Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, 952
Fecha de publicación30 Junio 2013
Fecha30 Junio 2013
Número de resolución2a./J. 78/2013 (10a.)
Número de registro24452
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 502/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda S..


No pasa inadvertida la entrada en vigor de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el pasado seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el correspondiente al dos de abril de dos mil trece, en el que se expidió la Ley de Amparo, en específico sus artículos 226 y décimo primero transitorio, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


"I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus S.s;


"II. El Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito; y


"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente. ..."


"Décimo primero. El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el reglamento a que hace referencia el artículo 3o. del presente ordenamiento para la implementación del sistema electrónico y la utilización de la firma electrónica.


"Asimismo el Consejo de la Judicatura Federal dictará los acuerdos generales a que refieren los artículos 41 Bis y Bis 1 del presente decreto, para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


"Las anteriores disposiciones deberán emitirse en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto."


De donde se advierte que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada en un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de Circuito de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda S. considera que aunque la nueva Ley de Amparo fue promulgada el pasado primero de abril de dos mil trece y publicada en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, el Consejo de la Judicatura Federal no ha dictado los acuerdos generales para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como tampoco han transcurrido los noventa días establecidos para ello en el artículo décimo primero transitorio.


Por tanto, hasta que no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, esta Segunda S. asume el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por **********, recurrente en el amparo en revisión **********, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien está facultada para ello, con fundamento en el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil doce, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO. ... Los agravios resumidos se estiman infundados en parte e inoperantes en otro aspecto, por los motivos siguientes: En el auto impugnado el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio fuera de audiencia constitucional de conformidad con los artículos (sic) 73, fracción XV y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por considerar que la quejosa, previamente a la promoción del juicio de amparo, debió acudir al juicio de nulidad en contra de la determinación y cálculo de los incrementos a su pensión por jubilación. En efecto, el juzgador en el auto recurrido determinó: ‘Lo cierto es, que por auto de veintiuno de mayo de dos mil doce (foja 35 y vuelta), se tuvo únicamente como acto reclamado la omisión de pagar la pensión al promovente (sic) incrementando su monto al mismo tiempo y en la misma proporción en que se incrementan los sueldos básicos de los trabajadores en activo y no así la aplicación retroactiva de las reformas del artículo 57 de la ley del referido instituto, por ser propiamente conceptos de violación. Luego, al ser el acto reclamado en este juicio una omisión de pago de pensión, resulta pertinente traer a cuenta la contradicción de tesis 67/2012 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del trece de junio de dos mil doce, que en la parte conducente se transcribe a continuación: (lo transcribe). ... Luego, si la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció a través del criterio jurisprudencial transcrito, que el acto reclamado es la determinación y cálculo de los incrementos a la pensión del quejoso, con apoyo en las reformas del artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; es claro que debe tenerse dicho acto como reclamado en este asunto. ... el suscrito estima que en la especie, sobrevino la causa de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que en contra de la determinación y cálculo de la pensión del quejoso procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ... De manera que antes de acudir a la presente vía la parte quejosa debe agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En las condiciones relatadas, se sobresee fuera de audiencia el presente juicio de amparo, de conformidad con los artículos 73, fracción XV, con relación al 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, con el ánimo de impartir justicia en una manera pronta, de conformidad con el artículo 17 constitucional, pues a nada práctico conduciría esperar a la celebración de la audiencia constitucional si el resultado sería el mismo y lo único que se generaría es una falsa expectativa del quejoso.’. Precisado lo anterior, se considera legal la determinación del juzgador de no tener por acto reclamado: ‘a) La aplicación retroactiva y en mi perjuicio de las reformas a lo previsto por el párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que entraron en vigor a partir del 5 de enero de 1993 y de manera sucesiva las reformas al mismo precepto legal que entraron en vigor a partir del 1 de enero del año 2002’. Y, posteriormente, sobreseer en el juicio fuera de audiencia constitucional respecto de: ‘b) ... la omisión de pagar mi pensión, incrementando su monto al mismo tiempo y en la misma proporción en que se incrementan los sueldos básicos de los trabajadores en activo, en los términos del precepto legal en cita que estuvo en vigor hasta el 4 de enero de 1993. Por considerar que el acto reclamado consistía en un aspecto de legalidad.’. Ello es así, porque el Juez de Distrito respecto de la omisión reclamada (determinación y pago de los incrementos a la pensión), aplicó correctamente lo resuelto en la contradicción de tesis 67/2012 emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en lo que interesa señala: (se transcribe texto). La contradicción de tesis relatada dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 74/2012 (10a.), pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: ‘PENSIÓN OTORGADA POR EL ISSSTE. LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LOS INCREMENTOS RESPECTIVOS, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO, TIENE NATURALEZA POSITIVA, POR LO QUE CORRESPONDE AL QUEJOSO PROBAR SU EXISTENCIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE LO NIEGA.’ (se transcribe). En esa tesitura, este órgano revisor insiste que fue correcta la precisión y fijación de los actos reclamados que hizo el Juez del conocimiento, esto es, de considerar como acto reclamado únicamente la determinación y pago de los incrementos a la pensión, sin atender a los calificativos o apreciaciones valorativas que se hagan sobre él. En efecto, si bien es verdad que la quejosa en su demanda de amparo señaló como acto reclamado (negativo) la omisión del pago, lo cierto es que en realidad, por sus consecuencias, es un acto positivo, pues implica la privación del ejercicio de un derecho, como es el de disfrutar la pensión de manera completa, es decir, correctamente cuantificada. Por ese motivo, se insiste, aun cuando la impetrante de garantías señaló en su demanda como acto reclamado la omisión del pago, lo cierto es que en realidad se queja que se le paga en forma incompleta su pensión debido a su incorrecta cuantificación, que en opinión de la quejosa, fue originada por la indebida aplicación del artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a través de las reformas que sufrió ese numeral en mil novecientos noventa y tres y dos mil uno, respectivamente. Por tanto, es incorrecto considerar válidamente como reclamada la aplicación retroactiva de ese precepto legal, como lo señala la impetrante en su demanda, ya que en realidad ese es el motivo por el que la quejosa considera que los pagos que ha percibido son incorrectos; es decir, la inconstitucionalidad del proceder de la responsable se hace depender de la aplicación retroactiva de ese numeral, por lo que tal aplicación en sí misma considerada no constituye el acto reclamado, sino propiamente el motivo de inconstitucionalidad, pues así se deduce del contenido de los argumentos que esgrimió a guisa de conceptos de violación. Así las cosas, el agravio propuesto con relación a la fijación de los actos reclamados realizada en el auto admisorio de demanda por el Juez de Distrito resulta inoperante, toda vez que esa cuestión procesal aun cuando pudo ser recurrida por la quejosa a través del recurso de queja correspondiente, lo cierto es que en atención al criterio definido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la contradicción de tesis 67/2012, la decisión que pudiera dictarse en ese medio de defensa no cambiaría la precisión que de los actos reclamados hizo el juzgador en atención a la jurisprudencia que es materia de esta revisión. Por tanto, en ese aspecto, el agravio de que se trata es inoperante de conformidad con la jurisprudencia 14 sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 21, Tomo V, abril de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe). Por consiguiente, como bien lo señaló el Juez de Distrito, no debe tenerse como acto reclamado la aplicación retroactiva del precepto legal en comento, pues ello constituye propiamente los aspectos de constitucionalidad a través de los conceptos de violación propuestos. Derivado de lo anterior, este órgano colegiado considera que el Juez Federal no infringió en perjuicio de la quejosa lo dispuesto por los artículos 77, 78 y 192 de la Ley de Amparo, pues el juzgador precisó correctamente el acto reclamado consistente en la determinación y pago de los incrementos a la pensión, sin atender a los calificativos o apreciaciones valorativas que se hagan sobre él, no así la aplicación retroactiva del tercer párrafo del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En ese contexto, se insiste, que fue correcta la decisión del juzgador de sobreseer en el juicio de amparo por estimar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues la quejosa debió observar el principio de definitividad que rige la procedencia del juicio constitucional, en contra de la determinación y pago de los incrementos a la pensión de la quejosa. En efecto, la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo señala: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). De conformidad con el dispositivo legal recién reproducido, se advierte que el principio de definitividad que rige al juicio de garantías encuentra su justificación en el hecho de que al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, la parte quejosa debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias ordinarias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación; sin embargo, existen casos de excepción, en los que el particular estará exento de observar lo dispuesto en ese principio, entre otros, cuando sea tercero extraño al procedimiento, el acto reclamado carezca de fundamentación, que conforme a las leyes que rijan el acto reclamado, para suspender su ejecución a través de la interposición del recurso o medio de defensa procedente, exijan mayores requisitos que los que impone la Ley de Amparo para la suspensión del acto reclamado, independientemente de que sea o no susceptible de ser suspendido acorde a la ley reglamentaria de la materia o bien, aquellos en los que se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal. Al respecto, conviene citar la tesis aislada 2a. LVI/2000, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 156, Tomo XII, julio de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: ‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). De la transcripción anterior, se obtiene que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que no existe obligación de observar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo, entre otros casos, cuando únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal; supuesto que no se actualizó en el asunto, como acertadamente lo determinó el juzgador en el auto recurrido, en virtud de que la quejosa hace depender la violación directa al artículo 14 constitucional, de la falta de aplicación de las reformas al artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que pone de manifiesto que en el presente caso no se reclaman exclusivamente transgresiones directas a la Ley Fundamental, pues lo que realmente se demanda es una falta de aplicación de las reformas referidas, lo cual redunda en un aspecto de mera legalidad y no de constitucionalidad. En el caso, como ya se precisó, el acto reclamado consiste en la determinación y pago de los incrementos a la pensión de la quejosa, sin que esté a discusión el otorgamiento de ese beneficio, por tanto, la litis consiste en determinar si los montos pagados por jubilación a la amparista y los que debieron pagarse conforme al artículo 57, tercer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente al momento en que se pensionó, son iguales; cuestión que constituye propiamente un problema de aplicación retroactiva y no en sí de retroactividad de la ley. Al respecto, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia 1a./J. 78/2010, publicada en la página 285, T.X., abril de 2011, materia constitucional, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció la diferencia entre la retroactividad de la ley y su aplicación retroactiva. Esa jurisprudencia es del tenor siguiente: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS.’ (se transcribe). De lo anterior se advierte que la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular. En el caso, la agraviada controvierte que su cuota de pensión no se ha pagado correctamente en términos de lo dispuesto en el artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a la fecha en que se le otorgó ese beneficio, lo cual innegablemente evidencia que el acto reclamado es la correcta cuantificación de su pensión y su pago, pues ésta afirma que no se realizaron sus incrementos conforme lo establecía ese artículo, por lo que existen diferencias que cubrir a su favor, controversia que se limita a un aspecto de legalidad y no de constitucionalidad. Por tanto, es innegable que la quejosa no se ubicó en la excepción que alega al principio de definitividad en materia administrativa, toda vez que si bien puede promoverse en forma inmediata el juicio de garantías, sin agotar los recursos ordinarios o medios de defensa que la ley señale, cuando se reclaman violaciones directas a la Constitución General de la República, pero sólo cuando se plantea exclusivamente ese tipo de violaciones, y no así cuando el estudio de constitucionalidad del acto reclamado depende del análisis previo de su aspecto de legalidad. Ello es así, porque sólo en el primer caso se configura una verdadera excepción a la regla contenida en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, que consagra el principio de definitividad en el juicio de garantías, habida cuenta de que el agraviado sólo puede atacar adecuadamente la resolución respectiva ante el Juez de Distrito, pues no le resultaría igualmente eficaz plantear esas conculcaciones directas al Pacto Federal en los recursos ordinarios, dado que las autoridades judiciales o administrativas encargadas de resolverlos, no son las idóneas para ocuparse de ellas, por tratarse de cuestiones cuya solución atañe en forma primordial y generalmente privativa al Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, si el estudio de constitucionalidad del acto reclamado depende del análisis previo de su aspecto de legalidad, evidentemente no opera excepción alguna al principio de definitividad antes aludido, porque entonces sí es factible para el afectado obtener con eficacia la modificación, anulación o revocación de la resolución que estima violatoria de garantías, a través del recurso ordinario, pues al interponerlo el quejoso puede alegar los vicios de legalidad que ostenta la resolución o acto impugnado, lo que equivale a plantear las denominadas violaciones constitucionales indirectas, cuya solución por su naturaleza, es sólo determinar si existe inobservancia de leyes secundarias, correspondiendo inicialmente a la autoridad ordinaria resolver el recurso y sólo en forma mediata competerá al Juez de Distrito, sin que sea óbice que la autoridad ordinaria no pueda analizar la constitucionalidad del acto controvertido, porque al fallarse el recurso ordinario, si dicha autoridad estimara fundadas las violaciones de legalidad aducidas, el acto controvertido quedaría sin efecto y resultaría por tanto innecesario que se estudiara su aspecto de constitucionalidad. Sostener el criterio contrario, propiciaría el abuso del juicio de amparo, haciendo nugatorio el principio de definitividad que consagra el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, pues bastaría aducir alguna o algunas violaciones directas a la Constitución Federal, para hacer procedente el juicio de garantías obligando a la autoridad judicial que debe conocer de aquél, al estudio de las violaciones de mera legalidad, sin que antes hayan sido materia de análisis en el recurso o medio de defensa correspondiente; es decir, sin que hayan quedado establecidas esas conculcaciones con el carácter de definitivas. Por tales motivos, se estima que en la especie no se actualiza una excepción al principio de definitividad, de ahí que haya sido correcto el sobreseimiento decretado por el Juez Federal en el auto que se recurre en contra de la determinación y cálculo de los incrementos a la pensión, pues se reitera, dicho acto pone de manifiesto que alega cuestiones de legalidad y no propiamente violaciones directas a la Constitución. Así las cosas, como acertadamente lo resolvió el juzgador en el auto recurrido (determinación y pago de los incrementos a la pensión de la quejosa), se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que ésta, previamente a la promoción del juicio constitucional, debió promover el juicio de nulidad en contra de ese acto, lo que no hizo, toda vez que el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a la presentación de la demanda de amparo (dieciocho de mayo de dos mil doce), no prevé mayores requisitos para la suspensión del acto controvertido, que los previstos por el numeral 124 de la Ley de Amparo. Por ello, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, también se estima que fue acertada la aplicación que hizo del Juez de Distrito de la jurisprudencia 2a./J. 111/2005 emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis 116/2005-SS, visible en la página 326, Tomo XXII, septiembre de 2005, materia administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.’ (se transcribe). Cabe señalar que la jurisprudencia que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación es producto de su labor como intérprete supremo de la Constitución Federal, de las leyes, de los tratados internacionales y de las normas de carácter general, cuyo criterio siempre debe considerarse acorde a los principios constitucionales, por tanto, su observancia es obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. Al caso se cita la tesis de la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 77, tomo 42, Cuarta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘JURISPRUDENCIA, OBLIGATORIEDAD DE LA.’ (se transcribe). Así las cosas, en plena observancia al derecho de acceso a la justicia, el Juez de Distrito en el auto recurrido correctamente sobreseyó fuera de audiencia, pues advirtió de manera notoria y manifiesta un supuesto de improcedencia de la acción de garantías, por lo que aun en el supuesto de celebrarse la audiencia constitucional y dictarse la sentencia respectiva, innegablemente no sería posible arribar a una convicción diversa al sobreseimiento decretado. Cabe destacar que la determinación anterior no contraviene la garantía de acceso a la justicia tutelada por el artículo 17 constitucional, ya que ese derecho es limitado, toda vez que para ejercerlo es necesario cumplir con los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia para ese tipo de acciones, lo cual además brinda certeza jurídica, sin soslayar que la correcta cuantificación de la pensión es imprescriptible. En las relatadas condiciones, al resultar los agravios propuestos infundados en parte e inoperantes en otro aspecto, se impone confirmar el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo. ..."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, en sesión de dieciocho de octubre de dos mil doce, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO: ... TERCERO. Con el propósito de dar solución a los agravios que hace valer el recurrente, es conveniente informar de las razones que dan sustento al auto combatido. El Juez de Distrito puntualizó, en primer término, que aun cuando el quejoso combatió la aplicación retroactiva de las reformas al artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como la omisión de pagar el beneficio pensionario incrementado en la misma proporción que los sueldos básicos de los trabajadores en activo, sólo ese último se tendría como acto reclamado, dado que la indebida aplicación constituye un concepto de violación. Posteriormente, dio noticia de las consideraciones expuestas por la Segunda S. del Alto Tribunal en la sentencia que resolvió la contradicción de tesis 67/2012, y con base en ellas estableció que el acto reclamado lo constituye la determinación y cálculo de los incrementos a la pensión del quejoso, con apoyo en las reformas del artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Agregó que, en consecuencia, el motivo de inconstitucionalidad que se atribuye a dicho acto es que los incrementos debieron ser cuantificados con base en el artículo mencionado, vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, razón por la que se trata de un acto de carácter positivo cuya existencia, ante la negativa de la autoridad, corresponde demostrar al quejoso. Respaldó su afirmación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 74/2012, de rubro: ‘PENSIÓN OTORGADA POR EL ISSSTE. LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LOS INCREMENTOS RESPECTIVOS, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO, TIENE NATURALEZA POSITIVA, POR LO QUE CORRESPONDE AL QUEJOSO PROBAR SU EXISTENCIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE LO NIEGA.’, que se originó con motivo de la contradicción de tesis referida. Con base en lo resuelto por el Alto Tribunal, el juzgador sostuvo que sobrevino la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo y, por tanto, debía sobreseerse en el juicio, porque contra la determinación y cálculo de los incrementos a la pensión del quejoso procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Consideración que el Juez sostuvo, por una parte, en que conforme al artículo 14, fracción IV, de la ley orgánica del órgano jurisdiccional referido, la instancia contenciosa administrativa procede en contra de actos dictados en materia de pensiones civiles a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que si el demandante instó la acción constitucional para que se modifique su pensión jubilatoria por cuanto hace a los incrementos que debe sufrir, debió acudir, previamente al juicio anulatorio y, por otro lado, dado que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no exige, para otorgar la suspensión del acto que se impugne, mayores requisitos que la Ley de Amparo. Respaldó su afirmación en cuanto a la procedencia del juicio anulatorio contra la determinación de los incrementos de la pensión en la jurisprudencia 2a./J. 111/2005, de rubro: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.’. Contra las razones sintetizadas, el recurrente aduce que no es factible que contra el acto reclamado proceda el juicio de nulidad en términos del artículo 14, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en virtud de que, a su criterio, aquél no posee el carácter de resolución definitiva, que exige el referido precepto legal como presupuesto para ser impugnado a través de ese medio de defensa. Para dar solución al planteamiento anterior, conviene informar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. X/2003, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 336, definió el concepto de ‘resoluciones definitivas’ de la siguiente manera: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS». ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.’ (se transcribe). Aun cuando en ese criterio se analizó el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, su redacción es similar a la que tiene el artículo del citado ordenamiento actualmente en vigor, de manera que su contenido resulta ilustrativo para entender el concepto de ‘resolución definitiva’. De la tesis transcrita se desprende que resolución definitiva es aquella que constituye el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, que suele expresarse de dos formas: Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o, como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad final (sic) de la autoridad. En el caso, el acto reclamado se hizo consistir en la determinación y cálculo de los incrementos otorgados a la pensión del quejoso, con apoyo en lo previsto por las reformas del artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres y del uno de enero de dos mil dos. Luego, si bien ese acto no es la última resolución que se dicta para poner fin a un procedimiento, lo cierto es que se trata de una manifestación aislada que, por su naturaleza y características específicas, constituye el producto final de la voluntad de la autoridad. Lo anterior, porque la determinación y cálculo de los incrementos a la pensión que reclamó la parte quejosa posee la naturaleza de un acto administrativo que cobra su origen en el mandato que la propia ley impone a la autoridad, cuya materialización se efectúa de forma determinante y precisa en el momento en que el pago del incremento correspondiente se incorpora al monto de la cuota pensionaria, sin dar pauta con ello a un pronunciamiento posterior por parte de la autoridad en relación con la cantidad otorgada al gobernado. Así, el acto reclamado constituye la última voluntad de la autoridad en tanto la determinación y cálculo que realiza respecto de los incrementos a la pensión de la parte quejosa es una decisión aislada por la que se cuantifica en forma definitiva el monto a que tiene derecho el pensionado; de ahí que se estime que, contrario a lo aducido por el recurrente, posee el carácter de resolución definitiva. Por otra parte, el inconforme expresa que si bien, en principio, contra el acto que reclamó procede el juicio contencioso administrativo federal, lo cierto es que el Juez de Distrito pasó por alto que, en el caso, opera una excepción al principio de definitividad al haberse reclamado únicamente violaciones directas a la Constitución Federal. Afirma que en su demanda de garantías sólo se abordó el tópico relativo a la violación del artículo 14 constitucional derivado de la aplicación retroactiva del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres y uno de enero de dos mil dos; de ahí que, aduce, si únicamente fue alegada la violación directa a la garantía de irretroactividad prevista en el referido precepto constitucional, debió concluirse que no se encontraba obligado a cumplir con el principio de definitividad que rige en la materia de amparo. Agrega que el juzgador actuó en contravención al artículo 192 de la ley de la materia, al haber sido omiso en observar diversos criterios jurisprudenciales relativos a las excepciones del multicitado principio. De lo hasta aquí expuesto se desprende que el tema a dilucidar versa respecto a si en el caso se actualiza o no la excepción al principio de definitividad, consistente en haber reclamado sólo violaciones directas a la Carta Magna. Con la finalidad de dar solución a los alegatos sintetizados, conviene informar, primeramente, que en relación con el tema de la determinación y cálculo de los aumentos de la pensión jubilatoria conforme a los textos del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y del uno de enero de dos mil dos, este tribunal sostuvo que se trata de un acto contra el cual resulta improcedente el juicio de amparo al actualizarse la causal prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Así se ha considerado, porque la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que en su artículo 14, fracción VI, prevé el medio de defensa que puede promoverse en contra del acto reclamado, no establece mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión; porque al agraviado no le asiste el carácter de tercero extraño al procedimiento; en tanto que no fue impugnada alguna norma general; no se trata de una resolución que carezca de fundamentación ni que conlleve violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal, y porque el acto reclamado no importa peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los prohibidos por el diverso 22 constitucional. Sin embargo, teniendo en cuenta las características propias del asunto que se analiza y la forma en que se plantea el recurso de revisión, este órgano judicial considera que en los casos en que se alegue, de forma exclusiva, una violación directa al artículo 14 constitucional, en específico al principio consistente en que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, el juicio de amparo en la vía indirecta es procedente sin que exista la obligación para el particular de agotar el medio ordinario de defensa que proceda en contra del acto que reclama. El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Federal establece: ‘Artículo 107.’ (se transcribe). De conformidad con el precepto transcrito, no existe obligación para los gobernados de agotar los medios ordinarios de defensa que procedan contra los actos u omisiones que reclamen de autoridades administrativas distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, entre otros supuestos, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución Federal. Cabe precisar que antes de la incorporación en el Texto Constitucional de la excepción al principio de definitividad que se examina, la Segunda S. del Alto Tribunal, en el criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomos 175-180, Tercera Parte, página 119, cuyo rubro es: ‘RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN.’, sostuvo que dicha excepción se admite solamente cuando en la demanda de amparo se alegan únicamente violaciones directas a la Constitución Federal, es decir, cuando éstas se acusan de manera exclusiva y sin mezclarlas con argumentos relativos a la transgresión a preceptos secundarios. Ello es así, puesto que, si al lado de violaciones a garantías de legalidad por estimar que se vulneraron preceptos de ordenamientos secundarios, se hace valer la transgresión directa de preceptos constitucionales, el afectado no queda relevado de la obligación de agotar, en los casos en que proceda, los medios de defensa previstos en la ley ordinaria aplicable, pues de lo contrario imperaría el arbitrio del quejoso, quien, por el solo hecho de señalar violaciones a la Ley Fundamental, podría optar entre acudir directamente al juicio de amparo o agotar los medios ordinarios de defensa que la ley secundaria establezca. De la lectura efectuada a la demanda de garantías se advierte que el quejoso alega, en forma exclusiva, una violación al principio de irretroactividad previsto en el artículo 14 constitucional, en tanto que sostiene que las responsables han aplicado indebidamente el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y del uno de enero de dos mil dos, con el propósito de determinar el incremento de su pensión. En efecto, el demandante aduce la violación directa a la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 constitucional sobre la base de que, a su juicio, fue aplicado en su perjuicio de forma retroactiva el precepto legal referido en el párrafo que precede. Por tanto, sólo resta determinar si ese argumento es de aquellos que pueden ser considerados como ‘violación directa a la Constitución’, en relación con la expresión contenida en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, relativa a que ‘a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna’. El antecedente constitucional del artículo que se analiza se halla en el diverso 14 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, que establecía que no se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Esa disposición, de acuerdo con la redacción empleada por la Ley Fundamental de aquella época, se dirigía de manera exclusiva al legislador, prohibiéndole que emitiera leyes que, por sí mismas, pudieran incurrir en el vicio de retroactividad. Por su parte, el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Federal vigente, desde que fue promulgada en 1917, cambió su redacción para quedar de la siguiente manera: A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Aunque no se menciona en el proceso legislativo de creación correspondiente las razones que se tomaron en cuenta para modificar la redacción de dicho artículo a diferencia de lo que establecía la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, no parece que exista dificultad en aceptar que ello se hizo para ampliar la garantía de irretroactividad, que ya no sólo obliga al creador de la norma, sino también y en forma equivalente a la autoridad encargada de aplicarla. Así lo ha reconocido la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2003, página 126, que establece: ‘GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE.’ (se transcribe). De esta forma, si la locución relativa a que ‘a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna’, abarca tanto a la irretroactividad de la ley en sí misma considerada -caso en el cual se estaría en presencia de un tema de constitucionalidad de leyes-, como a la prohibición de aplicarla retroactivamente -supuesto que incide en un tema de mera legalidad- debe concluirse que el alegato de cualquiera de estos tópicos involucran una presunta violación directa a la garantía que se analiza. Como apoyo a la decisión precedente se cita la tesis de este órgano judicial con número de registro 254634, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 78, Sexta Parte, página 138, que establece: ‘RETROACTIVIDAD.’ (se transcribe). Por tanto, si en el juicio de amparo indirecto únicamente se alegan violaciones directas al principio de irretroactividad, ya sea porque la ley incumple con ese postulado, o bien, porque la autoridad encargada de aplicarla incurre en ese vicio, opera una excepción al principio de definitividad que hace procedente tal juicio, pues en ese supuesto, y de conformidad con el artículo 107, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley Fundamental, que tiene aplicación al caso atendiendo al principio de supremacía constitucional, el particular se encuentra exento de agotar los medios ordinarios de defensa que procedan contra el acto que reclama. Debe señalarse que no constituye un obstáculo para resolver de esta forma la circunstancia de que la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación haya sostenido reiteradamente que la retroactividad de la ley constituye un tema distinto al de su aplicación retroactiva, criterio que se ve reflejado, entre otras tesis, en la que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta con el número 2a./J. 87/2004, de rubro: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA.’. Se afirma lo anterior, porque ese tema sólo incide para determinar el tipo de examen que tiene que realizar el juzgador federal y para fincar la competencia del órgano que debe conocer del recurso de revisión en caso de que se promueva contra la sentencia de primera instancia, pero no para establecer si se está en presencia de una violación directa a la Constitución Federal. En efecto, si en la demanda de amparo se alega que la ley opera sobre el pasado modificando situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su vigencia, esto es, que es retroactiva, el análisis de ese tema involucra el examen de constitucionalidad de la norma, por lo que, atendiendo al tipo de ley impugnada, y conforme a las reglas establecidas en los acuerdos generales del Pleno del Máximo Tribunal, la competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del Juez Federal recae en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien, en los Tribunales Colegiados de Circuito. En cambio, si en la demanda de garantías se argumenta que la autoridad aplicó retroactivamente una ley en perjuicio del quejoso, la materia de análisis en la sentencia se constriñe a un examen de mera legalidad, en el que el juzgador debe determinar si la aplicación de la norma se realizó conforme a su ámbito temporal de validez, siendo que en estos casos, y salvo que el Máximo Tribunal ejerza su facultad de atracción, la competencia para conocer del recurso de revisión corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito. Esta distinción; sin embargo, es ajena a lo que debe considerarse como ‘violación directa a la Constitución Federal’, es decir, no es útil para distinguir cuándo se está en presencia de una infracción de esa clase, ya que para ello sólo basta constatar si el argumento propuesto en el amparo se refiere, en forma exclusiva, a la violación al principio de irretroactividad en cualquiera de las dos formas en que puede materializarse. Con base en las consideraciones precedentes se concluye que, si el particular únicamente alega en su demanda de amparo que las responsables aplicaron retroactivamente en su perjuicio alguna norma, como sucede en el caso, en el que el concepto de violación se construyó bajo el argumento de que las autoridades, para efectos de cuantificar la pensión del quejoso, aplicaron en su perjuicio y en forma retroactiva el artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir de las reformas de cinco de enero de mil novecientos noventa y tres y uno de enero de dos mil dos, ello es suficiente para tener por actualizada la excepción al principio de definitividad en términos del artículo 107, fracción IV, de la Constitución Federal. En esas condiciones, el agravio propuesto por el recurrente es fundado, pues tal como lo sostiene, en el caso opera la excepción al principio de definitividad mencionada, lo que trae como consecuencia que sea innecesario el estudio de los restantes, ya que, con independencia de su resultado, no variaría la decisión adoptada por este órgano judicial. Por tanto, lo que se impone es revocar el auto recurrido y ordenar la reposición del procedimiento, pues aún están pendientes de realizarse diversas actuaciones, como lo es el desahogo de la prueba pericial ofrecida por el quejoso. ..."


Similares consideraciones reiteró el Tribunal Colegiado al resolver los recursos de revisión **********, ********** y **********, motivo por el cual no se transcriben por resultar innecesario.


No sucedió lo mismo con el amparo en revisión **********, pues en éste el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no analizó el tema relativo a la procedencia del juicio de amparo, sino que revocó la sentencia del Juez de Distrito y ordenó la reposición del procedimiento, para que se admitiera la prueba pericial y se proveyera a su desahogo, cuya finalidad tendría desvirtuar la negativa de las autoridades responsables en relación con los actos reclamados.


QUINTO. En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo con las tesis de rubros siguientes:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Registro: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Materia: común

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión **********.


Antecedentes.


a) ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como acto reclamado la aplicación retroactiva del artículo 57, párrafo tercero, de la ley de la materia, en vigor a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y uno de enero de dos mil dos; precisando que dejaron de aplicar el texto vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, que preveía el incremento de la pensión en la misma proporción de los sueldos básicos de los trabajadores en activo.


b) El Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio de amparo fuera de audiencia, con fundamento en el artículo 73, fracción XV, con relación al 74, fracción III, de la Ley de Amparo, debido a que la quejosa, previamente a la promoción del juicio de amparo, debió acudir al juicio de nulidad en contra de la determinación y cálculo de los incrementos a su pensión por jubilación.


c) Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• Fue correcta la decisión del Juez de Distrito, de considerar como acto reclamado la determinación y pago de los incrementos a la pensión, sin atender a los calificativos o apreciaciones valorativas que se hagan sobre él; debido a que la aplicación retroactiva del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en realidad es el motivo por el que la quejosa considera que los pagos que ha percibido son incorrectos; es decir, la inconstitucionalidad del proceder de la responsable se hace depender de la aplicación retroactiva de ese numeral.


• Derivado de lo anterior, también fue correcta la determinación de sobreseer en el juicio de amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, debido a que la quejosa tuvo que observar el principio de definitividad que rige la procedencia del juicio constitucional, en contra de la determinación y pago de los incrementos a su pensión.


• Conforme a la tesis aislada 2a. LVI/2000 de la Segunda S., no existe obligación de observar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo, entre otros casos, cuando únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal; supuesto que no se actualizó en el asunto, pues no se reclaman exclusivamente transgresiones directas a la Constitución Federal, pues lo que realmente se demanda es una falta de aplicación de las reformas antes señaladas, lo cual redunda en un aspecto de mera legalidad y no de constitucionalidad.


• Que la litis consistía en determinar si los montos pagados por jubilación a la quejosa y los que debieron pagarse conforme al artículo 57, tercer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente al momento en que se pensionó, son iguales; cuestión que constituye propiamente un problema de aplicación retroactiva y no en sí de retroactividad de la ley.


• La quejosa no se ubicó en la excepción al principio de definitividad en materia administrativa, porque si bien puede promoverse en forma inmediata el juicio de garantías sin agotar los recursos ordinarios o medios de defensa que la ley señale, cuando se reclaman violaciones directas a la Constitución General de la República, pero sólo cuando se plantea ese tipo de violaciones, no así cuando el estudio de constitucionalidad del acto reclamado depende del análisis previo de su aspecto de legalidad.


• Entonces, el sobreseimiento decretado por el Juez Federal fue correcto.


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión **********.


Antecedentes.


a) ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como acto reclamado la aplicación retroactiva del artículo 57, párrafo tercero, de la ley de la materia, en vigor a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y uno de enero de dos mil dos; precisando que dejaron de aplicar el texto vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, que preveía el incremento de la pensión en la misma proporción de los sueldos básicos de los trabajadores en activo.


b) El Juez de Distrito determinó sobreseer el juicio de amparo fuera de audiencia, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, porque contra la determinación y cálculo de los incrementos a la pensión del quejoso, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


c) Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• La determinación y cálculo de los incrementos a la pensión que reclamó el quejoso, posee la naturaleza de un acto administrativo que cobra su origen en el mandato que la propia ley impone a la autoridad, cuya materialización se efectúa de forma determinante y precisa en el momento en que el pago del incremento correspondiente se incorpora al monto de la cuota pensionaria.


• En los casos en que se alega de forma exclusiva una violación directa al artículo 14 constitucional, en específico al principio de que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, el juicio de amparo en la vía indirecta es procedente, sin que exista la obligación para el particular de agotar el medio ordinario de defensa que proceda en contra del acto que reclama.


• De la demanda de garantías se advierte que el quejoso alega, en forma exclusiva, una violación al principio de irretroactividad previsto en el artículo 14 constitucional, en tanto que sostiene que las responsables han aplicado indebidamente el artículo 57 de la ley del instituto referido, vigente a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y del uno de enero de dos mil dos, con el propósito de determinar el incremento de su pensión.


• Si la locución relativa a que "a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna", prevista en el artículo 14 constitucional, abarca tanto la irretroactividad de la ley en sí misma considerada -caso en el cual se estaría en presencia de un tema de constitucionalidad de leyes-, como a la prohibición de aplicarla retroactivamente -supuesto que incide en un tema de mera legalidad- debe concluirse que el alegato de cualquiera de estos tópicos involucran una presunta violación directa a la garantía que se analiza.


• Por tanto, si en el juicio de amparo indirecto únicamente se alegan violaciones directas al principio de irretroactividad, ya sea porque la ley incumple con ese postulado, o bien, porque la autoridad encargada de aplicarla incurre en ese vicio, opera una excepción al principio de definitividad que hace procedente tal juicio, pues en ese supuesto, y de conformidad con el artículo 107, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley Fundamental, que tiene aplicación al caso atendiendo al principio de supremacía constitucional, el particular se encuentra exento de agotar los medios ordinarios de defensa que procedan contra el acto que reclama.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los juicios laborales analizados por los Tribunales Colegiados contendientes prevalecen los siguientes elementos:


• Pensionados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado promovieron juicio de amparo indirecto.


• Precisaron como acto reclamado la aplicación retroactiva de las reformas del artículo 57, párrafo tercero, de la ley del instituto citado, vigentes a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres y uno de enero de dos mil dos; así como la omisión de pagarles la pensión incrementando su monto al mismo tiempo y en la misma proporción en que se incrementan los sueldos básicos de los trabajadores en activo, conforme al precepto legal en cita vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres.


• El Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio de amparo fuera de audiencia, considerando actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.


Así, mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que no se actualiza la excepción al principio de definitividad, porque no se alega únicamente violación directa a la Constitución Federal y, por tanto, previamente debe acudirse al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo que hace improcedente el juicio de amparo con fundamento en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito estima lo contrario, es decir, que sí se actualiza la excepción al principio de definitividad, debido a que únicamente se reclama violación directa a la Constitución General de la República y, por ello, procede desde luego el juicio de amparo indirecto, sin necesidad de acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción se reduce a determinar si se actualiza o no la excepción al principio de definitividad, respecto del juicio de amparo indirecto que se promueve contra la aplicación retroactiva de las reformas del artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres y uno de enero de dos mil dos; y a partir de ahí, si procede desde luego el juicio constitucional o debe acudirse previamente al de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEXTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se define, atento a las consideraciones siguientes:


Como preámbulo al análisis del punto de contradicción anunciado, debe señalarse que al resolver la contradicción de tesis 67/2012, en sesión de trece de junio de dos mil doce, por mayoría de tres votos, en contra de la opinión de la M.M.B.L.R. y del M.S.S.A.A., esta Segunda S. estableció cómo debe entenderse el acto que se reclama en el juicio de amparo, consistente en la aplicación retroactiva de las reformas al párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y primero de enero de dos mil dos.


En la contradicción de tesis citada, se explicó que "la aplicación retroactiva" de una norma, por definición jurídica, no puede considerarse acto reclamado, sino que constituye el agravio, la violación, la trasgresión o la infracción a los derechos fundamentales que "el acto reclamado" provoca; es decir, "la aplicación retroactiva" de una norma representa el vicio de inconstitucionalidad que contiene el acto emitido, dictado o ejecutado por la autoridad responsable.


De igual manera se indicó, que si la aplicación retroactiva de la norma constituye el agravio o violación a los derechos fundamentales de los quejosos pensionados, y esto se verifica o se traduce en el pago de los incrementos de la pensión; entonces, no cabía duda que éstos representan el acto atribuible al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Así, se concluyó que en los juicios de amparo que se promuevan en contra de la aplicación retroactiva de las reformas al artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y uno de enero de dos mil dos, en relación con los incrementos de la pensión, debe entenderse que el "acto reclamado" lo constituye: la determinación y cálculo de los incrementos a la pensión, con apoyo en las normas correspondientes a las mencionadas reformas del artículo 57, párrafo tercero, de la citada ley; y el motivo de su inconstitucionalidad consiste en que los incrementos debieron determinarse y calcularse con apoyo en la norma prevista en el artículo 57, párrafo tercero, de la referida ley, pero en vigor hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres.


Cabe aclarar que en esa contradicción se resolvió sobre la carga de la prueba respecto del acto reclamado, precisando cómo debía leerse éste; lo que de ninguna manera implicó hacer pronunciamiento sobre la procedencia del juicio de amparo, porque este tema no constituye tema del punto de contradicción.


Precisado lo anterior, procede ahora determinar si el acto que se señala como reclamado en el juicio de amparo, consistente en la determinación y cálculo de los incrementos a la pensión, con apoyo en las normas correspondientes a las reformas del artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y uno de enero de dos mil dos, actualiza o no una excepción al principio de definitividad.


El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


En la fracción reproducida se encuentra contenido el principio de definitividad que rige el juicio de amparo; éste se sustenta en la idea fundamental de que, al tratarse el juicio constitucional de un medio extraordinario de defensa, previo a su promoción debe acudirse a las instancias ordinarias que permitan modificar, revocar o nulificar el acto de la autoridad.


No obstante, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo prevén excepciones al principio de definitividad, en los que las personas se encuentran exentas de agotar previamente a la promoción del juicio de amparo, los recursos, juicio o medios ordinarios de defensa; tal y como esta Segunda S. lo explicó en el siguiente criterio:


"Registro: 191539

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, julio de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a. LVI/2000

"Página: 156


"DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia."


Destaca por la temática a resolver, el caso en que a través del juicio de amparo únicamente se reclaman violaciones directas a la Constitución Federal. Esta excepción al principio de definitividad no derivó del texto de la Constitución Federal, ni de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, sino que tuvo su origen en la función interpretativa de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; el criterio jurisprudencial aludido es el siguiente:


"Registro: 237480

"Séptima Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 175-180, Tercera Parte

"Materia: común

"Página: 119

"Genealogía: Informe 1978, Segunda Parte, Segunda S., tesis 89, página 72.Informe 1980, Segunda Parte, Segunda S., tesis 147, página 116. Informe 1982, Segunda Parte, Segunda S., tesis 160, página 121. Informe 1983, Segunda Parte, Segunda S., tesis 13, página 16. Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda S., tesis 401, página 700. Apéndice 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 449, página 298.


"RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN. En principio un juicio de garantías es improcedente y debe ser sobreseído cuando la parte quejosa no hace valer, previamente a la promoción de dicho juicio, los recursos ordinarios que establezca la ley del acto, pues entre los principios fundamentales en que se sustenta el juicio constitucional se halla el de definitividad, según el cual este juicio, que es un medio extraordinario de defensa, sólo será procedente, salvo los casos de excepción que la misma Constitución y la Ley de Amparo precisan, y, con base en ambas, esta Suprema Corte en su jurisprudencia, cuando se hayan agotado previamente los recursos que la ley del acto haya instituido precisamente para la impugnación de éste. Como una de las excepciones de referencia, esta Suprema Corte ha establecido la que se actualiza cuando el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, ya que no instituirla significaría dejar al quejoso en estado de indefensión, porque precisamente esas carencias (falta absoluta de fundamentación y motivación) le impedirían hacer valer el recurso idóneo para atacar dicho acto, pues el desconocimiento de los motivos y fundamentos de éste no le permitirían impugnarlo mediante un recurso ordinario. Empero, no hay razón para pretender que, por el hecho de que en la demanda de garantías se aduzca, al lado de violaciones a garantías de legalidad por estimar que se vulneraron preceptos de leyes secundarias, violación a la garantía de audiencia, no deba agotarse el recurso ordinario, puesto que, mediante éste, cuya interposición priva de definitividad el acto recurrido, el afectado puede ser oído con la amplitud que la garantía de audiencia persigue, ya que tiene la oportunidad de expresar sus defensas y de aportar las pruebas legalmente procedentes. En cambio, cuando únicamente se aduce la violación de la garantía de audiencia, no es obligatorio, para el afectado, hacer valer recurso alguno. El quejoso debe, pues, antes de promover el juicio de garantías, agotar el recurso establecido por la ley de la materia, pues la circunstancia de que en la demanda de amparo se haga referencia a violaciones de preceptos constitucionales no releva al afectado de la obligación de agotar, en los casos en que proceda, los recursos que estatuye la ley ordinaria que estima también infringida, pues de lo contrario imperaría el arbitrio del quejoso, quien, por el solo hecho de señalar violaciones a la Carta Magna, podría optar entre acudir directamente al juicio de amparo o agotar los medios ordinarios de defensa que la ley secundaria establezca.


"Séptima Época, Tercera Parte:


"Volúmenes 115-120, página 79. Amparo en revisión 1077/78. Tostadores y Molinos de Café Combate, S.A. 9 de noviembre de 1978. Cinco votos. Ponente: A.S.R.. Secretario: C.A.Y..


"Volúmenes 121-126, página 66. Amparo en revisión 466/78. E.M.M.. 4 de abril de 1979. Cinco votos. Ponente: A.S.R..


"Volúmenes 133-138, página 85. Amparo en revisión 2501/78. Inmobiliaria Homero 1818, S.A. 7 de febrero de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.I..


"Volúmenes 157-162, página 88. Amparo en revisión 7084/81. Laminadora de M.S., S.A. 30 de junio de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.d.R.R..


"Volúmenes 175-180, página 79. Amparo en revisión 8214/82. Inmuebles M., S.A. 11 de julio de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.d.R.R.."


Como puede advertirse, la anterior Segunda S. de este Alto Tribunal definió que no existe obligación de observar el principio de definitividad, cuando únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal. Al respecto se explicó que no hay razón para no agotar el recurso ordinario, cuando en la demanda de garantías se aducen, además de "violaciones a garantías de legalidad", violación a la garantía de audiencia, porque mediante el recurso el afectado puede ser oído con la amplitud que esa garantía persigue; en cambio, cuando únicamente se alega violación a la garantía de audiencia, no es obligatorio para el afectado hacer valer recurso alguno.


Incluso, en el criterio reproducido se precisó que la circunstancia de que en la demanda de amparo se haga referencia a violaciones de preceptos constitucionales no releva de la obligación de agotar, en los casos en que proceda, los recursos ordinarios, porque se permitiría al quejoso determinar la procedencia del juicio de amparo, por el solo hecho de señalar violaciones a la Carta Magna.


No pasa inadvertido, que con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, el Poder Constituyente decidió establecer como excepción al principio de definitividad, el criterio sostenido por la jurisprudencia antes anotada.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


(Reformada, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución; ..."


En la exposición de motivos no se explican las razones por las cuales el Constituyente Permanente dispuso adicionar el segundo párrafo a la fracción IV del artículo 107 de la Constitución Federal; sin embargo, sirve como referencia de la visión jurídica sobre el tema de violación directa de la Constitución, los argumentos que en el mismo documento se observan, en relación con la propuesta de facultad a los Tribunales Colegiados para decidir sobre la importancia y trascendencia de los juicios de amparo directos.


Al respecto el Constituyente señaló:


"...


"Ahora bien, en México, como se anotó, actualmente los Tribunales Colegiados de Circuito están obligados a admitir, tramitar y resolver todas las demandas de amparo directo que sean procedentes, pues su competencia es reglada.


"La facultad de selección que se propone instaurar, siguiendo en lo esencial el writ of certiorari norteamericano, consistiría en otorgar a los Tribunales Colegiados de Circuito la facultad para admitir, de entre todas las demandas que se les presenten, sólo aquellas que, dentro de ciertas reglas, sean de importancia y trascendencia, por implicar un pronunciamiento novedoso o excepcional.


"Lo que ahora se plantea en este proyecto de iniciativa de reformas se circunscribe, en esencia, a que dicha facultad se establezca a favor de los Tribunales Colegiados de Circuito para decidir sobre la admisión de los amparos directos, a efecto de que, sin menoscabo de la obligación que tienen de resguardar la constitucionalidad de las resoluciones judiciales y jurisdiccionales del país, centren su investigación y análisis especializado a los asuntos de mayor trascendencia e importancia, haciendo hincapié en que, con ello, no se hace referencia a los de mayor cuantía, sino a los de mayor trascendencia jurídica e importancia social.


"Ahora bien, dentro del cúmulo de violaciones a las garantías individuales susceptibles de plantearse en amparo directo, se acostumbra distinguir los conceptos de constitucionalidad, de los conceptos de legalidad. Los primeros atribuyen a las autoridades una violación directa a la Constitución, la expedición de leyes o reglamentos, o la aprobación de tratados internacionales que transgredan alguna norma constitucional, o bien, leyes o actos de autoridad que invadan las esferas de competencia que fija la Constitución a la Federación, a los Estados o al Distrito Federal.


"En cambio, los conceptos de legalidad son alegatos de violaciones indirectas a la Constitución que se suscitan a través de las garantías formales y procesales que establecen sus artículos 14 y 16, de manera que, en estos casos, sólo se pretende un pronunciamiento sobre un acto en sentido estricto, mediante la interpretación de la ley.


"Al respecto, se considera que, partiendo de la distinción entre violaciones directas a la Constitución y violaciones indirectas que se pueden presentar en el amparo directo, la facultad de selección debe operar de diferente manera para cada una de dichas hipótesis.


"Tratándose de las primeras, esto es, promociones en que se planteen violaciones directas a la Constitución, de leyes o normas generales que se impugnen por violación a las garantías individuales o a los principios de competencia federal y locales en perjuicio del quejoso, los Tribunales Colegiados de Circuito, en principio, deberán admitir todas las demandas, en virtud de que la decisión de tales materias no puede ser objeto de análisis por los tribunales ordinarios. En tales supuestos, únicamente podrían rechazarse, por excepción, aquellas demandas donde se plantearan cuestiones de constitucionalidad respecto de las cuales ya existiera jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sentido contrario a lo pretendido por el quejoso.


"En cambio, cuando en la demanda de amparo directo se propongan cuestiones que impliquen violaciones indirectas a la Constitución, cuya decisión se concrete a verificar la correcta aplicación de la ley al caso concreto por parte del tribunal responsable, la regla general del ejercicio de la facultad de selección sería, en principio, la no admisión de la demanda, salvo que se trate de asuntos de importancia y trascendencia, respecto de los cuales se habría de seguir el trámite procesal y formular pronunciamiento sobre el fondo. ..."


Como puede observarse, el Poder Constituyente distingue entre violaciones directas a la Constitución, cuando se impugnan leyes o normas generales por violación a las garantías individuales o a los principios de competencia federal y locales en perjuicio del quejoso; respecto de violaciones indirectas a la Constitución, cuando se limita a verificar la correcta aplicación de la norma al caso concreto.


Así las cosas, habrá que establecer si la determinación y cálculo de los incrementos a la pensión, con apoyo en las normas correspondientes a las reformas del artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y primero de enero de dos mil dos, que se señala como acto reclamado en el juicio de amparo; implican o no violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de que el motivo de inconstitucionalidad consista en que los incrementos debieron determinarse y calcularse con apoyo en la norma prevista en vigor hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres.


Es decir, si la "aplicación retroactiva" de esas reformas, en la determinación y cálculo de los incrementos a la pensión jubilatoria, representa violación directa al artículo 14 de la Constitución Federal.


Sobre el tema de la retroactividad de una norma jurídica, y de su aplicación retroactiva, esta Segunda S. emitió el siguiente criterio:


"Registro: 181024

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, julio de 2004

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 87/2004

"Página: 415


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA.-El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor."


El anterior criterio fue sustentado en el amparo directo en revisión 479/2000, y reiterado en los diversos 1026/2000, 1537/2001 y 898/2003, así como en el amparo en revisión 607/2000.


En el amparo directo en revisión 479/2000, resuelto en sesión de diecinueve de mayo de dos mil, por unanimidad de cuatro votos (estuvo ausente el M.S.S.A.A., esta S. expuso las siguientes consideraciones:


"...


"Ahora bien, en el presente caso, del análisis del planteamiento realizado en la demanda de garantías, como de las consideraciones del fallo recurrido, que quedaron transcritas en el resultando segundo de esta resolución, se advierte que en el recurso interpuesto por la tercero perjudicada, la directora del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no subsisten las cuestiones propiamente constitucionales que condicionan su procedencia.


"Así es, del referido análisis se colige que la parte quejosa, no planteó cuestión de constitucionalidad alguna y, que en el fallo recurrido no se abordó el estudio de constitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ni la interpretación directa del artículo 14, párrafo primero, constitucional, sino que, por el contrario, se planteó y concluyó que en la resolución emitida el diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la Décima S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, al resolver el juicio contencioso administrativo promovido por A.O.V., registrado con el número 1115/98 (10-III-C), tuvo lugar una aplicación retroactiva del texto vigente de tal numeral, a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y tres, en virtud de que si ésta obtuvo su jubilación en abril de mil novecientos ochenta y siete, con ello adquirió el derecho a que la pensión respectiva se ajuste conforme al sistema vigente en aquel momento y no conforme a uno diverso que se establezca con posterioridad.


"Además, las referidas consideraciones tampoco implicaron la interpretación directa de lo establecido en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Ante ello, resulta relevante distinguir entre la cuestión de retroactividad de las leyes y el problema de la aplicación retroactiva de éstas, vicios en que pueden incurrir los actos de autoridad respecto de los cuales, si bien el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución General de la República protege a los gobernados; sin embargo, presentan diferencias sustanciales que trascienden, entre otras cuestiones, a la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


"Al respecto destaca que el análisis de retroactividad de las leyes conlleva el estudio de los efectos que una precisa hipótesis jurídica tiene sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificándose si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos. Es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza el órgano de control de constitucionalidad se avoca a determinar si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo las mencionadas situaciones o derechos lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo, a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, constitucional, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas.


"A diferencia de lo anterior, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley no implica el estudio de las consecuencias de ésta sobre lo sucedido en el pasado, sino verificar si la aplicación concreta que de una hipótesis normativa realiza una autoridad a través de un acto materialmente administrativo o jurisdiccional se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez, es decir, sin afectar situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición aplicada. En este caso, entonces, el juzgador de amparo, se limita a constatar si un específico acto de autoridad de efectos particulares, respeta las situaciones jurídicas que se concretaron, o los derechos que el quejoso adquirió, antes de la entrada en vigor de la norma aplicada, para lo cual será necesario analizar, respecto del peticionario de garantías, qué situaciones se concretaron y qué derechos adquirió con anterioridad a la vigencia del precepto aplicado, lo que permitirá concluir si el acto concreto obra sobre el pasado.


"En ese contexto, por principio, no existe la menor duda sobre la circunstancia de que en el fallo recurrido no se abordó el estudio de constitucionalidad, en relación con la garantía de no retroactividad de las leyes, del artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sino si la aplicación que de este numeral realizó la Décima S. Regional del Tribunal Fiscal de la Federación, fue o no retroactiva. ..."


En tal virtud, resulta claro que es criterio de esta Segunda S. que el análisis sobre la aplicación retroactiva de una norma únicamente implica verificar si la aplicación concreta que realiza una autoridad de la hipótesis normativa, a través de un acto materialmente administrativo o jurisdiccional, se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez, es decir, sin afectar situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición aplicada.


Lo anterior significa, conforme a lo relatado, que si señala en el juicio de amparo indirecto como "acto reclamado", la determinación y cálculo de los incrementos a la pensión, con apoyo en las normas correspondientes a las reformas del artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y primero de enero de dos mil dos, ello no implica violación directa al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el análisis que habrá de llevarse a cabo únicamente exige verificar si la aplicación concreta de esas normas, que realiza el mencionado instituto a través de un acto administrativo, se llevó a cabo dentro de su ámbito temporal de validez, lo que representa un tema de legalidad.


Como resultado de lo anterior, al no actualizarse la excepción al principio de definitividad del juicio de amparo, entonces es inconcuso que debe acudirse al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, provocando el acto administrativo; resultando, en consecuencia, improcedente el juicio de amparo indirecto, con fundamento en el artículo 73, fracción XV, en relación con la fracción III del 74 de la Ley de Amparo, actualmente abrogada.


Lo anterior se confirma con el siguiente criterio jurisprudencial:


"Registro: 177279

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, septiembre de 2005

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 111/2005

"Página: 326


"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.-Conforme a los artículos 51, antepenúltimo y último párrafos, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 46, fracción II, del estatuto orgánico del propio instituto, éste está facultado legalmente para conceder, negar, suspender, modificar o revocar las pensiones; resoluciones que constituyen actos de autoridad en tanto que afectan en forma unilateral la esfera jurídica del particular sin necesidad de contar con su consenso o de acudir previamente a los tribunales. Por tanto, en términos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tales actos son impugnables optativamente a través del recurso de revisión o por medio del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previamente al juicio de garantías, acorde con el precepto 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal citado, con la salvedad de que no habrá obligación de agotar el juicio ordinario indicado cuando se actualice alguna excepción al principio de definitividad previsto en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. En esta tesitura, se concluye que debe abandonarse parcialmente el criterio establecido en la tesis 2a. XLVII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 454, con el rubro: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN.’, para establecer que no es aplicable en los casos en que únicamente se demanden al referido Instituto las resoluciones (órdenes) mediante las cuales haya concedido, negado, suspendido, revocado, modificado o reducido la pensión respectiva."


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-Es criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el análisis sobre la aplicación retroactiva de una norma, únicamente implica verificar si la aplicación concreta se realiza dentro de su ámbito temporal de validez (*). Conforme a lo anterior, si en el juicio de amparo indirecto se señala como "acto reclamado" la determinación y el cálculo de los incrementos a la pensión, con apoyo en las normas correspondientes a las reformas del artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes a partir del 5 de enero de 1993 y del 1o. de enero de 2002, ello no implica violación directa al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el análisis que habrá de llevarse a cabo únicamente exige verificar si la aplicación concreta de esas normas, realizada por el mencionado Instituto a través de un acto administrativo, se llevó a cabo dentro de su ámbito temporal de validez, lo que representa un tema de legalidad. En consecuencia, al no actualizarse la excepción al principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo, debe acudirse al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; por lo que resulta improcedente el juicio de amparo indirecto, con fundamento en el artículo 73, fracción XV, en relación con la fracción III del numeral 74, ambos de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente). El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto en contra.


(*) Criterio que se contiene en la tesis 2a./J. 87/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 415, con el rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA."


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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