Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro24359
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resolución1a./J. 8/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, 824
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 435/2011. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once y, actualmente, establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que, a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que, a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que, realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que, a la fecha, no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Primer Circuito.


La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica, como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma- y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quienes, al resolver los autos del juicio de amparo directo DC. 353/2011-13, sostuvieron uno de los criterios en posible contradicción.


TERCERO. Criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DC. 353/2011-13.


Antecedentes:


1. ********** demandó en la vía ordinaria civil a ********** y a la menor **********, la declaratoria judicial de desconocimiento de paternidad de dicha menor, nacida fuera de matrimonio, que previamente reconoció como hija ante el Juzgado 23 del Registro Civil del Distrito Federal; la declaración judicial de cesación de patria potestad, la rectificación de acta para eliminar el apellido paterno de la niña y su nombre que aparece como progenitor, y la restitución de todas las cantidades suministradas por concepto de pensión alimentaria y los gastos y costas del juicio.


La demandada negó la procedencia de la acción y reconvino el pago de alimentos, la pérdida de la patria potestad y el pago de gastos y costas.


La reconvención no fue admitida.


El Juez natural desestimó la pretensión del actor principal con base en la extemporaneidad de la demanda, en términos de lo dispuesto por el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal.


2. El actor hizo valer recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Cuarta Sala F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que resolvió en el sentido de confirmar la desestimación de la acción intentada.


3. En contra de esta resolución, promovió el amparo directo -que quedó radicado con el número 353/2011-13, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, aduciendo la inaplicabilidad del artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal-, con base en la consideración de que este numeral se encuentra circunscrito al cónyuge varón o concubino, cualidad de la que él carece, ya que entre los contendientes sólo existió relación de amistad.


El cinco de octubre de dos mil once, el órgano jurisdiccional en cita dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación:


"SEXTO. El caso versa sobre el desconocimiento de paternidad de una niña -nacida el **********- fuera de matrimonio.


"El actor ... junto con ... comparecieron ante el juzgado ... del Registro Civil de esta ciudad a reconocer como hija de ambos a ... (atestado de nacimiento, folio 12).


"...


"En el caso, el desconocimiento compromete el tema de la filiación paternal. Así, debe tenerse presente que ésta puede determinarse mediante dos mecanismos claramente diferenciados, por presunción legal y por reconocimiento.


"La presunción legal de la paternidad derivada del nacimiento de hijos dentro del matrimonio, o dentro de los trescientos días siguientes a la muerte del marido, la separación de los consortes, divorcio o nulidad del matrimonio (artículo 324).


"Esa paternidad presunta surte efectos con la sola prueba de la filiación materna, como principio inherente al hijo de matrimonio. Conclusión que encuentra apoyo, en lo conducente, en la tesis 1219, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ... que dice: ‘PATERNIDAD. JUICIO DE CONTRADICCIÓN DE LA. SU NATURALEZA.’ (se transcribe). Esa paternidad presunta, incluso, se encuentra extendida a los casos del concubinato, cuando se trata de hijos nacidos durante el concubinato o durante los trescientos días siguientes a la cesación de la vida en común (artículo 383).


"En cambio, otro medio de establecer la paternidad es mediante el reconocimiento del padre, madre o ambos, o por sentencia ejecutoria que así lo declare (artículo 360). Ese reconocimiento puede hacerse, con pleno valor probatorio, en la partida de nacimiento ante el Juez del Registro Civil, en acta especial ante el mismo Juez, en escritura pública, en testamento, y por confesión judicial y expresa; y como mero indicio, a través de cualquier medio diferente a los señalados (artículo 369).


"El reconocimiento produce efectos entre quien lo hace y el hijo, a menos que se trate del supuesto comprendido en el artículo 324, en el cual opera la presunción legal, que concierne al hijo nacido del matrimonio (artículos 366 y 370).


"La existencia de dos vías claramente diferenciadas para atribuir la filiación, por ende, la paternidad, permite establecer la existencia de instrumentos jurídicos pertenecientes a cada uno, que no corresponde descontextualizar. Así, la acción de desconocimiento o impugnación de la personalidad reconocida en el artículo 330 del Código Civil tiende a privar de efectos la presunción legal que se concede al hijo nacido de matrimonio.


"Frente a la presunción legal de la paternidad, debe afirmarse que esa acción de impugnación (artículo 330) tiene aplicación ya en el caso de los hijos nacidos del matrimonio (artículo 324), ya en el supuesto de los hijos nacidos del concubinato (artículo 383), pues ambos refieren a un régimen de protección al hijo nacido bajo el supuesto normativo que le confiere una presunción legal de hijo de una determinada relación marital o concubinaria y, por ende, la falta de previsión legislativa al caso del concubinato permite colmar esa laguna, en forma analógica, con la regulación de los hijos nacidos del matrimonio, por identidad de razón.


"En tanto que para destruir la filiación existente entre quien realiza el reconocimiento y su hijo, queda condicionado a las propiedades normativas del artículo 368 o, si se trata de reconocimiento realizado por un menor a lo dispuesto, por los artículos 362 y 363.


"Luego, mientras que para destruir la presunción legal conferida al hijo nacido del matrimonio (artículo 324) o concubinato (artículo 383) se concede al padre que no hizo reconocimiento del mismo, acción para impugnar la paternidad presunta, para lo cual le corre el plazo de sesenta días contados a que tenga noticia del nacimiento; para destruir el reconocimiento el padre se encuentra limitado para ello, pues, por principio, es irrevocable el reconocimiento realizado, y solamente se concede la impugnación del reconocimiento en los supuestos siguientes: i) al Ministerio Público cuando el reconocimiento se hizo en perjuicio del menor; y, ii) el progenitor que pretende para sí la filiación y excluir a quien hizo el reconocimiento indebidamente o solamente para lograr esa exclusión.


"Por tanto, es evidente que la acción de impugnación de la paternidad (artículo 330), frente a la presunción legal con la cual haya quedado atribuida, resulta inaplicable en el caso de reconocimiento expreso del progenitor.


"Bajo ese contexto, es inexacto que el padre, frente al reconocimiento de su hija, quedara constreñido a satisfacer las propiedades normativas del artículo 330 del Código Civil.


"La inaplicabilidad del marco jurídico que funda la decisión, sin embargo, no conduce a ninguna reparación constitucional. Efectivamente, la demanda natural, de cualquier manera, debía desestimarse, de un lado, por lo que ve a lo pedido, de otro, en lo concerniente a la causa o título en que se funda.


"En cuanto a lo pedido, el actor equivocó la pretensión deducida, al concretarla a obtener la rectificación del acta de nacimiento de su hija, para eliminar su nombre como progenitor y su apellido. Es así, porque la rectificación de acta solamente tiene lugar en dos supuestos: i) por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó; y, ii) por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre y otra circunstancia, sea esencial o accidental (artículo 135).


"Luego, la rectificación del acta solicitada, basada en el desconocimiento de paternidad reconocida por el padre, no es un caso que conduzca a obtener lo pedido por el actor, ya que, de un lado, evidentemente que el reconocimiento sí ocurrió -punto sobre el cual no existe controversia en cuanto a suceso ocurrido-, de otro, porque la impugnación de la filiación no es causa de una simple variación de nombre o de alguna circunstancia esencial o accidental del acta, materia de la rectificación reclamada.


"Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 347, de la otrora Tercera Sala, consultable en la página 293 del Tomo IV, Materia Civil, del A. de 2000, que reza: ‘REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL.’ (se transcribe). En ese sentido, al haberse planteado la rectificación del acta, la que no puede tener el alcance de variar la filiación existente entre el padre que reconoció a la niña, no puede resolverse favorablemente la demanda.


"Ello, porque la existencia de la partida registral de nacimiento goza de la presunción legal del acto así asentado y, por ende, prueba el estado civil correspondiente (artículos 39, 49 y 54 del Código Civil). Luego, la subsistencia de la presunción legal derivada del acta, que no puede verse afectada por la decisión de este caso, por haberse solicitado la rectificación del acta, con base en una causa incompatible a esa pretensión (modificación de filiación), provoca que no puedan acogerse las prestaciones reclamadas.


"Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la acción procede aunque no se exprese su nombre o se haga en forma incorrecta, con tal de que queden claramente determinadas las prestaciones y la causa; lo que pone de manifiesto la imposibilidad de variar ya las prestaciones o el título o causa que sirve de fundamento.


"Es aplicable la jurisprudencia 11 de la otrora Tercera Sala, publicada en la página 12 del Tomo IV, Materia Civil, del A. de 2000, que reza: ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA.’ (se transcribe). Respecto a la causa fundante de la demanda, tampoco es pertinente el desconocimiento de paternidad, pues quien ha realizado el reconocimiento no puede con posterioridad revocarlo, y solamente se concede acción de impugnación del reconocimiento en los supuestos establecidos en el artículo 368, que se concede, esencialmente, al Ministerio Público ante un reconocimiento en perjuicio del menor o al progenitor que pida para sí la filiación, frente a quien realizó el reconocimiento indebidamente o solamente para excluirlo.


"Consiguientemente, resulta irrelevante que la ad quem haya desestimado la demanda con base en una argumentación que rechaza este tribunal, sin que existan razones para obtener la prestación reclamada, que hiciera pertinente la concesión de amparo, por lo cual debe calificarse a esta argumentación como fundada, pero inoperante.


"Tiene aplicación la jurisprudencia 108 de la entonces Tercera Sala, visible en la página 85 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, que es de este tenor: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ (se transcribe)."


CUARTO. Criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostenido al resolver el amparo directo civil 277/2007.


Antecedentes:


1. ********** demandó, en juicio ordinario civil, el desconocimiento de la paternidad respecto de una persona que previamente reconoció como hija, así como la liberación de las obligaciones paterno filiales que tiene respecto de ella, en virtud de tal reconocimiento.


La demandada formuló su contestación a la demanda negando el hecho consistente en haber manifestado al actor que la menor no fuera su hija.


El Juez natural dictó sentencia en la que declaró que el actor omitió acreditar la procedencia de su acción, ello por la omisión en la narrativa de los hechos, respecto de la fecha en que se enteró que la señorita ********** no era su hija porque no demandó al titular del Registro Civil y porque la vía en que promueve no es la idónea para tramitar la acción intentada, razones por las cuales absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.


2. Inconforme con lo anterior, el actor hizo valer recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Cuarta Sala F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que resolvió en el sentido de confirmar la sentencia impugnada, y se destacó en la sentencia que no existe dato que permitiera establecer que la acción fue deducida dentro del término que confiere el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, que es el numeral aplicable, y no así el 388 del mismo ordenamiento, que establece que las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres.


3. En contra de esta resolución, el actor promovió el amparo directo civil, que quedó radicado con el número de expediente 277/2007, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que, mediante sentencia de dieciocho de mayo de dos mil siete, determinó negar el amparo solicitado, con base en las consideraciones que a continuación se exponen:


"QUINTO. ... El artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal literalmente precisa:


"‘Artículo 330.’ (se transcribe)


"Dispositivo legal del cual se desprende el término que tiene el varón para impugnar la paternidad y que es de sesenta días a partir de que tuvo conocimiento del nacimiento del menor que desconoce como hijo.


"Cabe precisar que el contenido de la disposición anterior surgió de la reforma efectuada al Código Civil para el Distrito Federal, de fecha veinticinco de mayo del año dos mil, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en donde la exposición de motivos, en la parte conducente, establece:


"...


"Exposición de motivos, de la que se advierte, en lo que interesa, que el legislador con la reforma en comento quiso desaparecer o eliminar la diferencia entre los hijos nacidos dentro y fuera de matrimonio, en virtud de que los hijos debían de reconocerse como tales y, por ende, registrarlos en el Registro Civil.


"Lo anterior, porque el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, antes de la reforma del veinticinco de mayo de dos mil, disponía:


"‘Artículo ...’ (se transcribe)


"Precepto legal del cual se advertía que se hacía referencia al marido como una de las partes en el contrato matrimonial, estableciendo diversos supuestos a partir de los cuales el marido podía impugnar la paternidad de los hijos que se presumían como suyos, en virtud del matrimonio.


"Sin embargo, con la reforma en comento, el legislador pretendió eliminar la distinción entre los hijos nacidos dentro de matrimonio y los nacidos fuera de él, a efecto de establecer igualdad de derechos entre esos hijos; tan es así que se adicionó el artículo 338-Bis, que dispone:


"‘Artículo 338-Bis.’ (se transcribe)


"Lo que implica que los derechos que surgen de la filiación, esto es, de los hijos, deben respetarse en igual circunstancia, sea que hayan nacido dentro de matrimonio, o bien, fuera de él, pues el legislador quiso eliminar toda distinción respecto a la filiación con independencia de su origen.


"Ahora, por su parte, el artículo 388 del mismo cuerpo legal citado, que no ha sido reformado desde la creación del Código Civil para el Distrito Federal, precisa:


"‘Artículo 388.’ (se transcribe)


"Precepto legal del cual se observa que la acción de investigación de paternidad o maternidad debe intentarse mientras vivan los padres, y cuya acción implica que únicamente pueden intentarla los hijos; asimismo, si los padres fallecieron durante la minoría de edad de los hijos, éstos deberán intentar la acción de investigación de paternidad o maternidad dentro de los cuatro años siguientes a su mayoría de edad.


"Ahora bien, de las constancias que remitió la Sala responsable, en apoyo a su informe justificado, las cuales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se acredita:


"Que mediante escrito recibido el catorce de marzo de dos mil seis, ante la Oficialía de Partes Común Civil F. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ... demandó en la vía ordinaria civil de ... y ... el desconocimiento de paternidad de esta última y, como consecuencia de ello, la liberación de sus obligaciones paterno filiales.


"Que en la citada demanda el actor, hoy quejoso, manifestó en sus hechos que había registrado a ... como su hija, cuando inició concubinato con ... quien con posterioridad le dijo que no era su hija.


"En ese contexto, contrario a lo que sostiene el peticionario de garantías, la consideración de la Sala responsable en el sentido de que resulta aplicable al caso el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, es correcta y apegada a derecho.


"Lo anterior, en virtud de que si el hoy quejoso ... demandó el desconocimiento de su paternidad, respecto a su hija de nombre ... implica sin lugar a dudas que está impugnando la paternidad que en un principio había reconocido (según se desprende del acta de nacimiento de esta última) y, por ende, se sitúa en el supuesto previsto en el artículo 330 en comento; cuyo dispositivo legal es aplicable a los hijos nacidos dentro de matrimonio, o bien, fuera de él, como se desprende de la exposición de motivos transcrita con anterioridad.


"Ello, en atención a que la acción de desconocimiento de la paternidad tiene como fin no sólo destruir la presunción de paternidad del varón (sea que esté o no casado con la mujer), sino también la paternidad reconocida por haber tenido conocimiento, en el momento del registro, que sí era el padre de quien registraba como su hijo(a), y la cual sólo puede intentarse por el varón, tal como lo indica el precepto en cuestión, dentro del término que ahí indica.


"Sin que obste a lo anterior que el precepto legal en cuestión esté previsto dentro del título ‘De la filiación’ y el cual refiera a los hijos procreados dentro del matrimonio y nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo (artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal), puesto que ello, de ninguna manera, significa que sólo pueda impugnarse la paternidad de hijos nacidos dentro de matrimonio, como lo indica el impetrante de garantías, sino que puede intentarse esa acción por todo aquel varón que estime no ser el padre biológico de un hijo(a) previamente reconocido, sea que lo haya procreado dentro de matrimonio o dentro de un concubinato.


"Lo anterior, porque la situación de los hijos que se presumen hijos de los cónyuges (nacidos dentro de matrimonio) se equiparan a los hijos que se presumen hijos del concubinario y concubina, puesto que el legislador, con la reforma al Código Civil para el Distrito Federal de veinticinco de mayo de dos mil, quiso eliminar esa distinción, para establecer igualdad de derechos de filiación entre los hijos nacidos dentro de matrimonio, como los nacidos fuera de él, como ocurriría en tratándose de un concubinato.


"...


"Además de que la acción de desconocimiento de paternidad puede ser intentada por todo aquel que haya reconocido a un menor por presumir que es de él, sea que haya vivido o no con la madre en matrimonio o en concubinato, puesto que esa convivencia no es requisito de procedencia para la acción de desconocimiento de paternidad, conforme a la exposición de motivos de las reformas al Código Civil para el Distrito Federal, de fecha veinticinco de mayo de dos mil, en donde, primordialmente, se quiso evitar la distinción de los hijos nacidos dentro de matrimonio o los nacidos fuera de él.


"Más aún, que la filiación es la expresión jurídica del hecho biológico de la procreación, esto es, que la filiación natural alude a la procedencia biológica de una persona, y la cual queda debidamente establecida, entre otros, a través del reconocimiento voluntario que hace el padre ante la autoridad correspondiente (Juez del Registro Civil), por presumir que el registrado es su hijo, derivada dicha presunción de la relación matrimonial o de concubinato.


"En consecuencia, si, en el caso, la acción de desconocimiento de paternidad (que, incluso, así denominó el actor, hoy quejoso) está prevista en el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, es inconcuso que, contrario a lo que sostiene el peticionario de garantías, resulta inaplicable lo dispuesto en el diverso artículo 388 del mismo ordenamiento legal invocado, en virtud de que, como lo adujo la responsable, éste refiere a la acción de investigación de paternidad a que tienen derecho los hijos.


"Es decir, que la legitimación para intentar la acción prevista en el artículo 388 del Código Civil para el Distrito Federal, consistente en investigar la maternidad o paternidad fuera de matrimonio, corresponde al hijo y a sus descendientes.


"Sin que, en el caso, la acción de investigación de paternidad se asemeje a la de desconocimiento de la misma, puesto que se trata de dos supuestos antagónicos pues, la primera, refiere a cuando se pretende que una persona reconozca a su hijo como tal y cuya acción corresponde a los hijos y, la segunda, refiere a cuando se pretende impugnar la paternidad de un hijo y la cual corresponde al padre (varón).


"Por consiguiente, en la especie, sí era necesario que el actor, hoy quejoso, al narrar los hechos de su demanda, precisara la fecha en que tuvo conocimiento de que él no era el padre de ... por constituir esa circunstancia un elemento de la acción de desconocimiento de paternidad, que debe analizar de manera oficiosa todo juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"...


"Siendo pertinente destacar que, en el caso, este tribunal considera que el término de sesenta días que refiere el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, es a partir de que el varón tuvo pleno conocimiento de que él no era el padre biológico, pese a que el citado artículo 330 en cuestión refiera que dicho término es a partir de ‘que tuvo conocimiento del nacimiento’.


"Al respecto, debe establecerse que el legislador dispuso que el término para ejercitar la acción de desconocimiento de paternidad, fuera a partir del nacimiento, porque desde ese acontecimiento surgen las obligaciones y derechos relativos a la filiación.


"Lo anterior es así, como lo sostiene R.R.V., en su obra denominada Compendio de Derecho Civil, tomo I, E.P., 25a. edición, página 456: (se transcribe).


"En efecto, es a partir del nacimiento de un ser cuando surgen los derechos y obligaciones relativos a la filiación, aun cuando para otras figuras jurídicas, como la herencia, la concepción del ser y su gestación produzcan derechos, puesto que, en tratándose de la relación filial, ésta sólo es posible establecerla una vez que nace el ser que se presume como hijo.


"Por ello, es que se justifica que en el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal se haya mencionado al nacimiento, como el hecho a partir del cual se computaría el término de sesenta días que se tiene para demandar el desconocimiento de la paternidad.


"De ahí que, a partir de ese nacimiento es cuando nace el derecho a destruir la presunción de paternidad que existe respecto a un menor nacido dentro de matrimonio o de concubinato, previsto en los artículos 324 y 383 del Código Civil para el Distrito Federal.


"Sin embargo, en el presente asunto, jurídicamente no es posible atender, para el cómputo del término de sesenta días, al nacimiento de la demandada ... pues, en el caso, el desconocimiento de la paternidad no se apoya en la presunción de la filiación a que refieren los artículos 324 y 383 del Código Civil para el Distrito Federal, sino en el hecho de que cuando la demandada nació, el actor la consideraba como su hija y, por ello, la registró como tal ante el Registro Civil, pero que por un hecho posterior tuvo conocimiento de que a quien había registrado como su hija, no lo era.


"Luego, es inconcuso que, tratándose de casos como el que se resuelve, el cómputo de sesenta días no es a partir del nacimiento de quien se presume como hijo(a), sino a partir del momento en que se tiene pleno conocimiento de que a quien se creía como hija, no lo es.


"Es así, porque en los casos en que el padre tiene la presunción de que quien nace es su hijo(a), es inconcuso que jurídicamente no puede demandar el desconocimiento de paternidad dentro de los sesenta días de ese nacimiento, pues él tiene la creencia de ser el padre biológico del menor.


"Lo anterior, porque si en el momento del nacimiento del menor el padre tiene la creencia de que es su hijo, no puede exigirse al actor que su acción de desconocimiento de paternidad (prevista en el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal) la intente o ejercite dentro del término de sesenta días contados a partir del nacimiento del menor, sino que dicho término debe computarse a partir de que tiene el pleno conocimiento de que no es el padre biológico de quien consideró como hijo(a) en el nacimiento del mismo. ..."


El criterio anterior se publicó en la tesis que se identifica con el número I.11o.C.183 C, consultable en la página 3160 del Tomo XXVI, octubre de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro IUS: 171195, con el rubro y texto que a continuación se insertan:


"DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, ACCIÓN. PUEDE INTENTARSE POR TODO VARÓN QUE ESTIME NO SER EL PADRE BIOLÓGICO DE UN HIJO NACIDO DENTRO O FUERA DE MATRIMONIO. Si bien es cierto que el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que ‘En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento.’, tal precepto se encuentra dentro del título ‘De la filiación’, referido a hijos procreados dentro del matrimonio y nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo (artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal); también lo es, que la intención del legislador en la reforma al citado artículo de fecha veinticinco de mayo de dos mil, quiso eliminar esa distinción, para establecer una igualdad de derechos de filiación entre los hijos nacidos dentro de matrimonio, como los nacidos fuera de él, como ocurriría en tratándose de un concubinato; tan es así, que se adicionó el artículo 338 Bis, en el que se estipuló que ‘La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.’. En consecuencia, es indudable que la acción de desconocimiento de la paternidad, es susceptible que sea intentada por todo varón (cónyuge o concubino) que estime no ser el padre biológico de un hijo a efecto de destruir la presunción de hijo nacido dentro del concubinato o dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó dicha relación (artículo 383 del Código Civil para el Distrito Federal). Incluso, dicha acción, puede ser intentada por aquel varón que registró a un menor como su hijo, pese a no haber vivido en matrimonio o concubinato con la madre, pues como se mencionó, el legislador quiso eliminar la distinción entre hijos nacidos dentro y fuera de matrimonio, estableciendo igualdad en los derechos de filiación."


QUINTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


De esta manera, esta Primera Sala se apoya en lo sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo que es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución Federal como en la Ley de Amparo, para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir los puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto los criterios jurisprudenciales siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(1)


SEXTO. Precisado lo anterior, procede determinar si, en la especie, existe o no la contradicción de tesis sustentada entre los Tribunales Colegiados de Circuito y, para ello, resulta necesario sintetizar los antecedentes y las consideraciones de cada una de las ejecutorias en contienda.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que el desconocimiento compromete el tema de la filiación paternal y que ésta puede determinarse mediante dos mecanismos claramente diferenciados: por presunción legal derivada del nacimiento de hijos nacidos dentro de matrimonio o dentro de los siguientes trescientos días a la muerte del marido o a la separación de los cónyuges (artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal), presunción que se extiende a los casos de concubinato (artículo 383), y por reconocimiento, que puede hacerse en la partida de nacimiento ante el Juez del Registro Civil, en acta especial ante el mismo Juez, en escritura pública, en testamento y por confesión judicial y expresa y como mero indicio, a través de cualquier medio diferente (artículo 369).


Precisa que la existencia de esas dos vías permite establecer la existencia de instrumentos jurídicos pertenecientes a cada una; así, la acción de desconocimiento o impugnación de la paternidad, prevista en el artículo 330 del Código Civil, pretende privar de efectos la presunción legal que se concede al hijo nacido de matrimonio o de concubinato, para lo cual corre el plazo de sesenta días contados a partir de que se tenga noticia del nacimiento. En cambio, la destrucción de la filiación derivada del reconocimiento se encuentra limitada, pues la acción contradictoria del reconocimiento sólo se le concede al Ministerio Público cuando éste se hizo en perjuicio del menor; cuando el progenitor pretende la filiación para sí y excluir a quien hizo el reconocimiento indebidamente, o sólo para lograr esa exclusión, o si se trata de reconocimiento realizado por un menor (artículos 362, 363 y 368 del Código Civil para el Distrito Federal), y es irrevocable para quien la hizo (artículo 367).


Por tanto, es evidente que la acción de impugnación de la paternidad (artículo 330), frente a la presunción legal con la cual haya quedado atribuida, resulta inaplicable en el caso de reconocimiento expreso del progenitor.


El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


El artículo 330 es aplicable para desconocer la paternidad de un hijo reconocido previamente, con independencia de que no se trate de un hijo habido dentro del matrimonio o concubinato, dado que la acción que establece ese numeral no sólo tiene como fin destruir la presunción de paternidad del varón, sino que puede intentarse por todo aquel que estime no ser el padre biológico de un hijo(a) previamente reconocido.


Agrega que el término de 60 días para hacer valer la acción de desconocimiento de paternidad de un hijo previamente reconocido, debe computarse a partir de que el varón tuvo pleno conocimiento de que él no era el padre biológico, pese a que el numeral determina que el cómputo es a partir de que se tuvo conocimiento del nacimiento, pues no es jurídicamente posible atender a ese momento, en tanto que el desconocimiento de paternidad, en este caso, no se apoya en la presunción de paternidad derivada de matrimonio o concubinato, sino en el hecho de que, posteriormente al reconocimiento, quien lo hizo tuvo conocimiento de que a quien había registrado como su hijo no lo era, cuestión que, de cualquier forma, debe demostrarse fehacientemente.


Lo expuesto evidencia que dos órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, referente a si la acción de impugnación de la paternidad, frente a la presunción legal con la cual haya quedado atribuida, resulta inaplicable en el caso de reconocimiento expreso del progenitor.


En efecto, ambos tribunales analizaron un mismo problema jurídico y arribaron a soluciones distintas y contradictorias, pues mientras uno determinó que el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal sólo tiene cabida en los casos en que se impugne la paternidad derivada de la presunción legal que se atribuye a los hijos nacidos dentro de matrimonio o concubinato, el otro establece que la acción a la que dicho numeral se refiere puede intentarse por todo varón que estime no ser el padre biológico de un hijo nacido dentro o fuera de matrimonio, incluido el caso en que haya reconocido como suyo al hijo, pese a no haber vivido en matrimonio o concubinato con la madre.


En ese entendido, el problema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si el varón que ha reconocido como suyo a un hijo habido fuera de matrimonio o concubinato, posteriormente puede desconocer o impugnar su paternidad con base en el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal.


SÉPTIMO. El numeral analizado por los tribunales contendientes es el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, que a continuación se transcribe:


"Artículo 330. En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento."


Las relaciones de familia, por su especial e íntima naturaleza, requieren, por parte del intérprete, un tratamiento susceptible de desbordar las previsiones legales. Por ello, en esta materia, las normas deben ser analizadas en forma conjunta y armónica con otras disposiciones que integran el derecho de familia, que es el que en definitiva rige los derechos y deberes de sus miembros.


En ese entendido, resalta del texto transcrito que la norma en cuestión habla de cónyuge varón -lo que presupone un matrimonio- y establece el plazo que tiene para ejercer la acción de contradicción de paternidad, de la que es titular, lo que tiene relación con el artículo 63 de la misma codificación civil,(2) donde se establece una presunción de paternidad de hijo nacido dentro de matrimonio, y con el artículo 324, que determina los tiempos que deben considerarse para que tal presunción se actualice.(3)


En efecto, el legislador civil del Distrito Federal, estableció una presunción legal de paternidad derivada de circunstancias legales o de hecho (matrimonio y concubinato); ello, a fin de proteger a los menores nacidos bajo esas condiciones. En ese orden, una vez probada la filiación materna, la paternidad queda establecida automáticamente.


Ahora bien, no obstante que la presunción de la que se habla es muy antigua en la legislación mexicana, el texto vigente del numeral 63 obedeció a las razones expuestas en la iniciativa de reformas del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentada al Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el diecisiete de abril de dos mil, en la que se propuso la eliminación de los apelativos de los hijos, según su origen, el establecimiento de un solo tipo de filiación para los hijos nacidos en matrimonio o fuera de él, y la presunción, salvo prueba en contrario, de que los hijos nacidos dentro del lapso de duración del matrimonio son de ambos cónyuges.(4)


Ahora bien, al lado de esa presunción de paternidad, también estableció el legislador la posibilidad de impugnarla, lo que se infiere del artículo 330 en cita y del diverso numeral en el que determinó cuáles son las pruebas admisibles para desvirtuarla,(5) lo que -de cualquier manera- no debe considerarse un privilegio masculino, sino una vía legal que se otorga al marido para destruir una presunción legal que tiene su fundamento en el valor institucional de la familia y en la conveniencia de dar emplazamiento inmediato al niño nacido durante el matrimonio, pero que no se apega a la verdad y, por ello, le causa afectación.


Así, cuando se pretende desvirtuar esa presunción, debe intentarse la acción de desconocimiento de paternidad establecida contra el cónyuge o concubinario de la madre, misma que se funda en que la presunción de paternidad debe desaparecer cuando exista prueba en contrario.


Por lo que hace a los hijos nacidos fuera de matrimonio o concubinato, ante la imposibilidad de prever una presunción, a efecto de establecer la filiación, el Código Civil del Distrito Federal regula la figura del reconocimiento de hijo que hagan el padre, la madre o ambos (el reconocimiento de uno no produce efectos respecto del otro), el que puede hacerse en la partida de nacimiento ante el Juez del Registro Civil, en acta especial ante el mismo Juez, en escritura pública, en testamento y por confesión judicial y expresa.(6)


No sobra apuntar que esta figura no es novedosa en nuestra legislación civil, pues ya se contemplaba desde los Códigos Civiles de 1870 (artículo 367) y de 1884, donde se establecía (en sus artículos 336, 337, 338 y 340) que el reconocimiento constituye un acto solemne, por cuya virtud ambos padres, o sólo uno de ellos, pero ambos en posibilidad de contraer nupcias al momento de la concepción, declaraban haber tenido un hijo natural y lo reconocían para efectos de establecer la filiación y derechos inherentes a favor del hijo.(7)


Posteriormente, el reconocimiento fue regulado en la Ley sobre Relaciones F.es, publicada en el Diario Oficial del nueve, diez y once de mayo de mil novecientos diecisiete, en donde se estableció (en los artículos 186 y 197) que dicha figura era el medio para comprobar las relaciones de parentesco entre los padres y los hijos habidos fuera de matrimonio, a los que llamó naturales.(8)


En el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de mil novecientos veintiocho, la regla relativa al reconocimiento de hijos nacidos fuera de matrimonio se regula en el artículo 360, que desde su texto original determinó que la filiación(9) de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento, y que respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declarara la paternidad.


A su vez, el Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 360, establece que la filiación puede establecerse por reconocimiento del padre, de la madre o de ambos, o por una sentencia ejecutoriada que así lo declare, y el numeral 369 determina que el reconocimiento deberá hacerse en la partida de nacimiento ante el Juez del Registro Civil (fracción I), por acta especial ante el mismo Juez (fracción II), por escritura pública (fracción III), por testamento (fracción IV) y por confesión judicial directa y expresa (fracción V).


Sentado lo anterior, cabe apuntar que el reconocimiento de hijo nacido fuera de matrimonio tiene importantes efectos jurídicos, como lo son que el hijo reconocido tenga derecho a llevar el apellido del padre y a recibir alimentos de esta persona y, además, le genera derechos hereditarios,(10) cuestiones todas que, indudablemente, afectan las relaciones familiares, y es en razón de la trascendencia de tales efectos que la manifestación de voluntad que el reconocimiento entraña, precise de ciertos requisitos y límites legales, muy claros, que condicionan su validez, como lo son: que quien lo haga tenga la edad exigida para contraer matrimonio, que el menor de edad lo realice sin error o engaño y con consentimiento de quien sobre él ejerza la patria potestad o la tutela o, ante la falta de éstos, por autoridad judicial;(11) que el mayor de edad o quienes estén en estado de interdicción no sean reconocidos sin consentimiento de ellos mismos o de su tutor,(12) y que no proceda la impugnación para privar de una herencia al menor reconocido.(13) Asimismo, el artículo 374(14) establece una limitación en cuanto al reconocimiento por parte de quien no es el cónyuge de una mujer casada.(15)


En cuanto a la posibilidad de contradecir el reconocimiento del menor, en la misma codificación sustantiva se establece que tendrán la acción correspondiente el Ministerio Público -cuando aquél se haya efectuado en perjuicio del menor-; el progenitor que reclame para sí tal carácter, el tercero afectado por obligaciones derivadas de un reconocimiento ilegal, quien ha cuidado de la lactancia de un niño, al que le ha dado su nombre, lo ha presentado públicamente como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, la madre cuando el reconocimiento se haya realizado sin su consentimiento y el hijo menor en la época del reconocimiento, cuando llegue a la mayoría de edad.(16)


En lo que hace a la posibilidad de revocarlo, el artículo 367 del Código Civil es absolutamente contundente, al establecer lo siguiente:


"Artículo 367. El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento."


Lo anterior encuentra su razón en que el reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio es un acto unilateral, personalísimo y formal, en ocasiones solemne -como es cuando se otorga a través de un testamento-, y se rige por los principios generales que se fundan en la naturaleza de un acto jurídico que implica una asunción voluntaria de obligaciones, y tiene efectos que trascienden a la estabilidad de las relaciones paterno-filiales, aun cuando no existan vínculos biológicos reales involucrados.(17)


En esas circunstancias, esta Primera Sala estima que la acción de impugnación de la paternidad, contemplada en el artículo 330, resulta inaplicable en el caso en que exista reconocimiento de hijo nacido fuera de matrimonio, y ello -atendiendo a las consideraciones expuestas- es así por dos razones contundentes: en primer lugar, el reconocimiento es irrevocable por mandato expreso de la ley y, en segundo término, sucede que en este supuesto específico no existe presunción legal alguna que destruir, cuestión a la que va encaminada la acción a la que dicho numeral se refiere.


La conclusión a la que se ha arribado no resulta contraria al derecho fundamental de acceso a la justicia que tiene todo gobernado o tutela constitucional, prevista en el artículo 17 constitucional,(18) conforme al que se obliga al Estado a crear los mecanismos institucionales suficientes para que cualquier persona que vea conculcado alguno de sus derechos fundamentales o cualquier otro tipo de derechos, pueda acudir ante un tribunal dotado de las suficientes garantías para obtener la reparación de esa violación, toda vez que ese derecho no puede llevar a declarar la procedencia de una acción que no corresponde al objeto para el cual fue establecida, en el caso concreto, a destruir la presunción de paternidad que deriva del matrimonio o del concubinato.


Además, la irrevocabilidad del reconocimiento de hijo nacido fuera de matrimonio no produce efectos definitivos sobre la filiación, ya que la acción correspondiente queda abierta al principal interesado, que precisamente es el hijo.(19) Incluso, la posición adoptada no prejuzga sobre la procedencia de diversas acciones que pudiera intentar quien hizo el reconocimiento, a efecto de averiguar la existencia de lazos consanguíneos entre él y quien reconoció como hijo.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


El Código Civil para el Distrito Federal, establece (en los artículos 63, 324 y 383) una presunción legal de paternidad respecto de los hijos nacidos dentro de matrimonio o concubinato, y también establece la posibilidad de contradecirla en términos de lo que dispone el numeral 330. Por lo que hace a los hijos nacidos fuera de matrimonio, ante la imposibilidad de prever una presunción de paternidad a efecto de establecer la filiación, la misma ley establece la figura del reconocimiento (en el artículo 360) y, dada la trascendencia de sus efectos, precisa los requisitos y límites legales que condicionan su validez, así como los casos en que existe posibilidad de contradecirlo, determinando a quién corresponde la acción correspondiente, al tiempo que determina, categóricamente, que el reconocimiento no es revocable (en el artículo 367). En ese entendido, la acción de impugnación de la paternidad contemplada en el artículo 330, no puede utilizarse para revocar el reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio o concubinato, y ello es así por dos razones contundentes; en primer lugar, porque el reconocimiento es irrevocable y, en segundo, porque al haberse hecho el reconocimiento expreso no existe presunción legal alguna que destruir, cuestión a la que se limita la acción a la que se refiere el numeral 330, sin que tal postura contradiga el derecho fundamental de acceso a la justicia tutelada en el artículo 17 constitucional, pues tal prerrogativa no puede llevar a declarar la procedencia de una acción que no corresponde al objeto para el que fue establecida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 277/2007 y 353/2011-13, respectivamente.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. "No. Registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.

"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 22/2010

"Página: 122

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 23/2010

"Página: 123

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


2. "Artículo 63. Se presume, salvo prueba en contrario, que un hijo nacido en matrimonio es hijo de los cónyuges."


3. "Artículo 324. Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:

"I. Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y

"II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la ex-cónyuge. Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial."

Nota: Existe disposición equivalente para el caso del concubinato.

"Artículo 383. Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

"I. Los nacidos dentro del concubinato; y

"II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina."


4. "La protección a los niños, incluye la eliminación de los calificativos que subsisten en el código vigente de los hijos en razón de su origen, por lo que se modifica lo relativo a las actas y los capítulos de la filiación.

"Se elimina la distinción entre la filiación de los hijos de matrimonio de los nacidos fuera de éste, por lo que se establece un solo capítulo de las pruebas de filiación.

"Destaca que todos los hijos nacidos durante la vigencia del matrimonio se presumen hijos de ambos cónyuges, sin que sea requisito el que nazcan después de 180 días de celebrado éste."


5. "Artículo 325. Contra la presunción a que se refiere el artículo anterior, se admitirán como pruebas las de haber sido físicamente imposible al cónyuge varón haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge, durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, así como aquellas que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer."

Nota: El mismo ordenamiento admite ya diversos medios de prueba en el artículo 382, que dice "La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre."


6. "Artículo 360. La filiación también se establece por el reconocimiento de padre, madre o ambos o por una sentencia ejecutoriada que así lo declare."

"Artículo 366. El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor."

"Artículo 369. El reconocimiento de un hijo deberá hacerse por alguno de los modos siguientes;

"I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;

"II. Por acta especial ante el mismo Juez;

"III. Por escritura pública;

"IV. Por testamento;

"V. Por confesión judicial directa y expresa.

"El reconocimiento practicado de manera diferente a las enumeradas no producirá ningún efecto; pero podrá ser utilizado como indicio en un juicio de investigación de paternidad o maternidad."


7. En esta época, se consideraban legítimos los hijos de matrimonio e ilegítimos eran los hijos que nacían de las relaciones habidas entre hombre y mujer que no estuvieran unidos en matrimonio. Una clase de los ilegítimos eran los naturales (tenidos por hombre y mujer que al tiempo de la concepción podían casarse entre sí, como los solteros). Otra era la de los espurios, que comprendían dos diversas categorías: adulterinos, es decir, los concebidos por una pareja casada con otros o por una pareja en la que sólo uno de los dos era soltero, e incestuosos, que eran los que debían su nacimiento al incesto. (A.V., Principios del Derecho Civil Mexicano, Tipografía de A.M., 1988, tomo IV, página 366)


8. Esta denominación difiere de la anterior, ya que en los códigos de 1870 y 1884, el hijo natural era el tenido por hombre y mujer que no estando casados, al tiempo de la concepción, podían casarse entre sí, y que no era sino una especie de los llamados hijos ilegítimos.


9. "Artículo 338. La filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia; por lo tanto, no puede ser materia de convenio entre partes, ni de transacción, o sujetarse a compromiso en árbitros."


10. "Artículo 389. El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho:

"I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;

"II. A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;

"III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley;

"IV. Los demás que se deriven de la filiación."


11. "Artículo 361. Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio."

"Artículo 362. El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial."

"Artículo 363. El reconocimiento hecho por un menor es anulable si prueba que sufrió error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la acción hasta cuatro años después de la mayor edad."


12. "Artículo 375. El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor ni el que esté en estado de interdicción, sin el de su tutor, si lo tiene, o del tutor que el Juez de lo F. le nombrará especialmente para el caso."


13. "Artículo 368.

"...

"En ningún caso procede impugnar el reconocimiento por causa de herencia para privar de ella al menor reconocido."


14. "Artículo 374. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo."


15. Limitación respecto de la cual esta Primera Sala ya realizó una interpretación conforme, al resolver la contradicción de tesis 152/2011, de la que derivó la tesis 1a./J. 15/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 705:

"PATERNIDAD. EL VARÓN DISTINTO DEL MARIDO ESTÁ LEGITIMADO PARA CUESTIONAR LA DEL HIJO NACIDO EN EL MATRIMONIO DE LA MADRE CON AQUÉL, PERO LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DEPENDERÁ DE LA PONDERACIÓN QUE HAGA EL JUZGADOR PARA DETERMINAR QUE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN ARMONIZA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR CON LOS DEMÁS DERECHOS INHERENTES (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y DE NUEVO LEÓN).-Los artículos 430 y 345 de los Códigos Civiles de Guanajuato y Nuevo León, respectivamente, en cuanto obstaculizan la posibilidad de que un varón distinto del marido cuestione la paternidad del menor nacido durante el matrimonio de la madre con el cónyuge que lo reconoció como hijo, carecen de racionalidad constitucionalmente válida; por tanto, de una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que nuestro país es parte, dicha prohibición debe ceder en beneficio de los derechos humanos reconocidos, especialmente el que tutela el acceso a la administración de justicia, con el fin de establecer que dicho tercero sí cuenta con el derecho de ejercer la acción correspondiente; sin embargo, la admisión de la instancia dependerá, en cada caso, del ejercicio de ponderación que habrá de realizar el juzgador, tomando en cuenta todos los factores que convergen en el caso, como lo son la integralidad de la familia donde se ha desenvuelto el menor, la situación general que éste guarda, así como el estado en que se encuentra la relación matrimonial y especialmente de cada consorte con respecto al menor, así como el derecho a la identidad, entre otros aspectos importantes. Lo anterior, a través de los medios de convicción suficientes que allegue el demandante o los que de oficio obtenga el Juez, para determinar si el pretendido ejercicio del derecho mencionado armoniza todos los derechos inherentes con el derivado principalmente del interés superior del menor, para que en caso de que se estime propicio se admita la demanda y pueda incoarse el proceso, en donde todos los involucrados tendrán iguales oportunidades de ser oídos como establece la ley."


16. "Artículo 368. El Ministerio Público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de un menor de edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio del menor.

"La misma acción tendrá el progenitor que reclame para sí tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el solo efecto de la exclusión.

"El tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento ilegalmente efectuado podrá contradecirlo en vía de excepción.

"En ningún caso procede impugnar el reconocimiento por causa de herencia para privar de ella al menor reconocido."

"Artículo 376. Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra del reconocimiento cuando llegue a la mayor edad."

"Artículo 378. La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve, que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia podrá, contradecir el reconocimiento que alguien haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá separar de su lado a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será de ciento veinte días contados desde que se tuvo conocimiento de él."

"Artículo 379. Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente."


17. "En esta línea de pensamiento, en nuestro país, se sostiene que la relación jurídica de filiación goza de autonomía propia, ya que en alguna medida se ha desprendido de su corriente soporte biológico; en consecuencia, no siempre ha de operar, ni es conveniente que así sea en todos los casos, la concordancia entre realidad biológica y vínculo jurídico filiatorio. Y aquí interviene con un rol esencial el fenómeno contemporáneo de la interpenetración entre las diferentes ciencias humanas y sociales. Se trata del entrecruzamiento interdisciplinario que se traduce en una correlación concreta con los otros ordenamientos extrajurídicos a fin de preservar valores éticos y sociales en la vida de relación; quiere decir, evitar la comisión de injusticias en la aplicación práctica del derecho. Adviértase que al lado de la biológica existe otra verdad que no podrá ser ignorada: la verdad sociológica, cultural y social, que también hace a la identidad de la persona humana. La identidad filiatoria tiene también una perspectiva dinámica y presupone el arraigo de vínculos paterno-filiales asumidos y recíprocamente aceptados por padre e hijo. La mentada verdad biográfica debe merecer amparo y respeto por la justicia. De esta manera sucede que en los casos de posesiones de estado consolidado no tiene por qué prevalecer el elemento biológico afectando una identidad filiatoria que no es su correlato." (M., M.L., Posesión de Estado, Filiación Jurídica y Realidad Biológica, LL 2004-E-1197).


18. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

"La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


19. "Artículo 347. La acción que compete al hijo para reclamar su filiación es imprescriptible para él y sus descendientes."


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