Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 91/2013 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2013
Fecha30 Junio 2013
Número de registro24446
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, 613
EmisorSegunda Sala


INCONFORMIDAD 168/2013. PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. 17 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.G.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, así como con el punto cuarto del Acuerdo General Número 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


En efecto, en el artículo tercero transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que: "Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo".


Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, por virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción XIV en la que se establecía tanto el sobreseimiento como la caducidad de la instancia de revisión por inactividad procesal, así como la modificación del último párrafo de la fracción XVI del citado precepto constitucional, para eliminar la caducidad por inactividad procesal de los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo.


Por cuanto se refiere a la segunda excepción, debe considerarse que la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República se modificó únicamente para precisar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo como lo son, entre otras, otorgar un plazo razonable para que las responsables den cumplimiento al fallo protector, o bien, imponer las sanciones correspondientes "de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria".


En ese contexto, para fijar el alcance de la salvedad prevista en el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo, en el sentido de que las disposiciones relativas "al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo" son aplicables a los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, es menester tener en cuenta los siguientes aspectos fundamentales:


• Que en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo el procedimiento para el cumplimiento de una sentencia concesoria inicia una vez que causa ejecutoria, etapa perfectamente diferenciable al proceso que le dio origen.


• La situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del tres de abril de dos mil trece y, por ende, la consecuencia de que el respectivo procedimiento de ejecución se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento.


• Que tanto el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo como los medios de impugnación relativos que prevé la nueva legislación, son sustancialmente distintos a los que regula la ley anterior. Entre las principales diferencias destacan:


a) La imposición de multa a las autoridades responsables y, en su caso, a su superior jerárquico, por no informar sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo en el plazo otorgado para ello;


b) El deber que se impone al juzgador de dar vista al quejoso y al tercero interesado, en su caso, con el informe que rinda la autoridad sobre los actos realizados en acatamiento al fallo protector y determinar si está total y debidamente cumplido o si existe imposibilidad para acatarlo;


c) La eliminación del recurso de queja por defecto o exceso en cumplimiento de la ejecutoria de amparo;


d) La posibilidad de que tanto el tercero interesado como un tercero extraño a juicio puedan interponer el recurso de inconformidad con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo; y,


e) La modificación del plazo para interponer el ahora denominado recurso de inconformidad y el establecimiento del diverso para denunciar la repetición del acto reclamado.


Por tanto, atendiendo a los principios establecidos en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 17, párrafo segundo, constitucionales, se impone concluir que las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la nueva legislación de la materia, tomando en cuenta lo previsto en su artículo 192, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a ello, esto es, a partir del tres de abril de dos mil trece. Ello en virtud de que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha no se deben dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la sustanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.


SEGUNDO. Procedencia. Es procedente la presente inconformidad, toda vez que fue interpuesta dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación del acuerdo por el que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, diligencia que se llevó a cabo el lunes veinticinco de marzo de dos mil trece,(1) por lo que el lapso para la promoción oportuna de la inconformidad transcurrió del miércoles veintisiete de febrero al martes cinco de marzo de dos mil trece; consecuentemente, si el escrito en el cual se hizo valer la inconformidad se presentó el lunes cuatro de marzo en cita, es patente que su promoción es oportuna.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En el escrito de inconformidad la quejosa aduce que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo sin observar que la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dejó de atender los lineamientos de la sentencia en la que se concedió el amparo, en el cual se determinó que la responsable debía estudiar y resolver de manera fundada y motivada la excepción de falta de acción y derecho para demandar las cuotas de seguridad y servicios sociales para los trabajadores al servicio del Estado, FOVISSSTE, SAR, FONAC y seguro de vida; sin embargo, condenó a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal al pago de las prestaciones señaladas sin estudiar ni pronunciarse respecto de la excepción de prescripción que hizo valer en el escrito de contestación a la demanda.


Además, afirma la inconforme que la responsable condenó a la quejosa a las prestaciones indicadas sin atender que el actor no precisó en el inciso g) de la demanda, el periodo o periodos a los que correspondían, ni cuáles eran las prestaciones sociales que reclamaba, supliendo ilegalmente la deficiencia del trabajador.


El anterior motivo de agravio es infundado, aun suplido en su deficiencia, conforme lo autoriza la jurisprudencia 2a./J. 28/97(2) de esta Segunda Sala, que se lee bajo el rubro: "INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA."


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en su sesión celebrada el tres de enero de dos mil trece, la contradicción de tesis 385/2011, determinó que para poder estimar que una sentencia dictada en un juicio de amparo directo se encuentra cumplida, no basta con que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución impugnada, ordene reponer el procedimiento, en su caso, y emita una nueva resolución, ya que para ello es menester analizar si con los nuevos actos emitidos por la autoridad responsable se subsanan las violaciones que motivaron la concesión del amparo.


En tal sentido, debe señalarse que el Tribunal Colegiado determinó que la sentencia impugnada violaba el principio de congruencia, en razón de que la responsable al emitir el laudo reclamado:


"... no se ocupó de valorar, menos a conciencia, las pruebas de la quejosa, los hechos controvertidos no fueron materia de análisis, pues no se aprecia consideración al respecto y finalmente no atendió a cabalidad lo dicho por la enjuiciada al dar contestación a la demanda, ya que no se ocupó de las excepciones que opuso, tales como la de falta de acción y derecho para demandar las cuotas de seguridad y servicios sociales para los trabajadores al servicio del Estado, FOVISSSTE, SAR, FONAC y seguro de vida y la de falta de acción y derecho para reclamar horas extras, mismas que conforman la litis que fue sometida a su potestad.


"...


"Asimismo, en relación con la excepción de: ‘falta de acción y derecho para demandar las cuotas de seguridad y servicios sociales para los trabajadores al servicio del Estado, FOVISSSTE, SAR, FONAC y seguro de vida’, que hizo valer la demandada, en ella precisó que tales cuotas las realizaba directamente la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal del Gobierno del Distrito Federal, por lo cual pidió se llamara a juicio al citado Gobierno.


"Excepción que no fue estudiada por la responsable pues nada dijo a ese respecto, ni atendió lo alegado de que era la dirección citada la que directamente realizaba el pago de las cuotas reclamadas, lo que en su caso podría incidir en la esfera de derechos del Gobierno del Distrito Federal, que fue llamado a juicio y compareció; situación que evidencia la incongruencia del laudo reclamado."


En consecuencia, determinó que lo procedente era otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal "... a efecto de que la responsable actúe de la siguiente forma:


"a) Deje insubsistente el laudo reclamado.


"b) D. otro, en el que reiteradas que sean las cuestiones que no son materia de la concesión, atienda las consideraciones antes apuntadas, se pronuncie en torno a las excepciones opuestas, tales como la de falta de acción y derecho para demandar las cuotas de seguridad y servicios sociales para los trabajadores al servicio del Estado, FOVISSSTE, SAR, FONAC y seguro de vida y la de falta de acción y derecho para reclamar horas extras, valore debidamente las pruebas allegadas por las partes y hecho lo anterior,


"c) Resuelva la litis sometida a su potestad; y,


"d) Decida lo concerniente al Gobierno del Distrito Federal.


"Concesión de amparo que se hace extensiva respecto del acto de ejecución del laudo, que se reclamó del actuario ejecutor de la Sala responsable."


De lo anterior deriva que para dar cumplimiento al fallo protector la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje debía realizar los actos siguientes:


1. Dejar sin efectos el laudo dictado el diecisiete de mayo de dos mil once en el juicio de origen.


2. Emitir una nueva resolución, en la cual subsanara las violaciones formales detectadas, es decir, i) se pronunciara en torno a las excepciones opuestas de falta de acción y derecho para demandar las cuotas de seguridad y servicios sociales para los trabajadores al servicio del Estado, FOVISSSTE, SAR, FONAC y seguro de vida; así como para reclamar horas extras; ii) valorando debidamente las pruebas allegadas por las partes, para con base en ello, resolver la litis sometida a su potestad; iii) decidiendo lo concerniente al Gobierno del Distrito Federal.


A fin de demostrar el cumplimiento a lo anterior, la autoridad responsable remitió copia certificada del laudo que emitió el veinticinco de enero de dos mil trece en el juicio de origen, donde, de inicio:


A) Dejó sin efectos el laudo reclamado.


B) Emitió una nueva resolución en la cual subsanó las violaciones formales que generaron la protección constitucional ya que, después de enumerar el material probatorio aportado al juicio otorgándole el valor probatorio que estimó les correspondía, en lo conducente estableció:


"... Por cuanto hace al pago de las cuotas al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, así como de los seguros de vida, sobre el particular, debemos señalar que son prestaciones de seguridad social a las cuales tiene derecho todo trabajador al servicio del Estado, más aún, porque son imprescriptibles e irrenunciables.


"Por otra parte, dichas prestaciones las reclamó el actor a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y ante ello dicho demandado se excepcionó manifestando que el actor carece de acción y derecho para reclamar dichos conceptos, en razón de que las mismas las realiza directamente la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal del Gobierno del Distrito Federal, tal y como se señala en el oficio 702 200/DOCP/1138/07 de fecha 13 de abril de 2007, y revisado que fue dicho documento el cual obra a fojas 156 y 157 de autos, se advierte que el director V.M.S.A., le comunicó a L.O.G., líder coordinadora de la Dirección General Jurídico Consultiva (se transcribe). De lo anterior, se desprende que la funcionaria antes mencionada perteneciente a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal reconoce expresamente que el área responsable de hacer las aportaciones obrero-patronales lo es, la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal del Gobierno del Distrito Federal, es decir, un área en específico, mas no así el Gobierno del Distrito Federal . Por otra parte, aun y cuando los documentos ofrecidos por el actor como son sus recibos de pago entre otros, se adviertan la leyenda ‘Gobierno del Distrito Federal’, ello es así, porque la dependencia para la cual prestó sus servicios el actor forma parte de la administración pública del Gobierno del Distrito Federal, y no obstante ello, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, goza de autonomía funcional de gestión de sus respectivas jurisdicciones en materia de gobierno, administrativas, obras, servicios y del ejercicio de su presupuesto y funciones, por lo que al jefe del Gobierno del Distrito Federal, no le corresponde la titularidad de las funciones de las relaciones de todos los trabajadores, que prestan su servicio para el Gobierno del Distrito Federal. A mayor abundamiento tenemos que de la contestación de la demanda del jefe del Gobierno del Distrito Federal foja 283 de autos, negó acción y derecho al actor para lo que pretende, en razón de que no existió relación laboral entre ambas partes y, por ello, manifestó no tener interés en el presente juicio, luego entonces, tomando en cuenta que el jefe del Gobierno del Distrito Federal negó la existencia de la relación laboral con el actor y la Procuraduría General de Justicia del Gobierno del Distrito Federal reconoció el vínculo laboral con el demandante, por ello, de conformidad con los artículos 122 constitucional, 2, 7, 13 y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 2, 5, 15, fracción X y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como del artículo 7, fracción X, de su Reglamento Interior y 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se concluye que se deberá absolver al jefe del Gobierno del Distrito Federal del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, sirviendo de apoyo al efecto, el contenido de la contradicción de tesis 10/2008-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo, del Primer Circuito. 2 de abril de 2008. Cinco Votos. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: S.V.Á.D.. Jurisprudencia que se transcribe a continuación: ‘SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.’ (se transcribe). En consecuencia, si el actor prestó sus servicios única y exclusivamente para Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, como lo reconoció el propio demandado al formular la posición 1 al demandante, foja 312 de autos, ello trae como consecuencia, que el único responsable para otorgar las prestaciones de tipo laboral al demandante, lo es, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 2o. y 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de ahí que, se deberá condenar al titular demandado de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, al pago de las cuotas obrero-patronales ante el ISSSTE, FOVISSSTE y SAR y seguros de vida, toda vez que de los recibos de pago de fojas 32 a 43 de autos, se advierte que al actor se le descontaba el seguro colectivo de retiro, seguro institucional potenciado, el seguro del ISSSTE, de enfermedad no profesional y el seguro del ISSSTE de fondo de pensiones, dichas aportaciones deberán correr desde la fecha de su ingreso de fecha 16 de enero de 1996 hasta el 16 de enero de 2007, en que se hizo efectiva la renuncia de fecha 15 de diciembre de 2006. Por cuanto hace al pago de 02 horas extras que reclama el actor por alegar que laboró de las 09:00 a las 17:00 horas y de las 18:00 a las 21:00 horas, de lunes a viernes, sobre el particular, debemos precisar primeramente que no indica desde cuándo pretende dicha prestación, ya que únicamente señala, que deben ser cubiertas hasta el despido, pero sin especificar a partir de cuándo solicita dicha prestación, en segundo lugar el actor refiere que durante la relación laboral con el demandado, se le obligó a laborar horas extraordinarias, lo que trae como consecuencia, que el demandante debió acreditar la coacción de la que dice fue objeto para laborar jornada extraordinaria, lo que en la especie no demostró, con fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, de ahí que, dicha prestación resulta improcedente."


De lo antes transcrito resulta que si la responsable, con base en el material probatorio aportado por las partes al juicio de origen, entre otros aspectos, determinó que en cuanto al pago de las cuotas al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, así como de los seguros de vida, son prestaciones de seguridad social a las cuales tiene derecho todo trabajador al servicio del Estado, más aún, porque son imprescriptibles e irrenunciables; y, que debía absolverse al jefe de Gobierno del Distrito Federal del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor.


Y a partir de ello resolvió que lo procedente era condenar al titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, al pago de las cuotas obrero patronales ante el ISSSTE, FOVISSSTE, SAR y seguros de vida, en razón a que de los recibos de pago se advierte que al actor se le descontaba el seguro colectivo de retiro, seguro institucional potenciado, el seguro del ISSSTE de enfermedad no profesional y el seguro del ISSSTE del fondo de pensiones, aportaciones que debían correr desde la fecha de su ingreso hasta que se hizo efectiva la renuncia.


En tanto que la pretensión del actor respecto al pago de dos horas extras la declaró improcedente porque únicamente señaló que deben ser cubiertas hasta el despido, pero sin especificar a partir de cuándo pide esa prestación, aunado a que el demandante debió acreditar la coacción de la que dice fue objeto para laborar jornada extraordinaria, lo que en la especie no demostró.


Es dable concluir que la sentencia de amparo se encuentra cumplida, pues contrario a las aseveraciones que formula la inconforme la autoridad responsable sí se pronunció respecto la excepción de prescripción que hizo valer en el escrito de contestación a la demanda, señalando que el pago de las cuotas al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, así como de los seguros de vida, son prestaciones de seguridad social a las cuales tiene derecho todo trabajador al servicio del Estado, más aún, porque son imprescriptibles e irrenunciables.


En la inteligencia de que la ejecutoria de amparo no vinculó a la responsable a pronunciarse en un determinado sentido respecto a la procedencia de la acción intentada, dado que se estableció que, valorando debidamente las pruebas aportadas por las partes, resolviera la litis sometida a su potestad, decidiendo lo concerniente al Gobierno del Distrito Federal, aspectos que la Junta de origen atendió en los términos apuntados en párrafos precedentes.


Entonces, es claro que los argumentos de la inconforme enderezados a impugnar las razones especiales o causas particulares que tomó en cuenta la responsable para condenar al titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal al pago de las cuotas al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, así como de los seguros de vida, atañe a la legalidad de la nueva resolución y, por ende, no pueden ser analizados a través de la presente inconformidad, motivo por el cual, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer a través de los medios de defensa que resulten procedentes.


Sirve de apoyo a la consideración anterior la jurisprudencia 2a./J. 80/97,(3) de rubro y texto siguientes:


"INCONFORMIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA. SÓLO SE DEBE ANALIZAR SI ÉSTA SE CUMPLIÓ O NO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE.-En la inconformidad planteada por el quejoso contra la resolución de un Juez de Distrito que considera cumplimentada la ejecutoria que le otorgó el amparo para el efecto de que la autoridad responsable analizara determinadas cuestiones, sólo es materia de la inconformidad el cumplimiento o no de dicha sentencia, mas no la legalidad de las consideraciones en que la responsable haya fundamentado el acto con el que pretende cumplirla, pues ello es ajeno a la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo."


CUARTO.-Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, es dable concluir que el acuerdo de veintidós de febrero de dos mil trece, por el que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, la presente inconformidad es infundada.


La anterior determinación no prejuzga sobre el defectuoso o excesivo cumplimiento de la ejecutoria de amparo ni sobre la eventual repetición del acto reclamado, motivo por el cual, se dejan a salvo los derechos de la parte quejosa para que, en su caso, los haga valer a través de los medios de defensa que resulten procedentes.


Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


ÚNICO.-Es infundada la presente inconformidad.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H.. Ausente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. Al efecto, debe tenerse en cuenta que la notificación de la sentencia surtió efectos el martes veintiséis de febrero del presente año y que se descontaron los días dos y tres de marzo de dos mil trece por ser sábado y domingo, respectivamente.


2. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, página 125.


3. Visible en la página 304, T.V.I, enero de 1998, materia común, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta.


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