Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, 844
Fecha de publicación30 Junio 2013
Fecha30 Junio 2013
Número de resolución2a./J. 67/2013 (10a.)
Número de registro24447
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 561/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 20 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: J.F.F.G. SALAS Y S.A.V.H.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.G.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados del mismo circuito en asuntos en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contrarias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que se hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que, en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 192 y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el juicio de amparo 1145/2012, en el que aparentemente existe contradicción de criterio con lo sustentado en los amparos directos 900/2010, 901/2010, 1007/2010 y 1380/2011, del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario tener presente que el Pleno ha establecido jurisprudencia en el sentido que debe considerarse la existencia de contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, ha señalado que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


Entonces, para establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario conocer las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados contendientes, para ello se transcriben en lo conducente:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito conoció del amparo directo 1145/2012, interpuesto por la Sección Veinticuatro del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana contra el laudo emitido por la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el cual, por ejecutoria de nueve de noviembre de dos mil doce, resolvió negar el amparo solicitado, conforme a las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación expuestos. El quejoso aduce que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos numerales 155, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


"Lo anterior, porque la responsable emitió un laudo contrario a derecho, toda vez que la condenó a proponer a la parte actora ante la paraestatal, en la categoría de doméstico, al considerar que cumplió con los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, así como por contar con mejores derechos para ocupar la vacante reclamada.


"Agrega que el accionante pretendió demostrar haber cumplido con las exigencias de ese numeral, ofreciendo copia simple de la supuesta solicitud de veintiséis de noviembre de dos mil tres, misma que fue objetada en alcance y valor probatorio, por ser copia simple regulada en el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, objeción particularizada con plena validez, debiendo así considerarla la responsable; sin embargo, en forma parcial, injusta y arbitraria, incurre en indebida apreciación de las pruebas, puesto que le concede valor probatorio a dicha documental.


"Expuso que dicha documental no contiene la totalidad de los requisitos que establece el artículo 155 de la legislación de trabajo, puesto que el solicitante omitió precisar el tiempo que laboró en cada uno de los empleos y la naturaleza de las actividades que desarrolló, toda vez que finalizó la indicación de los puestos, con un ‘etc.’, lo que no revela la experiencia que pudiera tener el actor para calificar debidamente lo peticionado; además, tampoco señaló el último puesto que desarrolló para la empresa, tipo de actividad y tiempo durante el cual lo hizo, lo que permitía establecer si era apto para que fuese propuesto en la vacante; por lo que estaba impedida para conocer cabalmente quienes estaban comprendidos en las hipótesis del artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo.


"Refiere que tal criterio ha sido sostenido por diversos órganos de legalidad; de ahí que tal documento resulta intrascendente, ineficaz y falto de valor probatorio, al no cumplir con las formalidades previstas en el artículo 155 de la citada legislación laboral.


"Lo anterior, como se anunció, es infundado.


"El artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo establece: (se transcribe).


"Sobre ese numeral, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que uno de los datos señalados en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, como aquellos que debe contener la solicitud del trabajador que aspire a un puesto vacante o de nueva creación, dirigida a la empresa o, en su caso, al sindicato, es trascendente y tiene su razón de ser no sólo porque facilitan la selección del trabajador, sino también porque representan mayor seguridad jurídica para los demás trabajadores aspirantes, ya que con la solicitud completa hay base para demostrar objetivamente la situación de cada uno, fuera de resoluciones subjetivas o aleatorias.


"Por ello, la eficacia de la solicitud requiere que ésta contenga todos los datos exigidos por la ley, máxime si se toma en consideración que éstos son parte constitutiva de la solicitud que, como ha establecido esta Sala jurisprudencialmente, es requisito de procedibilidad de la acción de preferencia.


"Criterio identificable en la jurisprudencia 4a./J. 26/93, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, materia laboral, tomo 65, mayo de mil novecientos noventa y tres, visible en la página veintitrés de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: ‘PREFERENCIA, DERECHO DE. PARA SER EFICAZ, LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR ASPIRANTE DEBE CONTENER TODOS LOS DATOS QUE EXIGE EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe).


"En el caso, la solicitud del actor que corre agregada a foja noventa y seis de autos en copia al carbón, ostenta en su margen inferior izquierdo un sello con las siglas ‘STPRM -SECCIÓN 24. NOV 26 2003. SECRETARÍA GENERAL. SALAMANCA, GTO.’, y es del siguiente tenor: (se reproduce).


"En primer lugar, cabe destacar que la solicitud aportada por el actor, como se dijo, fue exhibida en copia al carbón y no en copia simple, como erróneamente lo señala la quejosa, inclusive en dicha copia obra el sello original de recepción de la impetrante.


"Por tanto, tiene valor probatorio para acreditar que el actor cumplió con el requisito previsto en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, como a continuación se verá.


"Apoya lo anterior, la tesis de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época, materia laboral, Tomo XIV, Quinta Parte, visible en la página veintitrés del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes: ‘COPIAS AL CARBÓN, VALOR PROBATORIO DE LAS. OFICIOS.’ (se transcribe).


"Así como también la jurisprudencia número I.6o.T.J., que se comparte, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Tomo XXXII, septiembre de dos mil diez, visible en la página mil cincuenta y dos del Semanario Judicial y su Gaceta, del texto y rubro siguientes: ‘COPIA AL CARBÓN OFRECIDA COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONTIENE LA FIRMA DE SUS SUSCRIPTORES HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL Y, POR ENDE, ES INNECESARIO SU PERFECCIONAMIENTO PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO.’ (se transcribe).


"Efectivamente, como puede constatarse, contrariamente a lo alegado por la inconforme, la solicitud del accionante sí cumple con los requisitos esenciales establecidos en el transcrito artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, dado que señala el domicilio del actor solicitante, que es de nacionalidad mexicana, el nombre de quienes dependen económicamente de él, que prestó servicios en forma transitoria con anterioridad, el tiempo de prestación de servicios, precisando que generó una antigüedad de ‘1765’ días, trabajando por lapsos de veintiocho y noventa días, mencionando que ocupó puestos de obrero general, ayudante y doméstico. Asimismo, expresó la denominación del sindicato al que pertenece, puesto que la solicitud está dirigida al Comité Ejecutivo Local de la Sección 24 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana; y la circunstancia de que no haga mención del tiempo que laboró en cada uno de los desempeñados, la naturaleza de sus actividades que ostentó, no podía dar lugar en forma alguna a que la autoridad responsable considerara ineficaz la solicitud del reclamante presentada ante la delegación sindical mencionada, como lo pretende la quejosa.


"Lo anterior, porque tales requisitos son ajenos a los que señala el artículo 155 de la ley laboral, por lo que, en este aspecto, deviene infundado el agravio analizado.


"No obsta a lo antes expuesto, que la quejosa refiera que otros órganos colegiados, al resolver diversos amparos directos, hayan sostenido que, entre otros requisitos, el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo establece que en la solicitud correspondiente se debe precisar cuál fue el último puesto que desarrolló el trabajador, el tipo de actividad y tiempo durante el cual lo hizo, como se constata, como hecho notorio, de los diversos juicios de amparo números DT. 900/2010, DT. 901/2010, DT. 1007/2010 y DT. 1380/2011, resueltos por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesiones de veintidós de noviembre y veintinueve de octubre de dos mil diez, así como veintinueve de febrero de dos mil doce, respectivamente, resolvieron cuestiones jurídicas esencialmente iguales a la resuelta en este amparo directo y se adoptaron posiciones discrepantes.


"Cabe destacar que las resoluciones emitidas por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se invocan como hecho notorio, aun cuando no hayan sido emitidas por este tribunal. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos ochenta y cinco, Tomo XXV, junio de dos mil siete, materia común, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.’ (se transcribe).


"Los criterios sostenidos en los juicios de amparo antes detallados, emitidos por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, este cuerpo colegiado no comparte porque, como ya se dijo, el invocado numeral 155 de la legislación laboral, no establece como requisitos de procedibilidad, que en la solicitud correspondiente se deba precisar cuál fue el último puesto que desarrolló el trabajador, el tipo de actividad y tiempo durante el cual lo hizo, dado que dicho precepto prevé que el aspirante exprese de manera genérica si laboró con anterioridad, y de ser así, el tiempo y naturaleza del trabajo desempeñado; lo cual no precisamente implica que tenga que detallarse cada una de las categorías que hubiera ostentado.


"Pero además, como tales criterios fueron emitidos por tribunales de igual jerarquía a este órgano, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, no son de observancia obligatoria."


Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito conoció de los amparos directos 900/2010, 901/2010, 1007/2010 y 1380/2011, en los cuales sostuvo idéntico criterio; al respecto se considera oportuno transcribir, en lo que aquí interesa, las consideraciones de la ejecutoria relativa al primero de los amparos en mención, interpuesto por **********, contra el laudo emitido por la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en la que determinó conceder el amparo y protección a la quejosa al considerar lo siguiente:


"CUARTO. Los impetrantes de garantías aducen que al dictar el laudo cuestionado, la autoridad responsable no analiza en forma correcta los requisitos que se derivan de los artículos 154 y 155 de la Ley Federal de Trabajo, que se relacionan con la excepción XV, opuesta por los quejosos en su escrito de contestación en los expedientes 356/2002-12 y 386/2002-12, acumulados al índice 85/2001-7, al concretarse a señalar que la documental que ofrecieron los terceros perjudicados con el apartado V, tiene valor probatorio, porque los objetantes no ofrecieron perfeccionamiento que desvirtúe el sello de la sección 24 del sindicato demandado, sin examinar si cumplen con los datos que debe contener la solicitud del puesto que se reclama.


"Es sustancialmente fundado el argumento anteriormente reseñado.


"Efectivamente, la solicitud de propuestas para ocupar una plaza definitiva, dirigida al Comité Ejecutivo Local de la Sección 24 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, con sello de recepción de la secretaría general, Salamanca, Guanajuato, de fecha dos de octubre de dos mil uno, signado por el solicitante **********, por su importancia, a continuación se transcribe su contenido, a saber: (se transcribe).


"Del contenido de la documental anteriormente reproducida, se advierte que, en forma específica, ********** peticionó se le considerara y propusiera para ocupar una plaza definitiva de ‘Obrero general TGD en el Departamento de Taller de Tubería o la que me corresponda ocupar por los derechos que he adquirido’.


"Mientras que la solicitud de propuestas para ocupar una plaza definitiva, dirigida al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, Comité Ejecutivo de la Sección 24 del STPRM, con sello de recepción de la Secretaría General Salamanca, Guanajuato, de fecha diecisiete de octubre de dos mil uno, signado por el solicitante **********, por su importancia, a continuación se transcribe su contenido, a saber: (se transcribe). Del contenido de la documental anteriormente reproducida, se advierte que, en forma específica, **********, peticionó se le considerara y propusiera para ocupar una plaza definitiva de ‘Obrero general TGD en el Departamento de Taller de Tubería en la refinería antes mencionada’.


"Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina, en un documento se debe distinguir el contenido y el continente, es decir la declaración expresada en el documento y el documento mismo y, en la especie, al otorgarse valor probatorio, lo que acredita el impetrante es, precisamente, el contenido de las (sic) referida documental, insuficientes para acreditar los hechos que a través suyo pretende acreditar, esto es, que en la referida solicitud presentada a la sección sindical demandada, además de peticionar se propusiera a los actores ********** y **********, para ocupar en definitiva la plaza de obrero general TGD en el Departamento de Taller de Tubería en la Refinería de Salamanca, Guanajuato, documentos que no son idóneos para acreditar sus pretensiones.


"Así es, los artículos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo establecen: (se transcriben).


"De lo anterior se tiene que el artículo 155 de la Ley Federal de Trabajo establece que los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo 154, y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, por reunir los requisitos a que tal precepto se refiere, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento, indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ellos, si prestaron servicios con anterioridad y por qué tiempo, naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; e igualmente, la disposición que se comenta agrega que, a falta de la solicitud previa mencionada en primer término, el aspirante puede presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funde su solicitud. En otras palabras, el artículo 155 establece dos posibilidades a fin de que los aspirantes puedan ser llamados a ocupar la vacante: 1. La solicitud en que consten los datos aludidos, que puede presentarse en cualquier tiempo, antes que la vacante ocurra; o bien, 2. En el momento que esto último suceda pueda presentarse personalmente a solicitarla, aduciendo el fundamento de su pretensión.


"El cumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción consignada en el artículo 157 de la misma ley laboral; y en la especie, los actores optaron por la primera de las opciones citadas; sin embargo, como a continuación se verá, el documento en cuestión no satisface la totalidad de los requisitos contenidos en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo.


"Efectivamente, de los documentos relativos a las solicitudes de fecha dos y diecisiete de octubre de dos mil uno, respectivamente, cuyo contenido se reprodujo en párrafos precedentes, se observa que la parte actora ********** y **********, no cumplen con la totalidad de los requisitos a que alude el precepto legal ya citado, que indica como tales: 1. El domicilio del solicitante; 2. Su nacionalidad; 3. Si tiene a su cargo una familia; 4. Quiénes dependen económicamente de él; 5. Si presentó servicios con anterioridad; 6. Por qué tiempo lo hizo; 7. La naturaleza del trabajo que desempeñó; 8. La denominación del sindicato al que pertenece; y, 9. Comprobar la causa en la que funde su solicitud.


"Es así, ya que si bien es cierto la indicadas peticiones cumplen con algunos de los requisitos a que alude el numeral de referencia, en cuanto a que contienen el domicilio y nacionalidad del solicitante, refiere tener a su cargo una familia, las personas que dependen económicamente de él, los puestos que desempeñó para la empresa petrolera y la antigüedad que generó a su servicio, también lo es que no satisfacen la totalidad de los requisitos que establece el numeral en comento, dado que los aspirantes omitieron precisar, por una parte, el tiempo que laboraron en cada uno de los puestos y la naturaleza de las actividades que desarrollaron, pues se limitaron a precisar los puestos, finalizados con un ‘etc.’, dato que no revela experiencia que pudieron tener para calificar debidamente su solicitud y, por otra parte, omitieron precisar cuál fue el último puesto que desarrollaron para la empresa, el tipo de actividad y el tiempo durante el cual lo hicieron, datos que son significativos, toda vez que estos ilustran respecto al puesto, la naturaleza y el tiempo en que lo desempeñaron y permiten establecer si el candidato es apto para ser propuesto en el puesto vacante, ya que ante la carencia de tales datos, la sección sindical se encuentra impedida para conocer cabalmente quiénes de los trabajadores están comprendidos dentro de la hipótesis del artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo.


"Por tanto, si los actores en comento incumplieron con ese requisito de procedibilidad, ello conduce a establecer que la acción de preferencia de derechos ejercitada resulta improcedente, dada la ineficacia de la solicitud que ofrecieron como prueba para acreditar ese extremo y, al no estimarlo así, la Junta responsable el emitir el laudo cuestionado, el mismo resulta violatorio de la garantía de debido proceso legal, en detrimento del peticionario de garantías.


"Encuentra apoyo lo considerado en la tesis de jurisprudencia número 394, que emitió la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 325 del Semanario Judicial de la Federación (sic) 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen I, Octava Época (registro 915531), que resolvió la contradicción de tesis 14/92, entre las sustentadas por el Tercer y Segundo Tribunal (sic) Colegiados del Primer Circuito en Materia de Trabajo, del tenor: ‘PREFERENCIA, DERECHO DE. PARA SER EFICAZ, LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR ASPIRANTE DEBE CONTENER TODOS LOS DATOS QUE EXIGE EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’."


CUARTO. Existencia de la contradicción. Conforme a los criterios transcritos, se concluye la existencia de la contradicción de tesis denunciada, ya que los tribunales arribaron a conclusiones contrarias, al pronunciarse sobre un mismo punto de derecho.


Lo anterior, en razón de que ambos órganos analizaron laudos emitidos por Juntas de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en los cuales se resolvió respecto de la procedencia de la acción de preferencia de derechos ejercida por trabajadores transitorios al servicio de ********** y **********, quienes a fin de cumplir con lo previsto por el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, presentaron una solicitud dirigida el Comité Ejecutivo Local de la Sección Veinticuatro del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en la cual, en términos similares, manifestaron su domicilio, nacionalidad, tener a cargo una familia que depende económicamente de ellos y el número de sus integrantes; que han prestado sus servicios para la empresa en contrataciones temporales, indicando algunos de los puestos ocupados finalizando con la palabra "etcétera", así como la antigüedad generada y, con base en esos datos, solicitan ser considerados y propuestos para ocupar una plaza definitiva, por ser agremiados y socios de ese sindicato, precisando cual es la plaza pretendida.


En el juicio de amparo, del cual conoció en revisión el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo que la solicitud del accionante sí cumple con los requisitos esenciales establecidos en el numeral 155 de la ley laboral, dado que señaló el domicilio del actor solicitante, que es de nacionalidad mexicana, el nombre de quienes dependen económicamente de él, que prestó servicios en forma transitoria con anterioridad, el tiempo de prestación de servicios, precisando la antigüedad que generó y mencionando los puestos que ocupó, además de haber expresado la denominación del sindicato al que pertenece; razonando que la circunstancia de no mencionar el tiempo que laboró en cada uno de los puestos desempeñados y la naturaleza de las actividades que ostentó, no puede dar lugar a considerar ineficaz la solicitud del reclamante, como lo pretende la quejosa, porque esos elementos son ajenos a los exigidos en el numeral en cuestión, que no establece como requisitos de procedibilidad que en la solicitud correspondiente se deba precisar cuál fue el último puesto que desarrolló el trabajador, el tipo de actividad y tiempo durante el cual lo hizo, sino que el aspirante exprese de manera genérica si laboró con anterioridad y, de ser así, el tiempo y naturaleza del trabajo desempeñado, lo que no implica precisamente que se tenga que detallar cada una de las categorías que hubiera ostentado.


Mientras que en las resoluciones emitidas por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintidós de noviembre de dos mil diez, en los amparos en revisión números 900/2010 y 901/2010, el veintinueve de octubre de esa anualidad en el amparo en revisión 1007/2010, y el veintinueve de febrero de dos mil doce en el amparo en revisión 1380/2011, en términos similares, en la parte que interesa, sostuvo que la solicitud a que se refiere el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, no se encontraba ajustada a derecho, porque si bien las peticiones presentadas por los actores cumplen con algunos de los requisitos ahí previstos, en cuanto a que contienen el domicilio, nacionalidad, refieren tener a su cargo una familia y las personas que dependen económicamente de ellos, los puestos que desempeñaron para la empresa petrolera y la antigüedad que generaron a su servicio; omitieron precisar, por una parte, el tiempo que laboraron en cada uno de los puestos y la naturaleza de las actividades que desarrollaron, limitándose a precisar los puestos, finalizados con un "etc.", dato que no revela la experiencia que pudieron tener para calificar debidamente su solicitud y, por otra parte, tampoco indican cuál fue el último puesto que desarrollaron para la empresa, el tipo de actividad y el tiempo durante el cual lo hicieron, datos que el Tribunal Colegiado consideró significativos, toda vez que ilustran respecto al puesto, la naturaleza y el tiempo en que lo desempeñaron y permiten establecer si el candidato es apto para ser propuesto en el puesto vacante, y ante la carencia de tales datos, la sección sindical se encuentra impedida para conocer cabalmente quiénes de los trabajadores están comprendidos dentro de la hipótesis del artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo, así determinó que si los actores incumplieron con ese requisito de procedibilidad, la acción de preferencia de derechos ejercitada resultaba improcedente, dada la ineficacia de la solicitud que ofrecieron para acreditar ese extremo.


Establecido lo anterior, es dable concluir que sí existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, ya que tratándose de los requisitos previstos en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Primer Circuito sostuvo que en la solicitud presentada ante el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, el trabajador no debe precisar el tiempo que laboró en cada uno de los puestos desempeñados y la naturaleza de las actividades que desarrolló, en particular lo relativo al último puesto que prestó en la empresa, el tipo de actividad que desempeñó y el tiempo durante el cual lo hizo, porque se trata de información ajena a lo previsto por el numeral en cuestión, mientras que su homólogo Décimo Segundo considera que se trata de datos ilustrativos a fin de establecer si el candidato es apto para ser propuesto en el puesto vacante, que de no tenerlos, la sección sindical estará impedida para conocer cabalmente quién de los trabajadores está comprendido dentro de la hipótesis del artículo 154 del ordenamiento legal en cita.


En este contexto, la materia de la contradicción de tesis se constriñe en dilucidar si a fin de cumplir con los requisitos previstos por el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, es necesario que en la solicitud presentada ante la empresa o establecimiento para ejercer el derecho de preferencia, a fin de ocupar una plaza vacante en la empresa, el trabajador debe precisar el tiempo que laboró en cada uno de los puestos desempeñados y la naturaleza de las actividades que desarrolló, siendo específico en señalar lo relativo al último los cargos que prestó en la empresa, el tipo de actividad y el tiempo durante el cual lo hizo.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que el segundo párrafo del artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, prevé que en caso de existir contrato colectivo y éste contenga cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical y, como quedó señalado en párrafos precedente, los asuntos de los que deriva la presenten contradicción de criterios tratan sobre la acción de preferencia de derechos ejercida por trabajadores transitorios al servicio de ********** y **********, quienes presentaron una solicitud dirigida el Comité Ejecutivo Local de la Sección Veinticuatro del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana; sin embargo, de la revisión que se hace a las sentencias de las que deriva la presente contradicción, se advierte que los Tribunales Colegiados que las emitieron no introdujeron en sus determinaciones el tema relativo a la existencia del contrato colectivo de trabajo y el estatuto sindical, de ahí que tampoco será parte del estudio que se lleve a cabo en la presente ejecutoria.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se precisará más adelante, por las razones que al efecto quedarán expuestas:


La Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, en su capítulo IV, regula lo relativo a los "Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso" de los trabajadores, y en particular en los artículos 154, 155, 156 y 157 establece las reglas sobre el derecho de aquellos que no tienen el carácter de plante para ocupar los puestos vacantes o de nueva creación, al establecer:


"Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.


"Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical.


"Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida."


"Artículo 155. Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ellos si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud."


"Artículo 156. De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa."


"Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios e intereses, en su caso, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48."


Conforme al primero de los numerales en cuestión, la legislación laboral impone a los patrones la obligación de que, cuando no exista contrato colectivo o existiendo éste no contenga cláusulas de admisión, al contratar trabajadores para ocupar vacantes definitivas o plazas de nueva creación, deberán preferir, en igualdad de circunstancias: A los mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia, y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.


En cambio, si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical.


Al interpretar el artículo en cuestión, la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que el espíritu que informa este precepto, como fue el que inspiró la fracción I del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, fue otorgar protección a los trabajadores mexicanos, así como reconocer los efectos que produce la antigüedad en el trabajo, para que aquellos obreros que tuvieran más tiempo de servicios satisfactorios fueran preferidos sobre los de menor antigüedad; obligación de preferencia que existen para los patrones cuando no tengan celebrado contrato colectivo de trabajo o éste no contenga la cláusula de admisión y para el sindicato cuando se registra tal circunstancia.


Lo anterior deriva de la jurisprudencia intitulada: "PREFERENCIA DE DERECHOS. INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 154 DE LA NUEVA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."(2)


Por otra parte, el artículo 155 transcrito señala que los trabajadores que se encuentre en los casos del numeral anterior y aspiren a ser llamado a ocupar un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar a la empresa o establecimiento una solicitud indicando domicilio, nacionalidad, si tiene a cargo una familia y quiénes dependen económicamente de él, si prestó servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñó y la denominación del sindicato al que pertenezca.


En tanto que el numeral 156 señala que de no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que se ubican en el supuesto que ahí se consigna.


Por su parte, el ordinal 157 otorga a los trabajadores que se consideran postergados en sus derechos de preferencia, derivados de los artículos 154 y 156 del mismo ordenamiento, dos acciones ejercitables a elección del trabajador afectado: la de otorgamiento del puesto reclamado o la de indemnización consistente en el importe de tres meses de los salarios que correspondan al puesto. En cualquiera de los dos casos, la procedencia de la acción intentada da derecho, además, al pago por concepto de daños y perjuicios de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la postergación hasta la del cumplimiento del laudo.


Para los fines de la presente ejecutoria, es oportuno atender que el artículo 155 de la ley laboral, también fue motivo de análisis por la extinta Cuarta Sala de este Tribunal Supremo, en un primer momento, para establecer los efectos de la falta de la solicitud del trabajador para ejercer el derecho de preferencia a fin de ocupar la vacante o el puesto de nueva creación, lo cual originó que emitiera la jurisprudencia de rubro: "PREFERENCIA, DERECHO DE. EFECTOS DE LA FALTA DE SOLICITUD DEL TRABAJADOR PARA OCUPAR LA VACANTE O EL PUESTO DE NUEVA CREACIÓN."(3)


Jurisprudencia en la que, entre otros criterios, quedó claramente señalado que el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo da dos posibilidades a fin de que los aspirantes al otorgamiento de un puesto vacante o de nueva creación puedan ejercitar la acción de preferencia, a saber:


a) Presentar en cualquier tiempo, antes que la vacante ocurra, la solicitud a la empresa o establecimiento; o bien,


b) En el momento que esto último suceda, pueda presentarse personalmente a solicitarla, aduciendo el fundamento de su pretensión.


Posteriormente, la misma Cuarta Sala abordó el tema para señalar que la solicitud del trabajador que aspire a un puesto vacante o de nueva creación, dirigida a la empresa o, en su caso, al sindicato, requiere para su eficacia contener todos los datos señalados en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, pues cada uno de ellos es trascendente y tiene su razón de ser, no sólo porque facilitan la selección del trabajador, sino también porque representan mayor seguridad jurídica para los demás trabajadores aspirantes, ya que con la solicitud completa hay base para demostrar objetivamente la situación de cada uno, fuera de resoluciones subjetivas o aleatorias.


Criterio que está contenido en la jurisprudencia 4a./J. 26/93, cuyo rubro es: "PREFERENCIA, DERECHO DE. PARA SER EFICAZ, LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR ASPIRANTE DEBE CONTENER TODOS LOS DATOS QUE EXIGE EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."(4)


De lo hasta aquí expuesto resulta que, para el ejercicio de la acción de preferencia, la solicitud del trabajador tiene gran trascendencia, dado que a través de ella se demuestra el interés del solicitante y, además, constituye, en sí misma, un requisito de procedibilidad del derecho ejercitado, por lo que debe contener todos los datos señalados en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo.


Ahora, conforme al texto del artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo,(5) se obtiene que los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo 154 de la ley laboral y aspiren a ser llamados a ocupar un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar a la empresa o establecimiento una solicitud que contenga los datos siguientes:


a) Domicilio;


b) Nacionalidad;


c) Si tiene a cargo una familia y quiénes dependen económicamente de él;


d) Si prestó servicio con anterioridad y por qué tiempo;


e) La naturaleza del trabajo que desempeñó; y,


f) La denominación del sindicato al que pertenezca.


Sin que en ninguno de los datos enlistados conforme al texto del artículo en análisis, se advierta que el legislador hubiese señalado como requisito a cubrir en la solicitud correspondiente, que el trabajador deba precisar el tipo de actividad que desarrolló en cada uno de los puestos que desempeñó en la empresa y el tiempo durante el cual lo hizo.


Y si bien previó que los trabajadores debían señalar "la naturaleza del trabajo que desempeñaron", es válido que el trabajador indique los puestos que ha ocupado dentro de la empresa para tener por satisfecho ese requisito, pues de ello se infieren las actividades que ha desarrollado y que son las propias de esas categorías, datos de los que es dable obtener el campo de experiencia del trabajador, para que el sindicato o el patrón estén en condiciones de saber qué puesto puede ocupar en caso de existir una vacante.


En tanto que respecto de los datos relativos a "si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo", para tenerse por cumplido el primer cuestionamiento, basta que el solicitante diga sí o no, y en aquel caso, para satisfacer la exigencia de temporalidad, es suficiente que apunten su antigüedad en la empresa; máxime que esta Segunda Sala sostiene el criterio que, tratándose de la preferencia de derechos, los patrones están obligados a elegir a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, de manera que cuando exista conflicto entre dos o más trabajadores transitorios que reclamen una plaza vacante o de nueva creación, se elegirá al que tenga más tiempo de servicios satisfactorios en la empresa, es decir, que tenga mayor antigüedad de empresa, sin que sea necesario que haya laborado transitoriamente donde se suscite la vacante, lo anterior se desprende de las jurisprudencias 2a./J. 171/2005 y 2a./J. 172/2005, cuyo rubro es:


"TRABAJADORES TRANSITORIOS. PARA EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE PREFERENCIA RESPECTO DE PLAZAS VACANTES O DE NUEVA CREACIÓN, DEBE TOMARSE EN CUENTA SU ANTIGÜEDAD DE EMPRESA O GENÉRICA Y NO LA DE CATEGORÍA O DEPARTAMENTAL."


"TRABAJADORES TRANSITORIOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS. PARA EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE PREFERENCIA RESPECTO DE UNA VACANTE O PLAZA DE NUEVA CREACIÓN, ES IRRELEVANTE QUE HAYAN LABORADO EN EL DEPARTAMENTO DONDE ÉSTA SE GENERE."(6)


En mérito de lo anterior, no puede considerarse como requisito de procedibilidad del derecho de preferencia para ocupar una plaza vacante o de nueva creación, la exigencia que en la solicitud a que se refiere el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, el aspirante deba precisar el tipo de actividad que desarrolló en cada uno de los puestos que desempeñó en la empresa y el tiempo durante el cual lo hizo, porque los requisitos que debe aportar relativos a si prestó servicio con anterioridad, por qué tiempo y la naturaleza del trabajo que desempeñó, se ven satisfechos con el señalamiento de la antigüedad genérica en la empresa y los puestos ocupados, pues de éstos se infiere el tipo de actividades realizadas y, por tanto, la naturaleza del trabajo desempeñado.


Lo anterior con independencia que, en su momento y de existir la contienda entre trabajadores que se encuentren en igualdad de circunstancias, los datos aportados deban ser sometidos a las reglas de valoración que rigen el proceso laboral para establecer su eficacia a fin de demostrar tener un mejor derecho de preferencia para ocupar una plaza vacante en la empresa.


Y al margen de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 154 de la ley laboral en cita, el cual establece que, de existir contrato colectivo y éste contenga cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical pues, como quedó acotado al inicio del presente estudio, ese tema no formó parte de la presente contradicción de tesis.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


-El artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación podrán presentarse en la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o crearse el puesto comprobando la causa de su petición, o bien, presentar con antelación una solicitud en la que indiquen, entre otros datos, si prestaron servicios con anterioridad, por cuánto tiempo y la naturaleza del trabajo desempeñado, los que se satisfacen con el señalamiento de la antigüedad genérica en la empresa acorde con la jurisprudencia 2a./J. 171/2005 (*) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la mención de los puestos ocupados, en tanto se infiere que las actividades realizadas son las inherentes a los puestos, lo que permite conocer la naturaleza del trabajo desempeñado. Por tanto, en la solicitud formulada para ejercer el derecho de preferencia para ocupar una plaza vacante o de nueva creación, es innecesario precisar la antigüedad y las actividades desempeñadas en cada uno de los puestos. Lo anterior, con independencia de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 154 de la ley laboral citada, en el sentido de que si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo dispuesto en el contrato colectivo y el estatuto sindical.


Nota:(*) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 1260, con el rubro: "TRABAJADORES TRANSITORIOS. PARA EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE PREFERENCIA RESPECTO DE PLAZAS VACANTES O DE NUEVA CREACIÓN, DEBE TOMARSE EN CUENTA SU ANTIGÜEDAD DE EMPRESA O GENÉRICA Y NO LA DE CATEGORÍA O DEPARTAMENTAL."


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución al Tercer Tribunal Colegiado y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito; remítase la tesis de jurisprudencia al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para los efectos legales conducentes, y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D. (ponente) y M.B.L.R.. Los señores M.J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Consultable en la página 7, Tomo XXXII, agosto de 2010, jurisprudencia P./J. 72/2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


2. Séptima Época, visible en el Informe de mil novecientos setenta y cuatro, P.I., página 23.


3. Consultable en la página 114 de los Volúmenes 103-108, Quinta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación.


4. Emitida en la Octava Época y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 65, mayo de 1993, página 23.


5. "Artículo 155. Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ellos, si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud."


6. Emitidas en la Novena Época, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, página 1260.


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