Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro24445
Fecha30 Junio 2013
Fecha de publicación30 Junio 2013
Número de resolución2a./J. 59/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, 808
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 557/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 20 DE FEBRERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: L.M.G.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda S..


No pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


No obstante lo anterior, esta Segunda S. considera que, en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumirse el conocimiento de esta contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


TERCERO. Criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentan posturas contradictorias. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones en que se apoyaron los órganos colegiados antes precisados, al dictar las respectivas ejecutorias.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en las ejecutorias dictadas en los amparos directos números 248/2011, promovido por **********, y 1/2012, promovido por **********, en sesiones celebradas el uno de septiembre de dos mil once y el veinte de junio de dos mil doce, respectivamente, sustentó similares consideraciones; en este tenor, a fin de evitar repeticiones innecesarias, únicamente se reproducirán las razones y fundamentos relativos al primer juicio de amparo mencionado con antelación, las que, en la parte conducente, son del tenor siguiente:


"... como se adelantó, debe concluirse que son fundados los argumentos de la parte quejosa en los que aduce que no está debidamente fundada la competencia territorial de la directora de Operación Regional de la Dirección General de Fiscalización, al emitir el oficio 203134502-(SDC)-1458/2009, de catorce de abril de dos mil nueve, por el cual solicitó información y documentación al impetrante de amparo.


"Lo antedicho es así, toda vez que si bien es verdad que los fundamentos legales invocados por la directora de Operación Regional referida, transcritos en párrafos que anteceden, sustentan su competencia material, también lo es que no son aptos para acreditar su competencia territorial.


"Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primera parte, lo siguiente: (se transcribe).


"Asimismo, el segundo párrafo del numeral 14 de la propia Carta Magna prevé: (se transcribe).


"De la interpretación conjunta y armónica de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los preceptos transcritos, se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter en que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que, al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental.


"Así, dichas garantías tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial, que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades.


"En este sentido, es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, página 12, que dice:


"‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’ (se transcribe)


"Asimismo, la jurisprudencia 2a./J. 57/2001, de la Segunda S. de nuestro Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de dos mil uno, página treinta y uno, cuyos rubro y texto disponen:


"‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’ (se transcribe)


"En este punto, se considera pertinente traer a colación algunas de las consideraciones que se sostuvieron en la ejecutoria que dio sustento a la última de las jurisprudencias transcritas con antelación, en la cual, entre otros aspectos, se estableció: (se transcribe).


"De la ejecutoria en comento se desprende que para estimar satisfecha la garantía de fundamentación, prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que dichas normas incluyan diversos supuestos, se debe precisar con toda claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, lo anterior con la finalidad de no dejar al gobernado en estado de indefensión.


"Aunado a lo anterior, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también emitió la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, que más adelante se transcribirá, en la que determinó, sustancialmente, que para estimar cumplida la garantía de fundamentación, prevista en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la fijación de la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es necesario que en el documento se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que tales normas legales contengan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, pues de lo contrario, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, lo que no permite la garantía en comento, pues no es dable ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste en una exacta individualización del acto de autoridad de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado con relación a las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.


"Dicha tesis jurisprudencial aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, cuyos rubro y texto disponen:


"‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe)


"Luego, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido, en múltiples criterios jurisprudenciales, que para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando, en su caso, el apartado, fracción, inciso o subinciso, y en el supuesto de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que corresponden a la autoridad emisora del acto de molestia.


"De esta manera, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, las autoridades administrativas, al emitir una orden que redunde en un acto de molestia, están obligadas, en cualquier caso, a fundar correctamente su competencia, puesto que si bien una correcta técnica legislativa implica que tanto las leyes como los reglamentos, acuerdos o decretos, para su mejor comprensión deben contener apartados, fracción o fracciones, incisos o subincisos, debido a que hace más fácil su lectura y manejo, así como la ubicación de los supuestos o hipótesis en ella contemplados, también lo es que la omisión de tal circunstancia no hace nugatoria la obligación de la autoridad para señalar con toda precisión y exactitud su competencia, ya sea por razón de materia, grado o territorio.


"En ese sentido, si la autoridad administrativa, al fundar su competencia, cita los preceptos que la facultan para emitir el acto, pero omite señalar la porción normativa exacta y precisa que delimita su competencia territorial, es evidente que el acto impugnado está insuficientemente fundado, ya que, para satisfacer dicho principio constitucional, en todo acto de molestia deben constar los apartados, fracciones, incisos, subincisos o párrafos o, en su caso, transcribirse la parte correspondiente, tanto de los que facultan a la autoridad para emitir el acto, como los que prevén su competencia territorial.


"Al respecto, es aplicable la jurisprudencia I..A.J., publicada en la página 2366 del Tomo XXVI, septiembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, en la que se estableció lo siguiente:


"‘FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES INSUFICIENTE SI NO SE SEÑALA CON EXACTITUD Y PRECISIÓN O, EN SU CASO, SE TRANSCRIBE LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SUSTENTE SU COMPETENCIA TERRITORIAL.’ (se transcribe)


"Lo anterior es así, pues considerar lo contrario implicaría que el gobernado tuviera la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene la relativa a su competencia por territorio dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de territorio.


"También resulta aplicable al caso, por analogía, la diversa tesis jurisprudencial 2a./J. 144/2008, de la Segunda S. de nuestro Más Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXVIII, octubre de 2008, página 438, cuyos rubro y texto son:


"‘ACTA DE MUESTREO. LA AUTORIDAD ADUANERA DEBE SEÑALAR EN ELLA EL PRECEPTO LEGAL EN QUE FUNDA SU COMPETENCIA TERRITORIAL, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIR LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe)


"Ahora bien, en la especie, en contraposición a lo señalado por la S.F. responsable, este Tribunal Colegiado considera que no es suficiente para considerar fundada la competencia territorial de la Dirección de Operación Regional, para emitir el oficio 203134502-(SDC)-1458/2009, de catorce de abril de dos mil nueve, la cita del artículo 15 del Reglamento de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, así como la cláusula tercera del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de México.


"En efecto, la cláusula tercera del mencionado convenio señala que la administración de los ingresos coordinados y el ejercicio de las facultades a que se refiere la cláusula segunda de ese convenio, se efectuarán por la entidad, en relación con las personas que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio y estén obligadas al cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen dichos ingresos y actividades, pero también establece que el ejercicio de tales facultades se realizará con las salvedades que expresamente se establecen en dicho convenio, y en la cláusula cuarta de éste, claramente se señala que las facultades delegadas a la entidad serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades fiscales de la misma que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar ingresos federales y, a falta de tales disposiciones, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales de la propia entidad, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el mismo convenio, en relación con ingresos locales.


"Así, debe entenderse que, conforme al convenio en comento, las autoridades locales estarán facultadas para ejercer las atribuciones delegadas, siempre que conforme al marco jurídico local tengan la competencia para hacerlo.


"Por consiguiente, si bien es verdad que en la cláusula tercera del convenio en cita se establece que dichas facultades delegadas serán ejercidas en todo el territorio del Estado de México, también lo es que ello no implica que todas las autoridades fiscales puedan ejercerlas, sino que sólo pueden hacerlo en la medida de que tengan competencia para ello conforme a las normas locales que las rigen o, en su defecto, si realizan una función de naturaleza similar en relación con los impuestos locales.


"Para ilustrar el criterio anterior, se invoca, por su aplicación analógica y sólo en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 34/2010, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 950 del Tomo XXXI, marzo de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es de la siguiente redacción:


"‘CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA Y SUS ACUERDOS MODIFICATORIOS. SU INVOCACIÓN ES INSUFICIENTE PARA FUNDAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL DEL SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA INDICADA ENTIDAD FEDERATIVA.’ (se transcribe)


"Además, el artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Estado de México, el cual, a criterio de la autoridad responsable, sustenta la competencia de la Dirección de Operación Regional, tampoco es suficiente, pues dicho precepto legal, que ya ha sido reproducido con antelación, sólo dispone que la facultad para actuar en todo el territorio del Estado de México está conferida, únicamente, al director general de Fiscalización, y expresamente se establece que éste puede autorizar a los auxiliares ahí mencionados para ejercerlas, por lo que resultaba indispensable y necesario señalar tal autorización, para efectos de tener por acreditada la competencia territorial de la directora de Operación Regional, lo que, en la especie, no aconteció.


"No pasa inadvertido para este órgano colegiado que si bien en el oficio de referencia también se citó el punto segundo del acuerdo delegatorio de facultades, por el cual el mencionado director general de Fiscalización delegó a la directora de Operación Regional la facultad de requerir a los contribuyentes las declaraciones, avisos y demás documentos que estén obligados a presentar conforme a las disposiciones fiscales, pero con tal acuerdo se delegó la competencia material del director general de Fiscalización a la directora de Operación Regional, mas no así su competencia territorial y, como se señaló con antelación, la competencia territorial tiene que fundarse de manera precisa y específica, sin que dé lugar a ambigüedades o imprecisiones, lo cual se considera que no ocurrió en el caso en particular.


"Por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera que no es acertado lo estimado por la S. en la sentencia reclamada, en el sentido de que, acorde a la cláusula segunda del acuerdo delegatorio en cita, se transmitieron facultades a la directora de Operación Regional, lo que conllevó que, por ese hecho, la autoridad delegante no sólo otorgó competencia material, sino también territorial, esto es, para ejercer las facultades en todo el territorio del Estado pues, como se ha expuesto, con dicho acuerdo únicamente se delegó la competencia material.


"Aunado a lo anterior, no puede pasarse por desapercibido que el artículo transitorio primero del referido acuerdo delegatorio establece que las facultades de dicho acuerdo deben ejercerse con base en los reglamentos y normas administrativas que se emitan, como se aprecia de su transcripción:


"‘Primero. El ejercicio de las facultades que se delegan a través del presente acuerdo, estará sujeto, en su caso, a los reglamentos y normas administrativas que se emitan para tal efecto.’


"Por tanto, si del contenido del precepto reproducido se advierte que era necesario expresar el reglamento o norma administrativa que otorgara competencia territorial a la directora de Operación Regional y, en la especie, ésta no mencionó el reglamento o norma administrativa que la facultara para ejercer sus atribuciones en el Municipio de Ecatepec, Estado de México, es que este Tribunal Colegiado considera que no se fundó suficientemente su competencia territorial."


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 329/2012, que promovió **********, en sesión celebrada el cinco de octubre de dos mil doce, en lo conducente, expuso lo siguiente:


"Ahora bien, contrariamente a lo que sostiene la quejosa, como lo resolvió la S., la directora de Operación Regional que emitió el oficio 203134503-(SDC)-480/2010, de veintinueve de enero de dos mil diez, sí cuenta con facultades para ello, toda vez que no ejerció ninguna facultad exclusiva del director general de Fiscalización, sino que únicamente solicitó información y documentación, no ejerció el inicio de las facultades de comprobación exclusivas de éste, sino que dicho acto precisamente derivó de una revisión de gabinete previamente iniciada por el director general de Fiscalización.


"En efecto, como lo resolvió la S., en el considerando tercero de la sentencia reclamada, los oficios 203131000/01633/09 y 203134503-(SDC)-480/2010, de veinticinco de marzo de dos mil nueve y veintinueve de enero de dos mil diez, mediante los cuales la autoridad le solicitó diversa información y documentación, se encuentran debidamente fundados en cuanto a su competencia territorial y material.


"Que ello debido a que fundamentaron dicha competencia en la cláusula primera del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de México, las cláusulas segunda, fracciones I, II, III y IX, inciso b); tercera; cuarta, párrafos primero, segundo y último; octava, fracción I, incisos b) y d), novena, párrafo primero, décima, primer párrafo, fracción III y decimoséptima, primer párrafo, fracción II, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de México, artículos 3, fracción VII, 4, fracción IV, 11, fracción II, 15 y 16, fracciones V, XI y XIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, así como el punto segundo, primer párrafo, numerales 4, 7 y 11 del acuerdo mediante el cual el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas delega facultades a las Direcciones de Programación, Operación Regional, Procedimientos Legales y N. y de Control y Validación y Delegaciones de Fiscalización de Cuautitlán Izcalli, Ecatepec, Naucalpan, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla y Toluca.


"Que de tales preceptos se desprende tanto la existencia como la competencia material y territorial del director general de Fiscalización y de la directora de Operación Regional, ya que por virtud del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrados entre el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de México, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, está dotada de competencia para participar en las labores de coordinación fiscal, siendo que para el despacho de los asuntos de su competencia, cuenta con una Subsecretaría de Ingresos y ésta, a su vez, con una Dirección General de Fiscalización, la cual se auxilia, entre otros, del director de Operación Regional, los cuales están facultados para ejercer las funciones y atribuciones que se derivan de los sistemas nacionales y estatales de coordinación fiscal.


"Que si el secretario de Finanzas tiene funciones emanadas del citado convenio, entonces, puede delegar dichas facultades al subsecretario de Ingresos, y éste, a su vez, a la Dirección General de Fiscalización, quien de conformidad con el acuerdo delegatorio de facultades publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil seis, las delegó al director de Operación Regional y, por ende, son autoridades competentes para ordenar y practicar los actos señalados en las disposiciones fiscales, para requerir a los contribuyentes, las declaraciones, avisos y demás documentos que estén obligados a presentar y su contabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México.


"Que del citado acuerdo delegatorio se deduce que la Dirección de Operación Regional tiene atribuciones para requerir a los contribuyentes información y documentación con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, siendo concomitante entre la Dirección General de Fiscalización, a quien se le confiere originalmente en el reglamento, y la Dirección de Operación Regional, a quien le fue transmitida por aquélla, por lo que ésta cuenta con facultades para requerir documentos a los contribuyentes con motivo del ejercicio de facultades de comprobación iniciadas por el director general de Fiscalización.


"De ahí que resulte infundado el argumento de la quejosa en el que afirma que de manera simplista, la S. consideró que si el director general de Fiscalización tiene competencia para ordenar actos de fiscalización, entonces, todos los funcionarios inferiores a él también la tienen, entre ellos, la directora de Operación Regional, pues ésta auxilia a aquél; en tanto que no es posible considerar que quien tiene la competencia originaria puede delegar sus facultades a un funcionario de menor jerarquía y éste, a su vez, delegarla a otro más inferior.


"Así, puesto que, como se apreció, lo que resolvió la S. fue que la directora de Operación Regional fundamentó debidamente su competencia material y territorial al haber citado el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrados entre el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de México, de los que se desprende que la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, dotada de competencia, para el despacho de los asuntos de su competencia, cuenta con una Subsecretaría de Ingresos y ésta, a su vez, con una Dirección General de Fiscalización, la cual delegó facultades, entre sus auxiliares, entre otros, del director de Operación Regional, los cuales pueden ejercer las funciones y atribuciones que se derivan de los sistemas nacionales y estatales de coordinación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo delegatorio de facultades publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil seis, al señalar que el director general puede auxiliarse del director de Operación Regional y, por ende, son autoridades competentes para ordenar y practicar los actos señalados en las disposiciones fiscales, para requerir a los contribuyentes, las declaraciones, avisos y demás documentos que estén obligados a presentar y su contabilidad, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México.


"Por otra parte, de igual forma, la S. determinó que la directora de Operación Regional se encuentra facultada territorialmente para emitir los oficios impugnados, en virtud de haber actuado en auxilio de la Dirección General de Fiscalización, pues cuenta con la misma competencia territorial que ésta, es decir, en todo el Estado de México, sin que sus facultades estén acotadas o se circunscriban a determinado espacio territorial; ello en virtud de que del artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, se desprende que la Dirección de Fiscalización tiene jurisdicción en todo el Estado de México, por lo que afirma que la directora de Operación Regional, al invocar tal precepto, también colmó suficientemente la fundamentación de competencia territorial, ya que actuó en términos de lo establecido en el acuerdo delegatorio, siendo que éste, al otorgarle competencia territorial en todo el Estado de México al director de Fiscalización, por extensión se le delegaron esas facultades territoriales a la directora de Operación Regional, máxime que dicho acuerdo no restringe ni condiciona tal delegación, en relación con la territorialidad.


"De (sic) cual se desprende que contrariamente a lo que aduce la quejosa respecto de que la competencia por razón de territorio de la directora de Operación Regional no está debidamente fundada y motivada, ya que resulta insuficiente que la autoridad haya citado el artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, ya que dicho numeral únicamente prevé que la Dirección General de Fiscalización tendrá jurisdicción en todo el Estado de México, por lo que tal competencia le corresponde a dicha dirección general, no así a la directora de Operación Regional.


"Sin embargo, como lo resolvió la S., la directora de Operación Regional actuó en ejercicio de las facultades delegadas por la Dirección General de Fiscalización, quien tiene la misma competencia territorial en todo el Estado de México, en razón de que artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, le otorga a esa dirección general jurisdicción en todo el Estado de México, por lo que la directora de Operación Regional fue suficiente para cumplir con la garantía de fundamentar su competencia, con que haya citado dicho precepto legal, pues su actuación derivó de lo establecido en el acuerdo delegatorio, el cual no contiene ninguna restricción territorial.


"Así, si el artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México le otorga a la Dirección General de Fiscalización jurisdicción en todo el Estado de México, esto es, dispone que la facultad para actuar en todo el territorio del Estado de México está conferida al director general de Fiscalización, y establece que éste puede autorizar a los auxiliares ahí mencionados para ejercerlas, resulta inconcuso que si bien resultaba indispensable y necesario señalar tal autorización, para efectos de tener por acreditada la competencia territorial de la directora de Operación Regional, ello aconteció con la cita del punto segundo del acuerdo delegatorio de facultades, por el cual el mencionado director general de Fiscalización delegó al director de Operación Regional la facultad de requerir a los contribuyentes las declaraciones, avisos y demás documentos que estén obligados a presentar conforme a las disposiciones fiscales, pues con tal acuerdo se delegó la competencia material y territorial del director general de Fiscalización a la directora de Operación Regional."


CUARTO. Requisitos para que se actualice la contradicción de criterios y, de ser el caso, determinación del punto de derecho que no comparten los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados. Previamente a determinar si efectivamente existen criterios disímiles sustentados entre los Tribunales Colegiados de Circuito precisados con anterioridad y tal circunstancia sea materia de estudio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de decidir cuál de ellos debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, se considera conveniente establecer que dicho supuesto se actualiza ante la concurrencia de los siguientes requisitos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones esencialmente iguales.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razones o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Así, con la finalidad de corroborar si los anteriores requisitos se actualizan en la especie, es menester hacer un análisis de los asuntos que intervienen en la contradicción de posturas que se denuncia.


A. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito resolvió los amparos directos números 248/2011 y 1/2012, promovidos en contra de la resolución dictada por la Segunda S. Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; en las sentencias de los amparos directos antes precisados, el órgano jurisdiccional consideró que era fundado y suficiente para conceder la protección de la Justicia Federal el concepto de violación en el que se adujo que la competencia territorial de la directora de Operación Regional no se encontraba debidamente fundada y motivada en el requerimiento de información y documentación que se le formuló al contribuyente, toda vez que el artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México hace alusión a la Dirección General de Fiscalización, pero no así a la autoridad emisora del oficio.


Las consideraciones en que se apoyó la decisión que antecede, en lo que interesa, se sustentaron fundamentalmente en lo siguiente:


• De conformidad con lo que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de molestia que afecte la esfera jurídica del gobernado debe provenir de autoridad competente, en tal virtud, sus facultades y atribuciones deben encontrarse expresamente previstas en la Constitución o en la ley.


• El requisito de fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto de molestia lleva implícito la premisa de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa, ya que el valor jurídicamente protegido es el de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que consideren afectan su esfera jurídica y, por consiguiente, asegurar su derecho de defensa en contra de ellos, cuando no satisfagan plenamente todos los requisitos legales necesarios.


• Lo anterior, de conformidad con las tesis de jurisprudencia números 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005, cuyos rubros son: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO." y "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."


• En este tenor, de conformidad al artículo 16 de la Constitución Federal y las tesis de jurisprudencia "es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio", con la única finalidad "de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que corresponden a la autoridad emisora del acto de molestia".


• Lo anterior es así, ya que "considerar lo contrario implicaría que el gobernado tuviera la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene la relativa a su competencia por territorio dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de territorio".


• Ahora bien, en el oficio de solicitud de información y documentación, la directora de Operación Regional cita diversos fundamentos legales, en los que si bien se sustenta su competencia material, no menos cierto lo es que aquéllos no son aptos para acreditar su competencia territorial, en virtud de que el artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, invocado en el referido oficio, no es suficiente para fundar la competencia territorial de la autoridad administrativa, en atención a que dicho precepto legal sólo dispone que la facultad para actuar en todo el territorio del Estado de México está conferida únicamente al director general de Fiscalización, y expresamente se establece que éste puede autorizar a los auxiliares ahí mencionados para ejercerlas, por lo que, en este caso, era indispensable señalar tal autorización, para efectos de tener por acreditada la competencia territorial de la directora de Operación Regional, lo que, en la especie, no aconteció.


• No es obstáculo a lo anterior que en el punto segundo del acuerdo delegatorio de facultades, por el cual el director general de Fiscalización delegó a la directora de Operación Regional determinadas facultades, en virtud de que se delegó la competencia material, mas no así la competencia territorial, la que tiene que fundarse de manera específica sin que dé lugar a ambigüedades o imprecisiones; además, no debe perderse de vista que el artículo transitorio primero del acuerdo citado señala que esas facultades deben ejercerse con base en los reglamentos y normas administrativas que se emitan para tal efecto y, en la especie, la directora de Operación Regional no mencionó el reglamento o norma administrativa que la facultara para ejercer sus atribuciones en el Municipio en el que se ubica el domicilio de la parte quejosa.


B. Al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito le correspondió el conocimiento del amparo directo número 329/2012, promovido en contra del fallo dictado por la Primera S. Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, asunto en el que resolvió que era infundado el concepto de violación elaborado en el sentido de que el artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México era insuficiente para fundamentar y motivar la competencia por razón de territorio de la directora de Operación Regional.


Los argumentos en los que sustentó la decisión del órgano jurisdiccional precisado, en lo conducente, son los siguientes:


• El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo acto que afecte la esfera jurídica del gobernado debe provenir de autoridad competente, es decir, aquella que actúe en ejercicio de las facultades que expresamente le otorga la Constitución o la ley.


• En consecuencia, un acto de molestia hacia el gobernado, por parte de la autoridad, requiere la existencia de una norma jurídica que faculte a esta última para realizar el acto (competencia), así como la cita de hechos y preceptos de derecho que lo rigen (fundamentación y motivación), de los cuales se desprenda el otorgamiento de facultades a la autoridad para actuar. Es aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia número P./J. 10/94, cuyo rubro es: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD."


• En esta tesitura, las autoridades administrativas, al emitir una orden que redunde en un acto de molestia, están obligadas, en cualquier caso, a fundar con precisión y exactitud su competencia, ya sea por razón de materia, grado o territorio (artículo, apartado, fracción o fracciones, incisos o subincisos).


• Ahora bien, contrariamente a lo que sostiene la parte quejosa, la directora de Operación Regional, al dictar los oficios mediante los cuales solicitó diversa información y documentación al contribuyente, sí se encuentran debidamente fundados en cuanto a su competencia territorial y material.


• Concretamente por lo que se refiere a la competencia por razón de territorio de la directora de Operación Regional, ésta tiene la misma competencia territorial que la Dirección General de Fiscalización, en virtud de que el artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, le otorga a esta última jurisdicción en todo el Estado de México, por lo que sí tiene esa misma competencia territorial y su actuar deriva de lo que establece el acuerdo delegatorio, el cual no contiene ninguna restricción territorial.


• Por tanto, si el artículo 15 del Reglamento Interior que se ha mencionando, le otorga a la dirección general de mérito competencia territorial en todo el Estado de México, y el titular de esa dirección puede autorizar a los auxiliares ahí mencionados para ejercerlas, entonces, al contar con esa autorización, la directora de Operación Regional, por virtud del punto segundo del acuerdo delegatorio de facultades, es inconcuso que también se delegó la competencia material y territorial.


En esta tesitura, tomando en consideración los requisitos antes precisados que deben surtir plena vigencia para determinar la existencia de la contradicción de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte lo siguiente:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones esencialmente iguales.


Este requisito se observa en sus términos, en virtud de que los Tribunales Colegiados Segundo (AD. 248/2011 y AD. 1/2012) y Cuarto (AD. 329/2012), ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito, examinaron idéntico punto de derecho, en virtud de que analizaron el artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, en relación con el punto segundo del "Acuerdo mediante el cual el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, delega facultades a las Direcciones de Programación, Operación Regional, Procedimientos Legales y N. y de Control y Validación y Delegaciones de Fiscalización de Cuautitlán Izcalli, Ecatepec, Naucalpan, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla y Toluca", publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el veintidós de noviembre de dos mil seis, con la finalidad de determinar si esas disposiciones jurídicas pueden considerarse o no como el fundamento de la competencia territorial de la directora de Operación Regional para ejercer sus atribuciones en el Municipio en que se ubica el domicilio de la contribuyente.


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas en las sentencias respectivas.


También este requisito se actualiza.


En lo que atañe al punto de derecho materia de estudio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito sostiene la postura de que el artículo 15 del Reglamento Interior y el Acuerdo de delegación de facultades que se precisaron en el inciso anterior, constituyen el fundamento para determinar la competencia material de la directora de Operación Regional; sin embargo, aquellas normas no son aptas para acreditar la competencia territorial de esa autoridad administrativa; en tanto que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito determinó que el artículo 15 del Reglamento Interior y el Acuerdo de delegación de facultades sí constituyen el fundamento de la competencia territorial y material de la directora de Operación Regional.


Además, es menester señalar que los criterios antes destacados provienen del estudio de los mismos elementos, en atención a que en los amparos directos relacionados con el punto de derecho materia de estudio de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados en la presente denuncia de contradicción de tesis, se analizó el acto de molestia dictado por la directora de Operación Regional, mediante el cual solicitó información y documentación a diversos contribuyentes (estos últimos, partes quejosas en los juicios de garantías), cuyos domicilios se ubicaban en el Municipio de Ecatepec, Estado de México, y esa autoridad administrativa, para ejercer sus atribuciones y fundamentar su competencia territorial, citó el artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, en relación con el punto segundo del "Acuerdo mediante el cual el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, delega facultades a las Direcciones de Programación, Operación Regional, Procedimientos Legales y N. y de Control y Validación y Delegaciones de Fiscalización de Cuautitlán Izcalli, Ecatepec, Naucalpan, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla y Toluca".


Al llevar a cabo el examen correspondiente a la competencia territorial de la Dirección de Operación Regional, ambos Tribunales Colegiados de Circuito coinciden en que, de conformidad a lo previsto en el artículo 16 constitucional y diversos criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades administrativas, al emitir una orden que redunde en un acto de molestia, se encuentran obligadas, en todos los casos, a fundar con precisión y exactitud su competencia, ya sea por razón de materia, grado o territorio; en este tenor, las autoridades, para fundamentar su competencia, deben señalar en el acto de molestia el artículo, apartado, fracción o fracciones, incisos o subincisos, en los que se apoya su actuación.


Sin embargo, aun cuando existen los mismos elementos y éstos fueron tomados en cuenta por los órganos jurisdiccionales, al emitir los fallos respectivos, resolvieron en sentido diverso, puesto que uno de ellos consideró que los fundamentos citados por la autoridad administrativa eran insuficientes para fundamentar la competencia territorial de la autoridad administrativa, en tanto que el otro determinó lo contrario.


En consecuencia, el requisito materia de estudio se cumple puntualmente.


Bajo esta perspectiva, al surtir plena vigencia los requisitos mencionados con antelación y, en consecuencia, existir posturas divergentes por parte de los órganos jurisdiccionales de mérito, es dable señalar que el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si:


¿El artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, en relación con el punto segundo del "Acuerdo mediante el cual el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, delega facultades a las Direcciones de Programación, Operación Regional, Procedimientos Legales y N. y de Control y Validación y Delegaciones de Fiscalización de Cuautitlán Izcalli, Ecatepec, Naucalpan, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla y Toluca", pueden considerarse o no como el fundamento de la competencia territorial de la directora de Operación Regional para ejercer sus atribuciones en todo el territorio del Estado de México?


QUINTO. Precisiones. Previamente al análisis del punto de derecho a dilucidar, es conveniente destacar dos cuestiones que se consideran fundamentales en esta resolución.


En primer lugar, si bien de los criterios sustentados en las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto en Materia Administrativa, ambos del Segundo Circuito, ninguno de los órganos jurisdiccionales mencionados redactó tesis y, por ende, no hubo publicación de aquéllas, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no menos cierto lo es que tal situación no constituye obstáculo alguno para estimar que, en la especie, exista la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que para que dicho supuesto se actualice basta simplemente que diversos Tribunales Colegiados de Circuito adopten criterios divergentes al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 94/2000, sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(1)


En segundo lugar, cabe destacar que no es óbice para considerar que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, la circunstancia de que el artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México hubiere sido reformado el diez de enero de dos mil doce, modificación que se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México y entró en vigor al día siguiente de su publicación (artículo segundo transitorio), por lo que actualmente el precepto jurídico, en la parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 15. La Dirección General de Fiscalización estará a cargo de un director general, quien en ejercicio de sus atribuciones y funciones se auxiliará de: los directores de área de Programación, Operación Regional, Procedimientos Legales y N., de Control y Validación y de Verificación Aduanera; subdirectores, jefes de departamento, delegados de fiscalización de Cuautitlán Izcalli, Ecatepec, Naucalpan, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla y Toluca; así como de coordinadores, supervisores, auditores, visitadores, notificadores, ejecutores y demás personal que se requiera para satisfacer las necesidades de servicio, quienes podrán ser autorizados para realizar los actos derivados de las atribuciones y funciones conferidas a la propia dirección general.


"El director general, así como los directores, subdirectores, delegados y demás personal del que se auxilie, tendrán jurisdicción en todo el territorio del Estado, para realizar los actos derivados de las atribuciones y funciones conferidas a la propia dirección general, así como para el ejercicio de las facultades que esta misma delegue en aquéllos."


Lo anterior es así, en virtud de que la reforma de mérito es relativamente reciente, por lo que aún pudieran estar pendientes de resolución ante las autoridades administrativas u órganos jurisdiccionales (Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o Tribunales Colegiados de Circuito), asuntos en los que se aplicó el anterior artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México; motivo por el cual, se considera necesario, por razones de seguridad jurídica de los sujetos e interesados que se encuentren en este supuesto, resolver el punto de derecho sobre el cual los Tribunales Colegiados de Circuito sustentan posturas contradictorias, circunstancia que, inclusive, evitará cualquier confusión respecto del ámbito temporal de aplicación del numeral sobre el que versará el presente fallo.


SEXTO. Estudio. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que, con carácter de jurisprudencia, aquí se define.


Como se estableció en el considerando cuarto de esta resolución, la materia de la presente contradicción de tesis consistirá en dilucidar un punto de derecho respecto del cual Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas disímiles en sus resoluciones, a saber:


¿El artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, en relación con el punto segundo del "Acuerdo mediante el cual el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, delega facultades a las Direcciones de Programación, Operación Regional, Procedimientos Legales y N. y de Control y Validación y Delegaciones de Fiscalización de Cuautitlán Izcalli, Ecatepec, Naucalpan, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla y Toluca", pueden considerarse o no como el fundamento de la competencia territorial de la directora de Operación Regional para ejercer sus atribuciones en todo el territorio del Estado de México?


Para resolver el punto de contradicción, se considera conveniente tener presente que el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión celebrada el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de dieciocho votos, resolvió la contradicción de tesis número 29/90, sustentada entre los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito, en el sentido de que conforme a los artículos 14 y 16 constitucionales, que consagran las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica, los actos de molestia y de privación, para ser legales, es imprescindible que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales del procedimiento que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe dictarse por quien tenga competencia para ello, expresándose, como parte de las formalidades esenciales del procedimiento, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe, el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades, ya que de lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión, al desconocer el apoyo que faculte a la autoridad, al emitir el acto respectivo.


Las consideraciones de la resolución de referencia, en la parte que interesa, son del siguiente tenor:


"SÉPTIMO. Con la salvedad indicada, es de decirse que debe prevalecer el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.


"En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primera parte, lo siguiente: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento’. El artículo 14 de la propia Constitución preceptúa, en su segundo párrafo, lo siguiente: ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’.


"Ahora bien, haciendo una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los preceptos transcritos, en lo conducente, se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter en que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que, al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental. En conclusión, las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, a que se ha hecho referencia, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades.


"No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión, el argumento en el sentido de que basta que el particular formule dudas acerca de la competencia de la autoridad para que el órgano jurisdiccional la examine escrupulosamente, por las siguientes razones:


"a. En los juicios que se rigen por el principio de estricto derecho, no basta que se respete el derecho a expresar dudas o incertidumbre respecto de la ilegalidad del acto materia del juicio.


"b. En los juicios de amparo, el acto reclamado debe analizarse tal como fue emitido por la responsable (artículo 78 de la Ley de Amparo), y el proporcionar a posteriori distintos o mejores fundamentos legales, implica una indebida oportunidad de mejorar el apoyo legal del ejercicio de las facultades propias y exclusivas de las autoridades ordinarias; y,


"c. La incertidumbre sobre la competencia no fundada ni motivada, producirá la promoción de amparos que, con expresión de adecuados motivos y fundamentos por parte de la autoridad ordinaria, sería innecesaria.


"En las relacionadas condiciones, ha lugar a declarar que en el caso planteado sí existe la contradicción de tesis denunciada en cuanto a los criterios sustentados en los juicios de amparo directo antes precisados, y que debe prevalecer el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito."


Lo anterior originó la tesis de jurisprudencias número P./J. 10/94, que dice:


"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria."(2)


Así, independientemente de que el criterio jurisprudencial se apoya en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo cierto es que en aquél se establece con claridad la obligación de la autoridad administrativa de citar en el acto que constituya una molestia para el particular en su esfera jurídica, el precepto legal y el ordenamiento jurídico que le otorgue facultades para dicho proceder.


En este tenor, lo previsto en el artículo 16 de la Carta Magna, respecto a la fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que dicta el acto de molestia, descansa en el principio de legalidad, consistente en que: "Los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley", por lo que tiene que fundar en derecho su competencia y, por tanto, no basta la cita global del ordenamiento jurídico que se la confiere, sino que es necesario citar en el cuerpo mismo del documento que lo contenga "... el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación ...".


De lo precedente se desprende que la fundamentación de un acto de molestia lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitirlo, y que el valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional consiste en la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que considere afectan o lesionan su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de defensa de aquéllos, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.


Bajo esta perspectiva, el deber ineludible de la autoridad de mencionar el ordenamiento jurídico y la disposición legal que le conceda atribuciones para emitir un acto de molestia tiene, en realidad, un solo objetivo, que consiste en brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, toda vez que, de esta forma, el particular tiene conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses; en atención a que, de lo contrario, es decir, de eximir a la autoridad del deber de fundar con precisión su competencia, se privaría al afectado de un elemento que pudiera ser esencial para impugnarla adecuadamente, cuando lo considere conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla cuando estime que ésta no se ajusta a la normatividad que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposición pudiere encontrarse en contradicción con la Constitución Federal.


Por tanto, la formalidad de fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad que lo suscribe constituye un requisito esencial del mismo, toda vez que la eficacia o validez de dicho acto dependerá de que haya sido realizado por el órgano de la administración pública de que se trate, dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones, regidas por una norma legal que le autorice ejecutarlas.


En esta tesitura, al ser la competencia del órgano administrativo el conjunto de atribuciones o facultades que les incumben a cada uno de ellos, las cuales se encuentran establecidas en disposiciones legales que delimitan su campo de acción y generan certeza a los gobernados sobre los órganos del Estado que pueden, válidamente, afectar su esfera jurídica, no es posible considerar que para cumplir con los fines del derecho fundamental garantizado en el artículo 16 constitucional, baste la cita del ordenamiento legal que le otorgue competencia, ya que la organización de la administración pública en nuestro país está encaminada a distribuir las funciones de los órganos que la integren por razón de materia, grado y territorio, a fin de satisfacer los intereses de la colectividad de una manera eficiente; para lo cual, si bien es cierto que en una ley, reglamento, decreto o acuerdo, es en donde, por regla general, admite excepciones, se señala la división de estas atribuciones, no menos cierto lo es que aquéllos están compuestos por diversos numerales, en los que se especifican con claridad y precisión las facultades que a cada autoridad le corresponden.


Entonces, para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad se mencionen con puntualidad las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones.


Al efecto, debe tomarse en cuenta que la competencia de las autoridades administrativas se fija siguiendo, básicamente, tres criterios: por razón de materia, por razón de grado y por razón de territorio; los cuales consisten en:


a) Materia:


Atiende a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen el objeto de aquél, se ubican dentro del campo de acción de cada órgano, que se distingue de los demás (salud, fiscales, administrativas, ecología, comercio, entre otros).


b) Grado:


También llamada funcional o vertical y se refiere a la competencia estructurada piramidalmente, que deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por grados (escalas) y los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa.


c) Territorio:


Ésta hace alusión a las circunscripciones administrativas. El Estado por la extensión de territorio y complejidad de las funciones que ha de realizar, se encuentra en necesidad de dividir su actividad entre órganos situados en distintas partes del territorio, cada uno de los cuales tiene un campo de acción limitada localmente, por tanto, dos órganos que tengan idéntica competencia en cuanto a la materia, se pueden distinguir, sin embargo, por razón de territorio.


Por esas razones, la invocación de un ordenamiento jurídico en forma global es insuficiente para estimar que el acto de molestia, en cuanto a la competencia de la autoridad, se encuentra correctamente fundado, toda vez que, al existir diversos criterios sobre ese aspecto, tal situación implicaría que el particular ignorara cuál de todas las disposiciones legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio; luego, ante tal situación, también resulta indispensable señalar el precepto legal que, atendiendo a dicha distribución de competencia, le confiere facultades para realizar dicho proceder, a fin de que el gobernado se encuentre en posibilidad de conocer si el acto respectivo fue emitido por la autoridad competente.


De igual manera, la cita de una disposición jurídica de manera general, cuando ésta contiene varios supuestos en cuanto a las atribuciones que le competen a la autoridad por razón de materia, grado y territorio, precisados en apartados, fracciones, incisos y subincisos, tampoco podría dar lugar a considerar suficientemente fundada la competencia del funcionario, ya que se traduciría en que el afectado desconociera en cuál de esas hipótesis legales se ubica la actuación de la autoridad, con el objeto de constatar si se encuentra o no ajustada a derecho.


En este tenor, es dable concluir que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que consagra el artículo 16 constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precise con claridad y detalle la porción normativa en que apoya su actuación pues, de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que aquél ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho.


Sobre el tema materia de estudio esta Segunda S. se ha pronunciado en las tesis de jurisprudencia números 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005, cuyos rubros y textos, en el mismo orden, son los siguientes:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica."(3)


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."(4)


En este orden de ideas, se procede al análisis del punto de derecho a dilucidar, es decir, a determinar si ¿el artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, en relación con el punto segundo del "Acuerdo mediante el cual el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, delega facultades a las Direcciones de Programación, Operación Regional, Procedimientos Legales y N. y de Control y Validación y Delegaciones de Fiscalización de Cuautitlán Izcalli, Ecatepec, Naucalpan, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla y Toluca", pueden considerarse o no, como el fundamento de la competencia territorial de la directora de Operación Regional para ejercer sus atribuciones en todo el territorio del Estado de México?


Los artículos 15 y 16 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, vigentes en los años de dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, años en los que se emitieran los oficios de solicitud de información y documentación a los contribuyentes quejosos, en la parte conducente, y el punto segundo del "Acuerdo mediante el cual el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, delega facultades a las Direcciones de Programación, Operación Regional, Procedimientos Legales y N. y de Control y Validación y Delegaciones de Fiscalización de Cuautitlán Izcalli, Ecatepec, Naucalpan, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla y Toluca", así como el artículo primero transitorio de este acuerdo, en el mismo orden, establecen:


Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México


"Artículo 15. La Dirección General de Fiscalización tendrá jurisdicción en todo el territorio del Estado y estará a cargo de un director general, quien en el ejercicio de sus atribuciones y funciones se auxiliará de: los directores de área de Programación, Operación Regional, Procedimientos Legales y N., y de Control y Validación, subdirectores, jefes de departamento, delegados de fiscalización de Cuautitlán Izcalli, Ecatepec, Naucalpan, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla y Toluca; así como de coordinadores, supervisores, auditores, visitadores, notificadores, ejecutores y demás personal que se requiera para satisfacer las necesidades de servicio, quienes podrán ser autorizados para realizar los actos derivados de las atribuciones y funciones conferidas a la propia dirección general."


"Artículo 16. Corresponde a la Dirección General de Fiscalización:


"...


"V. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, las declaraciones, avisos y demás documentos que estén obligados a presentar, conforme a las disposiciones fiscales, así como la contabilidad que estén obligados a llevar.


"...


"X. Notificar los actos relacionados con el ejercicio de las facultades de las autoridades, señalados en las disposiciones fiscales.


"XI. Ordenar y practicar los actos, señalados en las disposiciones fiscales aplicables, relacionados con las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados.


"...


"XIX. Ejercer las atribuciones y funciones derivadas de los sistemas: Nacional de Coordinación Fiscal y Estatal de Coordinación Hacendaria, así como de los acuerdos y convenios que se celebren dentro del esquema de dicha coordinación con los Gobiernos Federal y Municipales, así como con los organismos auxiliares."


"Acuerdo mediante el cual el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas delega facultades a las Direcciones de Programación, Operación Regional, Procedimientos Legales y N. y de Control y Validación y Delegaciones de Fiscalización de Cuautitlán Izcalli, Ecatepec, Naucalpan, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla y Toluca.


"...


"Segundo. Se delegan a la Dirección de Operación Regional adscrita a la Dirección General de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, las facultades previstas en los artículos 9, fracciones VII y VIII y 16, fracciones IV, V, VI, VII, XI, XII, XIII, XIV y XIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas publicado en el periódico oficial ‘Gaceta del Gobierno’ del Estado de México de fecha 5 de julio de 2006, a saber:


"...


"4. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, las declaraciones, avisos y demás documentos que estén obligados a presentar, conforme a las disposiciones fiscales, así como la contabilidad que estén obligadas a llevar.


"...


"7. Ordenar y practicar los actos señalados en las disposiciones fiscales aplicables, relacionados con las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados.


"...


"11. Ejercer las atribuciones y funciones derivadas de los sistemas: Nacional de Coordinación Fiscal y Estatal de Coordinación Hacendaria, así como de los acuerdos y convenios que se celebren dentro del esquema de dicha coordinación con los Gobiernos Federal y Municipales, así como con los organismos auxiliares.


"Disposiciones transitorias


"Primero. El ejercicio de las facultades que se delegan a través del presente acuerdo, estará sujeto, en su caso, a los reglamentos y normas administrativas que se emitan para tal efecto."


Como puede observarse de lo precedente, en esas disposiciones jurídicas se establece:


• Que la Dirección General de Fiscalización tendrá jurisdicción en todo el territorio del Estado de México y estará a cargo de un director general.


• Que el director general de Fiscalización, en ejercicio de sus atribuciones y funcionarios, se auxiliará de los directores de área de Programación, Operación Regional, Procedimientos Legales y N., y de Control y Validación, subdirectores, jefes de departamento, delegados de Fiscalización de Cuautitlán Izcalli, Ecatepec, Naucalpan, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla y Toluca; así como de coordinadores, supervisores, auditores, visitadores, notificadores, ejecutores y demás personal que se requiera.


• Que los auxiliares mencionados, para realizar los actos derivados de las atribuciones y funciones conferidas a la propia dirección general podrán ser autorizados.


• Que el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas delegó facultades a favor de la Dirección de Operación Regional, entre otras direcciones, para requerir a los contribuyentes documentos e información para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.


• Que el ejercicio de las facultades delegadas a la Dirección de Operación Regional estará sujeto a los reglamentos y normas administrativas que se emitan para ese efecto.


En este orden de ideas, los artículos 15 y 16 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México y el punto segundo del acuerdo delegatorio de facultades establecen con claridad que el director general de Fiscalización tiene amplias facultades para actuar en todo el territorio del Estado de México; en tal virtud, si delega esas atribuciones y no las limita a determinada materia o circunscripción territorial, entonces, debe entenderse que aquellas disposiciones sí autorizan a sus auxiliares en todos los términos en que le son conferidas por disposición legal.


Por tanto, si por virtud de las normas relativas se autorizó a la Dirección de Operación Regional, para que ejerciera las facultades del director general de Fiscalización, sin que se estableciera limitación alguna, en vía de consecuencia, el titular de la dirección citada en primer lugar, sí tiene atribución para ejercerlas en todo el territorio del Estado de México.


En este orden de ideas, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los criterios de este Alto Tribunal, constituye un requisito indispensable de todo acto de molestia, que en él se cite el fundamento jurídico de la competencia por materia y territorio de la autoridad administrativa que lo emite, debe estar prevista en una norma, que delimite sus atribuciones y espacio territorial dentro del cual puede llevarlas a cabo, sin que sea posible deducir o inferir el sentido y alcance de una disposición jurídica que verse sobre esas cuestiones, puesto que, se insiste, tratándose de competencia y en debida observancia del principio de legalidad "los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley"; en tal virtud, el fundamento de la competencia territorial del titular de la Dirección de Operación Regional, que se cita en el oficio de solicitud de información y documentación al contribuyente, es decir, el artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México y el punto segundo del "Acuerdo mediante el cual el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, delega facultades a las Direcciones de Programación, Operación Regional, Procedimientos Legales y N. y de Control y Validación y Delegaciones de Fiscalización de Cuautitlán Izcalli, Ecatepec, Naucalpan, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla y Toluca", es suficiente para tal efecto, en atención a que esas disposiciones mencionan que aquél tendrá la misma competencia que el director general de Fiscalización, esto es, en todo el territorio del Estado de México, sin limitación alguna en razón de materia o circunscripción territorial.


SÉPTIMO.-Criterio que debe prevalecer. Por lo anterior, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, quedando redactada con los siguientes rubro y texto:


-Con base en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Tribunal en Pleno y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han establecido el criterio (*) de que el dictado de todo acto de molestia requiere de la cita exacta del fundamento de la competencia por materia y territorio de la autoridad administrativa que lo emite, la que debe estar prevista en una norma que delimite sus atribuciones y espacio territorial dentro del cual puede llevarlas a cabo, atento a que el requisito de mérito descansa en el principio de legalidad, consistente en que los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley; por tanto, el fundamento jurídico de la competencia territorial del titular de la Dirección de Operación Regional, citado en el oficio de solicitud de información y documentación al contribuyente, es decir, el artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México y el punto segundo del Acuerdo mediante el cual el Director General de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas delega facultades a las Direcciones de Programación, Operación Regional, Procedimientos Legales y N. y de Control y Validación y Delegaciones de Fiscalización de Cuautitlán Izcalli, Ecatepec, Naucalpan, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla y Toluca, son suficientes para tal efecto, ya que en esas disposiciones se menciona que aquél tendrá la misma competencia que el titular de la Dirección General de Fiscalización, esto es, en todo el territorio del Estado de México, sin limitación alguna por razón de la materia o circunscripción territorial.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de este fallo.


N. y hágase del conocimiento a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, y procédase a hacer del conocimiento de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de la presente ejecutoria, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: (*) Criterio que se contiene en las tesis P./J. 10/94, 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005, de rubros: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO." y "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", respectivamente.








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1. Consultable en la página 319, Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre del año dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro IUS: 190917.


2. Consultable en la página 12, Número 77, mayo de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, registro IUS: 205463.


3. Consultable en la página 31 del Tomo XIV, noviembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro IUS: 188432.


4. Consultable en la página 310 del Tomo XXII, septiembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro IUS: 177347.


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