Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24321
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resolución1a./J. 83/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, 620
EmisorPrimera Sala

ALIMENTOS. LOS EX CONCUBINOS TIENEN DERECHO A ALIMENTOS DESPUÉS DE TERMINADA LA RELACIÓN DE CONCUBINATO, EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LO TIENEN LOS EX CÓNYUGES (LEGISLACIONES DE TAMAULIPAS, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL, APLICADAS EN LOS CASOS CONTENDIENTES).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 148/2012. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE JULIO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: J.R.C.D.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: A.M.I.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, quienes emitieron uno de los criterios en contradicción.


TERCERO. Con el objetivo de resolver el presente asunto se determinará, en primer lugar, si en el caso existe contradicción de criterios para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito resolvió el dieciséis de febrero de dos mil doce el amparo directo civil 638/2011. Los antecedentes del caso se resumen en los siguientes puntos:


1. ********** promovió, el nueve de abril de dos mil diez, por su propio derecho, juicio sumario civil sobre alimentos definitivos en contra de ********** de quien reclamó una pensión alimenticia de hasta un cincuenta por ciento de su salario y la reinscripción en el servicio médico que le proporciona Petróleos Mexicanos al demandado por ser su trabajador, ya que la actora padecía cáncer de mama. En los antecedentes la actora narró que estuvo unida con el actor en concubinato desde enero de mil novecientos ochenta y cinco hasta mediados del año dos mil seis procreando tres hijos.


2. Seguido el juicio por sus fases legales, el J. de Primera Instancia, dictó sentencia en la que resolvió fijar una pensión alimenticia a favor de ********** del quince por ciento del sueldo del demandado, así como que siguiera otorgando a favor de la misma el servicio médico del que gozaba por razón de su trabajo.


3. Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación en el que la Sala dictó resolución confirmando la de primera instancia.


4. Contra tal resolución, ********** promovió demanda de amparo directo.


Al resolver dicho amparo directo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito determinó negar el amparo al quejoso por las siguientes consideraciones:


- El concubinato cuenta con un origen remoto, incluso más que el matrimonio, sin embargo ello no ha coadyuvado a que el legislador lo reglamente en una forma sistemática o completa, lo cual no puede ser obstáculo para que el juzgador dé respuesta a la pluralidad de casos específicos que la dinámica social día a día ofrece, sobre todo cuando los datos oficiales reportan un incremento en las relaciones de pareja en forma de concubinato.


- Del artículo 280(1) del Código Civil para el Estado de Tamaulipas se aprecia que el legislador estableció la obligación de ministrar alimentos bajo la vigencia del concubinato, sin embargo, no resuelve el problema de aquellos casos en los que dicha unión deja de regir entre los concubinos.


- El concubinato es una unión marital de hecho en la que dos personas viven en común, constituyen un grupo familiar conjuntamente con sus hijos, pero no ostentan el título de casados; sin embargo, la unión fáctica pretende alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio.


- Ahora, si las personas que estuvieron unidas en matrimonio tienen derecho a una pensión alimenticia una vez disuelto ese vínculo cuando se decrete por padecer una enfermedad crónica o incurable, que sea además, contagiosa o hereditaria, se puede hacer una interpretación extensiva o asimilli (sic) para el caso de los concubinarios y aplicar las mismas reglas. Si no fuera así, se estaría dando a la ex concubina un trato desigual frente a aquella persona que se unió en matrimonio y que, al final de cuentas, encaró los mismos fines; realizó las mismas actividades del hogar y prodigó los mismos cuidados a los hijos como ocurre al interior de un matrimonio civil, violando así el artículo 1o. constitucional y el artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación Contra la Mujer.


- Las razones anteriores tienen un fuerte sustento a la luz de los tratados internacionales, respecto a los cuales el Estado Mexicano es parte, de acuerdo a la interpretación pro persona contenida en el segundo párrafo del artículo 1o. de nuestra Constitución.


- Además, la cuestión relacionada con la petición de los alimentos después de concluida la relación de concubinato, debe analizarse conforme a la normatividad que autoriza al J. a intervenir de oficio, suplir los principios jurídicos y la legislación aplicable y por ende, realizar una interpretación conforme para integrar la norma mediante una exégesis pro persona.


- Por otra parte, no se comparten los criterios sostenidos en las tesis de rubros: "ALIMENTOS EN EL CONCUBINATO. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EXISTE SOLAMENTE CUANDO EL VÍNCULO SUBSISTE." y "CONCUBINATO. LOS DERECHOS QUE PRODUCE ENTRE LOS CONCUBINOS SÓLO DURAN MIENTRAS LA RELACIÓN SUBSISTA."


- Por tanto, sí se pueden conceder alimentos después de concluida la relación de concubinato, haciendo un ejercicio ponderado de asimilación entre los supuestos previstos por el legislador para los casos de ruptura del vínculo matrimonial.


II. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho el amparo directo D.C. 9374/97, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. ********** por su propio derecho, demandó de ********** el pago de doce meses de pensión alimenticia vencida y no pagada; el pago de una pensión alimenticia para cubrir las necesidades de la actora; la reinstalación en el domicilio conyugal; y las costas del juicio. La actora en su escrito de demanda refirió que estuvo unida con el actor en concubinato de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve hasta agosto de mil novecientos noventa y seis.


2. Seguido el juicio por sus fases legales, el J. de Primera Instancia dictó sentencia en la que resolvió absolver al demandado de las prestaciones que le fueron reclamadas en la demanda.


3. Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación en el que la Sala revocó la sentencia y condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia a favor de la actora y absolvió al mismo respecto al pago de la pensión alimenticia vencida y no pagada y la reinstalación del domicilio conyugal.


4. Contra tal resolución, ********** promovió demanda de amparo directo.


Al resolver dicho amparo directo, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso por las siguientes consideraciones:


- Se advierte que la actora presentó la demanda una vez terminada la relación de concubinato, por lo que no se surte la hipótesis legal de la obligación de proporcionar alimentos prevista en los artículos 302 y 1635(2) del Código Civil para el Distrito Federal, ya que dichos numerales exigen que a la fecha en que se solicitan los alimentos subsista la relación de concubinato.


- A diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, relación civil en que los cónyuges se unen con propósito de constituir una familia, de forma permanente, tanto así que para crearlo o disolverlo se requiere seguir ciertas formas establecidas por el derecho, y sólo puede conseguirse si lo sanciona una autoridad competente, el concubinato es la relación que se crea entre un hombre y una mujer, por el hecho de vivir como marido y esposa durante un término preestablecido por la ley, la que no puede dejar de reconocer que también de esa forma se constituyen lazos familiares de afecto y ayuda mutua, sobre todo si se procrean hijos; pero esta clase de vínculo sólo es reconocida por el derecho, mientras perdure la situación de hecho así creada.


- En este sentido M.P. y G.R. sostienen que: "Quien vive en estado de concubinato, puede ponerle fin según su voluntad, sin que la otra persona con quien viva en este estado pueda invocar esa ruptura como fuente de daños y perjuicios."


- Por tanto, los efectos que emanan del concubinato, tales como el derecho a heredar o a recibir alimentos, sólo se tienen si esa relación subsistía al momento del deceso de uno de ellos, o al momento en que se solicitan los alimentos.


- De los razonamientos expuestos por este Tribunal Colegiado emanó la siguiente tesis:


"CONCUBINATO. LOS DERECHOS QUE PRODUCE ENTRE LOS CONCUBINOS SÓLO DURAN MIENTRAS LA RELACIÓN SUBSISTA. A diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, relación civil en que los cónyuges se unen con el propósito de constituir una familia, de forma permanente, tanto así que para crearlo o disolverlo se requiere seguir ciertas formas establecidas por el derecho, y sólo puede conseguirse si lo sanciona una autoridad competente, el concubinato es la relación que se crea entre un hombre y una mujer, por el hecho de vivir como marido y esposa durante un término preestablecido por la ley, la que no puede dejar de reconocer que también de esta forma se constituyen lazos familiares de afecto y ayuda mutua, sobre todo si se procrean hijos; pero esta clase de vínculo sólo es reconocida por el derecho, mientras perdure la situación de hecho así creada. En este sentido, M.P. y G.R. sostienen en el libro Derecho Civil, Editorial Harla, 3a. edición, L. General del Derecho Jurisprudencial, París, 1946, página 8, que: ‘Quien vive en estado de concubinato, puede ponerle fin según su voluntad, sin que la otra persona con quien viva en este estado pueda invocar esa ruptura como fuente de daños y perjuicios.’. Por tanto, los efectos que emanan del concubinato, tales como el derecho a heredar o a recibir alimentos, sólo se producen si esa relación subsiste al momento del deceso de uno de ellos, o al en que se solicitan los alimentos."(3)


III. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito resolvió el veinte de abril de dos mil cinco el amparo directo civil 131/2005, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. ********** por su propio derecho, demandó de ********** el pago de una pensión alimenticia a su favor. La actora en su escrito de demanda refirió que estuvo veintiséis años unida con el actor en concubinato del cual habían procreado una hija ya mayor de edad y que el concubinato se había terminado por causas imputables al demandado.


2. Seguido el juicio por sus fases legales, el J. de Primera Instancia, dictó sentencia en la que resolvió absolver al demandado de las prestaciones que le fueron reclamadas en la demanda.


3. Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación en el que la Sala dictó resolución confirmando la de primera instancia.


4. Contra tal resolución, ********** promovió demanda de amparo directo.


Al resolver dicho amparo directo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito determinó negar el amparo a la quejosa sosteniendo idénticas consideraciones a las del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, antes resumidas. De dichos razonamientos emanó la siguiente tesis:


"ALIMENTOS EN EL CONCUBINATO. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EXISTE SOLAMENTE CUANDO EL VÍNCULO SUBSISTE. El concubinato es la unión sin matrimonio entre un hombre y una mujer que nace espontáneamente y puede terminar, de igual modo, en cualquier momento; de tal manera que los derechos y obligaciones que nacen de dicha relación sólo subsisten mientras dicho vínculo perdure. Por lo tanto, resulta improcedente la acción de petición de alimentos ejercitada en contra del concubinario por la concubina, cuando se acredita que esta última abandonó el domicilio del concubinario antes de la presentación de la demanda, es decir, cuando se demuestra que la aludida relación se ha roto."(4)


CUARTO. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.(5)


2. Que los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(6)


De acuerdo a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes consideraciones:


Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron en los diversos amparos directos sometidos a su consideración, un punto jurídico idéntico consistente en determinar si los ex concubinos tienen derecho a alimentos después de terminada la relación de concubinato.


Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito señaló que toda vez que las personas que estuvieron unidas en matrimonio tienen derecho a una pensión alimenticia una vez disuelto ese vínculo, es posible hacer una interpretación extensiva o asimilli para el caso de los concubinos y aplicar las mismas reglas. Ya que si no fuera así, se estaría dando a la ex concubina un trato desigual frente a aquella persona que se unió en matrimonio y que, al final de cuentas, encaró los mismos fines, realizó las mismas actividades del hogar y prodigó los mismos cuidados a los hijos como ocurre al interior de un matrimonio civil, violando así el artículo 1o. constitucional y el artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación Contra la Mujer.


Mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito sostuvieron que a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, en la que los cónyuges se unen con propósito de constituir una familia, de forma permanente, el concubinato es la relación que se crea entre un hombre y una mujer, por el hecho de vivir como marido y esposa durante un término preestablecido por la ley, que aunque también constituye lazos familiares de afecto y ayuda mutua, sobre todo si se procrean hijos, esta clase de vínculo sólo es reconocido por el derecho, mientras perdure la situación de hecho así creada.


Por lo que respecto a la misma cuestión jurídica, consistente en si los ex concubinos tienen derecho a alimentos después de terminada la relación de concubinato, los tribunales contendientes llegaron a soluciones distintas, pues mientras uno determinó que sí tienen derecho puesto que lo contrario violaría el derecho fundamental a la igualdad, los otros concluyeron que no lo tienen pues el concubinato sólo produce efectos jurídicos mientras dure dicha relación.


No obsta a lo anterior, que la institución de concubinato no está regulada en idénticos términos en los Estados cuya legislación participa en la presente contradicción, ya que a pesar de ello, es posible dar una única solución al cuestionamiento que se plantea, en otras palabras, es posible determinar de manera uniforme si puede subsistir o no la obligación alimentaria entre ex concubinos una vez terminada la relación de concubinato.(7)


En efecto, en nada impide la resolución de la presente contradicción de tesis que los Códigos Civiles en cuestión exijan diferentes requisitos para que surja el derecho a alimentos entre concubinos, ya que no se discute cuándo nace dicho derecho, sino, si éste subsiste una vez terminada la relación de concubinato.


Tampoco importa que la regulación del concubinato como sistema haya sido reformado en los Códigos Civiles de G. y del Distrito Federal, ya que es factible que puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la resolución de la presente contradicción.(8)


Con lo anterior, puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la litis de la misma consiste en determinar: si los ex concubinos tienen derecho a alimentos después de terminada la relación de concubinato.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


Para determinar si los ex concubinos tienen derecho a alimentos después de terminada la relación de concubinato; se expondrá, en primer lugar, la naturaleza de la obligación alimentaria; la caracterización de familia que merece el concubinato; y finalmente, se resolverá si el derecho alimenticio subsiste una vez terminado el concubinato.


I.A..


Es doctrina reiterada de este Tribunal concebir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, de la adopción, del matrimonio, del divorcio y del concubinato.


En ese contexto, los alimentos radican en el deber de proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de las personas que de acuerdo a la ley se coloquen en una situación precaria que amerite el apoyo del deudor alimentario.


Tal obligación tiene como base la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar. Dicho deber ético ha sido reconocido por el derecho elevándolo a la categoría de una obligación jurídica provista de sanción, la cual, tiene como propósito fundamental proporcionar al acreedor alimentario lo suficiente y necesario para su manutención o subsistencia.(9)


Además de su reconocimiento como obligación jurídica, la procuración de alimentos trasciende de los integrantes del grupo familiar, al ser su cumplimiento de interés social y orden público.(10) Es decir, es deber del Estado el vigilar que entre las personas que se deben esta asistencia, se procuren de los medios de vida suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar, carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos.


En la ley se ha previsto, asimismo, que tal deber de solidaridad lo tienen los integrantes del grupo familiar, entendiendo como parte del mismo, principalmente, a los hijos, padres, cónyuges y concubinos y, subsidiariamente a los ascendientes y descendientes más próximos en grado, así como a los hermanos y parientes colaterales a falta o por imposibilidad de los ascendientes y descendientes.(11)


Asimismo, las legislaciones de Tamaulipas, G. y del Distrito Federal precisan que el derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.(12)


Así, los alimentos gozan de ciertas características que se deben privilegiar dado el fin social que se protege a través de los mismos, esto es, la satisfacción de las necesidades del integrante del grupo familiar que no tiene los medios para allegarse de los recursos necesarios para su subsistencia.


Entonces, puede afirmarse que los alimentos tienen como fundamento la solidaridad que se deben las personas que llevan una vida familiar, ya sea formal o de hecho.(13) Sin embargo, en algunas circunstancias el derecho alimenticio trasciende a la relación misma, tal como sucede en caso de divorcio y sucesión testamentaria, ya que en esos supuestos a pesar de que se extingue el vínculo familiar, subsiste el derecho alimenticio.


Es decir, los alimentos no constituyen una sanción civil impuesta a quien sea culpable de la terminación de la relación familiar y, por tanto, no surgen como consecuencia del acto jurídico que disuelve dicha unión familiar -como podría ser el divorcio en el caso del matrimonio-, sino de la necesidad e imposibilidad del acreedor alimentario de allegarse alimentos. En tal sentido, los diferentes códigos civiles prevén el derecho a alimentos de acuerdo a la capacidad para trabajar del ex cónyuge, o cuando éste se haya dedicado al hogar o al cuidado de los hijos.(14) Tales disposiciones tienen como presupuesto la dificultad de allegarse alimentos de uno de los miembros que conformaron el grupo familiar, por lo que en dichos casos se encuentra justificada la subsistencia de la obligación alimentaria.


II. Caracterización de familia que merece la relación de concubinato.


Una vez establecido que los alimentos tienen su fundamento en el deber de solidaridad que se deben las personas que pertenecen o pertenecieron a un grupo familiar, para determinar cuándo se configuran dichas relaciones familiares, es necesario hacer alusión a la acción de inconstitucionalidad 2/2010, en la que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la familia más que un concepto jurídico es un concepto sociológico, y por ende, lo que debe entenderse protegido constitucionalmente es la familia como realidad social, por lo que tal protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto realidad existente.(15)


Lo anterior es especialmente relevante, ya que al ser la familia el elemento natural y fundamental de la sociedad,(16) conforme la sociedad se transforma, los grupos familiares también cambian. Entonces, el derecho debe tener la capacidad de adaptarse a estos nuevos grupos familiares, ya que la protección de la familia reviste una trascendencia social incuestionable.


Efectivamente, según datos proporcionados por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística,(17) en el 2000 el 10.26% de la población mayor de dieciséis años estaba unida sin haberse casado, mientras que en el 2010 dicho porcentaje aumentó a 14.40% correspondiendo a 12,230,780 personas.


Por lo anterior, nuestra Constitución y los Códigos Civiles que se estudian, protegen a los concubinos. En el mismo sentido, esta Primera Sala en la contradicción de tesis 163/2007 PS, sostuvo que:


"Nuestro derecho obliga a equiparar a muchos efectos las familias articuladas en torno al matrimonio con aquellas en las que el eje de vinculación es de una naturaleza distinta, y evoluciona de este modo hacia un concepto de familia fundado esencialmente en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable. Los artículos 1o. y 4o. de la Carta Magna, como hemos visto, cierran el paso a la imposición apriorística de un concepto jurídico sectario, estrecho o ‘predominante’ de familia y obligan a interpretar de la manera más amplia lo que cabe dentro de esa noción cuando lo que está en juego son derechos y necesidades básicas de los individuos. Aunque la Constitución no prohíba cualquier distinción legislativa basada en un criterio como el matrimonio, sus imperativos hacen que las mismas deban ser analizadas siempre con mucho cuidado, y las vedan cuando afectan a derechos fundamentales de las personas."(18)


En consecuencia, se puede afirmar que tanto los cónyuges como los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad. Entonces, cualquier distinción jurídica entre cónyuges y concubinos, deberá ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho fundamental a la igualdad reconocido en nuestro artículo 1o. constitucional.(19)


III. Subsistencia de la obligación alimentaria una vez terminado el concubinato.


Los Códigos Civiles que se estudian requieren, para que el concubinato genere determinados derechos, cierta duración en la relación, o la procreación de hijos; la habitación común; y que los concubinos se encuentren libres de matrimonio.(20)


Dicha protección legal se cristaliza también en los distintos efectos jurídicos que produce el concubinato, a saber: (i) derecho a no sufrir violencia familiar;(21) (ii) presunción de paternidad;(22) (iii) derecho a suceder por vía legítima;(23) y (iv) derecho a una pensión alimenticia en caso de muerte.(24)


Asimismo, los concubinos tienen derecho a una pensión alimenticia, tal cual lo disponen los artículos siguientes:


Artículo 280 (Código Civil para el Estado de Tamaulipas vigente en el 2011). Los concubinos tienen derecho a alimentos cuando hayan vivido maritalmente durante tres años consecutivos, o menos, si hay descendencia, siempre y cuando ambos hayan permanecido libres de matrimonio.


Artículo 391 (Código Civil del Estado Libre y Soberano de G. vigente en el 2005). Los cónyuges deberán darse alimentos; la ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y en otros que la misma ley señale. Los concubinos estarán obligados, en igual forma, a darse alimentos.


Artículo 302 (Código Civil para el Distrito Federal vigente en 1997). Los cónyuges deben darse alimentos; la Ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1635.


De lo transcrito se advierte el momento a partir del cual nace la obligación de proporcionarse alimentos entre concubinos. Incluso, es dable concluir que, una vez generada esta obligación, los concubinos están obligados a darse alimentos en los mismos términos que los cónyuges. No obstante, ninguna de las tres legislaciones que se estudian indica expresamente si los ex concubinos están obligados a otorgarse alimentos. Es decir, si subsiste la obligación alimentaria una vez terminada la relación de concubinato.


Sin embargo, no encontramos impedimento alguno para interpretar que los ex concubinos gozan del derecho a alimentos. Lo anterior debido a que la unión familiar que se constituye con el concubinato es fundamentalmente igual a la que se genera con el matrimonio, por lo que no es razonable concluir que la obligación alimentaria subsiste una vez terminada la relación de matrimonio y no así la de concubinato, máxime si los códigos analizados equiparan el derecho alimentario de los concubinos al de los cónyuges.


Ahora bien, en tanto los Códigos de Tamaulipas, de G. y del Distrito Federal, no prevén disposiciones expresas para el trámite de los alimentos en caso de terminación del concubinato, deberán aplicarse las reglas generales que regulan dicha institución alimenticia, así como los requisitos y límites que se establecen en el caso del divorcio, a saber:


1. Las necesidades del acreedor alimentario.

2. Las posibilidades del deudor alimentario.

3. La capacidad para trabajar de los concubinos.

4. Su situación económica.(25)


Además, cabe resaltar que la pensión alimenticia a favor de los ex concubinos está sujeta a los límites establecidos en los capítulos de alimentos y de divorcio, de los que destaca, que el derecho alimentario subsistirá por el tiempo que duró la relación de concubinato y en tanto el acreedor no contraiga nupcias o se una en concubinato con otra persona.(26)


De lo anterior se concluye que la subsistencia de la obligación alimentaria dependerá de la evaluación de las circunstancias del caso. Por lo que, la "necesidad" y procedencia de la pensión alimenticia deberán evaluarse en términos de "razonabilidad", es decir, el J. de la causa deberá ponderar si es razonable la condena alimenticia de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.


Entonces, teniendo en cuenta los requisitos y límites antes detallados, para la condena de la pensión alimenticia entre ex concubinos, deberá atenderse a la capacidad para trabajar del acreedor alimentario, así como a su situación económica. Este derecho subsistirá en tanto él no contraiga nupcias o se una en concubinato con otra persona.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


ALIMENTOS. LOS EX CONCUBINOS TIENEN DERECHO A ALIMENTOS DESPUÉS DE TERMINADA LA RELACIÓN DE CONCUBINATO, EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LO TIENEN LOS EX CÓNYUGES (LEGISLACIONES DE TAMAULIPAS, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL, APLICADAS EN LOS CASOS CONTENDIENTES). La obligación alimenticia tiene como base la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar, la cual puede subsistir una vez disuelta la relación familiar, en virtud de la imposibilidad de uno de los miembros del grupo de allegarse alimentos por sí mismo. A su vez, dado que la familia, más que un concepto jurídico es un concepto sociológico, queda claro que el concubinato constituye una relación familiar. En tal sentido, debe concluirse que los ex concubinos tienen derecho a una pensión alimenticia ya que se constituyó, de hecho, una relación familiar. Ahora bien, en tanto los códigos civiles de Tamaulipas, G. y del Distrito Federal, aplicados en los casos contendientes, no prevean disposiciones expresas para el trámite de los alimentos en caso de terminación del concubinato, deberán aplicarse las reglas generales que regulan dicha institución alimenticia, así como los requisitos y límites que se establecen para el caso del divorcio. Así, para la procedencia de la pensión alimenticia entre ex concubinos, deberá atenderse a las posibilidades del deudor alimenticio, las necesidades del acreedor, la capacidad para trabajar de éste y su situación económica. Este derecho subsistirá por el tiempo que duró la relación de concubinato y en tanto el acreedor no contraiga nupcias o se una en concubinato con otra persona.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de Larrea, en contra del emitido por el M.J.R.C.D. quien se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de los previsto en los artículos 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 72/2010 y P. XLVII/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7 y Tomo XXX, julio de 2009, página 67, respectivamente.








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1. Artículo 280. Los concubinos tienen derecho a alimentos cuando hayan vivido maritalmente durante tres años consecutivos, o menos, si hay descendencia, siempre y cuando ambos hayan permanecido libres de matrimonio.


2. Dichos artículos disponían el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho:

"Artículo 302. Los cónyuges deben darse alimentos; la Ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1635."

"Artículo 1635. La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

"Si al morir el autor de la herencia le sobrevivien (sic) varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguno de ellos heredará."


3. Tesis I.4o.C.20 C. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. No. Registro IUS: 196,108, Novena Época, T.V., junio de 1998, página 626.


4. Tesis XXI.2o.C.T.27 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. No. Registro IUS: 178,248, Novena Época, Tomo XXI, junio de 2005, página 757.


5. Así lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, de la que emanó la siguiente jurisprudencia «P./J. 72/2010»: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", así como la tesis «P. XLVII/2009:» "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


6. Ver tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


7. Los artículos en cuestión son el 280 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, el 302 del Código Civil para el Distrito Federal y el 391 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de G., los cuales disponen, respectivamente:

Artículo 280 (Código Civil para el Estado de Tamaulipas actualmente vigente). Los concubinos tienen derecho a alimentos cuando hayan vivido maritalmente durante tres años consecutivos, o menos, si hay descendencia, siempre y cuando ambos hayan permanecido libres de matrimonio.

Artículo 391 (Código Civil del Estado Libre y Soberano de G. vigente en el 2005). Los cónyuges deberán darse alimentos; la ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y en otros que la misma ley señale. Los concubinos estarán obligados, en igual forma, a darse alimentos.

Artículo 302 (Código Civil para el Distrito Federal vigente en 1998). Los cónyuges deben darse alimentos; la Ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1635.


8. Ver tesis 1a./J. 64/2003, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS.", emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 23.


9. Idénticas consideraciones se sostuvieron en la contradicción de tesis 389/2011 resuelta por esta Primera Sala.


10. Ver Tesis 1a./J. 44/2001, de rubro. "ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).", emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 11.

Tesis 1a./J. 58/2007, de rubro. "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., julio de 2007, página 31.

Tesis 1a./J. 172/2007, de rubro. "ALIMENTOS. PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO NO SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.", emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., febrero de 2008, página 58.


11. Artículo 281 (Código Civil para el Estado de Tamaulipas actualmente vigente). Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 282 (Código Civil para el Estado de Tamaulipas actualmente vigente). Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 283 (Código Civil para el Estado de Tamaulipas actualmente vigente). A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre o madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Artículo 284 (Código Civil para el Estado de Tamaulipas actualmente vigente). Los hermanos a que se refiere el Artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben dar alimentos a sus hermanos incapaces.

Artículo 392 (Código Civil del Estado Libre y Soberano de G. vigente en el 2005). Los padres estarán obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recaerá en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 393 (Código Civil del Estado Libre y Soberano de G. vigente en el 2005). Los hijos estarán obligados a dar alimentos a sus padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo estarán los descendientes más próximos en grado.

Artículo 394 (Código Civil del Estado Libre y Soberano de G. vigente en el 2005). A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recaerá en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, los que fueren sólo de padre o madre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tendrán obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 395 (Código Civil del Estado Libre y Soberano de G. vigente en el 2005). Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tendrán obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deberán alimentar a sus parientes, dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

Artículo 303 (Código Civil para el Distrito Federal vigente en 1998). Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 304 (Código Civil para el Distrito Federal vigente en 1998). Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 305 (Código Civil para el Distrito Federal vigente en 1998). A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 306 (Código Civil para el Distrito Federal vigente en 1998). Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.


12. Artículo 296 (Código Civil para el Estado de Tamaulipas actualmente vigente). El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

Artículo 408 (Código Civil del Estado Libre y Soberano de G. vigente en el 2005). El derecho a recibir alimentos no es renunciable, ni podrá ser objeto de transacción. Es intransferible e inembargable, no estará sujeto a gravamen alguno.

Artículo 321 (Código Civil para el Distrito Federal vigente en 1998). El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.


13. Lo mismo se sostuvo en la contradicción de tesis 389/2011 resuelta por esta Primera Sala.


14. Artículo 254 (Código Civil para el Estado de Tamaulipas actualmente vigente). Los cónyuges que pidan el divorcio por mutuo consentimiento, están obligados a presentar al juez un convenio en el que se fijen los siguientes puntos, en su caso:

...

IV. La cantidad que por concepto de alimentos un cónyuge deba pagar al otro durante el procedimiento y después de ejecutoriado, la forma de hacer el pago y la garantía que deba darse para asegurarlo.

...

Artículo 264 (Código Civil para el Estado de Tamaulipas actualmente vigente). En los casos de divorcio necesario, el J., tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, podrá sentenciar al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

Artículo 265 (Código Civil para el Estado de Tamaulipas actualmente vigente). Cuando el divorcio sea decretado por las causales establecidas en las fracciones IV y VI del Artículo 249 el cónyuge enfermo tendrá derecho a alimentos a cargo del sano, si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar.

Artículo 7o. (Ley de Divorcio del Estado de G. vigente en el 2005). En los casos de divorcio necesario, el J. tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente.

En el caso de divorcio por mutuo consentimiento, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos, derecho que disfrutará sino tiene ingresos suficientes, mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

El mismo derecho señalado en el párrafo anterior, tendrá el varón que se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes, mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

Cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

Artículo 288 (Código Civil para el Distrito Federal vigente en 1998). -En los casos de divorcio necesario, el J., tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges, y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente.

En el caso de divorcio por mutuo consentimiento, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, derecho que disfrutará si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

El mismo derecho señalado en el párrafo anterior, tendrá el varón que se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes, mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

Cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.


15. En la acción de inconstitucionalidad 2/2010 se sostuvo, entre otras cosas:

238. Por consiguiente, si conforme al artículo 4o. constitucional, el legislador ordinario, a lo que está obligado, es a proteger la organización y el desarrollo de la familia -en sus múltiples organizaciones y/o manifestaciones-, sin encontrarse sujeto a una concepción predeterminada de la figura del matrimonio, es indudable, entonces, que, en el ejercicio de esa labor, no puede dejar de lado que la familia, antes que ser un concepto jurídico, es un concepto sociológico, pues, como lo refieren las opiniones técnicas que, en apoyo de esta Corte, elaboraron diversas facultades o escuelas de la Universidad Nacional Autónoma de México y los datos aportados en dichas opiniones, la familia, lejos de ser una creación jurídica, nace o se origina con las relaciones humanas, correspondiendo más bien a un diseño social que, por ende, se presenta de forma distinta en cada cultura; así, los cambios y transformaciones sociales que se van dando a lo largo del tiempo, de manera necesaria, impactan sustancialmente en la estructura organizativa de la familia en cada época (datos que, además, se corroboran, en gran parte, con las estadísticas elaboradas en esa materia por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía).


16. Lo anterior lo reconocen los artículos 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 6o. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


17. Dichos datos se pueden encontrar en la dirección de internet: http://www.inegi.org.mx/sistemas/sisept/Default.aspx?t=mdemo73&s=est&c=23552.


18. Contradicción de tesis 163/2007 PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de abril de dos mil ocho, páginas 53 y 54.


19. Ver Tesis 1a./J.5., de rubro y texto: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al J. a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.", emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., septiembre de 2006, página 75.


20. Artículo 280 (Código Civil para el Estado de Tamaulipas actualmente vigente). Los concubinos tienen derecho a alimentos cuando hayan vivido maritalmente durante tres años consecutivos, o menos, si hay descendencia, siempre y cuando ambos hayan permanecido libres de matrimonio.

Artículo 1432 (Código Civil del Estado Libre y Soberano de G. vigente en el 2005). La concubina heredará al concubinario y éste a aquella, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, si reúne una de las condiciones siguientes:

I. Que los concubinos hubieren vivido juntos públicamente como si fueran cónyuges, durante los dos años que precedieron inmediatamente a la muerte de cualquiera de ellos; y

II. Que hayan tenido hijos de ambos, cualquiera que haya sido la duración de la vida en común inmediatamente anterior a la muerte del autor de la herencia, siempre que no hubiere impedimento alguno para que pudieran haber contraído matrimonio entre sí.

Artículo 1635 (Código Civil para el Distrito Federal vigente en 1998). La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.


21. Artículo 298 TER (Código Civil para el Estado de Tamaulipas actualmente vigente). Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.

Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como de las omisiones graves, relacionadas con sus obligaciones legales que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física o psíquica o ambas independientemente de que pueda producir o no lesiones y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato entre éstos.

Artículo 424 Bis (Código Civil del Estado Libre y Soberano de G. vigente en el 2005). Los cónyuges estarán obligados a evitar que se genere la violencia intrafamiliar. La misma obligación tendrán quienes vivan en concubinato.


22. Artículo 314 (Código Civil para el Estado de Tamaulipas actualmente vigente). Se presumen hijos del concubinario y de la concubina: [...]

Artículo 514 (Código Civil del Estado Libre y Soberano de G. vigente en el 2005). Se presume hijo de los concubinos: ...

Artículo 383 (Código Civil para el Distrito Federal vigente en 1998). Se presumen hijos del concubinario y de la concubina: ...


23. Artículo 2665 (Código Civil para el Estado de Tamaulipas actualmente vigente). Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado; y en ciertos casos los concubinos; ...

Artículo 1398 (Código Civil del Estado Libre y Soberano de G. vigente en el 2005). Tendrán derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos senalados (sic) por el artículo 1432; ...

Artículo 1602 (Código Civil para el Distrito Federal vigente en 1998). Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635. ...


24. Artículo 2471 (Código Civil para el Estado de Tamaulipas actualmente vigente). El testador debe dejar alimentos a quienes, al momento de la muerte, tenga obligación legal de proporcionárselos.

Artículo 1168 (Código Civil del Estado Libre y Soberano de G. vigente en el 2005). El testador deberá dejar alimentos a las personas siguientes:

...

V. Al concubinario o concubina supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio o se una nuevamente en concubinato;

Artículo 1368 (Código Civil para el Distrito Federal vigente en 1998). El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los 5 años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos;


25. Artículo 288 (Código Civil para el Estado de Tamaulipas actualmente vigente). Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos, pero la proporción de éstos no podrá ser un porcentaje inferior al 30 por ciento ni mayor del 50 por ciento del sueldo o salario del deudor alimentista.

Cuando no sea comprobable el salario o los ingresos del deudor alimentario, el J. resolverá con base en la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los últimos dos años.

Artículo 264 (Código Civil para el Estado de Tamaulipas actualmente vigente). En los casos de divorcio necesario, el J., tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, podrá sentenciar al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

Artículo 397 (Código Civil del Estado Libre y Soberano de G. vigente en el 2005). Los alimentos habrán de ser proporcionados a las posibilidades del que deba darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Artículo 7o. (Ley de Divorcio del Estado de G. vigente en el 2005). En los casos de divorcio necesario, el J. tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. ...

Artículo 311 (Código Civil para el Distrito Federal vigente en 1998). Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Artículo 288 (Código Civil para el Distrito Federal vigente en 1998).-En los casos de divorcio necesario, el J., tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges, y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. ...


26. Artículo 264 (Código Civil para el Estado de Tamaulipas actualmente vigente).-En los casos de divorcio necesario, el J., tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, podrá sentenciar al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

Artículo 7o. (Ley de Divorcio del Estado de G. vigente en el 2005).-... En el caso de divorcio por mutuo consentimiento, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos, derecho que disfrutará sino tiene ingresos suficientes, mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. ...

Artículo 288 (Código Civil para el Distrito Federal vigente en 1998).-... En el caso de divorcio por mutuo consentimiento, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, derecho que disfrutará si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

El mismo derecho señalado en el párrafo anterior, tendrá el varón que se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes, mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. ...


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