Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24516
Fecha31 Julio 2013
Fecha de publicación31 Julio 2013
Número de resolución352/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, 534
EmisorPrimera Sala

ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIAL DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 352/2012, SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de abril de dos mil trece.


VISTOS; para resolver los autos de la solicitud de aclaración de tesis jurisprudencial derivada de la contradicción de tesis al rubro citada. En concreto, de la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 136/2012 (10a.), aprobada por esta Primera Sala en sesión privada de siete de noviembre de dos mil doce, derivada a su vez de la contradicción de tesis 352/2012, suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


RESULTANDO:


PRIMERO. En sesión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticuatro de octubre de dos mil doce, fue resuelta la contradicción de tesis número 352/2012, suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Posteriormente, en sesión privada celebrada el siete de noviembre de ese mismo año, fue aprobada la tesis jurisprudencial resultante, identificada con el número 1a./J. 136/2012 (10a.), pendiente de publicación, del tenor literal siguiente:


"PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO RESPECTO DE ACCIONES DECLARATIVAS COMO LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO, CUANDO SE RECLAME CON OTRAS PRESTACIONES DE CARÁCTER PECUNIARIO. De los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, vigentes hasta el 1o. de enero de 2012, deriva que el legislador previó el sistema de impugnación en materia mercantil atento a un aspecto cuantitativo, pues determinó que sólo serán recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda del mínimo establecido en la ley por concepto de ‘suerte principal’, esto es, la procedencia del recurso o medio de defensa depende de la cuantía del negocio reclamado a la fecha de presentación de la demanda o de su ausencia; de ahí que al término de ‘suerte principal’ el legislador atribuyó un contenido de carácter pecuniario. Por su parte, las acciones declarativas tienen por objeto la pretensión de obtener por intervención judicial, la fijación, el reconocimiento o desvanecimiento, mediante una declaración jurisdiccional, de un hecho, derecho u obligación. No obstante la esencia de estas acciones, los efectos que puedan producir no se restringen al ámbito declarativo, sino que pueden generar obligaciones pecuniarias, como sería el caso de la rescisión de un contrato. Atento a lo anterior, la intención del legislador al utilizar el concepto de ‘suerte principal’, no fue como sinónimo de prestación principal o aquella reclamada en primer lugar, sino que se refiere al importe de la deuda principal, que no es otra cosa que la consecuencia directa del incumplimiento de una obligación reclamada como prestación principal, distinta a los intereses y accesorios.


"Contradicción de tesis 352/2012. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Decimoprimero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de 4 votos por lo que hace a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de votos en cuanto al fondo. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.C.R.."


SEGUNDO. Esta Primera Sala aclarará la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 352/2012, con motivo de que, en la misma, se indica un dato impreciso.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de aclaración de jurisprudencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación; 74, último párrafo, en relación con lo dispuesto en los diversos 215, 225, 226, último párrafo, todos de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por derivar de una contradicción de tesis resuelta por esta Sala que pertenece a la materia civil en que se encuentra especializada.


SEGUNDO. Procedencia. La aclaración de tesis jurisprudencial derivada de contradicción de tesis es un instrumento procesal que permite precisar o esclarecer el contenido de una tesis jurisprudencial, así como corregir imprecisiones, inexactitudes o errores en la misma, pero subsistiendo en lo esencial el criterio establecido. Procede de manera oficiosa, con el objeto de preservar el principio de seguridad jurídica y auspiciar la correcta aplicación del criterio en lo sucesivo. Circunstancias todas estas que concurren a cabalidad en el presente caso.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal número 2a. LXV/2000, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 151, de rubro y texto siguientes:


"ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE. En el título cuarto, libro primero, de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación; de tales preceptos destaca que en el segundo párrafo del artículo 197 de la ley invocada se establece que la resolución que se dicte en la contradicción de tesis no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias, lo que implica que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley; por tanto, si la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las leyes, superando la confusión causada por criterios discrepantes, resulta lógica la consecuencia de que en aras de esa finalidad, la tesis jurisprudencial, sea susceptible de ser aclarada o precisada, pero siempre a condición de que lo proponga de manera oficiosa alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, subsistiendo en lo esencial el criterio establecido se considere conveniente precisarlo para lograr su correcta aplicación, teniendo en consideración, además, que las reglas establecidas en la ley de mérito en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática.


"Aclaración de la tesis jurisprudencial 2a./J. 5/98 derivada de la contradicción de tesis 41/97, entre las sustentadas por el Tercero y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de mayo del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.V.Á.D.."


Sin que represente obstáculo a lo anterior, el decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que actualmente establece de manera expresa, en su artículo 230, la figura de "sustitución de jurisprudencia", en tanto que tal procedimiento introducido por el legislador tiene diversos alcances y persigue una finalidad distinta a la que se pretende con el presente expediente. La aclaración de jurisprudencia, por su parte, es un procedimiento de cuño netamente interpretativo que se creó para solucionar aspectos de la tesis, o de la ejecutoria de la que deriva incluso, relacionados con erratas o imprecisiones que, en aras de preservar la certeza y seguridad jurídica en la aplicación del criterio contenido en la tesis en cuestión, ameritan ser verificados y, en su caso, aclarados ordenando desde luego su correcta publicación y difusión.


En ese sentido, la necesidad de contar con un instrumento procesal con estas características puede extraerse de la interpretación sistemática del actual título cuarto de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, particularmente de lo establecido en el último párrafo del artículo 226,(1) en cuanto a que si la resolución de contradicciones de tesis tiene por objeto clarificar, definir y precisar la interpretación de las leyes, superando la confusión originada por criterios divergentes, con mayor razón resulta lógica la consecuencia de que en aras de esa misma finalidad, la tesis jurisprudencial resultante sea susceptible de ser aclarada o precisada.


Al respecto es aplicable, a contrario sensu, la tesis de esta Primera Sala número 1a. CXVII/2012 (10a.), correspondiente a la Décima Época, visible en el Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 262, de rubro y texto:


"JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU ACLARACIÓN ES IMPROCEDENTE CUANDO LO QUE SE PRETENDE QUE SE ESCLAREZCA NO ES RESULTADO DE UNA INEXACTITUD O IMPRECISIÓN DE LA TESIS EMITIDA O DE LA EJECUTORIA DE LA QUE DERIVÓ. Cuando se solicite ‘aclarar’ una jurisprudencia por contradicción de tesis respecto de cuestiones diversas al fondo de los temas tratados en los asuntos que le dieron origen y no se advierta inexactitud o imprecisión alguna en la tesis emitida o en la sentencia de la que derivó, sino en todo caso, de alguna divergencia de criterios, no existe razón para esclarecer o incluir en la jurisprudencia redactada el tema no abordado en la ejecutoria que le dio origen, motivo por el cual la aclaración solicitada debe declararse improcedente, pues lo contrario implicaría atribuirse ilegalmente facultades para estudiar y resolver de oficio y con efectos vinculatorios criterios jurídicos que no se han sometido a conocimiento por la vía procesal correcta.


"Aclaración de tesis jurisprudencial 2/2012, derivada de la contradicción de tesis 44/2011. Solicitante: Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 28 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A.."


TERCERO. Fondo. Esta Primera Sala estima procedente y fundada la presente aclaración de tesis jurisprudencial derivada de contradicción de tesis en atención a lo siguiente:


Se estima conveniente ordenar la aclaración de la tesis jurisprudencial número 1a./J. 136/2012 (10a.), aprobada en sesión privada de esta Primera Sala el siete de noviembre de dos mil doce, derivada de la contradicción de tesis 352/2012, suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, resuelta por esta Primera Sala en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil doce, a fin de corregir una imprecisión detectada en la vigencia de los numerales 1339 y 1340 del Código de Comercio a que hace referencia. La tesis jurisprudencial fue aprobada en los siguientes términos:


"PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO RESPECTO DE ACCIONES DECLARATIVAS COMO LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO, CUANDO SE RECLAME CON OTRAS PRESTACIONES DE CARÁCTER PECUNIARIO. De los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, vigentes hasta el 1o. de enero de 2012, deriva que el legislador previó el sistema de impugnación en materia mercantil atento a un aspecto cuantitativo, pues determinó que sólo serán recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda del mínimo establecido en la ley por concepto de ‘suerte principal’, esto es, la procedencia del recurso o medio de defensa depende de la cuantía del negocio reclamado a la fecha de presentación de la demanda o de su ausencia; de ahí que al término de ‘suerte principal’ el legislador atribuyó un contenido de carácter pecuniario. Por su parte, las acciones declarativas tienen por objeto la pretensión de obtener por intervención judicial, la fijación, el reconocimiento o desvanecimiento, mediante una declaración jurisdiccional, de un hecho, derecho u obligación. No obstante la esencia de estas acciones, los efectos que puedan producir no se restringen al ámbito declarativo, sino que pueden generar obligaciones pecuniarias, como sería el caso de la rescisión de un contrato. Atento a lo anterior, la intención del legislador al utilizar el concepto de ‘suerte principal’, no fue como sinónimo de prestación principal o aquella reclamada en primer lugar, sino que se refiere al importe de la deuda principal, que no es otra cosa que la consecuencia directa del incumplimiento de una obligación reclamada como prestación principal, distinta a los intereses y accesorios.


"Contradicción de tesis 352/2012. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y D., ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de 4 votos por lo que hace a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de votos en cuanto al fondo. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.C.R.."


En efecto, tanto de la tesis de jurisprudencia de mérito, reproducida en la resolución pronunciada por esta Primera Sala el veinticuatro de octubre de dos mil doce, en la contradicción de tesis 352/2012, se advierte que al establecer los términos literales de la tesis prevaleciente con carácter de jurisprudencia se incurrió en una imprecisión al referirse a la vigencia de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, pues se indicó que estuvieron "vigentes hasta el 1o. de enero de 2012", cuando en realidad debió decirse que estuvieron vigentes "hasta el 31 de diciembre de 2011", que es la fecha correcta según se desprende de lo establecido en el artículo primero transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2012, que en la parte que interesa dice:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor por lo que hace a las reformas a los artículos 1253, 1339, 1340, 1414 Bis (sic) y 1467, a partir del primero de enero del año dos mil doce."


En consecuencia, se estima procedente ordenar la aclaración de la tesis jurisprudencial, únicamente en la parte señalada, a fin de precisar la vigencia de los numerales 1339 y 1340 del Código de Comercio a que se hace referencia en la misma, atendiendo a lo dispuesto en el citado artículo primero transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2012, para quedar redactada en los siguientes términos:


PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO RESPECTO DE ACCIONES DECLARATIVAS COMO LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO, CUANDO SE RECLAME CON OTRAS PRESTACIONES DE CARÁCTER PECUNIARIO. De los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2011, deriva que el legislador previó el sistema de impugnación en materia mercantil atento a un aspecto cuantitativo, pues determinó que sólo serán recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda del mínimo establecido en la ley por concepto de "suerte principal", esto es, la procedencia del recurso o medio de defensa depende de la cuantía del negocio reclamado a la fecha de presentación de la demanda o de su ausencia; de ahí que al término de "suerte principal" el legislador atribuyó un contenido de carácter pecuniario. Por su parte, las acciones declarativas tienen por objeto la pretensión de obtener por intervención judicial, la fijación, el reconocimiento o desvanecimiento, mediante una declaración jurisdiccional, de un hecho, derecho u obligación. No obstante la esencia de estas acciones, los efectos que puedan producir no se restringen al ámbito declarativo, sino que pueden generar obligaciones pecuniarias, como sería el caso de la rescisión de un contrato. Atento a lo anterior, la intención del legislador al utilizar el concepto de "suerte principal", no fue como sinónimo de prestación principal o aquella reclamada en primer lugar, sino que se refiere al importe de la deuda principal, que no es otra cosa que la consecuencia directa del incumplimiento de una obligación reclamada como prestación principal, distinta a los intereses y accesorios.


Contradicción de tesis 352/2012. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Decimoprimero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de 4 votos por lo que hace a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de votos en cuanto al fondo. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.C.R..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la solicitud de aclaración de jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis número 352/2012, a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se ordena aclarar el contenido de la tesis jurisprudencial número 1a./J. 36/2012, así como de la contradicción de tesis 352/2012, de la cual deriva, en los términos literales que han quedado precisados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO. R. de inmediato la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, a fin de que proceda, a la brevedad posible, a la correcta publicación de la tesis de que se trata en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; con testimonio de la presente aclaración y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Por resolución de 24 de abril de 2013, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de aclaración de tesis jurisprudencial derivada de la contradicción de tesis 352/2012, se aclaró la tesis de jurisprudencia 1a./J. 136/2012 (10a.), para quedar en los términos en que aparece en la página 430 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2003.








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1. "La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."


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