Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Número de registro24457
Fecha30 Junio 2013
Fecha de publicación30 Junio 2013
Número de resolución1a./J. 27/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, 499
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 415/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA Y RESPECTO AL FONDO. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia mercantil, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras que no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por I.I.G., quien es Magistrado presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el doce de julio de dos mil doce el amparo en revisión civil 108/2012, del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:


1. ********** demandó en la vía ordinaria mercantil de ********** y **********, la nulidad de las resoluciones tomadas en la supuesta asamblea general ordinaria de accionistas de dicha persona moral y diversas prestaciones, cuyo conocimiento le correspondió al J. Vigésimo Noveno Civil del Distrito Federal.


2. En la etapa de trámite del juicio, la parte actora, con fundamento en el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(5) solicitó se girara oficio al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, para que no inscribiera la asamblea general ordinaria de accionistas de **********, a lo que el J.C. acordó de conformidad.


3. Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la Cuarta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual determinó revocar la resolución recurrida, en virtud de que estimó que el artículo 1171 del Código de Comercio,(6) sólo admite como medidas precautorias el arraigo de personas y el secuestro de bienes y que no podía ser aplicado supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.


4. Inconforme, la parte apelada (actora en el natural) promovió juicio de amparo, cuyo conocimiento le correspondió al J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien determinó negar el amparo solicitado.


En desacuerdo con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión del cual correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, revisión civil 108/2012, el que determinó confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado de acuerdo con las siguientes consideraciones:


• La tutela judicial efectiva es un derecho fundamental previsto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,(7) 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(8) y 1.1., 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(9)


• La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado la última parte del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relacionándolo con el diverso 8.1. de la misma legislación internacional, en el sentido de que se impone dos responsabilidades concretas al Estado: 1) Consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de éstas (Caso A.J. y otros vs. Perú); y, 2) Garantizar los medios para ejecutar las respectivas condenas y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos (Caso B.R. y otros vs. Panamá).


• La protección efectiva de los derechos humanos se encuentra regulado en el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(10) el cual fue interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que los Estados tienen el deber de remover los obstáculos para la protección efectiva de los derechos humanos. Por lo que México, como Estado parte de la convención, está obligado no sólo a satisfacer la existencia de recursos ágiles y debido proceso legal sino, además, a garantizar que las sentencias que llegaran a pronunciarse sean efectivamente ejecutadas, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados.


• Las medidas precautorias son las medidas preventivas de seguridad que la legislación concede, por lo general, a favor de los acreedores para que puedan hacer valer en juicio sus derechos. Sirve de sustento la tesis aislada: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN LOS JUICIOS MERCANTILES, NATURALEZA DE LAS."(11)


• El artículo 1171 del Código de Comercio, que establece la posibilidad de aplicar en los juicios mercantiles sólo dos medidas precautorias (secuestro y embargo), no es contrario a los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1.1., 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevén la tutela jurisdiccional efectiva, en la vertiente de ejecución de sentencias, ni debe aplicarse supletoriamente el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que el derecho mercantil se caracteriza por regular la circulación de mercancías (actos comerciales) con procedimientos más ágiles y expeditos que los civiles para satisfacer las exigencias del tráfico de comercio.


• Fue intención del legislador delimitar voluntariamente la promoción de las providencias precautorias a esos dos supuestos en los juicios mercantiles, y no consideró pertinente para los fines y efectos del derecho comercial introducir a los procedimientos de este tipo otras medidas, como la que se plantea en el caso, consistente en ordenar al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, que se abstuviera de inscribir la asamblea general ordinaria de accionistas, cuya nulidad se pretendió por ser incompatible con los actos de comercio objeto del derecho mercantil.


• El derecho mercantil regula actos que persiguen propósitos de lucro o de especulación mercantil; mientras que el derecho civil abarca a todos los actos civiles de las personas, por ello, en el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles autoriza más medidas precautorias (sic) en los juicios civiles, que las previstas en el artículo 1171 del Código de Comercio.


• El artículo 1171 del Código de Comercio no obstaculiza el acceso a la justicia, tanto en el plano del debido proceso, como en la posibilidad de ejecutar la sentencia, puesto que no obstaculiza que de obtenerse una sentencia favorable, ésta pueda ser ejecutada, en virtud de que únicamente se trata de una limitante al tipo de providencias precautorias que puedan solicitarse en un juicio mercantil que obedece a la expeditez de este tipo de juicios.


• Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la tutela jurisdiccional implica no solamente la posibilidad de que cualquier persona sea oída públicamente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley para ser privada de sus derechos, o a la posibilidad de sustanciar recursos, sino que además implica que el Estado garantice los medios para ejecutar decisiones de los tribunales cuando éstas son definitivas, implementando mecanismos efectivos para ejecutarlas, lo cual se cumple en la legislación mercantil, dado que contiene un capítulo relativo a la ejecución de las sentencias (artículos 1346 al 1348 del Código de Comercio);(12) en consecuencia, el artículo 1171 del Código de Comercio, no deja en estado de indefensión a los gobernados ni impide el acceso a la justicia, sino que obedece a un procedimiento ágil y expedito.


• El artículo impugnado no impide el acceso a un tribunal en que se dirima la controversia de manera imparcial, ni impide que se haga efectiva la sentencia elevada a cosa juzgada, ya que en el caso no existía una resolución con esas características, en virtud de que se trata de una providencia precautoria solicitada en un juicio mercantil, que es de naturaleza expedita, sencilla y concreta, para facilitar los actos de comercio.


• La denegación de la medida consistente en ordenar al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal a abstenerse de inscribir la asamblea general ordinaria de accionistas, no constituye un obstáculo para que la ejecución de la sentencia que eventualmente se dictara favoreciendo al quejoso, declarando la nulidad de la asamblea, ya que los acuerdos tomados en las asambleas sólo afectan a los accionistas, en el caso de que no se hubieren inscrito esos acuerdos en el registro en cita, toda vez que la inscripción de los mismos es para que surta efectos contra terceros; además, la celebración de la asamblea de accionistas, por sí misma, produce sus efectos hasta en tanto no se declare su nulidad mediante sentencia que quedara firme. Lo anterior se desprende de la interpretación armónica de los artículos 3007 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio(13) y 178, 180, 181, 182, 186, 187, 188, 189, 192, 195, 199, 200, 201 y 206 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.(14)


• Aun cuando se acogiera la pretensión del quejoso, en el sentido de que no se inscriba la citada asamblea, ello no es obstáculo para que pueda surtir efectos contra terceros, si es presentada ante notario público en razón de su oficio, pues su inscripción en el registro no es la única forma en que dicha asamblea puede surtir efectos contra personas distintas a los socios y, en todo caso, inscrita o no, la propia asamblea es válida hasta que no se declare su nulidad, por lo que pueden realizarse actos merced a la misma, por lo que la falta de una medida precautoria que tienda evitar su inscripción, de ninguna manera obstaculiza el acceso efectivo a la justicia. Sirve de sustento, la jurisprudencia "SOCIEDADES MERCANTILES. LA SUSPENSIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LAS ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 202 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE OPOSICIÓN, NO ASÍ PARA LA DE NULIDAD."(15)


• La recurrente sostiene que la sentencia es violatoria de las garantías individuales previstas en los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales; sin embargo, ello es inoperante, ya que los Jueces de Distrito no puede cometer violaciones a las garantías individuales sino, en todo caso, pueden incurrir en infracciones a la Ley de Amparo que regule su actuar. Lo anterior es así, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el J. de Distrito desempeña, ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al J. de Distrito como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría al juicio de amparo, pues se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional. Sirve de sustento la jurisprudencia: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO."(16)


• Estimó que eran fundados (pero inoperantes) los agravios en los que el recurrente argumenta que no se dio respuesta a los conceptos de violación en los que sostuvo la diferencia entre las providencias precautorias reguladas por el Código de Comercio y las medidas necesarias de aseguramiento o conservativas referidas por el Código Federal de Procedimientos Civiles que, al ser de naturaleza diversa y perseguir finalidades distintas en relación con las de la legislación mercantil y que al tratarse el asunto de prestaciones de carácter civil, era procedente su aplicación en forma supletoria en los juicios mercantiles; sin embargo, lo anterior resulta inoperante, pues si bien no se advierte que el J. Federal hubiere dado respuesta a esos argumentos, tal omisión no tendría como consecuencia que se concediera la protección constitucional, ya que la medida necesaria de aseguramiento o conservativa solicitada no constituye providencia precautoria alguna regulada conforme al Código de Comercio, es decir, no versa sobre el arraigo de personas ni el secuestro de bienes.


• De una comparación entre el artículo 1171 del Código de Comercio, con el diverso 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se concluye que no es procedente la aplicación supletoria del Código Civil Federal a la ley mercantil, ya que las providencias precautorias sí se encuentran reguladas de forma clara y precisa en el artículo 1171 del Código de Comercio, toda vez que sólo permite dos supuestos para su procedencia, que son el arraigo de personas y el secuestro de bienes, por lo que no hay omisión en la ley y, ante la inexistencia de ello, no puede darse la supletoriedad solicitada, ya que no permite la aplicación de otro tipo de providencias. Sirve de sustento la tesis: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE."(17)


• Asimismo, la supletoriedad no es procedente, ya que no es acorde con el objeto del derecho mercantil que regula los actos de comercio, además, su procedimiento es menos formalista que el civil, lo que lo hace más ágil y expedito, y obedece a la necesidad de facilitar y atender las exigencias del tráfico de comercio, esto último de acuerdo con el artículo 1o. del Código de Comercio.(18)


• El hecho de que el artículo 1171 del Código de Comercio regule sólo dos supuestos en relación con las providencias precautorias, no impide que se pueda ejecutar una sentencia, ya que, en el caso concreto, no se está ante la ejecución de una sentencia, sino de la solicitud de una medida provisional y, por ello, tampoco hay necesidad de que exista una aplicación supletoria.


• Asimismo, sí es aplicable la tesis: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. EL ARTÍCULO 1171 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TUTELADA POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.",(19) toda vez que el artículo 1171 del Código de Comercio excluye la posibilidad de aplicar otro tipo de providencias, lo cual otorga seguridad y certeza jurídica al gobernado.


• El recurrente alega que, al tratarse de prestaciones civiles, es procedente la aplicación supletoria solicitada; sin embargo, ello es incorrecto, ya que se tratan de prestaciones mercantiles, toda vez que las acciones de nulidad u oposición en contra de los acuerdos tomados en las asambleas, se regulan en los artículos 186, 187, 188 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


• En virtud del principio de que la ley especial deroga a la general, no se pueden considerar aplicables las disposiciones relativas a la nulidad, previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles (ley general) a la Ley General de Sociedades Mercantiles (ley especial), que regula los supuestos de nulidad en relación a las asambleas.


• Resulta inaplicable la tesis: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. AUNQUE LOS ARTÍCULOS 1168 Y 1171 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SON DE APLICACIÓN ESTRICTA EN JUICIOS MERCANTILES, NO LO SON EN CAMBIO EN AQUELLOS EN QUE SE ACTUALIZA LA PRÓRROGA DE COMPETENCIA PREVISTA EN EL DIVERSO NUMERAL 1121.",(20) ya que no constituye jurisprudencia que sea obligatoria, además de que, en el caso concreto, no se trata de un asunto en que exista prórroga de competencia, sino de un asunto netamente mercantil que se rige por una regulación especial que excluye la procedencia de otras medidas precautorias de las previstas en los artículos 1168 y 1171 del Código de Comercio.


• El recurrente alega que la limitante prevista en el artículo 1171, en relación con el artículo 1168 del Código de Comercio, es contraria a la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal; que es procedente la supletoriedad del artículo 384 del Código Federal de Procedimientos «Civiles», dado que la naturaleza de los bienes intangibles sobre los que recae la medida necesaria de aseguramiento o conservativa que se pidió, es distinta de aquellos bienes tangibles a que se refiere el Código de Comercio; sin embargo, tales argumentos resultan inoperantes por novedosos, pues no se hicieron valer en los conceptos de violación.


II. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el catorce de octubre de dos mil once el amparo en revisión RC. 253/2011, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes:


1. ********** y **********, por su propio derecho, demandaron en la vía ordinaria mercantil de fideicomiso número **********, formalizado en la escritura pública número **********, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete; del fideicomiso formalizado en la escritura pública número **********; ambos por conducto de su fiduciario **********; de **********, y del notario público número catorce en ejercicio para la ciudad de Cabo San Lucas; la nulidad absoluta del contrato de fideicomiso irrevocable, traslativo de dominio con cláusula de reversión, formalizado en la escritura pública **********, inscrito en el Registro Público de la Propiedad de la ciudad de la Paz, Baja California Sur, bajo el número **********; la cancelación total de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; la nulidad absoluta de la sesión del comité técnico del fideicomiso número **********; la nulidad absoluta de los acuerdos que en esa sesión se tomaron; la ineficacia y la ilegalidad de la participación del fiduciario del fideicomiso número **********, en la constitución del diverso contrato de fideicomiso irrevocable, traslativo de dominio, con cláusula de reversión; y diversas prestaciones, cuyo conocimiento le correspondió al J. Vigésimo Tercero Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


2. En el mismo escrito de demanda, los actores solicitaron al J. como medida precautoria, la orden de anotación marginal de la demanda en la inscripción del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, con sede en la ciudad de La Paz, Baja California Sur, en el que se encuentra inscrito el fideicomiso **********, del cual demandan su nulidad; sin embargo, el J. del conocimiento se limitó a admitir a trámite la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados.


3. Mediante diverso escrito, la parte actora reiteró al J. de origen proveyera sobre la medida precautoria peticionada; así entonces, el J. previno a dicha parte para que acreditara la necesidad de la medida precautoria, así como el importe del valor del negocio para los efectos de la fijación de la fianza a que se alude en los artículos 387, 388, 389, y demás relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la legislación mercantil.(21)


4. A través de un escrito, la parte actora desahogó la prevención efectuada, alegando la necesidad de la medida solicitada y señaló que la fianza solicitada por el J. era improcedente, ya que los preceptos que invocaba el juzgador se referían a la modificación, suspensión o inejecución de actos que perjudicaran los intereses de los demandados, lo que en la especie no acontecía.


5. En vista de lo anterior, el J. determinó negar lo solicitado, ya que consideró que era necesario garantizar los posibles daños y perjuicios que se causen a la parte demandada con la inscripción de la demanda.


6. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la Séptima S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual determinó confirmar el auto apelado, esencialmente, porque los agravios en esa instancia eran fundados pero inoperantes: era fundado que para la inscripción provisional de la demanda no podía generar daños a los demandados; pero que resultaban inoperantes porque la recta intelección de los artículos 1168 y 1171 del Código de Comercio, está limitada la procedencia de las medidas precautorias, y se prohíbe expresamente el dictado de otras providencias que no sean el arraigo o el secuestro de bienes, máxime que las medidas precautorias no se encuentran reguladas de manera deficiente que conlleve a la aplicación supletoria de la ley adjetiva.


7. Inconforme, la parte apelante promovió juicio de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el cual determinó tener por no interpuesta la demanda de amparo.


8. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento le correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual determinó revocar el auto recurrido y admitir a trámite la demanda.


9. Previos trámites de ley, el J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


10. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento le correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual determinó revocar la resolución recurrida y reponer el procedimiento.


11. Previos trámites de ley, el J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, dictó sentencia en la que volvió a negar el amparo solicitado.


En desacuerdo con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


• El recurrente sostiene que la medida solicitada (inscripción de la demanda) no es precautoria, sino preventiva, ya que su fin es informar a terceros sobre el estado litigioso de los inmuebles, en aras de evitarles futuras nulidades. Sin embargo, si las medidas cautelares buscan conservar la materia del litigio y la medida solicitada busca impedir que surjan obstáculos que dificulten la ejecución de la sentencia al impedir que los bienes materia de controversia no sean objeto de disposición de terceros, entonces sí se trata de una providencia precautoria.


• Luego, no podría justificarse la aplicación de las leyes supletorias, porque las medidas cautelares (sic) en materia mercantil se encuentran reguladas en forma especial. Sirve de sustento la tesis: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL, SU REGULACIÓN ESPECIAL NO ADMITE SUPLETORIEDAD DE LA LEY ADJETIVA LOCAL O FEDERAL."(22)


• Entonces, aunque el Código de Comercio permitiere la realización de anotaciones marginales, lo cierto es que la inscripción de la demanda es una providencia precautoria (sic) no autorizada.


• La conclusión anterior es sustentable desde un plano de legalidad, sin embargo, se debe analizar la constitucionalidad y convencionalidad de los preceptos de una forma integral, desde todas las aristas, no sólo desde la abordada por la quejosa pues, de lo contrario, volveríamos a un control concreto de la constitucionalidad, lo cual se pretendió superar.


• Podrían existir controversias en donde no se autorice la suplencia de la queja, sin embargo, la aplicabilidad -constitucionalidad y convencionalidad- de la hipótesis normativa, será siempre un tópico de estudio obligado y previo, conforme el artículo 1o. de la Constitución Federal.


• Análisis de constitucionalidad del artículo 1171 del Código de Comercio: El precepto impugnado prohíbe el dictado de otras providencias precautorias distintas al arraigo y al secuestro; mientras que el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal(23) consagra la garantía de acceso a la justicia, la cual, en el plano formal, permite que cualquier individuo acuda a los tribunales para dirimir una controversia, y en el material, implica la posibilidad de que la sentencia pueda concretarse a la realidad. Así lo determinó la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 53/2006-SS.(24)


• Luego, si el J. debe garantizar la efectiva materialización de la condena, tomando para ello las medidas que considere pertinentes sin restricciones, pues la materia y las circunstancias de cada juicio son diferentes, entonces el precepto impugnado que prohíbe la aplicación de medidas precautorias distintas al arraigo y al secuestro, restringe el acceso efectivo a la jurisdicción, pues la prohibición contenida en el dispositivo estudiado, impone límites al deber del J. de conservar la materia del juicio, lo cual incide en el derecho fundamental de acceso a la justicia.


• No tendría por qué existir una restricción para ordenar la inscripción de la demanda, cuando esa medida podría ser efectiva para evitar obstáculos en la ejecución de la sentencia.


• El artículo impugnado no es taxativo (aquella que prevé una serie de supuestos aplicables a determinada situación de hecho, lo cual no restringe la posibilidad de acudir al sistema al cual pertenece el cuerpo normativo, para introducir figuras distintas al mismo, cuando sean necesarias), sino prohibitivo, lo que incide en el artículo 17, sexto párrafo, de la Constitución Federal.(25) Luego, la plena ejecución de las resoluciones dictadas por los tribunales es un derecho fundamental de los justiciables.


• El indicado artículo del Código de Comercio prohíbe en forma expresa la aplicación de medidas cautelares (sic) distintas al arraigo y al secuestro, no obstante que la protección del derecho fundamental de la plena ejecución de las sentencias implica que se acuda a la totalidad de las medidas previstas en el orden normativo civil del que forma parte el derecho mercantil, dado que el sistema de derecho civil reconoce que las partes pueden solicitar una serie de medidas para asegurar la materia del juicio, según la naturaleza de los derechos reclamados, medidas cautelares que el legislador estimó necesarias para garantizar la ejecución de las sentencias, por lo que las leyes cuya base es civil, no pueden desconocer la variedad de medidas incorporadas por el legislador al sistema; por ello, el artículo 1171 del Código de Comercio, es contrario a la Constitución, por excluir las medidas establecidas en el sistema normativo civil para materializar la ejecución de la condena.


• El acceso efectivo a la jurisdicción implica, en su dimensión material, salvaguardar la ejecución de la condena; para ello, debe atenderse a la totalidad de las medidas previstas por el legislador en el sistema normativo al cual pertenece el litigio; por tanto, si algún ordenamiento restringe la posibilidad de acudir a esa diversidad de providencias, automáticamente vulnera el derecho fundamental en comento.


• Análisis de convencionalidad del artículo 1171 del Código de Comercio: La tutela judicial efectiva constituye un derecho fundamental previsto en los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,(26) 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(27) y 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(28)


• La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone dos responsabilidades concretas al Estado: 1) Consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de éstas (Caso A.J. y otros vs. Perú); y, 2) Garantizar los medios para ejecutar las respectivas condenas y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos (Caso B.R. y otros vs. Panamá). Así, la Corte en cita determinó el alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al concluir que los Estados se encuentran obligados a garantizar los medios para ejecutar las sentencias, de tal modo que se realice una protección real de los derechos involucrados.


• De esta manera, el análisis del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene el mismo alcance tanto en el plano de constitucionalidad, como de convencionalidad.


• La protección real de los derechos involucrados debe garantizarse de forma amplia, a través de todas las medidas legales establecidas para ese efecto, sin ser aceptable que un artículo en forma expresa restrinja la aplicación de las medidas establecidas en ley para proteger un derecho fundamental.


• La protección efectiva de los derechos humanos se encuentra regulado en el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(29) el cual fue interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que los Estados tienen el deber de remover los obstáculos para la protección efectiva de los derechos humanos.


• Si el derecho civil mexicano introdujo una serie de medidas para garantizar la ejecución de la condena (derecho humano a la tutela judicial efectiva), entonces una disposición que restringe el acceso a la totalidad de dichas providencias, en forma directa, contraviene a los artículos 1.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• Por los razonamientos anteriores, se abandonó el criterio sostenido por ese mismo tribunal, en la tesis I.3o.C.623 C: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL, SU REGULACIÓN ESPECIAL NO ADMITE SUPLETORIEDAD DE LA LEY ADJETIVA LOCAL O FEDERAL.", y se derivó la tesis: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO 1171 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ES VIOLATORIO DE ÉSTE."(30)


• Por último, determinó revocar la sentencia de amparo recurrida y conceder el amparo solicitado para el efecto de que la S. responsable dejara insubsistente la sentencia de apelación reclamada en el juicio de garantías, y dictara otra en la que inaplicara lo dispuesto por el artículo 1171 del Código de Comercio, para concluir que la inscripción de la demanda es una medida necesaria para garantizar la eventual condena en los juicios mercantiles.


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirven de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.",(31) y la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(32)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(33)


De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 108/2012, respecto del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión 253/2011.


Lo anterior es así, ya que los tribunales contendientes analizaron la convencionalidad del artículo 1171 del Código de Comercio, bajo la perspectiva de posible afectación al derecho humano de tutela judicial efectiva.


Por un lado, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil sostuvo que el artículo 1171 del Código de Comercio,(34) no era contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en las vertientes de acceso a la justicia, debido proceso y ejecución de sentencias, prevista en los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,(35) 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(36) y 1.1., 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las siguientes consideraciones: 1) No obstaculiza que de obtenerse una sentencia favorable, ésta pueda ser ejecutada, en virtud de que únicamente se trata de una limitante al tipo de providencias precautorias que puedan solicitarse en un juicio mercantil, que obedece a la expeditez de este tipo de juicios; 2) No obstaculiza el debido proceso; 3) La legislación mercantil, al prever un capítulo relativo a la ejecución de sentencias (artículos 1346 al 1348 del Código de Comercio),(37) garantiza los medios para ejecutar las sentencias definitivas, por lo que no impide el acceso a la justicia; 4) El precepto impugnado no impide el acceso a un tribunal en que se dirima la controversia de manera imparcial, ni impide que se haga efectiva la sentencia elevada a cosa juzgada, ya que en el caso concreto, no existe una resolución con esas características; 5) La denegación de la medida solicitada no obstaculiza la ejecución de la sentencia que pudiera dictarse a favor del quejoso, declarando la nulidad de la asamblea, ya que los acuerdos tomados en ella sólo afectan a los accionistas si no se hubieren inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, toda vez que su inscripción es para que surta efectos contra terceros; y, 6) Aunque se admitiera la medida solicitada, ello no sería obstáculo para que la asamblea pudiera tener efectos contra terceros, pues existen otros medios para darle ese mismo efecto y, en todo caso, inscrita o no la asamblea, ésta es válida hasta que no se declare su nulidad, por lo que pueden realizarse actos merced a la misma, por lo que la denegación de la medida solicitada no obstaculiza el acceso efectivo a la justicia.


Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión 253/2011, sostuvo que el precepto legal impugnado sí era inconvencional por ser contrario a los artículos 1.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que si en el derecho civil mexicano se introdujo una serie de medidas para garantizar la ejecución de la condena (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva), entonces una disposición que restringe el acceso a la totalidad de dichas providencias contraviene a las disposiciones citadas de la convención.


De esta manera, el punto de contradicción, en la forma en la que resolvieron los Tribunales Colegiados contendientes, consiste en determinar si el artículo 1171 del Código de Comercio, "al prohibir la aplicación supletoria de las medidas cautelares previstas en el derecho civil" es contrario, o no, al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, en la vertiente de ejecución de sentencias, prevista en el artículo 25.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el diverso artículo 1.1. que prevé la obligación de los Estados parte de la citada convención de respetar los bienes jurídicos tutelados en ella.


Lo anterior es así, ya que si bien ambos tribunales contendientes, al analizar la convencionalidad del artículo 1171 del Código de Comercio, interpretaron los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1.1., 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que el artículo 1171 del Código de Comercio, no era contrario a dichos preceptos; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concluyó que el artículo 1171 en estudio, sí era contrario a los artículos 1.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


QUINTO. Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Previo a la exposición del criterio que resuelve el presente asunto, resulta necesario exponer que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia que cuando en una contradicción de tesis se advierta que la solución del problema jurídico que dio origen a la contradicción de criterios, no coincide ni se desprende de ninguno de los vertidos por los Tribunales Colegiados contendientes, debe resolverse el tema de fondo a fin de proteger la garantía de seguridad jurídica, y que para ello, debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados que originó la oposición de criterios.(38)


Sobre esa base, se estima que en el caso no es procedente abordar el punto de contradicción en los términos anunciados con anterioridad, toda vez que el motivo por el que se generó la diferencia de criterios, deriva de la circunstancia de que ambos Tribunales Colegiados parten de una premisa inexacta consistente en atribuir al artículo 1171 del Código de Comercio la prohibición de aplicar supletoriamente a la materia mercantil las medidas cautelares (de aseguramiento) que se encuentran previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.


En efecto, si bien la existencia de la contradicción de tesis quedó definida en los párrafos precedentes a partir de que era necesario determinar si el artículo 1171 del Código de Comercio, "al prohibir la aplicación supletoria de las medidas cautelares previstas en el derecho civil" es contrario, o no, al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, en la vertiente de ejecución de sentencias, prevista en el artículo 25.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el diverso artículo 1.1. que prevé la obligación de los Estados parte de la citada convención de respetar los bienes jurídicos tutelados en ella.


Resulta relevante que para arribar a tales criterios opuestos, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito partió de la base de que: El artículo 1171 del Código de Comercio establece la posibilidad de aplicar en los juicios mercantiles sólo dos medidas precautorias (secuestro y embargo), y no debe aplicarse supletoriamente el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que el derecho mercantil se caracteriza por regular la circulación de mercancías (actos comerciales) con procedimientos más ágiles y expeditos que los civiles, para satisfacer las exigencias del tráfico de comercio; y además, en que de una comparación entre el artículo 1171 del Código de Comercio, con el diverso 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se concluye que no es procedente la aplicación supletoria del artículo civil federal a la materia mercantil, ya que las providencias precautorias sí se encuentran reguladas de forma clara y precisa en el artículo 1171 del Código de Comercio, toda vez que sólo permite dos supuestos para su procedencia, que son el arraigo de personas y el secuestro de bienes, por lo que no hay omisión en la ley, y ante la inexistencia de ello, no puede darse la supletoriedad solicitada, ya que no permite la aplicación de otro tipo de providencias.


En semejantes condiciones, el diverso Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito partió de la base de que: El artículo 1171 del Código de Comercio prohíbe en forma expresa la aplicación de medidas cautelares (sic) distintas al arraigo y al secuestro, no obstante que la protección del derecho fundamental de la plena ejecución de las sentencias implica que se acuda a la totalidad de las medidas previstas en el orden normativo civil del que forma parte el derecho mercantil, dado que el sistema de derecho civil reconoce que las partes pueden solicitar una serie de medidas para asegurar la materia del juicio, según la naturaleza de los derechos reclamados, medidas cautelares que el legislador estimó necesarias para garantizar la ejecución de las sentencias, por lo que las leyes cuya base es civil, no pueden desconocer la variedad de medidas incorporadas por el legislador al sistema; por ello, el artículo 1171 del Código de Comercio, es contrario a la Constitución (y a disposiciones en materia de convencionalidad), por excluir las medidas establecidas en el sistema normativo civil para materializar la ejecución de la condena. Es decir, que tanto para sostener que el artículo 1171 del Código de Comercio, es contrario al derecho humano a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de ejecución de sentencias,(39) como para afirmar que tal precepto no es contrario al derecho humano a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de ejecución de sentencias,(40) ambos tribunales contendientes partieron de la base de atribuir al artículo 1171 del Código de Comercio, la prohibición de aplicar supletoriamente a la materia mercantil las medidas cautelares (en particular las de aseguramiento) que se encuentran previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles (artículo 384).


Así las cosas, como esta Primera S. advierte que tal premisa resulta inexacta, es inconcuso que la materia de la contradicción de tesis se debe resolver mediante la fijación del verdadero sentido y alcance conducente del artículo 1171 del Código de Comercio, pues acorde con su correcta interpretación, no se desprende que prohíba la aplicación supletoria de las medidas cautelares denominadas "de aseguramiento" reguladas en el Código Federal de Procedimientos Civiles,(41) sino que solamente prohíbe la aplicación de cualquier medida precautoria distinta del arraigo de persona y del secuestro de bienes, pero respecto de las hipótesis concretas descritas en el diverso precepto 1168 del mismo código mercantil.


Por ello es que se aborda a continuación, el estudio de esta cuestión de fondo.


1. Marco teórico. Medidas cautelares


En la doctrina, las medidas cautelares suelen ser calificadas también como providencias o medidas precautorias, y se definen como los instrumentos que puede decretar el juzgador a solicitud de las partes o de oficio para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un proceso.(42)


Las medidas cautelares tienden, por un lado, a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo de un juicio con motivo del plazo inevitable por el cual se prolonga el procedimiento hasta la resolución definitiva de la controversia; y por otro lado, a lograr que la sentencia de fondo tenga eficacia práctica.


Las medidas cautelares pueden tomarse antes de la iniciación del proceso o durante la tramitación del mismo, en tanto se dicta sentencia firme u ocurra otra circunstancia que le ponga fin. Una característica general del procedimiento para decretar esas providencias consiste en que se dictan sin audiencia de la contraparte y se ejecutan sin notificación previa, aun cuando el afectado puede impugnar posteriormente la medida.(43)


En esa tónica, resulta que desde el punto de vista doctrinal, las medidas cautelares pueden operar en cualquier proceso materialmente jurisdiccional.


Al respecto, H.F.Z. y J.O.F.(44) han señalado que:


• Entre los medios preparatorios y las medidas cautelares o precautorias existe una delimitación sutil, lo que provoca que exista confusión sobre tales instrumentos, especialmente en materia procesal civil y mercantil, dado que en los ordenamientos mexicanos algunos instrumentos procesales calificados como preparatorios, en el fondo son medidas cautelares anticipadas; el ordenamiento procesal mexicano regula expresamente lo que califica como ‘medios preparatorios’, aunque de manera confusa en relación con las providencias precautorias.


• Para realizar un examen breve de las medidas cautelares o providencias precautorias, se precisa sistematizarlas con base en las ramas de enjuiciamiento en las cuales se aplican, así: en materias civil, mercantil y laboral, se regula, esencialmente, dos medidas, el arraigo del demandado y el secuestro de bienes, aunque el Código Federal de Procedimientos Civiles agrega el depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles sobre los que versa el pleito, así como las llamadas ‘medidas asegurativas’ (todas las necesarias para mantener la situación de hecho existente).


• En el proceso penal se han establecido dos providencias cautelares esenciales: la prisión preventiva y la libertad provisional, las que se encuentran estrechamente relacionadas.


• En los procesos fiscal y administrativo, la medida cautelar por antonomasia es la suspensión de la ejecución de los actos que se reclaman, cuyo carácter es predominantemente conservativo.


• En el amparo, se considera de destacada importancia la suspensión del acto reclamado. Tal medida es esencialmente conservativa, pero excepcionalmente se le ha reconocido el carácter constitutivo y aun restitutorio.


P. doctrinales los anteriores que, por un lado, permiten dimensionar la importancia de la existencia y procedencia de las medidas cautelares como instrumento general (género) que tiene como finalidad sustancial: evitar que resulte inútil la sentencia de fondo de un juicio con motivo del plazo inevitable por el cual se prolonga el procedimiento hasta la resolución definitiva de la controversia y lograr que la sentencia de fondo tenga eficacia práctica.


Y, por otro lado, revelan que ha correspondido al legislador la tarea de establecer la denominación y regular los términos y condiciones (especies dentro del género) para que las medidas cautelares operen en cada una de las diferentes clases de procesos.


Acorde con este marco teórico, se adopta en esta ejecutoria el término de "medida cautelar" para referir al instrumento procesal en general, como género, que tiende a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que esa sentencia tenga eficacia práctica.


Entre tanto, reservamos el término "medidas cautelares como especie" para referir a los instrumentos procesales previstos en las leyes cuya denominación, términos y condiciones especiales o particulares de operación en un determinado proceso, corresponde al legislador.


Por último, conviene precisar que, acorde con un orden lógico, en el universo de "medidas cautelares" como género, caben y quedan comprendidas todas y cada una de las "medidas cautelares como especies" establecidas por el legislador en la ley. Sin embargo, la denominación, términos y condiciones especiales y particulares de operación previstas por el legislador para alguna "medida cautelar como especie", no pueden ni deben ser aplicadas ni predicarse de manera genérica de todo el universo de "medidas cautelares como género" previstas en el sistema jurídico.


2. "Medidas cautelares como especie" nominadas previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles


Partiendo de la base de que una "medida cautelar" es el instrumento procesal como género, que tiende a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que la misma tenga eficacia práctica, y que las "medidas cautelares como especie" son los instrumentos procesales previstos en las leyes cuya denominación, términos y condiciones especiales y particulares de operación en un determinado proceso corresponden al legislador; cabe precisar ahora que "medidas cautelares como especie" nominadas, son aquellas a las que el legislador, además de establecer términos y condiciones para su operación en un determinado proceso, expresamente les dotó de una denominación específica en la ley.


Bajo esa perspectiva, resulta que en el libro segundo, título cuarto, capítulo único, del Código Federal de Procedimientos Civiles,(45) el legislador reguló y denominó expresamente a dos clases de "medidas cautelares como especie":


a) Medidas de aseguramiento.(46) Las que, acorde con su regulación legal, tienden a mantener una situación de hecho existente, es decir, se traducen en medidas de tipo conservativo que procuran evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y lograr que la misma tenga eficacia práctica; y,


b) Medidas precautorias.(47) Acorde con su regulación, tienden a garantizar el resultado del juicio, así como a garantizar que no se oculten, se pierdan o se alteren las cosas, libros, documentos o papeles sobre los que verse el juicio; es decir, se traducen en medidas de garantía que tienden a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que la misma tenga eficacia práctica.


3. "Medidas cautelares como especie" nominadas previstas en el Código de Comercio


En el libro quinto, título primero, capítulo once, del Código de Comercio,(48) el legislador reguló y denominó expresamente sólo una clase de "medida cautelar como especie": Las providencias precautorias,(49) las cuales, acorde con su regulación, tienden a garantizar:


i. Que no se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda.


ii. Que no se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real.


iii. Que no se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes.


Es decir, se traducen en medidas de garantía, que tienden a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que la misma tenga eficacia práctica.


Además, el legislador en materia mercantil restringió expresamente la procedencia de las "medidas cautelares como especie" denominadas providencias precautorias, exclusivamente a los casos en que haya temor de que ocurran los supuestos mencionados como objeto de garantía a través de esa "medida cautelar como especie". Lo que implica que cualquier solicitud de que se dicte una providencia precautoria en materia mercantil, será improcedente si no se funda en que exista temor de que: se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; o se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes.


Asimismo, el legislador en materia mercantil dispuso expresamente que para alcanzar los fines previstos en los incisos i), ii) y iii) anteriormente señalados, únicamente podían dictarse como medidas precautorias el arraigo de la persona para el caso de garantizar que no se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda, y el secuestro de bienes para el caso de que exista temor de que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real o se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes.


Pues de manera tajante prohibió que pudieran dictarse otras providencias precautorias (medida cautelar como especie), que las establecidas en el Código de Comercio, y que exclusivamente consistirían en el arraigo de la persona y en el secuestro de bienes.


En relación con lo anterior, destaca que la anotada prohibición únicamente tiene por objeto regular los términos y condiciones para que opere la "medida cautelar como especie" denominada providencias precautorias en el Código de Comercio (prevista en el artículo 1168 de ese cuerpo legal), por lo que tal prohibición no puede ni debe entenderse extensiva a cualquier "medida cautelar" que resulte legalmente aplicable a la materia mercantil.(50)


Admitir lo contrario, es decir, aceptar como válido que la prohibición contenida en el artículo 1171 del Código de Comercio respecto de las providencias precautorias no solamente se refiere a las "medidas cautelares como especie" previstas en el artículo 1168 de esa ley denominadas por el legislador providencias precautorias; sino que debe entenderse referido de manera genérica todas las "medidas cautelares" previstas por el legislador en todo el sistema jurídico aplicable a la materia mercantil, conduciría, por un lado, al sin sentido de aplicar a una categoría general ("medidas cautelares como género") una regla establecida respecto de una categoría especial ("medidas cautelares como especie" contenidas en el artículo 1168 del Código de Comercio).


Por otro lado, a ignorar que en el contenido expreso del artículo 1171 del Código de Comercio,(51) el legislador refirió que la prohibición allí establecida estaba inseparablemente relacionada con el contenido del artículo 1168 del mismo código.


Y por otro lado más, a pasar por alto también, que el propio Código de Comercio sí prevé otras "medidas cautelares como especie" (aunque no sean de tipo nominado) distintas al arraigo de la persona para el caso de garantizar que no se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; y al secuestro de bienes para el caso de que exista temor de que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real o se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes.


Tal es el caso del embargo de bienes con motivo de que la acción se funde en un título ejecutivo (artículo 1392);(52) o la entrega material de bienes dados en garantía en el procedimiento especial de ejecución de garantías (artículo 1414 Bis 8).(53)


4. Improcedencia de la aplicación supletoria en la materia mercantil de las medidas precautorias previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles (artículo 389).


En materia procesal mercantil, el artículo 1054 del Código de Comercio vigente(54) dispone que salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por el libro quinto de ese código y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.


Sentado lo anterior, destaca que, acorde con lo expuesto en los apartados anteriores, si en el Código de Comercio el legislador reguló y denominó expresamente sólo una clase de "medida cautelar como especie": Las providencias precautorias, las cuales acorde con su regulación, tienden a garantizar: que no se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; que no se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; y que no se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes, y además restringió expresamente la procedencia de esas providencias precautorias exclusivamente a los casos allí descritos y prohibió que pudieran dictarse otras providencias precautorias, que las establecidas en el Código de Comercio, y que exclusivamente consistirían en el arraigo de la persona y en el secuestro de bienes; es inconcuso que, por un lado, para que proceda el dictado de una medida precautoria de las previstas en el artículo 1168 del Código de Comercio, es requisito que se colme alguna de las tres hipótesis concretas previstas en el mismo pues, de no ser así, sería improcedente decretar una medida precautoria de las allí previstas.


Asimismo, acorde con el contenido del artículo 1171 de la legislación mercantil, una vez satisfecho alguno de los supuestos para que se dicte una medida precautoria (hipótesis del artículo 1168), el J. podrá dictar la medida precautoria, pero en tal caso concreto, tiene prohibido dictar medida precautoria distinta al arraigo de la persona para el caso de garantizar que no se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; y al secuestro de bienes para el caso de que exista temor de que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real o se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes.


Entonces, respecto de tal ‘medida cautelar como especie’(55) denominada providencias precautorias en el Código de Comercio, no es procedente la aplicación supletoria de las disposiciones que en materia de medidas precautorias se encuentran previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que en el Código de Comercio se reguló de manera completa, expresa y cerrada tanto los únicos casos en que pueden decretarse las providencias precautorias,(56) como las únicas providencias precautorias que pueden dictarse en materia mercantil.(57)


Aspectos los anteriores que impiden que pueda operar la supletoriedad de la ley, por la prohibición expresa de la ley de que en los casos previstos en el artículo 1168 del Código de Comercio, puedan decretarse otras medidas precautorias distintas a las establecidas en el artículo 1171 de la misma ley mercantil.(58)


4. Procedencia de la aplicación supletoria en materia mercantil de las medidas de aseguramiento previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles (artículos 384 a 388).


Si en el Código de Comercio el legislador reguló y denominó expresamente sólo una clase de "medida cautelar como especie": Las providencias precautorias, las cuales acorde con su regulación, tienden a garantizar: que no se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; que no se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; y que no se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes. Y además restringió expresamente la procedencia de las providencias precautorias exclusivamente a los casos allí descritos y prohibió que pudieran dictarse otras providencias precautorias, que las establecidas en el Código de Comercio, y que exclusivamente consistirían en el arraigo de la persona y en el secuestro de bienes.


Entonces, cuando las partes plantean al J. en un juicio mercantil la solicitud de que se dicte una medida cautelar con la finalidad de que se mantenga una situación de hecho existente, es decir, que se dicte una medida de tipo conservativo que procure evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y lograr que la misma tenga eficacia práctica, y que la misma no se funde en temor de que: se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; o que se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes.


Es inconcuso que en tal caso, por un lado, el juzgador no podrá dictar una providencia precautoria de las previstas en el artículo 1168 del Código de Comercio, pues no se actualizaría ninguna de las hipótesis allí previstas.


Y, por otro lado, que al no estar en la hipótesis legal de dictar una providencia precautoria, resulta inaplicable la prohibición de dictar providencias precautorias distintas al arraigo de la persona y al secuestro de bienes; pues tal restricción sólo es aplicable cuando se esté en el supuesto de dictar una providencia precautoria (de las previstas en el artículo 1168 del Código de Comercio), es decir, no puede ser razonablemente aplicada en un caso en el que no fue legalmente procedente dictar una medida precautoria.


Dicho en otras palabras, la interpretación armónica del artículo 1171 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1168 a 1193 de la misma legislación mercantil, arroja que el contenido normativo conducente es el siguiente:


Cuando se solicite una "medida cautelar",(59) con base en que 1. Hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; 2. Se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; o 3. La acción sea personal, pero el deudor no tenga otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene. Podrán dictarse (tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio) las "medidas cautelares como especie", denominadas providencias precautorias (artículo 1168 del Código de Comercio) consistentes, exclusivamente, en el arraigo de la persona para el caso 1, y el secuestro de bienes para los casos 2 y 3 (artículo 1171 de la misma ley comercial).


Por lo que, si se plantea la solicitud de una "medida cautelar" derivada de alguna de las hipótesis señaladas (1, 2 o 3), no será procedente una "medida cautelar como especie" alguna distinta a las medidas precautorias contempladas en el artículo 1168 del Código de Comercio, ni podrán consistir en medida diferente del arraigo y secuestro, acorde con el precepto 1171 de la misma ley.


Pero atendiendo a lo anterior en sentido contrario, cuando se solicite una "medida cautelar"(60) con la finalidad de que se mantenga una situación de hecho existente, es decir, que se dicte una medida de tipo conservativo que procure evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y lograr que la misma tenga eficacia práctica, y que tal solicitud no se sustente en que: 1. Hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; 2. Se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; o 3. La acción sea personal y el deudor no tenga otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia o se tema que los oculte o enajene.


Entonces, al NO derivar la solicitud de la medida de las hipótesis señaladas (1, 2 o 3), SÍ sería procedente dictar mediante aplicación supletoria de la ley una "medida cautelar como especie" de las previstas en la legislación civil, y además, tal medida sí podría ser distinta del arraigo y del secuestro, dado que esa manera de solicitar la medida no podría dar lugar al dictado de una providencia precautoria de las previstas en el artículo 1168 del Código de Comercio, lo que a su vez haría inaplicable la prohibición prevista en el diverso artículo 1171 del mismo cuerpo legal.


Ahora bien, si el legislador en materia mercantil dejó de regular expresamente sobre la procedencia, o no, de medidas cautelares cuya solicitud no derive de ninguna de las hipótesis (1, 2 y 3) contenidas en el artículo 1168 del Código de Comercio, aunado a que en el artículo 1054 del mismo cuerpo legal prevé que salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por el libro quinto de ese código y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Debe aceptarse jurídicamente que ante tal tipo de solicitudes de medidas cautelares (como sería el caso de pedir la inscripción de la demanda mercantil en un Registro Público de la Propiedad o de Comercio), sería aplicable supletoriamente el contenido conducente del Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a que éste prevé como "medidas cautelares como especie" las denominadas "medidas de aseguramiento" (artículos 384 a 388)(61) que responden jurídicamente a la exigencia solicitada por el promovente.


Lo anterior, sin perjuicio de que en el análisis judicial que efectúe la autoridad que conoce del juicio, tome en consideración que el procedimiento mercantil es menos formalista, más sencillo y dinámico que el civil, a fin de contextualizar el marco de decisión en la posible concesión o rechazo de la medida específica solicitada por las partes en cada juicio.


5. Abandono parcial del criterio sustentado en las tesis aisladas 1a. LXXIX/2007 y 1a. LXXXI/2007.(62)


No pasa inadvertido para esta S. que, en las tesis aisladas señaladas, se afirmó que:


1. El artículo 1171 del Código de Comercio dispone que en los juicios mercantiles no pueden dictarse otras providencias precautorias distintas del arraigo de personas y del secuestro de bienes, y que ello atendía a que el derecho mercantil regula los actos comerciales, y por su naturaleza el procedimiento es menos formalista, más sencillo y dinámico que el civil.


2. Tal limitación no significa que el legislador incurrió en una omisión o que el número de las providencias que pueden promoverse amerita suplir su texto.


3. Si el señalado artículo 1171 expresamente prohíbe que se dicten otras providencias precautorias diferentes de las señaladas, debe entenderse que la intención del legislador fue delimitar su promoción a esos dos supuestos en los juicios mercantiles en congruencia con la naturaleza y los fines del derecho comercial.


4. El artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevé la posibilidad de decretar todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente, ya sea antes de iniciarse el juicio o durante su desarrollo; pero el artículo 1171 del Código de Comercio, al no incluir en su texto la permisión de dictar la medida precautoria que impida enajenar los bienes que sean materia del litigio mercantil, en tanto que prohíbe expresamente que en los juicios mercantiles se dicten providencias precautorias distintas al arraigo de personas y al secuestro de bienes, no deja en estado de indefensión al gobernado, porque cuenta con la legitimación necesaria para hacer uso de todos los medios de impugnación otorgados por la ley para anular la eventual enajenación en el supuesto de que resulte ilegal, así como para reivindicar los bienes enajenados.


Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a este Alto Tribunal a apartarse parcialmente del criterio contenido en las tesis aisladas indicadas pues, por un lado, desde la fecha de su emisión ha cambiado la integración de esta S.; y por otro lado, el análisis vertido en las páginas precedentes ha generado convicción sobre la verdadera intención y alcance de la voluntad del legislador al redactar el contenido restrictivo del artículo 1171 del Código de Comercio.


6. Criterio que prevalece


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


El artículo 1168 del Código de Comercio regula como medida cautelar las que denomina providencias precautorias, las cuales sólo pueden dictarse cuando exista temor de que: I) se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; II) se oculten o dilapiden los bienes sobre los que ha de ejercitarse una acción real, y III) se oculten o enajenen los bienes sobre los que ha de practicarse la diligencia, siempre que la acción sea personal y el deudor no tuviera otros bienes. Por su parte, el numeral 1171 del mismo ordenamiento prevé que no pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en el propio código y que exclusivamente serán, en caso de la citada fracción I, el arraigo de la persona y, en los casos de las mencionadas fracciones II y III, el secuestro de bienes. En ese sentido, si en el Código de Comercio el legislador solamente reguló y denominó expresamente y de manera completa y cerrada la medida cautelar que denominó providencias precautorias, entonces, cuando en un juicio mercantil se plantea la solicitud de que se dicte una medida cautelar con la finalidad de que se mantenga una situación de hecho existente, y ésta no se funda en alguna de las tres hipótesis mencionadas, es inconcuso que, por un lado, el juzgador estaría impedido para dictar una providencia precautoria de las previstas en el artículo 1168 señalado y, por otro, que al no poder establecer tal providencia precautoria, resultaría inaplicable la prohibición contenida en el diverso artículo 1171, dado que la anotada prohibición sólo tiene por objeto regular los términos y las condiciones para que opere la medida cautelar denominada providencias precautorias prevista en el referido artículo 1168, y en consecuencia, tal prohibición no puede ni debe entenderse extensiva a cualquier medida cautelar que resulte legalmente aplicable a la materia mercantil. En ese sentido, ante la solicitud de una medida cautelar con la finalidad de que se mantenga una situación de hecho, que no se funde en alguna de las tres hipótesis contenidas en el artículo 1168 del Código de Comercio, sí sería aplicable supletoriamente en términos del artículo 1054 del mismo ordenamiento, el contenido conducente del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevé como medida cautelar las denominadas medidas de aseguramiento, establecidas en sus artículos 384 a 388. Lo anterior conduce a esta S. a apartarse parcialmente del criterio contenido en las tesis aisladas 1a. LXXIX/2007 y 1a. LXXXI/2007, en la parte que prevén la intención y el alcance del contenido restrictivo del artículo 1171 del Código de Comercio.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 108/2012, respecto del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito al resolver el amparo en revisión 253/2011.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: (ponente) A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros (ponente) A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., respecto al fondo, quien se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

5. "Artículo 384. Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable."


6. "Artículo 1171. No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este código, y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona en el caso de la fracción I del artículo 1168, y en el secuestro de bienes en los casos de las fracciones II y III del mismo artículo."


7. "Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal."


8. "Artículo 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y Cortes de Justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores."


9. "Artículo 1. Obligación de respetar los derechos. 1. Los Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

"Artículo 8. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

"Artículo 25. Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


10. "Artículo 1. Obligación de respetar los derechos. 1. Los Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."


11. Tesis aislada de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Quinta Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LVIII, página 386, Núm. Registro IUS: 356246, cuyo texto es el siguiente: "Las providencias precautorias constituyen un secuestro judicial, para asegurar bienes del deudor, que puedan solventar los resultados del juicio, y las mismas constituyen embargos preventivos con efectos procesales, durante la secuela del procedimiento, los cuales, al pronunciarse la sentencia ejecutoria, se transforman en secuestros formales, para la ejecución de la sentencia respectiva, dejando de tener entonces el carácter procesal de medidas provisionales, para constituir embargos formales. En vista de estas características, cuando se ha dictado sentencia ejecutoria en el juicio, que ordinariamente lo es la de segunda instancia, en juicios de mayor cuantía, desaparecen las características procesales de las providencias precautorias y, por lo mismo, jurídicamente puede afirmarse que desaparece la posibilidad de seguir el procedimiento de reclamación a que el Código de Comercio se refiere, y de resolverlo para decidir si la providencia precautoria, es o no legal, pues la misma ha dejado de surtir efectos jurídicos, para convertirse en un embargo formal, que sólo puede atacarse por los terceros extraños al juicio haciendo uso de la tercería excluyente de dominio, en la cual pueden tratarse todas las cuestiones relativas a propiedad y a la eficacia de los títulos de la misma, que pudieran aducirse por las partes, por constituir un juicio propiamente dicho."


12. "Artículo 1346. Debe ejecutar la sentencia el J. que la dictó en primera instancia, o el designado en el compromiso en caso de procedimiento convencional."

"Artículo 1347. Cuando se pida la ejecución de sentencia o convenio, si no hay bienes embargados, se procederá al embargo, observándose lo dispuesto en los artículos 1397, 1400 y 1410 a 1413 de este libro."

"Artículo 1347-A. Las sentencias y resoluciones dictadas en el extranjero podrán tener fuerza de ejecución si se cumplen las siguientes condiciones: I. Que se hayan cumplido las formalidades establecidas en los tratados en que México sea parte en materia de exhortos provenientes del extranjero; II. Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real; III. Que el J. o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por este código. El J. o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales mexicanos; IV.Q. el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas; V.Q. tenga el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra; VI. Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva; VII. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; y VIII. Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos. No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el J. podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o resoluciones jurisdiccionales extranjeras en casos análogos."

"Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el J. fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata."


13. "Artículo 3007. Los documentos que conforme a este código sean registrables y no se registren, no producirán efectos en perjuicio de tercero."


14. "Artículo 178. La asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el administrador o por el consejo de administración. En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de asamblea, por unanimidad de los accionistas que representen la totalidad de las acciones con derecho a voto o de la categoría especial de acciones de que se trate, en su caso, tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas reunidos en asamblea general o especial, respectivamente, siempre que se confirmen por escrito. En lo no previsto en los estatutos serán aplicables en lo conducente, las disposiciones de esta ley."

"Artículo 180. Son asambleas ordinarias, las que se reúnen para tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 182."

"Artículo 181. La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se ocupará, además de los asuntos incluidos en la orden del día, de los siguientes: I.D., aprobar o modificar el informe de los administradores a que se refiere el enunciado general del artículo 172, tomando en cuenta el informe de los comisarios, y tomar las medidas que juzgue oportunas. II. En su caso, nombrar al administrador o consejo de administración y a los comisarios; III. Determinar los emolumentos correspondientes a los administradores y comisarios, cuando no hayan sido fijados en los estatutos."

"Artículo 182. Son asambleas extraordinarias, las que se reúnan para tratar cualquiera de los siguientes asuntos: I. Prórroga de la duración de la sociedad; II. Disolución anticipada de la sociedad; III. Aumento o reducción del capital social; IV.C. de objeto de la sociedad; V.C. de nacionalidad de la sociedad; VI. Transformación de la sociedad; VII. Fusión con otra sociedad; VIII. Emisión de acciones privilegiadas; IX. Amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de goce; X. Emisión de bonos; XI. Cualquiera otra modificación del contrato social, y XII. Los demás asuntos para los que la ley o el contrato social exija un quórum especial. Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo".

"Artículo 186. La convocatoria para las asambleas generales deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el Periódico Oficial de la entidad del domicilio de la sociedad, o en uno de los periódicos de mayor circulación en dicho domicilio con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante todo este tiempo estará a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad, el informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172."

"Artículo 187. La convocatoria para las asambleas deberá contener la orden del día y será firmada por quien la haga."

"Artículo 188. Toda resolución de la asamblea tomada con infracción de lo que disponen los dos artículos anteriores, será nula, salvo que en el momento de la votación haya estado representada la totalidad de las acciones."

"Artículo 189. Para que una asamblea ordinaria se considere legalmente reunida, deberá estar representada, por lo menos, la mitad del capital social, y las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por mayoría de los votos presentes."

"Artículo 192. Los accionistas podrán hacerse representar en las asambleas por mandatarios, ya sea que pertenezcan o no a la sociedad. La representación deberá conferirse en la forma que prescriban los estatutos y a falta de estipulación, por escrito. No podrán ser mandatarios los administradores ni los comisarios de la sociedad."

"Artículo 195. En caso de que existan diversas categorías de accionistas, toda proposición que pueda perjudicar los derechos de una de ellas, deberá ser aceptada previamente por la categoría afectada, reunida en asamblea especial, en la que se requerirá la mayoría exigida para las modificaciones al contrato constitutivo, la cual se computará con relación al número total de acciones de la categoría de que se trate. Las asambleas especiales se sujetarán a lo que disponen los artículos 179, 183 y del 190 al 194, y serán presididas por el accionista que designen los socios presentes."

"Artículo 199. A solicitud de los accionistas que reúnan el treinta y tres por ciento de las acciones representadas en una asamblea, se aplazará, para dentro de tres días y sin necesidad de nueva convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados. Este derecho no podrá ejercitarse sino una sola vez para el mismo asunto."

"Artículo 200. Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo el derecho de oposición en los términos de esta ley."

"Artículo 201. Los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: I. Que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de la clausura de la asamblea; II. Que los reclamantes no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución, y III. Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido y el concepto de la violación. No podrá formularse oposición judicial contra las resoluciones relativas a la responsabilidad de los administradores o de los comisarios."

"Artículo 206. Cuando la asamblea general de accionistas adopte resoluciones sobre los asuntos comprendidos en las fracciones IV, V y VI del artículo 182, cualquier accionista que haya votado en contra, tendrá derecho a separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus acciones, en proporción al activo social, según el último balance aprobado, siempre que lo solicite dentro de los quince días siguientes a la clausura de la asamblea."


15. Jurisprudencia 1a./J. 196/2005, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, página 224, Núm. Registro IUS: 174971, cuyo texto es el siguiente: "Contra las resoluciones adoptadas por la asamblea general de accionistas proceden dos acciones: la de nulidad o la de oposición, y aunque ambas tienen la finalidad de controvertir y dejar sin efectos el acto impugnado, son esencialmente distintas, pues en cuanto a su ejercicio y tramitación tienen fundamentos legales diferentes. En efecto, en términos del artículo 188 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la primera se ejerce cuando se estima que alguna resolución de la asamblea fue tomada con infracción de los artículos 186 y 187 de la citada ley, esto es, se apoya en la ausencia de requisitos formales en las convocatorias, y su procedencia no se condiciona a que se haga el depósito de las acciones ante notario, dentro de los 15 días siguientes a la clausura de la asamblea; mientras que la segunda únicamente tiene por objeto oponerse a la ejecución de los acuerdos adoptados en la asamblea por contravención a los estatutos sociales o a la ley, de modo que atiende a cuestiones de fondo de los acuerdos y no a circunstancias previas a la asamblea que pueden incidir en su nulidad. En tal virtud, si las mencionadas acciones son distintas, es evidente que a la de nulidad no puede aplicarse por analogía o mayoría de razón la medida cautelar prevista por el artículo 202 de la ley referida, consistente en la suspensión de los acuerdos pronunciados en una asamblea de accionistas en la que se incumplan los requisitos a que aluden los artículos 179, 188 y 189 de la señalada ley, ya que la celebración de la asamblea de accionistas, por sí misma, produce sus efectos hasta en tanto no se declare su nulidad. En consecuencia, sólo en los casos de oposición a las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas prevista en el artículo 201 de la ley en comento puede suspenderse judicialmente su ejecución, en términos del artículo 202 de dicho ordenamiento, siempre que los actores otorguen fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad por la inejecución de tales resoluciones, en caso de que la sentencia declarare infundada la oposición."


16. Jurisprudencia P./J. 2/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, página 5, Núm. Registro IUS: 199492, cuyo texto es el siguiente: "Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al J. del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


17. Tesis aislada 2a. XVIII/2010, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1054, Núm. Registro IUS: 164889, cuyo texto es el siguiente: "La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."


18. "Artículo 1o. Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este código y las demás leyes mercantiles aplicables."


19. Tesis aislada 1a. LXXX/2007, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página 265, Núm. Registro IUS: 172948, cuyo texto es el siguiente: "Del examen del citado precepto legal se advierte que el órgano jurisdiccional puede fundar la negativa de dictar en el juicio mercantil otras diligencias precautorias distintas al arraigo de personas y al secuestro de bienes, a pesar de que el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles permite a los tribunales decretar todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente, ya sea antes de iniciarse el juicio o durante su desarrollo. En ese tenor, se concluye que el artículo 1171 del Código de Comercio no viola la garantía de legalidad tutelada por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, ya que no existe impedimento legal para que la referida determinación pueda motivarse y fundarse tanto en las circunstancias de hecho que concurran como en el propio numeral 1171, el cual prohíbe expresamente que se dicten otras providencias precautorias diferentes al arraigo de personas y al secuestro de bienes, lo cual, por un lado, excluye la aplicación supletoria del artículo 384 mencionado y, por otro, otorga a los gobernados la certeza de que el órgano jurisdiccional actuará acorde al texto legal."


20. Tesis aislada III.5o.C.159 C, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, página 2047, Núm. Registro IUS: 164259, cuyo texto es el siguiente: "Las medidas consistentes en el secuestro de bienes y el arraigo de personas, permitidas en forma limitativa en el cuerpo legal citado, operan en rigor tratándose de asuntos donde las prestaciones reclamadas son propiamente mercantiles. Mas si entre éstas se inmiscuyen algunas que tengan sustento en el derecho civil, por la naturaleza de los actos, de la relación jurídica existente entre las partes o de las prerrogativas en polémica, cobrará aplicación el indicado 1121, por el que se faculta al J. mercantil para dirimir cuestiones distintas a las de su especialidad, en afán de evitar que se fragmente la continencia de la causa y se emitan resoluciones contradictorias. Luego, tratándose de providencias precautorias, por excepción, es viable acudir a las normas procesales civiles complementarias a fin de hacer uso de aquellas dirigidas a preservar derechos de la misma índole, como sucede con la incorporación del auto que admite una demanda en el Registro Público de la Propiedad, contemplada en el precepto 255 del enjuiciamiento civil local. De no opinar así se caería en un contrasentido, puesto que sólo se haría extensiva la jurisdicción en los aspectos sustanciales, pero no en el empleo de instrumentos adjetivos que también están ligados a la materia prorrogada. Sin que esto implique contravención a la figura de la supletoriedad establecida en el dispositivo 1054 del invocado Código de Comercio, porque no se está ante una simple laguna o deficiencia legislativa, sino frente a la necesidad de armonizar ordenamientos pertenecientes a ámbitos distintos, dada la prórroga competencial comentada."


21. "Artículo 387. En todo caso en que la manutención de las cosas en el estado que guarden pueda causar daño o perjuicio a persona distinta de la que solicite la medida, se exigirá, previamente, garantía bastante para asegurar su pago, a juicio del tribunal que la decrete."

"Artículo 388. La determinación que ordene que se mantengan las cosas en el estado que guarden al dictarse la medida, no prejuzga sobre la legalidad de la situación que se mantiene, ni sobre los derechos o responsabilidades del que las solicita."

"Artículo 389. Dentro del juicio o antes de iniciarse éste, pueden decretarse, a solicitud de parte, las siguientes medidas precautorias: I. Embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio, y II. Depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles sobre que verse el pleito."


22. Tesis aislada I.3o.C.623 C, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, página 1130, Núm. registro IUS: 172165, cuyo texto es el siguiente: "De la interpretación de los artículos 1168 y 1171 del Código de Comercio se desprende, entre otras cuestiones, que en los juicios mercantiles pueden dictarse medidas precautorias siempre que exista temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda, o bien de que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real y cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene. Sin embargo, existe prohibición expresa en cuanto a que no pueden dictarse otras providencias que las previstas en el propio Código de Comercio, las cuales consisten exclusivamente en: arraigo y secuestro de bienes. Lo anterior, es así pues fue intención del legislador delimitar restrictivamente las providencias precautorias a esos dos supuestos en los juicios mercantiles y no consideró pertinente, para los fines y efectos del derecho comercial, introducir a los procedimientos de ese tipo otras medidas, por ser incompatible con los actos de comercio; además, cabe señalar que tales medidas no se encuentran reguladas de manera deficiente ya que no se establecieron excepciones a esa regla, por lo que no puede decirse que se esté ante una insuficiencia y por ende que se requiera aplicar supletoriamente la ley adjetiva."


23. "Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


24. " ... la efectividad del acceso a la jurisdicción, comprende el hecho de que la decisión correspondiente: solucione el problema planteado, que lo haga conforme a la legislación aplicable y que la decisión del juzgador se encuentre debidamente motivada, además que tal decisión se ejecute, pues éste es el fin último de la impartición de justicia, en la medida que una sentencia favorable sólo tendrá eficacia para el gobernado, hasta en tanto se materialice la condena decretada en ella. De manera que para el debido acatamiento de la garantía precisada, no basta que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso debe ser efectivo, en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos exigidos constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado y, en su oportunidad, tal decisión sea ejecutada materialmente, a cuyo efecto debe procurarse la eliminación de obstáculos que surjan durante la secuela procesal y que impidan dicha ejecución. ..."


25. "Artículo 17. ... Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."


26. "Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal."


27. "Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y Cortes de Justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores."


28. "Artículo 8. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

"Artículo 25. Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


29. "Artículo 1. Obligación de respetar los derechos. 1. Los Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."


30. Tesis aislada I.3o.C.13 C (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1755, Núm. Registro IUS: 2001302, cuyo texto es el siguiente: "El artículo 17 de la Constitución Federal establece el derecho de toda persona a acudir a los tribunales del Estado Mexicano para que se le administre justicia. Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que todo individuo tiene derecho a un recurso sencillo y rápido. Ambos dispositivos consagran el derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva. Pues bien, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han coincidido en que para respetar, en forma plena, el derecho fundamental en comento, el J. debe garantizar que la sentencia que llegue a dictarse podrá materializarse en el mundo fáctico. De no ser así, la tarea jurisdiccional sería ilusoria. Es decir, de nada serviría dictar una sentencia si ésta no podrá cumplirse. En consecuencia, los Jueces deben utilizar todos los medios a su alcance para asegurar la materialización del fallo. Entre esos medios se encuentran las providencias precautorias, las cuales fueron implementadas por el legislador para evitar que surjan obstáculos que dificulten o impidan la ejecución de la condena. Pues bien, el artículo 1171 del Código de Comercio prohíbe la aplicación de otras medidas precautorias distintas al arraigo y al secuestro. Al establecer dicha prohibición, el referido dispositivo impone límites a la obligación del J. de garantizar el cumplimiento de la sentencia, lo cual es injustificable. Esto, porque el J. debe salvaguardar un derecho fundamental y, por esa razón, puede acudir a la totalidad de los medios previstos en el orden normativo para ese efecto. Así, la actuación del J. no puede limitarse a dos providencias específicas, sino que éste podrá acudir a cualquier medida prevista en el derecho civil, dentro del cual se ubica el derecho mercantil, que estime eficaz para asegurar la materia del juicio, según la naturaleza de los derechos reclamados. De ahí que este Tribunal Colegiado de Circuito se aparte del criterio sostenido en la tesis I.3o.C.623 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en junio de dos mil siete, Tomo XXV, página 1130, de la Novena Época."

Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, esta tesis se publicó nuevamente con la modificación en el texto que el propio tribunal ordenó, para quedar como sigue: Tesis aislada I.3o.C.13 C (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1860, Núm. Registro IUS: 2000771, cuyo texto es el siguiente: "El artículo 17 de la Constitución Federal establece el derecho de toda persona a acudir a los tribunales del Estado Mexicano para que se le administre justicia. Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que todo individuo tiene derecho a un recurso sencillo y rápido. Ambos dispositivos consagran el derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva. Pues bien, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han coincidido en que para respetar, en forma plena, el derecho fundamental en comento, el J. debe garantizar que la sentencia que llegue a dictarse podrá materializarse en el mundo fáctico. De no ser así, la tarea jurisdiccional sería ilusoria. Es decir, de nada serviría dictar una sentencia si ésta no podrá cumplirse. En consecuencia, los Jueces deben utilizar todos los medios a su alcance para asegurar la materialización del fallo. Entre esos medios se encuentran las providencias precautorias, las cuales fueron implementadas por el legislador para evitar que surjan obstáculos que dificulten o impidan la ejecución de la condena. Pues bien, el artículo 1171 del Código de Comercio prohíbe la aplicación de otras medidas precautorias distintas al arraigo y al secuestro. Al establecer dicha prohibición, el referido dispositivo impone límites a la obligación del J. de garantizar el cumplimiento de la sentencia, lo cual es injustificable. Esto, porque el J. debe salvaguardar un derecho fundamental y, por esa razón, puede acudir a la totalidad de los medios previstos en el orden normativo para ese efecto. Así, la actuación del J. no puede limitarse a dos providencias específicas, si no que éste podrá acudir a cualquier medida prevista en el derecho civil, dentro del cual se ubica el derecho mercantil, que estime eficaz para asegurar la materia del juicio, según la naturaleza de los derechos reclamados."


31. Jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, con el registro 164120, y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


32. Tesis aislada P. XLVII/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, con el registro 166996, y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


33. Tesis aislada P. L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, con el registro 205420, y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


34. "Artículo 1171. No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este código, y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona en el caso de la fracción I del artículo 1168, y en el secuestro de bienes en los casos de las fracciones II y III del mismo artículo."


35. "Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal."


36. "Artículo 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y Cortes de Justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores."


37. "Artículo 1. Obligación de respetar los derechos. 1. Los Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

"Artículo 8. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

"Artículo 25. Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


38. Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, cuyo rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."


39. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


40. Criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


41. Artículos 384 a 387 y 398, en lo conducente, todos del Código Federal de Procedimientos Civiles.


42. Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, tomo I-O, página 2484.


43. I., páginas 2484 y 2485.


44. F.Z., H. y O.F., J., Derecho Procesal, México, UNAM, 1991, páginas 69 a 82. Consultable en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/283/3.pdf


45. Título cuarto. Capítulo único. Medidas preparatorias, de aseguramiento y precautorias.


46. Artículos 384 a 388, que disponen:

"Artículo 384. Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable."

"Artículo 385. La parte que tenga interés en que se modifique la situación de hecho existente, deberá proponer su demanda ante la autoridad competente."

"Artículo 386. Cuando la mantención de los hechos en el estado que guarden entrañe la suspensión de una obra, de la ejecución de un acto o de la celebración de un contrato, la demanda debe ser propuesta por la parte que solicitó la medida, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que se haya ordenado la suspensión. El hecho de no interponer la demanda dentro del plazo indicado, deja sin efecto la medida."

"Artículo 387. En todo caso en que la mantención de las cosas en el estado que guarden pueda causar daño o perjuicio a persona distinta de la que solicite la medida, se exigirá, previamente, garantía bastante para asegurar su pago, a juicio del tribunal que la decrete."

"Artículo 388. La determinación que ordene que se mantengan las cosas en el estado que guarden al dictarse la medida, no prejuzga sobre la legalidad de la situación que se mantiene, ni sobre los derechos o responsabilidades del que las solicita."


47. Artículos 389 a 397, que disponen:

"Artículo 389. Dentro del juicio o antes de iniciarse éste, pueden decretarse, a solicitud de parte, las siguientes medidas precautorias:

"I. Embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio, y

"II. Depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles sobre que verse el pleito."

"Artículo 390. La medida a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se concederá a solicitud del interesado, quien deberá fijar el importe de la demanda, si aún no se instaura el juicio. La resolución que conceda la medida fijará el importe de la cantidad que deba asegurarse."

"Artículo 391. La parte que solicite la medida debe previamente otorgar garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen, y la parte contra la que se dicte podrá obtener el levantamiento de la medida, o que no se efectúe, otorgando contragarantía suficiente para responder de los resultados del juicio."

"Artículo 392. La medida de que trata la fracción II del artículo 389, se decretará cuando se demuestre la existencia de un temor fundado o el peligro de que las cosas, libros, documentos o papeles puedan ocultarse, perderse o alterarse."

"Artículo 393. En el caso del artículo anterior, el que solicite la medida otorgará previamente garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen, sin que la contraparte pueda otorgar garantía para que se levante la medida o para que no se lleve a cabo. Para fijar el importe de la garantía de que tratan este artículo y el 391, podrá oír el tribunal, cuando lo estime necesario, el parecer de un perito."

"Artículo 394. Las medidas de que trata el artículo 389, se practicarán, aplicándose, en lo conducente, las disposiciones del capítulo VI del título quinto del libro segundo."

"Artículo 395. Toda medida de las autorizadas por el artículo 389 se decretará sin audiencia de la contraparte, y se ejecutará sin notificación previa."

"Artículo 396. La resolución que niegue la medida es apelable en ambos efectos, la que la conceda sólo lo es en el devolutivo."

"Artículo 397. Si la medida se decretó antes de iniciarse el juicio, quedará insubsistente si no se interpone la demanda dentro de los cinco días de practicada, y se restituirán las cosas al estado que guardaban antes de dictarse la medida."


48. De las providencias precautorias.


49. Artículos 1168 a 1193, cuyo texto es:

"Artículo 1168. Las providencias precautorias podrán dictarse: I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; III. Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene."

"Artículo 1169. Las disposiciones del artículo anterior comprenden no sólo al deudor, sino también a los tutores, socios y administradores de bienes ajenos."

"Artículo 1170. Las providencias precautorias establecidas por este código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo: en este segundo caso la providencia se sustanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el J. o tribunal que al ser presentada la solicitud esté conociendo del negocio."

"Artículo 1171. No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este código, y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona en el caso de la fracción I del artículo 1168, y en el secuestro de bienes en los casos de las fracciones II y III del mismo artículo."

"Artículo 1172. El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita."

"Artículo 1173. La prueba puede consistir en documentos o en testigos idóneos, que serán por lo menos tres."

"Artículo 1174. Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor y el otorgamiento de una fianza que responda de los daños y perjuicios que se causen al demandado, cuyo monto discrecionalmente fijará el J., para que se haga al demandado la correspondiente notificación."

"Artículo 1175. En el caso del artículo anterior, la providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado, para responder a las resultas del juicio."

"Artículo 1176. Si la petición de arraigo se presenta antes de entablar la demanda, además de la prueba que exige el artículo 1172, el actor deberá dar una fianza a satisfacción del J. de responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entabla la demanda."

"Artículo 1177. El que quebrantare el arraigo será castigado con la pena que señala el Código Penal respectivo al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido por los medios de apremio que correspondan a volver al lugar del juicio. En todo caso, se seguirá éste, según su naturaleza, conforme a las reglas comunes."

"Artículo 1178. Cuando se solicite el secuestro provisional, se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión; y el J., al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia."

"Artículo 1179. Cuando se pida un secuestro provisional sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda sea absuelto el reo."

"Artículo 1180. Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, da fianza bastante a juicio del J. o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado."

"Artículo 1181. Ni para recibir la información ni para dictar una providencia precautoria, se citará a la persona contra quien ésta se pida."

"Artículo 1182. De toda providencia precautoria queda responsable el que la pide; por consiguiente, son de su cargo los daños y perjuicios que se causen."

"Artículo 1183. En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna, salvo las que se señalan en el artículo 1180."

"Artículo 1184. El aseguramiento de bienes decretado por providencia precautoria, se regirán por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles, y en cuanto a la consignación a que se refiere el artículo 1180 de acuerdo a lo que disponga la ley procesal de la entidad federativa, a que pertenezca el J. que haya decretado la precautoria, y en su oscuridad o insuficiencia a lo que resuelva el J.."

"Artículo 1185. Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá entablarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el J. aumentará a los tres días señalados, los que resulten de acuerdo al último párrafo del artículo 1075."

"Artículo 1186. Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, la providencia precautoria se revocará de oficio, aunque no lo pida el demandado."

"Artículo 1187. La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria, para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo."

"Artículo 1188. Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se sustanciará por cuaderno separado y conforme a los artículos siguientes."

"Artículo 1189. Reclamada la providencia en escrito de demanda en el que se ofrezcan las pruebas por el tercero, el J. correrá traslado al promovente de la precautoria, y en su caso al deudor para que la contesten dentro del término de cinco días, debiendo en su caso, ofrecer las pruebas que pretendan se les reciban. Transcurrido el plazo para la contestación, al día siguiente en que se venza el término, el J. admitirá las pruebas que se hayan ofrecido, y señalará fecha para su desahogo dentro de los quince días siguientes, mandando preparar las pruebas que así lo ameriten."

"Artículo 1190. En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se recibirán las pruebas y concluido su desahogo las partes alegarán verbalmente lo que a su derecho convenga, y el tribunal fallará en la misma audiencia."

"Artículo 1191. Si atendido el interés del negocio hubiere lugar a la apelación, ésta se admitirá sólo en el efecto devolutivo y será de tramitación inmediata. Si la sentencia levanta la providencia precautoria, no se ejecutará sino previa fianza que dé la parte que obtuvo. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria. Cuando la providencia precautoria hubiere sido dictada en segunda instancia, la sentencia no admitirá recurso alguno."

"Artículo 1192. Cuando la providencia precautoria se dicte por un J. que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al J. competente las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho."

"Artículo 1193. Las fianzas de que se trata en este capítulo, se otorgarán ante el tribunal que haya decretado la providencia precautoria respectiva. El fiador, o la compañía de fianzas que otorgue la garantía por cualquiera de las partes se entiende que renuncia a todos los beneficios legales, observándose en este caso, lo dispuesto en los artículos relativos al Código Civil Federal."


50. En este aspecto, adquiere relevancia la precisión hecha al plantearse el marco teórico para la resolución del asunto, pues entonces se dijo, y ahora se reitera, que acorde con un orden lógico, en el universo de ‘medidas cautelares como género’, caben y quedan comprendidas todas y cada una de las ‘medidas cautelares como especies’ establecidas por el legislador en la ley. Sin embargo, la denominación, términos y condiciones concretas de operación previstas por el legislador para alguna ‘medida cautelar como especie’, no pueden ni deben ser aplicadas ni predicarse de manera genérica al universo de ‘medidas cautelares como género’.


51. "Artículo 1171. No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este código, y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona en el caso de la fracción I del artículo 1168, y en el secuestro de bienes en los casos de las fracciones II y III del mismo artículo."


52. Aun cuando no exista temor de que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; ni temor de que se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes.


53. "Artículo 1414 Bis 8. Presentado el escrito de demanda, acompañado del contrato respectivo y la determinación del saldo que formule el acreedor, y cuando el acreedor sea una institución de crédito, anexando la certificación de saldo que corresponda, el J. bajo su más estricta responsabilidad, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados en el artículo anterior, en un plazo no mayor de dos días, admitirá la misma y dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago y, de no hacerlo, el propio deudor, el depositario, o quien detente la posesión, haga entrega de la posesión material al actor o a quien éste designe, de los bienes objeto de la garantía indicados en el contrato. En este último caso, el acreedor o quien éste designe, tendrá el carácter de depositario judicial y deberá informar al J. sobre el lugar en el que permanecerán los bienes que le han sido entregados, en tanto no sean vendidos. En el mismo auto mediante el cual se requiera de pago al deudor, el J. lo emplazará a juicio, en caso de que no pague o no haga entrega de la posesión material de los bienes dados en garantía al acreedor, para que dentro del término de cinco días ocurra a contestarla y a oponer, en su caso, las excepciones que se indican en el artículo 1414 Bis 10.-La referida determinación de saldo podrá elaborarse a partir del último estado de cuenta que, en su caso, el deudor haya recibido y aceptado, siempre y cuando se haya pactado, o bien el acreedor esté obligado por disposición de ley a entregar estados de cuenta al deudor. Se entenderá que el deudor ha recibido y aceptado este último estado de cuenta, si no lo objeta por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes de haberlo recibido o bien efectúa pagos parciales al acreedor con posterioridad a su recepción."


54. "Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva."


55. Entendida como instrumento procesal previsto en la ley mercantil cuya denominación, términos y condiciones concretas de operación correspondió al legislador.


56. Que exista temor de que: se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda, se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real, o se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes.


57. De manera tajante prohibió que pudieran dictarse otras providencias precautorias, que las establecidas en el Código de Comercio, y que exclusivamente consistirían en el arraigo de la persona y en el secuestro de bienes.


58. Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis 2a. XVIII/2010, de la Novena Época, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio sustancial es compartido por esta S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1054, cuyos rubro y texto son: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.-La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."


59. En el sentido de instrumento procesal como género que tiende a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que esa sentencia tenga eficacia práctica.


60. En el sentido de instrumento procesal como género que tiende a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que esa sentencia tenga eficacia práctica.


61. "Artículo 384. Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable."

"Artículo 385. La parte que tenga interés en que se modifique la situación de hecho existente, deberá proponer su demanda ante la autoridad competente."

"Artículo 386. Cuando la mantención de los hechos en el estado que guarden entrañe la suspensión de una obra, de la ejecución de un acto o de la celebración de un contrato, la demanda debe ser propuesta por la parte que solicitó la medida, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que se haya ordenado la suspensión.-El hecho de no interponer la demanda dentro del plazo indicado, deja sin efecto la medida."

"Artículo 387. En todo caso en que la mantención de las cosas en el estado que guarden pueda causar daño o perjuicio a persona distinta de la que solicite la medida, se exigirá, previamente, garantía bastante para asegurar su pago, a juicio del tribunal que la decrete."

"Artículo 388. La determinación que ordene que se mantengan las cosas en el estado que guarden al dictarse la medida, no prejuzga sobre la legalidad de la situación que se mantiene, ni sobre los derechos o responsabilidades del que las solicita."


62. Tesis 1a. LXXIX/2007, de la Novena Época, sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página 264, cuyos rubro y texto son los siguientes: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. EL ARTÍCULO 1171 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-Si bien es cierto que el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevé la posibilidad de decretar todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente ya sea antes de iniciarse el juicio o durante su desarrollo, también lo es que el artículo 1171 del Código de Comercio, al no incluir en su texto la permisión de dictar la medida precautoria que impida enajenar los bienes que sean materia del litigio mercantil, en tanto que prohíbe expresamente que en los juicios mercantiles se dicten providencias precautorias distintas al arraigo de personas y al secuestro de bienes, no deja en estado de indefensión al gobernado ni viola la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, así como tampoco permite la privación de bienes sin que las partes sean escuchadas en su defensa, pues éstas cuentan con la legitimación necesaria para hacer uso de todos los medios de impugnación otorgados por la ley para anular la eventual enajenación en el supuesto de que resulte ilegal, así como para reivindicar los bienes enajenados.-Amparo en revisión 1808/2006. ********** y otros. 7 de febrero de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D.."

Tesis 1a. LXXXI/2007, de la Novena Época, sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página 263, cuyos rubro y texto son los siguientes: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. EL ARTÍCULO 1171 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 384 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, NO CAUSA INDEFENSIÓN, INCERTIDUMBRE O INSEGURIDAD JURÍDICA A LOS GOBERNADOS.-Si bien es cierto que el Código de Comercio permite la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles cuando aquél regule defectuosamente alguna institución jurídica, también lo es que el artículo 1171 del Código primeramente citado no causa indefensión, incertidumbre o inseguridad jurídica a los gobernados, al disponer que en los juicios mercantiles no pueden dictarse otras providencias precautorias distintas del arraigo de personas y del secuestro de bienes, pues el derecho mercantil regula los actos comerciales y por su naturaleza el procedimiento mercantil es menos formalista, más sencillo, y dinámico que el civil, a fin de facilitar las operaciones de comercio, conforme al espíritu del artículo 1049 del Código de Comercio. En esta virtud, tal limitación no significa que el legislador incurrió en una omisión o que el número de las providencias que pueden promoverse amerita suplir su texto, ni debe atribuirse contradicción alguna con el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que permite decretar todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente, ya sea antes de iniciarse el juicio o durante su desarrollo, pues si el señalado artículo 1171 expresamente prohíbe que se dicten otras providencias precautorias diferentes de las señaladas, debe entenderse que la intención del legislador fue delimitar su promoción a esos dos supuestos en los juicios mercantiles en congruencia con la naturaleza y los fines del derecho comercial, lo cual no pugna con los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.-Amparo en revisión 1808/2006. ********** y otros. 7 de febrero de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D.."


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