Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
Número de registro24456
Fecha30 Junio 2013
Fecha de publicación30 Junio 2013
Número de resolución2a./J. 57/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, 1073
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 562/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de un mismo circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


No pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se advierte que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que, en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que, en el caso, fue realizada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes que dieron origen a los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados participantes en este asunto.


1) En ambos asuntos, el sindicato de trabajadores denominado ********** presentó en los años dos mil doce y dos mil once, respectivamente, en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pliegos de petición con emplazamiento a huelga, con la finalidad de obtener en cada uno de ellos la firma del contrato colectivo de trabajo de la empresa que resultó ganadora en un proceso de licitación de contrato de obra pública.


Por cuestión de turno y, coincidentemente, los escritos fueron turnados en esos años a la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, se radicaron bajo los expedientes ********** y **********, respectivamente, su presidente emitió los acuerdos en los que su presidente les requirió a efecto de acreditar la calidad de patrón de la persona moral a quien se le adjudicó la obra pública; como dicha prevención no fue cumplida en sus términos, decretó el archivo de los asuntos, en atención a que los solicitantes no justificaron el requisito previsto en la fracción I del artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo, porque en estimación de la Junta laboral, el carácter de patrón del ganador de la licitación pública no nace en ese momento, sino hasta que se firma el contrato de obra pública y se emplea a los trabajadores.


2) Inconforme con lo anterior, el sindicato de trabajadores promovió juicios de amparo indirecto que se radicaron bajo los números ********** y ********** en los Juzgados Sexto y Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, respectivamente, en cuyas sentencias se consideró que fue correcto el proceder de la Junta responsable para decretar el archivo en cada uno de los asuntos.


3) De esta manera, el sindicato de referencia promovió recursos de revisión que se radicaron en los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el ocho de octubre de dos mil doce el amparo en revisión **********, revocó la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto ********** y otorgó el amparo solicitado por el **********, conforme a las siguientes consideraciones:


"... De los antecedentes del presente recurso de revisión, particularmente de las copias certificadas del expediente laboral ********** anexos al informe con justificación rendido por la autoridad responsable, con valor probatorio en términos de los artículos 129 y 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, se advierte:


"1. Mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil doce, el sindicato inconforme formuló pliego de peticiones con emplazamiento a huelga para obtener la firma de un contrato colectivo de trabajo con la empresa **********, respecto de la obra a que se refiere la licitación pública nacional ‘LO-009000960-N29-2011’, relativa a la conservación periódica, mediante trabajo de renivelación y carpeta (sic) ‘KM 6+000’ al ‘KM 13+000’, cuerpo (sic) ‘B’, tramo ‘S.J. del Río-LIM. QRO./SLP.’, carretera S.J. del Río-Xilitla; con longitud total de siete kilómetros, en el Estado de Querétaro (folio 355 del expediente de amparo **********).


"2. El presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el diez de febrero de dos mil doce, requirió al sindicato recurrente para que acreditara que la persona moral que pretende emplazar a huelga, ejecuta los trabajos de la obra determinada, materia del presente emplazamiento, con motivo de un contrato o concesión federal (foja 377 vuelta): (se transcribe).


"3. El sindicato promovente, mediante escrito presentado ante la responsable el veinticuatro de febrero de dos mil doce, desahogó el requerimiento formulado y exhibió la documental consistente en copia fotostática simple del acta (sin firmas), por la cual la persona jurídica mencionada obtuvo la designación de la licitación, elaborada en la ciudad de Querétaro, Querétaro, a las catorce horas con cero minutos del nueve de febrero del año citado; determinándose que surtía efectos al veintitrés de ese mes y año (fojas 379 a 382).


"4. La autoridad responsable, en veintiocho de febrero de dos mil doce, determinó archivar el expediente, considerando que la fecha de presentación del pliego para obtener la firma del contrato colectivo de trabajo, ocurrida en nueve de febrero de dos mil doce, la empresa indicada por el sindicato promovente, no contaba con trabajadores laborando en la obra objeto de la licitación pública, por lo tanto, no tenía el carácter de patrón, lo que se obtenía de la documental exhibida, incumpliéndose con el artículo 920, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo (fojas 383 a 386).


"5. Dicha resolución constituyó el acto reclamado ante el Juez de Distrito del conocimiento quien, al dictar la sentencia, estimó que era legal el proceder de la responsable, entre otras razones, porque conforme a los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo carecía de objeto el emplazamiento, al no existir patrón; por lo que era correcto ordenar el archivo del expediente como asunto concluido, dado que no podía continuar con el procedimiento de huelga, toda vez que no se reunían, entre otros requisitos, que los trabajadores del sindicato estuvieran prestando sus servicios al patrón pues, en la especie, en la fecha en que presentó el escrito de emplazamiento a huelga, aún no se firmaba el contrato de obra pública con la dependencia del Gobierno Federal, para que se generaran derechos y obligaciones (fojas 396 vuelta y 397).


"Lo considerado por la autoridad responsable es incorrecto, como lo alega el sindicato inconforme, atendiendo para ello que el procedimiento iniciado con motivo de la presentación del pliego petitorio para el emplazamiento a huelga se encuentra en la etapa de pre-huelga; de tal forma que, primero, la autoridad laboral (y, posteriormente, el juzgador federal), no podrían estimar que la empresa que se pretende emplazar no tiene el carácter de patrón, dado que esas consideraciones implican prejuzgar acerca de los requisitos de existencia del movimiento obrero, sin que el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo tenga ese alcance.


"Se suma a lo señalado que lo establecido por la autoridad responsable (y que no fue correctamente advertido por el Juez de primer grado) conlleva un análisis oficioso de cuestiones que, en todo caso, correspondería hacer valer al patrón o partes que se consideren afectadas por la huelga, al solicitar la declaración de inexistencia de la misma, con fundamento en el artículo 929 de la ley laboral.


"En ese sentido, debe atenderse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado, en la jurisprudencia 2a./J. 15/2003 antes reproducida, que la autoridad laboral no está facultada para requerir al sindicato que pretende la firma de un contrato colectivo de trabajo, mediante una petición con emplazamiento a huelga, acredite que los trabajadores de dichas empresas se encuentran afiliados como miembros de dicho sindicato; lo que, por igual razón, debe estimarse que no es dable que en el inicio del procedimiento de huelga califique la calidad de la patronal, imponiendo, con ello, al sindicato inconforme un requisito no establecido por la Ley Federal del Trabajo.


"Cabe destacar que, al no actualizarse la excepción para ordenar el archivo del expediente de emplazamiento a huelga en cualquier fase del procedimiento, consistente en que se encuentre depositado un contrato colectivo de trabajo que hubiese celebrado la empresa que se pretende emplazar con otro sindicato, resulta inaplicable el dispositivo 920, fracción I, en relación con el 923 de la Ley Federal del Trabajo, para ordenar el archivo del expediente.


"Tales extremos debieron ser considerados por la Junta del conocimiento para ordenar el trámite de la solicitud formulada por el quejoso y no determinar el archivo del asunto, generando una determinación que infringe los derechos fundamentales del impetrante.


"Dada la forma en que se resuelve, es innecesario el estudio de los demás agravios formulados por el organismo inconforme, toda vez que la autoridad responsable tendrá que volver a proveer sobre la petición relativa al emplazamiento a huelga.


"...


"En consecuencia, al resultar fundadas las alegaciones analizadas, se concluye que la actuación de la responsable violó lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo sostuvo el sindicato quejoso, por lo que es procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. ..."


Sobre el particular, el citado tribunal no informó haber sustentado criterio similar en otros asuntos o elaborado tesis al respecto.


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil doce, al resolver el amparo en revisión **********, confirmó la resolución dictada en el juicio de amparo indirecto ********** y negó el amparo al sindicato mencionado, en términos de las siguientes consideraciones:


"... como lo estimó el a quo, si en el fallo de la licitación respectiva se estableció como data para la firma del contrato de obra respectivo el uno de agosto de dos mil once y para el inicio de labores el dos de agosto siguiente, entonces, la empresa **********, en la fecha de presentación del escrito de emplazamiento, aún no adquiría el carácter de patrón, en cuanto a la ‘ampliación de platea y profundización de dentellón en el Río Grande Tulancingo con gaviones del Km. 8+416 al Km. 8+916 (500m), Municipio de Tulancingo, Estado de H.’, ya que todavía no se habían establecido los derechos y obligaciones que nacieran por la firma del contrato respectivo, mucho menos se habían iniciado los trabajos y, por ende, no existían trabajadores en ese lugar.


"Esta circunstancia de la ausencia de carácter de patrón, porque todavía no se firmaba el contrato derivado de la licitación pública para la fecha en que se pretendió emplazar a la empresa a huelga, se relaciona con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, que establece: ‘Artículo 20.’ (se transcribe). ‘Artículo 21.’ (se transcribe)


"Entonces, si se entiende como relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, y en el presente caso la empresa a la que se pretendía emplazar a huelga sólo fue vencedora de una licitación pública para realizar la obra mencionada, pero todavía no había surgido la relación de trabajo con la coalición obrera, respecto de la obra materia de la licitación, para que se establecieran los derechos y obligaciones que nacieran en la data en que se firmaría el contrato derivado de la licitación, fue correcto que se atendiera la circunstancia de que aún no se había firmado por parte de la empresa para estimar que no existía un patrón determinado, pues no existía la certeza jurídica de que la empresa vencedora adquiría el carácter de patrón precisamente de la obra mencionada.


"Se reitera, lo que reclamó el sindicato quejoso fue que la responsable incorrectamente determinó el archivo del expediente como asunto concluido, argumentando que no existía un contrato firmado con la dependencia que licitó, pues la persona a quien se pretendía emplazar a huelga no tenía el carácter de patrón.


"La autoridad responsable también estimó que la empresa todavía no tenía el carácter de patrón, porque aún no iniciaban los trabajos, y este criterio también lo sostuvo el a quo, lo que estima este Tribunal Colegiado correcto.


"El sindicato que pretende la firma de un contrato colectivo de trabajo, mediante una petición con emplazamiento a huelga, prueba su legitimación desde el momento en que se acredita la existencia y reconocimiento oficial del sindicato, mediante su registro, y también le corresponde celebrar un contrato colectivo de trabajo, pues tiene derecho a ir a huelga en caso de no ver satisfecha su pretensión.


"Pero en este asunto la diferencia de las fechas de la presentación del escrito de emplazamiento a huelga, con la de la cita de la firma del contrato de la obra pública y la de inicio de los trabajos, era una circunstancia que tenía que ser considerada por la autoridad de trabajo, como lo hizo para apreciar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer el sindicato emplazante para poder dar trámite al citado pliego de peticiones, dado que la suspensión de las labores tiene por objeto la celebración del contrato colectivo de trabajo y, en este caso, bajo las condiciones temporales en que se formuló el citado pliego, es claro que no podían suspenderse las labores en un centro de trabajo que aún no se encontraba en operación.


"Los artículos 450, fracción II y 450 (sic) de la Ley Federal del Trabajo establecen que la huelga debe tener por objeto: ‘... II.’ (se transcribe). ‘Artículo 451.’ (se transcribe)


"Como se mencionó, de estas disposiciones se puede establecer que para que la coalición de trabajadores pueda suspender temporalmente las labores, la huelga debe tener como objeto algunos de los enumerados en el artículo 450, entre los cuales aparece la demanda de firma de un contrato colectivo de trabajo a cargo del patrón. Asimismo, se consagra que el estallamiento de la huelga produce la suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure el movimiento.


"La empresa que se pretenda emplazar a huelga debe tener el carácter de patrón, respecto del centro de trabajo que opera con motivo de los trabajos a desarrollar, debido al contrato firmado para realizar la obra pública materia del mismo, y esto no ocurrió en el caso.


"El escrito se presentó el veintiséis de julio de dos mil once, es decir, seis días antes de que se firmara el contrato de obra con el Gobierno Federal y siete días antes de que se iniciaran los trabajos; de tal suerte que si se consagra el derecho para que la coalición de trabajadores pueda suspender temporalmente las labores cuando la huelga tenga por objeto la celebración de un contrato colectivo de trabajo y, en este caso, aún no se habían iniciado los trabajos o, en otras palabras, aún no operaba el centro de trabajo relativo a: ‘La ampliación de platea y profundización de dentellón en el Río Grande Tulancingo con gaviones del Km. 8+416 al Km. 8+916 (500m), Municipio de Tulancingo, Estado de H.’, es evidente que para la fecha en que se presentó el pliego de peticiones no podía conseguirse la suspensión de labores para la firma del contrato colectivo de trabajo, porque no se puede suspender lo que aún no ha iniciado.


"En el mismo orden de ideas, no se habían generado derechos y obligaciones entre la empresa vencedora en la licitación pública y los trabajadores que realizarían la obra consistente en la: ‘Ampliación de platea y profundización de dentellón en el Río Grande Tulancingo con gaviones del Km. 8+416 al Km. 8+916 (500m), Municipio de Tulancingo, Estado de H.’, pues no se encontraban a su servicio, dado que todavía no se había firmado el contrato ni se empezaban las labores en ese lugar, por lo que la fuente de trabajo como tal, es decir, el carácter de patrón con la empresa con la que se pretendía la firma de un pacto colectivo y la materia de trabajo, no eran los mismos, pues en ese momento no se encontraba a su servicio, pues aún no operaba el centro de trabajo.


"Confirma el criterio expuesto el hecho de que el sindicato dijo, en el escrito de emplazamiento a huelga, que actuaba en representación de los trabajadores que prestaban sus servicios a **********.


"Sin embargo, la circunstancia de que la coalición obrera haya afirmado que eran trabajadores de la empresa a la que pretendían emplazar a huelga para la firma del contrato colectivo de trabajo, es irrelevante para considerar que como antes de la presentación del escrito ya era su patrón, entonces, tal calidad prevalecía con independencia de que en el momento de presentar el escrito aún no se firmaba el contrato definitivo ni se iniciaban los trabajos, pues la imputación de empleador obedecía, atendiendo a lo que se manifestó en el propio escrito, a la existencia de una relación laboral previa, pues es evidente que el propósito del emplazamiento a huelga era la celebración del contrato colectivo, pero para que operara en la nueva fuente de trabajo que se iba a constituir por esa misma persona moral, porque se encargaría de realizar una obra pública específica o particular, esto es, en todo caso, era una fuente de trabajo que iniciaría por la obra relativa: ‘Ampliación de platea y profundización de dentellón en el Río Grande Tulancingo con gaviones del Km. 8+416 al Km. 8+916 (500m), Municipio de Tulancingo, Estado de H.’, o sea, se pretendía que la persona moral firmara un contrato colectivo pero para que rigiera una nueva relación laboral surgida por esta obra concreta y el elemento fundamental para el seguimiento del pliego petitorio era la existencia de un patrón constituido, lo que aún no acontecía, porque como lo consideró el Juez Federal, el escrito se presentó el veintiséis de julio de dos mil once, es decir, seis días antes de que se firmara el contrato de obra con el Gobierno Federal y siete días antes de que se iniciaran los trabajos; mas todavía prevalece esta última circunstancia, pues es cierto que no se habían generado derechos y obligaciones entre la parte demandada y los trabajadores que desempeñarían el trabajo para concluir esta obra en concreto, ni se encontraban a su servicio, puesto que aún no empezaba la obra; por lo que la fuente de trabajo como tal, es decir, el carácter de patrón de la empresa con la que se pretendía la firma de un pacto colectivo y la materia de trabajo, no puede considerarse que sean los mismos para estimar, como lo sostiene el sindicato, de que ya existía la relación laboral; tan es así que pretendían celebrar un contrato colectivo de trabajo que rigiera mientras se realizara la obra que describieron.


"Aún más, del escrito de emplazamiento a huelga se observa que el sindicato formuló contra ********** ‘y/o quien resulte responsable de la construcción, urbanización y/o suministro de materiales para la construcción de la obra otorgada por la Comisión Nacional del Agua, ...’


"De esta transcripción se observa que en el escrito de emplazamiento por la coalición obrera no lo hizo sólo y específicamente contra **********, sino contra quien resultara responsable de la obra que describieron en el mismo, es decir, que pretendían la firma del contrato colectivo para que rigiera el vínculo laboral que se iba a establecer en relación con esos trabajos en concreto, debido a que la obra pública que estaría a su cargo realizar y, como dijo el Juez Federal, aún no existía certeza de que esa empresa, que fue ganadora en la licitación, sería la que, efectivamente, ejecutaría el trabajo o actividades, pues aún no firmaba el contrato respectivo y que la constituyera como responsable con derechos y obligaciones en su calidad de patrón y respecto de esa fuente de trabajo específica, porque ésta todavía no operaba para la fecha en que el sindicato formuló el pliego de peticiones.


"En ese orden de ideas, como lo consideró el Juez de Distrito, si la autoridad de trabajo advirtió que faltaba la satisfacción de un requisito de procedibilidad de la huelga, porque no existía certeza de que la persona jurídica a quien se pretendía emplazar tenía el carácter de patrón y si el objeto del emplazamiento a suspensión de labores lo constituía la celebración del mencionado pacto colectivo de una fuerza de trabajo específica que aún no operaba, fue correcto que diera por concluido el citado procedimiento, pues no se cumplía con lo dispuesto en los artículos 387, 920, fracción I y 923 de la invocada Ley Federal del Trabajo, en cuanto a obtener del patrón la celebración del contrato colectivo de trabajo, pues conforme al último numeral no debe darse trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 de dicho ordenamiento.


"Por lo tanto, este Tribunal Colegiado sostiene el criterio de que si una persona física o moral, a la que un sindicato demanda la firma de un contrato colectivo de trabajo mediante emplazamiento a huelga, fue vencedora en una licitación pública para la construcción de una obra, esa calidad no es la misma a la de patrón que exige el artículo 920, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, porque el hecho de que el contratista sea licitante ganador de la convocatoria no implica la firma del contrato respectivo y que se encargue de la realización de la obra, pues en términos del artículo 47 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados, existe la posibilidad de que no se le adjudique el contrato por causas imputables a la persona, a la dependencia o a la entidad, o que ya no tenga la obligación de ejecutar los trabajos o se confieran a otro participante, por lo que la Junta puede válidamente no continuar con el trámite del procedimiento a huelga y ordenar el archivo del expediente por la inexistencia del patrón, a quien se debe dirigir el pliego de peticiones.


"También considera este órgano colegiado que el artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo establece que el procedimiento de huelga se inicia con la presentación del pliego de peticiones, señalando los requisitos que debe reunir, entre otros, que el escrito se dirija al patrón, también especifica cómo debe conducirse la autoridad correspondiente. Por su parte, el numeral 923 de la misma ley dispone que no se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga, entre otros supuestos, cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos señalados en el indicado artículo 920. El precepto 450 del mismo ordenamiento prevé que la suspensión temporal de las labores tiene por objeto la firma de un contrato colectivo de trabajo. Por último, los artículos 20 y 21 de la misma ley establecen que se entiende por relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Entonces, si la persona a la que el sindicato solicita la firma de un contrato colectivo de trabajo mediante emplazamiento a huelga fue vencedora en una licitación pública para la construcción de una obra, esa calidad no es la misma a la de patrón exigida por el artículo 920, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo para la continuación del procedimiento de huelga, porque el contratista ganador, en la licitación pública, todavía no ejecuta la obra y, en ese sentido, no existe el centro de trabajo, ni las labores pueden ser suspendidas para obtener la firma de un contrato colectivo de trabajo, por lo que tampoco es responsable de derechos y obligaciones en su carácter de patrón, en torno a la obra convocada.


"De ahí que no fue ilegal que el a quo estimara apegada a derecho la actuación de la Junta responsable de no continuar con el trámite del procedimiento de huelga ante la omisión de uno de los requisitos de procedibilidad consistente en pretender la firma del contrato colectivo de trabajo de quien aún no tenía el carácter de patrón. ..."


Este asunto originó la emisión de la siguiente tesis:


"HUELGA. NO REÚNE LA CALIDAD DE PATRÓN PARA LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, QUIEN ES VENCEDOR EN UNA LICITACIÓN PÚBLICA Y AÚN NO EJECUTA LA OBRA. El artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo establece que el procedimiento de huelga se inicia con la presentación del pliego de peticiones, y señala los requisitos que éste debe reunir, entre otros, que el escrito se dirija al patrón. Por su parte, el numeral 923 de la misma ley dispone que no se dará trámite al escrito de emplazamiento cuando no sea formulado conforme a los requisitos señalados en el aludido artículo 920. Por último el precepto 450, fracción II, del mismo ordenamiento prevé que la suspensión temporal de las labores tiene por objeto la firma de un contrato colectivo de trabajo, y los artículos 20 y 21 establecen que se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, y que se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. Entonces, si la persona a la que el sindicato solicita la firma de un contrato colectivo de trabajo mediante emplazamiento a huelga fue vencedora en una licitación pública para la construcción de una obra, esa calidad no es la misma a la de patrón exigida por el referido artículo 920, fracción I, porque el contratista ganador todavía no ejecuta la obra y, en ese sentido, no existe el centro de trabajo, ni las labores pueden ser suspendidas para obtener la firma de un contrato colectivo de trabajo, por lo que tampoco es responsable de derechos y obligaciones en su carácter de patrón, en torno a la obra convocada."


El citado Tribunal Colegiado informó que el anterior criterio se encuentra vigente.


Cabe señalar que, aun cuando el criterio sustentado por ambos Tribunales Colegiados no constituye jurisprudencia, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer; es aplicable la tesis P.L.,(2) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."


CUARTO. Existencia de la contradicción. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente cuando, al resolver los asuntos que son de su legal competencia, adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, con independencia de que las situaciones fácticas que los rodean no sean iguales. Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


En ese contexto, se arriba a la conclusión de que, en el presente caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que, al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho.


En el caso, deben tenerse como elementos comunes en las ejecutorias que son materia de la presente denuncia de contradicción, el hecho de que un sindicato nacional de trabajadores presentó ante la Junta de Conciliación y Arbitraje el escrito de pliego de peticiones que da inicio al procedimiento de huelga, con el propósito de que se corriera traslado con éste al patrón, y la citada Junta previno al sindicato para que acreditara la calidad de patrón de las personas morales que se pretendían emplazar a huelga y, al considerar que el referido sindicato, a pesar de desahogar la prevención, no demostró tal extremo, decidió archivar el asunto.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que fue incorrecto que la Junta responsable y el Juez de Distrito estimaran que la empresa que se pretendía emplazar no tiene el carácter de patrón, porque le dieron un alcance no previsto en el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, al prejuzgar los requisitos de existencia de la huelga.


También precisó que esa conclusión conlleva a un análisis oficioso, ya que la parte demandada, al contestar el pliego de emplazamiento, debió solicitar la declaratoria de inexistencia de huelga, ya que en ese procedimiento basta que se cumplan los requisitos del artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo, para admitirlo a trámite sin prejuzgar sobre la calidad del patrón que pudiera tener o no la persona referida por el sindicato inconforme.


Aunado a que es aplicable, por igualdad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 15/2003, bajo el rubro: "HUELGA. CUANDO SE SOLICITA LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE NO DEBE CONDICIONAR EL EMPLAZAMIENTO A QUE EL SINDICATO ACREDITE QUE LOS TRABAJADORES DE LA PATRONAL SON SUS AFILIADOS, SINO ATENERSE A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 920 Y 923 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.",(4) porque no es dable que en el inicio del procedimiento de huelga se califique la calidad del patrón, imponiendo, con ello, al sindicato inconforme un requisito no previsto en la Ley Federal del Trabajo, además de que el aludido procedimiento estaba en etapa de pre-huelga.


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que si mediante el emplazamiento a huelga el sindicato exige la firma de un contrato colectivo de trabajo a la empresa vencedora en un procedimiento de licitación para la construcción de una obra pública, esa declaratoria no le otorga la calidad de patrón, porque todavía no se suscribía el contrato de adjudicación, el cual se signaría seis días después de haber presentado el escrito de emplazamiento a huelga, obra que se ejecutaría al día siguiente de su firma.


Por consiguiente, la fecha de la presentación del escrito de emplazamiento a huelga, con la de la firma del contrato de obra pública y la de inicio de las actividades, deben ser consideradas para establecer si el sindicato cumple con los requisitos en la solicitud respectiva, porque la suspensión de labores que se pretende con el procedimiento de huelga no podrá suscitarse, al no existir la relación laboral.


Incluso, precisó que existe la posibilidad de que si el día señalado para la firma del contrato de obra pública el ganador no firmare el contrato por causas imputables al mismo, la dependencia podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente que resulte económicamente más conveniente para el Estado.


En estas condiciones, el punto a resolver en la presente denuncia de contradicción de tesis se circunscribe a determinar si la Junta de Conciliación y Arbitraje, conforme a los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo, debe analizar o cerciorarse de que la persona física o moral a la que se dirige el pliego de peticiones, relativo al inicio del procedimiento de huelga, efectivamente, goza de la calidad de patrón, para estar en condiciones de dar trámite al emplazamiento correspondiente.


QUINTO. Decisión. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, en términos de las consideraciones siguientes:


En principio, debe tenerse presente el contenido de los artículos 920 a 923 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen lo siguiente:


"Artículo 920. El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:


"I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga;


"II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al presidente de la Junta.


"III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado."


"Artículo 921. El presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.


"La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo."


"Artículo 922. El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 923. No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente. "


"Artículo 929. Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 920 de esta ley. ..."


Los artículos transcritos regulan y fijan los requisitos a satisfacer para iniciar el procedimiento de huelga.


De esta manera, el artículo 920 señala los requisitos formales que debe contener el pliego de peticiones, como son que el escrito debe dirigirse al patrón, expresar las peticiones, el propósito de ir a huelga si estas últimas no son satisfechas, el objeto de la misma, así como el día y hora en que se suspenderán las labores o el inicio del término de pre-huelga.


El artículo 923 establece los casos en que la autoridad laboral no dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga, los cuales son: a) cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920, b) sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato-ley y c) cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo de trabajo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, para lo cual, antes de realizar el emplazamiento, deberá cerciorarse de dicha circunstancia.


En estos términos, se advierte que el artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo establece los requisitos formales para la presentación del escrito que contiene el pliego de peticiones del sindicato que serán objeto del procedimiento de huelga.


Dentro de las formalidades en comento se encuentran íntimamente relacionadas las consistentes en que el escrito antes enunciado se dirija al patrón, pero que se presente ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; ello con el propósito de dar certeza al sindicato correspondiente de a quién debe dirigir su escrito y ante quién lo debe presentar, con el objeto de establecer un orden formal al inicio del procedimiento de huelga, además, con ello se tiende a evitar dilaciones en el trámite correspondiente, con el fin de respetar los términos previstos en ley para la sustanciación del procedimiento de huelga, sobre todo en el emplazamiento correspondiente.


Esto último se corrobora con la obligación que la ley le impone a la Junta de Conciliación y Arbitraje, en el sentido de que "bajo su más estricta responsabilidad hará llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo".


En este sentido, debe entenderse que cuando el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la Junta de Conciliación y Arbitraje no dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga, si no se encuentra formulado conforme a los requisitos del artículo 920 del mismo ordenamiento, en el tema que nos ocupa, se entiende que debe verificar que el escrito que contiene el pliego de peticiones del sindicato debe encontrarse dirigido a quien se considere patrón, pero presentado ante su potestad.


De esta manera, cuando la Junta de Conciliación y Arbitraje pretende analizar o cerciorarse si la persona a quien va dirigido el escrito del sindicato que contiene el pliego de peticiones, materia del inicio del procedimiento de huelga, goza efectivamente de la calidad de patrón ante los miembros del sindicato, o si se encuentra formalizada la relación de trabajo con éstos o cualquier otra situación análoga, excede sus facultades de revisión sobre los requisitos formales que tal escrito debe contener, ya que de una lectura armónica y sistemática de las disposiciones laborales transcritas en esta ejecutoria, se concluye que no es el propósito analizar y resolver, al inicio del procedimiento, cuestiones que, en todo caso, corresponden a la decisión de fondo para declarar o no inexistente la huelga.


Lo anterior no implica, en modo alguno, que se deje en estado de indefensión a la persona a quien se dirige el escrito que contiene el pliego de posiciones del sindicato, ya que el diverso artículo 922 de la Ley Federal del Trabajo le concede un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación del escrito de emplazamiento a huelga para presentar su contestación por escrito ante la Junta laboral, donde puede hacer todas las alegaciones que a su derecho correspondan, como pueden ser aquellas enderezadas a demostrar que no tiene el carácter de patrón, mismas que deberán ser atendidas en el momento procesal oportuno.


Lo anterior cobra relevancia, ya que la propia ley laboral, en el artículo 929 antes transcrito, dispone que los patrones, incluso, los terceros interesados, podrán solicitar ante la Junta laboral, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, que declare la inexistencia de la huelga por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el diverso artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo.


En atención a las consideraciones anteriores, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-El artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo señala los requisitos formales del pliego de peticiones para iniciar el procedimiento de huelga, como son, entre otros, que se dirija por escrito al patrón pero se presente ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, ello con el propósito de dar certeza al sindicato correspondiente de a quién debe dirigir su escrito y ante quién lo debe presentar, con el objeto de establecer un orden formal al inicio del procedimiento relativo, evitar dilaciones en el trámite correspondiente y respetar los términos previstos en la ley para sustanciarlo. En estas condiciones, el hecho de que el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo prevea que la Junta de Conciliación y Arbitraje no dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga que no se formule conforme a lo previsto en el citado artículo 920, no implica que esté facultada para verificar si la persona a quien va dirigido efectivamente goza de la calidad de patrón ante los miembros del sindicato o si existe relación laboral con éstos o cualquier otra situación análoga, dado que ello excede sus facultades de revisión que en esa etapa del procedimiento le concede la ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el S.J. de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D. (ponente) y J.F.F.G.S.. En contra de los emitidos por los señores Ministros: M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada de rubro: "HUELGA. NO REÚNE LA CALIDAD DE PATRÓN PARA LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, QUIEN ES VENCEDOR EN UNA LICITACIÓN PÚBLICA Y AÚN NO EJECUTA LA OBRA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave o número de identificación I.13o.T.32 L (10a.) en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 2, junio de 2012, página 874.








_______________

2. Consultable en la página 35, Número 83, noviembre de 1994, materia común, Octava Época, Gaceta del S.J. de la Federación.


3. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


4. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, página 244.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR