Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, 1532
Fecha de publicación30 Abril 2013
Fecha30 Abril 2013
Número de resolución2a./J. 44/2013 (10a.)
Número de registro24367
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 459/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 20 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: M.B. LUNA RAMOS Y J.F.F.G.S.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: A.T.S..


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, corresponde a la materia de trabajo, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada.


8. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, en el que se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


9. De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el asunto a que este toca se refiere.


10. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente denuncia de contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para decidir los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


11. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios denunciado como divergente.


12. TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones de las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


13. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 842/2012, en sesión de veinte de septiembre de dos mil doce, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. ... Como ya se anunció, los conceptos de violación son infundados. Para evidenciar tal aserto, se considera oportuno transcribir el contenido del artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone: ‘Artículo 113.’ (se transcribe). Conforme al citado precepto, es la acción de los titulares de las dependencias del gobierno para solicitar autorización del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para dejar sin efectos el nombramiento o designación de los trabajadores por causa justificada y sin responsabilidad para dichos titulares, en términos del artículo 46, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la que se encuentra sujeta al término de cuatro meses. El citado término corre a partir del momento en que el titular conoce las causas que ameriten el cese del trabajador para realizar los trámites pertinentes dentro de ese plazo y presentar la demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en que solicita la autorización respectiva, pudiendo presentarla hasta el último día de ese plazo. Lo anterior, da margen a estimar que los cuatro meses aludidos constituyen un plazo exclusivamente dirigido al empleador para que ejercite la facultad de cesar a un trabajador, en la inteligencia de que conforme al numeral 46, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la solicitud de autorización de cese se justifica por el hecho de que aquél no puede hacerlo motu proprio, sino que requiere de la resolución del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para que no le reditúe responsabilidad. En esos términos, antagónicamente a lo que aduce la secretaría quejosa no se extiende el alcance del artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a la fecha en que causó estado la resolución de autorización de cese, porque además de no preverlo de esta forma la ley, tiene una connotación que se vincula a la acción que da origen a esa resolución. Sin embargo, el diverso numeral 114, fracción III, del mismo ordenamiento legal establece: ‘Artículo 114.’ (se transcribe). Dicho precepto se aplica a las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aun cuando se trate de un laudo declarativo derivado de ejercitar la acción conforme al citado numeral 46 de la ley burocrática. Ello, porque al hablar de ‘resoluciones’ no hace distinción entre laudos de condena o declarativos, como pretende la inconforme en los conceptos de violación que en forma conjunta se estudian. En ese sentido, no procede una exclusión que el legislador no especificó, ni puede apartarse de la regla especial contemplada en el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, hasta el extremo de integrar una norma totalmente distinta, para inferir que el cómputo de cuatro meses comienza a partir de que se emite la resolución a que alude el artículo 46 de la ley burocrática, pues al existir laudo que autoriza el cese de un trabajador, por similitud el término prescriptivo que debe tomarse en cuenta es el de dos años establecido en el artículo 114, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; de ahí que fue acertada la determinación de la Sala sobre el despido y la consecuente condena a la reinstalación y prestaciones accesorias a la acción principal, razón por la que los conceptos de violación devienen infundados. En esa tesitura, al ser infundados los conceptos de violación, sin que se trate de un asunto en el que deba suplirse la deficiencia de la queja, lo que procede es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados."


14. La transcrita ejecutoria dio origen a la tesis aislada I..T.10 L (10a.), cuyo rubro, texto y datos de identificación, a continuación se reproducen:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO EXISTE UN LAUDO QUE AUTORIZA EL CESE DE UN TRABAJADOR, POR SIMILITUD EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA ES EL DE DOS AÑOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Cuando existe un laudo que autoriza el cese de un trabajador, por similitud el término prescriptivo que debe tomarse en cuenta es el de dos años establecido en el artículo 114, fracción III y no el de cuatro meses que establece el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aun cuando se trate de un laudo declarativo derivado de ejercitar la acción conforme al citado numeral 46 de la ley burocrática, porque al hablar de ‘resoluciones’ no hace distinción entre laudos de condena o declarativos, por lo que no procede una exclusión que el legislador no especificó, ni puede apartarse de la regla especial contemplada en el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, hasta el extremo de integrar una norma totalmente distinta, para inferir que el cómputo de cuatro meses comienza a partir de que se emite la resolución a que alude el artículo 46 de la ley burocrática." (Tesis I..T.10 L (10a.), visible en la página 2843 del Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. Registro IUS: 2002093)


15. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1220/1995, en sesión de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. Los conceptos de violación que se hacen valer en la demanda de amparo son fundados. Argumenta el impetrante del amparo, que la Sala responsable violó en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que al desestimar la excepción de prescripción que opuso, contravino lo dispuesto por el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que el titular demandado tenía cuatro meses para hacer efectivo el cese del trabajador ordenado en el laudo dictado en el expediente **********, mismo que causó estado el siete de octubre de mil novecientos noventa y dos, por lo que al notificar el cese hasta el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, transcurrió en exceso el término de cuatro meses previsto en dicho numeral; agrega que por ello no es aplicable el término de dos años señalado en el artículo 114, fracción III, del mismo ordenamiento, ya que existiendo contradicción en los términos que señalan ambos artículos, debió estarse a lo más favorable al actor, conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, siendo ese el término señalado en el multicitado artículo 113, fracción II, inciso c), de la ley burocrática. Del análisis de las constancias de autos, se advierte que el actor reconoce en los puntos dos y tres del capítulo de hechos de su demanda laboral, que fue cesado por el titular demandado con base en la autorización contenida en el laudo de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y dos, dictado en diverso expediente laboral **********, razón por la que opuso excepción de prescripción en los siguientes términos: ‘3. En vista de lo anterior, desde este momento en mi beneficio y favor solicito la declaración por parte de este H. Tribunal, en el sentido de acuerdo al laudo dictado el 10 de julio de 1992, y en relación con el artículo 113, fracción II, inciso c), de la ley de la materia, el demandado tenía 4 meses para cesarme de mi puesto de base o el que llegara a tener, es decir, del 12 de julio al 12 de noviembre de 1992, y al cesarme hasta el 14 de septiembre de 1994, se excedió por más de 2 años de su acción y derecho para cesar, por lo que se deberá declarar que prescribió su derecho para dar por terminados los efectos de mi nombramiento en el que se me destituyó.’. Asimismo, de la lectura del laudo de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y dos, dictado en el expediente **********, ofrecido como prueba por la demandada, se advierte que en sus puntos resolutivos segundo y tercero, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje autoriza a la **********, a dar por terminados, sin responsabilidad para el Estado, los efectos del nombramiento de **********, en el puesto de **********, adscrito a la **********, o del que llegara a tener al momento en que dicha resolución quedara firme; también ordenó la notificación personal a las partes y el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido. El artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone: (se transcribe). En tanto que el diverso 114, fracción III, de la propia ley establece: (se transcribe). Por otra parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la facultad de los funcionarios para cesar a sus trabajadores prescribe en el término de cuatro meses, el que se contará desde el momento en que sean conocidas las causas del hecho que amerite ser sancionado por los funcionarios facultados por la ley para ese efecto, empero, cabe precisar que dicho término se interrumpe cuando el titular de la dependencia de la administración pública al que pertenece el empleado que se pretende cesar, demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la autorización correspondiente porque, como lo establece el artículo 116 del ordenamiento legal antes invocado, esa interrupción opera por la sola presentación de la demanda ante el tribunal; de tal suerte que se inicia nuevamente el término de prescripción a partir del momento en que la resolución pronunciada causa estado. Ahora bien, como quedó precisado al principio de este considerando, son fundados los conceptos de violación, pues en el caso el término prescriptivo no debe computarse conforme a la regla prevista en el artículo 114, fracción III, de la citada ley, toda vez que, como se advierte de las constancias de autos, el laudo dictado por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el diverso expediente laboral **********, en que se autorizó al titular demandado para cesar al trabajador, no trae aparejada ejecución, pues únicamente tiene por efecto cumplir con el previo requisito que para sancionar a los empleados del Gobierno Federal, se encuentra establecido en el artículo 46, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el caso de que se incurra en las acciones y omisiones que la propia disposición señala, entre las que se encuentra, el faltar a laborar por más de tres días sin justificación, que fue la causa del cese del actor. Es tan cierto que el laudo relativo a la autorización carece de ejecución, que la responsable en el resolutivo tercero del fallo y por acuerdo de siete de octubre de mil novecientos noventa y dos, ordenó el archivo del expediente, precisamente porque dicho laudo no trae aparejada ejecución; determinaciones que se estiman correctas, si atendemos a que la naturaleza del pronunciamiento de la autorización es meramente declarativa, y así no es una resolución que sea ejecutable por dicho tribunal, es que el titular de la dependencia de la administración pública, en este caso de la **********, cumple con ese requisito previo contenido en la disposición legal apuntada, que establece el procedimiento para poder cesar a los empleados de la Federación. Por ende, como al producirse el cese, previa la autorización no se está ejecutando laudo alguno, el término de prescripción debe computarse conforme a los cuatro meses previstos por el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y no así el contemplado en el diverso numeral 114, fracción III, de la propia ley, ya que éste cobra aplicación en el supuesto que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje tenga que cumplir con sus laudos. En esa virtud, es evidente que en la especie la Sala del conocimiento debió declarar procedente la excepción de prescripción opuesta por el trabajador, ya que en la fecha en que fue cesado (catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro), habían transcurrido más de cuatro meses, desde el siete de octubre de mil novecientos noventa y dos, en que quedó firme el laudo en que se autorizó al titular demandado para cesar al trabajador, atendiendo a que en ese momento se inició nuevamente el cómputo del término prescriptivo, interrumpido, al interponerse la demanda mediante la cual se solicitó la autorización del cese; al no considerarlo así la responsable, violó lo dispuesto por el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Si como consecuencia de lo anteriormente señalado, el laudo impugnado resulta violatorio de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare procedente la excepción de prescripción opuesta por el trabajador, y resuelva lo que en derecho proceda."


16. De la ejecutoria antes transcrita derivó la tesis aislada I..T.31 L, cuyo rubro, texto y datos de identificación, a continuación se reproducen:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DEL TITULAR DE LA DEPENDENCIA, CUANDO SU CESE SE AUTORIZA POR LAUDO DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. El laudo que dicta el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con motivo de una demanda de autorización para cesar a un trabajador, no trae aparejada ejecución, pues únicamente tiene por efecto, cumplir con el previo requisito para sancionar a los empleados del Gobierno Federal en base a lo establecido por el artículo 46, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Ahora bien, tomando en cuenta que dicho laudo carece de ejecución, y que es una resolución meramente declarativa, la prescripción de las facultades del titular de la dependencia, aplicable en la especie, es la contenida en el artículo 113, fracción II inciso c) y no la contemplada en el numeral 114, fracción III, del ordenamiento legal en mención." (Tesis I..T.31 L, visible en la página 969 del Tomo III, junio de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. Registro IUS: 202279)


17. El Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 4073/2005, en sesión de diecisiete de marzo de dos mil cinco, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. ... Ahora bien, respecto al tema que aquí se trata, cabe precisar que el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone: ‘Artículo 113.’ (se transcribe). De esta disposición legal se desprende que la facultad de los titulares de las dependencias del gobierno para solicitar autorización del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para dejar sin efectos el nombramiento o designación de los trabajadores por causa justificada y sin responsabilidad para los titulares, en términos del artículo 46, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra sujeta al término de cuatro meses a que se refiere la fracción II, inciso c), el cual comienza a correr a partir del momento en que el titular conoce las causas de la conducta que amerite el cese del trabajador, por lo que para que su facultad para cesar no prescriba, dentro de ese término el titular de la dependencia a que pertenece el empleado debe realizar los trámites pertinentes para cesar al trabajador, tales como instrumentar el acta administrativa de investigación y presentar la demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en que solicite la autorización respectiva, para que éste decida en un laudo si se demostró o no la causal rescisoria, toda vez que el fin primordial de la solicitud de autorización del cese del trabajador, es cumplir con el requisito previsto en el numeral 46, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, después de instrumentar las investigaciones correspondientes a fin de comprobar la falta, para poder dejar sin efectos el nombramiento o designación del empleado sin responsabilidad para los titulares de las dependencias, ocurrir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y solicitar la autorización del cese, ya que el titular no puede cesar por sí y ante sí, lo cual implica que la autorización que debe mediar por parte del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se convierte en un requisito de procedibilidad, por lo que satisfecho tiene libre arbitrio para cesarlo y esto debe ejercitarlo en el término de cuatro meses que la ley le concede para cesar al trabajador, pues una vez autorizado se cumple el supuesto que la ley señala en el artículo 113, fracción II, inciso c). Esto acorde a la tesis jurisprudencial 46/97, establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 377 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1997, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO NO TIENE FACULTADES PARA CESARLOS UNILATERALMENTE POR LAS CAUSALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SINO QUE DEBE DEMANDAR EL CESE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (MODIFICACIÓN DEL CRITERIO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 564, COMPILACIÓN DE 1995, TOMO QUINTO).’ (se transcribe). Por lo anterior, si tratándose de trabajadores al servicio del Estado es necesaria la autorización para cesar por las causales que establece la fracción V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, conforme a la jurisprudencia transcrita en el párrafo precedente, el patrón Estado debe acudir a solicitar la misma, lo que en relación a la prescripción del derecho para cesar establecida en el artículo 113, fracción II, inciso c), deberá hacerse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de la causa; del juicio podrá resultar procedente esa autorización, lo que constituye una resolución meramente declarativa que por sus efectos actualiza la hipótesis jurídica del conocimiento, por parte del patrón Estado, de las causas que motivan el cese y, consecuentemente, la notificación del laudo que lo autoriza a llevar a cabo el mismo, es el punto de partida para que en el término de cuatro meses que señala el artículo 113, fracción II, inciso c), lo realice. En ese tenor, se estima correcta la determinación de la Sala responsable, al considerar que en el caso, resultó procedente la prescripción que opuso la actora, conforme al artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de que el demandado contaba con el término de cuatro meses para cesarla, contados a partir de la fecha en que le fue notificado que causó ejecutoria el laudo de veinte de agosto de dos mil dos, dictado dentro del expediente laboral **********, en donde se resolvió autorizar al **********, a dejar sin efectos el nombramiento de la trabajadora, evento que ocurrió el veintiséis de noviembre de dos mil dos, ya que en esa fecha se le notificó que el laudo de mérito causó ejecutoria, hechos sobre los que el demandado no suscitó controversia, por lo que en tal virtud, si el treinta de junio de dos mil tres notificó a la actora el oficio de veintiséis de junio del mismo año, en que se hizo de su conocimiento que a partir del uno de julio de dos mil tres, se dieron por terminados los efectos de su nombramiento, de acuerdo con el laudo de veinte de agosto de dos mil dos, el cual causó ejecutoria el veintiséis de noviembre de dos mil dos, hechos sobre los que el instituto demandado tampoco suscitó controversia, era evidente que la notificación del cese de su nombramiento, se encontraba fuera del término de cuatro meses establecido en el numeral 113, fracción II, inciso c), porque el término feneció el veintisiete de marzo de dos mil tres, y el demandado notificó el treinta de junio de dos mil tres, tratándose en la especie de un laudo eminentemente declarativo que no contenía condena a ejecutar, por lo que el precepto aplicable era el aludido artículo 113, fracción II, inciso c). Lo anterior fue correcto, en razón de que, como se dijo en párrafos precedentes, la facultad de los titulares de las dependencias del gobierno para solicitar autorización del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para dejar sin efectos el nombramiento o designación de los trabajadores por causa justificada y sin responsabilidad para los titulares, en términos del artículo 46, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra sujeta al término de cuatro meses a que refiere el artículo 113, fracción II, inciso c), el cual comienza a correr a partir del momento en que el titular conoce las causas de la conducta que amerite el cese del trabajador, por lo que para que su facultad para cesar no prescriba, dentro de ese término el titular de la dependencia a que pertenece el empleado debe realizar los trámites pertinentes para cesar al trabajador, tales como instrumentar el acta administrativa de investigación y presentar la demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en que solicite la autorización respectiva, para que éste decida en un laudo si se demostró o no la causal rescisoria, toda vez que el fin primordial de la solicitud de autorización del cese del trabajador, es cumplir con el requisito previsto en el numeral 46, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, después de instrumentar las investigaciones correspondientes a fin de comprobar la falta, para poder dejar sin efectos el nombramiento o designación del empleado sin responsabilidad para los titulares de las dependencias, ocurrir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y solicitar la autorización del cese, ya que el titular no puede cesar por sí y ante sí, lo cual implica que la autorización que debe mediar por parte del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se convierte en un requisito de procedibilidad, por lo que satisfecho tiene libre arbitrio para cesarlo y esto debe ejercitarlo en el término de cuatro meses que la ley le concede para cesar al trabajador, pues una vez autorizado se cumple jurídicamente el supuesto que la ley señala en el artículo 113, fracción II, inciso c), por ello, al resultar procedente la autorización para cesar, la resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en ese caso, tiene únicamente el carácter de ser declarativa de un derecho del titular para cesar al trabajador sin responsabilidad, que no conlleva ejecución, porque por sus efectos sólo actualiza la hipótesis jurídica del conocimiento por parte del Estado patrón de las causas que motivaron el cese, por lo que la notificación del laudo que lo autoriza a llevarlo a cabo, es el punto de partida para que en el término de cuatro meses lo realice, conforme al artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dado lo expuesto, no asiste razón al inconforme al señalar que la Sala violó lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido de que no tomó en cuenta que el ahora quejoso contaba con el término de dos años para ejecutar el laudo de veinte de agosto de dos mil dos, contados a partir de que quedó firme dicho laudo, esto es, el veintiséis de noviembre de dos mil dos, por lo que al haberse ejecutado el treinta de mil (sic) tres, es decir, siete meses, catorce días, posteriores al veintiséis de agosto de dos mil dos, ello fue conforme a derecho, porque la notificación del cese del nombramiento fue con motivo de un laudo y no de ningún otro acto, así como que fue incorrecta la apreciación de la Sala, al determinar que era aplicable al caso el artículo 113, fracción II, inciso c), del mismo ordenamiento legal, porque éste se refería a diverso supuesto; lo anterior, porque en el caso, como correctamente apreció la Sala, el ********** demandó ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante escrito presentado el tres de abril de dos mil, la autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento de la actora, en la plaza de base de **********, por haber incurrido en las causales de cese previstas en el artículo 46, fracción V, incisos a), f) e i), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que se apoyó en el acta administrativa de siete de febrero de dos mil, por hechos ocurridos el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose radicado dicha demanda en la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con el expediente **********, la cual, mediante laudo de veinte de agosto de dos mil dos, resolvió la autorización solicitada, habiendo notificado al instituto aquí quejoso, el veintiséis de noviembre de dos mil dos, que ese laudo causó ejecutoria, lo que significa que el laudo dictado por la Sala sólo declaró procedente la facultad del instituto quejoso para solicitar autorización para cesar los efectos del nombramiento de la trabajadora previa sustanciación del procedimiento correspondiente, sin que dicho laudo trajera aparejada ejecución por no contener condena, motivos por los que, en la especie, es aplicable el término prescriptivo de cuatro meses establecido en el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y no de dos años que señala el quejoso y a que se refiere el artículo 114, fracción III, del citado ordenamiento legal, porque, en el caso a estudio, al ser el laudo declarativo de un derecho del quejoso para cesar a la trabajadora sin responsabilidad, no conlleva ejecución, por lo que no puede encontrarse sujeto al término prescriptivo a que alude el artículo 114, fracción III, del ordenamiento legal en comento, que establece el término de dos años para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, porque dicho precepto se refiere a la prescripción de la acción para solicitar la ejecución de los laudos, debiéndose entender que tal supuesto ocurre cuando el laudo trae aparejada ejecución por contener condena, mas no cuando como en el caso, se trata de una resolución con efectos declarativos; por tanto, el ********** contaba con cuatro meses a partir del momento en que conoció las causas de la conducta que ameritó el cese de la trabajadora, es decir, a partir de la notificación del laudo que lo autorizó a llevar a cabo el cese que, en la especie, fue el veintiséis de noviembre de dos mil dos, siendo esta fecha el punto de partida para el cómputo del término prescriptivo establecido en el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En este sentido, tampoco le asiste razón al argumentar que fue ilegal la determinación de la Sala respecto de que el expediente ********** no contenía condena a ejecutar, porque se trataba de una resolución declarativa, y que sólo se ejecutan los laudos o resoluciones de condena y no los declarativos; que el artículo 114, fracción III, no establece supuestos para el caso de que los laudos sean declarativos o no, debiendo estar al término de dos años que este artículo dispone para ejecutar el laudo, que fue ilegal la supletoriedad que la Sala aplicó, con base en los dos criterios aislados que citó, porque el referido artículo 114, es claro al establecer el término para ejecutar las resoluciones del tribunal; y que con el criterio de la Sala bastaría con la simple emisión de este tipo de laudos para que se tuviera al trabajador por separado de su puesto, al haber procedido la autorización solicitada en su momento, porque en este tipo de laudos no se ordena la notificación por parte del titular de la dependencia al trabajador cesado, y al haber tenido la trabajadora la oportunidad de defenderse, conoció el resultado del juicio, razones por las que esta clase de laudos sí obligaba a que se realizaran actos de ejecución para su cumplimiento, tales como realizar materialmente el cese, con las consecuencias correspondientes; ello en razón de que, se insiste, la resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el caso de que el titular de una dependencia solicite autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento del trabajador, y ésta sea procedente, sólo constituye un laudo cuyos efectos son exclusivamente declarativos, ya que, como se dijo, el fin primordial de la solicitud de autorización del cese del trabajador, es cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 46, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, instrumentar las investigaciones correspondientes a fin de comprobar la falta, para poder dejar sin efectos el nombramiento o designación del empleado sin responsabilidad para los titulares de las dependencias, por lo que el laudo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por sus efectos, sólo actualiza la hipótesis jurídica del conocimiento por parte del patrón Estado de las causas que motivaron el cese, motivos por los que al ser tal resolución declarativa del derecho del titular para cesar al trabajador sin responsabilidad, no conlleva ejecución, siendo, por tanto, inaplicable el artículo 114, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque este precepto establece el término prescriptivo de la acción para ejecutar los laudos, lo que se entiende que ocurre cuando traen aparejada ejecución, mas no cuando se trata de una resolución, como en el caso, con efectos meramente declarativos. Por lo anterior, este Tribunal Colegiado comparte el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostenido en la tesis I..T.31 L, publicada en la página 969 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, que sirvió de apoyo a la Sala responsable, y cuyo tenor literal es el siguiente: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DEL TITULAR DE LA DEPENDENCIA, CUANDO SU CESE SE AUTORIZA POR LAUDO DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (se transcribe). Consecuentemente, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


18. La transcrita ejecutoria dio origen a la tesis aislada I.13o.T.114 L, cuyo rubro, texto y datos de identificación, a continuación se reproducen:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CUATRO MESES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN II, INCISO C) DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA QUE LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS PUEDAN CESARLOS, INICIA A PARTIR DE LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN DEL LAUDO POR EL QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE AUTORIZA EL CESE. Del análisis de la fracción II, inciso c) del artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que la facultad de los titulares de las dependencias del gobierno para solicitar autorización del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para dejar sin efectos el nombramiento o designación de los trabajadores, por causa justificada y sin responsabilidad para los titulares, en términos del artículo 46, fracción V, de la mencionada legislación, se encuentra sujeta al término de cuatro meses, el cual comienza a correr a partir del momento en que el titular conoce las causas de la conducta que amerite el cese del trabajador. Ahora bien, para que su facultad para cesar no prescriba, dentro de ese término el titular de la dependencia a que pertenece el empleado debe realizar los trámites pertinentes para cesar al trabajador, tales como instrumentar el acta administrativa de investigación y presentar la demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en la que solicite la autorización respectiva, para que éste decida en un laudo si se demostró o no la causal rescisoria, toda vez que el fin primordial de la solicitud de autorización del cese del trabajador es cumplir con el requisito previsto en el numeral 46, fracción V, del ordenamiento legal en comento, es decir, después de instrumentar las investigaciones correspondientes a fin de comprobar la falta, para poder dejar sin efectos el nombramiento o designación del empleado sin responsabilidad para los titulares de las dependencias, ocurrir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y solicitar la autorización del cese, ya que como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 46/97, publicada en la página 377 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1997, de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO NO TIENE FACULTADES PARA CESARLOS UNILATERALMENTE POR LAS CAUSALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SINO QUE DEBE DEMANDAR EL CESE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (MODIFICACIÓN DEL CRITERIO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 564, COMPILACIÓN DE 1995, TOMO QUINTO).’, el titular no puede cesar por sí y ante sí, sino que debe demandar el cese ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; lo que implica que la autorización que debe mediar por parte del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se convierte en un requisito de procedibilidad, por lo que satisfecho tiene libre arbitrio para cesarlo y esto debe ejercitarlo en el término de cuatro meses que la ley le concede, pues una vez autorizado se cumple jurídicamente el supuesto señalado en la referida fracción II, inciso c) del artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. De ahí que si tratándose de trabajadores al servicio del Estado es necesaria la autorización para cesar por las causales que establece la fracción V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el patrón-Estado debe acudir a solicitarla, lo que en relación con la prescripción del derecho para cesar establecida en la mencionada fracción II, inciso c) del invocado artículo 113, deberá hacerse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de la causa; del juicio podrá resultar procedente esa autorización que constituye una resolución meramente declarativa del derecho del titular para cesar al trabajador sin responsabilidad; que no conlleva ejecución, ya que por sus efectos únicamente actualiza la hipótesis del conocimiento por parte del patrón-Estado de las causas que motivaron el cese; consecuentemente, la notificación del laudo que lo autoriza a llevarlo a cabo es el punto de partida para que en el término de cuatro meses que señala la fracción II, inciso c) del artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado lo realice, porque la notificación del laudo, en ese supuesto, se equipara al conocimiento jurídico de las causas que motivaron el cese." (tesis I.13o.T.114 L, visible en la página 1572 del Tomo XXI, mayo de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. Registro IUS: 178285)


19. CUARTO. En principio, es importante recordar que de acuerdo con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


20. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros y datos de publicación enseguida se citan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. Registro IUS: 164120)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS." (Tesis P. XLVII/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. Registro IUS: 166996)


21. Con el objeto de resolver si en el caso se configura o no la contradicción de tesis, se procede a sintetizar los elementos de hecho y de derecho que los Tribunales Colegiados contendientes tomaron en consideración para sustentar los criterios denunciados como opuestos.


22. I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito


23. A. En el juicio laboral **********


• El trabajador actor demandó la reinstalación por despido injustificado alegando, esencialmente, que la secretaría demandada obtuvo autorización para cesarlo mediante laudo de nueve de febrero de dos mil siete, firme por acuerdo de seis de septiembre de ese año y que fue publicado en los estrados de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el diecinueve de septiembre siguiente; no obstante la facultad para cesar los efectos del nombramiento prescribió en el plazo de dos años, en términos del artículo 114, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, concluyó el diecinueve de septiembre de dos mil nueve, por lo que al haber sido cesado hasta el veintiséis de mayo de dos mil diez, se equipara a un despido injustificado.


• El titular de la secretaría demandada negó derecho señalando que el cese se efectuó con motivo de un laudo que lo autorizó, sin que éste lleve implícito solicitar al tribunal emisor la ejecución correspondiente, debido a que no contiene condena, sino sólo tiene efectos declarativos; de manera que la dependencia demandada decide dentro de su arbitrio aplicar el cese o no, resultando así inaplicable el plazo previsto en el artículo 114, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


• De la controversia indicada conoció la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la que en el laudo respectivo resolvió que el plazo del titular demandado para llevar a cabo el cese de los efectos del nombramiento, con motivo de un diverso laudo que lo autorizó, prescribió en el término de dos años, de conformidad con el artículo 114, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


24. B. En el juicio de amparo directo 842/2012


• El artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que la acción de los titulares de las dependencias del gobierno para solicitar autorización para dejar sin efectos el nombramiento de los trabajadores por causa justificada, en términos del artículo 46, fracción V, de la indicada ley, está sujeta al plazo de cuatro meses, el que transcurre a partir del momento en que se conocen las causas.


• Esto es, los cuatro meses constituyen un plazo exclusivo para ejercer la facultad para cesar a un trabajador, ya que conforme al numeral 46, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la solicitud de autorización de cese se justifica por el hecho de que el titular no puede hacerlo motu proprio, sino que requiere de la resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


• El supuesto del artículo 113, fracción II, inciso c), de la ley en cita, no se extiende a la fecha en que causó estado la resolución de autorización de cese, porque además de que no se prevé de esta forma, tiene una connotación que se vincula a la acción que da origen a esa resolución.


• En cambio, el diverso numeral 114, fracción III, del mismo ordenamiento legal, se aplica a las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aun cuando se trate de un laudo declarativo derivado de la acción prevista en el citado numeral 46, fracción V, de la ley burocrática; porque al referirse a "resoluciones" no distingue entre laudos de condena o declarativos.


• Por tanto, no procede una exclusión que el legislador no especificó, ni puede apartarse de la regla especial contemplada en el artículo 113, fracción II, inciso c), de la ley, hasta el extremo de integrar una norma totalmente distinta, para inferir que el cómputo de cuatro meses comienza a partir de que se emite la resolución a que alude el artículo 46 de la ley burocrática, debido que al existir laudo que autoriza el cese de un trabajador, el término prescriptivo que debe tomarse en cuenta es el de dos años establecido en el artículo 114, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


25. II. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito


26. A. En el juicio laboral **********


• El trabajador actor demandó la reinstalación por despido injustificado alegando, esencialmente, que la secretaría demandada obtuvo autorización para cesarlo mediante laudo de diez de julio de mil novecientos noventa y dos, dictado por la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual quedó firme; no obstante la facultad para cesar los efectos del nombramiento prescribió en el plazo de cuatro meses, en términos del artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, transcurrió del doce de julio al doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que al haber sido cesado hasta el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se excedió por más de dos años.


• El titular de la secretaría demandada negó derecho señalando que el cese se efectuó con motivo de un laudo que lo autorizó, mismo que quedó firme el siete de octubre de mil novecientos noventa y dos, fecha a partir de la cual empezó a computarse el término de dos años previsto en el artículo 114, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ejecutar las resoluciones emitidas por el tribunal; de manera que al catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en la que se notificó al actor el acuerdo de baja, no había transcurrido en exceso el término de dos años.


• De la controversia indicada conoció la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la que en el laudo respectivo determinó, por una parte, que no resulta aplicable al conflicto el plazo de prescripción previsto en el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque el titular demandado cesó al actor con base en el laudo dictado el diez de julio de mil novecientos noventa y dos; por otra parte, indicó que no hubo exceso en el plazo de dos años para llevar a cabo las acciones para ejecutar la resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con el artículo 114, fracción III, de la citada ley, porque empezó a transcurrir el siete de octubre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que causó ejecutoria el laudo respectivo.


27. B. En el juicio de amparo directo 1220/1995


• De acuerdo con el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la facultad de los funcionarios para cesar a sus trabajadores prescribe en el término de cuatro meses, contado desde el momento en que sean conocidas las causas del hecho que amerite ser sancionado; en el entendido de que ese término se interrumpe cuando el titular de la dependencia demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la autorización correspondiente, porque como lo establece el artículo 116 de la citada ley, esa interrupción opera por la sola presentación de la demanda y se inicia nuevamente a partir de que la resolución pronunciada causa estado.


• De manera que, en el caso, el término prescriptivo no debe computarse conforme al artículo 114, fracción III, de la citada ley, toda vez que el laudo dictado por el tribunal en el que autorizó al titular demandado cesar al trabajador, no trae aparejada ejecución.


• La circunstancia de que mediante acuerdo de siete de octubre de mil novecientos noventa y dos se haya ordenado el archivo del expediente, es indicativo de que el laudo respectivo carece de ejecución, si se atiende a que la naturaleza de la autorización es meramente declarativa.


• De ahí que como no se está ejecutando laudo alguno, el término de prescripción es de cuatro meses, como lo establece el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


28. III. El Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito


29. A. En el juicio laboral **********


• La trabajadora actora demandó la reinstalación por despido injustificado alegando, esencialmente, que el instituto demandado obtuvo autorización para cesarlo mediante laudo de veinte de agosto de dos mil dos, firme por acuerdo de dieciocho de noviembre de ese año y que fue notificado por la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiséis de noviembre siguiente; no obstante la facultad para cesar los efectos del nombramiento prescribió en el plazo de cuatro meses, en términos del artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, contado a partir del tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que acontecieron los hechos que motivaron la solicitud de autorización para dar por terminado el nombramiento, por lo que, al haber sido cesado hasta el treinta de junio de dos mil tres, se equipara a un despido injustificado, incluso, de la fecha en que se notificó al instituto demandado el laudo de autorización de cese al día en que aquél notificó a la trabajadora la terminación de nombramiento, transcurrieron más de cuatro meses.


• El apoderado del instituto demandado negó derecho señalando que no resultaba aplicable el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino el de dos años a que se refiere el diverso numeral 114, fracción III, de la ley en cita, porque la terminación de nombramiento se hizo en cumplimiento a un laudo que autorizó el cese.


• De la controversia indicada conoció la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la que en el laudo respectivo resolvió que el plazo del titular demandado para llevar a cabo el cese de los efectos del nombramiento, con motivo de un diverso laudo que lo autorizó, prescribió en el término de cuatro meses, de conformidad con el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, contado a partir de que se notificó al instituto demandado que el laudo de autorización de cese había causado estado.


30. B. En el juicio de amparo directo 4073/2005


• La facultad de los titulares de las dependencias del gobierno para solicitar autorización del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para dejar sin efectos el nombramiento de sus trabajadores, por causa justificada y sin responsabilidad para los titulares, en términos del artículo 46, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra sujeta al término de cuatro meses a que refiere el artículo 113, fracción II, inciso c), de la citada ley, el cual comienza a partir de que el titular conoce las causas de la conducta que amerite el cese, por lo que para que esa facultad no prescriba, el titular debe realizar los trámites pertinentes para cesar al trabajador, tales como instrumentar el acta administrativa de investigación y presentar la demanda ante el mencionado tribunal en la que solicite la autorización respectiva, para que éste decida en un laudo si se demostró o no la causa rescisoria.


• La autorización en cita es un requisito de procedibilidad, y una vez que se obtiene el laudo respectivo, el titular tiene libre arbitrio para cesar al trabajador, ya que ese laudo actualiza el supuesto jurídico de conocimiento por parte del patrón Estado de las causas que motivaron el cese y, consecuentemente, la notificación de que causó estado el laudo que autoriza el cese, es el punto de partida para que en el término de cuatro meses lo lleve a cabo, conforme al artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


• En el caso, es inaplicable el término prescriptivo de dos años a que se refiere el artículo 114, fracción III, de la ley en cita, porque el laudo de autorización de cese es meramente declarativo del derecho del titular para cesar al trabajador, el cual no trae aparejada ejecución por no contener condena.


31. El contexto relatado pone en evidencia que sí existe contradicción de tesis, porque al analizar juicios laborales burocráticos en los que se presentó la problemática de determinar cuál es el plazo con que cuenta el titular de una dependencia para hacer efectiva la autorización de cese de los trabajadores a su servicio contenida en un laudo dictado por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, los órganos jurisdiccionales contendientes arribaron a conclusiones disímiles.


32. En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que el plazo es de dos años, de conformidad con el artículo 114, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; mientras que los Tribunales Colegiados Cuarto y D. en la misma materia y circuito consideraron que el término es de cuatro meses, como lo dispone el diverso numeral 113, fracción II, inciso c), de la ley en cita.


33. Bajo ese contexto, el punto de contradicción consiste en determinar cuál es el plazo con que cuenta el titular de una dependencia para hacer efectiva la autorización de cese de los trabajadores a su servicio contenida en un laudo dictado por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


34. No es obstáculo para tener por configurada la contradicción de tesis a que este toca se refiere, el hecho de que la ejecutoria del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito haya sido emitida por mayoría de votos, toda vez que de acuerdo con los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo, y 35, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden dictarse, válidamente, por mayoría de votos, por tanto, al contener el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia, son idóneas para la existencia de la contradicción de tesis.


35. Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 147/2008, aprobada por esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de localización, a continuación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis." (Jurisprudencia 2a./J. 147/2008, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 444 del Tomo XXVIII, octubre de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. Registro IUS: 168699)


36. QUINTO. Una vez precisada la existencia de la contradicción y el punto de su materia, esta Segunda Sala procede a resolverlo, estableciendo el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


37. Los artículos 46, 46 Bis, 113, fracción II, inciso c) y 127 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establecen:


"Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:


"I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva;


"II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación;


"III. Por muerte del trabajador;


"IV. Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores;


".P. resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:


"a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.


"b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.


"c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.


"d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.


"e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo.


"f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren.


"g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación, las órdenes que reciba de sus superiores.


"h) Por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.


"i) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva.


"j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.


"En los casos a que se refiere esta fracción, el jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma entidad federativa cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el titular de la dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el sindicato correspondiente; pero si éste no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), c), e), y h), el titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento.


"Cuando el tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos." (el subrayado es nuestro)


"Artículo 46 Bis. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.


"Si a juicio del titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma."


"Artículo 113. Prescriben:


"...


"II. En cuatro meses:


"...


"c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas."


"Artículo 127 Bis. El procedimiento para resolver las controversias relativas a la terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se desarrollará en la siguiente forma:


"I. La dependencia presentará por escrito su demanda, acompañada del acta administrativa y de los documentos a que se alude el artículo 46 Bis, solicitando en el mismo acto el desahogo de las demás pruebas que sea posible rendir durante la audiencia a que se refiere la siguiente fracción.


"II. Dentro de los tres días siguientes a la presentación de la demanda se correrá traslado de la misma al demandado, quien dispondrá de nueve días hábiles para contestar por escrito, acompañando las pruebas que obren en su poder, señalando el lugar o lugares en donde se encuentren los documentos que no posea, para el efecto de que el tribunal los solicite, y proponiendo la práctica de pruebas durante la audiencia a la que se refiere la fracción siguiente; y


"III. Fijados los términos de la controversia y reunidas las pruebas que se hubiesen presentado con la demanda y la contestación, el tribunal citará a una audiencia que se celebrará dentro de los quince días siguientes de recibida la contestación, en la que se desahogarán pruebas, se escucharán los alegatos de las partes y se dictarán los puntos resolutivos del laudo, que se engrosará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, salvo cuando a juicio del tribunal se requiera la práctica de otras diligencias para mejor proveer, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y una vez desahogadas se dictará el laudo dentro de quince días."


38. De los preceptos jurídicos transcritos deriva lo siguiente:


• Los nombramientos de trabajadores burocráticos sólo dejarán de surtir efectos, sin responsabilidad para los titulares de las dependencias, cuando se actualicen las causas previstas en las fracciones I a V del señalado artículo 46.


• Tratándose de las enumeradas en la fracción V del citado numeral 46, el titular de la oficina en que se encuentre adscrito el trabajador que incurrió en alguna de esas causas de cese, tiene la obligación de levantar acta administrativa en la que se asienten los hechos que sustentan la causa, y si a juicio de ese titular procede la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, demandará ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, acompañando a su demanda, como base de su acción, el acta administrativa en mención, debiendo seguirse el procedimiento previsto en el diverso artículo 127 Bis de la ley en análisis.


• Agotado el procedimiento ante el mencionado tribunal, éste dictará laudo, en el que decidirá si se demostró o no la causa de cese.


39. Esto es, de acuerdo con los preceptos legales examinados, el titular de la dependencia burocrática no tiene facultades para cesar unilateralmente a sus trabajadores de base cuando se les atribuye haber incurrido en alguna de las causas establecidas en la fracción V del citado artículo 46, sino que debe promover demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que éste decida en un laudo si se demostró o no la causa de cese.


40. En este sentido se pronunció esta Segunda Sala al resolver, por unanimidad de cuatro votos, la diversa contradicción de tesis 66/96, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 46/97, cuyo rubro, texto y datos de identificación, enseguida se reproducen:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO NO TIENE FACULTADES PARA CESARLOS UNILATERALMENTE POR LAS CAUSALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SINO QUE DEBE DEMANDAR EL CESE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (MODIFICACIÓN DEL CRITERIO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 564, COMPILACIÓN DE 1995, TOMO QUINTO). Esta Segunda Sala modifica el criterio de la anterior Cuarta Sala, que se integró jurisprudencialmente desde 1951 y que ha sido recogida y reiterada sin variación con los números 189 (compilación de 1965, Quinta Parte); 270 (compilación de 1975, Quinta Parte); 314 (compilación de 1985, Quinta Parte); 1969 (compilación de 1988, Segunda Parte); y 564 en la compilación de 1995, Tomo Quinto, que establece: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Cuando el titular de una dependencia burocrática expone por vía de excepción las causas que motivaron el cese de un trabajador del Estado, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no puede negarse a estimarlas, aunque no haya acudido al mismo para obtener su resolución previamente al cese, porque semejante acto de indefensión no lo autoriza ningún ordenamiento legal.’. La modificación que se hace en los términos del artículo 194 de la Ley de Amparo, se funda en la interpretación histórica de la disposición contenida en la fracción V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuya génesis se remonta al acuerdo presidencial publicado el doce de abril de mil novecientos treinta y cuatro, así como al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, del cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y uno; asimismo, en la interpretación jurídica derivada de que aquel criterio jurisprudencial interpretaba el artículo 44 del mencionado estatuto que ya fue abrogado, rigiendo desde el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y tres la nueva ley que, en la actualidad, recoge en su artículo 46 importantes modificaciones que ameritan una nueva interpretación; también se toma en cuenta la interpretación sistemática del artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, en relación con los artículos 46, 46 Bis y 127 Bis de su ley reglamentaria, así como la finalidad tutelar de los derechos de los servidores públicos, de todo lo cual se infiere que el titular de la dependencia burocrática del Ejecutivo no tiene facultades para cesar unilateralmente a dichos servidores cuando son de base y les atribuye haber incurrido en alguna de las causales establecidas en la fracción V del citado artículo 46, sino que debe promover demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que éste decida en un laudo si se demostró la causal rescisoria o no se demostró, de manera que si en tales supuestos el titular dicta el cese por sí y ante sí, éste será injustificado si lo demanda el empleado." (Jurisprudencia 2a./J. 46/97, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 377 del T.V., octubre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. Registro IUS: 197502)


41. Por otra parte, el transcrito artículo 113, fracción II, inciso c), dispone que la facultad del titular de la dependencia burocrática para cesar a sus trabajadores, prescribe en el término de cuatro meses, contado éste a partir de que sean conocidas las causas de terminación de los efectos del nombramiento respectivo.


42. Es decir, si el trabajador incurre en alguna de las causas enunciadas en el transcrito artículo 46, el titular de la dependencia cuenta con cuatro meses para cesarlo, contado a partir de que conozca la causa que motiva el cese.


43. De manera particular, debe puntualizarse que cuando se trata de las causas previstas en la fracción V del mencionado numeral, en cuyo caso el diverso 46 Bis impone al titular la obligación de seguir un procedimiento de investigación, el plazo de cuatro meses para solicitar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el cese de los efectos del nombramiento empieza a contarse a partir de que concluye esa investigación, debido a que será hasta ese momento en que se tenga convicción de la causa o causas de cese.


44. Resultan ilustrativas las tesis de la otrora Cuarta Sala de este Máximo Tribunal, cuyos rubros, textos y datos de publicación, a continuación se citan:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE LOS TITULARES DE LAS UNIDADES BUROCRÁTICAS PARA CESAR A LOS, EN CASO DE FALTAS QUE REQUIERAN INVESTIGACIÓN. La Suprema Corte de Justicia tiene externado criterio en el sentido de que cuando la falta atribuida a un empleado público e invocada como causa para demandar su cese es de aquellas que por su naturaleza requieren una investigación que permita determinar su existencia y la responsabilidad de aquél, el término de la prescripción para ejercitar la acción correspondiente, comienza a correr desde la fecha en que la investigación concluya." (Tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 39 del Volumen LXXXV, Quinta Parte, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, N.. Registro IUS: 273829)


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD QUE LOS FUNCIONARIOS TIENEN DE SUSPENDER, CESAR O DISCIPLINAR A SUS TRABAJADORES. CUANDO COMIENZA A CONTARSE EL TÉRMINO. Conforme al artículo 113, fracción II, inciso c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prescribe en cuatro meses la facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas que puedan dar lugar a esas medidas; pero como la convicción de que uno o más trabajadores al servicio del Estado incurrieron en determinadas faltas, se logra cuando concluye la investigación respectiva, resulta que es a partir de que tiene conocimiento de la propia investigación el funcionario entre cuyas facultades está la de suspender, cesar o disciplinar a los trabajadores de que se trata y no otro funcionario, cuando comienza a computarse el término a que se refiere el precepto legal citado." (Tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 45 del Volumen 33, Quinta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, N.. Registro IUS: 244615)


45. Ahora bien, la interpretación sistemática de los artículos 46, fracción V, 46 Bis y 127 Bis, en relación con el 113, fracción II, inciso c), todos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, permite concluir que el plazo de cuatro meses para cesar a los trabajadores que inicia desde que son conocidas las causas, regula el supuesto en el que el titular de la dependencia, una vez que ha concluido la investigación previa, solicita al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la autorización para cesar los efectos del nombramiento, y se agota cuando presenta la demanda.


46. De manera que ese plazo sólo rige y limita el derecho del titular para acudir al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, esto, porque esa norma es precisa al señalar que el plazo inicia desde que se conoce la causa de cese, lo que debe entenderse en el supuesto de la fracción V, cuando se concluye la investigación respectiva; sin que esto pueda asimilarse al momento en que se dicta el laudo que autoriza el cese, porque en éste sólo se determina si se demostró o no la causa previamente conocida e investigada por el titular de la dependencia, ya que no se define el momento en que se tuvo conocimiento de la causa.


47. Por tanto, el plazo de cuatro meses contenido en el artículo 113, fracción II, inciso c), de la ley en cita, no rige para hacer efectiva la autorización de cese de los trabajadores a su servicio contenida en un laudo dictado por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


48. Por otra parte, el artículo 114, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone:


"Artículo 114. Prescriben en dos años:


"...


"III. Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán respectivamente, desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que sea ejecutable la resolución dictada por el tribunal.


"Las fracciones I y II de este artículo sólo son aplicables a personas excluidas de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado." (el subrayado es nuestro)


49. Del precepto legal reproducido se advierte que prescriben en dos años las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, contado desde la fecha en que sea ejecutable la respectiva resolución.


50. Ahora bien, de la interpretación del numeral en cita deriva que el referido plazo de dos años rige para ejecutar laudos que contengan condena, no así para aquellos en donde se autorice al titular de la dependencia burocrática a hacer efectivo el cese del trabajador, porque en este supuesto únicamente se está declarando ese derecho derivado de la demostración en juicio de la causa para cesarlo.


51. Lo anterior se robustece si se tiene a la vista el contenido de los artículos 150 y 151 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los cuales establecen:


"Artículo 150. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y, a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes."


"Artículo 151. Cuando se pida la ejecución de un laudo, el tribunal despachará auto de ejecución y comisionará a un actuario para que, asociado de la parte que obtuvo, se constituya en el domicilio de la demandada y la requiera para que cumpla la resolución, apercibiéndola da (sic) que, de no hacerlo, se procederá conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior."


52. Del texto legal transcrito destaca la obligación del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de procurar la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, para cuyo efecto debe dictar las medidas necesarias para tal fin, despachar auto de ejecución e instruir a un actuario para que requiera el cumplimiento de la resolución respectiva.


53. Es decir, sólo en el caso de laudos que contengan condena ejecutable resulta necesaria la participación del citado tribunal a efecto de obtener la satisfacción de los derechos constituidos en aquéllos.


54. De manera que el plazo de prescripción de dos años a que se refiere el artículo 114, fracción III, del numeral en análisis, únicamente es aplicable para llevar a cabo la ejecución de laudos condenatorios, a través del procedimiento previsto en los mencionados numerales 150 y 151.


55. En consecuencia, si el laudo que dicta el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el que autoriza el cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores al servicio del Estado, sólo declara el derecho del titular para cesarlos y no contiene condena ejecutable, no encuadra en el supuesto del referido artículo 114, fracción III.


56. Como resultado de lo anterior y a efecto de resolver el punto de contradicción, consistente en determinar cuál es el plazo con que cuenta el titular de una dependencia para hacer efectiva la autorización de cese de los trabajadores a su servicio contenida en un laudo dictado por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es preciso acudir a la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, ante la ausencia de norma que regule el caso en análisis, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone:


"Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad."


57. Así, el capítulo I del título quince de la Ley Federal del Trabajo vigente, relativo a "Procedimientos de ejecución", está contenido el artículo 945, que establece:


"Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación.


"Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento."


58. Como se observa de la norma transcrita, el cumplimiento de los laudos debe realizarse en el plazo de quince días, contado a partir del día en que surta efectos su notificación.


59. La disposición legal examinada permite suplir la ausencia de regulación tratándose del cumplimiento de laudos que autorizan el cese de trabajadores burocráticos, debido a que la norma supletoria no se refiere únicamente a laudos que contengan condena, sino que es más genérica en cuanto determina con claridad el acatamiento de laudos, sin distinción alguna.


60. En ese orden de ideas, si la pretensión del titular de una dependencia burocrática es cesar los efectos del nombramiento de un trabajador que ha incurrido en alguna de las causas de la fracción V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y se manifiesta con la investigación a que se refiere el diverso numeral 46 Bis de la ley en cita, continúa con la presentación de la respectiva demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y concluye con el dictado de laudo de dicho tribunal que autoriza ese cese; entonces, el cumplimiento de ese laudo declarativo no puede quedar a la libre disposición del titular, porque dejaría en incertidumbre jurídica la situación laboral del trabajador.


61. Esto es, el laudo que autoriza el cese de los efectos del nombramiento de un trabajador, representa para el titular una obligación que debe cumplirse, porque culmina con el procedimiento al que se sujetó al trabajador con la intención de cesar los efectos de su nombramiento; por tanto, conveniente es, tanto para el trabajador como para el titular de la dependencia, generar certidumbre jurídica una vez que se ha obtenido la autorización de cese del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ya que de esa manera el trabajador tendrá la seguridad de que dentro del plazo de quince días, contados a partir de que se notifique el laudo respectivo, el titular deberá proceder a dejar sin efectos el nombramiento mediante la comunicación correspondiente, porque si no lo hace así, podrá considerarse que ha abandonado su intención primigenia de terminar con el vínculo laboral y, por tanto, éste continuará.


62. Importa destacar que la conclusión anterior es el resultado de interpretar las normas de trabajo de la manera que más favorezca al trabajador, esto, en la medida de que la autorización de cese constituye la excepción a la estabilidad laboral que debe estar tutelada por el Estado Mexicano, en términos de los artículos 1o. y 123 de la Constitución Federal.


63. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que los asuntos que dieron origen a los criterios denunciados como contradictorios, se resolvieron estando vigente el numeral 945 de la Ley Federal del Trabajo, previo a la reforma publicada el treinta de noviembre de dos mil doce, el cual establecía el plazo de setenta y dos horas para el cumplimiento de los laudos; sin embargo, debido a que la presente resolución de contradicción de tesis no tiene como consecuencia modificar las situaciones jurídicas examinadas en los juicios en que se dictaron las sentencias denunciadas como divergentes, resulta aplicable el texto vigente, más aún que el criterio que prevalecerá como jurisprudencia tendrá efectos a futuro.


64. SEXTO.-En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta, y que en términos de lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia:


-El término para hacer efectiva la autorización de cese de los trabajadores al servicio del Estado, contenida en un laudo dictado por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, no es el de cuatro meses a que se refiere el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni el de dos años señalado en el artículo 114, fracción III, de la indicada ley, sino el de quince días, como lo prevé el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo vigente, de aplicación supletoria a la ley burocrática federal, debido a que el cumplimiento de ese tipo de laudos no puede quedar a la libre disposición del titular, ya que dejaría en incertidumbre jurídica la situación laboral del trabajador; esto porque si la pretensión del titular de una dependencia burocrática es cesar los efectos del nombramiento de un trabajador que ha incurrido en alguna de las causas de la fracción V del artículo 46 de la ley en cita y se manifiesta con la investigación a que se refiere el diverso numeral 46 Bis y concluye con el dictado de laudo del tribunal que autoriza ese cese, ello representa para el titular una obligación que debe cumplirse, porque culmina con el procedimiento al que se sujetó al trabajador con la intención de cesar los efectos de su nombramiento; en consecuencia, es conveniente generar certidumbre jurídica una vez que se ha obtenido la autorización de cese del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ya que de esa manera el trabajador tendrá la seguridad de que dentro del plazo de quince días, contados a partir de que se notifique el laudo respectivo, el titular deberá proceder a dejar sin efectos el nombramiento mediante la comunicación correspondiente, porque si no lo hace así, podrá considerarse que ha abandonado su intención primigenia de terminar el vínculo laboral y, por tanto, éste continuará.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a los Tribunales Colegiados de Circuito; y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 459/2012, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros L.M.A.M. (ponente), A.P.D. y presidente S.A.V.H.. Los señores M.J.F.F.G.S. y M.B.L.R. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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