Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, 1033
Fecha de publicación30 Junio 2013
Fecha30 Junio 2013
Número de resolución2a./J. 66/2013 (10a.)
Número de registro24455
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 20 DE MARZO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan dos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta S..


También es importante apuntar que no pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde se advierte que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo circuito.


Sin embargo, esta Segunda S. considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, debe tenerse presente que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Como se ve, dentro de los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de tesis se encuentran las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas. En el caso, la denuncia correspondiente fue formulada por **********, quien tiene reconocida personalidad como quejosa en el amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en cuya ejecutoria se sostuvo el criterio que se denuncia como contradictorio. Luego, es claro que está legitimada para formular la denuncia correspondiente.


TERCERO. Ejecutorias contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


Las consideraciones en las que se sustenta la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en la ejecutoria de siete de junio de dos mil doce, dictada en el amparo directo **********, en lo conducente, son del tenor siguiente:


"SEXTO. Mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil diez, ante la S. Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, **********, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 129102950100/00945/2010, con folio de revisión 12027CCA18000102010, de quince de octubre de dos mil diez, emitida por el titular de **********, a través de la cual le determinó los créditos fiscales números **********, así como las multas con números de créditos **********.


"En proveído de trece de enero de dos mil once, el Magistrado instructor de la S.F. admitió a trámite la demanda de nulidad asignándole el número de juicio **********; ordenó emplazar y correr traslado a la autoridad demandada, titular de **********, por conducto del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de dicho **********; y seguido el procedimiento, el diecisiete de noviembre de dos mil once, la S. Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pronunció sentencia, en la que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por deficiente fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, al emitir el oficio 120102950100002562010, de veintinueve de marzo de dos mil diez, mediante el cual se solicitó información y documentación a la actora (oficio que es origen de la resolución impugnada en el juicio de nulidad), sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos: (se transcribe).


"Para concluir de ese modo, la responsable de mérito argumentó que la autoridad demandada omitió citar como fundamento legal de su existencia, el artículo 2o., primer párrafo, fracción VI, inciso b), del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual establece que las subdelegaciones son órganos operativos del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Que lo anterior es así, porque omitió invocar el primer párrafo del aludido numeral, lo cual resultaba necesario para que la ********** fundara debidamente su existencia, tal como lo exige la jurisprudencia VI-J-SS-5, de la Sexta Época del Pleno de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que le resulta de aplicación obligatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que el cumplimiento de la garantía de fundamentación requiere que en el mandamiento relativo se identifique con toda exactitud la parte específica de la norma que prevé la existencia y competencia a favor de la autoridad que emite el acto de molestia respectivo; por lo que, al no hacerlo así, es evidente que la autoridad administrativa de referencia no fundó debidamente su existencia, dejando a la actora en estado de indefensión.


"En contra de dicha determinación, la quejosa expresa diversos motivos de disenso, respecto de los cuales destacan aquellos donde refiere que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de administración de justicia que a favor de los gobernados tutelan los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, en relación con los diversos numerales 41, 46, 50, 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Concretamente, se duele del hecho de que la responsable vulneró en su perjuicio los principios de congruencia y exhaustividad que toda resolución jurisdiccional debe contener, porque analizó de manera oficiosa la deficiente fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, y si bien declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada; empero, omitió atender los conceptos de nulidad cuarto, quinto y sexto del escrito de demanda, y el primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la ampliación de la misma, mediante los cuales pudo obtener un mayor beneficio.


"Por ende, sostiene que la resolución reclamada es ilegal, porque la S.F. dejó de analizar diversos conceptos de impugnación que de resultar fundado uno solo de ellos, hubiera obtenido un beneficio mayor que el que obtuvo con motivo de la nulidad decretada.


"Que lo anterior se estima de ese modo, porque la propia responsable en la sentencia reclamada aclaró que la nulidad lisa y llana que se decretó no vincula a la autoridad a realizar acto alguno; empero, tampoco le impide que vuelva a reiterar el mismo acto apoyándose en los mismos hechos, con la sola condición de que subsane la violación formal apuntada (que invoque para fundar su competencia, el primer párrafo del artículo 2o., fracción VI, inciso b), del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Para robustecer su argumentación, la impetrante del amparo invoca diversos criterios jurisprudenciales respecto de los cuales destacan aquellos con los rubros: ‘SENTENCIA DE NULIDAD. PROCEDE EL AMPARO DIRECTO CUANDO SE ATACA LA DESATENCIÓN O DESESTIMACIÓN DE UNA CAUSA DE ANULACIÓN CUYO ESTUDIO DEBIÓ SER PREFERENTE PARA LOGRAR LA NULIDAD LISA Y LLANA (TOTAL Y NO PARCIAL) DE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA QUE, DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SE CONSIDERA VICIADA DESDE SU ORIGEN.’; ‘SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO’; ‘SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS DE NULIDAD, PARA QUE SEAN CONGRUENTES DEBEN ANALIZAR TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS.’ y ‘AMPARO DIRECTO, PROCEDENCIA DEL. CUANDO LA SENTENCIA FISCAL RECLAMADA ES FAVORABLE A LA PARTE QUEJOSA.’


"Son fundados los conceptos de violación así planteados, si se toma en cuenta que, en efecto, la S. responsable vulneró lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con el diverso numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Así es, los magnos preceptos en su orden y en la parte que interesa establecen:


"‘Artículo 14.’ (se transcribe)


"‘Artículo 16.’ (se transcribe)


"Estos dispositivos constitucionales tutelan a favor de todo gobernado las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Así, del primero se infiere que la autoridad tiene como obligación la de ajustar sus actos a los preceptos legales que norman sus actividades y las atribuciones que le han sido conferidas por la propia ley; por lo que, al expedir cualquier mandamiento o resolución que pudiere afectar la esfera jurídica del particular, debe adecuarse a tales disposiciones legales, que son las que regulan sus procedimientos y decisiones. Ello, con la finalidad de que el gobernado esté cierto de que los mandamientos emitidos por la autoridad cumple con el principio de legalidad pues, en caso contrario, se estaría vulnerando su esfera jurídica.


"En tanto que el segundo (artículo 16) regula, entre otras garantías, la de seguridad jurídica, cuya finalidad es proteger la dignidad y el respeto de los derechos personales, patrimoniales y cívicos de los gobernados en sus relaciones con las autoridades, a efecto de que éstas no realicen sus funciones arbitrariamente, sino de conformidad con las reglas establecidas en la ley, es decir, que el particular esté cierto de que el actuar de la autoridad no es caprichoso ni arbitrario, sino apegado a la ley.


"Por su parte, el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone:


"‘Artículo 50.’ (se transcribe)


"Este precepto es claro al establecer que las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; asimismo, en su segundo párrafo expresamente señala que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la S. deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, e incluso en su tercer párrafo dispone que la S. puede corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes con el objeto de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.


"En tal virtud, es evidente que la S.F. al dictar sus sentencias debe examinar la demanda y sus anexos como un todo, conjuntamente con los argumentos y demás pruebas que aporte la autoridad demandada, con el objeto de resolver la litis efectivamente propuesta por las partes, atendiendo, en primer lugar, aquellos planteamientos que puedan conducir a la nulidad lisa y llana de la resolución o actos controvertidos, en cuanto al fondo, y de resultar infundados, pasar al análisis de las cuestiones formales, pues así lo ordena expresamente el numeral en comento.


"Por las razones que informa, en apoyo de esta consideración, se cita la jurisprudencia I.7o.A.J., publicada con el número de registro IUS: 166683, página 1342 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, Novena Época, materia administrativa, que textualmente dice:


"‘DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe)


"Así como la tesis VI.2o.A.66 A, consultable con el número de registro IUS: 182303, foja 1620 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2004, Novena Época, materia administrativa, que es del siguiente rubro y texto:


"‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SON PREFERENTES EN SU ESTUDIO LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN QUE CONLLEVEN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SOBRE AQUELLOS QUE ÚNICAMENTE TIENDAN A UNA NULIDAD PARA EFECTOS.’ (se transcribe)


"No obstante, como bien lo señala la persona moral inconforme, en la sentencia reclamada la autoridad responsable se limitó a decretar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por deficiente fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, al emitir el oficio 120102950100002562010, de veintinueve de marzo de dos mil diez, mediante el cual se solicitó información y documentación a la actora (oficio que es origen de la resolución impugnada en el juicio de nulidad), así como todas las consecuencias que derivaron de dicha determinación, incluyendo la resolución impugnada contenida en el oficio número 129102950100/00945/2010, con folio de revisión 12027CCA18000102010, de quince de octubre de dos mil diez, emitida por el titular de **********, dejando a salvo sus facultades para que, de estimarlo pertinente, vuelva a reiterar el mismo acto de afectación apoyándose en los mismos hechos, pero subsanando la citada deficiencia formal.


"Sin embargo, la responsable perdió de vista que la actora (aquí quejosa) en su demanda y ampliación de la misma expresó diversos conceptos de impugnación que guardan relación con el fondo del asunto, y que de resultar fundado alguno de ellos podría alcanzar un mayor beneficio que el que obtuvo con la nulidad que se decretó en la sentencia que constituye el acto reclamado. Para mayor claridad, enseguida se transcribe la parte conducente de los conceptos de nulidad que la actora planteó en su demanda y en la ampliación de la misma: (se transcribe).


"Ciertamente, la S.F. nada dijo en relación con estos conceptos de impugnación que guardan relación directa con el fondo del asunto y que, de resultar fundado alguno de ellos, la actora podría alcanzar un mayor beneficio que el que obtuvo con la nulidad decretada, pues la demandada ya no quedaría en aptitud legal de reiterar el mismo acto de afectación apoyándose en los mismos hechos.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por contradicción de tesis 37/2003-PL, entre las sustentadas por la Primera y Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, publicada en el Tomo XXI, febrero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ (se transcribe)


"Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia XVI.1o.A.T. J/9, publicada con el número de registro IUS: 166717, página 1275 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, Novena Época, materia administrativa, que es del siguiente tenor literal:


"‘CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).’ (se transcribe)


"Habida cuenta que el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su penúltimo párrafo, expresamente dispone que ‘... Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor ...’


"Como se puede ver, esta disposición es clara en cuanto obliga al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a examinar los conceptos de nulidad encaminados a controvertir cuestiones relacionadas con el fondo del asunto, no obstante que haya resultado fundada la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada; dado que, si alguno de esos motivos de disenso resultara fundado con base en el principio de mayor beneficio, debe resolver el fondo de la litis efectivamente planteada por el actor.


"Lo anterior significa que, si ninguno de los conceptos de nulidad relacionados con el fondo del asunto resultara fundado con base en el principio de mayor beneficio, el Tribunal Fiscal así lo debe decretar mediante una resolución debidamente fundada y motivada, a efecto de que la parte actora esté en aptitud legal de conocer esos fundamentos y motivos, y de estimarlo pertinente, pueda inconformarse o consentir dicha determinación, según convenga a sus intereses, pues lo importante es que la S. responsable realice el estudio que en derecho proceda, atendiendo a los principios de congruencia y exhaustividad que toda resolución jurisdiccional debe contener, con independencia de que finalmente el actor obtenga o no un mayor beneficio.


"Por las razones que informa, en apoyo de esta consideración, se invoca la tesis XXIII.1o.(IX Región) 2 A (10a.), localizable con el número de registro IUS: 2000466, Décima Época, foja 1454 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., Tomo 2, marzo de 2012, materia común, que textualmente dice:


"‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ACTOR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN EL AMPARO AQUELLAS EN LAS QUE, PESE A DECLARAR LA NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA SALA FISCAL ANALIZA Y DESESTIMA LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN DE FONDO, CON LOS CUALES AQUÉL PUDO OBTENER UN MAYOR BENEFICIO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2010).’ (se transcribe)


"En mérito de lo expuesto, al resultar fundados los conceptos de violación, lo que procede es conceder el amparo y protección que de la Justicia Federal se solicita, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, en la que se ocupe del estudio integral de los conceptos de nulidad, dándole preferencia a aquellos respecto de los cuales, de resultar fundados, la actora pudiera obtener un mayor beneficio."


Por otra parte, las consideraciones en las que se sustenta la sentencia dictada el nueve de agosto de dos mil doce, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, son del tenor siguiente:


"QUINTO. Estudio de los conceptos de violación. En principio, resulta pertinente establecer que los conceptos de violación que en esta instancia de amparo se hacen valer, serán analizados en la forma propuesta por el promovente de la demanda, en virtud de tratarse de un asunto en materia administrativa cuyo análisis, en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, no admite suplencia de la queja deficiente a su favor, circunstancia que obliga a la parte quejosa a combatir la totalidad de las consideraciones y fundamentos que rigen el fallo reclamado a fin de evidenciar su ilegalidad.


"Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia número 655, de rubro siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. MATERIA ADMINISTRATIVA.’(1)


"De la lectura integral de los argumentos expresados en vía de concepto de violación, se advierte que la causa de pedir del quejoso, la sustenta en los planteamientos expuestos medularmente en los términos siguientes:


"1.1. Que la sentencia reclamada viola en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los diversos numerales 41, 46, 50, 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque si bien, al analizar la incompetencia de la autoridad demandada, lleva a declarar la nulidad por falta de fundamentación de la competencia, también es cierto que no estudió ni se pronunció respecto de los agravios primero, cuarto, séptimo y octavo al décimo cuarto del escrito de ampliación de demanda, que de haberse estudiado en forma preferente, traerían como consecuencia una sentencia de mayor beneficio a la actora.


"1.2. Que al declararse la nulidad lisa y llana con el argumento de que no está debidamente fundada la competencia de la autoridad, se dejaron de estudiar conceptos de impugnación que son de mayor beneficio a la quejosa pues, de su correcto estudio, le hubiera dado la posibilidad de obtener la nulidad lisa y llana de fondo; ya que la autoridad fiscal hoy tercero perjudicado no demostró haber notificado el oficio de observaciones dentro del plazo legal de los doce meses a que se refiere el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, y de que haya probado la relación laboral con la actora.


"1.3. Que se dejó de estudiar el agravio décimo primero del escrito de ampliación de la demanda, toda vez que de su correcto análisis se hubiera dado cuenta que estaba probado que se pagaron las cuotas obrero patronales, por lo que no opera la aplicación del artículo 18 del reglamento respectivo.


"1.4. Que la autoridad responsable deja de analizar y pronunciarse con respecto al concepto de impugnación marcado con el número décimo cuarto del escrito de ampliación de la demanda, y que de su correcto estudio le hubiera dado la posibilidad de obtener la nulidad lisa y llana de fondo, ya que la autoridad fiscal hoy tercero responsable, no demostró antes de liquidar la contribución en calidad de responsable solidaria, que la sociedad mercantil responsable se haya cambiado de domicilio, ni demostró la causa legal de la responsabilidad. Que la autoridad fiscal todavía no logra demostrar como obtuvo los datos, y sin señalar la supuesta inspección ocular de la obra.


"1.5. Que la actora, para cumplir con la carga procesal que le impone el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, exhibió como prueba de su intención, las documentales que demuestran que la actuación de la autoridad tercero perjudicada es ilegal, ya que se dictó en contravención de las disposiciones aplicables y se dejaron de aplicar las debidas.


"1.6. Que el juicio contencioso administrativo se debe caracterizar por un proceso sencillo en el que el gobernado pueda hacer sus planteamientos y aportar pruebas, y que como en el presente caso, al ofrecerse y exhibirse las pruebas documentales donde se demuestra la ilegalidad de fondo de los actos de la autoridad fiscal, se declare la nulidad de todas las actuaciones administrativas y, por ello, la autoridad fiscal en un supuesto, pero también probable procedimiento de fiscalización posterior, no podrá observar las cantidades derivadas de los préstamos de los socios como ingresos presuntos.


"1.7. Que las tesis citadas por la autoridad responsable, de rubros: ‘PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010.’ y ‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS EFECTOS CUANDO LA AUTORIDAD OMITE FUNDAR SU COMPETENCIA Y CUANDO DEL ESTUDIO DE FONDO SE ADVIERTE QUE CARECE DE ELLA.’, no pueden tener aplicación al caso, toda vez que no se refieren al supuesto de que el actor puede obtener mayor beneficio con los agravios que se le han dejado de estudiar, sino se refiere a otra cuestión distinta, como es el caso de los agravios de fondo que al ser similares al otorgado por la falta de competencia hacen innecesario su estudio; pero no es el caso que nos ocupa, por lo que se considera que hay agravios de mayor beneficio que no se estudiaron.


"1.8. Que sí resultan aplicables las tesis de los rubros: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. NO BASTA LA MERA AFIRMACIÓN DE QUE UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES SINO QUE DEBE ANALIZARSE SI ÉSTE ES EL QUE LE OTORGA MAYORES BENEFICIOS JURÍDICOS AL QUEJOSO (AMPLIACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA).’; ‘NULIDAD LISA Y LLANA. CUANDO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA LA DECLARAN POR INSUFICIENTE O INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA O DE LA QUE HUBIERE ORDENADO O TRAMITADO EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, TAMBIÉN DEBE HACERSE CARGO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN REFERENTES A CUESTIONES DE FONDO QUE, DE RESULTAR FUNDADOS, PODRÍAN GENERAR UN MAYOR BENEFICIO AL ACTOR AL IMPEDIR A LA AUTORIDAD ACTUAR NUEVAMENTE EN EL MISMO SENTIDO EN SU PERJUICIO.’; ‘SENTENCIA DE NULIDAD. PROCEDE EL AMPARO DIRECTO CUANDO SE ATACA LA DESATENCIÓN O DESESTIMACIÓN DE UNA CAUSA DE ANULACIÓN CUYO ESTUDIO DEBIÓ SER PREFERENTE PARA LOGRAR LA NULIDAD LISA Y LLANA (TOTAL Y NO PARCIAL) DE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA QUE, DERIVADA DE UNA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SE CONSIDERA VICIADA DESDE SU ORIGEN.’; ‘SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS DE NULIDAD PARA QUE SEAN CONGRUENTES DEBEN ANALIZAR TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS.’; ‘SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDERSE TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR UN NUEVO FALLO.’ y ‘NULIDA (SIC) LISA Y LLANA CUANDO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA LA DECLARAN POR INSUFICIENTE O INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DEL CUAL DERIVÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. TAMBIÉN DEBEN HACERSE CARGO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN REFERENTES CUESTIONES DE FONDO QUE, DE RESULTAR FUNDADOS, PODRÍAN GENERAR UN MAYOR BENEFICIO AL ACTOR AL IMPEDIR A LA AUTORIDAD ACTUAR NUEVAMENTE EN EL MISMO SENTIDO EN SU PERJUICIO.’


"1.9. Que está demostrado con las pruebas documentales públicas, que la autoridad responsable debió pronunciarse respecto de los conceptos de impugnación referidos, sin embargo, no lo determina así, y si bien es correcto que declara que la autoridad emitió un acto ilegal y la quejosa está de acuerdo con ello, también es cierto que es inconstitucional, toda vez que no estudia los agravios que son de mayor beneficio para el actor.


"Finalmente, estima que la autoridad fiscal puede en un momento dado, volver a realizar una visita domiciliaria, ya que el artículo 51, fracción I, en relación al artículo 57, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, le permite emitir de nueva cuenta el procedimiento de fiscalización y emitir otra liquidación, de ahí que se señale que es de mayor beneficio al actor el estudio de los conceptos de impugnación que no abordó la autoridad responsable.


"Ahora bien, en el asunto de que se trata, la S. Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al pronunciar la sentencia reclamada de diez de octubre de dos mil once, dictada en el juicio de nulidad **********, particularmente en su considerando quinto, resolvió: (se transcribe).


"Sentado lo anterior, es de considerar que deviene infundado e inoperante el motivo de disenso que ha quedado sintetizado, por las razones que enseguida se expresan;


"En principio, el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé:


"‘Artículo 50.’ (se transcribe)


"Precepto legal del que se infiere que el análisis de las causas de ilegalidad atribuidas por los actores a las autoridades administrativas en sus demandas de nulidad, no queda al libre arbitrio de las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y el orden de dicho análisis está determinado en función de los conceptos donde se plantean situaciones que pudieran concluir en una declaración de nulidad lisa y llana. Implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del artículo 51 de la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"De manera que, si en el caso la S. responsable decretó la nulidad lisa y llana, en atención a que tanto el oficio de solicitud de datos e informes 121303679500/0152/09, de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, como de la resolución determinante de los créditos fiscales ********** y **********, contenida en el oficio con número de folio 121303679500/228/2010, de veintiséis de febrero de dos mil diez, fueron emitidos omitiéndose requisitos formales exigidos por las leyes, como lo es la debida fundamentación legal de la existencia que todo acto de autoridad debe revestir para así respetar irrestrictamente las garantías de legalidad y seguridad jurídica, evidente es que constituyó una violación formal que impidió el estudio del fondo del asunto.


"En efecto, se estimó innecesario el estudio de los restantes motivos de impugnación, particularmente el primero, cuarto, séptimo, y octavo al décimo cuarto del escrito de ampliación de demanda, en los que la actora, en síntesis, adujo: que pudo obtener del mismo modo la nulidad lisa y llana, toda vez que la responsable infringió lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, soslayando la obligación de analizar aquellos argumentos que le significaran un mayor beneficio, ya que de hecho resulta claro que la determinación tomada en la sentencia reclamada, posibilita a la autoridad demandada volver a realizar una visita domiciliaria, dado que el artículo 51, fracción I, en relación al artículo 57, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así lo prevén, pues permite a la autoridad fiscal llevar de nueva cuenta el procedimiento de fiscalización y emitir otra liquidación.


"Sin embargo, aun cuando atento al contenido de los argumentos de nulidad identificados como primero, **********, ante la S. adujo: (se transcribe).


"Agregando en el cuarto concepto de impugnación: (se transcribe).


"Apreciándose que en el séptimo concepto de impugnación adujo: (se transcribe).


"Y que en el octavo concepto de impugnación ante la S. adujo: (se transcribe).


"Y como noveno concepto de impugnación ante la S. precisó: (se transcribe).


"Y como décimo concepto de impugnación ante la S. señaló: (se transcribe).


"Como décimo primero concepto de impugnación ante la S. adujo: (se transcribe).


"Como décimo segundo concepto de impugnación ante la S. adujo: (se transcribe).


"Como décimo tercero concepto de impugnación ante la S. adujo: (se transcribe).


"Como décimo cuarto concepto de impugnación la actora ante la S. expresó: (se transcribe).


"Los que a juicio de la ahora quejosa, actualizan una nulidad lisa y llana de la resolución liquidadora impugnada en el juicio de origen.


"Pero, como se dijo, este Tribunal Colegiado considera infundado e inoperante el único concepto de violación hecho valer.


"La razón es que el vicio inherente a la citada insuficiencia en la fundamentación de la competencia, es de aquellos que conllevan a la emisión de una declaratoria de nulidad lisa y llana; es inconcuso que esa declaratoria definitivamente le irroga mayores beneficios a los que dice obtendría si se analizan los conceptos de nulidad planteados en los agravios primero, cuarto, séptimo, y octavo al décimo cuarto del escrito de ampliación de demanda, pues el vicio formal de indebida fundamentación en la competencia, se produjo en los oficios combatidos y, consecuentemente, quedan sin efectos, lo que conlleva desde luego a no poder analizar previamente la cuestión inherente al fondo del asunto del acto reclamado, pues no es factible el pronunciamiento de esa cuestión respecto de una autoridad que no se sabe si es legalmente competente para ello.


"De ahí que, válidamente, la S. estudió lo relativo a la competencia de la autoridad demandada, y la circunstancia de que su pretensión con la promoción del juicio de nulidad fuese que se declare fundado el argumento que tiene que ver con la legalidad del acto combatido por la incompetencia de la autoridad que, desde luego, entrañarían en caso de su estudio un mayor beneficio, ello no implica soslayar el estudio de la competencia legal de la autoridad demandada que emitió los oficios 121303679500/0152/09, de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, y la contenida en el oficio con número de folio 121303679500/228/2010, de veintiséis de febrero de dos mil diez, que dieron origen a la resolución impugnada en el juicio de nulidad, pues, se insiste, dicho tema es de orden público y preferente al fondo de la cuestión deducida en el juicio natural, pues sólo se podrá estudiar el fondo del asunto cuando ésta sea legalmente competente para emitir el acto.


"Esto último se avala porque, de conformidad con el criterio establecido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 99/2007, el vicio inherente a la citada insuficiencia en la fundamentación de la competencia, es de aquellos que conllevan a la emisión de una declaratoria de nulidad lisa y llana, la cual aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de dos mil siete, página doscientos ochenta y siete, cuyos rubro y texto, son del tenor siguiente:


"‘NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.’ (se transcribe)


"Por tanto, al declararse la ilegalidad de los citados oficios, por falta de fundamentación y motivación en la competencia de la autoridad emisora, la resolución determinante de los créditos impugnados queda insubsistente, es decir, no surtirá efecto legal alguno al detectarse en forma previa el vicio formal antes anotado; lo cual significa que no existe obligación de analizar los conceptos de nulidad que tienen que ver con el fondo del asunto, pues los créditos dejaron de existir, al provenir de autoridad que no fundó su competencia legal.


"Cierto, la competencia es un vicio que debe ser analizado oficiosamente por el solo hecho de guardar relación con un aspecto de ‘competencia’, pues con ese carácter le ha visto la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, además de que destaca de manera trascendental que por diverso criterio de la propia S. de control constitucional, se ha establecido que aun cuando sea insuficiente o indebida la competencia debe analizarse de manera oficiosa por tratarse de un presupuesto procesal, de tal forma que procede decretar la nulidad de la resolución demandada en el juicio anulatorio, cuando existe ausencia total, indebida o insuficiente fundamentación de dicho presupuesto, dado que es un requisito esencial del acto administrativo.


"Sobre esto último, se estima conveniente establecer que de la interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación; de lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo.


"La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo; entre sus características destacan las siguientes: a) Requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) Su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye; y, c) Participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis.


"Características que encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones.


"Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: El formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto; y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas.


"Consecuentemente, aun cuando la S. del tribunal federal haga el estudio de la falta o indebida fundamentación de la competencia de manera oficiosa de la autoridad demandada, no actúa ilegalmente, en virtud de que la resolución combatida en el juicio anulatorio es violatoria de la garantía de seguridad jurídica en agravio de la parte actora, prevista en el artículo 16 de la Carta Magna, en cuanto a la fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto de molestia que descansa en el principio de legalidad, consistente en que: ‘Los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley.’, por lo que tienen que fundar en derecho su competencia.


"Por tanto, la formalidad de fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad que lo emite, constituye un requisito esencial del mismo, ya que la eficacia o validez de dicho acto dependerá de que haya sido realizado por el órgano de la administración de que se trate, dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones, regidas por una norma legal que le autorice a ejecutarlas.


"En conclusión, para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación que consagra el artículo 16 constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora, y en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos en que apoya su actuación pues, de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, ya que se traduciría en que aquél ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho.


"Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión, ninguna clase de ambigüedad, puesto que la finalidad de la misma, esencialmente, consiste en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.


"Como consecuencia, no es jurídicamente posible analizar las violaciones que la actora esgrimió en los conceptos de nulidad reseñados anteriormente, aun cuando en ellos, aparte de expresar vicios de legalidad, se diga que el estudio del fondo del asunto es de orden preferente, pues tendría mayores beneficios.


"Efectivamente, como bien lo dice la S. responsable, su estudio en nada variaría el sentido del fallo, ya que el orden lógico del análisis de los conceptos de nulidad estriba en que, primero, deben estudiarse los motivos de ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución, y si alguno resulta fundado, es suficiente para declarar la nulidad aludida, sin que sea necesario estudiar los siguientes motivos de invalidez, pues por su naturaleza, en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, produce la nulidad citada y excluye el estudio de las restantes, y esto es así, porque ante la declaratoria de esa nulidad, aun en el supuesto de que este procedimiento se llegare a continuar, la actora estará en aptitud de ejercer nuevamente su derecho de defensa, dado que esos actos tendrán que ser impugnados por la parte a quien le perjudique en un nuevo juicio de nulidad y, a su vez, la sentencia que recaiga a éste podrá ser atacada en un diverso juicio de amparo directo, juicios en los cuales se plantearán los conceptos de anulación y violación, respectivamente, que se consideren pertinentes.


"Así, al observar el vicio antes destacado que conllevó a la declaratoria de la nulidad lisa y llana de la resolución sujeta a debate, quedó relevada de la obligación de estudiar los conceptos de impugnación antes señalados.


"Apoya lo considerado, la jurisprudencia I..A.J., que dice:


"‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA.’ (se transcribe)


"Por otro lado, ningún perjuicio causa a la quejosa el que la S. responsable diga que la declaración de la nulidad lisa y llana no vincula a la autoridad demandada a realizar acto alguno, y que tampoco tiene un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó; ya que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la sujetará a realizar algún hecho, por lo que su decisión no podrá tener un efecto terminante, salvo que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.


"Lo anterior así se sostiene en la jurisprudencia 2a./J. 99/2007, que al rubro y texto dice: ‘NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.’ (se transcribe).


"En ese contexto, resulta inoperante, ya que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estableció la nulidad de la resolución combatida y, al entrar al estudio de la incompetencia de la autoridad emitente, consideró que existía una insuficiencia de cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora. Significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido; en todo caso, dicha resolución carece de valor jurídico al declararse lisa y llana su nulidad, pues, ante ese vicio, el beneficio de tal rango (nulidad lisa y llana) no admite uno mayor para el actor, por lo que carece de sentido que dicho órgano jurisdiccional abordara planteamientos de fondo de la demanda u ampliación, pues a ningún fin práctico conduciría analizar esos méritos jurídicos, si la misma fue emitida por quien carece de atribuciones legales o, al menos, no explicó suficientemente las normas que le permiten actuar en el sentido que lo hizo, ya que por virtud de la declaratoria de tales carencias, la autoridad demandada no queda vinculada a enmendar sus yerros.


"De manera que no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido, por ende, es ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo.


"Los anteriores razonamientos conducen a que este órgano jurisdiccional estime inoperantes los motivos de disenso antes precisados.


"Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia del rubro y texto siguientes: ‘PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).’ (se transcribe).


"En las condiciones apuntadas, al ser infundados e inoperantes los argumentos hechos valer por la impetrante del amparo, y toda vez que en el caso no opera la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada."


CUARTO. Existencia de la contradicción. En principio, es importante recordar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las S.s de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(3)


Según lo expuesto, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Precisado lo anterior, con el objeto de resolver si en el caso se configura o no la contradicción de tesis denunciada, se procede, en primer término, a relatar los antecedentes del caso; y, posteriormente, a sintetizar los elementos que los tribunales contendientes tomaron en consideración para sustentar los criterios denunciados como opuestos.


En la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, se desprende que la parte actora en el juicio contencioso administrativo demandó la nulidad del oficio 120102950100002562010, de veintinueve de marzo de dos mil diez, mediante el cual se le solicitó información y documentación; así como de la resolución contenida en el oficio 129102950100/00945/2010, de quince de octubre de dos mil diez, a través de la cual se le determinaron diversos créditos fiscales y multas emitidas por el titular de la **********.


De dicha demanda tocó conocer a la S. Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien pronunció sentencia el diecisiete de noviembre de dos mil once, en el juicio de nulidad **********, en la que declaró la nulidad lisa y llana por deficiente fundamentación de la competencia de la autoridad demandada al emitir el oficio impugnado de veintinueve de marzo de dos mil diez, concretamente determinó que la autoridad administrativa no fundó debidamente su existencia, en virtud de que omitió citar como fundamento legal de su existencia el artículo 2o., primer párrafo, fracción VI, inciso b), del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual establece que las subdelegaciones son órganos operativos de dicho instituto, lo que resultaba necesario para que la autoridad demandada fundara debidamente su existencia.


En contra de esa determinación, la quejosa promovió demanda de amparo directo, en cuyos conceptos de violación argumentó que la S. responsable vulneró en su perjuicio los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en la emisión de toda sentencia, porque analizó de manera oficiosa la deficiente fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, y si bien declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, también lo es que omitió atender diversos conceptos de nulidad mediante los cuales se podía obtener un mayor beneficio.


Dicha argumentación se calificó como fundada por el Tribunal Colegiado, bajo las siguientes consideraciones:


1. Analizó los artículos 14 y 16 constitucionales, para explicar los alcances de las garantías de legalidad y seguridad jurídica; así como el 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y de este último subrayó que su párrafo segundo señala que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia deberá examinar primero aquellas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, así como que se debe realizar un análisis integral de la demanda y de sus anexos con el objeto de resolver la litis efectivamente planteada.


2. Que en el caso, tal como lo adujo la parte quejosa, la S. responsable se limitó a decretar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por deficiente fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, al emitir el oficio de veintinueve de marzo de dos mil diez, mediante el cual se solicitó información y documentación a la actora, así como las consecuencias que derivaron de esa determinación, lo que incluyó el diverso oficio por el que se determinaron diversos créditos fiscales, dejando a salvo las facultades de la autoridad para que, de estimarlo pertinente, vuelva a reiterar el acto impugnado apoyándose en los mismos hechos, pero subsanando la deficiencia formal advertida.


Sin embargo, aclaró el tribunal, la S. responsable perdió de vista que la actora en la demanda de nulidad y su ampliación expresó diversos conceptos de impugnación que guardan relación con el fondo del asunto, y que de resultar fundado alguno de ellos podría alcanzar un mayor beneficio que el que obtuvo con la nulidad que se decretó en la sentencia reclamada, los que procedió a transcribir.


3. Subrayó que de la lectura a la transcripción de los conceptos de impugnación y de la sentencia reclamada, se acredita que la S. responsable nada dijo en relación con los conceptos que guardan relación directa con el fondo del asunto y con los cuales la actora podría haber alcanzado un mayor beneficio del que obtuvo con la nulidad decretada, ya que la autoridad demandada ya no quedaría en aptitud legal de reiterar el mismo acto de afectación apoyándose en los mismos hechos, y al efecto, transcribió la jurisprudencia P./J. 3/2005, del Tribunal Pleno, que lleva el rubro de: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."


4. También indicó que el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el tribunal deberá analizarlos, y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor, lo que significa que si ninguno de los conceptos de nulidad relacionados con el fondo del asunto resultara fundado con base en el principio de mayor beneficio, el tribunal fiscal así lo debe decretar mediante una resolución debidamente fundada y motivada, a efecto de que la parte actora esté en aptitud legal de conocer esos fundamentos y motivos, y de estimarlo pertinente, pueda inconformarse o consentir dicha determinación, según convenga a sus intereses, ya que lo importante es que la S. responsable realice el estudio que en derecho proceda, atendiendo a los principios de congruencia y exhaustividad que toda resolución jurisdiccional debe contener, con independencia de que el actor obtenga o no un mayor beneficio.


Por lo anterior concedió el amparo para el efecto de que la S. responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitiera otra en la que se ocupara del estudio integral de los conceptos de nulidad, dando preferencia a aquellos respecto de los cuales, de resultar fundados, la actora pudiera obtener un mayor beneficio.


Por otro lado, en la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, se indica que la parte actora promovió juicio de nulidad en contra del oficio de solicitud de datos e informes número 121303679500/0152/09, de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, así como en contra de la resolución por la que se le determinaron créditos fiscales contenida en el oficio número 121303679500/228/2010, de veintiséis de febrero de dos mil diez.


De la demanda referida tocó conocer a la S. Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien la registró con el número de expediente **********, y dictó sentencia el diez de octubre de dos mil once, en el sentido de declarar la nulidad lisa y llana de los actos impugnados, con apoyo en el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, concluyendo que la autoridad demandada **********, no fundó debidamente su existencia al dictar el oficio de solicitud de datos e informes, como la resolución impugnada determinante de créditos fiscales, concretamente, omitió citar como fundamento legal de su existencia, el artículo 2o., primer párrafo, fracción VI, inciso b), del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, que establece que las subdelegaciones son órganos operativos de ese instituto; subrayó dicha S. que la demandada omitió citar el primer párrafo de la disposición referida, lo que era necesario para que fundara debidamente su existencia.


Posteriormente, la quejosa promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia arriba indicada, en la que expuso que la S. responsable no estudió ni se pronunció respecto de diversos agravios que, de haberlos valorado en forma preferente, traería como consecuencia una sentencia de mayor beneficio.


El Tribunal Colegiado consideró que los conceptos de violación aducidos son infundados e inoperantes, por las razones siguientes:


1. Transcribió el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para destacar que las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se formule sobre la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del diverso 51 de la misma ley, y hecha esa precisión indicó que si en el caso, la S. responsable declaró la nulidad lisa y llana de los actos impugnados, porque fueron emitidos omitiendo la debida fundamentación legal de la existencia de la autoridad, es evidente que ello constituyó una violación formal que impidió el estudio de fondo del asunto.


2. Que el vicio inherente a la insuficiencia en la fundamentación de la competencia, es de aquellos que conllevan a la emisión de una declaratoria lisa y llana, por lo que es inconcuso que esa determinación irroga mayores beneficios que los que la quejosa obtendría si se analizaran los conceptos de nulidad cuyo estudio omitió la S. responsable, ya que el vicio advertido provoca que los actos combatidos queden sin efecto y, desde luego, no permite el estudio de fondo del asunto, al no ser factible el pronunciamiento de actos emitidos por una autoridad que no se sabe si es legalmente competente para ello, por lo que válidamente la responsable estudió lo relativo a la competencia de la autoridad demandada, y la circunstancia de que existan diversos argumentos tendentes a evidenciar los vicios de fondo del acto, no implica soslayar el estudio de la competencia legal de la autoridad para emitir los actos impugnados, en virtud de que dicho tema es de orden público y de estudio preferente, y que sólo se podrá estudiar el fondo del asunto cuando la autoridad sea legalmente competente para emitir el acto.


3. Subrayó que al declararse la ilegalidad de los oficios impugnados por falta de fundamentación en la competencia de la autoridad emisora, la resolución determinante de los créditos queda insubsistente, es decir, no surtirá efecto legal alguno al detectarse en forma previa el vicio formal anotado, lo que significa que no existe obligación de analizar los conceptos de nulidad que tienen que ver con el fondo del asunto, ya que los créditos dejaron de existir al provenir de autoridad que no fundó su competencia legal; en otras palabras, advirtió que no es jurídicamente posible analizar las violaciones que la actora esgrimió en los conceptos de nulidad no estudiados, aun cuando alegue que con ellos obtendría mayores beneficios, toda vez que su estudio en nada variaría el sentido del fallo.


4. También indicó que ningún perjuicio causa a la quejosa el que la S. responsable haya determinado que la declaración de nulidad lisa y llana no vincula a la autoridad demandada a realizar acto alguno, y que tampoco tiene un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, ya que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la sujetará a realizar algún hecho, por lo que su decisión no podrá tener un efecto terminante, salvo que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.


5. Que la resolución impugnada carece de valor jurídico porque se declaró su nulidad lisa y llana y que ese beneficio no admite uno mayor para el actor, por lo que carece de sentido que la S. responsable acordara planteamientos de fondo de la demanda y de su ampliación, pues a ningún fin práctico conduciría analizar dichos argumentos si finalmente la resolución impugnada fue emitida por quien carece de atribuciones legales o, al menos, no explicó suficientemente las normas que le permiten actuar en el sentido que lo hizo, ya que por virtud de la declaratoria de tales carencias, la autoridad demandada no queda vinculada a enmendar sus yerros, de manera que no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido; por ende, es ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo.


Cabe agregar que el Tribunal Colegiado apoyó sus razonamientos en la jurisprudencia de esta Segunda S. número 2a./J. 9/2011, que lleva el siguiente rubro: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010)."


De acuerdo con la síntesis de las ejecutorias que nos ocupan, se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito determinó que de acuerdo con los artículos 50 y 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la S. responsable debió analizar los conceptos de anulación hechos valer en la demanda de nulidad, relacionados con el fondo del asunto, porque de ser fundados, la actora habría alcanzado un mayor beneficio del que obtuvo con la nulidad lisa y llana por deficiente fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, apoyando su argumentación en la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 3/2005, que alude al principio de mayor beneficio.


Así, subrayó que el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley mencionada, expresamente, dispone: "Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor."


A diferencia de lo expuesto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, quien consideró que la determinación de la S. responsable fue correcta, es decir, que el vicio relativo a la insuficiencia en la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, es de aquellos que conllevan a declarar una nulidad lisa y llana de los actos impugnados, declaratoria que definitivamente le irroga mayores beneficios a los que obtendría la quejosa si se analizaran los conceptos de nulidad relacionados con el fondo de la litis y cuyo estudio omitió la S. responsable; máxime que el estudio de la competencia es de orden público y preferente al fondo de la cuestión deducida en el juicio natural, ya que sólo se podrán estudiar los vicios de fondo cuando la autoridad sea legalmente competente para emitir el acto impugnado.


También indicó que, como bien lo apuntó la S. responsable, el estudio que realizó en nada variaría el sentido del fallo, ya que primero deben estudiarse los motivos de ilegalidad que conduzcan a una declaratoria de nulidad lisa y llana, sin que sea necesario estudiar el resto de conceptos de nulidad, en virtud de que de acuerdo con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ese tipo de nulidad excluye el estudio del resto de conceptos de nulidad; además de que la actora puede ejercer de nueva cuenta su derecho de defensa en un nuevo juicio de nulidad y en otro juicio de amparo. Determinación la anterior que apoyó en la jurisprudencia de esta Segunda S. número 2a./J. 9/2011, de rubro siguiente: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010)."


Lo descrito demuestra que existe la contradicción de criterios denunciada, en virtud de un tribunal determinó que deben estudiarse los conceptos de anulación relativos al fondo del asunto a pesar de que se declare la nulidad lisa y llana del acto impugnado por insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, ello en atención al principio de mayor beneficio; en cambio, el otro órgano jurisdiccional consideró que la declaratoria de nulidad lisa y llana por insuficiencia en la fundamentación de la competencia de la autoridad, es una determinación que irroga mayores beneficios a la actora y provoca que resulte innecesario el estudio del resto de agravios relativos al fondo del asunto.


En consecuencia, el punto de contradicción a resolver consiste en determinar si en términos de los artículos 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas o no a examinar la totalidad de los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, aun cuando se determine que el acto impugnado adolece de una indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada.


No es óbice a lo anterior, la circunstancia que un tribunal se haya apoyado en el principio de mayor beneficio contenido en la jurisprudencia P./J. 3/2005 y en el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y que el otro haya sustentado su criterio, principalmente, en el diverso 50 de esa ley y en la jurisprudencia de la Segunda S. número 2a./J. 9/2011, toda vez que el planteamiento formulado por la quejosa fue el mismo, es decir, adujo que en atención al principio de mayor beneficio la S. responsable debió privilegiar el estudio de los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, con independencia del vicio advertido en la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, argumento que, como se vio, implicó que los Tribunales Colegiados se refirieran a la idea del mayor beneficio y concluyeran de manera diversa que en un caso sí debían estudiarse el resto de conceptos de anulación y en el otro no.


Tampoco es impedimento la circunstancia de que esta Segunda S., al fallar la solicitud de aclaración de jurisprudencia 2/2011, haya establecido en la ejecutoria correspondiente que, en atención al artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben observar, a partir de la vigencia de esa norma, el principio de mayor beneficio y, por tanto, privilegiar el estudio de los conceptos de impugnación encaminados al fondo del asunto.


Ya que si bien lo antedicho podría conducir a establecer que la contradicción que nos ocupa es improcedente, porque esta Segunda S. determinó que a partir de la vigencia de la nueva redacción del artículo 51 referido, los juicios contencioso administrativos deben resolverse observando el principio de mayor beneficio, también lo es que esa argumentación no fue atendida por los tribunales contendientes, sobre todo aquel que citó en apoyo de sus consideraciones la jurisprudencia 2a./J. 9/2011 que, como se verá más adelante, establece que es preferente el estudio de los conceptos de impugnación relacionados con la incompetencia de la autoridad, ya que de resultar fundados hacen innecesario el estudio de los restantes, jurisprudencia que en su rubro señala que se refiere a la legislación vigente antes de la reforma del diez de diciembre de dos mil diez y, a pesar de eso, el tribunal la aplicó, no obstante que el juicio de nulidad se resolvió cuando ya estaba vigente esa norma.


De ahí que, por razones de seguridad jurídica, se estima conveniente que expresamente se establezca si existe o no la obligación de las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de examinar la totalidad de los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, en atención al principio de mayor beneficio, aun cuando en la sentencia del juicio de nulidad se determine que el acto impugnado adolece de una indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada.


Por tanto, se reitera que el punto a dilucidar consiste en determinar si en términos de los artículos 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas o no a examinar la totalidad de los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, aun cuando se determine que el acto impugnado adolece de una indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada.


QUINTO. Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto a dilucidar, esta Segunda S. se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, la tesis consistente en que las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, en atención al principio de mayor beneficio, a pesar de que se advierta de oficio o por atención a un agravio, deficiencia en la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada.


Al respecto, los artículos 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo son del tenor siguiente:


"Artículo 50. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.


"Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la S. deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.


"Las S. podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.


"Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.


"En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.


"Hecha excepción de lo dispuesto en fracción XIII, apartado B, del artículo 123 constitucional, respecto de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, que hubiesen promovido el juicio o medio de defensa en el que la autoridad jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; casos en los que la autoridad demandada sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio."


"Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.


"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.


"III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.


"V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.


"Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:


"a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden.


"b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse.


"c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal.


"d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados.


"e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados.


"f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos.


"El tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.


"Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor.


"Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo."


Las disposiciones transcritas establecen respectivamente, en lo que interesa a esta contradicción, lo que deberán contener las sentencias dictadas en un juicio contencioso administrativo, y la forma en la que deberán examinarse los conceptos de anulación, a saber, que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad la sentencia de la S. deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana.


Así como se enumeran las causales de nulidad, los vicios que no afectan la defensa del particular ni trascienden al sentido de la resolución; que el tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación de la resolución; y que cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor.


En este apartado, es importante indicar que el penúltimo párrafo del artículo 51, arriba transcrito, fue adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de diciembre de dos mil diez, y de la lectura a las constancias que integran el proceso legislativo correspondiente se desprende, concretamente de la exposición de motivos, la preocupación del Poder Legislativo sobre la cantidad de demandas que actualmente ingresan al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el tiempo en que se desarrolla el procedimiento contencioso administrativo, los cuales, se afirmó, se tramitan y resuelven en un tiempo prolongado, lo que atenta contra la garantía de justicia pronta y expedita.


Pero principalmente, de la lectura al dictamen de la Cámara de Origen se advierte que las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda, expresaron lo siguiente:


"Estas Comisiones Legislativas dan cuenta con las iniciativas objeto de dictamen, las cuales regulan en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la posibilidad de tramitar el juicio contencioso administrativo federal a través de la vía sumaria. Asimismo, entre otros aspectos se propone modificar el sistema de notificaciones, simplificar el procedimiento para el otorgamiento de las medidas cautelares, así como el hecho que al emitir sus resoluciones el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, realice el estudio y análisis, no sólo de la insuficiente competencia de la autoridad, sino también, de los agravios fundados hechos valer por las partes en los procedimientos contenciosos administrativos federales, en aras de salvaguardar el principio de mayor beneficio establecido otrora por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"...


"De igual forma, esta iniciativa prevé la reforma al cuarto párrafo, del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a efecto de evitar mayores dilaciones en los juicios que se tramitan ante el mismo, que, en caso que exista incompetencia infundada de la autoridad que emitió el acto impugnado, el tribunal analizará los agravios que estén encaminados a controvertir el fondo del asunto cuando de resultar fundado alguno de ellos, sea de mayor beneficio para el actor y que colme su pretensión; lo anterior, para evitar la reiteración del acto impugnado que esta vez sea emitido por una autoridad auténticamente competente y que con ello se dé inicio a un nuevo juicio."


Asimismo, en la discusión sustentada por la Cámara de Origen, destaca lo siguiente:


"Por su importancia para salvaguardar el principio de mayor beneficio al justiciable el dictamen recoge la propuesta de obligar al tribunal a que al emitir sus resoluciones analice no solamente la competencia de la autoridad, sino también los agravios hechos valer por las partes; es decir, las cuestiones de fondo.


"Esto significa recuperar en todos los casos la esencia de la justicia, que es superar la mera forma para atender lo que al ciudadano le importa más.


"...


"En síntesis, señoras y señores senadores, el dictamen que se pone a consideración de esta asamblea se dirige a cumplir tres objetivos fundamentales:


"Uno. Resolver inmediatamente sobre la admisión de la demanda y la suspensión del acto reclamado para garantizar la protección oportuna de los justiciables que impugnan un acto de autoridad.


"Dos. Resolver invariablemente el fondo de los asuntos con base en el principio del mayor beneficio para el justiciable, para evitar reenvíos innecesarios y juicios interminables y costosos.


"Y tres. Reducir drásticamente el tiempo para sustanciar los juicios de menor cuantía que podrán ser resueltos por los Magistrados de manera unitaria en la vía sumaria, no menos es importante la consideración de que estas reformas no significarán cargas adicionales para el presupuesto federal, ya que no implican la creación de nuevas S., sino generar condiciones jurídicas para un mejor rendimiento de la estructura actual en beneficio de los justiciables."


De lo anterior, es evidente la preocupación del Poder Legislativo ante la gran cantidad de demandas que ingresan al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como respecto de la necesidad de evitar reenvíos innecesarios y juicios interminables y costosos, preocupación que provocó reformar diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para establecer, entre otras medidas, que las S.s de ese tribunal deberán realizar el estudio no sólo de las cuestiones de competencia de la autoridad demandada, sino también de los agravios hechos valer encaminados a controvertir el fondo del asunto, cuando de resultar fundado alguno de ellos, sea de mayor beneficio para el actor y se colme su pretensión; razonamiento que se apoyó en el llamado principio de "mayor beneficio", fijado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con el principio de mayor beneficio se debe tener presente que el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis **********, el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, sostuvo que en los juicios de amparo directo el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, es decir, que la concesión del amparo en la vía directa que otorga mayores beneficios para el quejoso será aquella en la que la consecuencia de esa protección sea la de eliminar en su totalidad los efectos del acto reclamado, pues así se observará en su integridad la garantía de acceso efectivo a la justicia prevista en el artículo 17 constitucional, que garantiza a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia.


De la ejecutoria referida derivó la tesis de jurisprudencia número P./J. 3/2005, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXI, febrero de 2005, tesis P./J. 3/2005, página 5, Núm. de Registro IUS: 179367)


Con base en lo descrito, esta Segunda S. determina que al resolver un juicio contencioso administrativo, las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, en atención al principio de mayor beneficio, a pesar de que se advierta de oficio o por atención a un agravio, deficiencia en la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada.


Lo anterior es así, porque el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es claro en establecer que cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el tribunal deberá analizarlos, y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada.


El supuesto normativo destacado descansa, como se ve, en el principio de mayor beneficio, que implica que la declaratoria de invalidez que en su caso se dicte, debe tener como consecuencia la de eliminar en su totalidad los efectos del acto impugnado, es decir, se debe traducir en la satisfacción de la pretensión principal de la demanda de nulidad, generando la imposibilidad de un nuevo pronunciamiento por parte de la autoridad demandada, por tanto, aun cuando se llegase a advertir que el acto de autoridad adolece de una indebida fundamentación de la competencia de la autoridad, que condujera a declarar la nulidad lisa y llana, si existen conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del acto impugnado, las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben privilegiar el estudio de dichas argumentaciones, porque con ellas el particular puede ver colmada la pretensión sustancial contenida en la demanda de nulidad, y no limitarse al estudio de la cuestión de competencia.


En este apartado es importante indicar que no es óbice lo argumentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el sentido de que si la nulidad lisa y llana por indebida fundamentación de la autoridad destruye el acto impugnado en el juicio contencioso, resulta innecesario ocuparse del análisis de los conceptos de nulidad relativos al fondo asunto.


Esto, porque sería tanto como hacer inaplicable el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que expresamente ordena que cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el tribunal deberá analizarlos, y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada.


Cabe agregar que el criterio que ahora se establece no implica que esta Segunda S. esté modificando o superando la jurisprudencia 2a./J. 9/2011, de rubro: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010)."


En efecto, la jurisprudencia indicada es clara en establecer en su rubro, que el criterio ahí fijado corresponde a la legislación vigente antes de la reforma del diez de diciembre de dos mil diez, que operó en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, en el caso, el criterio que ahora se emite atiende a la legislación vigente a partir de esa reforma, pues la S.F. y los Tribunales Colegiados resolvieron los asuntos que se analizan cuando la reforma ya estaba vigente.


Además, esa tesis fue motivo de análisis en el expediente de solicitud de aclaración de jurisprudencia 2/2011, resuelto por esta Segunda S. en sesión de veintidós de junio de dos mil once, por unanimidad de votos, bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R., en cuya ejecutoria claramente se expresó que antes de la reforma referida no existía disposición alguna que obligara a las S.s de ese tribunal a privilegiar el estudio de los conceptos de impugnación encaminados al fondo del asunto bajo el principio de mayor beneficio, y que a la fecha de la emisión de dicha ejecutoria, ya está autorizado; lo que se desprende de las siguientes transcripciones de la ejecutoria en cuestión:


"Además, debe tomarse en cuenta que antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, no existía disposición alguna que obligara a las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a privilegiar el estudio de los conceptos de impugnación encaminados al fondo del asunto bajo el principio del mayor beneficio, lo cual en la actualidad ya está autorizado legalmente en el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:


"‘Artículo 51.’ (se transcribe)


"Esta reforma al penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, obliga a las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo cual aconteció el diez de diciembre de dos mil diez, ya que en el correspondiente decreto solamente se hizo reserva para una vacatio legis en relación con la adición a dicha ley del capítulo XI del título II (artículos 58-1 a 58-15), los cuales entrarían en vigor a partir de los 240 días naturales siguientes a la fecha de publicación respectiva.


"Por tanto, la jurisprudencia 2a./J. 9/2011, que se aclara sólo deberá tomarse en cuenta para aquellos casos del conocimiento de los Tribunales Colegiados en los que las sentencias impugnadas se hubiesen emitido por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa hasta el diez de diciembre de dos mil diez, pues a partir del día siguiente estos últimos órganos jurisdiccionales ya deben observar el texto vigente del penúltimo párrafo del artículo 51 de Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."


Como se ve, esta Segunda S. en la ejecutoria aludida, ya había reconocido que de acuerdo con la reforma al penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de diez de diciembre de dos mil diez, las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debían privilegiar el estudio de los conceptos de impugnación relativos al fondo del asunto, bajo el principio de mayor beneficio; obligación que debe acatarse en todas aquellas resoluciones que se emitan por ese tribunal a partir del once de diciembre de dos mil diez, fecha en que entró en vigor la reforma a ese precepto legal, sin realizar distinciones respecto de aquellos asuntos que estaban en trámite antes de ella o bien aquellos que se hayan iniciado con posterioridad.


En atención a lo manifestado, el criterio que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


Del citado precepto, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de diciembre de 2010, deriva que cuando la incompetencia de la autoridad resulte fundada y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberán analizarlos, y si alguno de éstos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederán a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor. Por su parte, el principio de mayor beneficio implica que debe privilegiarse el estudio de los argumentos que, de resultar fundados, generen la consecuencia de eliminar totalmente los efectos del acto impugnado; por tanto, atento al artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que expresamente alude al principio indicado, las S.s referidas deben examinar la totalidad de los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, aun cuando se determine que el acto impugnado adolece de una indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada; obligación que, además, debe acatarse en todas las resoluciones emitidas por ese tribunal a partir del 11 de diciembre de 2010, fecha en que entró en vigor la adición al señalado precepto legal, sin realizar distinciones respecto de los asuntos que estaban en trámite con anterioridad, o bien, de los iniciados posteriormente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2011 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 352.








_______________

1. Sustentada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página 477 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, Núm. de Registro IUS: 216526 (sic).


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, Núm. de Registro IUS: 164120.


3. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, Núm. de Registro IUS: 166996.


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