Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24343
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resolución1a./J. 20/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, 745
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 413/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE ENERO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTES: A.G.O.M.Y.J.M.P.R.. SECRETARIA: M.M.A..


II. Competencia y legitimación


8. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo 2012, página 9).


9. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


III. Existencia de la contradicción


10. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si la contradicción de tesis denunciada existe o no, es necesario conocer las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones.


11. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. Al resolver el amparo directo civil 269/2012, analizó un asunto con las siguientes características:


12. El actor demandó en la vía ordinaria civil, entre otras prestaciones, el pago de cierta cantidad de dinero, así como la adjudicación judicial de un inmueble dado en garantía hipotecaria. Lo anterior, bajo el amparo de un convenio para la apertura de una línea de crédito celebrado entre el actor y los demandados.


13. Uno de los demandados reconvino la cancelación de la inscripción en el libro de hipotecas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de San Luis Potosí, en la que consta el convenio para la apertura de línea de crédito, fundamento de la demanda en el principal.


14. El J. de primera instancia, al dictar la sentencia definitiva, desestimó la pretensión principal (acción real hipotecaria) y dejó a salvo los derechos del actor para hacerlos valer en la vía y forma que estimara pertinente. En cuanto a la reconvención, también sostuvo que el reconveniente no acreditó su pretensión, así que dejó a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía que correspondiera.


15. Ambas partes interpusieron apelación contra el fallo mencionado, del que conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, quien declaró inoperantes los agravios y confirmó el fallo impugnado.


16. Los demandados en el principal promovieron juicio de amparo directo, el cual fue admitido y registrado con el número 269/2012, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. En lo tocante al tema de la presente contradicción, los integrantes del mencionado órgano colegiado emitieron las siguientes consideraciones:


16.1. En la sustanciación de la acción reconvencional, tanto en primera como en segunda instancia, las autoridades responsables no advirtieron la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario en la reconvención, lo que trajo como consecuencia una indebida integración de la relación jurídico-procesal; de ahí que el Tribunal Colegiado ordenó de manera oficiosa la reposición del procedimiento en la reconvención. Lo anterior, sobre la base de que uno de los objetivos principales del litisconsorcio pasivo necesario es que pueda existir una sentencia para todos los litisconsortes, de manera que no es posible emitir una decisión judicial legalmente válida si éstos no son escuchados.


16.2. El litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción, lo que origina la obligación de llamar a juicio a todos los litisconsortes. En ese sentido, si las autoridades responsables no detectaron que en el asunto de origen existe un litisconsorcio pasivo necesario, incurrieron en una omisión que implica una infracción a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, pues no puede ser legalmente válida una sentencia emitida sin oír a la totalidad de los litisconsortes.


16.3. Bajo las anteriores consideraciones, el tribunal de amparo otorgó la protección de la justicia constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitiera otra en la que reiterara lo resuelto en la controversia principal, y en cuanto a la reconvención, modificara la sentencia de primer grado y ordenara reponer el procedimiento, con excepción de su admisión. Además, ordenó requerir al reconventor para que ampliara su demanda en contra del acreditado directo, del notario correspondiente y del director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de San Luis Potosí; en la inteligencia de que, en relación con la diversa codemandada en la reconvención (actora en lo principal), se debía dejar insubsistente el "emplazamiento", así como la contestación de demanda y, hecho lo anterior, ordenar el llamamiento a juicio de todos los codemandados.


16.4. En cuanto a los efectos descritos, el Tribunal Colegiado consideró oportuno aclarar que éstos no pugnan con el principio básico de unidad pues, de conformidad con los criterios emitidos por los órganos del Poder Judicial Federal, se está en presencia de dos acciones (principal y reconvencional) autónomas e independientes, donde cada una conserva sus particularidades y su individualidad, al mantener su propia litis. Además, el sentido en el cual fue resuelta la principal (dejar a salvo los derechos de la actora), no representa un obstáculo para resolver la reconvención; asimismo, la resolución que llegare a dictarse en la reconvención no afecta la sentencia dictada en la principal, en la que no existió pronunciamiento de fondo que resolviera los derechos allí controvertidos.


17. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver el juicio de amparo directo 457/2007, analizó un asunto con las siguientes características:


18. La sociedad actora demandó en la vía ordinaria mercantil el pago de cierta cantidad de dinero a razón del incumplimiento de un contrato de obra a precio alzado, en virtud de los acuerdos suscritos por el actor y por el Comité Técnico del Fideicomiso **********. Admitida la demanda, se emplazó a juicio al demandado, quien reconvino la nulidad de los acuerdos mencionados, así como la rescisión del contrato de obra a precio alzado y la restitución de la cantidad pagada con motivo de dicho contrato.


19. El J. de paz que conoció del asunto, dictó sentencia en la que ordenó reponer el procedimiento con el argumento de que existía un litisconsorcio pasivo necesario en la reconvención, así que dejó insubsistente la demanda, la contestación, la reconvención, la contestación a la reconvención, así como los escritos de desahogo de vista, y ordenó emplazar al comité técnico del fideicomiso **********. De igual forma, previno a las partes para que, de acuerdo a los hechos relacionados por el litisconsorte, ampliaran la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, si así lo estimaban pertinente. Finalmente, se inhibió de conocer del juicio por razón de cuantía.


20. El actor en el principal interpuso recurso de apelación, del que conoció la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien revocó la sentencia recurrida y dejó a salvo los derechos de las partes, por no haberse integrado el litisconsorcio pasivo necesario en el principal. Cabe destacar que la Sala señaló que el juzgador de primera instancia no se encontraba facultado para ordenar la reposición del procedimiento en la reconvención, pues lo procedente era dejar a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer en la vía y forma que legalmente correspondiera.


21. El apelante promovió juicio de amparo directo contra la resolución mencionada, el cual fue admitido y registrado con el número 457/2007, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En lo tocante al tema de la presente contradicción, el órgano colegiado emitió las siguientes consideraciones:


21.1. No existen elementos en autos para considerar que la relación procesal de la contienda planteada por la sociedad actora tuviera que integrarse necesariamente con algún litisconsorcio activo o pasivo.


21.2. Por otro lado, constató la existencia de litisconsorcio pasivo necesario en el litigio reconvencional, en atención a la pretensión consistente en la nulidad del convenio base de la acción principal, suscrito por varios sujetos que se encuentran vinculados imprescindiblemente a su contenido y, por tanto, a su validez y eficacia, de manera que no es factible jurídicamente declarar la nulidad respecto de uno y dejar la prevalencia de validez respecto al otro.


21.3. En ese sentido, señaló que la existencia del litisconsorcio es un presupuesto procesal relativo a los sujetos imprescindibles para la integración debida de la relación jurídica procesal de todos los procesos jurisdiccionales, por lo que su integración no depende de la voluntad de las partes, sino directamente de la ley procesal que es de orden público. De forma que el estudio de este presupuesto procesal puede realizarse aun de manera oficiosa por las autoridades jurisdiccionales, y si en el curso del procedimiento se detecta la falta de integración debida de la relación procesal por la existencia de un litisconsorcio necesario, el juzgador de la instancia correspondiente debe subsanar esa irregularidad reponiendo el procedimiento. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002)."


21.4. Además, en el análisis del caso específico, el órgano colegiado consideró que la existencia del litisconsorcio en un proceso puede presentarse en tres supuestos:


• Cuando la integración de la relación procesal litisconsorcial necesaria ocurre en el litigio principal y en el reconvencional.


• Tal composición sólo se suscita en el litigio principal.


• Únicamente se da en la reconvención.


21.5. Adujo, que la primera hipótesis debe ser tratada conforme a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia, es decir, existe una obligación de ordenar la reposición del procedimiento común. En cuanto a la segunda, señaló que igualmente debe ordenarse la reposición del procedimiento común para ambas controversias, pues si se presenta la necesidad de reponer el procedimiento por razones atinentes a la contienda principal, la reconvencional se ve atraída por esa medida y debe resolverse hasta que se decida la principal.


21.6. En caso de que la falta de litisconsorcio se dé en la reconvención, el órgano colegiado consideró que la controversia principal no puede verse perjudicada por cuestiones atinentes a la reconvencional, pues durante el desarrollo de los procedimientos del proceso debe conservarse la condición implícita de la autorización de la reconvención, consistente en no causar perjuicios a su iniciador e impulsor fundamental. En ese sentido, estimó que lo procedente es decidir el fondo del asunto (en caso de que no falte algún presupuesto procesal), y en lo tocante al litigio reconvencional, dictarse una resolución inhibitoria, dejando a salvo los derechos para plantearlo en nueva demanda, porque la razón principal para la subsistencia de ese procedimiento quedó extinguida con la resolución del conflicto de origen.


22. De los anteriores argumentos derivó la tesis aislada con el rubro y texto que enseguida se reproducen:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN PROCESOS CON RECONVENCIÓN. SUS CONSECUENCIAS SI SE DETECTA EN LA ETAPA DE SENTENCIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene establecida jurisprudencia, en el sentido de que, si en el curso del procedimiento se detecta la falta de integración debida de la relación procesal, por la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, sin haber vinculado al juicio a todos los litisconsortes, el juzgador debe ordenar la reposición del procedimiento. Este criterio resuelve el problema de los procesos en que se ventila únicamente un litigio, el planteado por el actor, donde el demandado se concreta a producir su defensa al respecto, pero no se ocupa de la situación peculiar de los litigios múltiples dentro de un mismo proceso, por la presentación de contrademanda. En estos procesos se pueden presentar tres supuestos: 1. Que la falta de integración de la relación procesal litisconsorcial necesaria ocurra en el litigio principal y en el reconvencional; 2. Que sólo se suscite en el litigio principal, y 3. Que únicamente se dé en la reconvención. En la primera hipótesis, el tratamiento debe ser el contemplado en la jurisprudencia de la Suprema Corte, para los procesos con litigio único, al no presentarse circunstancias esenciales diferentes. En la segunda se debe decretar la reposición del procedimiento común, para ambas controversias en la medida necesaria, en atención a la naturaleza jurídica de esos procesos, porque en ellos el creador e impulsor natural del proceso es el actor principal, mientras que el demandado queda sujeto necesariamente al del procedimiento iniciado por aquél, pero se le confiere la oportunidad de aprovecharlo para plantear un litigio distinto contra el demandante, generalmente conexo con el principal, en atención a la facilidad para hacerlo, sin ocasionar perjuicios al sujeto activo directo, así como por las múltiples ventajas que puede reportar esa acumulación sui géneris de causas, en beneficio de las partes y de la sociedad, como la economía procesal y la superación de las dificultades y problemas que podrían ocasionarse, si las cuestiones se ventilaran y decidieran en expedientes distintos y por separado, como sería, verbigracia, en el caso de condena recíproca, la compensación de obligaciones, que podría entorpecer los procedimientos de ejecución de sentencia, con la sustanciación y decisión de excepciones, fundadas por los ejecutados en las respectivas ejecutorias favorables, pues todo esto hace patente que la finalidad fundamental y preponderante, en estas situaciones, consiste en resolver el litigio principal, y mientras éste subsista, al reconvencional le corresponde la calidad de subordinado, y en consecuencia queda sujeto a los avatares procesales del primero. Por tanto, si se presenta la necesidad de reponer el procedimiento por razones atinentes a la contienda principal, la reconvencional se ve atraída por esa medida y debe resolverse hasta que se decida aquélla. En cambio, precisamente por las razones expuestas, en la última hipótesis enunciada, la controversia principal no se debe ver perjudicada con una larga dilación, por cuestiones correspondientes a la reconvención, porque durante todo el desarrollo de los procedimientos del proceso debe conservarse la condición implícita de la autorización de la reconvención, consistente en no causar perjuicios a su iniciador e impulsor fundamental, de modo que en esta hipótesis sí procede la escisión de las causas para proveer, en cada una, lo que legalmente corresponda. En cuanto al litigio principal, lo correspondiente será decidir el fondo del asunto, si no falta algún otro presupuesto procesal. Empero, tocante al litigio reconvencional, lo procedente debe ser el dictado de una resolución inhibitoria, dejando a salvo los derechos para plantearlo en nueva demanda, porque la razón principal para la subsistencia de ese procedimiento quedó extinguida con la resolución del conflicto al que se adhirió, ante lo cual no se puede ordenar su reposición, con mayor razón si se tiene presente que la validez de ese procedimiento original constituye un elemento sine qua non para la de la sentencia de fondo del litigio principal."(1)


23. Ahora bien, conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(2) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


24. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


25. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


26. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


27. El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.(3)


28. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(4)


29. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por dichos Tribunales Colegiados, las cuales se detallaron al explicar las posturas de cada uno de ellos.


30. Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados mencionados existió un razonamiento sobre las consecuencias de advertir la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en la reconvención, una vez resuelta la pretensión principal y que no se integró debidamente durante el proceso. Siendo el caso que cada uno de los tribunales adoptó posiciones o criterios jurídicos discrepantes, no obstante el análisis de elementos similares, aunque contenidos en diferente legislación.


31. Así, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo generado a partir de un proceso seguido en la vía ordinaria civil (acción hipotecaria) al que le es aplicable la legislación procesal civil del Estado de Querétaro, consideró que la integración del litisconsorcio necesario es un presupuesto procesal de orden público cuyo análisis resulta oficioso para todo juzgador, en cualquier estado o grado del proceso. En su opinión, cuando se advierte la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en la reconvención, una vez dictada la sentencia definitiva en la que se ha decidido la pretensión principal, lo procedente es ordenar la reposición del procedimiento reconvencional para llamar a juicio a los litisconsortes diferentes del actor principal (e incluso dejar insubsistente el emplazamiento de éste, que ya es parte de la relación procesal) para efectos de integrar debidamente la relación jurídica y en su momento resolver lo que en derecho corresponda. Sin que estos efectos afecten la sentencia dictada sobre la cuestión principal, pues ésta debe reiterarse en sus términos.


32. Por su parte, al resolver el juicio de amparo que tuvo su origen en un juicio ordinario mercantil regido por las normas del Código de Comercio, los integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito razonaron en el sentido de que la integración de un litisconsorcio pasivo necesario suscitado con motivo de la reconvención, es un presupuesto procesal de orden público cuyo análisis resulta oficioso para todo juzgador, en cualquier estado o grado del proceso. Sin embargo, estimaron que la consecuencia de detectar tal litisconsorcio pasivo necesario en la reconvención, una vez que se ha dictado la sentencia definitiva en la que se resolvió la pretensión principal, es emitir una sentencia inhibitoria dejando a salvo los derechos del reconveniente para plantearlos en una nueva demanda, pues la subsistencia del procedimiento reconvencional quedó extinguida con la resolución del conflicto al que se adhirió.


33. Para efectos ilustrativos, es conveniente presentar un cuadro comparativo que contenga las consideraciones esenciales sustentadas por los órganos colegiados al emitir sus resoluciones.


Ver cuadro comparativo

34. Con la confrontación de las consideraciones emitidas por los tribunales antes mencionados, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, aunque sustentada en diversas legislaciones.


35. En efecto, no queda inadvertido por esta Primera Sala, que cada uno de los tribunales aplicó una normatividad diferente, a saber: el Código de Comercio y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, en cuyo contenido se advierten diferencias sustanciales no solamente en cuanto al trámite de la reconvención, sino incluso en relación con los casos de su procedencia en los diversos tipos de procedimientos que regulan (juicio ordinario, juicio oral, arbitraje comercial, juicio sumario, juicio hipotecario, juicios especiales como el de reconocimiento de patria potestad, arbitraje, etcétera); sin embargo, esa circunstancia no impide que se tenga por existente la contradicción de criterios, pues en el tema analizado, esto es, la posibilidad de reponer el procedimiento una vez que se ha dictado la sentencia definitiva cuando se advierte la existencia de un litisconsorcio pasivo en la reconvención que no fue debidamente integrado en la relación procesal y que involucra a personas diferentes del actor, ambos tribunales partieron de premisas similares, fundamentalmente las siguientes: (i) en la normatividad aplicable a los procesos de los que derivaron los criterios antagónicos no hay disposiciones que impidan la procedencia de la reconvención; (ii) además, en ambos casos, se tramitó el juicio tanto respecto de la pretensión principal como de la reconvencional; (iii) en los dos juicios se omitió integrar el litisconsorcio pasivo necesario en la reconvención;(5) y, (iv) también los Tribunales Colegiados consideraron que la existencia de ese litisconsorcio fue advertida una vez que se había agotado la fase de instrucción y el periodo de alegatos, en un caso el juicio estaba en estado de resolución, y en el otro ya se había dictado la sentencia definitiva en la que se decidió sobre las dos pretensiones. En ese tenor, la cuestión que dilucidaron los tribunales se circunscribió, exclusivamente, a decidir si procedía la reposición del procedimiento para dar trámite a la reconvención (en el entendido de que quedaba firme la decisión en el principal), o bien, si lo conducente era resolver la causa principal y dictar una sentencia inhibitoria sobre la reconvención, dejando a salvo los derechos del reconveniente para hacerlos valer en una nueva demanda.


36. En lo así relacionado, se advierte que la diversidad en el contenido de las normas que atañen al trámite de la reconvención no representa un impedimento para tener por existente la contradicción de criterios, si se considera que el punto de vista adoptado por los órganos colegiados no atendió a las causas específicas de los casos que analizaron; además, en el preciso tema que estudiaron, las disposiciones aplicables no se oponen entre sí, de manera que no se encuentra justificada la adopción de opiniones divergentes y sí, por el contrario, la cuestión analizada constituye un tema que guarda un cierto nivel de abstracción respecto de las normas que son propias del trámite de la reconvención, cuyas posibles diferencias se encuentran superadas y pierden trascendencia cuando, al resolver el mismo problema jurídico, los Tribunales Colegiados sostuvieron posiciones jurídicas discrepantes y esa situación genera inseguridad para los gobernados.


37. En efecto, debe tomarse en cuenta que las contradicciones de tesis tienen como razón de ser la generación de seguridad jurídica, de manera que, al haber resuelto los tribunales el mismo problema jurídico, la contradicción debe estimarse existente aun cuando los criterios hayan tenido su origen en juicios distintos, de acuerdo con la tesis sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.’, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico."(6)


IV. Consideraciones y fundamentos


38. En los casos analizados, los Tribunales Colegiados conocieron de asuntos en los que, estando el juicio en estado de resolución (en un caso) y después de dictada la sentencia definitiva (en el otro), tanto la autoridad responsable como el Tribunal Colegiado advirtieron la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en la reconvención, cuya relación procesal no se integró debidamente y que involucraba a personas diferentes del actor. En su análisis, los órganos colegiados partieron de las premisas siguientes:


- El litisconsorcio necesario es un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio;


- En la formulación de la pretensión principal es posible advertir la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario cuando dos o más demandados se encuentran vinculados imprescindiblemente en virtud de la pretensión formulada en su contra, de manera que la decisión que el J. adopte no pueda emitirse solamente respecto de alguno o algunos de ellos, sin afectar la esfera jurídica de los otros; de ahí la necesidad de que todos intervengan;


- En ese caso específico, la falta de integración debida de la relación procesal, sin haber vinculado al juicio a todos los litisconsortes, da lugar a que se reponga el procedimiento para llamar a todos los que conformen esa pluralidad de sujetos; y,


- Al producirse la reconvención también es posible verificar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que obliga al juzgador a llamar a todos los litisconsortes.


39. Ahora bien, aunque las premisas enunciadas cobran vigencia para ambos órganos jurisdiccionales, la diferencia en sus conclusiones radica en que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito considera que las reglas procesales aplicables al juicio principal operan en idénticos términos para el trámite reconvencional y, por ende, en su opinión la falta de integración del litisconsorcio pasivo en la reconvención lleva a la reposición del procedimiento, tal como ocurre respecto de la cuestión principal. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera que esto no es así, es decir, que en la reconvención la actuación procesal del reconveniente está sujeta a ciertas limitaciones sustentadas primordialmente en la condición implícita de no causar perjuicios al iniciador e impulsor fundamental del proceso, de manera que, en concepto de este órgano jurisdiccional, la controversia principal no se debe ver perjudicada con una larga dilación por cuestiones correspondientes a la reconvención; de ahí que, desde su punto de vista, en un caso así, la autoridad responsable debe dictar sentencia inhibitoria y dejar a salvo los derechos del actor reconvencional para que los planteé en una nueva demanda.


40. Lo hasta aquí relacionado da lugar a la formulación de una primera interrogante útil para adoptar la decisión del criterio que debe prevalecer: ¿La reconvención se rige por las mismas normas procesales que la causa principal?


41. Para contestar esa cuestión, es conveniente mencionar algunas generalidades sobre la institución de la reconvención, a fin de establecer si las reglas que orientan el trámite del proceso en lo principal son exactamente aplicables a la reconvención o si esto no es así.


42. En lo que ve a las opiniones que la doctrina ha emitido en torno a esa institución, no existe uniformidad en su regulación, pues el tema mismo de su denominación ha dado lugar a criterios discrepantes, ya que mientras algunos autores consideran acertado identificarla con el término "contrademanda";(7) otros afirman que el empleo de ese vocablo es equivocado porque, con la reconvención, el demandado en lo principal no pretende contradecir la pretensión o pretensiones del demandante, antes bien -dicen-, su objeto es exigir de él alguna otra pretensión que puede relacionarse o no con las primeramente planteadas en la demanda principal;(8) en ese sentido, existe la oposición de quienes sostienen que la reconvención es un medio para defenderse contraatacando, pues tal premisa parte de la base de que la reconvención debe tener relación directa con la pretensión principal, proponiendo contra él otra pretensión que puede o no ligarse a la originalmente planteada por el actor en lo principal. No obstante ello y al margen de todo lo anterior, existe uniformidad en la aseveración de que tal institución encuentra su principal utilidad en permitir tratar pretensiones diferentes en un solo proceso; de forma que no pueden tomarse como dos procesos simultáneos, sino como uno caracterizado por sus relativas particularidades relativas al procedimiento, de manera que debe resolverse con la principal en una misma sentencia.(9)


43. Por otro lado, conforme a los criterios sustentados por este Alto Tribunal, la reconvención es la institución procesal que permite al demandado enderezar una nueva pretensión contra el actor en el propio juicio;(10) de forma que en los casos analizados por esta Corte, llegó a la conclusión de que, ante la pretensión del actor formulada en el escrito de demanda, el demandado en el juicio puede exponer nuevas pretensiones en contra de la parte actora, aprovechando la relación procesal que ya ha quedado establecida, en virtud del ejercicio de la acción principal.(11)


44. En ese sentido, se dijo, la reconvención se presenta como un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la principal, que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso.(12) Así, la reconvención debe promoverse por el demandado al contestar la demanda instaurada en su contra; es decir, en primer orden podrá controvertir los hechos y derecho en que se funda la demanda, así como las pretensiones del actor; y, adicionalmente, se encuentra en aptitud, bajo los requisitos que establezcan las leyes respectivas, de enderezar una nueva pretensión en contra del actor.


45. Sobre esto, tal como se ha sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es la legislación la que impone las reglas que han de regir en el trámite de la reconvención en cada proceso, e incluso, cuándo la formulación de tal institución no tiene lugar.


46. Así, debe partirse de la base de que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para la resolución del asunto sometido a su potestad, aplicó el Código de Comercio que, en el tema de la reconvención, contiene las disposiciones que enseguida se reproducen:


"Artículo 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente:


"...


"V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes para correr traslado a la contraria.


"Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente."


"Artículo 1094. Se entienden sometidos tácitamente:


"I. El demandante, por el hecho de ocurrir al J. entablando su demanda, no sólo para ejercitar su acción, sino también para contestar a la reconvención que se le oponga;


"II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor; ..."


"Artículo 1096. Es J. competente para conocer de la reconvención, aquel que conoce de la demanda principal.


"Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del J. que conoce de la demanda principal, en todos los casos seguirá conociendo éste, pero no a la inversa."


"Artículo 1115. Los tribunales quedan impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia, y sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal, o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía. ..."


"Artículo 1116. ... En caso de declararse procedente la inhibitoria, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el J. declarado incompetente, relativas a la demanda y contestación a ésta, así como la reconvención y su respectiva contestación si las hubiera, y la contestación a las vistas que se den con la contestación de la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las partes en cuanto a los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos, ordenando al J. del conocimiento que remita los autos originales al J. que se tenga declarado como competente para que este continúe y concluya el juicio. ..."


"Artículo 1117. ... En caso de declararse procedente la declinatoria, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el J. declarado incompetente, relativas a la demanda y contestación a ésta, así como la reconvención y su respectiva contestación si las hubiera, y la contestación a las vistas que se den con la contestación de la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las partes en cuanto a los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos, ordenando al J. del conocimiento que remita los autos originales al J. que se tenga declarado como competente para que este continúe y concluya el juicio. ..."


"Artículo 1380. En la contestación a la demanda, en los juicios ordinarios, deberá proponerse la reconvención en los casos en que proceda. De la reconvención se dará traslado a la parte contraria para que la conteste dentro del término de nueve días, y con dicha contestación se dará vista el (sic) reconveniente para los mismos fines que se indican en el último párrafo del artículo 1378 de este código.


"El juicio principal y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia."


En el juicio oral


"Artículo 1390 Bis 13. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este código. ..."


"Artículo 1390 Bis 16. Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda y, en su caso, la reconvención, sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, se procederá en los términos del artículo 1390 Bis 20.


"El J. examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al demandado en forma legal. Si el J. encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo."


"Artículo 1390 Bis 18. El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. Si se admite por el J., se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste en un plazo de nueve días. Del escrito de contestación a la reconvención, se dará vista a la parte contraria por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma.


"Si en la reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad superior a la que sea competencia del juicio oral en términos del artículo 1390 Bis, cesará de inmediato el juicio oral para que se continúe en la vía ordinaria, ante el J. que resulte competente."


"Artículo 1390 Bis 20. Desahogada la vista de la contestación a la demanda y, en su caso, de la contestación a la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el J. señalará de inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes."


En el arbitraje comercial


"Artículo 1417. Cuando una disposición del presente título:


"...


"III. Se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención, excepto en los casos previstos en la fracción I del artículo 1441, y el inciso a) de la fracción II del artículo 1449. Lo anterior, sin perjuicio de la decisión de los árbitros sobre su competencia para conocer de la demanda y de la reconvención."


47. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito aplicó las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro que, en el tema de la reconvención, disponen lo siguiente:


"Artículo 152. Se entienden sometidos tácitamente:


"I. El demandante, por el hecho de ocurrir al J. entablando su demanda;


"II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor; ..."


"Artículo 159. En la reconvención, es J. competente el que lo sea para conocer de la demanda principal, aunque el valor de aquélla sea inferior a la cuantía de su competencia, pero no a la inversa."


"Artículo 265. Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia."


"Artículo 270. El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el plazo de seis días, observándose, respecto de la contestación, las mismas reglas que quedan establecidas en el artículo 268."


"Artículo 275 Bis. Contestada que sea la demanda y en su caso, la reconvención, el J. de oficio citará personalmente a las partes para que dentro de los diez días siguientes acudan a una audiencia oral conciliatoria ante el Centro de Mediación del Poder Judicial del Estado de Querétaro. Dicha audiencia se verificará sin que se suspenda el procedimiento. ..."


En procedimientos especiales


"Artículo 452. En el caso de la fracción VI del artículo 445 del presente código, tratándose de las cuestiones relativas a la pérdida del ejercicio de la patria potestad, presentada la demanda se emplazará al demandado para que en cinco días produzca su contestación y oponga las excepciones que estime pertinentes. ...


"Para efectos de este procedimiento, no será admisible la acción reconvencional. ..."


"Artículo 456. La reconvención no se admitirá, sino cuando la acción en que se funde estuviere también sujeta a juicio sumario."


En el juicio hipotecario


"Artículo 488. ...


"La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base de la acción o se refiera a su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano. ..."


"Artículo 489. Tanto en el escrito de demanda como en el de contestación y, en su caso, en la reconvención y contestación de ésta, las partes deben ofrecer todas sus pruebas. El J. resolverá sobre su admisión o desechamiento en el auto que recaiga a dichos escritos. Las pruebas se desahogarán en la audiencia respectiva, que será única e indiferible.


"...


"Si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta a la actora para que la conteste dentro de los cinco días siguientes y en el mismo proveído le dé vista, en su caso, con las excepciones opuestas para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro de ese mismo término."


En el arbitraje


"Artículo 649. Los árbitros pueden conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. También pueden conocer de las excepciones perentorias, pero no de la reconvención, sino en el caso en que se oponga como compensación, hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado expresamente."


48. En las disposiciones transcritas se advierte que no existe una regla general sobre el trámite de la reconvención, antes bien, las propias normas legales indican cuál es el trámite, plazos y términos que han de observarse de acuerdo al tipo de juicio en que se formula la contrademanda; así como las limitaciones en su tramitación, como ocurre, verbigracia, en el caso del juicio hipotecario, en el que la reconvención solamente procederá cuando se funde en el mismo documento base de la acción o se refiera a su nulidad, o bien, en el caso del arbitraje previsto en la ley procesal de Querétaro, en donde el conocimiento de la reconvención está sujeto a que se oponga como compensación hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado expresamente; e incluso, son las mismas disposiciones legales las que llegan a prever su inadmisibilidad, por ejemplo, en el caso de los procesos en que se reclaman cuestiones relativas a la pérdida del ejercicio de la patria potestad en los que no es admisible la acción reconvencional.(13) Empero, en el otro extremo está el caso del arbitraje comercial que homologa el juicio principal con el juicio reconvencional, al sostener el artículo 1417 del Código de Comercio que, una vez admitida la reconvención, cuando una de sus disposiciones se refiera a una demanda, tal disposición se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación se aplicará, asimismo, a la contestación a esa reconvención, con las dos únicas excepciones que prevé la propia norma.


49. En lo hasta aquí relacionado, se obtiene una primera conclusión, a saber: las reglas procesales aplicables al juicio principal y a la reconvención no son las mismas; la propia ley establece las limitaciones que existen en la reconvención y a las que deberá acudirse en cada caso concreto, de acuerdo con la legislación específicamente aplicable.


50. Ahora, ni en las leyes aplicables al preciso caso del juicio ordinario mercantil, ni las que se aplican al juicio ordinario civil en el que se ejerce la acción hipotecaria en el Estado de Querétaro, cuyas normas aplicaron los tribunales contendientes, contienen disposición expresa que homologue la reconvención con el juicio principal; de ahí que no puede afirmarse válidamente que en estos casos, en la reconvención operan las mismas razones que en el juicio principal para reponer el procedimiento y ordenar el llamamiento a juicio de los litisconsortes que no fueron llamados en la reconvención.


51. Sobre esa base, es momento de contestar la siguiente interrogante: ¿Debe o no reponerse el proceso en el caso de que, una vez dictada la sentencia definitiva, se advierta la existencia de un litisconsorcio pasivo en la reconvención?


52. En primer lugar, es necesario tomar en cuenta que las pautas que ha emitido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la necesidad de reponer el procedimiento para llamar a juicio a la totalidad de los litisconsortes cuando se actualiza esa institución procesal, son criterios aplicables en situaciones ordinarias, es decir, cuando tal exigencia se presenta en el trámite normal de un juicio; sin embargo, si como ha quedado dicho, en el trámite de la reconvención no rigen, per se, las reglas procesales del juicio principal, es necesario establecer un criterio específico para tal supuesto al tratarse de una situación extraordinaria.


53. En el caso que se examina, ambos tribunales parten de la base de que es indispensable el llamamiento a juicio de todos y cada uno de los litisconsortes ante la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, ninguno de los tribunales cuestiona que ese emplazamiento pueda verificarse respecto de personas diferentes al actor cuando esa pluralidad de sujetos demandados se requiere en la reconvención;(14) la incógnita que surge es si tal llamamiento ha de verificarse en el mismo juicio de origen o si debe escindirse la causa, es decir, dictarse una sentencia inhibitoria en la que se dejen a salvo los derechos del reconventor para que, si así lo estima, entable su demanda en otro juicio autónomo.


54. Para resolver dicha interrogante, deben valorarse las consideraciones siguientes: a) La reposición del procedimiento para dar trámite a la reconvención -cuando la causa principal ya ha sido juzgada- genera molestias al actor quien, a pesar de ser el iniciador e impulsor fundamental del juicio, deberá seguir sujeto al proceso a pesar de que la razón principal para la subsistencia de ese procedimiento (su pretensión) quedó extinguida con la resolución del conflicto de origen, además de que no está en posibilidad de ejecutar lo ya sentenciado sobre su demanda, hasta en tanto se llegue a emitir decisión sobre lo reconvenido; y, b) En la reconvención, el contrademandante puede formular su pretensión sobre alguna cuestión que se encuentre estrechamente vinculada con la causa principal (verbigracia, la nulidad del documento base de la acción) o sobre cierta materia autónoma e independiente del juicio principal (por ejemplo, el reclamo de pago de pesos, cuya finalidad sea exclusivamente ver estimada la excepción de compensación).


55. La circunstancia de tomar en cuenta esas consideraciones es trascendente por las consecuencias que puede generar, bien la reposición del mismo procedimiento de origen, o bien la escisión de la causa. En efecto, una eventual reposición del procedimiento en la que las prestaciones reconvenidas no tengan algún impacto sobre la pretensión principal, llevaría a la vulneración del derecho de impartición de justicia pronta y expedita en perjuicio del actor principal, por lo injustificado del restablecimiento del juicio; mientras que en el evento de escindir la causa cuando demanda y contrademanda se refieren a negocios íntimamente vinculados (interdependientes), puede dar lugar a que se lleguen a dictar sentencias contradictorias que puedan dificultar en exceso el cumplimiento de lo sentenciado en uno u otro asunto (acción o reconvención), riesgo que está siempre latente cuando la decisión se adopta en juicios separados y que, incluso, justifica la acumulación de acciones.


56. Con la valoración de todos los elementos que hasta aquí han quedado relacionados, esto es, el perjuicio que puede sufrir el actor, la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias y las reglas mismas que rigen la reconvención, esta Primera Sala llega a la conclusión de que es la vinculación o la autonomía en las pretensiones formuladas en la causa principal y en la reconvención, el parámetro que debe servir de base para conocer cuándo es válido ordenar la reposición del procedimiento y cuándo han de dejarse a salvo los derechos del reconventor para que los haga valer en otro juicio, pues es a partir de esa distinción que se puede conocer cuándo es justificada la molestia que puede sufrir el actor al seguir sujeto a un proceso en el que no puede ejecutar la sentencia emitida sobre su pretensión y cuándo esto no es así.


57. Ciertamente, en el caso en que la pretensión principal y la reconvención estén vinculadas, de manera que no pueda resolverse una sin que se haya resuelto la otra, existe justificación en la molestia que pueda ocasionarse al actor principal con la orden de reservar la decisión de su causa, hasta en tanto se resuelva la reconvención, pues la decisión que se adopte en ésta puede incidir en la resolución de la cuestión principal.


58. Al respecto, para la resolución de esta contradicción de criterios, debe tomarse en cuenta que si bien en el supuesto que se analiza, la decisión última que se dicte en uno de los asuntos incidirá necesariamente en el destino del otro, lo definitivo es que en circunstancias ordinarias podrían resolverse por separado, pues los elementos de cada una de las pretensiones son diferentes, como diferentes son las pruebas con las que dichos elementos deberán acreditarse, lo que, incluso, da lugar a que exista la posibilidad de que se dejen a salvo los derechos del reconventor y se resuelva la causa principal. Por esa razón, debe tenerse como premisa fundamental que aun ante el vínculo que puede existir entre las decisiones que lleguen a adoptarse, lo cierto es que cada uno de los asuntos amerita un estudio propio que permite reservar la decisión de la causa principal en caso de que se ordene la reposición para dar trámite a la reconvención y así evitar el dictado de sentencias contradictorias.


59. En esta parte, cobra relevancia el tema de la prejudicialidad, fenómeno consistente en que un tribunal de un determinado orden jurisdiccional no puede enjuiciar y resolver el objeto procesal que conoce sin resolver antes determinada cuestión jurídica y que en materia civil se refiere al caso en que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil. Entonces, es precisamente este fenómeno el que justifica la reposición del procedimiento para que ambas causas se decidan en una sola sentencia, lo que constituye una de las finalidades perseguidas con la reconvención y que, en todo caso, se asimila a la acumulación de pretensiones.


60. En el otro supuesto, esto es, cuando no hay tal vinculación entre la pretensión principal y la reconvención, no hay justificación alguna para sujetar al actor principal a esperar no solamente que se llame a juicio a personas que no guardan alguna relación con la pretensión que dio origen al juicio, sino a que se siga todo el proceso hasta el dictado de una sentencia definitiva que en absoluto habrá de impactar en su causa que ya ha sido juzgada y en donde, por obvias razones, no existe el riesgo del dictado de sentencias contradictorias.


61. Así las cosas, en respuesta a la interrogante formulada sobre la reposición del procedimiento, esta Primera Sala llega a la conclusión de que a fin de lograr el mayor beneficio para las partes y para la sociedad, así como para ver satisfecho el principio de economía procesal, la disminución en la aplicación de recursos humanos y económicos en la resolución de conflictos de índole jurisdiccional y la superación de las dificultades y problemas que podrían ocasionarse si las cuestiones se ventilaran y decidieran en expedientes distintos y por separado, tal reposición debe atender a la vinculación o interdependencia que exista entre la causa principal y la reconvención, con atención a lo siguiente:


62. a) Si la decisión de una depende de la otra no es válido dictar sentencia definitiva; de manera que, si ésta ya fue dictada debe quedar sin efectos en su totalidad, tanto lo resuelto en la causa principal como en la reconvención y reponerse el procedimiento (ante la prejudicialidad que entonces se actualiza) para llamar a juicio al resto de los litisconsortes (pues se considera que el actor principal ya está sujeto al proceso), quedando intocadas las actuaciones verificadas respecto del juicio principal que deberán quedar en estado de resolución; pues se parte de la base de que cada uno amerita un estudio propio de los elementos de la pretensión; empero,


63. b) En el caso en que exista independencia o autonomía entre una y otra pretensiones, la autoridad del conocimiento debe pronunciarse sobre la cuestión principal y dictar sentencia inhibitoria en el tema de la reconvención, dejando a salvo los derechos del reconventor para el efecto de que los haga valer en un juicio diferente, pues a nada práctico conduciría reservar o suspender la ejecución de la cuestión principal que ya ha sido sentenciada cuando hay una completa autonomía entre ambas pretensiones.


64. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido pautas sobre la reposición del procedimiento para llamar a juicio a todos los litisconsortes cuando se advierte la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que no ha sido debidamente integrado, pautas que solamente tienen aplicación en situaciones ordinarias, esto es, cuando tal exigencia se presenta en el trámite normal de un juicio donde el demandado se concreta a producir su defensa, pero su aplicación no cobra plena vigencia cuando se trata de la situación peculiar de los litigios múltiples dentro de un mismo proceso, por la presentación de la reconvención, pues ésta no siempre participa de las mismas normas procesales aplicables a la causa principal, dado que es la propia ley adjetiva aplicable a cada caso específico la que prevé las limitaciones que rigen la contrademanda. En esas circunstancias, no es válido sostener que, en un escenario como el que se proyecta, el órgano jurisdiccional deba ordenar ineludiblemente la reposición del procedimiento para vincular a los litisconsortes no emplazados a la reconvención, pues no debe soslayarse que ésta aprovecha el juicio iniciado por el actor principal, quien no debe verse afectado injustificadamente por las deficiencias en su trámite; de manera que, una eventual reposición del procedimiento debe atender a la vinculación o interdependencia entre la causa principal y la reconvención, pues sólo entonces se justifica la molestia ocasionada al impulsor natural. Por esas razones y a fin de lograr el mayor beneficio para las partes y para la sociedad, así como privilegiar la economía procesal, la disminución en la aplicación de recursos humanos y económicos en la resolución de conflictos de índole jurisdiccional y la superación de las dificultades y problemas que podrían ocasionarse si las cuestiones se ventilaran y decidieran en expedientes distintos y por separado, ha de observarse lo siguiente: a) si la decisión de una de las pretensiones depende de la otra, no es válido dictar sentencia definitiva, en el entendido de que si ésta ya se dictó, debe quedar sin efectos en su totalidad por orden del órgano revisor, esto es, tanto lo resuelto en la causa principal como en la reconvención y reponerse el procedimiento para llamar a juicio al resto de los litisconsortes (pues se considera que el actor principal ya está sujeto al proceso), donde quedan intocadas las actuaciones verificadas respecto del juicio principal, es decir, quedan en estado de resolución; y, b) si son independientes o autónomas una y otra pretensiones, la autoridad debe pronunciarse sobre la cuestión principal y dictar sentencia inhibitoria en la reconvención, dejando a salvo los derechos del reconventor para que los haga valer en un juicio diferente, pues a nada práctico conduciría reservar o suspender la ejecución de la cuestión principal sentenciada cuando hay completa desvinculación entre ambas pretensiones o la reconvención solamente tiene la finalidad de lograr una posible compensación.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada por cuanto hace a los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos expuestos en el apartado III de la presente resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:


Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y,


Por mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente) y O.S.C. de G.V., en cuanto al fondo del asunto, en contra de los emitidos por los señores Ministros: A.G.O.M. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Tesis I.4o.C.155 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 1314.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7).


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. Al respecto, si bien en el asunto del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la autoridad responsable afirmó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en la causa principal, lo definitivo es que el tribunal de amparo resolvió que no hubo tal litisconsorcio.


6. Tesis P. V/2011, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página siete del Tomo XXXIV, julio de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


7. P., E. (La Interpretación de la Ley Procesal y la Doctrina de la Reconvención. Ediciones Botas, México, 1948, páginas 165 a 190); D.E., H.(. General del Proceso. Tercera edición, Universidad, Buenos Aires, 2004); y, V. y C., citado por R. de P.M. (Notas sobre la Reconvención, 1975, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Número 24, septiembre-diciembre, año VII).


8. R. de P.M., Ob. cit., foja 907.


9. Í., página 908.


10. Foja 73 de la contradicción de tesis 74/2001-PS, resuelta en sesión de tres de julio de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., ponente O.S.C. de G.V., y presidente J.N.S.M..


11. Foja 46 de la contradicción de tesis 234/2011, resuelta en sesión del día treinta de noviembre de dos mil once, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., y presidente y ponente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia, y por mayoría de cuatro votos de los Ministros: J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., presidente y ponente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.M.P.R., respecto del fondo del asunto.


12. R. de P.M., foja 47.


13. Artículo 452 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro.


14. Al respecto, al resolver la contradicción de tesis 137/2010, esta Primera Sala emitió la jurisprudencia que a la letra dice: "RECONVENCIÓN. PUEDE HACERSE VALER SÓLO CONTRA LA PARTE ACTORA, NO CONTRA TERCERAS PERSONAS, PERO CUANDO EXISTEN SITUACIONES DE LITISCONSORCIO NECESARIO, AQUÉLLA INCLUYE A TODOS LOS LITISCONSORTES, SIN QUE DEBA RECURRIRSE A LA VÍA ESPECÍFICA LEGALMENTE PREVISTA PARA LLAMAR A JUICIO A TERCEROS.-En la jurisprudencia 1a./J. 59/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 133, de rubro: ‘RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS.’, la Primera Sala de la Suprema Corte sostuvo que la reconvención es la figura procesal que permite a la parte demandada en un juicio presentar, a su vez, una demanda sólo contra el actor, no contra terceras personas. Sin embargo, las ‘terceras personas’ que, en términos de la tesis citada, no pueden ser objeto de la reconvención, sino que deben ser llamadas a juicio mediante el procedimiento separado y específico que esté legalmente previsto al efecto, son personas no inicialmente presentes en el juicio y distintas a los participantes de una situación de litisconsorcio necesario. Los integrantes de un litisconsorcio necesario no pueden ser conceptuados como ‘terceros’, pues comparten el mismo interés del demandado en vía de reconvención, en el sentido de que resienten en la misma medida los efectos de la modificación, anulación o subsistencia de los actos jurídicos y, por tanto, no puede hablarse de una persona física o moral con intereses distinguibles a los de las partes. En este sentido hay que concluir que, cuando existe un litisconsorcio, la reconvención puede dirigirse contra todas las personas que jurídicamente deban figurar como actores, lo que incluye a personas que inicialmente pueden no haber comparecido en el juicio y que deben, por tanto, ser integradas al mismo sin necesidad de recurrir a la vía específica legalmente prevista para llamar a terceros interesados en el mismo." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXXIII, marzo de 2011, página 363).


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