Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24372
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resolución48/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, 1641
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 48/2012. MUNICIPIO DE ZIRÁNDARO, ESTADO DE GUERRERO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIO: J.A.H.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil doce.



VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.R.N. y O.Z.S., ostentándose como presidente municipal y apoderado jurídico, respectivamente, del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Zirándaro, G., promovieron controversia constitucional, señalando como órgano demandado al Gobernador Constitucional del Estado de G., en cuya demanda impugnaron lo siguiente:


"a) Se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la realización de las afectaciones a las participaciones federales que le corresponden al H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Zirándaro, G., por concepto de multa del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G.. Descuentos que fueron realizados los días quince y veintitrés de mayo de dos mil doce, afectaciones que fueron realizadas por conducto del titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de G.. Las afectaciones antes señaladas son cada una hasta por la cantidad de $315,500.00 (trescientos quince mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional) dando en total la cantidad de $631,000.00 (seiscientos treinta y un mil pesos 00/100 moneda nacional). b) Se demanda la invalidez de los oficios números: 1. SFA/DGAJ/0632/2012. 2. SFA/DGAJ/0633/2012. 3. SFA/DGAJ/0634/2012. 4. SFA/DGAJ/0635/2012. Oficios todos de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, los cuales son sellados y rubricados por el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., los cuales van dirigidos al subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de G., señalándose en los mismos que por instrucciones del secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de G., se descuente y afecte las participaciones presupuestarias que legalmente le corresponden al H. Ayuntamiento Municipal de Zirándaro, G.. Afectaciones que se realizaran en los días y por las cantidades siguientes: El oficio número SFA/DGAJ/0632/2012, instruye la afectación a las partidas presupuestarias hasta por la cantidad de $215,000.00 (doscientos quince mil pesos 00/100 moneda nacional) cantidad que se solicita se cubra en el mes de junio del año dos mil doce. El oficio número SFA/DGAJ/0633/2012, instruye la afectación a las partidas presupuestarias hasta por la cantidad de $297,500.00 (doscientos noventa y siete mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional) cantidad que se solicita se cubra en el mes de julio del año dos mil doce. El oficio número SFA/DGAJ/0634/2012, instruye la afectación a las partidas presupuestarias hasta por la cantidad de $485,000.00 (cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional) cantidad que se solicita se cubra en el mes de junio del año dos mil doce. El oficio número SFA/DGAJ/0635/2012, instruye la afectación a las partidas presupuestarias hasta por la cantidad de $345,000.00 (trescientos cuarenta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional) cantidad que se solicita se cubra en el mes de julio del año dos mil doce. c) Se reclama la invalidez de las ulteriores órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para llevar a cabo los descuentos indebidos de las participaciones federales y estatales que corresponden al H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Zirándaro, G., por concepto de multa del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., que emita la autoridad demandada, éstas dadas a partir del dieciocho de junio de dos mil doce. d) Se reclama la entrega de la cantidad de $631,000.00 (seiscientos treinta y un mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de los descuentos realizados a las participaciones federales y estatales que le corresponden al H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Zirándaro, G., que (sic) por concepto de multa del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., descuentos que fueron realizados los días quince y veintitrés de mayo de dos mil doce, deducciones de participaciones que fueron realizadas por conducto del titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de G., descuentos que cada uno son hasta por la cantidad de $315,500.00 (trescientos quince mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional). e) Se reclama el pago de los intereses moratorios legales generados con motivo del retraso en la entrega de las participaciones federales que fueron afectadas en perjuicio del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Zirándaro, G., afectaciones efectuadas los días quince y veintitrés de mayo de dos mil doce, las cuales cada una es por la cantidad de cada de (sic) $315,500.00 (trescientos quince mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), siendo el total de las afectaciones la cantidad de $631,000.00 (seiscientos treinta y un mil pesos 00/100 moneda nacional)."


SEGUNDO. Preceptos constitucionales señalados como violados. Se invocaron como vulnerados los artículos 14, 16, 115, 117, 126, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Antecedentes narrados en la demanda. En su demanda, la parte actora expuso como antecedentes los siguientes:


"1. El Municipio de Zirándaro, es parte integrante de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de G., investido de personalidad jurídica y patrimonio propio, y con libre administración de su hacienda, recursos y servicios destinados a la comunidad, sin más límites que los señalados expresamente en las leyes aplicables, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 115, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 91, 92 y 100 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G.; y, 2o., 3o., 26, 27, 46, 62, fracciones VI y VII, 70, fracciones I y II, 123, 138, 248, fracciones I y II, 140 y 143 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G.. 2. De acuerdo al principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se entiende que toda contribución necesaria para cubrir el gasto público de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios deben estar definidos por una ley en sentido formal y material, de tal suerte que, los tributos por los que obtienen sus ingresos el Municipio de Zirándaro, necesarios para cubrir el gasto público, deben estar contemplados en una ley expedida por el Congreso del Estado de G.. 3. La Ley de Coordinación Fiscal, establece un sistema de coordinación fiscal uniforme cuyo sustento se encuentra en la celebración entre la Federación y las entidades federativas de convenios de adhesión al sistema nacional de coordinación fiscal cuyo objeto es, por un lado, armonizar el ejercicio de la potestad tributaria entre los órganos legislativos de los referidos órganos de gobierno con el fin de evitar la doble o múltiple tributación, ya que las entidades que celebran tales convenios deben renunciar a establecer contribuciones estatales y municipales que graven hechos o actos jurídicos gravados por la Federación o a suspender la vigencia de los mismos; y, por otro lado, otorgar a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios con base en un fondo general y fondos específicos, participación en la recaudación de los gravámenes de carácter federal, ya sea en forma global o condicionada, pues en algunos casos la respectiva participación debe destinarse al financiamiento de determinadas actividades estatales o municipales. O. lo antes expuesto, en lo conducente, el criterio que informa la jurisprudencia obligatoria en materias constitucional y administrativa número 2a./J. 17/2001, con registro 189752 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2001, página 293, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente: ‘COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO RESPECTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL.’. Cuando una entidad federativa celebra un convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal se generan diversas consecuencias respecto de la potestad tributaria que corresponde ejercer al Congreso Local de que se trate. En principio, dicha facultad, en aras de evitar la doble o múltiple imposición, no podrá desarrollarse en su aspecto positivo, relativo a la creación de tributos, en cuanto a los hechos imponibles que se encuentren gravados por un impuesto federal participable, ya que al celebrarse la mencionada convención debe entenderse que la potestad tributaria se ha ejercido no en su aspecto positivo, ni en el negativo, correspondiente a la exención de impuestos, sino en su expresión omisiva que se traduce en la abstención de imponer contribuciones a los hechos o actos jurídicos sobre los cuales la Federación ha establecido un impuesto, lo que provocará la recepción de ingresos, vía participaciones, proveniente de los impuestos federales que graven aquellos hechos o actos. Por otra parte, en razón de que al adherirse la respectiva entidad federativa al señalado Sistema de Coordinación Fiscal, el órgano legislativo local renunció a imponer las contribuciones que concurran con los impuestos federales participables, ello conlleva, incluso a la desincorporación temporal de su ámbito competencial de la potestad relativa, por lo que si aquél crea contribuciones de esa especie, estará expidiendo disposiciones de observancia general que carecen del requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que serán emitidas sin la competencia para ello, tal como deriva del contenido de la tesis jurisprudencial número 146 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 149 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’. 4. Con fecha catorce de mayo de dos mil doce, el C.R.R.N., Presidente Municipal Constitucional de Zirándaro, G., fue informado de manera verbal por el C. D.J.M.R.G., en cuanto tesorero municipal del H. Ayuntamiento de Zirándaro, G., que haciendo una revisión a los estados de las cuentas bancarias que corresponden al H. Ayuntamiento Municipal de Zirándaro, G., esto de manera electrónica, en ellas se encontraban unos depósitos de forma irregular, ya que siendo la fecha de entrega de las participaciones federales que el Estado entrega al Municipio, esto en su primer quincena del mes de mayo, se percibía que en dichas participaciones había un faltante de aproximadamente $350,000.00 (trescientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional). A lo anterior el presidente municipal de Zirándaro, G., ordenó realizar las acciones pertinentes para conocer el porqué de la irregularidad que advertía el estado de las cuentas bancarias antes señaladas. 5. Con fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, el C.R.R.N., Presidente Municipal Constitucional de Zirándaro, G., de nueva cuenta fue informado de manera verbal por el C. D.J.M.R.G., en cuanto tesorero del H. Ayuntamiento de Zirándaro, G., que haciendo una revisión realizada de manera electrónica a los estados de las cuentas bancarias que corresponden al H. Ayuntamiento Municipal de Zirándaro, G., en ellas se encontraban unos depósitos irregulares, ya que siendo la fecha de entrega de las participaciones federales que el Estado entrega al Municipio, esto en su segunda quincena del mes de mayo, se percibía que en dichas participaciones había un faltante de aproximadamente $350,000.00 (trescientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional). A lo anterior el presidente municipal de Zirándaro, G., ordenó realizar las acciones pertinentes para conocer el porqué de la irregularidad que advertía el estado de las cuentas bancarias antes señaladas. 6. Con fecha veintiuno de mayo del año dos mil doce, el H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Zirándaro, G., recibió vía fax los oficios números SFA/DGAJ/0632/2012, SFA/DGAJ/0633/2012, SFA/DGAJ/0634/2012 y SFA/DGAJ/0635/2012, oficios todos de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, los cuales son sellados y rubricados por el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., los cuales van dirigidos al subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de G., conteniéndose en los mismos la instrucción del secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de G., de descontar y afectar las participaciones presupuestarias que legalmente le corresponden al H. Ayuntamiento Municipal de Zirándaro, G.. Afectaciones que se realizaran en los días y por las cantidades siguientes: El oficio número SFA/DGAJ/0632/2012, instruye la afectación a las partidas presupuestarias hasta por la cantidad de $215,000.00 (doscientos quince mil pesos 00/100 moneda nacional), cantidad que se solicita se cubra en el mes de junio del año dos mil doce. El oficio número SFA/DGAJ/0633/2012, instruye la afectación a las partidas presupuestarias hasta por la cantidad de $297,500.00 (doscientos noventa y siete mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional) cantidad que se solicita se cubra en el mes de julio del año dos mil doce. El oficio número SFA/DGAJ/0634/2012, instruye la afectación a las partidas presupuestarias hasta por la cantidad de $485,000.00 (cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional), cantidad que se solicita se cubra en el mes de junio del año dos mil doce. El oficio número SFA/DGAJ/0635/2012, instruye la afectación a las partidas presupuestarias hasta por la cantidad de $345,000.00 (trescientos cuarenta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional), cantidad que se solicita se cubra en el mes de julio del año dos mil doce. 7. Con fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, en atención a la petición del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Zirándaro, G., el secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de G., emitió la constancia de liquidación de participaciones federales al Municipio de Zirándaro, G., misma que corresponde al periodo que va del veinticinco de abril al treinta y uno de mayo de dos mil doce. Constancia en la cual se establecen dos descuentos que (sic) por conceptos de multas del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., los cuales fueron realizados los días quince y veintitrés de mayo de dos mil doce, afectaciones que fueron realizadas por instrucciones del titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de G.. Las afectaciones antes señaladas son cada una hasta por la cantidad de $315,500.00 (trescientos quince mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), dando el total afectado la cantidad de $631,000.00 (seiscientos treinta y un mil pesos 00/100 moneda nacional)."


CUARTO. Conceptos de invalidez. La parte actora formuló los siguientes conceptos de invalidez:


"Primero. Los actos demandados en la presente controversia constitucional, vulneran los cánones establecidos en los artículos 115, fracción IV, inciso b), 117, fracción VIII, 126, 128 y 133 (sic) la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también el Poder Ejecutivo del Estado de G. vulnera en perjuicio de nuestra representada lo establecido en los artículos 2o., 9o., 49 y 50 de la Ley de Coordinación Fiscal. En primer lugar, los artículos 115, fracción IV, inciso b), 117, fracción VIII, 126, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su orden establecen lo siguiente: ‘Artículo 115.’ (se transcribe). ‘Artículo 117.’ (se transcribe). ‘Artículo 126.’ (se transcribe). ‘Artículo 128.’ (se transcribe). ‘Artículo 133.’ (se transcribe). Por otro lado, en su orden los artículo 2o. A, fracción III, inciso b), 9o., 49 y 50 de la Ley de Coordinación Fiscal establecen que: ‘Artículo 2o. A.’ (se transcribe). ‘Artículo 9o.’ (se transcribe). ‘Artículo 49.’ (se transcribe). ‘Artículo 50.’ (se transcribe). De los preceptos legales antes transcritos se tiene que los Municipios tienen la facultad exclusiva e inalienable para administrar libremente su hacienda, imponiéndose la prohibición para los Municipios para contraer obligaciones, con la excepción de que dichas obligaciones se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que se contraigan (sic) organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las Legislaturas del Estado en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Así también se fija la prohibición de realizar pagos que no estén comprendidos en el presupuesto o determinado por ley anterior, por lo que de manera categórica se establece que las participaciones que corresponden al Municipio son inembargables y no pueden afectarse para fines específicos, ni estar sujetas a retención alguna, imponiéndose al Estado la obligación de entregarlas de manera íntegra. Asimismo, se establece que los gobiernos no podrán bajo ninguna circunstancia gravar ni afectarlas como garantía o destinarlas como mecanismo de fuente de pago, por lo que dichas aportaciones y sus accesorios, en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos por la Ley de Coordinación Fiscal. Congruente con lo anterior y atendiendo al principio de supremacía constitucional, se establece que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados, así también se obliga a todos los funcionarios públicos a guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen. De lo hasta aquí explorado se tiene que el Poder Ejecutivo del Estado de G., no tiene la facultad constitucional para contravenir la Ley Suprema de toda la Unión, sino que por el contrario, atendiendo a la supremacía constitucional de la ley, toda autoridad tiene la obligación de guardarla y hacerla guardar por así haberla protestado, por consiguiente, no pueden de mutuo propio (sic) ordenar y mucho menos retener las partidas federales y estatales que los Municipios deben recibir, ya que los actos de las demandadas se deben ceñir a lo que expresamente les está prohibido. Estando a lo fijado por la Ley Suprema, se establece que para realizar el pago de las obligaciones contraídas por los Municipios, es necesario la emisión de un decreto por parte del Poder Legislativo del Estado, en el sentido de reconocer y pagar la deuda pública, lo que no existe en el caso, no obstante que en respeto a los artículos 115 y 124 constitucionales, la intervención de la Legislatura del Estado de G., resulta un elemento indispensable para que proceda la retención y pago de las obligaciones que legalmente haya adquirido el Municipio por conducto de su Ayuntamiento, pues el presupuesto de egresos es el único documento jurídico válido en donde podrían establecerse los elementos que por concepto de amortización y pago se impusieran sobre las participaciones de los Municipios, no así en documento diverso alguno. Por consiguiente, sólo corresponde al Poder Legislativo del Estado de G. reconocer y mandar pagar la deuda pública; sin embargo, deben establecerse en el presupuesto de egresos del Estado los montos, amortizaciones y pago, por lo que no puede derivarse de una solicitud, y menos que ésta motive la retención de las participaciones federales y estatales, como lo realiza la autoridad demandada. Para mayor abundamiento tenemos que los artículos 117, fracción VIII y 128 de la Constitución Federal, prevén: ‘Artículo 117.’ (se transcribe). ‘Artículo 128.’ (se transcribe). De lo transcrito se advierte, respectivamente, los supuestos en los que los Estados no pueden contraer obligaciones y empréstitos, así como la salvedad de que tanto éstos como los Municipios pueden contraerlos, siempre y cuando se destinen a inversiones públicas productivas, conforme a las bases que establezcan las Legislaturas en una ley y por los conceptos de hasta por los montos que éstas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Asimismo, se advierte el imperativo de que todo servidor público antes de tomar posesión de su cargo, ha de manifestar su voluntad de obedecer la Constitución y las leyes que de ella emanen, que integran el orden jurídico que encausa su actuación, sometiéndose a lo que ellas dispongan. Se debe insistir, que el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal prevé como salvedad para la afectación de las participaciones que le correspondan a los Estados o Municipios, que ésta tenga como finalidad el pago de obligaciones contraídas por éstos, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana; porque si en la especie, el Municipio actor contrajo alguna obligación que se ubique en las hipótesis mencionadas, debe responder por ello, sin que tal situación implique que la autoridad correspondiente, al hacer efectivo el cumplimiento de esa obligación, pueda pasar por alto los procedimientos establecidos para tal efecto por las normas aplicables, ya que eso haría nugatoria su aplicación, pues dicho procedimiento constituye un requisito para la procedencia de la afectación de participaciones, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios. De lo anterior tenemos que la autoridad demandada (Gobernador Constitucional del Estado de G.), con su actuar vulnera lo legalmente mandatado, esto en lo particular por no observar los procedimientos a que se refiere el artículo 11 del Reglamento del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, además de que sus actos demandados en ningún momento cumplen con los requisitos que establece el artículo 50 de la Ley de Coordinación Fiscal, esto ya en la especie, el Poder Legislativo del Estado de G., en ningún momento ha otorgado al Municipio de Zirándaro, G., la autorización de contraer obligaciones, y que a consecuencia del incumplimiento de dichas obligaciones se afecten las aportaciones que reciben (sic) el Municipio por conducto de su Ayuntamiento. Así también, se tiene que no existen deudas que estén inscritas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en el Registro de Obligaciones y Empréstitos del Estado de G.; así como en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 9o. del presente ordenamiento, deudas que haya adquirido el Municipio de Zirándaro por autorización del Cabildo del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Zirándaro, G.. En la particularidad del tema explorado, resulta aplicable las jurisprudencias firme (sic) emitida por el Máximo Tribunal mexicano, la cual (sic) nos refieren que: ‘PARTICIPACIONES FEDERALES. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL PERMITE SU AFECTACIÓN SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTRE AUTORIZADA POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO Y LA OBLIGACIÓN ESTÉ INSCRITA EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). ‘HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). ‘DEUDA PÚBLICA LOCAL. CONDICIONES CONSTITUCIONALES QUE DEBEN RESPETAR LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ADQUIRIRLA, TRATÁNDOSE DEL FINANCIAMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). ‘GASTO PÚBLICO. PRINCIPIOS RELACIONADOS CON EL RÉGIMEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). ‘PROTESTA DE GUARDAR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES QUE DE ELLA EMANEN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY FUNDAMENTAL.’ (se transcribe). ‘DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA.’ (se transcribe). ‘CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SU APLICACIÓN DIRECTA CORRESPONDE INDISTINTAMENTE A TODAS LAS AUTORIDADES ORDINARIAS O DE CONTROL CONSTITUCIONAL, SIEMPRE Y CUANDO NO DESAPLIQUEN, PARA ESE EFECTO, UNA LEY SECUNDARIA.’ (se transcribe). En coherencia con lo anterior, el Gobierno del Estado de G., debe actuar en función a lo que establecen los artículos: 1o., 2o., 5o., 6o., 8o., 9o., 14, 16, 17, 21, 22, 23, 40, 46, 47 y 61 de la Ley N.ero 616 de Deuda Pública para el Estado de G.. Preceptos legales que establecen las bases y requisitos para la contratación de obligaciones por parte de los Municipios. Así también el Gobierno del Estado de G. debe observar lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 8o., 9o., 23, 24 y 34 de la Ley N.ero 427 del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de G., y más aún debe estar de manera estricta constreñido a lo establecido por el artículo 50 de la ley en comento, la cual infiere que: ‘Artículo 50.’ (se transcribe). De conformidad con las consideraciones anotadas, se concluye que los actos demandados, donde se ordena y se realiza la afectación de las participaciones federales y estatales que le corresponden al H. Ayuntamiento Municipal de Zirándaro, G., así como su ejecución, resultan violatorios del procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, violación que se extiende hasta a (sic) lo mandatado por la Ley N.ero 427 del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de G. y, por ello, de lo dispuesto por el artículo 14 de la constitucional (sic), por lo que se debe declarar la invalidez de todos los actos demandados. Se tiene que con su actuar el Ejecutivo del Estado de G., invade las facultades exclusivas de la Legislatura del Estado, en virtud de que al emitir la orden de retención y al efectuar los descuentos a las participaciones federales y estatales que le corresponden al Municipio actor, sin que exista la intervención del Poder Legislativo del Estado, atenta contra el texto de la Constitución Federal, pues fueron emitidas sin facultades por parte del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del secretario de Finanzas y Administración del Estado de G., lo cual otorga la procedencia de la declaración de nulidad e invalidez de la totalidad de los actos demandados, ya que su actuar no se ciñe a lo fijado por el artículo 14 constitucional, ya que priva al Municipio y al Ayuntamiento de Zirándaro, G., de las participaciones que vienen etiquetadas, esto sin observar las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad a los actos y hechos demandados. Segundo. Por lo que corresponde a los oficios números SFA/DGAJ/0632/2012, SFA/DGAJ/0633/2012, SFA/DGAJ/0634/2012 y SFA/DGAJ/0635/2012, oficios todos de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, los cuales son sellados y rubricados por el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., los cuales van dirigidos al subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de G., donde en los mismos se establece que por la instrucción del secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de G., se ordena descontar y afectar las participaciones presupuestarias que legalmente le corresponden al H. Ayuntamiento Municipal de Zirándaro, G.. Afectaciones que se realizaran en los días y por las cantidades siguientes: El oficio número SFA/DGAJ/0632/2012, instruye la afectación a las partidas presupuestarias hasta por la cantidad de $215,000.00 (doscientos quince mil pesos 00/100 moneda nacional), cantidad que se solicita se cubra en el mes de junio del año de dos mil doce. El oficio número SFA/DGAJ/0633/2012, instruye la afectación a las partidas presupuestarias hasta por la cantidad de $297,500.00 (doscientos noventa y siete mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), cantidad que se solicita se cubra en el mes de julio del año dos mil doce. El oficio número SFA/DGAJ/0634/2012, instruye la afectación a las partidas presupuestarias hasta por la cantidad de $485,000.00 (cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional), cantidad que se solicita se cubra en el mes de junio del año dos mil doce. El oficio número SFA/DGAJ/0635/2012, instruye la afectación a las partidas presupuestarias hasta por la cantidad de $345,000.00 (trescientos cuarenta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional), cantidad que se solicita se cubra en el mes de julio del año dos mil doce. A los oficios antes descritos corresponde su nulidad, ya que como se estableció en el anterior concepto de invalidez el Poder Ejecutivo no está facultado por la Constitución Federal para ordenar y realizar retenciones de las participaciones que reciben los Municipios, máxime que no se cuenta con la autorización del Poder Legislativo donde se consienta y ordene a realizar los citados descuentos y deducciones, ya que por supremacía constitucional a los Estados les corresponde observar de manera obligatoria lo contenido en la Ley Suprema de la Unión. Además debe destacarse que para la emisión de los oficios antes señalados, previamente no se cumplen (sic) con el procedimiento que exigen los artículos 9o. y 50 de la Ley de Coordinación Fiscal, de igual manera no se observa lo establecido de en (sic) artículo 50 de la Ley N.ero 427 del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de G.. Acorde a lo anterior, se advierte que con la emisión de las órdenes de descuento a las participaciones que en ingresos federales correspondan al Municipio actor, contenidas en los oficios números SFA/DGAJ/0632/2012, SFA/DGAJ/0633/2012, SFA/DGAJ/0634/2012 y SFA/DGAJ/0635/2012, oficios todos de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, así como con su ejecución, que se traduce en los actos tendientes a realizar el descuento de las participaciones federales respectivas, la autoridad demandada en ningún momento cumple con lo que señala el artículo 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, para el descuento de dichas participaciones, ya que sólo se tiene que para la emisión de dichos actos, sólo se contó con las instrucciones y órdenes del secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de G., sin que previamente a la realización de tales actos hubiera confirmado la mora existente en el cumplimiento de las obligaciones garantizadas por el referido Municipio, como lo ordena el artículo 11 mencionado. Cabe precisar que la confirmación de la mora existente es un requisito indispensable para la procedencia de la afectación de participaciones en cuestión, si se toma en consideración de pagar oportunamente; la exigencia de la confirmación de la mora resulta de la necesidad de otorgar al Municipio actor certeza y seguridad jurídica respecto de los actos realizados en su contra por la autoridad hoy demandada, es decir, de asegurarle la prerrogativa de defensa ante cualquier acto de dicha autoridad que incumpla con los requisitos exigidos para tal efecto por las normas aplicables, tendiente a hacer efectiva la obligación garantizada. Por lo antes apuntado, se concluye que el procedimiento de pago con afectación de las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Municipio actor, que se traduce en la comunicación vía fax del veintiuno de mayo de dos mil doce, de las órdenes de descuento correspondientes, así como su ejecución, resultan violatorios del procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento del Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, y por ello, de lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal, por lo que se debe declarar su invalidez, ya que no existe el procedimiento previo relativo al descuento de las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Municipio actor. Por lo anterior, las autoridades locales del Estado de G. deberán dejar sin efectos las comunicaciones vía fax de veintiuno de mayo de dos mil doce, mediante la cual notifican los oficios números SFA/DGAJ/0632/2012, SFA/DGAJ/0633/2012, SFA/DGAJ/0634/2012 y SFA/DGAJ/0635/2012, oficios todos de fecha dieciséis (sic) de mayo de dos mil doce, así como los actos tendentes a la ejecución de las órdenes referidas en dichos oficios, emitidos por el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de G.. Tercero. Por ser ilegal el acto de descuento de las participaciones federales que fueron realizados los días quince y veintitrés de mayo de dos mil doce, afectaciones que ascienden a la cantidad total afectada $631,000.00 (seiscientos treinta y un mil pesos 00/100 moneda nacional). En congruencia con lo hasta aquí anotado procede ordenar que el Ejecutivo del Estado de G., regrese al H. Ayuntamiento Constitucional de Zirándaro, G., la cantidad de $631,000.00 (seiscientos treinta y un mil pesos 00/100 moneda nacional), cantidad que fue afectada y descontada los días quince y veintitrés de mayo de dos mil doce, siendo cada una hasta por la cantidad de $315,500.00 (trescientos quince mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), dando el total afectado la cantidad de $631,000.00 (seiscientos treinta y un mil pesos 00/100 moneda nacional). Atento a lo anterior, una vez que la Federación y los Estados, de acuerdo con sus respectivas competencias, ya han determinado las cantidades que los Municipios percibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas; es decir, una vez determinados los recursos que habrán de pasar a integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el principio de integridad de los recursos económicos municipales, lo cual significa que, no hay verdadero cumplimiento de la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que estos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando se haya producido algún retraso en las entregas relativas, como aconteció en el caso que se analiza. Así tenemos que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana da especificidad al principio general de derecho según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y según el cual, la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible. Tal deber es explicitado en el caso de las participaciones por el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal; en el caso de las participaciones federales se deriva directamente del principio de integridad de los recursos económicos municipales. Una vez determinados los recursos que habrán de integrar la hacienda municipal, pues, no puede decirse que haya verdadero cumplimiento de la obligación de transferirlos hasta que los Municipios reciben las cantidades correspondientes en su valor real, es decir, junto con los intereses generados cuando no se efectúa la entrega oportuna. Además cabe destacar que, el objeto y materia de la controversia constitucional no se limitan al examen de la validez de la norma o acto impugnado, sino que se extiende al examen de los efectos que éstos hayan podido producir. Los efectos de una norma o acto, pueden ser, claro está, estrictamente jurídicos y, cuando los mismos cesan, se puede concluir válidamente que cesaron los efectos del acto impugnado y que la controversia se ha quedado sin materia. Pero las normas o actos reclamados pueden también tener efectos materiales que incidan en el entorno material o el patrimonio de todas o alguna de las partes en el litigio, y entonces la cesación de efectos no se produce hasta que dicho entorno material y patrimonial vuelve al estado en el que se encontraba antes del acto que los afectó, o cuando se haya reparado el daño que hubieran sufrido. En el caso en particular la entrega extemporánea de los recursos relativos al mes de mayo de dos mil doce, por parte del Ejecutivo del Estado de G., al Municipio de Zirándaro tuvo por efecto material que el Municipio recibiera finalmente cantidades cuyo valor adquisitivo no era equivalente al que hubiera tenido la cantidad programada si su entrega hubiera sido puntual. Además, el acto reclamado obstaculizó el ejercicio de sus atribuciones constitucionales e irrogó al Estado de G. beneficios ligados a la entrega extemporánea, durante tales meses, de recursos que no le correspondían. Por ello, y de conformidad con las previsiones de la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, esta Suprema Corte debe condenar al Ejecutivo demandando a satisfacer los intereses generados por las cantidades correspondientes a particiones federales, no entregadas en el mes señalado, como única vía para que se reconozca en el caso concreto la fuerza normativa de las normas constitucionales que han sido violadas, y en particular el principio de recepción íntegra de los recursos constitucionales reservados a las haciendas municipales. Consecuentemente, como ha quedado de manifiesto, la sola circunstancia de que la entrega de las participaciones aludidas no se hayan realizado en los términos establecidos por las leyes que rigen tal (sic) actos, Ley de Coordinación Fiscal y Ley N.ero 427 del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de G., las cuales establecen las bases, montos y plazos a los que se sujetarán las participaciones federales, conduce a considerar que carece de sustento jurídico y, por consecuencia, vulnera en perjuicio del Municipio reclamante los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por apoyar su determinación en un momento inaplicable al caso que se trata. A lo anterior resulta procedente que la autoridad demandada entregue al Municipio actor el importe correspondiente a los intereses generados por el retraso en la entrega de las participaciones federales para el mes de mayo de dos mil doce, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, atendiendo al plazo durante el cual efectuó la citada retención y en lo futuro haga entrega al Municipio actor de las participaciones federales que le corresponden, dentro del plazo establecido en el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal y ley número 427 mencionada. Cobra vigencia al respecto la jurisprudencia que se transcribe a continuación, con los datos de localización relativos: ‘PARTICIPACIONES FEDERALES. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL PERMITE SU AFECTACIÓN SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTRE AUTORIZADA POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO Y LA OBLIGACIÓN ESTÉ INSCRITA EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe)."


QUINTO. Admisión y trámite. Por acuerdo de veinte de junio de dos mil doce, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 48/2012, y turnarlo al M.S.S.A.A. para que actuara como instructor.


Mediante proveído de veintiuno de junio de dos mil doce el Ministro instructor tuvo por presentada la demanda y reconocida la personalidad para comparecer a juicio únicamente a R.R.N., en su carácter de presidente municipal del Municipio de Zirándaro de los C., Estado de G., y sin tener por presentado a O.Z.S., en su carácter de apoderado jurídico del Municipio actor con el que se ostentó, en virtud de que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos, y tal requisito no se satisfizo si dicho promovente compareció con esa calidad de apoderado.


Asimismo, admitió la demanda, ordenó emplazar a la autoridad demandada, Poder Ejecutivo del Estado de G. y dio vista a la procuradora general de la República para los efectos legales conducentes.


SEXTO. Contestación de la autoridad demandada. La autoridad demandada contestó los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda, en los términos siguientes:


"Contestación a las pretensiones de la demanda. Por otra parte, sin perjuicio de que se declare el sobreseimiento en este procedimiento, es menester imponernos de su acción principal, que consiste en la invalidez de las órdenes, instrucciones y/o aprobaciones que se haya emitido, para afectar la expedición de las partidas presupuestales federales que le corresponden al Municipio que demanda y a ello tenemos lo siguiente: Imponiéndonos de esos oficios que por cierto exhibe la accionante, todos de fecha 17 de mayo de 2010 (sic), en que funda su acción de invalidez y nulidad, se obtiene lo siguiente: I) Que el presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., por oficio número 5320/2012, del 16 de mayo de 2012, que dirige al secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., en cumplimiento al convenio celebrado dentro del expediente laboral número 998/2011, por una parte el actor E.O.O. y por la otra la demandada el Ayuntamiento Constitucional de Zirándaro, G., le requería para que, de las partidas que correspondan a dicho Municipio, se dispusiera de la cantidad de doscientos quince mil pesos, para allegarla al propio tribunal a favor de dicho demandante. Que por oficio SFA/DGAJ/0632/2012, que contiene la comunicación que se efectúa al presidente municipal de dicho Ayuntamiento, R.R.N., de que, por instrucciones del secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., dando cumplimiento al requerimiento que se ordenó dentro de los autos del expediente laboral número 998/2011 del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, formado por demanda ejercitada por E.O.O., en contra del Ayuntamiento Municipal de Zirándaro de los C., G., representado en juicio por I.S.M., en su carácter de síndico procurador del mencionado Ayuntamiento, siendo como se deriva de este instrumento, que las partes en ese juicio laboral celebraron convenio de pago y era la razón de que el presidente de ese tribunal, ordenaba que de esas partidas, se expidiera el pago por la cantidad de doscientos quince mil pesos, a favor del demandante. II) Que el presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., por oficio número 5381/2012, de fecha 15 de mayo de 2012, que dirige la secretaria de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., en cumplimiento el convenio celebrado dentro del expediente laboral número 491/2008, por una parte por el actor M.S.B. y por otra la demandada El Ayuntamiento Constitucional de Zirándaro, G., le requiriera para que, de las partidas que corresponden a dicho Municipio, se dispusiera de la cantidad de doscientos quince mil pesos, para allegarla al propio tribunal a favor de dicho demandante. Que por oficio SFA/DGAJ/0633/2012, que contiene la comunicación que se efectúa al presidente municipal de dicho Municipio, R.R.N., de que por instrucciones del secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., dando cumplimiento al requerimiento que se ordenó dentro de los autos del expediente laboral número 491/2008 del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, formado por demanda ejercitada por M.S.B., en contra del Ayuntamiento Municipal de Zirándaro de los C., G., representado en juicio por I.S.M., en su carácter (sic) síndico procurador del mencionado Ayuntamiento, siendo como se deriva de este instrumento, que las partes en ese juicio laboral celebraron convenio de pago y era la razón de que el presidente de ese tribunal, ordenaba que de esas partidas, se expidiera el pago por la cantidad de doscientos noventa y siete mil quinientos pesos, a favor del demandante. Cantidad que se cubrirá en el mes de junio del año 2012. III) Que el presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado de G., por oficio número 4976/2012, que dirige el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., en cumplimiento al convenio celebrado dentro del expediente laboral número 998/2011 por una parte por la actora E.D.B. y por la otra la demandada el Ayuntamiento Constitucional de Zirándaro, G., le requería para que, de las partidas que correspondan a dicho Municipio, se dispusiera de la cantidad de doscientos quince mil pesos, para allegarla al propio tribunal a favor de dicho demandante. Que por oficio SFA/DGAJ/0634/2012, que contiene la comunicación que se efectúa al subsecretario de Egresos del Gobierno de G., de que, por instrucciones del secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., dando cumplimiento al requerimiento que se ordenó dentro de los autos del expediente laboral número 998/2011 del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, formado por demanda ejercitada por E.D.B., en contra del Ayuntamiento Municipal de Zirándaro de los C., G., representado en juicio por I.S.M., en su carácter (sic) síndico procurador del mencionado Ayuntamiento, siendo como se deriva de este instrumento, que las partes en ese juicio laboral celebraron convenio de pago y era la razón de que el presidente de ese tribunal laboral, ordenaba que de esas partidas, se expidiera el pago por la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos, a favor del demandante. Cantidad que se cubrirá en el mes de junio del año 2012. IV) Que el presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., por oficio número 5004/2012, de fecha 09 de mayo de 2012, que dirige la secretaria de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., en cumplimiento al convenio celebrado dentro del expediente laboral número 887/2011, por una parte por la actora R.B.P. y por otra la demandada el Ayuntamiento Constitucional de Zirándaro, G., le requería para que, de las partidas que correspondan a dicho Municipio se dispusiera de la cantidad de doscientos quince mil pesos, para allegarla al propio tribunal a favor de dicho demandante. Que por oficio SFA/DGAJ/0635/2012, que contiene la comunicación que se efectúa al presidente municipal de dicho Municipio, R.R.N., de que, por instrucciones del secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., dando cumplimiento al requerimiento que se ordenó dentro de los autos del expediente laboral número 887/2011 del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, formado por demanda ejercitada por R.B.P., en contra del Ayuntamiento Municipal de Zirándaro de los C., Gro., representado en el juicio por I.S.M., en su carácter (sic) síndico procurador del mencionado Ayuntamiento, siendo como se deriva de este instrumento, que las partes en ese juicio laboral celebraron convenio de pago y era la razón de que el presidente de ese tribunal ordenara que de esas partidas se expidiera el pago por la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil pesos, a favor del demandante. Cantidad que se cubriría en el mes de junio del año 2012. Sin duda que de esos documentos se tiene que existe una obligación contraída por el representante legal del Municipio demandante a través del síndico municipal, quien por convenio, se obligó a realizar pago de estas partidas presupuestales federales, a aquellos demandantes de los mencionados juicios laborales y es la razón por la que, por acuerdo del presidente de aquel tribunal laboral, se requirió al secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, para que se diera cumplimiento a esa obligación. Es menester, el análisis respecto de la personalidad y legitimación del síndico procurador del Municipio, para entender si es legal su compromiso contraído en aquellos convenios en juicios laborales que se precisan y a ello tenemos lo siguiente: Del contenido de los artículos (sic) 90 en relación con el 115 de la Constitución General de la República, (sic) 91, 92, 95, 97 fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., así como de lo que dispone el artículo 77, fracciones I y II, de la Ley General del Municipio Libre del Estado de G., se tiene, que el síndico municipal, es el representante legal del Municipio. En ese tenor, refiriéndonos al Municipio demandante, se tiene que es legal la representación del síndico municipal al haber comparecido a aquellos juicios laborales en mención, para celebrar convenio en cada uno y obligarse al pago que es motivo de disenso en esta acción de controversia constitucional que nos ocupa y, como quiera, no es lógico ni jurídico que quienes comparecen supuestamente, representando a dicho Municipio, aleguen ignorar los compromisos pactados por su representante legal, pues como se evidencia, es la persona física que podía haber celebrado convenio para que se realizara pago a los demandantes de esos juicios en materia de trabajo y es fundamento en lo que interesa al caso, el siguiente criterio: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. NO TIENE TAL CARÁCTER UN MUNICIPIO, SI EN EL JUICIO LABORAL FUE LLAMADO Y COMPARECIÓ COMO DEMANDADO EL AYUNTAMIENTO, POR CONDUCTO DEL SÍNDICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007.’ (se transcribe). ‘DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO.’ (se precisan). Con estas documentales, se acredita la obligación contraída por el Municipio de Zirándaro de los C., G., por mediación del síndico municipal I.S.M., de realizar el pago de las partidas que correspondían al Municipio que representaba, en los mencionados juicios laborales y es la justificación de que se giraran los oficios que daban cumplimiento al requerimiento ordenado por la autoridad que es el presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G.. En otro aspecto que se contesta se tiene lo siguiente, refiere que comparece por el Ayuntamiento demandante de la presente controversia que, atendiendo la petición que hizo el Ayuntamiento, el secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de G., emitió constancia de liquidación de participaciones federales que corresponden al periodo del 25 de abril al 31 de mayo de 2012, en la que se establecen dos descuentos, por concepto de multas del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., realizadas el 15 y 23 de mayo de 2012, que afectan con $315,500.00 y $315,500.00, las partidas del mencionado Ayuntamiento, que ello lo ordenó el referido secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado. Lo anterior se precisa y aclara para poder concluir que es incierto lo afirmado por dicho accionante de la controversia, de que fue el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, quien causa perjuicio al ingreso vía partidas presupuestales que nos ocupa. Existe el documento que se analiza que es la constancia de liquidación de participaciones que corresponden al Ayuntamiento Municipal de Zirándaro de los C. del Estado de G., firmada por el secretario de Finanzas de mi gobierno y es cierto que se aplican en dos renglones los vocablos multas, cada una por la cantidad antes precisada de $315,500.00 y, lo cierto es que es de uso interno esos vocablos dentro de la referida Secretaría de Finanzas, que se cubren con la documentación que sustenta dichos gravámenes; lo que se puede afirmar y acreditar es que se trata del pago de la cantidad de $631,000.00, que es el importe del pago al señor D.N.R., siendo la suma de aquellas dos cantidades, pues se pagó en dos partidas como se establece en aquella constancia y se robustece con la documentación de cargo que se refiere a continuación: A) Acta de aprobación de convenio, celebrado dentro del juicio laboral número 291/2011 del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., por una parte, los actores del mismo R.L.B.T., M.O.S. y D.N.R. y por la otra parte el Ayuntamiento Municipal del Zirándaro de los C. del Estado de G., representado por el síndico procurador el señor I.C.M., en el que acuerdan pago a cada demandante por las prestaciones y en lo que interesa, el pago de seiscientos treinta y un mil pesos, al último de los mencionados, mismo que se aprobó por ese tribunal. B) Oficio número 1114/2012, suscrito por el presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Gobierno del Estado de G., de fecha 08 de febrero del año 2012, por el cual requiere al secretario de Finanzas y Administración del Estado de G., de que retenga las partidas presupuestales que corresponden al Ayuntamiento Municipal de Zirándaro de los C. del Estado de G., tres diversas cantidades y en lo que interesa, la de seiscientos treinta y un mil pesos 00/100 M.N., para depositarlas en ese tribunal y la referida a favor de D.N.R.. C) Oficio número SFA/DGAJ/0177/2012, que suscribe el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., siendo que por instrucciones del secretario del ramo, solicita emitir instrucciones al subsecretario de Egresos de dicha secretaría, para que se afecten las partidas presupuestales, para cumplir con el requerimiento dado en aquel juicio laboral citado en el punto A), anterior y pagar las cantidades mencionadas. D) Acta de comparecencia, de fecha 17 de mayo de 2012, celebrada por el personal del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., que refiere la comparecencia de D.N.R., quien recibe cheque certificado No. 0018693, a cargo de Banco Santander, por trescientos quince mil quinientos pesos 00/100 M.N., expedido por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de G., correspondiente al cincuenta por ciento de la cantidad pactada por el convenio referido en el punto A) anterior. E) Acta de comparecencia, de fecha 29 de mayo de 2012, celebrada por el personal del Tribunal de Arbitraje del Estado de G., que refiere a la comparecencia de D.N.R., quien recibe cheque certificado No. 0018850, a cargo de Banco Santander, por trescientos quince mil quinientos pesos 00/100 M.N., expedido por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de G., correspondiente al pago del restante cincuenta por ciento de la cantidad pactada por el convenio referido en el punto A) anterior, con lo que quedaba saldado el total del convenio. Se concluye que el reclamo del Municipio accionante, es indebido, pues se tiene que el síndico municipal celebró convenio dentro de juicio laboral y se requirió de pago (sic) de las cantidades ofrecidas al secretario de Finanzas y se hicieron llegar al tribunal para ser entregadas al demandante de aquel proceso laboral D.N.R. y siendo como es que se satisfacen los requisitos legales en ese acto jurídico, ya que se comparece al juicio por quien acredita personalidad y legitimación por ese Ayuntamiento y celebra convenio e instruye la mecánica de pago y sólo es la intervención del secretario de Finanzas del Estado de G., en vía de requerimiento para cumplir aquella obligación de pago y sin duda que no existe razón legal que sirva para que se reclame la nulidad e invalidez de esos actos atribuidos al Poder Ejecutivo que represento, porque sin duda emanan de un juicio laboral en que se tutela el derecho de trabajadores, que tienen preferencia constitucional para efectuarles el pago de sus prestaciones. Abundando en lo anterior, del análisis de la demanda de controversia constitucional que nos ocupa, atendiendo el capítulo de conceptos de invalidez y el fundamento que se hace valer por la demandante se tiene lo siguiente: No fue el Poder Ejecutivo quien dispuso de aquellas partidas presupuestales. Su argumento es en el sentido de que fue el Gobierno del Estado quien indebidamente dispone de aquellas partidas presupuestales que reclama; mas lo cierto es que quien dispuso de ellas, es el propio Municipio demandante, lo que se corrobora con las documentales anunciadas y analizadas, pues es claro que al celebrarse los convenios de pago dentro de juicios laborales por quien tenía la representación legal que es el síndico procurador y habiéndose aprobado esos convenios por el personal del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., requiriendo al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado del pago convenido y éste, sólo cumple con el pago que convino el síndico municipal, se tiene que no existe razón para que se duela el Ayuntamiento accionante de que adolece de invalidez y nulidad lo que ellos mismos celebraron y acordaron, pues sería tanto como aceptar que puedan argumentar en su beneficio sus propios errores de declararse procedente su acción y debe quedar plenamente convencido el resolutor, que ningún beneficio recibe el Poder Ejecutivo de todos esos actos que se vienen mencionando, en consecuencia, debe resolverse declarando que es de sobreseerse la demanda por un aspecto de legitimación que ya se analizó y por el otro que es improcedente su reclamo de nulidad e invalidez por las razones apuntadas."


SÉPTIMO. Opinión de la procuradora general de la República. En el escrito en el que se recoge su opinión en relación con el presente asunto, la procuradora general de la República solicitó lo siguiente:


"Primero. Tenerme por presentada, en tiempo y forma, con la personalidad que tengo acreditada y reconocida en autos, exponiendo la opinión que me compete respecto del juicio constitucional que nos ocupa. Segundo. Declarar que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, la cual fue promovida por persona legitimada para ello y de manera oportuna. Tercero. Declarar infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento que hizo valer el gobernador del Estado de G.. Cuarto. En atención a los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente documento, la inconstitucionalidad de los actos impugnados atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de G. por conducto de su secretario de Finanzas."


OCTAVO. Cierre de instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el día veinte de septiembre de dos mil doce tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y de las pruebas documentales ofrecidas por las partes, se tuvieron por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Radicación. Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto fue radicado en esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrito, la que oportunamente registró el asunto y asumió su conocimiento.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General N.ero 5/2001, punto tercero, fracción I, reformado mediante diverso Acuerdo General N.ero 3/2008, emitidos por el Tribunal Pleno, el veintiuno de junio de dos mil uno, en atención a que se plantea un conflicto entre un Municipio del Estado de G. y el Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, habida cuenta que, por no impugnarse una norma de carácter general, se estima innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Fijación de los actos impugnados. Se advierte que el presidente municipal del Ayuntamiento de Zirándaro de los C., perteneciente al Estado de G., en su carácter de representante legal, adjuntó a la demanda de controversia constitucional los oficios -que conoció por habérsele remitido por vía fax el veintiuno de mayo de dos mil doce- con números SFA/DGAJ/0632/2012, SFA/DGAJ/0633/2012, SFA/DGAJ/0634/2012 y SFA/DGAJ/0635/2012, todos de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, signados por el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. (fojas cuarenta y seis a cuarenta y nueve del expediente principal), los cuales constituyen actos impugnados en el presente asunto, cuya existencia reconoció la parte demandada en su contestación de demanda (fojas ciento treinta y nueve y ciento cuarenta del presente toca).


La parte actora también adjunta a su escrito de demanda la constancia original de liquidación de participaciones federales al mismo Municipio de Zirándaro, número 75-5/12, correspondiente al periodo del veinticinco de abril al treinta y uno de mayo de dos mil doce, emitida en este último día citado, suscrita por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. (foja cincuenta del expediente), que constituye un diverso acto impugnado en esta controversia, cuya existencia también reconoció la demandada, según se desprende de autos (foja ciento cuarenta y uno del expediente).


Además, la actora reclama los ulteriores descuentos de participaciones federales y estatales que corresponden al Ayuntamiento de Zirándaro, G., que realice la autoridad demandada, por concepto de multas del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., que se efectúen a partir del dieciocho de junio de dos mil doce, fecha en que se redactó la demanda.


En estas condiciones, se tienen como ciertos los relatados actos a efecto de su análisis en la presente controversia, en términos de los artículos 95 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el artículo 1o. de este ordenamiento.


TERCERO. Oportunidad de la demanda. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


En la presente controversia constitucional se impugnan actos de autoridades estatales, y no normas de carácter general, por lo que para verificar la oportunidad en su presentación debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Conforme a la transcripción que antecede, se pone de relieve que para la oportunidad en la impugnación de actos, el citado numeral prevé que debe presentarse dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se actualice cualquiera de los tres supuestos, a saber:


a) Que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) Al en que se haya tenido conocimiento del acto o de su ejecución; y,


c) Al en que el actor se ostente sabedor de los actos impugnados.


Del examen integral del escrito de demanda se pone de manifiesto que la parte actora, Municipio de Zirándaro de los C., Estado de G., demanda la invalidez de los mencionados oficios de números SFA/DGAJ/0632/2012, SFA/DGAJ/0633/2012, SFA/DGAJ/0634/2012 y SFA/DGAJ/0635/2012, todos de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, signados por el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de G., dirigidos al subsecretario de Egresos de la propia secretaría, en los que se contiene la instrucción del titular de esa secretaría en el sentido de afectar las participaciones presupuestales destinadas al gasto corriente que corresponde al Ayuntamiento del referido Municipio con el objeto de dar cumplimiento a un convenio celebrado entre diversas personas y ese Ayuntamiento en diversos expedientes laborales radicados en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G..


En el presente caso, se actualiza la hipótesis prevista en el inciso b) que antecede, pues el Municipio actor aduce que tuvo conocimiento del acto impugnado en el momento en que le fueron enviados los oficios de mérito por vía fax el día veintiuno de mayo de dos mil doce, hecho que no es controvertido por la parte demandada, por lo que se tiene como cierto en términos de los artículos 95 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según lo permite su artículo 1o.


En ese tenor, el plazo para promover la presente controversia constitucional transcurrió del veintidós de mayo al dos de julio de dos mil doce, debiéndose descontar del mencionado plazo los días veintiséis y veintisiete de mayo; dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de junio, así como uno de julio, todos de dos mil doce, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto primero, incisos a) y b), del Acuerdo N.ero 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del treinta de enero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso obligatorio.


En esa tesitura, si la demanda se presentó el diecinueve de junio de dos mil doce, según consta en el sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 33 vuelta del expediente principal), y el plazo para promover la controversia constitucional feneció el dos de julio del mismo año, es de concluirse que fue promovida de manera oportuna.


Ahora bien, de la demanda también se advierte la impugnación de la constancia de liquidación de participaciones federales al Municipio de Zirándaro, G. (la cual fue expedida a solicitud del Municipio actor, según los hechos incontrovertidos por la parte demandada, narrados en la demanda), correspondiente al periodo del veinticinco de abril al treinta y uno de mayo de dos mil doce, emitida este último día por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G.; constancia en la cual se reflejan dos descuentos por conceptos de multas fijadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G. en sendos laudos laborales.


Al respecto, también se actualiza la hipótesis prevista en el inciso b) que antecede, toda vez que el Municipio actor manifiesta haber tenido conocimiento de tal acto al momento en que le fue expedida la constancia solicitada, esto es, el treinta y uno de mayo de dos mil doce, hecho que no fue controvertido por la demandada, por lo que se tiene como cierto en términos de los artículos 95 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según lo señala su artículo 1o.


Por lo anterior, el plazo para promover la presente controversia constitucional con respecto a la mencionada constancia de liquidación de participaciones federales al Municipio de Zirándaro, transcurrió del uno de junio al doce de julio de dos mil doce, debiéndose descontar del mencionado plazo los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de junio, así como uno, siete y ocho de julio, todos de dos mil doce, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo N.ero 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del treinta de enero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso obligatorio.


En estas condiciones, si la demanda se presentó, como se dijo, el diecinueve de junio de dos mil doce, según consta en el sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 33 vuelta del expediente principal), y el plazo para promover la controversia constitucional feneció el doce de julio del mismo año; se concluye que fue promovida oportunamente también en este aspecto.


CUARTO. Legitimación activa y pasiva. Por tratarse de un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción en la presente controversia constitucional, se analiza a continuación la legitimación procesal de quien promueve y contesta la demanda.


Legitimación activa:


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone expresamente lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


De conformidad con el precepto transcrito, el Municipio actor se encuentra legitimado en la causa para promover la presente controversia al ser un ente enunciado por el referido inciso i), para dirimir la constitucionalidad de actos del Estado al que pertenece.


Por su parte, el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición legal transcrita, se advierte que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero perjudicado deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el presente asunto, signan la demanda de controversia constitucional R.R.N. y O.Z.S., con el carácter de Presidente Municipal Constitucional y representante legal del Ayuntamiento del Municipio de Zirándaro, G.; y de apoderado jurídico del mismo Ayuntamiento, respectivamente, personalidad que se acreditó solamente con respecto al primero de los nombrados, con copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento, otorgada el ocho de octubre de dos mil ocho por parte del Séptimo Consejo Distrital Electoral con cabecera en Coyuca de Catalán, G.; y el acta de sesión de Cabildo de dieciséis de mayo de dos mil doce, en la que se hace constar la ausencia del síndico municipal del Municipio actor y la autorización de los integrantes del Ayuntamiento para que el presidente municipal asuma la representación legal del Municipio (fojas cuarenta a cuarenta y tres del expediente principal).


Las indicadas documentales tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según lo permite su artículo 1o.


Ahora bien, para resolver en torno a la acreditación de la legitimación activa en este asunto, debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 77, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G., que es del tenor siguiente:


"Artículo 77. Son facultades y obligaciones de los síndicos procuradores:


"I. Procurar defender y promover los intereses patrimoniales y económicos del Municipio;


"II. Representar jurídicamente al Ayuntamiento y gestionar los negocios de la hacienda municipal, así como efectuar los cobros de los créditos a favor del Ayuntamiento."


Por su parte, debe asimismo tomarse en consideración lo dispuesto por los artículos 72 y 73, fracción XXVII, de la propia Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G., que enseguida se transcriben:


"Artículo 72. El presidente municipal es el representante del Ayuntamiento y jefe de la administración municipal en los términos de ley, así como el encargado de ejecutar sus resoluciones. Sus funciones son incompatibles con cualquier otro cargo de la Federación o de los Poderes del Estado excepto los docentes, de beneficencia y de salud, o los honoríficos."


"Artículo 73. Son facultades y obligaciones del presidente municipal las siguientes:


"...


"XXVII. Las demás que les otorguen la ley y los reglamentos."


De lo anterior se desprende que, en los Municipios del Estado de G., es facultad y obligación de los síndicos procuradores defender, promover y representar jurídicamente al Ayuntamiento, mientras que el presidente municipal, servidor público que fue quien promovió la acción en esta controversia, es representante del Ayuntamiento y jefe de la administración municipal, así como el encargado de ejecutar sus resoluciones.


Además de lo anterior, importa destacar que, en relación con la representación legal conferida al presidente municipal, el acta de la segunda sesión ordinaria de Cabildo del H. Ayuntamiento Constitucional de Zirándaro de los C., G., correspondiente al mes de mayo de dos mil doce, emitida el día dieciséis de ese mes, señaló lo siguiente:


"... 4. Para el desahogo del punto número cuatro, el C.R.R.N., en cuanto presidente municipal constitucional manifiesta que en virtud de que el síndico procurador C.I.S.M., desde los primeros días del mes de noviembre del año dos mil diez aproximadamente, hasta esta fecha no se encuentra laborando en este H. Ayuntamiento municipal, así también se pone del conocimiento de este H. Cabildo que existen documentales públicas donde ponen en evidencia que el síndico procurador C.I.S.M., ha realizado actos que ponen en duda su probidad, imparcialidad y honradez en el desempeño de sus funciones que como síndico procurador y representante legal del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Zirándaro de los C., G., ha venido desempeñando, además de que por acción y omisión se niega sin justificación alguna a firmar los documentos inherentes a la defensa y promoción de los intereses patrimoniales y económicos del Municipio, así como también se niega a representar jurídicamente al Ayuntamiento Municipal donde éste es parte y donde el H. Ayuntamiento tiene intereses jurídicos, y atendiendo a que existe la necesidad de que se dé contestación y trámite a los diversos requerimientos que realizan las autoridades jurisdiccionales a este H. Ayuntamiento Municipal, esto para no dejarlo en estado de indefensión, se propone a este honorable Cabildo que se le otorgue al Presidente Municipal Constitucional de Zirándaro de los C., G., C.R.R.N., la representación legal del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Zirándaro de los C., G., esto para representar jurídicamente al H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Zirándaro de los C., G., en todos los litigios en que éste fuere parte, así como en aquellos asuntos en los que el Ayuntamiento tenga interés jurídico, además de facultarlo expresamente para promover el juicio de amparo y desistirse del mismo, promover controversias constitucionales, articular y absolver posiciones; analizada y discutida la propuesta por el honorable Cabildo, se aprueba por unanimidad de votos la designación del C.R.R.N., como representante legal del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Zirándaro de los C., G., además se le faculta expresamente para promover controversias constitucionales, articular y absolver posiciones. ..."


En el acta de Cabildo de mérito, se hace constar la ausencia del síndico municipal del Ayuntamiento actor en sus labores que tiene legalmente conferidas, acta en la que además se manifiestan, entre otras cuestiones, la negativa de este funcionario para representar jurídicamente al Ayuntamiento en asuntos en los que éste tiene intereses jurídicos; circunstancia por la cual, se manifiesta en dicha acta, por unanimidad de votos, se resuelve conceder la representación legal de dicho Ayuntamiento a su presidente municipal, facultándosele expresamente para promover controversias constitucionales, como el presente asunto.


En estas circunstancias, esta Suprema Corte de Justicia ha emitido criterios en el sentido de que si conforme a la legislación local aplicable el síndico municipal ostenta la representación del Municipio, pero de autos se advierte que los actos impugnados tuvieron origen en algún conflicto entre éste y algún funcionario del Ayuntamiento y, por ello, el propio órgano colegiado acuerda encomendar al presidente municipal la defensa del Municipio, como en este caso se desprende del acta de Cabildo transcrita precedentemente, procede reconocer legitimación procesal activa a dicho presidente municipal, pues debe considerarse que no actúa en interés propio, sino del Ayuntamiento.


Asimismo, también se ha establecido por este Alto Tribunal que si bien el síndico municipal tiene la representación original del Municipio en los litigios en que éste fuere parte, también lo es que el Ayuntamiento tiene potestad para conferirla expresamente a su presidente municipal en casos específicos.


Tales criterios se desprenden de la tesis jurisprudencial y aislada que a continuación se transcriben:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CONFORME A LA LEGISLACIÓN LOCAL APLICABLE EL SÍNDICO MUNICIPAL OSTENTA LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO, PERO DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LOS ACTOS IMPUGNADOS TUVIERON SU ORIGEN EN UN CONFLICTO ENTRE ÉSTE Y UN FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO, EXCEPCIONALMENTE PROCEDE RECONOCER LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL. En el supuesto de que la legislación local atribuya al síndico municipal la facultad de representar al Ayuntamiento, pero de autos se advierte que el conflicto que dio origen a los actos cuya validez constitucional se cuestiona en el juicio de controversia constitucional, es un conflicto entre el síndico y algún funcionario del Ayuntamiento y que el propio órgano colegiado acordó encomendar al presidente municipal la defensa del Municipio, de lo que deriva que no actúa en interés propio sino del Ayuntamiento, es procedente reconocer la legitimación procesal de tal funcionario para promover la controversia constitucional; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que la propia legislación local prevea supuestos específicos en los que el presidente municipal pueda asumir la representación del Municipio, si el que dio lugar al conflicto no está previsto en dichos supuestos." (Novena Época. N.. Registro IUS: 183316. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, materia constitucional, tesis P./J. 53/2003, página 1090)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO TIENE LA REPRESENTACIÓN ORIGINAL DEL MUNICIPIO EN LOS LITIGIOS EN QUE ÉSTE FUERE PARTE, SALVO QUE EL LEGISLADOR O EL AYUNTAMIENTO EXPRESAMENTE SE LA CONFIERA AL PRESIDENTE MUNICIPAL EN LOS CASOS ESPECÍFICOS SEÑALADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). Los artículos 64, 65, fracciones V y VIII, y 70, fracciones I y II, de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora, señalan que tanto el síndico como el presidente municipal son representantes legales del Ayuntamiento, sin embargo, aquél lo será en todos los litigios en que éste fuere parte, mientras que el presidente municipal lo será solamente conforme a las facultades que le confieran el propio Ayuntamiento y la indicada ley. De lo anterior se advierte que es necesario que el cuerpo colegiado del Ayuntamiento le otorgue determinadas facultades al presidente municipal para que pueda considerársele representante legal del Municipio en los casos específicos sobre los que versen esas atribuciones, o bien, que estas últimas se desprendan de la ley indicada, para considerarlo en esos supuestos como representante del Municipio. Fuera de estos casos, por disposición expresa de la ley citada, corresponde al síndico la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales, recayendo en éste su representación legal en los litigios en que fuese parte. Bajo este tenor, si no existe norma legal o acuerdo del Ayuntamiento del que se advierta que el presidente municipal está facultado para conocer como representante legal de los actos que puedan afectar al Municipio e interponer en su nombre los medios de defensa que estime pertinentes, debe considerarse que sólo al síndico le corresponde impugnar tales actos a partir de que tenga conocimiento de ellos, lo que se justifica atendiendo al principio de no obstaculizar la debida defensa del Municipio contenido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (Novena Época. N.. Registro IUS: 165839. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materias constitucional y administrativa, tesis 2a. CXXX/2009, página 1259)


De lo razonado, se pone de manifiesto que el Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Zirándaro de los C., Estado de G., actor en la presente controversia constitucional, ostenta la facultad de representar legalmente a la parte demandante en este asunto, quien esgrime diversas consideraciones en defensa de la esfera de atribuciones del Municipio que preside, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Legitimación pasiva:


Los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, indican lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


En este asunto, comparece en calidad de demandado el titular del Poder Ejecutivo Local, Gobernador Constitucional del Estado de G., licenciado Á.H.A.R., quien suscribe el escrito de contestación de la demanda.


El Poder Ejecutivo del Estado de G. cuenta con legitimación pasiva en este asunto, de conformidad también con lo que establece el artículo 57 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, el cual, a la letra, señala:


"Artículo 57. El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un individuo que se denominará ‘gobernador del Estado de G.’."


En atención a lo anterior, se reconoce legitimación pasiva al gobernador del Estado de G. en la presente controversia constitucional.


QUINTO. Causas de improcedencia. Antes de abordar el examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las causas de improcedencia o de sobreseimiento que invocan las partes o las que puedan advertirse de oficio por este Alto Tribunal.


Con tal propósito se advierte que el gobernador del Estado de G., al contestar la demanda argumentó que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución Federal, al considerar que el presidente municipal del Ayuntamiento de Zirándaro de los C., R.R.N., carece de legitimación procesal activa en el presente juicio, y que ante la ausencia del síndico procurador de ese Ayuntamiento, que hace constar el acta de Cabildo de dieciséis de mayo de dos mil doce con la que el referido presidente municipal acredita dicha legitimación, debió estarse a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G. de conformidad con el cual, ante la falta definitiva del síndico municipal, debió llamarse a su suplente para asumir la legal representación del Municipio actor.


El demandado apoya sus consideraciones en la tesis 2a. CXXX/2009, de esta Segunda Sala, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO TIENE LA REPRESENTACIÓN ORIGINAL DEL MUNICIPIO EN LOS LITIGIOS EN QUE ÉSTE FUERE PARTE, SALVO QUE EL LEGISLADOR O EL AYUNTAMIENTO EXPRESAMENTE SE LA CONFIERA AL PRESIDENTE MUNICIPAL EN LOS CASOS ESPECÍFICOS SEÑALADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)."


Por tanto, la parte demandada concluye que al advertirse dicha causa de improcedencia, debe sobreseerse en el presente asunto, con base en lo establecido en la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


Es infundada la pretendida causa de improcedencia como consecuencia de los razonamientos esgrimidos en el considerando precedente en relación con la acreditación de la legitimación activa en este juicio, de conformidad con los cuales el presidente municipal del Ayuntamiento actor sí cuenta con legitimación procesal activa en la presente controversia; razonamientos que, en obvio de repeticiones innecesarias, no se reiteran.


En las relatadas condiciones, al no actualizarse la causa de improcedencia invocada por la parte demandada, y al no advertirse alguna diversa de manera oficiosa por esta Sala, se procede al estudio de fondo del asunto.


SEXTO. Estudio de fondo. Por razón de método, se abordará principalmente el análisis de los conceptos de invalidez en los que el Municipio actor aduce que los actos impugnados violan en su perjuicio el principio de libre administración hacendaria municipal, de conformidad con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estimar que el Poder Ejecutivo del Estado no puede motu proprio retener las participaciones federales y estatales que los Municipios deben recibir, pues de acuerdo también con el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal para la afectación de las participaciones que tengan por finalidad el pago de obligaciones contraídas por los Municipios, es necesaria la autorización de la Legislatura Local y su inscripción ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios.


Por lo anterior, aduce la parte actora, si el Municipio contrajo alguna obligación, debe responder por ello, pero sin pasar por alto el procedimiento legal establecido al efecto, en específico, el mencionado artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, y el 11 del reglamento de este propio precepto en materia de registro de obligaciones y empréstitos de entidades federativas y Municipios.


Para efectuar el análisis conducente, es pertinente atender desde un inicio lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que establece lo que sigue:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


Por su parte, la Ley de Coordinación Fiscal, en sus artículos 6o. y 9o., dispone lo siguiente:


"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.


"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.


"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al artículo 3 de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición."


"Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.


"Las obligaciones de los Municipios se registrarán cuando cuenten con la garantía solidaria del Estado, salvo cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos.


"Las entidades y Municipios efectuarán los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda. En todo caso las entidades federativas deberán contar con un registro único de obligaciones y empréstitos, así como publicar en forma periódica su información con respecto a los registros de su deuda.


"No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice.


"El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Gobiernos de las entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia contable y de información de finanzas públicas.


"En el reglamento que expida el Ejecutivo Federal se señalarán los requisitos para el registro de las obligaciones de entidades y Municipios."


De los preceptos legales transcritos se advierten las siguientes notas referenciales en torno a las participaciones federales:


1. Las que reciban los Municipios forman parte de su hacienda y serán cubiertas en los términos que para su distribución determinen las Legislaturas Locales, mediante disposiciones de carácter general.


2. La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba y el retraso dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión, para los casos de pago a plazos de contribuciones.


3. Las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios, son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por aquéllos, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas, a petición de dichas entidades, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, bien sea a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, o de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana; asimismo, proceden las compensaciones que se requieran efectuar, cuando sean a consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones, o cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o la Ley de Coordinación Fiscal así lo autorice.


En ese contexto, las participaciones federales previstas en la fracción IV del artículo 115 constitucional, han sido motivo de estudio por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias,(1) en las cuales se ha establecido un cúmulo de garantías de carácter económico, tributario y financiero a favor de los Municipios, tendentes al fortalecimiento de su autonomía, a saber:


1. Principio de libre administración de la hacienda municipal,(2) cuyo fin es fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus exigencias, sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos a sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


2. Principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran su hacienda pública municipal,(3) implica que todos los recursos de la hacienda municipal, deben ejercerse en forma directa por su órgano de gobierno o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.


3. Principio de integridad de los recursos municipales,(4) consiste en que los Municipios deben recibir en forma puntual, efectiva y completa tanto las participaciones como las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes.


4. Derecho de los Municipios a percibir las contribuciones(5) (incluyendo las tasas adicionales), establecidas por los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


5. Principio de reserva de fuentes de ingresos municipales,(6) asegura a los Municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender a sus necesidades y responsabilidades públicas.


6. Facultad de los Ayuntamientos para que, en su ámbito territorial, propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.(7)


7. Facultad de los Municipios para proponer sus leyes de ingresos, las cuales vinculan a las Legislaturas Estatales a emitirlas con una motivación adecuada, en caso de apartarse de la propuesta municipal.(8)


De los mencionados principios constitucionales se pone de relieve que, por lo general, las participaciones federales están sujetas a un régimen de libre administración, cuya disposición y aplicación debe llevarse a cabo, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de los fines públicos de los propios Ayuntamientos.


Lo anterior se corrobora con lo establecido en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, que prohíbe que dichos recursos estén afectos a intereses ajenos o sujetos a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas o por compensaciones, en los términos y condiciones establecidos en el propio ordenamiento federal.


De lo expuesto se pone de manifiesto que pueden existir casos de excepción, en los que resulte válida la afectación de las participaciones federales que les corresponden a los Municipios, y en ese sentido también este Alto Tribunal ha establecido que puede darse esa posibilidad cuando se destinen a:


1. Pago de obligaciones contraídas por los Municipios, previa autorización de las Legislaturas Locales e inscripción en el registro correspondiente.(9)


2. Por voluntad manifiesta del Municipio de destinarlos a un determinado fin.(10)


Al respecto, debe tomarse en consideración que del párrafo segundo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal se desprende que las obligaciones de los Municipios deben registrarse cuando cuenten con la garantía solidaria del Estado, salvo cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos.


Por otro lado, del propio artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, párrafo cuarto, se deriva que no se encuentran sujetas a la voluntad manifiesta del Municipio de destinar participaciones federales a determinado fin, las compensaciones que requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, de acuerdo con ese precepto, proceden las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o la propia Ley de Coordinación Fiscal así lo autorice.


En el relatado contexto, es pertinente reproducir el contenido de los actos impugnados, los cuales son del tenor siguiente:


"Dirección General de Asuntos Jurídicos

oficio SFA/DGAJ/0632/2012

"Asunto: Afectación de participaciones

"Chilpancingo, Gro., mayo 17 del 2012

"L.. E.P.R.

"Subsecretario de Egresos

"Presente


"Por instrucciones del CP. J.S.S.L., secretario de Finanzas y Administración, y con el objeto de dar cumplimiento al requerimiento efectuado por el presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, quien en cumplimiento al convenio celebrado entre el C.E.O.O. actor en el expediente laboral No. 998/2011 y el Ayuntamiento Municipal de Zirándaro de los C., G., representado por el C.I.S.M. síndico procurador de dicho Ayuntamiento, respetuosamente le solicito emita sus instrucciones a quien corresponda para que se afecten las partidas presupuestales destinadas al gasto corriente que le corresponde al Ayuntamiento municipal de Zirándaro de los C., G., por la cantidad de $215,000.00, cantidad que se cubrirá en el mes de junio del año 2012, por lo que le solicito expida el cheque a nombre de E.O.O. por la cantidad de $215,000.00, con la finalidad de consignarlo ante el tribunal laboral requirente y cumplir con el requerimiento efectuado, anexando para tal efecto la documentación que soporte la petición planteada.


"Sin otro particular, le reitero mi consideración distinguida.


"Atentamente

"Sufragio efectivo. No reelección.

"El director general.

"Rúbrica

"L.. J.L.B.M.."


"Dirección General de Asuntos Jurídicos

"Oficio SFA/DGAJ/0633/2012

"Asunto: Afectación de participaciones

"Chilpancingo, Gro., mayo 17 del 2012

"L.. E.P.R.

"Subsecretario de Egresos

"Presente


"Por instrucciones del CP. J.S.S.L., secretario de Finanzas y Administración, y con el objeto de dar cumplimiento al requerimiento efectuado por el presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, quien en cumplimiento al convenio celebrado entre el C.M.S.B. actor en el expediente laboral No. 491/2008 y el Ayuntamiento Municipal de Zirándaro de los C., G., representado por el C.I.S.M. síndico procurador de dicho Ayuntamiento, respetuosamente le solicito emita sus instrucciones a quien corresponda para que se afecten las partidas presupuestales destinadas al gasto corriente que le corresponde al Ayuntamiento municipal de Zirándaro de los C., G., por la cantidad de $297,500.00, cantidad que se cubrirá en el mes de julio del año 2012, por lo que le solicito expida el cheque a nombre de M.S.B. por la cantidad de $297,500.00, con la finalidad de consignarlo ante el tribunal laboral requirente y cumplir con el requerimiento efectuado, anexando para tal efecto la documentación que soporte la petición planteada.


"Sin otro particular, le reitero mi consideración distinguida.


"Atentamente

"Sufragio efectivo. No reelección.

"El director general.

"Rúbrica

"L.. J.L.B.M.."


"Dirección General de Asuntos Jurídicos

"Oficio SFA/DGAJ/0634/2012

"Asunto: Afectación de participaciones

"Chilpancingo, Gro., mayo 17 del 2012

"L.. E.P.R.

"Subsecretario de Egresos

"Presente


"Por instrucciones del CP. J.S.S.L., secretario de Finanzas y Administración, y con el objeto de dar cumplimiento al requerimiento efectuado por el presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, quien en cumplimiento al convenio celebrado entre la C.E.D.B. actor en el expediente laboral No. 998/2011 y el Ayuntamiento Municipal de Zirándaro de los C., G., representado por el C.I.S.M. síndico procurador de dicho Ayuntamiento, respetuosamente le solicito emita sus instrucciones a quien corresponda para que se afecten las partidas presupuestales destinadas al gasto corriente que le corresponde al Ayuntamiento municipal de Zirándaro de los C., G., por la cantidad de $485,000.00, cantidad que se cubrirá en el mes de junio del año 2012, por lo que le solicito expida el cheque a nombre de E.D.B. por la cantidad de $485,000.00, con la finalidad de consignarlo ante el tribunal laboral requirente y cumplir con el requerimiento efectuado, anexando para tal efecto la documentación que soporte la petición planteada.


"Sin otro particular, le reitero mi consideración distinguida.

"Atentamente

"Sufragio efectivo. No reelección.

"El director general.

"Rúbrica

"L.. J.L.B.M.."


"Dirección General de Asuntos Jurídicos

"Oficio SFA/DGAJ/0635/2012

"Asunto: Afectación de participaciones

"Chilpancingo, Gro., mayo 17 del 2012

"L.. E.P.R.

"Subsecretario de Egresos

"Presente


"Por instrucciones del CP. J.S.S.L., secretario de Finanzas y Administración, y con el objeto de dar cumplimiento al requerimiento efectuado por el presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, quien en cumplimiento al convenio celebrado entre la C.R.B.P. actor en el expediente laboral No. 887/2011 y el Ayuntamiento Municipal de Zirándaro de los C., G., representado por el C.I.S.M. síndico procurador de dicho Ayuntamiento, respetuosamente le solicito emita sus instrucciones a quien corresponda para que se afecten las partidas presupuestales destinadas al gasto corriente que le corresponde al Ayuntamiento municipal de Zirándaro de los C., G., por la cantidad de $345,000.00, cantidad que se cubrirá en el mes de julio del año 2012, por lo que le solicito expida el cheque a nombre de R.B.P. por la cantidad de $345,000.00, con la finalidad de consignarlo ante el tribunal laboral requirente y cumplir con el requerimiento efectuado, anexando para tal efecto la documentación que soporte la petición planteada.


"Sin otro particular, le reitero mi consideración distinguida.


"Atentamente

"Sufragio efectivo. No reelección.

"El director general.

"Rúbrica

"L.. J.L.B.M.."


Ver constancia

Las anteriores transcripciones ponen de manifiesto que mediante los oficios impugnados, el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G., dirigidos al subsecretario de Egresos de la propia secretaría, se informa la instrucción de que, con el objeto de dar cumplimiento a requerimientos efectuados por el presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, quien a su vez tiene por finalidad dar cumplimiento a distintos convenios celebrados entre particulares, en su calidad de actores en juicios laborales radicados en ese tribunal, y el Ayuntamiento actor en esta controversia, representado por el síndico procurador de éste, C.I.S.M.; se solicita realizar la afectación correspondiente a las partidas presupuestales destinadas al gasto corriente que corresponde al citado Ayuntamiento Municipal de Zirándaro de los C., G., por las cantidades que a continuación se especifican:


a) En el oficio número SFA/DGAJ/0632/2012, la afectación por por $215,000.00 (doscientos quince mil pesos 00/100 moneda nacional), cantidad que habría de cubrirse en el mes de junio del dos mil doce;


b) En el oficio número SFA/DGAJ/0633/2012, la afectación por la cantidad de $297,500.00 (doscientos noventa y siete mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), cantidad que habría de cubrirse en el mes de julio del dos mil doce;


c) En el oficio número SFA/DGAJ/0634/2012, la afectación por la cantidad de $485,000.00 (cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional), cantidad que habría de cubrirse en el mes de junio del año dos mil doce; y,


d) En el oficio número SFA/DGAJ/0635/2012, la afectación por la cantidad de $345,000.00 (trescientos cuarenta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional), cantidad que habría de cubrirse en el mes de julio del año dos mil doce.


Asimismo, en la constancia transcrita en último lugar, suscrita por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, se reflejan dos descuentos por conceptos de multas fijadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., los cuales tuvieron verificativo los días quince y veintitrés de mayo de dos mil doce, descuentos que responden al concepto de multas que ascienden a las cantidades de $315,500.00 (trescientos quince mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), cada uno, para configurar un total de $631,000.00 (seiscientos treinta y un mil pesos 00/100 moneda nacional).


Visto el contenido de los actos relatados que se reclaman, es dable concluir que ni los oficios impugnados, ni la constancia de liquidación de participaciones federales a Municipios aludida, se subsumen en ninguno de los supuestos de excepción que justifiquen la retención de participaciones ejecutada, pues no se advierte que dichos actos deriven del pago de obligaciones contraídas por el Municipio actor con autorización de la Legislatura Local, y que estén inscritas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, habida cuenta que no existe en la citada legislación precepto alguno que faculte a las autoridades estatales a afectar libremente las participaciones de uno de sus Municipios con el objeto de cubrir las afectaciones que se generen por las retenciones que tengan por propósito responder a requerimientos de cumplimiento de un Tribunal de Conciliación y Arbitraje Local, con motivo de compromisos celebrados, por alguna parte procesal, con el síndico del Ayuntamiento, mediante convenios suscritos ante el referido tribunal. Tampoco se aprecia que en esas excepciones figure autorización alguna para que las referidas participaciones puedan ser afectadas libremente por autoridades del Gobierno Estatal por concepto de multas establecidas por un Tribunal de Conciliación y Arbitraje local, en juicios laborales bajo su jurisdicción.


Además, en el presente caso, tampoco se demostró en autos que el Municipio actor haya manifestado su voluntad o consentimiento para que las autoridades estatales llevaran a cabo las retenciones impugnadas, es decir, no existe ningún acuerdo o convenio celebrado entre el Gobierno del Estado de G. y el Municipio de Zirándaro de los C. de esa entidad, en el que se comprometan los recursos que le corresponden por concepto de participaciones federales, para el pago de las obligaciones de mérito.


Por tanto, con independencia de que el Municipio actor pueda tener o no una obligación de pago por los diversos conceptos señalados, lo cierto es que en el caso no está legalmente previsto que la autoridad demandada pueda retener participaciones federales para resarcir la afectación causada con motivo de esos supuestos.


Tampoco es dable considerar que se surten los supuestos de excepción a los que se refiere el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal consistentes en que no fuera necesario el requisito de inscripción en el registro correspondiente porque la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considere que el Municipio cuente con las suficientes participaciones para responder a sus compromisos. Y tampoco se trata en este caso de compensaciones entre participaciones federales del Municipio y obligaciones que éste tenga con la Federación, por acuerdo entre las partes interesadas o por disposición de la Ley de Coordinación Fiscal, que así lo autorice. Así, debe determinarse que los convenios celebrados por el síndico municipal del Municipio actor en los diversos juicios laborales tramitados ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, no pueden considerarse como obligaciones de pago autorizadas por la Legislatura Local e inscrita, en su caso, en el registro correspondiente, ni una compensación por obligaciones que el Municipio tuviera con la Federación.


En las relatadas condiciones, las consideraciones jurídicas esgrimidas son suficientes para declarar fundado el argumento de invalidez formulado por el Municipio actor, en el sentido de que no existe autorización establecida en norma general alguna, para que la autoridad demandada lleve a cabo tales retenciones y descuentos, con la consecuente violación a los principios constitucionales de libre administración de la hacienda municipal e integridad de los recursos, esto último, en virtud de que el demandante, no recibió de forma puntual, efectiva y completa, las participaciones federales correspondientes, lo que le impidió disponer oportunamente de tales recursos, vulnerándose con ello su autonomía financiera.


En efecto, como se estableció, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de libre administración de la hacienda municipal para fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo aquellos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, acorde a lo establecido en la jurisprudencia P./J. 5/2000, del rubro y texto siguientes:


"HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). En términos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos." (Novena Época. N.. Registro IUS: 192331. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2000, materia constitucional, tesis P./J. 5/2000, página 515)


En esta tesitura, la Federación al transferir a los Municipios los recursos denominados participaciones federales, debe garantizar a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan, presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen, pues en caso contrario se estaría privando a los Municipios de los apoyos necesarios para ejercer sus obligaciones constitucionales.


Sobre el particular, el Pleno de este Alto Tribunal ha sustentado que las participaciones federales quedan comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria de los Municipios, por lo que la Federación y los Estados no pueden imponer restricción alguna a su libre administración, tal como se desprende de la jurisprudencia P./J. 9/2000, del tenor literal siguiente:


"HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales." (Novena Época. N.. Registro IUS: 192327. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2000, materia constitucional, tesis P./J. 9/2000, página 514)


De igual forma, existe una violación al principio de integridad de los recursos, en virtud de que el demandante, no recibió de forma puntual, efectiva y completa, las participaciones federales correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de dos mil doce, en cuanto corresponde a las cantidades precisadas en este considerando, lo que le impidió disponer oportunamente de tales recursos, vulnerándose con ello su autonomía financiera.


Cabe señalar que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados -en el caso, participaciones federales-, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza, entre otras cosas que los Municipios reciban de forma puntual, efectiva y completa tales recursos, ya que cuentan con la facultad exclusiva de programar y aprobar su presupuesto de egresos, lo que presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen; entonces si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso, estarían privando a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales, y tal situación lleva a una entrega extemporánea que genera intereses, acorde a lo establecido por la jurisprudencia P./J. 46/2004, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES. La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 -que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos-, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes." (Novena Época. N.. Registro IUS: 181288. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, materia administrativa, tesis P./J. 46/2004, página 883)


En estas condiciones, se revela la inconstitucionalidad de las retenciones y descuentos consignados en los actos reclamados, por lo que resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos de invalidez, pues aunque se emprendiera su análisis en nada variaría la determinación alcanzada.


Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 100/99, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setecientos cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


No es óbice a lo concluido que el gobernador del Estado de G. aduzca en su demanda que fue el propio Municipio el que a través de su síndico asumió la afectación de las partidas presupuestales que reclama, al haber celebrado éste convenios de pago dentro de juicios laborales aprobados por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., que fue el que requirió al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado el pago convenido, y que por ello el gobierno del que es titular solamente cumple el pago que convino el referido síndico municipal.


Lo anterior, en primer lugar porque, como se dijo, ese supuesto no es subsumible en las excepciones por las cuales puede admitirse la afectación de las partidas presupuestales de carácter federal a los Municipios, tal como se razonó en este considerando y, en segundo lugar, porque de las actas de Cabildo anexadas al escrito de demanda se advierte que la actuación del síndico ha sido puesta en entredicho por los integrantes del propio Ayuntamiento en el sentido de que se ha ausentado de sus labores sin que se considere que haya cumplido con su responsabilidad de representar los intereses jurídicos del Ayuntamiento, y que se ha negado a hacerlo en diversos asuntos jurídicos, lo que incluso determinó su decisión de conceder representación legal de dicho Ayuntamiento al presidente municipal, que fue quien promovió la presente demanda de controversia constitucional.


No pasa desapercibido que por escrito de fecha dos de octubre de dos mil doce hayan comparecido en este juicio M.C.S. y V.P.M., quienes se ostentan como presidente municipal constitucional y síndico procurador del Ayuntamiento de Zirándaro de los C., G., en el cual pretendieron desistirse de la presente controversia constitucional, toda vez que no es posible reconocerles la personalidad jurídica con la que se ostentan al no haber adjuntado las documentales a las que se refieren en su propio escrito para acreditarla.


Finalmente, en cuanto a las conclusiones de fondo adoptadas en este asunto, similares criterios se han sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las controversias constitucionales 5/2004 y 20/2005, falladas por el Tribunal Pleno el ocho de junio de dos mil cuatro y el dieciocho de octubre de dos mil siete, respectivamente; las controversias constitucionales 97/2007, 70/2009 y 98/2011, resueltas por la Primera Sala el veinticinco de marzo de dos mil nueve, el dos de junio de dos mil diez y el siete de marzo de dos mil doce, respectivamente; y las controversias constitucionales 88/2004 y 104/2011, falladas por la Segunda Sala de este Alto Tribunal el diecisiete de febrero de dos mil seis y el dos de mayo de dos mil doce, respectivamente.


SÉPTIMO. Efectos. De conformidad con lo dispuesto en las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dictar las sentencias, deberá señalar los alcances y efectos de las mismas, fijando con precisión los órganos encargados de cumplirlas, las normas generales o actos a los que se refiera y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia. Asimismo, deberá fijar, en su caso, la absolución o condena respectivas, estableciendo el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen o aquel en que la parte condenada deba realizar una actuación.


Así, en las controversias constitucionales pueden impugnarse actos con trascendencia no sólo jurídica, sino también material, caso en el que corresponderá emitir una sentencia con efectos restitutorios, y no simplemente declarativos,(11) a efecto de que los alcances del fallo tengan plena eficacia respecto del derecho que le asiste a la parte actora, con efectos desde el día en que fue procedente la demanda de controversia constitucional, con la consecuente vinculación de no realizar posteriores actos a los que se hayan declarado inconstitucionales.


Lo anterior debe interpretarse conjuntamente con lo previsto en el artículo 45 de la propia ley,(12) en el sentido de que "la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos"; pues el Tribunal Pleno ha resuelto en varios precedentes -tales como en las controversias constitucionales 10/2005 y 42/2006, falladas en sesiones de ocho de diciembre de dos mil cinco y veintidós de agosto de dos mil seis, respectivamente, ambas por unanimidad de votos-, que la recta inteligencia de esa prohibición lleva a la conclusión de que no se puede reparar lo sucedido con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, tan es así que, por ello, en el capítulo segundo, sección segunda, de la ley reglamentaria de la materia, se prevé la institución de la suspensión del acto que motive la controversia constitucional, medida que tiene como finalidad, entre otras, que la sentencia de invalidez pueda surtir efectos a partir de que se presenta la demanda. Este criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 71/2006 que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA SENTENCIA DE INVALIDEZ EXCEPCIONALMENTE PUEDE SURTIR EFECTOS A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primer párrafo, la regla general de que las sentencias pronunciadas en las controversias constitucionales surtirán sus efectos a partir de la fecha en que discrecionalmente lo determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su segundo párrafo, otro mandato de observancia igualmente genérica en el sentido de que la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios y disposiciones legales aplicables de esta materia; asimismo, el artículo 14 del mismo ordenamiento dispone que tratándose de las controversias constitucionales, el Ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva; de todo lo cual se concluye que este Alto Tribunal, cualquiera que sea la materia, puede indicar en forma extraordinaria que la declaración de invalidez sea efectiva a partir de la fecha de la presentación de la demanda, cuando por virtud de la suspensión de los actos reclamados se hayan mantenido las cosas en el estado en que se encontraban al momento de la promoción de la controversia, o bien desde el momento en que se hubiese otorgado esa medida cautelar, cuando su concesión ocurrió con posterioridad a la presentación de aquélla." (Novena Época. N.. Registro IUS: 175116. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, materia constitucional, tesis P./J. 71/2006, página 1377)


Por tanto, esta Segunda Sala determina que al no existir facultades de la autoridad estatal para llevar a cabo la retención y descuento de las participaciones a que se hizo referencia en el considerando anterior, que correspondían al Municipio actor en los meses de mayo, junio y julio de dos mil doce, la invalidez de dichos actos debe hacerse efectiva desde que se materializaron, dado que el principio de no retroactividad de los efectos de las sentencias sólo debe entenderse referido a la imposibilidad de invalidar efectos de normas o actos cuya impugnación haya precluido, o efectos de actos invalidados que, por su propia naturaleza, no pueden restituirse, considerando, en su caso, el interés o derecho de la parte actora constitucionalmente tutelado. Y en este caso, tratándose de pagos o descuentos periódicos, es posible restituir a la actora la facultad constitucional que se estima vulnerada, dado que su impugnación resulta oportuna. Por tanto, los efectos de esta sentencia son:


1o. En un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, el Poder Ejecutivo del Estado de G. deberá reintegrar al Municipio actor el importe de las retenciones y descuentos que le hizo de las participaciones federales que le correspondían en los meses de mayo, junio y julio de dos mil doce; y,


2o. Como única vía para que se reconozca, en el caso concreto, lo establecido por las normas constitucionales que han sido vulneradas, en particular los principios de libre administración y de recepción íntegra de los recursos reservados a las haciendas municipales, en el mismo plazo de treinta días hábiles, el Poder Ejecutivo del Estado de G., deberá pagar los intereses generados por las cantidades retenidas y descontadas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se declara la invalidez de los actos impugnados, descritos en el resultando primero de esta ejecutoria, en los términos precisados en el último considerando de la misma.


N.; con testimonio de esta resolución por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.A.V.H., presidente de esta Segunda Sala.


La Ministra M.B.L.R. votó en contra, y se reservó su derecho para formular voto particular.


Fue ponente el M.S.S.A.A..


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia 1a.CXI/2010, P./J. 12/2005, P./J. 53/2002, P./J. III/2006, P./J. 113/2006 y P./J. 40/2005 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2010, página 1213, Tomo XXI, marzo de 2005, página 814, T.X., enero de 2003, página 1393, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1129, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1127 y Tomo XXI, mayo de 2005, página 1023, respectivamente.








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1. Entre las que destaca la controversia constitucional 70/2009, promovida por el Municipio de S.Y., Choapam del Estado de Oaxaca, resuelta por la Primera Sala de esta Suprema Corte el dos de junio de dos mil diez, cuyas consideraciones quedaron reflejadas en la tesis aislada 1a. CXI/2010, del rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


2. Son ilustrativas las jurisprudencias 5/2000 y 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil, páginas 515 y 514, respectivamente.


3. Jurisprudencia P./J. 12/2005: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


4. Este criterio quedó reflejado en la tesis P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


5. Jurisprudencia 53/2002: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS CONTRIBUCIONES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA SE ENCUENTRAN TUTELADAS BAJO EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA, POR LO QUE ESOS RECURSOS PERTENECEN EXCLUSIVAMENTE A LOS MUNICIPIOS Y NO AL GOBIERNO DEL ESTADO (INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA ‘LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002’ DEL ESTADO DE SONORA)."


6. Al respecto, el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 15/2006, estableció: "... el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, conforme al cual se aseguran ciertas fuentes de ingreso a los Municipios para atender al cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas. Dicho principio se infiere de lo dispuesto por el primer párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional, a lo largo de sus distintos apartados, y en el segundo párrafo. El citado primer párrafo establece, en síntesis, que la hacienda municipal se integrará con los rendimientos de los bienes que pertenezcan a los Municipios y con las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan en su favor, entre las cuales deben contarse necesariamente: a) las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; b) las participaciones en recursos federales; y, c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Por su parte, el segundo párrafo de la fracción IV prohíbe a la Federación limitar la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), y añade que las leyes estatales no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones; precisa también que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo que sean utilizados para fines o propósitos distintos de su objeto público."


7. Jurisprudencia 111/2006: "HACIENDA MUNICIPAL. EN EL CASO DE LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EXISTE UNA POTESTAD TRIBUTARIA COMPARTIDA ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO EN EL PROCESO DE SU FIJACIÓN."


8. Jurisprudencia 113/2006: "HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON PARÁMETROS PARA EVALUAR LA MOTIVACIÓN ADECUADA EXIGIBLE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES CUANDO SE APARTAN DE LAS PROPUESTAS MUNICIPALES."


9. Criterio que fue reflejado en la jurisprudencia número P./J. 40/2005, de rubro: "PARTICIPACIONES FEDERALES. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL PERMITE SU AFECTACIÓN SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTRE AUTORIZADA POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO Y LA OBLIGACIÓN ESTÉ INSCRITA EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE."


10. En ese sentido fueron pronunciadas las sentencias dictadas en: 1) controversia constitucional 13/2005, fallada el veintitrés de abril de dos mil ocho, por unanimidad de cinco votos, en la que se sostuvo que el descuento efectuado al Municipio actor, no afectaba su derecho de libre administración hacendaria y autonomía, pues precisamente por el ejercicio de este derecho, suscribió un convenio mediante el cual decidió comprometer y aplicar parte de su hacienda al pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, para cubrir los gastos de aseguramiento de los trabajadores a su servicio; y, 2) controversia constitucional 82/2009, resuelta el diecisiete de febrero de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos, en la que se sostuvo que el principio de libre administración hacendaria faculta a los Municipios a determinar si sus recursos por participaciones son destinados a un fin específico como el de compensar obligaciones de pago en materia de aportaciones y cuotas, en caso de incumplimiento, mediante la firma de un convenio entre el Municipio actor y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


11. Estos argumentos constan en la sentencia dictada por unanimidad de votos, por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 5/2004, que en la parte relativa sostuvo: "De la redacción de las fracciones transcritas se deduce que en las controversias constitucionales pueden plantearse asuntos en los que están implicados actos o normas jurídicos con una clara trascendencia material, caso en el que corresponderá emitir una sentencia con efectos restitutorios, y no simplemente declarativos."


12. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


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