Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro24475
Fecha31 Julio 2013
Fecha de publicación31 Julio 2013
Número de resolución1a./J. 51/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, 124
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2013. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO, DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE ABRIL DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. SECRETARIA: M.C.M..


III. Competencia


10. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II y III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


11. No pasa inadvertido que por decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once y el dos de abril de dos mil trece, que entraron en vigor el cuatro de octubre de dos mil once y el tres de abril de dos mil trece, respectivamente, se reformaron, entre otras disposiciones, los artículos constitucional y legales anteriormente citados que disponen que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


12. En esa distribución de competencias, esta Primera S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


13. Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


IV. Legitimación


14. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue interpuesta por la Magistrada presidenta del Tribunal Colegiado que emitió la resolución de uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II y III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


V. Existencia de la contradicción


15. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado respecto de los criterios sostenidos entre los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Décimo Primero y Décimo Segundo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. Los requisitos para establecer la existencia de tales contradicciones, son:(6)


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


16. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


17. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DC. 743/2010, analizó un asunto con las siguientes características:


18. **********, por propio derecho y como representante de **********, promovió demanda de amparo directo contra la resolución de veinticuatro de mayo de dos mil diez, por medio de la cual el J. Cuadragésimo Noveno en Materia Civil del Distrito Federal, resolvió los autos del juicio especial hipotecario **********, en la cual se consideró procedente la vía especial intentada y se les condenó al pago de diversas prestaciones.


19. El referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de nueve de diciembre de dos mil diez, en la que se declaró legalmente incompetente para conocer del amparo directo, y ordenó su envío a los Juzgados de Distrito, en razón de que la sentencia reclamada no tenía el carácter de definitiva ni de fallo que hubiera puesto fin al juicio, por admitir en su contra recurso de apelación.


20. Las razones que el Tribunal Colegiado consideró para sostener la apelabilidad de la sentencia, fueron las siguientes:


• De acuerdo con la tesis de jurisprudencia de la Primera S., titulada: "ACCIÓN HIPOTECARIA. DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA ESPECIAL ANTE UN JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).",(7) el trámite de la acción hipotecaria debe realizarse ante un J. de primera instancia -aun cuando conforme a la cuantía del negocio pudiera acudirse a la justicia de paz-, ya que al existir una vía específica para tramitar el juicio debe preferirse ésta, conforme al principio de especialidad.


• Además, porque la vía especial hipotecaria favorece las oportunidades de defensa, ya que los términos son más amplios que los establecidos para los procedimientos tramitados ante un J. de Paz y las resoluciones dictadas en la primera son apelables de acuerdo con los artículos 487, 688, 689 y 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; mientras que en los segundos, los fallos son irrecurribles.


• Como la demanda se presentó ante el J. de primer grado el cinco de agosto de dos mil ocho, la jurisprudencia referida es aplicable, toda vez que en ese entonces estaba vigente el contenido de los artículos interpretados en ésta.


• A mayor abundamiento, también procede el recurso de apelación, dijo el Colegiado, si se atiende a la cuantía del negocio, conforme al artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente en la fecha de interposición de la demanda, según el cual, causan ejecutoria por ministerio de ley las sentencias emitidas en juicios que versen sobre la propiedad y demás derechos reales que tengan un valor hasta de sesenta mil pesos, y que conforme a la actualización prevista en el mismo precepto, ascendía a ciento sesenta mil setecientos cinco pesos, cinco centavos, a la fecha de la demanda, de manera que si en el caso se habían reclamado trescientos mil pesos, se superaba la suma fijada para que la sentencia no fuera recurrible.


21. De las anteriores consideraciones derivó la tesis de rubro y texto siguientes:


"APELACIÓN. PROCEDE EN EL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 94/2007, determinó que la acción hipotecaria debe ejercerse en la vía especial ante un J. de primera instancia y no ante un J. de Paz. Lo anterior, porque al existir una vía privilegiada debe preferirse ésta y no una diversa. Además, porque la vía especial otorga mayores oportunidades de defensa, precisamente, porque las resoluciones dictadas en la misma son apelables, en términos de lo dispuesto por los artículos 487, 688, 689 y 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; mientras que las emitidas por un J. de Paz son irrecurribles. En consecuencia, la sentencia dictada en un juicio especial hipotecario, puede combatirse a través del recurso de apelación, toda vez que la posibilidad de interponer dicho medio impugnativo fue una de las razones para preferir el trámite del juicio en esa instancia."


22. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito recibió una demanda de amparo directo promovido por **********, apoderado legal de Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario sustituto del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (Fovi), contra la sentencia de quince de agosto de dos mil once, dictada por el J. Vigésimo Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el expediente del juicio especial hipotecario **********. Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil doce, el Tribunal Colegiado registró dicho asunto con el número DC. 467/2012, y determinó que carecía de competencia legal para conocer de la demanda de garantías, porque la sentencia reclamada no es definitiva ni tiene carácter de fallo que hubiera puesto fin al juicio, al admitir recurso de apelación en su contra, por lo siguiente:


• La sentencia impugnada es reclamable mediante recurso de apelación, al tratarse de un juicio especial hipotecario, en términos de los artículos 487, 688, 689 y 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.(8)


• No obsta a lo anterior, la cuantía de las prestaciones reclamadas, ya que dicho juicio se tramita en la vía especial ante un J. de primera instancia en materia civil, conforme a las reglas establecidas en los artículos 468 a 488 del código adjetivo a que se ha hecho referencia, por lo que encuadra en la hipótesis de los artículos invocados en el párrafo anterior. Al efecto, citó la tesis de la Primera S.: "ACCIÓN HIPOTECARIA. DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA ESPECIAL ANTE UN JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."(9)


23. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DC. 663/2012, analizó un asunto con las siguientes características:


24. ********** y ********** promovieron demanda de amparo directo contra la resolución de siete de agosto de dos mil doce, en virtud de la cual, el J. Quincuagésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal resolvió los autos del juicio especial hipotecario **********, en el sentido de acoger las prestaciones reclamadas por la actora -**********-, y condenar a los demandados a su pago.


25. El referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de once de octubre de dos mil doce, en la que, por mayoría de votos, declaró no tener competencia para conocer del juicio de amparo, porque la sentencia reclamada admite recurso de apelación en su contra, de manera que no es definitiva ni puso fin al juicio.


26. Las razones que el Tribunal Colegiado consideró para sostener lo anterior, fueron las siguientes:


• Se dice que la única referencia al recurso de apelación en la regulación relativa al juicio especial hipotecario, está en el artículo 487 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conforme al cual procede dicho recurso contra la sentencia de primera instancia que declaró procedente o aprobó el remate. Por lo que debe entenderse que, si el recurso procede en la etapa de ejecución, también debe admitirse contra la sentencia definitiva que resuelve la litis, pues no hay norma que excluya expresamente la procedencia del recurso contra otro tipo de determinaciones distintas a la que aprueba el remate.


• Para corroborar lo anterior, citó la tesis de jurisprudencia 94/2007, de esta Primera S., de rubro: "ACCIÓN HIPOTECARIA. DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA ESPECIAL ANTE UN JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).",(10) en la cual, si bien se abordó el tema de la procedencia de la vía especial hipotecaria ante el J. de primera instancia y no ante el J. de Paz, una vez analizadas las normas concluyó que ese tipo de procedimiento está regulado por sus propias normas en el capítulo III del título séptimo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que prevé mejores oportunidades de defensa para las partes, ya que establece términos más amplios y, además, permite apelar contra la sentencia, conforme a los artículos 487, 688, 689 y 714 del mencionado código.


• Dicha tesis implica que la Suprema Corte ya definió criterio sobre la procedencia general del recurso de apelación en contra de las resoluciones emitidas en los juicios hipotecarios, sin limitarlo sólo a las sentencias aprobatorias o desaprobatorias de remate, pues también se fundó en los últimos tres preceptos del capítulo general de apelación.


• Conforme a los cuatro preceptos mencionados, no se supedita la procedencia de la apelación a la cuantía del juicio, sino que se refieren a la materia del recurso, su trámite, la legitimación para apelar, así como los efectos en que procede la apelación en los procedimientos especiales y los de extinción de dominio.


• Aunque hubo un decreto de reforma publicado el diez de septiembre de dos mil nueve, por el que se introdujo en el artículo 691, un criterio de cuantía para determinar la apelabilidad de las sentencias que, inicialmente fue fijado en $********** (**********), y luego se modificó a $********** (**********), de suerte principal, dicha disposición se entiende aplicable a la generalidad de los procedimientos, pero no al juicio especial hipotecario, porque las reglas que lo rigen deben privilegiarse a las generales, y esas reglas especiales sobre la apelabilidad de las sentencias en dicho juicio están en los artículos 487 y 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


• Asimismo, refirió que tampoco era obstáculo para la determinación anterior, que en la mencionada reforma el legislador haya modificado el contenido del artículo 714 del ordenamiento citado, que prevé la apelación en los juicios especiales, porque el cambio se limitó a establecer que se admitiría en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, así como a incluir los juicios sobre extinción de dominio y excluir los de daños causados con motivo de tránsito de vehículos, pero que no se sujetó a la reforma en general.


• Lo anterior se desprende inclusive de la exposición de motivos que dio lugar a la variación en comento, en la que el legislador se refirió a los procesos orales y ratificó el hecho de que en los juicios especiales -como los hipotecarios-, al haber demostrado la eficacia de su estructura, quedarían incólumes las normas que regulaban su tramitación; por lo cual, el único cambio en cuanto al recurso de apelación en el juicio hipotecario se refiere a su trámite y el efecto en que es admisible.


• De lo que se concluye que lo relativo a la sujeción de la procedencia del recurso a las reglas de cuantía no resulta aplicable a los juicios mencionados, atento al principio de especialidad que debe regir en ese tipo de juicios. Ello, en virtud de que, de considerar lo contrario, se restringirían en el juicio hipotecario los medios de impugnación que se conceden.


27. En iguales términos, el Tribunal Colegiado referido resolvió los amparos directos DC. 687/2012, DC. 813/2012 y DC. 44/2013. Para efecto de apoyar dichas determinaciones, se citó la tesis aislada I.11o.C.14 C (10a.), aprobada por ese propio órgano federal, en sesión de quince de noviembre de dos mil doce, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Libro XVI, enero de 2013, Tomo 3, página 1924, de rubro y texto siguientes:


"APELACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PROMOVIDOS EN LA VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FECHA DE SU INICIO Y DEL MONTO DE SU CUANTÍA, POR NO SER APLICABLE EN CUANTO A ESE ASPECTO, LA REFORMA AL ARTÍCULO 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EL DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. Es cierto que mediante decreto publicado el diez de septiembre de dos mil nueve, fue reformado el numeral 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para introducir un requisito de procedibilidad de la apelación para los asuntos de cuantía determinada, supeditándolos a aquellos juicios cuyo monto sea superior a doscientos doce mil cuatrocientos sesenta pesos; en la inteligencia que dicho numeral fue modificado posteriormente por decreto publicado el veinte de septiembre de dos mil doce, únicamente para aumentar el monto de la cuantía estableciendo la cantidad de quinientos mil pesos. Sin embargo, debe indicarse que el aludido numeral constituye una norma general aplicable a la generalidad de los procedimientos civiles; empero no así, al procedimiento especial hipotecario. Lo anterior, se sustenta en el hecho de que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que da origen a la jurisprudencia 1a./J. 94/2007, cuyo rubro es: ‘ACCIÓN HIPOTECARIA. DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA ESPECIAL ANTE UN JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’, determinó entre otros aspectos; que las reglas que rigen al juicio especial hipotecario, son normas especiales que deben ser observadas por encima de las disposiciones generales; que en el caso de la apelación en contra de la sentencia definitiva de esos juicios, su regulación se encuentra prevista en los artículos 487, 688, 689 y 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Ahora bien, de los preceptos aludidos, se aprecia que ninguno de ellos supedita la procedencia del recurso de apelación por aspectos de cuantía del asunto. Además, el hecho de que el legislador en la primera reforma aludida haya modificado el contenido del artículo 714 del ordenamiento en cita, tampoco trajo consigo que la procedencia del recurso se supeditara a aspectos de cuantía del asunto, pues el legislador ordinario sólo introdujo la porción normativa especificando que cuando fueran apelables las resoluciones en los juicios especiales conforme al código (hipotecario, entre otros), el recurso procedería en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, salvo en los casos de la sentencia definitiva en procedimientos de daños causados con motivo del tránsito de vehículos (artículo 497), en cuyo caso, la apelación se admitirá en ambos efectos, así como lo relativo a la apelación en los juicios de extinción de dominio. Así, la reforma al dispositivo, no tuvo por objeto que el medio de impugnación en tratándose de juicios hipotecarios se sujetara a las reglas de la cuantía a que se refiere el artículo 691 del propio ordenamiento, sino que exclusivamente se modificó el aspecto atinente a la forma de tramitación de tales recursos, esto es, en el efecto devolutivo y de tramitación inmediata, que fue uno de los aspectos introducidos en materia de apelación en la reforma aludida, mas no se sujetó la procedencia del medio ordinario de impugnación a la reforma en general, es decir, a la aplicación de todos los cambios surgidos en el capítulo correspondiente, como tampoco lo prevén las normas especiales que regulan la vía especial hipotecaria. Incluso cabe destacar que en la exposición de motivos de dicha reforma, al referirse el legislador a los procesos orales ratificó el hecho de que en los juicios especiales, como los hipotecarios, al quedar demostrada la eficacia de su estructura, permanecieran incólumes las normas que regulan su tramitación; de lo que se concluye que lo único aplicable de las reformas aludidas a esa clase especial de juicios, en cuanto a las reglas generales atinentes a la apelación, fue en cuanto a su forma de tramitación y a los efectos en que ésta se admitía, mas no para limitar o sujetar la procedencia del recurso al monto o cuantía de los juicios. De esta manera, si en el caso no se adecuaron los artículos 487 y 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para sujetar la apelación a la cuantía indicada en el diverso 691 del propio ordenamiento; entonces, cabe concluir que para la tramitación de la acción especial hipotecaria, únicamente debe atenderse a las reglas especiales y, por ende, que la apelación es procedente contra la sentencia definitiva de primer grado que resuelve el juicio especial hipotecario, sin que para ello se deba atender a la cuantía del asunto."


28. Asimismo, también se transcribió la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio se compartió, y cuyo rubro es el siguiente: "APELACIÓN. PROCEDE EN EL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."(11)


29. Por último, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DC. 834/2012, analizó un asunto con las siguientes características:


30. ********** y **********, por conducto de su apoderado legal, promovieron demanda de amparo directo contra la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil doce, por medio de la cual el J. Septuagésimo de lo Civil del Distrito Federal, resolvió los autos del juicio especial hipotecario **********, en la cual se consideró procedente la vía especial intentada y se les condenó al pago de diversas prestaciones a favor de Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.


31. El referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de diecisiete de enero de dos mil trece, en la que se declaró legalmente competente para conocer del amparo, es decir, estimó que la resolución reclamada sí tiene carácter de definitiva, porque en su contra no procede recurso alguno.


32. Las razones que el Tribunal Colegiado consideró para estimar irrecurrible la sentencia de primera instancia, materia del juicio, fueron las siguientes:


• Para la procedencia del recurso de apelación contra las resoluciones emitidas en el juicio hipotecario deben observarse las reglas generales establecidas en los artículos 688, 689 y 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque en las normas específicas de dicho juicio no hay regulación especial sobre los recursos, con excepción del artículo 487 del mismo ordenamiento, que se refiere únicamente a la sentencia que aprueba el remate.


• Así, conforme al artículo 691 mencionado, se limitó la procedencia del recurso de apelación por razón de la cuantía y, en el caso, el asunto no rebasa el importe fijado en ese precepto como umbral para la admisión del recurso. Dicha norma es aplicable conforme a la vigencia correspondiente a la fecha de presentación de la demanda.


33. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes hay un punto de disenso respecto a la cuestión jurídica analizada, como se verá a continuación:


34. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal sobre la procedencia del recurso de apelación por razón de la cuantía, sí son aplicables a las sentencias emitidas en el juicio especial hipotecario, en tanto que el resto de los tribunales contendientes estimó lo contrario.


35. Cabe señalar que, si bien el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, también se fundó en el criterio de la cuantía para sostener la recurribilidad de la sentencia reclamada en el caso concreto que resolvió con lo cual pareciera admitir la aplicabilidad de ese criterio para evaluar si el fallo admite o no recurso, lo cierto es que tal consideración sólo la hizo a mayor abundamiento y, tan es así, que emitió y publicó una tesis donde no hace esa aclaración, y más bien parece establecer que ese recurso procede siempre contra las sentencias de primera instancia del juicio especial hipotecario y, al efecto, se fundó en las consideraciones hechas en una tesis de esta Primera S.. Por tanto, cabe incluir en el punto de disenso la tesis de dicho Tribunal Colegiado.


36. Lo anterior muestra que el punto de toque entre los criterios de los Tribunales Colegiados radica en establecer, si la regla general sobre la procedencia del recurso de apelación por razón de la cuantía es aplicable a las sentencias de primera instancia dictadas en el juicio especial hipotecario, o si dicho recurso procede con independencia del importe del negocio.


37. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la pregunta: ¿Es aplicable a las sentencias de primera instancia dictadas en el juicio especial hipotecario la regla general sobre la procedencia del recurso de apelación por razón de la cuantía, o dicho recurso procede con independencia del importe del negocio?


VI. Consideraciones y fundamentos


38. Esta Primera S. considera que debe prevaler, con carácter de jurisprudencia, la tesis de que el juicio especial hipotecario sí se rige por las reglas que determinan la apelabilidad de la sentencia de primera instancia según la cuantía del juicio, conforme a lo siguiente:


39. La cuantía del negocio ha sido tomada en cuenta por el legislador, entre otros efectos, para establecer si la sentencia es recurrible.(12) Y esto se observa en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, desde su emisión en 1932, en el artículo 426, fracción I, en cuyo texto original se estableció que hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria, lo cual ocurre con las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de mil pesos.


40. Las reformas que sufrió esa norma hasta la fecha tienen que ver con el monto del importe del negocio, establecido como límite, así como para señalar excepciones. En 1967 se cambió el importe a cinco mil pesos; en 1987, a 182 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, y se exceptuaron las sentencias dictadas en controversias de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a habitación; en 1996, el cambio fue para establecer que causan ejecutoria por ministerio de ley las sentencias pronunciadas en juicios que versen sobre la propiedad y demás derechos reales que tengan un valor de hasta sesenta mil pesos, los demás negocios de jurisdicción contenciosa común o concurrente cuyo monto no exceda de veinte mil pesos, en la inteligencia de que tales montos se actualizarían el primero de enero de cada año, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México y, asimismo, se exceptuaron los interdictos, los asuntos de lo familiar, los reservados a los Jueces del arrendamiento inmobiliario y de lo concursal.


41. En la reforma publicada el diez de septiembre de 2009, el precepto fue modificado para establecer que causan ejecutoria por ministerio de ley, las sentencias dictadas en juicios cuyo monto sea hasta de **********, y que tal suma se actualizaría en términos del artículo 62. Se mantuvo la excepción de los fallos emitidos en interdictos, en juicios de lo familiar y en los relativos a la materia de arrendamiento inmobiliario. En la misma reforma se adicionó el artículo 691, para establecer que la apelación no procede en los juicios cuyo monto sea inferior a la suma mencionada, como suerte principal, sin considerar intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda y que debía actualizarse conforme al artículo 62. Es decir, se reprodujo en el capítulo de la apelación la regla sobre el importe del negocio que permitiría recurrir la sentencia.


42. Finalmente, por decreto de reforma publicado el veinte de septiembre de 2012, el artículo 691 se modificó para cambiar únicamente la cuantía para la procedencia de la apelación a quinientos mil pesos, en tanto que el 426, fracción I, también lo fue sólo para hacer la remisión a la suma indicada en el artículo 691, sobre el valor del juicio en que es admisible el recurso de apelación.


43. Esta reseña muestra cómo durante toda la vigencia del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal siempre ha regido el criterio de la cuantía del negocio para estimar cuándo es apelable o recurrible la sentencia emitida en los juicios, si se considera que la sentencia que causa ejecutoria tiene carácter de cosa juzgada y, por ende, es inmutable.


44. Ahora bien, para determinar si dicha regla sobre la admisibilidad de la apelación, que está dada para la generalidad de los juicios, es aplicable al juicio especial hipotecario, es necesario tener presente el principio, según el cual, la ley especial priva sobre la general, recogido en el artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal, de manera que deben analizarse las reglas de ese juicio específico a fin de establecer si entre ellas existe alguna que impida la aplicación de la norma general sobre la procedencia de la apelación según el monto del negocio, o que establezca una norma diferente al respecto, cuya aplicación deba privilegiarse.


45. Antes, se descarta la previsión del juicio hipotecario dentro de las excepciones establecidas en el precepto analizado (artículo 426, fracción I), pues en ellas no se menciona a los juicios especiales en lo general, ni el hipotecario en particular, sino solamente interdictos, asuntos de lo familiar y del arrendamiento inmobiliario. Incluso, mientras estuvo vigente la reforma de 1996, los juicios sobre propiedad y demás derechos reales -en los cuales cabe el juicio hipotecario- estaban expresamente sujetos a la regla de la apelabilidad según la cuantía, en un monto superior al de los demás juicios.


46. El juicio especial hipotecario se encuentra sujeto a una regulación específica, ya que se establece para él un procedimiento sumario, con ciertas características en atención a su objeto. Dicha regulación se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su título séptimo denominado: "De los juicios especiales y de las vías de apremio", en el capítulo III.


47. En esa regulación, la única referencia que se tiene en cuanto a la impugnación de la sentencia se encuentra en el artículo 487. Dicho precepto establece que si el superior revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente el remate, luego que vuelvan los autos al juzgado de su origen, se mandará cancelar la anotación de la demanda en el Registro Público y, en su caso, se devolverá la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en el término que le fije el J., que no podrá exceder de treinta días; pero si el remate se hubiere ya verificado, se hará efectiva la fianza en la vía de apremio.


48. Asimismo, en el capítulo sobre el recurso de apelación, se encuentra una norma específica para los juicios especiales en el artículo 714 que, en lo que aquí interesa, señala que las resoluciones apelables de los procedimientos y juicios especiales procederá dicho recurso en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, lo cual significa que puede llevarse adelante su ejecución mientras el recurso se sustancia y resuelve.


49. Primero, debe aclararse que el artículo 487 no se refiere a la eventual impugnación de la sentencia que aprueba el remate o que culmina el procedimiento de remate en la etapa de ejecución, sino a la sentencia de primera instancia dictada en el juicio hipotecario, en lo principal.


50. Así debe entenderse, ya que el texto de la norma señala al fallo de primera instancia que declaró procedente el remate, con lo cual, dado el objeto del juicio hipotecario, indica a la sentencia que acoge la pretensión del actor relativa a que se proceda al remate del bien hipotecado; en el contexto de la expresión, la palabra procedente implica la autorización para llevar a cabo la venta judicial del bien y, con su producto, satisfacer la obligación garantizada con la hipoteca, lo cual se ordena llevar a cabo en la sentencia condenatoria de este juicio.


51. Esto se confirma con el resto del contenido del artículo 487, si se toma en cuenta que como la apelación procede sólo en el efecto devolutivo por disposición del artículo 714, implica que la ejecución de la sentencia pudo llevarse adelante en tanto se resolvió el recurso, previa exhibición de una fianza para garantizar el pago de daños y perjuicios en el caso de que la sentencia sea revocada, conforme al artículo 699 del mismo ordenamiento. Por eso, en el artículo 487, se establece cómo debe procederse cuando la sentencia se revoca, es decir, cuando se determina que el remate no debió haberse autorizado. Y, precisamente, lo que se ordena hacer es volver las cosas a su estado anterior al juicio, mediante la cancelación de la anotación de la demanda en el Registro Público, la devolución de la finca al demandado, con el deber del depositario de rendir cuentas con pago en un término fijado por el J.;(13) y también se prevé el caso de que el remate ya se hubiere ejecutado, en el cual ya no se puede devolver al demandado la finca, sino hacer efectiva la fianza otorgada con motivo del recurso, en la vía de apremio.


52. Cabe mencionar, que dicha norma está vigente desde la emisión del código, y sólo fue reformada por el decreto publicado el veinticuatro de mayo de 1996, únicamente para ordenar la cancelación de la anotación de la demanda en el Registro Público, en lugar de la orden de quitar la cédula hipotecaria que antes estaba prevista como medio de avisar o comunicar a todo interesado la tramitación del juicio.


53. En el texto original de ese precepto y el anterior (artículo 486), se puede apreciar con mayor claridad que se refiere a la sentencia principal y no a la interlocutoria del procedimiento de remate:


"Artículo 486. Si en la sentencia se resolviere no haber lugar al juicio hipotecario, se reservarán al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.


"Si declara que procede el remate se comunicará al ejecutor luego que se proponga la fianza para la ejecución si hubo apelación o si causó ejecutoria la sentencia o si hubiere de ejecutarse sin otorgamiento de fianza."


"Artículo 487. Si el superior revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente el remate, luego que vuelvan los autos al juzgado de su origen, se mandará quitar la cédula hipotecaria y en su caso se devolverá la finca al demandado, ordenado al depositario que rinda cuentas con pago en el término que le fije el ejecutor, que no podrá exceder de treinta días. Si el remate se hubiere ya verificado, se hará efectiva la fianza en la vía de apremio."


54. Como se aprecia de lo anterior, en el texto original del artículo 486, se habla de cómo debe procederse según el sentido de la sentencia, es decir, en caso de no haber lugar al juicio hipotecario (sentencia inhibitoria), y en caso de declarar procedente el remate (sentencia condenatoria). Y luego, en el siguiente precepto, se determinan las consecuencias cuando se revoca la sentencia condenatoria, el cual se mantiene en vigor.


55. El hecho de que el artículo 486 se hubiere reformado para prever actualmente el procedimiento conforme al cual debe llevarse a cabo el remate del bien hipotecado, no cambia el sentido del artículo 487, sobre todo porque los efectos o consecuencias establecidas para el caso de la revocación de la sentencia condenatoria, no pueden entenderse sino respecto de la principal emitida en el juicio hipotecario, que ordena llevar a cabo el remate del bien, como quedó explicado.


56. Una vez demostrado que la sentencia a la cual se refiere el artículo 487, es la de primera instancia del juicio principal, debe establecerse que en los dos preceptos específicos encontrados sobre la apelación de las sentencias en los juicios especiales, y el hipotecario en particular, y que consisten en los artículos 487 y 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no se observa regla que establezca una disposición contraria a la aplicabilidad de la norma general sobre la procedencia del recurso de apelación, por razón de la cuantía del negocio.


57. Así es, ya que, como se analizó, el objeto del artículo 487 es establecer la forma en que han de restituirse las cosas al estado anterior al juicio, o de resarcir al demandado cuando la sentencia condenatoria que ordena el remate es revocada, sobre la base de que la ejecución de la condena se llevó a cabo porque la apelación sólo procede en el efecto devolutivo y, por tanto, no suspende la ejecución.


58. En cuanto al artículo 714, contenido en el capítulo del recurso de apelación, desde la expedición del código ha establecido reglas sobre la apelación en los juicios especiales o sumarios.


59. El texto original previó reglas de sustanciación del recurso para hacerlo congruente con el carácter sumario de los juicios en los cuales era interpuesto: a) la sustanciación con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados si las partes lo quisieren; b) el dictado de los resolutivos en la misma audiencia y el engrose dentro del tercer día; c) el dictado de la sentencia dentro de los ocho días siguientes a la audiencia, si se debían examinar documentos voluminosos o si las pruebas sólo hubieran consistido en documentos; y, d) la admisión de la apelación sólo en el efecto devolutivo y nunca en el preventivo.


60. En la reforma publicada el catorce de marzo de 1973, en la cual se cambió la denominación de la vía sumaria para el juicio hipotecario, a juicio especial hipotecario, el artículo 714 se modificó para llamar especiales y ya no sumarios, a los juicios en que era interpuesto, se mantuvo la regla de que la apelación procede en el efecto devolutivo, así como la sustanciación con un solo escrito de cada parte, para luego citar a sentencia.


61. Con la reforma de veinticuatro de mayo de 1996, el texto del artículo 714, se redujo a lo siguiente: "La apelación interpuesta en los juicios sumarios y especiales contra sentencia definitiva o cualquier otra determinación, sólo procederá en el efecto devolutivo."; es decir, únicamente se previó la regla sobre el único efecto en que es admisible el recurso de apelación en ese tipo de juicios. Y así se mantuvo hasta la reforma publicada el diez de septiembre de 2009, que continúa en vigor, en que el precepto quedó redactado de la siguiente manera:


"Artículo 714. En las resoluciones dictadas en los procedimientos y juicios especiales, que fueren apelables conforme a este código, el recurso procederá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata; salvo lo dispuesto en el artículo 497 de este código.(14) En el mismo efecto devolutivo de tramitación inmediata se sustanciarán las apelaciones a que se refiere la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal."


62. De lo anterior se puede advertir cómo, dentro de las reglas que se han previsto en el precepto en cuestión para el recurso de apelación dentro de los juicios especiales y sumarios, no ha habido alguna por la cual se restrinja o establezca disposición diferente a la regla general sobre la procedencia del juicio conforme a la cuantía del negocio, ya que dichas normas solamente han versado sobre la forma sumaria de sustanciación del recurso, así como la regla constante de que la apelación sólo es admisible en el efecto devolutivo, y en la última reforma se agregó que sería de tramitación inmediata, que igualmente constituye una sustanciación sumaria que corresponde con el carácter de los juicios especiales.


63. Tales aspectos no inciden en la procedencia del recurso conforme a la cuantía, puesto que no determinan cuándo es admisible, sino solamente el efecto en que procede y el trámite al cual debe sujetarse, sin que en su texto se pueda extraer la norma de que el recurso de apelación proceda invariablemente contra las sentencias emitidas en los juicios especiales, pues su objeto solamente ha sido establecer cómo deben tramitarse las que tienen lugar en dichos juicios, y en qué efecto.


64. Inclusive, la redacción utilizada en el precepto en la última reforma no ofrece duda al respecto cuando se refiere a las resoluciones que fueren apelables conforme a este código, con lo cual remite a las reglas sobre la procedencia o admisibilidad del recurso, entre las cuales se encuentra la relativa a la cuantía del negocio.


65. Cabe señalar que, contrariamente a lo argumentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la exposición de motivos sobre la reforma publicada el diez de septiembre de 2009, no puede servir de base para considerar que el juicio hipotecario o los juicios especiales en general, estuvieran excluidos de la regla de procedencia del recurso de apelación por razón de la cuantía del negocio, puesto que ahí solamente se explica que en el nuevo sistema de recursos se buscó dar mayor expeditez al procedimiento mediante la previsión de una apelación preventiva y otra inmediata contra las determinaciones tomadas dentro del juicio, donde la primera sería de tramitación conjunta con la apelación contra la sentencia definitiva, y los aspectos más relevantes de tal sistema, pero nunca se excluye ni se hace alusión al juicio hipotecario, ni a los especiales.


66. La cita de la exposición de motivos que se hace en el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, referente a la exclusión de los juicios de tramitación especial como el hipotecario, porque han probado su eficacia en la forma en que están estructurados, está dada respecto de la regulación del juicio oral civil, y no del sistema de recursos, con lo cual se puso de manifiesto que la acción hipotecaria no será materia de los juicios orales.


67. Una nota común en el criterio de los tribunales contendientes que sostuvieron la inaplicación al juicio hipotecario de la norma de apelación conforme a la cuantía, es la invocación de la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Primera S. acerca de que la acción hipotecaria debe tramitarse en la vía especial ante un J. de primera instancia y no ante uno de paz.(15) Sin embargo, en dicha tesis de jurisprudencia no se sostuvo que el recurso de apelación en el juicio especial hipotecario procediera invariablemente, de manera que debiera excluirse la aplicación de la regla sobre la apelabilidad según el monto del negocio.


68. En primer lugar, el tema decisivo de la tesis fue determinar la vía y el J. ante el cual debe plantearse la acción hipotecaria, y al efecto se resolvió que debía ser el juicio especial hipotecario ante el J. de primera instancia y no ante un J. de Paz. La principal razón para sostener la tesis fue el principio de especialidad, debido a que la ley establece un juicio o procedimiento específico para promover esa acción y se argumentó, como otro de los motivos, la relativa a que el juicio especial hipotecario ofrece mayores oportunidades de defensa a las partes que el juicio ante el J. de Paz, entre las cuales se mencionó la admisibilidad del recurso de apelación en el juicio hipotecario en términos del artículo 487, en relación con los diversos 688, 689 y 714 del Código de Procedimientos Civiles, a diferencia del segundo de los procedimientos mencionados, donde las sentencias son irrecurribles.


69. De acuerdo con el análisis efectuado sobre tales preceptos en esta ejecutoria, puede constatarse que la afirmación hecha en la tesis de jurisprudencia es correcta, porque en el juicio hipotecario sí es admisible interponer el recurso de apelación; mientras que en el juicio ante el J. de Paz nunca es posible y, por eso, el primero ofrece mayores oportunidades de defensa. Sin embargo, con esa expresión no se quiso decir que en el juicio hipotecario la apelación procede siempre o en cualquier supuesto, como incorrectamente fue interpretado por los Tribunales Colegiados, ni podría considerarse que así fue, porque tal conclusión no se obtiene de los preceptos en que se fundó el argumento, sino sólo se buscó hacer notar la diferencia entre los juicios en torno a la posibilidad del recurso contra la sentencia.


70. Por tanto, a partir de la consideración hecha en la mencionada tesis, no puede sostenerse la inaplicabilidad de la norma general sobre la admisión del recurso según la cuantía del negocio, de manera que la invocación de la tesis a la cuestión analizada, con el mencionado alcance, fue incorrecta.


71. En esas condiciones, puede concluirse que dentro de las reglas específicas a los juicios especiales o a los especiales hipotecarios en particular, no existe alguna diferente o que restrinja la aplicación de la norma general de procedencia del recurso de apelación conforme a la cuantía. Y, por tanto, debe considerarse aplicable al juicio hipotecario.


VII. Decisión


72. Por razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


-La regla general sobre la procedencia del recurso de apelación en la cual se atiende al monto del negocio, contenida en los artículos 426, fracción I, y 691, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, resulta aplicable al juicio especial hipotecario, ya que entre las normas específicas de éste no existe alguna por la cual se disponga lo contrario, o se establezca una norma distinta o incompatible con aquélla. Lo anterior, toda vez que dentro del capítulo regulativo del juicio hipotecario, el único precepto atinente al recurso de apelación, esto es, el artículo 487, sólo tiene por objeto determinar los efectos o consecuencias de la revocación de la sentencia de primera instancia en la cual se había condenado a la realización del remate del bien hipotecado, si se tiene en cuenta que es permisible su ejecución en tanto se sustancia y resuelve el recurso; y por su parte, la regla específica para los juicios especiales dentro del capítulo del recurso de apelación, artículo 714, únicamente determina el efecto en que debe admitirse el recurso en esa clase de juicios, así como el tipo de su sustanciación. Por tanto, tales preceptos no entrañan incompatibilidad o disposición en contrario respecto a la regla general mencionada, sobre la apelabilidad de las resoluciones según el valor económico del juicio.


73. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en el artículo 218 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece,


Se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 69/2013, se refiere.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en cuanto a la competencia legal de esta Primera S., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente).


Por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

6. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." (Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122).


7. Tesis de jurisprudencia 94/2007, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, en la Novena Época, página 5.


8. Al citar los preceptos, se advierte que se invoca el texto de los vigentes luego de la reforma publicada el diez de septiembre de dos mil nueve.


9. Tesis de jurisprudencia 94/2007, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, en la Novena Época, página 5.


10. Tesis de jurisprudencia 94/2007, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, en la Novena Época, página 5.


11. Tesis I.3o.C.961 C, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., de la Novena Época, mayo de 2011, página 1016.


12. También se toma en cuenta, por ejemplo, para efectos de fijar la competencia, así como para regular la cuantificación de las costas.


13. Se entiende que esto tiene lugar si se actualizó la hipótesis del artículo 482 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, es decir, cuando el deudor no acepta la responsabilidad de depositario que el artículo anterior le impone desde el emplazamiento, caso en el cual, debe entregar la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre.


14. Se refiere al juicio especial de pago de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos.


15. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 94/2007, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, Novena Época, página 5, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"ACCIÓN HIPOTECARIA. DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA ESPECIAL ANTE UN JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-De los artículos 12, 462 y 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se advierte que tratándose de créditos garantizados con hipoteca, los acreedores tienen la opción de elegir entre la vías ordinaria, ejecutiva o hipotecaria para intentar su cobro, y que cuando el juicio tenga por objeto, entre otros, el pago o prelación del crédito que garantice la hipoteca, aquél se tramitará en la vía especial hipotecaria; de manera que constituye un juicio especial al encontrarse regulado por sus propias normas procedimentales previstas en los artículos 468 a 488, contenidos en el capítulo III del título séptimo del citado código. En ese sentido y atento al principio de especialidad, se concluye que cuando se intenta la acción hipotecaria para obtener el pago del crédito respectivo, el juicio debe tramitarse en la vía especial ante un J. de primera instancia en materia civil, conforme a las reglas del mencionado capítulo. Sin que sea óbice a lo anterior la circunstancia de que el artículo 2o. del título especial, relativo a la justicia de paz, de dicho código adjetivo, disponga que los juzgadores de paz en materia civil conocerán de los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción, ya que se trata de una regla de competencia por razón de la cuantía, además de que sostener la procedencia de la acción hipotecaria en la vía oral ante el J. de Paz conllevaría la disminución de las oportunidades de defensa de las partes en tanto que, por un lado, los términos para contestar la demanda, ofrecer y desahogar pruebas son menores que los establecidos en el capítulo relativo a la tramitación y sustanciación del juicio especial hipotecario y, por otro, mientras en esta última vía se admite el recurso de apelación, conforme al artículo 487, en relación con los diversos 688, 689 y 714 del mencionado código, el artículo 23 del aludido título especial establece la irrecurribilidad de las determinaciones de los juzgadores de paz."


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