Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro24483
Fecha31 Julio 2013
Fecha de publicación31 Julio 2013
Número de resolución1a./J. 94/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, 166
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 64/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA Y EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: J.R.C.D.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver las presentes denuncias de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de denuncias de contradicción de tesis suscitadas entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación de los denunciantes. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) en relación con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, tanto los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, así como el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, se encuentran facultados para tal efecto, al tratarse de órganos de control constitucional contendientes, por lo cual, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(6) puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto, hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta, se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos, se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en Pleno o en Salas (se reitera, acorde con la interpretación armónica del artículo tercero transitorio del decreto de reforma al artículo 107 constitucional). Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente la unificación de los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados o las Salas de la Corte, en su caso, llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean antagónicos, esto es, contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio"; sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios como fuente generadora de seguridad jurídica. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una antinomia de criterios, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas, no necesariamente contradictorias en términos lógicos, aunque legales.


Lo anterior, no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas", esencialmente, porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional, mediante el cual se va creando el llamado derecho en acción.


La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que dentro de límites más o menos amplios, la interpreten en relación con el supuesto concreto que han de solventar o completen algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes -no tanto en los resultados-, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 22/2010 y 23/2010, aprobadas por esta Primera Sala, que respectivamente, a la letra establecen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(8)


Primer y segundo requisitos: Arbitrio judicial y ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada respecto de un mismo punto de derecho. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los órganos de control constitucional que participan en esta contradicción de tesis:


I. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 54/2011. En sesión de tres de febrero de dos mil doce, los Magistrados integrantes del citado órgano de control constitucional, por unanimidad de votos, determinaron lo siguiente:


"CUARTO. Este órgano colegiado estima, que quien resulta competente para conocer del asunto en cuestión, es la J. Quinto de Primera Instancia Penal, del Distrito Judicial de Q.. Para mejor entendimiento de lo anterior, debe precisarse que dentro de los autos del expediente original 238/2011, remitido por la J. Penal mencionada, se advierte glosado el original de la causa penal **********, radicada en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Q., en el que aparece la averiguación previa número ********** y en la que obra el pliego de consignación con detenido, contenido en el oficio 6478/2011, suscrito por el agente del Ministerio Público de la Federación ... Dentro de los autos de la averiguación previa referida, aparece la diversa indagatoria **********, en la que obra el auto de dieciséis de mayo de dos mil once, por el cual se acordó el inicio de esta última, y que se tuvo puesta a disposición del agente del Ministerio Público del fuero común ... como probable responsable de hechos, posiblemente, constitutivos del delito contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo. A fojas 23 a 27, aparece la determinación emitida por el agente del Ministerio Público del fuero común mencionado, de dieciséis de mayo de dos mil once, mediante la cual, calificó de legal la detención de la inculpada y decretó su retención, por un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas. Una vez ordenadas y practicadas diversas diligencias dentro de la averiguación previa mencionada **********, entre ellas, la declaración de la indiciada; por auto de diecisiete de mayo del año en curso, el agente del Ministerio Público del fuero común, determinó remitir las actuaciones al agente del Ministerio Público de la Federación, en virtud de que, según indicó, los hechos materia de la investigación actualizan el tipo penal del delito contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, por lo cual ordenó dejar a disposición de este último a la inculpada, y le envió los objetos que conformaron la indagatoria, por lo que decretó la excarcelación de ésta, para ser trasladada a las instalaciones de la delegación estatal de la Procuraduría General de la República, con sede en esta ciudad, lo que hizo constar en el oficio 1334/2011. En virtud de ello, mediante oficio 6430/2011, el agente del Ministerio Público de la Federación, dio aviso a la delegada estatal de la Procuraduría General de la República en Q., del inicio de la averiguación previa número **********. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil once, el agente del Ministerio Público de la Federación referido, decretó la retención ministerial de la indiciada, por el delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, y variante de posesión de narcóticos (cocaína), con la finalidad de comerciarlos, previsto y sancionado por el artículo 476, en relación con el 473, fracciones VI y VIII, y la cuarta línea horizontal de la tabla prevista en el diverso 479, todos de la Ley General de Salud. Realizadas las diligencias ministeriales respectivas, mediante resolución de dieciocho de mayo siguiente, el agente del Ministerio Público de la Federación mencionado, determinó procedente el ejercicio de la acción penal, por la probable responsabilidad de ... en la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, en su variante de posesión de narcóticos (cocaína), con finalidad de comercializarlos, previsto y sancionado por los artículos 476, en relación con el 473, fracciones VI y VIII, y la cuarta línea horizontal de la tabla prevista en el diverso 479, todos de la Ley General de Salud. Esta última averiguación previa, fue radicada por el J. Tercero de Distrito en el Estado de Q., quien una vez que resolvió la situación jurídica de la inculpada, el 20 de mayo de 2011, por auto de siete de octubre posterior, determinó carecer de competencia legal para conocer del asunto, por lo cual, lo remitió a través del fiscal federal, al J. de Primera Instancia Penal en turno de esta ciudad, tocando conocer del mismo, a la J. Quinto Penal de este Distrito Judicial, quien en proveído de veintiocho del mismo mes y año, estableció que no admitía la competencia de mérito y, en virtud de ello, planteó conflicto competencial ante los Tribunales Colegiados de este circuito, mismo que corresponde resolver, a este órgano jurisdiccional. ... Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que, en el caso, como se adelantó, es competente, legalmente, para conocer de la indagatoria **********, instruida en contra de ... la J. Quinto de Primera Instancia Penal, residente en esta ciudad del Estado de Q.. Lo anterior, se afirma, porque como ha quedado precisado, el agente del Ministerio Público de la Federación, consignó la averiguación previa anteriormente referida al J.F., por la probable participación de ... en la realización del delito de contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, en su variante de posesión de narcóticos (cocaína), con la finalidad de comercializarlos, previsto y sancionado por el artículo 476, en relación a la cuarta línea horizontal de la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal, prevista en el numeral 479, igualmente, relacionado con el numeral 473, fracciones VI y VIII, de la Ley General de Salud; sin embargo, la autoridad federal decidió carecer de competencia legal para conocer de la misma y la declinó a la local, la cual tampoco la admitió. En tal virtud, para esclarecer el problema de competencia en estudio, primeramente, es preciso transcribir el contenido de los numerales, anteriormente invocados y otros diversos de aplicación al caso, que están ubicados en el capítulo VII del título décimo octavo de la Ley General de Salud, denominado delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, que es el siguiente: (se transcriben artículos). En la especie, el agente del Ministerio Público de la Federación, al ejercer acción penal, ubicó la droga afecta a la causa, en la cuarta línea horizontal del numeral 479 de la Ley General de Salud (cocaína 500 mg.); y señaló lo siguiente: ... De ello se colige que, evidentemente, la cantidad de cocaína objeto del delito, por la que consignó el representante social de la Federación, es inferior a la que resulta de multiplicar por mil, el monto de la prevista en la cuarta línea horizontal de la tabla establecida en el numeral 479 de la Ley General de Salud (500 mgrs x 1,000= 500,000 mgrs). Por ende, es inconcuso que el delito por el que consignó el representante social de la Federación, debe ser conocido por un impartidor de justicia de una entidad federativa, en este caso, por la J. Quinto de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Q., por actualizarse el supuesto que al efecto regula, el párrafo primero del numeral 474 de la Ley General de Salud. No pasa inadvertido que, en la segunda parte de dicho numeral, se define en qué hipótesis corresponderá conocer de este tipo de asuntos, a las autoridades federales. Empero, en la especie, no se actualizan ninguna de las primeras tres fracciones relacionadas en ese apartado, del ordinal 474 de la Ley General de Salud, para que se estimara que debe conocer la autoridad federal, pues no está demostrado que se trate de un delito relativo a delincuencia organizada, ni que la cantidad de narcótico sea igual o mayor a la referida en el párrafo primero de ese numeral, además de que la droga está contemplada en la tabla respectiva (cocaína). Tampoco se actualiza lo establecido por la fracción IV del artículo en comento, porque el Ministerio Público de la Federación, contrario a lo sustentado por la J. común, no previno en el conocimiento del asunto, ni le solicitó al del fuero común, la remisión de la investigación, como puede advertirse de los precedentes detallados en párrafos precedentes, de los que se advierte que fue el representante social de Q., quien decidió remitirle los autos respectivos, sin solicitud de aquél. Aunado a lo anterior, también es preciso indicar, que sobre el tópico en estudio, el Máximo Tribunal del País ha definido, que el numeral 474 de la Ley General de Salud, es el vigente para determinar la competencia de las autoridades estatales impartidoras de justicia, para conocer y resolver los delitos previstos en el capítulo VII del título décimo octavo, de la Ley General de Salud, relativo a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, pues así se advierte de la jurisprudencia número 34/2011, aprobada en sesión de primero de septiembre de 2011, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, página 5, cuyos rubro y texto establecen: ‘DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. LAS AUTORIDADES ESTATALES SON COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009).’ (se transcribe) ... En consecuencia, lo procedente es declarar que la J. Quinto de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Q. es el competente, legalmente, para conocer de la averiguación previa número **********, instruida en contra de ..."


Luego, de la simple lectura de la precitada ejecutoria, se advierte que el Tribunal Colegiado denunciante, se basó en las consideraciones jurídicas siguientes a fin de arribar al criterio interpretativo plasmado:


1) La legal competencia para seguir conociendo de la causa penal instruida en contra de un procesado por un delito contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, en su variante de posesión de cocaína con fines de comercio, previsto en la Ley General de Salud, correspondía a la autoridad jurisdiccional del fuero local, esto es, a la J. Quinto de Primera Instancia Penal con residencia en el Estado de Q..


2) Lo anterior resultó así, toda vez que el órgano de control constitucional de referencia consideró que la cantidad de cocaína objeto del delito fue inferior a la que resultó de multiplicar por mil el monto de la prevista en la cuarta línea horizontal de la tabla de orientación establecida en el numeral 479 de la Ley General de Salud. Por ende, al haberse actualizado el supuesto previsto en el párrafo primero del numeral 474 de la Ley General de Salud, determinó que la legal competencia recayó en la autoridad jurisdiccional local.


3) Sobre el particular, el aludido Tribunal Colegiado, de igual manera, argumentó que en la controversia sometida a su potestad decisora (conflicto competencial), no se actualizaron los supuestos de competencia federal previstos en el citado ordinal 474 de la Ley General de Salud, al no haberse acreditado que el delito, materia del proceso, estuviera relacionado con uno diverso de delincuencia organizada, ni que la cantidad del narcótico hubiera sido mayor a la prevista en la tabla de orientación de referencia; además de que el narcótico (cocaína), se encontraba expresamente contemplado en la tabla respectiva.


4) Sobre el particular, dicho tribunal tampoco estimó actualizado el supuesto de la fracción IV del artículo 474 de la legislación sanitaria en comento, toda vez que el Ministerio Público de la Federación no fue quien previno en el conocimiento de dicho asunto, sino que lo fue la autoridad ministerial local; amén de que esta última autoridad investigadora fue quien, sin mediar solicitud de su homólogo federal, determinó remitirle la investigación para la continuación de la misma.


5) Finalmente, el citado tribunal contendiente indicó a mayor abundamiento, que su determinación de delegación de competencia en favor de la autoridad jurisdiccional local, encontraba igualmente sustento en las consideraciones emitidas por el Pleno del Máximo Tribunal del País, el cual, al emitir la jurisprudencia 34/2011, de rubro: "DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. LAS AUTORIDADES ESTATALES SON COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009).", en la que se determinó que el numeral 474 de la vigente Ley General de Salud es la norma jurídica que establece las competencias entre las autoridades federales y estatales impartidoras de justicia, para conocer y resolver los delitos previstos en el capítulo VII del título décimo octavo de la Ley General de Salud, relativo a los delitos contra la salud en la variante de narcomenudeo.


En similares términos, el pluricitado Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito resolvió el diverso conflicto competencial 60/2011, mediante acuerdo correspondiente a la sesión de tres de febrero de dos mil doce.


II. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el conflicto competencial 14/2011. Por su parte, el referido Tribunal Constitucional mediante acuerdo correspondiente a la sesión de seis de enero de dos mil doce, declaró inexistente el conflicto competencial que le fuera planteado (suscitado entre el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León y el Juzgado Colegiado en Materia de Narcomenudeo de ese mismo Estado), con base en las consideraciones lógico jurídicas siguientes:


"CUARTO. En razón de técnica jurídica, previo al análisis del fondo de la cuestión planteada, precisa establecer si en el caso sujeto a estudio existe o no conflicto competencial por razón de fuero, pues sólo bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio para determinar cuál de los Jueces contendientes deberá conocer del proceso penal **********, instruido en contra de ... Así las cosas, debe decirse que del examen de las constancias que integran la causa penal del mérito, se desprende que por oficio de dos de octubre de dos mil once, los elementos del Ejército Mexicano ... pusieron a disposición de la representación federal a ... ya que lo detuvieron por poseer narcóticos en un vehículo. En esa misma data, el agente del Ministerio Público de la Federación titular de la mesa dos adscrito al Centro de Operaciones Estratégicas, radicó la indagatoria **********, la cual integró y, el cuatro de octubre siguiente, mediante oficio 3424/2011, ejerció acción penal contra ... por su probable responsabilidad en la comisión del delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, en la hipótesis de posesión de clorhidrato de cocaína con fines de comercio en su variante de venta, previsto y sancionado por el artículo 476 de la Ley General de Salud. Oficio que se presentó a las quince horas con cuarenta y tres minutos del cuatro de octubre de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, según se desprende del sello de recibido y de la certificación que elaboró el técnico de enlace administrativo de esa oficina. Pliego consignatario que se turnó al J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado quien, por auto del mismo cuatro de octubre de dos mil once, radicó la causa bajo el número **********; el cinco de octubre siguiente escuchó en preparatoria al inculpado y el nueve de octubre de dos mil once, resolvió su situación jurídica, declarando formalmente preso a ... por su probable responsabilidad en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo en la variante de posesión de cocaína con fines de comercio en la hipótesis de venta, previsto y sancionado por el artículo 476 de la Ley General de Salud. Hasta aquí lo relevante del estudio de que se trata, reside en que el Ministerio Público de la Federación previno en el conocimiento de la investigación penal de mérito y decidió asumir el conocimiento de dicho asunto; es decir, omitió su remisión al Ministerio Público del fuero común y ejerció acción penal. ... Ahora bien, de la síntesis de estas argumentaciones debe destacarse que, ciertamente las características del caso en particular revelan la posible existencia de un delito de narcomenudeo, cuyo narcótico está regulado por la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud, que la cantidad asegurada no rebasa de los límites de ésta y no existen datos que revelen un caso de delincuencia organizada. Asimismo, se destaca que el J. de Distrito rechazó el conocimiento del asunto y el Juzgado Colegiado en Materia de Narcomenudeo del Estado, también rehusó su conocimiento. No obstante lo anterior, se estima que en el caso es inexistente el conflicto competencial, en tanto que el Ministerio Público de la Federación que previno en el conocimiento de la investigación, se abstuvo de remitir el asunto al Ministerio Público del fuero común; antes bien, decidió ejercer acción penal ante un J. de Distrito, por lo que éste no podía válidamente declinar competencia si el fiscal federal hizo uso de su facultad avocatoria. En efecto, el aludido artículo 474 de la Ley General de Salud, dispone: (se transcribe). De la interpretación literal del numeral transcrito, se desprende que el legislador determinó delegar limitadamente a favor de las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, la competencia para conocer los delitos y sanciones previstos en el capítulo VII de la Ley General de Salud, atinentes a los ilícitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, a pesar de que originalmente correspondía a las autoridades de orden federal. En efecto, tal delegación de competencia no es total sino acotada, pues el legislador precisó diversos supuestos en los que se reservó a favor de autoridades federales el conocimiento originario de esos antisociales, a saber: a) Se trate de delincuencia organizada; b) La cantidad de la droga sea igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la tabla de orientación prevista en el artículo 479 de la misma legislación; c) El narcótico no esté previsto en la tabla; y, que independientemente de la cantidad, cuando el Ministerio Público Federal prevenga en el conocimiento del asunto o solicite a su homólogo del fuero común la remisión de la investigación. Como se desprende del examen de la primer hipótesis, tratándose de delitos relacionados con delincuencia organizada, las autoridades federales también asumirán el conocimiento de los ilícitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo. De igual modo, en el segundo y tercer supuestos se advierte que las autoridades de ese mismo orden conocerán de los ilícitos de mérito, cuando la cantidad de la droga sea igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil el monto establecido en la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud, o bien, el narcótico no esté comprendido en dicha tabla. En tanto, que en la última hipótesis se infiere implícitamente una concurrencia de competencias entre el fuero federal y el fuero común para conocer de los antisociales contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, pues precisa que éstos serán del conocimiento de las autoridades federales, cuando el Ministerio Público de la Federación prevenga en el conocimiento del asunto o solicite la remisión de la investigación al representante social del fuero común, en este último supuesto bastará la solicitud del fiscal federal para que le sea remitida la indagatoria. Como se ve, el legislador expresamente dispuso que de conformidad con el principio de prevención, el fuero federal también conocerá de los antisociales de mérito, lo cual indudablemente implica una competencia concurrente tanto de ese fuero como del común para conocer de los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo. Se afirma lo anterior, ya que precisamente el principio de prevención ha sido instituido en nuestro sistema procesal, como un criterio útil para dirimir conflictos de competencia concurrente; es decir, cuando más de un órgano jurisdiccional del mismo fuero o diverso, resultan legalmente competentes para conocer de un asunto. Ahora bien, en el numeral en comento se desprende que aun cuando el Ministerio Público de la Federación prevenga en el conocimiento de un asunto de esta clase, podrá remitir la investigación a su homólogo del fuero común para que continúe con ella cuando se actualicen los siguientes supuestos: 1. Los narcóticos estén previstos en la tabla contenida en el diverso numeral 479 de ese ordenamiento legal; 2. La cantidad sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto especificado en la aludida tabla; y, 3. No se trate de casos de delincuencia organizada. Lo mismo se regula en sentido opuesto, esto es, si quien previene en el conocimiento fue el Ministerio Público del fuero común, éste deberá informar a su homólogo de la Federación y, éste podrá válidamente solicitar la remisión del asunto para su conocimiento. Ahora bien, el carácter discrecional de esa facultad, se infiere del hecho de que al dotarse de competencia a las autoridades del fuero común para conocer de delitos contra la salud en casos de narcomenudeo, no excluyó del conocimiento a las autoridades federales, sino que reservó su competencia original, creando en realidad una competencia concurrente con facultades especiales al Ministerio Público de la Federación, para remitir al fiscal del fuero común la investigación respecto de la cual hubiere prevenido; o bien, solicitar aquella en la que no hubiere prevenido, con la única taxativa de que no sean asuntos de su exclusiva competencia, tales como, que se trate de narcóticos no previstos en la tabla; o tratándose de éstos sean de igual o superior cantidad y que no se refieran a casos de delincuencia organizada. Por consiguiente, aun tratándose de competencia concurrente, al concederse la facultad exclusiva al Ministerio Público Federal para que decida cuándo asumir el conocimiento de una investigación, se reconoce implícitamente una competencia originaria y preferente en favor del fuero federal para la investigación de asuntos de esta naturaleza, la cual descansa, sin lugar a dudas, en la competencia de mayor amplitud que tiene para el conocimiento de la clase de asuntos de que se trata, por lo que no es exacto considerar que estemos en presencia de facultades arbitrarias indiscriminadas o meramente subjetivas, sino de facultades discrecionales, únicamente limitadas a la calidad y cantidad del narcótico, así como a la pluralidad de sujetos que en el delito intervienen, como ya se ha establecido. A mayor abundamiento, de la exposición de motivos del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, se rescatan los siguientes párrafos: (se transcriben). Como se colige de la supra transcripción, la reforma tiene el objetivo de incorporar el esfuerzo de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia de las entidades federativas a la investigación de esta clase de delitos, atento a que cuentan con mayor número de elementos a su cargo en todo el país que las instituciones federales. También se previene que bastará que el Ministerio Público de la Federación solicite a su homógolo del fuero común la investigación, para continuar las diligencias necesarias para ejercer la acción penal a nivel federal; esto es, se trata de una facultad exclusiva de la autoridad investigadora federal que debe deducirse durante la fase de investigación, en tanto que tiene como finalidad ejercer la acción penal a nivel federal. A más, se dice que se trata de fortalecer la investigación y combate a este tipo de ilícitos y no debilitar la capacidad del Estado. Aunado a ello, se explica que la razón de plantear ese esquema de competencias obedece a la necesidad de que las entidades federativas puedan hacer frente a un problema que genera efectos devastadores en la comunidad ya que el marco jurídico superado limitaba su capacidad de respuesta, empero cuando las características del fenómeno delictivo lo amerite, podrá la Federación reforzar, a su vez, la reacción por parte del Estado Mexicano. Todo lo cual revela la intención legislativa de crear un sistema de competencia concurrente que refuerce el combate de investigación y persecución de los delitos, para lo cual se dotó de facultades discrecionales de atracción o rehusamiento al Ministerio Público de la Federación cuando actúa como autoridad de investigación. Incluso, de esa clase de facultades discrecionales y preferentes conferidas al fiscal de la Federación, da cuenta el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer que tratándose de concurso de delitos, la representación social federal podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de los delitos del fuero común cuando tengan conexidad con ilícitos federales, y los Jueces de ese orden deberán juzgarlos. Cierto, el legislador dotó al representante social federal de la potestad discrecional de determinar en qué asuntos ejercerá su facultad de atracción para avocarse al conocimiento de ilícitos del fuero común que tengan conexidad con conductas delictivas federales, y que no haya conocido inicialmente su investigación, ya sea por no haber recibido la denuncia o querella respectiva, o porque algún fiscal del fuero común haya declinado competencia a su favor. Tan es así, que si un J. del fuero común que esté conociendo de determinado delito, advierte que éste tiene conexidad con uno de carácter federal, de modo alguno puede motu proprio renunciar a su fuero y remitirlo a un J.F., sin que haya mediado la actuación del Ministerio Público de la Federación, es decir, sin que haya ejercido su facultad exclusiva de atracción. En este sentido, cobra aplicación la tesis 1a. XXXVIII/98, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a página doscientos treinta y cinco, T.V., septiembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘COMPETENCIA DE JUEZ FEDERAL, NO PUEDE DERIVARSE DE LA RENUNCIA A SU FUERO POR PARTE DEL JUEZ LOCAL; NECESARIAMENTE DEBE HABER MEDIADO LA ACTUACIÓN DEL ÓRGANO DE ACUSACIÓN.’ (se transcribe). Bajo ese contexto, es evidente que única y exclusivamente el Ministerio Público de la Federación, es a quien el legislador le confirió la facultad exclusiva de abstenerse de continuar con la investigación de un delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, del que haya prevenido en su conocimiento, y remitirlo a su homólogo del fuero común. Es decir, sólo a través de esa facultad delegatoria del representante social federal, es como un asunto de un delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo podrá remitirse del fuero federal al fuero común. Mención diversa merece el supuesto en el que se advierta la incompetencia de las autoridades del fuero común para conocer de un delito como el que nos ocupa, pues en esa hipótesis, el último párrafo del artículo 474 de la Ley General de Salud, expresamente dispone que deberá remitirse el expediente al Ministerio Público de la Federación o al J.F., según la etapa procesal, a fin de que se continúe con el procedimiento y, las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad legalmente incompetente, gozarán de plena validez. Ahora bien, si como ya se relató en la parte inicial de este considerando, de las constancias que integran el proceso penal **********; del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado, se advierte que el dos de octubre de dos mil once, el inculpado ... fue puesto a disposición del agente del Ministerio Público de la Federación Investigador adscrito al Centro de Operaciones Estratégicas. Que en esa misma data inició la indagatoria respectiva y se acordó el trámite de las diligencias necesarias para la debida integración de la indagatoria, sin que se desprenda alguna constancia en la que el representante social federal haya remitido la investigación a su homólogo del fuero común para que continuara con ésta, tal como lo prevé el penúltimo párrafo del artículo 474 de la Ley General de Salud; antes bien, el citado Ministerio Público de la Federación consignó la averiguación previa al J. de Federal declinante. Y tomando en cuenta que el narcótico asegurado es de los previstos en la tabla contenida en el diverso numeral 479 de la Ley General de Salud, que su cantidad es inferior a la que resulta de multiplicar por mil el monto especificado en la aludida tabla y, que no existen datos de que esté relacionado con delincuencia organizada. Es incuestionable que el fiscal federal no ejerció su facultad discrecional de delegar a una autoridad del fuero común el conocimiento del presente asunto, sino que implícitamente expresó su voluntad de reservar el conocimiento a las autoridades de carácter federal. De modo que, el J. de Distrito no estaba en condiciones motu proprio de declinar competencia a favor de un juzgador del fuero común, ante esa falta de actuación del representante social federal, quien, se insiste, es el único al que el legislador confirió la facultad exclusiva para remitir la investigación de un asunto contra la salud en la modalidad de narcomenudeo de orden federal al fuero común. Por tanto, al no hacer uso de tal facultad el fiscal federal y, al haber consignado el expediente a un J. de ese orden, resulta incuestionable que dicho representante social ya determinó que el conocimiento de tal asunto debe reservarse para las autoridades federales, lo cual es válido al existir competencia concurrente entre el fuero federal y el común para conocer de ese tipo de antisociales. De ahí que, se reitera, el J. de Distrito de ningún modo podía declinar la competencia legal del asunto a favor de un juzgador del fuero común, pues ello invariablemente implicaría renunciar a su fuero, lo cual no está permitido, al no haber ejercido el Ministerio Público de la Federación la facultad discrecional en la etapa de investigación, de enviarlo a su homólogo del fuero común. Bajo ese contexto, este Tribunal Colegiado estima que es inexistente el conflicto competencial planteado. ..."


Así las cosas, debe decirse que de la lectura de la anterior ejecutoria, se advierte que el citado Tribunal Colegiado contendiente se basó esencialmente en las consideraciones lógico-jurídicas siguientes, a fin de arribar al criterio interpretativo plasmado:


1) El Tribunal Colegiado contendiente estimó que en el caso resultó inexistente el conflicto competencial planteado, en tanto que el Ministerio Público de la Federación fue quien previno en el conocimiento de los hechos, y además, se abstuvo de remitir la investigación a su homólogo del fuero común; ya que contrario a ello, directamente ejerció acción penal ante un J.F., por lo cual, este último no podía válidamente declinar su competencia en favor de una autoridad judicial local.


2) En efecto, derivado de la interpretación del artículo 474 de la Ley General de Salud, el órgano de control contendiente estimó que el legislador delegó limitadamente en favor de las autoridades locales de procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, la competencia para conocer los delitos de narcomenudeo previstos en la citada ley sanitaria, a pesar de que originalmente correspondía a las autoridades federales. Empero, consideró que dicha delegación no fue total sino acotada, ya que el propio legislador precisó diversos supuestos en los que reservó a favor de las autoridades federales el conocimiento originario de esos asuntos (a saber: I.D. vinculados con delincuencia organizada; II. La cantidad de la droga sea igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la tabla de orientación; III. El narcótico no esté previsto en la citada tabla; y, IV. Independientemente de la cantidad, cuando el Ministerio Público Federal prevenga en el conocimiento del asunto o solicite a su homólogo del fuero común la remisión de la investigación).


3) Con base en lo anterior, se determinó que la citada facultad reservada al Ministerio Público de la Federación era de carácter discrecional, lo que se infirió del hecho de que al dotarse de competencia a las autoridades del fuero común para conocer de delitos en materia de narcomenudeo, no excluyó de su conocimiento a las autoridades federales, sino que reservó su competencia original, con lo cual, se creó en realidad una competencia concurrente con facultades especiales al representante social federal, para remitir al fuero común la investigación respecto de la cual hubiere prevenido, o bien, solicitar aquella en la que no hubiere prevenido, con la única taxativa de que no sean asuntos de su exclusiva competencia.


4) Bajo ese contexto, el Tribunal Colegiado estimó que el legislador había determinado conceder única y exclusivamente al Ministerio Público de la Federación la facultad exclusiva de abstenerse de continuar con la investigación de un delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo del que haya prevenido en su conocimiento, y remitirlo a su homólogo del fuero común. Es decir, que sólo a través de esa facultad delegatoria del representante social federal, es como un asunto vinculado con el narcomenudeo podía remitirse del fuero federal al fuero común.


5) Por ende, en el caso concreto, se estimó incuestionable que el tantas veces citado fiscal federal no ejerció su facultad discrecional de delegar a una autoridad del fuero común el conocimiento del presente asunto, sino que implícitamente expresó su voluntad de reservar el conocimiento a las autoridades de carácter federal. De modo que el J. de Distrito no estaba en condiciones motu proprio de declinar competencia a favor de un juzgador del fuero común, ante esa falta de actuación del representante social federal, quien se insiste, se estimó era el único al que el legislador confirió la facultad exclusiva para remitir la investigación de narcomenudeo iniciada en el orden federal hacia el común. Por tanto, al no haber hecho uso de tal facultad el fiscal federal y, al haber consignado el expediente a un J. de ese orden, se estimó incuestionable que dicho representante social determinó que el conocimiento de tal asunto debía reservarse para las autoridades federales.


Sobre el particular, es menester señalar que en idéntica aplicación del criterio interpretativo anterior, el referido Tribunal Colegiado declaró igualmente inexistentes los conflictos competenciales siguientes:


Ver conflictos competenciales

III. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 49/2011. En sesión de quince de diciembre de dos mil once, dicho Tribunal Constitucional por unanimidad de votos de sus integrantes, determinó que el órgano competente para conocer de la causa penal instruida en contra de un inculpado por la probable comisión de un delito de narcomenudeo, lo era el J. Primero de Distrito en el Estado de Q., conforme a las consideraciones jurídicas siguientes:


"QUINTO. De la existencia del conflicto competencial. Se constata la existencia de un conflicto competencial, en razón de que dos Jueces, uno de Distrito, y otro del fuero común, sostienen carecer de facultades competenciales para conocer de la causa penal instruida en contra de ... por los delitos señalados en párrafos anteriores. Es decir, prevalecen posiciones o criterios jurídicos discrepantes en cuanto al tema de la competencia con motivo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve. Es evidente que ninguno de los Jueces involucrados han desistido de su postura de incompetencia, ni se han avocado al conocimiento y trámite de la causa penal, por lo cual se justifica la existencia del conflicto competencial, sin que se advierta alguna causa que lo declare sin materia o que genere su inexistencia. ... De los antecedentes de la causa penal. Las actuaciones relevantes son: 1. El uno de agosto de dos mil once, se inició la averiguación previa número **********, con motivo de la puesta a disposición de ... ante el agente del Ministerio Público especializado en delitos de narcomenudeo del fuero común, como probables responsables de la comisión de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo. Iniciando en esa misma data las diligencias necesarias a efecto de esclarecer los hechos posiblemente constitutivos de delito. 2. El dos de agosto del año en curso, el fiscal estatal, calificó de legal la detención de los probables responsables mencionados. Asimismo, determinó carecer de competencia legal y ordenó remitir todo lo actuado al fiscal federal, por las consideraciones y fundamentos que en el propio auto se advierte. 3. El propio dos de agosto de dos mil once, el agente del Ministerio Público de la Federación, emitió el acuerdo de inicio de averiguación previa número **********, e igualmente ordenó la práctica de diversas diligencias. 4. El tres de agosto siguiente, el fiscal federal ejercitó la acción penal en contra de ... como probables responsables de la comisión de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo. 5. En esa misma fecha el J. Primero de Distrito en el Estado de Q., al que por razón de turno le tocó conocer de la acción penal ejercida por el agente del Ministerio Público Federal, dictó el auto de incoación en la que entre otras cosas, estimó que la detención de los probables responsables se encontraba ajustada a los lineamientos de la Carta Magna, por lo que la calificó de legal. 6. El cuatro de agosto del año en curso, los inculpados rindieron su declaración preparatoria. 7. El nueve de agosto siguiente, el J.F. dictó el auto de término constitucional, en el que, entre otras cosas, decretó declinar competencia a favor del J. de Primera Instancia Penal en turno del Distrito Judicial de Q., para que continuara con el conocimiento de la causa penal en términos de lo previsto por el artículo primero transitorio del decreto. 8. El dieciocho de agosto de dos mil once, la J.a Quinto de Primera Instancia Penal de Q., a la que le tocó conocer de la causa penal, ordenó dar vista al agente del Ministerio Público adscrito por el término de tres días a efecto de que manifestara lo que a su derecho correspondiera sobre el tema de competencia. 9. El dos de septiembre siguiente, previo al desahogo de la vista otorgada al agente del Ministerio Público del Estado, la J.a Quinto de Primera Instancia Penal de Q., se declaró legalmente incompetente por las razones y consideraciones que del propio auto se evidencian. En consecuencia, denunció el conflicto competencial suscitado entre ella y el J. Primero de Distrito del Estado. Ahora bien, el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de agosto de dos mil nueve, en que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales; dispone en lo conducente: ... Por lo que el texto que asigna ese decreto a los artículos que refiere es, en lo que intensa, el siguiente: ... De lo anterior, se aprecia que el decreto incorpora una serie de disposiciones relacionadas con el delito contra la salud, y tipos penales que anteriormente solo estaban reservados al conocimiento de las autoridades federales, a través de un nuevo capítulo VII, por lo que ahora previene que pueden ser del conocimiento de las entidades federativas en los casos que el decreto enuncia y del conocimiento de las autoridades federales en los diversos supuestos que el decreto menciona. Esto es, crea una especie de jurisdicción concurrente entre autoridades de las entidades federativas y de la Federación, que aparece esencialmente regulado en el artículo 474 de la Ley General de Salud. Así, se aprecia que conforme al mencionado artículo 474, se asigna competencia a las autoridades de las entidades federativas para conocer y resolver de los delitos o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere el capítulo donde está ese numeral: a) Cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla que ahí se contiene. b) Si la cantidad de que se trate es inferior a la que resulte de multiplicar por mil el peso de las previstas en dicha tabla. c) No existen elementos suficientes para presumir delincuencia organizada. En tanto que se confiere competencia a las autoridades federales para conocer de los delitos en cualquiera de las hipótesis siguientes: I) En los casos de delincuencia organizada. II) Si la cantidad del narcótico es igual o mayor al peso que resulte de multiplicar por mil el peso de las sustancias previstas en dicha tabla. III) El narcótico no está contemplado en la tabla. IV) Independientemente de la cantidad del narcótico, si el Ministerio Público de la Federación: a) Previene en el conocimiento del asunto, o b) Solicita al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación. En el caso específico, el J. Primero de Distrito en el Estado consideró que ... son probables responsables de la comisión del delito de contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo en la variante de posesión de narcótico (marihuana), previsto y sancionado por los artículos 477 de la Ley General de Salud, en relación con el numeral 473, fracciones V, VI, y VII y la tercera línea horizontal de la tabla prevista en el artículo 479 del mismo ordenamiento jurídico, y únicamente respecto del primero de ellos, por el delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en la variante de posesión de narcóticos (cocaína), previsto y sancionado igualmente por los artículos 477 de la Ley General de Salud, en relación con el numeral 473, fracciones V, VI y VII y la cuarta línea horizontal de la tabla prevista en el artículo 479 del mismo ordenamiento jurídico. Asimismo, en el considerando décimo primero del auto de formal prisión, estableció lo siguiente: ‘... DÉCIMO PRIMERO. Habida cuenta que los inculpados de mérito fueron detenidos en flagrancia, de conformidad con el artículo 152, inciso b), fracción I, procede tramitar la causa en la vía sumaria y, por ende, ponerse los autos a la vista de las partes por el término de tres días, para que manifiesten, si se conforman con él y si no tiene más pruebas que ofrecer salvo las conducentes a acreditar la buena conducta y modo honesto de vivir del inculpado, con el apercibimiento que de no hacer manifestación alguna al respecto dentro del plazo que se indica, se les tendrá por conformes con que se cite a la audiencia a que se refiere el artículo 307 del Código Federal de Procedimientos Penales. ... Asimismo, hágase del conocimiento de los encausados y de su defensa, que en términos del último párrafo del numeral citado con antelación, pueden optar por el procedimiento ordinario dentro de los tres días siguientes al en que se les notifique la instauración del juicio sumario. Cabe precisar que a fin de evitar una reposición de procedimiento se otorga a las partes un plazo de tres días contados a partir de que sean debidamente notificadas de la presente resolución, para que ofrezcan las probanzas que estimen pertinentes y que a su parte correspondan, en la inteligencia que transcurrido dicho plazo sin que hubieren ofrecido pruebas, se les tendrá por conformes con que se cite a la audiencia a que se refiere el artículo 307 del Código Federal de Procedimientos Penales. ...’. De la anterior transcripción se desprende que el J. Primero de Distrito, estableció que el procedimiento debe seguirse conforme al Código Federal de Procedimientos Penales; porque al haber sido detenidos los inculpados en flagrancia, procede tramitar la causa en la vía sumaria, acorde con el numeral 152, inciso b), fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales. Sin embargo, los artículos transitorios del decreto transcrito revelan que, para efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, debe aplicarse la legislación local. Por tanto, si el mismo J. de Distrito está sujetando al juzgador natural a que continúe con el procedimiento penal, con base en las reglas establecidas en el Código Federal de Procedimientos Penales, es claro que ello es incongruente, por cuanto que la J.a Quinto de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Q., para la sustanciación de los procesos penales, no debe ajustarse a ese cuerpo normativo; cuando el J. de Distrito sí tiene tal atribución. En tal orden de ideas, y atento a lo hasta aquí expuesto, se determina que el J. Primero de Distrito en el Estado de Q., es legalmente competente para conocer del proceso penal instruido en contra de ... por su probable responsabilidad en la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo en la variante de posesión de narcótico (marihuana), previsto y sancionado por los artículos 477 de la Ley General de Salud, en relación con el numeral 473, fracciones V, VI, y VII, y la tercera línea horizontal de la tabla prevista en el artículo 479 del mismo ordenamiento jurídico, y únicamente respecto del primero de ellos por el delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en la variante de posesión de narcóticos (cocaína), previsto y sancionado igualmente por los artículos (sic) 477 de la Ley General de Salud, en relación con el numeral 473, fracciones V, VI y VII y la cuarta línea horizontal de la tabla prevista en el artículo 479 del mismo ordenamiento jurídico."


Una vez más, para efectos de lograr mayor claridad y precisión al momento de resolver la presente antinomia jurídica, se procede a sintetizar las consideraciones lógico-jurídicas en que se basó el precitado tribunal contendiente, a fin de arribar al criterio interpretativo plasmado:


1) El Tribunal Colegiado estimó que, en el caso concreto, el propio J. Primero de Distrito contendiente, fue el que estableció que el procedimiento debía seguirse conforme al Código Federal de Procedimientos Penales, porque al haber sido detenidos los inculpados en flagrancia, procedía tramitar la causa en la vía sumaria, acorde con el numeral 152, inciso b), fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales. Esto, a pesar de que los artículos "transitorios" del decreto referido, establecían que para efectos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, debía aplicarse la legislación local.


2) Por tanto, se consideró que si el mismo J. de Distrito fue quien sujetó al juzgador local a que continuara con el procedimiento penal, con base en las reglas establecidas en el Código Federal de Procedimientos Penales, dicha determinación resultó incongruente, toda vez que la J. Quinto de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Q., para la sustanciación de los procesos penales, no podía ajustarse a dicho cuerpo normativo federal, ya que dicha atribución era del tantas veces referido J. de Distrito a quien en definitiva, se le fincó la legal competencia en disputa.


IV.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver la competencia 17/2011. El veinticuatro de noviembre de dos mil once, el tribunal de referencia al resolver el conflicto competencial precitado, estimó que el J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, era legalmente competente para conocer de los hechos relacionados con la causa penal 184/2011-I, instruida por un delito de narcomenudeo, conforme a los siguientes argumentos jurídicos:


"QUINTO. Estudio del conflicto de competencia. Este Tribunal Colegiado, conforme a los datos y constancias que se tienen, estima que al J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, con residencia en esta ciudad, corresponde la competencia para seguir conociendo de la causa penal **********, que se instruye a ... por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, en su variante de posesión de clorhidrato de cocaína con fines de comercio en su variante de venta, previsto y sancionado por el artículo 476, en relación con el diverso (sic) 473, fracciones I y VI, 474, primer párrafo, fracción IV y 479 de la Ley General de Salud, en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal. Ello es así, ya que como acertadamente lo advierten los Jueces integrantes del Juzgado Colegiado en Materia de Narcomenudeo en el Estado, en el caso, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 474, segundo párrafo, fracción IV, inciso a), de la Ley General de Salud, que establece la competencia de las autoridades federales para conocer de los delitos contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, cuando el agente del Ministerio Público de la Federación haya prevenido en el conocimiento del asunto, como sucedió en la citada causa penal y, por ende, para conocer de la misma, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, con residencia en esta ciudad. En efecto, en el dispositivo en cita se contiene literalmente lo siguiente: ‘Artículo 474. ...’ (se transcribe). Ahora bien, de la lectura del artículo 474 de la Ley General de Salud, se evidencia que en el primer párrafo, se contempla la facultad que el legislador federal otorgó a las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, para conocer y resolver de los delitos contra la salud (en la modalidad de narcomenudeo), la ejecución de sanciones y medidas de seguridad en los casos que en tal precepto se especifican; en tanto, que en el segundo párrafo del mismo precepto legal, se precisan los casos en que las autoridades federales conocerán del delito contra la salud. Así, dentro de los diversos supuestos de competencia para que las autoridades federales conozcan de los delitos contra la salud, el previsto en la fracción IV, inciso a), en la modalidad de narcomenudeo, importa en este conflicto de competencia, dado que tiene lugar, cuando con independencia de la cantidad del narcótico, el Ministerio Público de la Federación prevenga en el conocimiento del asunto. Hipótesis que se actualiza en la contienda que se dilucida, porque de las constancias que conforman la causa penal cuya competencia se cuestiona, se advierte que el seis de octubre de dos mil once, el agente del Ministerio Público de la Federación, de la mesa uno, adscrito al Centro de Operación Estratégico dependiente de la Subdelegación de Averiguaciones Previas en el Delegación Estatal Nuevo León de la Procuraduría General de la República, con sede en esta ciudad, inició la averiguación previa **********, con motivo de la puesta a disposición de ... puesta a disposición realizada por elementos pertenecientes al 5/o Regimiento de Caballería Motorizado y Escuela Militar de Caballería Motorizada, por hechos relacionados con la probable comisión del delito contra la salud, pues en su parte informativo señalaron que ... actuación que evidencia la prevención que en el conocimiento del asunto tuvo el citado órgano ministerial investigador y con lo cual se surte el supuesto de competencia a favor de las autoridades federales para conocer de esos hechos, tal como lo establece el artículo 474, segundo párrafo, fracción IV, inciso a), de la Ley General de Salud. Asimismo, al consignar con detenido la averiguación previa **********, la citada representación social de la Federación ejerció acción penal en contra de ... como probable responsable en la comisión del delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, en la variante de posesión de clorhidrato de cocaína con fines de comercio (hipótesis de venta) ... y en observancia de lo dispuesto en el artículo 474, segundo párrafo, fracción IV, inciso a), de dicha ley federal, indicó que la consignación de la averiguación previa se realizará ante el J. de Distrito en el Estado de Nuevo León, en turno, con sede en esta ciudad, a quien solicitó incoara el procedimiento penal respectivo, dando la intervención que legalmente le compete al similar de su adscripción. Consignada la averiguación previa que, por razón de turno, correspondió a la J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, con sede en esta ciudad, radicó el asunto con el número de causa penal **********, calificó de legal la detención del inculpado; recibió su respectiva declaración preparatoria; el diez de octubre de dos mil once resolvió su situación jurídica, dictó auto de formal prisión en contra de ... por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, en su variante de posesión de clorhidrato de cocaína con fines de comercio en su variante de venta, previsto y sancionado por el artículo 476, en relación con el diverso (sic) 473, fracciones I y VI, 474, primer párrafo, fracción IV y 479 de la Ley General de Salud, en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal; y determinó que carece de competencia legal por razón de fuero para conocer de los hechos a que se contrae la causa penal, para lo cual adujo los argumentos sustanciales que se fijaron al establecerse la existencia de un conflicto competencial, reseñados en el considerando inmediato anterior. Sin embargo, este tribunal advierte que el J.F. omitió considerar que conforme a lo establecido en el artículo 474, segundo párrafo, fracción IV, inciso a), de la Ley General de Salud, es legalmente competente para conocer de la causa penal. En efecto, en la resolución por la que determinó su legal incompetencia, realizó las precisiones siguientes: ... Empero, aun con la evidencia de que quien previno en el conocimiento de la averiguación previa fue el agente del Ministerio Público del fuero federal, y no del fuero común, soslayó que es el órgano legalmente competente para conocer de dicha causa, porque a criterio de quienes resuelven el presente conflicto competencial, no existe una facultad exclusiva de las autoridades de las entidades federativas para conocer del delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, cuando se reúnan las hipótesis del primer párrafo del artículo 474 de la Ley General de Salud, en razón de que, en términos del segundo párrafo, fracción IV, inciso a), del invocado numeral, se establece la competencia de las autoridades federales para conocer de esos delitos, cuando con independencia de la cantidad del narcótico de que se trate, el Ministerio Público de la Federación hubiera prevenido en el conocimiento del asunto. Lo anterior, porque de la lectura del artículo 474 de la Ley General de Salud, se advierte la existencia de una competencia concurrente entre las autoridades estatales y federales para el conocimiento del delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, pues el criterio rector para determinar cuándo deberá conocer una autoridad estatal y cuándo una autoridad federal, por disposición legal, se hace depender del órgano ministerial federal investigador que hubiera prevenido en el conocimiento de los hechos probablemente constitutivos del ilícito; incluso, en términos del inciso b) de la fracción IV, en comento, cuando el Ministerio Público del fuero común haya prevenido en el conocimiento del asunto, su similar del fuero federal, puede solicitar la remisión de la investigación, y cuando sea éste (federal) quien conoce primero del caso, también puede optar por remitir la investigación a su similar del fuero común, cuando se reúnan los requisitos del primer párrafo del artículo 474 de la Ley General de Salud, en términos del penúltimo párrafo del citado numeral. También cabe mencionar, que las tres primeras fracciones del segundo párrafo del artículo 474 de la Ley General de Salud: cuando se trate de delincuencia organizada; la cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en su primer párrafo; y, cuando el narcótico no esté contemplado en la tabla prevista en el artículo 479 de la misma ley, denotan la competencia exclusiva de las autoridades federales para conocer del asunto, y en adición a esas tres primeras fracciones surge la fracción IV, que también contempla la competencia de las autoridades federales para conocer de delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, con la diferencia de que en este último supuesto, existe una facultad excepcional para conocer de tal ilícito, dependiendo de cuál de los Ministerios Públicos (federal o local) haya prevenido en el conocimiento de los hechos. R. tales consideraciones, la parte relativa de la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo Federal en la que se señala la necesidad de que intervengan las entidades federativas en asuntos de narcomenudeo, estableciendo la existencia de una competencia general y otra diversa que corresponde a una facultad excepcional para conocer de ese tipo de asuntos, al expresarse de manera literal, lo siguiente: (se transcribe). Así, de la exposición de motivos enviada por el Ejecutivo Federal, se advierte que la intención de la iniciativa fue de inclusión de las autoridades de las entidades federativas, para el conocimiento de delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, pero sin excluir a la Federación del conocimiento de dichos ilícitos, lo que genera una facultad excepcional para conocer de esos asuntos. ... En el caso, dadas sus particularidades, se estima innecesario analizar las demás consideraciones que el J. de Distrito expuso para declararse legalmente incompetente para seguir conociendo de la causa penal 184/2011-I, que se instruye en contra de ... pues como se precisó, el J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, con residencia en esta ciudad, es el órgano competente para conocer de la causa penal que se instruye en contra del inculpado de mérito, toda vez que con independencia de la cantidad del narcótico, el agente del Ministerio Público de la Federación, previno en el conocimiento de los hechos a que se contrae la causa penal, y decidió, en uso de la facultad constitucional y legal que se le dota, ejercitar acción penal en contra de ... ante el propio J.F., con lo que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 474, segundo párrafo, fracción IV, inciso a), de la Ley General de Salud. De ahí que tal facultad que se le confiere al fiscal federal no sea caprichosa, indiscriminada o subjetiva por parte del consignador, como erróneamente lo considera el J.F. declinante, dado que fue el propio legislador quien señaló cuál era el parámetro que regiría para estimar que en ese tipo de ilícitos, la competencia se surtiría a favor de los órganos jurisdiccionales federales. Por las consideraciones expuestas, el J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, con residencia en esta ciudad, es legalmente competente para conocer de la causa penal. ..."


Conforme a la metodología que esta Primera Sala previamente ha utilizado, se procede a sintetizar las consideraciones emitidas por el referido Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en la ejecutoria supra transcrita a fin de arribar al criterio interpretativo plasmado:


1) El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que conforme lo establecido en el artículo 474, segundo párrafo, fracción IV, inciso a), de la Ley General de Salud, el J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, era legalmente competente para seguir conociendo de los hechos delictivos.


2) Lo anterior se estimó así, ya que dentro de los diversos supuestos de competencia establecidos a fin de que las autoridades federales conozcan de los delitos de narcomenudeo, se encuentra el previsto en la fracción IV, inciso a), del artículo 474 de la Ley General de Salud, en el que se establece que con independencia de la cantidad del narcótico, cuando el Ministerio Público Federal prevenga en el conocimiento del asunto, dicho asunto será del conocimiento de la autoridad federal. Hipótesis que en la especie se estimó actualizada, ya que de autos se advirtió que fue el representante social federal quien inició la averiguación previa de origen, misma que fue consignada ante un J.F.. Actuación que el Tribunal Constitucional estimó era indicativa de la prevención que en el conocimiento del asunto tuvo el citado órgano ministerial investigador, y con base en la cual estimó actualizado el supuesto de competencia a favor de las autoridades federales.


3) Finalmente, puntualizó que el criterio rector para determinar cuándo debería conocer una autoridad estatal y cuándo una autoridad federal, por disposición legal, se hacía depender del órgano ministerial federal investigador que hubiera prevenido en el conocimiento de los hechos probablemente constitutivos del ilícito.


V.C. del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el conflicto competencial 4/2009. El dieciséis de octubre de dos mil nueve, el órgano colegiado de referencia, por mayoría de votos de sus integrantes, resolvió el conflicto competencial 4/2009, en los términos siguientes:


"QUINTO. De la lectura de las resoluciones transcritas resulta evidente la existencia de un conflicto competencial para conocer de la causa penal instruida en contra de ... como probable responsable de la comisión del delito contra la salud en su modalidad de posesión atenuada de cannabis sativa ‘L’, ... derivada de la averiguación previa **********, iniciada por el agente del Ministerio Público de la Federación; puesto que la J. Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán, ante quien la representación social federal consignó el asunto, declinó su competencia legal para seguir conociendo del mismo, a los Juzgados Penales del fuero común de la citada entidad federativa; la cual fue rechazada por el J. Octavo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, quien considera que no corresponde a la potestad común conocer de dicho asunto, sino al fuero federal; lo que evidencia la oposición de ambos órganos para conocer de la causa penal de mérito. Ahora bien, dadas las particularidades del presente caso, este Tribunal Colegiado estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa penal antes señalada es el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán, como se verá a continuación: ... Ahora bien, del análisis a las consideraciones que ambos órganos jurisdiccionales emitieron para sostener su incompetencia legal para conocer del asunto de mérito, a las disposiciones legales aplicables al caso, al proceso legislativo que se llevó a cabo previo a la emisión de éstas, así como a las particularidades que el caso reviste, este Tribunal Colegiado estima que el órgano competente para conocer de la causa penal instruida en contra de ... por su probable comisión del delito contra la salud, en su modalidad de posesión atenuada de cannabis sativa ‘L’, ... es el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán, debido a que se actualiza el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 474, fracción IV, de la Ley General de Salud, que establece la competencia de las autoridades federales para conocer de los delitos en cuestión (narcomenudeo) cuando el agente del Ministerio Público de la Federación haya prevenido en el conocimiento del asunto, tal como sucede en el caso que se analiza. En efecto, el artículo 474 de la Ley General de Salud aplicable es del tenor literal siguiente: (se transcribe). De la lectura del artículo transcrito se evidencia que en el primer párrafo se contempla la facultad otorgada por el legislador federal a las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, para conocer y resolver de los delitos, la ejecución de sanciones, y medidas de seguridad en los casos ahí prescritos; en el segundo párrafo, se establecen las hipótesis en que las autoridades federales conocerán del delito contra la salud. Pues bien, dentro de los diversos supuestos de competencia para que las autoridades federales conozcan de los delitos contra la salud, se encuentra el previsto en la fracción IV (modalidad de narcomenudeo), que puede surgir por dos motivos, uno de ellos, que es el que nos interesa y se actualiza cuando con independencia de la cantidad del narcótico, el agente del Ministerio Público de la Federación prevenga en el conocimiento del asunto. Hipótesis la anterior que se actualiza en el caso concreto, porque del examen que se practica a los autos de la causa penal **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán, se evidencia que la averiguación previa correspondiente inició el veintiuno de agosto de dos mil nueve, con motivo de la puesta a disposición ante la representación social de la Federación por parte de agentes federales de investigación de ... como presunto responsable de la comisión del delito contra la salud; radicando la agente ministerial de la Federación la averiguación previa **********, con lo que se evidencia la prevención de dicho órgano en el conocimiento del asunto, tal como lo establece el inciso a), fracción IV, del artículo 474 de la Ley General de Salud, lo que provoca que se actualice el supuesto de competencia de las autoridades federales para conocer del caso. También cabe señalar, que no obsta lo anterior, las consideraciones esgrimidas por la J. Cuarto de Distrito en Mérida, Yucatán, al interpretar el artículo 474 de la Ley General de Salud, y con las que concluye que existe una competencia única por parte de las autoridades estatales para conocer de los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, cuando se actualicen los supuestos del primer párrafo del citado precepto legal; cuenta habida, que este Tribunal Colegiado disiente de tales consideraciones, mismas que fueron reseñadas en párrafos previos. Ello es así, porque a criterio de quienes esto resuelven, no existe una competencia exclusiva de las autoridades de las entidades federativas para conocer del delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, cuando se reúnan las hipótesis del primer párrafo del artículo 474 de la Ley General de Salud, debido a que en términos del segundo párrafo, fracción IV de dicho numeral, se desprende la competencia de las autoridades federales para conocer de esos delitos cuando con independencia de la cantidad del narcótico de que se trate, el Ministerio Público de la Federación hubiera prevenido en el conocimiento del asunto. Esto es, de la lectura del artículo 474 de la Ley General de Salud se advierte la existencia de una competencia general y una excepcional entre las autoridades estatales y federales para el conocimiento de un delito de esta clase, en el entendido de que el criterio rector para determinar cuándo deberá conocer uno y cuándo el otro, dependerá del órgano de procuración de justicia que hubiera prevenido primero en el conocimiento del asunto (cabe aclarar que en términos del inciso b) de la fracción IV en comento, cuando el Ministerio Público del fuero común haya prevenido en el conocimiento del asunto, el correlativo de la Federación puede pedir la remisión de la investigación y cuando sea éste quien conoce primero del caso, también puede optar por remitir la investigación a su similar del fuero común, cuando se reúnan los requisitos del primer párrafo del artículo 474 de la Ley General de Salud). Igualmente importa destacar que es inexacta la consideración que hace ver la J.F. en el sentido de que la fracción IV en comento únicamente da competencia al órgano de procuración de justicia federal, no a los tribunales jurisdiccionales del mismo fuero; cuenta habida, que para llegar a esa conclusión, desliga a los órganos jurisdiccionales federales del concepto de autoridades federales que establece el aludido párrafo, cuando de la lectura del precepto no se advierte que el legislador haya hecho alguna distinción, por lo que la juzgadora tampoco puede hacerla. Por el contrario, de la interpretación sistemática del precepto legal en cuestión, permite concluir que al señalar el segundo párrafo del mismo, a ‘las autoridades federales’, se refiere indiscutiblemente a las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia (tribunales), así como de ejecución de sentencias, a nivel federal, por ser dichas autoridades las señaladas en el primer párrafo pero a nivel estatal. Es decir, si en el primer párrafo del artículo se enlistan las autoridades de las entidades federativas que podrán conocer de asuntos en los que esté de por medio un delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, cada una dentro de su propio ámbito de facultades materiales y, en el segundo párrafo se establece en forma general que de dicho delito conocerán las autoridades federales cuando se cumplan los supuestos señalados, resulta inconcuso que si el legislador no reiteró qué autoridades a nivel federal conocerían de asuntos relacionados con delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, es porque resulta evidente que al hacer esa mención genérica de autoridades federales, se refiere a las de seguridad pública, procuración e impartición de justicia y las de ejecución de sanciones y medidas de seguridad que enunció en el primer párrafo, pero a nivel federal; además de que no existe ningún elemento para afirmar que el concepto de autoridades federales del segundo párrafo se refiera únicamente a las de procuración de justicia, por el contrario, la aludida fracción IV tan sólo es una hipótesis más, de los supuestos en que las autoridades federales (seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones y medidas de seguridad) conocerán de los delitos contra la salud ... Incluso, de haber sido la intención del legislador limitar la competencia del Ministerio Público de la Federación, a los supuestos de la fracción IV en comento, excluyendo a las autoridades de impartición de Justicia Federal, así lo hubiera establecido de manera expresa y, no en una fracción de un párrafo que contempla la competencia de ‘las autoridades federales’ para conocer de ciertos delitos, la competencia exclusiva del Ministerio Público de la Federación. Cabe establecer también, que las tres primeras fracciones del segundo párrafo del artículo 474 de la Ley General de Salud (cuando se trate de delincuencia organizada; la cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el primer párrafo del artículo; y, cuando el narcótico no esté contemplado en la tabla prevista en el capítulo respectivo) denotan una competencia exclusiva de las autoridades federales para conocer del asunto y no se refieren al delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo (pues para poder considerar la existencia de esa modalidad, se requiere que se satisfagan los tres requisitos del primer párrafo), pero en adición a esas tres primeras fracciones, surge la fracción IV, que también contempla la facultad de las autoridades federales para conocer de asuntos de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, con la diferencia de que en este último supuesto existe una facultad excepcional para conocer del delito, dependiendo de cuál de los Ministerios Públicos (federal o local) hubiera prevenido en el conocimiento de los hechos. Tampoco es óbice a lo considerado por este tribunal la aseveración que hace la J. de Distrito, en el sentido de que si en el tercer párrafo del artículo 474 de la Ley General de Salud se establece que en el caso de la fracción IV del citado numeral se aplicará dicho capítulo y demás disposiciones aplicables, se debe entender que si en el propio capítulo y numeral se estableció la competencia de las autoridades de impartición de justicia de las entidades federativas para conocer y resolver de los delitos en los casos allí previstos, entonces es incuestionable que es a dichos tribunales a quien corresponde el conocimiento del asunto; cuenta habida, que en el propio párrafo a que alude la juzgadora federal, se establece en forma categórica que las autoridades federales conocerán de los casos previstos en las fracciones II y III anteriores, de conformidad con el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables, y cuando conozcan de los casos de la fracción IV del artículo 474 en comento, aplicará dicho capítulo y demás disposiciones aplicables, sin que ello implique la competencia de las autoridades de las entidades federativas, en forma exclusiva, ya que el señalamiento de que en los supuestos de las fracciones II y III las autoridades federales deberán aplicar el Código Penal Federal, en tanto que en la fracción IV, se establece la aplicación del capítulo en el que se encuentra el citado numeral tiene plena justificación pues, se reitera, en las dos primeras fracciones (II y III), no se contempla algún caso de delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, de tal suerte que al actualizarse alguna de esas dos hipótesis, la autoridad federal no podrá aplicar las normas que rigen únicamente para la modalidad de narcomenudeo, pero cuando conozca de un delito contra la salud en esa modalidad, necesariamente se tendrá que regir por el capítulo respectivo de la Ley General de Salud, esto es, tanto las autoridades de las entidades federativas como las federales, cuando conozcan de un delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, tienen la obligación de aplicar las normas contenidas en la Ley General de Salud y demás aplicables. Refuerza lo considerado por este Tribunal, la parte relativa de la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo Federal en la que se señala la necesidad de que intervengan las entidades federativas en asuntos de narcomenudeo, estableciendo la existencia de una competencia general y otra diversa que evidentemente se trata de una facultad excepcional para conocer de este tipo de asuntos, tal como se ve de la siguiente transcripción: (se transcribe). Como se podrá advertir de la exposición de motivos enviada por el Ejecutivo Federal, la intención de la iniciativa fue de inclusión de las autoridades de las entidades federativas, para el conocimiento de delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, pero sin excluir a la Federación del conocimiento de dichos ilícitos, lo que genera una facultad excepcional para conocer de esos asuntos. C. de lo anterior, no es exacta la afirmación que hace ver la J. de Distrito en el sentido de que existe una competencia exclusiva de las entidades federativas para conocer del delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo; pues de ser cierta esa afirmación, ello implicaría que en realidad no existiera una competencia general y otra excepcional entre las entidades federativas y la Federación para conocer de este tipo de asuntos, que fue la intención que se planteó en la iniciativa de ley y que fue recogida por el órgano legislativo durante el proceso de creación de la norma, pues de no ser así y aceptar que únicamente las entidades federativas pueden conocer del delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo y las autoridades federales en todos los demás casos de delitos contra la salud en sus diversas modalidades, ello tan sólo implica una distribución de competencias, en las que cada fuero tiene perfectamente delimitada su facultad de acción, lo que no acontece en este caso en que la norma establece la posibilidad de que dos autoridades distintas, en este caso dos fueros, puedan conocer de una misma situación. Lo anterior, en el entendido de que resulta claro y no está en duda, que la facultad excepcional en comento únicamente surge respecto del delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, pues en las demás modalidades existe una competencia exclusiva de la Federación. ... Por todo lo expuesto se concluye, que la J. Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán es competente para conocer de la causa penal. ..."


De las consideraciones anteriores derivó el criterio aislado en el que se funden las principales consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado contendiente, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, enero de 2010

"Materia: penal

"Tesis: XIV.P.A.17 P

"Página: 2053


"DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. SI LOS HECHOS MATERIA DE LA CONSIGNACIÓN FUERON DEL CONOCIMIENTO INICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN SE ACTUALIZA LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL DE LAS AUTORIDADES FEDERALES A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV, INCISO A), DEL ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, POR LO QUE EL CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO QUE SE INSTAURE POR AQUELLOS ILÍCITOS COMPETE A UN JUEZ DE DISTRITO Y NO A UN JUEZ DEL FUERO COMÚN. El primer párrafo del artículo 474 de la Ley General de Salud establece una competencia genérica para las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas para conocer y resolver de los delitos o ejecución de las sentencias y medidas de seguridad a que se refiere el capítulo VII de dicha ley, esto es, para los delitos de narcomenudeo; sin embargo, no se trata de una facultad exclusiva de las autoridades del fuero común, ya que en términos de la fracción IV del citado precepto legal, surge una facultad excepcional de las autoridades mencionadas, pero a nivel federal, para conocer de los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo cuando quien prevenga en el conocimiento del asunto sea el Ministerio Público de la Federación, o bien, cuando la aludida representación social solicite a su similar del fuero común la remisión de la investigación. Luego entonces, si los hechos materia de la consignación fueron del conocimiento inicial del agente del Ministerio Público de la Federación, resulta inconcuso que, en términos del inciso a) de la citada fracción IV, compete a un J. de Distrito conocer del procedimiento que se instaure por aquellos delitos y no a un J. del fuero común, al surgir la facultad excepcional para que sean las autoridades federales quienes conozcan del asunto."


VI. Criterio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 21/2009. En sesión correspondiente al doce de mayo de dos mil diez, el citado tribunal de control constitucional determinó que el órgano competente para conocer respecto del delito de narcomenudeo por el que se inició el proceso penal, correspondía al J. Penal del fuero común, que lo fue el J. Mixto de Primera Instancia de S.P.P., Oaxaca, en atención a los siguientes argumentos:


"CUARTO. De la lectura de las determinaciones transcritas resulta evidente la existencia de un conflicto competencial para conocer de la causa penal instruida en contra de ... como probable responsable de la comisión del delito descrito por el Ministerio Público como ‘contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en la conducta de simple posesión del estupefaciente denominado cannabis sativa l. (marihuana)’, previsto y sancionado en el artículo 477, párrafo primero, en relación al 479 de la Ley General de Salud, derivado de la causa penal ********** del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, con residencia en Salina Cruz, ante quien el J. Mixto de Primera Instancia de S.P.P., Oaxaca, declinó su competencia legal para seguir conociendo del proceso penal, el cual lo registró con el número **********; la cual fue rechazada por el primero de los nombrados, quien considera corresponde a la potestad común conocer de dicho asunto; lo que evidencia la oposición de ambos órganos para conocer de la causa penal de mérito. Ahora bien, tomando en cuenta las particularidades del presente asunto, este Tribunal Colegiado estima que él órgano competente para conocer de la causa penal señalada, es el Juzgado Mixto de Primera Instancia, con residencia en S.P.P., Oaxaca. ... De las consideraciones que ambos órganos jurisdiccionales emitieron para no conocer del asunto en cuestión, de las disposiciones legales aplicables al caso, de la jurisprudencia 42/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión verificada el siete de abril de dos mil diez, del Acuerdo 5/2010, de ocho de abril siguiente, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así de las particularidades que el caso reviste, este Tribunal Colegiado estima que el órgano competente para conocer de la causa penal **********, instruida contra ... es el Juzgado Mixto de Primera Instancia, con residencia en S.P.P., Oaxaca, en virtud de que se actualiza el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 474 de la Ley General de Salud, que establece la competencia de los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas para conocer de los delitos de narcomenudeo, cuando la cantidad de los narcóticos descritos en la tabla del numeral 479 de la mencionada ley, es menor a cinco mil gramos y, además por no existir elementos que hagan presumir la existencia de delincuencia organizada, tal como sucede en el caso que se analiza. Efectivamente, el artículo 474 de la Ley General de Salud, en su primer párrafo, determina: (se transcribe). El primer párrafo del numeral transcrito, establece la competencia de las entidades estatales correspondientes, para conocer y resolver de los delitos de narcomenudeo, la ejecución de sanciones y medidas de seguridad, cuando concurran los siguientes requisitos: I. Cuando los narcóticos objeto del delito se encuentren catalogados en la tabla indicada en el artículo 479 de la propia Ley General de Salud. II. La cantidad de narcótico encontrada sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la tabla. III. No existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada. En el caso, se advierte que el veintidós de septiembre de dos mil nueve, los agentes de investigaciones de la policía estatal, dejaron a disposición del Ministerio Público encargado de la Agencia del Ministerio Público Investigador de S.P.P., Oaxaca, a ... Ahora bien, el narcótico cuya posesión se atribuye al activo se encuentra descrito como cannabis sativa en la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud, cuarta línea, por lo que se satisface el primer requisito del primer párrafo del número 474 de la ley en comento. La cantidad del narcótico que se dice fue encontrado al activo, de acuerdo con la pericial química organoléptica, tiene un peso neto de 21.5 gramos que resulta ser inferior a los cinco mil gramos (monto que se obtiene de multiplicar cinco gramos) -que establece la tabla en su cuarta línea-, por mil, luego, también se satisface ese requisito. Además de las constancias que integran la causa penal **********, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de S.P.P., Oaxaca ... no se desprenden elementos que hagan presumir, que se esté ante un caso de delincuencia organizada ... Tampoco se advierte que el Ministerio Público de la Federación, previniera en el conocimiento del asunto, pues como se indicó, el agente del Ministerio Público Investigador del Segundo Turno de S.P.P., Oaxaca, fue el que inicialmente conoció de los hechos que se dicen delictuosos acaecidos el veintidós de septiembre de dos mil nueve, ni el Ministerio Público de la Federación solicitó al Ministerio Público del fuero común la remisión de la indagatoria, para que en el caso, se atendiera a lo previsto en el párrafo segundo, fracción IV, del artículo 474 de la Ley General de Salud, sino que fue éste el que los envió sin que mediara petición. Efectivamente, el artículo 474, fracción IV, inciso b), de la Ley General de Salud, determina que independientemente de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de la Federación puede solicitar al Ministerio Público del fuero común le remita la investigación para que el primero continúe con su integración; además, en el segundo párrafo del inciso b) del numeral mencionado, literalmente se señala que para los efectos de dicho inciso ‘... bastará con que el Ministerio Público de la Federación le solicite a la autoridad competente de la entidad le remita la investigación correspondiente’. Luego, se evidencia la necesidad de que el Ministerio Público Federal solicite la averiguación, lo que hará en los casos en que así lo considere necesario para los fines de la institución. Por tanto, si en el caso el Ministerio Público del fuero común, sin mediar petición de su homólogo federal, envió la indagatoria a éste, no se surte la hipótesis establecida en la fracción IV, inciso b), párrafo segundo, del artículo 474 de la Ley General de Salud. En consecuencia, atento a lo dispuesto por el artículo 474 de la Ley General de Salud, es competente para conocer del proceso penal **********, el J. Mixto de primera instancia, con residencia en S.P.P., Oaxaca."


Las consideraciones precedentes originaron el criterio aislado que ad literam establece:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, enero de 2011

"Materia: penal

"Tesis: XIII.P.A.24 P

"Página: 3178


"DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. PARA QUE SE ACTUALICE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL DE LAS AUTORIDADES FEDERALES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 474, FRACCIÓN IV, INCISO B), PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD ES INDISPENSABLE LA EXISTENCIA PREVIA DE UNA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. En el primer párrafo del artículo 474 de la Ley General de Salud se establece una regla de competencia específica, al disponer que corresponde a las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas conocer y resolver de los delitos o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad previstas en el capítulo VII de dicha ley, esto es, para los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo; pero esa facultad no es absoluta, en la medida en que conforme a la fracción IV, inciso b), párrafo segundo, del mencionado artículo 474, aun tratándose de la citada modalidad, basta que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, que le remita la investigación correspondiente para que se surta la competencia federal; es decir, para que se actualice este último supuesto es indispensable la existencia previa de una petición expresa de la representación social federal."


VII. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 62/2011. Mediante acuerdo correspondiente a la sesión de veintiséis de enero de dos mil doce, el citado Tribunal Colegiado por unanimidad de votos de sus integrantes, determinó que la autoridad competente para conocer del proceso penal instruido por la probable comisión de un delito de narcomenudeo, lo era el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Q., conforme a lo siguiente:


"QUINTO. Este órgano colegiado estima que es al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Q., al que debe declararse legalmente competente para conocer de la causa penal que se sigue en contra de ... por el delito de contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, en la variante de posesión de narcóticos (marihuana), lo que se estima con base en las siguientes consideraciones: En principio cabe precisar que en la iniciativa del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, se expresó lo siguiente: ‘... Esta reforma permitirá incorporar el esfuerzo de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia que tienen mayor cercanía con la sociedad afectada, así como un mayor número de elementos a su cargo en todo el país que las instituciones federales. Lo anterior, sin menoscabo de que la Federación pueda conocer de dichos ilícitos. En este caso, bastará que el Ministerio Público Federal solicite al Ministerio Público de las entidades federativas la investigación correspondiente para continuar las diligencias necesarias para ejercitar la acción penal a nivel federal. Esta situación es así, toda vez que en muchas ocasiones las actividades relacionadas con el narcomenudeo están estrechamente vinculadas con organizaciones delictivas que podrían rebasar las capacidades de las mismas instituciones estatales. Se trata de fortalecer la investigación y combate a este tipo de ilícitos, no debilitar la capacidad del Estado, por tanto, se planteó un esquema de competencias en el cual las entidades federativas podrán hacer frente a un problema que genera efectos devastadores en las comunidades, pero que el marco jurídico limitaba su capacidad de respuesta, y cuando las características de dicho fenómeno delictivo lo amerite, podrá la Federación reforzar, a su vez, la reacción por parte del Estado Mexicano. Además de la hipótesis antes referida en que la Federación conocerá de los delitos relacionados con narcomenudeo, se especifica en la iniciativa que también será competente la Federación para conocer de los delitos cuando la cantidad sea igual o mayor al resultado de multiplicar por mil las establecidas en la tabla arriba mencionada, al igual que cuando el narcótico no esté contemplado en la misma. Se establece la obligación para el Ministerio Público local de informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación sobre el inicio de las averiguaciones previas, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación. La iniciativa propone sancionar tres conductas: comercio o suministro, aun gratuitamente del narcótico sin autorización; posesión del narcótico con la finalidad de comerciarlo o suministrarlo, aun gratuitamente, y la posesión simple del mismo. En razón de lo anterior, las reformas que se presentan a consideración de esa soberanía definen con precisión la competencia de autoridades federales y locales a través la tabla antes citada. Así, la autoridad federal conocerá del delito cuando: a) la cantidad del narcótico exceda los límites de la tabla; b) el Ministerio Público Federal realice la solicitud de remisión del asunto al Ministerio Público local; o bien, c) el narcótico no se encuentre en la tabla de referencia.’. El artículo 474 de la Ley General de Salud, aprobado por el Congreso de la Unión, dispone lo siguiente: (se transcribe). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el 30 de junio del 2011 la contradicción de tesis 448/2010 de la que deriva la jurisprudencia 34/2011, aprobada el primero de septiembre del mismo dos mil once, señaló que a partir del veintiuno de agosto de dos mil diez, se encuentra vigente la competencia de las autoridades estatales para conocer y resolver o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad de los delitos previstos en el capítulo VII del título décimo octavo de la Ley General de Salud, relativo a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en términos del artículo 474 de la propia ley, sin que fuera un impedimento que las entidades federativas no hayan realizado las adecuaciones legislativas correspondientes dentro del plazo establecido para tal efecto. Que de la exposición de motivos transcrita y de lo dispuesto por el artículo 474 citado, se desprende lo siguiente: Que originalmente a las autoridades federales correspondía la competencia para conocer y resolver sobre los delitos contra la salud. Que actualmente existe jurisdicción concurrente entre autoridades de las entidades federativas y de la Federación, que esencialmente regula el artículo 474 de la Ley General de Salud. Que del citado artículo 474 se desprende que las entidades federativas, son competentes para conocer y resolver de los delitos o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad: a) Cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla que se indica; b) Si la cantidad de que se trate es inferior a la que resulte de multiplicar por mil el peso de las previstas en dicha tabla; y, c) No existen elementos suficientes para presumir delincuencia organizada. Que sin embargo, se confiere competencia a las autoridades federales para conocer de los delitos en cualquiera de las hipótesis siguientes: I) En los casos de delincuencia organizada; II) Si la cantidad del narcótico es igual o mayor al peso que resulte de multiplicar por mil el peso de las sustancias previstas en dicha tabla; III) El narcótico no está contemplado en la tabla; y, IV) Independientemente de la cantidad del narcótico, si el Ministerio Público de la Federación: a) Previene en el conocimiento del asunto; o, b) Solicita al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación. Así las cosas, y dado que de origen la competencia para conocer de los delitos contra la salud es de naturaleza federal, se advierte que, independientemente de la cantidad del narcótico, el Ministerio Público de la Federación podrá solicitar al del fuero común la remisión de la investigación, y que dicho agente de la Federación, cuando prevenga en el conocimiento del caso, podrá remitir la investigación a su similar del fuero común, cuando se reúnan los requisitos del primer párrafo del artículo 474 de la Ley General de Salud. Lo anterior conduce a considerar que el Ministerio Público de la Federación, es la autoridad que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, determina si el asunto resulta de la competencia local o es de competencia federal, con independencia de quien haya prevenido en el conocimiento del asunto. ... En el caso que nos ocupa, aunque fue el agente del Ministerio Público del fuero común quien primero tuvo conocimiento de los hechos, se declaró incompetente en favor del agente del Ministerio Público de la Federación, quien una vez que recibió las actuaciones hasta entonces practicadas, no hizo ningún señalamiento de que fuera al agente del Ministerio Público del fuero común a quien le correspondiera conocer de ésta, sino que por el contrario, decidió conocerla, al integrar la averiguación previa y consignarla al J.F., lo que conduce a considerar que decidió que la competencia correspondía al juzgado federal. Por tanto, si en el caso, el Ministerio Público Federal determinó que el asunto se tramite ante el juzgado federal, a eso debe estarse y consecuentemente la competencia para conocer sobre los hechos y resolver lo conducente corresponde al juzgador federal. ..."


El precitado criterio interpretativo puede resumirse esencialmente, en las siguientes consideraciones legales:


1) El Tribunal Colegiado contendiente determinó que la competencia para conocer de los hechos era de naturaleza federal; empero, advirtió que con independencia de la cantidad del narcótico, el Ministerio Público de la Federación podría solicitar a su homólogo del fuero común la remisión de la investigación, aunado a que dicho representante social federal, cuando prevenga en el conocimiento del caso, de igual manera podría remitir la investigación a su similar del fuero común, cuando se reúnan los requisitos del primer párrafo del artículo 474 de la Ley General de Salud.


2) Por lo anterior, dicho órgano de control concluyó que el Ministerio Público de la Federación, era la autoridad que de acuerdo con las particularidades de cada caso, determinaba si el asunto resultaba de competencia local o bien federal con independencia de quien hubiera prevenido en el conocimiento del asunto.


3) Luego, al resolver el caso sometido a su potestad decisora, el Tribunal Colegiado precisó que aunque fue el agente del Ministerio Público local quien primeramente tuvo conocimiento de los hechos, se declaró incompetente en favor de su homólogo federal quien una vez que recibió las actuaciones hasta entonces practicadas, no hizo ningún señalamiento de que fuera al diverso del fuero común a quien le correspondiera conocer de ésta, sino que por el contrario, decidió conocerla, al integrar la averiguación previa y consignarla al J.F., lo que lo llevó a considerar que la competencia correspondía al fuero federal.


Consideraciones similares a las expuestas, fueron aplicadas por el Tribunal Colegiado al resolver el diverso conflicto competencial 63/2011, en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce.


VIII. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 3/2010. El diecinueve de agosto de dos diez, el referido Tribunal Colegiado por unanimidad de votos de sus integrantes, determinó que el órgano competente para conocer de la causa penal instruida por un delito de narcomenudeo lo era el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Guerrero, conforme a las consideraciones que enseguida se transcriben:


"SEGUNDO. Del contenido de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales contendientes, resulta evidente la existencia de un conflicto competencial para conocer de la causa penal instruida en contra de ... como probable responsable de la comisión del delito contra la salud en su modalidad de posesión simple de cannabis sativa L. conocida como marihuana, previsto y sancionado por el numeral 477, en relación con los diversos 479 y 234 de la Ley General de Salud, derivada de la averiguación previa **********, iniciada por el agente del Ministerio Público de la Federación titular de la Unidad Mixta de Atención al Narcomenudeo, puesto que la J. Octavo de Distrito en el Estado de Guerrero, ante quien la representación social federal consignó la averiguación previa, en acatamiento a la resolución pronunciada por el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, en el recurso de apelación que contra el auto de formal prisión hizo valer la defensora pública federal, declinó su competencia legal para seguir conociendo del mismo, a los Juzgados Penales del fuero común de la citada entidad federativa; la cual fue rechazada por la primer secretaria de acuerdos del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de T., encargada del despacho por ministerio de ley, quien estimó que corresponde al fuero federal conocer del aludido asunto; lo que evidencia la oposición de ambos órganos para conocer de la causa penal de mérito. Del análisis a las consideraciones que ambos órganos jurisdiccionales emitieron para sostener su incompetencia legal para conocer del asunto de que se trata, de las disposiciones legales aplicables al caso, del proceso legislativo que se llevó a cabo, previo a la emisión de éstas, así como de las particularidades que el asunto reviste, este Tribunal Colegiado estima que el órgano competente para conocer de la causa penal en cuestión, es el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Guerrero, debido a que se actualiza el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 474, fracción IV, de la Ley General de Salud, que establece la competencia de las autoridades federales para conocer de los delitos en cuestión (narcomenudeo) cuando el agente del Ministerio Público de la Federación haya prevenido en el conocimiento del asunto, tal como sucede en el caso que se analiza. En efecto, el artículo 474 de la Ley General de Salud aplicable es del tenor literal siguiente: (se transcribe). La lectura al artículo transcrito, evidencia que en el primer párrafo contempla la facultad otorgada por el legislador federal a las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, para conocer y resolver de los delitos, la ejecución de sanciones y medidas de seguridad en los casos ahí prescritos; en el segundo párrafo, se surten las hipótesis en que las autoridades federales conocerán del delito contra la salud. Dentro de los diversos supuestos de competencia para que las autoridades federales conozcan de los delitos contra la salud, el precepto legal transcrito enlista el previsto en la fracción IV (modalidad de narcomenudeo) que puede surgir por dos motivos: uno de ellos, que es el que nos interesa y se actualiza, cuando con independencia de la cantidad del narcótico, el agente del Ministerio Público de la Federación prevenga en el conocimiento del asunto. Hipótesis anterior, que se patentiza en el caso concreto, porque del examen que se practica a los autos de la causa penal 82/2009 del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Guerrero, se advierte que la averiguación previa **********. Inició el once de septiembre de dos mil nueve, con motivo de la puesta a disposición ante la representación social de la Federación, por parte de agentes de la Policía Ministerial del Estado de ... como presunto responsable de la comisión del delito contra la salud; con lo que se evidencia la prevención de dicho órgano en el conocimiento del asunto, tal como lo previene el inciso a), fracción IV, del artículo 474 de la Ley General de Salud, lo que provoca se actualice el supuesto de competencia de las autoridades federales para conocer del presente asunto. No obsta a lo anterior, las consideraciones esgrimidas en la resolución del Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, reiteradas por la J. Octavo de Distrito en el Estado, al interpretar el artículo 474 de la Ley General de Salud, y con las que concluye que existe una competencia exclusiva por parte de las autoridades estatales para conocer de los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, cuando se actualicen los supuestos del primer párrafo del citado precepto legal; cuenta habida que este Tribunal Colegiado disiente de tales consideraciones, mismas que fueron reseñadas en párrafos previos. Ello es así, porque a criterio de quienes esto resuelven, no existe una competencia privativa de las autoridades de las entidades federativas para conocer del delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, cuando se reúnan las hipótesis del primer párrafo del artículo 474 de la Ley General de Salud, debido a que, como ya se expuso, en términos del segundo párrafo, fracción IV, de dicho numeral, se desprende la competencia de las autoridades federales para conocer de esos delitos cuando en su inciso a) previene que con independencia de la cantidad del narcótico de que se trate, el Ministerio Público de la Federación hubiera prevenido en el conocimiento del asunto. Esto es, de la lectura del artículo 474 de la Ley General de Salud se advierte la existencia de una competencia general y una excepcional entre las autoridades estatales y federales para el conocimiento de los ilícitos de esta naturaleza, por ende, a efecto de determinar cuándo el asunto resulta de competencia federal y cuándo del fuero local, no sólo habrá que sujetarse en verificar que la cantidad del narcótico asegurada, sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las cantidades de narcótico que se enlistan en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato a que alude el artículo 479 de la Ley General de Salud; a la existencia de elementos suficientes para presumir delincuencia organizada (párrafo primero del numeral 474 de la ley citada) o, incluso, al órgano de procuración de justicia que hubiese prevenido en el conocimiento del asunto, como aconteció en el caso que nos ocupa (párrafo segundo, fracción IV, inciso a), del mismo precepto legal). Sino que, partiendo de la premisa que por regla general la competencia para conocer de los delitos contra la salud resulta de naturaleza federal y atendiendo a lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV del precepto legal citado, al disponer que con independencia de la cantidad del narcótico, el Ministerio Público Federal podrá solicitar al Ministerio Público del fuero común, la remisión de la investigación, e incluso, en términos del párrafo séptimo del referido normativo legal, se advierte, obliga a este último a informar oportunamente al representante social federal el inicio de las averiguaciones previas, para en su caso, de estimarlo necesario, le solicite la remisión de la investigación; de igual modo, que cuando el Ministerio Público Federal sea quien prevenga en el conocimiento del caso, también podrá remitir la investigación a su similar del fuero común, cuando advierta se reúnan los requisitos del primer párrafo del artículo 474 de la Ley General de Salud); lo que significa que es el Ministerio Público de la Federación, quien de acuerdo a las particularidades que cada caso conlleve, determine si el asunto resulta de competencia local o federal, ello como ya se precisó, con independencia de quién haya prevenido en el conocimiento del asunto. Lo que se sostiene, tomando en cuenta lo dispuesto en el párrafo octavo del señalado artículo 474 de la Ley General de Salud, al prever que cuando el Ministerio Público de la Federación, conozca de los delitos previstos en este capítulo (narcomenudeo), podrá remitir la investigación al órgano de procuración de justicia del fuero común, siempre y cuando el narcótico objeto de la misma, esté previsto en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato a que alude el artículo 479 de la ley citada; la cantidad de que se trate resulte inferior a la que se obtenga de multiplicar por mil el monto de las cantidades allí previstas y, no se trate de delincuencia organizada; esto es, al emplear el vocablo ‘podrá’, significa que queda a su libre arbitrio fincar la competencia a su similar del fuero común, para que sea este último quien continúe en el conocimiento de la investigación, cuando se encuentren satisfechos los requisitos a que alude el párrafo primero del artículo 474 de la Ley General de Salud. En mérito de lo expuesto, importa destacar que es inexacta la consideración que hace ver el tribunal de alzada, en el sentido de que la fracción IV en comento, únicamente da competencia al Ministerio Público Federal, no a los tribunales jurisdiccionales del mismo fuero; cuenta habida que para llegar a esa conclusión, desliga a los órganos jurisdiccionales federales del concepto de autoridades federales que establece el aludido párrafo cuando, de la lectura al cuestionado precepto, no se advierte que el legislador realizara alguna distinción, por lo que el juzgador tampoco puede hacerla. Por el contrario, la interpretación sistemática del precepto legal en cuestión, permite concluir que, al señalar el segundo párrafo del mismo a ‘las autoridades federales’, indiscutiblemente se refiere a las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia (tribunales), así como de ejecución de sentencias, a nivel federal, por ser dichas autoridades las señaladas en el primer párrafo pero a nivel estatal. Es decir, si en el primer párrafo del artículo se enlistan las autoridades de las entidades federativas que podrán conocer de asuntos en los que esté de por medio un delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, cada una dentro de su propio ámbito de facultades materiales, y en el segundo párrafo se establece en forma general que de dicho delito conocerán las autoridades federales cuando se cumplan los supuestos señalados, resulta inconcuso que si el legislador no reiteró qué autoridades a nivel federal conocerían de asuntos relacionados con delitos contra la salud en esa modalidad (narcomenudeo), es porque al hacer esa mención genérica de autoridades federales, lógicamente se refirió a las de seguridad pública, procuración e impartición de justicia y las de ejecución de sanciones, y medidas de seguridad que enunció en el primer párrafo, pero a nivel estatal. Aunado a que, en parte alguna del cuestionado precepto legal se advierte la existencia de algún elemento para afirmar que el concepto de ‘autoridades federales’ a que alude el segundo párrafo, únicamente refiera a las de procuración de justicia, por el contrario, la aludida fracción IV tan sólo es una hipótesis más de los supuestos en que las autoridades federales (seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones y medidas de seguridad) conocerán de los delitos contra la salud ... Incluso, de haber sido la intención del legislador limitar la competencia del Ministerio Público de la Federación, a los supuestos de la fracción IV en comento, excluyendo a las autoridades de impartición de Justicia Federal, así lo hubiera establecido de manera expresa, y no en una fracción de un párrafo que contempla la competencia de las autoridades federales para conocer de ciertos delitos. Cabe advertir que las tres primeras fracciones del segundo párrafo del artículo 474 de la Ley General de Salud, denotan una competencia exclusiva de las autoridades federales para conocer del asunto y no se refieren al delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, pero en adición a esas tres primeras fracciones, surge la fracción IV, que también contempla la facultad de las autoridades federales para conocer de asuntos de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, con la diferencia de que en este último supuesto, existen dos variantes para determinar a qué tipo de competencia corresponde el asunto (federal o local), a saber, dependiendo de quién haya prevenido en el conocimiento del asunto y, cuando conociendo del asunto el Ministerio Público del fuero común, su similar del fuero federal, le solicite la remisión de la investigación para continuar con la integración de la averiguación previa o viceversa, que iniciada la investigación por el órgano de procuración de justicia federal, remita la investigación a su homólogo del fuero común, en virtud de considerar actualizados los requisitos a que alude el párrafo primero del artículo 474 de la Ley General de Salud. En esa razón, es que este Tribunal desestima lo considerado por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario de este circuito, en el sentido de que si en el tercer párrafo del artículo 474 de la Ley General de Salud se establece que en el caso de la fracción IV del citado numeral se aplicará dicho capítulo y demás disposiciones aplicables, debe entenderse que si en el propio capítulo y numeral se estableció la competencia de las autoridades de impartición de justicia de las entidades federativas para conocer y resolver de los delitos en los casos allí previstos, entonces es incuestionable que es a dichos tribunales a quienes corresponde el conocimiento del asunto; cuenta habida que en el propio párrafo a que alude el juzgador federal, se establece en forma categórica que las autoridades federales conocerán de los casos previstos en las fracciones II y III anteriores, de conformidad con el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables, y cuando conozcan de los casos de la fracción IV del artículo 474 en comento, aplicará dicho capítulo y demás disposiciones aplicables. Sin que ello implique la competencia de las autoridades de las entidades federativas en forma exclusiva, ya que el señalamiento de que en los supuestos de las fracciones II y III las autoridades federales deberán aplicar el Código Penal Federal, en tanto que en la fracción IV se establece la aplicación del capítulo en el que se encuentra el citado numeral, tiene plena justificación, pues se reitera, en las dos primeras fracciones (II y III) no se contempla algún caso de delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, de tal suerte que, al actualizarse alguna de esas dos hipótesis, la autoridad federal no podrá aplicar las normas que rigen únicamente para la modalidad de narcomenudeo, pero cuando conozca de un delito contra la salud en esa modalidad, necesariamente se tendrá que regir por el capítulo respectivo de la Ley General de Salud, esto es, tanto las autoridades de las entidades federativas como las federales, cuando conozcan de un delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, tienen la obligación de aplicar las normas contenidas en la Ley General de Salud y demás aplicables. Refuerza lo considerado por este tribunal, la parte relativa de la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo Federal, en la que se señala la necesidad de que intervengan las entidades federativas en asuntos de narcomenudeo, estableciendo la existencia de una competencia general y otra diversa que evidentemente se trata de una facultad excepcional para conocer de este tipo de asuntos, tal como se ve de la siguiente transcripción: ... (se transcribe). Como se podrá advertir, de la exposición de motivos enviada por el Ejecutivo Federal, la intención de la iniciativa fue de inclusión de las autoridades de las entidades federativas para el conocimiento de delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, pero sin excluir a la Federación del conocimiento de dichos ilícitos, lo que genera una facultad concurrente para conocer asuntos de esta naturaleza. Consecuencia de lo anterior, no es exacta la afirmación que hace ver el J. de Distrito en el sentido de que existe una competencia exclusiva de las entidades federativas para conocer del delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo; pues de ser cierta esa afirmación, ello implicaría que, en realidad no existiera una competencia general y otra excepcional entre las entidades federativas y la Federación para conocer de este tipo de asuntos, que fue la intención que se planteó en la iniciativa de ley y que fue recogida por el órgano legislativo durante el proceso de creación de la norma, pues de no ser así y aceptar que únicamente las entidades federativas pueden conocer del delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo y las autoridades federales en todos los demás casos de delitos contra la salud en sus diversas modalidades, ello tan sólo implica una distribución de competencias, en las que cada fuero tiene perfectamente delimitada su facultad de acción, lo que no acontece en el caso en que la norma establece la posibilidad de que dos autoridades distintas, en este caso dos fueros, puedan conocer de una misma situación. ... En tales condiciones, se concluye que la J. Octavo de Distrito en el Estado de Guerrero, es competente para conocer de la causa penal. ..."


El precitado criterio interpretativo puede resumirse en las siguientes consideraciones legales:


1) El Tribunal Colegiado determinó que el órgano competente para conocer de la causa penal, lo era el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Guerrero, esto, al haberse actualizado el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 474, fracción IV, de la Ley General de Salud, que establece la competencia de las autoridades federales para conocer de los delitos de narcomenudeo, cuando el agente del Ministerio Público de la Federación hubiera prevenido en el conocimiento del asunto.


2) Dicha hipótesis normativa se estimó acreditada, ya que de autos se evidenció que la averiguación previa se inició ante el representante social de la Federación, lo que se estimó configurativo de la prevención de dicho órgano ministerial federal en el conocimiento del asunto, acorde con lo previsto en el inciso a), fracción IV, del artículo 474 de la Ley General de Salud, por tanto, estimó actualizado el supuesto de competencia de las autoridades federales.


3) Máxime, que a criterio del tribunal contendiente no existía una competencia privativa de las autoridades de las entidades federativas para conocer de los delitos de narcomenudeo, sino concurrente con la Federación en determinados supuestos, siendo uno de ellos el denominado "criterio de prevención"; por lo cual, determinó que era el Ministerio Público Federal quien de acuerdo a las particularidades de cada caso, determinaba si el asunto resultaba de competencia local o federal, esto, con independencia de quién hubiera prevenido en el conocimiento del asunto.


El tribunal de mérito, aplicó las consideraciones transcritas al resolver los diversos conflictos competenciales 5/2010 y 6/2010, de su índice, ambos en sesión de diecinueve de agosto de dos mil diez.


IX. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 10/2012. Finalmente, debe decirse que en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil doce, el citado Tribunal Colegiado resolvió por unanimidad de votos de sus integrantes, el citado conflicto competencial, conforme a las consideraciones siguientes:


"IV. La competencia legal para conocer del asunto corresponde al J.F. declinante. Es así porque, como se verá enseguida, en el caso de narcomenudeo, el solo hecho de que el agente del Ministerio Público Federal haya ejercido acción penal ante un J. de Distrito, la competencia se federaliza o, lo que es lo mismo, la competencia es federal por el solo hecho de serlo el actor. Se explica. El Ministerio Público de la Federación conoció de la averiguación debido a que su homólogo del fuero local se la remitió; aquél consignó ante el J.F. por el delito narcomenudeo (en su modalidad de posesión de marihuana con fines de comercio); el J.F., al final de la preinstrucción, dictó auto de formal prisión (reclasificando a posesión simple) y, como a su parecer el fiscal federal no ‘solicitó’ esa remisión, también declinó su competencia a favor de un J. del fuero común de esta capital. Ahora bien, el artículo 474 de la Ley General de Salud establece las reglas de distribución competencial en materia de narcomenudeo, para autoridades federales y locales, en los siguientes términos: ‘Artículo 474.’ (se transcribe). Como se aprecia, en este precepto se establecen reglas específicas acerca de cuándo conocerá de estos delitos el fuero común y cuándo podrá conocer de ellos el fuero federal. Y se deja a criterio del Ministerio Público Federal decidir si, a pesar de que en principio se presenten las circunstancias que actualizan la competencia del fuero común, pueda solicitar de su homólogo local la remisión de la averiguación previa (si éste previno) o conservarla para ejercer acción penal (si fue él quien previno) y en ambos casos ser él quien ejerza la acción penal. Es decir, mientras la competencia del fuero común está limitada a determinados supuestos que, en principio, excluirían la competencia federal ... esta última es siempre posible por la decisión del Ministerio Público de la Federación, pues aun cuando el caso reuniera los requisitos para llevarlo a los tribunales de los Estados, el fiscal federal puede decidir consignarlo a los tribunales federales. En pocas palabras: el J.F. siempre es competente, el J. local no; el J.F., por tanto, no podrá declinar si el accionante es el fiscal federal. Lo que sucede es que la competencia en los supuestos del fuero común es concurrente para este fuero y para el federal, a elección del Ministerio Público Federal. Hay que aclarar que esa elección no significa que el mismo fiscal federal pueda ejercer acción penal tanto ante un tribunal local como en uno federal, puesto que sólo podría hacerlo ante este último, pero lo importante es que tiene la capacidad de decidir si sigue conociendo de la investigación hasta consignarla a un juzgador federal o bien remitirla a su homólogo del fuero común para que éste, eventualmente, consigne a uno del ámbito local. Y esa capacidad de decisión es la que genera una concurrencia de competencias. Por lo mismo -ser competente-, el J.F. no puede declinar su competencia si el fiscal federal le ha consignado un asunto: es la elección del Ministerio Público Federal la que ha actualizado su competencia; a diferencia del J. local que sí puede declinarla en los casos en que no se surtan los supuestos de la competencia del fuero común pues, entonces, sí será competencia exclusiva y excluyente de los tribunales federales. Y, frente a la necesidad de determinar cuándo el Ministerio Público Federal ha ejercido esa facultad de elección en los casos en que el fiscal local previno, la ley no exige requisitos, formalidades o pruebas especiales, simplemente dice que bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. ‘Solicitar’ gramaticalmente significa ‘pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado’ y, por tanto, no exige medio específico alguno para realizar esa acción, menos aún es preciso que, necesariamente, deba ser por escrito, ni con motivación explícita. Pero además, para dotar de contenido a esa palabra debe atenderse al contexto en que dicha solicitud debe hacerse, especialmente temporal, y a los presupuestos y fines en que ocurrió con la creación de esta regla de distribución competencial. Por lo que hace al contexto temporal, cuando el inculpado está detenido, como aquí ocurre, o incluso en libertad caucional (sólo en el caso de posesión simple), implicaría que el plazo para accionar, desde que fue presentado ante el Ministerio Público es de cuarenta y ocho horas. Y es necesario que dentro de ese reducido y fatal plazo quede definida la competencia por fuero, según ya se ha explicado, conforme a una decisión del Ministerio Público Federal. Si para hacerlo se entendiera que la solicitud del Ministerio Público Federal cumpliera formalidades especiales, primero, las mismas tendrían que observarse en el informe previo que el fiscal local debe realizar al federal sobre la existencia de la averiguación, en cumplimiento de su obligación prevista en el citado artículo 474, de informar oportunamente a su homólogo federal de cada averiguación previa que inicie por narcomenudeo para que éste decida si solicita o no su remisión. Así, el Ministerio Público local tendría que remitir oficio al Federal informándole sobre la existencia de la averiguación, con la integridad de las constancias para que este último tuviera elementos para razonar y fundar su determinación sobre si solicita o no su remisión; recibida la información en esos términos, el fiscal federal tendría que evaluar y decidir si solicita o no la averiguación, lo que a su vez reflejaría en una resolución escrita, con los respectivos fundamentos y motivos, luego de lo cual, si decidiera solicitarla precisaría enviar oficio con esa decisión a su homólogo local y éste debería remitirla igualmente por oficio, y una vez en poder del fiscal federal, la recibiría y radicaría. Si todo esto es necesariamente por escrito implica considerar el tiempo invertido para trasladarse de una oficina a otra. Simultáneamente, dentro de ese mismo plazo de cuarenta y ocho horas, ambos fiscales, primero el local y luego el federal, tendrían que cumplir con su obligación de investigar el delito, desahogando las diligencias pertinentes, decidir si se acredita o no el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y con ello resolver sobre el ejercicio de la acción penal, funciones que deben hacerse por escrito, fundando y motivando sus decisiones. De manera que toda aquella labor sólo para decidir una cuestión competencial frente a la obligación de resolver la situación jurídica del detenido, podría tener en la práctica uno de dos resultados ineludibles: uno, trastocaría la función principal de investigar completa y eficazmente dentro del mismo plazo, o dos, tornaría obsoleta la disposición que manda considerar la competencia federal. Lo primero se sostiene porque cumplir con las formalidades anotadas demandaría tiempo y recursos humanos y materiales que se dejarían de aplicar para la indagatoria, con el riesgo de vulnerar el cumplimiento estricto del término constitucional para decidir sobre el ejercicio de la acción penal; y lo segundo, porque privilegiando la investigación y el referido plazo, se terminaría por evitar todo el trámite de solicitud de la averiguación previa, de modo que materialmente no tendría operatividad la decisión del Ministerio Público Federal para determinar si conoce o no de una indagatoria sobre narcomenudeo, sino que ésta se vería reemplazada por la urgencia que evitaría la remisión de averiguaciones del fiscal local al federal. Es por ello que el contexto temporal mencionado apunta a que esa decisión competencial y su trámite previo están desprovistos de formalidades; literalmente el legislador no las requirió y, con lo expuesto, se refuerza que esa era precisamente su intención, de manera que bastaría cualquier medio de comunicación entre los fiscales para darle operatividad a la disposición de la ley general en cuestión. Y por lo que a hace a los presupuestos y fines en que se dio la reforma a la Ley General de Salud, véase que, respecto de lo primero, el proceso legislativo da cuenta de que la reforma no implicó una delegación o descentralización de la competencia hacia los Estados para conocer del narcomenudeo sino que se parte de la base de que es la Federación quien puede regular en materia de salubridad y distribuir las competencias entre la Federación y los Estados, teniendo la exclusiva facultad de normar los delitos sobre esta materia y que no pierde su competencia original para conocer de ellos, cuando así lo considere. Y sobre la finalidad de la reforma, fue fortalecer la investigación y combate de este tipo de delitos, incorporando a las instituciones locales para ello por ser las que tienen mayor cercanía con la sociedad afectada así como un mayor número de elementos a su cargo en todo el país, más que las instituciones federales; pero cuando la Federación decida conocer de ellos lo pueda hacer, tomando en cuenta que algunos casos pudieran rebasar las capacidades de las instituciones estatales. Así puede verse en la exposición de motivos de dos de octubre de dos mil ocho del Ejecutivo Federal que dice: ... (se transcribe). De manera que si el presupuesto de la reforma es que la competencia es federal y la finalidad fue la eficacia en la investigación y persecución de esos delitos, es acorde con ello no exigir formalidades ni a la intercomunicación entre fiscal local y federal ni a la decisión de este último sobre la competencia del asunto. Con esas bases, basta con que el local la haya iniciado y después se haga cargo el Ministerio Público Federal y la consigne ante un J.F. para evidenciar que decidió solicitarla y conservarla en ese fuero y, por ello, que están implícitos los pasos previos de que el fiscal local le haya informado sobre ella así como su solicitud de remisión. Y en el caso, como se ha adelantado, primeramente está claro que el Ministerio Público Federal consignó la averiguación ante el J.F., es decir, la tenía él en su poder y ejerció su función investigadora y persecutora del delito de narcomenudeo y también está claro que inicialmente la conoció un fiscal del fuero común. Con esos hechos, bastaría para entender que el primero fue informado por su homólogo del fuero común, que decidió solicitarle la averiguación y que éste se la envió. Y si, como se ha dicho, el J.F. es competente concurrentemente con los del fuero local, si recibió dicha consignación no podía rechazar su conocimiento del asunto. No sólo está lo anterior sino que también, a fojas 78 y 80 de los autos se puede apreciar que el agente del Ministerio Público local realizó una constancia de la comunicación telefónica que tuvo con el fiscal federal en la cual precisamente éste le solicitó la remisión de la investigación, así dice: ‘... Se entabló comunicación vía telefónica al número **********, de la Procuraduría General de la República para informar de la integración de la presente averiguación previa, contestando la llamada el licenciado **********, agente del Ministerio Público, al cual se le informó de la integración de la presente averiguación previa y nos manifestó que se remitiera la indagatoria previo acuerdo de retención del probable responsable ... de 30 años de edad, a la UMAN de Camarones. Lo que se asienta para debida constancia legal ...’. Y en congruencia con ello, dicho fiscal federal recibió y radicó la averiguación, con lo que refrendó lo dicho en esa constancia, en tanto que de no haber estado de acuerdo con conocer de ella hubiera bastado con que la regresara a su homólogo del fuero local, en uso de esta facultad también prevista en el artículo 474 de la Ley General de Salud que establece esta posibilidad, siempre que se den, como en el caso, los supuestos de competencia local (concurrente, como se ha dicho, con la federal). Además, la simple llamada telefónica mencionada es una manera eficaz de ejercer la solicitud de remisión en cuestión y acorde con la urgencia que amerita esta etapa procesal en que se encuentra un detenido ya que reduce el riesgo de que se dilate tal detención por una cuestión de competencia. No pasa inadvertido que el J. declinante, al poner en duda la fiabilidad de la llamada y de su constancia (aunque en el caso no hay razón para ello) infiere que fue la misma urgencia lo único que llevó al Ministerio Público Federal a aceptar conocer de la investigación; pero ello no tiene sustento alguno puesto que de haber sido ese el caso dicho fiscal así lo hubiera expresado y hubiera tomado las medidas pertinentes -a las que está obligado- para, sin demora, regresar los autos al fiscal local y no, como en el caso, seguir conociendo de la averiguación; pensar en que actuó movido por la urgencia y no por su real decisión de conservar la averiguación es optar por la alternativa menos plausible, en tanto que ni siquiera hizo esa salvedad. En consecuencia, es el J. Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal el competente para conocer de la causa penal **********, del índice de ese tribunal."


El precitado criterio interpretativo, de igual manera puede ser resumido en las siguientes consideraciones legales:


1) El Tribunal Colegiado partió de la base de que la Ley General de Salud establecía reglas competenciales específicas a fin de determinar cuándo conocerá de los delitos de narcomenudeo el fuero común y cuando el federal. De cuya interpretación sistemática advirtió que el legislador dejó a criterio del Ministerio Público Federal el decidir si a pesar de que en principio se hubieran presentado las circunstancias que actualizan la competencia del fuero común, éste podía solicitar de su homólogo local la remisión de la averiguación previa, o bien, conservarla para ejercer la acción penal.


2) Esto es, consideró que la competencia del fuero común está limitada a determinados supuestos que, en principio, excluirían la competencia federal (que los narcóticos estén previstos en la tabla, su cantidad sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto previsto en dicha tabla y no se trate de casos de delincuencia organizada), empero, esta última siempre sería posible por decisión del Ministerio Público de la Federación, pues aun cuando el caso reuniera los requisitos para llevarlo a los tribunales de los Estados, el citado fiscal federal podía decidir consignarlo a los tribunales igualmente federales.


3) Por ende, estimó que en el caso concreto, el J.F. no podía declinar su competencia, toda vez que el fiscal federal le había consignado un asunto; esto es, la elección del Ministerio Público de la Federación fue la que actualizó su competencia; a diferencia del J. local quien sí podía declinarla en los casos en que no se surtieran los supuestos de la competencia del fuero común, al tratarse en ese caso de una competencia exclusiva y excluyente de los tribunales federales.


4) En otro aspecto, puntualizó que frente a la necesidad de determinar cuándo el Ministerio Público Federal ha ejercido esa facultad de elección en los casos en que su homólogo local previno la ley no exigía requisitos, formalidades o pruebas especiales, ya que en la legislación simplemente se establece que bastará con que el Ministerio Público de la Federación "solicite" a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Por tanto, se afirmó que dicho trámite estaba desprovisto de formalidades ya que literalmente el legislador no las requirió, por lo que bastaría cualquier medio de comunicación entre los fiscales para darle operatividad a esa disposición de la Ley General de Salud. Por ende, basta con que el investigador local la haya iniciado y después se haga cargo el diverso federal y la consigne ante un J. de Distrito para evidenciar que decidió solicitarla y conservarla en el fuero federal, es por ello, que están implícitos los pasos previos de que el fiscal local le haya informado sobre ella, así como su solicitud de remisión.


Como puede advertirse con toda nitidez jurídica, el primer y segundo requisitos inherentes a toda contradicción de tesis se surten perfectamente en el caso concreto, toda vez que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias transcritas, se desprende que los Tribunales Colegiados (I) Primero y (II) Segundo, ambos del Vigésimo Segundo Circuito; el (III) Primero y (IV) Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal, ambos del Cuarto Circuito; el (V) Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito; el (VI) Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito; el (VII) Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito; el (VIII) Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, así como el (IX) Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, SÍ se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, respecto a determinar: En tratándose de los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, ¿cómo operan las reglas de competencia concurrente previstas en el artículo 474 de la Ley General de Salud en favor de las autoridades tanto federales como locales de procuración e impartición de justicia? sobre el particular, será necesario dilucidar también lo siguiente: Si los hechos materia de la consignación ministerial fueron inicialmente del conocimiento del representante social del fuero común, el cual, sin petición expresa los remitió a su homólogo del fuero federal quien finalmente determinó ejercer la acción penal respectiva, en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud, ¿cuál es la autoridad jurisdiccional competente para conocer de dicha causa penal?; esto es, ¿debe conocer de la misma un J.F. o bien un J. del fuero común? Planteamientos jurídicos los cuales, necesariamente llevan a la formulación adicional de la siguiente interrogante: ¿Es el Ministerio Público de la Federación la autoridad que por disposición legal, designa al órgano jurisdiccional competente que deberá conocer de los hechos probablemente constitutivos del referido ilícito de narcomenudeo?


Así las cosas, frente a esas mismas disyuntivas jurídicas, se advierte que los órganos de control constitucional contendientes adoptaron criterios jurídicos antagónicos entre sí; como enseguida se demuestra:


A) En primer lugar, debe decirse que tanto (I) el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, así como (V) el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver los conflictos competenciales sometidos a su potestad decisoria, tal como quedó precisado en diversos apartados de esta ejecutoria, resolvieron en términos esencialmente idénticos que, para efectos de determinar la legal competencia de un órgano jurisdiccional a fin de conocer sobre hechos delictivos probablemente constitutivos de un delito de narcomenudeo, debía atenderse al artículo 474 de la Ley General de Salud, que es la norma vigente para determinar la competencia de las autoridades estatales y federales en esa materia.


Por ende, si en el caso concreto no se actualizaron los supuestos de competencia federal previstos en la citada norma especial, ya que el delito materia del proceso no estaba relacionado con uno diverso de delincuencia organizada; ni tampoco la cantidad de los narcóticos rebasó el múltiplo previsto en la "tabla de orientación" de la Ley General de Salud; amén de que los narcóticos (cocaína y marihuana, respectivamente) estaban expresamente contemplados en la citada tabla; luego entonces, la legal competencia recayó en los Jueces Penales del fuero común (J. Quinto de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Q. y Juzgado Mixto de Primera Instancia de S.P.P., Oaxaca, respectivamente), máxime que tampoco estimaron actualizado el supuesto normativo previsto en la fracción IV del artículo 474 de la referida legislación sanitaria, ya que el Ministerio Público de la Federación no fue quien previno en el conocimiento de los hechos, sino las autoridades ministeriales locales; estas últimas quienes incluso, fueron las que sin mediar solicitud de su homólogo federal, determinaron remitirle la investigación para la continuación de la misma, lo cual, resultó ineficaz para actualizar la citada hipótesis de competencia federal.


B) Frente a dichas consideraciones jurídicas, se erigen los criterios interpretativos tanto del (IV) Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito; también del (VI) Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, así como del (VII) Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito; los cuales, igualmente al resolver los conflictos competenciales sometidos a su potestad decisora, determinaron que la autoridad legal competente para conocer de los hechos delictivos probablemente constitutivos del delito de narcomenudeo lo era un J.F.; lo anterior, basados en el criterio de "prevención" establecido en el artículo 474, fracción IV, inciso a), de la Ley General de Salud. Esto, en virtud de que las averiguaciones previas correspondientes se iniciaron con motivo de la puesta a disposición de los imputados directamente ante la representación social de la Federación.


C) En franca oposición a dichas consideraciones jurídicas, se tiene a los criterios interpretativos emitidos tanto por el (II) Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, así como por el (VIII) Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, los cuales, determinaron que la legal competencia para conocer de los hechos delictivos probablemente constitutivos de narcomenudeo, recaía en el fuero federal. Lo anterior, al considerar que con total y absoluta independencia de que el agente del Ministerio Público del fuero común hubiera sido la primera autoridad investigadora que tuvo conocimiento de los hechos -ya que ante ella se puso a disposición al imputado- éste se declaró incompetente en favor de su homólogo federal, el cual, una vez que recibió la indagatoria no hizo señalamiento alguno en torno a la competencia que le fuera delegada por el fiscal del fuero común, sino que por el contrario, decidió conocer de la misma y continuar con su integración al grado tal de haberla consignado directamente ante un J.F.. Circunstancia la cual, en términos del artículo 474, fracción IV, inciso a), de la Ley General de Salud, estimaron que le otorgó legal competencia a las autoridades federales, ya que en realidad quien "previno" de los hechos lo fue el representante social de la Federación -y no así su homólogo local ante quien se inició la indagatoria-. Por tanto, afirmaron que el Ministerio Público de la Federación era la única autoridad que de acuerdo con las particularidades de cada caso, determinaba si el asunto resultaba de competencia local, o bien, federal, con independencia de quien hubiera prevenido en el conocimiento del asunto o bien de que se hubieran acreditado las hipótesis de competencia de la autoridad local.


Sobre este punto en particular, es importante destacar que el último de los órganos de control constitucional en cita, afirmó adicionalmente que a fin de que el Ministerio Público de la Federación ejerciera esa facultad de elección en los casos en que su homólogo local hubiera "prevenido" en el conocimiento de los asuntos, la ley no le exigía requisitos, formalidades o pruebas especiales, ya que en la legislación simplemente se estableció que bastaba con que éste "solicitara" a la autoridad competente de la entidad federativa, la remisión de la investigación correspondiente; por tanto, que bastaba cualquier medio de comunicación entre dichos fiscales para darle operatividad a esa disposición de la Ley General de Salud.


D) Por otra parte, se tiene el criterio jurídico del (III) Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el cual, si bien es cierto al resolver los múltiples conflictos competenciales sometidos a su potestad decisora, declaró la inexistencia de los mismos, dicha circunstancia no fue óbice a fin de que plasmara su criterio jurídico en torno al tópico materia de la presente antinomia jurídica; el cual, esencialmente, se hizo consistir en que desde su óptica jurídica, la autoridad jurisdiccional del orden federal resultó competente para conocer de los hechos probablemente constitutivos del delito de narcomenudeo, toda vez que el Ministerio Público de la Federación, fue el que "previno" en el conocimiento de la indagatoria, por ende, quien decidió continuar con la integración de la misma, ya que lejos de remitir dicho asunto a su homólogo del fuero común, determinó ejercer acción penal directamente ante el J.F., por lo cual, este último no podía declinar su legal competencia. Lo anterior resultó así, ya que en términos del artículo 474, fracción IV, inciso a), de la Ley General de Salud, aun y cuando exista "competencia concurrente" en materia de narcomenudeo, el representante social de la Federación es quien detenta la "facultad discrecional o delegatoria" para remitir al fuero común la investigación de un hecho respecto del cual hubiere prevenido; o bien solicitar el conocimiento de aquellos en los que no hubiere prevenido.


E) Finalmente, se tiene el criterio jurídico del (IX) Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el cual, para efectos de resolver el conflicto competencial sometido a su potestad decisora, lejos de justipreciar las reglas competenciales expresamente previstas en el artículo 474 de la Ley General de Salud o bien los criterios de "prevención" y de "solicitud" ínsitos en dicho numeral, únicamente atendió a la naturaleza de la legislación que se determinó debía regir la tramitación de la causa penal (Código Federal de Procedimientos Penales), para efectos de otorgar la legal competencia en favor de la autoridad federal.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaron esencialmente idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes en mayor o menor medida concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


En efecto, todos los órganos de control constitucional participantes, emitieron sus criterios antagónicos al resolver en definitiva diversos conflictos competenciales que fueron sometidos a su potestad decisora, en que participaron autoridades jurisdiccionales, tanto federales como locales, las cuales, en todos los casos -y por razones diversas- se estimaron incompetentes para conocer de los hechos delictivos vinculados con el delito de narcomenudeo.


Así, frente a dicha disyuntiva, los tribunales contendientes partieron de la premisa de que en materia de narcomenudeo, derivado de la reforma a la Ley General de Salud publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, en nuestro país existía un régimen competencial concurrente en el cual, las autoridades, tanto de procuración como de impartición de justicia de las entidades federativas, eran competentes para conocer de dichos delitos.


No obstante lo anterior, y basados en diversas consideraciones lógico-jurídicas, principalmente vinculadas con la interpretación de las reglas competenciales previstas en el artículo 474 de la citada ley especial sanitaria, con énfasis en los denominados criterios de "prevención" y de "solicitud" ministerial, determinaron a las autoridades jurisdiccionales competentes -ya sea locales o federales- a fin de conocer de hechos presuntamente constitutivos de delitos en materia de narcomenudeo.


Así las cosas, resulta válido colegir que tal y como se precisó en diverso apartado de esta ejecutoria, en el caso concreto se han reunido los extremos señalados para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes, han expresado una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que esencialmente se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


Es importante destacar que tal y como sucede en el presente caso, aun y cuando la totalidad de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencias debidamente integradas, ello no representa un obstáculo para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, ni tampoco el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo exigen así, al establecer genéricamente que se trate de "tesis contradictorias".


Se estima aplicable por identidad de razón la tesis aislada en materia común P. L/94, emitida por el Pleno de este Supremo Tribunal al resolver la contradicción de tesis 8/93, publicada en la Octava Época en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página treinta y cinco, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de autos, tal y como se precisó con antelación, se advierte que lo determinado por los órganos colegiados contendientes al presentar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, puede dar lugar a la formulación de las siguientes preguntas: En tratándose de delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, ¿cómo operan las reglas de competencia concurrente previstas en el artículo 474 de la Ley General de Salud en favor de las autoridades, tanto federales como locales, de procuración e impartición de justicia? Sobre el particular, será necesario dilucidar también lo siguiente: si los hechos materia de la consignación ministerial fueron inicialmente del conocimiento del representante social del fuero común, el cual, sin petición expresa los remitió a su homólogo del fuero federal quien finalmente determinó ejercer la acción penal respectiva; en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud, ¿cuál es la autoridad jurisdiccional competente para conocer de dicha causa penal?, esto es, ¿debe conocer de la misma un J.F. o bien un J. del fuero común? Planteamientos jurídicos, los cuales, necesariamente llevan a la formulación adicional de la siguiente interrogante: ¿es el Ministerio Público de la Federación la autoridad que por disposición legal designa al órgano jurisdiccional competente que deberá conocer de los hechos probablemente constitutivos del referido ilícito de narcomenudeo?


CUARTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Establecido lo anterior, debe prevalecer, como jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:


En primer lugar, como una importante cuestión preliminar, este supremo órgano colegiado estima necesario puntualizar la metodología de análisis que será implementada a fin de resolver la presente contradicción de tesis; lo anterior, en aras de garantizar un principio de orden y congruencia expositiva.


En primer término, se estima necesario 1) Hacer una breve referencia al contenido de la reforma en materia de narcomenudeo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, -ya que en todos los casos, los delitos materia de los conflictos competenciales suscitados, pertenecieron precisamente a dicho género delictivo-, posteriormente, 2) Será necesario realizar un sucinto análisis en torno a la figura procesal de la "competencia concurrente", ya que uno de los puntos más novedosos de la precitada reforma en materia de narcomenudeo, fue precisamente la de incluir bajo este esquema de acción pública (concurrente) la prevención y combate de este género de delitos. Hecho lo anterior, 3) Se procederá a la reseña de las principales consideraciones jurídicas emitidas por el Pleno de este Alto Tribunal, con respecto a la entrada en vigor de la citada reforma en materia de narcomenudeo; para finalmente, 4) A partir del análisis de la legislación especial en materia de narcomenudeo, definir los criterios jurídicos que deberán de resolver la presente antinomia jurídica.


De esta forma, con base en el anterior esquema metodológico, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a resolver la presente antinomia jurídica.


4.1. La reforma en materia de narcomenudeo


En el presente apartado, se pretenden exponer los principales motivos que originaron la reforma a la Ley General de Salud publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de agosto de dos mil nueve, a fin de incluir en su articulado a los denominados delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo. Por lo cual, será necesario hacer referencia a las consideraciones esenciales emitidas por esta Primera Sala al resolver la diversa contradicción de tesis 454/2011,(9) en sesión de veintinueve de febrero de dos mil doce, bajo la ponencia del señor M.J.M.P.R..


En dicha ejecutoria se determinó que uno de los principales males que aquejan a nuestra sociedad en el presente siglo (y durante la parte final del siglo pasado), han sido los denominados "delitos contra la salud", conductas que el Estado Mexicano históricamente ha pretendido reprimir al tipificarlas como delitos en el Código Penal Federal. Esquema de acción pública -de corte principalmente represivo- el cual, desde su origen ha sido centralizado en el ámbito federal. Empero, ante la evidente expansión de dicho fenómeno delictivo y ante la diversidad de modalidades que el mismo detenta, se hizo necesario el rediseño de la política criminal implementada por nuestro país para su combate.


Es por lo anterior que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, se adicionó a la Ley General de Salud, un capítulo VII denominado: "Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo", el cual, se integra por los siguientes numerales:


"Artículo 473. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:


"I. Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico;


"II. Farmacodependencia: Es el conjunto de fenómenos de comportamiento, cognoscitivos y fisiológicos, que se desarrollan luego del consumo repetido de estupefacientes o psicotrópicos de los previstos en los artículos 237 y 245, fracciones I a III, de esta ley;


"III. Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos;


"IV. Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia;


"V.N.: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia;


"VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;


"VII. Suministro: la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos, y


"VIII. Tabla: La relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta ley."


"Artículo 474. Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.


"Las autoridades federales conocerán de los delitos en cualquiera de los casos siguientes:


"I. En los casos de delincuencia organizada.


"II. La cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el primer párrafo de este artículo.


"III. El narcótico no esté contemplado en la tabla.


"IV. Independientemente de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de la Federación:


"a) Prevenga en el conocimiento del asunto, o


"b) Solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación.


"La autoridad federal conocerá de los casos previstos en las fracciones II y III anteriores, de conformidad con el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables. En los casos de la fracción IV de este artículo se aplicará este capítulo y demás disposiciones aplicables.


"Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV anterior, bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades de las entidades federativas gozarán de plena validez.


"En la instrumentación y ejecución de los operativos policíacos que se realicen para cumplir con dichas obligaciones las autoridades se coordinarán en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.


"El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a las autoridades de seguridad pública de las entidades federativas, le remitan informes relativos a la investigación de los delitos a que se refiere este capítulo.


"El Ministerio Público de las entidades federativas deberá informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación del inicio de las averiguaciones previas, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación en términos de la fracción IV inciso b) de este artículo.


"En los casos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el Ministerio Público del fuero común podrá practicar las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá al Ministerio Público de la Federación, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione.


"Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.


"Cuando el Ministerio Público de la Federación conozca de los delitos previstos en este capítulo podrá remitir al Ministerio Público de las entidades federativas la investigación para los efectos del primer párrafo de este artículo, siempre que los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no se trate de casos de la delincuencia organizada.


"Si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común, remitirá el expediente al Ministerio Público de la Federación o al J.F. que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez."


"Artículo 475. Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aun gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla.


"Cuando la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.


"Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando:


"I. Se cometan por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, juzgar o ejecutar las sanciones por la comisión de conductas prohibidas en el presente capítulo. Además, en este caso, se impondrá a dichos servidores públicos destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;


"II. Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan, o


"III. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión e inhabilitación de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años. En caso de reincidencia podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial."


"Artículo 476. Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente."


"Artículo 477. Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.


"No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder."


"Artículo 478. El Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de esta ley. La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia.


"El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria de la entidad federativa donde se adopte la resolución con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención. La información recibida por la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública pero podrá usarse, sin señalar identidades, para fines estadísticos."


"Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:


Ver listado

"Artículo 480. Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales."


"Artículo 481. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto identifique que una persona relacionada con un procedimiento es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.


"En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.


"Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a que se le haya considerado farmacodependiente, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora."


"Artículo 482. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza lo empleare para realizar cualquiera de las conductas sancionadas en el presente capítulo o que permitiere su realización por terceros, informará a la autoridad administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que resulten por la aplicación de los ordenamientos correspondientes.


"Lo mismo se observará respecto de los delitos de comercio, suministro y posesión de narcóticos previstos en los artículos 194, fracción I, 195 y 195 Bis del Código Penal Federal."


Luego, en la ejecutoria de referencia, se estableció que, entre otras disposiciones de carácter administrativo, el legislador federal al haber tipificado en la referida ley federal sanitaria el género de delitos "contra la salud en la modalidad de narcomenudeo", diseñó toda una reglamentación tendente a la distribución de competencias entre las autoridades de procuración e impartición de justicia tanto a nivel federal y local, así como la determinación de nuevos márgenes de punibilidad para dichas conductas, aunado a los ya establecidos en el Código Penal Federal. Por ende, dicha legislación especial sanitaria en virtud de su entrada en vigor se convirtió en el principal punto de referencia para delimitar los ámbitos competenciales entre las distintas autoridades locales con respecto a la federal, así como para efectos de determinar la punibilidad eventualmente aplicable en cada supuesto jurídico.


Dicha reforma, tuvo por objeto fortalecer la investigación y combate a este tipo de delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI, constitucional;(10) por tanto, en dicha legislación especial se planteó un nuevo "esquema de competencias" (concurrente) a través del cual, las entidades federativas dentro de su marco jurídico y territorial respectivo se encuentran obligadas a combatir de manera integral dicho fenómeno delictivo. Esto es, se determinó que de manera conjunta con la Federación, debían conocer y juzgar este específico tipo de delitos, así como ejecutar las sanciones y medidas de seguridad determinadas en cada caso concreto, acorde con las limitaciones que la propia ley sanitaria estableciera.


Por ende, esta Primera Sala concluyó que en virtud de la precitada reforma legal, el problema del narcomenudeo -se reitera, como una nueva modalidad del género de delitos contra la salud- no era ya un problema exclusivo del sector gubernamental federal, ni tampoco una problemática social que debía ser atendida desde una perspectiva eminentemente jurídica y represiva, sino que se había convertido en un problema nacional, mismo que requería de toda una implementación de estrategias inter y multidisciplinarias con proyección a corto, mediano y largo plazo, en las cuales, los tres órdenes de gobierno se encontraban inmersos, además del sector social, debiendo priorizarse medidas de corte preventivo.


Luego, basados en el contenido de la "exposición de motivos" del citado decreto de reforma, se advirtió como justificación de la misma, entre otras, las siguientes consideraciones:


1) El incremento de la venta de narcóticos al menudeo, así como del consumo ilícito de drogas, principalmente entre jóvenes que aún no alcanzan, incluso, la mayoría de edad.


2) Acorde con el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, en nuestro país se requerían leyes tendentes a perseguir y encarcelar a los delincuentes, a fin de que ningún acto ilícito quedara impune; además de la implementación de una política integral que coordinará esfuerzos y recursos de los tres órdenes de gobierno para el combate al narcomenudeo.


3) La exigencia de que las leyes e instrumentos con que cuenta el Estado para combatir dicho cáncer social, se adecuen a la realidad.


4) La necesidad de recuperar la fortaleza del Estado y la seguridad en la convivencia social mediante el combate frontal y eficaz al narcotráfico y otras expresiones del crimen organizado.


5) Para eficientar la labor del Estado en materia de combate al narcomenudeo, se hizo patente la necesidad de lograr reformas legislativas que permitan determinar de manera clara la corresponsabilidad del Gobierno Federal y de las entidades federativas para la prevención y combate a la posesión, comercio y suministro de narcóticos; la tipificación y sanción de esas conductas delictivas; así como la determinación de mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención para farmacodependientes y no farmacodependientes.


6) La necesidad de otorgar certeza jurídica a los ciudadanos respecto de la intervención punitiva de las entidades federativas, para lo cual se estableció que las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de dichas entidades, conocerán y resolverán los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad cuando se trate de los narcóticos señalados en la "tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato" y la cantidad sea menor del resultado de multiplicar por mil la señalada en la misma.


7) La reforma permitirá incorporar el esfuerzo de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia que tienen mayor cercanía con la sociedad afectada, así como un mayor número de elementos a su cargo en todo el país que las instituciones federales.


8) Se buscó fortalecer la investigación y combate a este tipo de ilícitos, mas no así, debilitar la capacidad del Estado; por tanto, se planteó un esquema de competencias en el cual, las entidades federativas podrán hacer frente a un problema que genera efectos devastadores en las comunidades, pero que el marco jurídico limitaba su capacidad de respuesta, y cuando las características de dicho fenómeno delictivo lo amerite, podrá la Federación reforzar, a su vez, la reacción por parte del Estado Mexicano.


9) Se propuso sancionar las conductas típicas relacionadas con la posesión, comercio o suministro de estupefacientes, además, se estableció la obligación de las autoridades sanitarias de brindar tratamiento médico respectivo para atender a farmacodependientes y programas de prevención para el caso de los no farmacodependientes.


10) Finalmente, se precisó un nuevo esquema de hipótesis normativas en las cuales, el Ministerio Público no ejercerá la respectiva acción penal, el cual, se verá reforzado con los distintos programas de prevención que al efecto señale la autoridad sanitaria.


De esta forma, se advirtió que el legislador federal ordinario estableció un marco diferenciado de regulación penal del delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo. Dicho esquema de "reestructura" obedeció a la necesidad de eficientar la labor del Estado en materia de combate a este fenómeno a través de la corresponsabilidad del Gobierno Federal y de las entidades federativas para la prevención y el combate a la posesión, comercio y suministro de narcóticos; la tipificación y sanción de esas conductas delictivas; así como la determinación de mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención para farmacodependientes y no farmacodependientes.


Luego, se consideró que la reestructura legal de referencia generó dos ámbitos de punibilidad para el delito de narcomenudeo; por una parte, el correspondiente a la competencia originaria del fuero federal para conocer de los delitos con mayor impacto en esta materia, que se reflejan en el ámbito de conductas relacionadas con el narcotráfico; y, paralelamente, se estableció el marco jurídico de regulación penal del narcomenudeo para el fuero local, con las adiciones a la Ley General de Salud.


En suma, en el asunto referido, los Ministros integrantes de este Alto Tribunal estimaron que la trascendente reforma penal in examine, obedeció al hecho de que el fenómeno del narcotráfico debía ser enfrentado por el Estado Mexicano en toda su amplitud y mediante el empleo eficaz de todos los recursos a su alcance, desde luego -bajo un nuevo enfoque político criminal- otorgándole prioridad a los medios de prevención y atención a las adicciones, sin descuidar la organización de la estructura punitiva contra las organizaciones criminales.


En adición a todo lo anterior, y para efectos de estar en posibilidad jurídica de dilucidar la presente contradicción de tesis, es necesario destacar que a fin de que el referido sistema competencial concurrente fuese operativo, el legislador federal determinó tipificar en dicha ley especial sanitaria, diversas conductas de alta incidencia delictiva a fin de conformar el género de delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, respecto de los cuales, las autoridades locales también serán competentes para su investigación, procesamiento y juzgamiento, a saber: Posesión simple/privilegiada; posesión finalística/con fines; comercio y suministro de narcóticos, los cuales, necesariamente deberán reunir las características de tipo cualitativo y cuantitativo previstas en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud vigente.


4.2. La competencia concurrente en los delitos de narcomenudeo


Una vez que esta Primera Sala, en el apartado que antecede, ha establecido que una de las principales innovaciones jurídicas contenidas en la reforma a la Ley General de Salud lo fue la implementación de un régimen de "competencia concurrente" para la prevención y combate de los delitos vinculados con el narcomenudeo; acorde con la metodología jurídica expuesta en diverso apartado de esta ejecutoria, se estima pertinente desarrollar, aun de manera sucinta, el fundamento y naturaleza jurídica de dicha figura procesal (competencia concurrente) en torno a la cual, gira la presente contradicción de tesis.


Así las cosas, debe decirse que en primer lugar, por cuestión de orden y método, se estima conveniente precisar qué se entiende por competencia.


El vocablo "competencia" (mismo que deriva del aforisma latino competentia, el cual, alude a la disputa o contienda entre dos o más sujetos sobre alguna cosa), en sentido jurídico amplio, alude a la idoneidad atribuida a un órgano del Estado, para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. Doctrinariamente, ha sido identificada como la medida o el alcance de la jurisdicción,(11) es decir, el límite que la ley señala para el ejercicio de la jurisdicción a cargo de cada uno de los distintos órganos gubernamentales. Sin embargo, en términos procesales, significa la facultad que tiene un J. o tribunal de conocer de un negocio/litigio dado con exclusión de cualquier otro.


La competencia tiene como presupuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el órgano jurisdiccional que debe conocer de una determinada controversia, se reitera, con preferencia o exclusión de los demás. Por ello, se ha señalado que si la jurisdicción es el "poder-deber" de administrar justicia, la "competencia" fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal atribución fundamental.


Luego, en un sentido jurídico general, la competencia alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.


Dentro de la teoría general del proceso, la competencia obedece a razones prácticas de distribución de la actividad juzgadora entre los distintos organismos judiciales. En efecto, la competencia se erige como un "presupuesto procesal", esto es, como una condición sine qua non que debe existir a fin de que pueda emitirse un pronunciamiento de fondo (sentencia) en torno a una pretensión. Dicho en otras palabras, es un requisito necesario exigido por la ley, el cual, debe actualizarse -ya sea en el sujeto, en el objeto o en el procedimiento según el caso- a fin de que pueda ser válido un proceso. Por ello, tratándose del desarrollo de la función jurisdiccional, se le ha considerado como un elemento de existencia necesaria y previa para la validez de la actuación de la autoridad encargada de ejercerla.


Sobre el particular, debe decirse que existen dos clases de competencias: La constitucional y la jurisdiccional. La primera de ellas (constitucional), alude lato sensu a la capacidad de un tribunal de determinado fuero para juzgar sobre ciertas materias; mientras que la segunda especie en mención, es referida a la capacidad de un órgano perteneciente a un tribunal para resolver en asuntos específicos de forma exclusiva.


Al respecto, se estima ilustrativa la tesis aislada en materia constitucional sustentada por esta Primera Sala en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo 16, Segunda Parte, página quince, que ad literam establece:


"COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL. DIFERENCIAS. Existen precedentes en esta Suprema Corte señalando como diferencia entre la competencia constitucional y la jurisdiccional, que aquélla es la capacidad de un tribunal de determinado fuero para juzgar de ciertas materias y la jurisdiccional es también la capacidad de un determinado órgano perteneciente a un tribunal, para intervenir en ciertos asuntos en forma exclusiva, y así, la carencia de la primera tiene por consecuencia que ningún órgano del tribunal puede intervenir, y la segunda, que el asunto debe juzgarse, no por el órgano jurisdiccionalmente incompetente, sino por el que está capacitado para ello, perteneciente al mismo tribunal.


"Amparo directo 2269/69. **********. 30 de abril de 1970. Mayoría de tres votos. Disidentes: M.R.S. y M.G.R.. Ponente: E.B.F..


"Sexta Época, Segunda Parte: Volumen CXXXVI, página 21. Amparo directo 1621/66. **********. 17 de octubre de 1968. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Volumen CXXXVI, página 21. Amparo directo 9241/64. **********. 16 de octubre de 1968. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Ahora bien, la competencia constitucional se involucra con dos principios fundamentales: El de legalidad y el de seguridad jurídica.


En torno al primero (legalidad), porque es un presupuesto sin el cual no puede existir el proceso, de ahí que la Constitución subordine la eficacia de la actuación de las autoridades jurisdiccionales a las facultades competenciales que expresamente la ley les confiere, esto es, sólo pueden hacer lo que la ley les permite de modo expreso.


En relación con el segundo principio en mención (seguridad jurídica), debe reiterarse que la competencia es un presupuesto jurídico para el ejercicio pleno de la jurisdicción; es decir, que el tribunal ante el que se sustancie una causa, sea competente para conocer del procedimiento respectivo, observando los diversos criterios tradicionalmente aplicables para fijar y/o delimitar la competencia, que lo son: territorio, materia, grado y cuantía. Sin embargo, sobre este mismo particular (competencia constitucional), debe decirse que esta Primera Sala no soslaya la existencia de otros criterios diversos para la fijación de competencia a favor de un órgano jurisdiccional, tales como: Atracción,(12) conexidad,(13) prevención(14) y desde luego la concurrencia.


En efecto, la denominada "competencia concurrente" implica que bajo un esquema preestablecido por la propia ley, se faculta tanto a las autoridades federales, así como de las entidades federativas y del Distrito Federal, a fin de que sean simultáneamente competentes para conocer de un determinado asunto, negocio o problemática social; esto es, en el caso concreto, a fin de que bajo un moderno diseño constitucional, tanto el fuero federal y el común -se reitera, incluido el Distrito Federal- cuenten con las atribuciones legales necesarias y suficientes para combatir de manera concurrente/simultánea el fenómeno delictivo del narcomenudeo.


Luego, claramente puede advertirse que la referida "competencia concurrente" es una moderna especie del precitado género denominado "competencia constitucional" cuyo fundamento lo encontramos en la propia Carta Magna, específicamente en el artículo 73, fracción XXI, párrafo tercero, que ad literam establece:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.


"Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.


"En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales."


Luego, de la simple lectura del precepto constitucional anterior, claramente podemos advertir que fue voluntad del Poder Constituyente el implementar en nuestro país un moderno esquema competencial "concurrente" en materia penal, a merced del cual, tanto la Federación como las entidades federativas tendrían facultad para investigar, procesar y sancionar determinados delitos.


Lógicamente, partiendo de un enfoque realista, el narcomenudeo se ha convertido en uno de los fenómenos delictivos que lacera en lo más profundo, las redes sociales y familiares de nuestra sociedad, el cual, entre otros sectores, atenta contra uno de los rubros más vulnerables como lo son tanto la niñez y la juventud mexicanas. Por esto, en un evidente rediseño de la política criminal, se determinó que en nuestro país el flagelo del narcomenudeo debía erigirse como un auténtico problema de interés nacional, ya que en primera instancia lesiona la salud de los habitantes de las células primarias del Estado, como lo son las familias asentadas en los diversos Municipios del país, pero además, que su espectro nocivo se generaliza no sólo a todos los gobernados de las entidades federativas, sino también a los valores y estructuras inherentes del propio Estado, lógicamente incluido el del fuero federal.


De ahí que hubiera sido necesario el rediseño de las políticas públicas diseñadas para su prevención y combate, a través de la citada reforma a la Ley General de Salud de veinte de agosto de dos mil nueve, en virtud de la cual, se incluyó a dicho fenómeno antisocial dentro del aludido esquema de "competencia concurrente" para que de esta forma, los tres niveles de gobierno de nuestro país, fuesen corresponsables en la solución de este problema social de grandes dimensiones.


Así, puede advertirse con toda nitidez jurídica que la tantas veces mencionada reforma a la ley especial sanitaria (en materia de narcomenudeo), tuvo por objeto fortalecer la investigación y combate a este género de delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI, constitucional, a merced del cual, al plantearse un nuevo "esquema de competencias concurrente", las entidades federativas y el Distrito Federal dentro de su marco jurídico y territorial respectivo, también se encuentran obligadas a combatir de manera integral dicho fenómeno delictivo. Esto es, se determinó que de manera conjunta con la Federación, debían conocer y juzgar este específico tipo de delitos, así como ejecutar las sanciones y medidas de seguridad determinadas en cada caso concreto, acorde con las limitaciones que la propia ley sanitaria estipule.


Los anteriores razonamientos encuentran sustento en la "exposición de motivos" de la reforma a la Ley General de Salud, en cuya parte relativa se advierte lo siguiente:


"A fin de eficientar la labor del Estado en materia de combate al narcomenudeo se requiere de reformas legislativas que permitan determinar de manera clara la corresponsabilidad de los Gobiernos Federal y de las entidades federativas para la prevención y el combate a la posesión, comercio y suministro de narcóticos; la tipificación y sanción de esas conductas delictivas; así como la determinación de mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención para farmacodependientes y no farmacodependientes. ... Esta reforma permitirá incorporar el esfuerzo de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia que tienen mayor cercanía con la sociedad afectada, así como un mayor número de elementos a su cargo en todo el país que las instituciones federales. Lo anterior, sin menoscabo de que la Federación pueda conocer de dichos ilícitos. ... Se trata de fortalecer la investigación y combate a este tipo de ilícitos, no debilitar la capacidad del Estado, por tanto, se plantea un esquema de competencias en el cual las entidades federativas podrán hacer frente a un problema que genera efectos devastadores en las comunidades pero que el marco jurídico limitaba su capacidad de respuesta, y cuando las características de dicho fenómeno delictivo lo amerite, podrá la Federación reforzar, a su vez, la reacción por parte del Estado Mexicano."


Es por lo anterior que, de manera congruente con las anteriores consideraciones lógico-jurídicas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que al incorporarse en la Ley General de Salud a los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, se estableció con ello un nuevo sistema de justicia coordinado/concurrente entre autoridades de las entidades federativas y de la Federación; en tanto que en principio, el conocimiento de los delitos contra la salud eran de la exclusiva competencia del fuero federal, pero con la citada reforma, a fin de eficientar la labor del Estado en materia de combate al narcomenudeo, se otorgó competencia a los Jueces del fuero común para conocer y resolver dichos asuntos, siempre y cuando se satisfagan los requisitos previstos en la propia ley, específicamente en el artículo 474 de la pluricitada Ley General de Salud(15) (cuya interpretación es la que generó la contradicción de tesis que ahora se resuelve).


Novedoso sistema competencial respecto del cual, también es menester destacar que no sólo abarca a las autoridades de naturaleza jurisdiccional, sino también a las de índole ministerial, esto es, incluye lineamientos que regulan la actuación de los Ministerios Públicos Federal y Local, todo ello, se itera, a fin de eficientar la labor del Estado en materia de combate al narcomenudeo.


En conclusión, respetando los precitados derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica ínsitos en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, la Ley General de Salud es el ordenamiento jurídico en el cual, se establecen las bases que delimitan la competencia de los tribunales y autoridades ministeriales tanto de la Federación, como de las entidades federativas y del Distrito Federal, respecto de los delitos de narcomenudeo mencionados. Tópico este último que es materia de la presente antinomia jurídica.


4.3. Consideraciones en torno a la vigencia de la reforma en materia de narcomenudeo


Una vez que este Supremo Tribunal ha reseñado las principales razones o motivos que dieron origen a la histórica reforma en materia de narcomenudeo, destacando la adopción de un nuevo régimen competencial concurrente entre la Federación y los Estados a fin de eficientar su prevención y combate en todo el territorio nacional; y además, una vez que hemos hecho referencia a la naturaleza jurídica y alcances de la precitada institución procesal de la "competencia concurrente", esta Primera Sala estima ahora necesario dilucidar el aspecto relativo a la vigencia de la precitada reforma integral en materia de narcomenudeo, a través del estudio del régimen de transitoriedad inherente a dicha ley.


Para dichos efectos, es importante destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de junio de dos mil once, por mayoría de votos de sus integrantes,(16) resolvió la contradicción de tesis 448/2010, cuyas consideraciones lógico-jurídicas guardan relación con el tema planteado.


En efecto, en dicha ejecutoria, el Pleno de este Alto Tribunal interpretó el contenido del artículo "primero transitorio" del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, se reitera, que fuera publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve; lo anterior, a fin de establecer la fecha de entrada en vigor de la citada reforma, en atención a los distintos supuestos previstos en cada uno de sus párrafos, los cuales, son del siguiente tenor literal:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Para efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las Legislaturas Locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda.


"La Federación y las entidades federativas contarán con el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo."


De esta forma, el Pleno de este Alto Tribunal determinó que en el artículo transitorio supra citado, se establecían tres importantes momentos:


1) A. en el que inició la vigencia del decreto, que fue al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (veintiuno de agosto de dos mil nueve);


2) Un año a partir de la entrada en vigor del decreto, para que las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal hicieran las adecuaciones a su legislación, para efectos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud (veintiuno de agosto de dos mil diez); y,


3) Finalmente, un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del decreto para que la Federación y las entidades federativas realizaran las acciones necesarias, a efecto de dar cumplimiento a las atribuciones contenidas en el propio decreto (veintiuno de agosto de dos mil doce).


Luego, conforme al anterior esquema interpretativo, este Alto Tribunal en lo relativo al primer momento establecido, determinó que fue al día siguiente de la publicación del decreto cuando inició la vigencia de las normas relativas a derechos sustantivos (veintiuno de agosto de dos mil nueve), las cuales, al tener tal calidad, se determinó que debían aplicarse de manera inmediata; así como de aquellas, que para su operación no requerían de adecuaciones en las legislaciones locales o bien de la realización de determinadas acciones.


Sobre el particular, se dijo que en materia penal, las normas sustantivas eran aquellas que tipificaban delitos y establecían las penas, así como medidas de seguridad, las cuales, tienen en común uno de los derechos sustantivos más preciados del hombre: la libertad, prerrogativa fundamental cuya protección, una vez establecida, no podía condicionarse, como se planteó en aquella ocasión, a que se modificaran las legislaciones locales o bien, a que se realizaran determinadas acciones. Por tanto, claramente se puntualizó que el inicio de vigencia de las normas relativas a derechos sustantivos debía ser al día siguiente de la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el veintiuno de agosto de dos mil nueve, al margen de que aun no se hubieran hecho las adecuaciones en las respectivas legislaciones locales, en donde se hubiera señalado la competencia de las autoridades locales para la aplicación de tales normas.


Por lo que respecta al segundo momento de entrada en vigor, previsto en el segundo párrafo de la norma transitoria materia de estudio -esto es, el de un año contado a partir de la entrada en vigor del decreto- el Pleno de este Alto Tribunal resolvió que correspondía al término con que contaban las Legislaturas de los Estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para adecuar su legislación al contenido del artículo 474 de la ley sanitaria.


En efecto, se determinó que conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo primero transitorio en mención, las legislaciones locales dentro del término de un año, debieron establecer la competencia de las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, para conocer y resolver de los delitos de la ejecución de sanciones y de la aplicación de medidas de seguridad en materia de narcomenudeo, cuando los narcóticos estén previstos en la tabla contenida en el artículo 479 de la propia ley, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea menor a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos para presumir delincuencia organizada.


Finalmente, se consideró que el tercer momento establecido en el referido artículo de tránsito, específicamente en su párrafo tercero, era de tres años contados a partir de la entrada en vigor del decreto, a fin de que dentro de ese término, tanto la Federación como las entidades federativas realizaran todas las acciones necesarias para estar en posibilidad de dar cumplimiento a las atribuciones otorgadas por el decreto.


Atribuciones que en esencia, conforme a lo previsto en el apartado "C" del artículo 13 de la Ley General de Salud, se estimaron referidas a la prevención en el consumo de narcóticos, la atención de las adicciones y la persecución de los delitos contra la salud en los términos del artículo 474 de la propia ley.


Con relación al punto de "persecución" de los delitos contra la salud (tópico materia de la presente antinomia jurídica), el Tribunal Pleno consideró que el decreto legislativo in examine, establecía las atribuciones de las autoridades locales para dicho efecto, específicamente en el artículo 474 de la Ley General de Salud.


En las relatadas condiciones, el máximo órgano jurisdiccional de nuestro país concluyó que el artículo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, debía interpretarse de la forma siguiente:


A) El primer párrafo, referido al inicio de vigencia del decreto al día siguiente de su publicación (veintiuno de agosto de dos mil nueve); se entendió relativo a los preceptos relacionados con derechos sustantivos y a aquellos que para su operación no necesitaban de adecuaciones en las legislaciones locales o bien de la realización de determinadas acciones.


B) El segundo párrafo, referido a un año a partir de la entrada en vigor, del decreto (veintiuno de agosto de dos mil diez); se interpretó en el sentido de que hacía referencia al plazo que tenían las Legislaturas de los Estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a fin de adecuar en sus ordenamientos, las nuevas competencias que en materia de narcomenudeo, se otorgaron tanto a las autoridades locales de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud (veintiuno de agosto de dos mil diez); y,


C) Finalmente, el tercer párrafo en el que se estableció que la Federación y las entidades federativas contaban con un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del decreto, se entendió referido al tiempo que el legislador les había asignado a fin de realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las atribuciones contenidas en el propio decreto (veintiuno de agosto de dos mil doce), tales como creación de instituciones y centros especializados para el tratamiento y prevención de la farmacodependencia, formulación de programas y campañas para el mismo fin, así como capacitación de personal, tanto en el ámbito sanitario como en el de investigación del delito.


De esta forma, con el objeto de determinar la competencia de las autoridades locales y del Distrito Federal para conocer de los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, acorde con lo establecido en el artículo 474 de la Ley General de Salud, basados en la interpretación hecha en párrafos precedentes, se puso de manifiesto que la reforma a la Ley General de Salud, estableció un nuevo sistema de justicia "concurrente", en el que en tratándose de un delito originariamente de competencia federal, podrían los Jueces del fuero común resolver los casos planteados sobre dicho tópico, siempre y cuando se actualizaran determinados requisitos (tópico respecto del cual, se ha hecho referencia en diverso apartado de esta ejecutoria). Por ende, se consideró que se trataba de un esfuerzo conjunto y competencial de la Federación y de los Estados.


De esta manera, con base en los criterios de vigencia determinados por el Tribunal Pleno derivados de la exégesis realizada en el artículo primero transitorio del pluricitado decreto legislativo, quedó establecido que a partir del veintiuno de agosto de dos mil diez, la legal competencia de las autoridades estatales y del Distrito Federal en materia de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, a fin de conocer y resolver de los delitos o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad en materia de narcomenudeo, ya se encontraba vigente.


Sobre este mismo talante, se consideró que aun y cuando las entidades federativas, así como el Distrito Federal, no hubieran realizado las adecuaciones legislativas dentro del plazo a que se refería el segundo párrafo del artículo primero transitorio (un año), esa circunstancia no podía constituir impedimento para que se surtiera la competencia de los Jueces del orden común para conocer de los delitos en materia de narcomenudeo, dado que el incumplimiento de las legislaturas correspondientes, no debía determinar cuándo se actualizan las consecuencias jurídicas del citado decreto del Congreso de la Unión.


Los anteriores razonamientos jurídicos dieron origen a la tesis de jurisprudencia P./J. 34/2011, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil once, página cinco, que textualmente establece:


"DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. LAS AUTORIDADES ESTATALES SON COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009). Del artículo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que establece el inicio de vigencia de las normas en materia de narcomenudeo, y debe interpretarse acorde con los distintos supuestos de cada uno de sus párrafos, de los que se advierten tres momentos: 1) El primer párrafo, en el que señala que inicia la vigencia del decreto al día siguiente al de su publicación (21 de agosto de 2009), se refiere a los preceptos relacionados con derechos sustantivos y a aquellos que para su operación no necesitan adecuaciones en las legislaciones locales o la realización de determinadas acciones. 2) El segundo párrafo, que se refiere a un año a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2010), debe entenderse que es el plazo que tienen las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para adecuar en sus ordenamientos las competencias que en materia de narcomenudeo se otorgan a las autoridades locales de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud. 3) El tercer párrafo, que indica que la Federación y las entidades federativas contarán con un plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2012), se refiere al tiempo que tienen para realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las atribuciones contenidas en el propio decreto, tales como la creación de instituciones y centros especializados para el tratamiento y prevención de la farmacodependencia, la formulación de programas y campañas para el mismo fin, así como la capacitación de personal, tanto en el ámbito sanitario como en el de la investigación del delito. Por tanto, con base en los criterios de vigencia del referido numeral, resulta incuestionable que a partir del 21 de agosto de 2010 se encuentra vigente la competencia de las autoridades estatales (seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones), para conocer y resolver o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, de los delitos previstos en el capítulo VII del título décimo octavo de la Ley General de Salud, relativo a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en términos del artículo 474 de la propia ley; en la inteligencia de que el hecho de que las entidades federativas no hayan realizado las adecuaciones legislativas correspondientes dentro del plazo establecido para tal efecto, no es impedimento para que se surta la referida competencia, en tanto que el incumplimiento de las Legislaturas Locales no debe determinar cuándo se actualizan las consecuencias jurídicas del citado decreto del Congreso de la Unión."


Luego, claramente se puede advertir que la anterior determinación jurídica emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación -relativa a la legal competencia de las autoridades locales en materia de narcomenudeo- tiene una estrecha vinculación con el tópico jurídico, materia de la presente contradicción, ya que los Tribunales Colegiados contendientes han incurrido en interpretaciones divergentes e incluso antagónicas entre sí, por lo que respecta a las reglas de "competencia concurrente" que se encuentran plasmadas en el referido artículo 474 de la Ley General de Salud y que al tenor de las consideraciones precedentes, ya se encuentran vigentes; lo cual legitima a esta Primera Sala a fin de dilucidar dicha antinomia jurídica.


QUINTO. Solución jurídica. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que con base en el contenido de las argumentaciones expuestas en el considerando que antecede, ya se cuenta con los elementos jurídicos suficientes a fin de dar respuesta integral a los planteamientos jurídicos que dieron origen a la presente contradicción de tesis, los cuales, fueron resumidos en las siguientes interrogantes: En tratándose de delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, ¿Cómo operan las reglas de "competencia concurrente" previstas en el artículo 474 de la Ley General de Salud en favor de las autoridades tanto federales como locales de procuración e impartición de justicia? Sobre el particular será necesario dilucidar también lo siguiente: Si los hechos materia de la consignación ministerial, fueron inicialmente del conocimiento del representante social del fuero común, el cual, sin petición expresa los remitió a su homólogo del fuero federal quien finalmente determinó ejercer la acción penal respectiva; en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud, ¿Cuál es la autoridad jurisdiccional competente para conocer de dicha causa penal? esto es, ¿Debe conocer de la misma un J.F. o bien un J. del fuero común? Planteamientos jurídicos los cuales, necesariamente llevan a la formulación adicional de la siguiente interrogante: ¿Es el Ministerio Público de la Federación la autoridad que por disposición legal, designa al órgano jurisdiccional competente que deberá conocer de los hechos probablemente constitutivos del referido ilícito de narcomenudeo?


Así las cosas, es importante destacar que si por disposición expresa del artículo 73, fracción XXI, constitucional: "En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales ...", en el presente caso, se hace necesario interpretar el sentido y alcance del artículo 474 de la tantas veces citada Ley General de Salud, el cual, tal y como se hizo referencia en diverso apartado de esta ejecutoria, constituye el fundamento legal de la competencia concurrente en dicha legislación especial sanitaria, esto es, el punto de partida para delimitar los ámbitos competenciales de acción establecidos por el legislador en favor tanto de la Federación como de las entidades federativas.


El dispositivo legal especial de referencia, es del tenor literal siguiente:


"Artículo 474. Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.


"Las autoridades federales conocerán de los delitos en cualquiera de los casos siguientes:


"I. En los casos de delincuencia organizada.


"II. La cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el primer párrafo de este artículo.


"III. El narcótico no esté contemplado en la tabla.


"IV. Independientemente de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de la Federación:


"a) Prevenga en el conocimiento del asunto, o


"b) Solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación.


"La autoridad federal conocerá de los casos previstos en las fracciones II y III anteriores, de conformidad con el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables. En los casos de la fracción IV de este artículo se aplicará este capítulo y demás disposiciones aplicables.


"Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV anterior, bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades de las entidades federativas gozarán de plena validez.


"En la instrumentación y ejecución de los operativos policíacos que se realicen para cumplir con dichas obligaciones las autoridades se coordinarán en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.


"El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a las autoridades de seguridad pública de las entidades federativas, le remitan informes relativos a la investigación de los delitos a que se refiere este capítulo.


"El Ministerio Público de las entidades federativas deberá informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación del inicio de las averiguaciones previas, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación en términos de la fracción IV inciso b) de este artículo.


"En los casos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el Ministerio Público del fuero común podrá practicar las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá al Ministerio Público de la Federación, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione.


"Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.


"Cuando el Ministerio Público de la Federación conozca de los delitos previstos en este capítulo podrá remitir al Ministerio Público de las entidades federativas la investigación para los efectos del primer párrafo de este artículo, siempre que los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no se trate de casos de la delincuencia organizada.


"Si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común, remitirá el expediente al Ministerio Público de la Federación o al J.F. que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez."


Luego, de la simple lectura del anterior precepto normativo -específicamente de sus dos primeros párrafos- se advierte la existencia de dos presupuestos o reglas de competencia general otorgadas en favor tanto de las autoridades locales como federales, lo cual, justifica su carácter de "concurrente". Pero además, se advierte la existencia de un tercer presupuesto o regla competencial excepcional, igualmente plasmados en favor de las autoridades federales, los cuales, serán analizados por parte de este Supremo Órgano Colegiado.


De manera previa, es necesario puntualizar que esta Primera Sala estima que el concepto "autoridades" que ha sido empleado a lo largo de esta ejecutoria, deberá ser interpretado en un sentido amplio, abarcando desde luego a los funcionarios de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, tanto de las entidades federativas, incluido el Distrito Federal, así como de la Federación.


5.A. Primer regla de competencia general (en favor de las autoridades locales)


Así las cosas, debe decirse que el primer presupuesto o regla general de competencia prevista en el artículo 474, párrafo primero, de la Ley General de Salud,(17) se refiere directamente a la legal competencia otorgada en favor de las autoridades locales, a fin de conocer y resolver en torno a los delitos de narcomenudeo o en su caso, para ejecutar las sanciones y medidas de seguridad inherentes, siempre y cuando se actualicen todas y cada una de las siguientes hipótesis normativas:


a) Cuando los narcóticos estén expresamente previstos en la "tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato" prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud.


b) Además, cuando la cantidad de dichos narcóticos sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la referida "tabla"; y,


c) Finalmente, que no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.


Así, de la exégesis realizada en el numeral in examine, se desprende que el legislador federal determinó delegar de manera limitada a favor de las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, la competencia para conocer los delitos y sanciones previstas en el capítulo VII de la Ley General de Salud, atinentes a los ilícitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, a pesar de que esto originalmente correspondía a las autoridades de orden federal. Empero, se insiste, tal delegación de "competencia" bajo un esquema concurrente, no fue total sino acotada, ya que el legislador puntualmente precisó los diversos supuestos en los que determinó otorgar dichas atribuciones en favor de las autoridades locales.


De ahí que si en un caso concreto, alguna de las precitadas hipótesis contenidas en el párrafo primero del artículo 474 de la Ley General de Salud, no se hubiere actualizado (v. gr. cuando el narcótico no estuviere previsto en la "tabla", cuando su gramaje excediera del múltiplo máximo previsto en la propia ley sanitaria, o bien cuando existan elementos que hagan presumir la actualización de la delincuencia organizada), lógica y necesariamente que las autoridades tanto ministeriales como jurisdiccionales del fuero común serán incompetentes para conocer y resolver sobre los hechos vinculados con el narcomenudeo.


Lo anterior es así, ya que al tenor de las consideraciones vertidas a lo largo de la presente ejecutoria y además, conforme lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI, constitucional, ha quedado establecido que la institución jurídica de la "competencia concurrente" en favor de las autoridades locales a fin de que puedan conocer y resolver en torno a delitos originariamente correspondientes al fuero federal, debe estar perfectamente regulada por la propia ley, que en el caso concreto lo es la Ley General de Salud. De ahí que si no se actualiza alguno de los supuestos previamente establecidos en ella, lógico resulta la no actualización de dicha competencia en favor de las autoridades del fuero común.


Máxime, que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la diversa contradicción de tesis 454/2011, bajo la ponencia del señor M.J.M.P.R.,(18) determinó que los narcóticos y pesos/gramajes previstos en la referida "Tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato", que fueron determinados por el legislador federal ordinario, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa,(19) constituyen un "sistema normativo cerrado" basado en los criterios cualitativos (tipos de narcóticos) y cuantitativos (peso máximo de los mismos) previstos en el propio artículo 479 de la Ley General de Salud. De ahí que resulte válido que si la sustancia no se encuentra expresamente prevista en dicha "tabla", o bien, su cantidad excede del gramaje máximo preestablecido, necesariamente el conocimiento de dicho antisocial no corresponderá a las autoridades locales.


Por lo que respecta a la no actualización de la "competencia concurrente" en tratándose de la vinculación del hecho con el diverso tipo penal de delincuencia organizada, ésta se justifica en virtud de que en términos del artículo 73, fracción XXI, constitucional,(20) se trata de otro delito cuyo conocimiento pertenece a la competencia originaria de la Federación y respecto la cual, existe reserva legislativa en favor de las autoridades legislativas de dicho fuero. Aunado a que en la "exposición de motivos" de la citada reforma legislativa, se hizo patente que la atención a este género delictivo (delincuencia organizada), podría rebasar las capacidades de las instituciones estatales.


De esta forma, debe concluirse respecto de esta primera regla general o presupuesto competencial previsto en el artículo 474, párrafo primero, de la Ley General de Salud, que la legal competencia otorgada en favor de las autoridades locales, a fin de conocer y resolver de los delitos de narcomenudeo o en su caso, para ejecutar las sanciones y medidas de seguridad inherentes, se surtirá siempre y cuando se actualicen las siguientes hipótesis normativas: 1) Cuando los narcóticos estén expresamente previstos en la "Tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato" prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud. 2) Cuando la cantidad de dichos narcóticos sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la referida "tabla"; y, 3) Finalmente, que no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.


Las anteriores consideraciones jurídicas, de igual manera encuentran sustento en la propia "exposición de motivos" de la reforma a la Ley General de Salud, que en su parte relativa, textualmente establece:


"... A pesar de la gravedad del problema, se requiere otorgar certeza jurídica a los ciudadanos respecto de la intervención punitiva de las entidades federativas, al efecto, se establece que las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conozcan y resuelvan de los delitos o ejecuten las sanciones y medidas de seguridad cuando se trate de los narcóticos señalados en la ‘tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato’ prevista en la iniciativa, y la cantidad sea menor del resultado de multiplicar por mil la señalada en la misma tabla."


En la inteligencia de que los procedimientos (ministeriales) y procesos (jurisdiccionales) que dichas autoridades locales instruyan en materia de narcomenudeo, deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 480 de la tantas veces citada ley especial sanitaria,(21) la cual, expresamente establece que los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere ese capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.


Esto es, en tratándose del ejercicio de la "competencia concurrente" por parte de las autoridades locales, éstas deberán aplicar la Ley General de Salud como norma sustantiva penal (para efectos de tener por actualizados los respectivos tipos penales materia de su competencia, así como las eventuales consecuencias jurídicas a imponer), mientras que como norma adjetiva o instrumental penal, deberán aplicar sus codificaciones locales respectivas, con excepción de los casos del destino y destrucción de los narcóticos, así como la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales, deberán observar las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.


Disposición esta última que evidentemente, tiene como finalidad garantizar el derecho fundamental al debido proceso en los procesos penales instaurados por delitos de narcomenudeo por las autoridades del orden común; con lo cual, se salvaguardan los invocados principios de legalidad y seguridad en los procedimientos de esa naturaleza.


5.B. Segunda regla de competencia general (en favor de las autoridades federales)


Ahora bien, en diverso orden de ideas, debe decirse que, tocante al segundo presupuesto o regla general de competencia prevista en el artículo 474, párrafo segundo, de la Ley General de Salud,(22) ésta se refiere directamente a la legal competencia otorgada por el legislador, pero ahora en favor de las autoridades federales a fin de conocer y resolver de los delitos de narcomenudeo, o en su caso, para ejecutar las sanciones y medidas de seguridad inherentes, para lo cual, es necesario que se actualice cualquiera de las siguientes hipótesis normativas:


1) Se trate de delincuencia organizada;


2) La cantidad de la droga sea igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la tabla de orientación prevista en el artículo 479 de la misma legislación; o,


3) El narcótico no esté previsto en la tabla.


Sobre el particular, debe destacarse que el legislador federal de forma alguna desconoció el hecho de que las autoridades federales, de manera previa a la emisión del decreto legislativo en materia de narcomenudeo de veinte de agosto de dos mil nueve, ya eran competentes para conocer de los delitos en esta materia; por el contrario, al determinar que frente a la actualización de cualquiera de las precitadas hipótesis normativas, el fuero federal resultaba legalmente competente a fin de conocer y resolver en torno a dicho fenómeno delictivo, reiteró el carácter "originario" de la competencia que detentan las autoridades de dicho fuero.


Luego, el anterior precepto normativo puede entenderse de la siguiente forma: Si en un caso concreto no se actualizan todos y cada uno de los supuestos normativos específicamente previstos a fin de que se surta la legal competencia "concurrente" de las autoridades del fuero común, el conocimiento de dicho asunto corresponderá al fuero federal, ya que el legislador, implícitamente reconoció a su favor una competencia originaria y preferente para la investigación y combate de los asuntos de esta naturaleza, la cual, sin lugar a dudas descansa en el hecho de que la Federación cuenta con mayor amplitud jurídica, tecno-operativa y de recursos para el conocimiento de esos asuntos.


En efecto, de la interpretación realizada en el texto del artículo 474 de la Ley General de Salud, en sus párrafos primero y segundo, se advierte la existencia de dos reglas generales de competencia en favor tanto de las autoridades locales y federales, respectivamente. Se reitera, la primera de ellas (local) se encuentra limitada/acotada a la actualización de todos y cada uno de los requisitos normativos previstos en la ley especial sanitaria; en tanto que para la actualización de la segunda de las reglas competenciales en mención (federal), únicamente se requiere de la actualización de cualquiera de los supuestos legales previstos en la Ley General de Salud; se reitera, ya que la competencia originaria para la atención y resolución de este género delictivo, radica precisamente en el fuero federal.


Consecuentemente, puede desprenderse la existencia de una obligación a cargo de las autoridades tanto locales como federales in genere, a fin de que ajusten sus distintas actuaciones al marco normativo competencial destacado por este Alto Tribunal derivado de la interpretación de la precitada Ley General de Salud; todo ello, en estricto acatamiento al principio de legalidad previsto en nuestra Constitución Federal.


5.C. Regla de competencia excepcional (a favor de las autoridades federales)


No obstante las anteriores consideraciones jurídicas, debe decirse que no pasa inadvertido para esta Primera Sala, el hecho de que en la última parte de este párrafo segundo, fracción IV, del artículo 474 de la pluricitada ley especial sanitaria, específicamente en sus incisos a) y b), se advierte una tercera regla competencial susceptible de ser denominada como excepcional, una vez más en favor de las autoridades federales. El precepto normativo en mención establece textualmente lo siguiente:


"... IV. Independientemente de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de la Federación:


"a) Prevenga en el conocimiento del asunto, o


"b) Solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación."


En efecto, en dicho artículo se establecen dos supuestos susceptibles de actualizar una competencia excepcional en favor de las autoridades federales en materia de narcomenudeo, supeditados a la "prevención" en el conocimiento de tales hechos delictivos por parte del Ministerio Público de la Federación, o bien derivado de la "solicitud" de remisión que éste formule respecto los autos integradores de la investigación. Lógicamente, el primero de dichos criterios ("prevención") obedece a una situación fáctica, mientras que el segundo ("solicitud") responde a una razón jurídica.


Se explica.


Tal y como se hizo patente en diverso apartado de esta ejecutoria, el denominado "criterio de prevención" alude a una regla de competencia complementaria y subsidiaria, en la cual, frente a la eventual concurrencia de distintos órganos jurisdiccionales, todos ellos legalmente aptos a fin de conocer de un mismo asunto, se afirma que será competente el que haya "prevenido" en la causa, es decir, el J. que haya conocido primero de tales hechos.


Conforme a nuestra realidad socio-jurídica, no es ajeno para nadie el hecho de que en nuestro país contamos con una gran multiplicidad de agentes de autoridad encargados de las funciones de seguridad pública, esto es, se cuenta con una corporación policial por cada entidad federativa, incluido el Distrito Federal, aunado a las fuerzas policiales pertenecientes a la Federación, sin descartar a la milicia o elementos castrenses que en muchos Estados realizan igualmente este tipo de funciones vinculadas con la seguridad pública, por lo cual, no existe certeza jurídica con respecto a la autoridad ministerial frente a la cual, eventualmente será puesta a disposición una persona a quien se le impute la probable comisión de un hecho delictivo vinculado con el narcomenudeo, ya que dicha fiscalía investigadora podría pertenecer ya sea al ámbito federal o bien al local. Situación fáctica que entre otros factores, dependería de la naturaleza jurídica del propio agente de seguridad pública que hizo la remisión del sujeto activo; esto es, si la policía in genere, pertenece al ámbito local o bien al federal.


De esta forma, el legislador como buen observador social, determinó incorporar en la Ley General de Salud la previsión excepcional in examine, relativa a que cuando los hechos probablemente constitutivos de un delito de narcomenudeo hubieran sido del conocimiento inicial u originario de la autoridad ministerial federal, dicha autoridad será legalmente competente para proceder a su investigación y posterior consignación en términos de ley, a pesar de que en el mismo se hubieran actualizado las hipótesis de competencia general establecidas en favor de las autoridades locales (esto es, a pesar de que el narcótico se encuentre previsto en la "tabla" de la ley sanitaria, cuya cantidad no rebasó las cantidades ahí previstas, y sin que tampoco se hubiere advertido vinculación con la delincuencia organizada). Esto, se reitera, en virtud de que la competencia originaria para conocer de este género delictivo, precisamente pertenece al ámbito federal. De ahí que si la representación social de dicho fuero, se insiste, derivado de una situación fáctica común en nuestro país, dada la multiplicidad de cuerpos policiales existentes, fue la que conoció en primer término respecto de algún hecho probablemente constitutivo de un delito de narcomenudeo, es decir "previno" en la investigación de tales hechos, dicho fiscal federal será legalmente competente para conocer e investigar con respecto a dicho antisocial.


Por ende, bajo este supuesto, la autoridad jurisdiccional del fuero federal, será igualmente competente para juzgar y ejecutar las penas inherentes a dicho delito, se reitera, con total y absoluta independencia de que eventualmente, también resultaren competentes las autoridades ministerial y jurisdiccional locales; ya que esta competencia excepcional prevista en favor de las autoridades federales -derivado del criterio de "prevención"- es preferente y excluyente de la competencia general prevista en el artículo 474, párrafo primero, de la Ley General de Salud, en favor de las autoridades locales.


Consecuentemente, una vez actualizado dicho criterio de "competencia excepcional" ("prevención" de los hechos por parte del órgano ministerial federal), la autoridad jurisdiccional ante la cual, el fiscal de la Federación hubiera estimado procedente ejercer la acción penal respectiva, NO podrá posteriormente declarar su incompetencia legal, se insiste, ya que la misma tuvo su origen en una hipótesis normativa puntualmente prevista en la propia Ley General de Salud -como norma legal base del sistema de competencias concurrentes- amén de que ni en dicha legislación especial sanitaria, ni tampoco en el Código Federal de Procedimientos Penales, se contempla la declinación de competencia en favor de la autoridad local por alguna situación sobrevenida.


Sobre el particular, es necesario puntualizar que el criterio de "prevención" a que hemos hecho referencia, esto es, la situación fáctica de que el agente del Ministerio Público de la Federación hubiera sido la primera autoridad investigadora que tuvo conocimiento de los hechos, de forma alguna condiciona u obliga a dicho fiscal federal a fin de que necesariamente en todos los casos deba conocer e investigar en torno a dichas conductas antisociales, ya que conforme lo dispuesto en el propio artículo 474, décimo párrafo, de la Ley General de Salud,(23) se faculta a dicho órgano técnico especializado a remitir la indagatoria a su homólogo del fuero común, siempre que los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no se trate de casos de la delincuencia organizada.


Dicho en otras palabras, en tratándose del criterio de "prevención" respecto de algún ilícito vinculado con el narcomenudeo, el fiscal federal cuenta con la potestad discrecional de proceder directamente a la investigación y consignación de tales hechos, o bien de remitirlos a su homólogo del fuero común para dichos efectos, siempre que se actualicen los supuestos de competencia general previstos en el artículo 474, párrafo primero, de la Ley General de Salud.


Ahora bien, en muy diverso orden de ideas, debe decirse que con relación al segundo criterio de competencia excepcional previsto en el artículo 474, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la pluricitada ley especial, relativo a la "solicitud" del Ministerio Público de la Federación a su homólogo local, a fin de que éste le remita la investigación que inició en materia de narcomenudeo, debe decirse que de igual manera se erige como una facultad discrecional a cargo de la referida autoridad ministerial federal, a merced de la cual, adquiere legal competencia a fin de continuar con la investigación de tales hechos y, en su caso, proceder a la consignación de los mismos ante la propia autoridad jurisdiccional federal.


Sobre este punto en particular, es necesario hacer referencia al contenido del multicitado artículo 474, párrafo cuarto, de la Ley General de Salud,(24) en el cual, se establece que para efectos de actualizar dicha hipótesis normativa ("solicitud" ministerial), bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa la remisión de la investigación correspondiente; por tanto, las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades de las entidades federativas gozarán de plena validez.


Esto es, debe partirse de la idea de que el legislador federal al emplear la expresión: "... bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente ...", determinó que dicha petición de remisión, debería estar exenta de todo formalismo o rigor jurídico que eventualmente pudiera tornarla inoperante; esto, en atención a que durante la fase procedimental de averiguación previa (principalmente cuando está es iniciada con "detenido"), se cuenta con un plazo máximo de cuarenta y ocho horas para su integración y posterior consignación ante la autoridad judicial, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 constitucional.(25) Por tanto, puede mencionarse de manera ilustrativa que para efectos de hacer procedente dicha remisión de investigación, bastaría con una mera petición/solicitud formulada al fiscal local por parte de su homólogo federal, ya sea por escrito, por teléfono, vía electrónica, o bien, por cualquier otro medio que de manera fehaciente y objetiva hiciera patente la decisión de la autoridad ministerial federal a fin de atraer para su conocimiento de una determinada indagatoria originalmente iniciada por el órgano local investigador.


Sobre este punto, debe decirse que dicha asunción de competencia en favor del fuero federal frente al local (se reitera, vía "solicitud" expresa), derivado de la aplicación de los principios de seguridad jurídica y economía procesal, lógicamente implican que todas las actuaciones que eventualmente hubiera practicado el fiscal local, gozarán de plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en el párrafo cuarto in fine del artículo 474 de la Ley General de Salud.


Sin embargo, es preciso señalar que esta inexigibilidad de requisitos formales o sacramentales para efectos de hacer procedente la remisión de la investigación a la autoridad federal por parte de la autoridad local, de forma alguna puede ser confundida con una "inexistencia" de dicha petición ministerial y menos, con el ejercicio de dicha potestad discrecional por parte de las autoridades ministeriales del fuero común.


Se explica.


De manera opuesta a lo sustentado por uno de los Tribunales Colegiados contendientes, esta Primera Sala determina que para efectos de hacer procedente esta competencia excepcional en favor de las autoridades ministeriales y jurisdiccionales del fuero federal por "solicitud" del órgano investigador federal, se requiere de la existencia de una petición expresa formulada por dicha representación social a su homólogo local a fin de que este último le remita determinada investigación, la cual, no puede estimarse actualizada de manera "tácita" en el supuesto de que hubiera sido la propia institución ministerial local la que motu proprio hubiera determinado remitir la investigación para su perfeccionamiento al fuero federal, aun a pesar de que este último, lejos de ordenar su devolución, hubiera procedido a la consignación de la misma ante la autoridad federal.


Lo anterior es así, ya que conforme la interpretación realizada por este Alto Tribunal, se advierte que la expresión "solicite" implica la existencia de dicha petición de forma expresa, no así tácita, la cual, podrá formularse en cualquier tiempo y carente de formalismos jurídicos, se reitera, únicamente a cargo del Ministerio Público de la Federación. Estimar lo contrario, esto es, sustentar que para dichos efectos basta que a iniciativa de la autoridad ministerial local se remita al fiscal federal una indagatoria a fin de estimar fincada en el fuero federal la legal competencia, lógica y necesariamente implicaría que dicha potestad discrecional fue ejercida por el representante social local y no así por el federal. Amén de que se trataría de la aplicación de una nueva hipótesis de competencia excepcional no reglamentada en la propia legislación especial sanitaria.


Por ende, se concluye que únicamente al Ministerio Público de la Federación -no así a su homólogo local- le corresponde la titularidad de esa facultad potestativa a fin de "solicitar expresamente" cuando así lo considere la remisión de una investigación iniciada en materia de narcomenudeo por el fuero local, se reitera, sin que la misma pueda ser ejercida de manera "tácita" a instancias del órgano investigador estatal.


La anterior conclusión encuentra sustento en el contenido de los párrafos sexto y séptimo del artículo 474 de la Ley General de Salud en estudio,(26) en los que expresamente se establece que corresponde al Ministerio Público de la Federación la solicitud a las autoridades de seguridad pública de las entidades federativas, la remisión de informes relativos a la investigación de los delitos vinculados con el narcomenudeo. Además, que para efectos de que sea el fiscal federal quien determine expresamente si ejerce o no la facultad potestativa de "solicitud" de remisión de autos, los Ministerios Públicos de las entidades federativas tienen la obligación de informar oportunamente a su homólogo federal respecto del inicio de sus averiguaciones previas, a efecto de que sea el último de los nombrados, quien cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación en términos de la fracción IV, inciso b), del artículo 474 en comento.


De esa forma, resulta válido concluir que para el caso de que la autoridad ministerial del fuero común hubiera "prevenido" de los hechos probablemente constitutivos de narcomenudeo, empero, sin "solicitud" expresa de su homólogo federal, motu proprio hubiera determinado remitirle a éste los autos integradores de la averiguación previa iniciada, y este último, hubiera determinado ejercer acción penal ante un J.F.; en este supuesto, se advierte que NO se surte la legal competencia de las autoridades de dicho fuero federal en los términos establecidos por la Ley General de Salud, razón por la cual, el tribunal federal en su caso, válidamente podrá plantear su incompetencia y, por ende, declinar el conocimiento de la misma a las autoridades jurisdiccionales locales, siempre y cuando se acrediten los requisitos previstos en el párrafo primero del artículo 474 de la Ley General de Salud (competencia general de las autoridades locales).


A mayor abundamiento, debe decirse que para el caso de que se actualice la competencia excepcional en favor de las autoridades federales a fin de que conozcan de los delitos de narcomenudeo, ya sea por "prevención" o por "solicitud" de la autoridad ministerial federal investigadora, en los términos puntualizados por este Alto Tribunal, acorde con lo dispuesto en el artículo 474, párrafo tercero, de la ley sanitaria, la autoridad federal deberá aplicar las disposiciones de la Ley General de Salud y demás normativas aplicables. Fuera de estos casos, es decir, cuando se hubiere actualizado la competencia general (no así excepcional) prevista en el artículo 474, párrafo segundo, de la ley sanitaria, la autoridad federal aplicará el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables.


Con base en la totalidad de las anteriores consideraciones jurídicas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que se ha dado completa e integral respuesta a los dos primeros tópicos materia de la presente contradicción de tesis -los cuales se encontraban íntimamente vinculados- mismos que fueron resumidos mediante el planteamiento de las siguientes interrogantes jurídicas:


En tratándose de los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, 1) ¿Cómo operan las reglas de competencia concurrente previstas en el artículo 474 de la Ley General de Salud en favor de las autoridades tanto federales como locales de procuración e impartición de justicia? Sobre el particular será necesario dilucidar también lo siguiente: 2) Si los hechos materia de la consignación ministerial, fueron inicialmente del conocimiento del representante social del fuero común, el cual, sin petición expresa los remitió a su homólogo del fuero federal quien finalmente determinó ejercer la acción penal respectiva; en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud, ¿cuál es la autoridad jurisdiccional competente para conocer de dicha causa penal? esto es, ¿debe conocer de la misma un J.F. o bien un J. del fuero común?


Por ende, únicamente resta dar contestación a la tercera y última interrogante jurídica que fue materia de la presente antinomia jurídica, la cual, se formuló en los siguientes términos: 3) ¿Es el Ministerio Público de la Federación la autoridad que por disposición legal, designa al órgano jurisdiccional competente que deberá conocer de los hechos probablemente constitutivos del referido ilícito de narcomenudeo? La respuesta a la presente interrogante debe contestarse de manera afirmativa, empero, haciendo la acotación que dicha facultad/potestad discrecional, únicamente podrá ejercerse en tratándose de los supuestos de competencia excepcional, ya sea por "prevención" o bien por "solicitud", en términos del artículo 474, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) y b), de la Ley General de Salud.


En efecto, partiendo de la base de que el artículo 474 de la Ley General de Salud en sus diversos párrafos, establece los supuestos de competencia general en favor tanto de las autoridades locales como de las federales, respectivamente, a fin de conocer y juzgar de los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, así como una última competencia excepcional únicamente en favor de las autoridades federales, ya sea por "prevención" de los hechos o bien por "solicitud expresa" de remisión de la investigación por parte del Ministerio Público Federal. Luego, debe decirse que para efectos de determinar cuándo se surte la competencia federal y cuándo la del fuero local para conocer de este género delictivo, en primer lugar, se deberá constatar si en el caso concreto, quedaron o no actualizados los diversos requisitos previstos en el citado numeral 474, párrafos primero y segundo, de la Ley General de Salud a fin de hacer competente a las autoridades ya sea locales o federales (si el narcótico asegurado se encuentra previsto en la "tabla" de la ley especial sanitaria; si la cantidad del mismo rebasó o no el múltiplo máximo previsto; y además, si existen o no elementos suficientes para presumir delincuencia organizada). Sin embargo, en tratándose de la referida competencia excepcional, debe partirse de la premisa de que la competencia para conocer de los delitos contra la salud in genere, es de naturaleza federal, pues con independencia de la cantidad del narcótico, el Ministerio Público de la Federación podrá "solicitar" al del fuero común la remisión de la investigación; y aun cuando "prevenga" en el conocimiento del caso, el Ministerio Público de la Federación también podrá remitir la investigación a su similar del fuero común cuando se reúnan los requisitos del primer párrafo del aludido artículo 474 de la ley especial sanitaria; lo que significa que la representación social de la Federación es la autoridad que al ejercer de manera discrecional las facultades que la propia legislación le otorga en tratándose de los supuestos de competencia excepcional, determinará si el asunto resulta de competencia local o federal.


Finalmente, debe decirse que de la lectura del tantas veces citado artículo 474 de la Ley General de Salud, se advierte la existencia de una disposición final competencial que resulta sumamente relevante, cuya inherente teleología es la de evitar la impunidad por lo que respecta al juzgamiento de este género de delitos. En efecto, en el último párrafo de dicho numeral,(27) el legislador federal estableció que si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común, ésta remitirá el expediente al Ministerio Público de la Federación o al J.F. que corresponda (dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre), a fin de que sean estas autoridades competentes, las que continúen con la tramitación del procedimiento o proceso, según corresponda, para lo cual, las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez. Disposición legal que se reitera, busca suprimir o cuando menos minimizar la posibilidad de generar impunidad en el ejercicio de este sistema de "competencias concurrentes".


Luego, por las razones expresadas con anterioridad y al haber sido dilucidadas todas las interrogantes jurídicas que dieron origen a la presente contradicción de tesis, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las tesis redactadas con los siguientes rubros y textos:


DELITOS CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. PARA QUE SE ACTUALICE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL A FAVOR DE LAS AUTORIDADES FEDERALES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 474, FRACCIÓN IV, INCISO B), PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, ES INDISPENSABLE LA EXISTENCIA PREVIA DE UNA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. El artículo 474, párrafo primero, de la Ley General de Salud, prevé una regla de competencia general en favor de las autoridades del fuero común, al establecer que corresponde a las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocer y resolver de los delitos o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad previstas para los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo. Sin embargo, dicha atribución no es absoluta, en virtud de que, conforme al mencionado artículo 474, fracción IV, inciso b), párrafo segundo, el Ministerio Público de la Federación está facultado para solicitar a su homólogo local la remisión de la investigación que inició en materia de narcomenudeo, con lo cual aquél adquiere competencia legal para continuar con dicha investigación y, en su caso, proceder a la consignación ante la autoridad jurisdiccional federal. De manera que para que proceda la citada competencia excepcional en favor de las autoridades ministeriales y jurisdiccionales del fuero federal, se requiere de la existencia previa de dicha petición expresa, en la que fehaciente y objetivamente se haga patente la decisión de la autoridad ministerial federal de atraer para su conocimiento una determinada indagatoria originalmente iniciada por el órgano local investigador, la cual deberá estar exenta de todo formalismo o exigencia jurídica que pudiera tornarla inoperante.


DELITOS CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, AL EJERCER LAS FACULTADES DISCRECIONALES QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, ES QUIEN DEBE DETERMINAR SI EL ASUNTO RESPECTIVO RESULTA DE COMPETENCIA LOCAL O FEDERAL. El citado artículo establece diversas hipótesis de competencia general y excepcional entre las autoridades estatales y federales para conocer de los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo. Ahora bien, para determinar cuándo se surte la competencia federal y cuándo la local debe verificarse si se cumplen los requisitos previstos en dicho numeral, esto es, si el narcótico asegurado se encuentra previsto en la "tabla" a que alude el artículo 479 de la Ley General de Salud; si la cantidad de aquél rebasó o no el múltiplo máximo previsto; y si existen o no elementos suficientes para presumir delincuencia organizada. Sin embargo, tratándose de la competencia excepcional, debe partirse de que, por regla general, la competencia para conocer de los delitos contra la salud es federal, pues con independencia de la cantidad del narcótico, el Ministerio Público de la Federación podrá solicitar al del fuero común la remisión de la investigación; y aun cuando prevenga en el conocimiento del asunto, dicho fiscal federal también podrá remitir la investigación a su similar del fuero local cuando se reúnan los requisitos del indicado numeral 474, primer párrafo; lo que significa que la representación social de la Federación es la autoridad que, al ejercer las facultades discrecionales que la propia legislación le otorga tratándose de los supuestos de competencia excepcional, determinará si el asunto resulta de competencia local o federal.


DELITOS CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. EL ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, CONSTITUYE EL FUNDAMENTO LEGAL PARA DELIMITAR LA COMPETENCIA CONCURRENTE A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y EL DISTRITO FEDERAL, PARA CONOCER DE AQUÉLLOS. El artículo 73, fracción XXI, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que: "En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.". En este sentido, el legislador federal, específicamente en el numeral 474 de la Ley General de Salud, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2009, plasmó las reglas de competencia general otorgadas a favor de las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia y de ejecución de sanciones de las entidades federativas, incluido el Distrito Federal, y de la Federación en materia de delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, lo cual tiene como objetivo fortalecer la investigación y el combate de este género de delitos, a través del esquema de "competencia concurrente", por el que las entidades federativas y el Distrito Federal, dentro de su marco jurídico y territorial respectivo, conjuntamente con la Federación, deben combatir integralmente dicho fenómeno delictivo con las limitaciones que la citada ley sanitaria establece. Lo anterior generó dos reglas de competencia general a favor de las autoridades federales para conocer de los delitos de narcomenudeo: por una parte, la competencia originaria prevista en el artículo 474, párrafo segundo, de la indicada ley, conforme a la cual es necesario que se actualice cualquiera de las siguientes hipótesis: 1) se trate de delincuencia organizada; 2) la cantidad de la droga sea igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la tabla de orientación contenida en el artículo 479 de la misma legislación; o, 3) el narcótico no esté contemplado en la tabla; y, por otra parte, la excepcional, establecida en el citado artículo 474, fracción IV, última parte, que señala que las autoridades federales conocerán de tales delitos cuando: "Independientemente de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de la Federación: a) prevenga en el conocimiento del asunto; o, b) solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación". Por su parte, con la adición del multicitado artículo 474, párrafo primero, se estableció otra regla de competencia, pero a favor de las autoridades locales, específicamente, cuando: a) los narcóticos estén expresamente previstos en la "tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato", b) la cantidad de dichos narcóticos sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la referida "tabla", y c) no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada. Así, dicho precepto constituye el fundamento legal para delimitar los ámbitos de competencia concurrente a favor de la Federación y de las entidades federativas, incluido el Distrito Federal, para conocer los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, así como para tener por actualizados los tipos penales y la punibilidad eventualmente aplicable.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 64/2012, se refiere.


SEGUNDO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala, en los términos de las tesis redactadas en el último apartado del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. en cuanto al fondo, quien manifestó su intención de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

5. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, cuyo texto es el siguiente: "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


7. Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010. Materia común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


8. Tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2010. Materia común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


9. Dicho asunto fue resuelto por unanimidad de cinco votos de sus integrantes por cuanto se refiere al fondo del mismo, siendo ponente el señor Ministro: J.M.P.R.. Secretario: J.D. de León Cruz.


10. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada."


11. La "jurisdicción" debe ser concebida como una "potestad-deber" atribuida e impuesta a un órgano gubernamental previamente establecido por la ley, a fin de que mediante la tramitación de un debido proceso legal en el cual, sean aplicadas normas tanto sustantivas como instrumentales, puedan ser resueltos con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, todos aquellos conflictos de intereses y litigios de trascendencia social y jurídica. Dicha "actividad o función jurisdiccional", es ejercida en forma directa por un órgano delegado del Estado, el cual, por regla general, se trata de un J. autónomo, independiente e imparcial.


12. Este tipo de competencia consiste en la acumulación que debe realizarse de los juicios singulares que se sigan contra una persona.


13. Se presenta cuando dos o más litigios distintos, sometidos a procesos diferentes, se vinculan por provenir de la misma causa o relación jurídica sustantiva.


14. Es un criterio complementario y subsidiario para determinar la competencia, pues se suele recurrir a él cuando varios Jueces son competentes para conocer del mismo asunto, entonces se afirma que será competente el que haya prevenido en la causa, es decir, el J. que haya conocido primero.


15. En efecto, el fundamento de la "competencia concurrente" en la Ley General de Salud, deriva de lo dispuesto por el referido artículo 474 de la Ley General de Salud, el cual, establece imperativamente: "Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada."


16. En relación al punto resolutivo PRIMERO:

"Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M.."

En relación al punto resolutivo SEGUNDO:

"Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., en cuanto a que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M., en cuanto a que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es en sentido de que a partir del veintiuno de agosto de dos mil diez se encuentra vigente la competencia de los Jueces locales para conocer y resolver de los delitos previstos en el capítulo VII del título décimo octavo de la Ley General de Salud, relativo a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo y que los Jueces Federales cuentan con dicha atribución a partir del veintiuno de agosto de dos mil nueve. Los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. y O.M. votaron en contra. ..."

En relación al punto resolutivo TERCERO:

"Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M.."


17. "Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada."


18. Dicho asunto fue resuelto por unanimidad de cinco votos de sus integrantes por cuanto se refiere al fondo del mismo en sesión de veintinueve de febrero de dos mil doce, siendo ponente el señor M.J.M.P.R.. Secretario: J.D. de León Cruz. Del cual, derivó la tesis jurisprudencial publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, tesis 1a./J. 43/2012 (10a.), página 341, de rubro y texto siguientes:

"FÁRMACO DEPENDENCIA. CONSTITUYE UNA CAUSA EXCLUYENTE DEL DELITO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CONDICIONADA A LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS Y EN LAS CANTIDADES ESTABLECIDAS EN LA TABLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. VII/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 19, de rubro: ‘EXCUSA ABSOLUTORIA. EL ARTÍCULO 199, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL ESTABLECERLA PARA LOS FARMACODEPENDIENTES, VIOLA EL DERECHO A LA SALUD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2009).’, sostuvo que la farmacodependencia es una enfermedad y, por tanto, constituye una causa de exclusión del delito. Ahora bien, la posesión de narcóticos por farmacodependientes no puede constituir una acción desmedida, sino que debe sujetarse tanto a la naturaleza de los narcóticos, como a las dosis establecidas en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, al tratarse de un sistema normativo cerrado creado por el legislador federal que contiene delimitaciones de tipo cuantitativo y cualitativo que atienden a la libertad del farmacodependiente, al no restringirle el consumo de sustancias que requiere por su problema de salud, así como a la protección a la salud de terceros, evitando la posesión indiscriminada de narcóticos. Por tanto, la posesión de narcóticos diversos o en cantidades distintas a los establecidos en la citada tabla, no actualiza la causa de exclusión del delito contemplada en el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal, no obstante que el sujeto activo padezca dicha enfermedad."


19. Libertad de configuración legislativa, que se sustenta en el hecho de que el Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracciones XVI y XXI, de la Constitución Federal, está facultado para dictar leyes sobre la salubridad en general de la Nación, establecer los delitos y faltas contra la Federación, y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; aunado a que la creación de ilícitos responde a la necesidad de que sean instrumento para la defensa de los valores fundamentales de la comunidad, que sólo deben emplearse contra ataques graves a esos valores (ultima ratio), en forma controlada y limitada por el imperio de la ley.


20. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada."


21. "Artículo 480. Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales."


22. "Las autoridades federales conocerán de los delitos en cualquiera de los casos siguientes:

"I. En los casos de delincuencia organizada.

"II. La cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el primer párrafo de este artículo.

"III. El narcótico no esté contemplado en la tabla."


23. "Cuando el Ministerio Público de la Federación conozca de los delitos previstos en este capítulo podrá remitir al Ministerio Público de las entidades federativas la investigación para los efectos del primer párrafo de este artículo, siempre que los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no se trate de casos de la delincuencia organizada."


24. "Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV anterior, bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades de las entidades federativas gozarán de plena validez."


25. En el cual, se consagra el derecho fundamental de plazo máximo de detención ante autoridad ministerial.


26. "El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a las autoridades de seguridad pública de las entidades federativas, le remitan informes relativos a la investigación de los delitos a que se refiere este capítulo.

"El Ministerio Público de las entidades federativas deberá informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación del inicio de las averiguaciones previas, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación en términos de la fracción IV inciso b) de este artículo."


27. "Si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común, remitirá el expediente al Ministerio Público de la Federación o al J.F. que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez."


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