienda es un elemento que resulta indispensable no sólo para la dignidad existencial del ser humano, sino también para el bienestar familiar y la paz social, a través de la reforma constitucional publicada el 7 de febrero de 1983, en el Diario Oficial de la Federación, el Estado Mexicano, en el artículo 4o. constitucional reconoció como un derecho de carácter social, que: "Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa."


Ese derecho también se encuentra reconocido en los dos ámbitos mencionados, es decir, tanto en lo individual como en lo familiar, en el artículo 11, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pues al respecto establece lo siguiente:


"Artículo 11.


"1. Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho a toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuada, y a una mejora continua en las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo al efecto, la importancia esencial de la cooperación (sic) fundada en el libre consentimiento."


No obstante, cabe señalar que la preocupación por la vivienda de las familias mexicanas, tiene antecedentes más remotos, pues en algunos documentos programáticos del Partido Liberal Mexicano de 1906, ya se postulaba cubrir la necesidad de las familias asalariadas de contar con una vivienda satisfactoria.


Lo anterior se vio reflejado en los debates de la Constitución de 1917, en donde prevaleció la idea de reconocer como una obligación de carácter social, el generar las condiciones que permitieran dotar de habitación digna a las clases trabajadoras.


Es por ello que en la fracción XII del artículo 123 constitucional, se impuso como obligación a los empresarios agrícolas, industriales o de cualquier índole de trabajo, el proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas; sin embargo, teniendo en cuenta que la vivienda es un elemento que requiere la intervención del Estado en su papel regulador y que se debe generar una conciencia colectiva de que la familia mexicana, por su significado en términos de bienestar, salud, productividad y como factor real de progreso debe contar con habitación digna, en el año de 1971 se reformó dicha fracción, sustituyendo la obligación que el patrón tenía en forma individual, para establecer un mecanismo a través de aportaciones que las empresas deben hacer a un fondo nacional de vivienda, a fin de constituir depósitos en favor de los trabajadores y armar un sistema de financiamiento que les permita acceder a un crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad tales habitaciones.(3)


Así, a raíz de esa reforma publicada el 14 de febrero de 1972 en el Diario Oficial de la Federación, la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, en sus dos primeros párrafos, dispone lo siguiente:


"XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos a favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos un crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.


"Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas."


Para dar cumplimiento a esa disposición constitucional de carácter social, que a la vez se traduce en una prestación de carácter laboral, surgió el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,(4) 137 y 138 de la Ley Federal del Trabajo,(5) dicho instituto se crea como un organismo de servicio social que entre otras cosas tiene por objeto, administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, construir, reparar, ampliar o mejorar sus habitaciones y el pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores.


Ahora bien, como en los recursos de ese fondo resultan de vital importancia las aportaciones que las empresas realizan en favor de sus trabajadores, el artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,(6) impone diversas obligaciones a los patrones, entre ellas las siguientes:


• Proceder a inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el instituto;


• Determinar el monto de las aportaciones del 5% sobre el salario de los trabajadores a su servicio; y mientras exista la relación laboral y hasta que exista un aviso de baja, efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores;


• Hacer descuentos a los trabajadores en sus salarios, conforme a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, y enterar dichos descuentos a las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, a efecto de que éstos se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el instituto;


• Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo;


• Atender a los requerimientos de pago e información que formule el instituto, etcétera.


Obligaciones que en caso de ser incumplidas, pueden dar lugar a diversas sanciones a cargo del patrón, impuestas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el propio instituto,(7) que además pueden generar en los trabajadores el derecho a ejercitar las acciones que se deriven de ese incumplimiento.(8)


Así, como ya se anticipó, la función social que desempeña el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuando les otorga créditos para la adquisición de una vivienda, también se traduce en una prestación de carácter laboral.


Ello es así, pues cuando los trabajadores celebran un contrato de crédito con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, éstos no sólo tienen derecho a elegir la vivienda nueva o usada a la que se debe aplicar el importe del crédito que reciban con cargo al Fondo Nacional de la Vivienda, misma que podrá o no ser parte de conjuntos habitacionales financiados con recursos de dicho fondo; además el monto de las aportaciones patronales que hasta entonces se hayan efectuado a su favor y que constituyen el saldo de la subcuenta de vivienda individual, debe ser aplicado como pago inicial del crédito, y durante la vigencia de éste, las aportaciones patronales a su favor se deben utilizar para reducir el saldo insoluto del crédito, el cual, por regla general, no podrá tener una duración mayor a treinta años, pues transcurrido ese plazo, el instituto deberá liberar al trabajador del saldo pendiente.


Luego, si bien no se desconoce que durante la vigencia del crédito, el saldo del mismo debe ser revisado cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, devengando intereses sobre el saldo insoluto del mismo, cuya tasa no podrá ser menor del cuatro por ciento anual, lo cierto es que dicha tasa siempre deberá ser benéfica para el trabajador, afecto de que realmente le resulte un crédito barato, a través del cual pueda acceder a obtener en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas que a su vez se traduzcan en un una vivienda digna y decorosa, tal y como lo estatuye el artículo 4o. constitucional, pues de lo contrario se desnaturalizaría la función social que desempeña dicho instituto; además, a fin de beneficiar al trabajador y cumplir con la función social antes mencionada, dicho crédito deberá estar cubierto por un seguro a cargo del instituto, para los casos de incapacidad total o permanente o de muerte que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto derivados de dicho crédito.


Aunado a lo anterior, y a fin de cumplir con la función social mencionada, cuando el trabajador deja de percibir ingresos salariales, éste tiene derecho a que el instituto le conceda prórrogas en los pagos de la amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses ordinarios, prórrogas que no podrán ser mayores a doce meses cada una, ni exceder en su conjunto de veinticuatro meses, las cuales terminarán anticipadamente cuando el trabajador inicie una nueva relación laboral, para lo cual, el único requisito que se exige, es que el trabajador presente al instituto una solicitud de prórroga dentro del mes siguiente a la fecha en que deje de percibir ingresos salariales, pues de no solicitarse la prórroga en el plazo de treinta días concedido para ese efecto, ésta no se le autorizará.(9)


Así, es evidente que el contrato de crédito que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores celebra con éstos, a fin de que se vean beneficiados en la adquisición de una vivienda, cumple con una función social que a su vez se traduce en una prestación de carácter laboral, de ahí que en términos de lo dispuesto en los artículos 29, fracción III, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,(10) 97, fracción III y 110, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo,(11) su celebración obliga a los patrones, aun sin participar en forma directa en él, a descontar del salario del trabajador los pagos de las amortizaciones destinadas a cubrir dicho préstamo.


No obstante, se debe tener presente que dicho contrato como tal, más allá de su finalidad y de las obligaciones que con motivo de él se deriven a cargo del patrón, se celebra en un ámbito de igualdad entre el instituto y el trabajador, razón por la cual, en su celebración adquiere relevancia el principio de autonomía de la voluntad, por ello, las controversias que se susciten con motivo del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones que por éste adquieren los trabajadores, se rigen por el derecho civil, en donde adquiere importancia la obligatoriedad del contrato a través del principio de exactitud en el cumplimiento de las obligaciones, pues por regla general, los contratos deben ser puntualmente cumplidos.


II. Mora


Como se anticipó, en el derecho civil adquiere relevancia la obligatoriedad del contrato, a través del principio de exactitud, que según R.R.V.,(12) tiene cuatro grandes manifestaciones:


• Exactitud en el tiempo;


• Exactitud en el lugar;


• Exactitud en la forma o modo de ejecutar la obligación; y,


• Exactitud en la sustancia.


Lo anterior implica que por regla general, las obligaciones deben cumplirse en el tiempo y lugar pactados y, además, deben satisfacerse en la forma o modo indicado en el contrato, a través de la cosa exactamente convenida.


Ahora bien, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua de Española de la Real Academia Española, la mora consiste en la "dilación o tardanza en cumplir una obligación; por lo común, la de pagar cantidad líquida y vencida".


E. de manera genérica la define como "dilación o tardanza de alguna persona en cumplir con la obligación que se había impuesto; como la de un deudor en pagar la deuda, la de un vendedor en entregar al comprador la cosa vendida, la de un comodatario en restituir al comodante la cosa prestada, etcétera."


S., también de modo genérico la define como el "retraso, dilación, tardanza en el cumplimiento de las obligaciones de hacer o de dar."(13)


R.R.V., la define como "el injusto retardo en el cumplimiento de una obligación".(14)


Como se advierte de esta última definición, si bien la mora surge del retraso, dilación, tardanza o retardo en el cumplimiento de una obligación, no cualquier retraso, dilación, tardanza o retardo actualizan la mora como tal, sino sólo aquella que es injustificada, es decir, que no esté exenta de culpa.


Así, si una obligación debe cumplirse puntualmente o de manera oportuna a efecto de no incurrir en mora, entonces es evidente que en su actualización adquiere relevancia el principio de exactitud en el tiempo, pues si los contratantes no cumplen con la obligación asumida en el tiempo exactamente convenido, se considera que incurren en mora.


En consecuencia, y de acuerdo con el Diccionario Histórico Judicial de México,(15) se considera que tanto el acreedor como el deudor pueden incurrir en mora.


En efecto, el acreedor incurre en mora, conocida como accipiendi o creditoris, cuando pone reparos o se rehúsa a recibir la prestación del obligado en el tiempo convenido.


Por su parte, el deudor incurre en mora, conocida como solvendi o debitoris, cuando no cumple con su obligación en el debido momento.


La mora solvendi en que puede incurrir el deudor, admite dos variantes.


La primera llamada solvendi ex persona, es aquella en que incurre el deudor desde la interpellatio, que no es otra cosa que la interpelación, requerimiento o intimidación que el acreedor hace al deudor de cumplir con la obligación.


La segunda denominada solvendi ex re, es aquella en que incurre el deudor en obligaciones engendradas con un día específico de vencimiento, en cuyo caso no se exige que el acreedor requiera al deudor, puesto que el propio vencimiento del día establecido sin cumplir con la obligación, da lugar a la mora.


Ciertamente, en este caso se actualiza el principio romano conforme al cual el día interpela por el hombre -dies interpellat pro homine-, en tanto que se considera que en la obligación a plazo, el simple vencimiento del término establecido en el acuerdo de voluntades, hace exigible la obligación en él contenida, sin que exista necesidad de algún tipo de requerimiento, pues la sola llegada del plazo sin el cumplimiento de la obligación coloca en mora al deudor.


Ahora bien, para determinar cuándo se actualiza una y cuándo la otra, es indispensable atender a lo convenido por las partes, pues es cuando cobra relevancia el principio de exactitud en el tiempo y en el lugar.


Ello es así, pues la interpelación, requerimiento o intimidación se hace necesaria, cuando en el contrato en que se contiene la obligación no se establece un plazo o tiempo concreto para cumplir con ella, o cuando a pesar de haberse estipulado éste, no se define el lugar en que debe cumplirse y esa falta de definición no se encuentra suplida por la ley.


III. Cómo opera la mora (solvendi o debitoris) en el Código Civil abrogado para el Estado de México


Para determinar cómo opera la mora del deudor en el ordenamiento citado, se debe tener presente que éste en los artículos 1626, 1661, 1688, 1782, 1783, 1785, 1891, 1907, 1908, 1909, 1910, 1911, 1912 y 1913, disponen lo siguiente:


"Artículo 1626. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes."


"Artículo 1661. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley."


"Artículo 1688. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éste o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos."


"Artículo 1782. Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto."


"Artículo 1783. Entiéndase por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar."


"Artículo 1785. El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos 927 al 931."(16)


"Artículo 1891. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido."


"Artículo 1907. El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud del convenio expreso o de disposición de ley.


"Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir al acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda."


"Artículo 1908. El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa."


"Artículo 1909. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación."


"Artículo 1910. Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos."


"Artículo 1911. Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.


"Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos."


"Artículo 1912. Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre."


"Artículo 1913. Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar."


Como se advierte de los preceptos reproducidos, en los contratos del orden civil regulados por el Código Civil abrogado para el Estado de México, cada uno de los contratantes se obliga en la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse, lo cual implica que en ese tipo de contratos opera plenamente el principio de exactitud en el cumplimiento de las obligaciones, pues la validez y el cumplimiento de las mismas no pueden dejarse al arbitrio de uno de ellos; de ahí que por regla general, las obligaciones asumidas deben cumplirse en el tiempo convenido y en el lugar específicamente destinado para tal efecto, además deben satisfacerse en la forma y manera pactadas.(17)


En ese orden de ideas, cuando las partes establecen una obligación a plazo, es decir, una para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto, el obligado asume la responsabilidad de cumplir dicha obligación el día señalado para tal efecto, de manera que si no lo hace así, necesariamente incurre en mora, en tanto que así quiso obligarse ante el acreedor y el cumplimiento de lo pactado no puede quedar a su voluntad.


En consecuencia, se puede afirmar que por regla general en el Código Civil abrogado para el Estado de México opera la mora solvendi ex re, pues una vez que se llega el plazo establecido en el contrato para el cumplimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha, el deudor automáticamente incurre en mora, por ende, no es necesario que el acreedor requiera al deudor, en tanto que el propio vencimiento del día establecido sin cumplir con la obligación, da lugar a la mora.


Ciertamente, en el citado código cobra plena aplicación el principio dies interpellat pro homine (el día interpela por el hombre), en tanto que el simple vencimiento del término establecido para el cumplimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha, coloca en mora al deudor, de ahí que no haya necesidad de algún tipo de requerimiento por parte del acreedor, pues como ya se dijo, la sola llegada del plazo sin el cumplimiento de la obligación, coloca en mora al deudor.


Ahora bien, el hecho de que en los contratos civiles regidos por el Código Civil abrogado para el Estado de México, por regla general opere la mora solvendi ex re, comúnmente llamada mora automática, no implica que dicho ordenamiento desconozca la mora solvendi ex persona, pues de acuerdo con esa legislación sustantiva civil, aunque de inicio las obligaciones deben cumplirse en el tiempo designado en el contrato, si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago, la mora opera de manera diversa, según se trate de obligaciones de dar o hacer.


En efecto, si se trata de obligaciones de dar, el acreedor no podrá exigir el pago o el cumplimiento de la obligación, sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga al deudor, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos.


En cambio, si se trata de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.


Lo anterior implica que en esas hipótesis opera la mora solvendi ex persona, pues para que incurra en mora el deudor es preciso un requerimiento por parte del acreedor.


No obstante, se debe tener presente que existen casos excepcionales en los que el propio ordenamiento sustantivo civil establece el tiempo en que deben cumplirse algunas obligaciones, cuando éste no se establece en el propio acuerdo de voluntades.(18)


En consecuencia, aunque por regla general el Código Civil abrogado para el Estado de México opera la mora solvendi ex re, comúnmente conocida como mora automática, ésta no tiene aplicación cuando en el acuerdo de voluntades que contiene la obligación que debe cumplir el deudor no se establece el tiempo en que ésta debe satisfacerse y la legislación no suple esa omisión, pues en esos casos, opera la mora solvendi ex persona, en tanto que para actualizar la mora es preciso un requerimiento por parte del deudor.


Además, se debe tener presente que aun y cuando en el acuerdo de voluntades se establezca el plazo o término en que el deudor deba cumplir con la obligación, si en ese acuerdo no se estableció el lugar en que debe efectuarse el pago, no siempre tiene aplicación la llamada mora automática.


Ello es así, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1911 del Código Civil abrogado para el Estado de México, si las partes no convienen el lugar en que deba satisfacerse la obligación, por regla general ésta deberá ser satisfecha en el domicilio del deudor, lo cual implica que es el acreedor quien tiene el deber de acudir al domicilio del deudor a requerir el pago, pues de no hacerlo así, no puede considerarse que el deudor incurra en mora, pues en este supuesto no cobra aplicación la llamada mora automática.


De igual manera, se debe tener presente que el referido artículo 1911 también dispone que la regla general de la cual se desprende que cuando en el acuerdo de voluntades no se señala lugar de pago éste debe ser en el domicilio del deudor, tendrá aplicación, a menos que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.


Así, en el propio código se establecen diversas excepciones a esa regla. Entre ellas las siguientes:


1. Cuando el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, éste deberá hacerse en el lugar donde se encuentre dicho inmueble (artículo 1912);(19)


2. Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa (artículo 1913).(20) -Esto se corrobora con lo siguiente-;


3. En la compraventa, si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa (artículo 2148);(21)


4. Tratándose del contrato de arrendamiento, la renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa habitación o despacho del arrendatario (artículo 2281);(22)


5. En el contrato de mutuo, cuando no se ha señalado lugar, la cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre; si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron y si consiste en dinero en el domicilio del deudor (artículos 2240 y 2241);(23) etcétera.


IV. Criterio que debe prevalecer


Como se analizó, en el considerando que antecede, la problemática que se presenta en la contradicción de tesis que nos ocupa, consiste en determinar si en los casos en que un trabajador se ha visto beneficiado con un contrato de crédito otorgado a su favor por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), para la adquisición de una vivienda, en el cual no se señala un lugar específico para cubrir las amortizaciones, debido a que en él se pactó que para cubrirlas el patrón del trabajador realizaría descuentos de su salario, cuando por alguna causa, dicho patrón deja de realizar esos descuentos, y como consecuencia el trabajador no cumple con su obligación de pago ¿para que incurra en mora, según la legislación civil sustantiva abrogada para el Estado de México, es preciso que éste sea requerido de pago en su domicilio o incurre en mora automática?


Así, una vez que se ha dejado en claro cuál es la naturaleza y la función que desempeña el contrato de crédito que para la adquisición de una vivienda se celebra entre un trabajador y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en qué consiste la mora y la manera en que ésta opera en el Código Civil abrogado para el Estado de México, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la respuesta a la interrogante que motiva la presente contradicción, es que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), sí debe requerir de pago al deudor en su domicilio a efecto de que se pueda considerar que éste incurrió en mora.


Lo anterior en razón de lo siguiente:


Cuando haciendo uso del derecho laboral previsto en la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, el cual le permite acceder a habitaciones cómodas e higiénicas, el trabajador celebra un contrato de mutuo con interés(24) con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a efecto de obtener un crédito barato y suficiente que le permita adquirir en propiedad una vivienda digna y decorosa para él y su familia, por disposición expresa de los artículos 141, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo(25) y 43 Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,(26) dicho trabajador tiene derecho a que el saldo de la subcuenta de vivienda de su cuenta individual se aplique como pago inicial del crédito obtenido, de igual manera, de lo dispuesto en los artículos 97, fracción III, 110, fracción III, de la ley Federal del Trabajo,(27) 29, fracción III, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,(28) 2o., fracción III, del Reglamento Interior del citado Instituto en Materia de Facultades como Organismo Fiscal Autónomo(29) y 2o., fracción III, del Reglamento para la Imposición de Multas por Incumplimiento de las Obligaciones que la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y sus reglamentos establecen a cargo de los patrones,(30) se deriva que el resto del crédito debe ser pagado a través de descuentos directos al salario del trabajador acreditado, que el patrón, aun sin haber participado de manera directa en el contrato de crédito -mutuo con interés-, está obligado a realizar junto con la aportación patronal equivalente al 5% sobre el salario base de aportación de los trabajadores al instituto.(31)


Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 35 de la ley del instituto multirreferido,(32) dichos pagos deben ser entregados al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a través de las entidades receptoras que obran por cuenta y orden del mismo, a más tardar los días diecisiete del mes inmediato siguiente.


De lo anterior se advierte que en ese tipo de contratos, el trabajador acreditado asume una obligación de pago, que debe ser satisfecha de manera mensual ante el instituto, a través de los descuentos realizados a su salario por el patrón, descuentos que cabe aclarar, no necesariamente deben realizarse de manera mensual al salario del trabajador, pero que como ya se dijo, sí deben ser entregados mensualmente por el patrón, a más tardar a los días diecisiete del mes inmediato siguiente en las entidades receptoras que actúan por cuenta y orden del instituto.


Lo anterior implica que con independencia de que los descuentos al trabajador por parte del patrón se hagan de manera semanal, quincenal o mensual, etcétera, en este tipo de contratos sí existe un tiempo específico para cumplir con la obligación de pago al instituto acreedor, la cual es mensual.


Se estima de esa manera, porque aun y cuando en el contrato se llegase a omitir la estipulación referente al tiempo en que el trabajador debe cumplir con su obligación de pago, de la propia ley se deriva que dicha obligación es mensual.


En esa tesitura, se puede afirmar que en este tipo de contratos, al igual que en cualquier otro del orden civil, adquiere relevancia el principio de exactitud en el tiempo.


Ello es así, porque si bien es verdad que la propia Ley del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establece como excepción al principio de exactitud en el tiempo en que debe cumplirse la obligación de pago del acreditado, el caso en que el trabajador se quede sin ingresos salariales, hipótesis en la que podrá obtener prórrogas en sus pagos a partir de que deje de percibir tales ingresos, siempre y cuando presente su solicitud dentro del mes siguiente a la fecha en que deje de percibir ingresos salariales, caso en que las prórrogas no podrán ser mayores a doce meses cada una y tampoco podrán exceder de veinticuatro meses en su conjunto;(33) lo cierto es que una vez superada esa excepción, ya sea porque el acreditado vuelva a trabajar o porque se haya cumplido el plazo máximo de la prórroga o prórrogas, los pagos deben seguir realizándose de manera mensual, en el primer supuesto a través de los descuentos realizados por el nuevo patrón que como ya se dijo tiene la obligación de enterarlos a más tardar los días diecisiete del mes inmediato siguiente; y en el segundo supuesto, a través de los pagos mensuales realizados directamente por el trabajador, de ahí que se considere que en este tipo de contratos sí tiene relevancia el principio de exactitud en el tiempo en que debe cumplirse la obligación de pago asumida por el trabajador acreditado.


Ahora bien, aunque por las razones antes precisadas, en ese tipo de contratos no exista duda del tiempo en que el trabajador acreditado debe cumplir con su obligación de pago, cuando debido a la mecánica establecida para efectuar los pagos mensuales -que es precisamente a través de descuentos directos al salario por parte del patrón-, no se establece un lugar para que el trabajador pueda realizar los pagos mensuales pactados en caso de que éste asuma la obligación de efectuarlos en forma directa, es decir, cuando debido a la falta de ingresos salariales, dichos pagos ya no se realizan a través de un patrón, para que el trabajador incurra en mora en el cumplimiento de la obligación de pago asumida, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil abrogado para el Estado de México, dicho trabajador necesariamente debe ser requerido de pago por parte del instituto acreedor en su domicilio.


Ello es así, porque si en dicho contrato no se establece un lugar para que el trabajador pueda cumplir con la obligación de pago asumida, cuando por alguna razón, sin importar cuál sea ésta, pero distinta a una prórroga; no se aplica la mecánica de descuentos directos al salario señalada para efectuar los pagos, entonces atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1911 del Código Civil abrogado para el Estado de México, cobra aplicación la regla general que establece que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, lo cual implica que para obtener los pagos mensuales pactados, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, debe constituirse en el domicilio del deudor a efecto de obtenerlos.


En consecuencia, es claro que cuando en este tipo de contratos no se establece un lugar específico de pago, no puede tener aplicación la mora solvendi ex re, también conocida como mora automática, pues en todo caso sólo podría tener aplicación la mora solvendi ex persona, en tanto que para ello es preciso que el trabajador acreditado no cumpla con el pago pactado a pesar de que el instituto acreedor requiera al deudor de ese pago en su domicilio; en tanto que como ya se dijo, en el caso cobra aplicación la regla general contemplada en el artículo 1911 del Código Civil abrogado para el Estado de México, de acuerdo con la cual, el pago debe efectuarse en el domicilio del deudor.


En efecto, aunque no pasa inadvertido que el artículo 1911 señala que por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley, lo cierto es que cuando en los contratos de mutuo con interés celebrados entre el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y un trabajador, a efecto de que éste acceda a un crédito barato y suficiente para adquirir una vivienda, sólo se establece una mecánica de descuentos a realizar por el patrón a efecto de realizar los pagos mensuales, pero no se prevé un lugar específico para realizar el pago en caso de que el trabajador los deba de realizar de manera directa, no se actualiza ninguna de esas salvedades.


Lo anterior en razón de lo siguiente:


• La salvedad relativa a que las partes hubieran convenido otra cosa no puede actualizarse, porque si bien en este tipo de contratos, las partes concuerdan en establecer una mecánica específica para realizar los pagos, de acuerdo con la cual es el patrón quien debe realizar los descuentos directos al salario del trabajador a fin de entregarlos al instituto a través de las entidades receptoras que actúan por cuenta y orden del instituto, en esa mecánica no se prevé un domicilio específico en el que el trabajador pueda realizar directamente sus pagos en caso de que por alguna circunstancia distinta a las prórrogas contempladas en la ley esa mecánica no tenga operatividad, de ahí que en ese sentido, no puede considerarse que para ese específico supuesto las partes hayan convenido otra cosa.


• La salvedad relativa a que de la ley se desprenda lo contrario no tiene aplicación, porque atendiendo al texto de la ley, en este caso el Código Civil abrogado para el Estado de México, de cualquier manera se tendría que concluir que cobra aplicación la regla general de que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor.


Ello es así, pues aun y cuando el crédito otorgado a un trabajador por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores sea con la finalidad de que el trabajador pueda adquirir en propiedad una vivienda y, por ende, dicho crédito se encuentre vinculado a un contrato de compraventa, no se debe perder de vista que el contrato que rige la relación contractual entre el instituto mencionado y el trabajador derivada de ese crédito, tiene sustento en un contrato de mutuo con interés y, que por ende, en todo caso cobraría aplicación lo dispuesto en el numeral 2241, fracción II, del Código Civil abrogado para el Estado de México, que es concordante con la regla general establecida en el artículo 1911 del propio ordenamiento, pues de acuerdo al numeral citado en primer término, si no se ha señalado lugar para restituir lo prestado y el préstamo consiste en dinero, la restitución debe hacerse en el domicilio del deudor.


• La salvedad relativa a que de las circunstancias o la naturaleza de la obligación se desprenda lo contrario, no puede tener aplicación en los contratos de mutuo con interés celebrados entre un trabajador y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ello es así, porque si se atiende a las circunstancias que pueden rodear el incumplimiento de ese contrato, la naturaleza de éste y de las obligaciones asumidas en él, para no violentar los derechos laborales y sociales que se vinculan a ese tipo de contrato, se tendría que concluir que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor; y que, por ende, no puede operar la mora solvendi ex re, también conocida como mora automática.


Se estima de esa manera, pues si se tiene en cuenta que ese tipo de contrato, no sólo permite concretar una prestación de carácter laboral, sino que además cumple con una función de carácter social al permitir que el trabajador y su familia gocen de una vivienda digna y decorosa, a efecto de que dichos derechos reconocidos a nivel constitucional e internacional, no resulten lesionados o transgredidos, resulta preponderante tener en cuenta todas las circunstancias o hipótesis que de facto pueden dar lugar a que el multirreferido instituto considere que el trabajador ha incumplido con su obligación de pago.


Ello es así, pues es evidente que en términos generales, para el instituto se actualizaría un incumplimiento en la obligación de pago por parte del acreditado, cuando el patrón no entrega los descuentos realizados al salario del trabajador, y éste tampoco realiza de manera directa el pago de las mensualidades acordadas, a pesar de no gozar de alguna prórroga.


No obstante, estimar que la actualización de esa hipótesis por sí sola es suficiente para considerar que el trabajador ha incumplido con su obligación de pago, y que, por tanto, es innecesario algún requerimiento por parte del acreedor al trabajador acreditado para que éste incurra en mora, sería un error que necesariamente trascendería al goce de los derechos de carácter laboral y social que se relacionan con ese tipo de contratos.


Se asevera lo anterior, porque pueden existir casos en los que el patrón no cumpla con la obligación que se deriva para él de la celebración del contrato en el sentido de realizar descuentos al salario del trabajador a efecto de enterarlos al instituto, o que en concordancia con la mecánica de pago establecida en el contrato, el patrón sí esté realizando descuentos directos al salario del trabajador, pero a pesar de ello no cumpla con la obligación de enterarlos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a través de las entidades receptoras que actúan por cuenta y orden del mencionado instituto; y que como consecuencia, ignorante de esa situación, el trabajador tampoco realice de manera directa los pagos de las mensualidades acordadas.


Así, ante la sola posibilidad de que eso pueda ocurrir, es preciso que cuando el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores estime que un trabajador ha incumplido con su obligación de pago, éste sea requerido de pago en su domicilio, ello no sólo por la ausencia del señalamiento de un lugar específico para realizarlo, sino porque además de darse el caso de que el patrón sea quien esté incumpliendo con la obligación que tiene a su cargo, en el sentido de enterar al instituto los descuentos realizados al salario del trabajador, éste, sin necesidad de que exista una controversia planteada en su contra, podría demostrar que sí ha cumplido con sus pagos, y que en todo caso, fue el patrón quien incumplió con una obligación a su cargo.


Así considerar lo contrario, es decir, que el trabajador no tiene que ser requerido de pago en su domicilio, implicaría negarle la posibilidad de demostrar sin necesidad de ir a juicio una situación que de facto puede ocurrir y que incluso fue prevista en el Reglamento para Imponer Multas por Incumplimiento de Obligaciones que la ley del instituto y su reglamento establecen a cargo de los patrones, entre ellas la relativa a la omisión total o parcial de enterar al instituto los descuentos efectuados al salario del trabajador.(34)


Atendiendo a lo anterior, por las circunstancias que pueden rodear el incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador, por la naturaleza de esas obligaciones, los derechos que se vinculan a ese contrato y la función social que éste desempeña, se debe concluir que cuando en ese tipo de contratos no se señala un lugar específico de pago, para la hipótesis en que por alguna razón no tenga aplicación la mecánica de pago establecida a través de descuentos al salario del trabajador, necesariamente debe tener aplicación la regla general prevista en el numeral 1911 del Código Civil abrogado para el Estado de México, de acuerdo con la cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, pues ello es acorde a la naturaleza y función del contrato; además, considerar lo contrario y que, por ende, en ese tipo de contratos a pesar de no haberse señalado un lugar específico de pago, puede operar la mora automática, sería tanto como desconocer situaciones que de facto se pueden dar en perjuicio del trabajador acreditado, las cuales pueden dar lugar a transgredir aun cuando sea de manera indirecta, los derechos laborales y sociales que se vinculan a ese tipo de contratos, derechos que al tener también vinculación con el derecho humano reconocido en el artículo 11, apartado 1, del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, obligan a esta Primera S., en términos de lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional, a adoptar a través de la presente contradicción, las medidas necesarias a efecto de asegurar su efectiva protección, de ahí que por ese motivo, no puede cobrar aplicación la salvedad que se analiza.


En consecuencia, se debe concluir que conforme al Código Civil abrogado para el Estado de México cuando en un contrato de mutuo con interés celebrado entre un trabajador y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda, no se establece un lugar específico de pago en que el mutuatario puede realizar directamente los pagos al mutuante, porque no tenga aplicación la mecánica de descuentos directos al salario establecida en él, y no se está en el supuesto de una prórroga, cobra aplicación la regla general de la legislación citada, conforme a la cual el pago previsto en el artículo 1911 debe realizarse en el domicilio del deudor, en tanto que no se actualiza ninguna de las salvedades previstas en dicho artículo.


Atendiendo a lo anterior y de acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 215, 216, segundo párrafo y 225 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en vigor a partir del día tres de abril de dos mil trece, el criterio que a continuación sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Si al celebrarse un contrato de mutuo con interés se establece una mecánica de pago, de acuerdo con la cual el patrón asume la obligación de realizar descuentos directos al salario del trabajador acreditado, para enterarlos mensualmente al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pero no se establece un lugar en el que el acreditado pueda cumplir con su obligación cuando por alguna razón (diversa a la prórroga) dicha mecánica no se realiza, cobra aplicación la regla general contenida en el artículo 1911 del Código Civil del Estado de México, abrogado mediante decreto publicado en la Gaceta del Gobierno de la entidad el 7 de junio de 2002, y conforme a la cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, lo que implica que el instituto acreedor debe constituirse en el domicilio del trabajador, a efecto de obtener el pago; por tal motivo, no puede tener aplicación la mora solvendi ex re, también conocida como mora automática, porque en todo caso, la que puede actualizarse es la mora solvendi ex personae, para lo cual es preciso que el acreditado incumpla con su obligación de pago a pesar de haber sido requerido por el acreedor. Así, aunque la regla general mencionada admite como salvedades que las partes hayan convenido otra cosa, que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley, éstas no tienen aplicación, pues aunque las partes hayan pactado una mecánica de pago, si en ella no se prevé un domicilio específico en el que el acreditado pueda cumplir con su obligación cuando por alguna circunstancia esa mecánica no tenga operatividad, no puede considerarse que para ese supuesto específico las partes hayan convenido otra cosa; por otro lado, en atención a lo establecido en el texto de la ley, se tendría que concluir que cobra aplicación la regla general citada, pues al tratarse de un contrato de mutuo con interés, en donde lo prestado consiste en dinero, su restitución ante la falta de un lugar específico para tal efecto, de acuerdo con el numeral 2241, fracción II, del propio ordenamiento abrogado, debe realizarse en el domicilio del deudor; y, finalmente, tampoco cobra aplicación la salvedad relacionada con las circunstancias y la naturaleza de la obligación, porque teniendo en cuenta que el contrato de referencia permite concretar una prestación de carácter laboral a la par de que cumple con una función de tipo social, en tanto que a través de él, el trabajador accede a un crédito barato y suficiente para que él y su familia puedan gozar de una vivienda digna y decorosa, a efecto de que dichos derechos reconocidos a nivel constitucional e internacional no resulten lesionados, deben tenerse en cuenta las circunstancias que de facto pueden dar lugar a que el instituto considere que el trabajador ha incumplido con su obligación de pago, pues de no hacerlo se incurriría en el error de no considerar la existencia de casos en los que el patrón es quien incumple con la obligación de realizar los descuentos o que aun habiéndolos realizado, no los reporte al instituto y, en consecuencia, ignorante de esa situación, el trabajador tampoco cubra los pagos directamente, por lo que ante la posibilidad de que ello ocurra, es preciso que el instituto requiera de pago al deudor en su domicilio, no sólo por la ausencia de un lugar específico para realizarlo, sino porque, además, de ser el caso que el patrón sea quien haya incumplido la obligación que para él derivase de la celebración del contrato, debe darse la oportunidad de que el trabajador, sin necesidad de entablar una controversia en su contra, pueda demostrar que ha cumplido con su obligación de pago.


Lo establecido en la presente sentencia no afecta las situaciones jurídicas concretas establecidas en los juicios de amparo que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215 y 216, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, al resolver, respectivamente, el juicio de amparo directo ********** y el juicio de amparo directo **********.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en cuanto al fondo del presente asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. La jurisprudencia que se cita es del tenor siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. El análisis de la manera en que opera la mora se realizará teniendo en cuenta las disposiciones del abrogado Código Civil para el Estado de México, en virtud de ser el ordenamiento en que los tribunales contendientes apoyaron su determinación.

Además, se debe aclarar que la circunstancia de que la contradicción de tesis se vincule a un código abrogado, es irrelevante para existencia de la contradicción y la necesidad de que ésta sea resuelta, pues aunque se trate de normas abrogadas, pueden encontrarse pendientes de resolución algunos asuntos que regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción.

Al respecto resulta orientadora la jurisprudencia 1a./J. 64/2003, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 23, cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


3. Información obtenida de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada, tomos I y II del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, editada por P., décimo cuarta edición, México 1999, páginas 46 a 49 y 1290 a 1292.


4. "Artículo 2o. Se crea un organismo de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denomina ‘Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores’, con domicilio en la Ciudad de México."

"Artículo 3o. El instituto tiene por objeto:

"I. Administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda;

"II. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para:

"a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas,

"b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y

"c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores;

"III. Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores; y

"IV. Lo demás a que se refiere la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional y el título cuarto, capítulo III de la Ley Federal del Trabajo, así como lo que esta ley establece."


5. "Artículo 137. El Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, o mejoras de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos."

"Artículo 138. Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán administrados por un organismo integrado en forma tripartita por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones."


6. "Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:

"I. Proceder a inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el instituto y dar los avisos a que se refiere el artículo 31 de esta ley;

"Los patrones estarán obligados, siempre que contraten un nuevo trabajador, a solicitarle su número de Clave Única de Registro de Población.

"Los patrones inscribirán a sus trabajadores con el salario que perciban al momento de su inscripción;

"II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.

"Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores.

"Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

"El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto.

"Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta;

"III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, conforme a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, en la forma y términos que establece esta ley y sus disposiciones reglamentarias. La integración y cálculo de la base salarial para efectos de los descuentos será la contenida en la fracción II del presente artículo.

"A fin de que el instituto pueda individualizar dichos descuentos, los patrones deberán proporcionarle la información relativa a cada trabajador en la forma y periodicidad que al efecto establezcan esta ley y sus disposiciones reglamentarias;

"IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo, establecidas en esta ley y sus disposiciones reglamentarias;

"V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta ley, el Código Fiscal de la Federación y sus disposiciones reglamentarias. A efecto de evitar duplicidad de acciones, el instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social la coordinación de estas acciones fiscales;

"VI. Atender los requerimientos de pago e información que les formule el instituto, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes;

"VII. Expedir y entregar, semanal o quincenalmente, a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, conforme a los periodos de pago establecidos, tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción.

"Asimismo, deberán cubrir las aportaciones, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, en cuyo caso su monto se depositará en una cuenta específica que se manejará en los mismos términos que los recursos individualizados del Fondo Nacional de la Vivienda, hasta en tanto se esté en posibilidad de individualizar los pagos a favor de sus titulares, en los términos de esta ley. Lo anterior, sin perjuicio de que aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les abonen a sus cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, los importes que les correspondan.

"La administradora de fondos para el retiro en la que el trabajador se encuentre registrado tendrá a petición del mismo, la obligación de individualizar las aportaciones a que se refiere esta fracción contra la presentación de las constancias mencionadas;

"VIII. Presentar al instituto copia con firma autógrafa del informe sobre la situación fiscal del contribuyente con los anexos referentes a las contribuciones por concepto de aportaciones patronales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, cuando en los términos de dicho código, estén obligados a dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros.

"Cualquier otro patrón podrá optar por dictaminar por contador público autorizado el cumplimiento de sus obligaciones ante el instituto en los términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes, y

"IX. Las demás previstas en la ley y sus reglamentos.

"La obligación de efectuar las aportaciones y hacer los descuentos a que se refieren las fracciones II y III anteriores, se suspenderá cuando no se paguen salarios por ausencias en los términos de la Ley del Seguro Social, siempre que se dé aviso oportuno al instituto, en conformidad al artículo 31. Tratándose de incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, subsistirá la obligación del pago de aportaciones.

"En caso de sustitución patronal, el patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de dos años, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón.


7. Lo anterior se desprende del artículo 30, fracción V, segundo párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como del Reglamento para la Imposición de Multas por Incumplimiento de las Obligaciones que la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y sus reglamentos establecen a cargo de los patrones.


8. Lo anterior se desprende de los artículos 32 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y 152 de la Ley Federal del Trabajo, pues dichos preceptos disponen lo siguiente:

"Artículo 32. En el caso de que el patrón no cumpla con la obligación de inscribir al trabajador, o de enterar al instituto las aportaciones y descuentos a los salarios, los trabajadores tienen derecho de acudir al instituto y proporcionarle los informes correspondientes; sin que ello releve al patrón del cumplimento de su obligación y lo exima de las sanciones en que hubiere incurrido."

"Artículo 152. Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo."


9. Todo lo señalado se desprende de los artículos 41, 43 Bis, 44 y 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como el artículo 145 de la Ley Federal de Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

"Artículo 41. El trabajador tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo Nacional de la Vivienda, misma que podrá o no ser parte de conjuntos habitacionales financiados con recursos de dicho fondo.

"Cuando un trabajador hubiere recibido crédito del Instituto, éste le otorgará a partir de la fecha en que haya dejado de percibir ingresos salariales, prórrogas en los pagos de la amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses ordinarios. Para tal efecto, el trabajador acreditado deberá presentar su solicitud al instituto dentro del mes siguiente a la fecha en que deje de percibir ingresos salariales. Durante dichas prórrogas los pagos de principal y los intereses ordinarios que se generen se capitalizarán al saldo insoluto del crédito. En caso de que el trabajador no solicite la prórroga en el plazo de 30 días, ésta no se le autorizará.

"Las prórrogas que se otorguen al trabajador de conformidad con el párrafo anterior no podrán ser mayores de doce meses cada una, ni exceder en su conjunto más de veinticuatro meses y terminarán anticipadamente cuando el trabajador inicie una nueva relación laboral.

"En caso de que hayan transcurrido treinta años contados a partir de la fecha de otorgamiento del crédito, el instituto lo liberará del saldo pendiente, excepto en caso de pagos omisos del trabajador o por prórrogas concedidas."

"Artículo 43 Bis. Al momento en que el trabajador reciba crédito del instituto, el saldo de la subcuenta de vivienda de su cuenta individual se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refieren los incisos de la fracción II del artículo 42.

"Durante la vigencia del crédito concedido al trabajador, las aportaciones patronales a su favor se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.

"El trabajador derechohabiente que obtenga un crédito de alguna entidad financiera para aplicarlo al pago de la construcción o adquisición de su habitación, podrá dar en garantía de tal crédito, el saldo de su subcuenta de vivienda. Dicha garantía únicamente cubrirá la falta de pago en que pueda incurrir el acreditado al perder su relación laboral. Esta garantía se incrementará con las aportaciones patronales subsecuentes, que se abonen a la subcuenta de vivienda del trabajador. En el evento de que dicha garantía se haga efectiva, se efectuarán los retiros anticipados del saldo de la subcuenta de vivienda que corresponda para cubrir el monto de los incumplimientos de que se trate.

"El instituto podrá otorgar créditos a los trabajadores derechohabientes en cofinanciamiento con entidades financieras, en cuyo caso, el trabajador también podrá otorgar la garantía a que se refiere el párrafo inmediato anterior. Dicha garantía se constituirá sobre el saldo que la subcuenta de vivienda registre al momento del otorgamiento del crédito. Las aportaciones que se efectúen a la subcuenta citada con posterioridad al otorgamiento del crédito se aplicarán a cubrir el saldo insoluto del crédito que haya otorgado el instituto.

"En el supuesto de cofinanciamiento a que se refiere el párrafo inmediato anterior, el instituto deberá otorgar crédito al trabajador derechohabiente cuando el crédito que reciba de la entidad financiera de que se trate, se otorgue en base a fondos de ahorro establecidos en planes de previsión social que reúnan los requisitos de deducibilidad que se establezcan en las disposiciones fiscales correspondientes.

"En el caso de que el trabajador obtenga crédito de alguna entidad financiera y el instituto no pueda otorgar crédito en términos de lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior, el trabajador tendrá derecho a que durante la vigencia de dicho crédito, las subsecuentes aportaciones patronales a su favor se apliquen a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador y a favor de la entidad financiera de que se trate.

"Previo convenio con la entidad financiera participante, el instituto podrá incluir en el porcentaje de descuento que el patrón efectúe al salario del trabajador acreditado, el importe que corresponda a los créditos otorgados en los términos del presente artículo."

"Artículo 44. El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción II del artículo 42, se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

"Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos, a la tasa que determine el Consejo de Administración. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos.

"El instituto también otorgará, a solicitud del trabajador créditos, en pesos o veces en salarios mínimos, conforme a las reglas que al efecto determine su Consejo de Administración, las cuales deberán propiciar que las condiciones financieras para los trabajadores no sean más altas que las previstas en los párrafos anteriores y previendo en todo momento las medidas para que se preserve la estabilidad financiera del instituto y se cubran los riesgos de su cartera de créditos.

"Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años."

"Artículo 51. Los créditos que el instituto otorgue a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto derivados de esos créditos.

"Para estos efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de las facultades o aptitudes de una persona, que la imposibilite para desempeñar cualquier trabajo el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.

"El costo del seguro a que se refieren los párrafos anteriores quedará a cargo del instituto.

"A fin de proteger el patrimonio de los trabajadores, el instituto podrá participar con empresas públicas y privadas para promover el desarrollo así como el abaratamiento de esquemas de aseguramiento a cargo de los acreditados, que permitan ampliar la cobertura de siniestros.

"Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga, sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen.

"Los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad ante el instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga en beneficio de las personas que designen conforme a lo que señala el artículo 40 de esta ley, con la prelación ahí establecida cuando así lo haya manifestado expresamente el trabajador, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 42 de esta misma ley y la constancia que asiente el instituto sobre la voluntad del trabajador y los medios con que se acrediten la capacidad e identidad de los beneficiarios. En caso de controversia, el instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble.

"En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los Registros Públicos de la Propiedad correspondientes deberán efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador y los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado liberados."

"Artículo 145. Los créditos que se otorguen por el organismo que administre el Fondo Nacional de la Vivienda, estarán cubiertos por un seguro, para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del citado organismo, derivadas de esos créditos.

"Para tales efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de facultades o aptitudes de una persona, que la imposibiliten para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.

"Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen."


10. "Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:

"...

"III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, conforme a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, en la forma y términos que establece esta ley y sus disposiciones reglamentarias. La integración y cálculo de la base salarial para efectos de los descuentos será la contenida en la fracción II del presente artículo.

"A fin de que el instituto pueda individualizar dichos descuentos, los patrones deberán proporcionarle la información relativa a cada trabajador en la forma y periodicidad que al efecto establezcan esta ley y sus disposiciones reglamentarias."


11. "Artículo 97. Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:

"...

"III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario."

"Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:

"...

"III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador."


12. En su obra intitulada Derecho Civil Mexicano, tomo quinto, Obligaciones, volumen I, sexta edición de editorial P., México, 1992, páginas 217 y 247 a 249.


13. Definiciones obtenidas del Diccionario Histórico Judicial de México, Ideas e Instituciones, tomo II, G-O, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, primera edición, México, 2010, páginas 1103 y 1104.


14. Derecho Civil Mexicano, tomo V, Obligaciones, volumen II, sexta edición, editorial P., México, 1995, página 292.


15. Diccionario Histórico Judicial de México, Ideas e Instituciones, tomo II, G-O, primera edición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, páginas 1103 a 1109.


16. Conforme a lo establecido en los artículos 927 a 931 del Código Civil abrogado para el Estado de México, el tiempo del plazo establecido para el cumplimiento de la obligación, según sea el caso, se debe contar por años y no de momento a momento, los meses se regulan por el número de días que les correspondan, los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro; y el día en que comienza a correr el plazo se cuenta entero aunque no lo sea, pero aquel en que termine debe ser completo.


17. Se afirma que ello es por regla general, pues se debe tenerse presente que conforme a la teoría de la imposibilidad en el cumplimiento de las obligaciones, existen casos excepcionales en los que no siempre es dable exigir el cumplimiento de las obligaciones en los términos exactamente pactados, por ejemplo en algunas situaciones de caso fortuito. En esta ejecutoria no se aborda su análisis a efecto de no distraer la atención del tema que nos ocupa.


18. Un ejemplo de ello ocurre en el caso del contrato de compraventa, pues de acuerdo con lo establecido en el numeral 2148 del Código Civil abrogado para el Estado de México, cuando no se fija el tiempo del pago ni el lugar, éste debe hacerse en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa vendida.


19. "Artículo 1912. Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre."


20. "Artículo 1913. Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar."


21. "Artículo 2148. Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa."


22. "Artículo 2281. La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa habitación o despacho del arrendatario."


23. "Artículo 2240. La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en lugar convenido."

"Artículo 2241. Cuando no se ha señalado lugar donde se encuentre (sic):

"I. La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;

"II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor; observándose lo dispuesto en el artículo 1914."


24. Se dice que es un contrato de mutuo con interés, pues los artículos 2238 y 2247 del Código Civil abrogado para el Estado de México, señalan lo siguiente:

"Artículo 2238. El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad."

"Artículo 2247. Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros."


25. "Artículo 141. Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes:

"...

"III. En caso de que el trabajador hubiere recibido crédito del instituto, las cantidades a que tuviere derecho en los términos de las fracciones anteriores, se aplicarán a la amortización del crédito, salvo en los casos de incapacidad total permanente o de muerte, en los términos del artículo 145 si después de hacer la aplicación de dichas cantidades a la amortización del crédito quedare saldo a favor del trabajador se le entregará a éste el monto correspondiente.

"Para la devolución de los depósitos y cantidades adicionales bastará que la solicitud por escrito se acompañe con las pruebas pertinentes."


26. "Artículo 43 Bis. Al momento en que el trabajador reciba crédito del instituto, el saldo de la subcuenta de vivienda de su cuenta individual se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refieren los incisos de la fracción II del artículo 42. ..."


27. "Artículo 97. Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:

"...

"III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario. "

"Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:

"...

"III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador. "


28. "Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:

"...

"III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, conforme a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, en la forma y términos que establece esta ley y sus disposiciones reglamentarias. La integración y cálculo de la base salarial para efectos de los descuentos será la contenida en la fracción II del presente artículo. ..."


29. "Artículo 2o. Para los efectos de este reglamento se entenderá en singular o plural, por:

"...

"III. Descuento: a la cantidad que retiene el patrón del salario del trabajador acreditado y que entera al instituto para la amortización de los créditos de vivienda."


30. "Artículo 2o. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

"...

"III. Descuento: a la cantidad que retiene el patrón del salario del trabajador acreditado, y entera al instituto para la amortización de los créditos de vivienda."


31. "Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:

"...

"II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.

"Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores.

"...

"Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta; ..."

"Artículo 43 Bis.

"...

"Durante la vigencia del crédito concedido al trabajador, las aportaciones patronales a su favor se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador. ..."


32. "Artículo 35. El pago de las aportaciones y descuentos señalados en el artículo 29 será por mensualidades vencidas, a más tardar los días diecisiete del mes inmediato siguiente. ..."


33. "Artículo 41. ...

"Cuando un trabajador hubiere recibido crédito del instituto, éste le otorgará a partir de la fecha en que haya dejado de percibir ingresos salariales, prórrogas en los pagos de la amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses ordinarios. Para tal efecto, el trabajador acreditado deberá presentar su solicitud al instituto dentro del mes siguiente a la fecha en que deje de percibir ingresos salariales. Durante dichas prórrogas los pagos de principal y los intereses ordinarios que se generen se capitalizarán al saldo insoluto del crédito. En caso de que el trabajador no solicite la prórroga en el plazo de 30 días, ésta no se le autorizará.

"Las prórrogas que se otorguen al trabajador de conformidad con el párrafo anterior no podrán ser mayores de doce meses cada una, ni exceder en su conjunto más de veinticuatro meses y terminarán anticipadamente cuando el trabajador inicie una nueva relación laboral. ..."


34. Del reglamento en cuestión se deriva que el patrón puede incurrir en infracciones relacionadas con la obligación que tiene de realizar descuentos al salario del trabajador, así como con la obligación que tiene de enterar dichos descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, lo cual puede dar lugar a que sea sancionado. En efecto, ello se desprende de los siguientes artículos.

"Artículo 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las infracciones a las disposiciones de la ley y sus reglamentos, así como señalar las multas que se impondrán a los patrones por la comisión de dichas infracciones, en los términos del artículo 55 de la ley.

"Tratándose de la infracción por omisión total o parcial en el pago de las aportaciones y el entero de los descuentos, se estará a lo dispuesto por el código, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 30 de la ley."

"Artículo 6o. Se consideran infracciones a la ley y sus reglamentos los siguientes hechos u omisiones de los patrones:

"...

"III. No efectuar la retención al salario de los trabajadores de los descuentos para la amortización de los créditos de vivienda cuando exista la obligación de hacerlo de conformidad con lo previsto en el reglamento de inscripción, pago de aportaciones y entero de descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. ..."

"Artículo 10. Cuando el instituto conozca de un acto u omisión que implique una infracción de las señaladas en este reglamento, impondrá al patrón la multa que corresponda a través de una resolución debidamente fundada y motivada."

"Artículo 12. La imposición de la multa con infracción a las disposiciones de la ley o sus reglamentos, no libera al patrón infractor del cumplimiento de sus obligaciones para con el instituto, ni de las penas que le correspondan cuando la infracción que la motivó fuera constitutiva de un delito."

"Artículo 13. El pago de las multas por el infractor no presupone el cumplimiento de las obligaciones cuya omisión dio lugar a la imposición de las mismas."


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