Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, 267
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Fecha31 Agosto 2013
Número de resolución1a./J. 54/2013 (10a.)
Número de registro24526
EmisorPrimera Sala


AMPARO EN REVISIÓN 148/2013. 8 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: C.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio de garantías en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


SEGUNDO. Oportunidad. Resulta innecesario el estudio de la oportunidad del recurso, en virtud de que ello ya fue analizado por el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto.


TERCERO. Como una cuestión previa, conviene destacar que el juicio de amparo que dio lugar al presente recurso de revisión fue promovido el quince de junio de dos mil doce, por lo que la tramitación del recurso de revisión se encuentra regulada en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, abrogada según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, aplicable en términos del artículo tercero transitorio del mismo decreto, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001.


CUARTO. Previo a cualquier análisis es pertinente conocer los antecedentes que informan al presente asunto.


Antecedentes


1. Se dictó auto de formal prisión en contra del quejoso por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, en la causa penal **********, por la probable comisión del delito de contrabando presunto.


2. En contra de dicha resolución, se promovió amparo indirecto y, en lo que respecta a las cuestiones de constitucionalidad, planteó los siguientes argumentos:


a. El artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación contiene una descripción típica de la figura delictiva de contrabando presunto que pugna con el principio de presunción de inocencia, pues prejuzga sobre la culpabilidad de los individuos, lo que contraviene las disposiciones previstas en los artículos 14, 16, 19, 21 y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución General, así como el diverso 11, punto 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, precepto 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


b. Dicho precepto establece una presunción legal de la existencia del hecho delictivo y obliga al indiciado a aportar pruebas de su inocencia, siendo que es obligación de la parte acusadora aportar todos los elementos objetivos de prueba para la demostración del cuerpo del delito.


c. Que el artículo reclamado viola el principio de presunción de inocencia, porque no garantiza la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre del inculpado, al arrojarle la carga de la prueba del delito, a efecto de que demuestre su inocencia.


3. Al respecto, el Juez de Distrito sostuvo lo siguiente:


a. El principio de presunción de inocencia se encuentra implícito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo.


b. El artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación no transgrede el derecho fundamental de presunción de inocencia, pues dicha hipótesis legislativa de carácter punitivo no es absoluta, ya que presupone la existencia de un elemento del cuerpo del delito, no así que el gobernado sea penalmente culpable del mismo, sin datos ni pruebas que así lo indiquen, además de que existe la posibilidad de demostrar, por cualquiera de las partes, en cualquier momento procesal, que la introducción del vehículo no le es imputable, o bien, que se cumplieron con todos los requisitos que exige la legislación aduanera, mediante la exhibición de la documentación respectiva.


c. Por otro lado, dicha presunción sólo recae en uno de los elementos que componen el cuerpo del delito, consistente en la acción de poseer un vehículo extranjero, sin la documentación que ampare la tenencia, transporte, manejo o estancia en el país, el cual fue introducido transgrediendo las disposiciones aduanales, lo que excluye una incidencia en todos los demás elementos del tipo penal, los cuales se mantienen bajo la misma dinámica procesal, en la cual la representación debe acreditarlos.


d. No es verdad que con la hipótesis descrita se viole el principio de presunción de inocencia a que aluden en los instrumentos internacionales invocados por el quejoso. Lo indicado, debido a que en el tipo penal en estudio el Ministerio Público sigue manteniendo la carga procesal para demostrar los elementos del cuerpo del delito y la responsabilidad del indiciado.


e. El artículo reclamado, de ninguna forma, trastoca la dignidad del hombre, pues el legislador trató sólo de sancionar la conducta prevista como ilegal, a fin de proteger la hacienda federal, estableciendo los mecanismos legales para su sanción, dentro de un marco jurídico de respeto de los derechos humanos de los infractores.


4. Inconforme, el inculpado interpuso recurso de revisión, en el que sostuvo lo siguiente:


a) Si bien es cierto que el principio de presunción de inocencia ya se encontraba implícito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, no debía perderse de vista que la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho introdujo de manera explícita al principio de presunción de inocencia en la Norma Fundamental, concretamente en su artículo 20, apartado B, fracción I, con lo cual se le reconoce explícitamente como derecho humano.


Dicha reforma constitucional aportó un cambio de paradigma en la investigación criminal, en el que se debe partir de la premisa de que todo sujeto es inocente; de tal forma que no puede coexistir una presunción de culpabilidad con el sistema de protección a los derechos humanos reconocidos por la Constitución.


b) El artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vulnera el principio de presunción de inocencia, pues obliga al inculpado a demostrar su inocencia, siendo que la carga de demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora.


c) La responsabilidad que se imputa en estos casos se deriva de un presunción iuris tantum prevista en la ley, es decir, a priori se determina la culpabilidad del individuo.


CUARTO. Estudio de fondo. Dados los argumentos esgrimidos por el recurrente en sus agravios, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a analizar si el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente al momento de la comisión del ilícito, vulnera o no el principio de presunción de inocencia.


Para poder determinar los alcances de este principio, resulta conveniente tener presente que la reforma constitucional del dieciocho de junio de dos mil ocho, aún no ha entrado completamente en vigor en nuestro país, siendo que, a nivel federal, aún no se implementan las reformas necesarias para introducir en su esquema los nuevos paradigmas del sistema penal. Así, no obstante que asiste razón al recurrente cuando señala que la reforma en mención introdujo de manera explícita el principio de presunción de inocencia en la Norma Fundamental, concretamente en su artículo 20, apartado B, fracción I, la falta de operatividad general obliga a este Alto Tribunal a analizar dicho principio desde las disposiciones constitucionales vigentes antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.


Al respecto, el Tribunal Pleno, al resolver el amparo en revisión 1293/2000, y la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 2087/2011, explicaron que si bien en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos anterior a la reforma de dos mil ocho no se prevé expresamente el principio de presunción de inocencia, éste se contiene implícitamente en sus artículos 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo,(1) pues de la interpretación armónica y sistemática de esos dispositivos constitucionales se desprende, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable y, por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado", en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumben al Ministerio Público", así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos".


En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución General le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.


En este sentido, puede sostenerse que el principio de presunción de inocencia que invoca el recurrente se encuentra en el sistema vigente implícitamente previsto en la Constitución General.


Ahora bien, en sus agravios, el recurrente, en lo esencial, señala que el precepto impugnado establece una presunción de culpabilidad a priori, que lo vuelve claramente contrario al principio de presunción de inocencia reconocido en la Constitución General y en los tratados internacionales.


En relación con lo anterior, señala que el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación obliga al inculpado a demostrar su inocencia, siendo que la carga de demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora.


Conviene tener presente el texto del precepto impugnado, vigente en la fecha de los hechos:


"Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando cuando:


"I. Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país.


"II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior. ..."


Así, el artículo transcrito prevé la comisión del delito de contrabando presunto, cuando se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin documentación aduanera que acredite que los vehículos se sometieron a los trámites previstos en la ley de la materia para su introducción al territorio nacional.


Ahora bien, como se ha mencionado, en los agravios se argumenta que dicha norma establece una presunción de culpabilidad a priori, lo que permite desprender que el recurrente apela a la presunción de inocencia en su vertiente de regla de tratamiento, toda vez que cuestiona la forma en la que debe ser tratada una persona durante el procedimiento penal seguido por este delito, sosteniendo que no puede convalidarse la norma impugnada, porque permite el tratamiento de los individuos como culpables, aun antes de seguirse el procedimiento respectivo.


Al respecto, resulta pertinente precisar que esta Primera Sala, al resolver los amparos en revisión 466/2011 y 349/2012,(2) ha explicado que la presunción de inocencia, cuando se entiende como regla de tratamiento del imputado, consiste en establecer la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal.


Vista desde esta óptica, la finalidad de la presunción de inocencia es "impedir la aplicación de medidas judiciales que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable y, por tanto, cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena".(3) En esta lógica, la presunción de inocencia comporta el derecho a ser tratado como inocente, en tanto no haya sido declarada la culpabilidad de un individuo por virtud de una sentencia judicial y se haya seguido un proceso con todas las garantías.


Esta faceta del derecho es a la que normalmente se alude en los tratados internacionales de derechos humanos y en los textos constitucionales, cuando hacen referencia a la presunción de inocencia.


En este tenor, tenemos que cuando el recurrente invoca la inconvencionalidad del artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por vulnerar lo dispuesto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que, en su artículo 11, punto 1, señala que: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa."; la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en su artículo 8.2, establece que: "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad", o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, en su artículo 14.2, establece que: "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; nos encontramos frente a la confrontación directa del precepto impugnado con la vertiente del principio de presunción como regla de tratamiento.


Por lo anterior, para observar el respeto a este derecho fundamental, como regla de tratamiento, resulta necesario analizar si la norma impugnada evita la aplicación de medidas que supongan la anticipación del castigo reservado a quien ha sido declarado culpable del delito que nos ocupa.


Tomando en cuenta los elementos descritos, esta Primera Sala estima que el delito de contrabando presunto a que se refiere el precepto impugnado en su fracción II, no vulnera la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de tratamiento, a que se refieren la Constitución y los tratados internacionales invocados por el recurrente.


Para explicar lo anterior, es necesario tener presente que el precepto legal impugnado configura un tipo de los que se denominan complementarios, pues para su existencia presupone la aplicación del tipo básico del que depende que, en el caso, es el artículo 102 del propio ordenamiento legal,(4) que prevé el delito de contrabando.


En este sentido, la interpretación sistemática de los artículos 102 y 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación permite establecer que la conducta punible en el delito de contrabando, en relación con el sujeto activo, es aquella que se imputa a quien introduzca al país mercancías o vehículos de procedencia extranjera, omitiendo el pago de contribuciones o cuotas, sin el permiso de la autoridad correspondiente, y que, en caso de la fracción II del mencionado numeral 103, los vehículos se encuentren fuera de la zonas aduanales permitidas sin la documentación que acredite su legal estancia en el territorio nacional.


Consecuentemente, aun cuando la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación prevé una situación posterior a la introducción de vehículos extranjeros (cuando ya están dentro del territorio nacional), se entiende que si los vehículos son encontrados fuera de la mencionada zona de vigilancia aduanal, la sola objetividad de su hallazgo ubica a quien los posea, se ostente como propietario o sea el portador de los mismos, sin contar con la documentación que acredite su legal introducción o estancia en el país, como el responsable del ilícito, pues, al encontrarlos fuera de la zona aduanal permitida, se presume que los mismos fueron introducidos, por quien asuma la detentación de tales vehículos, salvo prueba en contrario.


En tal circunstancia, si bien es cierto que en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación se establece la presunción de la comisión del delito de contrabando, lo cierto es que dicha presunción no es absoluta, ya que dentro de la dinámica del procedimiento penal el sujeto activo está en posibilidad de demostrar que la introducción del vehículo extranjero no le es imputable o, en su caso, que el vehículo se introdujo cumpliendo con todos los requisitos que exige la Ley Aduanera, mediante la exhibición de la documentación respectiva.(5)


En efecto, tratándose del delito de contrabando presunto, debemos tener presente que la lógica del tipo que se establece en el precepto impugnado descansa en la premisa de que la introducción al país de vehículos extranjeros, sólo podrá ser sancionada en los casos que el porteador, propietario o poseedor del bien mueble no logre justificar que se han obtenido los permisos de las autoridades competentes y se ha realizado el pago de los impuestos correspondientes, pues es entonces cuando se afecta el bien jurídico tutelado por la norma, que es el de la protección del fisco federal.


Así, el delito de contrabando presunto tiene el rasgo distintivo de requerir para su configuración la actuación pasiva del sujeto imputado, esto es, la conducta reprochada sólo se subsumirá en la hipótesis normativa prevista en el artículo 103 en estudio, cuando el imputado no allegue al Juez de la causa los elementos que corroboren la atipicidad de su conducta y el Ministerio Público, por su parte, acredite los elementos que demuestren la comisión del ilícito.


En esta línea, podemos sostener que las características específicas del tipo convierten al imputado en el sujeto idóneo para aportar las pruebas que desestimen la acusación, pues es él quien puede obtener los documentos que acrediten que la introducción del vehículo extranjero no le es imputable, o que los trámites y pagos correspondientes se han realizado, pues sólo el porteador, propietario o poseedor del vehículo puede tener información cierta sobre las fechas de los trámites y pagos, o de las personas que han realizado la introducción ilegal del vehículo.


Esta forma indirecta de probar uno de los elementos del delito no es atentatoria del principio de presunción de inocencia que le asiste al inculpado, ya que es propio del proceso penal que al Ministerio Público le corresponda allegar pruebas incriminatorias y al procesado las de su defensa, entre ellas, las que tiendan a destruir o desvanecer las aportadas por su contraparte. Así, contrariamente a lo que señala el recurrente, el precepto impugnado no obliga al inculpado a demostrar su inocencia, sino que establece un sistema en el que ambas partes deben aportar los medios de prueba que consideren pertinentes.


Esta circunstancia permite sostener que la presunción sobre la que se sostiene la conducta tipificada en el artículo combatido, no implica que al sujeto activo se le esté privando del tratamiento de inocente, porque la tipificación de la conducta no constituye una medida que suponga la anticipación del castigo por la comisión del delito.


Al efecto, debemos tener presente que el Ministerio Público de la Federación debe realizar las indagatorias correspondientes para acreditar la existencia o no del cuerpo del delito denunciado.


Una vez que se reúnen los elementos que permitan probar la comisión del delito, el órgano de representación social se encuentra obligado a poner a disposición del Juez que conocerá de la causa penal todos los elementos de prueba que haya obtenido, Juez que, a su vez, deberá garantizar al inculpado todas las garantías y facilidades que le permitan ser escuchado y aportar todas las pruebas que considere pertinentes, a fin de acreditar su inculpabilidad.


En esta tesitura, es dable sostener que el tipo penal que establece el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no interfiere con el derecho a ser tratado como inocente, en tanto no haya sido declarada la culpabilidad de un individuo, pues en todo momento debe otorgarse al inculpado la oportunidad de demostrar su inocencia y así evitar la imposición anticipada de las sanciones que conciernen al delito imputado, siendo que sólo hasta el momento en que el imputado incumpla con su obligación de probar que no ha dañado al patrimonio de la Federación, se acreditará su responsabilidad y sólo hasta entonces podrá darse el tratamiento de responsable.


Por otro lado, no pasa inadvertido que, al pronunciarse sobre los alcances de la presunción de inocencia -al resolver los amparos en revisión 466/2011 y 349/2012 que se mencionaron anteriormente-, esta Primera Sala estableció que existe otra vertiente del derecho fundamental que debe ser respetada para no contrariar las normas constitucionales o el derecho internacional que lo protegen.


Esta vertiente se refiere a la presunción de inocencia entendida como regla probatoria.


La presunción de inocencia, como regla probatoria, establece los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado.


Desde este punto de vista, la presunción de inocencia contiene implícita una regla que impone la carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma que determina a qué parte le corresponde aportar las pruebas de cargo. En este sentido, el hecho de que las pruebas de cargo sean suministradas al proceso por la parte que tiene esa carga procesal, también constituye un requisito de validez de éstas.


Ahora bien, en razón de las características específicas del delito que se analiza, esta Primera Sala considera que el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al establecer una presunción que debe ser desvirtuada por el probable responsable, tampoco vulnera el principio de presunción de inocencia desde su vertiente de regla probatoria.


Para sostener lo anterior, debemos tener en cuenta que, como se ha explicado, la lógica del delito de contrabando presunto implica para su configuración la actuación pasiva del sujeto imputado, esto es, que el probable responsable no logre desvirtuar el cuerpo del delito o la responsabilidad atribuida con los documentos que acrediten los trámites y pagos respectivos, o los elementos que permitan desprender que la introducción ilegal del vehículo en el país no le es imputable.


Lo anterior, en cualquier caso, no exime al órgano de representación social de su obligación de realizar las indagatorias correspondientes y de adminicular los elementos de prueba que permitan demostrar la existencia del ilícito, ni tampoco releva al juzgador de su deber de analizar todas las pruebas aportadas al proceso, tanto las que permitan acreditar la tipicidad de la conducta como las que desvirtúen tal extremo.


En efecto, tratándose del delito de contrabando presunto, el Ministerio Público tiene la carga de probar que la conducta reprochada a un individuo se ajusta a la hipótesis normativa prevista en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por lo que su intervención no se limita a la detención del probable responsable, sino a la comprobación de la conducta consistente en la introducción al país de vehículos de procedencia extranjera sin la exhibición del permiso de la autoridad correspondiente, así como las circunstancias que demuestran de que dichos vehículos se encontraron fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas.


Por su parte, desde la faceta judicial permanece el deber de valorar objetiva e imparcialmente todas las pruebas vertidas en el juicio, garantizando en todo momento al inculpado su derecho de presentar las pruebas que estime convenientes para defender sus intereses.


Desde esta perspectiva, el hecho de que se requiera que el inculpado allegue al proceso los elementos de prueba respecto de su inocencia, no suponen de ninguna manera que se esté relevando al órgano acusador de la carga de adminicular y comprobar los elementos de culpa, sino que la presunción de inocencia sólo se enerva en la medida en que existan pruebas suficientes que acrediten la responsabilidad del inculpado y que éstas no hayan sido desvirtuadas.


En este sentido, el precepto impugnado tampoco vulnera la última de las vertientes del principio de inocencia, que es la que conforma a este principio como estándar de prueba.


En efecto, la presunción de inocencia, como estándar probatorio o regla de juicio, puede entenderse como una regla que ordena a los Jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona.


Así, toda vez que el precepto impugnado no releva al juzgador de la obligación de cerciorarse, al valorar el material probatorio disponible, de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia efectivamente alegadas por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora, no puede considerarse que se vulnere este aspecto de la presunción de inocencia.


Dado lo anterior, se debe concluir que el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al prever el delito de contrabando presunto, no vulnera en ninguna de sus tres vertientes el principio de presunción de inocencia.


Así, toda vez que se ha demostrado que el precepto impugnado no vulnera el principio de presunción de inocencia, previsto y protegido tanto en la Constitución General como en los tratados internacionales, resultan infundados los argumentos del recurrente esgrimidos en su escrito de agravios.


Por todo lo expuesto, al resultar infundados los agravios del recurrente y sin que se advierta deficiencia que suplir, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en la materia de la revisión y negar el amparo solicitado.


Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala, al resolver los amparos directos en revisión 2756/2012, el diecisiete de octubre de dos mil doce, 2760/2012, el veinticuatro de octubre del mismo año, 3099/2012, el trece de febrero de dos mil trece, y 125/2013, el seis de marzo de dos mil trece, respectivamente.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 14. ...

"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."

"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado."

"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato."

"Artículo 102. A. ...

"Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine."


2. Resueltos en sesiones de nueve de noviembre de dos mil once y veintiséis de septiembre de dos mil doce, respectivamente.


3. F.L., Mercedes, Prueba y presunción de inocencia, Madrid, Iustel, 2005, p. 123.


4. "Artículo 102. Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:

"I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.

"II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.

"III. De importación o exportación prohibida.

"También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregadas legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.

"No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $138,390.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

"No se formulará declaratoria de perjuicio, a que se refiere la fracción II del artículo 92 de este código, si quien encontrándose en los supuestos previstos en las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII del artículo 103 de este código, cumple con sus obligaciones fiscales y de comercio exterior y, en su caso, entera espontáneamente, con sus recargos y actualización, el monto de la contribución o cuotas compensatorias omitidas o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales y de comercio exterior."


5. En este sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 83/2005, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 68, que en su rubro y texto establece:

"CONTRABANDO PRESUNTO DE VEHÍCULOS EXTRANJEROS. SE PRESUME QUE FUERON INTRODUCIDOS AL TERRITORIO NACIONAL POR QUIEN LOS POSEA, LOS PORTE O SE OSTENTE COMO SU PROPIETARIO FUERA DE LA ZONA DE VIGILANCIA ADUANAL, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 102 Y 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).-La fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación prevé un tipo penal de los denominados complementarios, pues su actualización requiere la aplicación del tipo básico del cual depende, que en este caso lo constituye el delito de contrabando establecido en el diverso numeral 102 del referido código; de manera que para determinar los elementos típicos del delito de contrabando presunto es necesario estudiar conjuntamente ambos preceptos, de los cuales se desprende que se presume cometido el delito de contrabando cuando: a) se introduzcan al país vehículos de procedencia extranjera; b) dichos vehículos se encuentren fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, y c) no cuente con el permiso de la autoridad correspondiente. Ahora bien, aun cuando la aludida fracción II del artículo 103 no establece como elemento del tipo la posesión del vehículo extranjero y prevé una situación posterior a su introducción (cuando ya están dentro del territorio nacional), se entiende que si éstos se encuentran fuera de la mencionada zona de vigilancia aduanal, la sola objetividad de su hallazgo ubica como responsable del ilícito a quien los posea, se ostente como propietario o sea su portador, sin contar con la documentación que acredite su legal introducción o estancia en el país, pues se presume que fueron introducidos por quien asuma la tenencia de tales vehículos, salvo prueba en contrario. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece que la conducta descrita presume la comisión del delito de contrabando, también lo es que dicha presunción no es absoluta, ya que dentro de la dinámica del procedimiento penal el sujeto activo está en posibilidad de demostrar que la introducción del vehículo extranjero no le es imputable o, en su caso, que lo internó cumpliendo con todos los requisitos que exige la Ley Aduanera, mediante la exhibición de la documentación respectiva."


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