Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, 1059
Fecha de publicación31 Julio 2013
Fecha31 Julio 2013
Número de resolución2a./J. 83/2013 (10a.)
Número de registro24513
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 17 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, toda vez que se suscita entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en los artículos 197-A de la Ley de Amparo abrogada, pero vigente para cuando se presentó, y 227, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que los Magistrados denunciantes consideraron contradictorios.


En ese sentido, cabe señalar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el once de abril de dos mil doce, por mayoría de votos, la revisión fiscal **********, determinó, en lo que al caso importa, lo siguiente:


"QUINTO. Debe desestimarse el único agravio hecho valer, por las siguientes razones: Previamente, es preciso destacar que mediante el juicio fiscal de origen ********** y acumulado **********, la parte actora demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tlaxcala, por la cual se le determinó un crédito fiscal en cantidad total de ********** (**********), así como de las diversas contenidas en los oficios **********, ********** y **********, de la Administración Local de Recaudación de Tlaxcala, relativas a sendos rechazos de la garantía del interés fiscal ofrecida por la ahora quejosa, en relación con los créditos fiscales **********, **********, **********, ********** y ********** (la parte conducente de las demandas se encuentra visible a fojas 2 del expediente **********, y 3 del juicio acumulado **********). En el considerando tercero de la sentencia recurrida, la S. desestimó algunas de las causas de improcedencia planteadas por la autoridad demandada, y consideró parcialmente fundadas las restantes; en consecuencia, estableció que debía sobreseerse en el juicio fiscal respecto de las resoluciones contenidas en los oficios **********, ********** y **********. En el considerando cuarto, analizó los conceptos de anulación décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo de la demanda fiscal, y los estimó parcialmente fundados. Al efecto, sintetizó los planteamientos correspondientes, del modo siguiente: (se transcribió). La S.F. determinó que no asistía razón a la actora, en relación con los puntos jurídicos que identificó como 1 y 2. Al efecto estableció, en primer orden, de manera sustancial, que no es necesario que la suspensión del plazo para la terminación de la visita domiciliaria se ordene mediante mandamiento escrito de la autoridad, pues tomando en consideración que el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cinco, faculta a los visitadores para que hagan constar a través de las actas parciales o complementarias los hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto de los que tengan conocimiento durante el desarrollo de una visita, y que el artículo 46-A del mismo ordenamiento legal, no prevé ninguna formalidad a efecto de decretar dicha suspensión; consecuentemente, estimó apegado a derecho y suficiente que el visitador hubiera asentado en el acta parcial de visita número 9, de fecha dieciocho de agosto de dos mil seis, que en el caso particular se verificó dicha suspensión del plazo. En el restante aspecto, la a quo determinó toralmente que tampoco asistía razón a la actora, al plantear que el aludido plazo para la terminación de la visita domiciliaria, debió suspenderse con la interposición de los diversos juicios fiscales ********** y **********, del índice de la Tercera S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que del análisis de los autos respectivos, se advirtió que los actos controvertidos en tales expedientes, no derivan de las facultades de comprobación ejercidas, en virtud de la orden de visita contenida en el oficio número **********, de fecha 13 de diciembre de 2005, que dio origen a la resolución determinante contenida en el oficio **********, materia del juicio de nulidad ********** y acumulado ********** del que se proviene (sic); siendo indispensable, para la actualización de la hipótesis de suspensión del plazo que argumentó actualizada la contribuyente, dicha identidad de origen de los actos impugnados, en términos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cinco, que prevé que procederá la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con dicho artículo, si durante su transcurso los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación. Sentado lo anterior, la S. consideró fundado el argumento de la sociedad actora, en el sentido de que al encontrarse suspendido el plazo para la terminación de la visita domiciliaria, la autoridad no estaba facultada para continuar ejerciendo sus facultades de comprobación, por lo que estaba jurídicamente imposibilitada para seguir adelante con el acto de molestia. Consecuentemente, sostuvo la a quo, la autoridad entonces demandada no sujetó su actuación a lo previsto en el artículo 46-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cinco, dado que si el plazo de conclusión de la visita domiciliaria se suspendió a partir del día once de agosto de dos mil seis, fecha en que se tuvo por admitida la demanda de amparo indirecto promovida por la contribuyente ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, radicada con el número ********** -en el que se reclamaron actos que sí estaban relacionados con las mismas facultades de comprobación-, tal como lo hizo del conocimiento de dicha sociedad el visitador adscrito a la fiscalizadora mediante el acta parcial número 9, de fecha veintitrés de agosto del propio año, y se tuvo por reanudado el mencionado plazo a partir del día veintiséis de octubre de dos mil siete, fecha en que se notificó la ejecutoria dictada en el juicio de garantías de mérito, tal como se hizo constar a través de la última acta parcial, de fecha treinta de noviembre siguiente; es inconcuso, sostuvo la S., que el levantamiento del acta parcial número 10, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis, en que se hizo constar que los visitadores continuaron con la práctica de la visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales por el periodo sujeto a revisión, del acta parcial 11, de fecha veinte de diciembre de dos mil seis, en que se asentó el retiro de fotocopiadoras por parte de los visitadores, y de la diversa acta parcial número 12, de fecha nueve de julio de dos mil siete, relativa a la sustitución de un testigo, carecen de sustento jurídico por haber continuado la autoridad fiscalizadora con el ejercicio de sus facultades mediante la visita domiciliaria, a pesar de que el plazo para su terminación se encontraba suspendido. Considerar lo contrario, aseveró la a quo, implicaría que la autoridad ejerciera sus facultades de comprobación sin sujetarse al plazo máximo que al efecto establece el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cinco, pues dicho plazo se extendería durante todo el tiempo que durara la tramitación y resolución del medio de defensa interpuesto, dejando en estado de inseguridad jurídica a la contribuyente, al ejercer facultades de comprobación indefinidamente hasta en tanto no se resuelva el medio de impugnación intentado, en transgresión al artículo 16 constitucional, que consagra las garantías de inviolabilidad del domicilio y de seguridad jurídica. En tales términos, al concluir que la resolución determinante contenida en el oficio número **********, se dictó en contravención de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 46-A del aludido código tributario federal, la a quo declaró la nulidad lisa y llana del acto en cuestión. Las autoridades recurrentes plantean sustancialmente, en el único agravio hecho valer, que la sentencia impugnada es ilegal, puesto que en forma contraria a lo sostenido por la S., la suspensión del plazo para la conclusión de la visita domiciliaria derivada de la actualización de la hipótesis contenida en el penúltimo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, no implica la suspensión de las facultades de comprobación. En apoyo a tal argumento, citan la jurisprudencia 2a./J. 10/2011 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 3264, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONTINÚE REQUIRIENDO INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE.’. Agregan las recurrentes, que no se excedió el plazo de seis meses para concluir la visita conforme al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, pues sí continuó con el ejercicio de sus facultades de comprobación levantando las actas parciales 10, 11 y 12, no obstante que en el acta 9, se suspendió el plazo para concluir la visita, fue porque no estaba impedida para continuar la revisión, máxime que en el juicio de amparo **********, se negó la suspensión definitiva. Adicionan que suspender el procedimiento de fiscalización, y no sólo el plazo para concluir la visita domiciliaria, impediría a las autoridades fiscales verificar que los contribuyentes cumplan debidamente con el gasto público, evadiendo éstos las facultades de comprobación del fisco, lo que contraviene disposiciones de orden público, y al efecto citan la jurisprudencia 2a./J. 84/2009, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 457, Tomo XXX, julio de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’. Ahora bien, mediante el oficio **********, de trece de diciembre de dos mil cinco, el administrador local de Auditoría Fiscal de Tlaxcala ordenó la práctica de una visita domiciliaria a **********, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta como sujeto directo del impuesto al valor agregado mensual y como retenedora del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta (fojas 1081 y 1082 del legajo de pruebas). La referida visita dio inicio el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, y el veintitrés de agosto de dos mil seis, al levantarse el acta parcial número 9, se suspendió el ‘plazo de conclusión de la revisión a partir del día once de agosto del presente año, fecha en que fue admitida la demanda de amparo indirecto por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con el número **********, promovido por su representación legal contra actos de esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Tlaxcala ... la suspensión del plazo surtirá efectos hasta en tanto el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala comunique a esta autoridad la resolución definitiva recaída al mismo; lo anterior de conformidad con el artículo 46-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación en vigor, precepto legal que establece lo siguiente: ‘Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con este artículo, l

s contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte la resolución definitiva de los mismos.’ (fojas 1172 y 1173 del legajo de pruebas). En este sentido, el punto jurídico a dilucidar en la especie, consiste en establecer si la suspensión del plazo para la conclusión de una visita domiciliaria, verificada en atención a la actualización de la hipótesis prevista en la porción normativa en comento implica que la autoridad esté legalmente imposibilitada para continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien, si puede válidamente seguir adelante con el desarrollo de la visita a pesar de dicha suspensión, porque ésta no impide que se ejerzan las facultades de comprobación durante el periodo que dure. El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cinco, dispone lo siguiente: ‘Artículo 46-A.’ (se transcribió). De lo anterior se obtiene que las autoridades fiscalizadoras cuentan con el plazo de seis meses para concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes, plazo que puede ampliarse y debe computarse a partir de que se les notifique el inicio de las facultades de comprobación. Asimismo, se obtiene que si durante los referidos plazos o sus prórrogas, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los actos o actividades derivados del ejercicio de las facultades de comprobación, entonces, tales plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. Por tanto, en la práctica de una visita domiciliaria, la autoridad fiscalizadora ejerce sus facultades de comprobación, y en contra de los actos que al efecto despliegue pueden interponerse medios de defensa, y, en ese supuesto, como en otros, los plazos para la conclusión de esas facultades se suspenderán. En este sentido, debe precisarse que la causa de suspensión derivada de la interposición de un medio de defensa por parte del contribuyente, no obedece a una actitud evasiva respecto de las facultades comprobatorias de la autoridad (como sería la desocupación del domicilio, o el no proporcionar información o documentación requerida), sino que se relaciona con el derecho del contribuyente a defenderse en un procedimiento instaurado en su contra. Por tanto, esa suspensión obedece a que hay una actuación de la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación que se encuentra sub júdice y, siendo así, es evidente que no sólo está suspendido el plazo para concluir las facultades de comprobación, sino también para ejercerlas. Lo anterior debido a que, si en contra de una de las actuaciones desplegadas por la autoridad fiscalizadora en ejercicio de sus facultades de comprobación, hay un medio de defensa en trámite, entonces, tal actuación no puede considerarse firme y menos pueden generarse más actuaciones a partir de ella, pues existe el riesgo de que no subsista y, por ende, tampoco subsistiría lo actuado con posterioridad. Y es que de permitírsele actuar a la autoridad y seguir ejerciendo sus facultades de comprobación, no obstante la suspensión decretada a partir de la interposición de un medio de defensa, se vulneraría en contra del contribuyente su garantía de seguridad jurídica, pues se permitiría a la fiscalizadora actuar por tanto tiempo como durara la tramitación de ese medio, no obstante que esa causa de suspensión y su duración, no es generada por la actora a partir de una actitud evasiva de las facultades de comprobación. En este sentido, debe decirse que no asiste la razón a las recurrentes, al sostener que esa suspensión sólo se da respecto al plazo, pero no en cuanto a las facultades de comprobación, por resultar aplicable la jurisprudencia 2a./J. 10/2011 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 3264, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONTINÚE REQUIRIENDO INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE.’. La referida jurisprudencia se refiere concretamente a la fracción IV del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, porción normativa que fue adicionada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, es decir, no se refiere al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cinco, y que es el que aplicó en la especie. El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, que fue objeto de estudio por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en la parte que interesa, al presente estudio, es del siguiente tenor: ‘Artículo 46-A.’ (se transcribió). Respecto a la anterior transcripción, debe reiterarse que con la reforma en cuestión se adicionó la fracción IV, como hipótesis de suspensión del plazo para la terminación de la visita domiciliaria, aunque no se modificó el diverso supuesto consistente en la interposición, por parte de los contribuyentes, de algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora. Por ello, dado que el referido numeral aún contiene la hipótesis que originó la referida suspensión, se estima necesario analizar el contenido de la referida jurisprudencia y de la ejecutoria que le diera origen. Las consideraciones vertidas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 336/2011, entre las sustentadas por el Primer y «el» Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, cuya ejecutoria se encuentra publicada en las páginas 3241 a 3263, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, son las siguientes: ‘SEXTO. ...’ (se transcribió). De la anterior ejecutoria de contradicción de tesis de la Segunda S. del Más Alto Tribunal de la Nación, derivó la jurisprudencia 2a./J. 10/2011 (10a.), citada por las recurrentes en su pliego de agravios, consultable en la página 3264, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONTINÚE REQUIRIENDO INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE.’ (se transcribió). De la transcrita ejecutoria se obtiene que se hizo un análisis relativo a la suspensión del plazo para concluir las visitas domiciliarias, en tratándose del contribuyente que no atendiera el requerimiento de datos, informes o documentos (a partir del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que lo conteste o atienda), y se puntualizó que ello obedecía a que la autoridad, por causas ajenas a ella, estaba imposibilitada para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, y que en estos supuestos la suspensión terminaría cuando el contribuyente atendiera el requerimiento o simplemente contestara, aun sin proporcionar la información solicitada. Y se dijo que la intención del legislador no fue limitar las facultades de comprobación, sino regular la suspensión del plazo para concluir las visitas domiciliarias cuando el contribuyente no atendiera el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por la autoridad, estableciendo como plazo máximo de la suspensión el de un año, siendo que esa omisión constituye una infracción relacionada con el ejercicio de la facultad de comprobación, en términos del artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y se sanciona dicha infracción con la multa prevista en el artículo 86, fracción I, del propio código. Y se precisó, que esta suspensión obedecía a una causa no imputable a la autoridad fiscalizadora, por lo que ésta puede formular un nuevo requerimiento, a fin de impulsar el seguimiento de la visita domiciliaria, es decir, no se suspenden las facultades de comprobación previstas por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Puntualizándose que, no obstante la suspensión del referido plazo, las autoridades pueden ‘continuar requiriendo datos, informes o documentos al contribuyente durante el desarrollo de una visita, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aun y cuando el plazo para concluir la visita domiciliaria se encuentre suspendido por no haberse atendido el requerimiento formulado.’. Por tanto, la transcrita ejecutoria no resulta aplicable al caso, puesto que se refiere a un supuesto específico, contenido en la fracción IV del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, relativo a la suspensión, en virtud de la omisión de la contribuyente de aportar los documentos que le fueron requeridos, es decir, la suspensión obedece a una causa imputable a la contribuyente y no a la autoridad fiscalizadora, supuesto que difiere totalmente del que se dio en la especie. En efecto, en el presente caso, el ejercicio de las facultades de comprobación que dieron origen al crédito fiscal impugnado, derivó de la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio número **********, de fecha trece de diciembre de dos mil cinco, expedida por el administrador local de Auditoría Fiscal de Tlaxcala. Y si la referida visita se suspendió, ello no obedeció a una actitud evasiva de la contribuyente, sino a que ésta ejerció su derecho de defensa promoviendo un juicio de amparo en contra de ciertos actos de la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación. Por tanto, en la especie, no estamos ante el supuesto analizado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues éste se refiere al caso de que la suspensión del cómputo del plazo para el ejercicio de las facultades de comprobación emane de causas imputables a la contribuyente, como lo es no atender el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales, lo que en la especie no aconteció. Además, lo que en la referida ejecutoria se concluyó es que ante la omisión de proporcionar los datos y documentos requeridos por la autoridad, ésta puede seguir ejerciendo sus facultades de comprobación, volviendo a formular los requerimientos, lo que, se insiste, en la especie no sucede, pues no ha habido actitud omisiva o evasiva por parte de la contribuyente, sino que ésta simplemente ejerció su derecho de defensa, como parte del derecho a un debido procedimiento en el que se respeten sus garantías. En mérito de lo anterior, contrario a lo sostenido por las recurrentes, en la especie no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 10/2011 (10a.) antes referida, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues regula un supuesto diverso al que en la especie originó la suspensión del plazo para realizar las facultades de comprobación por parte de la autoridad. Igualmente, es infundado el argumento de las recurrentes, al afirmar que se podía continuar con el ejercicio de las facultades de comprobación, levantando las actas parciales 10, 11 y 12, no obstante que en el acta 9, se suspendió el plazo para concluir la visita, debido a que no estaba impedida para continuar la revisión, máxime que en el juicio de amparo **********, se negó la suspensión definitiva. Lo anterior, debido a que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, es categórico al establecer que al interponerse un medio de defensa debe suspenderse el plazo para el ejercicio de las facultades de comprobación, y no hace ninguna distinción en cuanto a lo que se acuerde al tramitarse ese medio de defensa, por tanto, mientras no se concluya el medio de defensa interpuesto, debe subsistir la referida suspensión. Además, debe decirse que del acta parcial número 9, que data del veintitrés de agosto de dos mil seis, se advierte que se decretó la suspensión del plazo de conclusión de la revisión a partir del día once de agosto del mismo año, debido a que se admitió la demanda de amparo indirecto por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con el número **********, señalándose que la suspensión del plazo surtiría efectos hasta en tanto el referido juzgado comunicara a la autoridad hacendaria la resolución definitiva recaída al referido juicio (fojas 1172 y 1173 del legajo de pruebas). Por tanto, la suspensión obedeció a la promoción del juicio de garantías **********, y no del diverso **********, por lo que no les asiste la razón a las recurrentes, al pretender que a partir de lo acordado en el incidente de suspensión de este último, podían seguir ejerciendo sus facultades de comprobación, máxime que, como se ha dicho, el Código Fiscal de la Federación, en el artículo 46-A, es categórico al establecer que la suspensión subsistirá hasta que se resuelva el medio de defensa interpuesto. Consecuentemente, tampoco asiste la razón a las recurrentes, al afirmar que es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 84/2009, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 457, Tomo XXX, julio de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’. Lo anterior, debido a que esa jurisprudencia se refiere a la suspensión en el juicio de garantías, siendo que en el caso en estudio hay disposición legal expresa que refiere en qué supuestos procede la suspensión del plazo para el ejercicio de las facultades de comprobación. En las apuntadas consideraciones, al resultar infundado el agravio de las recurrentes, lo procedente es, en la materia del recurso, confirmar la sentencia sujeta a revisión. ..."


Con motivo de esa ejecutoria, el referido Tribunal Colegiado de Circuito aprobó la tesis que a continuación se señala:


"Registro: 2000914

"Décima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro: VIII, Tomo II, mayo de 2012

"Materia: administrativa

"Tesis: VI.1o.A.28 A (10a.)

"Página: 2144


"SUSPENSIÓN. LA DECRETADA AL HACER VALER EL CONTRIBUYENTE UN MEDIO DE DEFENSA EN CONTRA DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE REVISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, IMPIDE A LA AUTORIDAD QUE CONTINÚE CON EL EJERCICIO DE TALES FACULTADES [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 10/2011 (10a.)]. Si bien es cierto, en la jurisprudencia 2a./J. 10/2011 (10a.), consultable en la página 3264, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONTINÚE REQUIRIENDO INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE.’, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el referido numeral, también lo es que lo hizo únicamente en relación con el contenido específico de la fracción IV, que se vincula con el supuesto de que el contribuyente actúe omisivamente (no atender el requerimiento de datos, informes o documentos), por lo que concluyó que en ese supuesto la suspensión del plazo para concluir las visitas domiciliarias obedecía a causas ajenas a la autoridad, que la imposibilitaban para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, ante lo cual ésta podía formular un nuevo requerimiento, a fin de impulsar el seguimiento de la visita domiciliaria; por lo que el referido criterio jurisprudencial no resulta aplicable al diverso supuesto de suspensión relacionado con la interposición de algún medio de defensa, pues en esta hipótesis la suspensión no obedece a una actitud evasiva u omisiva del contribuyente, sino al ejercicio de su derecho de defensa, como parte de un debido procedimiento en el que se respeten sus garantías, es decir, a que hay una actuación de la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación que se encuentra sub júdice, por lo que ésta no puede considerarse firme, y no pueden generarse más actuaciones a partir de ella, ya que existe el riesgo de que ésta no subsista, ni tampoco lo actuado con posterioridad. Siendo así, cuando la suspensión se decrete por la interposición de un medio de defensa no sólo está suspendido el plazo para concluir las facultades de comprobación, sino también para ejercerlas, hasta que se resuelva en definitiva el referido medio, pues de lo contrario se vulneraría en contra del contribuyente su garantía de seguridad jurídica, al permitir a la fiscalizadora actuar por tanto tiempo como durara la tramitación del referido medio de defensa, incluso en exceso al plazo máximo legalmente previsto para concluir una visita domiciliaria.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


"Revisión fiscal 9/2012. Administrador local jurídico de Puebla Sur y otras. 11 de abril de 2012. Mayoría de votos. Disidente: F.J.C.R.. Ponente: J.E.T.E.. Secretaria: E.B.S.."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al fallar el veintiocho de noviembre de dos mil doce la revisión fiscal **********, sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"OCTAVO. Estudio de los agravios. Son infundados los agravios planteados en el presente recurso de revisión fiscal. En el primer agravio se aduce, medularmente, que la S. Fiscal transgrede lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debido a que varió la litis en el juicio de nulidad, ya que la parte actora, aun cuando en sus conceptos de anulación sexto y séptimo de la demanda, hizo valer que se transgredía en su perjuicio el plazo previsto por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, lo hizo bajo argumentos distintos, dado que en ningún momento impugnó el cómputo del plazo de la suspensión, y menos que éste se debía de reanudar a partir de que se resolvió el recurso de revocación interpuesto, pues dice que sus argumentaciones se encuentran dirigidas a acreditar que no se actualizaba algún supuesto de suspensión, porque no existía relación entre lo que se hizo valer en dicho medio legal que ocasionó la suspensión y la visita domiciliaria que se le practicó. Son infundados dichos argumentos. En efecto, el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la parte que interesa, estatuye lo siguiente: ‘Artículo 50.’ (se transcribió). Del numeral reproducido se infiere el principio de congruencia que obliga a que las sentencias se emitan conforme a la litis planteada, es decir, que al resolverse la controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas y que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Este principio se desenvuelve en dos tipos de congruencia, la interna y la externa. La primera, consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos. La congruencia externa es la correspondencia recíproca que debe guardar la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, con las pretensiones de las partes en el juicio, expuestas en su demanda y en la contestación respectiva, por lo que no se debe omitir el análisis de los aspectos planteados por las partes, ni rebasar el límite que la propia acción ejercida le determina. Es aplicable a la anterior consideración, la tesis jurisprudencial número I.1o.A J/9, que comparte este tribunal, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: ‘PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.’. Se estima conveniente señalar, que la parte actora, en el sexto concepto de impugnación de la demanda de nulidad, hizo valer, en esencia, que en el caso se actualizaba la caducidad de la visita domiciliaria por haber excedido el plazo de doce meses previsto por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, dado que la autoridad pretendía justificar que la causal que originaba la suspensión del plazo era consecuencia de la promoción de un medio de defensa en contra de un acto particular, empero, que dicha causal era inexistente, derivado de que el acto impugnado, consistente en el procedimiento administrativo en materia aduanera que suspendió el plazo de visita, no guardaba relación alguna con el desarrollo de la visita domiciliaria. En el séptimo concepto de impugnación, la parte actora, en síntesis, señaló que se debía dejar sin efectos la resolución impugnada, toda vez que en el caso se transgredió en su perjuicio el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, dado que la visita domiciliaria de que fue objeto excedió el plazo de doce meses establecido en dicho numeral para su conclusión, dado que la misma se concluyó a los quince meses con veintiséis días, con lo que se vulneraban las garantías previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales. Además que, derivado de la improcedencia de la causal que pretendía aplicar la autoridad, en virtud de que la suspensión del plazo de conclusión de una visita domiciliaria se suscitaba cuando se causa la hipótesis legal, lo cual en el caso no sucedió de esa forma, en razón de que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Monterrey excedió el plazo de doce meses que tuvo para concluir la visita domiciliaria que se le practicó. La autoridad demandada, al formular su contestación de demanda, refutó los conceptos de impugnación de referencia, en el sentido de que los argumentos de la actora eran infundados y, entre otras cosas, adujo que, contrario a lo señalado por la demandante la autoridad, en ningún momento excedió el plazo previsto por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, dado que el inicio de la visita domiciliaria ocurrió el veintiocho de junio de dos mil siete; la primera suspensión del plazo fue del once de enero de dos mil ocho al siete de mayo de dicho año; la reanudación fue el ocho mayo de dos mil ocho; y finalmente, el levantamiento del acta final fue el veinticuatro de octubre de dos mil ocho, por lo que el tiempo transcurrido había sido de once meses y veintinueve días, y ante ello, su actuación era acorde con lo establecido en el citado numeral. Por su parte, en la sentencia reclamada, se observa que la S. responsable, al pronunciarse sobre los conceptos de impugnación en mención, los declaró fundados en razón de que la autoridad fiscalizadora no concluyó dentro del plazo de doce meses previsto por el artículo 46-A, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la visita domiciliaria que se inició al actor, dado que aquélla concluyó sus actividades revisoras en un plazo de doce meses y diez días, y ante ello se debía dejar sin efectos la orden y las actuaciones que de ella derivaron durante dicha visita, incluyendo la resolución impugnada, como la debatida administrativamente, por lo que, de conformidad con el artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, declaró la nulidad de los actos impugnados. Ahora bien, de lo anterior se puede colegir que, contrario a lo que sostiene la autoridad recurrente, la S. Regional no varió la litis planteada en los conceptos de impugnación sexto y séptimo de la demanda de nulidad, y de su respectiva refutación en la contestación de demanda, al momento de dictar la sentencia que se revisa, dado que el último de los motivos de agravio se dirigió, precisamente, a señalar la ilegalidad de la resolución impugnada, debido a que en el particular se había vulnerado el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, porque la visita domiciliaria efectuada a la actora excedió el plazo de doce meses previsto en aquél para su conclusión. En ese sentido, es inconcuso que en la demanda de nulidad, en particular en el séptimo concepto de impugnación, sí se hizo valer la impugnación analizada por la S. Regional en la sentencia recurrida, y ante ello, no le asiste la razón a la recurrente, al señalar que en dicho fallo se estudiaron cuestiones que no fueron hechas valer en la referida demanda. Máxime que, como se evidenció, la autoridad demandada, al contestar la demanda de nulidad, también refutó la cuestión de referencia, pues en la misma indicó que en el caso la autoridad fiscalizadora no había excedido el plazo previsto por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación. De ahí que la sentencia recurrida no vulnera lo previsto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que, como quedó precisado, la S. Fiscal no varió la litis de los conceptos de impugnación sexto y séptimo de la demanda de nulidad, y ante ello resultan infundados los argumentos a estudio. Por otra parte, en el segundo motivo de queja se aduce, en esencia, la ilegalidad de la sentencia recurrida, debido a que la S. Regional realizó incorrecta interpretación del artículo 46-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ya que, contrario a lo que sostiene, no puede tenerse como reanudado el plazo para continuar la visita domiciliaria en la fecha en que materialmente se dicta la resolución en el medio de defensa, es decir, antes de su notificación, pues dice que el citado plazo se reanuda cuando la autoridad que resolvió aquél hace del conocimiento de la autoridad la existencia de la resolución que le puso fin, y ésta surta efectos; por lo que en el caso la reanudación del plazo para concluir la visita domiciliaria ocurrió el ocho de mayo de dos mil ocho, una vez que surtió efectos la notificación practicada a dicha autoridad respecto de la resolución recaída al recurso de revocación interpuesto. Tales argumentos son infundados. En primer lugar, es importante señalar el contenido literal del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en el año dos mil siete, es decir, en la época en que se inició la práctica de la visita domiciliaria a la parte actora, que dispone lo siguiente: ‘Artículo 46-A.’ (se transcribió). De los primeros tres párrafos del citado precepto, se colige que las autoridades fiscales deben de concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses, contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se trate de: a) contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquellos que consoliden para efectos fiscales de acuerdo con el título II, capítulo VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y de, b) contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 86, fracción XII, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o cuando la aduana esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de acuerdo con los tratados internacionales celebrados por México. Mientras que del penúltimo párrafo, se advierte que si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los referidos medios legales hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. De la interpretación literal del penúltimo párrafo del citado precepto legal, se aprecia claramente que lo determinado por el legislador fue en el sentido de que en los casos en que los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación, durante el plazo para concluir la visita domiciliaria, éste se suspenderá desde la fecha de su interposición hasta la emisión de la resolución definitiva de aquél. Esto es, la intención del legislador es que una vez que la autoridad resolutora emite el dictado de la resolución que culmine con el medio de defensa interpuesto por los contribuyentes, hasta ese día, se encontrará suspendido el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, y a partir del día siguiente se reanudará el citado plazo, es decir, a partir del día siguiente seguirá la continuación del mismo. Ello es así, precisamente, porque lo que busca el legislador en la citada norma es el acotamiento de las facultades de comprobación de las autoridades fiscalizadoras en el procedimiento de visita domiciliaria, es decir, el poner un límite a la constante intromisión en el domicilio del contribuyente visitado en aras de respetar la garantía de inviolabilidad del domicilio prevista por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con ello beneficiar al citado contribuyente, ya que una vez emitida la resolución que ponga fin al medio legal interpuesto por aquél, hasta ese día se encontrara suspendido el referido plazo para la conclusión de la visita domiciliaria. Cabe señalar, que la interpretación que se realiza al penúltimo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en el dos mil siete, es de tipo restrictiva, dado el beneficio buscado por el propio legislador a favor del contribuyente visitado, al acotar las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias en el domicilio del citado contribuyente, con el establecimiento de que hasta la fecha del dictado de la resolución que ponga fin al medio de defensa interpuesto por los contribuyentes, se encontrara suspendido el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria. Pues con dicha interpretación, lo que se pretende es que prevalezca la intención del legislador con la emisión de la mencionada disposición jurídica, es decir, el que se respete, por parte de las autoridades fiscalizadoras, la garantía de inviolabilidad del domicilio prevista por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los contribuyentes visitados. Interpretación que este Tribunal Colegiado de Circuito considera que es conforme a la Constitución Federal, dado que el segundo párrafo de su artículo 1o. establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con dicha Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. De donde deriva la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos a partir del principio pro personae, que es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos h

manos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Apoya lo anterior, la tesis número XXVI/2012, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterio que fue aprobado en sesión privada de quince de febrero de dos mil doce, de rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.’. En ese contexto, es inconcuso que la citada interpretación restrictiva que se efectuó al penúltimo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, es conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al principio pro personae, previsto en el segundo párrafo de su artículo 1o., ante el beneficio antes señalado buscado por el legislador para el contribuyente visitado, tratando de evitar la constante intromisión en su domicilio por parte de las autoridades fiscalizadoras que llevan a cabo el procedimiento de visita domiciliaria. Hecho lo anterior, ahora es conveniente indicar que, en la parte final del considerando tercero de la sentencia impugnada, la S.F. señaló que no obstaba a lo determinado lo aducido por la demandada, en el sentido de que el plazo en que se suspendió la visita transcurrió del once de enero de dos mil ocho al ocho de mayo de dicho año, al considerar que ese era el día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación a la autoridad de la copia dirigida de la resolución al recurso de revocación interpuesto; lo anterior, en razón de que para esa responsable persistía el hecho de que el artículo 46-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación indica que el plazo para finalizar la visita se suspenderá si los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, aunado a que tal artículo y párrafo establecían que tales plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los medios de defensa hasta que se dicte la resolución definitiva de los mismos. Por lo que consideró dicha responsable, que el citado numeral no permitía a las autoridades reanudar el plazo de la conclusión de visita al día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación a la autoridad de la copia dirigida de la resolución al recurso de revocación interpuesto; y por ello, estimó que el plazo para finalizar la visita corrió del once de enero de dos mil ocho al veintiocho de abril del mismo año, al ser este último día cuando se resolvió el medio de defensa administrativo interpuesto por la actora. Pues bien, se reitera lo infundado del agravio, en virtud de que, contrario a lo indicado por la autoridad recurrente, en el caso la S.F., al pronunciar la sentencia impugnada, sí realizó una correcta interpretación del artículo 46-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación. Ello es así, en virtud de que, conforme a la interpretación literal realizada con anterioridad a dicha norma legal, la reanudación del plazo para la conclusión de las visitas domiciliarias se origina al día siguiente al en que las autoridades resolutoras emiten el dictado de la resolución que culmina con el medio de defensa interpuesto por los contribuyentes, ya que claramente se advierte que la determinación del legislador fue en el sentido de que si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria, dichos contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación, éste se suspenderá desde la fecha de su interposición hasta la emisión de la resolución definitiva. Sin embargo, el legislador, al emitir la citada disposición jurídica, en ningún momento hizo alusión a que el plazo para concluir la visita se deba reanudar cuando las autoridades resolutoras notifiquen la resolución definitiva que se dicte en los medios de defensa interpuestos, y dicha notificación surta sus efectos, como lo señala la autoridad inconforme, dado que en esa norma no indicó expresamente dicha cuestión, sino, por el contrario, el legislador fue muy claro al establecer que el multicitado plazo se suspenderá desde la interposición de aquéllos hasta el dictado de la resolución definitiva de los mismos, con la intención de que se respete la garantía de inviolabilidad del domicilio, prevista por el artículo 16 de la Constitución Federal, por parte de las autoridades fiscalizadoras que llevan a cabo el procedimiento de visita domiciliaria. En ese sentido, es evidente que la reanudación del plazo para la conclusión de las visitas domiciliarias empieza al día siguiente en el que se dicte la resolución definitiva de los medios de defensa interpuestos por los contribuyentes en contra de los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación, ya que de acuerdo con la interpretación literal realizada al citado artículo 46-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dicho plazo se encontrará suspendido desde la fecha de la interposición de aquéllos hasta la emisión de la resolución definitiva, y ante ello la referida reanudación no se origina cuando surta efectos la notificación de esta última, como lo pretende la recurrente, pues lo buscado por el legislador al emitir dicha disposición fue, precisamente, el acotar las facultades de comprobación de las autoridades fiscalizadoras en los procedimientos de visita domiciliaria. De ahí que se estime que la interpretación que efectuó la S. Regional en la sentencia recurrida, en el sentido de que el artículo 46-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no permitía a las autoridades reanudar el plazo para concluir la visita domiciliaria al día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación a la autoridad de la copia de la resolución del recurso de revocación interpuesto, fue jurídicamente correcta. Máxime que en el caso, la suspensión del plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, debido a la interposición de recurso de revocación por la empresa actora, no constituyó un impedimento para que la autoridad fiscalizadora siguiera ejerciendo sus facultades de comprobación en el procedimiento de visita domiciliaria practicado a dicha actora. Primeramente, es necesario señalar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el criterio jurisprudencial 10/2011, sostuvo que del artículo 46-A, segundo párrafo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, se colige que las autoridades fiscales pueden continuar requiriendo datos, informes o documentos al contribuyente durante el desarrollo de una visita domiciliaria o revisión de gabinete para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aun cuando el plazo para concluirla se encuentre suspendido por no haberse atendido el requerimiento formulado, dado que aquel numeral no se refiere a la suspensión de las facultades de comprobación, sino a la del plazo para concluir la visita o revisión cuando el contribuyente no atienda el requerimiento referido, al generarse por una situación no imputable a la autoridad y, por ello, el citado precepto no le prohíbe efectuar un diverso requerimiento, por el hecho de estar suspendido el plazo para la conclusión de la visita o revisión, pues la faculta para realizar dos o más solicitudes de información, en cuyo caso la suspensión del plazo para concluirla no podrá exceder de un año. Jurisprudencia que tiene como rubro y texto, los siguientes: ‘VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONTINÚE REQUIRIENDO INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE.’ (se transcribió). Ahora, de las constancias del juicio contencioso administrativo, se aprecia lo siguiente: Mediante orden de visita domiciliaria número **********, contenida en el oficio **********, de veinticinco de junio de dos mil siete, emitido por el administrador local de Auditoría Fiscal de Monterrey, Nuevo León, se ordenó la práctica de una visita domiciliaria a la actora por el periodo comprendido de uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. El veintiocho de junio de dos mil siete, los visitadores adscritos a la citada autoridad levantaron el acta parcial de inicio, y notificaron al representante legal de la actora el citado oficio **********, de veinticinco de junio de dos mil siete. Luego, por medio del acta parcial de solicitud de información y documentos de diecinueve de julio de dos mil siete, se circunstanció la solicitud de información y documentación realizada a la contribuyente a través del oficio **********, de trece de julio de dos mil siete, en donde se le requirió diversa información y documentación por el periodo correspondiente del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. En respuesta a ello, mediante escrito presentado el veintisiete de julio de dos mil siete, por el representante legal de la empresa actora, se le informó a la autoridad fiscalizadora que diversa documentación se encontraba a su disposición en el domicilio de dicha actora. El veinticuatro de agosto de dos mil siete, se levantó acta parcial de entrega-recepción de información y documentación. Posteriormente, por medio del acta parcial de solicitud de información y documentos de catorce de diciembre de dos mil siete, se circunstanció la solicitud de información y documentación efectuada a la contribuyente, a través del oficio **********, de trece de diciembre de dos mil siete, en donde se le requirió diversa información y documentación por el periodo correspondiente del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. El once de enero de dos mil ocho, la empresa actora interpuso recurso de revocación ante la Administración Local Jurídica de Monterrey, en contra de la resolución contenida en el oficio **********, de dieciocho de octubre de dos mil siete, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Monterrey, mediante la cual se le determinó un crédito fiscal por la cantidad de ********** (**********), por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, multa y recargos. Luego, el veintiuno de enero de dos mil ocho, se levantó el acta parcial de autorización de prórroga, en donde se circunstanció la autorización de prórroga para proporcionar la información y documentación solicitadas a través del oficio **********, de trece de diciembre de dos mil siete, autorización que se otorgó a la parte actora por medio del oficio **********. Por escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil ocho, ante la autoridad fiscalizadora, el representante legal de la empresa actora le comunicó que diversa documentación se encontraba a su disposición en el domicilio de dicha persona moral. Así, el trece de febrero de dos mil ocho, se levantó el acta parcial de entrega-recepción de información y documentación. Después, el cuatro de marzo de dos mil ocho, se levantó el acta parcial de suspensión de plazo debido a que el once de enero del citado año, la empresa actora había interpuesto recurso de revocación en contra de la resolución contenida en el oficio **********, de dieciocho de octubre de dos mil siete, en la que se le determinó un crédito fiscal que derivó de la visita domiciliaria practicada al amparo de la orden número **********, contenida en el oficio **********, de veinticinco de junio de dos mil siete, y ante ello, con fundamentó en el artículo 46-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente, se suspendió el plazo para concluir la visita domiciliaria a partir del once de enero de dos mil ocho. Posteriormente, el tres de junio de dos mil ocho, se levantó el acta parcial de reanudación de plazo para concluir la visita domiciliaria, en razón de que el seis de mayo de ese año, se recibió en la Administración Local de Auditoría Fiscal de Monterrey, copia del oficio **********, de veintiocho de abril del referido año, mediante el cual se resolvió el recurso de revocación interpuesto por la actora, por lo que reanudó el mencionado plazo de conclusión de la visita domiciliaria que se le estaba practicando, a partir del ocho de mayo de la misma anualidad, es decir, al día siguiente al en que surtió efectos la notificación a esa autoridad de la copia de la resolución de mérito. El veintisiete de junio de dos mil ocho, la parte actora presentó ante la autoridad fiscalizadora un escrito de aportación de información y documentación. Luego, el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, los visitadores adscritos a la autoridad hacendaria levantaron la última acta parcial en cumplimiento a lo previsto por el artículo 46, primer párrafo, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación. El veinticuatro de octubre de dos mil ocho, los visitadores adscritos a la autoridad fiscalizadora levantaron el acta final, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 46, primer párrafo, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, en donde se le dieron a conocer a la parte actora los hechos u omisiones detectados en la visita domiciliaria. Finalmente, el quince de abril de dos mil nueve, se emitió la resolución liquidatoria contenida en el oficio **********, en la que se le determinó un crédito fiscal a la actora por la cantidad de ********** (**********), por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, valor comercial de la mercancía, actualización, multas y recargos, por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. De lo anterior, se aprecia que el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria se suspendió a partir del once de enero de dos mil ocho, fecha en la que la parte actora interpuso recurso de revocación en contra de la resolución contenida en el oficio **********, de dieciocho de octubre de dos mil siete, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Monterrey, en la que se le determinó un crédito fiscal que derivó de la visita domiciliaria practicada al amparo de la orden **********, contenida en el oficio **********, de veinticinco de junio de dos mil siete, orden de visita de la que también derivó la resolución impugnada en la vía administrativa contenida en el oficio **********, en la que se le determinó un crédito fiscal a dicha actora, por la cantidad de **********, (cinco millones ciento veinte mil ciento setenta y siete pesos 94/100 moneda nacional). Así como que, con posterioridad a la citada fecha de suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria, la autoridad fiscalizadora siguió actuando en el procedimiento derivado de la referida orden de visita domiciliaria **********, contenida en el oficio **********, de veinticinco de junio de dos mil siete, dado que el veintiuno de enero de dos mil ocho, se levantó el acta parcial de autorización de prórroga para que la contribuyente proporcionara la información y documentación solicitada mediante el oficio **********, de trece de diciembre de dos mil siete, y después, en fecha trece de febrero del referido año, se levantó acta parcial de entrega-recepción de información y documentación, pues fue hasta el cuatro de marzo del mismo año en que se levantó el acta parcial de suspensión de dicho plazo. Lo que evidencia que aun cuando el plazo en mención se suspendió a partir del once de enero de dos mil ocho, con posterioridad a esa fecha la autoridad hacendaria levantó tanto el acta parcial de autorización de prórroga, como el acta parcial de entrega-recepción de información y documentación, es decir, la citada autoridad siguió ejerciendo sus facultades de comprobación en el procedimiento de la visita domiciliaria practicada a la empresa actora. Lo anterior se traduce en que la suspensión del plazo para la conclusión de la visita domiciliaria no fue un obstáculo para que la autoridad fiscalizadora hubiese seguido actuando en el procedimiento de visita practicado a la empresa actora. Circunstancia que robustece la interpretación que este Tribunal Colegiado de Circuito efectúa al penúltimo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que el plazo para concluir la visita domiciliaria se reanuda al día siguiente al en que se emita la resolución definitiva de los medios de defensa interpuestos por los contribuyentes, y no cuando surta efectos la notificación de la resolución en comento, que se efectúe a la autoridad fiscalizadora. Sin que sea óbice a lo anterior, lo aducido por la autoridad recurrente en relación con que el plazo para concluir la visita se reanuda cuando la autoridad que resolvió el medio legal interpuesto hace del conocimiento de la autoridad la existencia de la resolución que le puso fin, y ésta surta efectos, ello en razón de que, como se evidenció con antelación, con la interpretación literal del citado penúltimo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, realizada en párrafos precedentes, se esclareció que lo determinado por el legislador fue que el referido plazo se encontrara suspendido desde la fecha de la interposición de los medios legales interpuestos por los contribuyentes, hasta la emisión de la resolución definitiva de los mismos. Interpretación que claramente justifica que la reanudación del multicitado plazo empieza al día siguiente al en que se dicte la resolución definitiva de los medios legales interpuestos por los contribuyentes en contra de los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación; y por ese motivo no le asiste la razón a la inconforme, al señalar que ese plazo se reanuda cuando surta efectos la notificación de dicha resolución. Además, porque en el particular, el recurso de revocación interpuesto por la empresa actora fue mediante la vía administrativa en contra de la resolución determinante de un crédito fiscal que derivó de la visita domiciliaria que se practicó al amparo de la orden de visita domiciliaria **********, contenida en el oficio **********, de veinticinco de junio de dos mil siete, es decir, el citado medio legal se interpuso ante una de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, como lo es la Administración Local Jurídica de Monterrey, en contra de la citada resolución que fue emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Monterrey, es decir, otra de las unidades administrativas de dicho organismo. Esto es, el medio de defensa interpuesto por la actora fue determinado por una de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, y resuelto por otra de ellas, lo que implica que en dicho recurso se genera una nueva oportunidad de revisión por parte de las mismas autoridades para verificar si los actos determinados se emitieron conforme a derecho. Lo que se significa (sic) que tanto la determinación como la revisión de los actos administrativos se llevan a cabo por unidades que forman parte de un mismo organismo, es decir, del Servicio de Administración Tributaria. De ahí, que si una vez emitida la resolución que culmina con el recurso de referencia la autoridad resolutora del mismo se llegara a tardar en notificar aquélla a la autoridad emisora de la resolución puesta a revisión, ello derivará del propio control interno que lleven las propias unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, pues ellas son las encargadas de la organización que se lleva a cabo en sus propias oficinas. En ese sentido, si en el particular, a la autoridad emisora de la resolución determinante del crédito fiscal revisado, se le notificó la resolución que puso fin al recurso de revocación interpuesto por el contribuyente de veintiocho de abril de dos mil ocho hasta el seis de mayo del referido año, ello se debe, en todo caso, a cuestiones propias del control interno que tiene la autoridad que resolvió el medio legal en mención y, por tanto, tal cuestión no significa que se le hubiera dejado en estado de indefensión a la primera de las autoridades señaladas. Aunado a que, aun cuando en el caso se estuviera en el supuesto de que el medio legal se hubiera resuelto en un juicio contencioso administrativo, ni en esa hipótesis jurídica se le dejaría en estado de indefensión a la autoridad fiscalizadora, dado que en dicho sumario ésta tendría el carácter de autoridad demandada, y con ello comparecer al mismo, pues en el auto en el que se admite la demanda de nulidad, se le debe correr traslado a la misma, en términos del artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, emplazándosele para que rinda su contestación en el término legal correspondiente; además de que al emitirse la sentencia definitiva debe hacérsele de su conocimiento por parte de la S. Fiscal, para que ésta pueda interponer en su contra si así lo deseara los medios legales respectivos. Por tanto, se concluye que, en la especie, la S. Regional emitió conforme a derecho la sentencia reclamada, al haber realizado una correcta interpretación del artículo 46-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y ante ello resultan infundados los argumentos de la inconforme, en el sentido de que el plazo para concluir la visita domiciliaria debe reanudarse cuando surta efectos la notificación que se realice a la autoridad fiscalizadora de la resolución que ponga fin al medio legal interpuesto; máxime que, como se evidenció con antelación, aun cuando dicho plazo se encontraba suspendido por la interposición del multicitado recurso de revocación, la mencionada autoridad siguió ejerciendo sus facultades de comprobación en el procedimiento de visita domiciliaria practicado al contribuyente visitado. Por consecuencia, ante lo infundado de los argumentos planteados en los agravios a estudio, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida ..."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia y que el de uno de ellos no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva, no es obstáculo para que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Tampoco lo es el hecho de que una de las indicadas resoluciones haya sido emitida por mayoría de votos, ni que los criterios de los Tribunales Colegiados hubiesen sido pronunciados al resolver recursos de revisión fiscal, pues, por una parte, las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia, por lo que son idóneas para la existencia de contradicción de tesis; y, por otra parte, el procedimiento de contradicción de tesis es aplicable respecto de revisiones fiscales.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, y 2a./J. 94/2000, 2a./J. 48/2010 y 2a./J. 147/2008, de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


"Registro: 164824

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, abril de 2010

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 48/2010

"Página: 422


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA SURGIDA DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN AMPARO DIRECTO Y EN REVISIÓN FISCAL. En atención a que la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes sostenidas sobre un mismo problema de derecho por órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y considerando que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por tribunales de esa naturaleza, aquéllas en términos del artículo 107, fracción IX, y éstas conforme al artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que es procedente la contradicción de tesis surgida entre las sustentadas al resolver amparos directos y revisiones fiscales, con el propósito de evitar la subsistencia de posturas divergentes."


"Registro: 168699

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, octubre de 2008

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 147/2008

"Página: 444


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis."


QUINTO. Expuesto lo dicho, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Sobre tales premisas, cabe señalar que el análisis de las ejecutorias transcritas, en lo conducente, en el considerando tercero de esta resolución, pone de manifiesto que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se orientaron a resolver dos problemas distintos, pero en sus resoluciones adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre las implicaciones que derivan de la suspensión del plazo para concluir una visita domiciliaria con motivo de la interposición de un medio de defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación.


Así es, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se enfrentó a la disyuntiva de determinar si la suspensión del plazo para la conclusión de una visita domiciliaria, verificada en virtud de la actualización de la hipótesis prevista en el penúltimo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación (interposición de un medio de defensa contra los actos y actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación), implica que la autoridad fiscal se encuentre legalmente imposibilitada para continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien, si a pesar de dicha suspensión puede válidamente seguir adelante con el desarrollo de la visita.


Mientras que el problema sometido a la consideración del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, consistió en determinar si la suspensión del plazo para la conclusión de una visita domiciliaria, en la hipótesis indicada, opera hasta que la autoridad fiscal resuelve el medio de defensa, o bien hasta en tanto surte efectos la notificación de la resolución correspondiente.


Ahora, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en relación con la problemática sometida a su consideración, sostuvo que la suspensión decretada en virtud de la interposición por parte del contribuyente de un medio de defensa en contra de los actos o actividades derivados del ejercicio de las facultades de revisión, en términos del artículo 46-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, impide a la autoridad que continúe con el ejercicio de tales facultades.


Lo anterior, sobre la base de que en ese supuesto, la suspensión no obedece a una actitud evasiva u omisiva del contribuyente, sino al ejercicio de su derecho de defensa, como parte de un debido proceso en el que deben respetarse sus garantías, es decir, a que hay una actuación de la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación que se encuentra sub júdice, por lo que ésta no puede considerarse firme, ni pueden generarse más actuaciones a partir de ella, ya que existe el riesgo de que ésta no subsista, ni tampoco lo actuado con posterioridad.


Es decir, sostuvo que cuando la suspensión se decrete por la interposición de un medio de defensa no sólo está suspendido el plazo para concluir las facultades de comprobación, sino también para ejercerlas, hasta que se resuelva en definitiva el referido medio pues, de lo contrario, se vulneraría en contra del contribuyente su garantía de seguridad jurídica, al permitir a la fiscalizadora actuar por tanto tiempo como durara la tramitación del referido medio de defensa, incluso en exceso al plazo máximo legalmente previsto para concluir una visita domiciliaria.


Además, indicó que no era aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 10/2011 (10a.), de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONTINÚE REQUIRIENDO INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el problema sometido a su conocimiento, determinó que cuando los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación, en términos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, durante el plazo para concluir la visita domiciliaria, éste se suspenderá desde la fecha de su interposición hasta la emisión de la resolución definitiva del medio de defensa, y a partir del día siguiente se reanudará el citado plazo, es decir, desde el día siguiente seguirá su continuación, sin que para que se dé la reanudación, tenga que notificarse la resolución definitiva.


Además, sostuvo que la suspensión del plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, debido a la interposición de recurso de revocación por la empresa actora, no constituye un impedimento para que la autoridad fiscalizadora siga ejerciendo sus facultades de comprobación en el procedimiento de visita domiciliaria practicado a dicha actora, tras considerar que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia 2a./J. 10/2011 (10a.), sostuvo que del artículo 46-A, segundo párrafo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, se colige que las autoridades fiscales pueden continuar requiriendo datos, informes o documentos al contribuyente durante el desarrollo de una visita domiciliaria o revisión de gabinete para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aun cuando el plazo para concluirla se encuentre suspendido por no haberse atendido el requerimiento formulado, dado que aquel numeral no se refiere a la suspensión de las facultades de comprobación, sino a la del plazo para concluir la visita o revisión cuando el contribuyente no atienda el requerimiento referido, al generarse por una situación no imputable a la autoridad, y por ello el citado precepto no le prohíbe efectuar un diverso requerimiento por el hecho de estar suspendido el plazo para la conclusión de la visita o revisión, pues la faculta para realizar dos o más solicitudes de información, en cuyo caso la suspensión del plazo para concluirla no podrá exceder de un año.


Como es de verse, si bien los Tribunales Colegiado de Circuito involucrados, al resolver las revisiones fiscales de su conocimiento, se enfrentaron a dos problemas distintos, uno relativo a si la suspensión del plazo para la conclusión de una visita domiciliaria, verificada en atención a la actualización de la hipótesis prevista en el penúltimo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente (interposición de un medio de defensa contra los actos y actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación), implica o no que la autoridad fiscal esté legalmente imposibilitada para continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación; y el otro, relacionado con si esa suspensión opera hasta que la autoridad correspondiente resuelve el medio de defensa, o bien hasta que surte efectos la notificación de la resolución recaída al medio de defensa, al resolverlos esgrimieron consideraciones encontradas.


Es así, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, además de definir el problema sometido a su consideración, sostuvo que la suspensión del plazo para la conclusión de la visita domiciliaria debido a la interposición de un medio de defensa, no constituye un impedimento para que la autoridad fiscalizadora siga ejerciendo sus facultades de comprobación en el procedimiento de visita domiciliaria, discrepando en ese punto con el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien opina lo contrario, esto es, que la suspensión por ese motivo, impide el continuar con el ejercicio de las facultades de comprobación.


Por tanto, existe la contradicción de tesis denunciada, cuya materia consiste en determinar si la suspensión del plazo para la conclusión de una visita domiciliaria, verificada en virtud de la actualización de la hipótesis prevista en el penúltimo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación (interposición de un medio de defensa contra los actos y actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación), implica o no que la autoridad fiscal esté legalmente imposibilitada para continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación.


SEXTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En aras de informar su sentido, es conveniente, en principio, tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, a precisar:


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.


"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.


"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales y de presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.


"Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.


"VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.


"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.


"VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.


"En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.


"La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión."


Como es de verse, el procedimiento administrativo de fiscalización a nivel federal, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Fiscal de la Federación, constituye el conjunto de actos a través de los cuales el fisco federal ejerce sus facultades de comprobación y verifica el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones y deberes fiscales por parte de los contribuyentes, los obligados solidarios y los terceros con ellos relacionados; y, en su caso, determina las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, a través de una liquidación y, en general, cualquier inobservancia o incumplimiento de las obligaciones fiscales a que estén compelidos.


Cabe destacar, que dicho procedimiento se compone generalmente de dos fases, la primera de las cuales consiste en el ejercicio de cualquiera de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, dentro de las cuales, son las más importantes, las visitas domiciliarias y las revisiones de escritorio o gabinete, cuyo objetivo es arribar al conocimiento de hechos u omisiones que constituyan incumplimiento a las disposiciones fiscales; mientras que la segunda etapa consiste en la calificación jurídica de tales hechos u omisiones por parte de la autoridad hacendaria.


Ahora bien, el artículo 46-A del referido código tributario federal prevé:


"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:


"A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquellos que consoliden para efectos fiscales de conformidad con el título II, capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.


"B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 86, fracción XII, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se les notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.


"Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:


"I.H., a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.


"II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.


"III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.


"IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.


"V. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.


"Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.


"VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.


"Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.


"Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."


En ese sentido, conforme al precepto legal transcrito, la visita domiciliaria o la revisión de gabinete que realicen las autoridades fiscales, debe concluirse dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, con las salvedades que prevé el propio precepto, con la consecuencia de que de no darlas por concluidas en ese plazo, quedarán sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron de dicha visita o revisión.


Asimismo, en términos del referido numeral 46-A, el plazo se suspenderá en caso de huelga; fallecimiento del contribuyente; cuando éste desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado; cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor; y cuando durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interpongan algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación.


Precisado lo anterior, es importante señalar que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión del cinco de octubre de dos mil once, por mayoría de cuatro votos (contra el emitido por la Ministra M.B.L.R., la contradicción de tesis 336/2011, sostuvo lo siguiente.


"SEXTO. Debe prevalecer el siguiente criterio que sostiene esta Segunda S., conforme a las consideraciones que a continuación se exponen: Para tal efecto, se estima necesario, acudir al texto del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, que en la parte que interesa, para efectos del presente estudio, a la letra dice: (Reformado primer párrafo D.O.F 28 de junio de 2006). ‘Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de: ... (Reformado primer párrafo D.O.F 28 de junio de 2006). Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de: ... (Adicionada D.O.F 28 de junio de 2006). IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año. ... (Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995). Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.’. Del precepto reproducido se advierte que: ... •La visita domiciliaria o la revisión de gabinete que realicen las autoridades fiscales deberán concluirse dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, con las salvedades que prevé el propio precepto. •Se suspenderá el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, entre otros supuestos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos, a partir del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. •Cuando existan dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año. •Si la autoridad no concluye la visita domiciliaria o la revisión de gabinete dentro de los plazos previstos en la ley, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión. De lo anterior, se observa que el legislador en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, a fin de salvaguardar el principio de seguridad jurídica de los contribuyentes, estableció como plazo máximo para que las autoridades concluyan las visitas domiciliarias o la revisión de gabinete el de doce meses, so pena de no hacerlo, esto es, si las autoridades no concluyen la visita o la revisión dentro del plazo referido, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión. Empero, el propio legislador dispuso que, a fin de que no operara la referida consecuencia legal cuando la autoridad se encuentre imposibilitada para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente por causas ajenas a ella, el plazo para concluir la visita domiciliaria debe ser suspendido, entre otros casos, cuando el contribuyente no atienda al requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales durante el desarrollo de una visita, por el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. Asimismo, el propio precepto establece la posibilidad de que se realicen dos o más solicitudes de información, en cuyo caso se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso, el periodo de la suspensión podrá exceder de un año. En efecto, el legislador estableció la posibilidad legal de que en el desarrollo de la visita domiciliaria puedan realizarse más de dos requerimientos de información al contribuyente, con la condición de que en estos casos, el periodo de suspensión sumado por cada requerimiento no atendido, no podrá exceder de un año; lo anterior puede corroborarse del proceso legislativo del proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, que en la parte conducente, dice: ‘Código Fiscal de la Federación. Fecha de publicación: 28/06/2006. Categoría: Decreto. Proceso legislativo: Dictamen/Origen. Diputados. Dictamen. México, D.F., a 18 de abril de 2006. De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Decreto que reforma, adición y deroga diversas disposiciones disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. III. Consideraciones a distintos ordenamientos fiscales (sic) Código Fiscal de la Federación ... . La que dictamina consciente de los vicios formales en los actos de fiscalización que inciden en los juicios de nulidad, estima procedente la eliminación del oficio de ampliación y se mantenga como plazo máximo para las visitas domiciliarias doce meses; en el caso de contribuyentes del sistema financiero también se elimina el oficio de ampliación manteniéndose en dieciocho meses como plazo máximo; asimismo, se incluye como supuesto para la suspensión del plazo en las visitas, el que el contribuyente no conteste o atienda los requerimientos de información (hasta por seis meses). Por otro lado, si bien pueden presentarse en el desarrollo de la visita varios requerimientos, la suspensión por este motivo no puede exceder de un año. La suspensión termina cuando el contribuyente atiende el requerimiento o simplemente conteste el mismo aun sin proporcionar la información solicitada, quedando el artículo 46-A con la siguiente redacción: ...’. De la exposición de motivos transcrita, en la parte que nos interesa, se advierte, que fue voluntad del legislador: ... •Mantener como plazo máximo para las visitas domiciliarias el de doce meses. . •Incluir como supuesto para la suspensión del plazo en las visitas, el que el contribuyente no conteste o atienda los requerimientos de información (hasta por seis meses). •Pueden presentarse en el desarrollo de la visita varios requerimientos, en cuyo caso la suspensión por ese motivo no puede exceder de un año. •La suspensión termina cuando el contribuyente atiende el requerimiento o simplemente conteste aun sin proporcionar la información solicitada. De donde se colige, de manera incuestionable, que la intención del legislador no fue limitar las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sino regular la suspensión del plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, entre otros supuestos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por la autoridad, estableciendo como plazo máximo de la suspensión el de un año. Lo anterior, nos conduce a concluir, que el citado artículo 46-A, segundo cuarto (sic), fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, no se refiere a la ‘suspensión de las facultades de comprobación’, sino a la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales, es decir, la suspensión aludida se genera por una situación no imputable a la autoridad; de ahí que, el citado precepto no prohíbe a la autoridad fiscalizadora a efectuar un nuevo requerimiento por el hecho de estar suspendido el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, ya que faculta a la autoridad para realizar dos o más solicitudes de información, en cuyo caso la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria no podrá exceder de un año. Por tanto, la autoridad, para realizar un nuevo requerimiento al contribuyente, no tiene la obligación de esperar a que transcurran los seis meses de suspensión decretada con motivo del incumplimiento al primer requerimiento, o, bien a que fenezca el plazo de un año en el caso de dos o más solicitudes de información, ya que la autoridad puede seguir realizando requerimientos, a fin de impulsar la continuación de la visita domiciliaria, pues, como se mencionó, lo que establece el artículo 46-A, segundo párrafo, fracción IV, del citado código es la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria, por una situación no imputable a la autoridad (cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de información), pero no la ‘suspensión de las facultades de comprobación’ de las autoridades fiscales, previstas en el artículo 42 del propio código, las cuales podrán ejercer de manera conjunta, indistinta o sucesivamente, con el objeto de arribar al conocimiento de los hechos u omisiones que constituyan incumplimiento a las disposiciones fiscales. Considerar lo contrario, implicaría sostener que el contribuyente tiene un plazo de seis meses o de un año, para dar cumplimiento al requerimiento de información y documentación, lo que no es así, ya que, como se indicó anteriormente, los seis meses o un año, se refieren a la suspensión del plazo de las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, pero para atender el requerimiento, pues para tal fin el contribuyente tiene seis días, en términos del artículo 53, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, que es del tenor siguiente: ‘Artículo 53. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente: ... b) Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita. ...’. Por otra parte, cabe mencionar que el hecho de no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales, constituye una infracción relacionada con el ejercicio de la facultad de comprobación, en términos del artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y se sanciona dicha infracción con la multa prevista en el artículo 86, fracción I, del propio código. Sin embargo, la imposición de la multa por la infracción mencionada, no exime al contribuyente de la obligación de proporcionar la información solicitada por las autoridades fiscales durante el desarrollo de una visita domiciliaria, ni impide a la autoridad realizar un nuevo requerimiento por el hecho de estar suspendido el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria. En esos términos, de una correcta interpretación del artículo 46-A, segundo párrafo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, se colige que las autoridades fiscales sí pueden continuar requiriendo datos, informes o documentos al contribuyente durante el desarrollo de una visita, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aun y cuando el plazo para concluir la visita domiciliaria se encuentre suspendido por no haberse atendido el requerimiento formulado, ya que dicho precepto no prohíbe a la autoridad fiscalizadora a efectuar un nuevo requerimiento por el hecho de estar suspendido el plazo para la conclusión de la visita, pues el propio precepto faculta a la autoridad para realizar dos o más solicitudes de información, en cuyo caso la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria no podrá exceder de un año. SÉPTIMO. Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda S.: ..."


Derivado de esa contradicción, se emitió la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 2000037

"Décima Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 10/2011 (10a.)

"Página: 3264


"VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONTINÚE REQUIRIENDO INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE. Del precepto citado se colige que las autoridades fiscales pueden continuar requiriendo datos, informes o documentos al contribuyente durante el desarrollo de una visita domiciliaria o revisión de gabinete para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aun cuando el plazo para concluirla se encuentre suspendido por no haberse atendido el requerimiento formulado, ya que dicho precepto no se refiere a la suspensión de las facultades de comprobación, sino a la del plazo para concluir la visita o revisión cuando el contribuyente no atienda el requerimiento referido, es decir, se genera por una situación no imputable a la autoridad, de ahí que el numeral indicado no le prohíbe efectuar un diverso requerimiento por el hecho de estar suspendido el plazo para la conclusión de la visita o revisión, pues la faculta para realizar dos o más solicitudes de información, en cuyo caso la suspensión del plazo para concluirla no podrá exceder de un año. Por tanto, para realizar un nuevo requerimiento al contribuyente, la autoridad no está obligada a esperar a que transcurran los 6 meses de suspensión decretada con motivo del incumplimiento al primer requerimiento, o bien, a que fenezca el plazo de un año en el caso de dos o más solicitudes de información, ya que la autoridad puede seguir realizando requerimientos, a fin de impulsar la continuación de la visita o revisión."


Como es de advertirse, esta Segunda S., en la referida contradicción de tesis cuya materia consistió en determinar si una vez suspendido el plazo para concluir la visita domiciliaria a que se refiere el artículo 46-A, segundo párrafo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal puede realizar requerimientos de datos, informes o documentos al contribuyente visitado, o si debe esperar a que fenezca el plazo legal de la suspensión decretada para poder reanudar el procedimiento de fiscalización, esto es, si la suspensión mencionada constituye un impedimento legal para que la autoridad pueda continuar realizando requerimientos, determinó lo siguiente:


a) Que la intención del legislador, al establecer la hipótesis normativa del artículo 46-A, párrafo segundo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, no consistió en limitar las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sino regular la suspensión del plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, entre otros supuestos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por la autoridad, estableciendo como plazo máximo de la suspensión el de un año.


b) Que dicho precepto legal no se refiere a la suspensión de las facultades de comprobación, sino a la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales, es decir, la suspensión aludida se genera por una situación no imputable a la autoridad; de ahí que el citado precepto no prohíbe a la autoridad fiscalizadora efectuar un nuevo requerimiento por el hecho de estar suspendido el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, ya que faculta a la autoridad para realizar dos o más solicitudes de información, en cuyo caso la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria no podrá exceder de un año.


c) Que la autoridad, para realizar un nuevo requerimiento al contribuyente, no está obligada a esperar a que transcurran los seis meses de suspensión decretada con motivo del incumplimiento al primer requerimiento, o bien a que fenezca el plazo de un año en el caso de dos o más solicitudes de información, ya que la autoridad puede seguir realizando requerimientos, a fin de impulsar la continuación de la visita domiciliaria, pues lo que establece el artículo 46-A, segundo párrafo, fracción IV, del citado código, es la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria, por una situación no imputable a la autoridad (cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de información), pero no la suspensión de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, previstas en el artículo 42 del propio código, las cuales podrán ejercer de manera conjunta, indistinta o sucesivamente, con el objeto de arribar al conocimiento de los hechos u omisiones que constituyan incumplimiento a las disposiciones fiscales.


d) Que, considerar lo contrario, implicaría sostener que el contribuyente tiene un plazo de seis meses o de un año para dar cumplimiento al requerimiento de información y documentación, lo que no es así, ya que los seis meses o un año se refieren a la suspensión del plazo de las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, pero para atender el requerimiento, ya que para tal fin, el contribuyente tiene seis días, en términos del artículo 53, inciso b), del Código Fiscal de la Federación.


Ahora, si bien es verdad que esta Segunda S., al resolver la referida contradicción de criterios, hizo referencia a la hipótesis de suspensión del plazo para concluir una visita domiciliaria o revisión de gabinete prevista en el artículo 46-A, párrafo segundo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, también es cierto que sostuvo, destacadamente, que la intención del legislador no fue limitar las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sino regular la suspensión del plazo para concluir las visitas domiciliarias o revisiones de gabinete, y señaló que eso acontecía, entre otros supuestos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por la autoridad.


Es decir, esta Segunda S. realizó un pronunciamiento enunciativo de las hipótesis de suspensión, no así limitativo, y si únicamente se pronunció respecto del supuesto del párrafo segundo, fracción IV, del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, ello obedeció a que fue el que era materia de la contradicción.


Así es, esta S. analizó la suspensión del plazo para concluir las visitas domiciliarias o revisiones de gabinete, en tratándose del contribuyente que no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos (a partir del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que lo conteste o atienda), y puntualizó que ello obedece a que la autoridad, por causas ajenas a ella, está imposibilitada para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente; y que en estos supuestos, la suspensión terminaría cuando el contribuyente atendiera el requerimiento o simplemente contestara, aun sin proporcionar la información solicitada.


Asimismo, sostuvo destacadamente que la intención del legislador no fue limitar las facultades de comprobación, sino regular la suspensión del plazo para concluir las visitas domiciliarias cuando el contribuyente no atendiera el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por la autoridad, estableciendo como plazo máximo de la suspensión el de un año, siendo que esa omisión constituye una infracción relacionada con el ejercicio de la facultad de comprobación, en términos del artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y se sanciona dicha infracción con la multa prevista en el artículo 86, fracción I, del propio código; y que esta suspensión obedece a una causa no imputable a la autoridad fiscalizadora, por lo que ésta puede formular un nuevo requerimiento, a fin de impulsar el seguimiento de la visita domiciliaria, es decir, no se suspenden las facultades de comprobación previstas por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.


Puntualizándose que, no obstante la suspensión del referido plazo, las autoridades pueden continuar requiriendo datos, informes o documentos al contribuyente durante el desarrollo de una visita para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aun cuando el plazo para concluir la visita domiciliaria se encuentre suspendido por no haberse atendido el requerimiento formulado.


En ese sentido, si bien las consideraciones de esta S. se vertieron en relación con la hipótesis de suspensión contenida en el artículo 46-A, párrafo segundo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, resultan plenamente aplicables al diverso supuesto previsto en el penúltimo párrafo de dicho numeral, que es el relativo a la suspensión del plazo para la terminación de la visita domiciliaria o la revisión de escritorio, en virtud de la interposición, por parte de los contribuyentes, de algún medio de defensa, pues al margen de la naturaleza de la conducta que constituye el supuesto normativo, en ambos casos dicha suspensión deriva de un acto no atribuible a la autoridad fiscal, sino al contribuyente o a factores ajenos a ambos.


Es así, porque la intención del legislador, al establecer la suspensión, no fue limitar las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sino regular la suspensión del plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, y ello acontece en todos los supuestos señalados en el referido numeral.


Por tanto, las consideraciones que sustentaron la ejecutoria de mérito, en el sentido de que del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, no se refiere a la suspensión de las facultades de comprobación, sino a la del plazo para concluir la visita o revisión cuando el contribuyente (sic), son plenamente aplicables tratándose de la suspensión en cualquier otro de los supuestos señalados en ese numeral, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la interposición de un medio de defensa pues, en todos esos casos, dicha suspensión deriva de actos no atribuibles a la autoridad fiscal, sino al contribuyente o a factores ajenos a ambos, y no se buscó limitar por el legislador las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sino regular la suspensión del plazo para tener verificativo los actos de fiscalización.


En consecuencia, se concluye que las autoridades fiscales pueden válidamente continuar ejerciendo sus facultades de comprobación dentro de una visita domiciliaria o una revisión de gabinete, previstas en el artículo 42, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, a pesar de que se encuentre suspendido el plazo para la terminación del propio acto de molestia, en virtud de cualquiera de las hipótesis señaladas en el numeral 46-A del citado precepto legal.


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 215 a 218 de la Ley de Amparo vigente, queda redactado de la manera siguiente:


-Atento al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 10/2011 (10a.) (*) de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales pueden continuar requiriendo datos, informes o documentos al contribuyente durante el desarrollo de una visita domiciliaria o revisión de gabinete para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aun cuando el plazo para concluirlas se encuentre suspendido por cualquiera de las hipótesis a que se refiere dicho numeral, esto es, en los casos de huelga; fallecimiento del contribuyente; cuando éste desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o no se le localice en el que haya señalado; cuando no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor; y cuando durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, éste interponga algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades derivadas del ejercicio de las facultades de comprobación. Lo anterior es así, ya que dicho precepto no se refiere a la suspensión de las facultades de comprobación, sino sólo a la del plazo para concluir la visita o revisión; de ahí que no prohíbe a la autoridad fiscal seguir ejerciendo sus facultades de comprobación; máxime que en todos los casos la suspensión deriva de actos no atribuibles a la autoridad fiscal, sino al contribuyente o a factores ajenos a ambos, y el legislador no buscó limitar las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sino únicamente regular la suspensión del plazo para que concluyan tales actos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo vigente.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D. y presidente S.A.V.H. (ponente). El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto en contra. Ausente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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(*) Nota: Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 3264, con el rubro: "VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONTINÚE REQUIRIENDO INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE."


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