Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán
Número de registro24360
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resolución2a./J. 31/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, 1403
EmisorSegunda Sala

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE LA RECLAMACIÓN RELATIVA SUSTENTADA EN LA INCORRECTA RETENCIÓN Y ENTERO DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DE UN ENTE PÚBLICO EN SU CARÁCTER DE PATRÓN.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LOS ENTES PÚBLICOS SUJETOS A LA LEY FEDERAL RELATIVA ESTÁN FACULTADOS PARA DESECHAR DE PLANO UNA RECLAMACIÓN SI ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 538/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, NOVENO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO OCTAVO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL, CUARTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA Y EL SÉPTIMO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO. 30 DE ENERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos tercero, quinto y octavo, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General, cuyo contenido es:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o el mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de esta contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente caso, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


En la especie, es aplicable la tesis P. I/2012 (10a.), del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se reproduce:


"Registro: 2000331

"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012

"Materia: común

"Tesis: P. I/2012 (10a.)

"Página: 9


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: **********


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


"El Tribunal Pleno, el veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número I/2012 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil doce."


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el J. Cuarto de Distrito Materia Administrativa en el Distrito Federal quien, conforme a lo establecido en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene legitimación para ello.


Sin que obste a lo anterior que en los párrafos primero y segundo de la fracción XIII del artículo 107 citado, se señale que los Jueces de Distrito pueden denunciar ante los Plenos de Circuito las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados del mismo circuito, y ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las suscitadas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, pues atendiendo al principio de seguridad jurídica que se pretende regular a través de la disposición constitucional de que se trata, y siendo que aún no se encuentran en funciones los Plenos de Circuito, se estima que los Jueces de Distrito están legitimados para denunciar contradicciones de tesis ante este Alto Tribunal, incluso respecto de los criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


TERCERO. Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el J. de Distrito denunciante considera contradictorios.


En ese sentido, cabe señalar que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el catorce de junio de dos mil doce el amparo en revisión **********, determinó, en lo que al caso importa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. En el primer agravio aduce la recurrente que la J.a Federal concedió el amparo, pese a que procedía sobreseer en el juicio, porque el quejoso no agotó el principio de definitividad, ya que el acto impugnado debe ser impugnado (sic) vía juicio de nulidad, en términos del numeral 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, actualizándose la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo. El agravio resumido es infundado, atento a las siguientes consideraciones. ... En un argumento del segundo agravio aduce la recurrente que la J.a Federal viola los principios de congruencia y exhaustividad al conceder la protección constitucional, con base en que el acto reclamado infringió el numeral 17 constitucional, porque no se dirimió la pretensión planteada; sin embargo, señala la agraviada que mediante el acto reclamado se emitió la respuesta a la solicitud del quejoso, en forma pronta, expedita, completa e imparcial, exponiendo las razones con base en las cuales se consideró que era notoriamente improcedente la solicitud de reclamación; agrega, que se cumplieron los principios de legalidad y seguridad jurídica, dado que el acto reclamado se apoyó en lo establecido en los numerales 1, 9, 17, 18 y 19 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; 1 y 2 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; además, se motivó debidamente, ya que se apoyó en las afirmaciones del solicitante. El anterior planteamiento es inoperante, porque con el mismo no se combate la consideración toral con base en la cual, la J.a Federal concedió la protección constitucional que, en esencia, fue que al emitir el desechamiento de la reclamación presentada por el quejoso, la autoridad no se ajustó a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, dado que para considerar que no se acreditó el elemento relativo a la actividad administrativa irregular del Estado, era necesario que se permitiera al demandante de amparo comparecer al procedimiento administrativo para ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho conviniera. Por ende, si la recurrente, vía agravio, se limita a justificar que fundó y motivó debidamente la resolución impugnada, lógico resulta asumir que tal planteamiento carece de operancia, porque el mismo no fue emitido en la sentencia reclama (sic), es decir, en ésta no se adujo que el acto impugnado no estaba debidamente fundado, ni motivado. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 26/2000, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página sesenta y nueve, Tomo XII, octubre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE.’ (se transcribió). En diverso argumento señalan las recurrentes, que el desechamiento obedeció a que se encontraron motivos manifiestos de improcedencia, porque no se cumplió un presupuesto procesal, dado que se estimó que la vía no fue la correcta, por lo cual se dejaron a salvo los derechos del quejoso para que los ejerciera; añade que el acto reclamado no constituye una violación manifiesta de la ley, ya que el hecho de que se presente un escrito ante una autoridad, no implica que ésta esté obligada a iniciar el procedimiento correspondiente o que la determinación que se emita deba ser favorable a los intereses del solicitante, motivo por el cual, el desechamiento emitido no implica la privación de un derecho. Así mismo (sic), exponen las recurrentes que al emitirse el acto reclamado se dirimió la pretensión del quejoso, ya que se expresaron las razones y motivos por los cuales se determinó que la vía intentada no era la idónea, al ser de naturaleza laboral y no administrativa, dado que la autoridad no actuó con ese carácter, sino con la calidad de patrón, de modo que se observaron los principios de legalidad y seguridad jurídica, de modo (sic) que el acto reclamado no trastocó la esfera jurídica del demandante de amparo. También aducen las agraviadas que de tomar en cuenta lo señalado por la J.a Federal, se retardaría la impartición de justicia, porque se arribaría a la misma conclusión emitida en el acto reclamado, máxime que conforme a la normatividad aplicable, la responsable está impedida para desahogar el procedimiento administrativo pretendido, dado que la cuestión reclamada por el quejoso deriva de un conflicto con motivo de una relación de trabajo, al referirse a la forma en que las cantidades cotizadas en calidad de aportaciones para la prestación del servicio de pensiones fueron enteradas, lo cual no puede constituir una actuación administrativa. Los planteamientos resumidos son infundados, atento a las siguientes consideraciones. Por su parte (sic), la J.a Federal concedió la protección constitucional, al considerar que al emitir el desechamiento de la reclamación presentada por el quejoso, la autoridad no se ajustó a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, dado que para considerar que no se acreditó el elemento relativo a la actividad administrativa irregular del Estado, era necesario que se permitiera al demandante de amparo comparecer al procedimiento administrativo para ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho conviniera. Lo anterior, porque sólo de esa forma se estará en aptitud de determinar si ha existido una actividad administrativa irregular, con la cual el quejoso pudiera acreditar la existencia de un daño y, en su caso, la relación causal entre tales actividades administrativas y el daño causado, siendo que de no demostrarse tales extremos, el Estado no tiene la obligación de indemnizarlo. Además, consideró la J.a Federal, que para demostrar el derecho al cobro de la indemnización, no es necesario probar el dolo por parte del causante, pues basta con que se acredite la existencia de la actividad irregular del Estado, que se causó un daño al gobernado y que existe relación causal entre ambos, lo cual sólo se demostrará mediante la tramitación del referido procedimiento administrativo. Pues bien, se dice que son infundados los argumentos que nos ocupan porque, como lo señalado (sic) la J.a Federal, y como es criterio del Alto Tribunal del País, en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el legislador determinó que las reclamaciones de responsabilidad deben hacerse por la vía administrativa (artículo 18). Por lo que, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la necesidad de reclamarla por la vía administrativa -en contraposición a la vía civil- no desnaturaliza el derecho a recibir una indemnización integral por los daños sufridos por actividad administrativa irregular. Además, señaló el Alto Tribunal, que el hecho de tener que acudir en primera instancia a la propia administración pública no es algo que redunde en un perjuicio definitivo para el particular o que deje al Estado en una posición equivalente a erigirlo, simultáneamente, en J. y parte en el conflicto; porque las reclamaciones en la vía administrativa benefician a los ciudadanos, en la medida en que (sic) les dan la oportunidad de reclamar por los daños sufridos sin necesidad de iniciar un procedimiento jurisdiccional de naturaleza más larga. Además, determinó el Máximo Tribunal, que la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece reglas más beneficiosas respecto de la acreditación del actuar estatal, el daño y el nexo causal, que los estándares clásicos de responsabilidad civil extracontractual; aunado que (sic) después de la resolución administrativa queda abierta la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual si bien es una entidad estatal, será típicamente distinta a aquella a la cual se imputa el daño. Por último, señaló el Alto Tribunal, que siempre queda abierta la vía de los tribunales federales de amparo, lo cual refuerza la inexactitud de sostener que la obligación de reclamar la responsabilidad del Estado por la vía administrativa desnaturaliza el derecho a ser indemnizado, consagrado en el artículo 113 de la Constitución, de ahí lo infundado del argumento en el que se aduce que la vía intentada por el quejoso no era la administrativa, siendo que, como lo señaló la J.a Federal, debe otorgarse la oportunidad al demandante de amparo para que durante la sustanciación del procedimiento administrativo acredite su derecho. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis CXLVI/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos veintiocho, Tomo XXXIV, de agosto de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. DEBE RECLAMARSE POR LA VÍA ADMINISTRATIVA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, OBLIGACIÓN QUE NO DESNATURALIZA EL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribió). En las relatadas condiciones y al haber resultado, por una parte, infundado y, por otra, inoperantes los agravios formulados por las autoridades, lo que procede es, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional solicitada ..."


El mismo Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintiuno de junio de dos mil doce el amparo en revisión **********, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"NOVENO. Por otro lado, al inicio del agravio segundo, la autoridad recurrente aduce que la sentencia de que se trata viola los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, en virtud de que indebidamente la J. de Distrito señaló que el acto reclamado no está debidamente motivado. Lo anterior lo considera así la recurrente, porque la quejosa en ningún momento sostuvo que el acto reclamado contenía una motivación insuficiente, por tanto, no era procedente suplir la deficiencia de la queja a favor del quejosa (sic). El argumento en estudio es esencialmente fundado, tal como se demostrará a continuación. ... Atento a lo fundado del agravio en estudio, a continuación este Tribunal Colegiado, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, analizará los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo. DÉCIMO. Por razón de técnica jurídica se analizan de manera conjunta el primero y tercer conceptos de violación, a través de los cuales el quejoso hizo valer los argumentos que a continuación se indican. ... Los argumentos antes sintetizados son infundados, tal como se demostrará a continuación. En primer lugar, y tal como quedó precisado en líneas anteriores, el acto reclamado en el juicio de amparo es el oficio **********, de dos de enero de dos mil doce, emitido por el coordinador general jurídico de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del cual dio contestación al escrito de reclamación que le fue formulado en el sentido de desecharlo de plano por improcedente, y cuyo esencialmente (sic) es el siguiente: (fojas 20 a la 29 del juicio de amparo) (se transcribió). Una vez precisado lo anterior y con la finalidad de dar contestación a los argumentos propuestos por la parte quejosa, resulta necesario tomar en cuenta el artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es el siguiente: (se transcribió). De la lectura anterior se aprecia que el referido precepto constitucional establece un sistema de responsabilidad objetiva y directa del Estado con motivo de su actividad administrativa irregular y los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las leyes reglamentarias que se expidan al respecto y en las que se determinarán las bases, límites y procedimientos. La disposición constitucional reseñada fue una adición que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio del dos mil dos, y del procedimiento legislativo que culminó con la adición mencionada, se observa, en lo que interesa, lo siguiente: En la exposición de motivos de la reforma relativa al artículo 113 de la Constitución Federal, se indicó, en lo que interesa, lo siguiente: (se transcribió). En el dictamen de origen se expuso, en lo conducente, lo siguiente: (se transcribió). En el dictamen de la cámara revisora se expuso, en lo que interesa, lo siguiente: (se transcribió). De la lectura anterior se aprecia el establecimiento de un sistema de responsabilidad directa y objetiva del Estado, en mérito del cual se reconocería la obligación de resarcir los daños y perjuicios que cause a los particulares con motivo del poder público del Estado, cuando éstos no tengan la obligación jurídica de soportarlos y, al mismo tiempo, impulsar la eficiencia y el control de las actividades estatales en su conjunto, además se entiende a la actividad administrativa irregular del Estado como la afectación o daño que se causa a los mencionados particulares, aunado a ello, el contenido de la responsabilidad se circunscribirá a la responsabilidad de carácter extracontractual, sin abarcar otros tipos de responsabilidad como la disciplinaria, civil, penal, laboral o la propia de las personas que materialmente pueden ser responsables; y, finalmente, la ley determinará los supuestos de procedencia y procedimientos correspondientes. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 42/2008, dictada en la acción de inconstitucionalidad número **********, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 722 del T.X., junio de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se cita: ‘RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribió). Asimismo, se debe tomar en cuenta que el treinta y uno de diciembre del dos mil cuatro se publicó la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en la que en su artículo 1 establece lo siguiente: ‘Artículo 1.’ (se transcribió). De la lectura anterior se aprecia que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, asimismo, la responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa; y, finalmente, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate. En el procedimiento legislativo de la citada Ley Federal de Responsabilidades Patrimoniales (sic) del Estado, específicamente en la exposición de motivos, se expuso, en lo que interesa, lo siguiente: (se transcribió). Por su parte, en el dictamen de origen se adujo lo siguiente: (se transcribió). De lo anterior se obtiene el establecimiento de la garantía que protege la integridad y salvaguarda patrimonial de los individuos respecto de la actividad administrativa del Estado y establece el deber del Estado de reparar las lesiones antijurídicas que con su actividad cause en el patrimonio de todo individuo que goce de dicha garantía, asimismo, la incorporación del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado a nuestra Ley Suprema constituye la base para establecer la obligación del Estado de indemnizar al particular que haya sufrido una lesión en su patrimonio, que no tenga la obligación legal de soportar. Asimismo, que cuando el Texto Constitucional hace referencia a la voz ‘actividad irregular’, no es con el propósito de vincularlo con el término ‘actividad ilícita’, sino con la obligación esencial de reparar los daños que el Estado haya causado a un particular que no tenga la obligación jurídica de soportar, por ende, se supone que siempre que la actividad del Estado cause daño a los particulares, se estará en presencia de una actividad administrativa irregular; porque lo irregular, en materia de responsabilidad objetiva, es la producción del daño en sí mismo. Así también, de la exposición de motivos se obtiene que el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece expresamente que la responsabilidad a cargo del Estado será extracontractual, debiéndose entender por ésta, la que tiene su origen en un hecho o un acto jurídico, sin que exista vínculo previo entre las partes, situación distinta a la responsabilidad contractual que resulta del incumplimiento de obligaciones que tienen como origen un convenio o acuerdo de voluntades; y, finalmente, la responsabilidad a cargo el (sic) Estado será extracontractual, debiéndose entender por ésta, la que tiene su origen en un hecho o un acto jurídico, sin que exista un vínculo previo entre las partes. El régimen de responsabilidad contractual continuará en base a las convenciones recíprocas y en lo no previsto a la ley de la materia. Es importante señalar que la responsabilidad patrimonial del Estado, se vincula necesariamente a un acto de un órgano de poder público que dañe o afecte a una persona particular sin que ésta tenga obligación de soportarlo y sin que exista vínculo o relación jurídica alguna; esto es, el sistema de responsabilidad se encuentra diseñado para todas las personas que sin tener relación alguna se vean afectadas sorpresivamente por el poder público que en ocasiones, con motivo de su actividad, pudiera llegar a causar un daño. En esa tesitura, en relación con la manifestación de la quejosa consistente en que existe un acto de autoridad administrativo que la causa (sic) un daño al no haberse enterado y aportado correctamente por parte de su entonces patrón, las cuotas correspondientes del régimen de jubilaciones y pensiones derivado de la Ley del Instituto de Seguridad Social (sic), lo que se traduce en actividades administrativas irregulares que generan el derecho de la indemnización correspondiente (sic); sin embargo, dichas manifestaciones son infundadas, pues tales aspectos se vinculan a las actividades regulares del Estado, en tratándose de relaciones laborales burocráticas en las que el patrón-Estado debe cumplir con las disposiciones laborales y administrativas sobre el entero de las aportaciones del régimen de seguridad social, específicamente en el aspecto de pensiones por jubilación, por lo tanto, tales aspectos no se tratan en sí de actividades irregulares del Estado; esto es, la afectación a un particular que no tenga obligación de soportar el daño de manera sorpresiva y sin que existan vínculo o relación alguna. En efecto, en el caso concreto no se actualizan las hipótesis previstas en el artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en tanto que la actividad administrativa irregular sólo puede ser causada de manera extracontractual, esto es, que entre la persona afectada y el Estado no exista vínculo o relación alguna que haya dado origen al daño. En ese sentido, tal como lo manifestó el quejoso, la irregularidad que señala deriva de la relación jurídica laboral, por lo que, en este sentido, todos los aspectos relacionados con ella, incluso los de tipo administrativo, no se relacionan con los supuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, máxime que el quejoso cuenta con los medios legales para impugnar en la vía correspondiente el correcto entero de las aportaciones a que tuviera derecho como trabajador burocrático y las consecuencias inherentes a ello. Además, el descuento de los porcentajes correspondientes de su sueldo, así como la aportación de las cuotas de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son actos laborales, pues, tal como lo precisó la autoridad responsable en el oficio reclamado, las actuaciones que se pretendieron someter a su estudio fueron desplegadas por la autoridad administrativa en su carácter de patrón. Consecuentemente, los actos denunciados por el quejoso no podían ser analizados como una actividad administrativa irregular, porque el estudio a realizar lo constituye una cuestión de naturaleza laboral y a efecto de dilucidar las aportaciones de seguridad social en el activo de un trabajador, resultaba necesario que se dictaminara y valorara el cumplimiento de los requisitos que al respecto se establecen en las disposiciones legales que en materia laboral resulten aplicables para preservar los derechos mínimos de los trabajadores al servicio del Estado. En efecto, el estudio de la seguridad social como prerrogativa de los servidores públicos, lleva implícito un análisis de los preceptos normativos que rigieron la relación laboral que existió entre el promovente y su patrón, y su estudio indefectiblemente habrá de efectuarse a la luz de los ordenamientos legales en materia de trabajo, que surgen de conformidad con el pacto de voluntades que permite el desarrollo de la relación de la prestación laboral a cambio de una remuneración, y lo que la parte quejosa identifica como actos de autoridad unilaterales, realmente se refieren al acatamiento de las prestaciones previstas en la legislación laboral. En esas consideraciones, este tribunal considera que las actuaciones realizadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, consistentes en la forma en que se proporcionó la información y se aportaron las cuotas correspondientes a las prestaciones de seguridad social al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado (sic), en el último año de labores del quejoso y que motivó la promoción de la reclamación en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, no fue una actuación estatal imputable a la administración pública, es decir, no constituyó una actividad administrativa irregular; y, por tanto, no se cumple con el requisito de procedencia para la reclamación previsto en el artículo 1 de la citada ley, lo que demuestra que el desechamiento de tal reclamación, por el motivo en estudio, fue acertado. Además, este tribunal considera que no es óbice a lo anterior que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tenga la naturaleza de autoridad administrativa, en virtud de que las actuaciones que el quejoso estimó le deparaban perjuicio hubiesen sido (sic) actos relacionados con la aportación al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado (sic), pues tal como quedó precisado en líneas anteriores, no se trata de actos que hayan derivado de la actividad netamente administrativa irregular del Estado, en virtud de que fueron ejercidos como patrón, y no como ente estatal, al tener como condición previa que existía una relación laboral. Por otro lado, el quejoso, en el segundo concepto de violación, aduce que con la emisión del acto reclamado se violó lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual establece el acceso a la impartición de justicia completa y eficaz. Lo anterior lo considera así el quejoso, al sostener que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, se encontraba obligada a tramitar el procedimiento previsto en el artículo 113 de la Constitución Federal, y al no haberlo hecho así, existió una violación manifiesta a la ley que dejó sin defensa al quejoso, impidiendo con ello la administración de justicia prevista en la propia Constitución. Los argumentos antes sintetizados son infundados, tal como se demostrará a continuación. Ahora bien, para resolver los planteamientos sintetizados con antelación, cabe hacer el siguiente estudio. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo que aquí interesa: ‘Artículo 17.’ (se transcribió). El derecho fundamental contenido en la disposición constitucional antes transcrita, fue instituido por el Constituyente a fin de que cualquier sujeto pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia, ya que las contiendas que surgen entre los gobernados necesariamente deben ser dirimidas por un órgano del Estado facultado para ello, ante la prohibición constitucional de que los particulares se hagan justicia por sí mismos. Tal derecho a la impartición de justicia contiene, a su vez, las siguientes prerrogativas: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de los órganos y las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, esto es, que la autoridad que conoce del asunto y va a resolver la controversia, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, garantizando al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no razón sobre la totalidad de los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado; 3. Justicia imparcial, lo que implica que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no se advierta favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en el sentido de la resolución; y, 4. Justicia gratuita, lo que quiere decir que los órganos del Estado encargados de la impartición de justicia, así como los servidores públicos a quienes se encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de dicho servicio público. De lo que se desprende que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de las (sic) derechos mencionados son aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien sólo materialmente jurisdiccionales. En resumen, el segundo párrafo de esta disposición constitucional establece los requisitos mínimos que rigen la actividad de las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia, que se traducen en el derecho público subjetivo que todo gobernado tiene para acceder a la procuración y administración de justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, siendo oponible no sólo a la actividad que desarrolla el Ministerio Público y los órganos del Poder Judicial en los ámbitos local y federal, sino también a diversos organismos de la administración pública que por sus funciones lleven a cabo procedimientos en forma de juicio en los que decidan controversias, ejerciendo funciones materialmente jurisdiccionales. Una vez precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que la circunstancia de que la responsable hubiera resuelto como improcedente la reclamación de daño patrimonial planteada por el quejoso, no viola la garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no constituye una restricción indebida o un obstáculo al derecho de pedir justicia o acceso a la justicia. Lo anterior es así, porque se debe tomar en cuenta que la autoridad responsable, coordinador general jurídico de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, al proveer sobre la solicitud de reclamación que le fue planteada no realizó una función jurisdiccional y, además, con el desechamiento de la referida reclamación no se limitó el derecho de la parte quejosa para interponer los medios de defensa conducentes con la finalidad de que el acto en comento fuera revisado, lo que pone de manifiesto que no se le privó de sus garantías de acceso a la justicia completa e imparcial, tal como lo dispone el artículo 17 de la Constitución Federal. En consecuencia, resulta infundado el concepto de violación en estudio pues, tal como quedó precisado en líneas anteriores, es evidente que la responsable no obstruyó el derecho del quejoso a solicitar tal procedimiento, porque la autoridad emitió la determinación que estimó procedente en relación con el procedimiento de responsabilidad administrativa del Estado, además de que quedaron expeditas sus facultades para interponer los medios de defensa conducentes en contra de dicho acto. En esas condiciones, al haber resultado infundados los conceptos de violación propuestos por el quejoso en su demanda de amparo, lo procedente es, en la materia de la revisión, negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados ..."


Por su parte, el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintisiete de septiembre de dos mil doce el amparo en revisión **********, sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"OCTAVO. En primer lugar, procede analizar los argumentos reseñados en los incisos a), b) y c), en los cuales la recurrente alega una cuestión que es de estudio preferente, toda vez que sostiene que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en razón de que, a su parecer, el acto reclamado es impugnable mediante el juicio contencioso administrativo, según lo dispuesto por el numeral 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, instancia que no fue agotada por la parte quejosa, con lo cual contravino el principio de definitividad que rige al juicio de garantías. ... Sentado lo anterior, este Tribunal Colegiado procede al estudio de los restantes agravios formulados por la autoridad recurrente, los cuales se analizarán en forma conjunta, en el entendido de que el presente estudio se realiza respecto de lo resuelto en el fallo recurrido en relación con el oficio número 110.02.01.02.01. 10766, de nueve de diciembre de dos mil once, dictada (sic) en el expediente administrativo varios 52/2011, en la que desechó (sic) la reclamación de la acción indemnizatoria por daños y perjuicios causados a consecuencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, pretendida por la quejosa, y la consecuente falta de trámite y resolución del procedimiento indemnizatorio solicitado por la peticionaria de garantías. Como punto de partida, se precisa que, para resolver el punto materia de la litis, conviene destacar el marco normativo en el cual se desarrolla la responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la responsabilidad objetiva y directa del Estado, cuando cause daño en los bienes o derechos de los particulares con motivo de su actividad administrativa irregular, vía a través de la cual, si está debidamente acreditada, el Estado debe indemnizar a aquéllos conforme con las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes; lo anterior, al siguiente tenor: ‘Artículo 113.’ (se transcribió). En concordancia con lo anterior, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en su artículo 1 determina: ‘Artículo 1.’ (se transcribió). De lo anterior se desprende que las disposiciones de la ley son de orden público e interés general y tienen por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, entendida ésta como los actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal; es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración. De este modo, se hace patente que el Estado será responsable en forma objetiva y directa de su actuación administrativa irregular. Luego, son sujetos de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado, los entes públicos federales, entendiéndose por éstos, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la administración pública federal, la Procuraduría General de la República, los tribunales federales administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal, como se aprecia de su artículo 2 que, a la letra, dice: ‘Artículo 2.’ (se transcribió). Lo anterior implica que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, es un ente sujeto de la ley y, en consecuencia, está obligada a responder por la actividad irregular que realice, lo cual genera el derecho del particular para ser indemnizado. Sobre el tema de responsabilidad de que se trata, es ilustrativa la jurisprudencia P./J. 42/2008, del rubro y texto siguientes: ‘RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribió). En cuanto al procedimiento para reparar los daños y perjuicios causados con motivo de la actividad irregular del Estado, cabe citar el artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado: ‘Artículo 18.’ (se transcribió). Esto es, la reclamación debe interponerse ante la dependencia que se considera responsable y sin mayor formalidad que la exigida en el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone: ‘Artículo 15.’ (se transcribió). Es pertinente precisar que el artículo 113 constitucional, no obliga a los particulares a tramitar el derecho que tutela a través de una vía específica -por ejemplo, la administrativa- ni con base en una ley determinada, pues establece un derecho sustantivo en favor de los gobernados que no requiere con exclusividad de un ámbito competencial propio; sin embargo, se debe hacer valer conforme con las bases, límites y procedimientos establecidos en la ley de la materia, siempre y cuando no se restrinja ese derecho. Esto se sustenta en la tesis 1a. LV/2009, de rubro y texto: ‘RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE UN DERECHO CUYA EXIGIBILIDAD DEBE ENCAUSARSE EN LA VÍA Y PROCEDIMIENTOS PREVISTOS POR EL LEGISLADOR ORDINARIO, MIENTRAS NO RESTRINJAN SU CONTENIDO MÍNIMO.’ (se transcribió). En cuanto a los elementos de la acción, los artículos 21, 22 y 23 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado disponen: ‘Artículo 21.’ (se transcribió). ‘Artículo 22.’ (se transcribió). ‘Artículo 23.’ (se transcribió). Sobre estas bases, son infundados los motivos de agravio planteados por la recurrente, habida cuenta que, tal como lo resolvió la J. Federal, sólo es posible determinar si existió o no una actividad irregular por parte del Estado, si se da a la parte quejosa la oportunidad de acreditarlo, lo que no aconteció en la especie, puesto que no se le permitió ofrecer pruebas y alegar, con lo cual se vulneró la garantía de tutela judicial prevista en el artículo 17 constitucional. En efecto, los artículos 14 y 17 constitucionales disponen, en lo conducente: ‘Artículo 14.’ (se transcribió). ‘Artículo 17.’ (se transcribió). Los citados preceptos constitucionales establecen el derecho fundamental de garantía de audiencia y tutela jurisdiccional, el cual ha sido definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el derecho de toda persona para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear sus pretensiones o a defenderse de ellas con el objeto de que mediante la sustanciación de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se emita la resolución que decida la cuestión planteada y, en su caso, se ejecute la decisión; de igual modo, dicho Alto Tribunal ha precisado que no se puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna pues, de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, así pues, en aras de proteger ese derecho, se deben evitar trabas que resulten innecesarias, carentes de razonabilidad o proporcionalidad que impidan el acceso a la jurisdicción. Se citan en apoyo, la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 y la tesis aislada 1a. CXCVI/2009, de rubros y textos siguientes: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’ (se transcribió). ‘ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ALCANCES.’ (se transcribió). Además, con la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once -en vigor a partir del día siguiente, de conformidad con el artículo primero transitorio del decreto correspondiente-, se reconocen los derechos humanos tutelados en la propia Constitución y en los tratados internacionales en los cuales México es parte, y se obliga a los órganos jurisdiccionales a procurar la interpretación más favorable para la persona. Al respecto, resultan aplicables los criterios siguientes: ‘PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’ (se transcribió). ‘PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’ (se transcribió). ‘CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribió). En este contexto, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada por nuestro país en la ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, dispone: ‘Artículo 8. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’. La anterior disposición es concordante con los artículos 14 y 17 constitucionales, como se explica en la tesis 2a. CV/2007, que indica: ‘DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES.’ (se transcribió). Por su parte, el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), determina: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de

sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’. En dicho numeral se reconocen los derechos siguientes: a) A ser oído con las debidas garantías; b) A que el proceso se desarrolle dentro de un plazo razonable; y, c) A ser juzgado por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. A su vez, el artículo 25.1. de la propia Convención contiene el llamado principio pro actione al disponer: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales.’. Sobre este principio, la Corte Interamericana emitió criterios obligatorios para nuestro país, en el Caso Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, en los cuales sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente: ‘A1. Sobre la falta de investigación diligente y efectiva en el ámbito penal. 114. La Corte ha considerado que el Estado está en la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). 115. El derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Además, por tratarse de una desaparición forzada, el derecho de acceso a la justicia incluye que en la investigación de los hechos se procure determinar la suerte o paradero de la víctima (supra párrafo 143). 116. Si bien la Corte ha establecido que el deber de investigar es uno de medio, no de resultado, ello no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser emprendida como «una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa». Al respecto, el tribunal ha establecido que «cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de los hechos.». 117. Corresponde ahora analizar si el Estado ha conducido las investigaciones penales con la debida diligencia y en un plazo razonable, y si las mismas han constituido recursos efectivos para asegurar el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas. Para tal efecto, el tribunal examinará los respectivos procesos internos.’. De lo anterior se observa que el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta en formas y momentos diferentes: primero, al acceder a la justicia; segundo, durante el desarrollo del proceso; y, finalmente, al tiempo de ejecutarse la sentencia. De esta suerte, el derecho a la protección judicial despliega sus efectos en el desarrollo del proceso al otorgar al justiciable la posibilidad de ser parte y promover la actividad jurisdiccional que le permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas. En función de ese derecho fundamental, se establece el deber correlativo del Estado de desarrollar los procedimientos diligentemente, orientados siempre a una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, así como evitar, impedir o remover, cualquier traba u obstáculo injustificado para el desenvolvimiento célere de aquéllos para asegurar que el particular pruebe su pretensión, alegue y se resuelva sobre ésta. Así pues, contrariamente a lo que señala la recurrente, resulta injustificada la determinación de la autoridad responsable, en el sentido de que no era procedente instaurar el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, porque el posible daño señalado en el escrito de reclamación derivado de la relación contractual de carácter laboral que tuvo ********** con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, no puede considerarse como una consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado (responsabilidad objetiva y directa) regulada por la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por ser una actividad propia de sus actividades como ente patronal, porque con este rechazo la responsable hace nugatoria la instancia intentada. Lo anterior porque, como ya se dijo, no basta que los recursos jurídicos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad, esto es, que el particular tenga la posibilidad real de ejercer una acción para la determinación de un derecho, de ser parte en el procedimiento y promover la actividad del órgano respectivo a fin de obtener una decisión en la que se resuelva sobre la pretensión deducida, a lo cual la responsable no dio cumplimiento porque desechó la reclamación de plano, sin dar oportunidad a la recurrente de acreditar su acción, toda vez que no otorgó una dilación probatoria ni plazo para alegar; además, resolvió a priori la cuestión de fondo, es decir, emitió una decisión sobre la cuestión sustantiva planteada, sin cumplir con las formalidades del debido proceso, lo cual se traduce en violación al derecho humano de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 constitucional, que aplica igualmente a las instancias administrativas en las cuales materialmente se realiza una función jurisdiccional; circunstancias que no se tomaron en cuenta en el fallo recurrido. Por tanto, tomando en cuenta que el desechamiento de la reclamación tiene que ver con cuestiones de fondo, éstas deberán dilucidarse en la resolución que se emita como culminación del procedimiento. Además, en relación con el argumento sustentado reiteradamente por la recurrente, atinente a que el posible daño señalado en el escrito de reclamación generado por la inadecuada retención de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, no es consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, sino de la actividad realizada por la dependencia en función de la relación laboral existente, cabe precisar que, en términos de lo previsto por el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (sic), la omisión de realizar las retenciones y enteros correspondientes, en efecto, constituye una conducta irregular susceptible de generar perjuicios a los trabajadores o pensionados, entre otros, de lo cual podría derivar la responsabilidad administrativa de los titulares de las dependencias y entidades, sus oficiales mayores o equivalentes, así como de los servidores públicos encargados de realizar dichas retenciones y descuentos. El numeral en comento es de la siguiente literalidad: ‘Artículo 22. Cuando las dependencias y entidades sujetas a los regímenes de esta ley no enteren las cuotas, aportaciones y descuentos dentro del plazo establecido, deberán cubrir a partir de la fecha en que éstas se hicieren exigibles en favor del instituto o, tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en favor del trabajador, intereses moratorios a razón de uno punto veinticinco veces la tasa de los certificados de la Tesorería de la Federación con vencimiento a veintiocho días. Asimismo, deberán cubrir la actualización de dichas cuotas, aportaciones y descuentos, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación. Los titulares de las dependencias y entidades, sus oficiales mayores o equivalentes, y los servidores públicos encargados de realizar las retenciones y descuentos serán responsables en los términos de ley, de los actos y omisiones que resulten en perjuicio de la dependencia o entidad para la que laboren, del instituto, de los trabajadores o pensionados, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran. Las omisiones y diferencias que resultaren con motivo de los pagos efectuados, el instituto las notificará a las dependencias y entidades, debiendo éstas efectuar la aclaración o el pago, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en caso contrario, deberán pagar la actualización y recargos a que se refiere este artículo. Las dependencias y entidades mencionadas en este artículo tendrán un plazo de diez días hábiles a partir del requerimiento formulado por el instituto, para realizar ante el instituto las aclaraciones correspondientes. Posteriormente, el instituto requerirá a la Tesorería de la Federación, los pagos correspondientes por los adeudos vencidos que tengan las dependencias y entidades con cargo a su presupuesto. La señalada tesorería deberá comprobar la procedencia del adeudo y en su caso, hacer el entero correspondiente al instituto en un plazo no mayor de cinco días hábiles. En el caso de los adeudos de las entidades federativas, de los Municipios, o de sus dependencias o entidades, se podrá hacer el cargo directamente a las participaciones y transferencias federales de dichas entidades federativas. En ningún caso se autorizará la condonación de adeudos por concepto de cuotas, aportaciones y descuentos, su actualización y recargos.’. Asimismo, debe indicarse que en la acción de inconstitucionalidad **********, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que cuando el artículo 113 constitucional alude a la responsabilidad patrimonial del Estado, se refiere a la actividad irregular, consistente en aquellos actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o los parámetros creados por la propia administración que cause daños a los particulares en sus bienes o derechos, susceptibles de plantearse sin necesidad de demandar previamente al servidor cuya actuación se estime causante del daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de esa actuación. Así las cosas, contrariamente a lo aseverado por la inconforme, el hecho de que la retención de cuotas deba atender a aspectos laborales, no significa que se esté necesaria y exclusivamente en presencia de la eventual violación a los derechos de la quejosa en esa materia, por el solo hecho de que, en su momento, fue trabajadora de la dependencia, ahora pensionada. En efecto, la omisión de dar debido cumplimiento a la obligación estatal de retener el importe correspondiente a los rubros de seguridad social, puede constituir una conducta irregular de naturaleza administrativa, susceptible de generar perjuicios al particular, responsabilidad administrativa que, como se vio, puede reclamarse sin que previamente deba demandarse al servidor cuya actuación se estime causante del daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de esa actuación, en términos de lo considerado en la acción de inconstitucionalidad referida. En estas condiciones, debe prevalecer el derecho de la quejosa a la tutela judicial prevista en el artículo 17 constitucional, e interpretarse en el sentido más favorable para procurar una protección más amplia, de acuerdo con los principios pro homine y pro actione, recogidos en nuestro sistema jurídico; sin ser obstáculo que el procedimiento intentado por el ahora recurrente no sea de naturaleza jurisdiccional pues, aun así, es necesario que el particular obtenga en ese medio una decisión administrativa, la cual, en su caso, será materia de juicio ante la autoridad competente. Se cita en apoyo la tesis aislada XVIII/2012 (9a.), emitida en el amparo en revisión **********, resuelto en sesión de seis de junio de dos mil doce, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA.’ (se transcribió). Finalmente, es innecesario pronunciarse respecto de los actos consistentes en la omisión de tramitar y resolver el procedimiento indemnizatorio solicitado por el quejoso, ya que se trata en realidad de una consecuencia del contenido del oficio reclamado, respecto del cual se ha otorgado el amparo ..."


Por otro lado, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el quince de marzo de dos mil doce el amparo en revisión **********, sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"SEXTO. En el primer agravio, el recurrente señala que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que dicho órgano jurisdiccional conocerá de resoluciones definitivas y que, en el caso, la resolución que se reclama mediante el juicio de garantías es el acuerdo que desechó la solicitud de reclamación, manifestando que al negarse una solicitud es porque se entró al estudio del asunto; mientras que desecharlo es desestimar o ignorar lo solicitado, por lo que resulta inaplicable lo estipulado en el precepto en comento. Manifiesta que las resoluciones que se emitan, ya sea desechando la reclamación por improcedente o teniéndola por no interpuesta, no pueden calificarse como sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a un juicio, por lo que, en el caso, sí era procedente el juicio de garantías. Que es aplicable al caso la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. NO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY RELATIVA, CUANDO SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO O CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DESECHA DE PLANO LA SOLICITUD DE RECLAMACIÓN PRESENTADA.’. Los anteriores argumentos son fundados, por las siguientes razones: ... Precisado todo lo anterior, a criterio de este Tribunal Colegiado no debió sobreseerse en el juicio, pues es incorrecto que la quejosa estuviera obligada a agotar el principio de definitividad, acudiendo previo al amparo, al juicio contencioso administrativo, puesto que al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no corresponde resolver sobre la legalidad de resoluciones que desechen las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado y, en ese contexto, procede levantar el sobreseimiento en el juicio y en términos del artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, hacerse cargo del estudio de los conceptos de violación, al no existir causales de improcedencia del juicio de amparo propuestas por las partes o que se adviertan de oficio. SÉPTIMO. No se considera necesario transcribir los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, atento a lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochocientos treinta, Tomo XXXI, del mes de mayo de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro establece: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.’ (se transcribió). En ese sentido, cabe indicar que en el escrito inicial de demanda, concretamente en los dos primeros conceptos de violación, la parte quejosa refiere que las autoridades responsables violan en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 17 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a lo siguiente: Que el restaurar la integridad del patrimonio afectado mediante una compensación económica por el daño producido, se trata de un derecho sustantivo de rango constitucional. Que se actualizó la actividad administrativa irregular del Estado, dado que durante el último año de sus servicios en la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, ésta omitió retener y aportar correctamente las cuotas y aportaciones de seguridad social de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, causándole daños y perjuicios, puesto que al retirarse, su pensión por jubilación no se efectuó en términos correctos. Que fue incorrecto que la autoridad responsable desechara la reclamación planteada, dado que no se resolvió la pretensión de pago por daños y perjuicios afectándose su esfera patrimonial. Que se coarta su derecho a la impartición de justicia completa y eficaz. Que las responsables se encontraban obligadas por mandato constitucional a tramitar el procedimiento de indemnización. Precisado lo anterior, resulta menester exponer los antecedentes de la resolución reclamada, que se deducen de las constancias aportadas al sumario constitucional, en los términos siguientes: 1. El uno de septiembre de dos mil once, la hoy quejosa presentó solicitud de reclamación exigiendo la indemnización por concepto de reparación del daño y el pago de los perjuicios, resultado de la supuesta actividad administrativa irregular derivada, a su consideración, de la inadecuada retención y aportaciones enteradas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para la determinación de su cuota de pensión jubilatoria (foja 46). 2. Mediante oficio **********, de uno de septiembre de dos mil once, el coordinador general jurídico de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, emitió el acuerdo correspondiente a la promoción de la parte quejosa, en los siguientes términos: (se transcribió). Bajo tales consideraciones, deben declararse inoperantes los argumentos propuestos por el quejoso en sus dos primeros concepto (sic) de violación, por los que considera incorrecto que se desechara su reclamación, en razón de que no se resolvió su pretensión en el sentido de que se actualizó la actividad administrativa irregular del Estado, ya que sus afirmaciones resultan ser cuestiones ajenas a la litis constitucional, pues tales aspectos debieron ser materia de análisis del fondo de la reclamación de responsabilidad administrativa del Estado y constituye el concepto sustantivo que esgrimió respecto de la reclamación de origen. En efecto, lo anterior es así, dado que los motivos de disenso se orientan a acreditar la responsabilidad administrativa irregular del Estado, y, en específico, las actuaciones que considera fueron incorrectas por parte de la entidad estatal; aspectos que no forman parte de la litis constitucional del presente amparo en el que se reclama la procedencia de la admisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado; de tal suerte que las manifestaciones expuestas no son eficaces para controvertir la legalidad del desechamiento emitido por la responsable, al no atender a lo decidido en tal acto que ahora se reclama. Además, contrariamente a lo argumentado por el quejoso, la autoridad responsable no estaba obligada a establecer consideraciones en relación al fondo del recurso, si lo que decidió fue precisamente desecharlo; motivo por el cual, técnicamente no se encontraba en aptitud de resolver cuestiones de fondo del recurso. En ese contexto, el coordinador general jurídico de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, consideró en el acto reclamado, que la solicitud de origen no derivaba de una actividad administrativa irregular del Estado y que lo planteado en el escrito de origen correspondía a una relación laboral que no era materia de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, concluyendo desechar por esas razones la reclamación de daño patrimonial, al estimarla notoriamente improcedente. Expuesto lo anterior, se deja en evidencia que esos argumentos de la parte impetrante, son las razones de fondo por las que considera que se le deben pagar daños y perjuicios. De todo lo cual se concluye, que los conceptos de violación son inoperantes, toda vez que con tales expresiones de ninguna manera se combaten los motivos y fundamentos jurídicos en que se basó la responsable para emitir su determinación relativa a la improcedencia de la reclamación de daño patrimonial intentada por el ahora quejoso. Se cita al caso la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 77 del Tomo XXX, agosto de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, rubro y texto: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.’ (se transcribió). Es aplicable al caso, en forma adicional, la tesis XXI.1o.28 K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, T.X., página 163, enero de 1994, Octava Época, que al efecto establece: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.’ (se transcribió). Por otro lado, en el último concepto de violación, la quejosa considera que no asiste razón a la autoridad responsable al calificar como laborales las conductas que le depararon perjuicio patrimonial. Que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, se encontraba constreñida a descontar directamente el porcentaje de ley sobre el total de su sueldo pagado, así como se encontraba obligada a enterar y pagar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las cuotas respectivas conjuntamente con las aportaciones de seguridad social que le correspondían, pero esto en el ámbito administrativo, con base en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que regula la seguridad social cono (sic) prerrogativa constitucional de los servidores públicos, mas no como una prestación de carácter laboral, fundada en las leyes de trabajo aplicables. Que esa actividad es meramente administrativa y no laboral. Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis 2a. XLVII/2011 (sic), de rubro: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN.’ (sic), que para determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del juicio en el que se demanda una prestación de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe atenderse el régimen constitucional y legal que rige el vínculo laboral del cual deriva la respectiva relación jurídica laboral, dado que la relación derivada o accesoria debe regirse por el régimen constitucional y legal que norma a la relación jurídica principal. Que los entes públicos actúan respecto a los servicios públicos que prestan sus servicios en dos ámbitos. Siendo éstos el ámbito laboral, como en el (sic) administrativo. Por lo que resulta importante hacer la distinción entre ambas (sic); por lo que respecta a la primera de ellas, ésta se encuentra regulada por la Ley Federal del Trabajo, en la cual se protegen los derechos del trabajador hacia con el patrón, consistentes en las relaciones laborales derivadas de contratos colectivos e individuales, sindicatos, huelgas, entre otros del mismo carácter. Que por lo que respecta en la segunda (administrativos), se encuentra regulada a través de los reglamentos internos de las diferentes dependencias o secretarías, dentro de las cuales se encuentra la obligación de salvaguardar la seguridad social del empleado, relaciones evidentemente de naturaleza administrativa, en atención a que regula las prestaciones de los mismos. Que entonces el acto de que se trata es meramente de naturaleza administrativa. A fin de dar contestación a los razonamientos hechos valer por la parte quejosa, se considera necesario establecer el contenido del artículo que instituye la responsabilidad objetiva y directa del Estado por los daños ocasionados a un particular, producto de su actividad irregular, y que se encuentra contenida en el artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo tenor es el siguiente: ‘Artículo 113.’ (se transcribió). Así, el numeral citado establece a nivel constitucional la figura de la responsabilidad del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause a los particulares en sus bienes o derechos, la cual será objetiva y directa; y el derecho de los particulares a recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Así, el objeto de la responsabilidad patrimonial del Estado está circunscrito a la reparación de los daños producidos, es decir, consiste en indemnizar al sujeto que ha resentido en sus bienes o derechos los daños derivados de la actividad administrativa, compensándolo económicamente de manera tal, que restaure la integridad del patrimonio afectado, cuando el daño ha surgido de la actividad irregular del Estado. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 42/2008, dictada en la acción de inconstitucionalidad número **********, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 722 del T.X., junio de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se cita: ‘RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribió). Ahora bien, debe decirse que el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado prevé lo siguiente: ‘Artículo 1.’ (se transcribió). En ese contexto, se advierte que la citada ley tiene como objeto fijar las bases y procedimiento para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, siendo que la responsabilidad extracontractual debe ser objetiva y directa. De todo lo expuesto, se hace patente que el derecho que tienen los particulares a la indemnización por parte del Estado, con motivo de daños sufridos en cualquiera de sus bienes y derechos, tiene como primera condición que tales daños se hayan generado como consecuencia de la actividad netamente administrativa irregular del Estado, la cual consiste en que el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una o varias personas, sea imputable a la administración pública, como consecuencia de su actuación estatal desplegada sin satisfacer la normatividad propia para la realización de ese acto. En ese contexto, son infundados los argumentos del quejoso en el sentido de que tienen el carácter de actos administrativos las actuaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por las que omitió retener y aportar correctamente las cuotas de seguridad social de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su carácter de patrón del impetrante de garantías. En efecto, el peticionario de amparo promovió la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en la que alegó la procedencia de una indemnización, derivado de la omisión de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de retener y aportar correctamente las cuotas y aportaciones de seguridad social de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Sin embargo, el descuento de los porcentajes correspondientes de su sueldo, así como la aportación de las cuotas de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, son actos laborales, puesto que, como lo precisó la autoridad responsable en el oficio reclamado, las actuaciones que se pretendieron someter a su estudio fueron desplegadas por la secretaría en su carácter de patrón. De lo que se colige, que los actos denunciados por el quejoso no se podían analizar como una actividad administrativa irregular, porque el estudio a realizar lo constituye una cuestión de naturaleza laboral y a efecto de dilucidar las aportaciones de seguridad social en el activo de un trabajador, resultaba necesario que se dictaminara y valorara el cumplimiento de los requisitos que al respecto se establecen en las disposiciones legales que en materia laboral resulten aplicables para preservar los derechos mínimos de los trabajadores al servicio del Estado. En efecto, el estudio de la seguridad social como prerrogativa de los servidores públicos, lleva implícito un análisis de los preceptos normativos que rigieron la relación laboral que existió entre el promovente y su patrón, y su estudio indefectiblemente habrá de efectuarse a la luz de los ordenamientos legales en materia de trabajo, que surgen de conformidad con el pacto de voluntades que permite el desarrollo de la relación de la prestación laboral a cambio de una remuneración, y que, por ello, se refieren al acatamiento de las prestaciones previstas en la legislación laboral. Esto es, con independencia de que en el caso se pretenda evidenciar la inadecuada aportación de cuotas de seguridad social en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, esas aportaciones tienen su origen en logros laborales consignados en la Ley Federal del Trabajo (artículo 123, apartado B, fracción XI), misma que a su vez nació con motivo de convenios internacionales de esa naturaleza. Aplica al caso la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 26 del Tomo XXX, septiembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, rubro y texto: ‘ISSSTE. LA LEY RELATIVA CUMPLE CON LAS PRESTACIONES MÍNIMAS A QUE SE REFIERE EL CONVENIO 102 SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) ADOPTADO EN GINEBRA SUIZA EL 28 DE JUNIO DE 1952, RATIFICADO POR EL ESTADO MEXICANO EL 12 DE OCTUBRE DE 1961 (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).’ (se transcribió). Para robustecer el argumento de que la naturaleza de la omisión que el quejoso estima le deparó un perjuicio patrimonial es laboral y no administrativa, debe decirse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que es de naturaleza laboral todo acto que se relacione con las bases que se toman en consideración para obtener la pensión correspondiente, lo cual se desprende del criterio, cuya aplicación es de carácter obligatorio para este Juzgado Federal (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, contenido en la jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 153/2009, interpretada a contrario sensu, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de dos mil nueve, página 94, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguientes: ‘PENSIONES DEL ISSSTE. ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN.’ (se transcribió). La ejecutoria que le dio origen dice, en la parte que interesa: (se transcribió). De lo antes citado se hace patente que las actuaciones desplegadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, consistentes en la forma en que se proporcionó la información y se aportaron las cuotas correspondientes a las prestaciones de seguridad social al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado (sic), en el último año de labores de **********, y que motivó la promoción de la reclamación en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, no fue una actuación estatal imputable a la administración pública, es decir, no constituyó una actividad administrativa irregular sino una función de tipo laboral realizada por el patrón; por ende, no se cumple con el requisito de procedencia para la reclamación previsto en el artículo 1 de la citada ley, lo que demuestra que el desechamiento de tal reclamación por el motivo en estudio fue acertado. Sin que obste para ello, que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tenga la naturaleza de autoridad administrativa, en virtud de que las actuaciones que el justiciable estimó que le deparaban perjuicio son actos relacionados con la aportación al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado (sic), y al ser accesorios de la relación de trabajo, no son actos producto de la actividad netamente administrativa irregular del Estado, habida cuenta de que fueron ejercidos como patrón y no como ente estatal, al tener como condición previa que existía una relación laboral. En esas circunstancias, al ser inoperantes por una parte e infundados por la otra los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, lo procedente es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, sin que resulten en beneficio de la quejosa los criterios que cita sobre actos de naturaleza laboral, justicia pronta y expedita, y violaciones procesales ..."


En el mismo sentido, el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con sede en Naucalpan de J., Estado de México, al resolver el doce de abril de dos mil doce el amparo en revisión ********** (********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"SEXTO. ... Dada la íntima relación que guardan entre sí los motivos agravios (sic) primero y segundo, éstos se analizarán de manera conjunta, en términos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Amparo. Pues bien, son infundados los argumentos sintetizados con antelación, de acuerdo con las consideraciones siguientes: Al caso, es pertinente precisar que el ahora recurrente, el veinte de julio de dos mil once, interpuso ante la Coordinación General Jurídica de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, reclamación en términos de lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, a través de la cual exigió el pago del daño y perjuicios causados por una actividad irregular por parte de dicha secretaría de Estado, con motivo de sus actividades desarrolladas en el ejercicio de sus funciones. En atención a lo anterior, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el veintidós de agosto de dos mil once, desechó de plano la solicitud de reclamación de referencia, al estimarse notoriamente improcedente, bajo los argumentos siguientes: (fojas veinte a veintinueve del expediente de amparo) (se transcribió). Ahora bien, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en sus artículos 1, 17, 18 y 19 establecen (sic) lo siguiente: (se transcribió). De dichos preceptos legales se aprecia que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización como consecuencia de una actividad administrativa irregular del Estado, entendiendo a ésta como aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan obligación jurídica de soportarlo, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate. Tal procedimiento de responsabilidad patrimonial se iniciará por reclamación de la parte interesada, la cual deberá presentarla ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; además, dicho procedimiento deberá ajustarse a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en la vía jurisdiccional. De lo anterior claramente se aprecia que la indemnización por parte del Estado, derivada de una responsabilidad patrimonial, debe ser generada por una actividad administrativa irregular; actividad administrativa la cual debe entenderse como un conjunto de actos jurídicos, materiales, operaciones y tareas que la legislación autoriza ejecutar a los entes de la administración pública, tales como los servicios públicos. Es decir, la actividad administrativa se materializa a través de los actos que realiza la administración estatal en estricto ejercicio de sus funciones pues, de acuerdo con el principio de legalidad, el Estado únicamente puede hacer lo que la ley le permite; de ahí que si rebasa tales límites en ejercicio de su función administrativa, se considerará como irregular dicha actividad, la cual posibilita reclamar indemnización en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, a aquellas personas que sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos, por virtud de tal irregularidad. Ahora bien, tal como lo determinó el J. de Distrito, del oficio reclamado se advierte que la responsable sostuvo que su reclamación era notoriamente improcedente, pues no se ajustaba a las hipótesis establecidas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado para hacerla valer, toda vez que no se trataba de una actividad administrativa irregular, pues la quejosa planteó su reclamación, según su dicho, por una inadecuada retención y aportación enterada al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para efectos de determinar su cuota de pensión jubilatoria, derivada de la relación laboral que sostuvo con dicho órgano del Estado. Por tanto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, y como bien lo sostuvo el J. del conocimiento, de modo alguno se actualizan a su favor las hipótesis de procedencia de reclamación de responsabilidad patrimonial establecidas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, puesto que la reclamación derivada de la relación laboral que sostuvo con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, pues según (sic) el propio dicho de la disconforme, ésta realizó una inadecuada retención y aportación enterada al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Lo anterior es así, pues tal omisión de enterar las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de modo alguno se puede considerar con una actividad administrativa irregular materializada por dicha secretaría de Estado, pues no son actos jurídicos, materiales, operaciones y tareas que la legislación autoriza ejecutar a los entes de la administración pública en ejercicio de sus funciones, tales como los servicios públicos; ya que únicamente se trata de actividades propias de la relación laboral que sostenía con la citada entidad estatal, es decir, derivada, se insiste, de forma directa de la relación laboral que sostenían, lo que, en todo caso, dicho daño reclamado habría sido causado por una actividad regular del Estado, tal y como lo sostuvo el J. de Distrito, en la que puede existir negligencia, dolo o intencionalidad, propios de la responsabilidad subjetiva e indirecta, no así objetiva y directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; de ahí lo infundado de los agravios. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 43/2008, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página setecientos diecinueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de dos mil ocho, Novena Época, cuyos rubro y texto dicen: ‘RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA.’ (se transcribió). A mayor abundamiento, para determinar la naturaleza de una prestación de seguridad social inherente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe atenderse al régimen constitucional y legal que rige el vínculo laboral del cual deriva, ello como una consecuencia directa la (sic) diversa relación jurídica que se entable entre el trabajador y esa entidad de seguridad social. Así, debe tomarse en cuenta que las prestaciones de esa naturaleza como son, entre otras, el pago de indemnizaciones, pensiones, servicios, asistencias médicas, quirúrgicas o farmacéuticas, si bien derivan directamente de la relación jurídica que por disposición legal se entable entre ese organismo y los trabajadores o sus beneficiarios, la misma tiene su origen en la existencia del vínculo laboral que se da entre el respectivo trabajador y la correspondiente dependencia o entidad de la administración pública, por lo que aquel vínculo es derivado de la relación laboral entablada. En ese contexto, para determinar la naturaleza de las referidas prestaciones debe atenderse al régimen constitucional y legal que regula la respectiva relación jurídica laboral, dado que la relación derivada o accesoria debe regirse por el régimen constitucional y legal que norma a la relación jurídica principal. En esa medida, si un trabajador que presta sus servicios para alguno de los Poderes de la Unión o de las entidades federativas, demanda la omisión de haber descontado directamente el porcentaje de ley sobre el sueldo pagado, así como entregar y pagar al instituto las cuotas por aportaciones de seguridad social, como acontece en la especie, debe estimarse que al encontrarse regulada la respectiva relación laboral por la correspondiente ley burocrática, es inconcuso que se trata de un acto eminentemente de índole laboral. En efecto, tal como lo sostuvo el propio recurrente, laboró para la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, siendo que el origen de la reclamación que pretendió fue la omisión que atribuyó a dicha secretaría de realizar el descuento sobre el total del sueldo de pago, así como enterarlo y pagarlo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; lo que pone de manifiesto, una relación de índole laboral regulada por la correspondiente ley burocrática, cuyos conflictos inherentes a prestaciones tales como el ajuste de pensiones, deben combatirse a través de los tribunales laborales competentes. Tiene aplicación al caso, la tesis aislada 2a. XLVII/2001, el criterio (sic) emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 454, T.X., mayo de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN.’ (se transcribió). En ese orden de ideas, el vínculo o relación que guarda la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con la ahora recurrente es netamente laboral y no administrativa como lo pretende y, por ende, su reclamó no puede ser resuelto a la luz de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, ya que de conformidad con su artículo primero, dicho ordenamiento tiene por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. Consecuentemente, resultan infundados los agravios, ya que, como se expuso, no constituyen actos que puedan constituir una responsabilidad del Estado que con motivo de su actividad administrativa irregular cause en bienes o derechos de los particulares, será (sic) objetiva y directa, y éstos tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que determinen las leyes. En otro orden de ideas, los restantes motivos de inconformidad resultan inoperantes. ... Por tanto, al no destruirse las consideraciones que sustenta la resolución recurrida, puesto que únicamente insiste en tópicos que ya fueron analizados y desestimado (sic) por el J. de Distritito (sic), es inconcuso que lo expresado en los motivos de agravio resulta inoperante. ... En las relatadas consideraciones, al resultar infundados en parte e inoperantes en otra los agravios hechos valer, procede, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo ..."


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, al resolver el doce de abril de dos mil doce el amparo en revisión ********** (********** del índice del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"OCTAVO. Los agravios esgrimidos por la recurrente se analizarán en conjunto en virtud de la estrecha relación que guardan entre sí, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, son motivo de las siguientes consideraciones: En primer término deben calificarse de inoperantes los argumentos siguientes: ... . En este sentido, los argumentos relativos a que la resolución que hace (sic) al acto reclamado no tiene el carácter de definitiva y que por ello no es materia del juicio contencioso administrativo que se sigue ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de conformidad con el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y por ello puede reclamarse en el juicio de amparo indirecto conforme al artículo 114, fracciones II y III, de la Ley de Amparo; que es incorrecto el criterio del juzgador que lleva al extremo de pretender que se agote el principio de definitividad previo al amparo, cuando fue el procedimiento que se desechó el único medio de defensa con que contaba, es decir, la quejosa reclamó el acto que le impide agotar los medios de defensa ordinarios previos al amparo, y que no era necesario que la ley secundaria previera mayores o menores requisitos para que (sic) conceder la suspensión del acto, son inoperantes. ... Por otra parte, las alegaciones relativas a que las determinaciones adoptadas en el acto reclamado son incorrectas, porque la actividad irregular que asentó en su escrito de reclamación consiste en que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, debía descontar directamente el porcentaje de ley sobre el total del sueldo y enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes, en el ámbito administrativo y no como una prestación laboral fundada en las leyes del trabajo. Asimismo, que las determinaciones relativas a conceptos a considerar para efectos de cuotas y aportaciones de seguridad social constituyen actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del trabajador como particular, son ineficaces porque dichas argumentaciones fueron motivo de análisis en la sentencia que se recurre, en donde el juzgador federal asentó lo siguiente: (se transcribió). De lo que se colige la ineficacia de los planteamientos de la recurrente, en primer término, porque el juzgador federal no asentó argumentos contarios (sic) a que la determinación en la que se consideran determinados conceptos para efectos de cuotas y aportaciones de seguridad social, constituye un acto de autoridad. En segundo término, porque respecto de que el acto consistente en la resolución que recayó a la reclamación promovida por el quejoso por actividad administrativa irregular consistente (sic) en que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, debía descontar directamente el porcentaje de ley sobre el total del sueldo y enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes, el a quo, precisó lo siguiente: a) El artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la figura de la responsabilidad administrativa del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause a los particulares, y el derecho a recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establecen las leyes. b) El objeto de la responsabilidad patrimonial del Estado se circunscribe a la reparación de los daños producidos, es decir, consiste en indemnizar al sujeto que ha resentido en sus bienes o derechos los daños derivados de la actividad administrativa, compensándolo económicamente, de manera tal que restaure la integridad del patrimonio afectado, cuando el daño ha surgido de la actividad irregular del Estado. c) La Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado tiene como objeto fijar las bases y procedimiento para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en sus derechos o en sus bienes como consecuencia de la actividad irregular del Estado. d) La responsabilidad contractual debe ser objetiva y directa. e) El derecho que tienen los particulares a la indemnización por parte del Estado, con motivo de los daños sufridos en cualquiera de sus bienes y derechos, tiene como primera condición que los daños se hayan generado a consecuencia de la actividad netamente irregular del Estado, la cual consiste en que el daño efectivo, valuable económicamente e individualizado en relación a una o varias personas, sea imputable a la administración pública, como consecuencia de su actuación estatal desplegada sin satisfacer la normatividad propia de la realización del acto. f) Las actuaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que pretendieron someter a la reclamación, fueron desplegadas por la secretaría en su carácter de patrón, en consecuencia, los actos respecto de los que el quejoso elevó reclamación, no podían analizarse como resultado de una actividad administrativa irregular, porque el estudio a realizar lo constituye una cuestión de naturaleza laboral, con el objeto de dilucidar si las aportaciones de seguridad social en el activo de un trabajador se realizaron o no correctamente. Es decir, el juzgador federal sostuvo una serie de planteamientos relativos a que el artículo 113 constitucional establece la figura de la responsabilidad administrativa del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause a los particulares, y el derecho a recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establecen las leyes relativas, y no sólo calificó la (sic) como laborales las actuaciones que el quejoso pretendió someter a estudio. De ahí que es dable aplicar la calificativa al agravio esgrimido por la recurrente, en virtud de que mediante la calificativa de incorrectas que atribuye a las consideraciones del a quo, ‘porque la actividad irregular que asentó en su escrito de reclamación consiste en que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, debía descontar directamente el porcentaje de ley sobre el total del sueldo y enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes, en el ámbito administrativo y no como una prestación laboral fundada en las leyes del trabajo’, no logra controvertir la argumentación sostenida por el a quo. En efecto, los argumentos que sostiene la inconforme se encauzan a desestimar sólo una parte de los planteamientos vertidos en la sentencia (la naturaleza de las actividades desplegadas por la autoridad administrativa), pero no controvierten los razonamientos vertidos por el juzgador federal en el sentido de que la determinación de la autoridad responsable se inserta en la figura de la responsabilidad administrativa del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause a los particulares, y el derecho a recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establecen las leyes relativas. No obsta a lo anterior, que la recurrente solicita (sic) se atienda a los conceptos de violación y a la jurisprudencia en los términos en que lo expresó en la demanda; sin embargo, como se advierte, el análisis de los conceptos de violación no fue omitido y es responsabilidad de la recurrente rebatir las consideraciones vertidas por el a quo, a través de los agravios, no en una reiteración de lo expresado en el concepto de violación, sino mediante la controversia y debate de los razonamientos que expresó el juzgador federal al analizar los conceptos de violación, y al no haberlo hecho así, es inconcuso que sus agravios son inoperantes, pues únicamente abundan en una temática que ya fue debidamente resuelta por el a quo, y que debe seguir rigiendo el sentido de la sentencia, por falta de impugnación. Lo anterior se advierte en el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 85/2008, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a consulta en la página 144, T.X.I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de dos mil ocho, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.’ (se transcribió). En este tenor, luego que con (sic) sus agravios la recurrente no logra acreditar la ilegalidad de la sentencia que alega, ni que la actuación del a quo contravenga criterios jurisprudenciales en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, procede, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia y negar el amparo solicitado por el quejoso **********. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 91 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve ..."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el cinco de julio de dos mil doce el amparo en revisión **********, sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"SEXTO. Como primer punto, es necesario establecer que la procedencia de la acción constitucional es de orden público y de estudio preferente, que debe ser dilucidada preliminarmente a abordar el análisis del tema controvertido. Ahora bien, en el primer agravio la autoridad recurrente aduce que la sentencia recurrida viola en su perjuicio los (sic) dispuesto en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, en virtud de que concedió el amparo al quejoso, no obstante que procedía se sobreseyera en el juicio de garantías, en la inteligencia de que el acto reclamado constituía una actuación impugnable en la vía contenciosa administrativa, dejando de agotar el principio de definitividad que se encuentra establecido en el artículo 73, fracción XV, de la ley aludida. ... Dado el resultado a que se llegó, este tribunal estima que es infundada la causal de improcedencia planteada por la autoridad recurrente pues, en el caso, no procede el juicio de nulidad en contra del acto reclamado. ... SÉPTIMO. Por otro lado, en el segundo concepto de agravio la autoridad recurrente refiere, en esencia, sostiene (sic) que el fallo recurrido viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, en virtud de que concedió el amparo, no obstante que correspondía negar el amparo, en la inteligencia de que el acto reclamado se constriñó a los requisitos legales y constitucionales aplicables. Que el a quo indebidamente consideró que el acto reclamado transgredió en perjuicio del quejoso, lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al dejar de dirimir la pretensión planteada. Que, en la especie, el quejoso solicitó a la hoy recurrente una indemnización por concepto de reparación del daño y pago de perjuicios derivados de una supuesta actividad administrativa irregular, cuyo origen atiende a la forma en que se efectuó la retención y las aportaciones enteradas por dicha dependencia al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para la determinación de su cuota de pensión jubilatoria, lo que manifiesta es de naturaleza laboral. Que en aras de observar el contenido el (sic) artículo 17 constitucional, mediante el oficio reclamado se dio formal respuesta a la referida solicitud de manera pronta, expedita, completa e imparcial, argumentando las razones por las cuales era notoriamente improcedente la solicitud de reclamación, dejando a salvo los derechos para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes. Que el desechamiento de una instancia no constituye una violación manifiesta de la ley, pues la circunstancia de que se presente un escrito en el que se pretenda dar inicio a una instancia, no implica que obligadamente la autoridad que la recibe inicie el procedimiento correspondiente y, en su caso, que la resolución que se dicte necesariamente deba ser favorable a los intereses del gobernado. Que aunque la autoridad debió cumplir con el contenido de las leyes adjetivas al dictar sus actos o resoluciones, lo cierto es que también es necesario que los gobernados atiendan a las formalidades que las mismas leyes establezcan, para que los escritos o promociones sean procedentes para motivar el inicio de la instancia. Que el pronunciamiento relativo al desechamiento constituyó un acto que es consustancial a la impartición de justicia, al contener una decisión de no dar inicio al procedimiento contencioso administrativo, al no ser procedente al no (sic) haber existido una actividad administrativa ni ésta se calificó de irregular y, en esa medida, no significa que se viole manifiestamente la ley, ni se deje sin defensa al gobernado, pues dicha determinación es susceptible de impugnación. Que, contrario a lo sostenido por el J. de Distrito, al ser un requisito elemental de la hipótesis que prevé el derecho a la indemnización por responsabilidad patrimonial conforme a la ley objetiva, la existencia de una actividad administrativa, resulta inconcuso que no existe precepto jurídico alguno que obligue a la autoridad sustanciadora a iniciar un procedimiento administrativo cuando no existen los elementos mínimos necesarios para su procedimiento. Que el acto reclamado se encuentra motivado en la circunstancia de que inclusive con afirmaciones de la quejosa, sostuvo que el origen de su reclamación atendió a la relación laboral que tuvo con la dependencia. Que en el acto reclamado se señaló que la solicitud de indemnización estribó en la reparación de un daño derivado a su juicio de la inadecuada retención y la forma en que se enteraron las aportaciones de seguridad social por dicha secretaría al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para la determinación de su cuota diaria de pensión jubilatoria, la cual no reviste la naturaleza administrativa, al tratarse de un conflicto con motivo de una relación de trabajo, esto es, entre quien prestó el servicio subordinado físico o intelectual y quien lo recibió, en particular, por la forma en que las cantidades cotizadas en calidad de aportación para la prestación del servicio de pensiones fueron enteradas, lo cual participa de la naturaleza contractual-laboral donde la dependencia se conduce en un plano de igualdad, dado que involucra el cumplimiento de un acuerdo de voluntades. Que, contrario a lo resuelto por el juzgador, en el acto reclamado quedó asentado que la materia de la solicitud de indemnización no fue una actuación estatal imputable a la administración pública, es decir, no constituyó una actividad administrativa irregular, era por lo consiguiente es de (sic) carácter exclusivamente laboral, lo cual dio origen al desechamiento generado. Son fundados los anteriores argumentos, atento a las consideraciones siguientes: En efecto, la autoridad recurrente combate la sentencia dictada por la J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo número ********** de su índice, en la que determinó (sic) el primer resolutivo, sobreseer en el juicio de garantías y, por otra parte, en el segundo, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal. Ahora bien, para estar en aptitud de resolver en relación al presente recurso, resulta necesario hacer referencia a los antecedentes del caso y de la resolución impugnada: La parte quejosa interpuso el recurso de reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado en contra de la Secretaría de Agricultura Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. En el recurso de mérito, previsto en el artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la parte hoy quejosa alegó la procedencia del pago de indemnización por concepto de reparación del daño y perjuicios, derivado de la actividad administrativa irregular de la inadecuada retención y aportaciones enteradas por dicha secretaría al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para la determinación de su cuota de pensión jubilatoria, lo que, a su consideración, dio como consecuencia que al otorgarse su pensión por jubilación, ésta resultara por un monto económico inferior. Dicha reclamación fue desechada de plano, al estimarse notoriamente improcedente, por oficio **********, de ********** (ver foja 22 de autos), resolución que constituyó el acto reclamado en el juicio de garantías, de la que se advierten las siguientes consideraciones: (se transcribió). Al respecto, cabe aclarar que de la lectura a la sentencia recurrida, se advierte que la J. de Distrito estimó que el concepto de violación formulado por la quejosa en la demanda de garantías era fundado, por los fundamentos y consideraciones que se resumen a continuación: Que conforme lo dispuesto en el artículo 17 y la adición al segundo párrafo del diverso 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil dos), 1, 3, 4, 21, 22 y 23 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se introdujo a nivel constitucional la responsabilidad patrimonial del Estado, y se establecen las bases y procedimiento para reconocer el derecho a la indemnización correspondiente. Que la conclusión a la que arribó la autoridad responsable, no se ajustaba a lo establecido por la propia Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, pues para considerar que no se acreditó el elemento relativo a la actividad administrativa irregular del Estado, necesariamente era necesario que se permitiera a la parte quejosa comparecer al procedimiento administrativo para ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho conviniera. Que únicamente en dicha forma, se estaría en aptitud de determinar si había existido una actividad administrativa irregular, con lo cual la parte quejosa se encontrará en la posibilidad de acreditar la existencia de un daño y, en su caso, la relación causal entre tales actividades administrativas y el daño causado, y de no demostrarse que tales actividades se llevaron a cabo de manera irregular, no se encontraría obligado el Estado a indemnizar al reclamante. Que la responsabilidad patrimonial del Estado es de carácter objetivo y no subjetivo, pues para demostrar el derecho al cobro de la indemnización, no era necesario probar la existencia de dolo por parte del causante, sino bastaba con que se demostrara la existencia de la actividad irregular del Estado, que se causó un daño al gobernado y que existió relación causal entre ambos; lo cual únicamente se acreditaría mediante la sustanciación del referido procedimiento administrativo. Ahora bien, la parte recurrente esgrime, en esencia, que en el acto reclamado se señaló que la solicitud de indemnización estribó en la reparación de un daño derivado, a juicio del quejoso, de la inadecuada retención y la forma en que se enteraron las aportaciones de seguridad social por dicha secretaría al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para la determinación de su cuota diaria de pensión jubilatoria, la cual no reviste la naturaleza administrativa, al tratarse de un conflicto con motivo de una relación de trabajo, esto es, entre quien prestó el servicio subordinado físico o intelectual y quien lo recibió, en particular, por la forma en que las cantidades cotizadas en calidad de aportación para la prestación del servicio de pensiones fueron enteradas, lo cual participa de la naturaleza contractual-laboral donde la dependencia se conduce en un plano de igualdad, dado que involucra el cumplimiento de un acuerdo de voluntades; por ende, es una actividad de carácter administrativo, no laboral. Sobre el particular, resulta necesario transcribir el artículo que establece la responsabilidad objetiva y directa del Estado por los daños ocasionados a un particular, producto de su actividad irregular y que se encuentra contenida en el artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es el siguiente: ‘Artículo 113.’ (se transcribió). Del artículo transcrito se aprecia que establece a nivel constitucional la figura de la responsabilidad del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause a los particulares en sus bienes o derechos, la cual será objetiva y directa; y el derecho de los particulares a recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Con el mismo fin, se acude a lo que establece el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. ‘Artículo 1.’ (se transcribió). Del numeral transcrito, se advierte que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado tiene como objeto fijar las bases y procedimiento para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, asimismo, se advierte, de la parte resaltada, que la responsabilidad extracontractual debe ser objetiva y directa. Asimismo, debe tenerse presente el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 42/2008, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 722, que dice: ‘RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribió). El Alto Tribunal del País ha considerado que para que se actualice la responsabilidad del Estado es necesario que el hecho que se produzca, sea como consecuencia de su actividad administrativa irregular y que cause daños a los particulares. A efecto de verificar si en el caso se está en presencia de una actividad administrativa irregular del Estado, se tiene en cuenta que el quejoso manifestó en su demanda de garantías: (se transcribió). De dicho punto, se aprecia que la parte quejosa sostiene que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, incumplió con las disposiciones administrativas previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues en el último año, en que prestó sus servicios en esa institución, ésta omitió retener y aportar correctamente las cuotas y aportaciones de seguridad social que correspondían sobre todos los conceptos integrantes de su sueldo. Lo que implica que el quejoso exige el cumplimiento de obligaciones por parte de la citada secretaría en su carácter de patrón, en la relación laboral que guardaban, que se encuentra regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; pues de la lectura del artículo 43, fracción VI, inciso c), de dicho ordenamiento legal, así se aprecia que establece como una de las obligaciones de los titulares de las dependencias de los Poderes de la Unión del Gobierno del Distrito Federal y de diversas instituciones: Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en diversos conceptos, entre los que se encuentran: jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. En efecto, se sostiene que el reclamo del accionante reviste la naturaleza de laboral, dado que surgió como consecuencia de la prestación de los servicios personales y subordinados que prestó en la secretaría; por ello, el descuento y entero del importe de las cuotas y aportaciones de seguridad social que se encuentra obligada a llevar a cabo esa dependencia, como entidad de la administración pública federal a la que le es aplicable el apartado B del artículo 123 constitucional, respecto de sus trabajadores, no puede considerarse como un acto surgido del ejercicio de las funciones de derecho público que tengan encomendadas. En efecto, aun cuando (sic) las cuotas y aportaciones que omitió enterar la referida secretaría o, en su caso, la omisión en su retención y aportación incorrecta, no constituyen una actividad administrativa irregular de la entidad que cause un daño en los bienes o derechos de los particulares, sino de sus trabajadores; y, por ende, al no encontrarse ante una actividad administrativa irregular, la conducta que atribuye a la citada dependencia, no es susceptible de dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Efectivamente, el descuento de los porcentajes correspondientes de su sueldo como trabajador, así como la aportación de las cuotas de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado por parte de su patrón, además de estar previstos expresamente por la norma jurídica aplicable, son actos de naturaleza laboral, puesto que las actuaciones que se pretendieron someter al estudio de la autoridad responsable, fueron desplegadas por la secretaría de Estado, en su carácter de patrón. Lo anterior, es así, en virtud de que el estudio de la seguridad social como prerrogativa de los servidores públicos, lleva implícito un análisis de los preceptos normativos que rigieron la relación laboral que existió entre el promovente del juicio de garantías y el Estado-patrón, y su estudio deberá de efectuarse a la luz de los ordenamientos legales en materia de trabajo. De lo anterior, se tiene que no basta que el artículo 113 constitucional prevea la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado; y que el quejoso interponga su reclamación ante la entidad en la que prestó sus servicios, con fundamento en dicho precepto constitucional, para que la autoridad señalada como responsable proceda a su admisión y sustanciación; pues es legalmente posible que, como ocurrió en el caso, examine su procedencia. Por ello, no se considera ilegal que, en este caso, la responsable haya desechado dicha reclamación, al estimar que la actividad referida (entero de las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), cuya omisión demanda la promovente, deriva de forma directa de una relación laboral; y que el posible daño causado no puede considerarse consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, sino que es causado por la actividad regular del Estado, donde puede existir negligencia, dolo o intencionalidad propios de una actividad administrativa subjetiva indirecta. A lo anterior debe añadirse que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tiene la naturaleza de autoridad administrativa; sin embargo, las actuaciones que el solicitante del amparo estimó le deparaban perjuicio, son actos relacionados con las aportaciones al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado (sic) y, al ser accesorios de la relación de trabajo, no son actos producto de la actividad administrativa irregular del Estado, toda vez que fueron ejercidos como parte de su función de Estado-patrón, y no así como dependencia de la administración pública federal centralizada. Por otra parte, contrario a lo estimado por la J. de Distrito, el acto reclamado al haber sido materia de un pronunciamiento por parte del coordinador general jurídico de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y con base en que las autoridades no se encuentran obligadas a acordar de conformidad lo solicitado por los particulares, sino únicamente a realizar un pronunciamiento por escrito, fundado y motivado, se concluye que no se obstruyó el derecho del peticionario de garantías a solicitar el procedimiento de indemnización por la responsabilidad patrimonial del Estado, pues la autoridad referida emitió la determinación que estimó procedente en relación con el procedimiento relativo, con mayor razón de que el reclamo, como se ha dicho, proviene de cuestiones relativas a una relación de carácter laboral entre el impetrante de garantías y su anterior patrón, es decir, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Por tanto, no se advierte que la determinación de la autoridad hoy recurrente, de desechar por improcedente la reclamación interpuesta por el quejoso, transgreda la garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 constitucional, pues no constituye una restricción indebida o un obstáculo al derecho de pedir justicia o acceso a la justicia, pues como afirma la recurrente, se dio una respuesta fundada y motivada al desechamiento. Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado en las diversas ejecutorias números RA. ********** y RA. **********, en sesiones de veintidós de mayo y tres de julio, ambos de dos mil doce, bajo la ponencia del Magistrado C.A.S.V.. En tal virtud, lo que corresponde es revocar la sentencia recurrida en la materia de la revisión ..."


Finalmente, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el cinco de octubre de dos mil doce el amparo en revisión ********** (********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"SÉPTIMO. En el primer agravio se argumenta que la sentencia impugnada es ilegal, al transgredir el contenido de los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 73, fracción XV, de ese mismo conjunto normativo. Lo anterior, en razón de que correspondía sobreseer en el juicio, toda vez que el acto reclamado constituía una actuación impugnable vía juicio contencioso administrativo federal, y la parte quejosa no agotó el principio de definitividad previo a la interposición del juicio de amparo y, no obstante lo anterior, se otorgó la protección constitucional a la parte quejosa omitiendo el análisis de la causal de improcedencia y sobreseimiento configurada, circunstancia que se hace patente en las argumentaciones contenidas en la parte final del fallo recurrido. ... Lo anterior es inoperante, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 266/2012, emitió la jurisprudencia 104/2012, de rubro: ‘RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UNA RECLAMACIÓN FORMULADA EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD, POR LO QUE ES INNECESARIO PROMOVERLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’, en la que determinó: ... . Por otra parte, en el segundo agravio aduce la autoridad recurrente que la sentencia impugnada es ilegal, ya que en ésta se consideró que el acto reclamado transgredía el contenido del artículo 17 constitucional, determinación que -sostiene la revisionista- es incorrecta, en razón de que, en el caso concreto, se soslayó que el peticionario de garantías solicitó una indemnización por concepto de reparación del daño y el pago de perjuicios derivados de una supuesta actividad irregular, cuyo origen atiende a la forma en que se efectuaron las retenciones y aportaciones de seguridad social enteradas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para la determinación de su cuota de pensión, actuación que resulta ser de índole laboral, por lo que fue en razón, precisamente, de dejar intocada la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, que mediante el oficio originalmente reclamado se dio respuesta a la referida solicitud, esto es, de forma pronta, completa e imparcial, argumentándose las razones por las que se estimó era notoriamente improcedente la reclamación ejercida, dejándose, incluso, a salvo los derechos del reclamante para que los hiciera valer en la forma y vía que estimara pertinentes. Que se inadvirtió, que si bien las autoridades deben cumplir con el contenido de las leyes adjetivas al dictar sus autos o resoluciones, también lo es que los gobernados deben atender a las formalidades que las mismas leyes establezcan para que sus escritos o promociones sean procedentes y así motivar el inicio de una instancia, pues, de lo contrario, ello no será posible, de ahí que el hecho de que se haya desechado su reclamación de pago de daños y perjuicios, no significa que por ello se haya privado al quejoso del derecho a la administración de justicia a que refiere el artículo 17 constitucional, sino que, por el contrario, dicho aspecto se encuentra involucrado en el contenido de esa garantía, pues el acceso efectivo a la justicia está sometido a los causes (sic) legales que posibilitan su representación adecuada. El agravio antes sintetizado es fundado. En efecto, si bien la garantía de acceso a la justicia refiere al acceso que todos los gobernados deben tener para acudir a los procedimientos y medios de impugnación que para tal efecto se consagran, que se encuentra prevista en el artículo 17 constitucional, cierto es también que el contenido del referido derecho no implica que las autoridades estén obligadas a dar trámite a una instancia que por sus características sea notoriamente improcedente, de conformidad con las disposiciones que le sean aplicables al caso concreto, por lo que, en el caso concreto, contrario a lo resuelto por el secretario en funciones de J. de Distrito, no se viola tal derecho humano o garantía, pues no resulta clara la procedencia del recurso o medio de defensa de que se trata, como se procede a explicar, para lo cual, es menester tomar en cuenta el contenido del artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el uno de enero del dos mil cuatro, el cual señala: (se transcribió). De la lectura anterior se aprecia que el Máximo Ordenamiento establece un sistema de responsabilidad objetiva y directa del Estado con motivo de su actividad administrativa irregular y los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las leyes reglamentarias que se expidan al respecto y en las que se determinarán las bases, límites y procedimientos. La disposición constitucional reseñada fue una adición que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio del dos mil dos, y del procedimiento legislativo que culminó con la adición mencionada se observa, en lo que interesa, lo siguiente: En la exposición de motivos de la reforma constitucional se indicó, en lo que interesa, lo siguiente: (se transcribió). En el dictamen de origen se expuso, en lo conducente, lo siguiente: (se transcribió). En el dictamen de la Cámara Revisora se expuso, en lo que interesa, lo siguiente: (se transcribió). De la lectura anterior se aprecia el establecimiento de un sistema de responsabilidad directa y objetiva del Estado, en mérito del cual se reconocería la obligación de éste, de resarcir los daños y perjuicios que cause a los particulares con motivo del poder público del Estado cuando éstos no tengan la obligación jurídica de soportarlos, y al mismo tiempo, impulsar la eficiencia y el control de las actividades estatales en su conjunto, además se entiende a la actividad administrativa irregular del Estado como la afectación o daño que se causa a los mencionados particulares, aunado a ello, el contenido de la responsabilidad se circunscribirá a la responsabilidad de carácter extracontractual, no abarcando otros tipos de responsabilidad como la disciplinaria, civil, penal, laboral o la propia de las personas que materialmente pueden ser responsables; y, finalmente, la ley determinará los supuestos de procedencia y procedimientos correspondientes. Posteriormente, el treinta y uno de diciembre del dos mil cuatro se publicó la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en la que en su artículo 1 expresa lo siguiente: ‘Artículo 1.’ (se transcribió). De la lectura anterior se aprecia que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, asimismo, la responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa; y, finalmente, se entenderá por actividad administrativa irregular aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate. En el procedimiento legislativo de la citada ley, específicamente en la exposición de motivos, se expuso, en lo que interesa, lo siguiente: (se transcribió). Por su parte, en el dictamen de origen se adujo lo siguiente: (se transcribió). De lo anterior, se obtiene el establecimiento de la garantía que protege la integridad y salvaguarda patrimonial de los individuos respecto de la actividad administrativa del Estado y establece el deber del Estado de reparar las lesiones antijurídicas que con su actividad cause en el patrimonio de todo individuo que goce de dicha garantía, asimismo, la incorporación del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado a nuestra Ley Suprema constituye la base para establecer la obligación del Estado de indemnizar al particular que haya sufrido una lesión en su patrimonio, que no tenga la obligación legal de soportar. Asimismo, que cuando el Texto Constitucional hace referencia a la voz ‘actividad irregular’, no es con el propósito de vincularlo con el término ‘actividad ilícita’, sino con la obligación esencial de reparar los daños que el Estado haya causado a un particular que no tenga la obligación jurídica de soportar, por ende, se supone que siempre que la actividad del Estado cause daño a los particulares, se estará en presencia de una actividad administrativa irregular, porque lo irregular en materia de responsabilidad objetiva, es la producción del daño en sí mismo. Así también, de la exposición de motivos se obtiene que el artículo 1 establece expresamente que la responsabilidad a cargo del Estado será extracontractual, debiéndose entender por ésta, la que tiene su origen en un hecho o un acto jurídico, sin que exista vínculo previo entre las partes, situación distinta a la responsabilidad contractual que resulta del incumplimiento de obligaciones que tienen como origen un convenio o acuerdo de voluntades. El régimen de responsabilidad contractual continuará con base a las convenciones recíprocas y en lo no previsto a la ley de la materia. Es de singular importancia señalar que la responsabilidad patrimonial del Estado se vincula, necesariamente, a un acto de un órgano de poder público que dañe o afecte a una persona particular sin que ésta tenga obligación de soportarlo y sin que exista vínculo o relación jurídica alguna; esto es, el sistema de responsabilidad se encuentra diseñado para todas las personas que sin tener relación alguna se vean afectadas sorpresivamente por el poder público que en ocasiones con motivo de su actividad pudiera llegar a causar un daño. Por ende, si en el caso concreto la reclamación deriva de un acto que se hizo consistir en el daño ocasionado al quejoso, al no haberse enterado y aportado correctamente por parte de su entonces patrón, las cuotas correspondientes del régimen de seguridad social derivado de la Ley del Instituto de Seguridad Social (sic), se tiene que dicha reclamación, como lo aduce la autoridad recurrente, es improcedente, ya que tales aspectos se vinculan a las actividades regulares del Estado en tratándose de relaciones laborales burocráticas en las que el patrón-Estado debe cumplir con las disposiciones laborales y administrativas sobre el entero de las aportaciones del régimen de seguridad social, específicamente en el aspecto de pensiones por jubilación, por lo que tales aspectos no se tratan en sí de actividades irregulares del Estado; esto es, la afectación a un particular que no tenga obligación de soportar el daño de manera sorpresiva y sin que existan vínculo o relación alguna. En efecto, en el caso concreto no se actualizan las hipótesis previstas en el artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en tanto que la actividad administrativa irregular sólo puede ser causada de manera extracontractual, esto es, que entre la persona afectada y el Estado no exista vínculo o relación alguna que haya dado origen al daño, siendo que en el asunto concreto, como lo manifestó la autoridad recurrente, la irregularidad señalada deriva de una relación jurídica de tipo laboral, por lo que en este sentido todos los aspectos relacionados con ella, incluso los de tipo administrativo, no se relacionan con los supuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, máxime que el quejoso cuenta con los medios legales para impugnar en la correspondiente vía el correcto entero de las aportaciones a que tuviera derecho como trabajador burocrático y las consecuencias inherentes a ello. En el caso, cabe reiterar que la relación que existió entre el ahora quejoso y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, fue de índole laboral, ya que aquél prestó sus servicios de forma subordinada a ésta, vínculo que se encuentra regulado por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que, si como se destacó en párrafos precedentes, el objeto de la responsabilidad patrimonial del Estado está circunscrito a la reparación de los daños derivados de una relación extracontractual, es decir, consiste en indemnizar al sujeto que ha resentido en sus bienes o derechos los daños derivados de la actividad administrativa irregular del Estado, como se anunció, en el caso resulta improcedente dicha reclamación, pues al haber existido entre las partes una relación (vínculo) de índole laboral, no puede atribuírsele a la dependencia de la administración pública federal en comento, la comisión de una actividad administrativa irregular en su carácter de ente soberano cuando fungió como patrón del reclamante. Lo que es así, ya que el descuento de los porcentajes correspondientes de su sueldo, así como la aportación de las cuotas de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, son actos laborales, puesto que, como lo precisó la autoridad responsable en el oficio reclamado, las actuaciones que se pretendieron someter a su estudio fueron desplegadas por la secretaría en su carácter de patrón, de lo que se colige que los actos denunciados por el quejoso no se podían analizar como una actividad administrativa irregular, porque el estudio a realizar lo constituye una cuestión de naturaleza laboral, y a efecto de dilucidar las aportaciones de seguridad social en el activo de un trabajador, resultaba necesario que se dictaminara y valorara el cumplimiento de los requisitos que al respecto se establecen en las disposiciones legales que en materia laboral resulten aplicables para preservar los derechos mínimos de los trabajadores al servicio del Estado. Esto es, con independencia de que en el caso se pretenda evidenciar la inadecuada aportación de cuotas de seguridad social, en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, esas aportaciones tienen su origen en logros laborales consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 123, apartado B, fracción XI). No obsta para arribar a la anterior determinación el que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tenga la naturaleza de autoridad administrativa, en virtud de que -se insiste- las actuaciones que el justiciable estimó que le deparaban perjuicio son actos relacionados con la aportación de cuotas al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado (sic), y al ser accesorios de la relación de trabajo, no son actos producto de la actividad netamente administrativa irregular del Estado, habida cuenta de que fueron ejercidos como patrón y no como ente estatal, al tener como condición previa que existía una relación laboral. Por otra parte, no debe pasarse inadvertido que la relación que el quejoso (pensionado) tiene con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es de índole administrativa, como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis de la que derivó la jurisprudencia 114/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto del dos mil diez, página 439, de rubro: ‘ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ (se transcribió). Por lo que en el caso de que el justiciable pretendiera inconformarse directamente con la cuantificación de su pensión, tendría expedita la posibilidad de ejercitar la acción administrativa pertinente, medio de defensa diverso al aquí estudiado. Finalmente, debe puntualizarse que si bien el secretario de juzgado en funciones de J. de Distrito, estimó que en el caso se transgredió la garantía o derecho humano previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esa aseveración es incorrecta, por lo siguiente. El citado artículo 17, segundo párrafo, constitucional consagra sustancialmente la garantía o derecho humano de acceso a la justicia -tutela judicial efectiva-, la cual puede definirse como el derecho de toda persona para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, para plantear sus pretensiones o a defenderse de ellas, con el objeto de que, mediante la sustanciación de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se emita una resolución que decida la cuestión planteada; sin embargo, la prerrogativa constitucional antes destacada no tiene el alcance de que, con base en ella, se admitan todos y cada uno de los medios de defensa que los gobernados planteen ante los distintos órganos de gobierno o tribunales, cuando de un simple análisis se advierte, como en el caso, que la reclamación respectiva es improcedente, de ahí que resulta inútil su tramitación al carecer del derecho subjetivo correspondiente por la improcedencia misma de la petición formulada dentro del procedimiento relativo, ya que si falta un supuesto que condiciona la procedencia de la reclamación, no se pueden producir las consecuencias que se pretenden y, consecuentemente, no puede haber transgresión a la garantía en comento. Se invoca, en apoyo de lo anterior, por analogía y en lo conducente, la tesis aislada 1a. CXXIX/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Tomo 1, julio de dos mil doce, visible en su página 794, que dice: ‘REVISIÓN. EL AUTO QUE DESECHA ESTE RECURSO INTERPUESTO CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO ATRAÍDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSOS.’ (se transcribió). En las relatadas condiciones, ante lo fundado del agravio en estudio, lo que procede es, en la materia de la revisión, revocar la sentencia impugnada y negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados ..."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia ni estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001, del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Expuesto lo dicho, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Sobre tales bases, debe significarse que el análisis de las ejecutorias transcritas, en lo conducente, en el considerando tercero de esta resolución, evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una problemática esencialmente igual, consistente en determinar si el coordinador general jurídico de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, se encuentra o no facultado legalmente para desechar de plano la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado que una persona formula ante esa secretaría, cuando el interesado la sustenta en el hecho de que durante el último año que prestó sus servicios, la dependencia omitió retener y enterar debidamente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las cuotas y aportaciones de seguridad correspondientes, dando lugar a que el monto de la pensión jubilatoria no se determinara correctamente y, por tanto, al pago por ese concepto de una cantidad inexacta.


En relación con esa disyuntiva, el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que el determinar si existió o no una actividad irregular del Estado sólo es posible hacerlo dando previamente al reclamante la oportunidad de ofrecer pruebas y alegar en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, por lo que una resolución de los entes públicos federales sujetos a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, mediante la cual se desecha de plano una reclamación de la citada naturaleza, viola los derechos humanos de audiencia y de acceso a la justicia contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, que rigen a las instancias administrativas en las cuales materialmente se realizan funciones jurisdiccionales.


Asimismo, señaló que en términos de lo previsto en el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la omisión de realizar las retenciones y enteros correspondientes constituye una conducta irregular susceptible de generar perjuicios a los trabajadores o pensionados, entre otros, de lo cual podría derivar la responsabilidad administrativa de los titulares de las dependencias y entidades, sus oficiales mayores o equivalentes, así como de los servidores públicos encargados de realizar dichas retenciones y descuentos, por lo que una reclamación sustentada en actos de esa naturaleza no puede desecharse de plano.


A su vez, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el catorce de junio de dos mil doce el amparo en revisión **********, determinó en relación con la referida cuestión, que debe otorgarse la oportunidad al reclamante para que durante la sustanciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial acredite su derecho, por lo que no es correcto que la reclamación se deseche de plano, con el argumento de que la actividad atribuida no es de tipo administrativo sino laboral.


Empero, el mismo Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el veintiuno de los citados mes y año el amparo en revisión **********, sostuvo que la reclamación formulada en los referidos términos se vincula a las actividades regulares del Estado, por lo que no se trata de actividades irregulares del propio Estado que puedan dar lugar a responsabilidad, por lo que es correcto el desechamiento de la reclamación; y que con ese proceder no se viola el derecho de acceso a la impartición de justicia completa y eficaz contenido en el artículo 17 constitucional, puesto que no constituye una restricción indebida o un obstáculo al derecho de pedir justicia, ya que el desechamiento de una reclamación no implica la realización de una función jurisdiccional, ni limita el derecho de interponer los medios de defensa conducentes con la finalidad de que el acto sea revisado.


Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito, Séptimo del Centro Auxiliar de la Primera Región, con sede en Naucalpan de J., Estado de México, Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Cuarto del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, coincidieron en parte con lo resuelto por el Décimo Segundo Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión **********.


Es así, pues señalaron que los actos en que se sustentó la reclamación no eran administrativos sino laborales, los cuales fueron desplegados por la mencionada secretaría en su carácter de patrón y con motivo de una relación de índole laboral, por lo que tales actos no constituyen una actuación estatal imputable a la administración pública, de modo que es correcto el desechamiento de la reclamación; agregando el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, que esa determinación no transgrede el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional.


Finalmente, cabe señalar que no participa en esta contradicción el criterio del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, emitido el doce de abril de dos mil doce, al resolver el amparo en revisión ********** (********** del índice del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), pues del análisis de esa resolución no se advierte que se haya pronunciado en forma concreta sobre la problemática enunciada, ya que sólo declaró ineficaces e inoperantes los agravios hechos valer en el recurso por no controvertir las consideraciones esgrimidas por el J. de Distrito sobre ese tema.


En esa tesitura, se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones diferentes, en tanto que mientras el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que no debe desecharse de plano la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado de que se trata; los restantes, con excepción del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con sede en el Distrito Federal, sostuvieron lo contrario.


Luego, existe la contradicción de tesis denunciada, cuyos puntos a dilucidar consisten en determinar:


a) Si los entes públicos federales sujetos a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, entre los cuales se encuentra la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tienen o no la facultad de desechar de plano las reclamaciones que se les formulan a título de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.


b) En su caso, si es legalmente posible desechar de plano la reclamación que una persona presenta ante los referidos entes, cuando el interesado aduce en la reclamación que durante el último año que le prestó sus servicios, el ente público federal correspondiente omitió retener y enterar debidamente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las cuotas y aportaciones de seguridad correspondientes, dando lugar a que el monto de la pensión jubilatoria no se haya determinado en forma correcta y, por tanto, al pago por ese concepto de una cantidad inexacta.


SEXTO. Deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, los criterios de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En aras de informar sus sentidos, en primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a precisar:


"Artículo 113. ... La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes."


Como es de verse, el precepto constitucional transcrito prevé la responsabilidad patrimonial del Estado por su actividad administrativa irregular y el correlativo derecho de los particulares de recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes; asimismo, dispone que la responsabilidad patrimonial del Estado tiene las características de ser objetiva y directa.


Es decir, el Poder Constituyente Permanente estableció una reserva de ley para que sea el legislador ordinario quien determine las bases, límites y procedimientos conforme a los cuales se ejerza el derecho sustantivo de rango constitucional a recibir una indemnización.


Cabe señalar que el referido derecho constitucional no sólo tiene el propósito de consagrar la prerrogativa de los particulares a la indemnización mencionada, sino también el de asegurarles una vía procesal ordinaria para obtener su cumplimiento, ya que al disponer que la indemnización se otorgará conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes, faculta al legislador ordinario para la configuración normativa de ejercicio obligatorio, consustancial a la operatividad de la responsabilidad patrimonial del Estado y, por ende, imprescindible para el respeto del derecho a los particulares a la indemnización respectiva.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 42/2008, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 169424

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, junio de 2008,

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 42/2008

"Página: 722


"RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Del segundo párrafo del numeral citado se advierte el establecimiento a nivel constitucional de la figura de la responsabilidad del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause a los particulares en sus bienes o derechos, la cual será objetiva y directa; y el derecho de los particulares a recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. A la luz del proceso legislativo de la adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la ‘responsabilidad directa’ significa que cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, éstos podrán demandarla directamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de su actuación, y sin tener que demandar previamente a dicho servidor; mientras que la ‘responsabilidad objetiva’ es aquella en la que el particular no tiene el deber de soportar los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado, entendida ésta como los actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración."


Ahora, los artículos 1 a 8, 11 a 19, y 21 a 23 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establecen, en ese orden:


"Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden público e interés general; tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia.


"Para los efectos de esta ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate."


"Artículo 2. Son sujetos de esta ley, los entes públicos federales. Para los efectos de la misma, se entenderá por entes públicos federales, salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la administración pública federal, la Procuraduría General de la República, los tribunales federales administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal.


"Los preceptos contenidos en el capítulo II y demás disposiciones de esta ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas por los entes públicos federales y por el Estado Mexicano en su caso, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones.


"La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por el ente público federal que haya sido declarado responsable; lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales de reparación. Será la Secretaría de Relaciones Exteriores el conducto para informar de los cumplimientos respectivos, tanto a la comisión como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según corresponda.


"La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus servidores públicos, no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las opiniones y recomendaciones que formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia."


"Artículo 3. Se exceptúan de la obligación de indemnizar, de acuerdo con esta ley, además de los casos fortuitos y de fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento y en aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único causante del daño."


"Artículo 4. Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población."


"Artículo 5. Los entes públicos federales cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a esta ley, con cargo a sus respectivos presupuestos.


"Los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los programas que se aprueben en el presupuesto de egresos de la federación.


"En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, según lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la presente ley."


"Artículo 6. Los entes públicos federales, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente, incluirán en sus respectivos anteproyectos de presupuesto los recursos para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial conforme al orden establecido en el registro de indemnizaciones a que se refiere el artículo 16 de la presente ley.


"La suma total de los recursos comprendidos en los respectivos presupuestos aprobados de los entes públicos federales, no podrá exceder del equivalente al 0.3 al millar del gasto programable del presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente."


"Artículo 7. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, deberá autorizar el traspaso de los montos presupuestales aprobados a las diferentes dependencias o entidades de la administración pública federal para responsabilidad patrimonial, cuando por la naturaleza de la actividad administrativa de las mismas, sea pertinente y se justifique ante las autoridades competentes.


"En el caso de las entidades no sujetas o sujetas parcialmente a control presupuestal, los traspasos correspondientes deberán ser aprobados por los órganos de gobierno respectivos."


"Artículo 8. Las indemnizaciones fijadas por autoridades administrativas que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere el artículo 16 de la presente ley."


"Artículo 11. La indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actividad administrativa irregular, deberá pagarse al reclamante de acuerdo a las modalidades que establece esta ley y las bases siguientes:


"a) Deberá pagarse en moneda nacional;


"b) Podrá convenirse su pago en especie;


"c) La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que la lesión efectivamente se produjo o la fecha en que haya cesado cuando sea de carácter continuo;


"d) En todo caso deberá actualizarse la cantidad a indemnizar al tiempo en que haya de efectuarse el cumplimiento de la resolución por la que se resuelve y ordena el pago de la indemnización;


"e) En caso de retraso en el cumplimiento del pago de la indemnización procederá la actualización de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, y


"f) Los entes públicos federales podrán cubrir el monto de la indemnización mediante parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes, realizando una proyección de los pagos de acuerdo a lo siguiente:


"1. Los diversos compromisos programados de ejercicios fiscales anteriores y los que previsiblemente se presentarán en el ejercicio de que se trate;


"2. El monto de los recursos presupuestados o asignados en los cinco ejercicios fiscales previos al inicio del pago en parcialidades, para cubrir la responsabilidad patrimonial del Estado por la actividad administrativa irregular impuestas por autoridad competente, y


"3. Los recursos que previsiblemente serán aprobados y asignados en el rubro correspondiente a este tipo de obligaciones en los ejercicios fiscales subsecuentes con base en los antecedentes referidos en el numeral anterior y el comportamiento del ingreso-gasto."


"Artículo 12. Las indemnizaciones corresponderán a la reparación integral del daño y, en su caso, por el daño personal y moral."


"Artículo 13. El monto de la indemnización por daños y perjuicios materiales se calculará de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de Expropiación, el Código Fiscal de la Federación, la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones aplicables, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de mercado."


"Artículo 14. Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma:


"I. En el caso de daños personales:


"a) Corresponderá una indemnización con base en los dictámenes médicos correspondientes, conforme a lo dispuesto para riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo, y


"b) Además de la indemnización prevista en el inciso anterior, el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos que en su caso se eroguen, de conformidad con (sic) la propia Ley Federal del Trabajo disponga para riesgos de trabajo.


"II. En el caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil Federal, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante.


"La indemnización por daño moral que el Estado esté obligado a cubrir no excederá del equivalente a 20,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, por cada reclamante afectado, y


"III. En el caso de muerte, el cálculo de la indemnización se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil Federal en su artículo 1915."


"Artículo 15. Las indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de conformidad con los términos y condiciones dispuestos por esta ley y a las que ella remita. En los casos de haberse celebrado contrato de seguro contra la responsabilidad, ante la eventual producción de daños y perjuicios que sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación integral. De ser ésta insuficiente, el Estado continuará obligado a resarcir la diferencia respectiva. El pago de cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde al Estado y no podrá disminuirse de la indemnización."


"Artículo 16. Las sentencias firmes deberán registrarse por el ente público federal responsable, quienes deberán llevar un registro de indemnizaciones debidas por responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública.


"Las indemnizaciones por lesiones patrimoniales serán pagadas tomando en cuenta el orden cronológico en que se emitan las resoluciones de las autoridades administrativas."


"Artículo 17. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales se iniciarán por reclamación de la parte interesada."


"Artículo 18. La parte interesada deberá presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"Los particulares en su demanda, deberán señalar, en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular.


"Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se encontrare pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado se suspenderá hasta en tanto en los otros procedimientos, la autoridad competente no haya dictado una resolución que cause estado."


"Artículo 19. El procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse, además de lo dispuesto por esta ley, a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la vía jurisdiccional."


"Artículo 21. El daño que se cause al patrimonio de los particulares por la actividad administrativa irregular, deberá acreditarse tomando en consideración los siguientes criterios:


"a) En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean identificables, la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular imputable al Estado deberá probarse fehacientemente, y


"b) En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión reclamada, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final, examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la lesión patrimonial reclamada."


"Artículo 22. La responsabilidad del Estado deberá probarla el reclamante que considere lesionado su patrimonio, por no tener la obligación jurídica de soportarlo. Por su parte, al Estado corresponderá probar, en su caso, la participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo; que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado; que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento, o bien, la existencia de la fuerza mayor que lo exonera de responsabilidad patrimonial."


"Artículo 23. Las resoluciones que dicte el ente público federal con motivo de las reclamaciones que prevé la presente ley, deberán contener como elementos mínimos los siguientes: El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado, así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación. Igualmente en los casos de concurrencia previstos en el capítulo IV de esta ley, en dicha resolución se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular."


En ese sentido, se advierte que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece en su artículo 1, por una parte, que es reglamentaria del párrafo segundo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por otra parte, que tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado.


Asimismo, dispone en ese numeral, que la responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa, y que la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esa ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia, así como que para los efectos de la propia ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.


Por otra parte, en sus artículos 2 a 8, 11 a 19, 21, 22 y 23, la mencionada ley prevé que son sujetos de ella los entes públicos federales, y que éstos son responsables de los daños y perjuicios materiales que constituyan una lesión patrimonial, o personales y morales, para lo cual deberán indemnizar al afectado mediante una cantidad de dinero o en especie, estableciendo las bases para determinar la indemnización y la forma en que debe cubrirse. Asimismo, que los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales se iniciarán por reclamación de la parte interesada, que deberá presentarse ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; que dichos procedimientos deberán ajustarse, además de lo dispuesto por esta ley, a lo estipulado por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la vía jurisdiccional; que la acción está sujeta a la prescripción; y que el ente público federal será quien resuelva la reclamación y, en su caso, determine la responsabilidad.


Ahora bien, ni el artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Federal, ni la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado facultan expresamente a los entes públicos sujetos a ella, a desechar de plano una reclamación que se les formule por concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial.


Sin embargo, la falta de previsión en ese sentido, de ningún modo implica que si la reclamación es notoriamente improcedente, de conformidad con las disposiciones que le sean aplicables al caso concreto, necesariamente deba dársele trámite y determinar, en su caso, la irresponsabilidad en una resolución de fondo.


En efecto, dado que la ley de que se trata exige que la reclamación se presente por parte interesada ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y dispone que la reclamación está sujeta a que se demuestre la existencia de una actividad administrativa irregular que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate, así como a que se haga valer antes de que prescriba el derecho a reclamar la indemnización, resulta lógico inferir que los referidos entes públicos pueden legalmente desechar de plano una reclamación si advierten de inicio que resulta notoriamente improcedente, lo que puede ocurrir, por ejemplo, cuando es promovida por una persona no interesada, cuando no se presenta ante el ente presuntamente responsable, cuando se hace valer ya prescrita la acción, o bien cuando no se atribuye una actividad administrativa irregular, pues sería ociosa la tramitación de todo un procedimiento y la recepción de pruebas y alegatos, si al final se llegaría a una determinación que bien puede tomarse desde un principio.


Lo que no viola el derecho de acceso a la justicia, que implica que cualquier persona puede acudir ante los tribunales y a que éstos le administren justicia de manera completa, imparcial y gratuita, porque además de que los entes públicos ante quienes se presentan las reclamaciones al conocer de ellas no realizan una función jurisdiccional, dirimiendo una controversia entre partes, no se limita el derecho de los reclamantes a interponer los medios de defensa, pues en contra de una decisión de esa naturaleza procede el amparo indirecto de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 104/2012 (10a.), de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"Registro: 2002391

"Jurisprudencia

"Materias: común y administrativa

"Décima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012,

"Tesis: 2a./J. 104/2012 (10a.)

"Página: 789



"RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UNA RECLAMACIÓN FORMULADA EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD, POR LO QUE ES INNECESARIO PROMOVERLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 216/2009, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. NO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY RELATIVA, CUANDO SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO O CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DESECHA DE PLANO LA SOLICITUD DE RECLAMACIÓN PRESENTADA.’, y conforme a los artículos 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio de nulidad ante ese tribunal procede contra resoluciones de los entes públicos federales que nieguen la indemnización reclamada conforme a los numerales 17 y 18 de aquella ley o que, por su monto, no satisfagan la pretensión del interesado, es decir, contra las determinaciones que resuelvan el fondo de las reclamaciones, examinando los planteamientos de los interesados presuntos afectados por la conducta irregular del Estado y llegan a negarlo, o que fijan la responsabilidad y establecen una cantidad a pagar por concepto de indemnización menor a la pretendida por el particular, no así contra las resoluciones mediante las cuales desechan las reclamaciones, pues si bien en ambos supuestos no se satisface la pretensión del interesado, en el último sólo se declara una situación procesal que puede violar derechos humanos, pero que no afecta el fondo del negocio. Por tanto, al ser improcedente el juicio de nulidad contra la resolución que desecha una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, el hecho de no agotar ese medio de defensa previamente al juicio de amparo indirecto no actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo."


Por otro lado, el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.


"b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.


"c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.


"d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.


"e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.


"f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un Fondo Nacional de la Vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.


"Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos."


Como es de verse, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, en el referido numeral, que el Congreso de la Unión deberá expedir leyes de trabajo que regirán entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, a fin de cumplir con la función de prestar el servicio público de seguridad social en variados ámbitos mínimos, sustituyendo al Estado y a los patrones en las obligaciones de seguridad social que originalmente corresponden a ellos.


De esa manera, el citado precepto prevé las bases mínimas que deben observarse en materia de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, pero no precisa sus presupuestos ni la forma de calcular su monto, por lo que deja al legislador ordinario la regulación de tales aspectos.


Ahora, los artículos 1o. a 4o., 6o. y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional establecen:


"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil M.Á.C. y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos."


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación."


"Artículo 3o. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales."


"Artículo 4o. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base."


"Artículo 6o. Son trabajadores de base:


"Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente."


"Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley:


"...


"VI. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:


"a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


"b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad.


"c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte.


"d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas.


"f) Establecimiento de escuelas de administración pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional.


"g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas.


"h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus suelos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas; para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos.


"Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes."


De conformidad con esos preceptos legales, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho a la seguridad social en general, por lo que los titulares de aquéllas tienen la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y realizar periódicamente las aportaciones respectivas, para que los trabajadores puedan gozar de los seguros que prevé el régimen obligatorio.


En ese sentido, si la ley burocrática federal establece a cargo de las dependencias y entidades públicas la obligación de enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las aportaciones de seguridad social como una consecuencia de una relación laboral, los actos vinculados con esa obligación, como el no retener y enterar debidamente las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes, participan de esa misma naturaleza laboral, pues son desplegados por las dependencias y entidades públicas en su carácter de patrón y se refieren a relaciones laborales burocráticas.


Es decir, el no retener y enterar debidamente al referido Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes, son actos que se inscriben en el ámbito laboral, por lo que no pueden estimarse constitutivos de una actividad administrativa irregular, al estar relacionados con una obligación a cargo de las dependencias o entidades públicas derivada de una relación laboral, es decir, con una actividad regular. Consecuentemente, el incumplimiento de esa obligación no es susceptible de dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


Sobre tales bases, cuando un ex empleado de una dependencia pública, como la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que depende del Poder Ejecutivo Federal y, por tanto, es autoridad administrativa, presenta ante ella una reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, aduciendo que durante el último año en que se prestaron los servicios correspondientes, la propia dependencia omitió retener y enterar debidamente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las cuotas y aportaciones de seguridad correspondientes, dando lugar a que dicho instituto no determinara correctamente el monto de la pensión jubilatoria y, por tanto, a que se le pagara por ese concepto menos de lo que le correspondía, se atribuye una conducta realizada como patrón, que no puede ser considerada una actividad administrativa irregular susceptible de dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y, por tanto, la reclamación puede desecharse de plano.


Al tenor de lo expuesto, los criterios que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, quedan redactados de la manera siguiente:


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LOS ENTES PÚBLICOS SUJETOS A LA LEY FEDERAL RELATIVA ESTÁN FACULTADOS PARA DESECHAR DE PLANO UNA RECLAMACIÓN SI ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE. Como la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado exige que la reclamación de la indemnización por responsabilidad del Estado se presente por parte interesada ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y dispone que aquélla está sujeta a que se demuestre la existencia de una actividad administrativa irregular, que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate, así como a que se haga valer antes de que prescriba el derecho a reclamar la indemnización, se infiere que los entes públicos federales sujetos a la ley están facultados para desechar de plano una reclamación si de inicio advierten que resulta notoriamente improcedente, lo que puede ocurrir, por ejemplo, cuando: a) La promueva una persona no interesada; b) No se presenta ante el ente presuntamente responsable; c) Se haga valer prescrita la acción; o, d) No se atribuya una actividad administrativa irregular; pues sería ociosa la tramitación de todo un procedimiento y la recepción de pruebas y alegatos, si al final se llegaría a una determinación que bien puede tomarse desde un principio.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE LA RECLAMACIÓN RELATIVA SUSTENTADA EN LA INCORRECTA RETENCIÓN Y ENTERO DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DE UN ENTE PÚBLICO EN SU CARÁCTER DE PATRÓN. Conforme a los artículos 1o. a 4o., 6o. y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho a la seguridad social en general, por lo que los titulares están obligados a inscribirlo en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y realizar periódicamente las aportaciones respectivas, para que pueda gozar de los seguros previstos por el régimen obligatorio. En ese sentido, si la ley citada establece a cargo de las dependencias y entidades públicas la obligación de enterar al referido Instituto las aportaciones de seguridad social como una consecuencia de una relación laboral, los actos vinculados con esa obligación, como el no retener y enterar debidamente las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes, participan de la misma naturaleza laboral, pues los despliegan las dependencias y entidades públicas en su carácter de patrón y se refieren a relaciones laborales burocráticas. Consecuentemente, dichos actos no pueden estimarse constitutivos de una actividad administrativa irregular, susceptible de generar la responsabilidad patrimonial del Estado, en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por lo que la reclamación apoyada en ellos resulta notoriamente improcedente, de ahí que pueda desecharse de plano.



Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a las jurisprudencias que se sustentan, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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