Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro24470
Fecha30 Junio 2013
Fecha de publicación30 Junio 2013
Número de resolución41/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, 345
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 41/2011. MUNICIPIO DE TULTEPEC, ESTADO DE MÉXICO. 12 DE FEBRERO DE 2013. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de febrero de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, órganos demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el treinta de marzo de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C.G., quien se ostentó con el carácter de síndico del Ayuntamiento de Tultepec, Estado de México, promovió controversia constitucional en representación del citado Municipio, en la que solicitó la invalidez de las normas y actos que más adelante se señalan, emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


"II. Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio: (1) el órgano de la Federación, denominado Instituto Nacional de Estadística y Geografía; (2) el órgano estatal denominado Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México (IGECEM); y, (3) el órgano estatal denominado Comisión de Límites del Estado de México."


"IV. Norma general o acto cuya invalidez se demanda, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieren publicado: (1) del órgano de la Federación denominado Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se reclama la exclusión de los ejidos de Tultepec y S.T., las colonias 10 de Junio, V.E., La Aurora y La Rinconada, los fraccionamientos Santa Elena, A. de Tultepec, Unidad Habitacional CTM San Pablo y Real de Tultepec, y rancho C.A., del conteo de población de este Municipio, así como su inclusión a diversos Municipios colindantes, en el resultado definitivo del Censo General de Población y Vivienda 2010 (2) de los órganos estatales denominados Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México (IGECEM) y Comisión de Límites del Estado de México, se reclama la opinión o señalamiento que emitieron al órgano de la Federación citado en el párrafo anterior para que emitiera lo que se le reclaman (sic)."


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


1. Que el Municipio de Tultepec, Estado de México, encuentra reconocida su existencia jurídica en el artículo 6 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.


2. Que en términos de los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, cuenta con un gobierno autónomo en su régimen interior y en la administración de su hacienda pública.


3. Que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, la extensión territorial de los Municipios del Estado comprenderá la superficie y límites reconocidos para cada uno de ellos.


4. Que la creación y supresión de Municipios, la modificación de su territorio, cambios en su denominación o ubicación de sus cabeceras municipales, así como la solución de conflictos sobre límites intermunicipales, corresponde a la Legislatura del Estado, en términos del artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Estatal y del artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.


5. Que el reconocimiento jurídico de la existencia del Municipio de Tultepec, Estado de México, aparece en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, y el acuerdo legislativo de creación se dio en la sesión número cincuenta, de fecha trece de enero de mil ochocientos veintiuno, de la Diputación Provincial de la Nueva España mil ochocientos veinte-mil ochocientos veintiuno, y su extensión territorial comprende la superficie y límites que históricamente le han sido reconocidos por el Estado y la Federación.


6. Que en fecha veintiocho de octubre del año dos mil tres, en la Gaceta de Gobierno fue publicado el Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Tultepec, Estado de México, emitido por el secretario de Desarrollo y Vivienda del Poder Ejecutivo del Estado, donde se reconoce en los planos que forman parte de dicho plan, la extensión territorial, superficie y límites del Municipio.


7. Que históricamente el Municipio de Tultepec ha reconocido como parte de su extensión territorial a los ejidos de Tultepec y S.T., así como las colonias 10 de Junio, V.E., La Aurora y La Rinconada, de la misma manera que los fraccionamientos Santa Elena, A. de Tultepec, Unidad Habitacional CTM San Pablo y Real de Tultepec, y rancho C.A., aunado a que todos los vecinos de estas localidades le reconocen jurisdicción al Municipio actor, pues en él celebran sus actos del estado civil y participan electoralmente en la designación de sus autoridades.


8. Que, asimismo, es el Ayuntamiento del Municipio de Tultepec el que presta los servicios públicos de seguridad pública, alumbrado, limpia, agua potable, drenaje, alcantarillado, calles, parques y jardines; en su totalidad, con cargo a su hacienda pública.


9. Que para cubrir el gasto público y demás obligaciones a cargo del Municipio, éste percibe en cada ejercicio fiscal las participaciones establecidas en la Ley de Ingresos, conforme a los artículos 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Financiero del Estado de México y Municipios.


10. Que la hacienda pública se forma con las contribuciones e ingresos que la Legislatura del Estado establece en su favor, así como con las participaciones que percibe de acuerdo con las leyes estatales y federales.


11. Que las participaciones que percibe el Municipio, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, tienen como variable el número de habitantes, según la información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos del artículo 224 del Código Financiero del Estado de México y Municipios.


12. Que el quince de febrero del año dos mil once se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México el "Acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio por concepto de participaciones federales y estatales, por el ejercicio fiscal 2011", observando que la estimación que corresponde a cada Municipio se realizó conforme a la variable del número de habitantes que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, advirtiendo que la población del Municipio de Tultepec, Estado de México, es de 92,224 habitantes, lo que significa el 0.6079 por ciento del total de la población del Estado.


13. Que en reunión de trabajo en la Coordinación Estatal México Oriente de la Dirección Regional Centro Sur del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, celebrada en fecha quince de febrero del año en curso, este instituto presentó al Municipio los resultados preliminares del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, advirtiéndose respecto de este Municipio una disminución de la población en un porcentaje del 16.27 por ciento, con respecto al conteo de población dos mil cinco, ya que no se tomaron en cuenta diversas localidades, colonias y fraccionamientos que pertenecen a la cartografía municipal del actor.


14. Que en la reunión de trabajo referida en el punto anterior, las autoridades municipales manifestaron su desacuerdo con los planos cartográficos mostrados por el instituto demandado, ya que éstos evidencian una segregación territorial del Municipio sin haber mediado pronunciamiento de la Legislatura Local al respecto.


15. Que el veintidós de febrero de dos mil once, el presidente municipal de este Municipio solicitó al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se hiciera la corrección correspondiente para sumar al conteo de población de este Municipio a las personas que fueron censadas geográficamente en los fraccionamientos Hacienda Real de Tultepec, A. de Tultepec, la Unidad Habitacional Popular San Pablo, Santa Elena, así como la colonia 10 de Junio, el ejido de Teyahualco y el ejido de Tultepec, a fin de que la estimación que recibiriera el Municipio por concepto de participaciones federales y estatales por el ejercicio fiscal dos mil once, se vea modificada con la variable del número de habitantes del Municipio.


16. Que en atención a lo anterior, por oficio de fecha uno de marzo del dos mil once, el coordinador estatal México Oriente de la Dirección Regional Centro Sur del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, informó que se estableció contacto con el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México y con la Comisión de Límites del Estado de México, habiendo señalado esta última que la inconformidad del Municipio debería ser canalizada al Congreso Local, con base en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.


17. Que a través de oficio de siete de marzo de dos mil once, el Municipio de Tultepec solicitó al coordinador estatal México Oriente de la Dirección Regional Centro Sur del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, diversa información referente al Censo General de Población y Vivienda dos mil diez.


18. Que a la solicitud relatada se dio respuesta mediante oficio número 604.6.8/039/2011, de diecisiete de marzo de dos mil once, en el que se contuvo parte de la información requerida.


19. Que el tres de marzo del presente año, en el portal web del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se dieron a conocer los resultados definitivos del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, en el que se verifica la disminución de su población.


20. Que a la luz de los datos arrojados por el Censo General de Población y Vivienda del año dos mil, así como del II Conteo de Población y Vivienda de dos mil cinco, la población del Municipio para el año dos mil diez disminuyó un 16.64%, es decir, 18.337 habitantes.


21. Que como lo establece el artículo 224 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, las participaciones que recibirá el Municipio y que son parte de su hacienda pública se verán disminuidas, puesto que la variable para estimarlas es, precisamente, el número de habitantes que tenga el Municipio, con base en la última información oficial que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


22. Que de los listados proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía se puede advertir que de las localidades censadas como parte del Municipio actor, se excluyeron los ejidos de Tultepec y S.T., así como las colonias 10 de Junio, V.E., La Aurora y La Rinconada, al igual que los fraccionamientos Santa Elena, A. de Tultepec, Unidad Habitacional CTM San Pablo, Real de Tultepec, y el rancho C.A..


23. Que el quince de febrero de dos mil diez se publicó en la Gaceta de Gobierno el "Acuerdo por el que se dio a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio por concepto de participaciones federales y estatales por el ejercicio fiscal 2010", del que se advierte que Tultepec cuenta con un total de 110,114 habitantes, que representan un 0.7863% de la población total del Estado de México.


24. Que así existe incongruencia entre los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, respecto del número de habitantes en Tultepec y la que se contiene al respecto en el padrón electoral y listado nominal para dicho Municipio.


25. Que si bien, de acuerdo a la información oficial proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al quince de febrero de dos mil once, el Municipio de Tultepec tenía una población de 92,224 habitantes, que contrasta con el padrón electoral del Instituto Federal Electoral que se conforma por 89,063 habitantes, lo que implicaría la existencia una población de sólo 3,161 menores de 18 años; empero, la Secretaría de Educación Pública reportó una población estudiantil de 27,204 alumnos inscritos en los planteles escolares del Municipio.


26. Los habitantes de los ejidos de Tultepec y S.T., las colonias 10 de Junio, V.E., La Aurora y La Rinconada, los fraccionamientos Santa Elena, A. de Tultepec, Unidad Habitacional CTM San Pablo y Real de Tultepec, y rancho C.A. están geoelectoralmente referenciados al Municipio de Tultepec, como se advierte en el plano distrital seccional expedido por la Dirección de Cartografía Electoral del Instituto Federal Electoral, en el que se expresan las claves geoelectorales que corresponden al Municipio de Tultepec.


27. Refiere que en fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, el entonces director general de Gobierno y presidente de la Comisión de Límites del Estado de México, dirigió un oficio a la entonces presidenta municipal de Tultepec, con la opinión de que el ejido de Teyahualco, la colonia 10 de Junio, y los fraccionamientos Hacienda Real de Tultepec e Infonavit San Pablo CTM, no se consideran pertenecientes al Municipio de Tultepec. Dicho oficio fue impugnado en la controversia constitucional 26/98, y su sentencia en el resolutivo segundo establece la nulidad del mencionado acto, toda vez que no es esa autoridad administrativa la competente para decidir los conflictos de límites entre Municipios en el Estado.


28. Por lo que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, por opinión o señalamiento que dice hicieron el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México y la Comisión de Límites del Estado de México, aun cuando esos órganos son incompetentes para decidir sobre controversias en materia de límites entre los Municipios, decidió segregar del conteo de población del Municipio los ejidos, colonias y fraccionamientos anteriormente referidos e incluirlos a diversos Municipios colindantes, violando con ello la esfera competencial de la Legislatura Local en agravio de la hacienda pública del Municipio en el rubro de las participaciones, afectando con ello los servicios públicos que presta con cargo a ella.


TERCERO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, en síntesis, son los siguientes:


Los actos impugnados contradicen los artículos 14, 16, 115 y 124 de la Constitución Federal, así como los artículos 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 4 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, ya que se apartan de la legalidad y afectan la esfera competencial de la Legislatura Local, en agravio de la hacienda pública del Municipio de Tultepec.


Señala que de las disposiciones constitucionales invocadas, así como de la legislación local, se advierte en forma medular:


- Que el Municipio es un ente originario del Estado nacional, con un territorio y una población asentada en ese territorio.


- Que el Municipio es la base de la división territorial y de la organización política del Estado, investido de personalidad jurídica propia.


- Que la creación y supresión de Municipios, la modificación de su territorio, cambios en su denominación o ubicación de sus cabeceras municipales, así como la solución de conflictos sobre límites intermunicipales corresponden a la Legislatura del Estado.


- Que la extensión territorial de los Municipios del Estado comprenderá la superficie y límites reconocidos para cada uno de ellos.


- Que la división territorial de los Municipios se integra por la cabecera municipal y por las delegaciones, subdelegaciones, colonias, sectores y manzanas, con la denominación, extensión y límites que establezcan los Ayuntamientos.


El veintiocho de octubre del año dos mil tres, al publicarse en la Gaceta de Gobierno el Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Tultepec, conjuntamente con el dictamen de congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo Urbano, se reconoce, en doce planos que forman parte de dicho plan, la extensión territorial, superficie y límites del Municipio, dentro de los cuales se encuentran los ejidos de Tultepec y S.T., las colonias 10 de Junio, V.E., La Aurora y La Rinconada, los fraccionamientos Santa Elena, A. de Tultepec, Unidad Habitacional CTM San Pablo y Real de Tultepec, y rancho C.A..


Los habitantes y vecinos de los ejidos, colonias y fraccionamientos antes referidos, le reconocen al Municipio de Tultepec jurisdicción, pues se identifican y manifiestan su pertenencia al mismo con los actos del estado civil y con la participación electoral en la que eligen a sus autoridades.


Señala que los ejidos, colonias y fraccionamientos señalados han sido reconocidos como parte de la extensión territorial del Municipio de Tultepec, donde su órgano de gobierno, que es el Ayuntamiento, ejerce sus atribuciones sobre una población que le reconoce plenamente su jurisdicción e incluso el Instituto Nacional de Estadística y Geografía siempre había venido históricamente contando a sus habitantes como parte de la población del Municipio.


Que el hecho de que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía haya excluido los ejidos, colonias y fraccionamientos del conteo de población del Municipio de Tultepec, y los haya incluido a diversos Municipios colindantes en el resultado definitivo del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, por la opinión y señalamiento de los órganos del Estado denominados Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México y la Comisión de Límites del Estado de México, vulnera la esfera competencial de la Legislatura Local contemplada en el artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Estatal, en agravio de la hacienda pública del Municipio y, consecuentemente, los servicios públicos que presta con cargo a ella, pues sin tener facultades para decidir sobre conflictos de límites territoriales intermunicipales en el Estado, prácticamente segregan esas localidades del territorio municipal y dejan de contar su población como parte del Municipio, afectando su hacienda pública que tiene como variable el número de habitantes.


Argumenta que del artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se desprende que es claro que el órgano denominado Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México y la Comisión de Límites del Estado de México, carecen de competencia para excluir a la población de los ejidos, colonias y fraccionamientos señalados del conteo de población del Municipio de Tultepec, e incluirlos a diversos Municipios colindantes en el resultado definitivo del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, pues dichas localidades históricamente se han reconocido como parte del territorio del Municipio de Tultepec y dicha exclusión significa una afectación a su hacienda pública y, consecuentemente, a la prestación de los servicios públicos en esas localidades, ya que el Municipio es el que presta los servicios de esas localidades.


Indica que la presente controversia constitucional no tiene por objeto ventilar una segregación territorial del Municipio, porque éste sigue ejerciendo su jurisdicción en todo el territorio que le es reconocido, sino la afectación a su hacienda pública en el rubro de participaciones provenientes de la coordinación fiscal para la exclusión de las localidades citadas en el conteo de su población llevada a cabo por los órganos demandados, que carecen de facultades para decidir los límites intermunicipales del Estado y resolver las controversias de dicha naturaleza.


Siguiendo el razonamiento de que el hecho de que los órganos demandados, tanto el federal como el estatal, hayan, el primero por opinión de los segundos, excluido del conteo de población del Municipio a las localidades de los ejidos, colonias y fraccionamientos citados, en los resultados definitivos del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, implícitamente están señalando que el Municipio de Tultepec no ejerce gobierno, ni presta servicios públicos en dichas localidades, es decir, prácticamente segregan del territorio del Municipio a las mismas, sin tener facultades para decidir sobre límites y controversias territoriales intermunicipales, ignorando tanto lo resuelto por este Máximo Tribunal en la controversia constitucional 26/98, como lo establecido en los artículos 61, fracción XXV, de la Constitución Estatal y el artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, afectando con ello la hacienda pública del Municipio de Tultepec formada con las participaciones federales y estatales, que tienen como variable el número de habitantes del Municipio, por lo que debe declararse su nulidad para el efecto de que se agregue al conteo de población, la población censada a las localidades citadas que fueron excluidas por los órganos demandados, sin que ello signifique decidir sobre los límites territoriales intermunicipales, cuya competencia corresponde a la Legislatura Local.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son 14, 16, 115 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil once, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 41/2011, y por razón de turno designó al Ministro J.M.P.R., como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de cinco de abril de dos mil once, el Ministro instructor tuvo por presentado haciendo valer la presente controversia constitucional al síndico del Municipio de Tultepec, Estado de México, con la personalidad que ostentó; admitió la demanda de controversia constitucional; tuvo como autoridades demandadas al órgano de la Federación denominado Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el órgano estatal denominado Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, al órgano estatal denominado Comisión de Límites del Estado de México y al Poder Ejecutivo Estatal, dado que la citada comisión de límites es un órgano técnico y de consulta de dicho poder, a quienes ordenó emplazar para que formularan su contestación; se les reconoció con el carácter de terceros interesados a los Municipios de Nextlapan, Municipio de Tultitlán y Municipio de Cuautitlán, todos del Estado de México; asimismo, se les ordenó dar vista a éstos y al procurador general de la República para que manifestaran lo que a su derecho y representación correspondiera.


SEXTO. Contestación de la demanda. El titular de la Unidad Jurídica del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, en representación de dicho instituto, en su contestación de demanda señaló, en síntesis, lo siguiente:


1. En primer término, señaló que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que los actos impugnados al Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, no afectan la esfera jurídica de la parte actora, ni ésta lo acredita en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Que la emisión o expedición por parte del mencionado instituto, del mapa de la división política del Estado de México, en modo alguno puede vulnerar la esfera de la parte actora o, en su caso, que éste pueda considerarse como una opinión o señalamiento que afecte su hacienda pública municipal, pues para considerar una afectación real y clara, es necesario distinguir que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar al demandante.


Aunado a que, contrario a lo manifestado por el demandante en su escrito inicial de demanda, del mapa de mérito no se advierte ninguna segregación a su territorio o, en su caso, una afectación a su hacienda pública municipal, por lo que la presente controversia constitucional es improcedente, ya que no puede estimarse como agravio la simple expedición o emisión de un mapa con la división política del Estado de México o, en su defecto, que este mapa se considere una opinión o señalamiento en detrimento de la hacienda pública del Municipio actor.


2. En segundo término, señaló que se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ya que el actor no agotó la vía ordinaria de defensa, a fin de acreditar fehacientemente que se afectó su hacienda pública municipal, esto es, que las comunidades o regiones que arguye se segregaron en su perjuicio en el levantamiento del Censo General de Población y Vivienda de dos mil diez, efectivamente pertenecen a su territorio.


Que esto es así, porque para que el Municipio acredite los extremos de su acción (afectación a su hacienda pública municipal), es necesario que agote la vía ordinaria de defensa ante el Congreso Estatal prevista en el artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, con el objeto de demostrar cabalmente que las comunidades o regiones de que se duele se segregaron en su perjuicio, en realidad sí le pertenecen.


Argumenta que el Congreso Estatal es la autoridad competente para definir con precisión, mediante pruebas contundentes, los límites del Municipio actor y, en consecuencia, la determinación puntual de la afectación o no al territorio de dicho Municipio y, en consecuencia, a su hacienda pública municipal y, por ello, es improcedente la actual controversia constitucional.


Y que el principio de definitividad de instancias consiste en la obligación del promovente de agotar, previamente al ejercicio de alguna acción constitucional, los recursos o medios de defensa ordinarios que la ley establezca y que puedan conducir a la revocación, modificación o anulación del acto reclamado y que no existe ninguna razón jurídica para sostener que contra los actos de ejecución irreparable no es obligatorio agotar los recursos ordinarios.


Por lo que el Municipio actor debió agotar la vía ordinaria de defensa ante el Congreso Estatal, pues no puede acreditar la afectación a su hacienda pública municipal si antes no ha demostrado que las comunidades o regiones que alega se segregaron de su territorio, en realidad sí le pertenecen.


3. En tercer término, que se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que el acto consistente en el mapa de la división política del Estado de México, ofrecido como prueba por el Municipio actor, no reviste el carácter de resolución definitiva, por lo que no afecta los intereses jurídicos de la parte actora, máxime que tal acto no le finca alguna obligación.


Señala que, en el caso, la procedencia de la vía está condicionada a que los actos impugnados constituyan resoluciones definitivas, por lo que el hecho de que el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México expida o emita un mapa de la división política del Estado de México, en modo alguno se trata de una resolución definitiva, pues con ella no se culmina un procedimiento o se finca obligación alguna a cargo del Municipio actor.


Que incluso, para demostrar que no se trata de un acto que revista el carácter de definitivo, es necesario traer a colación, en la parte que interesa, el mapa en comento, específicamente, en su parte final del lado derecho, del que se observa lo siguiente: "La información proporcionada sólo es de carácter técnico, por lo que no constituye una resolución en materia de límites, dejando a salvo los derechos de los Municipios para hacerlos valer ante la instancia competente, por lo que el presente documento sólo es de carácter enunciativo."


En efecto, la simple emisión o expedición de un mapa de la división política del Estado de México, no puede considerarse como acto definitivo, pues éste, por sí mismo, no causa perjuicio a la actora, sino que es necesario que se emita una resolución correspondiente en la que se establezcan obligaciones a su cargo para que se afecte su interés y, por tanto, sean susceptibles de impugnación, hipótesis jurídica que no se actualiza en el caso concreto, y de ahí que se demuestre la improcedencia de la presente controversia constitucional.


4. En último término, argumenta que el agravio esgrimido por el Municipio actor, únicamente se concreta a transcribir diversos ordenamientos legales, así como manifestar opiniones de carácter unilateral e intrascendentes a la luz del derecho, consistentes en que se afectó a su hacienda pública y que segregó su territorio, sin combatir con argumentos lógicos jurídicos los verdaderos fundamentos, así como los motivos de los actos hoy impugnados.


Indica que el agravio en cuestión debe estimarse inoperante, ya que el Municipio actor no plantea formalmente concepto de invalidez o agravio alguno, lo que implica lo infundado del mismo, pues los mismos necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien bajo cierta redacción sacramental en armonía a la ciencia del derecho, situación que no acontece en el caso concreto, pues no acredita su dicho, por lo que sus aseveraciones se traducen en meras afirmaciones sin sustento o fundamento lógico jurídico.


Y que no obstante lo anterior, el Municipio actor no acredita la afectación a su hacienda pública, ni la opinión o señalamiento del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, para que segregara del Conteo de Población y Vivienda dos mil diez las comunidades y regiones a que alude en perjuicio de su hacienda pública.


Señala que la carga de la prueba corresponde a quien hace valer sus argumentos, por lo que si el actor no acredita en modo alguno la afectación y segregación, es evidente que no se cuenta con algún dato útil que haga presumir ciertos los argumentos hechos valer.


SÉPTIMO. Contestación de la demanda. El director general adjunto de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, representante legal del mismo instituto, en su contestación de demanda señaló, en síntesis, lo siguiente:


1. En primer lugar, indica que se configura la causa de improcedencia, prevista en los artículos 10, fracción II y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al erigirse como un organismo público autónomo con competencia derivada o coordinada, no tiene legitimación pasiva ad causam para ser llamado a juicio en la presente controversia constitucional.


Señala que no se surten las hipótesis contenidas en el artículo 10, fracción II, de la ley de la materia, en el que se definen quiénes son considerados como demandados para efectos de la controversia constitucional, pues al efecto, la condición de demandado se adquiere por la emisión y promulgación de la norma general o pronunciamiento del acto emitido por la entidad, poder u órgano que sea materia de la controversia, y en el caso, el instituto demandado tiene conferida la facultad de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de conformidad con el artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal, por lo que al erigirse como un organismo público autónomo con competencia derivada, producto de esa coordinación de facultades, no tiene legitimación pasiva ad causam para ser llamado a juicio en la presente controversia constitucional.


Establece que la información estadística del censo, se presenta conforme a los límites reconocidos y determinados por las propias entidades federativas, los cuales son retomados en el marco geoestadístico, por lo que el mencionado instituto no modifica los límites político administrativos, ni incluye o excluye localidades o lugares.


Que de la simple lectura del oficio 100./070/2010, donde se solicitó al gobernador del Estado de México el apoyo y colaboración de esa entidad para que a través de las instancias competentes en el Estado, se realizara la revisión de la cartografía a utilizar en el levantamiento de la información del censo, específicamente para la identificación total de las localidades existentes, así como de los diversos 203B10000/037/2010 y 203B10000/043/2010, emitidos por el director general del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, que en ejercicio del principio de coordinación de facultades prevista en el artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal, se comunica al instituto en cuestión, los límites político administrativos con las localidades que reconocen los Municipios del Estado de México, y solicitan se apliquen estos límites como marco de referencia en los trabajos estadísticos y geográficos que realiza ese organismo autónomo, con lo cual se acredita que el establecimiento territorial es un atribución de esa entidad federativa, y como tal se prueba que el instituto demandado no determinó la inclusión y exclusión de las localidades cuestionadas, toda vez que no tiene atribución para determinar límites político administrativos, sino únicamente de coordinación para la realización de sus propias funciones.


Señala que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía no tiene legitimación pasiva ad causam para sujetarse a la controversia constitucional, toda vez que sus actos dependen de la coordinación que exista con los diferentes entes públicos que tengan relación directa con el mencionado instituto, y con el resultado de la información que estos informantes aporten al mismo, dentro de sus propias facultades.


Que en ese orden de ideas, las funciones y actos atribuidos al instituto demandado, se ejercen bajo el marco de la colaboración y coordinación, por lo que sus resultados dependen de la información proporcionada por los informantes del sistema y que es la que integra esa base de datos denominado "Marco geoestadístico", que es un sistema único y de carácter nacional diseñado precisamente por el instituto, para referenciar correctamente la información estadística con los lugares geográficos correspondientes proporcionados por los diferentes niveles del Gobierno Federal y Local, en el ámbito de sus respectivas competencias, motivo por el cual, el instituto demandado no reúne los requisitos dispuestos en la norma adjetiva para poder ser llamado a juicio.


Reitera que no existe un vínculo jurídico que le conceda al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la legitimación pasiva que se le atribuye, ya que para que pueda ser llamado a juicio, resulta necesario que: a) exista un reconocimiento expreso en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, en el que se reconozcan como legitimados a los organismos públicos autónomos, con independencia de su actividad o que, b) el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia reconozca como demandados a los que emitan un acto compartido y derivado.


Al respecto, cita la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INSTITUTO COAHUILENSE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PUES EJERCE SUS ATRIBUCIONES CON PLENA AUTONOMÍA.", y señala que de dicho criterio se desprende que un organismo público autónomo tiene legitimación pasiva para intervenir en las controversias constitucionales, cuando su competencia no es compartida o derivada.


Señala que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha condicionado las características que deben tener los organismos públicos autónomos para poder atribuirles la legitimación pasiva (cuando no sea compartida o derivada), por tanto, el instituto demandado al ejercer funciones que derivan precisamente de esa coordinación para integrar, procesar, captar y difundir los resultados de la información remitida por los diversos entes públicos en el ejercicio de sus propias facultades y competencias, carece de legitimación pasiva ad causam en la presente controversia.


2. En segundo lugar, señala que la controversia constitucional resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1o. y 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la fracción I del artículo 105 constitucional.


Argumenta que la controversia constitucional debe sobreseerse por lo que hace al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, pues el planteamiento en el escrito de demanda va encaminado a una problemática sobre fijación de límites municipales o diferendos limítrofes intermunicipales que, según sus afirmaciones, deriva y es provocado por la opinión o señalamiento del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México y la Comisión de Límites del Estado de México, cuya consecuencia pretende ahora atribuir como invasión de competencias por parte del instituto demandado hacia el órgano legislativo local, porque dice que se excluyó e incluyó diversos ejidos, fraccionamientos y unidades habitacionales en el resultado del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez.


Indica que no hay duda que se está en presencia de un problema o conflicto de "Diferencias sobre el reconocimiento de jurisdicción territorial de diversos ejidos, fraccionamientos y unidades habitacionales" o como lo prevé la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, "Diferendos limítrofes intermunicipales" y ante estas circunstancias no es competencia del instituto demandado ni de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer y resolver de ese tipo de conflictos, pues le corresponde a la Legislatura Local del Estado de México.


Establece que del artículo 105 constitucional, en una interpretación armónica y sistemática con el diverso 46 del mismo ordenamiento, y del 115, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se colige que las entidades federativas ante una diferencia o conflicto, como la presente, tienen posibilidad de arreglar las mismas a través del procedimiento para la solución de los "Diferendos limítrofes intermunicipales" ante la propia Legislatura del Estado, por lo que es claro que la presente controversia constitucional es improcedente.


3. En tercer lugar, señala que se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, en razón de que el actor omitió agotar las instancias y procedimientos correspondientes para dirimir los conflictos de inclusión y exclusión de poblaciones correspondientes a su Municipio, por tratarse de "Diferendos limítrofes intermunicipales".


Argumenta que el Municipio de Tultepec pretende atribuir al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el que se excluya e incluya diversos ejidos, fraccionamientos y unidades habitacionales, cuando esto tiene su origen en una problemática relativa a una fijación de límites municipales o diferendos limítrofes intermunicipales que deriva y es provocado por la opinión o señalamiento del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México y la Comisión de Límites del Estado de México, cuya consecuencia pretende ahora atribuir como invasión de competencias por parte del instituto demandado hacia el órgano legislativo local, cuando el Municipio debió interponer los medios ordinarios que tiene a su alcance para dirimir este conflicto.


Lo anterior, no obstante que el actor pudiera pretender que lo que impugna es únicamente que no se hubiese incluido a las personas en esos ejidos y fraccionamientos de su supuesto territorio, pues si las personas informantes para proporcionar los datos del censo están asentadas y residen en un lugar determinado, es lógico que se encuentren ubicadas en cierto límite territorial, y en ese sentido, territorio, población y gobierno son un conjunto los elementos del Estado, por lo que se insiste que el presente caso se trata de un conflicto limítrofe, por ello, para poder cuestionar y exigir un derecho de conteo de población, necesariamente debe resolverse primero la situación limítrofe.


4. En cuarto lugar, señala que en el caso de que el acto fuese concebido y atribuible de manera directa al instituto demandado, por la supuesta inclusión y exclusión de diversos ejidos, fraccionamientos y unidades habitacionales, igualmente de desecharse por improcedente, pues se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Argumenta que el actor, al atribuir la supuesta inclusión y exclusión de que se trata al instituto demandado, conforme al principio de definitividad que rige en la materia constitucional, debió agotar previamente a la controversia constitucional el medio de defensa previsto en el artículo 113 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.


5. En quinto lugar, señala que la controversia constitucional resulta improcedente, de conformidad con los artículos 1o., 11 y 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia y 115 de la Constitución Federal, en atención a la falta de legitimación activa procesal del síndico para promover la presente controversia por una supuesta invasión de competencias de la Legislatura Local.


Arguye que el síndico del Ayuntamiento carece de legitimación activa procesal para promover una afectación competencial a la Legislatura Local del Estado de México, en cuanto a la atribución que tiene ese poder en el artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Local pues, en todo caso, en el supuesto de que se hubiera invadido la competencia de la Legislatura Local, la única facultada para interponer dicha controversia, sería la propia Legislatura Local, a través de la persona legitimada para ello.


Establece que no hay duda que en la presente controversia se está en presencia de: 1) Un problema o conflicto sobre fijación de límites municipales, sobre todo si se entiende que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, organismo autónomo, es únicamente una unidad coordinadora de facultades de los diversos entes gubernamentales para cumplir sus funciones de ente rector del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica; y, 2) Una supuesta invasión de la esfera competencial de la Legislatura Local del Estado de México.


Señala también que de conformidad con la tesis de jurisprudencia, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN.", el hecho de que el artículo 105 de la Constitución Federal reconozca legitimación para intervenir en una controversia constitucional a ciertas entidades, poderes u órganos es insuficiente para que a instancia de alguno de ellos, la Suprema Corte realice un análisis de constitucionalidad de las normas y actos impugnados, por ello, si un ente legitimado promueve una controversia en contra de una norma o acto que es totalmente ajeno a su esfera de facultades, por el mero interés de preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas a otros órganos del Estado, carece de interés legítimo al no existir un principio de agravio.


Indica que la parte actora no tiene interés legítimo para promover la controversia constitucional, puesto que no acredita la afectación a su esfera de atribuciones, y es la Legislatura Local quien, en su caso, pudiera promoverla, pues es ella la encargada de dirimir este tipo de conflictos limítrofes, en el supuesto de que el instituto demandado hubiera invadido su esfera competencial.


Que no pasa inadvertido que la parte actora manifiesta en su demanda que no se trata de un conflicto limítrofe, sino de una invasión de esfera competencial entre el instituto demandado y la Legislatura Local, toda vez que, aun cuando propiamente no se plantee un conflicto de esa naturaleza, lo cierto es que el acto impugnado tiene conexidad con el mencionado conflicto de límites, de ahí que resulte jurídicamente imposible resolver la invalidez pretendida, sin que primeramente se determine a quién corresponden las comunidades en cuestión.


Y, en consecuencia, se desprende que los actos reclamados también hacen referencia a la afectación de las participaciones provenientes de la coordinación fiscal por una supuesta exclusión de las localidades citadas en el conteo de población llevada a cabo por el instituto demandado, lo que deja de manifiesto que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, toda acción concerniente a la recaudación, administración y distribución de las participaciones federales únicamente puede involucrar a la Federación y a la entidad federativa, quien dada la materia sólo puede actuar a través de alguna de las dependencias de su Poder Ejecutivo, en términos de la ley orgánica de esa entidad. Por tanto, el Municipio de Tultepec, Estado de México, carece de competencia para iniciar la presente instancia pues, en todo caso, el perjuicio sería para la Legislatura Estatal y debiera ser ésta quien de considerarse afectada estaría legitimada para promover la presente controversia.


6. Finalmente, respecto de los conceptos de invalidez planteados por la parte actora, señala que la misma presupone la existencia de una controversia de límites, pues realiza una serie de argumentos tendientes a controvertir diferendos de límites territoriales y que a su juicio se violenta por parte del instituto demandado la competencia de la Legislatura Local, al ser ésta la facultada para determinar el conflicto con base en las disposiciones locales existentes, cuando la propia parte actora conoce perfectamente quien es la autoridad facultada para determinar o actualizar límites territoriales.


Señala que el conflicto sobre fijación de límites municipales o diferendos limítrofes intermunicipales sólo es atribuible a las autoridades competentes del Gobierno del Estado de México, no estando dentro de ellos el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, sobre todo si se entiende que este organismo autónomo es únicamente una unidad coordinadora de facultades de los diversos entes gubernamentales, para cumplir sus funciones de ente rector del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y, por tanto, no pudo invadir competencia alguna en contra del Municipio actor, ni de alguna otra.


Indica, que no es imputable al instituto demandado el supuesto hecho de "incluir o excluir ejidos, fraccionamientos y unidades habitacionales", los cuales se encuentran ubicados en un espacio geográfico determinado, pues el instituto demandado no fija, modifica o determina límites territoriales, al no ser de su competencia, siendo que, en el caso, se limitó a realizar la integración de la información del levantamiento del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez en coordinación administrativa con las autoridades del Estado de México y, en todo caso, el problema de límites está relacionado con lo resuelto por el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México y la Comisión de Límites del Estado.


Que en efecto, las manifestaciones de la parte actora resultan inoperantes, ya que pierde de vista que el instituto demandado procedió al levantamiento y procesamiento de la información censal, de conformidad con el marco de sus atribuciones contenidas en el artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal, en uso de su facultad de "Unidad Central Coordinadora y Normativa del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica", en el entendido que la información del censo se presenta conforme a los límites reconocidos por la propia entidad federativa en uso de sus propias facultades, por lo que el instituto demandado no modificó los límites político administrativos del Estado o de los Municipios.


Argumenta que la parte actora pierde de vista que la facultad para llevar a cabo la actualización de la situación geográfica en el Estado de México, es del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, de conformidad con el marco de atribuciones dispuesto en el artículo 14, fracción I, del reglamento interior del mencionado instituto y, en su caso, el demandado sólo toma en consideración la información que le hizo llegar para la integración de la cartografía vigente en la entidad federativa y en caso de que la parte actora estuviera inconforme con la información generada, lo procedente era que se hubieran agotado las instancias jurídicas correspondientes ante la Legislatura del Estado de México.


Señala que es importante que se considere que siendo el objetivo del Censo General de Población y Vivienda la enumeración de los habitantes y sus viviendas, la parte actora no impugna el resultado de esa enumeración, que es la atribución del instituto demandado, sino la ubicación de esos habitantes en las localidades que refiere, lo cual se traduce en un problema de límites, ya que una vez que la autoridad competente determine cuáles son los límites correctos y reconocidos, entonces el instituto demandado podrá realizar los registros correspondientes en el marco geoestadístico y en los resultados de las actividades estadísticas que realiza.


Indica que el instituto demandado se concretó a ejercer sus facultades de acuerdo a la información proporcionada por las autoridades competentes del Gobierno del Estado de México, sin que en el caso se hubiese excluido o dejado de incluir localidad alguna en el conteo de población, además de que el actor omite aportar medio de prueba alguno que acredite fehacientemente su dicho, pues para reclamar la segregación de que se duele, debió, en primer término, demostrar que los fraccionamientos y ejidos a que alude en el presente forman parte de su territorio, situación que no acontece.


Aunado a que no exhibe resolución alguna emitida por autoridad competente de la que se advierta que dichos fraccionamientos o ejidos forman parte de su territorio, y se concreta a exhibir como pruebas diversos mapas y documentos emitidos por distintas autoridades que carecen de competencia para dirimir conflictos de límites entre los Municipios del Estado de México.


Señala que resultan inoperantes las manifestaciones de la parte actora, al no aportar ningún medio ordinario de prueba con el que acredite que en el caso concreto se le causó perjuicio con la supuesta exclusión e inclusión de su territorio en otros ejidos, colonias y fraccionamientos.


Argumenta que el actor, para poder señalar que sufrió un perjuicio a raíz de la exclusión en el Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, así como la inclusión a la población de diversos Municipios colindantes y que, además, esto le causó una afectación en su hacienda pública, debe, en primer lugar, demostrar que dichas localidades de acuerdo a una resolución de autoridad competente se encuentran dentro de su territorio municipal, es decir, que le pertenecen territorialmente.


Señala que no acredita que el acto emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía sea el que cause de manera directa y consecuencial la supuesta afectación en su hacienda pública, pues la misma la realiza la Legislatura Local el quince de febrero de dos mil once y el acto que reclama a su representado fue emitido el tres de marzo del dos mil once.


Entonces, la parte actora omite aportar cualquier prueba que le permita acreditar que, en el caso concreto, el instituto demandado ordenó o materializó de motu proprio la exclusión o la inclusión de diversas colonias, fraccionamientos o unidades habitacionales en el resultado definitivo del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, aunado a que el levantamiento de dicho censo se realizó bajo los límites territoriales que le fueron proporcionados por la autoridad competente del Gobierno del Estado de México.


Además, arguye que los actos reclamados por el Municipio de Tultepec hacen referencia a la afectación de las participaciones provenientes de la coordinación fiscal por una supuesta exclusión de las localidades citadas en el conteo de población llevada a cabo por el instituto demandado; sin embargo, debe dejarse de manifiesto que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, toda acción concerniente a la recaudación, administración y distribución de las participaciones federales, únicamente puede involucrar a la Federación y a la entidad federativa, quien dada la materia sólo puede actuar a través de alguna de las dependencias de su Poder Ejecutivo, en términos de la Ley Orgánica del Estado de México. Por tanto, el Municipio de Tultepec, Estado de México carece de competencia para iniciar la presente instancia pues, en todo caso, el perjuicio sería para la Legislatura Estatal y debiera ser ésta quien de considerarse afectada resentiría el perjuicio que ahora indebidamente reclama la parte actora.


Precisa que no obstante lo anterior, para considerar una afectación real y clara, es necesario distinguir que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar al demandante, es decir, no se puede considerar que si el instituto demandado conforme el levantamiento censal, emitió su resultado, tanto preliminar como definitivo, ello por sí mismo transgreda la esfera jurídica de la parte actora o, en su caso, su hacienda pública municipal, ya que primero debe demostrar la pertenencia de las localidades que dice corresponden a su territorio, pues de lo contrario prevalecen los documentos fundatorios que han sido emitidos por las autoridades del Gobierno del Estado de México, documentos como son la cartografía, correspondiente a las localidades pertenecientes a cada uno de los Municipios, así como el mapa de división política del Estado de México.


OCTAVO. Contestación de la demanda. La subsecretaria de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado de México, como presidente de la Comisión de Límites del Gobierno de dicha entidad federativa, y el gobernador del Estado de México, en representación del Poder Ejecutivo, en sus contestaciones a la demanda manifestaron, en síntesis, lo siguiente:


Señalan que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Municipio actor no ha acudido ante la Legislatura del Estado de México a solicitar la fijación de los límites del poblado de Tultepec.


Que no se advierte que exista una solicitud a la Legislatura de la entidad por parte del Municipio de Tultepec, en el que se solicite se le fijen los límites de su Municipio, sino que únicamente pretende acreditar que existe una afectación directa a su hacienda municipal y una supuesta exclusión de diversos ejidos, colonias y fraccionamientos del conteo de población de ese Municipio, sin que demuestre que dichos predios están incluidos en sus límites territoriales o la petición aludida, más aún, que el Poder Legislativo Local es la autoridad competente para definir con precisión, mediante pruebas contundentes la determinación puntual de la afectación o no al territorio de dicho Municipio y, en su caso, a su hacienda pública municipal.


Aunado a que la parte actora, en sus conceptos de invalidez, aduce que los actos impugnados invaden la esfera de competencia de la Legislatura Local, argumento que debe ser desestimado en la medida que el Municipio actor carece de legitimación activa para defender la esfera de competencia de dicho poder.


Precisa que la Comisión de Límites y el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral, ambos del Estado de México, única y exclusivamente tienen el carácter de órganos informativos y nunca constitutivos de derechos u obligaciones, por tanto, no pueden ni formal, jurídica o materialmente, sustituir las resoluciones legislativas que a través de decretos deben resolver conflictos de límites intermunicipales.


Por lo que se refiere al concepto de invalidez manifestado por el Municipio actor, se considera que el mismo es inatendible, pues quien fija los límites de los Municipios de la Legislatura del Estado de México y aunado a que es necesario que el mismo acredite los actos que impugna, situación que no acontece, pues no queda acreditado con algún medio de prueba que la Comisión de Límites y el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral, ambos del Estado de México, hayan emitido opinión para segregar los ejidos, colonias y fraccionamientos señalados del conteo de población del Municipio actor, es por lo que solicita el sobreseimiento del juicio.


NOVENO. Ampliación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil once, el síndico municipal del Ayuntamiento Constitucional de Tultepec, Estado de México, amplió su demanda señalando como actos cuya invalidez se demanda y como conceptos de invalidez, los siguientes:


"(1) El oficio número 203B10000/037/2010, de fecha dieciocho de febrero del año dos mil diez, emitido por M.Á.C.A., en su carácter de director general del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México (IGECEM), dirigido al M. en A.J.H.V., coordinador estatal México Poniente del INEGI, en el que refiere que en alcance a los acuerdos establecidos en reunión de trabajo en la sede del INEGI, en Aguascalientes, le envía en medio magnético la división política del Estado de México, actualizada por el grupo de trabajo de la Comisión de Límites del Estado de México, al veinte de enero del año de ese oficio y remite, además, los acuerdos amistosos intermunicipales publicados en el Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno’ para el periodo 2003-2009, y en el que le señala que la información tiene el carácter de oficial y le solicita propiciar las acciones necesarias para que aplique como marco de referencia en los trabajos estadísticos y geográficos que realice el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).


"(2) El oficio número 203B10000/043/2010, de fecha veintitrés de febrero del año dos mil diez, emitido por M.Á.C.A., en su carácter de director general del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México (IGECEM), dirigido al doctor E.S.G.A., presidente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el que le comunica que una vez realizada la cartografía y los catálogos del Estado de México para el desarrollo del Censo de Población y Vivienda 2010, se concluye que podría ser adecuado el incorporar al marco geoestadístico la información concerniente a los límites político administrativos con las localidades que reconocen los Municipios de esa entidad federativa.


"(3) El oficio número 203B10000/350/2010, de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil diez, emitido por M.Á.C.A., en su carácter de director general del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México (IGECEM), dirigido al Ing. M.Á.V.O., director regional del Centro Sur del INEGI, en el que le informa que por acuerdo de la Comisión de Límites del Estado de México, se enviará de manera permanente a las dependencias del Poder Ejecutivo de la administración pública estatal, a los organismos federales con representación en la entidad y a los Municipios, la actualización del mapa que contiene la división política del Estado de México, y donde le hace llegar en medio magnético la versión aprobada en el mes de diciembre de ese año por el grupo de trabajo de la Comisión de Límites, indicándole que los datos se remiten con los decretos que avalan los acuerdos amistosos aprobados por la Legislatura Local y le pide propiciar acciones necesarias para que se aplique como marco de referencia en los trabajos estadísticos y geográficos que realice el INEGI en el territorio de la entidad federativa citada."


Artículos señalados como violados. Señala que los mencionados actos contradicen los artículos 14, 16, 115 y 124 de la Constitución Federal, y violentan con ellos los artículos 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 4 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, pues se apartan de la legalidad y debido proceso al violar la esfera competencial de la Legislatura Local, en agravio de la hacienda pública del representado.


Conceptos de invalidez. Argumenta que el territorio de los ejidos de Tultepec y S.T., las colonias 10 de Junio, V.E., La Aurora y La Rinconada, los fraccionamientos Santa Elena, A. Tultepec, Unidad Habitacional CTM San Pablo y Real de Tultepec, y rancho C.A. han sido reconocidos como parte de la extensión territorial del Municipio de Tultepec, donde su Ayuntamiento ejerce sus atribuciones sobre una población que le reconoce plenamente su jurisdicción, e incluso el Instituto Nacional de Estadística y Geografía históricamente siempre había venido contando sus habitantes como parte de la población de ese Municipio.


Argumenta que el órgano demandado, Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, junto con la Comisión de Límites violaron directamente la esfera competencial de la Legislatura Local en materia de decisión de conflictos territoriales, pues sin que exista decisión alguna por parte de la Legislatura Local respecto del conflicto de límites intermunicipales entre el Municipio de Tultepec y los de Tultitlán, N. y Cuautitlán, haya decidido, en un mapa de la división política del Estado de México, segregar del Municipio los ejidos, las colonias y los fraccionamientos antes referidos, y además pidió al Instituto Nacional de Estadística y Geografía que el conteo de población del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez en esas localidades fuera referenciado conforme a esa cartografía, causando un agravio a la hacienda pública del Municipio actor, dado que las participaciones que recibe como parte de su hacienda con base en la Ley de Coordinación Fiscal se estiman con la variable del número de habitantes que tenga el Municipio según la información oficial que da a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


Indica que la materia de examen en la presente controversia constitucional no es el conflicto territorial, sino la afectación de la hacienda pública en perjuicio del Municipio actor, propiciada por un órgano dependiente del Poder Ejecutivo del Estado de México, el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, el cual envía al Instituto Nacional de Estadística y Geografía un plano de división política del Estado en el que segrega al Municipio actor las diversas localidades mencionadas, sin tener una resolución de la Legislatura Local sobre la pertenencia de tales localidades a otros Municipios y pide además, de manera oficial, que dicho plano se use para georeferenciar a la población censada en esas localidades en el Censo General de Población y Vivienda dos mil diez.


Establece que la Legislatura del Estado de México es la autoridad competente para resolver los conflictos de límites territoriales que se susciten entre los Municipios de la entidad; mientras que el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, como se desprende del artículo 29 de la ley de dicho instituto carece de facultades para enviar al Instituto Nacional de Estadística y Geografía la división política del Estado de México, aun cuando fuera actualizada dicha división política por el grupo de trabajo de la Comisión de Límites del Estado de México, y para opinar que la cartografía que envió al Instituto Nacional de Estadística y Geografía es adecuada para incorporar al marco geoestadístico la información concerniente a los límites político administrativos con las localidades que reconocen los Municipios de esa entidad federativa, aunado a que no remite algún decreto de la Legislatura Local que avale su petición para que se aplique como marco de referencia en los trabajos estadísticos y geográficos que realice el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el territorio de la entidad federativa citada.


Señala que la Comisión de Límites del Estado de México es un órgano técnico y de consulta del Poder Ejecutivo en materia de conservación y demarcación de los límites del Estado y sus Municipios, con facultades para emitir opinión técnica sobre límites entre los Municipios de la entidad, así como para recomendar al Ejecutivo soluciones a los problemas que se suscitaran al respecto, entre los cuales se encuentra la suscripción de convenios y preparación del expediente técnico, esto último cuando las diferencias se lleguen a plantear ante la Legislatura Estatal, pero no tiene facultades para dirimir conflictos de límites intermunicipales de la entidad, y que además la aludida opinión no generaría afectación alguna al Municipio actor, pues se trata de una mera aseveración de carácter técnico emitida por un órgano consultivo; sin embargo, con base en esa opinión es que el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México pide que la cartografía enviada sea tomada en cuenta para georeferenciar el conteo de población del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez.


Dicha petición desnaturaliza el carácter eminentemente consultivo al transformar un acto de naturaleza técnica en una petición oficial, respecto de la cual carece de facultades, causando evidente afectación al Municipio de Tultepec, por referirse a espacio físico en un conflicto con los Municipios de Tultitlán, N. y Cuautitlán, sobre el que todos afirman tener jurisdicción, sin haber llegado a un convenio o solución que resuelva sus diferencias y que haya avalado la Legislatura Local.


Indica que la afectación al Municipio actor en su hacienda pública es clara con los actos impugnados, pues no existe todavía decisión de la Legislatura Estatal que defina a cuál de los Municipios debe pertenecer las localidades en conflicto.


Argumenta que la afectación de la hacienda del Municipio actor en el rubro de participaciones federales y estatales, resulta evidente, pues cuando para el año dos mil diez su población representaba el 0.7863 por ciento, y para el año dos mil once representa el 0.6079 por ciento de la población del Estado, como se advierte de los acuerdos por los que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio por concepto de participaciones federales y estatales, publicados el quince de febrero del dos mil diez y el quince de febrero del dos mil once, siendo que las participaciones que percibe el Municipio, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, tienen como variable el número de habitantes, según la información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos del artículo 224 del Código Financiero del Estado de México y Municipios.


DÉCIMO. Admisión de la ampliación. Mediante proveído de catorce de julio de dos mil once, el Ministro instructor admitió la ampliación de la demanda de controversia constitucional y emplazó al Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México para que dentro del plazo de treinta días hábiles a partir de la notificación de dicho acuerdo, presentara su contestación. Dicho plazo transcurrió sin que se haya presentado contestación alguna a la ampliación.


DÉCIMO PRIMERO. Manifestación del tercero interesado. El síndico del Municipio de Cuautitlán, Estado de México, en su carácter de tercero interesado, realizó, en síntesis, las siguientes manifestaciones en relación con la presente controversia constitucional:


Señala que en lo referente al fraccionamiento Santa Elena y rancho C.A., no le asiste la razón a la parte actora, pues los mismos se encuentran dentro del territorio del Municipio de Cuautitlán, conforme a los planos expedidos por la Comisión de Límites Territoriales del Estado de México.


Aunado a que el territorio del Municipio de Cuautitlán, México, se encuentra apegado y limitado correctamente en la cartografía municipal, al igual que en la estatal.


Indica que de conformidad con el artículo 61 de la Constitución Estatal compete a la Legislatura del Estado de México fijar los límites de los Municipios y resolver las diferencias que se presenten.


Finalmente, señala que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía no tiene atribución para determinar límites político administrativos, sino únicamente una coordinación de facultades derivadas para la realización de sus propias funciones, entre ellos, el de levantamiento de los censos y que, además, fue el director general del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, quien informa al mencionado instituto los límites político administrativos con las localidades que reconocen los Municipios del Estado de México y ellos son los facultados para tal efecto.


DÉCIMO SEGUNDO. Manifestación del tercero interesado. El síndico del Municipio de Tultitlán, Estado de México, en su carácter de tercero interesado, realizó, en síntesis, las siguientes manifestaciones en relación con la presente controversia constitucional:


Señaló que respecto del acto atribuido al Instituto Nacional de Estadística y Geografía se actualizaba la causal de improcedencia contemplada en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Municipio actor no agotó los medios ordinarios de defensa previstos en los artículos 1, fracciones I y IV, así como 113 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, antes de acudir a la presente instancia.


Asimismo, respecto del acto reclamado a la Comisión de Límites, ambos (sic) del Estado de México, también son reconocidos como actos administrativos susceptibles de impugnación mediante los procedimientos ordinarios regulados por la legislación estatal, como es el procedimiento en materia de delimitación y resolución de controversias de límites político administrativos contenido en el artículo 61, fracciones XXV y XXVI, de la Constitución Estatal, por lo que tampoco se agota el principio de definitividad.


Igualmente, el acto reclamado al Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México es impugnable a través del juicio contencioso administrativo, conforme lo previene el artículo 229, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.


Manifiesta que el Municipio actor no acredita el poder representar al órgano legislativo del que dice se vulnera su competencia, ya que el mismo no es susceptible de ser representado por un Municipio integrante del Estado de México, pues a quien le compete incoar el procedimiento de controversia constitucional es a la Legislatura del Estado de México y no al Municipio que se dice será afectado con la emisión del acto en su hacienda pública, ya que para tener por acreditada su legitimación e interés jurídico en el proceso es necesaria la materialización del acto que dice le depara perjuicio y el resultado del censo por sí mismo no prejuzga sobre la existencia de un derecho, ni provee el menoscabo a su hacienda, ya que se requiere la existencia de un derecho sobre el territorio que aduce tener, cuando el mismo es perteneciente en lo que cada uno toca a los Municipios señalados como terceros, ya que en el marco de sus facultades la Legislatura del Estado de México deberá realizar un estudio pormenorizado de las constancias que en materia de límites territoriales posee, y en caso de que el mencionado instrumento se advierta una discrepancia que vulnere las facultades normativas en límites territoriales de los Municipios del Estado de México es que la Legislatura Estatal podrá acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y hacer valer las acciones necesarias para su defensa, por ello es que la presente controversia ejercida por el Municipio actor carece de interés legítimo y personalidad para actuar en representación de la Legislatura del Estado de México.


El actor señala que la transgresión a su esfera jurídica se refleja por la afectación que se hace de la competencia de la Legislatura Local, por lo que, al no ser parte ésta en esta instancia y al no estar representado de manera legítima por la parte actora, es procedente sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción I, de la Constitución Federal, al no estar acreditado el interés legítimo en la instancia que se ventila.


Argumenta que en la presente acción no se adminicula prueba fehaciente con la que se acredite que los mencionados ejidos, colonias y fraccionamientos se encuentran dentro del territorio del Municipio actor, y sus afirmaciones de que históricamente se han reconocido como parte de su territorio, no se acreditan.


Y que al pretender que existe una afectación a su hacienda pública, cuando en la especie no se acredita que el resultado del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez le irrogue en sí mismo una afectación en este rubro, pues se trata de una afectación directa que no se ha producido, ya que el acto del que emana no es constitutivo de derechos sobre este asunto.


DÉCIMO TERCERO. Manifestación del tercero interesado. El síndico del Municipio de N., Estado de México, en su carácter de tercero interesado, realizó, en síntesis, las siguientes manifestaciones en relación con la presente controversia constitucional:


Que en principio, se debe partir del hecho consistente en que la creación, supresión, modificación del territorio, así como los conflictos de límites intermunicipales, corresponde a la Legislatura del Estado conocer y dirimir los mismos en términos del artículo 61, fracción XXV, de la Constitución del Estado de México y del artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Por tanto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta incompetente para conocer de la misma.


Que, sin embargo, en contestación a los hechos expuestos por el actor, afirmó que no existe afectación a la hacienda municipal de Tultepec porque, aun cuando hace valer una pretendida afectación de índole económica, lo que pretende es confundir a la autoridad, ya que a todas luces se puede vislumbrar de fondo un conflicto de límites territoriales.


Que es incorrecto el hecho de que al Municipio de Tultepec le asista razón histórica, pues el asentamiento ejidos de Tultepec siempre ha pertenecido administrativamente al Municipio de N., consecuentemente, los asentamientos denominados V.E. (también conocida como El Progreso), La Aurora y La Rinconada, que se formaron dentro del ejido de Tultepec, pertenecen administrativamente al Municipio de N.; manifestaciones que tienen sustento en las pruebas que anexó a su escrito.


Que así, manifestado el antecedente histórico que le asiste al Municipio de N., se puede concluir que ni el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, ni el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, han incurrido en ninguna violación de derecho al considerar al ejido de Tultepec sometido al régimen administrativo del Municipio de N., razón suficiente de hecho y de derecho para sobreseer la presente controversia constitucional y ordenar que permanezca la validez de los actos que se han pretendido controvertir.


Que, consecuentemente, los núcleos de población que se formaron dentro del ejido de Tultepec, al seguir la misma suerte que éste, pertenecen administrativamente al Municipio de N..


Que además, no existe la disminución de recursos que el Municipio actor alega, sino por el contrario se ha reconocido la población que legítimamente e históricamente le corresponde; esto, si partimos de la confesión ficta formulada por el representante legal del Ayuntamiento de Tultepec, respecto al hecho de que por años su partida presupuestal ha sido elevada en razón de que recepcionó recursos económicos que no le correspondían y que por derecho le pertenecían al Ayuntamiento de N..


DÉCIMO CUARTO. Opinión de la procuradora general de la República. La procuradora general de la República al emitir su opinión, en síntesis, manifestó:


Que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el dispositivo 19, fracción VI, en relación con el diverso 20, fracción II, de la ley de la materia, en correlación con los diversos 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado de México y 4 de la Ley Orgánica Municipal de la citada entidad, ya que existe un problema de límites territoriales entre los Municipios de Tultepec, Cuautitlán, N. y Tultitlán, todos de la citada entidad federativa.


Por ello, no se puede resolver sobre la constitucionalidad de los actos impugnados, hasta en tanto se resuelva el conflicto de límites ante la autoridad competente, que es la Legislatura Local, toda vez que no se ha agotado la vía idónea para resolver el conflicto que la origina.


En otro orden de ideas, señala que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía es un organismo público con autonomía técnica y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo actuar va acorde a la colaboración de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, así como de las entidades federativas y las unidades del Estado.


En el caso particular, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía constituye la oficina de Estadística y a efecto de obtener la información necesaria se auxilió del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México y de la Comisión de Límites del Estado de México, los cuales son organismos que se encargan de los procesos cartográficos.


Se señala que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía actuó conforme a la cartografía que a su vez le enviaron la Comisión de Límites y el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, por tanto, los actos que se le impugnan fueron apegados a las facultades legalmente conferidas, razón por la cual no cuenta con responsabilidad alguna y se debe declarar la constitucionalidad del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, en lo relativo al Municipio de Tultepec.


Además de que los dictámenes y recomendaciones que emita la Comisión de Límites no constituyen resoluciones en materia de límites, toda vez que dejan a salvo los derechos de los Municipios, para así hacerlos valer ante la Legislatura Local, ya que ésta es la única que puede resolver conflictos de diferendos limítrofes municipales.


Que si bien es cierto que entre los factores que se toman en cuenta para hacer entrega de las participaciones a los Municipios, lo constituyen los datos obtenidos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Censo General de Población y Vivienda, también lo es que, en el caso concreto, a efecto de dilucidar si realmente se le causa una afectación a la hacienda municipal del Municipio actor, es imprescindible que lleve a cabo un procedimiento en el que la legislatura de la entidad resuelva respecto de un conflicto de límites.


Indica que los oficios impugnados no son susceptibles de vulnerar la hacienda municipal del actor, en tanto que de su contenido no se desprende alguna cuestión dirigida a condicionar, limitar o impedir la entrega y administración de las participaciones que le corresponden a dicho ente administrativo, pues son de carácter meramente informativo y de los mismos en ningún momento se desprende que hayan establecido los límites correspondientes a cada uno de los Municipios, ya que se empleó la cartografía validada para poder efectuar el conteo de población.


Se concluye entonces, que los conceptos de invalidez planteados por la actora devienen infundados, razón por la cual se debe declarar la constitucionalidad de los actos combatidos.


DÉCIMO QUINTO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO SEXTO. Dictamen. Previo dictamen formulado por el Ministro instructor, por auto de diez de noviembre de dos mil once, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó remitir el asunto para su avocamiento y resolución a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


DÉCIMO SÉPTIMO. Avocamiento. Mediante proveído de quince de noviembre de dos mil once, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó avocarse al conocimiento del asunto y devolver los autos a la ponencia del M.J.M.P.R. para formular el proyecto de resolución correspondiente.


DÉCIMO OCTAVO. Remisión y avocamiento del Tribunal Pleno. Visto lo acordado por los Ministros integrantes de la Primera Sala, en sesión que tuvo verificativo el dieciocho de enero de dos mil doce, el presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó se remitiera este asunto al Tribunal Pleno, con la petición de que se avoque a su conocimiento y resolución.


Con las constancias anteriores, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir el expediente en que se actúa al Pleno de este órgano terminal.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción I del punto tercero del Acuerdo General N.ero 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, reformado mediante Acuerdo General N.ero 3/2008, emitido por el Tribunal Pleno el diez de marzo de dos mil ocho, toda vez que la Primera Sala de este Alto Tribunal así lo solicitó en su sesión de dieciocho de enero de dos mil doce.


SEGUNDO. Cuestión efectivamente planteada. Resulta necesario determinar en este punto, la cuestión efectivamente planteada.


En efecto, de la demanda se advierten como actos reclamados y autoridades responsables las siguientes:


• Del Instituto Nacional de Estadística y Geografía se reclama la exclusión de los ejidos de Tultepec y S.T., las colonias 10 de Junio, V.E., La Aurora y La Rinconada, los fraccionamientos Santa Elena, A. de Tultepec, Unidad Habitacional CTM San Pablo y Real de Tultepec, y rancho C.A. del conteo de población de este Municipio, así como su inclusión a diversos Municipios colindantes en el resultado definitivo del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, lo que genera un agravio a su hacienda pública, pues la entrega de participaciones federales y estatales que se hacen a cada Municipio tienen como variable el número de habitantes.


• Del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral y de la Comisión de Límites, ambos del Estado de México, se reclama la opinión o señalamiento que realizó para que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía emitiera el Censo General de Población y Vivienda dos mil diez.


Posteriormente, el Municipio actor amplió su demanda señalando, además, como actos reclamados, los siguientes:


• El oficio número 203B10000/037/2010, de fecha dieciocho de febrero del año dos mil diez, emitido por M.Á.C.A., en su carácter de director general del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, dirigido a J.H.V., coordinador estatal México Poniente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el que refiere que en alcance a los acuerdos establecidos en reunión de trabajo en la sede de dicho instituto en Aguascalientes, le envía en medio magnético la división política del Estado de México, actualizada por el grupo de trabajadores de la Comisión de Límites del Estado de México al veinte de enero del año de ese oficio y remite, además, los acuerdos amistosos intermunicipales publicados en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" para el periodo 2003-2009, y en el que le señala que la información tiene el carácter de oficial y le solicita propiciar las acciones necesarias para que aplique como marco de referencia en los trabajos estadísticos y geográficos que realice el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


• El oficio número 203B10000/043/2010, de fecha veintitrés de febrero del año dos mil diez, emitido por M.Á.C.A., en su carácter de director general del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, dirigido al doctor E.S.G.A., presidente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el que le comunica que una vez realizada la cartografía y los catálogos del Estado de México para el desarrollo del Censo General de Población y Vivienda de dos mil diez, se concluye que podría ser adecuado el incorporar al marco geoestadístico la información concerniente a los límites político administrativos con las localidades que reconocen los Municipios de esa entidad federativa.


• El oficio número 203B10000/350/2010, de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil diez, emitido por M.Á.C.A., en su carácter de director general del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, dirigido a M.Á.V.O., director regional del Centro Sur del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el que le informa que por acuerdo de la Comisión de Límites del Estado de México, se enviará de manera permanente a las dependencias del Poder Ejecutivo de la administración pública estatal, a los organismos federales con representación en la entidad y a los Municipios, la actualización del mapa que contiene la división política del Estado de México, y donde le hace llegar en medio magnético la versión aprobada en el mes de diciembre de ese año por el grupo de trabajo de la Comisión de Límites, indicándole que los datos se remiten con los decretos que avalan los acuerdos amistosos aprobados por la Legislatura Local y le pide propiciar acciones necesarias para que se aplique como marco de referencia en los trabajos estadísticos y geográficos que realice el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el territorio de la entidad federativa citada.


De conformidad con el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizará los actos para determinar la cuestión efectivamente planteada.


De lo anteriormente plasmado se advierte que el acto del Instituto Nacional de Estadística y Geografía que impugna el Municipio actor es el resultado final del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, correspondiente al Municipio de Tultepec. Así, lo que se señala como la exclusión de sus poblaciones y la afectación a su hacienda son vicios de inconstitucionalidad que le atribuye a los actos impugnados y, por ende, se trata de conceptos de invalidez.


Asimismo, del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, se impugna la opinión o señalamiento que realizó para que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía emitiera el Censo General de Población y Vivienda dos mil diez; sin embargo, debe considerarse que dicha opinión justamente se refiere a los oficios 203B10000/037/2010, 203B10000/043/2010 y 203B10000/350/2010, en los que solicita al Instituto Nacional de Estadística y Geografía a que aplique al marco geoestadístico para levantar el Censo General de Población y Vivienda dos mil diez la división política del Estado de México que reclama en la ampliación a su demanda.


Por tanto, debe señalarse que se tienen como actos reclamados el resultado final del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, por lo que hace al Municipio de Tultepec y los oficios 203B10000/037/2010, 203B10000/043/2010 y 203B10000/350/2010, emitidos por el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México.


TERCERO. Certeza. Previamente a cualquier otra cuestión se hace necesario precisar la certeza de los actos que se impugnan.


El Municipio actor en su oficio de demanda, entre otros, solicita la declaración de invalidez de los oficios 203B10000/037/2010, 203B10000/043/2010 y 203B10000/350/2010, en los que solicita al Instituto Nacional de Estadística y Geografía a que aplique al marco geoestadístico para levantar el Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, la división política del Estado de México.


Sin embargo, atribuye dichos oficios no sólo al Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, sino también a la Comisión de Límites del Estado de México.


Al respecto, de la contestación a la demanda correspondiente se advierte que la Comisión de Límites del Estado de México negó el acto reclamado y señaló que no emitió opinión alguna en la que instruya al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, a que aplique al marco geoestadístico para levantar el Censo General de Población y Vivienda la división política del Estado de México.


Del análisis integral de las constancias que obran en el presente expediente, en especial de las aportadas por la parte actora en su oficio de demanda, no se acredita la emisión por parte de la Comisión de Límites, ambos (sic) del Estado de México, de alguna opinión o señalamiento solicitando al Instituto Nacional de Estadística y Geografía a que aplique al marco geoestadístico para levantar el Censo General de Población y Vivienda la división política del Estado de México, igualmente tampoco se advierte que durante la secuela procesal el Municipio actor haya aportado medio probatorio alguno con el fin de acreditar su existencia.


Así, el acto precisado con anterioridad, cuya invalidez se demanda, no puede considerarse existente por la simple afirmación del Municipio actor, sino que para acreditarlo se necesitan de elementos de prueba plena para determinar primero su existencia y luego, en su caso, su inconstitucionalidad.


En este orden, al no obrar en autos elementos de prueba para acreditar que la autoridad demandada haya emitido dicho acto que se impugna en esta controversia constitucional, procede sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


Como puede verse, el precepto en cuestión señala como motivo de sobreseimiento de las controversias constitucionales, la inexistencia del acto impugnado, o bien, que durante la secuela procesal no se haya acreditado su existencia.


Es importante señalar que si bien de las constancias que obran en autos, se advierte la expedición o emisión de un mapa de división política del Estado de México por parte de la Comisión de Límites del Estado de México, lo cierto es que en ningún momento remitió dicha información al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, ni mucho menos instruyó a dicho instituto para aplicar dicha información en el Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, sino que fue el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, quien emitió los oficios 203B10000/037/2010, 203B10000/043/2010 y 203B10000/350/2010, solicitando al Instituto Nacional de Estadística y Geografía a que aplique la información contenida en dicho mapa en su conteo de población.


Por lo que no se advierte la existencia del acto reclamado por la actora, consistente en la emisión de una opinión o señalamiento en la que se solicite excluir del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez a los multirreferidos ejidos, fraccionamientos y colonias, por ello es que con fundamento en el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer por lo que hace al referido acto reclamado a la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México.


En lo que hace a los actos reclamados del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, consistentes en los oficios 203B10000/037/2010, 203B10000/043/2010 y 203B10000/350/2010, en los que solicita al Instituto Nacional de Estadística y Geografía a que aplique al marco geoestadístico para levantar el Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, la división política del Estado de México, del análisis de las constancias que obran en el expediente relativo al presente asunto, se determina que deben tenerse por ciertos al demostrarse su existencia.


Asimismo, por lo que hace al acto reclamado del Instituto Nacional de Estadística y Geografía consistente en el resultado final del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, correspondiente al Municipio de Tultepec, del análisis de las constancias que obran en el expediente relativo al presente asunto, se determina que debe tenerse por cierto al demostrarse su existencia.


CUARTO. Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


De lo planteado en la demanda de controversia constitucional se desprende que el Municipio actor demanda la invalidez del resultado final del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, correspondiente al Municipio de Tultepec. Por tanto, lo que se impugna en el presente asunto es un acto.


El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Conforme a la transcripción que antecede, se desprende que tratándose de la oportunidad para la impugnación de actos, señala tres supuestos: a) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; y, c) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el presente caso se actualiza la hipótesis referida en el inciso c) que antecede, por ende, tomando en cuenta que el Municipio actor manifiesta que se enteró del acto cuya invalidez se reclama a través de la página oficial www.inegi.org.mx en fecha tres de marzo de dos mil once, fecha en la que se publicaron los resultados definitivos del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, el plazo para promover la presente controversia constitucional transcurrió del cuatro de marzo al quince de abril de dos mil once.


Deben descontarse del plazo anterior los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de marzo, así como dos, tres, nueve y diez de abril, por corresponder a sábados y domingos, y el lunes veintiuno de marzo por ser inhábil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo N.ero 2/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de treinta de enero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


En ese orden, si la demanda se presentó el treinta de marzo de dos mil once y el plazo para promover la controversia constitucional feneció el quince de abril del año en cita, se concluye que la misma fue promovida oportunamente, en relación con el acto impugnado en cuestión.


Ahora bien, procede analizar si la ampliación a la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


De lo planteado en la ampliación de demanda de controversia constitucional se desprende que el Municipio actor demanda la invalidez de los oficios 203B10000/037/2010, 203B10000/043/2010 y 203B10000/350/2010, en los que el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, solicita al Instituto Nacional de Estadística y Geografía a que aplique al marco geoestadístico para levantar el Censo General de Población y Vivienda dos mil diez la división política del Estado de México.


El artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia señala:


"Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


Conforme a la transcripción que antecede, se desprende que tratándose de la oportunidad para la ampliación de la demanda, señala dos supuestos: a) dentro del plazo de quince días contados a partir del día siguiente al en que se haya presentado la contestación de la demanda cuando de ésta se desprenda que hay un hecho nuevo; y, b) en cualquier momento hasta la fecha de cierre de la instrucción cuando apareciere un hecho superveniente.


En el presente caso se actualiza la hipótesis referida en el inciso a) que antecede; esto es así, porque estamos en presencia de un hecho nuevo, ya que el Municipio actor señala que tuvo conocimiento de los oficios 203B10000/037/2010, 203B10000/043/2010 y 203B10000/350/2010, hasta que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía contestó la demanda, independientemente de cuándo hayan sido éstos emitidos, por ende, tomando en cuenta que la notificación a la contestación de la demanda del Instituto Nacional de Estadística y Geografía se realizó al actor el ocho de junio de dos mil once, según se desprende de la constancia que obra en la foja ochocientos cincuenta y siete del tomo I del expediente principal, el plazo para promover la presente controversia constitucional transcurrió del diez al treinta de junio de dos mil once.


Deben descontarse del plazo anterior los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio de dos mil once, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo N.ero 2/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de treinta de enero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


En ese orden, si la ampliación a la demanda se presentó el veintiocho de junio de dos mil once y el plazo para promover la controversia constitucional feneció el treinta de junio del año en curso, se concluye que la misma fue promovida oportunamente, en relación con los actos impugnados en cuestión.


Apoya lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar."(2)


QUINTO. Legitimación. A continuación, se procede a analizar la legitimación de las partes:


Legitimación activa:


En el presente asunto, signa la demanda A.C.G., con el carácter de síndico municipal del Ayuntamiento de Tultepec, Estado de México, en representación del mismo, personalidad que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección ordinaria de Ayuntamientos del Estado de México, celebrada el cinco de julio de dos mil nueve.


Los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia disponen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De las disposiciones legales transcritas se desprende que tendrá el carácter de actor la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional; asimismo, se advierte que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


Ahora bien, los artículos 52 y 53, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México disponen:


"Artículo 52. Los síndicos municipales tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, en especial los de carácter patrimonial y la función de contraloría interna, la que, en su caso, ejercerán conjuntamente con el órgano de control y evaluación que al efecto establezcan los Ayuntamientos."


"Artículo 53. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:


"I.P., defender y promover los derechos e intereses municipales; representar legal y jurídicamente a los Ayuntamientos en los litigios en los que éstos fueran parte; así como la gestión de los negocios de la hacienda municipal, facultándolos para otorgar y revocar poderes generales y especiales a terceros o mediante carta poder u oficio para la debida representación legal y jurídica de los Ayuntamientos; pudiendo convenir en los mismos."



De estos preceptos se desprende que quien signó la demanda tiene la facultad de representar jurídicamente al Municipio de Tultepec actor, de conformidad con lo dispuesto por el transcrito numeral 11 de la ley reglamentaria de la materia.


Por otra parte, es necesario señalar que el Municipio actor tiene legitimación activa para promover la controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destacando que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que tiene legitimación activa por ser uno de los entes públicos originarios; sin embargo, la cuestión relativa al interés legítimo se analizará posteriormente.


Legitimación pasiva


a) Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, debe señalarse que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia considera que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía tiene legitimación pasiva en este asunto, de conformidad con lo que se establece en el artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala:


"Artículo 26.


"...


"B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios, los datos contenidos en el sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.


"La responsabilidad de normar y coordinar dicho sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.


"El organismo tendrá una junta de gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.


"La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la junta de gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.


"Los miembros de la junta de gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán sujetos a lo dispuesto por el título cuarto de esta Constitución."


De lo anterior se desprende que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía es un órgano constitucional autónomo que goza de autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.


En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de aquellos que en la literalidad de la fracción I del artículo 105 constitucional, no están comprendidos y que no son entidades, poderes u órganos previstos en los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales; sin embargo, que para tener legitimación pasiva en estos procedimientos no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, de donde se deduce que en cada caso particular debe analizarse si pueden tener el carácter de demandados.


Lo anterior se sostiene en la tesis P.L., que a la letra señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."(3)


Ahora bien, la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal establece:


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Del que se advierte que, en su literalidad no están comprendidos los órganos constitucionales autónomos, pues no son entidades, poderes u órganos previstos en los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otra parte, debe tomarse en consideración que, como lo ha señalado en precedentes este Tribunal Pleno, con motivo de la evolución del concepto de distribución del poder público se han introducido en el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas constitucionales, órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial), a los que se les han encargado funciones estatales específicas, con el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia para atender eficazmente las demandas sociales; sin que con ello se altere o destruya la tradicional doctrina de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos organismos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado Mexicano, ya que su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales.


Apoyan lo anterior, las siguientes tesis de jurisprudencia:


"ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS. Con motivo de la evolución del concepto de distribución del poder público se han introducido en el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas constitucionales, órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial), a los que se les han encargado funciones estatales específicas, con el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia para atender eficazmente las demandas sociales; sin que con ello se altere o destruya la tradicional doctrina de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos organismos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado Mexicano, ya que su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Ahora bien, aun cuando no existe algún precepto constitucional que regule la existencia de los órganos constitucionales autónomos, éstos deben: a) estar establecidos y configurados directamente en la Constitución; b) mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación; c) contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y, d) atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad." (Novena Época. N.. Registro IUS: 170238. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, materia constitucional, tesis P./J. 12/2008, página 1871).


"ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los órganos constitucionales autónomos ha sostenido que: 1. S. bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado. 2. Se establecieron en los Textos Constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos Poderes del Estado. 3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado Mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Atento a lo anterior, las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son: a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal; b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y d) Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad." (Novena Época. N.. Registro IUS: 172456. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, materia constitucional, tesis P./J. 20/2007, página 1647).


Así, se debe considerar que la Federación actúa a través de los tres órganos de gobierno tradicionales, es decir, de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, pero también a través de los órganos constitucionales autónomos.


Asimismo, es importante destacar que este Tribunal Pleno ha sostenido que la controversia constitucional constituye el medio de control constitucional cuya tutela jurídica es primordialmente la protección del ámbito de atribuciones que la propia Constitución Federal prevé para las entidades poderes u órganos previstos en la fracción I del artículo 105, y acorde con su propia y especial naturaleza, las controversias constitucionales constituyen una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno, o que de alguna manera se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial, todo esto con el fin de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno corresponde, de tal manera que cada nivel de gobierno esté en aptitud de llevar a cabo y agotar en sus términos, todas aquellas facultades o atribuciones que la propia Constitución prevé.


Así, analizando el caso particular, a la luz de tales criterios y atendiendo a la finalidad perseguida con la controversia constitucional, debe estimarse que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía tiene legitimación pasiva, toda vez que se trata de un órgano constitucionalmente dotado de plena autonomía, tal como lo señala el antes transcrito artículo 26, apartado B, de la Carta Magna; al haber sido éste quien, en uso de sus facultades autónomas emitió el acto que ahora se combate, consistente en el resultado final del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, correspondiente al Municipio de Tultepec, en tanto es a éste a quien en primer término le corresponde la defensa del acto impugnado.


En ese orden de ideas, contestó la demanda a nombre del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, J.V.N., en su carácter de director general adjunto de Asuntos Jurídicos del mencionado instituto, personalidad que acredita con copia certificada del oficio 1.8./73/2009, en el que se expide su nombramiento, así como en su carácter de representante legal del mismo, de conformidad con el artículo 46, fracción VI, del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;(4) de ahí que sea posible concluir que quien contestó la demanda estaba legalmente facultado para ello.


Finalmente, toda vez que el acto que se impugna en esta vía fue emitido directamente por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se satisface el presupuesto que exige el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


b) En ese mismo orden de ideas, el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, igualmente tiene legitimación pasiva en este asunto, de conformidad con lo que se establece en el artículo 14.43 del Código Administrativo del Estado de México, que a la letra señala:


"Artículo 14.43. El IGECEM, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios; y tendrá su domicilio legal en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México."


Por lo anterior, en tanto que se trata de una demanda presentada en contra del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México -órganos estatales-, que no se contiene en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, pero que no tiene dependencia jerárquica respecto de los órganos originarios del Estado y que actúa dotado por las leyes locales de autonomía para emitir sus determinaciones, debe concluirse que el aludido instituto reúne las características necesarias que permiten reconocerle legitimación pasiva, al haber sido éste quien, en uso de sus facultades autónomas, emitió los actos combatidos, consistentes en los oficios 203B10000/037/2010, 203B10000/043/2010 y 203B10000/350/2010, por lo que desde ese punto de vista, tiene legitimación pasiva en la controversia constitucional.


Finalmente, toda vez que el acto que se impugna en esta vía fue emitido directamente por el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, se satisface el presupuesto que exige el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


En atención a las consideraciones jurídicas anteriormente vertidas, se reconoce legitimación pasiva al Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México.


SEXTO. Causas de improcedencia. Previamente al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las restantes causas de improcedencia o de sobreseimiento, ya sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan.


1. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía demandado, así como el Municipio de Tultitlán, en su carácter de tercero interesado, hicieron valer la causa de improcedencia invocada y contenida en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(5)


Al respecto, señala que el Municipio de Tultepec omitió agotar las instancias y procedimientos correspondientes para dirimir los conflictos correspondientes, pues conforme al principio de definitividad que rige en la materia constitucional, debió agotar previamente a la controversia constitucional el medio de defensa previsto en el artículo 113 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.(6)


Dicha causa es infundada, pues si bien es cierta la existencia de dicho medio de impugnación, la apreciación de que el Municipio actor debió haberlo interpuesto es inexacta, en virtud de que únicamente debe agotarse para su procedencia cuando en los conceptos de invalidez planteados en la demanda de controversia constitucional no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino que su transgresión se haga derivar de la vulneración a normas locales, lo que en el presente caso no acontece tal como se desprende de los conceptos de invalidez planteados por la parte actora.


En efecto, de la simple lectura de los mismos es posible apreciar que la actora planteó en el escrito de demanda de la presente controversia constitucional violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, entre las que destacan planteamientos que presuntamente comportan transgresiones a los artículos 14, 16, 115 y 124 de la misma; lo que incluso se corrobora con la última parte del propio artículo 113 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, en cuanto señala que, cuando proceda, los actos o resoluciones del Instituto Nacional de Estadística y Geografía se podrán impugnar en la vía jurisdiccional que corresponda.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 136/2001, que a la letra señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."(7)


En virtud de lo anterior, es dable concluir que no se actualiza la causa de improcedencia que se plantea.


2. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, la procuradora general de la República y los Municipios de Tultitlán y N., en su carácter de terceros interesados, hicieron valer la causa de improcedencia invocada y contenida en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(8)


En este sentido, señalan que el Municipio de Tultepec omitió agotar las instancias y procedimientos correspondientes para dirimir los conflictos de inclusión y exclusión de poblaciones correspondientes a su Municipio por tratarse de "Diferendos limítrofes intermunicipales", de conformidad con la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.


Al respecto, debe establecerse que el Ayuntamiento actor señala que no se está en presencia de un conflicto de límites, pues para él, los mismos están claros y no se han modificado desde su reconocimiento como Municipio, sino lo que está reclamando es que en el último Censo General de Población y Vivienda de dos mil diez, le segregaron localidades anteriormente reconocidas por el propio Instituto Nacional de Estadística y Geografía al emitir los Censos Generales de Población y Vivienda anteriores, y que el Congreso del Estado, quien en su opinión es el único facultado para hacerlo, no se ha pronunciado respecto a que no pertenecen al Municipio actor o que pertenecen a otro Municipio, por lo que, contrario a lo manifestado por los demandados, el Ayuntamiento actor no debía agotar el conflicto de "Diferendos limítrofes intermunicipales" con el Congreso Local.


En efecto, tal como lo señala el actor, no se está en presencia de un conflicto de límites, pues en el caso el acto reclamado consiste en el resultado final del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, correspondiente al Municipio de Tultepec, pues el mismo considera que al verse disminuida su población, se afecta su hacienda municipal, al recibir menos participaciones federales; por ello, el análisis de los actos impugnados únicamente se ceñirá a revisar si precisamente existió la segregación que acusa el actor, respecto de los Censos Generales de Población y Vivienda anteriores, emitidos por el propio Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y si ésta tiene algún fundamento legal.


En virtud de lo anterior, es dable concluir que no se actualiza la causa de improcedencia que los demandados plantearon.


3. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía y el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México hicieron valer la causa de improcedencia invocada y contenida en la fracción VIII del artículo 19, en relación con los artículos 1o. y 11, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(9) de los cuales se desprende que es necesario sobreseer en la presente controversia constitucional, en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley, y en el caso, el actor de la misma carece de interés legítimo para promover una supuesta invasión de competencias de la Legislatura Local.


Es infundada la causa de improcedencia alegada, debido a que del análisis de los conceptos de invalidez se advierte que el actor no pretende defender la esfera de competencia de la legislatura, sino su propia esfera de competencia que, en su concepto, resulta afectada por la segregación de ciertas poblaciones de su territorio, con lo cual se invade la esfera de competencias del Congreso del Estado de México, pero en perjuicio del Municipio actor, y esta afectación es lo que realmente se impugna.


El criterio de interés legítimo en controversia constitucional que actualmente sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte del reconocimiento de que este medio de control constitucional tiene como objeto principal de tutela, el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de afectación.


Al respecto, apoya lo anterior la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio comparte este Tribunal Pleno, la cual es de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN. En materia de controversias constitucionales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del interés legítimo, ha hecho algunas diferenciaciones que, aunque sutiles, deben tenerse presentes: 1. En la controversia constitucional 9/2000 consideró que el interés legítimo se traduce en la afectación que las entidades, poderes u órganos resienten en su esfera de atribuciones, y se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada pueda causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que se encuentra; 2. En la controversia constitucional 328/2001 sostuvo que el interés legítimo se traducía en la afectación a la esfera jurídica del poder que estuviera promoviendo; 3. En la controversia constitucional 5/2001 determinó que si bien es cierto que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y que debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución, quedando las transgresiones invocadas sujetas a dicho medio de control constitucional, también lo es que no se abrogó, por decirlo de alguna manera, lo relativo al interés legítimo para la procedencia de la acción, sino que se matizó considerando que era necesario un principio de afectación; y, 4. En la controversia constitucional 33/2002 retomó el principio de afectación para efectos del interés legítimo, y estableció un criterio para determinar cuándo y cómo debe estudiarse ese principio. Así, puede entenderse que se colmará el requisito relativo al interés legítimo cuando exista una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos legitimados, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación."(10)


Contrario a lo señalado por los institutos demandados, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que Municipio de Tultepec sí cuenta con el interés legítimo necesario para impugnar el acto reclamado a través del este juicio.


Lo anterior es así, porque el Municipio actor hace depender la afectación en su esfera de atribuciones de la disminución que su hacienda municipal pudiera resentir con motivo de la emisión del censo de población reclamado.


Al respecto, los artículos 224 del Código Financiero del Estado de México y Municipios y 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en lo que respecta a la participación de los Municipios en las participaciones federales, señalan lo siguiente:


"Artículo 224. Las participaciones federales e incentivos federales derivados de convenios, así como a los ingresos ministrados por el Gobierno Estatal que correspondan a los Municipios, de los fondos a los que se refiere este título, se calcularán para cada ejercicio fiscal.


"La secretaría, una vez identificada la asignación mensual que le corresponda a la entidad de los mencionados fondos, determinará la participación mensual que le corresponda a cada Municipio.


"La liquidación y el cálculo definitivo de los ingresos a que hace referencia el artículo 219 de este código y el ajuste respectivo, se realizarán y aplicaran en el transcurso de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, tomando en cuenta las cantidades que se hubieran afectado provisionalmente.


"El régimen de participaciones e incentivos federales derivados de convenios para los Municipios en ingresos federales podrá ser modificado, ajustado o adaptado por el gobernador, en consonancia con las modificaciones que, en su caso, se establezcan para la fórmula de distribución de participaciones dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


"Las participaciones a que se refiere el inciso H) de la fracción I del artículo 219 del código se distribuirán a los Municipios de la siguiente manera:


"I. El 70%, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada Municipio en el año de que se trate, con base en la última información oficial que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.


"II. El 30% restante se distribuirá en partes iguales entre los Municipios del Estado."


"Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.


"La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos. ...


"...


"El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a la fórmula siguiente:


Ver fórmula

"Las entidades deberán rendir cuenta comprobada de la totalidad de la recaudación que efectúen de cada uno de sus impuestos y derechos locales. La fórmula anterior no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo la recaudación federal participable sea inferior a la observada en el año 2007. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada entidad haya recibido de dicho fondo en el año 2007. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar a las entidades la información que estime necesaria para verificar las cifras recaudatorias locales presentadas por las entidades.


"También se adicionará al fondo general un monto equivalente al 80% del impuesto recaudado en 1989 por las entidades federativas, por concepto de las bases especiales de tributación. Dicho monto se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el sexto mes de 1989 hasta el sexto mes del ejercicio en el que se efectúe la distribución. Este monto se dividirá entre doce y se distribuirá mensualmente a las entidades, en la proporción que representa la recaudación de estas bases de cada entidad, respecto del 80% de la recaudación por bases especiales de tributación en el año de 1989.


"Adicionalmente, las entidades participarán en los accesorios de las contribuciones que forman parte de la recaudación federal participable, que se señalen en los convenios respectivos. En los productos de la Federación relacionados con bienes o bosques, que las leyes definen como nacionales, ubicados en el territorio de cada entidad, ésta recibirá el 50% de su monto, cuando provenga de venta o arrendamiento de terrenos nacionales o de la explotación de tales terrenos o de bosques nacionales.


"Asimismo, las citadas entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, supuesto en el cual la entidad de que se trate recibirá el 100% de la recaudación que se obtenga por este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los Municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva."


Del artículo 224 del Código Financiero del Estado de México se desprende que el 70% de las participaciones federales se distribuirán a los Municipios en proporción directa al número de habitantes que tenga cada Municipio en el año de que se trate, con base en la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Asimismo, del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, se desprende que en la fórmula para calcular el Fondo General de Participaciones se incluye la variable ni, la cual corresponde a la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para dicha entidad.


En esas condiciones, de la simple lectura de los artículos transcritos, se desprende la posibilidad de que los actos impugnados sí afecten al Municipio actor ahora recurrente, en tanto que los datos proporcionados por el Censo General de Población y Vivienda efectuado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía demandado, serán tomados en cuenta por lo que a su población se refiere, para la realización del cálculo de las participaciones federales que les corresponderá a cada uno de los Municipios.


Por tanto, en el caso a estudio se advierte la existencia de un principio de afectación en tanto que lo planteado por el recurrente deviene de la eventual afectación a la hacienda municipal tutelada constitucionalmente derivada de la actuación del instituto demandado.


De este modo, el hecho de que la Constitución Federal en su artículo 105, fracción I, reconozca legitimación para intervenir en una controversia constitucional a las entidades, poderes u órganos que el propio numeral menciona, es insuficiente para que, a instancia de alguno de ellos, la Suprema Corte de Justicia realice un análisis de constitucionalidad de las normas y actos impugnados desvinculado del ámbito competencial del poder actor; sin embargo, si en la especie el Municipio actor reclamó el resultado final del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, correspondiente al Municipio de Tultepec y respecto a esto, en sus conceptos de invalidez, manifestó que no se tomó en cuenta la totalidad de su población, pues no se tomaron en cuenta los ejidos de Tultepec y S.T., las colonias 10 de Junio, V.E., La Aurora, La Rinconada y los fraccionamientos Santa Elena, A. de Tultepec, Unidad Habitacional CTM San Pablo, Real de Tultepec y rancho C.A., localidades que le corresponden, son estas manifestaciones, en relación con la afectación a su hacienda municipal, las que pueden ser susceptibles de analizarse en la controversia planteada.


En virtud de lo anterior, es dable concluir que no se configura la causa de improcedencia que los demandados plantearon.


4. El Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México demandado, hizo valer la causa de improcedencia invocada y contenida en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(11) pues el acto reclamado consistente en el resultado final del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, no afecta la esfera jurídica del Municipio actor y, además, el mismo no reviste el carácter de resolución definitiva, por lo que no afecta los intereses jurídicos de la parte actora.


En primer lugar, debe señalarse que dicha causa de improcedencia resulta infundada, porque al señalarse que no se afecta la esfera jurídica del Municipio actor, se trata de argumentos que guardan una relación íntima con el fondo del asunto, por lo que resulta necesario realizar el correspondiente estudio de los conceptos de invalidez planteados.


Apoya lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."(12)


Y en segundo lugar, también resulta infundada por lo que hace al argumento de que el Censo General de Población y Vivienda de dos mil diez, no reviste el carácter de resolución definitiva; dicho aspecto ya fue desvirtuado en el presente apartado al contestarse el punto 1, en donde se le dijo que la apreciación de que el Municipio actor debió haber interpuesto el medio de defensa señalado en el artículo 113 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, antes de acudir a la controversia constitucional, es inexacta, pues dicho medio únicamente debe agotarse cuando en los conceptos de invalidez en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal.


Finalmente, es importante señalar que, dado el sentido de lo analizado en el apartado correspondiente a la certeza del acto reclamado, resulta innecesario analizar el resto de las causas de improcedencia aducidas por la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México, toda vez que las mismas se encuentran encaminadas a demostrar la improcedencia de la demanda en relación con el acto reclamado, consistente en la opinión o señalamiento que emitió dicho órgano al Instituto Nacional de Estadística y Geografía para que éste emitiera el Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, que ya fue declarado inexistente.


SÉPTIMO. Fondo del asunto. Al haberse sobreseído respecto del acto que se ha precisado en el considerando segundo, este órgano colegiado se ocupará del estudio de los conceptos de invalidez que fueron sintetizados en el resultando tercero y séptimo, tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de los restantes actos, los cuales son: Ver votación

• El resultado final del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, correspondiente al Municipio de Tultepec, pues su población al verse disminuida, incide en su hacienda municipal, al recibir menos participaciones federales.


• El oficio 203B10000/037/2010, de dieciocho de febrero del año dos mil diez, emitido por el director general del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, dirigido al coordinador estatal México Poniente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


• El oficio 203B10000/043/2010, de veintitrés de febrero del año dos mil diez, emitido por el director general del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, dirigido al presidente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


• El oficio 203B10000/350/2010, de diecisiete de diciembre del año dos mil diez, emitido por el director general del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, dirigido al director regional del Centro Sur del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


En los conceptos de invalidez planteados en la demanda, esencialmente, se aduce que el hecho de que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, a solicitud del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, haya emitido el resultado final del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, correspondiente al Municipio de Tultepec, excluyendo ejidos, colonias y fraccionamientos del conteo de población del Municipio de Tultepec, y los haya incluido a diversos Municipios colindantes, lo cual vulnera la esfera de competencia de la Legislatura Local, contemplada en el artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Estatal, en agravio de la hacienda pública del Municipio y los servicios públicos que presta con cargo a ella, pues sin tener facultades para decidir sobre conflictos de límites territoriales intermunicipales en el Estado, prácticamente segregan esas localidades del territorio municipal y dejan de contar su población como parte del Municipio, afectando su hacienda pública que tiene como variable el número de habitantes.


Asimismo, en la ampliación de la demanda, argumenta que el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México violó directamente la esfera competencial de la Legislatura Local en materia de decisión de conflictos territoriales, pues sin que exista resolución alguna por parte de la Legislatura Local respecto del conflicto de límites intermunicipales, entre el Municipio de Tultepec y los de Tultitlán, N. y Cuautitlán al haber decidido, en un mapa de la división política del Estado de México, segregar del Municipio los ejidos, las colonias y los fraccionamiento antes referidos y, además, pedir al Instituto Nacional de Estadística y Geografía que el conteo de población del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, en esas localidades fuera referenciado conforme a esa cartografía, causando un agravio a la hacienda pública del Municipio actor, dado que las participaciones que recibe como parte de su hacienda con base en la Ley de Coordinación Fiscal se estiman con la variable del número de habitantes que tenga el Municipio según la información oficial que da a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


Que la materia de examen en la presente controversia constitucional no es un conflicto territorial, sino la afectación de la hacienda pública en perjuicio del Municipio actor, propiciada por el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, el cual envía al Instituto Nacional de Estadística y Geografía un plano de división política del Estado, en el que segrega al Municipio actor las diversas localidades mencionadas, sin tener una resolución de la Legislatura Local sobre la pertenencia de tales localidades a otros Municipios y pide además, de manera oficial, que dicho plano se use para georeferenciar a la población censada en esas localidades en el Censo General de Población y Vivienda dos mil diez.


Argumenta que la Legislatura del Estado de México, es la autoridad competente para resolver los conflictos de límites territoriales que se susciten entre los Municipios de la entidad; mientras que el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, como se desprende del artículo 29 de la ley de dicho instituto carece de facultades para enviar al Instituto Nacional de Estadística y Geografía la división política del Estado de México, aun cuando fuera actualizada dicha división política por el grupo de trabajo de la Comisión de Límites del Estado de México, y para opinar que la cartografía que envió al Instituto Nacional de Estadística y Geografía es adecuada para incorporar al marco geoestadístico la información concerniente a los límites político administrativos con las localidades que reconocen los Municipios de esa entidad federativa, aunado a que no remite algún decreto de la Legislatura Local que avale su petición para que se aplique como marco de referencia en los trabajos estadísticos y geográficos que realice el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el territorio de la entidad federativa citada.


Sostiene que la afectación a la hacienda del Municipio actor en el rubro de participaciones federales y estatales resulta evidente, pues para el año dos mil diez su población representaba el 0.7863 por ciento, y para el año dos mil once representaba el 0.6079 por ciento de la población del Estado, como se advierte de los acuerdos por los que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio por concepto de participaciones federales y estatales, publicados el quince de febrero de dos mil diez y el quince de febrero de dos mil once, siendo que las participaciones que percibe el Municipio, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, tienen como variable el número de habitantes, según la información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos del artículo 224 del Código Financiero del Estado de México y Municipios.


Los conceptos antes mencionados resultan esencialmente fundados, por lo siguiente:


Previo a cualquier otra cuestión, conviene establecer algunos antecedentes que se advierten de las constancias que obran en autos, los cuales facilitarán la comprensión de este asunto:


1. El trece de mayo de dos mil cinco, mediante oficio 1.0.18./079/05, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, a través de la Dirección Regional Centro Sur, en ejercicio de su facultad coordinadora, comunicó al presidente municipal de Tultepec, Estado de México, el levantamiento del Conteo de Población y Vivienda dos mil cinco, asimismo, solicitó el apoyo de ese Ayuntamiento para que se revisara la cartografía y los catálogos de localidades, con el propósito fundamental de evaluar dichos materiales con el objeto de coadyuvar al logro de la cobertura de dicho conteo, en particular el de confirmar la identificación total de las localidades existentes en el Municipio, así como su amanzanamiento.


2. El veintiuno de septiembre de dos mil cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se declara de interés nacional la preparación, organización, levantamiento, integración, generación de base de datos, tabulación y publicación del II Conteo de Población y Vivienda dos mil cinco.


3. El resultado de población del II Conteo de Población y Vivienda de dos mil cinco, correspondiente al Municipio de Tultepec, Estado de México, fue el siguiente:


Ver resultado 1

4. El veintinueve de enero de dos mil diez, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se establecen las bases para la coordinación, participación y colaboración en la organización, levantamiento, procesamiento y publicación del Censo General de Población y Vivienda 2010.


5. El veintinueve de enero de dos mil diez, mediante oficio 100./070/2010, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, solicitó al gobernador del Estado de México el apoyo y colaboración de esa entidad, para que se realizara la revisión de la cartografía a utilizar en el levantamiento de la información del censo, así como de los catálogos, específicamente para la identificación total de las localidades existentes, entre ellas, las del Municipio de Tultepec.


6. El once de febrero de dos mil diez, mediante oficio 1.0.18.9/309/2010, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, a través del coordinador estatal de la Dirección Regional Centro Sur, comunicó e hizo del conocimiento al presidente municipal de Tultepec, Estado de México, el levantamiento del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, refiriéndole que a la fecha se disponía de la actualización del material cartográfico y los catálogos de las localidades de todos los Municipios que conforman el país; asimismo, solicitó el apoyo de ese Ayuntamiento para que revisara la cartografía y los catálogos de localidades, con el propósito fundamental de evaluar dichos materiales con el objeto de coadyuvar al logro de la cobertura de dicho conteo, en particular el de confirmar la identificación total de las localidades existentes en el Municipio, así como su amanzanamiento.


En el mismo se señaló, que en caso de no dar respuesta a la validación sobre la cartografía y los catálogos de referencia se daría por sentado que está de acuerdo con la información contenida en dicha cartografía y catálogos de localidades referidos.


Asimismo, adjuntó a dicho oficio el siguiente listado de localidades del Municipio de Tultepec:


Ver listado 1

7. El quince de febrero de dos mil diez, se publicó en el Periódico Oficial denominado "Gaceta del Gobierno" el "Acuerdo por el que se dio a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio por concepto de participaciones federales y estatales por el ejercicio fiscal 2010", del que se desprende que el porcentaje que recibió el Municipio actor por concepto de Fondo General de Participaciones fue de 0.6835.


8. El dieciocho y veintitrés de febrero, ambos de dos mil diez, mediante oficios 203B10000/037/2010 y 203B10000/043/2010, respectivamente, el director general del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, envió los discos magnéticos, la cartografía impresa y comunicó los límites político administrativos de las localidades correspondientes a los Municipios del Estado de México, y solicita se apliquen estos límites como marco de referencia en los trabajos estadísticos y geográficos que realice el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


9. El diecisiete de diciembre de dos mil diez, mediante oficio 203B10000/350/2010, el director general del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, comunicó e hizo llegar en medio magnético la versión aprobada en el mes de diciembre de dos mil diez, por el grupo de trabajo de la Comisión de Límites, sobre la actualización del mapa que contiene la división política del Estado de México, así como el mapa de la división política del Estado de México.


10. El quince de febrero de dos mil once, se publicó en la Gaceta de Gobierno el "Acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio por concepto de participaciones federales y estatales, por el ejercicio fiscal 2011", del que se desprende que el porcentaje que recibió el Municipio actor por concepto de Fondo General de Participaciones fue de 0.6628.


11. El dieciocho de febrero de dos mil once, mediante oficio PMT/02/007/2011, firmado por el presidente municipal del Ayuntamiento de Tultepec, México, dirigido al coordinador estatal México Oriente de la Dirección General Centro Sur del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, hizo observaciones a los resultados preliminares del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, relacionados con el Municipio en cuestión.


12. El veintitrés de febrero de dos mil once, mediante oficio sin número, firmado por el presidente municipal del Ayuntamiento de Tultepec, México, dirigido al coordinador estatal México Oriente de la Dirección General Centro Sur del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, dio seguimiento y abundó sobre las observaciones a los resultados preliminares del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, relacionados al Municipio en cuestión.


13. El uno de marzo de dos mil once, mediante oficio 604.6.8./027/2011, firmado por el coordinador estatal México Oriente de la Dirección General Centro Sur del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y dirigido al presidente municipal del Ayuntamiento de Tultepec, informa que estableció contacto con el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México y la Comisión de Límites del Estado de México y que esta última le señaló que la inconformidad del Municipio sobre el conteo de población y vivienda debe ser canalizada ante el Congreso Local.


14. El resultado de población del II Conteo de Población y Vivienda de dos mil diez, correspondiente al Municipio de Tultepec, Estado de México, fue el siguiente:


Ver resultado 2

15. El siete de marzo de dos mil once, mediante oficio sin número PMT/03/014/2011, firmado por el presidente municipal del Ayuntamiento de Tultepec, México, dirigido al coordinador estatal México Oriente de la Dirección General Centro Sur del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, solicita la siguiente información del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez relacionada al Municipio de Tultepec, Estado de México:


• Listado de localidades censadas en Tultepec, Estado de México, del treinta y uno de mayo al veinticinco de junio, en ocasión del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


• Resultados del total de población por localidad censada en Tultepec en el Censo General de Población y Vivienda dos mil diez.


• Información cartográfica del área censada y contabilizada hacia Tultepec en el Censo General de Población y Vivienda dos mil diez.


• Mapa geoestadístico municipal de Tultepec utilizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Censo General de Población y Vivienda dos mil diez.


• Mapa Geoestadístico Municipal de los Municipios circunvecinos de N., Tultitlán y Cuautitlán, México, utilizado por Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Censo General de Población y Vivienda dos mil diez.


• Mapa por manzanas de la localidad No. 151080014, Santiago de Teyahualco.


• Clarificar si el área geográfica correspondiente a las siguientes colonias, fraccionamientos, asentamientos, comunidades y/o zonas ejidales fueron censadas como parte del territorio del Municipio de Tultepec: a) ejido Tultepec; b) ejido S.T.; c) S.T.; d) colonia Ejidal 10 de Junio o colonia 10 de Junio; e) V.E.; f) rancho Santa Elena; g) Caserío Archandas; h) colonia La Aurora; i) La Rinconada; j) Fraccionamiento A. de Tultepec; k) Unidad Habitacional CTM San Pablo Infonavit; y, l) fraccionamiento Real de Tultepec.


16. El diecisiete de marzo de dos mil once, mediante oficio 604.6.8./039/2011, el coordinador estatal México Oriente de la Dirección General Centro Sur del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y dirigido al presidente municipal del Ayuntamiento de Tultepec, da a conocer el listado de localidades censadas como integrantes del Municipio de Tultepec y de las localidades que fueron excluidas del Municipio de Tultepec y censadas a favor de los Municipios de N., Cuautitlán y Tultitlán, asimismo, manifiesta que el ajuste de límites de este Municipio está de acuerdo a la cartografía que refiere el Gobierno del Estado.


El listado que dio a conocer de las localidades censadas es el siguiente:


Ver listado 2

De dichos antecedentes se desprende, esencialmente, lo siguiente:


En el Censo General de Población y Vivienda de dos mil cinco, para efectos censales el Instituto Nacional de Estadística y Geografía consideró que el Municipio de Tultepec contaba con las siguientes localidades: Guadalupe, rancho El Cuquío, M.(.granja M., San Antonio Xahuento, rancho S.J., S.T., rancho La V., ejido Tultepec, rancho N., paraje T.T., ejido de Teyahualco, barrio de San Martín, ejido San Pablito (paraje San Pablito), colonia Las Brisas, La Rinconada, La Saucera, C. (ejido de Tultepec), El Progreso, colonia La Aurora y fraccionamiento Paseos de Tultepec II.


Debe precisarse que dicho censo no fue impugnado, por lo que se considera consentido, únicamente para efectos censales, tanto por el Municipio actor como por los terceros interesados, sin que ello implique que este Alto Tribunal se pueda pronunciar respecto a lo correcto e incorrecto que resulte.


El Municipio actor señaló que de las localidades anteriores le fueron segregadas las siguientes: ejido Tultepec, ejido de Teyahualco, la colonia 10 de Junio, V.E., La Aurora, La Rinconada, fraccionamiento Santa Elena, A. de Tultepec, Unidad Habitacional CTM San Pablo, Real de Tultepec y rancho C.A..


Sin embargo, se advierte que desde el Censo General de Población y Vivienda dos mil cinco, no se consideraron como pertenecientes al Municipio actor, las siguientes localidades: fraccionamientos Santa Elena, A. de Tultepec, Unidad Habitacional CTM San Pablo, Real de Tultepec, colonia 10 de Junio, ni el rancho C.A..


Por otro lado, de las constancias se desprende que sí se incluyeron en el Censo General de Población y Vivienda dos mil cinco, las siguientes localidades: ejidos de Tultepec y S.T., así como las colonias El Progreso (V.E.), La Aurora, La Rinconada, Guadalupe y rancho La V..


Que cuando el Instituto Nacional de Estadística y Geografía le envió al Municipio actor el listado de las localidades pertenecientes al Municipio de Tultepec, mediante oficio 1.0.18.9/309/2010, de once de febrero de dos mil diez, con el propósito de confirmar la identificación total de las localidades existentes en el Municipio, así como su amanzanamiento, ya se le habían segregado las localidades de Guadalupe y rancho La V..


Finalmente, se advierte que en el resultado final del Censo General de Población de dos mil diez, en comparación con las localidades que le fueron reconocidas al Municipio actor en el Censo General de Población y Vivienda dos mil cinco, se le segregaron las siguientes localidades: ejidos de Tultepec y S.T., así como las colonias El Progreso (V.E.), La Aurora y La Rinconada. Asimismo, aunque las mismas no fueron mencionadas por el Municipio actor, se dejaron de incluir las localidades de Guadalupe y rancho La V..


Ahora bien, de las constancias que integran el cuaderno de pruebas del Instituto Nacional de Geografía y Estadística, así como de la contestación de demanda del Instituto Nacional de Geografía y Estadística, se desprende que dicha segregación se debió, de manera relevante, a que el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, a través de los oficios 203B10000/037/2010, 203B10000/043/2010 y 203B10000/350/2010, instruyó al Instituto Nacional de Estadística y Geografía a que aplique al marco geoestadístico para levantar el Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, la división política del Estado de México que le envió.


Para una mejor comprensión del asunto, se transcriben dichos oficios:


Oficio 20310000/037/2010


"... M. en A.J.H.V.. Coordinador estatal México-Poniente del INEGI. Presente. En alcance a los acuerdos establecidos el año próximo pasado en la reunión de trabajo efectuada en la sede del INEGI en Aguascalientes, Ags., envió a usted en medio magnético, la división política del Estado de México actualizada por el grupo de trabajo de la Comisión de Límites del Estado de México al 20 de enero de este año, asimismo, se remiten los acuerdos amistosos intermunicipales publicados en el Periódico Oficial ‘Gaceta de Gobierno’ para el periodo 2003-2009. En virtud de que la información en comento tiene el carácter de oficial, le solicito, respetuosamente, propiciar las acciones necesarias para que se aplique como marco de referencia en los trabajos estadísticos y geográficos que realice la dependencia a su digno cargo en territorio de la entidad. Sin otro particular le reitero mi consideración distinguida. ..."


Oficio 203B10000/043/2010


"D.E.S.G.A.. Presidente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Presente. Distinguido señor presidente: Por este medio y en respuesta a su oficio número 100./070/2010, me es grato comunicar a usted que una vez revisados la cartografía y los catálogos del Estado de México para el desarrollo del Censo de Población y Vivienda 2010, se concluye que podría ser adecuado el incorporar al marco geoestadístico la información concerniente a los límites políticos (sic) administrativos con las localidades que reconocen los Municipios de esta entidad federativa; los cuales me permito remitir en medio digital, en anexo a este documento. Asimismo, estoy seguro que los resultados que se obtengan de este censo, nos permitirán disponer de información acorde con los requerimientos de la planeación estatal y municipal y, por ende, contribuir en mayor medida al fortalecimiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía. Sin otro particular, reitero a usted mi consideración distinguida. ..."


Oficio 203B10000/350/2010


"... Ing. M.Á.V.O.. Director regional Centro Sur del INEGI. Presente. Por este medio me permito informar a usted que por acuerdo de la Comisión de Límites del Estado de México, se enviará de manera permanente a las dependencias del Poder Ejecutivo de la administración pública estatal, a los organismos federales con representación en la entidad y a los Municipios la actualización del mapa que contiene la división política del Estado de México; por tal motivo, le hago llegar en medio magnético la versión aprobada en el mes de diciembre del año en curso por el grupo de trabajo de la Comisión de Límites, los datos se remiten con los decretos que avalan los acuerdos amistosos recientes aprobados por la Legislatura Local. En virtud de que la información tiene el carácter de oficial, le solicito, respetuosamente, proporcionar (sic) las acciones necesarias para que se aplique como marco de referencia en los trabajos estadísticos y geográficos que realice la institución a su digno cargo en el territorio de la entidad. Sin otro particular, reitero a usted mi consideración distinguida. ..."


Ahora bien, no existe constancia de la que se advierta que los límites señalados, es decir, el territorio del Municipio actor sin las localidades señaladas, hayan sido determinados por el Congreso del Estado, que es la única autoridad que conforme al artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Estatal puede fijar los límites de los Municipios.


Incluso, es importante mencionar que el Ministro instructor de la presente controversia, mediante requerimiento de veinticinco de mayo de dos mil once, solicitó al Poder Legislativo del Estado de México, para que informara si existe algún conflicto de límites territoriales entre el Municipio de Tultepec y otros u otros Municipios del Estado de México, ya sea promovido por dicho Municipio o cualquier otro; y en su caso, precisara el Estado en que se encontraba.


En cumplimiento al requerimiento anterior, la Legislatura del Estado de México señaló que se encontró un escrito del presidente y síndico del Ayuntamiento de N., por medio del cual solicitan la intervención del Poder Legislativo respecto de los límites territoriales con los Municipios de Jaltenco, Tultepec y Zumpango, señalando que dicho conflicto no ha sido resuelto por el órgano legislativo.


Por lo que, debe concluirse que el Congreso del Estado de México no ha establecido que las localidades que no le fueron tomadas en cuenta al Municipio actor al emitir el Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, no le pertenecen al Municipio actor, e incluso que una solicitud para establecer posiblemente tales límites no ha sido tramitada por el órgano legislativo competente, por tanto, de alguna forma se encuentra sub júdice.


Ahora bien, a efecto de resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos impugnados, se hace necesario aludir a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que, en la parte que interesa, disponen lo siguiente:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


Los artículos 14 y 16 instituyen los principios fundamentales de garantía de audiencia y de legalidad a que deben ceñirse todas las autoridades en su actuación.


Al efecto, debe establecerse también lo que la legislación estatal establece en tratándose de límites territoriales entre los Municipios del Estado de México:


Constitución Política del Estado de México


"Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la legislatura:


"...


"XXV. Fijar los límites de los Municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan;


"XXVI. Crear y suprimir Municipios, tomando en cuenta criterios de orden demográfico, político, social y económico; ..."


Ley Orgánica Municipal


"Artículo 4. La creación y supresión de Municipios, la modificación de su territorio, cambios en su denominación o ubicación de sus cabeceras municipales, así como la solución de conflictos sobre límites intermunicipales, corresponden a la Legislatura del Estado."


Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México


"Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de las fracciones XXV y XXVI del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; sus disposiciones son de orden público y tienen por objeto regular los requisitos y el procedimiento para la creación o supresión de Municipios; la fijación de límites municipales y la resolución de las diferencias que se produzcan en esta materia; y establecer las atribuciones y organización de la Comisión de Límites estatal."


"Artículo 40. Las diferencias que se susciten sobre límites municipales serán resueltas por el Poder Legislativo del Estado, con el apoyo de la comisión estatal de conformidad con las disposiciones de esta ley."


"Artículo 41. El procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales, podrá ser iniciado por el o los Municipios interesados o por la propia legislatura a través de alguno de sus diputados."


"Artículo 42. La solicitud en la que uno o más Municipios demanden la intervención de la legislatura para la solución de un diferendo limítrofe, deberá dirigirse al presidente de la legislatura y contener los siguientes requisitos: ..."


"Artículo 43. Una vez recibida la solicitud el presidente de la legislatura, la turnará a la comisión legislativa quien la radicará mediante un acuerdo, señalando día y hora dentro de los treinta días siguientes para una audiencia en la que comparezcan los Municipios involucrados a exponer sus argumentos respecto del diferendo."


"Artículo 44. La comisión legislativa notificará por oficio a los Municipios involucrados en el domicilio de sus Ayuntamientos; el auto de radicación y la fecha de la audiencia, corriéndoles traslado a los Municipios respecto de los cuales se solicite la solución del diferendo, con copias de la solicitud presentada por el Municipio o Municipios promoventes."


"Artículo 45. La audiencia ante la comisión legislativa se desarrollará de la manera siguiente manera (sic): ..."


"Artículo 46. En el desahogo del procedimiento se admitirán toda clase de pruebas excepto la confesional, las que no tengan relación directa con el asunto, las que resulten inútiles para la decisión del caso y aquellas que sean contrarias a derecho."


"Artículo 47. Transcurrido el término establecido por la fracción IV del artículo 45 de esta ley, la comisión legislativa admitirá las pruebas dando vista con las mismas a los Municipios interesados y ordenará su desahogo dentro del término de 60 días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias."


"Artículo 48. Una vez recibidas las pruebas de los Municipios, la comisión legislativa podrá solicitar a la comisión estatal, emita un dictamen técnico en relación al diferendo."


"Artículo 49. En cualquier etapa del procedimiento la comisión legislativa podrá requerir a los Municipios involucrados, los informes o aclaraciones que determine necesarios, así como decretar el desahogo de las diligencias probatorias para auxiliar a esclarecer el asunto."


"Artículo 50. La comisión legislativa podrá solicitar los informes necesarios y estudios técnicos que estime pertinentes, a cualquier autoridad o institución, para allegarse de elementos que le permitan esclarecer el asunto."


"Artículo 53. Una vez concluido el periodo de desahogo de pruebas, dentro de los siguientes treinta días, la comisión legislativa se reunirá para analizar y valorar las manifestaciones y las probanzas ofrecidas por los Municipios y en su caso las diligencias ordenadas por la misma procediendo a elaborar el dictamen correspondiente, el cual deberá contener: ..."


"Artículo 54. Una vez aprobado el dictamen por parte de la comisión, será turnado al presidente de la legislatura para que éste lo presente ante el Pleno en la primera sesión del inicio del periodo siguiente para su discusión y en su caso aprobación."


"Artículo 55. Aprobado el dictamen por el Pleno de la legislatura, emitirá el decreto correspondiente, el cual deberá contener los siguientes requisitos:


"I. El nombre de los Municipios involucrados;


"II. Una exposición precisa del diferendo limítrofe analizado;


"III. El análisis y valoración de las pruebas presentadas por los Municipios involucrados;


"IV. Los fundamentos y motivos que sustenten el dictamen;


"V. Las conclusiones y puntos resolutivos;


"VI. Los alcances y efectos del decreto, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirlo; el acto o actos respecto de los cuales opere; la mención precisa de los límites, y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda;


"VII. El término en el que se deba dar cumplimiento al decreto; y


"VIII. El plano topográfico en el que se señalará el cuadro de construcción del polígono definido en coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator)."


De los anteriores preceptos se advierte, en principio, que como lo ha establecido el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde en exclusiva a la Legislatura Estatal fijar los límites y el territorio de cada Municipio, así como dirimir los conflictos existentes sobre límites de los Municipios con el apoyo de la Comisión de Límites del Estado; apoya lo anterior, por analogía, la siguiente tesis de jurisprudencia:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE EN EXCLUSIVA A LA LEGISLATURA ESTATAL FIJAR LOS LÍMITES Y EL TERRITORIO DE CADA MUNICIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De los artículos 61, fracción XXV, de la Constitución Local, 4o. de la Ley Orgánica Municipal y 1o., 2o., 13, 14, 15 y 16 de la Ley para la Creación de Municipios, todos del Estado de México, se advierte que son facultades y obligaciones exclusivas de la legislatura fijar los límites de los Municipios del Estado y resolver las diferencias que al respecto se produzcan, crear nuevos Municipios o suprimirlos, modificar su territorio, cambiar su denominación o la ubicación de sus cabeceras y solucionar los conflictos sobre límites intermunicipales."(13)


Ahora bien, como ya se dijo, los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal establecen los principios fundamentales de garantía de audiencia y de legalidad a que deben ceñirse todas las autoridades en su actuación; al efecto, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que tratándose de actos que se realizan sólo en los ámbitos internos de gobierno, o sea, entre autoridades, los requisitos de fundamentación y motivación previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución, se cumplen con la existencia de una norma legal que faculte a la autoridad para actuar en determinado sentido, y con el acreditamiento de las circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que procedía aplicar la norma correspondiente, circunstancias que justifican la actuación de la autoridad.


Sirve de apoyo a este razonamiento, la tesis jurisprudencial número P./J. 50/2000, consultable en la página ochocientos trece, Tomo XI, abril de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."


Ahora bien, si de los oficios anteriormente transcritos se advierte que el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, sí solicitó al Instituto Nacional de Estadística y Geografía utilizar la división política del Estado de México en el Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, señalando que la información (la división política del Estado de México) tiene el carácter de oficial, y además solicita proporcionar (sic) las acciones necesarias para que se aplique como marco de referencia en los trabajos estadísticos y geográficos que realice el Instituto Nacional de Geografía y Estadística, cuando el propio Congreso Local no había determinado dicho límites, entonces es inconcuso que los oficios 203B10000/037/2010, 203B10000/043/2010 y 203B10000/350/2010, resultan inconstitucionales, tal cual como lo señala el actor.


Esto es así, pues efectivamente se vulneró en perjuicio del Municipio actor los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, no podía darle efectos vinculantes ni oficiales a la división política del Estado de México, ni tampoco enviarla al Instituto Nacional de Estadística y Geografía con dicho carácter, siendo que el Congreso Local no había determinado dichos límites, es por ello que los oficios 203B10000/037/2010, 203B10000/043/2010 y 203B10000/350/2010, resultan inconstitucionales.


Máxime que los artículos 17 y 19, que regulan la actuación a cargo de la Comisión de Límites del Estado de México, contenidas en la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establecen:


"Artículo 17. La comisión estatal es un órgano técnico y de consulta del Poder Ejecutivo en materia de conservación y demarcación de los límites del Estado y sus Municipios."


"Artículo 19. Para el cumplimiento de su objetivo, la comisión estatal tendrá las atribuciones siguientes:


"I. Emitir opinión técnica sobre la extensión y límites del Estado y de sus Municipios a solicitud expresa de la legislatura o del titular del Poder Ejecutivo;


"II. Proponer al Ejecutivo del Estado alternativas de solución, a los problemas que se susciten en materia de límites entre sus Municipios y el Estado con otras entidades federativas;


"III. Promover la celebración de convenios amistosos para resolver los problemas de límites entre sus Municipios y el Estado con otras entidades federativas, a fin de que el Poder Legislativo cuente con argumentos para dictaminar sobre los mismos;


"IV. Asesorar al Ejecutivo del Estado y a los Municipios en la elaboración de convenios en materia de límites que celebren sus Municipios o con otras entidades;


"V. Elaborar los planos topográficos con las ubicaciones del cuadro de construcción respectivo con el apoyo del IGECEM;


"VI. Expedir su reglamento interior y realizar las modificaciones al mismo cuando sea necesario;


"VII. Preparar el expediente técnico que coadyuve para el arreglo de los límites del Estado con otras entidades federativas o con sus Municipios en los casos que se planteen diferencias en esta materia;


"VIII. Sancionar los trabajos de cartografía referentes a los límites del Estado y sus Municipios;


"IX. Proponer medidas para vigilar y controlar la conservación y demarcación del Estado y sus Municipios;


".C., conservar, acrecentar y actualizar la información en materia de límites del Estado y sus Municipios;


"XI. Emitir dictámenes técnicos en materia de diferendos limítrofes entre los Municipios del Estado;


"XII. Crear grupos de trabajo para el estudio en asuntos relacionados con diferendos limítrofes, que faciliten las resoluciones del Legislativo;


"XIII. Participar en las acciones tendientes para la integración de la comisión que represente al Estado ante otras entidades, conjuntamente con la comisión legislativa:


"XIV. Desahogar las consultas que le sean formuladas;


"XV. Vigilar el cabal cumplimiento de los decretos emitidos por la legislatura en materia de límites;


"XVI. Emitir opinión respecto de la ubicación de los señalamientos físicos de los límites municipales y estatales que realicen las autoridades; y


"XVII. Las demás que le sean necesarias para el cumplimiento de su objetivo."


Por lo que, según puede observarse de los preceptos transcritos, la Comisión de Límites del Estado de México es un órgano técnico y de consulta con facultades para emitir opinión técnica sobre límites entre los Municipios de la entidad, así como para recomendar al Ejecutivo soluciones a los problemas que se susciten al respecto, entre las cuales se encuentra la suscripción de convenios y preparación del expediente técnico, esto último cuando las diferencias se lleguen a plantear ante la Legislatura Estatal.


En consecuencia, se advierte que las atribuciones con que cuenta dicha comisión, al ser eminentemente de carácter consultivo, no constituyen propiamente actos que, ejercidos dentro del marco normativo a que se ha hecho alusión, puedan producir afectación a los Municipios y entes estatales con que se relacionan.


En ese sentido, el propio mapa de división política que emitió la Comisión de Límites del Estado de México y que obra a foja doscientos veintinueve del tomo I del cuaderno principal, señala textualmente que: "La información proporcionada sólo es de carácter técnico, por lo que no constituye resolución en materia de límites, dejando a salvo los derechos de los Municipios para hacerlos valer ante la instancia competente, por lo que el presente documento sólo es de carácter enunciativo." En ese sentido, está acorde con lo que disponen los artículos 17 y 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, al tratarse meramente de un documento de carácter enunciativo y no oficial.


Sin embargo, es el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, quien le otorga a dicha información el carácter de oficial, como se desprende de los antes transcritos oficios que devienen inconstitucionales.


Al respecto, cabe precisar que no pasan desapercibidos para este Tribunal Pleno las diversas disposiciones contenidas en el libro décimo cuarto del Código Administrativo del Estado de México, relativo a la información e investigación geográfica, estadística y catastral del Estado de México, el cual fue adicionado al propio ordenamiento el veintidós de agosto de dos mil cinco,(14) destacando que de dicho ordenamiento se desprende, en lo que interesa, que:


- El director general del IGECEM, para el mejor desempeño de sus funciones, está facultado para requerir información, participación y colaboración, entre otras, de las dependencias y entidades de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial (artículo 14.9).


- Las dependencias, entidades y unidades administrativas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y de los Ayuntamientos deberán inscribir en el Registro Estatal de Investigaciones en Materia Geográfica, Estadística y Catastral, los estudios e investigaciones que realicen en la materia (artículo 14.29).


- Las autoridades estatales en materia de información e investigación geográfica, estadística y catastral se coordinarán permanentemente con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática con el objeto de intercambiar la información en el ámbito de sus respectivas competencias (artículo 14.40).


- Entre las atribuciones que en el ámbito de su competencia puede ejercer o corresponden al IGECEM se encuentran:


• Definir, registrar y emitir formalmente el carácter de oficial a la información geográfica, estadística y catastral;


• Establecer la coordinación de las dependencias y entidades de la administración pública en los ámbitos federal, estatal y municipal, en las materias de su competencia; y,


• Coordinar las actividades de las dependencias y entidades de los Gobiernos Estatal y Municipal, en apoyo a los trabajos que las autoridades federales realicen en el Estado de México sobre la materia.


De los que se advierte, que si bien el IGECEM cuenta con facultades para definir, registrar y emitir formalmente el carácter de oficial a la información geográfica, estadística y catastral, lo cierto es que debe hacerlo con la colaboración y la información que requiera, entre otras, de las dependencias y entidades de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, lo cual implica un procedimiento previo en el cual la única autoridad competente para fijar los límites territoriales, es decir, el Congreso del Estado haya emitido una declaratoria y la haga del conocimiento del IGECEM, a efecto de emitir formalmente el carácter de oficial a la información geográfica, estadística y catastral. Lo que en el caso, según se advierte de las constancias que obran en autos, no ocurrió.


En efecto, las aseveraciones señaladas en los mencionados oficios antes transcritos desnaturalizan el carácter eminentemente consultivo del mapa de división política emitido por la Comisión de Límites del Estado de México, al transformar un acto de naturaleza técnica en una solicitud para que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía aplique como marco de referencia dicha información oficial en los trabajos estadísticos y geográficos, situación que evidentemente afecta al Municipio de Tultepec, por referirse al espacio físico que en el Censo General de Población y Vivienda de dos mil cinco, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía consideró que para efectos censales le pertenecía.


La afectación al Ayuntamiento actor es clara con dichos oficios, pues al segregarse diversas poblaciones del Municipio, dicha exclusión se tradujo en una disminución de las participaciones federales al disminuir el porcentaje que le corresponde conforme a su población.


Por todo lo anterior, si el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, en los oficios 203B10000/037/2010, 203B10000/043/2010 y 203B10000/350/2010, solicitó al Instituto Nacional de Estadística y Geografía a que aplique al marco geoestadístico para levantar el Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, la división política del Estado de México, precisando incluso que el mapa de división político elaborado por la Comisión de Límites del Estado de México, así como los límites señalados en él son oficiales, sin que el Congreso del Estado de México haya emitido algún decreto en el que señale tales límites del Municipio actor y, por ende, sin que tuviera dicho mapa tales alcances, resultan inconstitucionales dichos oficios.


En ese orden de ideas, si dichos oficios en los que se enviaron mapas, datos e información resultan inconstitucionales, entonces también resulta inconstitucional el Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, al haberse levantado con base en dicha información, sin el pronunciamiento del Congreso del Estado sobre la fijación de los límites; lo anterior, aun cuando el Instituto Nacional de Estadística y Geografía haya llevado a cabo de manera correcta la colaboración o participación en la coordinación de la organización, levantamiento y procesamiento del mencionado censo.


Esto es así, porque el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de conformidad con los artículos 3, 52 y 53 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica(15) es un organismo público con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, con la finalidad de suministrar a la sociedad y al Estado información de calidad, pertinente, veraz y oportuna y tendrá como objetivo prioritario realizar las acciones tendientes a lograr que la información de interés nacional se sujete a los principios enunciados.


Es por ello que en el presente caso, al haberse declarado la inconstitucionalidad de los oficios 203B10000/037/2010, 203B10000/043/2010 y 203B10000/350/2010, emitidos por el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México, y al haber sido éstos la base para la modificación de la superficie territorial reflejada en el Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, en lo que corresponde al Municipio de Tultepec, al eliminar las poblaciones que le había ya tomado en consideración el propio Instituto Nacional de Estadística y Geografía para un censo anterior; como consecuencia directa, igualmente deviene inconstitucional este último.


Cabe subrayar que la inconstitucionalidad que se determina obedece únicamente a que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al emitir los resultados del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, en lo que corresponde al Municipio de Tultepec, eliminó algunas poblaciones o localidades que la propia autoridad había tomado en consideración para efectos censales al emitir el Censo General de Población y Vivienda dos mil cinco, reiterándose que dicho censo de dos mil cinco no fue impugnado, por lo que se consideran consentidos, únicamente para efectos censales, tanto por el Municipio actor como por los terceros interesados, sin que ello implique que este Alto Tribunal se pueda pronunciar respecto a lo correctos e incorrectos que resulten.


En consecuencia, al no haber actuado el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México conforme a las disposiciones legales aplicables al emitir los oficios 203B10000/037/2010, 203B10000/043/2010 y 203B10000/350/2010, no se cumple con la debida fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad; asimismo, se violenta la garantía de legalidad que tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad; por lo que deben considerarse dichos oficios violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales y, en consecuencia, procede declarar su invalidez. Asimismo, como consecuencia directa, igualmente deviene inconstitucional el resultado del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, por lo que hace al Municipio de Tultepec.


OCTAVO. Efectos de la declaración de invalidez. Finalmente, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, se precisan los efectos de la declaratoria de invalidez, en los siguientes términos:


Se declara la invalidez del censo impugnado, únicamente por lo que hace al Municipio de Tultepec, en razón a lo cual, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía deberá, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la legal notificación de esta resolución, corregir los resultados del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, con los límites geográficos que el Municipio actor ya contaba en el Censo General de Población y Vivienda dos mil cinco, realizando las publicaciones correspondientes a efecto de que la corrección de los resultados sea conocida ampliamente en la entidad.


Es decir, el referido instituto deberá modificar los resultados del censo poblacional por lo que respecta al Municipio de Tultepec, Estado de México, para así tomar en cuenta las comunidades y poblaciones que fueron segregadas de su territorio respecto de aquellas que sí se contabilizaron para este Municipio en el Censo General de Población y Vivienda del año dos mil cinco; realizando al efecto las adecuaciones correspondientes en la población de aquellos Municipios en los que se hubieren contabilizado los habitantes de las poblaciones segregadas en dos mil diez.


Esto es, el instituto mencionado debe tener como parte del territorio del Municipio actor las siguientes localidades: ejidos de Tultepec, S.T., Guadalupe, y rancho La V., así como las colonias de El Progreso (V.E.), La Aurora y La Rinconada, por tanto, la población de dichas localidades y colonias debe adicionarse a la del Municipio de Tultepec, corrigiéndose la población de los Municipios a los que se les adicionaron tales porciones territoriales; sin que ello se entienda en el sentido de que debe levantarse nuevamente el censo en sí mismo -los habitantes de cada población- sino que únicamente implica la corrección del resultado del censo, rectificando el territorio de cada Municipio implicado, y sumando la población que según los datos obtenidos en el censo de dos mil diez, pertenece a cada localidad.


Por otra parte, debe destacarse que los efectos de esta controversia constitucional no surtirán efectos retroactivos, de conformidad con lo que establece el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, que a la letra indica:


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


Por lo que los datos corregidos deberán ser considerados a partir del conocimiento oficial de los datos poblacionales corregidos, en adelante.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee respecto de los oficios 203B10000/037/2010, 203B10000/043/2010 y 203B10000/350/2010, únicamente por lo que hace a la Comisión de Límites del Estado de México, en los términos precisados en el considerando tercero de esta resolución.


TERCERO. Se declara la invalidez de los oficios 203B10000/037/2010, 203B10000/043/2010 y 203B10000/350/2010, emitidos por el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México; así como el resultado del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez en lo correspondiente al Municipio de Tultepec, emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos del considerando séptimo y para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el pronunciamiento de procedencia contenido en el punto resolutivo primero y con el punto resolutivo segundo:


Por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobaron las determinaciones contenidas en los considerandos primero, tercero, cuarto y quinto, relativos a la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, la certeza de los actos impugnados, la oportunidad de la presentación de la demanda y la legitimación de las partes.


El señor M.F.G.S. formuló reservas respecto del criterio en el sentido de que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía pueda tener legitimación pasiva en la controversia constitucional.


Por mayoría de siete votos de los señores M.C.D., quien consideró que también debía tenerse como acto impugnado el decreto de distribución de participaciones; L.R., en contra de las consideraciones relacionadas con la afectación a la hacienda pública del Municipio; Z.L. de L., P.R., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobó la determinación contenida en el considerando segundo, consistente en que se tienen como actos reclamados el resultado final del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, por lo que hace al Municipio de Tultepec, y los oficios 203B10000/037/2010, 203B10000/043/2010 y 203B10000/350/2010, emitidos por el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México. Los señores M.G.O.M., F.G.S., A.M. y V.H. votaron en contra.


Por mayoría de siete votos de los señores M.C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobó la determinación contenida en el considerando sexto, relativo a las causas de improcedencia. Los señores M.G.O.M., F.G.S., A.M. y V.H. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Por mayoría de siete votos de los señores M.C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobaron las determinaciones consistentes en declarar la invalidez de los oficios 203B10000/037/2010, 203B10000/043/2010 y 203B10000/350/2010, emitidos por el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México; del resultado del Censo General de Población y Vivienda dos mil diez, en lo correspondiente al Municipio de Tultepec, emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como los efectos que se determinan en el considerando octavo. Los señores M.G.O.M., F.G.S., A.M. y V.H. votaron en contra.


El señor M.F.G.S. reservó su derecho para formular voto particular y la señora Ministra L.R. para formular voto concurrente.


El señor Ministro presidente S.M. dejó a salvo el derecho de los señores Ministros para que formulen los votos que estimen pertinentes.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores M.C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M.. Los señores M.G.O.M., F.G.S., A.M. y V.H. votaron en contra.








________________

1. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


2. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, tesis P./J. 139/2000, página 994.


3. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, tesis P.L., página 790.


4. "Artículo 46. La Dirección General Adjunta de Asuntos Jurídicos, contará con las atribuciones específicas siguientes:

"...

"VI. Representar legalmente al instituto, a los miembros de la junta de gobierno, al presidente y a los titulares de las unidades administrativas ante cualquier autoridad jurisdiccional o administrativa, tribunal, procuraduría, así como ante Comisiones de Derechos Humanos nacional y estatales, en toda clase de juicios o procedimientos del orden laboral, civil, fiscal, administrativo, agrario y penal, en que sean parte, o sin ser parte sea requerida su intervención por la autoridad.

"Con la representación legal señalada, podrá entre otras atribuciones, ejercer los derechos, acciones, excepciones y defensas que sean necesarias en los procedimientos, absolver posiciones, ofrecer pruebas, desistirse de juicios o instancias, transigir cuando así convenga a los intereses de sus representados, interponer los recursos que procedan ante los citados tribunales y autoridades; interponer los juicios de amparo o comparecer como terceros perjudicados."


5. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


6. "Artículo 113. En contra de los actos o resoluciones que dicte el instituto, el interesado podrá interponer ante éste, el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda."


7. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, tesis P./J. 136/2001, página 917.


8. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


9. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."

"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


10. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, tesis 2a. XVI/2008, página 1897.


11. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


12. Novena Época. Instancia: Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P./J. 92/99, página 710.


13. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, tesis P./J. 26/2005, página 1004.


14. "Artículo 14.9. El director general del IGECEM, para el mejor desempeño de sus funciones, está facultado para requerir información, participación y colaboración, de:

"I. Las dependencias y entidades de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial;

"II. Las unidades administrativas de los Ayuntamientos, conforme a los convenios relativos;

"III. Las organizaciones públicas y las privadas;

"IV. Las instituciones académicas públicas y privadas;

"V. Las personas cuya colaboración se requiera."

"Artículo 14.12. La información e investigación estadística comprende:

"I. La recopilación, procesamiento, producción, actualización y análisis de datos e información estadística de los hechos y fenómenos económicos, demográficos, sociales y ambientales que ocurren dentro del Estado de México y su relación con los que acontecen en los ámbitos nacional e internacional;

"...

"III. Las estadísticas continuas, básicas y derivadas que elaboren las dependencias, entidades, instituciones públicas, privadas y sociales, y otros servicios estatales, cuando la información que generen sea de interés general y de utilidad para la planeación del desarrollo del Estado de México;

"IV. El diseño, levantamiento, procesamiento y análisis de encuestas;

"V. Los estudios e investigaciones demográficas, sociales y económicas;

"VI. El inventario de las fuentes y unidades generadoras de información demográfica, social y económica, de carácter público, privado, social y académico, en los ámbitos municipal, estatal, nacional e internacional;

"VII. Las normas técnicas a que debe sujetarse la captación, generación, ... información estadística."

"Artículo 14.29. Se crea el Registro Estatal de Investigaciones en Materia Geográfica, Estadística y Catastral que tiene por objeto acumular, administrar y divulgar el conocimiento sobre los hechos y fenómenos geográficos, sociales, demográficos y económicos que ocurren en el territorio.

"Las dependencias, entidades y unidades administrativas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y de los Ayuntamientos, deberán inscribir en el registro al que alude el párrafo anterior, los estudios e investigaciones que realicen en materia de este libro. Tratándose de particulares, instituciones públicas y privadas y de cualquier otra persona distinta del poder público del Estado de México, podrán inscribir los estudios e investigaciones de referencia, previo cumplimiento de los requisitos y derechos que se determinen conforme al reglamento de este libro."

"Artículo 14.39. Las autoridades estatales en materia de información e investigación, geográfica, estadística y catastral, se coordinarán con los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal; instruirán a los de la administración pública estatal; y convendrán con los de las unidades administrativas de los Ayuntamientos, el desarrollo de actividades que en términos de este libro deban realizarse, a fin de aplicar normas técnicas y principios homogéneos, determinados por la Ley de Información Estadística y Geográfica."

"Artículo 14.40. Las autoridades estatales en materia de información e investigación geográfica, estadística y catastral se coordinarán. Permanentemente con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, con el objeto de intercambiar la información, en el ámbito de sus respectivas competencias."

"Artículo 14.43. El IGECEM, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios; y tendrá su domicilio legal en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México."

"Artículo 14.44. El IGECEM, tiene por objeto.

"I.P., crear, desarrollar, establecer, operar, resguardar, conservar y actualizar el sistema estatal, para apoyar el Sistema de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de México y Municipios;

"II. Prestar el servicio estatal para satisfacer los requerimientos de información geográfica, estadística y catastral de las dependencias y entidades de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y del público en general;

"III. Administrar los recursos del Sistema Estatal de Información para su crecimiento y modernización;

"IV. Coordinar las acciones en la materia con la Federación, los poderes públicos del Estado y los Municipios, para que la información mantenga una estructura conceptual homogénea, sea comparable, veraz y oportuna;

".I. los lineamientos y políticas en materia de las tecnologías de información especialización en geografía, estadística y catastro para optimizar sus procesos y recurso inherentes."

"Artículo 14.45. El IGECEM, tendrá las siguientes atribuciones, dentro del ámbito de su competencia:

"...

"IV. Definir, registrar y emitir formalmente el carácter de oficial a la información geográfica, estadística y catastral;

"...

"VII. Establecer la coordinación de las dependencias y entidades de la administración pública en los ámbitos federal, estatal y municipal, en las materias de su competencia;

"VIII. Coordinar las actividades de las dependencias y entidades de los Gobiernos Estatal y Municipal, en apoyo a los trabajos que las autoridades federales realicen en el Estado de México sobre la materia;

"...

"XIX. Las demás que conforme a este libro le correspondan y las que fueren necesarias para ejercer las mencionadas anteriormente."


15. "Artículo 3. El Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, tiene la finalidad de suministrar a la sociedad y al Estado información de calidad, pertinente, veraz y oportuna, a efecto de coadyuvar al desarrollo nacional."

"Artículo 52. El instituto es, conforme a lo dispuesto en el apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un organismo público con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, así como de realizar las actividades a que se refiere el artículo 59 de esta ley."

"Artículo 53. El instituto tendrá como objetivo prioritario, realizar las acciones tendientes a lograr que la información de interés nacional se sujete a los principios enunciados en el artículo 3 de esta ley."




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