Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24524
Fecha31 Agosto 2013
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Número de resolución1a./J. 47/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, 327
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 501/2012. SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 3 DE ABRIL DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE RESPECTA A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE AL FONDO. SECRETARIO: R.L.C..


III. Competencia


6. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001.


7. Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S.. Lo anterior, con base, además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL SEIS DE JULIO DE DOS MIL ONCE)." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo 1, L.V., marzo 2012, página 9).


8. Tiene también aplicación al presente caso, la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la contradicción de tesis identificada con el número de expediente 259/2009 entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


IV. Existencia de la contradicción


9. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, y que son los siguientes:(1)


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia.


11. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello, se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


12. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión 533/2006, cuyos antecedentes son los siguientes:


13. Los quejosos **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** presentaron una demanda de amparo en contra del acuerdo de reserva de la averiguación previa número **********, dictado por la agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a la mesa XVI-DDF de la delegación en el Distrito Federal, el primero de agosto de dos mil cinco, entre otros actos reclamados.


14. El J. Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal del Distrito Federal, dictó la resolución correspondiente el cinco de diciembre de dos mil cinco, dentro del expediente número 2219/2005-5, en el sentido de sobreseer el juicio, en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por considerar que se actualizaban la causa de improcedencia prevista en las fracción XVI del artículo 73 de la misma ley. Lo anterior, debido a que, a juicio del juzgador de amparo, habían cesado los efectos del acto reclamado -el acuerdo de fecha primero de agosto de dos mil cinco- y esa decisión había sido superada por una diversa determinación ministerial dictada el cinco de agosto del mismo año. Así, habiéndose instado a los quejosos a que señalara el nuevo acto y autoridad realmente existentes en la averiguación previa, éstos no lo hicieron.


15. En contra de esa determinación, **********, autorizado de los quejosos recurrentes, presentó un recurso de revisión, en el cual, expresó que el J. de Distrito no tomó en cuenta los alegatos sobre el acuerdo de reserva presentados en el escrito inicial de demanda.


16. Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito calificó los agravios como fundados pero inoperantes: fundados, porque -como lo sostuvo la parte recurrente- la reserva de averiguación previa en realidad no había sido "superada" procesalmente por la segunda determinación y, por ello, no se actualizaba la causal de improcedencia invocada por el J. de Distrito; sin embargo, los mismos resultaban inoperantes, porque el Tribunal Colegiado oficiosamente advirtió que se actualizaba una diversa causa de improcedencia que naturalmente provocaba el sobreseimiento, a saber: la prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativa a la falta de interés jurídico.


17. En efecto, para el Tribunal Colegiado, el acuerdo de reserva es de "mero trámite", porque no concluye en definitiva con la función de investigar los hechos denunciados, por lo que no causa agravio al quejoso, ya que no lo afecta directamente y, por ende, el juicio de amparo resulta improcedente en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo. Para el tribunal, si bien el Ministerio Público actúa como autoridad al integrar una averiguación previa, en el desahogo de diligencias para tal fin no transgrede ningún derecho sustantivo de los gobernados.


18. Como resultado de dicha resolución, el tribunal referido emitió la siguiente tesis aislada (se añade énfasis):


"AMPARO IMPROCEDENTE. EL ACUERDO QUE DECRETA LA RESERVA DEL EXPEDIENTE DE AVERIGUACIÓN PREVIA DICTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DE LOS INCULPADOS. De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, la averiguación previa tiene la finalidad de que el Ministerio Público lleve a cabo todas las diligencias necesarias para acreditar los elementos del delito denunciado y la presunta responsabilidad del inculpado, pero si dichos extremos no se acreditan debidamente para llevar a cabo la consignación ante el J. competente y considera que con posterioridad pueden allegarse otros datos para proseguirla, en términos del artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Penales debe decretar la reserva de la indagatoria y suspender la actividad investigadora, para ordenar a la Policía Ministerial que se aboque a recabar datos suficientes para esclarecer los hechos y poder concluirla debidamente, pues dicha determinación la emite al no contar con datos para identificar plenamente al indiciado, porque no ha sido posible el desahogo de una prueba o porque las desahogadas no son bastantes para justificar el ejercicio o el no ejercicio de la acción penal; de ahí que dicho acuerdo, que es de mero trámite, ya que no concluye en definitiva con la función constitucional de investigar los hechos denunciados, no causa agravio al solicitante de garantías pues no lo afecta directamente y, por lo mismo, el juicio de amparo promovido en su contra se torna improcedente en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, pues si bien el Ministerio Público al integrar una averiguación previa actúa como autoridad, el desahogo de diligencias para tal fin no transgrede derecho subjetivo sustantivo de los gobernados."(2)


19. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito resolvió el amparo en revisión 187/2010, cuyos antecedentes son los siguientes:


20. ********** presentó una demanda de amparo en contra de diversos actos; entre ellos, el acuerdo de reserva de la averiguación previa número **********, dictado el treinta de noviembre de dos mil nueve, por el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la mesa IV investigadora, adscrito a la Delegación Estatal de la Procuraduría General de la República, en Veracruz.


21. El J. Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz conoció del asunto, y emitió la resolución correspondiente el seis de mayo de dos mil diez. En ella, determinó sobreseer el juicio de amparo, porque a su juicio se actualizó el motivo manifiesto e indudable de improcedencia previsto en el artículo 73, fracciones V y XVIII, en relación con los artículos 1o. y 4o. de la Ley de Amparo, y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, debido a que consideró que el acto de aplicación no afecta el interés jurídico del quejoso, ya que el acuerdo de reserva lo emite el Ministerio Público, al no contar con los datos necesarios para identificar al indiciado, porque no se ha podido desahogar una prueba o porque las ya desahogadas no son suficientes para justificar el ejercicio o no ejercicio de la acción penal; en consecuencia -agregó el juzgador- la actuación del Ministerio Público se encuentra apegada a la ley, ya que dictar el acuerdo de reserva se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones.


22. El quejoso se inconformó con esa determinación mediante un recurso de revisión que fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, el día veintiuno de enero de dos mil once, en el expediente correspondiente al amparo en revisión penal número: 187/2010. En sus agravios, el recurrente expresó que se estaban violando sus derechos consagrados en el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se aplicó de forma errónea el artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Penales. A su juicio, en el acuerdo de reserva de averiguación previa se posterga en el tiempo al mantener abierta la averiguación previa por los hechos que ya fueron investigados y que no existieron elementos suficientes para ejercer la acción penal.


23. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito consideró que fue incorrecta la determinación del J. de Distrito de sobreseer en el juicio de garantías por estimar actualizada la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo. Lo anterior, al considerar que el acuerdo de reserva sí lesiona los intereses jurídicos durante la indagatoria ministerial, por lo que el quejoso se encuentra legitimado para promover el juicio de amparo indirecto en contar de aquél.


24. Para el Tribunal Colegiado, los efectos de la resolución del no ejercicio o desistimiento de la acción penal se equiparan con los de la reserva de la averiguación previa, por lo cual, el presunto responsable tiene interés jurídico para interponer el amparo contra la resolución que determina o confirma el acuerdo de reserva dictado en aquélla, en tanto que ésta, afecta su esfera jurídica, pues mientras el Ministerio Público no decida sobre el ejercicio de la acción penal, su situación jurídica es incierta.


25. Esta resolución derivó en el siguiente criterio aislado:


"AVERIGUACIÓN PREVIA. EL PRESUNTO RESPONSABLE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA O CONFIRMA EL ACUERDO DE RESERVA DICTADO EN AQUÉLLA. De la interpretación conjunta de las jurisprudencias 1a./J. 17/2005 y 1a./J. 124/2010, emitidas por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXI, mayo de 2005, XXXIII, marzo de 2011, páginas 15 y 126, de rubros: ‘ACCIÓN PENAL. EL PRESUNTO RESPONSABLE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.’ y ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA O CONFIRMA EL ACUERDO DE RESERVA DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL EN SU REDACCIÓN ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008).’, este Tribunal Colegiado de Circuito infiere que los efectos de la resolución del no ejercicio o desistimiento de la acción penal se equiparan con los de la reserva de la averiguación previa; por tanto, el presunto responsable tiene interés jurídico para interponer el amparo contra la resolución que determina o confirma el acuerdo de reserva dictado en aquélla, en tanto que ésta afecta su esfera jurídica, pues mientras el Ministerio Público no decida sobre el ejercicio de la acción penal, su situación jurídica es incierta."(3)


26. Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito -denunciante en la presente contradicción de tesis-, al resolver el amparo en revisión 235/2012, compartió el criterio anterior y, en consecuencia, también consideró que el quejoso tiene interés jurídico para promover un amparo en contra del acuerdo de reserva de la averiguación previa que emite el Ministerio Público. Veamos los antecedentes del asunto:


27. ********** presentó una demanda de amparo en contra del acuerdo de reserva dictado el dos de marzo de dos mil doce, dentro de la averiguación previa número **********, por el agente del Ministerio Público investigador, titular de las Agencias Sexta y Octava, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas.


28. El J. Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, consideró que debía sobreseerse el juicio de garantías, ya que consideró que el acto impugnado no causaba agravio al quejoso y por eso, se actualizaba la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo. Lo anterior, con apoyo en el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en materia Penal del Primer Circuito, cuyo rubro es el siguiente: "AMPARO IMPROCEDENTE. EL ACUERDO QUE DECRETA LA RESERVA DEL EXPEDIENTE DE AVERIGUACIÓN PREVIA DICTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DE LOS INCULPADOS."


29. En contra de la anterior determinación, el recurrente presentó un recurso de revisión, en el cual, expresó que el acuerdo de reserva de fecha dos de marzo de dos mil doce y su confirmación de doce del mismo mes y año, dictado en la averiguación previa número **********, sí le causaba prejuicio a su esfera jurídica, pues lo colocaban dentro de un estado de indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica.


30. Ese recurso fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, quien consideró que el acto reclamado sí causa agravio al recurrente, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por el J. de Distrito, ya que es incorrecto que sólo la víctima o el ofendido pueda llegar a promover el juicio de amparo en contra de la resolución que determina el acuerdo de reserva; si bien es cierto que el J. de Distrito citó un criterio aislado, el tribunal consideró que había otro criterio más óptimo. Veamos (se añade énfasis):


"La naturaleza de un acuerdo de reserva o su confirmación se equipara a los efectos de la resolución de no ejercicio; no obstante que con el primero no decide sobre el ejercicio de la acción penal, se estima también que el inculpado tiene interés jurídico para promover juicio de garantías contra la reserva, atento a que precisamente a no pronunciarse sobre el ejercicio o inejercicio de la acción penal; el indiciado se encuentra en un estado de incertidumbre permanente, indefensión e inseguridad jurídica, pues desconoce en qué momento el F. determinará sobre su situación legal."


31. De lo anterior, se deduce que los tribunales contendientes resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método. Lo anterior, resulta evidente, ya que los tres tribunales involucrados tuvieron que decidir si los distintos recurrentes tenían o no interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto en contra del acuerdo de reserva emitido por el Ministerio Público.


32. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, a saber: determinar si el presunto responsable cuenta con el interés jurídico para poder promover juicio de amparo indirecto, en contra de la resolución emitida por el Ministerio Público.


33. Como ha quedado expuesto, las conclusiones a las que los tribunales contendientes arribaron resultan opuestas y, por ende, se hace necesario que esta Primera S. defina la cuestión en aras de la seguridad jurídica.


34. En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 533/2006, determinó que el acuerdo que dicta el Ministerio Público por el que decreta la reserva de la averiguación previa, constituye un acto de mero trámite, pues con éste, no se concluye en definitiva la función constitucional de la autoridad competente para investigar los hechos denunciados, por lo cual, el interés jurídico del quejoso no sufre ninguna afectación.


35. En cambio, los Tribunales Colegiados Tercero en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, y Primero del Décimo Noveno Circuito, al resolver los amparos en revisión 187/2010 y 235/2012, respectivamente, sostuvieron que el inculpado sí tiene interés jurídico para promover juicio de amparo en contra de la resolución dictada por el Ministerio Público, en la que determina o confirma la reserva de la averiguación previa, ya que al pronunciarse respecto al ejercicio o no ejercicio de la acción penal, deja a aquél, en estado de incertidumbre permanente, indefensión e inseguridad jurídica.


36. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


37. Prima facie, la pregunta natural es la siguiente: ¿Los indiciados tienen interés jurídico para acudir al juicio de amparo indirecto en contra del acuerdo que decreta la reserva del expediente de averiguación previa dictado por el Ministerio Público?


38. Debido a las recientes reformas constitucionales, el concepto de interés jurídico ha sufrido, como se sabe, importantes cambios y matizaciones. Por ello, para estar en condiciones de responder la pregunta surgida de las resoluciones emitidas por los tribunales contendientes, es menester hacer algunas precisiones a propósito del concepto de "interés jurídico" involucrado en la pregunta y su relación con los conceptos de interés legítimo y simple.


39. El interés jurídico ha sido desarrollado de manera abundante por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Como muestra representativa, se cita a continuación un pasaje del amparo en revisión 315/2010, resuelto por el Tribunal Pleno el veintiocho de marzo de dos mil once, en donde se recupera el concepto de interés jurídico a partir de su evolución desde la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación (se añade énfasis):


"Finalmente, en la Novena Época tenemos un criterio que -siguiendo un precedente de la Octava- destaca, por ejemplo, que la tutela de un derecho que puede obtenerse en el amparo sólo cubre la protección de bienes jurídicos reales y objetivos: las afectaciones del interés jurídico deben ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio; el interés jurídico, ha dicho la Primera S., debe acreditarse de forma fehaciente, no puede inferirse con base en presunciones: ‘la naturaleza intrínseca del acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados’.(4) La Segunda S. ha destacado, por su parte, que para acreditar el interés jurídico, el promovente debe ser titular del derecho que se aduce violado con el acto reclamado y que éste produzca una afectación a su esfera jurídica. H. eco de los precedentes históricos, ha subrayado que el interés jurídico es considerado por la doctrina como un derecho subjetivo, el cual supone una facultad de exigir y una obligación correlativa que se traduce en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia -la tesis lo ejemplifica con una apelación al caso concreto: ‘los alumnos del curso para ingresar a la institución del Ministerio Público de la Federación cuentan con interés jurídico para impugnar en amparo la declaratoria de baja o separación del citado curso, en cuanto ello, trae como consecuencia la pérdida de su calidad de alumnos, pues el derecho a la permanencia en aquél, deriva del cumplimiento de los requisitos exigidos para su aceptación y los relativos a su desarrollo’-.(5)


"Del recorrido anterior, se desprende que el entendimiento del concepto de interés jurídico no ha sufrido una gran variación en su interpretación. Lo que ciertamente ha cambiado, es lo que se entiende que está detrás de los conceptos jurídicos a los que hacen referencia las tesis sobre interés jurídico y, en particular, el entendimiento de la situación en la cual podemos hablar de la existencia de un derecho ‘objetivo’ conferido por las normas del ordenamiento jurídico, en contraposición a una situación de la que simplemente los individuos derivan lo que las tesis denominan ‘un beneficio’, una ventaja ‘fáctica’ o ‘material’ (como hemos visto hay referencias reiteradas a los beneficios económicos). Ese es el primer gran criterio definicional, estimamos, que recorre la noción clásica de ‘interés jurídico’. El segundo consideramos que puede sintetizarse en la apelación a la necesidad de que exista un daño individualizado susceptible de ser remediado mediante la adaptación de una medida individualizada por parte de las autoridades responsables ..."(6)


40. Luego de la reforma del artículo 107 constitucional, del seis de junio de dos mil once, el concepto de interés en el juicio de amparo quedó consignado de la siguiente manera:


"Art. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; ..."


41. Naturalmente, este cambio cualitativo abre el abanico de posibilidades para acudir al juicio de amparo, pues han quedado proscritas exigencias tales como la acreditación, a cargo del quejoso, de la existencia de un derecho objetivo conferido por las normas del ordenamiento jurídico, o la necesidad de probar un daño individualizado susceptible de ser remediado mediante la concesión del amparo.


42. No obstante lo anterior, la reforma constitucional señalada no puede ser traducida en una apertura absoluta para que cualquier persona por cualquier motivo que se le ocurra acuda al juicio de amparo. Dicho en otras palabras, el constituyente permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o, si se quiere, mantuvo la prohibición de que tan sólo con este tipo de interés pueda acudirse al juicio de amparo.


43. El interés legítimo puede definirse, pues, como aquel interés personal -individual o colectivo-, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso. Dicho interés, deberá estar garantizado por un derecho objetivo, sin que dé lugar a un derecho subjetivo; debe haber una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra índole.


44. Por su parte, el interés simple o jurídicamente irrelevante, es aquel que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traduce en ningún tipo de beneficio personal para el interesado. Por la misma razón, el interés simple no supone afectación alguna a la esfera jurídica del quejoso en ningún sentido.


45. Por otra parte, conviene poner atención en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."


46. La lectura de este segundo párrafo de la fracción I del actual artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige a los quejosos que aduzcan ser titulares de un derecho subjetivo, lo cual supone lógicamente que el interés exigido para este tipo de supuestos no es simplemente legítimo sino, en todo caso, jurídico. Lo anterior es así, porque, como acaba de decirse, el interés legítimo no necesariamente ha de dar lugar a un derecho subjetivo, ya que para que éste se actualice es suficiente una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, mientras que el interés exigido por este segundo párrafo no se queda en ese tipo de afectación sino que exige, literalmente, que el interés lleve detrás el alegato de ser titular de un derecho subjetivo. En efecto, en este párrafo el Constituyente exige a quienes acudan a impugnar resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos y de trabajo, ser titulares de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Naturalmente, para ello, se requiere algo más que un interés legítimo.


47. En suma: la titularidad de un derecho subjetivo es una condición necesaria para los casos a lo que se refiere el párrafo segundo de la fracción I del artículo 107, mientras que en el resto de los casos es una condición suficiente. En otras palabras: el interés legítimo no necesariamente requiere de la titularidad del derecho subjetivo, mientras que el interés jurídico sí.


48. A partir de las anteriores consideraciones, conviene preguntarnos ¿a qué tipo de interés (jurídico o legítimo) -si lo hubiere- se estarían refiriendo los quejosos en los distintos casos resueltos por los Tribunales Colegiados? La respuesta es sencilla: un interés, en todo caso, legítimo, pues el acto reclamado -el acuerdo de reserva de la averiguación previa- no cae en la categoría de resolución judicial a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I del artículo 107 constitucional.


49. Ahora bien, no pasa inadvertido que la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, vigente al momento de resolver la presente contradicción, no hace referencia al concepto de interés legítimo, sino al de interés jurídico. Sin embargo, como ya se señaló, el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha modificado este concepto en los términos ya precisados, y lo conducente es interpretar la Ley de Amparo vigente, de conformidad con el texto de la Constitución. Así las cosas, y con la finalidad de resolver el genuino desacuerdo interpretativo de los tribunales contendientes, esta S. debe reconducir la pregunta de éstos, hacia el terreno del interés legítimo, pues de persistir en la pregunta tal cual la formularon, el fondo de la cuestión quedaría irresuelto, lo cual, sería contrario a la naturaleza de este tipo de resoluciones que buscan, ante todo, arrojar luz sobre cuestiones interpretativas discordantes.


50. En consecuencia, esta Primera S. considera que la pregunta surgida de los criterios contrapuestos a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, debe reformularse en los siguientes términos:


51. ¿Los indiciados tienen interés legítimo para acudir al juicio de amparo indirecto en contra del acuerdo que decreta la reserva del expediente de averiguación previa dictado por el Ministerio Público?


V.C. que debe prevalecer


52. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


53. En primer lugar, conviene responder a la pregunta ¿en qué consiste el acuerdo de reserva de la averiguación previa que emite el Ministerio Público? Dicho acuerdo, es una potestad con la que cuenta el Ministerio Público para poner "bajo reserva", es decir, en un estado de suspensión, el expediente de averiguación previa, con la finalidad de poderlo reabrir en el futuro, bajo ciertas condiciones de aplicación, a saber: 1) que de las diligencias practicadas no sea posible desprender elementos suficientes para hacer la consignación correspondiente; 2) que de momento no sea posible practicar otras diligencias para el mismo efecto; y 3) que se considere posible que con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación.


54. Estas tres condiciones de aplicación son suficientes para que el Ministerio Público pueda determinar la reserva de una averiguación previa. ¿Qué sucede entonces con el expediente de averiguación previa? Como se señaló anteriormente, dicho expediente quedará en un estado de reserva hasta que aparezcan más datos que puedan llevar al Ministerio Público a realizar la consignación; mientras tanto, ordenará a la policía que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.


55. Todo lo anterior lo establece el artículo 131 del Código Federal Procedimientos Penales, en los siguientes términos:


"ARTÍCULO 131. Si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entre tanto se ordenará a la policía que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos."


56. No está demás recordar que este acuerdo de reserva forma parte de una de las etapas de la averiguación previa que, como se sabe, inicia con la fase de averiguación, la cual comprende desde la denuncia o la querella y concluye con el ejercicio de la acción penal. La averiguación previa puede concluir mediante cualquiera de los siguientes actos procesales:


a) La consignación


b) El acuerdo de archivo con la conclusión de la averiguación; o


c) El acuerdo de reserva, el cual solamente suspende la averiguación.


57. En suma, el acuerdo de reserva, como se ha venido diciendo, faculta al Ministerio Público para suspender la actividad indagatoria con el fin de recabar más elementos de prueba y, de este modo, se pueda ejercer la acción penal en contra del presunto culpable.


58. Ante tal situación, el indiciado queda colocado en un estado intermedio entre la consignación y el acuerdo de archivo, quedando por tanto, latente la posibilidad de que eventualmente sea consignado. Dicha situación, implica que el indiciado está vinculado a la averiguación previa, ya que no puede decirse que ésta se haya archivado o cerrado del todo. La situación de las personas que se encuentran en ese estatus no es, pues, como la de cualquier otro ciudadano, ni tan siquiera como la de un indiciado al que le fue archivada la averiguación previa. Más bien, queda colocado en un estado de incertidumbre al no tener ninguna posibilidad fáctica o jurídica de prever lo que sucederá con su caso; no puede saber, qué consecuencias tendrá ese acuerdo de reserva y, por tanto, no puede concluir que la fuerza del Estado no lo esté acechando.


59. No olvidemos, que una de las condiciones de aplicación de la norma que se analiza es que no existen elementos suficientes para concluir que el indiciado debe ser consignado, lo cual nos lleva inmediatamente a pensar en el principio de presunción de inocencia que, en este tipo de casos, cobra particular relevancia y sentido.


60. No se ve la necesidad de emborronar páginas a propósito de los múltiples enfoques y matices sobre ese principio, ya que esta Primera S., al resolver el amparo en revisión 466/2011, abordó la cuestión y sentó un importante precedente al respecto. Para el caso que nos ocupa, conviene traer a colación la parte de esa ejecutoria en la que se determinó que la presunción de inocencia es un derecho fundamental que podría calificarse como poliédrico, dado que tiene múltiples manifestaciones o facetas: 1) como principio informador del proceso penal; 2) como regla probatoria; 3) como estándar probatorio o regla de juicio; y 4) como regla de trato procesal.(7) Veamos:


"1. La presunción de inocencia como principio informador.


"Como principio informador del proceso penal, la presunción de inocencia constituye una directriz encaminada a J. disciplinar tanto al legislador como al J. Penal.(8) En el primer caso, impone la obligación de regular el proceso penal de un cierto modo: estableciendo las garantías necesarias para que en la mayor medida posible se otorgue a los procesados un trato de ‘no autores’ de los delitos por los cuales se les acusa. En cambio, como mandato dirigido al J. prohíbe realizar interpretaciones legales que sean incompatibles con el contenido del derecho.


"2. La presunción de inocencia como regla probatoria.


"La presunción de inocencia como regla probatoria es un derecho con un contenido más específico. Esta vertiente establece los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que debe reunir cada uno de los medios de prueba para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado.(9)


"3. La presunción de inocencia como estándar de prueba.


"La presunción de inocencia como estándar probatorio o regla de juicio puede entenderse como una norma que ordena a los Jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona. Así entendida, la presunción de inocencia no aplica al procedimiento probatorio (la prueba entendida como actividad), sino, al momento de la valoración la prueba (entendida como resultado de la actividad probatoria).(10) Al resolver el amparo directo en revisión 715/2010, esta Suprema Corte ha dicho que para poder considerar que existen indicios que constituyan prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el J. debe, entre otras cosas, cerciorarse al valorar el material probatorio disponible de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia efectivamente alegadas por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.


"Desde el punto de vista técnico, pueden distinguirse dos aspectos implícitos en esta vertiente de la presunción de inocencia: (i) lo que es el estándar propiamente dicho, es decir, las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar;(11) y (ii) la regla de carga de la prueba, entendida no como la norma que determina quién debe aportar las pruebas (burden of producing evidence, en la terminología anglosajona), sino como la que establece a cuál de las partes debe perjudicar el hecho de que no se satisfaga el estándar (burden of proof).(12)


"4. La presunción de inocencia como regla de tratamiento.


"Cuando se entiende como regla de tratamiento del imputado, el contenido de este derecho fundamental consiste en establecer la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal. Aquí la finalidad de la presunción de inocencia es ‘impedir la aplicación de medidas judiciales que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable y, por tanto, cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena’.(13) En esta lógica, la presunción de inocencia comporta el derecho a ser tratado como inocente en tanto no haya sido declarada su culpabilidad por virtud de una sentencia judicial y se le haya seguido un proceso con todas las garantías.


"Esta faceta del derecho es a la que normalmente aluden los tratados internacionales de derechos humanos y los textos constitucionales cuando hacen referencia a la presunción de inocencia. La literalidad de la fracción I del apartado B del actual artículo 20 de la Constitución Mexicana, cubre esta vertiente del derecho, al establecer que los inculpados tienen derecho a ‘que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el J. de la causa’."


61. Del anterior estándar resulta particularmente relevante la primera de las manifestaciones: la presunción de inocencia como principio informador que, como acaba de verse, impone una obligación al legislador de regular el proceso penal estableciendo las garantías necesarias para que en la mayor medida posible se otorgue a los procesados un trato de "no autores" de los delitos por los cuales se les acusa. Y en general, en el resto de las modalidades del principio de presunción de inocencia subyace el mismo espíritu: cualquier persona que se encuentre bajo cualquiera de las manifestaciones del poder coercitivo del Estado -como puede ser la averiguación previa, la etapa de instrucción, el juicio, la sentencia, etcétera- debe ser tratada como si no fuera autora de la conducta que se le imputa, es decir, debe ser considerada como inocente. No se trata, por lo demás, de un mero gesto o concesión sino de un auténtico deber a cargo de las autoridades.


62. El acuerdo de reserva de la averiguación previa a que se refiere el artículo 131 del Código Federal Procedimientos Penales, coloca al indiciado en una condición de incertidumbre en la que pende sobre él la acción persecutoria del Ministerio Público, a través de la policía de investigación, que estará buscando mayores elementos de prueba para consignarlo, cuando la propia norma establece como condiciones de aplicación que 1) no sea posible desprender elementos suficientes para hacer la consignación correspondiente; y 2) que de momento no sea posible practicar otras diligencias para el mismo efecto.


63. Así, de acuerdo con la propia norma, es claro que el Estado, de momento, no cuenta con elementos necesarios y suficientes para llevar a cabo una consignación; sin embargo, la norma ordena que el asunto sea reservado -y no archivado- para poder seguir investigando y eventualmente encontrar mayores elementos probatorios que inculpen al indiciado, lo cual parece, al menos, contraintuitivo, pues la impericia o incapacidad del Estado no puede justificar una carga en contra del indiciado.


64. Ante este escenario, corresponde volver a plantear la pregunta central de este asunto: ¿el indiciado tiene interés legítimo para acudir al juicio de amparo indirecto en contra de la resolución por la que se determina el acuerdo de reserva de la averiguación previa?


65. La respuesta es afirmativa, ya que, como se ha visto, con el acuerdo de reserva de la averiguación previa, se coloca a los indiciados en un estado de incertidumbre con relación a la situación jurídica en la que se encuentran; una situación que se traduce además, en el desconocimiento del tiempo que durará la suspensión y, en general, un claro estado de inseguridad al no saber si el día de mañana será consignado o se dictará el acuerdo de archivo.


66. Por lo demás, la impericia, incompetencia o cualquier otra causa imputable al Estado que le impida de momento, allegarse de mayores elementos a fin de armar de manera completa una consignación, no pueden ser consideradas razones justificativas para imponer al indicado una carga como la que implica el acuerdo de reserva.


67. Así, el artículo 131 del Código Federal Procedimientos Penales establece que aun cuando de las diligencias practicadas no sea posible desprender elementos suficientes para hacer la consignación correspondiente, y de momento no sea posible practicar otras diligencias para el mismo efecto, deberá reservarse la averiguación previa con el fin de que la policía siga investigando y así sea posible lograr la consignación.


68. Por todo lo anterior, esta Primera S. considera que el indiciado sí cuenta con el interés legítimo indispensable para interponer el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución del Ministerio Público en la que confirma o determina la reserva de la averiguación previa. Ello, esencialmente porque el acuerdo de reserva afecta directamente la esfera jurídica del indiciado, de tal suerte que si se llegara conceder el amparo, dicha concesión bien podría traducirse en un beneficio jurídico en favor del quejoso, a saber: dejaría de estar afectado por un estado de incertidumbre permanente e inseguridad jurídica, por no saber en qué momento se determinará su situación legal, y sabría perfectamente en qué situación se encuentra. Es por eso, que esta Primera S. estima que la resolución de reserva de la averiguación previa también debe ser sujeta a control constitucional a través del juicio de amparo indirecto.


69. No pasa inadvertido que esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis número 105/2004-PS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el diecinueve de enero de dos mil cinco, por mayoría de tres votos, emitió una tesis de jurisprudencia, según la cual, el presunto responsable tiene interés jurídico para interponer un juicio de amparo en contra de la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal:


"ACCIÓN PENAL. EL PRESUNTO RESPONSABLE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.-De la interpretación conjunta de los artículos 1o. y 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén, respectivamente, que dentro del territorio nacional todo individuo gozará de las garantías que otorga la propia Constitución, las cuales únicamente podrán restringirse o suspenderse en los casos y con las condiciones que ella establezca y que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal podrán impugnarse por vía jurisdiccional, se advierte que la propia Constitución Federal consagra a favor de los gobernados interesados el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, así como la abstención de dicha representación social de pronunciarse al respecto, siendo procedente el juicio de amparo indirecto contra tales actos u omisiones, mientras no se establezca en la legislación penal secundaria un medio de defensa ordinario. Ahora bien, la referida garantía no sólo permite a la víctima u ofendido de un delito, al denunciante o querellante y a sus familiares interponer el juicio de amparo contra la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal, sino que también el presunto responsable tiene interés jurídico para interponerlo, en tanto que tal abstención afecta su esfera jurídica al dejarlo en estado de incertidumbre sobre su situación jurídica respecto de los resultados arrojados por la averiguación previa, ya que desconoce si las conductas por él realizadas se adecuan a algún tipo penal establecido en la ley o si, por el contrario, no hay elementos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y su presunta responsabilidad en los hechos denunciados."(14)


70. El anterior criterio no es óbice para afirmar en esta resolución que el interés que tiene el indiciado para promover el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que la determina o confirma el acuerdo de reserva de la averiguación previa es legítimo, y no jurídico. Lo anterior es así, porque la anterior jurisprudencia fue emitida en el año de dos mil cinco, es decir, seis años antes de que se emitiera la reforma del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual, como se señaló líneas arriba, se introdujo el concepto de "interés legítimo". Es decir, en el tiempo en que se emitió el referido criterio el único tipo de interés que se tomaba en cuenta para acudir al juicio de amparo era jurídico; por esa razón, por mayoría de tres votos, la Primera S. de aquél entonces resolvió que los quejosos contaban con ese tipo de interés para interponer un juicio de amparo en contra de la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal.


71. El actual contenido del artículo 107 constitucional, permite a esta Primera S. hacer una interpretación como la que se contiene en la presente resolución -que el indiciado tiene interés legítimo para impugnar mediante el juicio de amparo el acuerdo de reserva de la averiguación previa-, no sólo porque el concepto existe en el Texto Constitucional, sino también porque, como se ha dicho, no se requiere que el indiciado aduzca un derecho subjetivo para impugnar el acuerdo de reserva, pues basta con que demuestre una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, lo cual ocurre con ese tipo de acuerdos.


72. En conclusión, dado que el indiciado cuenta con el interés legítimo para interponer el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución del Ministerio Público en la que confirma o determina la reserva de la averiguación previa, no se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo vigente al momento de resolver esta contradicción de tesis y, en consecuencia, no debe sobreseerse en la demanda de amparo.


73. Por lo expuesto en el presente apartado, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


-El artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Penales faculta al Ministerio Público para reservar el expediente de averiguación previa a fin de recabar más datos para proseguir con la citada averiguación y, de este modo, pueda ejercer la acción penal en contra del indiciado. Ello supone una carga para el indiciado derivada de una imposibilidad material imputable al Estado, que genera un estado de incertidumbre en relación con la situación jurídica en la que se encuentra; una situación que se traduce además en el desconocimiento del tiempo que durará la reserva y, en general, en un claro estado de inseguridad al no saber si finalmente será consignado o se dictará el acuerdo de archivo. Por lo anterior, se concluye que el indiciado tiene interés legítimo para promover juicio de amparo indirecto contra el acuerdo emitido por el Ministerio Público a través del cual determina la reserva de la averiguación previa y, por ende, la promoción del amparo en su contra no actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, por lo que no debe sobreseerse en el juicio correspondiente. Lo anterior es así, porque el acuerdo de reserva afecta directamente la esfera jurídica del indiciado, de tal suerte que si llegara a concederse la protección constitucional, bien podría traducirse en un beneficio jurídico a su favor, a saber, dejaría de estar afectado por un estado de incertidumbre permanente."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente), por lo que respecta a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R. por lo que se refiere al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." (Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122).


2. Tesis aislada número I.3o.P.80 P, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 1154. Amparo en revisión 533/2006. 28 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: G.V.F.. Secretario: D.J.G.H..


3. Tesis aislada número VII.3o.P.T.12 P, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, página 1248. Amparo en revisión 187/2010. 21 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: H.A.B.M.. Secretario: A.H.S..


4. Tesis jurisprudencial 1a./J. 168/2007 de la Primera S. visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 225. "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.-El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados."


5. Tesis jurisprudencial 2a./J. 125/2005 de la Segunda S. visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 781. "MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. LOS ALUMNOS DEL CURSO PARA INGRESAR A ESA INSTITUCIÓN TIENEN INTERÉS PARA RECLAMAR EN AMPARO SU BAJA O SEPARACIÓN.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que conforme a los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, para acreditar el interés jurídico, el promovente debe ser titular del derecho que se aduce violado con el acto reclamado y que éste produzca una afectación a su esfera jurídica. Asimismo, que el interés jurídico es considerado por la doctrina como un derecho subjetivo, el cual supone una facultad de exigir y una obligación correlativa que se traduce en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. En ese sentido, se concluye que los alumnos del curso para ingresar a la institución del Ministerio Público de la Federación cuentan con interés jurídico para impugnar en amparo la declaratoria de baja o separación del citado curso, en cuanto ello trae como consecuencia la pérdida de su calidad de alumnos, pues el derecho a la permanencia en aquél deriva del cumplimiento de los requisitos exigidos para su aceptación y los relativos a su desarrollo."


6. Páginas 31-33 del AR. 315/2010. Quejoso o: **********. Ponente: Ministro J.R.C.D.. Secretarias: F.M.P.G., F.E.T. y P.M.G.V.S.C.. Resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del 28 de marzo de 2011.


7. Véanse las páginas de la 13 a la 17 del amparo en revisión 466/2011, resuelto por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de noviembre de dos mil once, por mayoría de tres votos de los Ministros: J.M.P.R., quien formuló voto concurrente; J.R.C.D., y el entonces presidente de la S., A.Z.L. de L., quien fue el ponente del asunto. Estuvo ausente el M.G.I.O.M., y votó en contra la Ministra O.S.C. de G.V., quien formuló voto particular.


8. F.L., Op. cit., página 119.


9. F., L., Op. cit., página 139.


10. Sobre la distinción entre prueba como "actividad" y prueba entendida como "resultado" de la valoración, véase F.B., J., Prueba y verdad en el derecho, 2a. Ed., M.P., Madrid, 2005, páginas 40-43.


11. Sobre la presunción de inocencia como estándar de prueba, véase F.B., Prueba sin convicción, Op. cit., y F.B., J., La valoración racional de la prueba, Madrid, M.P., 2007, páginas 144-152.


12. Sobre estos distintos aspectos de la carga de la prueba, véase F.B., Prueba sin convicción, Op. cit.


13. F.L., Op. cit., página 123.


14. Jurisprudencia número 1a./J. 17/2005, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 15. Contradicción de tesis 105/2004-PS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 19 de enero de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: J. de J.G.P. y J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR