Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, 853
Fecha de publicación30 Abril 2013
Fecha30 Abril 2013
Número de resolución1a./J. 129/2012 (10a.)
Número de registro24361
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 210/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO Y EL NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 17 DE OCTUBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO AL FONDO. EL MINISTRO J.M.P.R. SE RESERVÓ EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras que no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por **********, quien es autorizada de la parte quejosa en el amparo directo ********** relacionado con el diverso ********** y el ********** relacionado con el diverso ********** de los que surgieron las dos ejecutorias denunciadas, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.(8)


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el treinta de septiembre de dos mil diez, el amparo directo DC. **********, del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:


1. ********** demandó en la vía ordinaria civil del **********, el pago de los daños y perjuicios ocasionados por negligencia e impericia médica, el pago de daño moral y diversas prestaciones, cuyo conocimiento le correspondió al J. Quincuagésimo Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien determinó absolver al demandado de las prestaciones reclamadas.


2. Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la Octava S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual determinó revocar la sentencia recurrida.


3. Inconforme, el apelante promovió juicio de amparo, cuyo conocimiento le correspondió al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual determinó sobreseer en el juicio de amparo y conceder el amparo al quejoso, para que la autoridad dejara insubsistente la sentencia reclamada; en su lugar emitiera otra, en la que partiera de la premisa de que el actor aludió al hecho relacionado con la amputación de su pierna izquierda, sólo como un indicativo más de la negligencia que le imputó a la demandada, pero no como base para el pago de las prestaciones económicas que reclamó; y resolviera con plenitud de jurisdicción lo que estimara procedente conforme a derecho.


4. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la S. responsable dictó nueva sentencia, ejecutada por el J. natural.


En desacuerdo con los actos de la S. Civil y del J. natural, el quejoso promovió juicio de amparo del cual correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que determinó conceder el amparo de acuerdo con las siguientes consideraciones:


• El hecho de no haber obtenido una ganancia lícita por la prestación de un servicio del actor, no evidencia la existencia del perjuicio, pues el hecho de que alguna vez haya generado dinero, no se traduce en que necesariamente se tuviera que haber seguido generando, porque no se demostró que el actor tuviera un trabajo fijo en el que recibiera determinada cantidad de manera semanal, quincenal o mensual. Tampoco es exacto que aun en el caso de que no se pruebe el perjuicio, sea la autoridad la que deba cuantificarlo, pues, para la procedencia de la condena por dicha prestación, es necesario acreditarlo. Sirve de sustento la tesis: "DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBEN SER REALES, NO HIPOTÉTICOS, Y SER CONSECUENCIA DIRECTA INMEDIATA DEL ACTO QUE LOS GENERE."(9)


• No fue correcto reservar para cuantificar en la etapa ejecutiva, el monto de la condena por el daño material y el daño moral, ya que cuando se reclama el pago de una cantidad líquida por daño material, es obligación de la autoridad que conoce del juicio resolver el monto de la condena dentro de la propia sentencia, ya que el monto de la responsabilidad que se atribuye a la parte demandada constituye materia de litis y de prueba, de ahí que en aras de respetar el principio de congruencia, debe ser objeto de resolución en sentencia, atendiendo a las cuestiones previstas en el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal.(10) De igual forma, la S. responsable debió hacer líquida la condena por daño moral, pues fue incorrecto considerar que no se demostró la capacidad económica del enjuiciado, ni la del actor. En efecto, el demandado es el **********, que al ser un organismo público descentralizado, tiene la presunción de ser solvente, conforme al artículo 255 de la Ley del Seguro Social.(11) Luego, el actor no tenía la obligación de acreditar dicha cuestión.


II. El precitado Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió, el treinta de septiembre de dos mil diez, el amparo directo DC. **********, cuyos antecedentes son casi iguales a los del amparo directo **********, difiriendo en cuanto a la promoción del amparo, el cual, en el presente caso, fue promovido por el **********. En el señalado juicio de garantías el tribunal determinó no conceder el amparo de acuerdo con las siguientes consideraciones:


• Son infundados los conceptos de violación, porque no es el Estado el que ocasionó un daño al actor, ni dicho daño fue consecuencia de un acto administrativo irregular, toda vez que el ********** no sujetó su actuación a lo previsto por el numeral 113 constitucional que invoca, porque las reclamaciones del actor derivaron del establecimiento de relaciones de coordinación y no de supra a subordinación con dicho instituto.


• El ********** es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica propia, que forma parte de la administración pública federal paraestatal, que cumple con una función consistente en la prestación del servicio público de seguridad social. Además, es un órgano fiscal autónomo y que tiene el carácter de autoridad o de particular, según el tipo de actuación que despliegue.


• Cuando el instituto presta el servicio de salud a sus derechohabientes establece una relación de coordinación en el que actúan en un mismo plano; es decir, en igualdad, cuya nota distintiva es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios, encontrándose ambas en el mismo nivel, existiendo bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación.


• En dichas relaciones no es aplicable la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, pues de su análisis se desprende que el ámbito de aplicación de tal normatividad abarca a todos aquellos actos en que el Estado, como ente soberano, despliega una actuación administrativa irregular que provocó un daño en los bienes y derechos de los gobernados, lo anterior con fundamento en los artículos 1 y 2 de la mencionada ley.


• El actor no reclamó la responsabilidad civil al instituto quejoso, por una actuación administrativa irregular, sino que atribuyó impericia y negligencia a los médicos tratantes, lo que le provocó alteraciones graves en su salud además de un daño moral, lo que evidentemente es materia civil.


• El artículo 4o. constitucional consagra el derecho a la protección a la salud y, por otro lado, la reforma del artículo 1287 del Código Civil da cuenta del procedimiento administrativo que el derechohabiente debe agotar para exigir al Estado la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando se trate de un acto administrativo irregular.


• Sin embargo, cuando el motivo de la reclamación deriva de la impericia y negligencia médica en que incurrieron los médicos del citado instituto, dicha prestación no tiene el carácter de administrativa, pues no se imputa un acto u omisión de naturaleza administrativa al Estado, sino que se trata de una reclamación civil.


• Son infundados el segundo, tercero y quinto conceptos de violación formulados por la parte quejosa, en virtud de que los preceptos que citó el inconforme que disponen "... cuando un derechohabiente, por propia decisión y bajo su responsabilidad, sea internado en una unidad hospitalaria que no pertenezca al instituto, éste quedará relevado de toda responsabilidad ...", deben interpretarse partiendo de la premisa de que el instituto proporcionó toda la asistencia médica y tratamientos necesarios en forma adecuada y oportuna al derechohabiente, de ahí que, cuando ese derechohabiente "... por propia decisión y bajo su responsabilidad, sea internado en una unidad hospitalaria que no pertenezca al instituto, éste quedará relevado de toda responsabilidad ...", implica que no existiría motivo para exigirle al instituto una responsabilidad que no tendría, en el caso de que él hubiera cumplido eficazmente con su función, y sólo por decisión del paciente, interviniera diversa institución.


• No se actualiza la hipótesis de exclusión de responsabilidad que el quejoso invoca;(12) máxime que no describe cuáles fueron las pruebas que ofreció y que acreditan que él sí proporcionó la atención debida y oportuna al actor en todos y cada uno de los rubros respecto de los que le imputó negligencia el quejoso, y que se estimaron probados.


• Se estimó infundado lo relativo a la actualización de un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de que se estimó que el hecho de que el quejoso considerara que el ********** tenía alguna responsabilidad en la salud deteriorada del actor, no implicaba que existiera un litisconsorcio pasivo necesario. Señaló que para que se actualizara la figura de referencia era necesario que ambos litisconsortes tuvieran un mismo derecho que defender o hacer valer, de tal manera que no pudiera dictarse una sentencia sin afectar a todos los litisconsortes. Por lo que sostuvo que en la especie no existía un derecho que tuviera el quejoso y que sea igual al que tendría en este caso el **********, por el contrario, apreció que los intereses de ambos en el presente caso serían opuestos.


• Por otro lado, se estableció que si el quejoso se refería a que los médicos tratantes que prestan sus servicios en el propio instituto eran las personas involucradas que debieron ser llamadas a juicio, y sobre las cuales debía actualizarse el litisconsorcio pasivo necesario, dicha afirmación sería inoperante.


• Lo anterior en virtud de que la responsable declaró fundado el agravio que hizo valer el actor en relación con que no era necesario demandar a los médicos que lo trataron en virtud de que, de acuerdo al artículo 1924 del Código Civil para el Distrito Federal, los patrones y dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder por los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el ejercicio de sus funciones, de ahí a que el actor imputaba que debía responder el instituto por la responsabilidad de sus empleados. En razón de ello, la S. determinó que la responsabilidad del instituto era solidaria y no subsidiaria con sus dependientes, y el quejoso no desvirtuó dicha conclusión.


• Aunado a lo anterior, si el actor no imputó negligencia alguna al ********** en el que fue atendido, éste no tenía por qué demandarlo y, en todo caso, el quejoso no señaló en qué escrito solicitó que se llamara a juicio al citado hospital a efecto de que le parara perjuicio la sentencia que se llegara a dictar en ese juicio y, con independencia de ello, el quejoso no señaló cuáles fueron las pruebas que ofreció para demostrar que él proporcionó un servicio médico eficiente y adecuado para las necesidades del actor.


• Las consideraciones relacionadas al evento de la amputación del actor no podían considerarse para decir que la acción estaba prescrita, y no prosperó esa excepción, porque la reclamación se basó en el deteriorado estado de salud actual del actor; ya no pueden ser nuevamente discutidas en un nuevo juicio de amparo pues, respecto de ellas, se actualiza la cosa juzgada al haber sido ya resuelto en el diverso amparo DC. **********. Sirve de sustento la tesis: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI EN ELLOS SE COMBATEN CUESTIONES ANALIZADAS EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR."


• El simple hecho de haber acudido a diverso hospital por parte del actor, no implica que se actualizara la causa de exclusión de responsabilidad del quejoso, pues, para ello, debió probar que el actor ocurrió a la diversa institución de salud por su propia decisión y responsabilidad; es decir, que el instituto sí le proporcionó el tratamiento adecuado en forma oportuna y eficiente, y no obstante, el actor decidió atenderse en ese diverso hospital. Entonces, no tiene razón el quejoso al mencionar que el actor tenía la carga de probar que sólo fue atendido por médicos del instituto, pues el motivo esencial de su reclamación, fue que se encontró en la necesidad de acudir a diverso nosocomio ante el tratamiento deficiente y negligente del quejoso, y por eso procedieron sus pretensiones.


• En ese orden de ideas, aun cuando es cierto que el hecho de que la amputación de la pierna fue un acto singular, concreto e inmediato, ello no favorece a los intereses del quejoso, pues el actor evidenció esa circunstancia para hacer obvia la indiferencia y deficiente tratamiento que le había otorgado el quejoso, sin que éste mencione cuáles fueron las pruebas que ofreció para acreditar que proporcionó al actor un tratamiento adecuado, oportuno y eficiente para sus necesidades.


III. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el veintinueve de marzo de dos mil doce el amparo directo **********, relacionado con el diverso **********, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes:


1. ********** y **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijas ********** y **********, demandaron en la vía ordinaria civil de **********, el pago de los daños y perjuicios ocasionados por negligencia e impericia médica, el pago de daño moral y diversas prestaciones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal, el cual determinó condenar a la parte demandada respecto de algunas de las prestaciones reclamadas.


2. Inconformes, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la Primera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual determinó confirmar la sentencia reclamada, la cual fue ejecutada por el juzgado de origen.


En desacuerdo con los actos de la S. y del juzgado, la parte apelante, actora en el juicio natural, promovió juicio de amparo del cual correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que determinó sobreseer en el juicio de amparo de acuerdo con las siguientes consideraciones:


• Se sobresee en el juicio de amparo, ya que la sentencia reclamada dejó de tener efectos, en virtud de la ejecutoria amparo DC. **********, resuelto por el mismo Tribunal Colegiado. Sirve de sustento la jurisprudencia: "AMPAROS DIRECTOS RELACIONADOS. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 74, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL SEGUNDO JUICIO DE GARANTÍAS, CUANDO EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL PRIMERO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO."(13)


• El sobreseimiento se hace extensivo a los actos de ejecución atribuidos al J. Décimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal, por no reclamarse por vicios propios. Sirve de sustento la jurisprudencia: "SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS."(14)


IV. El mismo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió, el veintinueve de marzo de dos mil doce, el amparo directo **********, relacionado con el diverso **********, cuyos antecedentes son casi iguales a los de su relacionado, difiriendo en cuanto a la promoción del amparo, el cual, en el presente caso, fue promovido por el **********, instituto al que el tribunal determinó conceder el amparo de acuerdo con las siguientes consideraciones:


• ********** es sujeto de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado para responder de los daños y perjuicios que cause con motivo de su actividad administrativa irregular, pues conforme a los artículos 3 y 5 de su ley orgánica,(15) es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonios propios, que tiene como obligación, entre otras, prestar los seguros de salud, invalidez y vida. Además, pertenece a la administración pública federal paraestatal, conforme los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(16) 3o. y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,(17) y 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.(18)


• La vía legal para obtener la indemnización que regula la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, corresponde a la reclamación en la sede administrativa correspondiente, y contra las resoluciones que allí se emitan, procede la contenciosa administrativa ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a los artículos 12, 17 y 18 (en el caso se aplicó el precepto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil nueve, sin embargo, se destaca su reforma para determinar la autoridad competente y la vía idónea para resolver la demanda de la parte actora) de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.(19)


• El concepto de actividad administrativa irregular, previsto en el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no está definido en dicho documento normativo; mientras que la definición establecida en el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado(20) resulta insuficiente para conceptualizar lo que es propiamente la actividad administrativa, por lo que se recurre a la doctrina jurídica en materia administrativa, a la exposición de motivos de la reforma al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las iniciativas de reformas y a los dictámenes de los mismos, llegando a la conclusión de que la actividad administrativa del Estado comprende todo acto o hecho material (expresado a manera de actos imperativos formales, hechos materiales, actos omisivos y prestación de servicios públicos) realizados por los órganos del Estado -particularmente de la administración pública-, en ejercicio de atribuciones legalmente conferidas, a efecto de llevar a cabo los fines de éste.


• El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/2004, definió que la irregularidad en la actividad administrativa del Estado, comprende a todos aquellos actos o hechos administrativos realizados sin atender a las condiciones normativas que los regulan o a los parámetros creados por la propia administración, entre los que caben tanto actos positivos u omisiones, o bien, el funcionamiento defectuoso de un servicio.

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• La seguridad social es un derecho fundamental, una facultad subjetiva para reclamar del Estado una conducta de protección ante las contingencias, implica la satisfacción de diversas necesidades básicas de la población.


• A través de la implementación del seguro social como un derecho constitucional para los trabajadores y sus beneficiarios, la administración pública busca la satisfacción de la seguridad social para este sector de la población; empero, no desatiende el hecho de que esa tarea es una función estatal, pues asume la obligación correlativa en lo que al Estado corresponde, lo cual se constata con los artículos 3 y 5 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


• Por otra parte, el seguro social respecto a los trabajadores del Estado, se reconoce en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece determinadas prestaciones, entre ellas, los servicios de salud y demás seguros sociales. Estos derechos laborales de los trabajadores del Estado son asumidos no sólo por los entes públicos en particular, en calidad de patrones, sino también por parte del propio Estado y los trabajadores; pues se sufragan a través de aportaciones tripartitas y son prestados, generalmente, a través de un organismo público específicamente creado para ello: el **********.


• Las tareas que en el área de la seguridad social realizan las dependencias públicas constituyen una función pública, dado que su actuación tiene como objeto, cumplir los fines estatales. Además, esa función está regulada y sujeta a determinada normatividad y a la observancia de parámetros fijados por la propia administración; por ende, los actos o hechos materiales realizados por los servidores públicos en la prestación de tales servicios, tienen el carácter de "actividad administrativa" del Estado.


• El hecho de que diversos sectores de trabajadores afiliados o derechohabientes de esas instituciones públicas, por regla general, tienen acceso al seguro social, en virtud de una prestación laboral pactada en un contrato de trabajo, en la que el Estado ha involucrado a los patrones para satisfacer el derecho social en cita, imponiéndoles constitucionalmente la obligación de contribuir a la satisfacción de este último; no constituye un criterio orientador para definir la naturaleza del servicio que reciben los derechohabientes, cuando éste se presta por una institución pública, sino que lo que determina la naturaleza de dicho servicio es el carácter con que actúa el prestador del mismo, y no la clase de relación jurídica laboral que haya motivado el derecho del particular a acceder a tal servicio.


• Ahora bien, en el caso, la seguridad social se satisface por medio de un organismo público creado con esa finalidad -el **********-, el cual realiza una función estatal pública; puesto que su actividad entraña el cumplimiento de los fines de la administración, por lo que dicha actividad reviste el carácter de actividad administrativa estatal.


• Así, la prestación de servicios de salud que lleva a cabo el citado organismo descentralizado, implica que él mismo, en calidad de entidad estatal, asumió una función pública y, como tal, esa actividad queda sujeta al esquema de responsabilidad objetiva y directa del Estado; esto, con independencia que en ello pudiera estar inmerso el cumplimiento de una obligación patronal.


• Aunado a ello, la labor que todo empleado del Estado realiza, está sujeta a normas de responsabilidad administrativa, conforme al artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y tal carácter de servidor público le asiste a las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal.


• De modo que todos los miembros que integran el personal médico, profesional y operativo del **********, en sus hospitales, clínicas y consultorios, tienen la calidad de servidores públicos y la realización de sus funciones está comprendida dentro del ámbito de la administración pública.


• Se concluye que la reclamación de daño patrimonial y moral que la actora atribuye al **********, derivada de la negligencia en la prestación del servicio médico, se adecua al concepto de "actividad administrativa irregular", que recoge el artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el precepto legal 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


• Cabe señalar, que con la creación de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y, además, en congruencia con los propósitos de la reforma del artículo 113 constitucional, a la cual obedeció, en el decreto por el cual se publicó, también se determinó la derogación de los preceptos correspondientes de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que se oponían con el nuevo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter general, objetivo y directo. Asimismo, con igual finalidad, quedó derogado el artículo 1927 del Código Civil Federal, y reformó el diverso artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal.(21)


• Aunado a ello, con la supresión y reforma del artículo 1927 de las respectivas codificaciones referidas, también se buscó evitar que hubiera distintas vías legales -civil y administrativa- para hacer esa clase de reclamaciones, dado que ello implicaba la existencia de una doble jurisdicción en esa materia, lo que no es jurídicamente admisible.


• Por tal razón, en la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y en el dictamen elaborado por la Cámara de Senadores, el legislador dejó claro que desaparecería el régimen de responsabilidad indirecta y subjetiva del Estado, único regulado por el derecho común, la cual, además, consideró que quedaría subsumida en la objetiva y directa protegida por esa nueva ley, y que las controversias que se suscitaran al respecto, correspondería dilucidarlas en vía contenciosa administrativa y ya no en la civil.(22)


• Ciertamente, el artículo 1916 del Código Civil Federal y del Código Civil para el Distrito Federal, al regular el daño moral,(23) aún conserva en la parte final de su segundo párrafo, la disposición relativa a la responsabilidad del Estado y sus servidores públicos, haciendo una remisión expresa a los artículos 1927 y 1928, ambos de los citados ordenamientos; sin embargo, tal circunstancia se trata de una mera omisión legislativa, la cual se concilia con la simple circunstancia que el citado artículo 1927 ya ha sido derogado y reformado, en forma respectiva; de eso se sigue que el Código Civil Federal y el Código Civil para el Distrito Federal vigentes, sólo regulan ahora la responsabilidad por daño moral entre particulares.


• De esta manera, la acción de daño moral, daño patrimonial y daños y perjuicios en la vía civil, ya sólo es posible entre particulares. De esta manera, el J. Décimo Octavo de lo Civil y la Primera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Distrito Federal, no pueden legalmente conocer y resolver las pretensiones de la parte actora, a través de los cuales pretenden obtener directamente del Estado las indemnizaciones que reclamaron. Sirven de sustento las tesis: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.",(24) "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA.",(25) "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LOS PROCESOS LEGISLATIVOS QUE CULMINARON CON LA ADICIÓN DE UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ASÍ COMO LA EXPEDICIÓN DE LA LEY FEDERAL RELATIVA Y LA DEROGACIÓN DE DISPOSICIONES VINCULADAS AL TEMA, EVIDENCIAN LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DE LAS RECLAMACIONES DE INDEMNIZACIÓN EN LA MATERIA MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO REGULADO POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, Y DE LA IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL QUE EN ÉL SE DICTE A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD."(26) y "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO MÉDICO DEFECTUOSO. CORRESPONDE CONOCER DE LA RECLAMACIÓN RELATIVA AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."(27)


• No constituye obstáculo para estimar lo anterior, la tesis: "SEGURO SOCIAL. LA ACCIÓN DE PAGO EJERCITADA CONTRA EL INSTITUTO POR GASTOS EFECTUADOS CON MOTIVO DE LA NEGATIVA A BRINDAR ASISTENCIA MÉDICA U HOSPITALARIA A UN ASEGURADO, BENEFICIARIO O PENSIONADO, O POR RESULTAR DEFICIENTE, ES DE NATURALEZA CIVIL Y SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A UN JUEZ DEL FUERO COMÚN.",(28) ya que constituía un asunto de naturaleza civil, en atención a que la acción de responsabilidad pertenecía a ese ámbito (lo que conducía a establecer que el pleito judicial encontraba asilo en los artículos 1927 del Código Civil Federal y correlativos). Además, dicha tesis se emitió con anterioridad a la creación de la Ley Federal de Responsabilidad del Estado, con el cual se trasladó el conocimiento de esa figura de matices civiles a favor de los tribunales contenciosos administrativos.


CUARTO. Procedencia de la contradicción de tesis. Previo al estudio sobre la existencia de la contradicción, atendiendo a las peculiaridades del caso, esta S. estima conveniente referir, de manera explícita, los motivos por los que el presente asunto es procedente.


Por un lado, son importantes los siguientes datos:


• La presente denuncia de contradicción de criterios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el quince de mayo de dos mil doce y se admitió a trámite por acuerdo de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el cinco de junio siguiente, con motivo de diversos trámites previos.


• Uno de los criterios contendientes, sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se contiene en la sentencia que resolvió el juicio de amparo directo DC. ********** (relacionado con el diverso DC. **********).


• Constituye un hecho notorio para esta S., en los términos que prevé el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo,(29) que respecto de la sentencia dictada en ese juicio de amparo (DC. **********), se promovió y tramitó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el juicio de amparo directo en revisión ADR. **********, el que fue resuelto mediante ejecutoria de esta S., en sesión de veintinueve de agosto de dos mil doce, en el sentido de confirmar la recurrida en la materia de la revisión y amparar al instituto allí quejoso en los términos de la sentencia recurrida.


Así las cosas, si bien es cierto que a la fecha de recepción de la denuncia de contradicción de tesis (quince de mayo de dos mil doce), la sentencia del juicio de amparo DC. **********, todavía no causaba ejecutoria con motivo de la interposición del recurso de revisión ADR. **********, lo que en principio daría lugar a que la presente contradicción de tesis resultara improcedente.(30)


No menos cierto resulta, que al haberse resuelto el indicado recurso de revisión ADR. ********** el veintinueve de agosto de dos mil doce en el sentido de confirmar la recurrida, resulta que a la fecha actual la sentencia que contiene el criterio contendiente (DC. **********) ya constituye una ejecutoria y, en consecuencia, a fin de cumplir con el objetivo de superar la posible inseguridad jurídica que genera la existencia de tesis contradictorias, debe estimarse procedente el presente asunto.(31)


QUINTO. Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis, deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirven de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(32) y la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.";(33)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible; y,


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(34)


De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DC. **********, respecto del criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el juicio de amparo directo DC. **********.


Pero no existe la contradicción de tesis por lo que hace al criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DC. **********, ni respecto del criterio sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el juicio de amparo directo número DC. **********.


Tales conclusiones son producto de las siguientes consideraciones:


1. Los Tribunales Colegiados Quinto y Noveno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo DC. ********** y DC. **********, respectivamente, analizaron un punto jurídico idéntico consistente en determinar si acorde al contenido del artículo 113 constitucional,(35) que prevé la responsabilidad patrimonial del Estado y su ley reglamentaria, la atención médica prestada por institutos de seguridad social del Estado Federal, puede considerarse o no comprendida dentro del concepto "actividad administrativa irregular" a que hace referencia esa normatividad, ello a fin de determinar si la acción intentada en contra de esos institutos corresponde a la autoridad administrativa o civil.


2. Al respecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DC. **********, determinó, esencialmente, que la reclamación de daño patrimonial y moral atribuido al **********, derivada de la negligencia en la prestación del servicio médico, se adecua al concepto de "actividad administrativa irregular", que recoge el artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución General, y en el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado,(36) por lo que acorde con esta última ley, el juzgado civil de origen era incompetente para conocer del asunto e improcedente la vía civil que se intentó.(37)


3. Entre tanto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. **********, consideró, esencialmente, que acorde con los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado,(38) reglamentaria del artículo 113 constitucional, es sujeto de esa ley un ente público federal provocador de un daño que derive de un acto administrativo irregular, en el que el ente necesariamente debe actuar con imperio, estableciendo determinaciones en un plano de supra a subordinación, por lo que cuando el motivo de la reclamación al ********** deriva de la impericia y negligencia médica en que incurrieron los médicos de ese instituto, tal prestación no tiene el carácter de administrativa, al no imputarse acto u omisión de esa naturaleza, sino que se trata de una reclamación civil hecha al organismo público descentralizado, que actúa en un plano de coordinación, como prestador de un servicio médico contratado.(39)


Lo anterior, pone de manifiesto que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre esos criterios, pues mientras uno de los tribunales afirmó que: la reclamación de daño patrimonial y moral atribuido a un instituto de seguridad social del Estado Federal, derivada de la negligencia en la prestación del servicio médico, se adecua al concepto de "actividad administrativa irregular", que recoge el artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución General, y en el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por lo que era improcedente la vía civil.


El otro órgano jurisdiccional sostuvo que cuando el motivo de la reclamación a un instituto de seguridad social del Estado Federal, deriva de la impericia y negligencia médica en que incurrieron los médicos de ese instituto, tal prestación no tiene el carácter de administrativa, al no imputarse acto u omisión de esa naturaleza, sino que se trata de una reclamación civil hecha al organismo público descentralizado que actúa en un plano de coordinación, como prestador de un servicio médico contratado.


En consecuencia, es materia de la presente contradicción determinar: 1. Si acorde al contenido del artículo 113 constitucional, que prevé la responsabilidad patrimonial del Estado y su ley reglamentaria, la atención médica prestada por institutos de seguridad social del Estado Federal (**********), puede considerarse o no comprendida dentro del concepto "actividad administrativa irregular" a que hace referencia esa normatividad; y, 2. Determinar si la acción intentada en contra de esos institutos corresponde a la autoridad administrativa o civil.


Sentado lo anterior, cabe señalar ahora que los criterios sustentados por los tribunales contendientes, al resolver los diversos juicios de amparo DC. ********** y DC. **********, lejos de ocuparse de analizar el tema jurídico establecido como materia de la presente contradicción de tesis, se avocaron a sostener esencial y respectivamente:


1. Que procedía sobreseer en el juicio con base en que en el juicio de amparo directo con el que estaba relacionado ese asunto se había concedido la protección federal contra el mismo acto de autoridad, por lo que habían cesado los efectos de la sentencia allí reclamada.


2. Que procedía conceder el amparo solicitado en ese amparo, porque fue incorrecto que la autoridad responsable reservara para la etapa de ejecución de sentencia la cuantificación del monto de la condena por el daño material y moral.


Lo que revela que en relación con esos criterios no existe la contradicción de tesis denunciada, dado que no se cumple el requisito consistente en que se haya estudiado la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones contrarias.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


Esta S. sustentó ya en diversas ejecutorias que la responsabilidad patrimonial del Estado señalada en el artículo 113 constitucional, comprende la originada por los daños ocasionados por el personal médico de las instituciones de salud pública como son el **********(40) y el **********.(41)


Tal criterio inclusive dio lugar a la emisión de la tesis 1a. CXXXI/2012 (10a.),(42) cuyos rubro y texto son los siguientes:


"RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL, COMPRENDE EL DEBER DE REPARAR LOS DAÑOS GENERADOS POR LA ACTUACIÓN NEGLIGENTE DEL PERSONAL MÉDICO QUE LABORA EN UN ÓRGANO DEL ESTADO. Conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 4/2004, la actividad irregular del Estado a la que se refiere el artículo 113 de la Constitución General, se configura cuando la función administrativa se realiza de manera defectuosa, esto es, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros establecidos en la ley o en los reglamentos administrativos. En tal sentido, cuando en la prestación de un servicio público se causa un daño a los bienes y derechos de los particulares, por haberse actuado irregularmente, se configura la responsabilidad del Estado de resarcir el daño y, por otro lado, se genera el derecho de los afectados a que sus daños sean reparados. Así, debe entenderse que la actividad administrativa irregular del Estado, comprende también la prestación de un servicio público deficiente. En el caso de la prestación deficiente de los servicios de salud, la responsabilidad patrimonial del Estado se actualiza cuando el personal médico que labora en las instituciones de salud públicas actúa negligentemente, ya sea por acción u omisión, y ocasiona un daño a los bienes o derechos de los pacientes."


Ahora bien, los argumentos conducentes que culminaron con tal conclusión, se aprecian en la ejecutoria del juicio de amparo directo en revisión número **********, mismos que se estima conveniente traer en cita a fin de complementar el texto de la tesis transcrita en el párrafo precedente:


"ii) La responsabilidad que señala el artículo 113 constitucional comprende a la originada por los daños ocasionados por el personal médico de las instituciones de salud públicas. Ahora bien, en el caso debe analizarse si la actividad administrativa irregular a la que se refiere el artículo 113 constitucional, comprende el deber de reparar los daños generados por la actuación negligente del personal médico que labora en un órgano del Estado. Conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 4/2004, la actividad irregular del Estado se configura cuando la función administrativa se realiza de manera defectuosa, esto es, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros establecidos en la ley o en los reglamentos administrativos. Tal criterio puede observarse en la tesis de jurisprudencia P./J. 42/2008, de rubro: ‘RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’. En tal sentido, cuando en la prestación de un servicio público se causa un daño a los bienes y derechos de los particulares, por haberse actuado irregularmente, se configura la responsabilidad del Estado de resarcir el daño y, por otro lado, se genera el derecho de los afectados a que sus daños sean reparados. Así, debe entenderse que la actividad administrativa irregular del Estado, comprende también la prestación de un servicio público deficiente. Al respecto, en la acción de inconstitucionalidad 4/2004, se precisó que: ‘El concepto de ilegitimidad no lleva como presupuesto la noción de culpa, sino la de incumplimiento irregular de la función administrativa, donde se sustituye el dato de la culpa por el relativo al funcionamiento defectuoso del servicio, juzgado de acuerdo con las leyes y reglamentos administrativos. Este funcionamiento defectuoso puede considerarse por acción u omisión del Estado; esta última en tanto sea antijurídica, lo que significa que, aunque no exista norma expresa, es menester que exista un deber jurídico que consagre la garantía o la obligación de obrar del Estado en determinado sentido.’. En el caso de la prestación deficiente de los servicios de salud, la responsabilidad patrimonial del Estado se actualiza cuando el personal médico que labora en las instituciones de salud públicas actúa negligentemente, ya sea por acción u omisión, y ocasiona un daño a los bienes o derechos de los pacientes. Esta Primera S. no desconoce que el artículo 113 constitucional, al señalar que la responsabilidad del Estado además de directa será objetiva, puede generar confusión entre los justiciables, ya que los daños resultado de actos de negligencia médica actualizan una responsabilidad de carácter subjetivo en la que es necesario probar la conducta negligente en que incurrió el personal médico. En la contradicción de tesis 93/2011, resuelta por esta Primera S., se determinó que la responsabilidad médico-sanitaria es de carácter subjetivo, esto es, que es necesario probar el elemento de culpa o el actuar negligente del profesionista para que exista el deber de indemnización. Por lo que, tratándose de la prestación deficiente del servicio público de salud, podría argumentarse que al especificarse en el artículo 113 que la responsabilidad del Estado es objetiva, no es necesario probar la conducta irregular del personal médico, o bien, que se actualiza una responsabilidad de índole civil, al tratarse de la responsabilidad médico-sanitaria. En efecto, tradicionalmente se ha entendido que la responsabilidad objetiva es aquella que se origina por los daños causados independientemente del carácter subjetivo de la conducta, por lo que bajo ese entendimiento cualquier daño que causara el Estado debería ser resarcido. No obstante lo anterior, el Poder Reformador al modificar el precepto en análisis, especificó que la responsabilidad del Estado se originará únicamente cuando exista un actuar irregular, entendido éste como aquellos actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración. Por lo que la responsabilidad objetiva a la que alude el artículo 113 constitucional no debe ser entendida en un sentido amplio, como aquella responsabilidad originada por cualquier daño que se cause, ya que en el proceso de reforma constitucional se destacó la necesidad de acotar los alcances de dicha responsabilidad a que ésta derivara del actuar irregular del Estado. Por un lado, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y del Distrito Federal de la Cámara de Diputados (Cámara de Origen) expresamente se estableció que la responsabilidad del Estado debía estar acotada a su actuar irregular. Asimismo, en el dictamen presentado por la Cámara de Senadores, se puntualizó que la no individualización de la conducta (concepto de culpa) no significa que no se deberá demostrar la conducta irregular de la administración pública. Por lo que, atendiendo a la intención del Poder Reformador de la Constitución, es claro que la responsabilidad objetiva del Estado no se origina por cualquier daño que se cause, sino que éste debe ser consecuencia del actuar administrativo irregular. Lo anterior, fue establecido por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 4/2004, donde se señaló que ‘si bien es cierto que en tratándose de la responsabilidad objetiva no es necesario probar el elemento subjetivo de la conducta, sino que es suficiente la ocurrencia de un daño como consecuencia del actuar del Estado, también lo es que la reforma constitucional claramente pretendió limitar tal responsabilidad al introducir el concepto de actuación irregular.’. En tal sentido, la responsabilidad del Estado no se origina por cualquier daño que se cause a los particulares, sino que responde a los daños causados por la actuación administrativa irregular. Por lo que debe interpretarse que el término de ‘responsabilidad objetiva’ que prevé la Constitución, no puede ser entendido en el sentido que se le atribuye a la responsabilidad objetiva civil, sino que refiere a una responsabilidad derivada de un acto irregular del Estado. Ahora bien, aun cuando sea necesario demostrar la irregularidad de la actuación del Estado o bien, la prestación de un servicio de salud deficiente, tampoco debe entenderse que la demanda de la indemnización correspondiente deberá transitarse por la vía civil, ya que el sujeto demandado no es el médico en lo particular, sino el Estado como ente responsable de la prestación adecuada de los servicios públicos a su cargo. Así, deben trasladarse los requisitos propios de la responsabilidad médico-sanitaria al esquema de responsabilidad patrimonial del Estado, sin ser necesario probar la culpa de un agente del Estado en particular, sino la actuación irregular de la dependencia demandada. En consecuencia, para que proceda el pago indemnizatorio por la actividad irregular del Estado, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) La existencia de un daño. Dicho daño debe ser: efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una o varias personas. 2) Que el daño sea imputable a la administración pública, por ser efecto de su actividad administrativa irregular, la cual puede consistir en la prestación deficiente del servicio público de salud. 3) El nexo causal entre el daño y la actividad de la administración pública. Es importante precisar que la actuación irregular del Estado no radica únicamente en el incumplimiento de los deberes legales de los funcionarios públicos establecidos en leyes o reglamentos, sino que, en tratándose de la función médica a su cargo, se origina también por el incumplimiento de las prescripciones de la ciencia médica en el momento del desempeño de sus actividades, esto es, por no haberse sujetado a las técnicas médicas o científicas exigibles para los mismos -lex artis ad hoc-, o al deber de actuar con la diligencia que exige la lex artis."


Tales pronunciamientos de esta S. ameritan ser retomados ahora como fundamentos para resolver la presente contradicción de tesis.


En ese orden de ideas, si acorde a lo resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 4/2004, la actividad irregular del Estado se configura cuando la función administrativa se realiza de manera defectuosa, esto es, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros establecidos en la ley o en los reglamentos administrativos; entonces, cuando en la prestación de un servicio público se causa un daño a los bienes y derechos de los particulares, por haberse actuado irregularmente, se configura la responsabilidad del Estado de resarcir el daño.


En ese sentido, la actividad administrativa irregular del Estado comprende la prestación de un servicio público deficiente, por lo que la responsabilidad patrimonial del Estado se actualiza cuando el personal médico que labora en las instituciones de salud públicas actúa negligentemente,(43) ya sea por acción u omisión (presta un servicio público deficiente), y ocasiona un daño a los bienes o derechos de los pacientes.


Ahora bien, aun cuando en tal caso sea necesario demostrar la irregularidad de la actuación del Estado consistente en la prestación de un servicio de salud deficiente, debe tenerse presente que el sujeto demandado no es el médico en lo personal, sino el Estado como ente responsable de la prestación adecuada de los servicios públicos a su cargo y, en consecuencia, deben trasladarse los requisitos propios de la responsabilidad médico-sanitaria al esquema de responsabilidad patrimonial del Estado, sin ser necesario probar la culpa de un agente del Estado en particular, sino la actuación irregular de la dependencia demandada.


Con base en lo anterior, queda resuelta la primera parte del problema materia de la presente contradicción de tesis, en el sentido de que acorde al contenido del artículo 113 constitucional, que prevé la responsabilidad patrimonial del Estado, la atención médica negligente prestada por institutos de seguridad social del Estado Federal, queda comprendida en el concepto "actividad administrativa irregular", a que hace referencia esa normatividad.


No obsta a lo anterior, que el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya sostenido en jurisprudencia (P./J. 1/2001), que data del año dos mil uno, que la acción de pago ejercitada en contra del **********, efectuadas con motivo de asistencia médica deficiente era de naturaleza civil y su conocimiento correspondía a un J. del fuero común.(44) Pues tal criterio atendió a un marco jurídico normativo notoriamente diverso al que rige en la actualidad.


Así es, el contenido de esa tesis se ocupó de resolver el problema de la acción de pago ejercitada en contra del **********, efectuada con motivo de asistencia médica deficiente, cuando no se efectuaba todavía la adición del segundo párrafo del artículo 113 constitucional,(45) tampoco se había expedido aún la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado(46) y, además, en esa época se encontraba vigente el artículo 1927 del Código Civil Federal,(47) que preveía la responsabilidad solidaria o subsidiaria del Estado por el pago de daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de sus atribuciones.


Entre tanto, actualmente se encuentra vigente la adición del segundo párrafo del artículo 113 constitucional, asimismo, se encuentra en vigor la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y, además, se encuentra derogado el artículo 1927 del Código Civil Federal.


De ahí que la jurisprudencia plenaria indicada, que data del año dos mil uno, no constituya un obstáculo para atender ahora la problemática materia de la contradicción, acorde al marco jurídico normativo que rige ese tópico en la actualidad.


Sentado lo anterior, sólo resta ahora determinar si la acción intentada en contra de esos institutos con motivo de la "actividad administrativa irregular", consistente en la atención médica negligente prestada por institutos de seguridad social del Estado Federal, corresponde a la autoridad administrativa o civil.


Sobre el tópico también existe pronunciamiento de esta S.,(48) en el sentido sustancial de que la vía idónea para demandar del Estado la reparación de los daños derivados de la atención médica negligente prestada por el Estado Federal, es la administrativa.


Tal criterio inclusive dio lugar a la emisión de la tesis 1a. CXXXIII/2012 (10a.),(49) cuyos rubro y texto son los siguientes:


"RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA VÍA IDÓNEA PARA DEMANDAR DEL ESTADO LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS DE NEGLIGENCIA MÉDICA ES LA ADMINISTRATIVA. Respecto a la vía procesalmente idónea para ejercer el derecho a reclamar la reparación de los daños causados por el Estado, el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deja un amplio margen al legislador para diseñar el procedimiento a través del cual pueda hacerse efectivo el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado. En el ámbito federal, el legislador optó por configurar en la vía administrativa la reparación de los daños causados por una actividad administrativa irregular, a través del procedimiento establecido en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Así, en tanto la actividad administrativa irregular del Estado comprende la prestación deficiente de los servicios de salud, es la vía administrativa la idónea para demandar del Estado la reparación de dichos daños."


Ahora bien, los argumentos conducentes que culminaron con tal conclusión se aprecian en la ejecutoria del juicio de amparo directo en revisión número **********, mismos que se estima conveniente traer en cita a fin de complementar el texto de la tesis transcrita en el párrafo precedente:


"iv) Vía procesal para tramitar la reparación de los daños derivados del actuar administrativo irregular. Su constitucionalidad. Respecto a la vía procesalmente idónea para reclamar los daños causados derivados de actos de negligencia médica existen diversas alternativas, cuya elección dependerá del carácter del demandado y del tipo de responsabilidad que se pretenda demandar. Los procesos con un objeto sancionador consisten en el procedimiento de responsabilidad administrativa a los servidores públicos y el proceso penal. Los procesos con fines indemnizatorios son la vía civil, si se demanda al médico en lo particular; o bien, la vía administrativa, si se demanda al Estado ... 4. Vía administrativa para demandar al Estado la indemnización de los daños originados por su actuar irregular. Respecto a la vía procesalmente idónea para ejercer el derecho a reclamar la reparación de los daños causados por el Estado, el artículo 113 en comento deja un amplio margen al legislador para diseñar el procedimiento a través del cual pueda hacerse efectivo el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que señala que: ‘Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.’. En tales términos, el artículo transitorio de la reforma constitucional, que adicionó el artículo 113 constitucional, establece que: ‘Único. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero del segundo año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. La Federación, las entidades federativas y los Municipios contarán con el periodo comprendido entre la publicación del presente decreto y su entrada en vigor, para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial. La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias, tanto en el ámbito federal como en el local, conforme a los criterios siguientes: a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización, y b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate. Para la expedición de las leyes o la realización de las modificaciones necesarias para proveer al debido cumplimiento del decreto, se contaría con el periodo comprendido entre la publicación del decreto y su entrada en vigor. Según la fecha de aprobación del decreto y su consiguiente publicación, el citado periodo no sería menor a un año ni mayor a dos.’. De lo anterior se deriva que los órdenes normativos que componen el Estado están obligados a adecuar sus ordenamientos para que se vea garantizado el derecho de los particulares a recibir una indemnización. Tal argumento se recogió en la tesis 1a. LIII/2009, de rubro: ‘RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SUPONE LA DIVISIÓN COMPETENCIAL PREVIAMENTE ESTABLECIDA EN ELLA.’. En tal sentido, se dejó a la libre determinación del legislador la configuración del marco normativo en tratándose de la reparación del daño ocasionado por una actividad irregular del Estado. En el ámbito federal, el legislador optó por configurar en la vía administrativa la reparación de los daños causados por una actividad administrativa irregular, a través de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Así, se derogaron los preceptos correspondientes de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como del Código Civil Federal, que se oponían al sistema de responsabilidad patrimonial de carácter general, objetivo, directo y ponderado del Estado (se derogaron el artículo 1927 del Código Civil Federal y los artículos 33 y 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos). La creación de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado tuvo como objetivo propiciar la unificación normativa en un solo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, cuyas controversias derivadas de su actividad administrativa se resolverían exclusivamente en la vía administrativa. En la exposición de motivos de dicha ley claramente se estableció que: (se transcribe). Por lo que, respecto a la constitucionalidad de la vía administrativa como aquella que debe ser transitada para exigir la reparación de los daños causados por la actuación irregular del Estado, resulta infundado el agravio consistente en que no puede condicionarse la impartición de justicia al trámite de un procedimiento administrativo, en tanto en el amparo directo en revisión 1044/2011, se determinó que: (se transcribe). Así, se concluyó que en el proceso administrativo, que se encuentra regulado en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, no desnaturaliza el derecho consagrado en el artículo 113 constitucional. Al respecto, se estableció la tesis CXLVI/2011, de rubro: ‘RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. DEBE RECLAMARSE POR LA VÍA ADMINISTRATIVA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, OBLIGACIÓN QUE NO DESNATURALIZA EL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL.’. En tal sentido, las fracciones VIII y XII, así como el párrafo final del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa otorgan al citado órgano la competencia para conocer de los procedimientos y determinaciones relacionados con los daños y perjuicios reclamados por quien se dice afectado por la actividad irregular del Estado. Por su parte, y en cuanto a la vía procesal que debe ser transitada, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en su capítulo III, establece el procedimiento que habrá de seguirse para exigirse la responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales."


Además, tal criterio fue reiterado por esta S., al resolver el juicio de amparo directo en revisión 1277/2012.(50)


Tales pronunciamientos de esta S., ameritan ser retomados ahora como base para resolver la presente contradicción de tesis.


En primer lugar, los procesos con fines indemnizatorios son la vía civil, si se demanda al médico en lo particular, o bien, la vía administrativa, si se demanda al Estado. En relación con esta última indemnización, el artículo 113 constitucional dejó un amplio margen al legislador para diseñar el procedimiento a través del cual podía hacerse efectivo el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, y acorde con el contenido del artículo transitorio respectivo, se dejó a la libre determinación del legislador la configuración del marco normativo en tratándose de la reparación del daño ocasionado por una actividad irregular del Estado.


Ahora bien, si en el ámbito federal, el legislador optó por configurar en la vía administrativa la reparación de los daños causados por una actividad administrativa irregular, a través de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, para lo cual se derogaron los artículos 1927 del Código Civil Federal,(51) 33 y 34, último párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,(52) aunado a que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en su capítulo III,(53) establece el procedimiento que habrá de seguirse para exigirse la responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales.


Es inconcuso que la vía idónea para demandar del Estado la reparación de los daños derivados de la atención médica negligente prestada por institutos de seguridad social del Estado Federal (********** e **********), es la administrativa.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios que se contienen en las dos tesis siguientes:


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA ACTUACIÓN NEGLIGENTE DEL PERSONAL MÉDICO QUE LABORA EN LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL (IMSS E ISSSTE) QUEDA COMPRENDIDA EN EL CONCEPTO DE "ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR" A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL. Conforme a lo resuelto por el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 4/2004, la actividad administrativa irregular del Estado referida por el segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se configura cuando la función administrativa se realiza de manera defectuosa, esto es, sin atender las condiciones normativas o los parámetros establecidos en la ley o en los reglamentos administrativos. En tal sentido, cuando en la prestación de un servicio público se causa un daño a los bienes y derechos de los particulares por haber actuado de manera irregular se configura, por un lado, la responsabilidad del Estado de resarcir el daño y, por otro, se genera el derecho de los afectados a que éste les sea reparado. Ahora bien, la actividad irregular de referencia también comprende la deficiente prestación de un servicio público; de ahí que la actuación negligente del personal médico que labora en las instituciones de seguridad social del Estado (IMSS e ISSSTE) que cause un daño a los bienes o derechos de los pacientes, sea por acción u omisión, queda comprendida en el concepto "actividad administrativa irregular" a que se refiere el citado precepto constitucional y, por ende, implica una responsabilidad patrimonial del Estado.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA VÍA IDÓNEA PARA DEMANDAR LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTUACIÓN NEGLIGENTE DEL PERSONAL MÉDICO QUE LABORA EN LOS INSTITUTOS DE SEGURIDAD SOCIAL (IMSS E ISSSTE), ES LA ADMINISTRATIVA. El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deja un amplio margen al legislador para diseñar el procedimiento a través del cual pueda hacerse efectivo el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado. En ese sentido, en el ámbito federal, el legislador optó por configurar en la vía administrativa la reparación de los daños causados por una actividad administrativa irregular a través del procedimiento establecido en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; de ahí que como la citada actividad irregular comprende la deficiente prestación de los servicios de salud, la vía idónea para demandar al Estado la reparación de los daños derivados de la actuación negligente del personal médico que labora en los institutos de seguridad social del Estado (IMSS e ISSSTE) es la administrativa.


Por lo expuesto anteriormente, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se


RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil y el del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Primer Circuito, pero no respecto de los sostenidos por esos mismos órganos jurisdiccionales al resolver los juicios de amparo directo DC. ********** y DC. **********, respectivamente, en términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a las tesis de jurisprudencia que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


Notifíquese;


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: (ponente) A.Z.L. de L., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. En contra el emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros (ponente) A.Z.L. de L., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente respecto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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8. Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2008, emitida por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y cuyo criterio es sustancialmente compartido por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, página 227, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


9. Tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito de la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 157-162, Sexta Parte, página 57, Núm. Registro IUS: 250270, cuyo texto es el siguiente: "La pérdida sufrida y la ganancia frustrada deben tener como causa directa y exclusiva el hecho causante del daño y a partir de que otras causas concurran con aquélla, la cadena causal debe quedar interrumpida y las repercusiones nuevas, por no ser ya consecuencia inmediata, sino indirectas e hipotéticas, no se deben tomar en consideración para calcular el importe de los daños y perjuicios, dado que es fácil advertir que si no se previera de ésta manera, la serie de consecuencias podría desarrollarse hasta el infinito. Por tanto, no puede estimarse que la privación de uso de un vehículo averiado implique la privación de una ganancia lícita que debiera haberse obtenido si no se hubiere producido el hecho generador del daño, en primer término, porque el perjuicio -la ganancia que se dejó de obtener- debe demostrarse plenamente, lo que no sucede por el hecho de que se acredite el daño, ni por la circunstancia de que en el supuesto de que se pretendiera rentar un vehículo que por sus características pudiera considerarse similar al que es materia de la litis, implique que se haya ocasionado un perjuicio, en virtud de que éste debe ser evidente, real y no hipotético o incierto."


10. "Artículo 1915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal y se extenderá al número de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes. Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este código."


11. "Artículo 255. El Instituto Mexicano del Seguro Social se considera de acreditada solvencia y no estará obligado, por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose del juicio de amparo. Los bienes del instituto afectos a la prestación directa de sus servicios serán inembargables."


12. Se refiere a que el hecho de que el actor haya acudido a diversa institución a tratarse, lo exime de responsabilidad por así establecerlo el artículo 87 del Reglamento de Servicios Médicos del **********; sin embargo, cabe mencionar que el actor señaló, en su reclamo, que el instituto no ofreció la atención médica que el actor necesitaba, y por eso tuvo que acudir a diversa institución médica imputando a la parte quejosa irresponsabilidad y negligencia.


13. Jurisprudencia 2a./J. 78/2006, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 211, Núm. Registro IUS: 174942, cuyo texto es el siguiente: "El laudo reclamado en un juicio de amparo directo deja de existir cuando por virtud del otorgamiento de la protección de la Justicia Federal la autoridad responsable lo declara insubsistente, pues ello implica necesariamente la emisión de una nueva resolución que comprenda todos los aspectos litigiosos, es decir, tanto los que son materia de la protección constitucional, como aquellos intocados por el fallo protector. En ese sentido, se concluye que tratándose de amparos directos relacionados, promovidos por el actor y por el demandado o, en su caso, el tercero interesado, en el procedimiento natural, se actualiza la causa de sobreseimiento que prevé el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, respecto del segundo juicio de garantías, cuando de autos se advierta que en cumplimiento a la sentencia dictada en el primero, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado, aun cuando la parte de éste que agravia al quejoso en el segundo juicio de garantías no haya sido materia de análisis en aquella ejecutoria, pues en acatamiento al fallo protector, la autoridad responsable debe dictar una nueva resolución que comprenda todas las cuestiones litigiosas y, por ende, debe estimarse que el mencionado laudo ya no existe; dado que no es jurídicamente posible que coexistan dos actos decisorios respecto de una misma controversia, habida cuenta que el quejoso en el segundo juicio de amparo puede impugnar la nueva decisión a través de uno diverso."


14. Jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, T.V., A. de 1995, página 339, Núm. Registro IUS: 394472, cuyo texto es el siguiente: "Decretado el sobreseimiento por lo que respecta a los actos dictados por las autoridades responsables ordenadoras, debe también decretarse respecto a los de las autoridades que sean o tengan carácter de ejecutoras, porque debiendo sobreseerse por aquéllos, es indiscutible que no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución, si éstos no se combaten por vicios propios."


15. "Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida."

"Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del fondo de la vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los trabajadores, pensionados y familiares derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta ley."


16. "Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. La (sic) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado."


17. "Artículo 3o. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal: I. Organismos descentralizados; II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y III. Fideicomisos."

"Artículo 45. Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten."


18. "Artículo 14. Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea: I. La realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias; II. La prestación de un servicio público o social; o III. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social."


19. "Artículo 12. Las indemnizaciones corresponderán a la reparación integral del daño y, en su caso, por el daño personal y moral."

"Artículo 17. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales se iniciarán por reclamación de la parte interesada."

"Artículo 18 (antes de la reforma). La parte interesada podrá presentar su reclamación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Los particulares en su demanda, deberán señalar, en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular. Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se encontrare pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado se suspenderá hasta en tanto en los otros procedimientos, la autoridad competente no haya dictado una resolución que cause estado."

"Artículo 18 (vigente). La parte interesada deberá presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Los particulares en su demanda, deberán señalar, en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular. Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se encontrare pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado se suspenderá hasta en tanto en los otros procedimientos, la autoridad competente no haya dictado una resolución que cause estado."


20. "Artículo 1. ... Para los efectos de esta ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate."


21. Cuyos textos señalaban: "El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos."


22. "Exposición de motivos (24 de septiembre de 2002) ... Asimismo, con el objeto de establecer desde el inicio la deseada unificación jurisdiccional en la materia, evitando así difíciles problemas aplicativos -que a otros países les ocasionó sostener simultáneamente diversos sistemas en materia de responsabilidad durante mucho tiempo-, se ha dispuesto, para la consideración correspondiente, que la responsabilidad en que pueda incurrir el Estado -y, particularmente, la administración pública federal, a través de sus actos administrativos irregulares- cuando actúe en relaciones de derecho privado, también estarán sujetas a lo dispuesto por la ley reglamentaria ..."

"Dictamen de la Cámara de Senadores (31 de octubre de 2002) ... Capítulo I. ‘Disposiciones generales’. El nuevo Texto Constitucional del artículo 113, párrafo segundo, hace referencia a lo que se conoce como ‘actividad administrativa irregular’, razón por la cual es necesario precisar lo que se entiende por dicha noción jurídica a que hace expresa referencia el precepto constitucional que se regula. Sobre el particular, en el primer capítulo intitulado ‘Disposiciones generales’, en el artículo 1o., se encuentra un concepto apropiado de lo que debe entenderse por actividad administrativa irregular, a saber como: ‘aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, toda vez que no existe justificación alguna o fundamento para legitimar el daño que se cause’. Esta noción asocia la irregularidad con la producción de daños ya que no se puede hablar de que la administración pública tenga como actividad propia la irregularidad. De otra manera no se respetaría el carácter objetivo de la responsabilidad y se estaría refiriendo a la actividad ilícita, que es la que fundamenta la responsabilidad subjetiva, misma que prevalece hoy en el derecho privado sin efectos prácticos ni justos. Asimismo, se reconoce la responsabilidad directa del Estado, por lo que no resulta necesario haber determinado previamente en un procedimiento la responsabilidad del servidor público, ni tampoco se requiere acreditar la insolvencia de éste para poder demandar al Estado; es decir, la víctima o afectado tendría la posibilidad de reclamar directamente al Estado el pago de los daños y perjuicios que afecten su esfera jurídica. Asimismo, también podemos observar que se deja claro el carácter objetivo y directo de la responsabilidad del Estado a que se refiere el párrafo segundo del precepto constitucional de referencia, toda vez que será el propio Estado quien responda de manera tal que no se tengan que agotar otras instancias para acceder a una indemnización, es decir, que no se tendrá que tratar de demostrar la responsabilidad de alguno de sus agentes o servidores públicos, como lo hacía la teoría subjetiva de la responsabilidad basada en la culpa o hecho ilícito, sino que será precisamente el Estado quien responda de los daños y perjuicios sin necesidad de intermediación alguna. De igual forma, el Estado por ministerio de ley, se vuelve el responsable, al igual que una persona física, de las acciones realizadas por sus agentes, y esto nos habla de una madurez jurídica que traerá muchos beneficios, principalmente en la confianza de los ciudadanos. En efecto, el carácter directo de la responsabilidad presupone que es el Estado el titular de los servicios públicos. De no completarse esta reforma, se estaría permitiendo que continúe existiendo la teoría subjetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado, que como hemos experimentado a lo largo de varias décadas en México, no es el medio idóneo para responder frente a los particulares y, en cierta medida, ha debilitado el Estado de derecho en nuestro país."


23. "Artículo 1916. ... Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente código. ..."


24. Jurisprudencia P./J. 42/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 722, Núm. Registro IUS: 169424, cuyo texto es el siguiente: "Del segundo párrafo del numeral citado se advierte el establecimiento a nivel constitucional de la figura de la responsabilidad del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause a los particulares en sus bienes o derechos, la cual será objetiva y directa; y el derecho de los particulares a recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. A la luz del proceso legislativo de la adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la ‘responsabilidad directa’ significa que cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, éstos podrán demandarla directamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de su actuación, y sin tener que demandar previamente a dicho servidor; mientras que la ‘responsabilidad objetiva’ es aquella en la que el particular no tiene el deber de soportar los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado, entendida ésta como los actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración."


25. Jurisprudencia P./J. 43/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 719, Núm. Registro IUS: 169428, cuyo texto es el siguiente: "La adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, tuvo por objeto establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados en los bienes y derechos de los ciudadanos, otorgándole las características de directa y objetiva. La diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva radica en que mientras ésta implica negligencia, dolo o intencionalidad en la realización del daño, aquélla se apoya en la teoría del riesgo, donde hay ausencia de intencionalidad dolosa. Por otra parte, del contenido del proceso legislativo que dio origen a la adición indicada, se advierte que en un primer momento el Constituyente consideró la posibilidad de implantar un sistema de responsabilidad patrimonial objetiva amplia, que implicaba que bastaba la existencia de cualquier daño en los bienes o en los derechos de los particulares, para que procediera la indemnización correspondiente, pero posteriormente decidió restringir esa primera amplitud a fin de centrar la calidad objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado a los actos realizados de manera irregular, debiendo entender que la misma está desvinculada sustancialmente de la negligencia, dolo o intencionalidad, propios de la responsabilidad subjetiva e indirecta, regulada por las disposiciones del derecho civil. Así, cuando el artículo 113 constitucional alude a que la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado surge si éste causa un daño al particular ‘con motivo de su actividad administrativa irregular’, abandona toda intención de contemplar los daños causados por la actividad regular del Estado, así como cualquier elemento vinculado con el dolo en la actuación del servidor público, a fin de centrarse en los actos propios de la administración que son realizados de manera anormal o ilegal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración."


26. Tesis aislada I.15o.A.91 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2008, página 1814, Núm. Registro IUS: 170022, cuyo texto es el siguiente: "El análisis sistemático de los procesos legislativos que culminaron con los decretos mediante los cuales se adicionó un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución General de la República, se expidió la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y se derogaron los artículos 33 y 34, último párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 1927 del Código Civil Federal, revela que la intención primigenia del legislador federal fue que de las reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado conocieran, mediante un procedimiento administrativo, ya sea las dependencias o entidades de la administración pública federal a quienes se imputara la conducta generadora del daño o perjuicio, o, en su caso, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo (ahora Secretaría de la Función Pública), y que lo resuelto por estas autoridades fuere revisado por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la vía jurisdiccional (juicio de nulidad). Sin embargo, también se evidencia que para evitar la posible parcialidad o discrecionalidad en la que pudieran incurrir las autoridades administrativas en el curso de ese proceso legislativo, se consideró preferible que fuera el mencionado tribunal el que conozca inicialmente de esas reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, a través de un procedimiento regulado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esto es, actuando como autoridad administrativa y no jurisdiccional. Asimismo, se estableció la procedencia de impugnar la resolución de ese procedimiento ante el mismo órgano jurisdiccional, de conformidad con las reglas establecidas en el Código Fiscal de la Federación, que rigió hasta el 31 de diciembre de 2005 (actualmente en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) y en términos de la competencia ampliada de aquél, establecida en el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 6 de diciembre de 2007 (coincidente con las fracciones VIII y XV del artículo 14 de la ley en vigor, publicada el 6 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación)."


27. Tesis aislada I.4o.A.512 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, página 2104, Núm. Registro IUS: 175452, cuyo texto es el siguiente: "El artículo 4o. de la Constitución Federal que consagra el derecho a la salud, entre otras finalidades contempla el disfrute de los servicios de salud y de asistencia social que deben proporcionar las dependencias y entidades del Estado de manera regular, adecuada, eficiente y oportuna, de ahí que cuando el particular no obtenga aquello a lo que tiene derecho y la administración no provea lo que está obligada, como en el caso de un defectuoso servicio médico, aquél se encuentra obligado a responder por los daños que cause a los bienes y derechos de los particulares en términos del artículo 113, in fine, de la Norma Suprema. Así, la reclamación que al respecto plantee un particular, se vincula con la posible responsabilidad de un ente público que conforme lo establece el artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, corresponde conocer al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


28. Jurisprudencia P./J. 1/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, página 12, Núm. Registro IUS: 190365, cuyo texto es el siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275, de la Ley del Seguro Social abrogada, las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que la propia ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, infiriéndose de dicho precepto que es requisito sine qua non para que una acción sea de la competencia de ese tribunal laboral, que la prestación reclamada derive de ese ordenamiento. Ahora bien, la acción de pago ejercitada por un asegurado, beneficiario o pensionado, en contra de la citada institución de seguridad social, en razón de haber realizado erogaciones en numerario por no recibir los servicios médicos u hospitalarios, o bien, al estimar que son deficientes, circunstancias que los condujeron a obtener esos servicios en forma particular, escapa del ámbito de las normas laborales, administrativas y fiscales contenidas en el ordenamiento invocado; además de que en esa hipótesis la controversia no se endereza contra dicha institución como subrogataria de la obligación patronal en materia de seguridad y previsión social de los trabajadores, que es el carácter reconocido por la ley que lo rige, sino como prestador de un servicio médico, al que los afectados le atribuyen haber incurrido en responsabilidades por negligencia, impericia o falta de cuidado; atento lo cual, el reclamo de la prestación económica de que se trata, desde luego, constituye una acción prevista en la legislación civil y, por tanto, debe ser resuelta bajo la aplicación de las normas del derecho común."


29. Es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/97, de la Novena Época, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio sustancial es compartido por esta S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, página 117, cuyo rubro y texto son: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las S.s, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial."


30. Acorde con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2010, de la Novena Época, cuyo criterio sustancial se comparte por esta S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 67, cuyo rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DENUNCIA CUANDO UNA DE LAS SENTENCIAS RELATIVAS NO HA CAUSADO EJECUTORIA. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se infiere que la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito requiere como presupuesto que las sentencias en que los criterios discrepantes fueron emitidos tengan la naturaleza de ejecutorias, pues de no ser así, por encontrarse en trámite el recurso de revisión interpuesto contra alguna de esas sentencias, el criterio emitido por el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito está sujeto a la determinación que sobre el particular adopte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiendo no subsistir y entonces no existiría la contradicción de tesis. Consecuentemente, en ese supuesto la denuncia respectiva debe declararse improcedente."


31. Es aplicable la tesis 2a. XXXII/2007, de la Novena Época, cuyo criterio sustancial es compartido por esta S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1183, cuyo rubro y texto son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE SI DURANTE EL TRÁMITE DE LA DENUNCIA ADQUIERE FIRMEZA LA RESOLUCIÓN DE UNO DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. XCVIII/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., noviembre de 1996, página 226, sostuvo que la denuncia de contradicción de tesis es improcedente cuando alguna de las resoluciones relativas no ha causado ejecutoria, en virtud de que el criterio que contiene está sujeto a revisión por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiendo no subsistir, supuesto en el cual no existiría la contradicción de criterios. En relación con lo anterior, debe precisarse que si durante la tramitación de la denuncia de contradicción de tesis adquiere firmeza la resolución de uno de los tribunales contendientes que carecía de esa característica cuando se hizo la denuncia respectiva, como consecuencia de que el Alto Tribunal desechó el recurso de revisión hecho valer en su contra, confirmó el auto de presidencia que lo desechó o éste no fue recurrido, la contradicción de tesis no debe declararse improcedente, en virtud de que ya no subsiste la razón para sustentar su improcedencia pues al haber causado ejecutoria la resolución del Tribunal Colegiado no hay posibilidad de que su criterio quede insubsistente y, por tanto, de no resolverse la contradicción se incumpliría el objetivo que inspiró al Constituyente y al legislador ordinario al establecer el sistema de contradicción de tesis, a saber, que la Suprema Corte establezca criterio jurisprudencial para superar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho.

"Contradicción de tesis 213/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de marzo de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.F.F.G.S.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..

"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada."


32. Jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, con el Núm. Registro IUS: 164120, y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


33. Tesis aislada P. XLVII/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, con el Núm. Registro IUS: 166996, y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


34. Tesis aislada P. L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, con el Núm. Registro IUS: 205420, y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


35. "Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes."


36. "Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden público e interés general; tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia. Para los efectos de esta ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate."


37. Páginas 98 y 118 de la ejecutoria del DC. **********.


38. "Artículo 2. Son sujetos de esta ley, los entes públicos federales. Para los efectos de la misma, se entenderá por entes públicos federales, salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la administración pública federal, la Procuraduría General de la República, los tribunales federales administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal. (Reformado, D.O.F. 30 de abril de 2009) Los preceptos contenidos en el capítulo II y demás disposiciones de esta ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas por los entes públicos federales y por el Estado Mexicano en su caso, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones. La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por el ente público federal que haya sido declarado responsable; lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales de reparación. Será la Secretaría de Relaciones Exteriores el conducto para informar de los cumplimientos respectivos, tanto a la comisión como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según corresponda. (Adicionado, D.O.F. 30 de abril de 2009) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus servidores públicos, no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las opiniones y recomendaciones que formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia."


39. Páginas 408 a 416 y 418 a 420 de la ejecutoria del DC. **********.


40. Amparo directo en revisión 10/2012, resuelto bajo esta ponencia y por unanimidad de votos en sesión de once de abril de dos mil doce.


41. Amparo directo en revisión 1277/2012, resuelto bajo la ponencia del señor M.J.R.C.D., por unanimidad de votos en sesión de veintinueve de agosto de dos mil doce.


42. De la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 496.


43. En el contexto de esta resolución, se estima que la negligencia aludida corresponde a no atender las condiciones normativas o los parámetros creados por la propia administración, así como a incumplir las prescripciones de la ciencia médica en el momento del desempeño de sus actividades, por no haberse sujetado a las técnicas médicas o científicas exigibles para los mismos -lex artis ad hoc-, o al deber de actuar con la diligencia que exige la lex artis.


44. Tesis de jurisprudencia P./J. 1/2001 del Pleno, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, página 12, cuyos rubro y texto son los siguientes: "SEGURO SOCIAL. LA ACCIÓN DE PAGO EJERCITADA CONTRA EL INSTITUTO POR GASTOS EFECTUADOS CON MOTIVO DE LA NEGATIVA A BRINDAR ASISTENCIA MÉDICA U HOSPITALARIA A UN ASEGURADO, BENEFICIARIO O PENSIONADO, O POR RESULTAR DEFICIENTE, ES DE NATURALEZA CIVIL Y SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A UN JUEZ DEL FUERO COMÚN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275, de la Ley del Seguro Social abrogada, las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que la propia ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, infiriéndose de dicho precepto que es requisito sine qua non para que una acción sea de la competencia de ese tribunal laboral, que la prestación reclamada derive de ese ordenamiento. Ahora bien, la acción de pago ejercitada por un asegurado, beneficiario o pensionado, en contra de la citada institución de seguridad social, en razón de haber realizado erogaciones en numerario por no recibir los servicios médicos u hospitalarios, o bien, al estimar que son deficientes, circunstancias que los condujeron a obtener esos servicios en forma particular, escapa del ámbito de las normas laborales, administrativas y fiscales contenidas en el ordenamiento invocado; además de que en esa hipótesis la controversia no se endereza contra dicha institución como subrogataria de la obligación patronal en materia de seguridad y previsión social de los trabajadores, que es el carácter reconocido por la ley que lo rige, sino como prestador de un servicio médico, al que los afectados le atribuyen haber incurrido en responsabilidades por negligencia, impericia o falta de cuidado; atento lo cual, el reclamo de la prestación económica de que se trata, desde luego, constituye una acción prevista en la legislación civil y, por tanto, debe ser resuelta bajo la aplicación de las normas del derecho común (Contradicción de tesis 35/97. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: R.M.G.Z.)."


45. Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes catorce de junio de dos mil dos. "Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes."


46. Artículo primero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.


47. Derogado por el artículo tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro. "Artículo 1927. El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos."


48. Amparo directo en revisión 10/2012, resuelto bajo esta ponencia y por unanimidad de votos en sesión de once de abril de dos mil doce.


49. De la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 496.


50. Ejecutoria aprobada por unanimidad de votos en sesión de veintinueve de agosto de dos mil doce, bajo la ponencia del señor M.J.R.C.D., con base en las siguientes consideraciones de fondo: "Estudio de fondo. Los argumentos vertidos por la parte recurrente, en el escrito por medio del cual se inconformó contra la determinación del Tribunal Colegiado, resultan infundados, en virtud de las razones siguientes: Debemos recordar que en la resolución recurrida, el órgano colegiado concluyó que la reclamación de daño patrimonial y moral que ********** y otros atribuyen al **********, derivada de negligencia en la prestación del servicio médico, se adecua al concepto de ‘actividad administrativa irregular’, que recoge el artículo 113, párrafo segundo, constitucional, y el precepto 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Por tanto, la vía idónea para demandar al Estado la indemnización de los daños originados por su actuar irregular es la administrativa y no la civil.-El criterio empleado por el Tribunal Colegiado es acorde a lo sustentado por esta Primera S., al resolver el amparo directo en revisión **********. En dicho asunto esta S. realizó una interpretación del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y estimó que el legislador cuenta con un margen para diseñar el procedimiento a través del cual pueda hacerse efectivo el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado. En ese sentido, por cuanto hace al ámbito federal, se estimó que el legislador optó por configurar en la vía administrativa la reparación de los daños causados por una actividad administrativa irregular, a través del procedimiento establecido en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.-La referida ley en su capítulo III establece el procedimiento que habrá de seguirse para exigir la responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales.-El proceso administrativo inicia con un procedimiento ante la propia entidad o dependencia presuntamente responsable, a través de la reclamación respectiva, cuyo trámite deberá desahogarse de acuerdo a las reglas que prevé la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.-Conforme a esta última ley, una vez admitida la demanda se desahogan pruebas dentro de un periodo de entre tres y quince días, debiéndose notificar a las partes tres días antes el desahogo de pruebas. Posteriormente, se deja el expediente a disposición de los interesados para que en un periodo de entre cinco y diez días formulen alegatos, para después resolver la procedencia o improcedencia de la indemnización. La resolución de la dependencia demandada como mínimo debe contener: lo relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida, la valoración del daño o perjuicio causado, y el monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación.-Una vez emitida la resolución, dicho acto podrá ser revisado, ya sea mediante el recurso de revisión ante la misma autoridad en vía administrativa, o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.-En caso de que se optara por la vía administrativa, el recurso de revisión se presenta ante la autoridad que emitió el acto impugnado, dentro de los siguientes quince días a que surta efectos la notificación de dicho acto, debiendo expresar agravios y anexar el acto impugnado. Posteriormente, resuelve el superior jerárquico de la autoridad responsable.-Por su parte, en caso de que se optara por la vía jurisdiccional, la demanda se presenta dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a que surta efectos la notificación del acto impugnado; ya sea mediante escrito ante la S. Regional competente o en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea. Se admite la demanda y después se emplaza al demandado, el cual debe contestar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a que surta efectos la notificación. Posteriormente, se desahogan todas las pruebas, y diez días después, si no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, se abre un periodo de cinco días para formular alegatos por escrito. Fenecido ese término, se declara cerrada la instrucción. Una vez sucedido lo anterior, se pronuncia la sentencia dentro de los sesenta días siguientes. La resolución como mínimo debe contener: lo relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida, la valoración del daño o perjuicio causado, y el monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación.-Bajo esas premisas, se concluyó que la vía administrativa es idónea para demandar al Estado la reparación de daños ocasionados por la prestación deficiente de los servicios de salud.-Las anteriores consideraciones se observan en la tesis aislada sustentada por esta Primera S., del texto literal siguiente: ‘RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA VÍA IDÓNEA PARA DEMANDAR DEL ESTADO LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS DE NEGLIGENCIA MÉDICA ES LA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe)."


51. Derogado por el artículo tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro. "Artículo 1927. El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos. ..."


52. Derogados por el artículo segundo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro. "Artículo 33. Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor público y ésta haya causado daños o perjuicios a los particulares, éstos podrán acudir ante la secretaría o el contralor interno respectivo para que elaboren el dictamen correspondiente que comunicarán a la dependencia o entidad en la que el infractor se encuentre adscrito, para que éstas, si así lo determinan, reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación de los daños y perjuicios en cantidad líquida y ordenen su pago, sin necesidad de que acudan a la instancia judicial o a cualquier otra.-Lo anterior, sin perjuicio de que el particular acuda directamente ante la dependencia o entidad en la que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión para que éstas resuelvan lo conducente.-Si la dependencia o entidad determina que no ha lugar a indemnizar o si el monto no satisface al reclamante, se tendrán expeditas, a su elección, las vías jurisdiccionales correspondientes.-Cuando se haya aceptado una recomendación de la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, en la que se proponga la reparación de daños o perjuicios, la dependencia o entidad se limitará a su determinación en cantidad líquida y a emitir la orden de pago respectiva.-El Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización hecha a los particulares."

"Artículo 34. ... El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños o perjuicios prescribirá en dos años, contados a partir de la notificación de la resolución administrativa que haya declarado cometida la falta administrativa." (último párrafo)


53. "Capítulo III. Del procedimiento.-Artículo 17. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales se iniciarán por reclamación de la parte interesada.

"Artículo 18. La parte interesada deberá presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.-Los particulares en su demanda, deberán señalar, en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular.-Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se encontrare pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado se suspenderá hasta en tanto en los otros procedimientos, la autoridad competente no haya dictado una resolución que cause estado.

"Artículo 19. El procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá ajustarse, además de lo dispuesto por esta ley, a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la vía jurisdiccional.

"Artículo 20. La nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa, o por la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, no presupone por sí misma derecho a la indemnización.

"Artículo 21. El daño que se cause al patrimonio de los particulares por la actividad administrativa irregular, deberá acreditarse tomando en consideración los siguientes criterios: a) En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean identificables, la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular imputable al Estado deberá probarse fehacientemente, y b) En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión reclamada, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final, examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la lesión patrimonial reclamada.

"Artículo 22. La responsabilidad del Estado deberá probarla el reclamante que considere lesionado su patrimonio, por no tener la obligación jurídica de soportarlo. Por su parte, al Estado corresponderá probar, en su caso, la participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo; que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado; que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento, o bien, la existencia de la fuerza mayor que lo exonera de responsabilidad patrimonial.

"Artículo 23. Las resoluciones que dicte el ente público federal con motivo de las reclamaciones que prevé la presente ley, deberán contener como elementos mínimos los siguientes: El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado, así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación. Igualmente en los casos de concurrencia previstos en el capítulo IV de esta ley, en dicha resolución se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.

"Artículo 24. Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado podrán impugnarse mediante recurso de revisión en vía administrativa o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

"Artículo 25. El derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo. Cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de prescripción será de dos años.-Los plazos de prescripción previstos en este artículo, se interrumpirán al iniciarse el procedimiento de reclamación, a través de los cuales se impugne la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron los daños o perjuicios.

"Artículo 26. Los reclamantes afectados podrán celebrar convenio con los entes públicos federales, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden. Para la validez de dicho convenio se requerirá, según sea el caso, la aprobación por parte de la contraloría interna o del órgano de vigilancia correspondiente."


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